Compendio de Leyes Dominicanas en Materia Laboral

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    LEY No. 385Sobre Acc identes del Trabajo

    (del 11 de noviembre de 1932)

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    EL CONGRESO NACIONALEn nombre de la Repblica

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    Artculo nico.-La Ley No. 352 sobre Accidentes del Trabajo de fecha

    17 de junio de 1932, queda por la presente modificada

    para que sea como sigue:

    LEY SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO(Modificada por Ley No. 907, del 8 de agosto de 1978).

    Artculo 1.-Las disposiciones de esta Ley se aplicarn a todos los

    trabajadores y empleados que sufran lesiones o que se in-

    habiliten o pierdan sus vidas a consecuencia de acciden-

    tes causados por cualquier acto o desempeo inherente a

    su trabajo o empleo, siempre que tales accidentes ocurran

    dentro del curso de tal trabajo o empleo, entendindose

    por accidentes del trabajo toda lesin corporal que dicho

    obrero, trabajador o empleado sufra con ocasin o por

    consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

    Para los fines de esta Ley, se entiende por obrero, traba-

    jador o empleado, todo el que ejecute un trabajo manual

    fuera de su propia casa; por cuenta ajena, con remunera-

    cin o sin ella, en virtud de un contrato verbal o escrito,

    exceptuando aquellas personas ocupadas en las faenas

    domsticas.

    Por patrono toda persona natural, sociedad o corpora-

    cin o compaa, dueo de la obra, explotacin o indus-

    tria donde el trabajo se preste. Estando contratada la

    ejecucin o explotacin de la obra o industria, se consi-

    derar como patrono respectivamente al contratista, sub-

    contratista o ajustero; pero siempre subsidiariamente ser

    responsable el dueo ante el obrero, quedando el contra-

    tista, subcontratista o ajustero responsable ante el dueo

    por los pagos que hubiere hecho ste en tal virtud por

    cuenta de dicho contratista, subcontratista o ajustero yconstituyendo tales desembolsos un privilegio a favor del

    dueo. Esta Ley se aplicar a todos los patronos que em-

    pleen tres o ms de tres obreros o empleados, excluyen-

    do a los familiares del patrono; en las empresas

    dedicadas a la agricultura y sus industrias sern conside-

    radas como patronos aquellas personas que posean terre-

    nos o los tengan arrendados y los que los trabajen por su

    propia cuenta y riesgo, entendindose que los patronos

    dedicados a dichas empresas de agricultura quedarn su-jetos al alcance de esta Ley nicamente cuando el nme-

    ro de obreros empleados a su servicio sea de cinco o ms

    de cinco personas excluyendo a los familiares del patro-

    no. El Gobierno Nacional"... (esta parte ha sido modifi-

    cada por la Ley No. 2059, del 22 de julio de 1949. Vase

    apndice) como familiares del patrono se considera a sus

    ascendientes o descendientes y sus parientes hasta el ter-

    cer grado de consanguinidad y segundo grado de afini-

    dad.

    Para el cmputo de las indemnizaciones o compensa-

    ciones establecidas en esta Ley, se entender por salario

    o sueldo el que efectivamente gane el obrero o trabajador

    y el empleado, en dinero o en otra forma.Para fijar el salario o sueldo que el obrero no gane en

    dinero, sea ste en especie, en uso de habitaciones o en

    cualquier forma cualquiera, se computar dicha remune-

    racin con arreglo a su promedio de valor en la localidad.

    Los Bomberos Municipales estarn comprendidos en

    la palabra "obreros o empleados municipales". Si no de-

    vengan salario o sueldo alguno, se estimar en razn de

    RD$l.00 semanales. De la misma manera y para los fines

    de esta Ley, se le fijar un salario supuesto a los aprendi-

    ces o aquellos que no tuvieren ninguna remuneracin

    sealada.

    Para los fines de esta Ley, el mximo de salario o suel-

    do anual sobre cuyo monto se calcular la indemnizacin

    a que pudiere tener derecho cualquier obrero o emplea-

    do, en ningn caso podr exceder de la suma de

    RD$5,000.00 anuales. (Prrafo modificado por la Ley

    No. 907, del 8 de agosto de 1978).

    Esta Ley no tendr en ningn caso aplicacin a obreros

    o empleados lesionados o muertos fuera del territorio

    dela Repblica Dominicana.

    Los obreros que trabajen corrientemente solos, por el

    hecho de la colaboracin accidental de uno o varios de

    sus camaradas, no estarn sujetos a la presente Ley.

    Artculo 2.-(Modificado por la Ley No. 907, del 8 de agosto de1978). Todo obrero que se lesionase dentro de las dispo-

    siciones de esta Ley, como consecuencia de accidente su-

    frido en el curso de su trabajo, tendr derecho:

    1. Atencin mdica y medicina incluyendo servicios

    de hospital cuando sea necesario. Se recurrir en prime-

    ra instancia y en casos de urgencia a la asistencia ms

    prxima. Posteriormente estos servicios se harn en el

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    L ey N o. 385

    OIT-Proyecto MATAC

    LEY No. 385Sobre Accidentes del Trabajo (del 11 de noviembre de 1932)

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    Prdida de una pierna ms abajo de la rodilla,

    durante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .60 semanas

    Prdida de un pie por el tobillo, durante . . .50 semanas

    Tobillo anquilosado, durante . . . . . . . . . . . .30 semanas

    Rodilla anquilosada, durante . . . . . . . . . . . .30 semanas

    Prdida del dedo grande de un pie entre

    la primera y la segunda falange, durante . . .10 semanas

    Prdida del dedo grande de un pie por la

    unin del metatarso y la falange, durante . .15 semanas

    Prdida completa de cualquier otro

    dedo del pie, durante . . . . . . . . . . . . . . . . .10 semanas

    Manos:

    Prdida de la mano derecha por

    la mueca, durante . . . . . . . . . . . . . . . . . . .80 semanas

    Prdida de la mano izquierda por

    la mueca, durante . . . . . . . . . . . . . . . . . . .75 semanas

    Prdida del dedo pulgar con el hueso

    metacarpiano, durante . . . . . . . . . . . . . . . . .25 semanasPrdida de la segunda falange del

    dedo pulgar, durante . . . . . . . . . . . . . . . . . .17 semanas

    Prdida de la primera falange del

    dedo pulgar, durante . . . . . . . . . . . . . . . . . .20 semanas

    Prdida completa del dedo ndice, durante . .22 semanas

    Prdida del dedo ndice por

    la segunda falange, durante . . . . . . . . . . . . .17 semanas

    Prdida del dedo ndice por

    la tercera falange, durante . . . . . . . . . . . . . .10 semanas

    Prdida total del dedo medio, durante . . . . .20 semanas

    Prdida del dedo medio por

    la segunda falange, durante . . . . . . . . . . . . .15 semanas

    Prdida del dedo medio porla tercera falange, durante . . . . . . . . . . . . . .10 semanas

    Prdida del dedo anular, durante . . . . . . . . .18 semanas

    Prdida del dedo anular por

    la segunda falange, durante . . . . . . . . . . . . .10 semanas

    Prdida del dedo anular por

    la tercera falange, durante . . . . . . . . . . . . . . .6 semanas

    Prdida del dedo pequeo, durante . . . . . . . .0 semanas

    Prdida del dedo pequeo por

    la segunda falange, durante . . . . . . . . . . . . . .8 semanas

    Prdida del dedo pequeo por

    la tercera falange, durante . . . . . . . . . . . . . . .5 semanas

    Ojos:Prdida de un ojo enuclacin, durante . . . . .85 semanas

    Prdida de la visin total de un ojo,

    durante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .70 semanas

    Odos:Prdida completa de la audicin de

    un solo odo, durante . . . . . . . . . . . . . . . . . .50 semanas

    centro mdico designado por el Instituto o por el lesio-

    nado previo acuerdo de las partes.

    2. A una compensacin equivalente a la mitad del sa-

    lario o sueldo que perciba el da del accidente, si la le-

    sin sufrida le hubiese causado una incapacidad

    temporal, es decir, que le imposibilite por un tiempo de-

    terminado para el trabajo, profesin u oficio que ejerza;

    compensacin que ser distribuida y recibida en pagos

    semanales a contar del cuarto da de la fecha del acci-

    dente y mantenida mientras dure la incapacidad o por

    perodo mximo de 80 semanas; disponindose que no se

    pagarn ms de RD$30.00 semanales ni excedern los

    pagos en su totalidad de la suma de RD$2,400.00.

    3. A una indemnizacin igual a la mitad del salario o

    sueldo semanal que perciba el trabajador el da del acci-

    dente y por un perodo no mayor de 160 semanas si la le-

    sin le hubiere producido una incapacidad absoluta y

    permanente, es decir, que le imposibilite definitivamentepara toda clase de trabajo, disponindose que en ningn

    caso se pagar ms de RD$30.00 semanales y un total de

    RD$4,800.00.

    Se entiende por incapacidad absoluta y permanente, la

    prdida de ambos brazos, ambas piernas, ambos ojos,

    ambas manos o ambos pies o de la totalidad de sus fun-

    ciones fisiolgicas, sea que se haya producido por accin

    directa del accidente o como consecuencia de ste.

    4. A una indemnizacin igual a la mitad del sueldo o

    salario que disfrute el da accidente, si este le hubiere

    causado una incapacidad parcial relativa en lo que al

    carcter de la lesin sufrida le refiere pero permanente en

    cuanto a sus consecuencias futuras. Dicha indemnizacinser pagada por las lesiones descritas en este ordinal 4,

    ser la nica y exclusiva a que pudiera tener derecho el

    obrero o empleado lesionado, no podr exceder en

    ningn caso la suma mxima de RD$3,600.00. La

    Anquilosis o prdida completa y permanente del uso del

    brazo, pierna, mano o pie.

    Brazos:Por prdida de un brazo en el codo

    o ms arriba del mismo, durante . . . . . . . .120 semanas

    Prdida del antebrazo en el tercio superior

    o inferior durante . . . . . . . . . . . . . . . . . . .100 semanas

    Piernas:Prdida de una pierna amputada tan

    cerca de la cadera que no pueda usarse

    una pierna artificial, durante . . . . . . . . . . .100 semanas

    Prdida de una pierna en o ms arriba

    de la rodilla, que permita el uso de una

    u otra pierna, artificial, durante . . . . . . . . . .80 semanas

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    Recopilacin de N ormas L aborales y de Segur idad Social

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    Prdida completa de la audicin de

    ambos odos, durante . . . . . . . . . . . . . . . . .80 semanas

    La anquilosis o prdida completa y permanente del uso

    de u brazo, una pierna, una mano o un pie, equivale a la

    prdida dc brazo, pierna, mano o pie de que se trate.

    La compensacin pagada por las lesiones descritas en

    este inciso No. 4, ser la nica y exclusiva a que pudiere

    tener derecho el obrero o empleado lesionado, compen-

    sacin que no podr exceder en ningn caso la suma m-

    xima de RD$2,400.00.

    Todo obrero o empleado que sufra una de las lesio-

    nes enumeradas en este inciso No. 4 y que curase de

    ellas antes de finaliza la serie de semanas que le co-

    rresponde por compensacin, aun que no perder por

    ello su derecho a tal compensacin, estar en el deber

    de mostrar que ejerce alguna ocupacin de acuerdo con

    su capacidad actual. (Modificado por Ley No. 5601 de

    fecha 17-10-65).

    Artculo 3.-(Modificado por Ley No. 907 del 8 de agosto de 1978).

    Si el accidente le produjere la muerte al trabajador, sea

    ste de sexo masculino o femenino, o si la muerte ocu-

    rriese por consecuencia de las lesiones sufridas y dentro

    de un ao a contar de la fecha del mismo, el asegurado

    estar obligado a contribuir para los gastos de sepelio con

    una suma no mayor de RD$150.00 y adems a indemni-

    zar en partes iguales y en orden respectivos, en la cuanta

    y bajo las condiciones que estipula este artculo, a uno de

    los grupos de causahabientes siguientes:

    Semanas/Medio/Sueldoa) Al cnyuge superviviente no divorciado ni separa-

    do de cuerpo, de hecho o legalmente, a condicin

    de que el matrimonio hubiera sido contratado con

    anterioridad al accidente, ya los hijos legtimos o

    naturales reconocidos antes del accidente, menores

    de 18 aos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .166

    b) Suprimido.

    c) Los hijos naturales no reconocidos, previa prueba

    de su filiacin, pero solamente para los fines de

    distribucin de la indemnizacin acordada por la

    Ley y siempre que esos hijos naturales vivieran

    bajo el mismo techo de la vctima en el mismo mo-mento del accidente y recibieran de ste su manu-

    tencin, siempre que la vctima no hubiere dejado

    los causahabientes indicados en el apartado a) de

    este artculo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .120

    d) Los ascendientes y descendientes que estaban a cargo

    de la vctima, y recibieran de sta su manutencin,

    siempre que la vctima no hubiere dejado ni cnyuge

    ni hijos de acuerdo con los trminos de los apartados

    a) y c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .80

    e) Los hermanos y hermanas, sobrinos y sobrinas que

    estaban a cargo de la vctima y reciban de esta su

    manutencin, siempre que no existiera ninguno de

    los causahabientes a que se refieren los apartados a),

    c) y d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .80

    Prrafo.-El monto total de indemnizacin a que tienen respecti-

    vamente derecho los causahabientes arriba mencionados,

    no exceder en ningn caso, sea cual fuere el salario o

    sueldo de que disfrutaba la vctima, de la suma de

    RD$5,000.00.

    Cuando el pago de una parte o la totalidad de una in-

    demnizacin de las mencionadas en este Articulo se hace

    a alguna persona mayor de 18 aos, un recibo escrito y

    firmado por tal persona o certificada la entrega por unNotario Pblico o por el juez de Paz del Municipio res-

    pectivo, si el interesado no supiere firmar, relevar al pa-

    trono y al Instituto de toda responsabilidad.

    Cuando se hace un pago cualquiera en favor de un

    menor de 18 aos, el recibo debe ser otorgado por una

    persona con calidad legal para recibirlo, o certificada la

    entrega por un Notario Pblico o por el Juez de Paz de.

    Municipio respectivo.

    Artculo 4.-Los accidentes que ocurran en las circunstancias que a

    continuacin se determinan, no sern "Accidentes del

    Trabajo", y por tanto, no darn derecho al obrero, ni aningn otra persona bajo esta Ley, a compensacin algu-

    na:

    1. Si el obrero ha tratado de cometer un delito, o de le-

    sionar a su patrono, o a cualquiera otra persona, o si vo-

    luntariamente se causare la lesin.

    2. Si el obrero estuviere embriagado, siempre que la

    embriaguez fuera la causa del accidente.

    3. Si la lesin ha sido causada al obrero por el acto cri-

    minal de otra persona.

    4. Si la lesin ha sido causada como consecuencia de

    motines, huelgas, guerras en general, o por causa mayor

    justificada.

    Cuando el accidente ocurriese por falta inexcusable, yafuere por parte del obrero o empleado, o por parte del pa-

    trono, la jurisdiccin correspondiente podr acordar, ya

    sea en un caso o en el otro, un aumento o una disminucin

    de hasta un 50% de las sumas acordadas por la escala de

    indemnizaciones, entendindose que ser sta la nica in-

    demnizacin, a que podr tener derecho tal obrero o em-

    pleado o sus causahabientes en caso de fallecimiento.

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    otorgados en contra de tales patronos asegurados, siem-

    pre que el patrono hubiere cumplido con todas las condi-

    ciones de la pliza, y, en compensacin podr el

    asegurador ejercer por si todos los derechos del asegura-

    do, incluso el de cualquier accin en justicia.

    Las plizas o contratos de seguros se harn de acuerdo

    con las disposiciones de esta Ley.

    Prrafo I.-Derogado por la Ley No. 1667, de fecha 13 de marzo

    de 1948, por Ley No. 109, de fecha 4 de enero de 1964).

    Prrafo III.-La cancelacin por parte del IDSS, de cualquier Pliza,

    quedar sin efecto si no fuere notificado por carta o por

    acto de Alguacil con diez das de anticipacin al mo-

    mento en que se opere dicha cancelacin, avisndose sta

    al Superintendente de Seguros.

    Artculo 7.-N o se podr transferir a terceros los derechos y las

    compensaciones acordadas por esta Ley. El cumplimien-

    to de las obligaciones consignadas en la misma para

    hacer efectivas las compensaciones a que hubiere lugar,

    no exige la intervencin de ninguna autoridad, mientras

    no se manifieste discordancia entre las partes interesadas.

    Prrafo I.-El patrono o el IDSS, se subrogarn a los derechos que

    el obrero lesionado o muerto pudiere tener contra cual-

    quier tercero culpable del accidente: as como a los dere-chos de cualquier beneficiario de una indemnizacin

    acordada bajo esta Ley y podr entablar cualquier accin

    basndose en tal hecho del tercero, tan pronto como fuere

    incoada cualquier reclamacin de acuerdo con esta Ley,

    contra dicho patrono. El montante cobrado por el patro-

    no o el IDSS, bajo la disposiciones anteriores, ser rete-

    nido por el patrono o el IDSS, en beneficio del obrero o

    de las dems personas con derecho a ello, deduciendo las

    sumas que hubieren sido pagadas por el patrono o el

    IDSS, para los gastos y honorarios de la litis.

    Prrafo II.-No se pagar ni se adjudicar compensacin alguna

    durante los primeros tres das a partir del comienzo de la

    inhabilitacin, exceptuando el pago de los gastos por

    concepto de atencin mdica y hospitalizacin.

    Dondequiera que se utilice en esta Ley el singular se

    sobrentiende tambin el plural; cuando se use el gnero

    masculino, tambin se sobreentiende los gneros femeni-

    no y neutro.

    Prrafo I.-Durante el perodo de inhabilitacin el obrero lesiona-

    do deber dejarse examinar por el mdico que designare

    el patrono o el Instituto Dominicano de Seguros Sociales,

    si as lo estimare necesario dicho patrono o el IDSS.

    El obrero tendr tambin derecho a designar y pagar de

    su propio peculio un mdico o cirujano para que asista a

    dicho examen.

    La negativa u oposicin por parte del obrero, a some-

    terse a dicho examen mdico o tratamiento facultativo, o

    a hospitalizacin si as lo estimaren necesario el patrono

    o el IDSS, lo privar de todo derecho a reclamar amiga-

    blemente o judicialmente cualquier indemnizacin de

    acuerdo con esta Ley. El patrono o el IDSS, as como los

    dems interesados de acuerdo con esta Ley, tendrn de-

    recho, en caso de muerte, de requerir la autopsia a ex-

    pensas de la parte que solicita la misma.

    El accidente ser informado al patrono por el lesiona-do o su representante dentro de las cuatro horas a partir

    del momento del accidente, de o contrario dicho obrero

    no tendr derecho a compensacin, sino nicamente al

    servicio mdico y hospitalizacin, a menos que pueda

    probarse que el patrono o la persona que lo represente

    fueron notificados por acto de alguacil dentro de los cua-

    tro das que siguieren al accidente, entendindose que no

    se pagar indemnizacin alguna si dicha notificacin no

    fuera hecha en el citado plazo.

    Prrafo II.-El patrono o el IDSS, y el accidentado o sus causaha-

    bientes, en caso de muerte de aquel, pueden convenir, portransaccin, el descargo de toda responsabilidad y de

    todo derecho a reclamacin, mediante el pago por el pa-

    trono o el IDSS, de una suma global que se fijar libre-

    mente por las citadas personas.

    Artculo 5.-

    (Derogado por la Ley No. 1667, de fecha 13 de marzo

    de 1948, y Ley No. 109 de fecha 4 de enero de 1964).

    Artculo 6.-Todas las plizas o contratos que aseguren el pago de

    compensaciones bajo esta Ley, debern contener una

    clusula de acuerdo con la cual todo accidente padecido

    por un obrero, deber ser comunicado por escrito al ase-gurador, dentro de un plazo razonable que no exceder de

    tres das, a partir de la fecha del accidente, con especifi-

    cacin de las lesiones sufridas y en los formularios que

    suministre el asegurador, la jurisdiccin del asegurado,

    para los efectos de esta Ley, es la del asegurador, y el ase-

    gurador podr en todos los casos, estar legalmente obli-

    gado y sujeto a los fallos, sentencias o decisiones

    212 Secretara de Estado de Trabajo de la Repblica Dominicana

    Recopilacin de N ormas L aborales y de Segur idad Social

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    Artculo 8.-Cualquier accidente que ocasione incapacidad de tra-

    bajo debe avisarse dentro de las 48 horas siguientes, ex-

    cluyendo domingo y das feriados, por el patrono o

    representan de ste, al Juez Alcalde e la Comn respecti-

    va. Este aviso contendr los nombres de la vctima y de

    los testigos del accidente y en la poca en la cual, a su

    juicio ser posible conocer el resultado definitivo. Por

    falta de cumplimiento de este artculo, incurrir el patro-

    no en una multa de RD$100.00.

    El Juez Alcalde de la Comn levantar acta y, dar al

    participante el recibo del aviso y del certificado mdico

    y pondr el accidente en conocimiento del IDSS.

    Artculo 9.-Cuando, segn el certificado mdico resultante de laejecucin del artculo anterior o trasmitido ulteriormente

    por la vctima al Alcalde, la lesin segn parezca, debe

    entraar la muerte o incapacidad permanente, absoluta o

    parcial del trabajador o cuando la vctima ha muerto, el

    Alcalde en un plazo de 24 horas, proceder al informati-

    vo, con el propsito de averiguar:

    1. Las causas, naturaleza y circunstancia del accidente.

    2. Las personas que hayan resultado vctimas del acci-

    dente y el lugar donde se encuentran, as como el lugar y

    la fecha de su nacimiento.

    3. Naturaleza de las lesiones.

    4. Los causahabientes que, llegado el caso, podrantener derecho a una indemnizacin de acuerdo con la Ley

    y el lugar y fecha de su nacimiento.

    5. El salario de la vctima en el momento del accidente.

    Artculo 10.-El informativo, tendr lugar contradictoriamente en la

    forma prescrita por los artculos 35, 36, 37, 38 y 39 del

    Cdigo de Procedimiento Civil en presencia de las partes

    interesadas, o en su ausencia, siempre que hubieren sido

    debidamente citadas por el Juez Alcalde.

    Si la vctima se encuentra imposibilitada de asistir al

    informativo, el Alcalde deber transportarse a donde ste

    se encuentre para or sus declaraciones.Salvo el caso de imposibilidad material debidamente

    comprobada en el proceso verbal, el informativo debe ser

    clausurado en el plazo ms breve, ya ms tardar en los

    diez das a partir del accidente; el Juez Alcalde advertir,

    por oficio, a las partes la clausura del informativo y el

    depsito de la minuta en secretara, donde dichas partes,

    podrn durante el plazo de cinco das tomar conocimiento

    Declaracin de accidentes e informativo y hacerse entregar una copia libre de sellos y registros, nopudiendo el Secretario que expide dicha copia cobrar ms

    de RD$1.00 por sta. A la expiracin de este plazo de

    cinco das, el Expediente del informativo ser transmitido

    al Presidente del Juzgado de primera instancia del corres-

    pondiente Distrito Judicial.

    Artculo 11.-(Modificado por la Ley No. 907 del 8 de agosto de

    1978).

    Son juzgados en ltimo recurso por el Alcalde de la

    comn donde el accidente se ha producido, a cualquier

    cifra a que la demanda pueda elevarse y en los 15 das de

    la demanda las contestaciones relativas a las indemniza-ciones temporales. De igual modo sern juzgadas en l-

    timo recurso por el Alcalde las contestaciones relativa a

    gastos funerarios.

    Cuando se haya agotado el plazo mximo de 80 sema-

    nas o se haya cubierto la totalidad de la suma de

    RD$2,400.00 de compensaciones por incapacidad tem-

    poral segn el inciso 2 del artculo 2 de esta Ley, y la le-

    sin sufrida por el trabajador no haya curado

    completamente y siempre que el enfermo sostenga apo-

    yado en certificados expedidos por mdicos del IDSS,

    que la o las lesiones le han causado una incapacidad per-

    manente, se dispondr la continuacin provisional del

    pago de la mitad de la compensacin semanal, por unperodo de hasta 40 semanas.

    Las decisiones del Alcalde relativas a la citada indem-

    nizacin provisional son ejecutorias no obstante oposi-

    cin. Estas decisiones son susceptibles de recurso en

    casacin por violacin de la Ley.

    Cuando el accidente se ha producido fuera de la comn

    donde se encuentre situado el establecimiento o depsito

    del cual depende la vctima, el Alcalde de sta ltima

    comn adquiere competencia excepcional, a instancia de

    la vctima o de sus causahabientes, dirigida bajo forma

    de carta certificada, al Alcalde de la Comn donde ha

    ocurrido el accidente antes de que haya sido apoderado

    de los trminos del presente artculo o bien cuando anno se hubiese cerrado el informativo previsto en esta

    misma Ley.

    Si despus de la transmisin del Expediente al

    Presidente del Tribunal del lugar del accidente, y antes de

    haber convocado las partes, la vctima o sus causaha-

    bientes, justifican que no han podido, antes de la clausu-

    ra del informativo, usar de la facultad prevista en el

    Competencia / Jurisdiccin / Procedimiento

    213

    L ey N o. 385

    OIT-Proyecto MATAC

  • 8/14/2019 Compendio de Leyes Dominicanas en Materia Laboral

    7/37

    dico fuete ordenado, sea por el Alcalde, sea por el

    Tribunal o por la Corte de Apelacin, el perito no podr

    ser el mdico que ha curado al herido, ni un mdico liga-

    do a: la empresa o al IDSS.

    Artculo 14.-La accin en indemnizacin prevista por la presente

    Ley, prescribe por un ao a partir de la fecha del acci-

    dente, de la clausura del informativo del Alcalde o de la

    Cesacin del pago de la indemnizacin temporal.

    Asimismo, cualquiera accin por daos y perjuicios

    como consecuencia del accidente, de cualquier clase que

    stos sean, que ocasionen lesiones temporales o la muer-

    te a terceras personas o que daen la propiedad ajena,

    prescribir al ao de ocurrir el accidente, an cuando se

    trate de accidentes acontecidos fuera de las previsiones

    de la presente Ley.

    Artculo 15.-En el caso de accidentes, que por causas del trabajo o

    debido a sus consecuencias, pudieran sufrir terceras per-

    sonas, ni empleados ni en conexin alguna con el patro-

    no o dueo de la cosa causante de tal dao, tales personas

    o sus causahabientes, en caso de fallecimiento, no

    tendrn derecho a gozar de las indemnizaciones estable-

    cidas por esta Ley, y ejercern contra quien fuere perti-

    nente las acciones que les acuerde el derecho comn.

    Artculo 16.-El crdito de la vctima del accidente o sus causaha-

    bientes, relativos a los gastos de mdicos y de hospitali-

    zacin, as como las indemnizaciones acordadas a

    consecuencia de la incapacidad temporal de trabajar, es

    garantizado por el privilegio del artculo 2101 del Cdigo

    Civil. Igual privilegio es acordado en ocasin de los acci-

    dentes que han producido una incapacidad permanente o

    que han sido seguidos de muerte; entendindose que, en

    todos los casos, y siempre que el patrono estuviere ase-

    gurado y hubiere cumplido con las condiciones de su

    Pliza, responder del pago de tales indemnizaciones y

    gastos, el IDSS, de acuerdo con la Ley de la materia.Del mismo modo, el cobro de las primas por concepto

    de plizas de Indemnizaciones Obreras, tendr preferen-

    cia por encima de todas las obligaciones del patrono ase-

    gurado y tales primas constituirn un privilegio, sobre los

    muebles e inmuebles del patrono, tan pronto como se hu-

    biese hecho a dicho patrono una intimacin de pago que

    haya quedado sin efecto.

    Garantas

    prrafo precedente, el Presidente puede, una vez odas las

    partes, desapoderarse del expediente y transmitirlo al

    Presidente del Tribunal del Distrito Judicial donde est

    ubicado el establecimiento o depsito del cual depende la

    vctima.

    Artculo 12.-En lo que toca a las otras indemnizaciones previstas

    por la presente Ley, el Presidente del Tribunal de Primera

    Instancia en los cinco das de la trasmisin del expedien-

    te, si la vctima ha muerto antes de la clausura del infor-

    mativo, o en el caso contrario, en los cinco das de la

    produccin por la parte ms diligente, sea del acta de de-

    funcin, sea del acuerdo escrito en que las partes recono-

    cen el carcter permanente de la incapacidad, o bien la

    recepcin de la decisin del Alcalde, visado en el prra-

    fo III, del artculo precedente o en fin, si no ha sido apo-

    derado de ninguna de estas piezas, en los cinco dasprecedentes a la expiracin del plazo de prescripcin pre-

    visto en esta Ley cuando le es conocida la fecha de esta

    expiracin, convoca con anticipacin a la vctima o a sus

    causahabientes, al patrono (quien puede hacerse repre-

    sentar) y al IDSS. Puede con el consentimiento de las

    partes, comisionar un perito cuyo informativo debe ser

    depositado en el plazo de la octava.

    En caso de acuerdo entre las partes, conforme a las

    prescripciones de la presente Ley, la indemnizacin es

    definitivamente fijada por una ordenanza del Presidente

    del Tribunal, la cual da acta del acuerdo, indicando, bajo

    pena de nulidad, el salario inicial y la reduccin que el

    accidente hubiere hecho sufrir al salario. En caso de de-sacuerdo, las partes son reenviadas a proveerse por ante

    el Tribunal, que es apoderado por la parte ms diligente,

    y estatuye, como en materia sumaria, conforme al artcu-

    lo 48 del libro II del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Artculo 13.-Las sentencias rendidas en virtud de la presente Ley,

    son susceptibles de apelacin segn las reglas de derecho

    comn. Sin embargo, la apelacin bajo reserva de las dis-

    posiciones del artculo 449 del Cdigo de Procedimiento

    Civil, debe ser interpuesta en los 30 das de la fecha de la

    sentencia, si es contradictoria y si es por defecto en la

    quincena a partir del da en que la oposicin no es msrecibible.

    La oposicin no es ms recibible en caso de sentencia

    contra parte, cuando la sentencia hubiere sido notificada

    a persona y hubiere pasado el plazo de los 15 das a par-

    tir de la notificacin. La Corte estatuir de urgencia den-

    tro de los 15 das de discutida la apelacin. Las partes

    podrn recurrir en casacin. Siempre que un peritaje m-

    214 Secretara de Estado de Trabajo de la Repblica Dominicana

    Recopilacin de N ormas L aborales y de Segur idad Social

  • 8/14/2019 Compendio de Leyes Dominicanas en Materia Laboral

    8/37

    Prrafo.-Las personas que actuando por alguna Compaa no

    autorizada por el Poder Ejecutivo operen negocios de

    Seguros sobre Accidentes del Trabajo, sern castigadas

    con una multa de RD$500.00 (quinientos pesos oro) por

    cada pliza que emitan o dos meses de prisin correc-

    cional.

    Artculo 17.-Cualquier patrono que intentare eludir o atenuar las

    responsabilidades originadas por esta Ley o sus

    Reglamentos, bien fuere haciendo deducciones en los

    sueldos o jornales de sus obreros o empleados para el

    pago de las primas de seguro, haciendo aparecer que el

    obrero o empleado perciba un salario o sueldo menor

    del que realmente perciba en el momento del acciden-

    te, o no asegurando sus trabajadores, obreros o emplea-

    dos en los trminos determinados por el Ministerio deTrabajo, incurrir en la comisin de un delito, cuyo co-

    nocimiento corresponder a las jurisdicciones ordina-

    rias, las cuales le impondrn una multa de RD$100.00

    por cada infraccin.

    Artculo 18.-El Poder Ejecutivo acordar los trminos dentro

    de los cuales los patronos debern cumplir las pres-

    cripciones de esta Ley, as como todas las regula-

    ciones para proteger a los obreros concernientes a

    las tarifas por conceptos de emisin de plizas y ho-

    norarios mdicos y las precauciones necesarias para

    proteger la integridad corporal y las vidas de los tra-bajadores.

    Artculo 19.-Las notificaciones que en materia de accidentes

    del trabajo realicen los miembros de los cuerpos de

    polica, se estimarn del mismo valor fehaciente

    que las practicadas por los Alguaciles correspon-

    dientes.

    Artculo 20.-Esta Ley deroga toda otra Ley o parte de ella en lo

    que le sea contraria, y anula cualquier parte que sea

    tambin contraria a sus prescripciones.

    DADA en la Sala de Sesiones del Senado en laCiudad de Santiago de los Caballeros asiento provi-

    sional del Poder Legislativo, a los dos (2) das del

    mes de noviembre del ao mil novecientos treinta y

    dos (1932), aos 89 de la Independencia y 70 de la

    Restauracin.

    DECRETO No. 980Del 7 de mayo de 1934, que dispone la aplicacin del

    Reglamento No. 557 a la nueva Ley No. 385 sobreAccidentes del Trabajo

    (Gaceta Oficial No. 4677).

    Artculo nico.-Las disposiciones del Reglamento No. 557, promulga-

    do el da diecinueve de octubre de mil novecientos trein-

    ta y dos, son aplicables en relacin con la Ley sobre

    Accidentes del Trabajo, tal como fue modificado por la

    Ley No. 385, promulgada en fecha once de noviembre de

    mil novecientos treinta y dos.

    DADO en , a los siete (7) das delmes de mayo del ao mil novecientos treinta y cuatro

    (1934).

    REGLAMENTO No. 557Del 19 de octubre de 1932, para la

    Aplicacin de la Ley de Accidentes del Trabajo

    (Gaceta Oficial No. 5415).

    En uso de las facultades que me confiere el artculo 1

    de la Constitucin de Estado;

    VISTA la ley No. 352 sobre Accidentes del Trabajo, de

    fecha 9 de julio del ao cursante:

    DECRETO:

    Artculo nico.-A partir de su publicacin, queda en vigor el siguiente

    reglamento:

    Artculo 1.-Para los fines de la Ley No. 352 (actual No. 385) sobre

    Accidentes del Trabajo y de las Leyes que la modifican,

    se considerarn "trabajadores" o "empleados":

    a) Los individuos remunerados a razn de un precio

    fijado por la unidad de obra, y tambin, los denomina-dos impropiamente "contratistas" de un trabajo por pa-

    rejas o grupos, ya contraten sus salarios y el de sus

    compaeros o auxiliares, o ya su solo nombre, por can-

    tidad alzada o a destajo siempre que dicho contratista

    no obtenga por ello lucro personal, sino que se trate de

    obras por ajuste o a precio alzado y contrato colectivo

    de trabajo.

    215

    L ey N o. 385

    OIT-Proyecto MATAC

  • 8/14/2019 Compendio de Leyes Dominicanas en Materia Laboral

    9/37

    Artculo 2.-Se considerarn incapacidades absolutas y permanen-

    tes las que imposibiliten definitivamente al obrero lesio-

    nado para ejecutar cualquier clase de trabajo, y que tiene

    asignados por la Ley en el artculo 2 prrafo 3 de la

    misma, una indemnizacin igual a la mitad del sueldo

    que perciba el obrero el da del accidente a contar de los

    cuatro das de la ocurrencia de sta, y por un perodo de

    tiempo no mayor de ciento sesenta semanas, disponin-

    dose que en ningn caso se pagarn ms de RD$30.00

    semanales ni ms de un total de RD$4,800.00.

    a) La prdida total o en sus partes esenciales de las dos

    extremidades superiores, de las dos inferiores, o de una

    extremidad superior y otra inferior, conceptundose para

    este fin como partes esenciales, la mano y el pie.

    b) La lesin funcional del aparato locomotor que puede

    reputarse en sus consecuencias, anlogas a la mutilacin

    de las extremidades, en las mismas condiciones indica-das en el inciso a).

    c) La prdida de los ojos, entendida como anulacin

    del rgano o perdida total de la fuerza visual directa o in-

    directamente por accin orgnica o txica y que se repu-

    ten incurables. Para demostrar la incurabilidad de dichas

    lesiones orgnicas o funcionales en caso de disentir la

    opinin del mdico nombrado por el IDSS con la opinin

    del mdico nombrado por el lesionado, se recurrir a un

    mdico tercero que ser nombrado en la forma determi-

    nada por el artculo 4 de la Ley No. 385.

    Artculo 3.-

    Se considerarn incapacidades parciales permanenteslas siguientes:

    a) La prdida de la extremidad superior derecha o iz-

    quierda, en su totalidad o en sus partes esenciales, consi-

    derndose partes esenciales la mano, los dedos de la

    mano en su totalidad, aunque subsista el pulgar, o en

    igual caso, la prdida de todos las segundas y terceras fa-

    langes o la prdida completa del pulgar.

    b) La prdida de una de las extremidades inferiores en

    su totalidad o en sus partes esenciales; conceptundose

    partes esenciales, el pie, y en sta, los elementos absolu-

    tamente indispensables para la sustentacin (equilibrio) y

    la progresin.

    c) Las lesiones funcionales que por anulacin d algu-na extremidad o de partes esenciales de la misma, puedan

    conceptuarle anlogas a las mutilaciones materiales ex-

    presadas en los incisos anteriores.

    d) La cofosis o sordera absoluta.

    e) La prdida o ceguera de un ojo.

    f) Las hernias inguinales o crurales causadas por un

    traumatismo sobre la regin afectada y las debidas a es-

    b) El personal de los Cuerpos de Bomberos que tenga

    remuneracin fija. Al personal de los Cuerpos de

    Bomberos cuando no devengan salario o sueldo, se le es-

    timar ste a razn de RD$6.00 semanales.

    c) Los dependientes, mancebos y viajantes de estable-

    cimientos mercantiles.

    d) El personal de oficina o dependencia de empresas o'

    de industrias que se dedique a los trabajos siguientes:

    1. A las empresas o industrias dedicadas a la constitu-

    cin, reparacin y conservacin de edificios, compren-

    diendo los trabajos de albailera y sus anexos,

    carpintera, cerrajera, corte de piedra, pintura y otros si-

    milares.

    2. A la explotacin de minas canteras y salinas, a la

    carga y descarga de la materia prima extrada, al acarreo

    y transporte por vas fluviales, martimas o terrestres.

    3. A la pesca, a la construccin de puertos, canales, di-

    ques, faro, acueductos, alcantarillas, desviaciones decauces, utilizacin de torrentes y cualquiera otro trabajos

    similares.

    4. A la produccin de gas o energa elctrica, explota-

    cin de redes telefnicas y telegrficas, colocacin, repa-

    racin o remocin de cables conductores elctricos o de

    pararrayos.

    5. A la produccin o aplicacin a usos industriales de

    materias explosivas, inflamables, insolubles o txicas; a

    los trabajos de limpieza de calles, pozos negros y alcan-

    tarillas.

    6. A la fabricacin o explotacin de cualquier artefac-

    to o privilegio obtenido con arreglo a las leyes de la ma-

    teria, para la cual se empleen mquinas movidas poragentes inanimados o cualquier fuerza.

    7. A la construccin, reparacin, conservacin y ex-

    plotacin de vas frreas y tranvas, caminos y carreteras

    del Estado, la Provincia, el Municipio o los particulares.

    8. A la explotacin de productos agrcolas o forestales,

    de almacenes de depsitos al por mayor de carbn, lea,

    materiales inflamables y maderas de construccin.

    9. A la explotacin de teatros y espectculos pblicos

    en cuanto respecta al personal asalariado.

    10. En general a la explotacin de cualquier industria o tra-

    bajo similar, no comprendido en los nmeros precedentes.

    Los jefes o representantes de las empresas o industrias

    que se enumeran precedentemente considerados para losefectos de la Ley como patronos, pagarn al obrero per-

    judicado por accidentes de los definidos en dicha Ley,

    una indemnizacin cuya garanta y forma de entrega se

    regulan en el presente Reglamento y en la Ley No. 352

    (actual No. 385) de julio 8 de 1932 y sus modificaciones,

    siempre que la empresa o industria utilizase en el mo-

    mento de la desgracia tres o ms de tres operarios.

    216 Secretara de Estado de Trabajo de la Repblica Dominicana

    Recopilacin de N ormas L aborales y de Segur idad Social

  • 8/14/2019 Compendio de Leyes Dominicanas en Materia Laboral

    10/37

    fuerzos, siempre que, en ste ltimo caso, se compruebe

    su origen en la forma que se expresa a continuacin en

    ste reglamento.

    g) La concurrencia de dos o ms defectos cuya suma

    indemnizaciones que aparecen en la tabla sumen 85 se-

    manas.

    Artculo 4.-Las incapacidades parciales enunciadas bajo las ordi-

    nales a) y f) ambas inclusive, del artculo anterior, se con-

    siderarn como absolutas en los siguientes casos:

    a) Cuando adems de la lesin de un miembro defini-

    dora de la incapacidad parcial resultaren por causa del

    accidente lesiones en los otros miembros, siempre que

    sumadas las indemnizaciones de dichas lesiones sumen

    85 semanas.

    b)Cuando esa suma de incapacidades por lesiones ad-

    juntas sumen 80 semanas y el obrero sea mayor de 50aos.

    c) Cuando esa suma de incapacidades por lesiones ad-

    juntas sumen 70 semanas y el obrero sea mayor de 60

    aos.

    Artculo 5.-La Incapacidad temporal cesar desde que se obtenga

    la curacin del lesionado, o cuando transcurra ms de un

    ao desde la fecha del accidente sin haberse curado. En

    este caso, la incapacidad se considerar permanente y la

    indemnizacin se ajustar a las disposiciones relativas a

    la clase de incapacidad que haya que atribuirle segn los

    artculos 2, 3 y 4 de este Reglamento.

    Artculo 6.-El mdico que asista a un obrero, al darlo de alta, de-

    ber expedir un certificado en el que har constar,

    adems del nmero de das que el obrero ha estado so-

    metido a tratamiento, los siguientes particulares:

    a) Si durante el tiempo del tratamiento del obrero, ha

    podido dedicarse ste a su trabajo, con expresin del

    tiempo que haya durado su imposibilidad para el mismo.

    b) Si le ha quedado o no incapacidad permanente para

    el trabajo a consecuencia del accidente. En caso afirma-

    tivo manifestar si es absoluta o parcial dicha incapaci-

    dad, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento y enla tabla que aparece adjunta a la Ley (artculo 2 prrafo

    4) y en caso de ser parcial, expresar las lesiones que el

    obrero ha sufrido y la indemnizacin que al mismo le co-

    rresponde de acuerdo con la tabla de indemnizaciones.

    Artculo 7.-La obligacin del patrono determinada por la Ley, de

    atender a la primera cura del lesionado ya la asistencia

    mdica y farmacutica, se regular del modo siguiente:

    a) Deber cumplirse cualquiera que haya sido el tiem-

    po que estuviese el obrero sin asistir al trabajo, aun cuan-

    do no hubiese llegado a los cinco das.

    b) La asistencia mdica no comprender la hospitaliza-

    cin del lesionado, salvo que fuere necesario para su cu-

    racin por la naturaleza y gravedad de las lesiones.

    c) El precio de la estancia del lesionado en hospitales u

    otros centros anlogos, no exceder del que se acostum-

    bra a cobrar en ellos a las personas no pudientes, inclu-

    yendo en dicho precio los honorarios mdicos y dems

    gastos, excepto el material de curacin que se cobrar en

    la cuanta acostumbrada.

    d) Mientras la vctima del accidente acepte ser atendi-

    da en clnicas o casas de salud que admiten lesionados,

    aceptar los mdicos y farmacuticos del establecimien-

    to.e) Con respecto a la asistencia mdica y farmacutica,

    se tendr presente que en el caso de que la: vctima del

    accidente, haciendo uso del derecho que le concede la

    Ley, quiera designar por s su mdico, se atender a sus

    deseos, siempre que los facultativos que elija residan en

    la misma localidad que el obrero lesionado. En este caso,

    el jefe de la industria o empresa de que se trate, o en su

    defecto el IDSS no tendr la obligacin de pagar los ho-

    norarios de dicho mdico. La negativa del obrero lesio-

    nado de ser visitado por un mdico del IDSS o del

    patrono, exime a dichos organismos de las responsabili-

    dades previstas por la Ley.

    f) Cuando el obrero, ejercitando el derecho que le con-cede la Ley, designare un mdico, el patrono o el IDSS,

    podr designar por su parte otro facultativo para que ob-

    serve la marcha del caso; tendr la facultad de dar al

    Juzgado por escrito, su opinin en caso de disentir de la

    del mdico del obrero, respecto al tratamiento de la le-

    sin, del tiempo que haya necesitado o necesite el obrero

    para curar y sobre el grado de incapacidad que le haya

    quedado o le pueda quedar, como consecuencia del acci-

    dente.

    Artculo 8.-La justificacin de haber asegurado a sus obreros en el

    Instituto Dominicano de Seguros Sociales y que dichoInstituto garantiza a los aseguradores los recursos que en

    la Ley se consignan, se ajustarn a los siguientes trmi-

    tes:

    a) Los patronos o sus representantes, acudirn por

    medio de escrito ante el Juez Alcalde de la localidad, in-

    formndole que se ha acogido al derecho que le otorga la

    Ley.

    217

    L ey N o. 385

    OIT-Proyecto MATAC

  • 8/14/2019 Compendio de Leyes Dominicanas en Materia Laboral

    11/37

    a) El cnyuge superviviente perder su derecho a la in-

    demnizacin tan pronto como contraiga nuevas nupcias.

    b) Los hijos legtimos o naturales reconocidos antes

    del accidente, pierden el derecho que le concede la Ley

    en el inciso b) del artculo 3, cuando llegue a los 18 aos,

    excepto aquellos que tengan defectos fsicos que les im-

    pidan trabajar. Se aplicar esta misma medida a los hijos

    naturales no reconocidos previa prueba de su filiacin,

    comprendidos en el inciso c) del artculo 3.

    c) Los ascendientes y descendientes que estaban a

    cargo de la vctima perdern los derechos que les conce-

    de el inciso d) del artculo 3 cuando alcancen los 18 aos,

    o contraigan nupcias.

    d) Los causahabientes comprendidos en el inciso e) del

    artculo 3 perdern sus derechos en la siguientes forma:

    los hermanos y sobrinos perdern sus derechos al alcan-

    zar los 18 aos o al contraer nupcias, si stas se verifica-

    sen en ambos casos antes de cumplir la edad indicada.e) Los derechos a indemnizaciones concedidas por la

    Ley y de acuerdo con lo especificado en los presentes

    Reglamentos en los incisos a), e), c) y d), no son transfe-

    ribles y se extinguen tan pronto como los descendientes,

    ya sean cnyuge, hermanos, sobrinos, hijos, legtimos o

    naturales o descendientes especificados en el inciso d)

    del artculo 3, que estaban a cargo de la vctima y reciban

    de sta su manutencin, pierdan todos los derechos tan

    pronto como lleguen a los lmites de edad especificados

    en los incisos anteriores o contraigan nupcias, no pu-

    diendo ceder en favor de terceras personas ni gravar las

    indemnizaciones que perciban.

    Artculo 15.-Para cumplir con la obligacin de dar aviso de los ac-

    cidentes que de acuerdo con las leyes de la materia origi-

    nan indemnizaciones, se observarn las siguientes reglas:

    a) El patrono, empresario o su representante legal

    podr con una simple carta o comunicacin al Juez, de-

    legar en cualquier persona para comunicar al Alcalde los

    partes de accidentes del Trabajo.

    b) En las localidades en que residiese el Juez Alcalde y

    no fuese hora laborable, se entregar el parte en las esta-ciones de polica, exigiendo el recibo correspondiente.

    Dicha estacin de polica remitir de oficio el parte in-

    mediatamente al juez Alcalde.

    Artculo 16.-Para la imposicin de RD$100.00 a que se refiere el

    artculo 8 de la Ley, es necesario que el patrono o su re-

    De la intervencin judicial

    b) El Juez Alcalde, al acusar recibo de los menciona-

    dos escritos, recordar al patrono la obligacin de insta-

    lar y mantener los aparatos y mecanismos de proteccin

    que prescriba el Departamento de Trabajo, y solicitar se

    le participe si estn ya debidamente protegidos.

    c) Los capitanes, armadores o consignatarios de las

    naves a quienes corresponda el carcter de patronos con

    arreglo a la Ley harn las manifestaciones a que se con-

    trae el inciso a) ante el Juez Alcalde a que corresponda el

    puerto en que la nave est matriculada.

    Artculo 9.-Los Jefes de los hospitales y de las casas de salud es-

    tablecidos en el territorio de la Repblica podrn tratar

    directamente con el IDSS acerca de la asistencia y dems

    gastos que produzca el lesionado.

    Artculo 10.-Las indemnizaciones a que tienen derecho los obreros

    conforme a la Ley, y que de ser pagadas por los patronos,

    o por el IDSS, segn los casos, debern ser pagadas en la

    misma forma, lugar, moneda y plazo en que dichos obre-

    ros reciban su salario, a menos que otra cosa en contra-

    rio se convenga entre el lesionado y los patronos o el

    IDSS, siempre que no se haga en sentido contrario a lo

    que dispone la Ley.

    Artculo 11.-Cuando el obrero no perciba en dinero sino en espe-

    cies, alquileres y otra forma, el montante de su salario

    por remuneracin a su trabajo, el salario se calcular por

    el valor de dichas especies o alquileres, segn el prome-

    dio de la localidad.

    Artculo 12.-El obrero lesionado, antes de abandonar el trabajo, de-

    ber participarlo a su patrono o representante, para que

    ste pueda cumplir lo dispuesto en las Leyes y

    Reglamentos de la materia.

    Artculo 13.-Los obreros tienen la obligacin de participarle al pa-

    trono su direccin y cualquier cambio que en la misma se

    verifique.

    Artculo 14.-Las pensiones concedidas a los causahabientes en caso

    de muerte estarn sujetas a las siguientes reglamentaciones.

    De las indemnizaciones

    218 Secretara de Estado de Trabajo de la Repblica Dominicana

    Recopilacin de N ormas L aborales y de Segur idad Social

  • 8/14/2019 Compendio de Leyes Dominicanas en Materia Laboral

    12/37

    presentante haya tenido conocimiento del accidente por

    habrselo participado el obrero; pero si el accidente fuere

    grave, se presumir que el patrono ha tenido conoci-

    miento del mismo.

    La multa ser impuesta por el Juez Alcalde, el cual la

    har efectiva por va del apremio si fuere necesario, in-

    gresando su importe en la Tesorera Nacional por la va

    correspondiente.

    Artculo 17.-Tan pronto como el juez Alcalde correspondiente tu-

    viere noticias del accidente y ste consistiere en una her-

    nia que alegue el obrero haber sido causada por un

    esfuerzo, se proceder en la forma siguiente:

    a) Ordenar que sin prdida de tiempo se lleve a efec-

    to por un mdico designado por l (Alcalde) un recono-

    cimiento del lesionado de cuyo examen extender el

    mdico una certificacin, haciendo constar los antece-dentes personales del sujeto observado, y los resultados

    de los exmenes anteriores que haya sufrido.

    b) Si el mdico que expidiere la certificacin no pudie-

    re suministrar aquellos antecedentes, por no haber exa-

    minado con anterioridad al obrero, har constar aquellos

    antecedentes, por no haber examinado con anterioridad al

    obrero, har constar los que ste le relate, expresndolo

    as en la certificacin, en la que habr de mencionar las

    circunstancia del accidente como se las haya referido el

    paciente, expresndose la naturaleza del trabajo a que se

    dedicaba el obrero, la posicin exacta en que se encon-

    traba en el momento del accidente, si sostena algn peso

    al realizar el esfuerzo, y la clase de ese esfuerzo; los sn-tomas observados en el momento del accidente y en los

    das sucesivos, precisando muy especialmente si se pro-

    dujo o no un dolor brusco en el momento del accidente,

    su localizacin, duracin y condiciones; si fue precisa la

    intervencin inmediata del mdico y el tiempo que dur

    la suspensin de la faena del herniado, actual domicilio

    del obrero y cualesquiera otras circunstancias relatadas

    por ste y que sea conveniente relacionar, manifestar los

    caracteres de la hernia producida, lo relacionado con el

    examen detenido del estado de integridad funcional de la

    regin afectada y de la pared abdominal, exponiendo las

    razones por las que estime que se trata de una hernia de

    esfuerzo adquirida en el accidente a que el obrero se re-fiere, o las que justifique su creencia de que no se trata de

    una hernia de sta clase, o de que es anterior al da en que

    diga el obrero habrsela causado.

    c) Este certificado lo expedir el mdico por duplicado

    y una vez que lo reciba el Juez Alcalde remitir por el

    primer correo el duplicado al Instituto Dominicano de

    Seguros Sociales.

    d) Si el IDSS manifestare al Juez Alcalde sus deseos

    de que el obrero sea reconocido por uno de su faculta-

    tivos, el Juez lo acordar as, y del resultado del exa-

    men expedir certificado mdico, que se unir al

    expediente.

    e) La negativa del obrero a ser examinado por el mdi-

    co designado por el IDSS, o dificultades que oponga para

    evitar el reconocimiento, sern consideradas como pre-

    suncin de que la hernia no fue causada en el accidente

    pretendido por el obrero.

    Artculo 18.-Los jueces Alcaldes en los casos de accidentes por

    dolo o culpa, mencionados en el artculo 4 de la Ley,

    darn cuenta a los Procuradores Fiscales de los Distritos

    judiciales correspondientes, quienes les darn el curso

    acostumbrado a las querellas por ante sus jurisdicciones

    respectivas.

    Artculo 19.-Las peticiones que tienen derecho a hacer los patro-

    nos y la oposicin de los obreros conforme a lo expre-

    sado por el prrafo I del artculo 4 de la Ley, se harn

    siempre por escritos que sern provedos dentro de las

    24 horas, librndose comunicaciones al mdico de ca-

    becera y al nombrado por el Juez para la visita al le-

    sionado, dentro de un plazo de 24 horas. El Juez

    nombrar al mdico de cabecera y al nombrado por el

    Juez para la visita al lesionado, dentro de un plazo de

    24 horas. El Juez nombrar al mdico que proponga el

    patrono.

    Artculo 20.-El Juez dar por terminada las diligencias en cualquier

    estado en que estuviesen y dispondr que se archiven:

    a) Siempre que el obrero lesionado o quien debida-

    mente lo represente haga constar en la Alcalda que ha

    sido satisfecho en sus derechos con arreglo a la Ley de

    Accidentes del Trabajo.

    b) Cuando se presente a la Alcalda escritura pblica

    otorgada por el obrero lesionado, en su caso por los fa-

    miliares del mismo, por la cual se acredita que ha sido sa-

    tisfechas las responsabilidades procedentes, con arreglo a

    la Ley de Accidentes del Trabajo.c) Cuando se acredite al pago en cualquiera otra forma

    fehaciente a juicio del Alcalde en audiencia pblica y con

    el levantamiento de acta.

    Artculos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28.-Derogados por Ley No. 1667, de fecha 13-3-48, y Ley

    No. 109, de fecha 4-1-64.

    219

    L ey N o. 385

    OIT-Proyecto MATAC

  • 8/14/2019 Compendio de Leyes Dominicanas en Materia Laboral

    13/37

    LEY No. 5098Que atribuye funciones de alguaciles

    para casos especficos a los Oficiales deRentas Internas y Bienes Nacionales, los de Salud

    Pblica y los Agentes de la Polica Nacional(Gaceta Oficial 8343, del 21 de marzo de 1959).

    EL CONGRESO NACIONALEn nombre de la Repblica

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    Artculo 1.-Exclusivamente para los fines de las infracciones a

    las Leyes y los Reglamentos de Renta Internas Y Salud

    Pblica y a cualquier Ley en materia fiscal, los

    Oficiales de Rentas Internas y Bienes Nacionales, losde Salud Pblica, los Inspectores de Seguros Sociales

    y los Agentes de la Polica Nacional, los tres primeros

    en sus respectivas materias y los ltimos en cualquiera,

    tendrn facultad para ejercer las funciones de los

    Alguaciles, notificando citaciones o emplazamientos

    ante los Tribunales competentes, sentencias o ejecucio-

    nes de sentencias que pronuncien condenacin pecu-

    niaria y en general, cualquier otra notificacin que se

    refiera a esas infracciones, cuando sean requeridas di-

    rectamente, al efecto, por los representantes del

    Ministerio Pblico ante cualquier Juzgado, Tribunal o

    Corte.

    (Modificado por la Ley No. 476 de fecha 2 de noviem-bre de 1964).

    Artculo 2.-En estos casos las citaciones se harn por medio de c-

    dulas las cuales sern redactadas por quintuplicado, en

    los formularios preparados a estos fines, en los que de-

    bern figurar los siguientes datos:

    a) Fecha y lugar donde se redacta;

    b) Designacin del representante del Ministerio

    Pblico que hace requerimiento;

    c) Nombre, apellidos, grado y calidad del oficial o

    agente actuante;

    d) Nombre, apellidos y direccin de la persona a quien

    se hace la citacin;

    e) Motivo de la citacin y condicin en el cual es cita-

    da la persona requerida;

    f) Nombre, apellido y direccin de la persona a quien

    entrega la citacin y calidad de la misma para recibir-

    la, en los casos en que la citacin no se haga personal-

    mente;

    Artculo 29.-Por el Ministerio del Trabajo se llevar la estadstica de

    accidentes que ocurran en el trabajo o con ocasin del

    mismo, en todo el territorio de la Repblica, a este efec-

    to, los Alcaldes Comunales, darn cuenta a dicha

    Secretara, dentro de los diez das primeros de cada mes

    de todos los accidentes de que haya tenido conocimiento

    en el mes anterior, por medio de relacin en que conste

    el nombre de cada obrero accidentado, el lugar donde

    ocurri el accidente, la fecha del mismo y el nombre del

    patrono. Para el cumplimiento de lo anteriormente dis-

    puesto, los Jueces Alcaldes darn cuenta a los Sndicos

    Municipales respectivos de cada caso de accidente de

    que tengan conocimiento, dentro de un plazo de cinco

    das.

    Artculo 30.-

    Toda persona considerarla como patrono para los efec-tos de la Ley de Accidentes del Trabajo, dar cuenta al

    Ministerio del Trabajo, de la clase de explotacin, em-

    presa o industria a que se dedique, informando si tiene

    instalados los mecanismos destinados a impedir los acci-

    dentes del trabajo, que determina este Reglamento y el

    nmero de obreros empleados. Los Patronos, al promul-

    garse este Reglamento, debern cumplir lo anteriormen-

    te dispuesto dentro del plazo de 30 das hbiles y en los

    sucesivos dentro del mismo plazo contando a partir de la

    fecha en que se inicien sus empresas o establecimientos,

    los patronos debern consignar con toda claridad sus ge-

    nerales y domicilios,

    Artculo 31,-Los Sndicos Municipales comunicarn al Ministerio,

    del Trabajo en plazo de diez das hbiles, nota dejas li-

    cencias que expidan para el ejercicio de empresas o in-

    dustrias comprendidas en la Ley de Accidentes del

    Trabajo.

    Artculo 32,-El Ministerio de Trabajo cuidar de llevar un registro

    de vencimiento de plizas y cuando apareciere alguna

    vencida y no renovada, recordar al patrono de dar cum-

    plimiento a la Ley de Accidentes del Trabajo.

    Artculos 33, 34 y 35.-(Derogados por Ley No. 1667, de fecha 13 de marzo de

    1948, por Ley No. 109 de fecha 4-1-64).

    DADO en ......................., a los diecinueve (19) das delmes de octubre del ao mil novecientos treinta y dos

    (1932).

    220 Secretara de Estado de Trabajo de la Repblica Dominicana

    Recopilacin de N ormas L aborales y de Segur idad Social

  • 8/14/2019 Compendio de Leyes Dominicanas en Materia Laboral

    14/37

    g) Fecha y hora de la comparecencia e indicacin del

    Juzgado, Tribunal o Corte ante el cual se hace la citacin

    y lugar donde est ubicado el mismo, y

    h) Firma del oficial o agente que haga la citacin.

    Artculo 3.-Esta ley modifica en cuanto sea necesario, el artculo

    81 de la Ley de Organizacin Judicial No. 821 del 21 de

    noviembre de 1927, y cualquier otra Ley o parte de Ley

    que le sea contraria.

    DADA en la Sala de Sesiones de la Cmara deDiputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo

    Domingo, Distrito Nacional, Capital de la Repblica

    Dominicana, a los diecisiete (17) das del mes de

    marzo del ao mil novecientos cincuenta y nueve

    (1959), aos 116 de la Independencia y 96 de la

    Restauracin.

    DADA en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital dela Repblica Dominicana a los veinte (20) das del mes

    de marzo del ao mil novecientos cincuenta y nueve

    (1959), aos 116 de la Independencia y 96 de la

    Restauracin.

    LEY No. 109

    EL TRIUNVIRATOEn nombre de la Repblica

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    (Gaceta Oficial No. 8823, del 5 de enero de 1964).

    Artculo1.-A partir de la publicacin de la presente Ley realiza-

    cin de las operaciones de Seguros contra Accidentes del

    Trabajo en el pas, estar a cargo exclusivamente, del

    Instituto Dominicano de Seguros Sociales, ajustndose a

    las disposiciones de la Ley sobre Accidentes del Trabajo.

    Artculo 2.-El Seguro contra Accidentes del Trabajo ser obligato-

    rio, en la forma prevista en la Ley antes citada.

    Artculo 3.-El Instituto Dominicano de Seguros Sociales organi-

    zar y mantendr una administracin especial para las

    operaciones de los seguros contra accidentes del trabajo,

    dentro de sus dems actividades.

    Artculo 4.-Las tarifas de primas de los seguros contra accidentes

    del trabajo requerirn la aprobacin del Poder Ejecutivo.

    Artculo 5.-Toda falta a la obligacin prevista en el artculo 2 de

    esta Ley, a cargo de los patronos, ser sancionada con

    multa de RD$100.00 a RD$l,000.00 o prisin correccio-

    nal de tres meses a dos aos, segn la gravedad de la in-

    fraccin, y con el pago de los valores adeudados por

    concepto de pliza a la Direccin de Accidentes del

    Trabajo del Instituto Dominicano de Seguros Sociales,

    ms el inters del 1% mensual a partir de la fecha en que

    debieron pagarse dichos valores.

    Artculo 6.-La presente Ley deroga o modifica cualquier otra dis-

    posicin legal que le sea contraria.

    DADA Y PROMULGADA por el Triunvirato, en elPalacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional,

    Capital de la Repblica Dominicana, a los tres (3) das

    del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro

    (1974), aos 120 de la Independencia y 101 de la

    Restauracin.

    LEY No. 2069Del 22 de julio de 1949, sobre el status de

    los funcionarios, empleados y trabajadores de

    los establecimientos, empresas o serviciosde corporaciones oficiales que tengan

    carcter comercial

    (Gaceta Oficial No. 6966).

    Artculo 1.-Los funcionarios y empleados del Estado, el Distrito de

    Santo Domingo, los Municipios, los Distritos

    Municipales, los establecimientos pblicos, nacionales o

    municipales y sus dependencias, no estarn sujetas a las

    disposiciones de las leyes sobre seguros sociales, acci-

    dentes del trabajo ni otra leyes sobre trabajo, pero estarn

    en cambio bajo el amparo de las leyes y reglamentos que

    constituyen el estatuto de los funcionarios y empleados

    pblicos.

    Artculo 2.-(Modificado por la Ley 269, del 24 de junio de

    1966, G. O. No. 8991). "Sin embargo, los trabajado-

    res de los establecimientos, empresas o servicios del

    221

    L ey N o. 385

    OIT-Proyecto MATAC

  • 8/14/2019 Compendio de Leyes Dominicanas en Materia Laboral

    15/37

    LEY No. 430Sobre seguro de empleados y obreros de obrasrealizadas en el pas por gobiernos extranjeros

    Artculo 1.-Los patronos de aquellas obras que se realicen en laRepblica por cuenta de gobiernos extranjeros, por con-

    tratistas extranjeros y con obreros extranjeros, no estarn

    obligados-a asegurar, de conformidad con las leyes de la

    Repblica, a esos obreros, tcnicos, cientficos y en ge-

    neral a todas las personas extranjeras que se empleen en

    dichas obras, si por virtud de las leyes del pas para el

    cual stas se realizan ellas deben estar aseguradas contra

    accidentes del trabajo.

    Artculo 2.-Las compaas de seguros extranjeros, no radicadas

    en el pas, que efecten los seguros contra accidentesdel trabajo de obreros, tcnicos, cientficos y en gene-

    ral de todas las personas extranjeras de las condiciones

    expresadas en el artculo anterior, quedan liberadas de

    toda tributacin fiscal o municipal, por concepto de la

    expedicin de tales plizas de seguros y eximidas de

    las obligaciones prescritas por la Ley No. 96, sobre

    Compaas de Seguros de fecha 21 de marzo de 1931,

    publicadas en la Gaceta Oficial No. 4340 y sus modifi-

    caciones.

    Artculo 3.-Toda ley o parte de ley contraria a las presentes dispo-

    siciones queda derogada.

    DADA en la Sala de Sesiones del Palacio delSenado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo

    Domingo, Capital de la Repblica Dominicana, a los

    cuatro (4) das del mes de noviembre del ao mil no-

    vecientos cuarenta y tres (1943); aos 100 de la

    Independencia, 81 de la Restauracin y 14 de la Era

    de Trujillo.

    Rafael Augusto Snchez, Vicepresidente en Funciones.

    M. Garca Mella, Secretario.

    Abelardo R. Nanita, Secretario Ad-Hoc.

    Estado, del Distrito Nacional, los Municipios,

    Distritos Municipales y de los establecimientos pbli-

    cos nacionales o municipales que tengan carcter in-

    dustrial, comercial o de transporte, estarn regidos, en

    cuanto a sus relaciones de trabajo con dichas empre-

    sas o servicios, por las leyes y reglamentos sobre se-

    guros sociales, accidentes del trabajo y leyes sobre

    trabajo en general; primero, cuando en el trabajo que

    realicen predomine o se suponga que predomina el es-

    fuerzo muscular; y segundo, cuando el trabajo no sea

    realizado por virtud de una disposicin legal o de una

    sentencia judicial".

    Prrafo I.-Cuando los trabajadores sean utilizados por institucio-

    nes u organismos del Estado, el Distrito Nacional, los

    Municipios y los Distritos Municipales en la ejecucin

    de obra pblicas, solamente estarn sujetos al rgimen delas leyes y reglamentos sobre seguros sociales y acciden-

    tes de trabajo.

    Prrafo II.-Para loa fines de la disposicin anterior, en cada em-

    presa, obra o servicio de los ya indicados, por medio de

    disposiciones internas aprobada por el Poder

    Ejecutivo, se sealarn en una lista los funcionarios y

    empleados que debern reputarse como funcionarios y

    empleados pblicos, los cuales estarn sujetos al esta-

    tuto de los funcionarios y empleados pblicos; los que

    no figuren en dicha lista, sern trabajadores sujetos al

    rgimen de las leyes indicadas en la primera parte deeste artculo.

    Artculo 3.-La presente ley modifica en cuanto sea necesario la

    parte final de la segunda parte del artculo l de la Ley

    sobre Accidente del Trabajo No. 385, del 10 de noviem-

    bre de 1932, G. O. No. 4521, desde las palabras "El

    Gobierno Nacional Provincial, etc."; el artculo 3 de la

    Ley sobre Contratos de Trabajo No. 637, del 16 de junio

    de 1944, G. O. No. 6096; y el artculo 1, prrafo I de la

    Ley sobre Seguros Sociales, No. 1896, del 30 de diciem-

    bre de 1948, G. 0. No. 6883.

    222 Secretara de Estado de Trabajo de la Repblica Dominicana

    Recopilacin de N ormas L aborales y de Segur idad Social

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    DECRETO No. 76-99SobreTarifas de Primas del Seguro de

    Acc identes del Trabajo

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  • 8/14/2019 Compendio de Leyes Dominicanas en Materia Laboral

    18/37

    CONSIDERANDO: Que existe la necesidad de iniciarun proceso de modernizacin del Seguro de Accidentes

    del Trabajo hasta tanto se logre una forma integral de la

    seguridad social en la Repblica Dominicana;

    CONSIDERANDO: Que se impone la transformacin yactualizacin de la legislacin laboral y de la seguridad

    social para adecuarla a parmetros y estndares interna-

    cionales modernos, en los cuales se modifican los segu-

    ros comerciales por seguros de proteccin social;

    VISTA la Ley No.385, sobre Accidentes de Trabajo, defecha 11 noviembre de 1932, modificada por la Ley No.

    907, de fecha 8 de agosto de 1978;

    VISTO el Decreto No. 1805, de fecha 25 de marzo de1944.

    En ejercicio de las atribuciones que, me confiere el

    artculo 55 de la Constitucin de la Repblica, dicto el si-

    guiente

    DECRETO:

    Artculo 1.-Para fines de aplicacin de la Tarifa de Primas del

    Seguro de Accidentes del Trabajo, las empresas quedanclasificadas en Tipo I, Tipo II, Tipo III y Tipo lV, segn

    los niveles de riesgos que generen cada una en sus ope-

    raciones.

    Artculo 2.-La Tarifa de Primas de Accidentes de Trabajo ser

    igual al uno por ciento (1%) del salario devengado por

    cada trabajador protegido por la Ley No. 385 sobre

    Accidentes del Trabajo, de fecha 11 de noviembre de

    1932, y modificada por la Ley No. 907, de fecha 8 de

    agosto de 1978.

    Prrafo I:Se fija un tope de contribucin igual a cuatro veces el

    salario mnimo de ley aplicable a la empresa contribu-

    yente.

    Prrafo II:El Consejo Directivo del Instituto Dominicano de

    Seguro Sociales (IDSS) podr aumentar o disminuir

    anualmente el tope de contribucin, tomando como base

    los ingresos y egresos del ao anterior.

    Artculo 3.-En adicin a la cotizacin de base fijada en el artculo

    anterior cada empleador debe pagar un suplemento del

    0.50%, 0.75%, 1.00%, y 1.50%, segn se le clasifique en

    los tipos I, II, III o IV, respectivamente.

    Artculo 4.-La tasa bsica y suplementaria a pagar por el emplea-

    dor puede ser aumentada o disminuida en un 0.25% por

    ao, con un mximo de acumulacin de 0.50%, segn los

    ndices de siniestralidad de la empresa, mediante valora-ciones anuales de la Comisin de Clasificacin de

    Riesgos y Tarifas, debidamente aprobadas por el Consejo

    Directivo del Instituto Dominicano de Seguro Sociales

    (IDSS).

    Artculo 5.-Se entender por salario para los fines de aplicacin

    del presente Decreto, todas las renumeraciones que el

    trabajador devengue en contrapartida o en ocasin de la

    prestacin de sus servicios, sean stas fijas o variables,

    en dinero o en especie, por concepto de horas extras, das

    feriados o durante el perodo de vacaciones.

    Prrafo.-Quedan exceptuados del cmputo anterior, el salario

    de Navidad, el ingreso que recibe el trabajador por con-

    cepto de participacin en los beneficios de la empresa,

    as como cualquier beneficio que perciba el trabajador a

    ttulo de liberalidad.

    Artculo 6.-Con el objeto de proceder a la clasificacin de las em-

    presas de conformidad con el Artculo 1 del presente

    Decreto, se establece una Comisin de Riesgos y Tarifas

    integrada por un representante del Sector de los

    Empleadores y otro del Sector de los Trabajadores, de-signados por sus respectivas organizaciones con presen-

    cia en el Consejo Directivo del IDSS; y un tercero, en

    representacin del Gobierno, designado por la Secretara

    de Estado de Trabajo y quien ostentar la presidencia de

    la misma. Para el cumplimiento de sus objetivos princi-

    pales, la Comisin podr hacerse asesorar de expertos en

    clasificacin de riesgos.

    225OIT-Proyecto MATAC

    D ecreto N o. 76 -99

    DECRETO No. 76-99Sobre Tarifas de Primas del Seguro de Accidentes del Trabajo

  • 8/14/2019 Compendio de Leyes Dominicanas en Materia Laboral

    19/37

    Prrafo.-Las adulteraciones en las nminas y en el libro de

    sueldos y jornales sern consideradas como una -falta

    grave y castigada con las sanciones que establece el or-

    dinal Tercero del artculo 720 del Cdigo de Trabajo

    por cada uno de los trabajadores perjudicados con la

    infraccin.

    Artculo 10.-Se otorga un plazo de ciento cincuenta (150) das a la

    Comisin de Riesgos y Tarifas, contado a partir de esta

    fecha, para que proceda a la clasificacin de cada empre-

    sa, conforme a lo dispuesto en el artculo 3 del presente

    decreto.

    Artculo 11.-El Consejo Directivo del Instituto Dominicano de

    Seguros Sociales (IDSS) elaborar y pondr en vigenciaun Reglamento para la aplicacin del presente Decreto y

    para el funcionamiento de la Comisin de Riesgos y

    Tarifas.

    Artculo 12.-El presente Decreto deroga y sustituye el Decreto

    No. 1805, del 25 de marzo de 1944 y cualquier otra dis-

    posicin que le sea contraria.

    DADO en Santo Domingo de Guzmn, DistritoNacional, Capital de la Repblica Dominicana, a los

    veinticuatro (24) das del mes de febrero del ao mil no-

    vecientos noventa y nueve (1999), aos 155 de laIndependencia y 136 de la Restauracin.

    Firmado:

    Leonel Fernndez

    Presidende de la Repblica Dominicana

    Prrafo I.-La tarifa que resulta del acuerdo de los miembros de la

    Comisin ser aprobada por el Consejo Directivo del

    Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), quien

    la pondr en vigencia.

    Prrafo II.-La Comisin tendr facultad para establecer o modificar

    los procedimientos a seguir para el clculo de la tarifa a

    pagar, en aquellos casos en que se trate de empresas o acti-

    vidades sujetas a variaciones de salario, debido al carcter

    temporal de sus trabajadores o a la naturaleza del trabajo.

    Artculo 7.-La tarifa as aprobada se aplicar a partir de la fecha de

    la en vigencia de la Resolucin del Consejo Directivo del

    Instituto Dominicano de Sociales (IDSS) para las contra-

    taciones de nuevas plizas ya partir de la fecha de expi-racin para las plizas actualmente vigentes. Las plizas

    que se venzan o que contraten por primera vez despus

    del presente Decreto y hasta que se dicte la Tarifa defini-

    tiva, de conformidad con el artculo precedente, no

    podrn tener un trmino mayor de seis (6) meses.

    Artculo 8.-Los pagos por conceptos de primas de plizas contra

    Accidentes del Trabajo deben efectuarse mensualmente

    dentro de los primeros diez (10) das del mes que sigue

    al que corresponde pago.

    Artculo 9.-La falta de pago de la contribucin mensual dentro del

    plazo establecido en el artculo anterior generar un re-

    cargo del veinticinco por ciento (25%) por cada fraccin

    o primer mes de retraso y de un cinco por ciento (5%) por

    cada uno de los meses posteriores.

    226 Secretara de Estado de Trabajo de la Repblica Dominicana

    Recopilacin de N ormas L aborales y de Segur idad Social

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    REGLAMENTO No. 807Sobre Higiene y Segur idad Industr ial

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    Artculo 1.-Para los fines de aplicacin del presente Reglamento,

    se entender por:

    Higiene Industrial: El conjunto de principios y nor-mas encaminadas a preservar y mantener la salud fsica,

    mental, moral y espiritual de los trabajadores que desen-

    vuelven sus actividades en establecimientos o centros in-

    dustriales.

    Seguridad Industrial: El conjunto de medidas tcni-

    cas y cientficas, encaminadas a la eliminacin de los pe-ligros que amenacen la vida o la integridad fsica de los

    trabajadores en los centros industriales.

    Enfermedades Profesionales: Las que contraiga un tra-

    bajador a consecuencia de los factores y condiciones im-

    perantes en su oficio u ocupacin.

    Prrafo.-Para estos efectos se consideran como enfermedades

    profesionales:

    a) Las producidas por metales o metaloides txicos: in-

    toxicaciones por arsnico, zinc, cadmio, plomo, magne-

    sio, fsforo, radium y mercurio, con sus respectivos

    derivados.b) Las producidas por polvos: pneumoconiosis, silico-

    sis (con o sin tuberculosis), asbestosis (con o sin tuber-

    culosis).

    c) Las producidas por gases, vapores o emanaciones:

    intoxicaciones por cido fluorhdrico, gases nitrosos y

    oxido de azufre, bisulfito de carbono, hidrocarburos ha-

    logenados, hidrgeno sulfurado, cido cianhdrico, alco-

    hol metlico, benzol, nitro y amino derivados del

    benceno, fenol, etc..

    d) Enfermedades de la piel o dermatitis por el cromo;

    inflamacin o infeccin de la piel o de los ojos por deri-

    vados del petrleo, lubricantes, polvos, lquidos, vapores

    o gases; cncer epiteliomatoso; ulceracin de la piel o dela superficie del ojo por alquitrn, resina, brea, betn.

    e) Enfermedades producidas por agentes infecciosos

    (ntrax, muermo, etc.); enfermedades producidas por

    agentes fsicos (aire comprimido, substancias radioacti-

    vas, ruidos, etc.).

    Accidentes: Se considera accidente del trabajo toda le-sin corporal o perturbacin funcional que, en el ejercicio

    CAPTULO IDefiniciones

    o en la ocasin o por motivo del trabajo, resulte de causa

    externa, sbita, imprevista o fortuita, que determine la

    muerte del trabajador o su incapacidad para el trabajo

    total o parcial, permanente o temporal.

    Centros industriales: a) Las minas, canteras, e indus-trias extractivas de cualquier clase;

    b) Las industrias en las cuales se manufacturen, modi-

    fiquen, limpien, adornen, terminen o preparen productos

    para la venta, o en las cuales las materias sufran trans-

    formacin, comprendidas las construcciones de buques,

    las industrias de produccin, transformacin y transmi-

    sin de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;

    c) La construccin, reconstruccin, conservacin, re-

    paracin, modificacin o demolicin de edificios y cons-trucciones de todas clases y obras de ingeniera en

    general, los ferrocarriles, tranvas, puertos, muelles, ca-

    nales, instalaciones para la navegacin interior , caminos,

    tneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas

    ordinarias, pozos, instalaciones telefnicas y telegrfi-

    cas, instalaciones elctricas, fbricas de gas, distribucin

    de agua, y otros trabajos de construccin, as como las

    obras de preparacin y cimentacin que preceden a los

    trabajos antes mencionados;

    d) El transporte de personas o mercancas por carrete-

    ras, ferrocarriles, o vas fluviales, martimas o areas,

    comprendida la manipulacin de mercancas en los mue-

    lles, embarcaderos y almacenes. La enumeracin de loscentros industriales que se hace en este artculo no es li-

    mitativa.

    Substancia o material contaminador: Cualquiersubstancia o material que pueda afectar adversamente la

    salud o el bienestar de los trabajadores.

    Polvo: Partculas slidas dispersas o suspendidas en elaire y que son producidas por la manipulacin, tritura-

    cin, corte, taladro, esmerilado, impacto rpido, pulveri-

    zacin, detonacin o desintegracin de substancias

    orgnicas o inorgnicas.

    Emanaciones: Partculas slidas en suspensin que seproducen por la condensacin del estado gaseoso. Se

    debe generalmente a la volatizacin de metales fundidos.Gases: Fluidos aeriformes a presin y temperatura

    normales.

    Vapores: Estado gaseoso de substancias que normal-mente se hallan en estado lquido o slido.

    Niebla: Partculas lquidas en suspensin en laatmsfera y que son producidas por la condensacin

    de una substancia del estado gaseoso a lquido o por la

    229OIT-Proyecto MATAC

    Reglamento N o. 807

    REGLAMENTO No. 807Sobre Higiene y Seguridad Industrial

  • 8/14/2019 Compendio de Leyes Dominicanas en Materia Laboral

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    las aguas hacia sitios o lugares que no comprometan la

    salud del trabajador ni del pblico en general.

    Artculo 8.-Todo establecimiento industrial tendr los lavamanos,

    inodoros, orinales, baos y roperos, con separacin de

    sexos, en proporcin de uno por cada 20 trabajadores.

    Artculo 9.-Ninguna parte de un establecimiento industrial, podr

    usarse como vivienda o dormitorio.

    Artculo 10.-La iluminacin en los establecimientos industriales

    ser natural o artificial, o ambas a la vez, apropiada para

    las operaciones del tipo de trabajo que se ejecute.

    Siempre que sea factible, deber preferirse la ilumina-

    cin natural.

    Prrafo.-Los tragaluces y ventanas debern colocarse y espa-

    ciarse de tal modo que la iluminacin solar sea uniforme

    en las salas de trabajo. Cuando sea necesario, los traga-

    luces y las ventanas debern estar provistos de dispositi-

    vos para impedir reflejos inconvenientes, debiendo

    establecerse un sistema regular para su limpieza.

    Artculo 11.-Los establecimientos industriales se proveern de ilu-

    minacin artificial a falta de luz natural o para las zonas

    en que sta no sea suficiente. La iluminacin en general,deber ser de intensidad uniforme y estar ampliamente

    distribuida para evitar sombras intensas y contrastes vio-

    lentos de iluminacin, libre de deslumbramientos direc-

    tos o indirectos.

    Prrafo I.-Cuando sea necesario la iluminacin intensa en un

    lugar, podr obtenerse sta mediante combinacin de la

    iluminacin general y complementaria.

    Prrafo II.-La iluminacin complementaria deber estar especial-

    mente diseada e instalada para la labor particular que seejecute, y provista de pantallas o pe aparatos difusores

    que eviten el deslumbramiento.

    Artculo 12.-La iluminacin de los patios, caminos y lugares de

    acceso al centro de trabajo deber ser como mnimo de

    20 a 50 luxes (2 pies-buja a 5 pies-buja). Cuando la

    desintegracin de un lquido mediante atomizacin u

    otros medios.

    Fibras: Substancia slida compuesta de hilachas, yasean de origen mineral, vegetal o animal.

    Artculo 2.-Los establecimientos industriales debern estar ubica-

    dos en las zonas declaradas para ese fin, o en aquellos lu-

    gares que las autoridades competentes consideren

    adecuados para ello.

    Artculo 3.-Para los planos de construccin, reparacin, o

    modificacin de edificaciones que se destinen acualquier establecimiento industrial, deber obte-

    nerse un permiso escrito de la Secretara de Estado

    de Trabajo, la que practicar los estudios pertinen-

    tes a fin de determinar si las condiciones son ade-

    cuadas para la higiene y la seguridad de los

    trabajadores.

    Artculo 4.-Los pisos sern construidos de hormign u otro mate-

    rial impermeable y presentarn resistencia suficiente

    para sostener con seguridad las cargas para las cuales han

    sido destinados. Debern facilitar la limpieza y ser man-

    tenidos en buen estado.

    Artculo 5.-Las paredes sern de hormign armado, bloques, ladri-

    llos u otro material que sea apropiado a juicio de las au-

    toridades competentes.

    Prrafo.-Las paredes de los cuartos correspondientes a los ser-

    vicios sanitarios, cocinas y salas donde se manipulen ali-

    mentos, debern estar cubiertas de azulejos hasta 1.5

    metros de altura y pintadas con colores claros.

    Artculo 6.-Los establecimientos industriales y comerciales

    tendrn provisin permanente de agua potable para sus

    trabajadores y empleados.

    Artculo 7.-Todo establecimiento industrial est en la obligacin

    de tomar las medidas necesarias para la canalizacin de

    CAPTULO IIDe la higiene industrial

    230 Secretara de Estado de Trabajo de la Repblica Dominicana

    Recopilacin de N ormas L aborales y de Segur idad Social

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    distincin de detalles no sea esencial, como en la mani-

    pulacin de materiales gruesos, manipulacin de carbn

    o cenizas, separacin tosca o pulverizacin de produc-

    tos de barro, en los pasajes, corredores y escaleras, al-

    macenes, depsitos y cuartos para materiales toscos y

    voluminosos, ser de 50 luxes (5 pies-bujas). Cuando

    sea necesario una pequea distincin de detalles, como

    en la fabricacin de productos semiacabados de hierro

    y de acero; montajes toscos, molienda de granos, aber-

    turas, limpieza y cardada del algodn u otras operacio-

    nes primarias en la mayora de los procesos

    industriales; salas de mquinas y de calderas, ascenso-

    res para pasajeros y para cargas, departamentos para

    empaquetado y embalaje, cuartos de recibo y de despa-

    cho, almacenes y depsitos para materiales de tamao

    mediano; cuartos de vestuarios, inodoros y cuartos de

    aseo, deber disponerse de un mnimo de 50 a 100 luxes

    (5 a 10 pies-bujas).

    Prrafo I.-Deber disponerse de un mnimo de 150 a 200 luxes

    (20 pies-bujas), cuando sea esencial una distincin mo-

    derada de detalles, como en montajes de tamao media-

    no, trabajos toscos en bancos de taller y trabajos en

    maquinarias; inspeccin de prueba tosco de los produc-

    tos, costura de tejidos o de productos de cuero, enlatado

    y conserva, empaquetado de carne, cepillado de madera,

    enchapado y tonelera.

    Prrafo II.-

    Deber disponerse de un mnimo de 250 a 300 luxes(30 pies-bujas), cuando sea esencial la distincin de de-

    talles, como, trabajos de tamao mediano en bancos de

    talleres o en maquinarias; inspecciones de medidas, en-

    sayos cuidadosos en la graduacin de la harina; acabado

    de cueros, tejidos de productos de algodn y de lana de

    colores claros, trabajos de escritorios de las oficinas con

    alternativa de lectura y escritura, archivado y clasifica-

    cin de correspondencia.

    Prrafo III.-Deber disponerse de un mnimo de 500 a 1000 luxes

    ( 50 a 100 pies-bujas), cuando se trate de una fina dis-

    tincin de detalles, o prevalezca grado importante decontraste durante largos perodos de tiempo, como en

    montaje fino, trabajos de banco de taller o en maquina-

    ria; inspeccin cuidadosa, pulimento y biselado de vi-

    drios, trabajo fino de carpintera, tejidos de artculos de

    lana de colores oscuros, contabilidad, tenedura de libros,

    dibujos, trabajo de estenografa, escritura en mquina u

    otro trabajo de oficina intenso y prolongado.

    Prrafo IV.-Deber disponerse de un mnimo que exceda de 1