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MAESTRIA DE GESTION Y CONTROL AMBIENTAL CURSO: EVALUACION I Responsable: Ing. Agr. José Manuel del Valle ESTUDIANTES DE LA MAESTRIA 31/03/2010 ANALISIS DE ACUERDOS Decreto 33-2003/23 de enero del 2003. Decreto 431-2007/5 de octubre del 2007.

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MAESTRIA DE GESTION Y CONTROL AMBIENTAL

CURSO: EVALUACION I

Responsable: Ing. Agr. José Manuel del Valle

ESTUDIANTES DE LA MAESTRIA

31/03/2010

ANALISIS DE

ACUERDOS

Decreto 33-2003/23 de enero del 2003.

Decreto 431-2007/5 de octubre del 2007.

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TABLA DE PARTICIPANTES Y SUS ARTICULOS DESARROLLADOS

No. NOMBRE ARTICULOS

1 Mario R. Cordón 1, 17, 33, 49, 65, 81, 97,

2 Mary Carmen Morales 2, 18, 34, 50, 66, 82, 98,

3 Christian Castroconde A. 3, 19, 35, 51, 67, 83, 99,

4 Roberto Mota 4, 20, 36, 52, 68, 84, 100,

5 Marelyn Orellana 5, 21, 37, 53, 69, 85, 101,

6 José Horacio Ramírez 6, 22, 38, 54, 70, 86, 102,

7 Mario Revolorio 7, 23, 39, 55, 71, 87, 103,

8 Carlos Alvarado 8, 24, 40, 56, 72, 88, 104,

9 Francisco Rivas 9, 25, 41, 57, 73, 89,

10 Héctor Leonel 10, 26, 42, 58, 74, 90,

11 Jorge Tobar 11, 27, 43, 59, 75, 91,

12 Lauro Portillo 12, 28, 44, 60, 76, 92,

13 Ricardo Cuj Cuj 13, 29, 45, 61, 77, 93,

14 Victoria García 14, 30, 46, 62, 78, 94,

15 Nery 15, 31, 47, 63, 79, 95,

16 Marlon 16, 32, 48, 64, 80, 96,

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1. INTRODUCCION La evaluación, el control y el seguimiento ambiental son importantes en cualquier país,

especialmente en Guatemala, en donde hace falta mucho recorrido para tener

estándares ambientales que garanticen un ambiente sano.

Como parte del Curso “Evaluación I”, de la Maestría de Gestión y Control Ambiental, de

la Universidad Mariano Gálvez, se desarrollo la comparación de los Acuerdos 33-2003 y

el 431-2007, siendo este último el Reglamento vigente. El anterior y vigente

Reglamento, normaron y norman todo lo relacionado con la Evaluación, Control y

Seguimiento Ambiental, del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARN).

En este esfuerzo participaron todos los estudiantes de la Maestría, de la promoción

2009-2011. Dentro de los resultados más importantes se pueden mencionar: 1) El

reglamento vigente, el 431-2007, está mejor desarrollado que el anterior; 2) Presenta

un mayor sustento legal y define mejor sus alcances; 3) Establece adecuadamente el

papel rector del MARN, en todo lo relacionado al ambiente; 4) Se reconoce que son

nuevas realidades ambientales las que se deben normar, de cara a compromisos de

Estado, como el Tratado de Libre Comercio; 5) Establece dentro del MARN las

competencias de cada instancia, dentro del marco de la Evaluación, Control y

Seguimiento Ambiental; 6) Se definen mejor los alcances de los diferentes instrumentos

de Evaluación Ambiental; 7) Se señalan vías de actuación para los proyectos existentes

y los nuevos proyectos, obras, industrias o actividades; y 8) Se establece la fianza y el

seguro ambiental, las cuales son herramientas modernas de gestión ambiental.

Dentro de los aspectos pendientes que se deben mejorar, se pueden considerar: 1)

Actualizar el Reglamento cada 3 años; 2) Propiciar la participación de las

Municipalidades de la República de Guatemala, especialmente en la conformación y

funcionamiento de las Unidades de Gestión Ambiental Municipal; 3) Desarrollar las

Guías Metodológicas, para cada tipo de proyecto, obra, industria o actividad; 4) La

creación del Comité Técnico de Expertos y su apoyo en la elaboración de las Guías

Metodológicas y en otros accionares del MARN; 5) Elaborar e impulsar el Manual

Ambiental, el cual debe desarrollar de manera más adecuada y a profundidad,

aspectos que no se desarrollan en este Reglamento 461-2007; 6) Mejorar la

participación Pública en los diferentes instrumentos de Evaluación Ambiental y que la

misma sea de manera responsable.

El Reglamento vigente debe ser evaluado y mejorar todo el articulado que no funciona

y que responda a las nuevas realidades ambientales, con la participación responsable

de los consultores y proponentes y un sector ambiental, más proactivo, para aspirar a

un ambiente más sano y con responsabilidad intergeneracional.

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2.- COMPARACION DE ACUERDOS

ACUERDO 33-2003 ACUERDO 431-2007 PROPUESTAS

CONSIDERANDO 1: Que el Decreto Número 68-86 del Congreso de la República, Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, regula el mantenimiento del equilibrio ecológico y la calidad del ambiente de los habitantes, y establece que todo proyecto, obra, industria o cualquier actividad que, por sus características pueda producir deterioro a los recursos naturales, al ambiente o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional.

CONSIDERANDO 1: Que conforme el Decreto 68-86 del Congreso de la República, Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, y sus reformas, corresponde al Estado propiciar el desarrollo social, económico, científico y tecnológico para prevenir la contaminación del medio ambiente y mantener el equilibrio ecológico. Para el efecto anterior, la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto Número 114-97, del Congreso de la República, establece que es competencia del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, formular y ejecutar las políticas relativas a su ramo, cumplir y hacer que se cumpla el régimen concerniente a la conservación, protección, sostenibilidad y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales en el país y el derecho humano a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado.

COMENTARIO: Los considerandos tienen mayor sustento en el acuerdo gubernativo 431-2007, lo cual refleja mayor preocupación en la elaboración de este normativo. Reconoce que es competencia del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, formular, ejecutar, cumplir y hacer que se cumplan todo lo relacionado al ambiente, que permitan su conservación, protección, sostenibilidad y mejoramiento, como un derecho humano.

CONSIDERANDO 2: Que para desarrollar la ley anteriormente citada, debe emitirse el reglamento que norme la evaluación, control y seguimiento ambiental, estableciendo los procedimientos de carácter técnico, aplicables a ese propósito, definiendo y desarrollando las acciones necesarias para el cumplimiento de la ley.

CONSIDERANDO 2: Que el Acuerdo Gubernativo numero 23-2003, de fecha el 27 de enero de 2003, y sus reformas, que contiene el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, establece los procedimientos de evaluación, control y seguimiento Ambiental; pero en la actualidad ya no se ajusta a la realidad nacional ni es suficiente

COMENTARIO: Reconoce que la norma anterior ya no responde a las demandas de protección del ambiente actuales, bajo las normas del libre mercado, dentro de los cuales sobresalen los Tratados de Libre Mercado. Dentro de este nuevo marco de competitividad, es necesario incrementar y mejorar los controles a los vertidos de todo tipo de las empresas y actividades productivas, en Guatemala.

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para responder a las exigencias de los Tratados de Libre comercio en el tema ambiental, de los cuales nuestro país es parte. Por lo que para una mejor aplicación de la ley citada en el considerando anterior y una adecuada protección al medio ambiente, es imperativo emitir una nueva disposición legal.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y lo establecido en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto 68-86 del Congreso de la República,

POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confiere el articulo 183, literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en lo establecido en los artículos 4, 8, 9, 10, 12 literales a, b, c, g, e, i, y 16 literales a, b, c, d, e y f del Decreto 68-86, del Congreso de la República, Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y sus reformas, articulo 9 del Decreto 90-2000, del Congreso de la República, Reformas a la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto número 114-97, del Congreso de la República.

COMENTARIO: Define mejor los artículos en los cuales se fundamenta la emisión de este nuevo normativo, estableciendo mayor base legal para su implementación.

CAPITULO I: DEL AMBITO DEL REGLAMENTO (DEL AMBITO MATERIAL DEL REGLAMENTO)

Artículo 1. Materia. Este Reglamento norma los procedimientos para el proceso de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia.

Articulo 1. Contenido y Objetivos. El presente Reglamento contiene los lineamientos, estructura y procedimientos necesarios para propiciar el desarrollo sostenible del país en el tema ambiental, mediante el uso de instrumentos que facilitan la evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades, obras, industrias o proyectos que se desarrollan y los que se pretenden desarrollar en el país; lo que facilitara la determinación de las características y los posibles impactos ambientales, para orientar su

COMENTARIO:

Define de mejor los alcances de este normativo, en lo que respecta a los lineamientos, estructura y procedimientos necesarios para enmarcar las actividades productivas, dentro del concepto de desarrollo sostenible y en armonía con el ambiente. Expresa de mejor forma, la creciente necesidad de evaluar, controlar y dar seguimiento a los proyectos, obras, actividades, etc. PROPUESTA: Sería conveniente definir tiempos de revisión, para ajustarlo a nuevas realidades ambientales y normas de la

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desarrollo en armonía con la protección del ambiente y los recursos naturales.

Unión Europea, de cara al Tratado de Libre Comercio a firmarse con este bloque económico. Revisarlo cada 3 años, es un tiempo adecuado.

Artículo 2. Competencia. Compete al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, la aplicación de este Reglamento.

Artículo 2. Aplicación. La aplicación de este Reglamento se Ilevará a cabo por conducto de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales -DIGARN- y la Dirección General de Coordinación Nacional –DIGCN- a través de las Delegaciones Departamentales cuando corresponda, así como con el soporte de la Dirección General de Cumplimiento Legal -DIGCL-, dependencias del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en los casos que así lo ameriten.

COMENTARIO: Especifica dentro del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables, quienes serán responsables de la aplicación de este Reglamento y señalando el apoyo de las Delegaciones Departamentales, cuando así corresponda (De acuerdo al tipo de instrumento de gestión ambiental) y señala que otras dependencias del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, pueden contribuir en su aplicación. PROPUESTA: Este artículo debe además señalar que es de aplicación a nivel nacional, es decir, a nivel de toda la República de Guatemala. Así también, debería mencionar que las Municipalidades deben contribuir con la aplicación del mismo, como se establece en los artículos 4 y 5 de este Reglamento.

CAPITULO II: DEFINICIONES ARTICULO 3. (Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) Glosario de Términos. Para la interpretación y aplicación de este reglamento, se entiende por:

Articulo 3. Glosario de Términos. Para la interpretación y aplicación de este Reglamento, se entiende por:

COMENTARIO: Los conceptos son más estructurados y responden mejor a la conceptualización del normativo. PROPUESTA: Revisar esta terminología cada 3 años. Esto es así porque a cada 3 años se revisará la vigencia de esta normativa.

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CAPITULO III: DEL SISTEMA DE EVALUACION, CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL, SU ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE SUS COMPONENTES

(SISTEMA DE EVALUACION AMBIENTAL, ORGANIZACION Y FUNCIONES DE SUS COMPONENTES)

Artículo 4. Del Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental. Se establece el Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, en adelante Sistema, como el conjunto de entidades, procedimientos e instrumentos técnicos y operativos cuya organización permite el desarrollo de los procesos de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental de los proyectos, obras, industrias o actividades que, por sus características, pueden producir deterioro a los recursos naturales, renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional.

Articulo 4. Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental. Se establece el Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, en adelante "Sistema", como el conjunto de entidades, procedimientos e instrumentos técnicos y operativos cuya organización permite el desarrollo de los procesos de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental de los proyectos, obras, industrias o actividades que, por sus características, pueden producir deterioro a los recursos naturales, renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional.

COMENTARIO: Los dos artículos son bastante parecidos y de hecho no existen diferencias significativas entre los mismos. PROPUESTA: Sin modificaciones.

Artículo 5. De la Estructura del Sistema. El Sistema estará conformado por las direcciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales siguientes: a) la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales; b) la Dirección General de Coordinación Nacional, y sus Delegaciones; y c) la Dirección General de Cumplimiento Legal. Las direcciones indicadas coordinarán acciones con: a) las dependencias sectoriales de las distintas entidades de gobierno correspondientes al sector ambiente y las municipales; y b) otras dependencias ambientales del Estado,

Articulo 5. Organización del Sistema. El Sistema estará conformado por las direcciones del MARN siguientes: a) Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales -DIGARN-; b) Dirección General de Coordinación Nacional -DIGCN-; y c) Dirección General de Cumplimiento Legal -DIGCL-. Las direcciones anteriormente indicadas, coordinaran acciones con: a) Las dependencias de las distintas entidades de gobierno correspondientes al sector ambiente y

COMENTARIO: El artículo presentado en este último Reglamento, describe de mejor forma las funciones de los diferentes componentes del “Sistema”, abriendo la posibilidad de que las Municipalidades y otras instancias relacionadas, contribuyan con el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables, en la Gestión Ambiental del Estado de Guatemala. PROPUESTA: Para el involucramiento de las municipalidades, se pueden citar los artículos 58, inciso l y 68, inciso l, del Código Municipal, Decreto 12-2002. Esta es una adecuada alternativa para involucrar a las Municipalidades en la

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centralizadas o no y organizaciones no gubernamentales -ONGs- las cuales podrán formar parte del Sistema mediante la firma de convenios de cooperación con el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

las municipales, dentro de un marco de armonización de la gestión ambiental del Estado y como parte de un sistema de gestión ambiental mas amplio e integral denominado Sistema Integrado de Gestión Ambiental Nacional -SIGAN- cuyo objetivo fundamental será la armonización de procedimientos y tramites en el tema ambiental. b) Otras dependencias del Estado, centralizadas, descentralizadas y organizaciones no gubernamentales -0NG- podrán formar parte del "Sistema" mediante la firma de convenios de cooperación con el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

protección y conservación del ambiente, dentro de sus territorios. También pueden involucrarse a otras organizaciones no gubernamentales relacionadas con la temática ambiental, en la protección, conservación y mejoramiento del ambiente.

Artículo 6. (Reformado por el Artículo 2 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) Organización operativa de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales organizará y coordinará el Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, por conducto de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, la cual contará, en su estructura interna, con una organización operativa y unidades administrativas, así como con un Comité de Apoyo Técnico Interno y la Asesoría Técnica de Expertos, cuyas funciones y atribuciones, serán definidas por Acuerdo Ministerial.

Articulo 6. Organización Operativa de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales -DIGARN-. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales organizara y coordinara el "Sistema" por conducto de la DIGARN, la cual contara, en su estructura interna, con una organización operativa y unidades administrativas, así como con la Asesoría Técnica de Expertos, cuyas funciones y atribuciones serán definidas mediante Acuerdo Ministerial.

COMENTARIO: Los dos artículos son bastante parecidos. No existen diferencias significativas entre ambos normativos. Seguramente por un error de redacción, el Reglamento 431-2007, indica al final de este artículo que se definirán las funciones y atribuciones de de la DIGARN, pero al revisar el artículo 7, de este Reglamento, se observan que están definidas sus atribuciones y funciones. PROPUESTA: Eliminar de este artículo, la parte final que dice “cuyas funciones y atribuciones serán definidas mediante Acuerdo Ministerial”.

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ARTICULO 7. (Reformado por el Artículo 3 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) De las atribuciones de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. Son atribuciones de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, además de las establecidas en el Reglamento Orgánico Interno del Ministerio, las siguientes: a. Conocer y analizar los instrumentos de evaluación control y seguimiento ambiental que se le presenten. b. Diseñar y aplicar los métodos y las medidas necesarias para el buen funcionamiento de los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental. c. Verificar el adecuado cumplimiento de los procedimientos técnicos y administrativos contenidos en el presente Reglamento. d. Determinar el monto a exigir para fianzas de cumplimiento y seguros con relación a impactos ambientales, para cada caso en particular; y el costo de las medidas de mitigación propuestas por el proponente. e. Cobrar por formularios, términos de referencia y por la expedición de licencias. f. Organizar y coordinar el trabajo del sistema. g. Desarrollar mecanismos de inscripción, y cancelación de la inscripción en los registros o de las licencias de los distintos consultores o proveedores de servicios. h. Mantener actualizado el registro de los distintos consultores o proveedores de servicios. i. Coordinar, en conjunto con otras autoridades de la región centroamericana y otros países, los procesos de evaluación, control y seguimiento ambiental necesarios para el caso de proyectos, obras, industrias y otras actividades transnacionales o con efectos en varios países.

Articulo 7. Atribuciones y Funciones. Son atribuciones y funciones de la -DIGARN-, además de las establecidas en el Reglamento Orgánico Interno del Ministerio, las siguientes: a) Conocer y analizar los instrumentos de evaluación ambiental que se le presenten de conformidad con lo establecido en este Reglamento. b) Diseñar y aplicar los métodos y las medidas necesarias para el buen funcionamiento de los instrumentos de evaluación ambiental, incluyendo las guías metodológicas. c) Verificar el adecuado cumplimiento de los procedimientos técnicos y administrativos contenidos en el .presente Reglamento. d) Brindar apoyo técnico a las Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en el trámite de los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental, cuando así le sea requerido. e) Determinar el monto a exigir para fianzas de cumplimiento y seguros con relación a impactos ambientales. f) Establecer los costos y procedimientos de cobro por formatos, términos de referencia y por la expedición de licencias de evaluación ambiental. g) Organizar y coordinar el trabajo del "Sistema". h) Desarrollar mecanismos de inscripción, de cancelación de inscripción en los registros y de cancelación de licencia de los distintos consultores o proveedores de servicios. i) Mantener actualizado el registro de consultores o proveedores de servicios.

COMENTARIOS: Los dos artículos son parecidos y no existen cambios significativos. Indica además que todo el accionar de esta Dirección está normado por este Reglamento. PROPUESTA: Establecer un tiempo para la elaboración de las Guías Metodológicas. Los 3 años que se proponen para la actualización de este reglamento, es un plazo adecuado para elaborarlas e implementarlas. Las Guías Metodológicas propuestas por la UICN, son una adecuada herramienta para utilizarlas, mientras de adecuan a nuestro país o se elaboran unas nuevas.

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j. Representar al país en foros o eventos internacionales relacionados con el tema a solicitud del despacho superior. k. Aprobar o improbar los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental. l. Emitir las licencias de los diferentes instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental que corresponda. m. Exigir fianzas de cumplimiento y seguros para cubrir eventuales impactos al ambiente y solicitar al Ministerio su ejecución, en su caso. n. Diseñar y emitir las guías, manuales, términos de referencia, estándares, procedimientos técnicos y administrativos necesarios para hacer operativo este reglamento y que correspondan a su jerarquía administrativa, y proponer al Despacho Ministerial las que corresponda a otras instancias. ñ. Realizar inspecciones y verificaciones de campo. o. Llevar un listado de profesionales, expertos, peritos, laboratorios y otros que sean necesarias para el buen funcionamiento del sistema. p. Requerir a los proponentes informes sobre las prácticas de control y seguimiento; sobre los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental y los compromisos ambientales adquiridos. q. Inscribir en el Registro a los consultores ambientales o proveedores de servicios ambientales. r. Suscribir convenios de cooperación con entidades de equivalente jerarquía administrativa, previa autorización expresa del despacho ministerial.

j) Coordinar con otras autoridades de la región centroamericana y otros países los procesos de evaluación, control y seguimiento ambiental necesarios para el caso de proyectos, obras, industrias y actividades transnacionales o con efectos en varios países. k) Representar al país en foros o eventos internacionales relacionados con el tema a solicitud del despacho superior. I) Aprobar o improbar los instrumentos de evaluación ambiental de conformidad con lo señalado en este Reglamento. m) Emitir las licencias de los diferentes instrumentos de evaluación ambiental que le corresponda. n) Exigir fianzas de cumplimiento y seguros para cubrir eventuales impactos al ambiente a los proponentes y/o responsables de proyectos, obras, industrias o actividades calificadas como de alta significancia ambiental y solicitar al Ministerio su ejecución. o) Diseñar y emitir las guías metodológicas, manuales, términos de referencia, estándares, procedimientos técnicos y administrativos necesarios para hacer operativo este Reglamento y que correspondan a su jerarquía administrativa, proponiendo al Despacho Ministerial las que corresponda a otras instancias. p) Realizar inspecciones y verificaciones de campo y supervisar el "Sistema". Los inspectores podrán ingresar a proyectos, obras, industrias o actividades cuando cuenten con la autorización previa y expresa del propietario o responsable del

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mismo o en caso contrario, cumpliendo las formalidades de ley. En ambos casos deberán presentarse debidamente identificados y podrán requerir al propietario o responsable, su colaboración a efecto de agilizar la inspección y verificación de campo. q) Llevar un listado de profesionales, expertos, peritos, laboratorios y otros que sean necesarias para el buen funcionamiento del sistema. r) Requerir a los proponentes informes sobre las prácticas de control y seguimiento; sobre los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental y el cumplimiento de los compromisos ambientales que han adquirido. s) Inscribir en el Registro a los consultores ambientales o proveedores de servicios ambientales y cuando así lo amerite cancelar su inscripción. t) Suscribir convenios de cooperación con entidades de equivalente jerarquía administrativa, previa autorización expresa del despacho ministerial.

Artículo 8. Dirección General de Coordinación Nacional y sus delegaciones. Corresponde a la Dirección General de Coordinación Nacional, con las Delegaciones Regionales, Departamentales y Municipales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, cumplir funciones de apoyo a la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales como parte de la estructura del sistema de evaluación, control y seguimiento ambiental.

Articulo 8. Dirección General de Coordinación Nacional. Corresponde a la -DIGCN-, por medio de las Delegaciones del MARN, cumplir funciones de apoyo a la -DIGARN- como parte de la estructura del Sistema de Evaluación Ambiental.

COMENTARIO: Los dos artículos defines los mismos campos de actuación de la DIGCN. Aunque se reduce la participación del MARN a nivel del municipio y se deja libre, a nivel de las Delegaciones. PROPUESTA: Hacer la incidencia en las municipalidades, para que se creen las Oficinas de Gestión Ambiental Municipal, lo cual permitiría tener control ambiental a nivel municipal y permitiría involucrar a las Municipalidades en la gestión ambiental de su territorio.

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ARTICULO 9. (Reformado por el Artículo 4 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) De las atribuciones de la Dirección General de Coordinación Nacional. Sus atribuciones principales serán las establecidas en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y las siguientes: a) Coordinar con las delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, la recepción, revisión, análisis, inspección y verificación de campo y dictamen sobre los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental de aquellos proyectos, obras, industrias o actividades nuevas, o aquellas que determine la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. b) Asimismo, en el caso de los proyectos, obras, industrias o actividades ya existentes, deberá coordinar con éstas delegaciones, la recepción, revisión, análisis y dictámenes de los diagnósticos ambientales, de conformidad con el procedimiento especial establecido en las disposiciones transitorias del reglamento. c) Coordinar, a través de las delegaciones y otras dependencias sectoriales y municipales, los procedimientos de evaluación, control y seguimiento ambiental en proyectos, obras, industrias o actividades, que abarquen espacios geográficos compartidos entre dos o más municipios. d) Coordinar actividades con las unidades administrativas de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales.

Articulo 9. Funciones y Atribuciones de la Dirección General de Coordinación Nacional. Sus atribuciones principales serán las establecidas en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y las siguientes: a) Coordinar con las Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, la recepción, revisión, análisis, inspección, verificación de campo, dictamen y en los casos que proceda, la resolución de los instrumentos de evaluación ambiental y su respectivo control y seguimiento ulterior. b) Coordinar, a través de las Delegaciones y otras dependencias sectoriales y municipales, los procedimientos de evaluación ambiental en proyectos, obras, industrias o actividades, que abarquen espacios geográficos compartidos entre dos o más municipios. c) Coordinar actividades con la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales -DIGARN-.

COMENTARIO: Los dos artículos son similares y no existen cambios significativos entre los dos reglamentos. Se unifican los incisos “a” y “b”, en uno solo. Por la forma en que está redactado el Reglamento 431-2007, no es necesario señalar si los proyectos son nuevos o existentes. PROPUESTA: La creación de las Oficinas de Gestión Ambiental Municipal, pueden ser los nuevos actores en los cuales se pueden delegar responsabilidades de seguimiento, control y evaluación de las medidas de mitigación a nivel del municipio, y con los cuales esta Dirección debe coordinar las políticas del MARN y otras relacionadas con la Conservación de los Recursos Naturales y la Diversidad Biológica.

ARTICULO 10. (Reformado por el Artículo 5 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) De la Asesoría Técnica de Expertos. A propuesta de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, previa autorización del

Articulo 10. Asesoría Técnica de Expertos. A propuesta de la -DIGARN-, previa autorización del Despacho Ministerial se constituirá una Asesoría Técnica de Expertos, para aquellos tramites de

COMENTARIO: En el anterior Reglamento queda la participación de la Asesoría Técnica de Expertos a los Proyectos, obras, industrias o actividades, mientras en el Reglamento

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Despacho Ministerial constituirá una Asesoría Técnica de Expertos, para aquellos proyectos que así lo requieran, conformada por uno o varios profesionales de reconocida experiencia y prestigio en materia relacionada con la asesoría, que podrán ser requeridos para aportar su opinión al proceso de evaluación, control y seguimiento ambiental de proyectos, obras, industrias o actividades conocidas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales que, por su singularidad, complejidad, trascendencia o envergadura, requieran de este apoyo extra gubernamental. La Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, deberá emitir un manual específico que contenga el procedimiento de selección de los miembros para la asesoría técnica de expertos.

evaluación ambiental que así lo requieran, conformada por uno o varios profesionales de reconocida experiencia y prestigio en la materia, que podrán ser requeridos para aportar su opinión al proceso de evaluación ambiental de proyectos, obras, industrias o actividades especificas de conformidad con lo que establece este Reglamento y que, por su singularidad, complejidad, trascendencia o envergadura, requieran de este apoyo especifico. La -DIGARN-, definirá el procedimiento de selección de los miembros para la asesoría técnica de expertos.

vigente, queda definido a estas mismas categorías, pero definidas dentro de este mismo Reglamento. PROPUESTA: Incluir un apartado en el cual se especifique de forma clara y transparente, la forma de elegir a los diferentes integrantes de este Asesoría Técnica, definiendo claramente los perfiles de los mismos y la puntuación para cada uno de los valores a evaluar. Con esto se elimina bastante el sesgo y la discrecionalidad en la conformación del mismo.

CAPITULO IV: DE LA EVALUACION AMBIENTAL TITULO IV: EVALUACION, CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL

ARTICULO 11. (Reformado por el Artículo 6 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) Instrumentos de Evaluación Ambiental. Son los documentos técnicos en los cuales se establecen los procedimientos ordenados que permiten realizar una identificación y evaluación sistemática de los impactos ambientales de un proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad, desde la fase de planificación, con carácter preventivo; hasta las fases de ejecución, operación y abandono, con carácter correctivo y que permiten formular las respectivas medidas de mitigación. De los instrumentos de Evaluación Ambiental se generan los correspondientes Planes de Gestión Ambiental que deben adoptar los proponentes.

Articulo 11. Instrumentos de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental. Son los documentos técnicos en los cuales se encuentra contenida la información necesaria para realizar una identificación y evaluación ordenada de los impactos o riesgos ambientales de un proyecto, obra, industria o actividad, desde la fase de planificación, con carácter preventivo, hasta las fases de ejecución, operación y abandono, con carácter correctivo, y que permiten formular las respectivas medidas de mitigación y las bases para su control, fiscalización y seguimiento ambiental. Por su naturaleza y modo de aplicación, estos instrumentos se separan en dos grupos, los denominados instrumentos de evaluación

COMENTARIOS: Los dos artículos se parecen bastante, aunque el Reglamento vigente define mejor el alcance cada grupo de instrumentos, como son los instrumentos de evaluación ambiental y los instrumentos de control y seguimiento. PROPUESTA: Para los instrumentos de control y seguimiento, también se deben derivar otros compromisos que no se plantearon dentro del instrumento ambiental o bien, las medidas correctivas propuestas no responden adecuadamente a los impactos provocados por el proyecto, obra, industria o actividad.

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ambiental y los denominados instrumentos de control y seguimiento ambiental. De los instrumentos de Evaluación Ambiental se generan los correspondientes compromisos ambientales que deben adoptar los proponentes y que sirven de base para el control y seguimiento de los proyectos, obras, industrias o actividades.

ARTICULO 12. (Reformado por el Artículo 7 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) De los diferentes Instrumentos de Evaluación Ambiental. Son Considerados instrumentos de Evaluación Ambiental, los siguientes: a) Evaluación Ambiental Estratégica. b) Evaluación Ambiental Inicial. c) Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental. d) Evaluación de Riesgo Ambiental. e) Evaluación de Impacto Social. f) Evaluación de Efectos Acumulativos. g) Diagnóstico Ambiental. Los términos de referencia, contenidos y procedimientos técnicos específicos para el desarrollo de cada uno de los instrumentos serán determinados por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales en el manual específico La determinación de la evaluación ambiental que deberá efectuar el proponente de la obra, proyecto industria o cualquier otra actividad, será de conformidad con la clasificación establecida en el listado taxativo y la significancia de impacto ambiental, que se obtenga como resultado de la evaluación ambiental inicial.

CAPITULO I: INSTRUMENTOS DE EVALUACION AMBIENTAL Articulo 12. Instrumentos de Evaluación Ambiental. Son considerados instrumentos de Evaluación Ambiental, los siguientes: a) Evaluación Ambiental Estratégica. b) Evaluación Ambiental Inicial y Autoevaluación Ambiental. c) Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental. d) Evaluación de Riesgo Ambiental. e) Evaluación de Impacto Social. f) Diagnostico Ambiental. g) Evaluación de Efectos Acumulativos. Los términos de referencia, contenidos y procedimientos técnicos específicos para el desarrollo de cada uno de los instrumentos serán determinados por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales. La determinación de la evaluación ambiental que deberá efectuar el proponente del proyecto, obra, industria o actividad, se realizara tomando como base lo establecido en la clasificación contenida en el listado taxativo a que hace referencia este Reglamento y respecto a la significancia de impacto ambiental que se obtenga como resultado de la evaluación

COMENTARIO: En el Reglamento vigente se definen de manera más adecuada los diferentes instrumentos de Evaluación Ambiental. Señala además este Reglamento, que si el Instrumento de Evaluación Ambiental no es suficiente para la magnitud del impacto ambiental, se debe corregir con uno de mayor profundidad evaluativa. Aparece un nuevo instrumento, el cual es la Autoevaluación Ambiental, que parece que aumenta la libertad de los proponentes y le quita control al MARN. PROPUESTA: Se deben revisar los términos de referencia para cada uno de estos instrumentos de Evaluación Ambiental, haciendo énfasis en las calidades de los elaboradores de los mismos. Es necesario generar una base de datos que permita realizar una depuración de muchos profesionales que reúnen las calidades para realizar estos instrumentos de Evaluación Ambiental, aunque sería conveniente una serie de capacitaciones impulsadas por el MARN, fortaleciendo las debilidades detectadas en los diferentes instrumentos de Evaluación Ambiental. Se debe mejorar el contenido del Listado Taxativo, vinculándolo a la realidad guatemalteca. Hay muchas categorías que no se utilizan y por lo tanto, no tiene sentido que aparezcan en el mismo. Se deben definir mejor cada uno de los criterios del Listado Taxativo y con

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ambiental inicial o el instrumento de evaluación ambiental presentado, según lo establece el presente Reglamento.

ello eliminar la exagerada discrecionalidad que tiene el mismo y por lo tanto, no cumple con su cometido.

Articulo 13. Equivalencia de los Instrumentos de Evaluación Ambiental. Para efectos de lo establecido en- el artículo 8 del Decreto 68-86 del Congreso de la República, Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y sus reformas, el estudio de evaluación del impacto ambiental a que hace referencia dicho articulo, equivaldrá a los instrumentos de evaluación ambiental contenidos en este Reglamento. La aprobación de los instrumentos de evaluación ambiental contenidos en este Reglamento, equivale a la aprobación del estudio de evaluación del impacto ambiental relacionado en el artículo 8 de la ley antes citada.

COMENTARIO: El Reglamento vigente permite establecer una equivalencia entre el Estudio de Impacto Ambiental y los diferentes instrumentos de Evaluación Ambiental., mencionados dentro de este Reglamento. Es una buena salida para los pequeños propietarios de tierra o gente con escasas posibilidades de pagar el costo de un Estudio de Impacto Ambiental. PROPUESTA: Se debe hacer un esfuerzo por divulgar esta equivalencia, ya que algunas personas que no tienen acceso a esta propuesta, siguen creyendo que para toda obra, proyecto, industria o actividad, debe solicitarse el Estudio de Impacto Ambiental, aún para impactos ambientales muy pequeños, como por ejemplo, cementar un patio, etc.

ARTICULO 13. (Reformado por el Artículo 8 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) Evaluación Ambiental Estratégica. Consiste en un proceso de evaluación ambiental aplicado a políticas y planes nacionales y programas gubernamentales así como a proyectos de trascendencia nacional o transnacional que impliquen la generación de patrones de desarrollo económico-social con impactos ambientales en sus áreas de influencia. Incluye la preparación de un informe escrito sobre los hallazgos de la evaluación para efectos de su uso en la toma de decisiones a nivel político.

Articulo 14. Evaluación Ambiental Estratégica. Proceso de Impacto Ambiental aplicable a planes y programas. Por su característica y naturaleza, este tipo de proceso se puede aplicar a planes y programas de trascendencia nacional, binacional, regional centroamericano, o por acuerdos multilaterales.

COMENTARIO: El Reglamento vigente le quita oportunidad al MARN de incidir en el control y mejoramiento del ambiente, en otras instancias públicas, ya que su accionar se limita a planes y programas. El control y el mejoramiento ambiente, debe ser transversal al quehacer de muchas instituciones públicas, como es el caso del Ministerio de Energía y Minas, del Ministerio de Educación, etc. PROPUESTA: Los esfuerzos del Ministerio de Ambiente y Recursos naturales deberían estar orientados hacia la Evaluación Ambiental Estratégica, ya que la aplicación de esta Evaluación puede ordenar muchos usos del territorio guatemalteco y desde este ordenamiento ambiental, propiciar el desarrollo socioeconómico de forma

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sostenible y responsable socialmente. Permitiría evitar muchos conflictos al MARN y a otras instancias públicas y privadas. Por ejemplo, esta Evaluación Ambiental Estratégica, puede indicar cuales son los ecosistemas muy frágiles y en los cuales no se pueden desarrollar proyectos mineros o petroleros.

ARTICULO 14. (Reformado por el Artículo 9 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) Evaluación Ambiental Inicial. Para efectos de poder determinar si un proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad, que por sus características, puede producir deterioro a los recursos naturales, renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional y, por lo tanto, requiere de un estudio de evaluación de impacto ambiental u otro instrumento de evaluación ambiental, se llevará a cabo la evaluación ambiental inicial. La evaluación ambiental inicial considerará la relevancia del impacto ambiental, su localización con respecto a Áreas Ambientalmente Frágiles y Áreas con Planificación Territorial, con el objeto de determinar, como resultado del análisis realizado, el tipo y características del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental u otro instrumento de evaluación ambiental que corresponderá el proyecto, obra, industria o actividad relacionada. Las áreas de localización de los proyectos, obras, industrias o actividades, se agruparán en tres categorías básicas: a) Áreas ambientalmente frágiles. b) Áreas con planificación territorial, es decir, aquellos espacios geográficos, comúnmente urbanos, para los cuales el Estado ha elaborado planes de desarrollo, en función de criterios de planificación territorial (planes

Articulo 15. Evaluación Ambiental Inicial. Es un instrumento que se utiliza para determinar si un proyecto, obra, industria o actividad, conforme lo indicado en el Listado Taxativo, el procedimiento establecido, y en virtud de su condición de significancia de impacto ambiental, requiere o no de un análisis más profundo por medio de otro instrumento de evaluación ambiental. La evaluación ambiental inicial considerara la localización del área del proyecto, con respecto a áreas Ambientalmente Frágiles y áreas con Planificación Territorial, así como la existencia o no de un marco jurídico, con el objetivo de que el -MARN- determine la necesidad de presentar otro instrumento de evaluación ambiental o emita la resolución que corresponda al caso concreto. Las áreas de localización de los proyectos, obras, industrias o actividades, se agruparan en tres categorías básicas: a) Areas ambientalmente frágiles. b) Areas con planificación territorial, es decir, aquellos espacios geográficos, comúnmente urbanos, para los cuales se han elaborado planes de desarrollo en función de criterios de planificación territorial (planes maestros, reguladores, etc.). c) Areas sin planificación territorial.

COMENTARIO: El Reglamento vigente remite la profundidad del instrumento de Evaluación Ambiental al Listado Taxativo, manteniendo los dos Reglamentos la “significancia de los impactos ambientales”. El Reglamento vigente indica además que el instrumento de Evaluación Ambiental se regirá por el Marco Jurídico del área, es decir, si se encuentra dentro de un área protegida. Se elimina en este Reglamento vigente los tiempos establecidos en el Reglamento 33-2003. PROPUESTA: Se debe hacer lo posible por hacer de manera popular pero sin perder de vista, la temática ambiental y sus respectivas medidas de mitigación, este instrumento de Evaluación Ambiental, ya que el mismo puede ser llenado el propietario, él cual muchas veces, no tiene los conocimientos necesarios para el llenado y para tener claridad en las acciones que él puede impulsar desde su casa y comunidad, en el control y mejoramiento del ambiente comunal y municipal. Los técnicos de las oficinas de Gestión Ambiental Municipal, pueden contribuir en el llenado de estos instrumentos de Evaluación Ambiental y orientar a estos propietarios en las medidas de mitigación de los impactos provocados por su proyecto, industria, obra y actividad. Ellos pueden acercar el quehacer del MARN y de otras instancias relacionadas con el tema ambiental y

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maestros, reguladores, etc.). c) Áreas sin planificación territorial por parte del Estado. De la Evaluación Ambiental Inicial surgirá la recomendación relativa al tipo de Evaluación Ambiental que deberá realizar el proponente o, en su caso, determinar que éste resulta innecesario, se procederá a otorgar la licencia ambiental. El formato e instrucciones para consignar la información, serán determinados por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales en un manual específico. El plazo que tendrá la instancia correspondiente para emitir la resolución de la evaluación ambiental inicial que corresponda será de veinte días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud presentada por el proponente. Este plazo se suspenderá en el caso de que la instancia correspondiente requiera información adicional a la consignada en el Formulario de Evaluación Ambiental inicial pudiendo prorrogarse en este caso hasta por un máximo de diez días. La información básica necesaria para que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales pueda revisar y analizar cada caso, deberá ser recabada y proporcionada por el proponente.

La información básica necesaria para que el -MARN-, por medio de sus Direcciones pueda revisar y analizar cada caso, deberá ser recabada y proporcionada por el proponente.

conservación de la Diversidad Biológica, a las actividades productivas de muchos pobladores guatemaltecos y reducir la conflictividad socioambiental y propiciar un ambiente más sano, para las generaciones actuales y futuras.

Articulo 16. Autoevaluación Ambiental. La autoevaluación ambiental forma parte del proceso de evaluación ambiental. Deberá integrar los mismos elementos de análisis citados en el artículo anterior. La misma se realizara según los instrumentos y procedimientos metodológicos que defina el –MARN- en su Manual técnico. No será aplicable a los proyectos, obras, industrias o actividades de categoría A y megaproyectos, como instrumento técnico de simplificación del

COMENTARIO: Este instrumento de Evaluación Ambiental ha simplificado el proceso de evaluación ambiental, pero ha dejado desprotegido a muchos propietarios de terrenos que pueden ser afectados por el establecimiento de un proyecto, obra, industria o actividad, que provoca daños a la salud de dichos pobladores. Conociendo la forma de actuar de muchas empresas, especialmente las telefónicas, esta es la herramienta perfecta para imponer el “Mercado” al Ambiente.

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proceso de evaluación de impacto ambiental de los mismos, no obstante si podría ser utilizado para la definición de los términos de referencia para la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental.

PROPUESTA: Se debe indicar en este artículo, que de acuerdo a las autoevaluaciones presentadas y sus medidas de mitigación propuestas y su cumplimiento, se establecerá un record, para definir la permanencia de este beneficio a determinadas empresas o propietarios que no utilizan adecuadamente este instrumento de Evaluación Ambiental.

ARTICULO 15. (Reformado por el Artículo 10 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental. Es el documento técnico que permite identificar y predecir los efectos sobre el ambiente que ejercerá un proyecto, obra, industria o cualquier actividad determinada y describe, además, las medidas para evitar, reducir, corregir, compensar y controlar los impactos adversos. Es un proceso de evaluación para la toma de decisiones y constituye el instrumento de planificación que proporciona un análisis temático preventivo reproducible e interdisciplinario de los efectos potenciales de una acción propuesta y sus alternativas prácticas en los atributos físicos, biológicos, culturales y socioeconómicos de un área geográfica determinada. Es un proceso cuya cobertura, profundidad y tipo de análisis depende del proyecto propuesto. Evalúa los potenciales riesgos e impactos ambientales en su área de influencia e identifica vías para mejorar su diseño e implementación para prevenir, minimizar, mitigar o compensar impactos ambientales adversos y potenciar sus impactos positivos. Este instrumento podrá ser requerido únicamente para los proyectos, obras industrias y otras actividades nuevas, de conformidad con el resultado que se obtenga de la significancia de impacto ambiental de la Evaluación Ambiental Inicial.

Articulo 17. Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental. Es el documento técnico que permite identificar y predecir, con mayor profundidad de análisis, los efectos sobre el ambiente que ejercerá un proyecto, obra, industria o actividad que se ha considerado como de alto impacto ambiental potencial en el Listado Taxativo (categoría A o megaproyectos) o bien, como de alta significancia ambiental a partir del proceso de Evaluación Ambiental. Es un instrumento de evaluación para la toma de decisiones y de planificación, que proporciona un análisis temático preventivo reproducible e interdisciplinario de los efectos potenciales de una acción propuesta y sus alternativas prácticas en los atributos físicos, biológicos, culturales y socioeconómicos de un área geográfica determinada. Es un instrumento cuya cobertura, profundidad y tipo de análisis depende del proyecto propuesto. Determina los potenciales riesgos e impactos ambientales en su área de influencia e identifica vías para mejorar su diseño e implementación para prevenir, minimizar, mitigar o compensar impactos ambientales adversos y potenciar sus

COMENTARIO: El Reglamento visibiliza que es el instrumento de Evaluación Ambiental que analiza a mayor profundidad los impactos ambientales de los proyectos, obras, industrias y actividades, así como remite la magnitud de este impacto a lo establecido en el Listado Taxativo. A pesar de que la redacción del artículo señala la importancia de este instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental, como instrumento que prevé los impactos y sus medidas de mitigación a mayor nivel, los proponentes y gestores de los proyectos, obras, industrias o actividades de alto o mediano impacto, lo visualizan como un requisito que pide el MARN, para obtener la Licencia Ambiental. Esta debilidad se ve complementada con la falta de control y seguimiento de parte del MARN y de otras instancias relacionadas, como es el caso del CONAP. PROPUESTA: Se debe crear la figura del Regente Ambiental, el cual será corresponsable con el proponente del Proyecto, obra, industria o actividades, del cumplimiento de las medidas de mitigación, propuestas dentro del Estudio de Impacto Ambiental. Se deben definir las sanciones para aquellos Regentes Ambientales que no cumplan con las medidas propuestas dentro de los Estudios de Impacto Ambiental.

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impactos positivos. Permitirá además depurar el listado de consultores que no reúnen las calidades para elaborar estos instrumentos de Evaluación Ambiental y conformar un grupo de profesionales más capaces de contribuir en la conservación del ambiente guatemalteco.

ARTICULO 16. (Reformado por el Artículo 11 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) Evaluación de Riesgo Ambiental. Es la probabilidad de exceder un valor específico de consecuencias económicas, sociales o ambientales, en un sitio particular, y durante un tiempo de exposición determinado. Se obtiene de relacionar la amenaza o probabilidad de ocurrencia de un fenómeno con una intensidad específica, con la vulnerabilidad de los elementos expuestos. El riesgo puede ser de origen natural, geológico, hidrológico, atmosférico o también de origen tecnológico o provocado por el hombre, requerido por parte de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, fundamentado en criterio técnico.

COMENTARIO: Este es un artículo importante, pero que ser internalizado por los proponentes y consultores, para que sean considerados de los diferentes instrumentos de Evaluación Ambiental y esto permita, reducir los impactos ambientales y procurar un ambiente sano. PROPUESTA: Se considera pertinente iniciar una serie de cursos hacia los consultores para internalizar este concepto en su formación y lo incluyan dentro de los diferentes instrumentos de Evaluación Ambiental y esto mejore la situación ambiental de Guatemala.

ARTICULO 17. (Reformado por el Artículo 12 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) Evaluación de Impacto Social. Es un proceso de evaluación y estimación de las consecuencias sociales y culturales ante cualquier proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que pudiera alterar el normal ritmo de vida de las poblaciones y en consecuencia afectar su calidad de vida. Requerido por parte de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, fundamentado en criterio técnico.

COMENTARIO: Este era un recurso importante de participación social para expresar aceptación o rechazo, acerca del funcionamiento de los diferentes proyectos. Desafortunadamente esta participación se recoge dentro de los instrumentos de Evaluación Ambiental de Alto Impacto, pero aun no recoge el verdadero sentir de la población y se ve más como un requisito. PROPUESTA: Incluir este artículo de nuevo, en donde se especifique que se realizará un método de consulta social, utilizando una herramienta estadística que permita lo siguiente:

Identificar a los participantes en la encuesta, especialmente con número de teléfono o dirección.

El método de muestreo y el grado de confiabilidad.

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La boleta de encuesta y las implicaciones de las respuestas con respecto al proyecto.

El perfil del responsable del muestreo realizado.

Otras de interés.

ARTICULO 18. (Reformado por el Artículo 13 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) Evaluación de Efectos Acumulativos. Es el proceso consistente en analizar y evaluar sistemáticamente los cambios ambientales combinados, originados por la suma sistemática de los efectos de proyectos, obras, industrias o en cualquier otra actividad, desarrolladas dentro de un área geográfica definida. Los efectos acumulativos se refieren a la acumulación de cambios inducidos por el hombre en los componentes ambientales a través del espacio y del tiempo. Estos impactos pueden ocurrir en forma aditiva o de manera interactiva. La evaluación de efectos acumulativos es necesaria a fin de establecer planes de uso del suelo que sean conformes con la situación ambiental real del entorno y como forma para identificar las medidas correctivas, de mitigación, saneamiento y/o rehabilitación que deberían llevarse a cabo, a fin de restaurar el equilibrio ecológico en esos espacios geográficos que están siendo motivo de uso y administración, requerido por parte de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, fundamentado en criterio técnico.

Articulo 19. Evaluación de Efectos Acumulativos. Es el instrumento que contiene un análisis y evaluación sistemática de los cambios ambientales combinados, originados por la suma de los efectos de proyectos, obras, industrias o actividades, desarrolladas dentro de un área geográfica definida. La evaluación de efectos acumulativos es necesaria a fin de establecer planes de uso del suelo municipales o regionales en territorios en los cuales ya existe una condición de uso intensivo por parte de las actividades humanas, con el objeto de que estos sean conformes con la situación ambiental real del entorno y como forma para identificar las medidas correctivas, de mitigación, saneamiento y/o rehabilitación que deberían llevarse a cabo, a fin de restaurar el equilibrio ecológico en esos espacios geográficos que están siendo motivo de uso y administración.

COMENTARIO: Esta es una actividad que debería marchar en paralelo o bien después, de la Evaluación Ambiental Estratégica, ya que en muchas áreas, no se evalúan los efectos acumulativos de los pequeños impactos ambientales de los proyectos, pero al sumarlos representan un gran impacto. Esto si representa una perdida para el ambiente guatemalteco con la eliminación de este nuevo Reglamento. PROPUESTA: Recuperar este artículo en una nueva propuesta de Reglamento, estableciendo tiempos para la realización del mismo. Una forma de minimizar los impactos acumulativos de los proyectos individuales, es impulsar la elaboración de los Planes de Ordenamiento territorial en cada uno de los municipios y departamentos de la República de Guatemala, con el fin de compatibilizar usos y capacidad de carga de los ecosistemas naturales.

ARTICULO 18 Bis. (Adicionado por el Artículo 14 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) Diagnóstico Ambiental. El diagnostico ambiental, es el instrumento de evaluación ambiental que se efectúa sobre una obra, industria o actividad existente y por ende, los impactos son determinados mediante sistemas de evaluación

Articulo 18. Diagnóstico Ambiental. Es el instrumento de evaluación ambiental que se efectúa en un proyecto, obra, industria o actividad existente y por ende, los impactos son determinados mediante sistemas de evaluación basados en muestreos y mediciones directas o

COMENTARIO: No existen diferencias significativas entre ambos artículos, aunque se debe definir adecuadamente las situaciones en las cuales se aplicarán los mismos. PROPUESTA: En este artículo de debe definir claramente que es para

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basados en muestreos y mediciones directas, o bien por el uso de sistemas analógicos de comparación con eventos similares. Su objetivo es determinar las acciones correctivas necesarias para mitigar impactos adversos.

bien por el uso de sistemas analógicos de comparación con eventos o entidades similares. Su objetivo es determinar las acciones correctivas necesarias para mitigar impactos adversos.

proyectos, obras, industrias o actividades, que tienen más de una año de estar en funcionamiento y donde se pueden medir adecuadamente los impactos de tales categorías. En el caso de aquellos proyectos que se iniciaron sin haber presentado el Instrumento de Evaluación Ambiental y ya han iniciado la obra, proyecto o actividad, deben mantener el instrumento ambiental Inicial y ser sancionados con una multa. Se debe procurar impulsar la divulgación de este Reglamento y de hacerlo en un lenguaje popular, utilizando cualquier medio de comunicación, como la prensa, radio, afiches, trifoliares, etc.

CAPITULO V: DEL CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL CAPITULO II: INSTRUMENTOS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL

Artículo 19. Instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental. Consiste en el conjunto de instrumentos y procedimientos de la gestión ambiental que tienen como fin la realización de un proceso de actividades que verifiquen el cumplimiento de las medidas de mitigación definidas con anterioridad en las evaluaciones ambientales y diagnóstico ambiental, las cuales deberán estar dentro de las normas o parámetros técnicos establecidos.

Articulo 20. Instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental. Conjunto de instrumentos de evaluación ambiental que tienen como fin la verificación del cumplimiento de las medidas y lineamientos ambientales establecidos e impuestos por el -MARN- a obra, industria, proyecto o actividad, como consecuencia del procedimiento de evaluación ambiental determinado en este Reglamento.

COMENTARIO: El Reglamento vigente define de mejor forma lo que se entiende por Instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental. El MARN debe procurar la implementación tecnológica, que permita aplicar la “tecnología de control a distancia” a una red pública a la cual pueda tener acceso cualquier persona con el objeto de verificar los datos que dichos equipos emitan. Se debe legislar en cuanto a su calibración periódica por parte de autoridades competentes. (Ejemplo: CCTV, GPS, ETC.). Lo anterior deberá formar parte de las propuestas técnicas que los “CONSULTORES” deberán considerar y diseñar con el objeto de facilitar la tarea de control y monitoreo. PROPUESTA: Señalar en este artículo, que en las actualizaciones periódicas del Reglamento, se estarán revisando la vigencia de estos instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental.

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Artículo 20. (Derogado por el Artículo 15 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003).

SIN COMENTARIOS:

Artículo 21. (Reformado por el Artículo 16 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) De los diferentes Instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental. Para las industrias o cualquier otra actividad ya establecidas, se aplicarán los siguientes instrumentos: a) Auditorías Ambientales. b) Seguimiento y Vigilancia Ambiental. c) Instrumentos Complementarios (ICOS). Los términos de referencia, contenidos y procedimientos técnicos específicos para el desarrollo de cada uno de ellos serán determinados en el manual específico.

Articulo 21. Diferentes Instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental. Para los proyectos, obras, industrias o actividades que se encuentren en ejecución, se aplicaran, según el caso, los siguientes instrumentos de control y seguimiento ambiental: a) Auditorias Ambientales. b) Seguimiento y Vigilancia Ambiental. c) Compromisos Ambientales. Los términos de referencia, contenidos y procedimientos técnicos específicos para el desarrollo de cada uno de ellos serán determinados por parte del -MARN-.

COMENTARIO: Define mejor el Reglamento vigente el alcance de este artículo, aunque deja en mayor libertad al MARN, para actualizar los términos de referencia y los contenidos de los mismos. En lugar de los Instrumentos Complementarios funcionan los compromisos ambientales. PROPUESTA: Sería más conveniente realizar un marco de actuación de estos diferentes instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental, a través de un Manual Especifico y en donde se pueden incluir muchos de los aspectos normativos incluidos en este Reglamento.

ARTICULO 22. (Reformado por el Artículo 17 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) Auditorías Ambientales. Proceso de verificación sistemático y documentado para evaluar el grado de cumplimiento de los planes de gestión ambiental y determinar criterios para garantizar su cumplimiento. Puede ser de carácter voluntario, con el propósito de certificación, registro y/o auto declaración.

Articulo 22. Auditorias Ambientales. Mecanismo de verificación sistemático y documentado, utilizado para evaluar el grado de cumplimiento de los planes de gestión ambiental y determinar criterios para garantizar su cumplimiento. Puede ser de carácter obligatorio o voluntario, con el propósito de certificación, registro, así como de calificación ambiental y para obtención de los incentivos que se establecen en este Reglamento. Este instrumento podrá ser presentado voluntariamente por el responsable del proyecto, obra, industria o actividad o ser solicitado por el -MARN-, caso en el cual deberá ser presentado de forma obligatoria, en los casos que este así lo determine.

COMENTARIO: Aparece mejor definido el propósito de las Auditorias Ambientales, en el Reglamento vigente. Define que este proceso puede ser de carácter voluntario o bien obligatorio. PROPUESTA: Este artículo debía de indicar que todas las empresas, industrias, obras, proyectos o bien actividades, deben presentar un informe del grado de cumplimiento de los planes de gestión de manera voluntaria. Los que los presenten tendrán un plazo de 3 años para ajustar sus actividades a estándares que garanticen un ambiente sano y la recuperación de los niveles de contaminación a valores de hace 20 años. Los que no lo presenten de manera voluntaria gozarán solamente de 6 meses de plazo para ajustar a los mismos valores definidos anteriormente.

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Artículo 23. Seguimiento y Vigilancia Ambiental. Consiste en el levantamiento de información periódica o de prueba para determinar el nivel de cumplimiento de los requisitos obligatorios normativos, compromisos ambientales o para la identificación de los niveles de contaminantes en el ambiente.

Articulo 23. Seguimiento y Vigilancia Ambiental. Consiste en el levantamiento de información periódica o de prueba para determinar el nivel de cumplimiento de los requisitos obligatorios normativos, compromisos ambientales o para la identificación de los niveles de contaminantes en el ambiente o verificación del desempeño ambiental de obras, proyectos, industrias o actividades especificas.

COMENTARIO: El Reglamento vigente introduce un nuevo concepto con relación al reglamento anterior, el cual es importante por que realiza una verificación del desempeño ambiental de las diferentes categorías productivas, sobre las cuales rige el Reglamento. Esta Verificación del desempeño puede significar una herramienta valiosa para realizar una verificación y depurar a las empresas que más contaminación producen. PROPUESTA: Los elementos normativos para calificar el desempeño ambiental de las obras, proyectos, industrias o actividades, deberían quedar normadas en el Manual Ambiental. En este Manual deben quedar rangos de calificación desde la letra “A”, que significa el mejor desempeño hasta la letra “E”, que significa la ausencia de desempeño. Debe también iniciarse procesos de seguimiento y control ambiental a los proyectos de mayor impacto ambiental y después descender a los de menor impacto.

ARTICULO 24. (Reformado por el Artículo 18 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) Instrumentos Complementarios (ICOS). Es el conjunto de condiciones o directrices ambientales establecidas para garantizar que los diferentes proyectos, obras, industrias o cualquier otra actividad, tengan una efectiva gestión ambiental de sus actividades y, además, permita mantener un sistema de información eficiente y efectivo ante las autoridades ambientales pertinentes. Los Instrumentos Comprenden los “Compromisos Ambientales” y el “Código de Buenas Prácticas Ambientales”.

Articulo 24. Condiciones Ambientales para la Aprobación. El conjunto de condiciones o directrices ambientales, establecidas durante el proceso de evaluación ambiental que previo al otorgamiento de la Resolución de Aprobación del Instrumento de Evaluación Ambiental, sirven para garantizar que los diferentes proyectos, obras, industrias o actividades tengan una gestión ambiental efectiva y además mantener un sistema de información eficiente y efectivo ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Las condiciones comprenden los "Compromisos Ambientales" y el "Manual de Buenas Practicas

COMENTARIO: Este artículo define que son los compromisos ambientales señalados en los diferentes instrumentos de Evaluación Ambiental los que permitirán el otorgamiento de la Licencia Ambiental. En la actualidad, los diferentes instrumentos de Evaluación Ambiental recogen un listado de buenas intenciones a favor del ambiente, como requisito para obtener la Licencia Ambiental, pero la falta de seguimiento y control ambiental, no permite comparar lo planificado y lo realmente realizado a favor del ambiente y cada día la situación ambiental nacional es preocupante.

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Ambientales" en su caso. PROPUESTA: Las Guías Ambientales de la UICN, son una herramienta adecuada para estandarizar las directrices ambientales y socializarlas con los consultores, para que sean consideradas en los diferentes instrumentos de Evaluación Ambiental. O bien pueden ser incluidas parte de estas directrices dentro del Manual Ambiental, como herramienta para orientar las medidas de mitigación ambiental, de acuerdo al tipo de proyecto, obra, industria o actividad. Nuevamente se hace énfasis en crear la figura del Regente Ambiental, quien será el corresponsable con el proponente del cumplimiento de las directrices ambientales. Esto permitirá que el proponente se entere de las medidas de mitigación que debe desarrollar como medidas de mitigación al proyecto, obra, industria o actividad que desarrolla y permitirá que se vayan aprendiendo lecciones acerca de las medidas de mitigación y que muchas veces se planteen como requisitos, pero no se evalúa si se cumplen.

Artículo 25. Los “Compromisos Ambientales”. Constituyen el listado de acciones y prácticas derivados de las Evaluaciones Ambientales e Instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales aprueba como vinculantes para la ejecución de los proyectos, obras, industrias o cualquier otra acción; se establecen mediante una resolución administrativa sin menoscabo del cumplimiento de la normativa nacional vigente.

Articulo 25. Compromisos Ambientales. Conjunto de acciones y/o prácticas derivadas de las Evaluaciones Ambientales, que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales determina e impone como condicionantes para la ejecución de los proyectos, obras, industrias o actividades. Se establecen sin menoscabo del cumplimiento de la normativa nacional vigente.

COMENTARIO: Como una forma de reflejar control sobre las medidas de mitigación, este artículo indica que es el MARN el que determina e impone las condicionantes para la ejecución de los proyectos, obras, industrias o actividades. Esta imposición no debe considerarse como negociable con respecto a la normativa ambiental nacional vigente. PROPUESTA: Para estos compromisos ambientales hace falta establecérseles tiempo para su cumplimiento e imponer sanciones por su incumplimiento, que involucren cierres temporales y definitivos de los proyectos, obras, industrias o actividades. De acuerdo a la naturaleza del proyecto,

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pueden fijarse plazos de 1 a 3 años. Sigue siendo relevante la figura del Regente Ambiental, en este artículo.

Artículo 26. Requisitos Mínimos de los Compromisos Ambientales. En todos los casos, el proponente deberá comprometerse, además de los compromisos específicos a que resulte obligado como resultado de los Instrumentos de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental que haya aplicado, a satisfacer los requerimientos establecidos mediante Resolución que para el efecto elabore la Dirección General de Gestión Ambiental del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, siempre y cuando estén fundamentados en criterio técnico.

Articulo 26. Requisitos Mínimos de los Compromisos Ambientales. En todos los casos, el proponente deberá comprometerse, además de los compromisos específicos a que resulte obligado como resultado de la Evaluación Ambiental que haya aplicado, a satisfacer los requerimientos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales los que deberán estar fundamentados en criterio técnico.

COMENTARIO: La diferencia entre los dos artículos de los dos Reglamentos, obedece a que el primero establece a la Dirección General de Gestión Ambiental como la encargada de establecer estos requisitos mínimos, mientas en el reglamento vigente, es el MARN. PROPUESTA: Debe reglamentarse acerca del desempeño del proyecto, obra, industria o actividad, siendo necesario considerar lo planteado en el artículo 23. Igual que en el anterior artículo, sigue siendo importante la figura del Regente Ambiental. Esto permitiría ejercer control sobre las acciones desarrolladas dentro de los proyectos, obras, industrias y actividades, desde los mismos Regentes Ambientales y solamente monitorear al azar, los diferentes informes presentados por estos.

CAPITULO VI: DE LAS CATEGORIAS DE LOS PROYECTOS, OBRAS, INDUSTRIAS O CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD TITULO V: CATEGORIAS DE PROYECTOS, OBRAS, INDUSTRIAS O ACTIVIDADES

Artículo 27. De las Categorías. Los proyectos, obras, industrias o actividades se clasificarán de forma taxativa en tres diferentes categorías básicas A, B (B1 y B2) y C, tomando como referencia el Estándar Internacional del Sistema CIIU, Código Internacional Industrial Uniforme de todas las actividades productivas, y considerando todos los factores o condiciones que resulten pertinentes en función de sus características, naturaleza, impactos ambientales potenciales o riesgo ambiental. La categoría A corresponde a aquellos proyectos, obras, industrias o actividades consideradas como las de más alto impacto ambiental potencial o riesgo ambiental de

Articulo 28. Categorización Ambiental. Los proyectos, obras, industrias o actividades, se clasifican de forma taxativa en tres diferentes categorías básicas A, B, y C tomando en cuenta los factores o condiciones que resultan pertinentes en función de sus características, naturaleza, impactos ambientales potenciales o riesgo ambiental. La categoría A corresponde a aquellos proyectos, obras, industrias o actividades consideradas como las de más alto impacto ambiental potencial o riesgo ambiental de entre toda el Listado

COMENTARIO: El Reglamento anterior remite esta clasificación Ambiental hacia el Listado Taxativo y los casos que no se consideren dentro de este Listado, lo resolverá la DIGARN (aparece en el artículo siguiente), mientras en el reglamento vigente se menciona el Listado taxativo y en teoría todos los casos quedan dentro del marco del Listado Taxativo. PROPUESTA: Se deben buscar los mecanismos y herramientas para poder cuantificar la magnitud de estos impactos, o bien se podría por tipos de proyectos, es decir, los proyectos

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entre todo el listado taxativo. La categoría B corresponde a aquellos proyectos, obras, industrias o actividades consideradas como las de moderado impacto ambiental potencial o riesgo ambiental y no corresponden ni a la categoría A ni a la C. Se subdivide en dos subcategorías: la B1, que comprende las que se consideran como de moderado a alto impacto ambiental potencial o riesgo ambiental; y la B2, que comprende las que se consideran como de moderado a bajo impacto ambiental potencial o riesgo ambiental. La categoría C corresponde a aquellos proyectos, obras, industrias o actividades consideradas como las de bajo impacto ambiental potencial o riesgo ambiental de entre todo el listado taxativo. Para el caso de los proyectos, obras, industrias o actividades que no aparezcan en el listado taxativo o debieran aparecer en diferente categoría, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales podrá decidir la categoría a la cual debe pertenecer a partir de criterio técnico.

Taxativo. Los megaproyectos de desarrollo se consideran como parte de esta categoría. La categoría B corresponde a aquellos proyectos, obras, industrias o actividades consideradas como las de moderado impacto ambiental potencial o riesgo ambiental de entre todo el listado taxativo y que no corresponden ni a la categoría A ni a la C. Se subdivide en dos subcategorías: la B uno (B1), que comprende las que se consideran como de moderado a alto impacto ambiental potencial o riesgo ambiental; y la B dos (B2), que comprende las que se consideran como de moderado a bajo impacto ambiental potencial o riesgo ambiental. La categoría C corresponde a aquellos proyectos, obras, industrias o actividades consideradas como de bajo impacto ambiental potencial o riesgo ambiental del listado taxativo.

petroleros, mineros y presas hidroeléctricas de tal tamaño, pueden ser considerados proyectos de altos impactos y así sucesivamente. Estos valores de magnitud de las diferentes categorías de proyectos, obras, industrias o actividades, pueden ser definidos adecuadamente en el Manual de Gestión Ambiental.

Artículo 28. (Reformado por el Artículo 19 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) El listado taxativo. El listado taxativo de los proyectos, obras, industrias o actividades que corresponden a cada una de las categorías, será aprobado vía Acuerdo Gubernativo. Se revisará cada año a partir de la vigencia del presente reglamento.

Articulo 27. Listado Taxativo. Los proyectos, obras, industrias o actividades se categorizan de forma taxativa en una lista que toma como referencia el Estándar Internacional del Sistema -CIIU-, Código Internacional Industrial Uniforme de todas las actividades productivas. Con ello se mantiene un sistema estandarizado que facilita la información a los usuarios del sistema, los orienta sobre los instrumentos de evaluación ambiental que deben aplicar, permitiendo una mejor coordinación con otras autoridades del Estado y hace posible un mejor y más efectivo control estadístico de los procesos de gestión. El Listado

COMENTARIO: En el anterior Reglamento se establece que el Listado se Revisará cada año, mientras en el vigente no se establecen tiempos de revisión. PROPUESTA: Proponer la actualización del Listado Taxativo, especificando más adecuadamente las diferentes actividades y rangos y aplicándole. Se les debe aplicar un código a cada una de estas categorías de manera más ordenada y específicamente para cada una de ellas, que permita el manejo estadístico de los diferentes proyectos, obras, industrias o actividades, a nivel departamental, regional y nacional.

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Taxativo se emitirá y modificara mediante Acuerdo Ministerial. Los proyectos, obras, industrias o actividades que no aparezcan en el listado taxativo o debieran aparecer en diferente categoría, el -MARN- determinara a través de la -DIGARN- la categoría a la cual debe pertenecer, fundamentando su categorización en criterio técnico.

El Listado Taxativo puede ser una adecuada herramienta de orientación para los proponentes y consultores y puede reducir la discrecionalidad para qué tipo de instrumento de Evaluación Ambiental se debe utilizar en un proyecto, obra, industria o actividad.

CAPÍTULO VII: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS APLICABLES A PROYECTOS, OBRAS, INDUSTRIAS O ACTIVIDADES NUEVAS, ASÍ COMO A OBRAS, INDUSTRIAS O ACTIVIDADES YA EXISTENTES

TITULO VI: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA EVALUACION AMBIENTAL CAPITULO I: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA PROYECTOS, OBRAS, INDUSTRIAS O ACTIVIDADES NUEVAS

Artículo 29. Inicio del Trámite Administrativo. Para todos los proyectos, obras, industrias o actividades nuevas, el procedimiento administrativo iniciará su trámite con la presentación de la Evaluación Ambiental Inicial, por parte del proponente, ante la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o las Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Para toda obra, industria o cualquier otra actividad ya existente, el procedimiento administrativo iniciará su trámite con la presentación del Diagnóstico Ambiental por parte del proponente ante la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o las Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso.

Articulo 29. Inicio del Procedimiento Administrativo. Para los proyectos, obras, industrias o actividades nuevas, el procedimiento administrativo iniciara su tramite con la presentación de la Evaluación Ambiental Inicial, por parte del proponente, ante el -MARN-, ya sea en la -DIGARN- o las Delegaciones .del MARN según corresponda. Cuando el proponente o responsable del proyecto, obra, industria o actividad que se trate, utilizando sus conocimientos, experiencia y/o la asesoría de expertos, se encuentra en capacidad de determinar por si mismo el instrumento de evaluación ambiental al que deberá aplicar, de los contenidos en el presente Reglamento, podrá optar por iniciar su tramite con la presentación del instrumento de evaluación ambiental correspondiente. Para toda obra, industria o actividad ya existente,

COMENTARIO: En el Reglamento vigente, para los nuevos proyectos, obras, industrias o actividades, se deja en libertad al proponente de presentar el instrumento Ambiental, que en base a su experiencia corresponde, mientras en el anterior, todo se iniciaba con la Evaluación Ambiental Inicial. Establece también, que todos aquellos proyectos, obras, industrias o actividades, que presenten un instrumento Ambiental no adecuado, serán considerados como una Evaluación Ambiental Inicial. PROPUESTA: Debería de definirse adecuadamente que se entiende por “proyecto existente”, es decir, establecer un plazo de funcionamiento del proyecto, obra, industria o actividad, que bien pueden ser 3 años. Si un proyecto se inició sin contar con la Licencia Ambiental, debe ajustarse al instrumento correspondiente (que no sea el Diagnostico Ambiental, ya que aún no se pueden determinar los impactos del proyecto, obra, industria o actividad, en

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el procedimiento administrativo iniciara su trámite únicamente con la presentación del Diagnóstico Ambiental por parte del Proponente. En los casos en que el proponente o responsable del proyecto, obra, industria o actividad nueva de que se trate, presentare instrumento de evaluación ambiental de los contenidos en este Reglamento ante el -MARN-, y como resultado del análisis respectivo, se determine que no es el adecuado, este será considerado como evaluación ambiental inicial, para efectos del procedimiento de evaluación correspondiente.

funcionamiento, sino se encuentra en construcción), se deben sancionar de acuerdo a lo establecido en este reglamento.

Articulo 30. Procedimiento de Evaluación Ambiental para la Categoría A. Para todos los proyectos, obras, industrias o actividades nuevas, clasificados como de Categoría A en el Listado Taxativo o en razón de su naturaleza de alto impacto ambiental, el procedimiento de la evaluación ambiental podrá seguir cualquiera de las siguientes alternativas: a) Alternativa 1: Presentación directa del Instrumento de Evaluación Ambiental que corresponda, elaborado según los términos de referencia y demás requisitos y condiciones establecidos por el -MARN-. b) Alternativa 2: Presentación al MARN de la evaluación ambiental inicial a efecto de constatar la categoría seleccionada y que este determine los términos de referencia que han de regir el Instrumento de Evaluación Ambiental que se requiera realizar.

COMENTARIO: Ya quedo considerado anteriormente en el artículo 29, aunque acá se especifica más. En el reglamento anterior no aparece este artículo. PROPUESTA: Acá se deben incluir los tiempos señalados en el artículo 33 de este Reglamento. El Manual Ambiental debería definir en mejor forma los tiempos para cada una los Departamentos o Unidades que deben revisar estos instrumentos de Evaluación Ambiental.

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Articulo 31. Procedimiento de Evaluación Ambiental para la Categoría B. Para todos los proyectos, obras, industrias o actividades nuevas, clasificados como de Categoría B en el Listado Taxativo, en razón de su naturaleza de moderado impacto ambiental, el procedimiento de evaluación ambiental cumplirá los siguientes pasos: a) Presentación ante el -MARN-, -DIGARN- o Delegación Departamental correspondiente, de la Evaluación Ambiental Inicial o Autoevaluación acompañada de la información legal y técnica requerida. b) El -MARN- procederá a realizar la revisión de la información aportada, constatando de que efectivamente se trate de una actividad enlistada como de Categoría B y que cumple con los requerimientos establecidos para este tipo de categoría. El trámite durara un plazo máximo de quince (15) días, transcurridos los cuales emitirá la Resolución que definirá el trámite a seguir según lo establecido en el artículo 15 de este Reglamento, o la resolución que corresponda según el caso. c) En su caso presentación del instrumento de evaluación ambiental que corresponda al caso concreto, elaborado según los términos de referencia y demás requisitos y condiciones establecidas por el -MARN-.

COMENTARIO: Este artículo no aparece en el Reglamento anterior. Se definen los pasos para el trámite de este instrumento de Evaluación Ambiental. PROPUESTA: Se debe incluir en este artículo, que cuando el instrumento de Evaluación Ambiental debe contar con la opinión de otra instancia pública, los tiempos tienen otros plazos y señalarlos. Como por ejemplo, que el proyecto, obra, industria o actividad, se pretenda desarrollar dentro de un área protegida. Estos tiempos pueden quedar definidos dentro del Manual Ambiental. Se debe impulsar desde el MARN, en la medida de lo posible, la desconcentración y descentralización en otras instancias públicas, con el propósito de reducir los tiempos muertos de los expedientes. Dentro del Manual Ambiental se debe detallar en mejor forma, todos los procesos administrativos y de campo, señalando más detalladamente los tiempos.

ARTICULO 31. (Reformado por el Artículo 21 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) De la revisión y análisis de las Evaluaciones Ambientales Iniciales (EIA). En caso de proyectos, obras, industrias o actividades nuevas. En el

Articulo 32. Procedimiento de Evaluación Ambiental para la Categoría C. Para todos los proyectos; obras, industrias o actividades nuevas, clasificados como de Categoría C en el Listado

COMENTARIO: En el anterior Reglamento aparece como Evaluaciones Ambientales Iniciales y el Reglamento vigente, aparecen como Categoría C.

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caso de todos los proyectos, obras, industrias o actividades nuevas, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o las Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales revisarán las correspondientes Evaluaciones Ambientales Iniciales y, mediante resolución determinará el o los instrumentos de evaluación ambiental que corresponda realizar al proponente, de acuerdo a lo establecido en el manual específico. Para aquellos casos que, no requieran de otros instrumentos de evaluación ambiental adicionales, la Dirección General de Gestión Ambiental y recursos Naturales determinará los compromisos ambientales que el proponente debe asumir.

Taxativo o en razón de su naturaleza de bajo impacto ambiental, el procedimiento de evaluación ambiental cumplirá los siguientes pasos: a) Presentación de la Evaluación Ambiental Inicial o Autoevaluación en su caso, acompañada de los documentos requeridos por el -MARN-, los cuales pueden ser entregados ante la Delegación Departamental que corresponda, según la localización del proyecto, obra, industria o actividad a realizar, o en su caso a la -DIGARN-. b) La Delegación Departamental que corresponda o en su caso la –DIGARN procederá a realizar la revisión de la información aportada, constatando que, efectivamente, se trata de una actividad de Categoría C, y que cumple con los requerimientos establecidos para la Evaluación Ambiental Inicial. Este tramite durara un plazo máximo de diez (10) días hábiles, transcurridos los cuales, emitirá la Resolución que corresponda y la licencia de evaluación ambiental cuando proceda. c) En el caso que el proyecto obra, industria o actividad, estuviera dentro de Area Protegida formalmente establecida por la legislación vigente y cuando la -DIGARN- lo considere pertinente o por ley se requiera, se podrá solicitar a la entidad pertinente que emita opinión dentro de 15 días contados desde el día que recibió la solicitud, bajo responsabilidad del funcionario que así no lo hiciere. Una vez transcurrido el plazo anterior, la DIGARN deberá emitir la resolución que corresponda.

Aparece mejor explicado este artículo que los dos anteriores, ya que señala que ocurrirá si el proyecto, obra, industria o actividad, se pretende desarrollar dentro de área protegida y los nuevos plazos. No queda claro si los 15 días son para la institución pública a la cual se le solicita la opinión o cuenta desde que ingreso al MARN. PROPUESTA: Definir de mejor manera los tiempos para cada una de las instancias públicas que deben emitir opinión y de revisar el Instrumento de Evaluación Ambiental. Dentro del Manual Ambiental se debe detallar en mejor forma, todos los procesos administrativos y de campo, señalando más detalladamente los tiempos.

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Articulo 33. Plazos para la Revisión de los Estudios de Impacto Ambiental. Los plazos para la revisión de Estudios de Impacto Ambiental presentados al -MARN- serán los siguientes: a) Dos meses para la Categoría A. b) Cuatro meses para los megaproyectos de alcance nacional. En ambos casos, la -DIGARN- deberá cumplir el procedimiento de revisión técnica estandarizado según guía metodológica, cuya aplicación y resultados, formaran parte del expediente administrativo. Dependiendo del caso, y según la metodología de revisión establecida, dicha autoridad podrá requerir una Ampliación del Estudio de Impacto Ambiental, lo cual hará por la vía oficial, y en el que se indicara el plazo para que sea entregado, período durante el cual el plazo para la revisión quedara suspendido.

COMENTARIO: Estos nuevos artículos reflejan que este Reglamento tiene un mayor alcance, ya que no aparecían en el anterior reglamento. En estos casos debería de participar la Asesoría Técnica de Expertos, quienes deberían tener los más altos perfiles académicos de Guatemala, con escasa vinculación a las grandes empresas transnacionales y nacionales. PROPUESTA: En estas revisiones debe participar la Asesoría Técnica de Expertos, quienes deben pertenecer a las siguientes profesiones: Ingeniero(a) Químico (a) Ingeniero (a) Fisicoquímico (a) Ingeniero civil Geólogo Ingeniero Hidráulico Biólogo (a) Antropólogo - Sociólogo Ingeniero (a) Industrial Ingeniero (a) Agrónomo (a) En el Manual Ambiental, se deben definir más detalladamente otros aspectos de los tiempos y señalar a través de un organigrama todos los pasos por los cuales deben pasar estos instrumentos de Evaluación Ambiental.

Articulo 34. Aspectos Comunes Aplicables a Todas las Categorías A, B y C. Para toda categoría de proyecto, obra, industria o actividad aplicara lo siguiente: a) En caso de que la información suministrada se presente incompleta, el -MARN- solicitara al proponente que le proporcione la misma y mientras no se complete la información requerida

COMENTARIO: Este artículo no parece en el Reglamento anterior y refleja que existe la necesidad de normar la forma y profundidad de la información presentada. PROPUESTA: Este artículo habría que desarrollarle más a profundidad y de manera detallada y con organigrama, en el Manual Ambiental. Por ejemplo, debería de considerar que si

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el procedimiento quedara suspendido. b) En el caso de que el proyecto, obra, industria o actividad no corresponda a la Categoría que el proponente señale, se le comunicara a este por escrito a fin de que cumpla con el tramite correspondiente.

después de 1 mes no se entrega la información solicitada se archivará el expediente, emitiéndose la resolución respectiva. El proponente deberá iniciar un nuevo expediente administrativo, con la información solicitada incluida. Esto se considera en el artículo 39 de este Reglamento.

CAPITULO II: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA PROYECTOS, OBRAS, INDUSTRIAS O ACTIVIDADES EXISTENTES Articulo 35. Inicio del Procedimiento. Para todo

proyecto, obra, industria o actividad ya existente, el procedimiento administrativo iniciara su trámite con la presentación del Diagnostico Ambiental por parte del proponente ante el -MARN-, en la -DIGARN- o las Delegaciones del -MARN-, según sea el caso.

COMENTARIO: Se define en mejor forma el inicio de procedimiento para los proyectos, obras, industrias o actividades existentes, lo cual no lo considera el Reglamento anterior. PROPUESTA: En el Manual Ambiental debería quedar más detallado este articulo, señalando las diferentes vías de evacuación del expediente. Así también, debería señalar si esta presentación es voluntaria o responde a una denuncia de la sociedad civil.

Articulo 36. Procedimiento Especial de Evaluación Ambiental para Proyectos, Obras, Industria o Actividades Existentes. De conformidad con la categoría de riesgo ambiental, el procedimiento de Evaluación Ambiental para los proyectos, obras, industrias o actividades que ya operan y que no disponen de aprobación de Evaluación Ambiental será el siguiente: a) Los proyectos, obras, industrias o actividades que por sus características no producen deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente y que no introducen modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales de patrimonio nacional, no están

COMENTARIO: En este Reglamento se define mejor los procedimientos para la presentación de los Diagnósticos Ambientales, lo cual no se consideraba en el Reglamento anterior. PROPUESTA: Se debe definir de mejor manera la redacción de este artículo, ya que no se interpreta adecuadamente los incisos a) y b), ya que parece que dicen lo mismo, pero el MARN actúa de manera diferente. En los dos incisos se dice que los proyectos, obras, industrias o actividades deben presentar el Diagnostico Ambiental media vez, exista una denuncia de por medio (los dos incisos dicen lo mismo), pero en el inciso a) dice que no sancionará el MARN y en el inciso b), dice que el MARN impondrá una sanción.

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obligadas a elaborar el Diagnostico Ambiental. Este se solicitara únicamente en aquellos casos que se presente denuncia en contra de la actividad y se demuestre que esta generando algún tipo de contaminación ambiental, caso en el cual el -MARN-, definirá el procedimiento a seguir. b) En los demás casos en que un proyecto, obra, industria o actividad que no dispone de aprobación de Evaluación Ambiental, fuese denunciado el MARN le impondrá la sanción que corresponda en su caso.

APARECE EN EL APARTADO ANTERIOR. Artículo 30. (Reformado por el Artículo 20 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) Obligación de presentar Diagnóstico Ambiental. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a través de sus Delegaciones y la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, podrán exigir, con base en las facultades contenidas en los artículos 9, 10, 12 b) y 15 b) de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto número 68-86, así como lo contenido en el Artículo 29 “bis” literales f) e i) del Decreto número 90-2000 del Congreso de la República, Diagnósticos Ambientales a las obras, industrias o actividades ya existentes cuando éstas no cuenten con la aprobación respectiva por parte del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. El procedimiento para las obras, industrias o actividades ya existentes, se determinará en las disposiciones transitorias del presente reglamento.

Articulo 37. Obligación de Presentar Diagnostico Ambiental. El MARN, con base en sus facultades contenidas en la ley, podrá a través de sus Delegaciones y la -DIGARN-, exigir la presentación de Diagnostico Ambiental a proyectos, obras, industrias o actividades ya existentes que no cuenten con la aprobación respectiva por parte del -MARN-.

COMENTARIO: Este artículo debería estar antes de los artículos 35 y 36. En los dos Reglamentos se presenta el mismo alcance para este artículo, aunque en el reglamento anterior se refleja un sustento legal, que parece repetitivo, porque al inició del reglamento se señala esta base legal. Este artículo establece una opción para solicitarle Diagnostico Ambiental a todas aquellos proyectos, obras, industrias o actividades que generan impactos al ambiente, sin esperar que existe una denuncia de por medio. PROPUESTA: Con esta facultad, el MARN debería levantar Diagnósticos de funcionamiento de proyectos, obras, industrias o actividades, a nivel regional y específicamente sobre los temas de agua y contaminación atmosférica e iniciar la regularización de estas empresas contaminantes y con ello reducir los índices de contaminación nacional.

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CAPITULO III: PROCEDIMIENTO A TODOS LOS INSTRUMENTOS DE EVALUACION AMBIENTAL Articulo 38. Tramite Digital de Expedientes de

Evaluación Ambiental. De conformidad con los avances de la tecnología informática disponible y dentro del marco jurídico vigente, el -MARN- podrá desarrollar e implementar los instrumentos necesarios para la presentación y tramite digital de las evaluaciones ambientales de proyectos, obras, industrias o actividades. Las herramientas técnicas y los procedimientos correspondientes deberán ser formalizados por el -MARN- por medio de acuerdo ministerial.

COMENTARIO: Este artículo refleja el interés del MARN de modernizar sus procedimientos para la emisión de la Licencia Ambiental, ya que no aparece en el Reglamento Anterior. PROPUESTA: Este artículo puede ser la base legal, para impulsar la creación de una base de datos entre el MARN, CONAP y otras instancias relacionadas con las licencias ambientales, que se pueda manejar desde el Internet y desde la cual, cualquier usuario o funcionario publico pueda accesar y conocer los diferentes instrumentos de Evaluación Ambiental que se encuentran en proceso, aprobados, etc. Esta base de datos debe brindar información actualizada.

Articulo 39. Ampliaciones de Información para Evaluaciones Ambientales. En cualquier caso, cuando la información presentada por el proponente no fuere lo suficientemente clara o bien hubiere sido presentada incompleta, la -DIGARN- o las Delegaciones del -MARN-, cuando corresponda podrán solicitar, solo por una vez, una ampliación, para lo cual se concederá al interesado un plazo de quince días a partir de la notificación, para que estas sean presentadas. En aquellos casos en que fuere debidamente justificado, podrá concederse por una sola vez prorroga de tiempo. Si, dentro del termino establecido o en la prorroga otorgada, la información no es presentada, se dará por terminado el procedimiento y se procederá a archivar el expediente de evaluación ambiental

COMENTARIO: Define este reglamento el número de veces que se le debe solicitar ampliaciones al proponente y los tiempos para presentar las mismas. También señala las peticiones que tiene el proponente para presentar la información solicitada. Este es un avance significativo con respecto al Reglamento anterior. PROPUESTA: En el Manual Ambiental, debería quedar de manera más especifica este procedimiento y la profundidad de la información a presentar. Este Manual puede orientar adecuadamente a los técnicos del MARN, a los consultores, a los proponentes y a la sociedad en general.

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correspondiente. El tiempo de preparación del documento de ampliaciones no contara como parte del plazo para revisión.

ARTICULO 32. (Reformado por el Artículo 22 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) De la presentación de la Evaluación Ambiental a realizar. En el caso de proyectos, obras, industrias o actividades nuevas, el proponente presentará, en original, duplicado y copia electrónica del documento sin que sea obligatoria la presentación de los anexos en dicha copia electrónica a la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales que corresponda, el instrumento de Evaluación Ambiental que le haya sido requerido como resultado de la Evaluación Ambiental inicial.

COMENTARIO: Este artículo es importante ya que permite definir la forma de presentación de la información al MARN y aclara al proponente y consultores, la forma de entregar los diferentes instrumentos de Evaluación Ambiental. PROPUESTA: Esta información en forma más detallada se puede consignar en el Manual Ambiental, para recuperar la funcionalidad de este artículo.

ARTICULO 33. (Reformado por el Artículo 23 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) Información al público. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con el proponente informarán al público que se ha presentado el instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental, con el objeto de recibir observaciones o incluso la manifestación de oposición, las cuales deberán estar debidamente fundamentadas. La información al público deberá difundirse a través de los medios de comunicación que el proponente y el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales acuerden conjuntamente conforme los términos de referencia aprobados para la evaluación ambiental correspondiente. El público podrá presentar sus observaciones o incluso la manifestación de oposición, dentro de los veinte días contados a partir del día siguiente de haber concluido el o los medios de comunicación acordados por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el proponente.

Acá esta copiado de nuevo. Articulo 75. Información al Público Durante el Proceso de Revisión de los Instrumentos de Evaluación Ambiental. El -MARN- en coordinación con los proponentes de proyectos, obras industrias o actividades que presentan instrumentos de evaluación ambiental, publicaran que se ha presentado el instrumento de Evaluación Ambiental, con el objeto de recibir observaciones o incluso la manifestación de oposición, las cuales deberán estar debidamente fundamentadas. El formato del edicto estará estandarizado por el -MARN-. Para el caso de Evaluaciones Ambientales Iniciales no será necesaria la información al público. La información al público deberá difundirse a través de los medios de comunicación que el proponente y el -MARN- acuerden

COMENTARIO: Define de mejor forma, que tipos de instrumentos de Evaluación Ambiental deben contar con la información al público, en el Reglamento vigente que en el anterior. Se debe procurar que esta participación de la sociedad en fases anteriores a esta fase. PROPUESTA: Se debería de propiciar la participación de la sociedad desde que el propietario del proyecto, obra, industria o actividad, toma la decisión de desarrollar estas categorías y no como ocurre actualmente, se da participación a la sociedad hasta que ya se presenta el instrumento de Evaluación Ambiental y en donde el proponente da por sentado que su proyecto será aprobado. Guatemala podría ahorrarse mucho dinero, si se propicia que la sociedad participe en las fases iniciales de la elaboración del instrumento de Evaluación Ambiental, ya que si se percibe oposición responsable al desarrollo del

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La información al público podrá ser exigida únicamente a las obras, industrias o actividades nuevas, de acuerdo a los términos de referencia aprobados para cada proyecto. Cuando en el lugar en el que se desarrolle el proyecto, obra, industria o actividad nueva de que se trate, se hable un idioma maya, garífuna, xinca u otro predominante mayoritariamente en la región, diferente del español, se tomará como base la información del Instituto Nacional de Estadística. En los términos de referencia de las Evaluaciones Ambientales y Diagnósticos Ambientales, se acordará con el proponente del proyecto el o los medios de comunicación y la forma en que se deberá difundir la información de acuerdo a los términos de referencia aprobados. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, coordinará con el proponente del proyecto y con las distintas dependencias del Estado de la región en la que se llevará a cabo la obra, proyecto, industria o actividad nueva.

conjuntamente conforme los términos de referencia aprobados para la evaluación ambiental correspondiente. Cuando en el lugar en el que se desarrolle el proyecto, obra, industria o actividad de que se trate, se hable un idioma maya, garífuna, xinca u otro predominante mayoritariamente en la región, diferente del español, se tomara como base la información del Instituto Nacional de Estadística. En los términos de referencia de las Evaluaciones Ambientales, se acordara con el proponente del proyecto el o los medios de comunicación y la forma en que se deberá difundir la información de acuerdo a los términos de referencia aprobados. El MARN a través de la -DIGARN- y la Dirección General de Coordinación Nacional y sus Delegaciones correspondientes coordinara con el proponente del proyecto y con las distintas dependencias gubernamentales del lugar en la que se Ilevará a cabo el proyecto, obra, industria o actividad nueva.

proyecto, obra, industria o actividad, la misma no debería llegar a fases posteriores.

ESTA EN EL APARTADO ANTERIOR ARTICULO 34. (Reformado por el Artículo 24 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) Revisión a realizar en caso de Evaluación Ambiental y en caso de Diagnóstico Ambiental. Para efectos de la revisión, análisis e inspección de las evaluaciones ambientales y diagnósticos ambientales, los cuales serán definidos en el manual específico, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, realizará las inspecciones que considere pertinentes para efectos de la evaluación respectiva y podrá apoyarse en la estructura existente del

Articulo 40. Inspecciones Ambientales. Para efectos de la revisión, análisis e inspección de las evaluaciones ambientales y diagnósticos ambientales, la -DIGARN-, realizaran las inspecciones que consideren pertinentes para efectos de la evaluación respectiva y podrá apoyarse en la Dirección General de Coordinación Nacional y Delegaciones Departamentales del -MARN-.

COMENTARIO: Los dos artículos dicen casi lo mismo, a excepción de que en el anterior Reglamento se remiten estas fases a un Manual Especifico, mientras en el Reglamento vigente lo dejan a discrecionalidad de la DIGARN. PORPUESTA: Estas actividades se pueden especificar adecuadamente desde el Manual Ambiental, apoyado con un organigrama que señale responsables, actividades por responsables y tiempos.

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Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

ARTICULO 35. (Reformado por el Artículo 25 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) De la opinión de otras entidades públicas. La Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales y Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales podrán solicitar opinión a otras entidades públicas para los diferentes instrumentos de evaluación ambiental a excepción de la evaluación ambiental inicial. Si en un plazo no mayor de quince días contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o las Delegaciones se deberá resolver con la información que se tenga.

Articulo 41. Opinión de Otras Entidades Públicas. La -DIGARN- y Delegaciones del -MARN- podrán solicitar opinión a otras entidades públicas para los diferentes instrumentos de evaluación ambiental a excepción de la evaluación ambiental inicial. Si transcurridos quince días contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de la -DIGARN- o las Delegaciones, la entidad pública correspondiente, no hubiere emitido la opinión solicitada, el -MARN- podrá resolver con la información que se tenga. En el caso de proyectos, obras, industrias o actividades relacionadas con las funciones y facultades del Ministerio de Energía y Minas y/o a desarrollarse dentro de áreas Protegidas legalmente declaradas, la solicitud de opinión aquí relacionada es obligatoria, inclusive para la evaluación ambiental inicial.

COMENTARIO: En el Reglamento vigente, este artículo define de mejor forma, la opinión que se debe solicitar a otras entidades públicas sobre los diferentes instrumentos de Evaluación Ambiental y establece tiempos. PROPUESTA: Se debe revisar las Leyes correspondientes para que previo a emitir una Licencia de Exploración y otras, por parte del Ministerio de Energía y Minas, se debe contar con la Licencia Ambiental correspondiente. Asimismo, el MARN en su función de ente rector de la protección al ambiente en nuestro país, debe hacer uso de las prerrogativas constitucionales para exigir que las entidades públicas que deban emitir opinión sobre asuntos relacionados con aspectos que forman parte o deben considerarse en los instrumentos ambientales, cumplan con dicha obligación; de no existir dicha opinión, el MARN deberá denunciar dicho incumplimiento a las autoridades correspondientes las cuales deberán abrir proceso administrativo correspondiente. Así mismo, el MARN deberá establecer su no responsabilidad ante la falta de dicha opinión y sobre los resultados negativos que la falta de la misma se genere.

ARTICULO 36. (Reformado por el Artículo 26 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) De las ampliaciones en la presentación de la información para las evaluaciones ambientales. En cualquier caso, cuando la información presentada por el proponente no fuere lo suficientemente clara o bien hubiere sido presentada incompleta, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o las Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales que corresponda podrán

COMENTARIO: Es un artículo que se debe recuperar, ya que establece cuantas veces como máximo se puede solicitar ampliaciones. PROPUESTA: Estas formas y número de veces para solicitar las ampliaciones a los instrumentos de Evaluación Ambiental deberían quedar normadas dentro del Manual Ambiental. Se deben normar los plazos para las entregas de las

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solicitar, por un máximo de tres veces, las ampliaciones necesarias, para lo cual se concederá al interesado un plazo de quince días a partir de su notificación, para que éstas sean presentadas. En aquellos casos en que fuere debidamente justificado, podrá concederse una prórroga de tiempo. Si durante ese nuevo plazo la información no es presentada, se dará por terminado el procedimiento y se procederá a desaprobar la evaluación correspondiente.

mismas y sino es suficiente la información para emitir resolución sobre el instrumento de Evaluación Ambiental presentado y la respectiva Licencia Ambiental, archivar el expediente y reiniciar el procedimiento administrativo.

ARTICULO 37. (Reformado por el Artículo 27 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) Causales de resolución de rechazo de la Evaluación Ambiental del proyecto, obra, industria o actividad. La Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o las Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales que corresponda, rechazarán cualquiera de los procedimientos de evaluación si durante el análisis que el proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad de que se trate se constata que no es posible realizarla, porque: a) Es prohibida por la ley. b) La información consignada en el documento no corresponde a la realidad del proyecto, obra, industria o actividad. c) Su localización es considerada no viable de conformidad con las leyes, planes de manejo para las áreas protegidas y el ordenamiento territorial debidamente establecidos por las autoridades correspondientes. d) La suma de sus efectos acumulativos en el área, rebasa la capacidad de carga de los sistemas y elementos ambientales a los que se refiere el Título III de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, previamente establecida en estudios científicos

Articulo 42. Causales de Rechazo de los Instrumentos de Evaluación Ambiental. La -DIGARN- o las Delegaciones del -MARN- que corresponda, rechazaran cualquiera de los instrumentos de evaluación ambiental si durante el análisis del proyecto, obra, industria actividad, se constata que no es posible realizarla, por las causas siguientes: a) Es prohibida por la ley. b) La información consignada en el documento no corresponde a la realidad del proyecto, obra, industria o actividad. c) Su localización es considerada no viable de conformidad con las leyes, planes de manejo para áreas protegidas y ordenamiento territorial debidamente establecidos por las autoridades correspondientes. d) La suma de sus efectos acumulativos en el área, rebasa la capacidad de carga de los sistemas y elementos ambientales, previamente establecida en estudios científicos desarrollados por la autoridad competente. e) Se niegue información o el acceso a instalaciones para efectos de inspección o verificación.

COMENTARIO: Los dos artículos son similares y no existen cambios. PROPUESTA: Se debe propiciar la vinculación del inicio de estos proyectos, obras, industrias y actividades, sin la Licencia Ambiental y lo que norma este artículo. Es decir, que va ocurrir si algún proponente inicio un proyecto, obra, industria o actividad, sin la Licencia Ambiental y la misma no se puede desarrollar por las causas detalladas en este artículo. Se derribará la obra o se suspenderá. Se puede detallar bien los escenarios para el inicio de los proyectos, obras, industrias o actividades sin la respectiva Licencia Ambiental en cada una de estas causas y las vías de evacuación de estos escenarios.

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desarrollados por la autoridad competente. e) Se niegue información o el acceso a instalaciones para efectos de inspección o verificación. f) Su impacto ambiental es altamente significativo e incompatible con su entorno ambiental y por lo tanto inaceptable, conforme criterio técnico.

f) Su impacto ambiental es altamente significativo e incompatible con su entorno ambiental y por lo tanto inaceptable, conforme criterio técnico.

Artículo 38. De la Recomendación Técnica. A partir de la información contenida en los instrumentos de evaluación, control y seguimiento, de las inspecciones que se realicen, de las consultas que se haga con otras entidades públicas y privadas, y de Las observaciones o de la oposición pública que resulte dentro del período de los veinte días de información al público a que se refiere este reglamento, el o los asesores de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o los Asesores de las Delegaciones, elaborarán y presentarán al Comité de Apoyo Técnico Interno la correspondiente recomendación mediante dictámenes.

Articulo 43. Recomendación Técnica. A partir de la información contenida en los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental, de las inspecciones que se realicen, de las opiniones que en caso de considerarse necesario se soliciten a otras entidades públicas y de las observaciones o de la oposición pública que resulte dentro del período establecido para la participación pública a que se refiere este Reglamento, y basado en el procedimiento de revisión establecido en el Manual Técnico, el o los técnicos de la -DIGARN- o los técnicos de las Delegaciones, elaboraran y presentaran a la autoridad superior correspondiente la recomendación técnica sobre la evaluación realizada. Dicha recomendación formara parte del expediente administrativo correspondiente.

COMENTARIO: En el nuevo Reglamento se eliminan los plazos para resolver y por lo demás, todo es igual. Por todo lo demás es igual. PROPUESTA: Se debe proponer un marco de recomendación técnica que permita definir el accionar del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales a nivel de la República de Guatemala y no recomendar de manera aislada o contradictoria, en las diferentes sedes regionales. Esta recomendación técnica se puede definir para los diferentes tipos de instrumentos de Evaluación Ambiental, dentro del Manual Ambiental y con ello normar la forma de emitir las recomendaciones técnicas, las cuales deben también propiciar los procesos de seguimiento, control y evaluación de las medidas de mitigación propuestas dentro de los instrumentos de Evaluación Ambiental.

Artículo 39. De la Recomendación del Comité de Apoyo Técnico Interno. El Comité de Apoyo Técnico Interno conocerá el dictamen elaborado por el o los asesores para efectos de recomendar al Director General de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales la más conveniente forma de resolver.

Articulo 44. Recomendación del Comité de Apoyo Técnico Interno. En el caso de los proyectos de categoría A y de los megaproyectos, la recomendación técnica podrá ser revisada por un Comité de Apoyo Técnico Interno, que conocerá el dictamen elaborado por el o los técnicos para efectos de recomendar la más conveniente forma de resolver. El plazo que se fije, para la participación de este Comité de Apoyo Técnico y su tiempo de participación,

COMENTARIO: En el Reglamento se define de mejor forma el accionar del Comité de Apoyo Técnico y define dentro de que marco de tiempo deben resolver las diferentes responsabilidades asignadas a este Comité. PROPUESTA: Este Comité de Apoyo Técnico podría apoyar al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en la definición de la Política Ambiental, a la cual se deben ajustar los planes, programas, proyectos y los diferentes instrumentos de

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deberá estar incluido dentro del plazo total de que dispone la administración para resolver el respectivo instrumento de evaluación ambiental, de conformidad con este Reglamento.

Evaluación Ambiental. Este Comité también puede colaborar en la definición del contenido del Manual Ambiental.

ARTICULO 40. (Reformado por el Artículo 28 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) De la resolución final. La resolución final correspondiente la emitirá la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales en forma razonada, aprobando o improbando las Evaluaciones Ambientales correspondientes, determinando en ellos los compromisos ambientales y el Código de Buenas Prácticas Ambientales, así como el monto de la fianza de cumplimiento que deberá otorgar el proponente a favor del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el plazo que se establece para el cumplimiento de éstos. La resolución que aprueba el instrumento de evaluación de impacto ambiental, incluirá lo relativo al otorgamiento de la licencia según la categoría del proyecto, obra, industria o actividad de que se trate. En caso de inconformidad con lo resuelto el o los interesados podrán hacer uso de los recursos que las leyes establecen.

Articulo 45. Resolución Final. La resolución final la emitirá el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por medio de la Unidad de Calidad Ambiental de la Dirección General de Gestión Ambiental y de Recursos Naturales, en los casos de instrumentos de evaluación ambiental correspondientes a obras, industrias, proyectos y/o actividades categorías A1, B1 y B2 del listado taxativo de proyectos. En cualquier caso las resoluciones se emitirán en forma razonada, aprobando o improbando las Evaluaciones Ambientales correspondientes, incorporando los compromisos ambientales y el cumplimiento del Manual de Buenas Practicas Ambientales, cuando lo considere pertinente y en la forma que resulte aplicable al caso concreto, así como lo relativo al monto de la fianza de cumplimiento que deberá otorgar el proponente del proyecto, obra, industria o actividad a favor del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el plazo que se establece para el cumplimiento de estos, cuando sea aplicable. En los casos de proyectos, obras, industrias y/o actividades Categoría "C", no será necesario determinar lo relativo a la fianza de cumplimiento, ya que no están obligadas a prestar dicha fianza, los que serán resueltos por las delegaciones del -MARN- en el interior de la República, o por la Unidad de Calidad Ambiental

COMENTARIO: En el Reglamento vigente se define de mejor forma los aspectos medulares de la Resolución Final y los casos en los cuales se debe utilizar la fianza. Indica que los instrumentos “C”, no deben tener esta fianza. PROPUESTA: Se debe aprovechar que en los proyectos de alto impacto, como los megaproyectos, tipos A y B1, se contrate por parte del proponente un responsable ambiental, que puede ser bien un Regente Ambiental, quien se encargaría de asesorar al proponente en el cumplimiento de cada uno de los compromisos ambientales y las medidas de mitigación. Debe preparar los informes trimestrales de los avances de las medidas de mitigación y generar la información necesaria para evaluar los impactos a mediano y largo plazo del proyecto, obra, industria o actividad. Esto puede quedar adecuadamente definido en el Manual Ambiental.

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de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales cuando se trate de proyectos, obras o industrias o cualquier otra actividad a desarrollarse dentro del Departamento de Guatemala. En los casos de los proyectos, obras industrias y/o actividades de mayor impacto ambiental B1, A y megaproyectos, como parte de la Resolución, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales podrá solicitar al proponente como parte de los compromisos ambientales, instrumentos de cooperación para el control y seguimiento ambiental, entre los que se encuentran un responsable ambiental, un registro ambiental e informes ambientales periódicos. La resolución que aprueba el instrumento de evaluación ambiental, cuando lo solicite el interesado, incluirá lo relativo al otorgamiento de la licencia de evaluación ambiental según la categoría del proyecto, obra, industria o actividad de que se trate, únicamente, en aquellos casos en que así lo solicite el proponente o responsable del mismo.

Articulo 46. Recursos. Contra lo resuelto por la Unidad de Calidad Ambiental de la -DIGARN-, procederán los recursos regulados en la Ley de lo Contencioso Administrativo.

COMENTARIO: En el Reglamento vigente se define la forma sobre la cual se debe actuar con respecto a las resoluciones de la DIGARN. PROPUESTA: Sin cambios.

ARTICULO 41. (Reformado por el Artículo 29 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) Vigencia de la resolución. Cuando la resolución contenga una aprobación de la Evaluación Ambiental o en su caso del Diagnóstico

Articulo 47. Vigencia de la Resolución. Cuando la resolución contenga una aprobación de un Instrumento de Evaluación Ambiental, su vigencia quedara sujeta a la entrega por parte del

COMENTARIO: En el Reglamento vigente se define de mejor manera el alcance de este artículo y enmarca al Diagnostico Ambiental dentro de los instrumentos de evaluación

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Ambiental, su vigencia quedará sujeta al otorgamiento, a favor del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, de la fianza de cumplimiento determinada en esa resolución. Una vez vigente la resolución, ésta quedará condicionada al cumplimiento de los compromisos ambientales determinados en la resolución y otras condiciones que determine el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

proponente en favor del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales de la fianza de cumplimiento determinada en ella dentro del plazo establecido en dicha resolución, como requisito esencial para su vigencia, así como del cumplimiento en su caso de los requisitos que se le impongan como condicionantes, los cuales deberá cumplir dentro del plazo que en ella se especifique, el cual no podrá exceder de quince días.

ambiental. PROPUESTA: Estos aspectos deberán quedar normados en el Manual Ambiental, señalando los plazos y la forma en se deben redactar los compromisos ambientales.

Artículo 42. Reducción de Fianza. Cuando haya sido desarrollado el cincuenta por ciento del cumplimiento de los compromisos ambientales y a solicitud del interesado, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales podrá revisar el avance del cumplimiento de los compromisos a fin de determinar el porcentaje de la fianza que puede ser liberado, el cual no será mayor a los compromisos pendientes de ejecutar.

COMENTARIO: Este artículo beneficiaba a los proponentes e iba en detrimento de los compromisos ambientales. Estuvo bien que se eliminará. PROPUESTA: Sin propuesta.

Artículo 43. Otras obligaciones del proponente. La aprobación de las Evaluaciones Ambientales, la suscripción de los Compromisos Ambientales, los instrumentos de control y seguimiento, así como el otorgamiento de las licencias respectivas para realizar los proyectos, obras, industrias o actividades relacionadas, no eximen al proponente, en ningún caso, de obtener todas las autorizaciones, aprobaciones o licencias establecidas exigidas por cualquier otra institución o autoridad competente.

COMENTARIO: Esta bien que este artículo se eliminará ya que dejaba la responsabilidad al proponente de gestionar con otras instancias públicas, cuando se puede hacer bien desde el MARN. PROPUESTA: Se debe procurar que las otras instituciones públicas, como el Ministerio de Energía y Minas, no extiendan las licencias de exploración, explotación, etc., antes de contar con la Licencia Ambiental por parte de las mineras, petroleras, etc.

ARTICULO 44. (Reformado por el Artículo 30 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) Del incumplimiento de los compromisos ambientales. En aquellos casos que en los compromisos Ambientales no se haya cumplido en el

Articulo 48. Incumplimiento de los Compromisos Ambientales. El incumplimiento de los compromisos ambientales a los que se hizo responsable el proponente del proyecto, obra,

COMENTARIO: Desafortunadamente no ha existido seguimiento a los diferentes instrumentos de Evaluación Ambiental aprobados, de parte del Ministerio de Ambiente y

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plazo establecido en la evaluación ambiental o en la resolución de aprobación de la evaluación ambiental, el Ministerio notificará al interesado para que en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de incumplimiento, si en caso no se acata la resolución, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales podrá proceder con forme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley y Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente.

industria o actividad es causal de suspensión de la vigencia de la resolución de aprobación y darán lugar a las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de otras sanciones a que se hubiere hecho acreedor el proponente.

Recursos Naturales. PROPUESTA: Se debe iniciar con el seguimiento de los diferentes instrumentos de Evaluación de Impacto Ambiental y sancionar como corresponde a quienes han incumplido con los compromisos contraídos. Todos estos aspectos deberían quedar normados dentro del Manual Ambiental.

Articulo 49. Licencia de Evaluación Ambiental y su Vigencia. Cuando el proponente ha cumplido los requisitos establecidos en la resolución de aprobación del instrumento de evaluaci6n ambiental, podrá solicitar al –MARN- que le otorgue licencia de evaluación ambiental, caso en que el –MARN- procederá previo pago por parte del interesado y en un plazo máximo de ocho días le será otorgada la Licencia de evaluación Ambiental. En caso de que los requisitos establecidos en la resolución de aprobación no hubieran sido satisfechos a cabalidad, el -MARN- le comunicara la situación y le dará un plazo no mayor de treinta días para que sean satisfechos, en caso contrario, se procederá a anular el proceso de revisión realizado y se archivara el expediente. La Licencia de Evaluación Ambiental tendrá un formato estandarizado y oficial el cual será diseñado por el -MARN-. La vigencia de la Licencia de Evaluación Ambiental será establecida por el -MARN-. El otorgamiento de Licencia de Evaluación Ambiental llevara implícito el compromiso

COMENTARIO: Este artículo viene a regular los aspectos de la Licencia de Evaluación Ambiental y es un avance significativo con respecto al Reglamento anterior. PROPUESTA: Dado que el proponente tiene libertad de solicitar o no la Licencia Ambiental, lo más conveniente es que de oficio el MARN emita la Licencia Ambiental al proponente sin dejarlo a discreción si la quiere o no. Se debe involucrar a las oficinas de Construcción Privadas o bien a las Oficinas Municipales de Planificación, para que contribuyan con el MARN en solicitar las Licencias Ambientales, previo a extender las licencias de construcción y recuperar la gobernabilidad ambiental. Esto podría quedar bien detallado dentro del Manual Ambiental.

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ambiental siguiente: La Licencia de Evaluación Ambiental se otorga en el entendido de que el proponente del proyecto, obra, industria o actividad, cumplirá con las regulaciones, procedimientos, normas técnicas y requisitos legales y ambientales vigentes en el país, así como el cumplimiento de los compromisos ambientales y demás requisitos establecidos por el -MARN- para cada caso en particular. El incumplimiento de este compromiso por parte del proponente lo hará acreedor de las sanciones que corresponda según el caso y ocasionara la nulidad de la licencia de evaluación ambiental otorgada." Este compromiso se establece como forma de agilizar el tramite ambiental y evitar repetición de tramites ante otras autoridades del Estado, evitando que el -MARN-, durante el respectivo proceso de evaluación ambiental, solicite notas o constancias de otras entidades.

Articulo 50. Renovación de Licencia de Evaluación Ambiental. El proponente, deberá realizar las gestiones para la renovación de la misma. Para ello deberá presentar un escrito al -MARN- para que se realice la inspección ambiental de verificación y se fijen las condiciones de renovación. En el caso de los proyectos, obras, industrias o actividades que han sido objeto del proceso de control y seguimiento ambiental y del proceso de calificación ambiental y se encuentren en condición verde, la renovación de la licencia de evaluación ambiental será automática.

COMENTARIO: Este es un artículo muy importante, ya que le permite al MARN calificar el desempeño de los proyectos, obras, industrias o actividades y permitiría ejercer mayor control sobre los impactos que generan estas diferentes categorías. PROPUESTA: Se deben fijar plazos en este artículo y normar de mejor manera, para que los proponentes tengan muy claro que vía tomará el MARN si estos no cumplen con los compromisos ambientales. Toda la metodología de la Calificación Ambiental debería quedar bien descrita dentro del Manual Ambiental.

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Articulo 51. Cambio de Lugar Para Notificar, Denominación, Razón Social y/o Propietario Individual o Titular. El proponente del proyecto deberá informar al -MARN-, respecto de cualquier cambio de domicilio, de lugar señalado para notificar, así como de cambio en la razón social de la empresa. En caso contrario se tendrán por bien hechas 'las notificaciones que se hagan en el lugar indicado inicialmente por el proponente, en aquellos casos en que no se informe al -MARN- del cambio de denominación, razón social y/o propietario individual o titular del proyecto, continuara siendo responsable ante el MARN, quien hubiere asumido esa calidad al inicio del procedimiento respectivo.

COMENTARIO: Este artículo permite al MARN mantener el control sobre los proponentes iniciales en cada uno de los proyectos, obras, industrias y actividades y las direcciones para recibir notificaciones. PROPUESTA: El manejo de una base de datos entre las diferentes instituciones públicas relacionadas con la temática ambiental, sigue siendo importante y donde debería quedar considerada la actualización de los datos de los proponentes. Para ello, el MARN debe exigir a los proponentes de proyectos la actualización anual de sus datos mediante la emisión de una licencia de operación ambiental. Dicha licencia debiera renovarse al momento de cambio de lugar para notificación. El costo de la emisión podría representar fuente de ingreso económico adicional para el MARN.

CAPITULO IV: PLANES Y PROGRAMAS DE DESARROLLO Articulo 52. Planes y Programas Sujetos a

Evaluación Ambiental. Los planes y programas de desarrollo públicos y privados, de ámbito nacional o regional, podrán objeto de Evaluación Ambiental Estratégica de acuerdo al procedimiento que se norma mediante este Reglamento.

COMENTARIO: Este artículo le permite al MARN impulsar esta propuesta de evaluación ambiental y le permitiría definir muchos indicadores ambientales para las otras formas de evaluación que consideren impactos localizados y más pequeños. PROPUESTA: Propiciar al interior del MARN la importancia de contar con esta herramienta de evaluación ambiental a nivel de la República, por ejemplo en las áreas cañeras, tanto del Pacifico como del Atlántico, las zonas petroleras, etc.

Articulo 53. Alcance de la Evaluación Ambiental Estratégica. La aplicación del instrumento de evaluación ambiental estratégica a los planes y

COMENTARIO: Este y los siguientes artículos relacionados con este tipo de evaluación ambiental, resultan muy ambiciosos, dada

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programas de desarrollo nacional tendrán en su caso como finalidad lo siguiente: a) Introducir de una forma eficiente y efectiva la variable ambiental en la planificación del desarrollo, como forma de promover, agilizar, impulsar y acelerar el desarrollo sostenible en el país. b) Potenciar los recursos del Estado y de la sociedad en general, de forma tal que se evite el exceso y repetición sistemática de tramites ambientales de proyectos, obras, industrias o actividades que, por su naturaleza, responden a un patrón predecible de efectos y condiciones ambientales las cuales pueden ser reguladas ambientalmente por medio de un mecanismo integrador y de análisis amplio. c) Desarrollar como producto de la aplicación de la EAE de planes y programas, instrumentos y medios mas efectivos de cumplimiento, basados en la responsabilidad ambiental y cuyo compromiso y obligatoriedad de aplicación, permita agilizar y simplificar, de forma sistemática, el procedimiento de evaluación ambiental de proyectos, obras, industrias o actividades individuales suscritos a esos planes y programas. d) Como producto de la -EAE- de planes y programas se identificaran aquellos proyectos, obras, industrias o actividades, que por sus dimensiones y naturaleza, vinculado a la significancia ambiental o bien por su localización en un espacio ambientalmente frágil, requerirían, previo a su desarrollo de una evaluación de

la magnitud del esfuerzo que debería de realizar el MARN para aplicar este tipo de evaluación ambiental, con un presupuesto tan escaso. PROPUESTA: Se deben iniciar los esfuerzos interinstitucionales para realizar este tipo de evaluación estratégica, no con fines de dejarle abierta la puerta al empresariado guatemalteco, sino como una forma de uniformizar acciones en pro de la defensa y protección del ambiente. Es urgente iniciar este esfuerzo de protección del ambiente del país en base a la capacidad de carga de los ecosistemas naturales.

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impacto ambiental -EIA- más específica y detallada.

Articulo 54. Procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica. Los responsables de ejecución de planes y programas podrán elaborar como parte de los mismos una evaluación ambiental estratégica. Se elaborara un Informe final que será entregado a la -DIGARN- para su revisión dentro de un plazo máximo de tres meses. Al cumplirse con los requerimientos del proceso, el MARN otorgara aprobación y en su caso, Licencia de Evaluación Ambiental al plan o programa en análisis, detallando los instrumentos y medios que deberán cumplirse como parte de la aprobación y señalando las restricciones y limitantes que considere pertinentes para aquellos proyectos, obras, industrias o actividades circunscritos al plan o programa y para los cuales seria necesario el desarrollo de evaluaciones ambientales mas especificas. La resolución del -MARN- respecto al plan o programa tendrá validez para todos los proyectos, obras, industrias o actividades circunscritos al mismo, excepto para aquellos que se indiquen de forma expresa.

COMENTARIO: Este artículo es una adecuada herramienta para impulsar la Evaluación Ambiental Estratégica desde la iniciativa privada y contribuir con el MARN al desarrollo de la misma. PROPUESTA: Impulsar la Evaluación Ambiental Estratégica, especialmente en las áreas cañeras, petroleras, mineras, etc., que permita evaluar los impactos ambientales y la capacidad de los ecosistemas naturales para soportar los mismos. En estas EAE debe propiciarse la participación de la sociedad civil como parte de la Auditoría Social.

Articulo 55. Elaboración de la Evaluación Ambiental Estratégica. La evaluación ambiental estratégica de planes y programas en su caso deberá ser elaborada por consultores ambientales inscritos en el registro de consultores del -MARN- y debidamente habilitados para esas tareas. En el caso de programas y planes de índole gubernamental, ya

COMENTARIO: La evaluación Ambiental Estratégica ha servido únicamente para que las empresas crean que tienen la libertad de hacer sus proyectos sin seguir los procedimientos correspondientes, especialmente las empresas telefónicas. PROPUESTA: El MARN deberá incentivar la participación del sector

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sea de carácter sectorial o suprasectorial, las -EAE- podrán ser elaboradas por los profesionales de las unidades ambientales de las diferentes instituciones que cumplan los requerimientos técnicos que el -MARN- establecerá.

privado y público, para impulsar la Evaluación Ambiental Estratégica pero con fines de conocer más específicamente los impactos ambientales en los ecosistemas naturales y la capacidad de reacción de estos.

CAPITULO V: EVALUACION DE EFECTOS ACUMULATIVOS Articulo 56. Elaboración de Evaluaciones de las

Efectos Acumulativos. Las Evaluaciones de Efectos Acumulativos serán impulsadas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con otras autoridades del Estado y en particular con las universidades y entes académicos, con el apoyo de los sectores privados, a fin de que se cuente a mediano y largo plazo, con información sobre la situación ambiental en diversos temas, como por ejemplo en el caso de las cuencas y subcuencas hidrográficas y sobre sus efectos, con el fin de incorporar esta información en los planes de uso de recursos naturales y de desarrollo urbano - industrial y agropecuario y en las decisiones estratégicas u operativas de la evaluación ambiental que se norma en este Reglamento.

COMENTARIO: Este artículo es importante porque considera dentro del Reglamento la necesidad de realizar la Evaluación de Efectos Acumulativos, lo cual es importante ya que muchas veces los proyectos, obras, industrias o actividades tienen impactos localizados muy pequeños, pero cuando la cantidad de estas categorías se suman, los impactos se convierten en severos. PROPUESTA: Se debe impulsar la Evaluación de Efectos Acumulativos con el apoyo de los centros de investigación, especialmente bajo la forma de Cuencas, Subcuencas y Microcuencas, específicamente en las cabeceras de cuencas en donde se tiene planificado el desarrollo de proyectos urbanísticos, máxime si los terrenos son de pequeñas dimensiones.

Articulo 57. Territorios con Prioridad para la Realización de Evaluaciones de Efectos Acumulativos. En el marco de la aplicación de la - EEA- tendrán prioridad para su ejecución, aquellas cuencas o subcuencas hidrográficas, o bien espacios geográficos, en los que se ha dado un desarrollo poco ordenado y planificado de las actividades humanas, y en las que no se hayan efectuado todavía -EEA- como forma para evaluar

COMENTARIO: Este artículo en relación a los demás artículos mencionados en este Capítulo, son importantes ya que definen los alcances de la EEA y se enfoca especialmente a las cuencas y subcuencas hidrográficas de Guatemala, lo cual es importante para la adecuada gestión de los recursos hídricos y los otros recursos asociados a este recurso.

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su situación ambiental y el plan correctivo y de recuperación ambiental que del mismo pueda derivarse.

PROPUESTA: El MARN debería orientar parte de sus esfuerzos a la caracterización biofísica de las Cuencas, subcuencas y Microcuencas de Guatemala y desde este marco de actuación impulsar estas Evaluaciones de Efectos Acumulativos, con fuerte participación social.

Articulo 58. Procedimiento y Ejecución de las Evaluaciones de Efectos Acumulativos. El -MARN-, por medio de la -DIGARN-, establecerá los criterios y lineamientos que deberán cumplirse en la elaboración de una -EEA- para un territorio especifico. Podrá solicitar la ayuda a otros entes públicos y privados para la ejecución de estas labores.

COMENTARIO: La DIGARN parece que se queda muy corta en sus alcances para impulsar el procedimiento y las evaluaciones de efectos acumulativos, en los territorios definidos como específicos. PROPUESTA: Revisar el marco de actuación de este artículo. Señalar que será el MARN el que definirá los criterios y lineamientos de regirán las Evaluaciones de Efectos Acumulativos, ya que muchos de estos lineamientos tendrán un fuerte carácter legal.

CAPITULO VI: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA CATASTROFES Articulo 59. Excepción de Trámite de Evaluación

Ambiental. Todas las acciones ejecutadas durante cualesquiera de los estados de excepción a que se refiere la Constitución Política de la República en sus artículos 138 y 139 y lo establecido en la Ley de Orden Público, así como aquellas acciones desarrolladas inmediatamente después de finalizada oficialmente la misma y durante un periodo de sesenta días ulteriores, siempre y cuando estén vinculadas de forma directa con la mitigación y minimización de los efectos negativos del evento catastrófico o desastre natural, estarán exceptuadas del tramite de evaluación ambiental de cualquier tipo.

COMENTARIO: Esta es una buena medida para agilizar la respuesta del Estado de Guatemala en aquellos estados de excepción, a consecuencia de los fenómenos naturales, como los huracanes, terremotos, inundaciones, etc. PROPUESTA: El MARN debería de procurar impulsar junto con otras instancias públicas el análisis de riesgos y concientizar a la población en la conservación de los recursos naturales y la Diversidad Biológica, como herramientas estratégicas para la minimización de estos efectos de los fenómenos naturales.

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Articulo 60. Ambito y Requisito para su Aplicación. La atención de eventos catastróficos operara a nivel nacional, o en su defecto para la región que así se defina. El requisito para su aplicación es la emisión previa del Decreto que corresponda emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

COMENTARIO: Este artículo es bien claro en cuanto a la forma de aplicación del mismo. PROPUESTA: Trabajar con la sociedad civil y otras instancias en la sensibilización en cuanto a la importancia de la conservación y uso sostenible de los recursos naturales renovables y la Diversidad Biológica, como herramientas para minimizar los impactos ante eventos catastróficos.

Articulo 61. Gestión Ambiental Preventiva. Como parte de las gestiones preventivas a desarrollar por el -MARN- y sus Delegaciones, ante las autoridades locales de prevención y atención de desastres naturales, se promoverán y divulgaran manuales básicos de buenas practicas ambientales a aplicar durante condiciones de emergencia, de forma tal que el personal técnico y operativo que labora durante las mismas pueda orientar sus acciones dentro de una línea de minimización y mitigación de riesgos e impactos ambientales siempre que le sea posible.

COMENTARIO: Este artículo es la base legal para que el MARN juntamente con otras instancias públicas puedan trabajar el tema de la mitigación y minimización de impactos con las comunidades de Guatemala, desde el punto de vista preventivo. PROPUESTA: Gestionar los recursos necesarios para impulsar estas acciones preventivas, valorizando los daños que se previenen con la implementación de las medidas de mitigación en las más propensas a estos fenómenos naturales.

Articulo 62. Condiciones y Requerimientos Para Aplicar al Procedimiento Especial. Todas las obras o actividades para poder aplicar a este procedimiento de excepción deberán ser inscritas ante el -MARN- para su registro correspondiente. La inscripción Deberá realizarse mediante declaración jurada firmada por el proponente o responsable del proyecto, obra, industria o actividad de que se trate durante o después de la ejecución de la obra o actividad, siempre y cuando se haga dentro del periodo y en las condiciones descritas en el artículo 59 del

COMENTARIO: Los alcances de este artículo ya se hizo en el artículo 60 de este Reglamento, por lo que se considera que este artículo esta de más. PROPUESTA: Unificar este artículo con el artículo 60.

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presente Reglamento. El documento de inscripción y registro comprenderá una descripción sucinta de la misma, la persona natural o jurídica responsable de su desarrollo y el lugar de la misma. El -MARN- podrá, con base en sus funciones y atribuciones, solicitar medidas de mitigación y compromisos ambientales, cuando así lo considere oportuno, según las características especificas de la obra, industria, proyecto y/o actividad inscrita en este procedimiento especial, en base a criterio técnico.

TITULO VII: FIANZA DE COMPROMISO Y SEGURO AMBIENTAL CAPITULO: FIANZA DE CUMPLIMIENTO

Articulo 63. Fianza de Cumplimiento. Como garantía de cumplimiento de los compromisos ambientales asumidos por el proponente ante el -MARN-, previo a que la resolución de aprobación cobre vigencia y en su caso al otorgamiento de Licencia de Evaluación Ambiental, el proponente o responsable deberá otorgar a favor del -MARN-, Fianza de Cumplimiento.

COMENTARIO: Este artículo es un avance significativo dentro de la gestión ambiental en Guatemala, ya que se establece una fianza de cumplimiento por los compromisos ambientales asumidos por el proponente. PROPUESTA: Fortalecer la parte de seguimiento a los compromisos ambientales de parte del MARN y de otras instancias públicas relacionadas y a todos aquellos proyectos con las medidas propuestas de mitigación emitir el cobro de la fianza.

Articulo 64. Excepción. Para los proyectos, obras, industrias y/o actividades de categoría C, el -MARN- no impondrá fianza de cumplimiento.

COMENTARIO: Dada la magnitud de los daños de los proyectos clase “C”, se considera adecuado que no presenten fianza de cumplimiento, aunque habría que evaluarlo si dentro de áreas protegidas esto es conveniente. PROPUESTA: Revisar la conveniencia de que los proyectos, obras,

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industrias o actividades, presenten esta fianza de cumplimiento de las áreas protegidas.

Articulo 65. Determinación del Monto y del Plazo del Pago de la Fianza de Cumplimiento. Sera fijado por el MARN por medio de la -DIGARN-, una vez que se ha realizado el análisis del Instrumento de Evaluación Ambiental. El monto de la Fianza de Cumplimiento será determinado en la Resolución de aprobación respectiva, en la que se fijara el plazo para su otorgamiento a favor del -MARN-.

COMENTARIO: Serían interesantes conocer cuales son los criterios utilizados por la DIGARN para definir los montos y los plazos para el pago de las fianzas de cumplimiento. PROPUESTA: Sería interesante definir los montos de las fianzas de cumplimiento de acuerdo a la capacidad de recuperación de los ecosistemas naturales de Guatemala y que respondan a una planificación estratégica.

Articulo 66. Incumplimiento en el Otorgamiento de la Fianza de Cumplimiento. En caso que el proponente del proyecto, obra, industria o actividad a la que se le ha establecido una fianza de cumplimiento, no la otorgue a favor del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en el plazo previamente establecido para ello, la resolución de aprobación del instrumento de evaluación ambiental no será valida jurídicamente, por no llenar el requisito esencial para su vigencia. En el caso anteriormente relacionado se ordenara el inmediato archivo del expediente correspondiente, debiendo el proponente y/o responsable del proyecto, obra, industria y/o actividad de que se trate, presentar un nuevo instrumento de evaluación ambiental, para iniciar el procedimiento respectivo.

COMENTARIO: Esta es un artículo que contribuye a forzar al proponente al establecimiento de la fianza de cumplimiento a nombre del MARN. La sanción parece que esta bien. PROPUESTA: Establecer una multa para el proponente que no cumpla con el establecimiento de la fianza de cumplimiento a nombre del MARN.

Articulo 67. Vigencia de la Fianza de Cumplimiento. Como garantía de cumplimiento de los compromisos ambientales asumidos por el proponente o responsable ante el -MARN-, la

COMENTARIO: Se considera que los plazos son adecuados para verificar el cumplimiento de los compromisos ambientales. Lo importante que se debe mencionar dentro de este

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fianza de cumplimiento deberá estar vigente durante todas las etapas de desarrollo del proyecto, obra, industria o actividad hasta su clausura o cierre técnico, razón por la cual deberá ser renovada cada dos años. Para efectos de su devolución será necesario que el -MARN-, verifique el cumplimiento de los requisitos y compromisos ambientales establecidos, en la forma como se dispone en el artículo siguiente del presente Reglamento.

artículo, es la capacidad del MARN para el seguimiento a los proyectos, obras, industrias o actividades y verificar el cumplimiento de tales compromisos ambientales. PROPUESTA: El MARN debe exigir a los proponentes de proyectos, la actualización anual de la vigencia de la fianza de cumplimiento. Lo anterior puede lograrse mediante la implementación de una licencia de operación ambiental. Para la emisión de dicha licencia debiera exigirse mediante el endoso a la póliza correspondiente la constancia de “vigencia” de la fianza correspondiente. El costo de la emisión de la referida licencia podría representar fuente de ingreso económico adicional para el MARN. En el Manual Ambiental deben quedar definidos de manera más detallada los alcances de estos artículos.

Articulo 68. Ejecución de la Fianza de Cumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones y compromisos ambientales adquiridos por el proponte o a lo contenido en la resolución de aprobación del instrumento de Evaluación Ambiental que corresponda, se hará efectivo el total del monto de la fianza de cumplimiento determinado en ella. Para hacer efectiva la fianza de cumplimiento no será necesario ningún trámite judicial o administrativo, siendo suficiente el requerimiento que se haga por parte del -MARN- a la afianzadora.

COMENTARIO: Este artículo es una herramienta adecuada para el fortalecimiento del presupuesto del MARN, siendo necesario mejorar la parte de seguimiento a los proyectos, obras, industrias o actividades, para evaluar el desempeño de estas categorías taxativas. PROPUESTA: Fortalecer el sistema de monitoreo del MARN y de otras instancias públicas, que permita cumplir con la protección y conservación del ambiente, a través del uso de lo propuesto dentro de este artículo. Lo importante sería definir un uso a estos recursos económicos, de manera más especifica. Podría ser trabajar un programa fuerte de Educación y Divulgación Ambiental.

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CAPITULO II: SEGUROS AMBIENTALES Articulo 69. Seguro Ambiental. Como mecanismo

para garantizar que los riesgos identificados tengan cobertura en el caso de su ocurrencia dentro del proceso de evaluación ambiental, el -MARN- impulsara que los responsables de los proyectos, obras, industrias o actividades puedan tomar un seguro ambiental.

COMENTARIO: Este es otro instrumento que puede servirle al MARN para mejorar el desempeño de las empresas, proyectos, obras u otras y se puedan internalizar las externalidades de tales proyectos. PROPUESTA: Divulgar la forma de calcular el valor de los seguros ambientales y verificar si estos costos planteados responden a los impactos ambientales y sus respectivos compromisos ambientales.

Articulo 70. Operación del Seguro Ambiental. El seguro ambiental deberá ser operado por los mecanismos de mercado que regulan y norman los otros tipos de seguro. El -MARN- dará facilidades a las empresas de seguros respecto al acceso de los documentos del expediente, a fin de que dispongan de la información básica necesaria.

COMENTARIO: Sería importante conocer la forma del funcionamiento del seguro ambiental y bajo que casos se aplica. PROPUESTA: Divulgar las tasas de los seguros ambientales y bajo que instrumentos de Evaluación Ambiental se utilizan. Estos aspectos se pueden desarrollar adecuadamente en el Manual Ambiental.

Articulo 71. Alcance del Seguro Ambiental. El seguro ambiental no sustituye la fianza de cumplimiento. La disposición del seguro ambiental será tomada en cuenta significativamente en el proceso de calificación ambiental del proyecto, obra, industria o actividad.

COMENTARIO: Los alcances de este artículo no quedan muy claros. PROPUESTA: Se debe definir de mejor manera los alcances de este artículo. Se puede definir adecuadamente desde el Manual Ambiental y señalar mejor en que casos se aplicará y en cuales no.

TITULO VIII: PARTICIPACION PUBLICA Articulo 72. Participación Pública como Requisito

en la Elaboración de Instrumentos de Evaluación Ambiental. El proponente del proyecto, obra, industria o actividad, conforme a los términos de referencia establecidos por el Ministerio del

COMENTARIO: Este artículo propicia la participación pública en sus fases más tempranas, pero al no estar establecidas estas etapas y con la discrecionalidad de los consultores y proponente, la participación pública es solamente un requisito, que

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Ambiente y Recursos Naturales, deberá involucrar a la población en la etapa mas temprana posible del proceso de elaboración del instrumento ambiental, exceptuando la Evaluación Ambiental Inicial, de manera que se puedan cumplir los requerimientos formales establecidos para la revisión y análisis. Asimismo, el proponente y su consultor ambiental, deberán consignar todas las actividades realizadas para involucrar y/o consultar a la población durante la elaboración del o los instrumentos de evaluación y, además, proponer los mecanismos de comunicación y consulta que deberán desarrollarse durante la etapa de revisión del documento. Los procesos de participación pública se desarrollaran conforme a lo estipulado por el -MARN- para cada caso.

muchas veces no son vinculantes. En algunos casos de las Evaluaciones Ambientales Iniciales se deben considerar la participación pública, por su naturaleza. Por ejemplo, las antenas telefónicas. PROPUESTA: En el Manual Ambiental se deben definir de forma adecuada las fases de los proyectos y desde estas fases propiciar la participación pública, dejando constancia a través de Actas Comunitarias o de las Asociaciones, de la aceptación o rechazo al proyecto, obra, industria o actividad. Ver otros artículos de esta revisión en donde se señalan otras acciones complementarias para mejorar la participación pública de la sociedad guatemalteca.

Articulo 73. De la Participación Pública Durante el Proceso de Evaluación Ambiental. El -MARN- propiciara la participación pública durante el proceso de evaluación, control y seguimiento ambiental en las fases de elaboración y evaluación de los instrumentos de proyectos, obras, industrias o actividades consideradas como significativas desde el punto de vista ambiental, así como durante las fases de operación y funcionamiento.

COMENTARIO: Los alcances de este artículo son interesantes, más lo importante es como se operativiza el mismo. PROPUESTA: Desarrollar en el Manual Ambiental la forma en que la sociedad se convierte aliado del MARN y otras instancias públicas en las diferentes fases de los proyectos, obras, industrias o actividades, procurando que los proponentes no se involucren en la organización de estas instancias para mantener la imparcialidad en todos estos resultados. Debe ser una participación responsable.

Articulo 74. Participación Pública Durante el Proceso de Elaboración de los Instrumentos de Evaluación Ambiental. Durante la elaboración de los instrumentos de evaluación ambiental

COMENTARIO: Este artículo debe ser más vinculante entre el instrumento de Evaluación Ambiental y la participación pública, procurando que el proponente realmente

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requeridos posteriormente a la evaluación ambiental inicial, en caso de ser necesario, por medio de consultor, el proponente deberá elaborar y ejecutar un plan de participación pública, considerando los siguientes aspectos: a) Forma de incentivar la participación pública durante la elaboración del instrumento. b) Forma de participación de la comunidad (entrevistas, encuestas, talleres, asambleas y/o reuniones de trabajo); describiendo la forma de solicitud de información y demostrando la respuesta si las hubiere. c) Forma de resolución de conflictos potenciales. Este plan de participación pública deberá ser acordado entre el proponente de la obra, industria, o actividad y el MARN, aprobado en los términos de referencia de acuerdo a la necesidad de cada caso.

considere la posición de la sociedad. PROPUESTA: Se debe procurar dejar registro de la participación pública, que permita ser incluido dentro del instrumento de Evaluación Ambiental. Esta participación se puede registrar a través de actas comunitarias o bien otro documento, en el cual se refleje el rechazo o la aceptación del proyecto, obra, industria o actividades. Se debe procurar normar las encuestas, entrevistas y otro tipo de instancia de participación pública. Esta normativa puede quedar de manera más detallada dentro del Manual Ambiental.

Articulo 75. Información al Público Durante el Proceso de Revisión de los Instrumentos de Evaluación Ambiental. El -MARN- en coordinación con los proponentes de proyectos, obras industrias o actividades que presentan instrumentos de evaluación ambiental, publicaran que se ha presentado el instrumento de Evaluación Ambiental, con el objeto de recibir observaciones o incluso la manifestación de oposición, las cuales deberán estar debidamente fundamentadas. El formato del edicto estará estandarizado por el -MARN-. Para el caso de Evaluaciones Ambientales Iniciales no será necesaria la información al público. La información al público deberá difundirse a

COMENTARIO: Ya fue discutido en el artículo 33, del Reglamento anterior.

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través de los medios de comunicación que el proponente y el -MARN- acuerden conjuntamente conforme los términos de referencia aprobados para la evaluación ambiental correspondiente. Cuando en el lugar en el que se desarrolle el proyecto, obra, industria o actividad de que se trate, se hable un idioma maya, garífuna, xinca u otro predominante mayoritariamente en la región, diferente del español, se tomara como base la información del Instituto Nacional de Estadística. En los términos de referencia de las Evaluaciones Ambientales, se acordara con el proponente del proyecto el o los medios de comunicación y la forma en que se deberá difundir la información de acuerdo a los términos de referencia aprobados. El MARN a través de la -DIGARN- y la Dirección General de Coordinación Nacional y sus Delegaciones correspondientes coordinara con el proponente del proyecto y con las distintas dependencias gubernamentales del lugar en la que se Ilevará a cabo el proyecto, obra, industria o actividad nueva.

Articulo 76. Forma y Plazo de la Participación Pública. Cualquier persona podrá presentar sus observaciones o incluso la manifestación de oposición, dentro de los veinte días contados a partir del día siguiente de haber concluido el o los medios de comunicación acordados por el -MARN- y el proponente.

COMENTARIO: El plazo y la forma de participación parecen adecuados dentro de este artículo. PROPUESTA: Se debería definir en el Manual Ambiental de mejor la manera de participación pública, considerando que las observaciones se pueden entregar en las Delegaciones departamentales del MARN.

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Articulo 77. Observaciones. Las personas individuales o jurídicas que hagan valer sus observaciones, opiniones u oposiciones durante el plazo de veinte días de participación pública, en forma escrita ante el -MARN-, ya sea en la -DIGARN- o en sus Delegaciones, para que Sean tomadas en cuenta dentro del procedimiento respectivo.

COMENTARIO: Se parece en parte al artículo anterior. PROPUESTA: Unificar los artículos 76 y 77, de este Reglamento en uno solo.

Articulo 78. Ponderación de la Participación Pública. En la resolución final del instrumento de evaluación ambiental, el -MARN-, considerara las observaciones, opiniones u oposiciones que hayan sido presentadas dentro de los veinte días del proceso de participación pública, siempre y cuando cuenten con un fundamento técnico, científico o jurídico que respalde su opinión o criterio, notificándose de los resultados de las que se hubieren considerado, para determinar la solución o diligenciamiento a las mismas. En la resolución final de las Evaluaciones Ambientales Iniciales, no será necesaria dicha ponderación, ya que no están sujetas a la fase de participación pública.

COMENTARIO: Se definen los marcos de actuación de la participación pública, sugiriendo que esta participación debe fundamentarse en aspectos técnicos, científicos o jurídicos. Pero no se consideran los aspectos culturales o históricos y que son aspectos medulares en muchos territorios de Guatemala. PROPUESTA: En el Manual Ambiental se debe definir mejor forma la participación pública, señalando vías de actuación para las diferentes listas taxativas y considerando los territorios de Guatemala y la cultura y cosmovisión que se desarrolla al interior de los mismos.

CAPÍTULO VIII: DE LOS INGRESOS PROPIOS CAPITULO I: DE LOS INGRESOS PROPIOS

Artículo 45. (Reformado por el Artículo 31 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) De los costos. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, fijará los siguientes costos para formularios, términos de referencia y licencias de los instrumentos de control y seguimiento ambiental que servirán para la sostenibilidad de los procedimientos y actividades de evaluación, control y

Articulo 79. Costos. El -MARN-, fijara los costos para formatos, términos de referencia, guías metodológicas y licencias de los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental que servirán para la sostenibilidad de los procedimientos y actividades de evaluación, control y seguimiento ambiental, de conformidad

COMENTARIO: Los dos artículos son parecidos y deberían ser desarrollados de mejor forma dentro del Manual Ambiental. PROPUESTA: Desarrollar estos aspectos de costos para los diferentes ingresos en función del tiempo que demanda su

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seguimiento ambiental, de conformidad con el tipo de instrumento y categoría a la que correspondan los diferentes proyectos, obras, industrias o actividades. 1. De los formularios para la Evaluación Ambiental inicial, para los registros de consultores, para importación y exportación de materiales o insumos, para la realización de pruebas en proyectos piloto, importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono o sustancias alternativas, materiales para reciclaje, y cualquier otro tipo de trámite que se realice a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales y que para su efecto requiera un formulario específico. a. Evaluación ambiental inicial, 0.1 unidad. b. Consultor individual, 0.1 unidad. c. Empresa consultora, 0.1 unidad. d. Para importación y exportación de materiales o insumos para la realización de pruebas en proyectos piloto, 0.1 unidad. e. Importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono y sustancias alternativas, 0.1 unidad. f. Materiales para reciclaje, 0.1 unidad. g. Uso de agua, 0.1 unidad. h. Cualquier otro tipo de trámite que se realice a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales y que para su efecto requiera un formulario específico, 0.1 Unidad. 2. De los Términos de referencia, para los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental: a. Evaluación ambiental estratégica, 0.75 unidad. b. Evaluación ambiental inicial para la categoría A, 1 unidad. c. Evaluación ambiental inicial para la categoría B1, 0.75

con el tipo de instrumento y categoría a la que correspondan los diferentes proyectos, obras, industrias o actividades. 1. De los formatos para la Evaluación Ambiental inicial, para los registros de consultores, para importación y exportación de materiales o insumos, para la realización de pruebas en proyectos piloto, importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono o sustancias alternativas, materiales para reciclaje, y cualquier otro tipo de tramite que se realice a través de la DIGARN y que para su efecto requiera un formulario especifico. a. Evaluación ambiental inicial, 0.1 unidad para Categoría C y 1.0 para Categorías A y B. b. Consultor individual, 0.1 unidad. c. Empresa consultora, 0.1 unidad. d. Para importación y exportación de materiales o insumos para la realización de pruebas en proyectos piloto, 0.1 unidad. e. Importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono y sustancias alternativas, 0.1 unidad. f. Materiales para reciclaje, 0.1 unidad. g. Uso de agua, 0.1 unidad. h. Cualquier otro tipo de tramite que se realice a través de la DIGARN y que para su efecto requiera un formulario especifico, 0.1 Unidad. 2. De los Términos de referencia, para los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental: a. Evaluación ambiental estratégica, 0.75 unidad. b. Evaluación ambiental inicial para la categoría A,

seguimiento y monitoreo. Estos costos deberían considerarse dentro del Manual Ambiental y definirse en función del costo de las actividades de monitoreo y seguimiento a tales proyectos, obras, industrias o actividades. Por ejemplo: 100 quetzales por el Formulario de Evaluación de Impacto Ambiental. Por el B2, 300 quetzales y así para los demás.

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unidad. d. Evaluación ambiental categoría A, 1 unidad. e. Evaluación ambiental categoría B1, 0.75 unidad. f. Diagnóstico ambiental categoría A, 1 unidad. g. Diagnóstico ambiental categoría B1, 1 unidad. h. Otros Términos de Referencia que sea necesario determinar, 0.75 unidades. 3. De las Licencias para los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental, para los registros de consultores, para la importación y exportación de materiales o insumos para la realización de pruebas en proyectos piloto, importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono o sustancias alternativas, materiales para reciclaje, y cualquier otro tipo de trámite que se realice a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales y que para su efecto requiera un formulario específico. a. Evaluación ambiental categoría A, de 40 a 100 unidades. b. Evaluación ambiental categoría B1, de 20 a 39 unidades. c. Evaluación ambiental categoría B2, de 19 a 10 unidades. d. Evaluación ambiental categoría C, de 0.5 a 9 unidades. e. Diagnóstico ambiental categoría A, de 40 a 100 unidades. f. Diagnóstico ambiental categoría B1, de 29 a 39 unidades. g. Diagnóstico ambiental categoría B2, de 19 a 10 unidades. h. Diagnóstico ambiental categoría C, de 0.5 a 9 unidades. i. Evaluación ambiental estratégica, de 40 a 100 unidades.

1 unidad. c. Evaluación ambiental inicial para la categoría B1, 0.75 unidad. d. Evaluación ambiental categoría A, 1 unidad. e. Evaluación ambiental categoría B1, 0.75 unidad. f. Diagnóstico ambiental categoría A, 1 unidad. g. Diagnóstico ambiental categoría B1, 1 unidad. h. Otros Términos de Referencia que sea necesario determinar, 0.75 unidades. 3. De las Licencias para los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental, para los registros de consultores, para la importación y exportación de materiales o insumos para la realización de pruebas en proyectos piloto, importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono o sustancias alternativas, materiales para reciclaje, y cualquier otro tipo de tramite que se realice a través de la -DIGARN- o las Delegaciones y que para su efecto requiera un formulario especifico. a. Evaluación ambiental categoría A, de 40 a 100 unidades. b. Evaluación ambiental categoría B1, de 20 a 39 unidades. c. Evaluación ambiental categoría B2, de 10 a 19 unidades. d. Evaluación ambiental categoría C, de 0.5 a 9 unidades. e. Diagnóstico ambiental categoría A, de 40 a 100 unidades. f. Diagnóstico ambiental categoría B1, de 29 a 39 unidades.

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j. Auditorias ambientales, de 40 a 100 unidades. k. Seguimiento y vigilancia ambiental, de 40 a 50 unidades. l. Consultores individuales, para realizar los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental, 3 unidades. m. Empresas consultoras, para realizar los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental, 5 unidades. n. Auditores ambientales, 5 unidades. ñ. Uso de agua, 0.5 a 1 unidades. o. Para importación y exportación de materiales o insumos para la realización de pruebas en proyectos piloto. 0.05 unidad por la cantidad de Kg. Importada. p. Importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono 0.05 unidad por la cantidad de Kg. Importada. q. Sustancias alternativas, 0.25 unidades por licencia. r. Importación de materiales para reciclaje, 0.05 unidades por Kg. Importado. s. Y para cualquier otro tipo de trámite que se realice a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales y que deba ser registrado a través de un formulario específico. 0.05 unidades por cada unidad de material importado las cuales deberán expresarse en kilogramo, litro, metro lineal. El monto de los costos deberá ser cancelado por el proponente al inicio del trámite administrativo según el procedimiento que se establezca. Los costos podrán revisarse periódicamente. Las unidades a que se refiere este Artículo se aplicarán conforme lo establece el Artículo 64 de este Reglamento.

g. Diagnóstico ambiental categoría B2, de 10 a 19 unidades. h. Diagnóstico ambiental categoría C, de 0.5 a 9 unidades. i. Evaluación ambiental estratégica, de 40 a 100 unidades. j. Auditorias ambientales, de 40 a 100 unidades. k. Seguimiento y vigilancia ambiental, de 40 a 50 unidades. I. Consultores individuales, para realizar los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental, 3 unidades. m. Empresas consultoras, para realizar los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental, 5 unidades. n. Auditores ambientales, 5 unidades. A. Uso de agua, 0.5 a 1 unidades. o. Para importación y exportación de materiales o insumos para la realización de pruebas en proyectos piloto. 0.05 unidad por la cantidad de Kg. Importada. p. Importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono 0.05 unidad por la cantidad de Kg. Importada. q. Sustancias alternativas, 0.25 unidades por licencia. r. Importación de materiales para reciclaje, 0.05 unidades por Kg. Importado. s. Y para cualquier otro tipo de trámite que se realice a través de la -DIGARN- y que deba ser registrado a través de un formulario especifico. 0.05 unidades por cada unidad de material importado las cuales deberán expresarse en

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kilogramo, litro, metro lineal u otra dimensional que sea aplicable, según sea el caso. El monto de los costos deberá ser cancelado por el proponente al inicio del trámite administrativo según el procedimiento que se establezca. Los costos podrán revisarse periódicamente.

Artículo 46. Del Destino de los Ingresos por Cobros. Los ingresos percibidos en concepto de los cobros a los cuales se hace referencia en el artículo anterior, integrarán el fondo de Ingresos Propios que se crea mediante el presente Acuerdo Gubernativo.

Articulo 80. Destino de los Ingresos por Cobros. Los recursos financieros provenientes de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen ingresos propios del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, y se utilizaran de conformidad con lo que establece el artículo 20, del Acuerdo número 240-98, reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto. Asimismo, las donaciones o cualquier titulo en efectivo o en especie que reciba de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras relacionadas con la gestión ambiental, formaran parte de ese fondo, para lo cual, deberá cumplirse con lo establecido en el articulo 53, del Decreto 101-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Presupuesto. Los ingresos percibidos de conformidad con el párrafo anterior, serán ejecutados exclusivamente para cubrir las actividades de evaluación, control y seguimiento ambiental.

COMENTARIO: Se observan algunas contradicciones dentro de este artículo, que habría que revisar y dejarlo como aparece al final del mismo. PROPUESTA: Mejorar la redacción de esta artículo y dejar que los ingresos por cobros deberán orientarse a la compra de equipo de medición, como: GPS, Decibelímetros, Peachimetros, etc. Deberá dedicarse al establecimiento del Departamento de Monitoreo y Seguimiento Ambiental.

Articulo 81. Forma de Pago. Los ingresos de los servicios prestados por el MARN serán cubiertos por la persona individual o jurídica, mediante pago en efectivo, en moneda de curso legal, efectuado en agencias de un Banco del Sistema Nacional, que cuente con sucursales en todo el territorio de la República a elección del referido

COMENTARIO: Como está redactado parece entrar en contradicción con el artículo anterior. PROPUESTA: Revisar la redacción de este artículo, de forma que se indique las formas de pago y en otro artículo definir a que cuenta se depositará el ingreso por cobros, procurando

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Ministerio, en una cuenta de ingresos propios a favor del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales aperturada con el aval de la Tesorería Nacional, los cuales deberán ser ingresados al fondo común en cuentas especiales.

estar en armonía con el artículo anterior.

Articulo 83. Control y Fiscalización Financiera. El -MARN-, elaborara además flujos proyectados de caja que permitan evaluar la captación de estos ingresos y su orientación para cubrir los gastos respectivos. La fiscalización de los ingresos a que se refiere este Acuerdo, será ejercida por la Contraloría General de Cuentas.

COMENTARIO: Sin comentarios.

Artículo 47. De la Creación del Fondo de Ingresos propios. Se crea el Fondo de Ingresos Propios, para la Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental que funcionará de acuerdo a la Ley Orgánica del Presupuesto, su Reglamento y el Reglamento de este fondo que para el efecto se emitirá. El fondo se constituye con los ingresos que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales perciba por concepto de los cobros administrativos referidos Anteriormente así como certificaciones, licencias y recursos que, por donación o a cualquier título, en efectivo o en especie, reciba de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras.

Se encuentra comprendido dentro del Artículo 80, de este reglamento.

COMENTARIO: Ya se hizo el comentario anteriormente.

Artículo 48. Del Destino de los Recursos del Fondo de Ingresos Propios. Los recursos del Fondo de Ingresos Propios para la Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental únicamente podrán emplearse para cubrir los gastos en que incurra la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, para la prestación de sus servicios, incluyendo la coordinación del Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, actividades

Articulo 82. Ejecución de los Ingresos Propios. Para la ejecución de los citados ingresos propios el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, hará la estimación anual de los ingresos y deberá incorporarlos en sus anteproyectos de presupuesto de cada ejercicio fiscal para su aprobación y las asignaciones se ejecutaran conforme a los Manuales de Ejecución

COMENTARIO: El MARN debe hacer esfuerzos por visibilizar su quehacer institucional ante la sociedad guatemalteca para conseguir el respaldo para un presupuesto más acorde a su misión y visión. PROPUESTA: Se debe hacer el esfuerzo de parte de la DIGARN, por vincular el presupuesto del MARN con las actividades que

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de evaluación, control y seguimiento y adquirir el instrumental que sea necesario para realizarlas, así como el fortalecimiento de los programas que estén a cargo de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. Este fondo será administrado exclusivamente por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales.

Presupuestaria. la sociedad espera de dicho Ministerio, para proteger y mantener un ambiente sano. Es decir mayor seguimiento y monitoreo a los diferentes instrumentos de Evaluación Ambiental.

CAPITULO IX: DE LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA Artículo 49. De la Participación Pública. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales propiciará la participación pública durante todo el proceso de evaluación, control y seguimiento ambiental en las fases de elaboración y evaluación de los instrumentos, así como las fases de operación y funcionamiento del proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad.

Aparece en el Artículo 73 de este Reglamento.

ARTICULO 50. (Reformado por el Artículo 32 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) Participación pública. El proponente del proyecto, obra industria o actividad y el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, conforme a los términos de referencia aprobados para cada proyecto, obra o actividad pública o privada, deberán involucrar a la población en la etapa más temprana posible del proyecto, en cualquier instrumento de evaluación ambiental que corresponda, exceptuando la Evaluación ambiental Inicial, de manera que se puedan cumplir los requerimientos formales establecidos para la revisión y análisis. Asimismo, el proponente deberá consignar todas las actividades realizadas para involucrar y/o consultar a la población durante la elaboración del o los instrumentos de evaluación y proponer los mecanismos de comunicación y consulta que deberán desarrollarse

Aparece en el Artículo 72, de este Reglamento.

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durante la etapa de revisión del documento. Los procesos de participación pública se desarrollarán conforme a lo estipulado en el manual específico.

ARTICULO 51. (Reformado por el Artículo 33 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) De la Participación Pública durante el proceso de elaboración de los instrumentos de evaluación ambiental. Durante la elaboración de las evaluaciones ambientales requeridas posteriores a la evaluación ambiental inicial en caso de ser necesario, por medio del consultor que elabore el Instrumento, deberá elaborar y ejecutar un plan de participación pública, considerando los siguientes contenidos: a) Forma de incentivar la participación pública durante la elaboración del instrumento. b) Forma de participación de la comunidad (entrevistas, encuestas, talleres, asambleas y/o reuniones de trabajo); describiendo la forma de solicitud de información y demostrando la respuesta si las hubiere. c) Forma de resolución de conflictos potenciales. Este plan de participación pública deberá ser acordado entre el proponente de la obra, industria, o actividad nueva y el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, aprobado en los términos de referencia del proyecto de acuerdo a la necesidad de cada caso.

Aparece en el Artículo 74, de este Reglamento.

Artículo 52. Las personas individuales o jurídicas interesadas en presentar sus observaciones u opiniones durante el período de veinte días a que se refiere el Artículo 33 de este Reglamento, deberán presentarlas por escrito.

Aparece en el Artículo 76, de este Reglamento.

Artículo 53. De la ponderación de la participación pública. En la resolución que contenga la aprobación o no de la Evaluación o Diagnóstico Ambiental respectivo, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a través de

Aparece en el Artículo 78, de este Reglamento.

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la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, considerará las observaciones y opiniones que hayan sido presentadas dentro de los veinte días del proceso de información al público, siempre y cuando cuenten con un fundamento técnico, científico o jurídico que respalde su opinión u observación.

CAPITULO X: DEL REGISTRO DE CONSULTORES ARTICULO 54. (Reformado por el Artículo 34 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) El Registro de Consultores. Para efectos de identificar a los Consultores Ambientales o proveedor de Servicios Ambientales, técnicos en la materia que elaboren los instrumentos de evaluación de impacto ambiental, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales llevará un registro. Ese registro tendrá como objetivo contar con información ordenada y actualizada, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales llevará debidamente estos registros según los formatos y procedimientos establecidos en el manual específico, en el cual se detallarán los requisitos de inscripción para personas individuales los cuales son: a) Estar en el libre ejercicio de sus derechos civiles. b) Haber aprobado estudios de especialización y/o contar con experiencia comprobable en los temas de evaluación, control, y seguimiento ambiental. c) En el caso de ser profesional universitario y presentar constancia de colegiado activo. d) Cedula de vecindad del interesado o pasaporte según el caso. e) Constancia o Carné de inscripción en el Registro Tributario Unificado. Para el caso de las personas jurídicas, es necesario que

Esta en el Titulo VIII y capitulo I, de los ingresos propios. Articulo 84. Registro de Consultores. Para efectos de identificar a los Consultores Ambientales o proveedor de Servicios Ambientales, técnicos en la materia que elaboren los instrumentos de evaluación ambiental, el -MARN- por medio de la -DIGARN- llevara un registro que tendrá como objetivo contar con información ordenada y actualizada.

COMENTARIO: En el Reglamento vigente se reducen los alcances de este artículo, en beneficio de los consultores. PROPUESTA: Desarrollar de manera más detallada este artículo y los siguientes, relacionados con el Registro de los Consultores. El Manual Ambiental debería definir de mejor manera los perfiles de los consultores para los diferentes instrumentos de Evaluación Ambiental, incluso para los Formularios de Evaluación Ambiental Inicial. No se puede seguir pensando que los propietarios sean capaces de llenar estos formularios y contribuir en la protección y conservación del ambiente. Todos estos requisitos señalados en el Reglamento anterior deberían formar parte del Manual Ambiental, en el apartado de Consultores. Este Registro de los Consultores debería formar parte de la base de datos de los diferentes instrumentos de Evaluación Ambiental en toda Guatemala.

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acrediten: a) Patente de Comercio, Patente de Sociedad, nombramiento del representante legal debidamente inscrito, Constancia o Carné de Inscripción en el Registro Tributario Unificado. b) Quien se apersona a gestionar en nombre de la persona jurídica, cuente con la calidad suficiente para representarla. c) El nombre de la persona que estará a cargo de la coordinación de la empresa y de sus trabajos de consultoría relacionada con procesos de evaluación, control, y seguimiento ambiental, quien deberá estar registrado como persona individual en el Registro de Consultores. d) Los temas específicos en los cuales pretende concentrar su trabajo de consultoría. El Registro es público y estará permanente a la disposición de los interesados en consultarlo. El Registro de Consultores contendrá el nombre, dirección y calificaciones debidamente acreditadas de las personas naturales o jurídicas registradas para elaborar los diferentes instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental así como el área temática de su competencia. En él se incluirá un inventario de los diferentes instrumentos que cada consultor vaya presentando a la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales para efectos de su aprobación así como las correspondientes anotaciones en cuanto a si fuera necesario requerir ampliación y de que manera fueron aprobados o no para que constituyan un historial.

Artículo 55. De la Inscripción en el Registro de Consultores. Para efectos de inscribirse en el Registro de Consultores las personas naturales interesadas deberán

COMENTARIO: A pesar de que muchos de los requisitos de la acreditación de los consultores se mantienen en la

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acreditar en una solicitud diseñada por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales para ese efecto, cuando mínimo, lo siguiente: a) Poseer un grado académico o un titulo profesional relacionado con las Ciencias Ambientales, Biológicas, Físicas o Sociales relacionadas o relevantes para lo procesos de evaluación, control y seguimiento ambiental; b) Haber aprobado estudios de especialización en los temas de evaluación, control y seguimiento ambiental; c) Ser colegiado activo. Para el caso de las personas jurídicas, es necesario que acrediten: a) Su escritura constitutiva y correspondientes inscripciones en los registros de ley. b) Que quien se apersona a gestionar en nombre de la persona jurídica, cuente con la calidad suficiente para representarla, según nombramiento debidamente inscrito y registrado conforme a la ley. c) El nombre de la persona que estará a cargo de la coordinación de la empresa y de sus trabajos de consultoría relacionadas con procesos de evaluación, control y seguimiento ambiental, quien deberá estar registrado como persona natural en el Registro de Consultores. d) Los temas específicos en los cuales pretende concentrar su trabajo de consultoría. e) El listado de consultores con los que contará para el desarrollo de sus consultorías en documentos firmados que comprueben el consentimiento de esos consultores, mismos que deberán estar inscritos en el Registro de Consultores como personas naturales.

actualidad, se debe hacer un esfuerzo por categorizarlos de acuerdo a sus capacidades. PROPUESTA: Iniciar una categorización de los consultores en base a sus acreditaciones. Es decir, aquellos proyectos, obras, industrias o actividades relacionados con producción pecuaria, podrían desarrollar los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental un Veterinario; los relacionados con producción agrícola o forestal, un Ingeniero Agrónomo; etc. En el caso de que un equipo de profesionales de diferentes disciplinas desarrolle el Estudio de Impacto Ambiental, es posible diversificar las posibilidades de realizar otro tipo de estudios.

Artículo 56. De la Selección de los Consultores. La selección de los consultores y su contratación será

COMENTARIO: Este artículo es innecesario. Sin comentarios.

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responsabilidad exclusiva del proponente. Deberá seleccionarlos de entre las personas individuales o jurídicas inscritos en el Registro de Consultores, de acuerdo al tipo de proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad de que se trate y la especialidad requerida.

ARTICULO 57. (Reformado por el Artículo 35 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) De los impedimentos para prestar servicios como consultores. Aun estando debidamente registrados, estarán inhabilitados para prestar sus servicios como consultores, aquellas personas que: a) Estén fungiendo como funcionarios del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales u otras dependencias del gobierno o que estén trabajando en proyectos coordinados por ese Ministerio. b) Las personas contratadas bajo cualquier renglón presupuestario, consultores que presten servicios y perciban emolumentos por dicha prestación, en cualquier dependencia del gobierno en donde se requiera, revise y resuelvan estudios o instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental. c) No estar en el libre ejercicio de sus derechos civiles. d) Para el caso de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, la inhabilitación recaerá exclusivamente sobre aquellos consultores que, a través de la empresa consultora, estén prestando sus servicios directa o indirectamente al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. La inhabilitación se mantendrá mientras no cese el impedimento que lo origina.

COMENTARIO: Este artículo está muy bien. La pregunta es que tanto se cumple esta normativa. Se sabe de trabajadores que realizan trabajos de consultoría y trabajan en el Estado. Los trabajadores de la USAC, como se consideran? Trabajadores del Estado o privados, porque muchos de ellos hacen trabajos de consultoría. PROPUESTA: Recuperar este artículo dentro del Manual Ambiental y dejarlo bien detallado. Todos los trabajadores del Estado deberían ser excluidos o bien, solamente los presupuestados o en relación de dependencia tendrán esta limitación. Por esta razón es importante contar con una base de datos que se puede comparar muy bien desde la oficina de la ONSEC y determinar que consultores no pueden realizar estas consultorías.

ARTICULO 58. (Reformado por el Artículo 36 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) De la cancelación de las inscripciones en el Registro de Consultores. Son causales

COMENTARIO: Este artículo es importante para depurar el Sistema de Consultores y propiciar su funcionamiento con los

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para cancelar una inscripción en el Registro de Consultores, las siguientes: a) Cuando el interesado no se encuentre en el libre ejercicio de sus derechos civiles. b) A solicitud expresa del interesado. c) Los que hubieren sido condenados por delitos establecidos dentro del Libro II, Título VIII, Capítulo II del Código Penal, que establece los delitos relacionados con la falsificación de documentos y que no hayan cumplido la pena a la que hubiesen sido condenados.

consultores comprometidos con la protección y la conservación del ambiente de Guatemala. PROPUESTA: Este artículo se debe recuperar dentro del Manual Ambiental y dejarlo bien detallado en cuanto a las vías para la cancelación de las inscripciones de los Consultores.

ARTICULO 59. (Reformado por el Artículo 37 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) Sobre la vigencia de las inscripciones en el Registro de Consultores. Las inscripciones en el Registro de Consultores tienen vigencia indefinida salvo los casos comprendidos en los artículos cincuenta y siete y cincuenta y ocho del presente reglamento, debiendo anualmente actualizar su registro y su respectiva licencia. La Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales deberá publicar durante el mes de febrero de cada año el listado actualizado de los consultores inscritos en el registro hasta quince días antes de su publicación.

COMENTARIO: Este artículo se debe recuperar ya que es importante mantener actualizado el sistema de consultores, tanto en cuanto a su desempeño como al cumplimiento de los compromisos ambientales. PROPUESTA: Recuperar este artículo en el Manual Ambiental y señalar que los consultores deberán actualizar sus datos anualmente, debiendo cancelar 100 quetzales por la actualización. Esta base de datos se podrá accesar desde la página Web del MARN. Estos fondos se deberían de orientar al mantenimiento de la base de datos.

CAPITULO XI: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TITULO IX: INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 60. De las sanciones. De conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, impondrá las siguientes sanciones: a) Advertencia. Procederá la advertencia escrita, aplicada a juicio del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en aquellos casos en que alguna de las condiciones ambientales a las que se hubiere hecho relación en la

Articulo 85. Sanciones. De conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, el MARN, impondrá las siguientes sanciones: a) Advertencia. Procederá la advertencia escrita, aplicada a juicio del MARN, en aquellos casos en que alguna de las condiciones ambientales a las que se hubiere hecho relación en el instrumento

COMENTARIO: Los dos artículos son parecidos en ambos Reglamentos, siendo importantes por el efecto preventivo que puede tener en su aplicación. Lo desafortunado de todo es que no se aplica como corresponde. PROPUESTA: Impulsar la aplicación de este artículo desde el MARN y que se divulguen sus implicaciones legales y económicas,

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Evaluación Ambiental o Diagnóstico Ambiental no se hubieren mantenido o se modificaren, siempre y cuando no constituya una violación a los compromisos ambientales que se hubieren determinado y siempre que no se hayan seguido efectos adversos significativos al ambiente a raíz de la infracción o incumplimiento. b) Tiempo determinado para cada caso específico, para la corrección de factores que deterioran el ambiente, en la búsqueda de alternativas viables, cuando no constituya violación a los compromisos ambientales. c) Suspensión. Procede la suspensión temporal o definitiva, según el caso y la gravedad, de las actividades del proponente del proyecto, obra, industria o actividad de que se trate cuando: 1. Se inicie el desarrollo o ejecución de las actividades del proyecto, obra, industria, o cualquier otra actividad, o su construcción, sin haberse aprobado previamente la Evaluación Ambiental correspondiente. 2. De acuerdo a los criterios de Protección Ambiental, la infracción haya causado efectos adversos significativos de carácter ostensible, de difícil control, revisión o manejo, según lo determine el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. 3. Anteriormente se haya impuesto una multa al promotor por alguna infracción y exista reincidencia. 4. Se verificare el incumplimiento de los compromisos ambientales por parte del proponente. La suspensión temporal tendrá vigencia hasta cuando el promotor ejecute las medidas establecidas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, para remediar el daño ambiental causado. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales podrá imponer una o varias de estas sanciones de acuerdo a la

de Evaluación Ambiental y/o Plan de Gestión Ambiental no se hubieren mantenido o se modificaren, siempre y cuando no constituya una violación a los compromisos ambientales que se hubieren determinado y siempre que no se hayan ocasionado efectos adversos significativos al ambiente como consecuencia de la infracción o incumplimiento. b) Tiempo determinado para cada caso específico para la corrección de factores que deterioran el ambiente, en la búsqueda de alternativas viables, cuando no constituya violación a los compromisos ambientales. c) Suspensión. Procede la suspensión temporal o definitiva según el caso y la gravedad de las actividades del proponente del proyecto, obra, industria o actividad de que se trate cuando: 1. Se inicie el desarrollo o ejecución de las actividades del proyecto, obra, industria, o actividad, sin haberse aprobado previamente al instrumento de Evaluación Ambiental correspondiente. 2. De acuerdo a los criterios de Protección Ambiental, la infracción haya causado efectos adversos significativos de carácter ostensible, de difícil control, revisión o manejo, según lo determine el -MARN-. 3. Anteriormente se haya impuesto una multa al promotor por alguna infracción y exista reincidencia. 4. Se verificare el incumplimiento de los compromisos ambientales por parte del proponente.

para recuperar la gobernabilidad ambiental en Guatemala. Es necesario fortalecer el papel del Departamento Legal del MARN y con ello mejorar la situación ambiental desde la aplicación de este artículo.

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gravedad de la infracción. d) Modificación o demolición de construcciones cuando éstas se hubieren realizado sin contar con la evaluación ambiental correspondiente, no obstante estar obligadas a practicarlo.

La suspensión temporal tendrá vigencia hasta cuando el promotor ejecute las medidas establecidas por el -MARN-, para remediar el daño ambiental causado. El -MARN- podrá imponer una o varias de estas sanciones de acuerdo a la gravedad de la infracción. d) Modificación o demolición de construcciones, cuando estas se hubieren realizado sin contar con la aprobación del instrumento de evaluación ambiental correspondiente, no obstante estar obligadas a practicarlo.

Artículo 61. De las multas. En aplicación del artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente Decreto 68-86, corresponderá aplicar sanción económica o multa al proponente o responsable del proyecto, obra industria o actividad, en los siguientes casos: a) Cuando se omitiere la presentación del Estudio de Impacto Ambiental; b) Cuando se realicen actividades no autorizadas en los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental; c) Cuando se verifique el incumplimiento de los compromisos ambientales por parte del proponente; y d) Cuando en apego a criterios de Protección Ambiental se haya causado, efectos adversos significativos de carácter ostensible y de difícil control, revisión o manejo según lo determine el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

Articulo 86. Multas. En aplicación del articulo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente Decreto Número 68-86 del Congreso de la República, corresponderá aplicar sanción económica o multa al proponente o responsable del proyecto, obra, industria o actividad, en los siguientes casos: a) Cuando se omitiere la presentación del Estudio de Impacto Ambiental o de los instrumentos de evaluación ambiental que correspondan al caso concreto; b) Cuando se inicie o continúe desarrollando proyectos, obras, industria o cualquier otra actividad que habiendo presentado instrumento de evaluación ambiental, este hubiere sido rechazado o desaprobado; c) Cuando se realicen actividades no autorizadas en los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental; d) Cuando se verifique el incumplimiento de los compromisos ambientales por parte del

COMENTARIO: Este artículo aparece mejor desarrollado en el Reglamento actual, siendo urgente su aplicación para recuperar la gobernabilidad ambiental de Guatemala. PROPUESTA: Impulsar la aplicación de este artículo, ya que su aplicación permitirá reducir los actos ilícitos en contra del ambiente y los recursos renovables. Sería conveniente la contratación de un procurador en cada una de las delegaciones del MARN para aplicar este artículo y toda la demás normativa ambiental, que permita a corto y mediano plazo, la recuperación de la gobernabilidad ambiental y cumplir con la rectoría ambiental del MARN.

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proponente; y e) Cuando en apego a criterios de Protección Ambiental se haya causado efectos adversos significativos de carácter ostensible y de difícil control, revisión o manejo según lo determine el MARN.

Artículo 62. Monto de las multas: El proponente o responsable del proyecto, obra, industria o cualquiera actividad, será multado por incumplimiento o infracción de la siguiente manera: a) De Q. 5,000.00 a Q. 100,000.00 por violar el artículo 8 del Decreto 68-86 Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, según las siguientes categorías: CATEGORÍA C de Cincuenta unidades a doscientos cincuenta unidades CATEGORÍA B2 de doscientos cincuenta unidades a quinientas unidades CATEGORÍA B1 de quinientas unidades a setecientas cincuenta unidades CATEGORÍA A de setecientos cincuenta a mil unidades b) De cincuenta a cien unidades por violar el inciso b) del artículo anterior c) De cincuenta a cien unidades por violar el inciso c) del artículo anterior d) De cien a ciento cincuenta unidades por violar el inciso d) del artículo anterior e) De cincuenta a cien unidades por omitir informar a la Dirección de Gestión Ambiental sobre accidentes ocurridos en los procesos de ejecución u operación del proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad, provocando deterioro y contaminación a los recursos naturales renovables o no y al ambiente.

Articulo 87. Monto de las Multas. El proponente o responsable del proyecto, obra, industria o cualquiera actividad, será multado por incumplimiento o infracción de la siguiente manera: a) De Q. 5,000.00 a Q. 100,000.00 por violar el articulo 8 del Decreto Número 68-86 del Congreso de la República Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, según las siguientes categorías: CATEGORIA C de cincuenta unidades a doscientos cincuenta unidades CATEGORIA B2 de doscientos cincuenta unidades a quinientas unidades CATEGORIA B1 de quinientas unidades a setecientas cincuenta unidades CATEGORIA A de setecientos cincuenta unidades a mil unidades b) De cincuenta unidades a cien unidades por violar el inciso b) del artículo anterior c) De cincuenta unidades a cien unidades por violar el inciso c) del artículo anterior d) De cien unidades a ciento cincuenta unidades por violar el inciso d) del artículo anterior e) De cincuenta unidades a cien unidades por omitir informar a la DIGARN sobre accidentes ocurridos en los procesos de ejecución u

COMENTARIO: Estos montos se consideran adecuados en la medida en que sean aplicados y considerando la inversión del Proyecto. Por ejemplo, para los proyectos urbanísticos esta multa de 100,000 quetzales no representan nada y prefieren ser sancionados que ajustarse a la normativa ambienta. O sea, es valido decir “Más vale pedir perdón que pedir permiso”. PROPUESTA: Se debe impulsar la aplicación de esta multas, considerando además de los impactos ambientales de los proyectos, obras, industrias o actividades, si los proponentes contribuyen en la reparación inmediata de los daños y muestran disposición a ajustarse a la normativa ambiental. Las actividades deberán suspenderse y se continuarán hasta después de haber cumplido con todos los requerimientos basados en ley. Todos estos artículos pueden ser bien definidos en el Manual Ambiental.

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operación del proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad, provocando deterioro y contaminación a los recursos naturales renovables o no y al ambiente.

Artículo 63. Cálculo de multas y de otros costos fijados en unidades. El valor base de la unidad a que se refiere este reglamento es de cien quetzales (Q 100.00) y para efectos de pago, el valor de las unidades se calculará tomando como base el valor de la misma, el cual se dividirá por la tasa de cambio de referencia vendedor del Banco de Guatemala, a partir de la vigencia de este reglamento, cuyo resultado se multiplicará por la tasa de cambio de referencia vendedor del Banco de Guatemala en la techa de pago, conforme la formula siguiente: U= 100 x t T Donde: U = valor de las unidades en la fecha de pago T = tasa de cambio de referencia vendedor en el Banco de Guatemala en la fecha que empiece a regir el Reglamento t = tasa de cambio de referencia vendedor en el Banco de Guatemala en la fecha de pago.

Articulo 88. Calculo de Multas y de Otros Costos Fijados en Unidades. El valor base de la unidad a que se refiere este Reglamento es de cien quetzales (Q 100.00) y para efectos de pago, el valor de las unidades se calculara tomando como base el valor de la misma, el cual se dividirá por la tasa de cambio de referencia vendedor del Banco de Guatemala, a partir de la vigencia de este Reglamento, cuyo resultado se multiplicara por la tasa de cambio de referencia vendedor del Banco de Guatemala en la fecha de pago conforme la formula siguiente: Donde: U = valor de las unidades en la fecha de pago t = tasa de cambio de referencia vendedor en el Banco de Guatemala en la fecha que empiece a regir el Reglamento c = tasa de cambio de referencia vendedor en el Banco de Guatemala en la fecha de pago.

COMENTARIO: El monto de cada unidad está bien, aunque debería una cantidad que considere el costo de la recuperación del ambiente a través de las medidas de compensación o de mitigación ambiental. PROPUESTA: Aplicar estas multas considerando las propuestas de todo este articulado de infracciones y sanciones. Se debe incluir un monto por las acciones administrativas, que puede equivaler a un 20% del monto de la multa.

Artículo 64. Cuantificación de la Multa. La multa será cuantificada en la resolución respectiva, tomando como fundamento la gravedad de los impactos ocasionados al medio ambiente, estableciéndola en moneda de curso legal y determinándola en cantidad líquida y exigible.

Articulo 89. Cuantificación de la Multa. La multa será cuantificada en la resolución respectiva, tomando como fundamento la gravedad de los impactos ocasionados al medio ambiente, estableciéndola en moneda de curso legal y determinándola en cantidad liquida y exigible.

COMENTARIO: Se repite con el artículo 88 de este mismo reglamento. PROPUESTA: Unificar este artículo con el artículo 88. Ya que dicen lo mismo, solo que de diferente forma.

Artículo 65. Incumplimiento en el Pago de la Multa. En caso de que el obligado no hiciere efectivo el pago de la multa impuesta, se certificará la resolución, la cual constituirá título ejecutivo suficiente para el cobro por la

Articulo 90. Incumplimiento en el Pago de la Multa. En caso de que el obligado no hiciere efectivo el pago de la multa impuesta, se certificara la resolución, la cual constituirá titulo

COMENTARIO: Este artículo viene a complementar los artículos anteriores y se debe propiciar su aplicación.

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vía económica coactiva. ejecutivo suficiente para el cobro por la vía económica coactiva.

PROPUESTA: El departamento legal del MARN debe darle seguimiento a estos procesos y vincularse más al Ministerio Público y el Sistema Judicial, para hacer pronta y efectivas estas sanciones, que permitan fortalecer el quehacer institucional del MARN.

Artículo 66. Imposición de sanciones. Para la imposición de las sanciones se deberá tomar en consideración lo que para el efecto establece el Artículo 33 de la Ley de Protección y Mejoramiento al Medio Ambiente, Decreto 68-86 del Congreso de la República.

Articulo 91. Imposición de Sanciones. Para la imposición de las sanciones se deberá tomar en consideración lo que para el efecto establece el Articulo 33 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto Número 68-86 del Congreso de la República y sus Reformas.

COMENTARIO: Son parecidos los contenidos entre los dos artículos en los dos Reglamentos y no existe la necesidad de citarlo aquí, ya que desde los considerandos de este Reglamento vigente se menciona la Ley de Protección y mejoramiento del Medio Ambiente. PROPUESTA: Este artículo debería quitarse y citarlo en el Manual Ambiental. Se menciona la Ley 68-86, como el basamento legal para emitir este Reglamento.

Artículo 67. Fianza de cumplimiento. En caso de incumplimiento de la resolución de aprobación de la Evaluación o Diagnóstico respectivo, se hará efectivo el total del monto de la fianza de cumplimiento determinado en ella. Para hacer efectiva la fianza de cumplimiento no será necesario ningún trámite judicial o administrativo, siendo suficiente el requerimiento que se haga por parte del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales a la afianzadora.

COMENTARIO: Ya se discutió en el artículo 63 de este Reglamento.

Artículo 68. Grado de Sanción Administrativa. Constituirá infracción por parte de los consultores todo incumplimiento a sus obligaciones o violación al presente Reglamento. Las infracciones en que incurran los consultores, serán determinadas y sancionadas de la siguiente manera: a) Amonestación escrita; y b) Cancelación temporal o definitiva del Registro

Articulo 92. Grado de Sanción Administrativa. Constituirá infracción por parte de los consultores, todo incumplimiento a sus obligaciones o violación al presente Reglamento. Las infracciones en que incurran los consultores, serán determinadas y sancionadas de la siguiente manera: a) Amonestación escrita; y

COMENTARIO: No se dan cambios en estos dos artículos y es una herramienta adecuada para sancionar a todos aquellos consultores que no contribuyen con sus propuestas a la conservación del ambiente. PROPUESTA: En el Manual Ambiental se debe desarrollar de mejor forma las diferentes sanciones que se pueden aplicar a los

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correspondiente. b) Cancelación temporal o definitiva del Registro correspondiente.

consultores, señalando de manera clara las vías de sanción para los desempeños inadecuados. Sería conveniente evaluar si es legal llevar estos consultores sancionados ante sus respectivos Colegios Profesionales.

Artículo 69. Casos no previstos. Las sanciones establecidas en este Reglamento, no eximen de la imposición de las sanciones que se encuentren determinadas en leyes o reglamentos o al pago de indemnización en concepto de daños y perjuicios. Los casos no previstos en el presente Reglamento serán sancionados conforme la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente según corresponda.

Articulo 93. Otras Sanciones. Las sanciones establecidas en este Reglamento, no eximen de la imposición de las sanciones que se encuentren determinadas en leyes o Reglamentos o al pago de indemnización en concepto de daños y perjuicios.

COMENTARIOS: Estas bien esas discrecionalidades, pero debería definirse quienes determinarán estas nuevas sanciones. PROPUESTA: En el Manual Ambiental se deberían desarrollar la mayoría de casos de sanciones en los cuales pueden incurrirse por parte de los proponentes, consultores y otros actores relacionados con la temática ambiental.

Articulo 95. Reducción de Fianza. Cuando haya sido desarrollado el cincuenta por ciento de la obra, proyecto, industria y/o actividad de que se trate y se hubiese cumplido en forma definitiva, como mínimo, con la mitad de los compromisos que fueron asumidos ante el -MARN- en relación al cumplimiento de los compromisos ambientales y a solicitud del interesado, el -MARN- podrá revisar el avance del cumplimiento de los compromisos a fin de determinar el porcentaje de la fianza que puede ser liberado, el cual no será mayor a los compromisos pendientes de ejecutar.

COMENTARIO: Este tipo de incentivo sería conveniente para aquellos proyectos, obras, industrias o actividades que han mostrado un adecuado desempeño y son responsables con el ambiente. PROPUESTA: Se deben iniciar procesos de calificación de desempeño a los proyectos, obras, industrias o actividades, y en función de su desempeño y responsabilidad social, premiarlos con este tipo de incentivos. Debe ser una tarea a considerar dentro del inicio del proceso de Auditoría Ambiental que impulsará el MARN.

CAPITULO XII: DISPOSICIONES FINALES TITULO X: DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

Artículo 70. Alcance. Este Reglamento regula la evaluación, control y seguimiento ambiental de proyectos, obras, industrias o cualquier otras actividades nuevas y ya existentes que por sus características puedan producir deterioro a los recursos naturales, renovales o no, y al ambiente y que no han sido objeto de un proceso

COMENTARIO: Este artículo resulto innecesario ya que este Reglamento vigente, quedo mejor redactado y define de mejor forma sus alcances. PROPUESTAS: Sin propuestas.

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de evaluación, control y seguimiento por parte del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Es de aplicación en toda la República.

Artículo 71. De Otros Procedimientos Administrativos. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, con base en sus facultades de protección, mejoramiento y control del medio ambiente, podrá elaborar y desarrollar cualesquiera otros procedimientos que considere necesarios, para el cumplimiento eficaz de las funciones que le conciernen conforme a lo establecido en ley.

Articulo 96. Otros Procedimientos Administrativos. El –MARN-, con base en sus facultades de protección y mejoramiento del medio ambiente, podrá elaborar y desarrollar cualesquiera otros procedimientos que considere necesarios, para el cumplimiento eficaz de las funciones que le conciernen conforme a lo establecido en ley. Esos procedimientos se establecerán mediante acuerdo ministerial.

COMENTARIO: Este artículo resulta innecesario ya que otras facultades correspondientes al MARN, quedan definidas por el Decreto 68-86 y son considerados por otros instrumentos legales. PROPUESTA: Evaluar la conveniencia de mantener este artículo dentro de un nuevo Reglamento. Se podría mencionar este en algunos de los considerandos.

Artículo 72. De las Evaluaciones, Control y Seguimiento Ambiental Transnacional. Sin afectar la calidad y eficiencia del Sistema, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en concordancia con los lineamientos establecidos en los Acuerdos Regionales en el ámbito del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), desarrollará, junto con las otras autoridades oficiales de Evaluación de Impacto Ambiental de los otros países del SICA, instrumentos armonizados de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental de aquellos proyectos a categorizar como de tipo transnacional y de índole centroamericana. Este procedimiento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental deberá contar, como mínimo, con instrumentos y procedimientos a definir por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. No obstante, dado su carácter regional y la necesidad de que el mismo sea analizado de forma integral, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales deberá, en coordinación con las otras Autoridades Centroamericanas de

Articulo 97. Evaluaciones, Control y Seguimiento Ambiental Transnacionales. El -MARN-, en concordancia con los lineamientos establecidos en los Acuerdos Regionales en el ámbito del Sistema de Integración Centroamericana -SICA-, desarrollara junto con las otras autoridades oficiales de Evaluación de Impacto Ambiental de los otros países del -SICA-, instrumentos armonizados de Evaluaci6n, Control y Seguimiento Ambiental de aquellos planes, programas, megaproyectos, proyectos, obras, industrias o actividades que se categorizan como de tipo transnacional y de índole centroamericana. Este procedimiento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental deberá contar, como mínimo, con instrumentos y procedimientos a determinar por el -MARN-. No obstante, dado su carácter regional y la necesidad de que el mismo sea analizado de forma integral, el -MARN-

COMENTARIO: Este artículo permite la unificación de criterios, procedimientos, estándares ambientales e instrumentos de Evaluación Ambiental, a nivel regional, lo cual es bueno para Guatemala. PROPUESTA: Se debe incluir dentro de este reglamento, que se dará participación a otras entidades públicas y privadas, relacionadas con la temática ambiental, para emitir una opinión consensuada Se debe dar participación al Ministerio de Relaciones Exteriores, por revisión de Tratados Internacionales o bien otras leyes de carácter binacional.

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Evaluación de Impacto Ambiental, llevar a cabo un proceso de análisis y de aprobación también integrado. Para el caso de otros proyectos transnacionales, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales dispondrá lo correspondiente de conformidad con la ley.

deberá, en coordinación con las otras Autoridades Centroamericanas de Evaluación Ambiental, llevar a cabo un proceso de análisis y de aprobación también integrado. Para el caso de otros proyectos transnacionales, el –MARN- dispondrá lo correspondiente de conformidad con la ley, así como lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 73. Declaración Jurada. Todas aquellas obras, industrias o cualquier otra actividad, que a la fecha de entrar en vigencia el presente reglamento, cuenten con un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado, para obtener la licencia correspondiente, deberán presentar una declaración jurada que manifieste que están cumpliendo con los compromisos adquiridos en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y en el Acta de compromiso. La información presentada deberá ser acompañada de documentos, mediciones ambientales, así como de cualesquiera otros requerimientos que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales determine para cada caso especifico. En todos los casos el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales a través de sus Delegaciones o de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, podrán realizar las inspecciones que sean necesarias para constatar la información que conste en la declaración jurada. Para la obtención de la licencia respectiva, en los casos arriba descritos, el solicitante que llene los requisitos relacionados. Deberá hacer previamente efectivo el pago de la cantidad que para tales efectos determine el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que servirá

Articulo 98. Declaración Jurada. Todos aquellos proyectos, obras, industrias o actividades, que a la fecha de entrar en vigencia el presente Reglamento, cuenten con un instrumento de Evaluación Ambiental aprobado y que no hubieren prestado la declaración jurada correspondiente para obtener la licencia respectiva, deberán presentar declaración jurada que manifieste que están cumpliendo con los compromisos adquiridos en el Instrumento de Evaluación Ambiental y en el Acta de compromiso. La información presentada deberá ser acompañada de documentos, mediciones ambientales, así como de cualesquiera otros requerimientos que el MARN por medio la DIGARN determine para cada caso especifico. En todos los casos, el -MARN-, a través de la -DIGARN- o las Delegaciones, podrán realizar las inspecciones que sean necesarias para constatar la información que conste la declaración jurada. Para la obtención de la licencia respectiva en los casos arriba descritos, el solicitante que llene los requisitos relacionados deberá hacer previamente efectivo el pago que servirá para cubrir los gastos administrativos producidos por

COMENTARIO: Este es un artículo que puede contribuir a la recuperación de la gobernabilidad ambiental y de control sobre las acciones antropocéntricas en Guatemala. PROPUESTA: Se debe iniciar la aplicación de este artículo, especialmente con aquellas empresas que provocan las mayores contaminaciones. Se debe iniciar con la solicitud de los informes de evaluación de las actividades desarrolladas y los avances en la mitigación de los impactos ambientales que provocan las mismas.

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para cubrir los gastos administrativos producidos por la emisión de la licencia.

la emisión de la licencia.

Artículo 74. Cambio de lugar para notificar. El proponente del proyecto deberá informar a la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o delegación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales que corresponda, que estuviere efectuando la revisión de la evaluación o diagnóstico ambiental de que se trate, respecto de cualquier cambio de domicilio o de lugar señalado para notificar, en caso contrario se tendrán por bien hechas las notificaciones que se hagan en el lugar indicado inicialmente por el proponente.

Aparece en el Artículo 51, de este Reglamento.

COMENTARIO: Ya fue discutido anteriormente.

Artículo 75. Incentivos. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales establecerá reconocimientos pertinentes, como forma de incentivar el desarrollo sustentable en el país, su crecimiento económico y mejorar la calidad de vida de la población, para empresas que: a) Se certifiquen intencionalmente en relación con los aspectos ambientales de su producción. b) Utilicen técnicas, prácticas o métodos de producción inocuos al medio ambiente. c) Sus procesos productivos los desarrollen en concordancia con lo establecido para la protección y mejoramiento del medio ambiente. d) Desarrollen sus procesos y actividades de producción conforme a estándares de protección del medio ambiente internacionalmente reconocidos.

Articulo 94. Incentivos. El -MARN- establecerá reconocimientos pertinentes, coma forma de incentivar el desarrollo sustentable en el país, su crecimiento económico y mejorar la calidad de vida de la población, para empresas que: a) Se certifiquen internacionalmente en relación con los aspectos ambientales de su desarrollo. b) Utilicen técnicas, prácticas o métodos de producción inocuos al ambiente. c) Sus procesos productivos, los desarrollen en concordancia con lo establecido para la protección y mejoramiento del medio ambiente. d) Desarrollen sus procesos y actividades de producción conforme a estándares de protección del medio ambiente internacionalmente reconocidos. El -MARN- podrá otorgar calificación de calidad ambiental, así como galardones o cualesquiera otros incentivos.

COMENTARIO: Esta es una adecuada alternativa para impulsar la conservación, protección y mejoramiento del ambiente, por parte del sector privado y público. PROPUESTA: Se debe iniciar ya con la convocatoria hacia los proyectos, obras, industrias o actividades, que permita establecer este tipo de incentivos, de cara a entrada en vigencia el Tratado de Libre Comercio. Los incentivos propuestos son adecuados, aunque no debe descartarse los incentivos económicos o la exoneración del pago de la Licencia Ambiental, la cual debería renovarse cada 3 años.

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Articulo 99. Sistema Integrado de Gestión Ambiental Nacional –SIGAN-. Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales como órgano rector en materia ambiental, con el objeto de agilizar y simplificar los tramites y procedimientos en materia ambiental de manera eficiente promoverá e impulsará la conformación y operación del Sistema Integrado de Gestión Ambiental Nacional que se crea mediante este Reglamento y que será coordinado por el MARN.

COMENTARIO: La aplicación de este artículo puede contribuir a la recuperación de la gobernabilidad ambiental a nivel de Guatemala. PROPUESTA: Impulsar el funcionamiento de este Sistema con el apoyo de otras instancias públicas y privadas, tratando de involucrar a la sociedad el seguimiento y monitoreo ambiental de los proyectos, obras, industrias y actividades de mediano y alto impacto. Debe permitir además acercar a muchos proponentes a la ley, quienes al saber de la exagerada burocracia ambiental se alejan, prefiriendo “Pedir perdón y no permiso”.

Articulo 100. Aprobación Automática. Si el instrumento de evaluación ambiental hubiere sido presentado con todos los requisitos solicitados para su admisión por el -MARN- y no se tratare de actividad, obra, industria o proyecto No Viable Ambientalmente, que represente riesgo ambiental potencialmente alto o que produzca daño ambiental, el proponente o responsable del mismo podrá solicitar su aprobación automática, después de transcurridos 30 días hábiles de su presentación, sin que el -MARN- hubiere emitido resolución. El -MARN- otorgara la aprobación automática en forma condicionada, en los casos que proceda, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo anterior, reservándose el derecho de suspenderla y/o dejarla sin efecto, si constatare que la actividad, obra, industria o proyecto produce daño ambiental, lo cual deberá estar debidamente fundamentado en criterios técnicos y/o jurídicos

COMENTARIO: Dado el escaso personal y la alta demanda de Evaluaciones Ambientales, es poco probable que el MARN y otras instancias relacionadas puedan ajustarse a estos tiempos. PROPUESTA: Revisar la conveniencia de mantener este artículo, dado el escaso presupuesto asignado al MARN y otras instancias públicas relacionadas. En este aspecto, es donde se refleja la necesidad de contar con una Evaluación Estratégica y una Evaluación de Efectos Acumulativos.

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comprobables y dará lugar a las responsabilidades civiles, penales y de cualquier otra índole que corresponda deducir al responsable, según el caso.

Artículo 76. Mecanismos Provisionales. Mientras no se publique el respectivo Manual de Procedimientos, El Ministro, definirá mediante resolución administrativa el mecanismo provisional para desarrollar los instrumentos de evaluación, control y seguimiento.

Articulo 101. Disposiciones Finales. El -MARN- tendrá un plazo máximo de ocho meses para emitir mediante Acuerdo Ministerial el Manual Técnico de Evaluación Ambiental, cuyo contenido se definirá según lo establecido en el presente Reglamento. Sera sujeto de revisión cada año y en caso de realizarse cambios en el mismo, se deberán justificar técnicamente.

COMENTARIO: Este artículo es importante porque establece tiempos para que el MARN elabore el Manual Ambiental. PROPUESTA: Elaborar el Manual Ambiental en donde se desarrollen de manera adecuada los procedimientos, estándares ambientales, el SIGAN y otros temas de importancia que no se pueden ampliar en este Reglamento. Debe ser un Manual Ambiental técnico y que permita socializarlo con la todos los sectores ambientales, destacando la importancia para Guatemala de contar con un ambiente sano.

Artículo 77. Casos No Previstos. Los casos no previstos en el Reglamento, serán resueltos por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, y la Dirección de Cumplimiento Legal.

Articulo 102. Casos No Previstos. Los casos no previstos en el presente Reglamento, serán resueltos por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Entidad que propondrá las modificaciones correspondientes al presente Reglamento.

COMENTARIO: En el artículo 96, en “Otros procedimientos administrativos”, se pueden incluir otros alcances de este artículo o bien eliminar el artículo 96 e incluirlo en este artículo. PROPUESTA: Revisar el artículo 96 y fusionarlo con este. Se debe hacer un esfuerzo por plantear todos los casos no previstos y normar sus vías de evacuación, lo cual se puede hacer muy bien dentro del Manual Ambiental.

Articulo 103. Derogatoria. Se deroga el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, contenido en el Acuerdo Gubernativo Número 23-2003, de fecha 27 de enero de 2003, y sus reformas.

COMENTARIO: Sin comentarios.

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Artículo 78. (Reformado por el Artículo 1 del Acuerdo Gubernativo No. 424-2003) Vigencia. El presente Acuerdo Gubernativo empezará a regir a partir del 15 de octubre de 2003.

Articulo 104. Vigencia. El presente Acuerdo Gubernativo empezara a regir al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América. Aparece publicado en el Diario de Centro América el 5 de octubre del 2007.

COMENTARIO: Va para 3 años de vigencia de este Reglamento y sería conveniente realizar una evaluación del mismo. PROPUESTA: Realizar una evaluación de este Reglamento, en función de las capacidades financieras del MARN y adecuarlo a un proceso más participativo de la sociedad guatemalteca.

Artículo 78 Bis. (Adicionado por el Artículo 38 del Acuerdo Gubernativo No. 704-2003) Procedimiento especial para los proyectos, obras, industria o actividades existentes. El procedimiento para los proyectos, obras, industrias o actividades existentes a que hace referencia el presente reglamento será el siguiente: deberá cumplir con la presentación del diagnóstico ambiental dando un plazo de dos años para que las empresas que no hayan cumplido con lo estipulado conforme el artículo ocho de la Ley de Protección y Mejoramiento al Medio Ambiente, y las anteriores a la entrada en vigencia de la misma, el Ministerio de Ambiente podrá requerir el diagnostico sin menos cabo del plazo anterior en caso de que el proyecto, obra, industria o actividad se haya planteado una denuncia ante la Dirección de Cumplimiento Legal. La resolución que concluya con el procedimiento deberá establecer un plazo para el cumplimiento de los compromisos ambientales. Al cumplirse el plazo establecido, deberá llevarse a cabo una revisión de los avances que ha tenido en el cumplimiento de los compromisos ambientales conforme el articulo cuarenta y cuatro del presente reglamento y si fuere necesario el establecimiento de un nuevo plazo, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales lo establecerá, debiendo tomar en cuenta la solicitud del

COMENTARIO: Ya fue discutido anteriormente.

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interesado, la cual deberá estar debidamente justificada. Una vez recibida la solicitud, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales resolverá dentro de un plazo de quince días, la prórroga o no del plazo para el cumplimiento de los compromisos ambientales pendientes, según el caso concreto.