COMITÉ NACIONAL DE SALARIOS
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UNIVERSIDAD DEL CARIBE
ASIGNATURA:
DERECHO LABORAL I
TEMA:
COMITÉ NACIONAL DE SALARIOS
SUSTENTADO POR:
VICENTA SUAREZ ARIAS 2011-3364
GÉNESIS MARIANNY SEGURA 2011-2361
YSABEL POLANCO P. 2011-7997
FACILITADORA:
LUZ MARÍA GARCÍA DESCHAMPS
SANTO DOMINGO, D.N., REPUBLICA DOMINICANA11 DE DICIEMBRE DEL 2013
ÍNDICE
Introducción..................................................................................................................1
Comité nacional de salarios.........................................................................................2
Concepto de salarios....................................................................................................2
Origen ..........................................................................................................................3
Comisión nacional de salarios......................................................................................3
¿Por qué y para qué se fijan las tarifas?......................................................................5
Sus atribuciones son las siguientes:.............................................................................6
Objetivos, publicación y vigencia de la resolución........................................................7
Fuerza legal de las tarifas de salarios mínimos............................................................8
Impugnación de las tarifas............................................................................................9
Conclusión..................................................................................................................12
Bibliografía..................................................................................................................13
INTRODUCCIÓN
Para hablar de la Comisión Nacional de Salarios, primero hay que adentrarse, y de
alguna manera profundizar en el tema primordial de esta institución, que son los
Salarios Mínimos.
Se denomina Salario Mínimo a la cantidad menor que debe recibir en efectivo el
trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo. Estos pueden ser
generales por una o varias áreas geográficas y extenderse a una o más entidades
federativas, o pueden ser profesionales para una rama determinada de actividad
económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales dentro de una o varias
áreas geográficas.
De esta manera la Comisión Nacional de Salarios, integrada a su vez por
representantes de los trabajadores, patronos y el gobierno, regularizan y fijan los
salarios mínimos, auxiliándose de vez en cuando en comisiones especiales de
carácter consultivo, para de esta forma lidiar con dichos representantes y llegar a un
punto especifico o ya antes planeado para beneficios de ambos. Está sustentado por
la ley 512-97, dentro del Código de Trabajo a partir de los Art. 452 hasta el 464.
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COMITÉ NACIONAL DE SALARIOS
Concepto de Salarios
“El salario es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador como
compensación del trabajo realizado”; definición dada por el Legislador en el Art. 192
del Código de Trabajo y Normas Complementarias.
El monto del salario es el que convienen de mutuo acuerdo el empleador y el
trabajador; sin embargo, jamás puede ser inferior al salario mínimo establecido por
el organismo encargado de establecer el salario mínimo, es decir, Comité Nacional
de Salarios.
El salario tiene que pagarse íntegramente en moneda de curso legal (en nuestro
país) en pesos dominicanos y debe ser pagado personalmente al/la trabajador(a), el
día acordado entre las partes, y sólo es posible entregar el mismo a un
representante, en caso de que el/la trabajador(a) no pueda presentarse a recibirlo,
previa justificación de tal imposibilidad. Cabe señalar, que el salario no es objeto de
descuento, salvo los casos que la ley ordene; y que establece el Artículo 201 del
Código de Trabajo.
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Origen
La ley 1024 de 1945, sobre salario mínimo, crea el Comité Nacional para Regularizar
los Salarios, el cual deroga la ley 252 de abril de 1940, la 639 de 1944 y el decreto
1781, pero deja en vigor, en tanto no sean modificadas por posteriores decretos, las
tarifas de salarios mínimos en fines vigentes.
En el decreto 3976, del año 1946, se aprueba el reglamento interior de la comisión
nacional de salarios que establece dicha ley. Esta última ley, como la 1024 que
deroga, faculta al Poder Ejecutivo, por órgano del Comité Nacional de Salarios, para
adoptar las medidas que conduzcan a asegurar a las clases trabajadoras del país, un
salario mínimo en las diversas actividades agrícolas, industriales, comerciales o de
cualquier otra naturaleza a que se dediquen, así como para establecer salarios
básicos de carácter general; cambia el nombre de comité , el cual en vez de Comité
Nacional para Regularizar los Salarios, denomina Comité Nacional de Salarios,
modifica sus integrantes incorporando representantes sindicales, obreros y
patronales y dicta otras disposiciones.
Comisión Nacional de Salarios
El Comité Nacional de Salarios es el organismo encargado del establecimiento de los
salarios mínimos en la republica dominicana. Fue decretado bajo la ley 512-97, el
diez de diciembre de 1997. Está integrado conforme a lo dispuesto en el artículo 452
hasta el artículo 464 del Código de Trabajo. Está integrado por el Poder Ejecutivo, y
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por los vocales especiales que en representación de patronos y trabajadores serán
designados por el Director General entre los candidatos recomendados por tales
fines por los patronos o sus organizaciones y por los trabajadores o sus sindicatos y
un contador público autorizado.
El Comité Nacional de Salarios está encargado de fijar tarifas de salarios mínimos
para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo los agrícolas
comerciales, industriales, o de cualquier otra naturaleza que se realicen en la
republica dominicana. Así mismo la forma en que estos salarios deben pagarse.
Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, y municipal para
el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada.
Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de
oficios por el comité por lo menos una vez cada tres años. En ningún caso el comité
conocerá de la revisión de las tarifas que le serán sometidas por los empleadores o
trabajadores antes de haber cumplido un año de vigencia.
Sin embargo, si después de estar vigente una resolución, algunas de las partes
demuestra con documentos que su aplicación le es perjudicial y que dicho prejuicio
afecta la economía nacional, el comité puede, previa justificación, proceder a revisar
la misma antes del plazo ya indicado, pudiendo modificarla en la que respecta a la o
las partes interesadas.
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Para el ejercicio cabal de sus funciones, este organismo celebraría consultas,
audiencias, acopio de datos, estadísticas e informaciones, tomando en cuenta en
cada caso:
La naturaleza del trabajo.
Las condiciones, el tiempo, y lugar en que se realicen.
Los riesgos del trabajo.
El precio corriente o actual de los artículos producidos.
Los cambios en el costo de la vida del trabajador, así como sus necesidades
normales en el orden material, moral y cultural.
Las condiciones de cada región o lugar.
Cualesquiera otras circunstancias que puedan facilitar la fijación de dichos
salarios.
¿Por qué y para qué se fijan las tarifas?
El establecimiento de tarifas mínimas para los salarios de los trabajadores, traza las
pautas salariales, arrastrando hacia arriba la estructura global de remuneraciones.
La variación en el monto de los salarios se fundamenta en la ley de la oferta y la
demanda; la oferta representada por los obreros (que trabajan para ganarse la vida)
y la demanda representada por los capitales que buscan una colaboración. La
relación entre la oferta y la demanda, determina los salarios.
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El salario mínimo debe ser ajustado en la medida que varía el costo de la vida, es por
ello que en cada revisión salarial de cualquier actividad económica del país, se toma
como punto de partida el informe del valor de la canasta familiar del Banco Central
de la República Dominicana.
Sus Atribuciones son las Siguientes:
Solicitar, cuando lo considere necesario, la opinión de funcionarios u
organismos oficiales o semioficiales, teniendo además facultad para invitarlos
a las reuniones del Comité.
Convocar a las sesiones públicas en que se discuten tarifas de salarios para
que asistan con voz, pero sin voto, a representantes de los empleadores y
trabajadores de la actividad económica bajo consideración, así como de sus
respectivas organizaciones si las hubiere.
Ordenar el traslado a cualquier lugar de la República, cuando fuere necesario,
o enviar tres o más de sus miembros para el acopio, en audiencia pública, de
datos o informaciones indispensables, a condición de que siempre entre los
miembros enviados haya, por lo menos, un representante de los empleadores,
uno de los trabajadores y uno del interés público, respectivamente.
Obtener de las oficinas públicas los datos e informaciones que sean
necesarios para su labor.
Realizar, mediante el personal técnico que se le asigne, investigaciones en los
archivos, libros de comercio y otros documentos en cualquier oficina particular,
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incluyendo nóminas, constancias de salarios y horas de labor, lista de pago,
estados de activo y pasivo, estados de ganancias y pérdidas y libros de
contabilidad. Estos datos e informaciones no podrán ser usados ni revelados
para fines extraños a las labores del Comité. El presidente del Comité tendrá
derecho a exigir de dichas oficinas, la presentación de esta información.
Fijar las tarifas de salario mínimo, mediante la redacción de resoluciones.
Enviar al Secretario de Estado de Trabajo, para su aprobación, las
resoluciones relativas a tarifas.
Notificar dichas resoluciones a empleadores y trabajadores mediante entrega
de una copia a los representantes respectivos, así como al público en general
mediante su publicación en un periódico de circulación nacional en la
República.
Conocer nuevamente de las tarifas que le sean devueltas por el Secretario de
Trabajo.
Objetivos, Publicación y Vigencia de la Resolución
Una vez fijada la tarifa de salarios mínimos por el Comité, esta pasara a la Secretaría
de Estado de Trabajo, quien podrá aprobarla, modificarla o devolverla con las
observaciones que juzgue apropiadas. También pueden los trabajadores o los
empleadores interesados hacer observaciones a las tarifas fijadas por el comité,
dentro de los 10 días a contar de la fecha en que hayan sido notificadas. En caso de
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que la tarifa sea devuelta al Comité para que este conozca nuevamente de ella, la
nueva resolución de dicho organismo no tiene que ser notificada a las partes, ni
puede ser objetada. Sin embargo, tal resolución debe ser refrenada por la Secretaría
de Estado de Trabajo (art. 463 CT).
La ley no establece plazos a este funcionario para estos fines, pero este funcionario
podría ser obligado a cumplir con su obligación, con pena de incurrir en la sanción
prevista en el art. 185 en fines del código penal.
Las resoluciones que fijan tarifas de salarios mínimos después de ser aprobadas
definitivamente, se publicaran en un periódico de circulación nacional y en la Gaceta
Oficial salvo disposición en contenido en dichas resoluciones, las mismas serán
obligatorias quince días después de una de dichas publicaciones.
Fuerza Legal de las Tarifas de Salarios Mínimos
Las tarifas de salarios mínimos tienen el carácter de verdaderas normas jurídicas de
imperiosa aplicación. Ellas no pueden ser desconocidas por empleadores y
trabajadores, todo acuerdo en contrario a lo dispuesto por ellas, es nulo.
La fuerza legal de las tarifas de salarios mínimos ha sido reconocida por la Corte de
Casación, la que ha juzgado que es necesario admitir que son asimilables a
disposiciones legales, puesto que solo si se conforman a lo preceptuado, en relación
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con los salarios mínimos, en el articulo 8 inciso 11, de la Constitución de la Republica
Dominicana; que en consecuencia dejan de ser imperativas al llegar ese término.
La Corte de Casación ha juzgado también que la demanda en pago de suplemento
de salario por incumplimiento de la tarifa oficial, sobre la base de que no se pagaba
al trabajador el salario mínimo, establecido por resolución del Comité Nacional de
Salarios, es ¨ independiente del despido¨, que consecuentemente, la prueba ha dicho
incumplimiento o falta de pago no puede resultar única y directamente de la admisión
del despido injustificado.
Impugnación de las Tarifas
¿Quién puede impugnar las resoluciones del Comité Nacional de Salarios? El articulo
460 numeral 9, faculta al Secretario de Estado de Trabajo para devolver al Comité
Nacional de Salarios, las tarifas elaboradas por dicho comité.
Pero, el Código no dice cuando la Secretaría de Estado de Trabajo puede devolver
una resolución del Comité Nacional de Salarios, sino que el artículo 461 prevé la
facultad de los trabajadores , los empleadores o cualquier otra parte interesada de
impugnar, haciéndole objeciones debidamente razonables a las tarifas de salarios
mínimos recomendadas por dicho comité.
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El artículo 462 dispone que el secretario ¨ deba examinar toda resolución que le
remita el comité y aprobarla¨. Este mismo texto faculta a dichos funcionarios a
devolverla al mismo (comité), ¨para que conozca nuevamente de ella, después de
haber considerado las obligaciones que le hayan sido sometidas dentro del término
legal¨.
En caso de devolución por impugnación de una tarifa, el comité debe en primer lugar,
ponderar si la misma impugnación fue en tiempo hábil, pues solo debe considerar las
objeciones planteadas dentro del término de los quince días que prevé el artículo 461
del código de trabajo, y luego debe conocer nuevamente de la tarifa impugnada.
Toda impugnación debe ser pues, seria y oportuna, y provenir de parte interesada.
La Secretaría de Estado de Trabajo maximiza autoridad administrativa en esta
materia, está legalmente autorizado para refrendar con su firma, y,
consecuentemente dar fuerzas de la ley, a las tarifas de salarios mínimos
recomendadas (termino que usa el artículo 461 del CT), lo que evidencia que la
resolución del Comité Nacional de Salarios no es otra cosa que un proyecto de
resolución que la Secretaría de Estado de Trabajo debe refrendar para darle
existencia legal o fuerza de ley. En caso contrario, tiene derecho a devolverla. Su
pasividad podría generar la aplicación del artículo 185 en fines del código penal. La
ley prohíbe una segunda impugnación de la resolución que fija los salarios mínimos.
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El derecho de impugnación corresponde a empleadores y trabajadores y a los
organismos gremiales de empleadores y trabajadores. Pero tanto los unos como los
otros no pueden impugnar dos veces la misma tarifa, la cual, una vez que retorna a
la Secretaría de Estado de Trabajo y esta conoce nuevamente de ella por efecto de
una impugnación debe refrendarla, naturalmente, si está de acuerdo con ella o si a
su juicio, no hay motivo para su devolución, será por la composición del comité u otra
violación a la ley.
La que antecede se refiere al proceso de elaboración de la tarifa, una vez refrendada
y publicada por la secretaría de estado de trabajo, en caso de controversia sobre su
contenido, su aplicación o incumplimiento , las partes interesadas pueden plantear
ante los tribunales los medios de defensa que estimen pertinentes.
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CONCLUSIÓN
La Comisión Nacional de Salarios, es un organismo institucional, que de alguna
manera se convierte en árbitro entre el sector público y privado, procurando
establecer un equilibrio entre ambos sectores, de tal manera que los dos salgan
favorecidos. Pero su misión primordial es el de establecer y regularizar el salario
mínimo del sector público.
Esta compuesto por entes legales, que a manera de consenso llegan a un punto
determinante, pero que a su vez es saludable porque ambos lados se sienten
satisfechos con lo previamente dicho.
Estos representantes deben reunirse cada tres años para ajustar el salario según la
ley, ya que la situación que se vive hoy día debido a la inflación es muy costosa y
precaria. Pero cabe destacar que estas personas pueden reunirse las veces que sea
necesaria para cumplir con sus funciones cabalmente, pero dependiendo a su vez de
la situación que se esté viviendo y si realmente se necesita de dicho consenso.
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BIBLIOGRAFÍA
Código de Trabajo
Ministerio de Trabajo
www.set.gov.do
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