COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES · 1 comisiones unidas de reforma del estado y...

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1 COMISIONES UNIDAS DE REFORMA DEL ESTADO Y DE GOBERNACIÓN, LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 2 HONORABLE ASAMBLEA: Las Comisiones Unidas que suscriben, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 55, 56 numerales 8 y 11, 62 fracción I, 68, 110 fracción I, 115 fracción I, 116, 122 y 124 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, recibieron para su estudio, análisis y dictaminación, las siguientes Iniciativas: 1. INICIATIVA DE REFORMA QUE MODIFICA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 5, 8 FRACCIÓN IV INCISO B, 16 PÁRRAFO SEGUNDO, 27 FRACCIÓN XXXII, 46 FRACCIÓN VI; 68 FRACCIONES II AL VI Y 78 PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, (Para establecer la revocación de mandato) presentada el día 21 de octubre de 2010, ante esta Soberanía de la XX Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Baja California, por el C. Diputado Francisco Javier Sánchez Corona, integrante del Partido de la Revolución Democrática. 2. INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 8, 11 Y 68 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, Y SE AGREGAN LOS ARTÍCULOS 81 AL 84 DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y REFORMA DEL ARTÍCULO 128, LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 130, LAS FRACCIONES XXXIV Y XXXV DEL ARTÍCULO 145 Y LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, (Para establecer la revocación de mandato) presentada ante esta Soberanía de la XX Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado de Baja California, por los C. C. Diputados Julio Felipe García Muñoz, David Jorge Lozano Pérez, Virginia Noriega Ríos, Juan Vargas Rodríguez, Fausto Zárate Zepeda, Alfonso Garzón Zataraín, Juan

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1

COMISIONES UNIDAS DE REFORMA DEL ESTADO Y DE

GOBERNACIÓN, LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

DICTAMEN No. 2

HONORABLE ASAMBLEA:

Las Comisiones Unidas que suscriben, en ejercicio de las

facultades que le confieren los artículos 55, 56 numerales 8 y 11, 62

fracción I, 68, 110 fracción I, 115 fracción I, 116, 122 y 124 de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, recibieron

para su estudio, análisis y dictaminación, las siguientes Iniciativas:

1. INICIATIVA DE REFORMA QUE MODIFICA Y ADICIONA LOS

ARTÍCULOS 5, 8 FRACCIÓN IV INCISO B, 16 PÁRRAFO

SEGUNDO, 27 FRACCIÓN XXXII, 46 FRACCIÓN VI; 68

FRACCIONES II AL VI Y 78 PÁRRAFO TERCERO, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

BAJA CALIFORNIA, (Para establecer la revocación de mandato)

presentada el día 21 de octubre de 2010, ante esta Soberanía de la XX

Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y

Soberano de Baja California, por el C. Diputado Francisco Javier

Sánchez Corona, integrante del Partido de la Revolución Democrática.

2. INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 8, 11 Y 68 DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE BAJA CALIFORNIA, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, Y SE AGREGAN

LOS ARTÍCULOS 81 AL 84 DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA Y REFORMA DEL ARTÍCULO 128, LA FRACCIÓN VII

DEL ARTÍCULO 130, LAS FRACCIONES XXXIV Y XXXV DEL

ARTÍCULO 145 Y LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 155 DE LA

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES,

(Para establecer la revocación de mandato) presentada ante esta

Soberanía de la XX Legislatura Constitucional del Honorable Congreso

del Estado de Baja California, por los C. C. Diputados Julio Felipe García

Muñoz, David Jorge Lozano Pérez, Virginia Noriega Ríos, Juan Vargas

Rodríguez, Fausto Zárate Zepeda, Alfonso Garzón Zataraín, Juan

2

Bautista Montejano de la Torre, Elí Topete Robles, Nancy Guadalupe

Sánchez Arredondo, Carlos Murguía Mejía y Gregorio Barreto Luna,

integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario

Institucional.

3. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y

ADICIONA LOS ARTÍCULOS 27 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, A FIN DE ESTABLECER LA RATIFICACIÓN DE LOS

NOMBRAMIENTOS Y REMOCIONES DE LOS TITULARES DE LA

SECRETARÍA DE GOBIERNO, DE DESARROLLO SOCIAL,

PLANEACIÓN Y FINANZAS, DE SEGURIDAD PÚBLICA, ASI COMO

DE LOS TITULARES DE LOS ORGANISMOS PARAESTATALES Y

FIDEICOMISOS, POR PARTE DEL CONGRESO DEL ESTADO,

presentada el 23 de febrero de 2011 por el Grupo Parlamentario del

Partido Revolucionario Institucional.

4. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE

DEROGAN, REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE BAJA CALIFORNIA, (En materia política-electoral) presentada

el 07 de abril de 2011 ante esta H. Soberanía por los C. C. Diputados

Julio Felipe García Muñoz, Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo,

Virginia Noriega Ríos, Juan Vargas Rodríguez, Fausto Zárate Zepeda,

Laurencio Dado Alatorre, Alfonso Garzón Zataraín, Juan Bautista

Montejano de la Torre, Elí Topete Robles, David Lozano Pérez, Gregorio

Barreto Luna, Elisa Rosana Soto Agüero, Carlos Murguía Mejía, Víctor

Hugo Navarro Gutiérrez, Claudia Josefina Agatón Muñíz y Marco

Antonio Vizcarra Calderón, del Grupo Parlamentario del Partido

Revolucionario Institucional, del Partido Verde Ecologista de México, del

Partido del Trabajo y del Partido Estatal de Baja California.

5. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE

ADICIONA PÁRRAFO OCTAVO AL ARTÍCULO 5 Y FRACCIÓN IV AL

ARTÍCULO 92, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A FIN DE QUE SE

APLIQUEN EXÁMENES ANTIDOPAJE A CANDIDATOS Y

FUNCIONARIOS, presentada el 13 de abril de 2011 a cargo de los

Diputados Julio Felipe García Muñoz, Claudia Josefina Agatón Muñiz,

Víctor Hugo Navarro Gutiérrez, Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo,

Juan Bautista Montejano de la Torre, Eli Topete Robles, Juan Vargas

Rodríguez, David Jorge Lozano Pérez, Marco Antonio Vizcarra Calderón,

3

Fausto Zarate Zepeda, Carlos Murguía Mejía, Laurencio Dado Alatorre,

Alfonso Garzón Zataraín y Rosana Soto Agüero, del Grupo

Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Verde

Ecologista de México, del Partido Estatal de Baja California y del Partido

del Trabajo.

6. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y

ADICIONA LOS ARTÍCULOS 33 y 34 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, CON RESPECTO A LAS PUBLICACIONES DEL

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO A FIN DE REGULAR EL “VETO

DE BOLSILLO”, presentada el 12 de mayo de 2011 ante esta

Soberanía de la XX Legislatura Constitucional del Honorable Congreso

del Estado Libre y Soberano de Baja California, por los C. C. Diputados

Julio Felipe García Muñoz, Nancy Sánchez Arredondo, Juan Bautista

Montejano de la Torre, Juan Vargas Rodríguez, David Lozano Pérez,

Fausto Zárate Zepeda, Laurencio Dado Alatorre, Gregorio Barreto Luna,

Alfonso Garzón Zataraín, Elisa Rosana Soto Agüero, Víctor Navarro

Gutiérrez, Marco Antonio Vizcarra Calderón, integrantes del Grupo

Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Verde

Ecologista y del Partido Estatal de Baja California.

7. INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 22, 36 Y 49 DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE BAJA CALIFORNIA, (Iniciativa preferente) presentada el 09 de

junio de 2011 ante esta Soberanía de la XX Legislatura Constitucional

del Honorable Congreso del Estado de Baja California, por los C. C.

Diputados Rubén Alanís Quintero, Gustavo Magallanes Cortés, Lizbeth

Mata Lozano, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción

Nacional; y los Diputados Juan Montejano de la Torre, Virginia Noriega

Ríos, Gregorio Barreto Luna, Alfonso Garzón Zataraín, Rosana Soto

Agüero y Fausto Zárate Zepeda integrantes del Grupo Parlamentario

del Partido Revolucionario Institucional.

8. INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 15 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

BAJA CALIFORNIA, (Eliminación de Diputados de Lista)

presentada el 07 de abril de 2011 ante esta Soberanía de la XX

Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado de Baja

California, por los C. C. Diputados Rubén Alanís Quintero, María del

Rosario Rodríguez Rubio, Gustavo Magallanes Cortés, José Máximo

4

García López, Lizbeth Mata Lozano y Ricardo Magaña Mosqueda,

integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

9. INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 14 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

BAJA CALIFORNIA, ASÍ COMO AL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE

INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (Aumentar a 28 Diputados el

Congreso del Estado, 18 de mayoría relativa y hasta 10 de

representación proporcional) presentada el 4 de mayo de 2011 ante

esta Soberanía de la XX Legislatura Constitucional del Honorable

Congreso del Estado de Baja California, por los C. C. Diputados Arcelia

Galarza Villarino y Gregorio Carranza Hernández, integrantes del Grupo

Parlamentario del Partido Nueva Alianza.

10. INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 79 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

BAJA CALIFORNIA, (Elección de Regidores por demarcaciones

territoriales) presentada el 13 de abril de 2011 ante esta Soberanía

de la XX Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado

de Baja California, por los C. C. Diputados Rubén Alanís Quintero, María

del Rosario Rodríguez Rubio, Gustavo Magallanes Cortés, José Máximo

García López, Lizbeth Mata Lozano y Ricardo Magaña Mosqueda,

integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Con fundamento en los artículos 27 fracción I, 28 y 29 de la

Constitución Política del Estado de Baja California, las Comisiones

Unidas, en uso de las facultades que le conceden en su ejercicio los

artículos 55, 56, 57, 62, 63, 68, 70, 72, 73, 74, 110 fracción I, 115

fracción I, 116, 117, 118, 122, 123, 124 y demás relativos de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, somete a

consideración de esta H. Asamblea, el siguiente dictamen con base en

los siguientes:

ANTECEDENTES

I. En fecha 21 de octubre de 2010 el Diputado inicialista C. Francisco

Javier Sánchez Corona integrante del Partido de la Revolución

Democrática, presentó ante el Pleno de la XX Legislatura del Congreso

del Estado de Baja California, INICIATIVA DE REFORMA QUE

MODIFICA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 5, 8 FRACCIÓN IV

5

INCISO B, 16 PÁRRAFO SEGUNDO, 27 FRACCIÓN XXXII, 46

FRACCIÓN VI; 68 FRACCIONES II AL VI Y 78 PÁRRAFO

TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, con el propósito de incluir la

figura de revocación de mandato en el ordenamiento antes citado, la

cual en sesión de Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos

Constitucionales de fecha 21 de febrero de 2011 fue dictaminada con el

número 9, resultando jurídicamente improcedente. Sin embargo, en

fecha 07 de abril de 2011, en sesión de Pleno y a solicitud de la Mesa

Directiva del Congreso, se aprobó que este dictamen se remitiera a la

Comisión de Reforma del Estado y a la Comisión de Gobernación,

Legislación y Puntos Constitucionales para un nuevo estudio y se

dictaminara conjuntamente con la Iniciativa presentada en fecha 23 de

febrero del año en curso, así como la Adenda persentada en fecha 4 de

abril de 2011, ante la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos

Constitucionales por los propios inicialistas al considerar pertinente

realizar modificaciones a la propuesta que se analiza, con el propósito

de armonizar el proceso especial con las reformas Constitucionales, de

la misma manera, estimaron necesario retirar del proceso legislativo la

pretensión de reforma y adición a las Leyes de Participación Ciudadana

y de Instituciones y Procedimientos Electores, ambas del Estado de

Baja California.

II. En fecha 23 de febrero de 2011 los Diputados inicialistas C. C.

Julio Felipe García Muñoz, David Jorge Lozano Pérez, Virginia Noriega

Ríos, Juan Vargas Rodríguez, Fausto Zárate Zepeda, Alfonso Garzón

Zataraín, Juan Bautista Montejano de la Torre, Elí Topete Robles, Nancy

Guadalupe Sánchez Arredondo, Carlos Murguía Mejía y Gregorio

Barreto Luna, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido

Revolucionario Institucional, presentaron durante la Sesión Ordinaria de

la XX Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado de

Baja California, INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 8,

11 Y 68 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, Y

SE AGREGAN LOS ARTÍCULOS 81 AL 84 DE LA LEY DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y REFORMA DEL ARTÍCULO 128,

LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 130, LAS FRACCIONES XXXIV

Y XXXV DEL ARTÍCULO 145 Y LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO

155 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS

ELECTORALES.

6

Respecto de esta Iniciativa, mediante escrito de fecha 04 de abril de

2011, y con fundamento en el artículo 117 de la Ley Orgánica del

Poder Legislativo, se retiró del proceso Legislativo la iniciativa que

refiere el antecedente señalado con el numeral I, únicamente por lo

que respecta a las propuestas de reforma a la Ley de Participación

Ciudadana y a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales,

ambas del Estado de Baja California, quedando subsistente las

reformas planteadas a la Constitución local. Asimismo, en dicho

documento y con fundamento en lo que establece el artículo 118 de la

Ley Orgánica del Poder Legislativo, ante la Comisión de Gobernación,

Legislación y Puntos Constitucionales, se dio cuenta de ADENDA DE

INICIATIVA DE REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, LEY DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA, ASÍ COMO A LA LEY DE

INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMBAS

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA signado por el Diputado David

Jorge Lozano Pérez.

III. En fecha 23 de febrero de 2011 los Diputados inicialistas del

Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional

presentaron durante la Sesión Ordinaria de la XX Legislatura

Constitucional del Honorable Congreso del Estado de Baja California,

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y

ADICIONA LOS ARTÍCULOS 27 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, A FIN DE ESTABLECER LA RATIFICACIÓN DE LOS

NOMBRAMIENTOS Y REMOCIONES DE LOS TITULARES DE LA

SECRETARÍA DE GOBIERNO, DE DESARROLLO SOCIAL,

PLANEACIÓN Y FINANZAS, DE SEGURIDAD PÚBLICA, ASI COMO

DE LOS TITULARES DE LOS ORGANISMOS PARAESTATALES Y

FIDEICOMISOS, POR PARTE DEL CONGRESO DEL ESTADO.

IV. En fecha 07 de abril de 2011 los Diputados inicialistas C. C.

Diputados Julio Felipe García Muñoz, Nancy Guadalupe Sánchez

Arredondo, Virginia Noriega Ríos, Juan Vargas Rodríguez, Fausto Zárate

Zepeda, Laurencio Dado Alatorre, Alfonso Garzón Zataraín, Juan

Bautista Montejano de la Torre, Elí Topete Robles, David Lozano Pérez,

Gregorio Barreto Luna, Elisa Rosana Soto Agüero, Carlos Murguía

Mejía, Víctor Hugo Navarro Gutiérrez, Claudia Josefina Agatón Muñíz y

Marco Antonio Vizcarra Calderón, de los Grupos Parlamentarios del

Partido Revolucionario Institucional, del Partido Verde Ecologista de

México, del Partido del Trabajo y del Partido Estatal de Baja California,

7

presentaron en Sesión Ordinaria ante el Pleno de esta H. XX Legislatura

del Congreso del Estado de Baja California, INICIATIVA CON

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DEROGAN, REFORMAN Y

ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA.

V. En fecha 13 de abril de 2011 los Diputados inicialistas C. C. Julio

Felipe García Muñoz, Claudia Josefina Agatón Muñiz, Victor Hugo

Navarro Gutiérrez, Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, Juan Bautista

Montejano de la Torre, Eli Topete Robles, Juan Vargas Rodríguez, David

Jorge Lozano Pérez, Marco Antonio Vizcarra Calderón, Fausto Zarate

Zepeda, Carlos Murguía Mejía, Laurencio Dado Alatorre, Alfonso Garzón

Zataráin y Rosana Soto Agüero; del grupo parlamentario del Partido

Revolucionario Institucional, del Partido Verde Ecologista de México, del

Partido Estatal de Baja California y del Partido del Trabajo, presentaron

en Sesión Ordinaria ante el Pleno del Honorable Congreso del Estado,

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE

ADICIONA PÁRRAFO OCTAVO AL ARTÍCULO 5 Y FRACCIÓN IV AL

ARTÍCULO 92, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A FIN DE QUE SE

APLIQUEN EXÁMENES ANTIDOPAJE A CANDIDATOS Y

FUNCIONARIOS

VI. En fecha 12 de mayo de 2011 los C. C. Diputados Julio Felipe

García Muñoz, Nancy Sánchez Arredondo, Juan Bautista Montejano de

la Torre, Juan Vargas Rodríguez, David Lozáno Pérez, Fausto Zárate

Zepeda, Laurencio Dado Alatorre, Gregorio Barreto Luna, Alfonso

Garzón Zataraín, Elisa Rosana Soto Agüero, Víctor Navarro Gutiérrez,

Marco Antonio Vizcarra Calderón, integrantes del Grupo Parlamentario

del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Verde Ecologista y

del Partido Estatal de Baja California, presentaron en Sesión Ordinaria

ante el Pleno de la XX Legislatura Constitucional del Honorable

Congreso del Estado de Baja California, INICIATIVA CON PROYECTO

DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 33 y

34 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, CON RESPECTO A LAS

PUBLICACIONES DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO A FIN

DE REGULAR EL “VETO DE BOLSILLO”.

VII. En fecha 09 de junio de 2011 los C. C. Diputados Rubén Alanís

Quintero, Gustavo Magallanes Cortés, Lizbeth Mata Lozano, integrantes

8

del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y los C. Diputados

Juan Montejano de la Torre, Virginia Noriega Ríos, Gregorio Barreto

Luna, Alfonso Garzón Zataraín, Rosana Soto Agüero y Fausto Zárate

Zepeda, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario

Institucional, presentaron en Sesión Ordinaria ante el Pleno de la XX

Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado de Baja

California, INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 22, 36 Y

49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA (Iniciativa preferente).

VIII.- En fecha 07 de abril de 2011 los Diputados inicialistas C. C.

Rubén Alanís Quintero, María del Rosario Rodríguez Rubio, Gustavo

Magallanes Cortes, José Máximo García López, Lizbeth Mata Lozano y

Ricardo Magaña Mosqueda del Grupo Parlamentario del Partido Acción

Nacional, de esta XX Legislatura Constitucional del Congreso del Estado

de Baja California, presentaron en Sesión Ordinaria ante el Pleno de

esta H. XX Legislatura del Congreso del Estado de Baja California,

INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 15 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

BAJA CALIFORNIA.

IX.- En fecha 04 de mayo de 2011 los Diputados inicialistas C. C:

Arcelia Galarza Villarino y Gregorio Carranza Hernández del Grupo

Parlamentario del Partido Nueva Alianza de esta XX Legislatura

Constitucional del Congreso del Estado de Baja California, presentaron

en Sesión Ordinaria ante el Pleno de esta H. XX Legislatura del Estado

de Baja California, INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 14 DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE BAJA CALIFORNIA, ASÍ COMO AL ARTÍCULO 213 DE LA LEY

DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE BAJA

CALIFORNIA.

X. En fecha 13 de abril de 2011 los Diputados inicialistas C. C. Rubén

Alanís Quintero, María del Rosario Rodríguez Rubio, Gustavo Magallanes

Cortes, José Máximo García López, Lizbeth Mata Lozano y Ricardo

Magaña Mosqueda del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional,

de esta XX Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Baja

California, presentaron ante el Pleno de esta H. Soberanía INICIATIVA

DE REFORMA AL ARTÍCULO 79 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.

9

XI. De conformidad con el artículo 27, fración XXXVI de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, se

elaboró el Plan de Desarrollo Legislativo para esta XX Legislatura, en

los términos previstos por este ordenamiento y la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en cuyo Eje

Temático de Legislación, se establece trabajar en 11 temas centrales

con miras a consolidar el régimen democrático de la entidad. En el

Tema Desarrollo Político y Democrático se establce el objetivo de

promover la construcción de acuerdos de las diferentes fuerzas

políticas para fortalecer la democracia en el Estado con una mayor

participación ciudadana y modernizar las instituciones púbicas.

En cuanto a las líneas de acción, el Plan de Desarrollo

Legislativo propone lo siguente:

Facilitar la realización del referéndum y plebiscito.

Promover el ejercicio de la revocación del mandato.

Convocar la consulta popular en diversos temas de interés

estatal y nacional a petición de la ciudadanía y de los

Poderes constituidos.

Proponer la creación de la Contraloría Ciudadana.

Analizar el marco jurídico electoral para garantizar mayor

participación ciuadadana y modernizar los procesos

electorales.

Empatar la elección federal con la local.

Impulsar reformas para eliminar la inmunidad procesal para

representantes populares.

Proponer que se eliminen los Diputados plurinominales

electos mediante Lista.

Impulsar las reformas necesarias para que los candidatos

estén obligados a registrar ante el Instituto Electoral sus

promesas de campaña.

Impulsar la reforma para el Congreso del Estado ratifique a

los principales Secretarios del Poder Ejecutivo.

10

Iniciar reformas para que el Gobernador del Estado pueda

acudir al Congreso del Estado a dar su informe con derecho a

réplica de los Grupos Parlamentarios.

Crear la figura de Moción de Censura que podrá consistir en

apercibimiento o remoción del cargo de los funcionarios

públicos.

Establecer la Sindicatura Social asignada a la primera

minoría.

Establecer las candidaturas independientes.

Fortalecer el sistema electoral municipal para elegir a los

Regidores por voto directo.

Reducir los gastos de campaña electoral, estableciendo que

el 50% de estos recursos se transferirán a los programas de

desarrollo social, así como evitar la entrada de recursos

financieros de procedencia ilícita.

Que los candidatos a cargos de elección popular se sujeten a

exámen antidoping.

Proponer reformas para que los grupos indígenas puedan

estar representados en los Cabildos de los Ayuntamientos y

en el Congreso del Estado.

Proponer iniciativas para promover una mayor participación

de las mujeres en los procesos electorales para garantizar

sus derechos de género.

Analizar el marco regulatorio para ampliar la representación

ciudadana en el Congreso del Estado y regidurías

municipales.

XII. Con base al Plan de Desarrollo Legislativo de la XX Legislatura

referido en el antecedente anterior, el 24 de febrero de 2011, en la

sede del Congreso del Estado se instaló la Mesa de Reforma Política,

cuyos trabajos fueron coordinados por la Comisión de Reforma del

Estado del Congreso del Estado. Se celebraron 7 reuniones de trabajo

los días 25 de febrero, 10 y 25 de marzo y los días 6, 13, 20 y 27 de

mayo del presente año, participando representantes del Poder

11

Legislativo, Poder Ejecutivo, Tribunal de Justicia Electoral, Instituto

Electoral y de Participación Ciuadadana, Partido Acción Nacional,

Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución

Democrática, Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo,

Partido Estatal de Baja California, Partido Convergencia, Partido Nueva

Alianza y Partido Enuentro Social, la Universidad Autónoma de Baja

California, el Colegio de la Frontera Norte, el Centro de Estudios

Técnicos y Superiores, la Universidad del Valle de México Campus

Mexicali, el Instituto de Administracion Pública y Ciencias Políticas del

Estado, el Consejo Coordinador Empresarial, la Cámara Nacional de la

Industria de Transformación, la Confederación Patronal de la República

Mexicana y la Asociacion de Mujeres Bajacalifornianas Unidas para el

Beneficio Social.

Durante los trabajos de esta Mesa de Reforma Política, se

debatieron una diversidad de temas político-electorales con el propósito

de que el Congreso del Estado conociera directamente los

planteamientos de los organismos públicos y privados participantes,

cuyas propuestas verbales y escritas han quedado registradas en las

Actas levantadas de cada una de las Sesiones de la Mesa de Reforma

Política, mismas que se pueden consultar en el portal de internet del

Congreso del Estado en el rubro de “Propuestas y Opiniones”, las cuales

podemos englobar en los siguients temas:

Reducir el financiamiento público a los partidos políticos y

transparentar el uso de los recursos.

Alentar una democracia más participativa instrumentando

mecanismos como el plebiscito, referéndum y la iniciativa

pública.

Revocación de mandato.

Reelección de Alcaldes y Diputados.

Establecer candidaturas independientes.

Eliminación de Diputados de listas.

Propuesta para modificar el periodo de entrada de las

Administrac¡ones Municipales para quedar a partir del 1º de

Enero en lugar del 1º de Diciembre.

12

Empatar las elecciones estatales con las federales.

Elección de la figura del Delegado por los habitantes de las

Delegaciones Municipales en el Estado de Baja California.

Voto electrónico.

Rediseño del sistema de representac¡ón proporc¡onal.

Ley de Partidos Políticos.

XIII. Recibidas que fueron las Iniciativas presentada en las Sesiones

Plenarias referidas en los antecedentes del I al VII y la presentación de

la Adenda en comento, así como las propuestas de reforma al marco

constitucional y legal en materia político-electoral con motivo de los

trabajos y foros realizados por la Mesa de Reforma Política coordinada

por el Congreso del Estado, la Presidencia de la Mesa Directiva, de

acuerdo a la facultades conferidas en los artículos 50 fracción II, inciso

f), y 118 primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del

Estado de Baja California, las turnó oportunamente a la Comisión de

Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, así como a la

Comisión de Reforma del Estado, para su estudio y dictamen. A su vez,

los Presidentes de estas Comisiones turnaron las iniciativas mediante

diversos oficios al titular de la Secretaría de Servicios Parlamentarios

del Congreso del Estado, adjuntando también las propuestas recibidas

en las reuniones de trabajo y foros de la Mesa de Reforma Política, para

los efectos estipulados en el artículo 77 Ter de la Ley Orgánica del

Poder Legislativo del Estado de Baja California.

XIV. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 Ter de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo, la Dirección General de Consultoría

Legislativa procedió al estudio y análisis de las Iniciativas y propuestas

de referencia, considerándose pertinente acumularlas por la similitud y

sentido de sus contenidos, evitando de esta manera que las Comisiones

Unidas sometieran a discusión, y en su caso aprobación, diversos

dictámenes cuyo contenido y propuestas fueran similares como es el

caso de las Iniciativas para regular la revocación de mandato, Iniciativa

preferente, comparecencia de servidores públicos ante las Comisiones o

el Pleno del Congreso del Estado, etcétera. Por lo anterior se elaboró un

solo proyecto de dictamen de estas Iniciativas y propuestas, mismo que

fue remitido a la Secretaría de Servicios Parlamentarios mediante oficio

No. DGCL/00/2011, con fecha 00 de agosto de 2011.

13

En su oportunidad, y seguido el proceso legislativo en todas sus

etapas, las Comisiones de Gobernación, Legislación y Puntos

Constitucionales y de Reforma del Estado, en cumplimiento de lo

previsto en los artículos 55, 62, 63 y 68 de la Ley Orgánica del Poder

Legislativo, suscriben el presente proyecto de Dictamen, bajo el

siguiente:

ESTUDIO Y ANÁLISIS

I.- DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS,

PROPUESTAS DE REFORMA, INTENCIÓN DE LAS INICIATIVAS Y

ESTUDIO Y ANALISIS DE LAS MISMAS.

1. INICIATIVA DE REFORMA QUE MODIFICA Y ADICIONA LOS

ARTÍCULOS 5, 8 FRACCIÓN IV INCISO B, 16 PÁRRAFO

SEGUNDO, 27 FRACCIÓN XXXII, 46 FRACCIÓN VI; 68

FRACCIONES II AL VI Y 78 PÁRRAFO TERCERO, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

BAJA CALIFORNIA (Revocación de mandato), presentada el día 21

de octubre de 2010, ante esta Soberanía de la XX Legislatura

Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de

Baja California, por el C. Diputado Francisco Javier Sánchez Corona,

integrante del Partido de la Revolución Democrática.

2. INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 8, 11 Y 68 DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE BAJA CALIFORNIA, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, Y SE AGREGAN

LOS ARTÍCULOS 81 AL 84 DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA Y REFORMA DEL ARTÍCULO 128, LA FRACCIÓN VII

DEL ARTÍCULO 130, LAS FRACCIONES XXXIV Y XXXV DEL

ARTÍCULO 145 Y LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 155 DE LA

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES,

(Revocación de mandato), presentada ante esta Soberanía de la XX

Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado de Baja

California, por los C. C. Diputados Julio Felipe García Muñoz, David

Jorge Lozano Pérez, Virginia Noriega Ríos, Juan Vargas Rodríguez,

Fausto Zárate Zepeda, Alfonso Garzón Zataraín, Juan Montejano de la

Torre, Elí Topete Robles, Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, Carlos

Murguía Mejía y Gregorio Barreto Luna, integrantes del Grupo

Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

14

I).-ASPECTOS GENERALES

A.- DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

2. INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 8, 11 Y 68 DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE BAJA CALIFORNIA, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, Y SE AGREGAN

LOS ARTÍCULOS 81 AL 84 DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 128, LA FRACCIÓN VII

DEL ARTÍCULO 130, LAS FRACCIONES XXXIV Y XXXV DEL

ARTÍCULO 145 Y LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 155 DE LA

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Exponen los autores que:

“El término “revocar” tiene su origen en el latín “revocare” y hace

referencia al acto unilateral que emana de una voluntad que se

rectifica. Su significado según el Diccionario de la Real Academia

Española es: “dejar sin efecto una concesión, un mandato o una

resolución”. Por mandato entiende el propio Diccionario el “encargo

o representación que por la elección se confiere a los diputados,

concejales, etc.” En el ámbito constitucional, la revocación

constituye un procedimiento a través del cual los electores pueden

destituir a un cargo público con anterioridad a la expiración del

período para el que fue elegido. Por su parte, el mandato se

configura como un instrumento institucionalizado cuya finalidad se

orienta a la participación indirecta de los ciudadanos en los

asuntos públicos.

La revocación del mandato constituye un procedimiento que hay

que situar en el marco de la democracia directa y en el ámbito de

la titularidad de los cargos públicos. En efecto, se trata de la

facultad de dejar sin efecto el mandato del titular de un cargo

público. Por lo general, en América Latina las constituciones que

contemplan la posibilidad de revocar el mandato de los

representantes populares la limitan al ámbito local o regional. Por

su parte en Estados Unidos existen disposiciones constitucionales y

legales en 26 estados los cuales facultan a los electores para pedir

la destitución de todos o algunos funcionarios públicos,

introduciendo la pregunta respectiva en la papeleta antes de la

finalización de su período.

15

Desde el inicio del México independiente y a través de sus diversas

etapas históricas el pueblo mexicano ha luchado por encontrar los

mecanismos idóneos para elegir de la manera mas adecuada a los

ciudadanos que deberán llevar las riendas del desarrollo nacional y

que los representaran; con dicho afán en la constitución de 1917

quedo establecido que es voluntad del pueblo mexicano

constituirse en una República representativa, democrática, federal,

compuesta de Estados Libres y Soberanos unidos en una

federación; encontrando así la formula necesaria para lograr un

crecimiento nacional armonizado.

A partir de 1929 ya consolidado nuestro sistema gubernamental

empiezan ha aparecer en la escena nacional los partidos políticos

es decir agrupaciones de ciudadanos con ideales comunes y con la

pretensión de representar los intereses nacionales mediante el

voto de la ciudadanía hacia estos. Esta podría considerarse como

una remota figura de participación ciudadana.

Con el paso del tiempo a contrario de lo que pudiera pensarse los

órganos de gobierno se fueron cerrando en su propia coraza y no

permitieron la intromisión de los ciudadanos en los asuntos de

política, sin embargo debido a que no puede negarse que el

pueblo es el primigenio de la soberanía; el gobierno se ha

visto en la necesidad de buscar e implementar figuras en las que

sus representados avalaran su trabajo por lo que se crearon las

denominadas figuras de participación ciudadana; como una

posibilidad de que los ciudadanos opinaran en el desempeño de un

gobierno y aun mas la posibilidad de frenar o avalar las decisiones

de quien gobierna, reintegrando con las figuras de participación

ciudadana parte de su soberanía a la sociedad.

Estas figuras relativamente nuevas en el contexto mexicano son el

plebiscito, referéndum e iniciativa popular contempladas por la

legislación local en una ley precisamente denominada Ley de

participación Ciudadana.

Lo relevante de este conjunto de procedimientos de democracia

directa es que se encuentran en la ruta adecuada para crear

alternativas para los ciudadanos, no solamente para interactuar

con el gobierno –en todos sus órdenes- sino para vigilar, controlar

16

y acotar sus espacios de discrecionalidad o de iniciativas carentes

de consenso social.

Aun cuando estas figuras son de mucha utilidad para la vida social

consideramos que se encuentran incompletas y que es tiempo de

que se implemente una figura que ha permanecido en la penumbra

durante mucho tiempo; la revocación de mandato.

Entendiendo como revocación de mandato la facultad de que los

ciudadanos que eligieron con su voto a quienes los gobiernan

puedan bajo determinadas circunstancias retractarse de su

elección y revocar al servidor publico electo. De ninguna manera

podemos negar la mala actuación de algunos representantes

populares que si bien es cierto el pueblo los eligió no tiene porque

aguantar o sufrir consecuencias negativas al respecto.

La revocación de mandato definida como atribución ciudadana y no

solamente como una facultad del Poder Legislativo es el recurso

que potencialmente establece una relación más directa y

contundente de los ciudadanos sobre las autoridades electas.

Esto en virtud de que la ciudadanía contempla que la elección de

sus gobernantes no fue la adecuada debido a que pasado un

tiempo de ejercicio gubernamental no rinde los resultados que se

esperaban y por el contrario su ejercicio va en detrimento de la

sociedad.

Esta situación podrá ser resuelta con la figura planteada ya que en

la actualidad las leyes no contemplan ninguna facultad expresa

para que los ciudadanos puedan revocar el mandato de sus

representados.

Sin embargo de la interpretación del artículo 39 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos que dice: Todo poder

público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de

este. El pueblo tiene en todo momento el inalienable derecho de

alterar o modificar la forma de su gobierno. Se desprende la

facultad del pueblo mexicano de revocar el mandato de sus

representantes cuando estos no cumplan con sus obligaciones.

No puedo dejar de mencionar que aun cuando el artículo 42 de

nuestra Constitución señala que el pueblo ejerce su soberanía

17

por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la

competencia de éstos, y por los estados en lo que toca a sus

regímenes interiores, es decir, que la soberanía del país recae

en el pueblo, la realidad es que no existen mecanismos de

democracia directa.

Por lo que respecta a los estados de la República, existen 24

entidades federativas que al interior de sus constituciones locales

contienen preceptos en materia de democracia directa o

participativa, ellas son: Aguascalientes, Baja California, Coahuila,

Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, estado de México,

Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Nuevo León,

Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco,

Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.

Por lo que respecta específicamente a la revocación de mandato,

este mecanismo lo contemplan los estados de Chihuahua y

Tlaxcala.

Por ejemplo, para el caso de Chihuahua, la revocación de mandato

incluye al Gobernador, Diputados, Presidentes municipales,

Regidores y Síndicos, y se requiere que la solicitud esté suscrita

por el 10 por ciento como mínimo de los ciudadanos del estado,

distrito o municipio, según sea el caso, y su presentación puede

darse una vez que haya transcurrido una tercera parte del periodo

respectivo.

Para el caso de Tlaxcala, la revocación de mandato sólo aplica para

los integrantes del Ayuntamiento, con la petición de la mayoría de

los ciudadanos del municipio.

Por estas razones es que estamos convencidos que la introducción

a nuestro sistema jurídico de la revocación de mandato lograría

que el pueblo pueda ejercer su verdadera soberanía en el aspecto

fundamental de la democracia, la elección o rectificación de sus

gobernantes y representantes; permitiría que los actos de

gobierno y el uso de recursos públicos se sujetaran al beneficio

general y que los gobernantes antepusieran el interés público al

interés de los partidos en el ejercicio de sus funciones.”

B.- INTENCIÓN DE LA INICIATIVA

18

De acuerdo a lo que manifiestan los Inicialistas en su exposición

de motivos refieren que el pueblo es el originario de la soberanía, que

el gobierno se ha visto en la necesidad de implementar figuras en las

que sus representados avalen su trabajo, por lo que se crearon figuras

de participación ciudadana con el fin de que los gobernados opinaran

sobre el desempeño de un gobierno y aún más, la posibilidad de frenar

o avalar las decisiones de quien gobierna, reintegrando con la figura de

revocación de mandato parte de su soberanía a la sociedad.

Los inicialistas consideran que la inclusión de la figura de

revocación de mandato, en caso de que los gobernados estimen que la

elección de sus representantes no fue la adecuada y que el ejercicio

gubernamental no rinde los resultados esperados, podrá subsanarse

destituyendo al funcionario público mediante la revocación. De igual

forma, los Inicialistas estiman pertinente que con la introducción de

esta figura a nuestro sistema jurídico se logrará ejercer una verdadera

soberanía en cuanto a la elección o rectificación de sus gobernantes,

permitiendo que los actos de gobierno y los recursos públicos se

antepongan al beneficio general de los ciudadanos, y no al interés de

los partidos políticos.

II.- ASPECTOS PARTICULARES

Para una mejor comprensión de lo anterior, se inserta de manera

textual el contenido de la propuesta de reforma a la Constitución local

contenida en esta Iniciativa identificada con el número 2.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.

ARTÍCULO 5.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye

para beneficio de éste.

APARTADO A. Los partidos políticos:

19

APARTADO B. Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Baja California.

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana agrupará para

su desempeño, en forma integral y directa, además de las que

determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación y educación

cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de los partidos

políticos, impresión de materiales electorales, preparación de la

Jornada Electoral, cómputos, otorgamiento de constancias de mayoría,

y asignaciones por el principio de representación proporcional. Así

como lo relativo a la regulación de la observación electoral y de las

encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Además, tendrá a

su cargo en los términos que señale esta Constitución y la Ley, la

realización de los procesos de Plebiscito, Referéndum y revocación de

mandato.

20

APARTADO C. JUSTICIA ELECTORAL.

ARTÍCULO 8.- Son derechos de los habitantes del Estado:

I.- a III.- …

IV.- Si además de ser mexicanos, son ciudadanos tendrán los

siguientes:

a) …

b) Participar en los términos de esta Constitución y de la Ley en

los procesos de Plebiscito, Referéndum y Revocación de Mandato.

c) a e) …

V.- y VI.- …

ARTÍCULO 11.- La forma de Gobierno del Estado es republicana,

representativa y popular.

Es revocable el mandato de los servidores públicos de

elección popular. Para efectos de promover la revocación de

mandato, se requerirá solicitud suscrita cuando menos por el

10% de los ciudadanos debidamente inscritos en el Padrón

Electoral correspondiente al Estado de Baja California, para el

caso del Gobernador debe ser de los inscritos en todo el estado,

del municipio en el caso de Presidente Municipal, Síndico y

Regidores, así como en el distrito electoral del que fue electo el

Diputado, y podrá presentarse una vez transcurrido una tercera

parte del período para el cual fue electo el funcionario. La ley

establecerá las bases y procedimientos para la revocación así

como los medios de impugnación.

21

ARTÍCULO 68.- El Tribunal de Justicia Electoral será la máxima

autoridad jurisdiccional electoral estatal y órgano especializado del

Poder Judicial del Estado. Será autónomo en su funcionamiento e

independiente en sus decisiones. El Poder Legislativo, garantizará su

debida integración.

El Tribunal de Justicia Electoral resolverá en forma definitiva y

firme en los términos de esta Constitución y de la Ley de la Materia,

sobre:

I.- a IV.- …

V.- Las impugnaciones que en materia de revocación de

mandato se presenten; y

VI.- Las demás que señale la Ley.

TRANSITORIOS

Primero.- Una vez aprobada la presente iniciativa por esta legislatura

túrnese a los ayuntamientos para su participación en las reformas a la

constitución.

Segundo.- De ser aprobada por la mayoría de los ayuntamientos

declarase por este Poder Legislativo legalmente aprobada la presente

iniciativa

Tercero.- La presente entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

A.- MARCO JURÍDICO

Para efectos de determinar la procedencia de la Iniciativa objeto

del presente dictamen, se estudiará y analizará los ordenamientos

legales aplicables al caso, mismos que se transcriben para su mayor

comprensión:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS

22

Artículo 26.-

A. …

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de

participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación

democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación,

control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo,

determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las

bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con

los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los

particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

Artículo 115.- …

I.- ...

Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus

integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han

desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus

miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga,

siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente

para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio

convengan.

Artículo 116. …

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución

de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. a la VII.- …

Artículo 124.- Las facultades que no están expresamente concedidas

por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden

reservadas a los Estados.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

BAJA CALIFORNIA

23

Artículo 4.- El Estado es Libre y Soberano en todo lo concerniente a su

régimen interior, sin más limitaciones que las que establece la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 5.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para

beneficio de éste.

La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los

Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y

periódicas.

Artículo 8.- Son derechos de los habitantes del Estado:

I.- …

II.- Ejercer el derecho de petición de manera respetuosa y

pacífica, teniendo la autoridad la obligación de contestar en breve

término; en materia política sólo ejercerán este derecho los ciudadanos

mexicanos;

III.- …

IV.- Si además de ser mexicanos, son ciudadanos tendrán los

siguientes:

a) Votar en las elecciones para integrar los órganos de elección

popular de la entidad;

b) Participar en los términos de esta Constitución y de la Ley en

los procesos de Plebiscito y Referéndum;

c) Ser votados siempre que reúnan los requisitos que determina

esta Constitución y las leyes;

d) Desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de

los ayuntamientos, cuando la persona reúna las condiciones que exija

la Ley para cada caso; y

e) Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma

pacífica en los asuntos políticos del Estado; así como al partido político

de su preferencia o asociación de que se trate.

III.- ESTUDIO DE LA INICIATIVA

24

La vida democrática en México es un proceso que poco a poco se

ha ido fortaleciendo en cada una de las diferentes etapas de la historia

del país, de tal forma que primero tuvo que consolidarse el Estado

Nacional y organizarse en sociedad. Fué en 1917 cuando se

fortalecieron los cimientos para edificar una vida en democracia, todo

esto en virtud de la promulgación de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

La democracia puede considerarse como un régimen de una vida

en proceso inagotable, ya que va evolucionado junto con su pueblo de

tal suerte que estar en constante transformación es un estado natural

donde una de las principales características es el dinamismo.

Como anteriormente fué señalado, en 1971 cuando el

Constituyente promulgó en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos los derechos y libertades de los mexicanos fijó en

gran parte las bases para la participación de los ciudadanos en la

elección de sus gobernantes y la expresión de sus ideas.

A principios del año 2001 fué publicada la Ley de Participación

Ciudadana Para el Estado de Baja California, donde se establecieron las

bases para que la sociedad, de manera activa, tenga una mayor

participación en las decisiones que se toman para beneficio del

desarrollo del Estado. El objeto de la ya mencionada Ley, según su

artículo primero, es “fomentar, impulsar, promover, consolidar y

establecer los instrumentos y mecanismos que permitan regular el

proceso democrático de la participación ciudadana en el ámbito de

competencia del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos”, así

pues, se instituyeron figuras novedosas como lo fueron en su momento

el plebiscito, referéndum e iniciativa ciudadana.

Respecto a la figura de “revocación de mandato” para los

integrantes de los Ayuntamientos, se encuentra prevista en el articulo

115 de la Constitución Federal y a su vez en algunos Municipios de las

Entidades Federativas que a continuación enunciamos: Aguascalientes,

Coahuila, Colima, Chiapas, Distrito federal, Estado de México,

Guanajuato, Guerrero. Hidalgo, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Oaxaca,

Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz,

Zacatecas y nuestro Estado; sin embargo, esta figura que los

Inicialistas pretenden introducir a las normas jurídicas de Baja

California, para ser aplicada a todos los servidores públicos de elección

popular solo se contemplan en las Constituciones Locales de los

25

Estados de Chihuahua y Sinaloa.

La Constitución local de Sinaloa, respecto a la revocación de

mandato estipula que:

“Art. 150. El referéndum, plebiscito y la revocación de mandato

son formas de consulta y participación ciudadana que se sujetarán

a las siguientes disposiciones:

El referéndum es el acto conforme al cual, en los términos que

establezca la ley, los ciudadanos sinaloenses opinan sobre la

aprobación o rechazo de leyes estatales, excepto de las de carácter

fiscal o tributario, cuya competencia es materia exclusiva del

Congreso del Estado, ni respecto de reformas a la Constitución

Política o a las leyes locales que se hubieren expedido para

adecuar el marco jurídico de la entidad a las reformas o adiciones

que se hicieren a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

El referéndum puede ser total o parcial, según se refiera a toda

una ley o solamente a algunos de sus preceptos.

El plebiscito es el acto conforme al cual, en los términos que

establezca la ley, los ciudadanos sinaloenses expresan su

aprobación o rechazo a los actos, propuestas o decisiones del

Poder Ejecutivo del Estado u organismos e instituciones de la

administración pública paraestatal, así como de los ayuntamientos

u organismos e instituciones de la administración pública

municipal.

En la legislación reglamentaria se establecerán las materias que

pueden ser objeto de referéndum y plebiscito, los requisitos para

convocar y el órgano facultado para hacerlo, así como los plazos

para su realización, los procedimientos a que estará sujeto, los

porcentajes mínimos de participación ciudadana y los efectos que

produzcan sus resultados.

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará

definitividad a las distintas etapas del referéndum o plebiscito. La

interposición de los medios de impugnación no producirá efectos

suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

26

Las autoridades estatales y municipales están obligadas a

coadyuvar en todo aquello que les sea requerido en la realización

del referéndum y el plebiscito.

Los resultados del referéndum y plebiscito serán obligatorios para

las autoridades competentes.

La revocación de mandato es el acto mediante el cual la

mayoría absoluta de los ciudadanos en ejercicio pleno de

sus derechos, habitantes de un pueblo o región cualquiera,

tienen derecho para recusar el nombramiento de

autoridades, hecho por el Ejecutivo, por el Supremo

Tribunal de Justicia o por los Ayuntamientos, conforme a las

siguientes bases:

I. La petición será presentada por escrito a la Superioridad de

quien haya emanado el nombramiento para su

reconsideración.

II. Si los peticionarios no fueren satisfechos por la

Superioridad que hizo el nombramiento, podrán recurrir al

Congreso del Estado, quien oyendo a las partes resolverá en

justicia. Si la resolución favorece a los peticionarios, el

Congreso la comunicará a quien corresponda para su

cumplimiento. En la legislación reglamentaria se

establecerá el procedimiento. “

En Chihuahua, la Constitución Local establece lo siguiente:

“ARTICULO 21. Son derechos de los ciudadanos chihuahuenses:

I. Votar en las elecciones populares del Estado, así como participar

en los procesos plebiscitarios, de referéndum y de revocación

de mandato;

II. a la VI…”

La Ley Electoral del Estado de Chihuahua establece lo siguiente:

“Artículo 1.-…

1. …

2. …

a) y b)…

27

c) Las autoridades electorales encargadas de organizar las

elecciones de diputados, de Gobernador, de miembros de los

ayuntamientos y de síndicos, así como los procedimientos

plebiscitarios, de referéndum y de revocación de mandato;

d) y e)

3. … “

“ARTICULO 39. Todo acto u omisión ilegales en los procesos

electorales, plebiscitarios, de referéndum y de revocación de

mandato será causa de responsabilidad. La ley determinará las

sanciones correspondientes.”

“ARTICULO 46. El Tribunal Estatal Electoral resolverá las

impugnaciones que se interpongan en contra de las declaratorias

de validez de elecciones y de las constancias de mayoría y de las

de asignación proporcional otorgadas a los candidatos a diputados.

Del mismo modo, las que se presenten en materia de referéndum,

plebiscito y revocación de mandato.”

“Artículo 386.

1. Se entiende por revocación del mandato de los funcionarios

públicos electos mediante el voto, el procedimiento por el cual los

ciudadanos del Estado, los distritos, municipios o secciones

municipales, según sea el caso, manifiestan su voluntad de

destituir de su cargo a un ciudadano electo popularmente.

2. Es procedente la revocación cuando haya transcurrido la tercera

parte o más del periodo para el cual fue electo el funcionario.

3. La solicitud de revocación deberá estar suscrita cuando menos

por el 10% de los ciudadanos del Estado, el distrito, el municipio, o

la sección, según se trate de remover, respectivamente, al

gobernador; los diputados; los presidentes municipales,

presidentes seccionales, regidores o síndicos.”

“Artículo 387.

1. La solicitud para remover la revocación de un funcionario público

electo mediante el voto, podrá presentarse tan pronto como haya

transcurrido una tercera parte del periodo que para cada caso

28

establezca la Constitución Política del Estado; y cumplir además

con los siguientes requisitos:

a) Dirigirse al Instituto Estatal Electoral;

b) Identificar al funcionario o funcionarios de elección popular. En

este caso la solicitud deberá ir firmada por los ciudadanos y

acompañada de copia, de ambas caras, de su credencial de elector

para votar, y

c) La causa o causas por virtud de las cuales inician el proceso de

revocación. Para este efecto, los iniciadores del proceso deberán

invocar las causas previstas en la legislación aplicable: En el caso

de Gobernador y diputados, en la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Chihuahua para la procedencia

de juicio político; y en los casos de presidentes municipales,

síndicos y regidores, en el Código Municipal para el Estado de

Chihuahua.

2. Recibida la solicitud el Instituto Estatal Electoral, por medio de

su Consejo General, calificará su procedencia en un término no

mayor a ocho días hábiles que se contarán a partir del día

siguiente de la presentación de la solicitud. Para tal efecto el

Instituto Estatal Electoral analizará de oficio lo siguiente:

a) Si la solicitud se ha promovido con posterioridad a que haya

transcurrido una tercera parte del periodo constitucional para el

cual fue electo el funcionario sujeto a remoción;

b) Si el número de ciudadanos promoventes alcanza el porcentaje

requerido, y

c) La expresión de causas que se invocan para solicitar la

revocación, requisito sin el cual se desechará de oficio.

3. Si la solicitud no cumple con los requisitos señalados en este

artículo, el Instituto Estatal Electoral, de oficio, la declarará

improcedente. Si el Instituto Estatal Electoral no acuerda y

determina su procedencia en el plazo a que se refiere el párrafo

anterior, la solicitud se considerará aceptada.”

“Artículo 388.

Una vez admitida la solicitud, se ordenará la consulta de

inmediato, de acuerdo a los siguientes plazos:

a) Si afecta al Gobernador del Estado, dentro de los 60 días

posteriores a dicha declaración.

29

b) Si afecta a uno o más diputados, dentro de 45 días posteriores a

dicha declaración.

c) Si afecta a un presidente municipal, presidente seccional,

regidor o síndico, dentro de los 30 días posteriores a dicha

declaración.”

“Artículo 389.

1. El voto será libre, secreto y obligatorio. Votarán por un “sí” los

electores cuya voluntad sea que se revoque el mandato conferido

al funcionario de que se trate; y por un “no” los que estén a favor

de que continúe en el cargo para el cual fue electo.

2. Para que la revocación del mandato surta sus efectos de

destitución, se requerirá una votación emitida superior al número

de sufragios que el funcionario impugnado obtuvo para triunfar en

las elecciones. En caso contrario, quedará ratificado y ya no podrá

ser objeto de un nuevo procedimiento revocatorio.”

“Artículo 390.

El Instituto Estatal Electoral efectuará el cómputo del resultado y

ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Así

mismo, ordenará se publique que ha procedido la revocación a

efecto de que conforme a la Ley se proceda a sustituir al

funcionario. Para el caso de que la revocación haya sido rechazada,

igualmente se procederá a su publicación en el Periódico Oficial del

Estado. Si se impugnan los resultados el Tribunal Estatal Electoral,

en lo conducente, acatará lo establecido en este artículo.”

Ahora bien, para el análisis y estudio a la propuesta de reforma

que presentan los Diputados Inicialistas es necesario precisar el fin de

la figura de revocación de mandato y ante ello tenemos que:

Según la Real Academia de la Lengua Española define a la

revocación como: “Anulación, sustitución o enmienda de orden o fallo

por autoridad distinta de la que había resuelto. Y, acto jurídico que deja

sin efecto otro anterior por la voluntad del otorgante”.

Sobre este mismo vocablo, en el Diccionario de Derecho Procesal

Civil de Eduardo Pallares, señala que la revocación de mandato es “la

anulación, casación, retractación, haciendo referencia a actos

unilaterales que emanan de una voluntad que rectifica”.

30

La definición de Mandato según el diccionario de la Real Academia

de la Lengua Española en su quinta acepción se establece como;

“Encargo o representación que por la elección se confiere a los

diputados, concejales, etc.”

En materia constitucional entendemos que el mandato es el

instrumento por medio del cual se orienta la participación indirecta del

ciudadano en los asuntos públicos.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el

Constituyente Federal estableció en el Titulo Cuarto denominado “De

las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del

Estado”, en su artículo 109, sanciones administrativas, civiles, penales

y políticas para los servidores públicos que realicen determinadas

conductas, siendo las siguientes:

A) Responsabilidad penal: Se actualiza cuando el servidor público

realice una conducta que se tipifique como delito y para que

de origen es necesario realizar el procedimiento de

“declaración de procedencia”.

B) Responsabilidad administrativa: Da lugar cuando el servidor

público falta a los fines para los cuales se le asigno el cargo o

fue electo, siendo éstos salvaguardar la legalidad, honradez,

lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus

funciones, empleos, cargos o comisiones.

C) Responsabilidad política: En el ámbito federal se sanciona

mediante el “juicio Político” cuando incurran en actos u

omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos

fundamentales o de su buen despacho así como por

violaciones graves a la Constitución, a Leyes y por el manejo

indebido de fondos y recursos públicos.

D) Responsabilidad civil: Se procede cuando el servidor público

mediante actos ilícitos cause un daño patrimonial al erario

público.

En virtud de lo anterior, el Constituyente Local basado en lo

dispuesto en los párrafos precedentes estableció en la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California lo siguiente:

“ARTÍCULO 93.- Podrán ser sujetos de Juicio Político los

Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial

31

del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, Secretario

General de Gobierno, Oficial Mayor del Gobierno del Estado,

Titulares de las Secretarías del Ejecutivo del Estado, Procurador

General de Justicia del Estado, Procurador de los Derechos

Humanos, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, Jueces, Presidentes Municipales, Regidores,

Síndicos Municipales y demás miembros de los Ayuntamientos de

Elección Popular, Consejos Municipales, Directores Generales o sus

equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de

Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a

éstas y Fideicomisos Públicos.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en

su inhabilitación para desempeñar funciones, cargos o comisiones

de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto,

el Congreso del Estado, a través de una comisión de su seno

instruirá, el procedimiento respectivo que concluirá en

proposiciones concretas sobre la responsabilidad del inculpado

previa audiencia de éste.

El Congreso del Estado concurriendo cuando menos las dos

terceras partes del número total de sus miembros, se erigirá en

Jurado de Sentencia una vez practicadas las diligencias

correspondientes con audiencias del acusado, emitirá el fallo

correspondiente tomado por acuerdo de las dos terceras partes del

número total de diputados. En ese caso no votarán quienes hayan

integrado la Comisión Instructora.

Las resoluciones que emita el Congreso del Estado, serán en

ejercicio pleno de su soberanía, y por lo tanto, resolverá en forma

libre y discrecional. Dichas resoluciones serán definitivas e

inatacables, por lo que no procederá juicio, recurso o medio de

defensa ordinario o extraordinario alguno en contra de las

mismas.”

“ARTÍCULO 94.- Para proceder penalmente contra el Gobernador,

los Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder

Judicial del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado,

Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,

Secretario General de Gobierno, Procurador General de Justicia del

Estado, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los

32

Ayuntamientos del Estado, por la comisión de delitos durante el

tiempo de su encargo el Congreso declarará por mayoría calificada

de sus integrantes si se trata del Gobernador o Presidentes

Municipales, o por mayoría absoluta de miembros presentes en

sesión cuando se refiera a los demás Servidores Públicos aquí

mencionados, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo

procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la

imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el

inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma

no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder, el

sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para

que actúen con arreglo a la Ley.

En el caso de que el Gobernador del Estado, Diputados,

Magistrados del Poder Judicial del Estado y Consejeros de la

Judicatura del Estado, sean declarados responsables en Juicio

Político por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión o

sujetos de declaración de procedencia por la Cámara de Diputados

del mismo Congreso, la Legislatura del Estado determinará las

sanciones de las señaladas en el Artículo 93 que deban imponerse

al acusado si se está en el primer caso, o decretará la separación

del Servidor Público de que se trate del cargo que ocupa y lo hará

saber así a la Autoridad que haya solicitado la remoción del Fuero

Constitucional.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el

inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a

proceso penal.

Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá

reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata

de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se

concederá al reo la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier

servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en

la legislación penal, y tratándose de delitos de cuya comisión el

autor obtenga un beneficio económico o cause daños y perjuicios

33

patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido

y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados

por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los

beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.”

De la propuesta realizada por los Diputados Inicialistas, se observa

que los legisladores pretenden establecer en la Constitución Local un

nuevo sistema de responsabilidad, favorecido por los ciudadanos, el

cual consiste en la “revocación de mandato”.

Ahora bien, los procedimientos a los que los servidores públicos

electos mediante el voto popular pueden sujetarse por alguna

infracción a la Ley que hayan cometido, se encuentran previstos en la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja

California, y ésta en su artículo 9 establece para el caso de juicio

político lo siguiente:

“ARTÍCULO 9.- Es procedente el Juicio Político, cuando en el

ejercicio de sus funciones los servidores públicos, incurran en

actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses

públicos fundamentales o de su buen despacho, por las siguientes

causas:

I.- El ataque a las instituciones democráticas, cuando cause

perjuicios graves al Estado o motive trastorno en el

funcionamiento de las mismas;

II.- El ataque a la forma de Gobierno Republicano, Representativo

y Popular del Estado; así como a la organización política y

administrativa de los Municipios;

III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías

individuales o sociales;

IV.- Las violaciones graves y sistemáticas a los planes, programas

y presupuestos de la Administración Pública Estatal o Municipal y

demás normatividad aplicable en la recaudación, manejo,

administración y aplicación de los recursos económicos del Estado

o Municipios, incluyendo los recursos públicos provenientes de

convenios o acuerdos concertados con la Federación;

V.- El ataque a la libertad del sufragio;

VI.- La usurpación de atribuciones,

VII.- Cualquier acción u omisión en contra de la Constitución

34

Política del Estado o de las Leyes Estatales que atente contra el

patrimonio o se cause perjuicios graves a la Administración Pública

Estatal o Municipal o motive algún trastorno en el funcionamiento

normal a las instituciones; y,

VIII.- Por violación a los reglamentos estatales o municipales que

altere la estabilidad política o administrativa del Estado o Municipio

respectivo, atente contra su patrimonio o interfiera la prestación

de los servicios públicos municipales.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.”

Respecto a la declaración de procedencia el artículo 21 de la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja

California establece que: “Realizada una averiguación previa en contra

de algún servidor público a los que se refiere el primer párrafo del

Artículo 94 de la Constitución Política del Estado y resuelta que sea por

la autoridad investigadora el ejercicio de la acción penal, el Ministerio

Público deberá solicitar al Congreso, por conducto de la Presidencia, la

Declaración de Procedencia antes de consignar al Juez competente”.

Para efectos de la responsabilidad administrativa, la Ley citada en

párrafos precedentes, señala que:

“ARTÍCULO 46.- Todo servidor público debe desempeñar su

función, empleo, cargo o comisión observando siempre los

principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y

Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo

momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra

emanen.

En tal virtud, los servidores públicos tienen las siguientes

obligaciones:

I.- Cumplir con la diligencia requerida el servicio que le sea

encomendado;

II.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión

o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido

de un empleo, cargo o comisión;

III.- Formular y ejercer, en su caso, los planes, programas y

presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las

35

Leyes, Reglamentos y disposiciones administrativas que determinen

el manejo de recursos humanos, económicos y materiales públicos;

IV.- Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño

de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean

atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su

función exclusivamente para los fines a que están afectos;

V.- Custodiar y cuidar la documentación e información a la cual

tenga acceso por razón de su empleo, cargo o comisión, así como

los bienes muebles e inmuebles que conserve bajo su cuidado,

impidiendo o evitando el uso indebido, sustracción, inutilización,

ocultamiento, daños o destrucción;

VI.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión,

dirigiéndose con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las

personas con las que tenga relación con motivo de éste;

VII.- Observar en la dirección de sus subordinados, respeto y las

debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio,

desviación o abuso de autoridad;

VIII.- Observar respeto y subordinación legítimas, respecto a sus

superiores, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el

ejercicio de sus atribuciones;

IX.- Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en

la que presten sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones

establecidas en este artículo o las dudas fundadas que le suscite la

procedencia de las órdenes que reciba;

X.- Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o

pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones

que por ley le corresponda por el desempeño de su función, sean

para él o su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto

grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga

relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o

sociedades de las que el servidor público o las personas antes

referidas formen o hayan formado parte;

XI.- Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de

situación patrimonial de Inicio, Modificación Anual y de Conclusión

de encargo, ante la autoridad competente según el caso, en los

términos de esta Ley;

XII.- Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y

resoluciones que reciba de los Síndicos Procuradores, el Órgano de

Control o de la Dirección, según sea el caso, conforme a la

36

competencia y facultades de éstos; proporcionando oportunamente

los datos, la información y los documentos relacionados con la

Administración y ejercicio de las Finanzas Públicas, y no obstaculizar

la práctica de visitas, inspecciones o auditorias y el acceso a los

archivos, que le requieran las autoridades en las formas, términos y

condiciones señaladas por la normatividad aplicable;

XIII.- Denunciar por escrito ante las autoridades a las que se refiere

el artículo 5 de la presente ley, en los ámbitos de sus respectivas

competencias, los actos u omisiones que en ejercicio de sus

funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público

que preste sus servicios en su área de adscripción y que pueda

constituir responsabilidad administrativa en los términos de la ley;

XIV.- Respetar el derecho a la formulación de las quejas y

denuncias a las que se refiere esta Ley y evitar que con motivo de

éstas se causen molestias indebidas al quejoso;

XV.- Custodiar, vigilar, proteger, conservar y mantener en buen

estado los sistemas y programas de informática que se establezcan,

así como llevar catálogos y actualizar inventarios de sistemas de

informática, conforme a las normas y procedimientos establecidos

en las leyes correspondientes;

XVI.- Presentar en tiempo y forma las Cuentas Públicas y las

solventaciones a las observaciones derivadas de su fiscalización, así

como la documentación e información que establecen las leyes

relacionadas con la Cuenta Pública, y lo expresamente solicitado por

la Dirección, los Síndicos Procuradores o la Contaduría Mayor de

Hacienda del Congreso del Estado;

XVII.- Facilitar la información, documentación y/o expedir copias

certificadas a quienes siendo o habiendo sido servidores públicos

hayan sido requeridos por la Comisión de Fiscalización del Gasto

Público del Congreso del Estado y/o el Órgano de Fiscalización

Superior para esclarecer las observaciones derivadas de la

fiscalización de las Cuentas Públicas en las cuales se encuentren

relacionados;

XVIII.- Informar por escrito al titular de la dependencia o entidad

de adscripción, cuando por motivo de salud deba someterse al

tratamiento médico que implique el consumo de algún tipo de

sustancia psicotrópica, enervante, depresiva, estupefaciente o

similar; y

XIX.- Las demás que establezcan las leyes, reglamentos y

disposiciones administrativas.”

37

Para el caso de Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, la Ley

de Régimen Municipal para el Estado de Baja California, estipula que:

“ARTÍCULO 41.- De la Revocación del Mandato de Munícipes.-

Sólo por causa grave, el Congreso del Estado y a petición del

Ayuntamiento, con audiencia del afectado, procederá a la

revocación del mandato y separación definitiva de un Munícipe.

Para los efectos de éste artículo se considera causa grave

cualesquiera de las siguientes:

I.- Cuando un Munícipe se encuentre afectado en su estado de

salud, de tal forma que le sea imposible o inconveniente el

continuar en el desempeño de su cargo o el desarrollo de sus

funciones;

II.- Cuando un Ayuntamiento, de conformidad con su reglamento

interno, adopte resolución de responsabilidad en contra de un

Munícipe, por los siguientes motivos:

a).- Realizar actos que impliquen la violación a las Leyes y

Reglamentos vigentes en el Estado;

b).- Ejecutar planes o programas o disponer de recursos públicos

de manera distinta a la aprobada por el Ayuntamiento, y

c).- Cuando un Munícipe dejare de asistir a las sesiones de Cabildo

o de las comisiones instituidas por el Ayuntamiento, o sea omiso

en el desempeño de sus funciones y con ello se cause perjuicio

grave a las instituciones municipales o a la comunidad.

En todo caso, para que el Congreso del Estado pueda proceder a la

revocación del mandato y separación del cargo de un Munícipe,

será necesario que el Ayuntamiento del cual éste forme parte,

adopte resolución en ese sentido.

En la sesión de Cabildo en la que deba de resolverse respecto de la

solicitud de separación de un Munícipe, el afectado tendrá el

derecho de audiencia previa, así como el de emisión de voto.

El Ayuntamiento llamará al suplente a ocupar el cargo vacante,

hasta que el Congreso del Estado resuelva en definitiva la

remoción solicitada. En caso de resultar improcedente la solicitud

de remoción, el Munícipe de que se trate se reintegrará al

Ayuntamiento correspondiente, debiendo restituírsele el goce de

38

los derechos y prerrogativas que hubiere dejado de disfrutar

durante el desarrollo del procedimiento.”

“ARTÍCULO 44.- Bases que Rigen el Procedimiento

Administrativo.- Las actuaciones administrativas que realicen los

Ayuntamientos y sus Autoridades Municipales, deberán regirse por

los principios de legalidad, igualdad, publicidad y audiencia,

salvaguardando las garantías constitucionales, de conformidad con

lo que establezcan en la reglamentación respectiva y atendiendo a

las siguientes prescripciones generales:

I.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a

petición del interesado. Las manifestaciones, informes o

declaraciones rendidas por los interesados ante la Autoridad

competente se presumirán ciertas, salvo prueba en contrario, aun

cuando estén sujetas al control y verificación de la propia

Autoridad. Si los informes o declaraciones proporcionados por el

particular resultan falsos, se aplicarán las sanciones

administrativas correspondientes, sin perjuicio de las penas en que

incurren aquellos que se conducen con falsedad, de acuerdo con

los ordenamientos legales aplicables. La actuación administrativa

de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de

buena fe;

II.- En los procedimientos administrativos no procederá la gestión

oficiosa. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar su

personalidad en los términos de Ley;

III.- En los procedimientos y trámites respectivos, no se podrán

exigir mayores formalidades y requisitos que los expresamente

establecidos en los ordenamientos reglamentarios de cada

materia. Los interesados tendrán en todo momento el derecho de

obtener información sobre los procedimientos y el estado en que

se encuentran, así como el acceso a los expedientes que con

motivo de sus solicitudes, o por mandato legal, formen las

Autoridades Municipales;

IV.- Sólo podrá negarse la información o el acceso a los

expedientes, cuando esté protegida dicha información por el

secreto industrial, comercial o por disposición legal; o porque el

solicitante no sea el titular o causahabiente, o no acredite su

interés legítimo en el procedimiento administrativo; o se

involucren cuestiones relativas a menores de edad o de defensa y

seguridad nacional, y

39

V.- Las actuaciones se verificarán en las oficinas de las

dependencias o entidades competentes. En los casos en que la

naturaleza de la diligencia así lo requiera y sea necesario o

conveniente para agilizar el procedimiento, el desahogo de la

diligencia podrá trasladarse a otro sitio, previa constancia

debidamente fundada y motivada de esta circunstancia.”

Ahora bien, retomando lo establecido en el primer párrafo del

artículo 109 de la Constitución Federal, donde se establece que:

“El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro

de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las

leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás

normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este

carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las

siguientes prevenciones:…”

Respecto de lo anterior, resulta aplicable la siguiente tesis de

jurisprudencia:

"RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PÚBLICOS. SUS

MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TÍTULO CUARTO

CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos

108 al 114 de la Constitución Federal, el sistema de

responsabilidades de los servidores públicos se conforma por

cuatro vertientes: A). La responsabilidad política para ciertas

categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de

actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses

públicos fundamentales o de su buen despacho; B). La

responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en

delito; C). La responsabilidad administrativa para los que falten a

la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la

función pública, y D). La responsabilidad civil para los servidores

públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales.

Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía,

conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen

órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque

algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como

ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a

la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la

inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un

servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y,

40

por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y

con distintas sanciones."

(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo III, abril de 1996, tesis P. LX/96, página 128).

Por lo que hace a la “revocación de mandato” de los Munícipes, la

Constitución Federal prevé en el párrafo tercero, fracción primera del

artículo 115 la figura antes mencionada, artículo que se transcribe para

una mayor comprensión.

“Artículo 115. Los Estados…

I. Cada Municipio…

Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de

sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que

éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a

alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la

ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido

oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos alegatos

que a su juicio convengan.”…

De igual forma, la Constitución Local en el artículo 27 establece

que:

“ARTÍCULO 27.- Son facultades del Congreso:

I a la VIII…

IX.- Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes,

suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y

suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por

alguna de las causas graves que la Ley prevenga, siempre y

cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para

rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio

convenga;…”

La Ley de Régimen Municipal señala en el artículo 41:

“De la Revocación del Mandato de Munícipes.- Sólo por causa

grave, el Congreso del Estado y a petición del Ayuntamiento, con

audiencia del afectado, procederá a la revocación del mandato y

separación definitiva de un Munícipe. Para los efectos de éste

artículo se considera causa grave cualquiera de las siguientes…”

41

De lo anterior se desprende una clara contradicción entre la

propuesta de los legisladores y lo establecido en los ordenamientos

citados, pues pretenden instaurar una figura que ya se encuentra

contemplada en la Constitución Local respecto de los munícipes,

síndicos y regidores así como en la Ley de Régimen Municipal para el

Estado de Baja California, es decir; el artículo 27 de la Constitución

Local le otorga como facultad exclusiva al Congreso del Estado la

revocación de mandato de los Munícipes por las causas que la Ley

especial prevé.

De ser aprobado en los términos que fue presentado el proyecto

que se analiza, se estaría vulnerando lo establecido en el numeral 115

de la Carta Magna, ya que es ahí donde se sientan las bases para que

los Congresos locales revoquen el mandato de los munícipes.

Para fortalecer lo anterior se cita el siguiente criterio de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTO POR EL CUAL

LA LEGISLATURA DE UN ESTADO DECLARA LA SUSPENSIÓN

O DESAPARICIÓN DE UN AYUNTAMIENTO, SIN CUMPLIR

CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 115,

FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL, TRANSGREDE LA PRERROGATIVA CONCEDIDA A

DICHO ENTE MUNICIPAL, CONSISTENTE EN

SALVAGUARDAR SU INTEGRACIÓN Y CONTINUIDAD EN EL

EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE GOBIERNO. De la

exposición de motivos de la reforma al artículo citado, publicada en

el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, se

advierte que el Poder Reformador de la Constitución Federal

estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la

salvaguarda de su integración y continuidad en el ejercicio de sus

funciones de gobierno, toda vez que son el resultado de un

proceso de elección popular directa, por el que la comunidad

municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual

debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en

la legislación local. En ese tenor, si el artículo 115, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece

como requisitos para que las Legislaturas Locales suspendan

Ayuntamientos o declararen su desaparición, o suspendan o

revoquen el mandato de alguno de sus miembros, que la ley

42

prevea las causas graves para ello, que se haya otorgado

previamente oportunidad para rendir pruebas y formular alegatos,

y que dicho acuerdo de suspensión o desaparición de un

Ayuntamiento o de suspensión o revocación del mandato de

alguno de sus miembros, sea tomado por las dos terceras partes

de los integrantes de la legislatura, es indudable que cualquier

acto que afecte tanto el ejercicio de las atribuciones como la

integración del mencionado ente municipal, sin cumplir con tales

requisitos, es inconstitucional.

Controversia constitucional 49/2003. Municipio de San Miguel

Quetzaltepec, Mixe, Estado de Oaxaca. 24 de agosto de 2004.

Unanimidad de diez votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de

García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. “

Derivado de la intención de los inicialistas de retirar del proceso

legislativo las reformas planteadas tanto a la Ley de Participación

Ciudadana como a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electores,

ambas para el Estado de Baja California, es necesario observar que

para poder materializar, en el supuesto de ser aprobado el presente

dictamen, que deberán hacerse las adecuaciones necesarias a las Leyes

secundarias con el fin de que la Institución que se intenta introducir a

la Constitución Local, pueda materializarse.

Recientemente se presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la

Nación acción de inconstitucionalidad, radicada con el expediente

número 63/2009, y que fuera promovida por el Procurador General de

la República, quien demando la inconstitucionalidad de los artículos 14,

16, 96, 143, 386, 387, 388, 389 y 390 de la Ley Electoral del Estado

de Chihuahua, Estado que introdujo en su sistema jurídico la figura de

“revocación de mandato”. El tercer concepto de invalidez argumentado

por el procurador de manera textual señala lo siguiente:

“Los artículos 386 a 390 de la Ley Electoral del Estado de

Chihuahua son inconstitucionales, en tanto que contrarían lo

dispuesto en los artículos 14, 109 y 115 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, ya que establecen la revocación

del mandato popular, a efecto de destituir a los servidores públicos

electos mediante el voto que incurran en algunas de las causas de

responsabilidad política previstas en la legislación correspondiente,

todo ello sin la debida observancia a la garantía de audiencia; esto

es, se establece la figura de la revocación de mandato popular,

misma que será solicitada a petición de la ciudadanía al manifestar

43

su voluntad por escrito ante el Instituto Estatal Electoral, con un

porcentaje del diez por ciento de la población del Estado, Municipio

o distrito, según sea el caso, para el efecto de destituir del cargo al

servidor público electo mediante el voto que haya incurrido en

alguna o algunas de las causas de responsabilidad política previstas,

tratándose del gobernador y de los diputados en la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de

Chihuahua, y tratándose de presidentes, síndicos y regidores

municipales, en el código municipal de la entidad.

Así, los preceptos impugnados disponen que se realizará una

consulta donde el voto será secreto, libre y obligatorio; votarán por

un "sí" los que estén de acuerdo con la destitución, y por un "no"

los que consideren que el servidor público se debe mantener en el

cargo; y, si la votación por la afirmativa es superior al número de

sufragios que se hubieren obtenido para el triunfo electoral, surtirá

efectos la destitución; todo lo anterior sin que se respete la garantía

de audiencia del servidor público en contra del cual se haya incoado

dicho procedimiento de revocación de mandato.

Asimismo, aduce que la norma impugnada violenta flagrantemente

el artículo 115 constitucional, puesto que pretende que por consulta

pública, la ciudadanía revoque el mandato de las autoridades

municipales, cuando esa norma constitucional prevé que ello

solamente lo puede llevar a cabo la Legislatura Local, es decir, del

artículo 115 de la Carta Magna se advierte, claramente, que el único

ente constitucionalmente facultado para revocar el mandato de un

miembro del Cabildo, es precisamente el Congreso Local, por las

causas que al efecto se determinen y siempre que se conceda al

miembro la garantía de audiencia y debido proceso”.

IV.- DE LA ADENDA

De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 y 118 de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, en fecha 4

de abril de 2011, ante la Comisión de Gobernación, Legislación y

Puntos Constitucionales, se presentó ADENDA en virtud de que los

inicialistas consideraron pertinente realizar modificaciones a la iniciativa

que se analiza, con el propósito de armonizar el proceso especial con

las reformas Constitucionales, de la misma manera, estimaron

necesario retirar del proceso legislativo la pretensión de reforma y

44

adición a las Leyes de Participación Ciudadana y de Instituciones y

Procedimientos Electores, ambas del Estado de Baja California.

En razón de lo anterior, se transcribe de manera integra el

contenido de la Adenda presentada ante la Comisión de Gobernación,

Legislación y Puntos Constitucionales y que ahora dictamina de manera

conjunta con la Comisión de Reforma de Estado, y que a la letra dice:

“ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 23 de febrero de 2011 se presento iniciativa

de reforma a diversos artículos de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Baja California, la Ley de Participación

Ciudadana, así como la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales, ambas del Estado de Baja California ha efecto de

considerar dentro del marco legal la figura de revocación de

mandato para los servidores públicos electos mediante el voto

popular de los ciudadanos del Estado.

Segundo.- Que del análisis y seguimiento que se ha realizado a la

iniciativa presentada, se ha considerado realizar algunas

modificaciones a la misma, para armonizar el proceso especial de

reformas Constitucionales por el constituyente permanente y el

proceso legislativo ordinario esto a través de la figura de adenda

establecida en el marco jurídico interno.

En este contexto encontramos necesario que en un primer

momento se realicen las reformas constitucionales necesarias y

una vez vigentes en un plazo perentorio el Congreso se obligue a

trasmitirlas la marco jurídico ordinario por lo cual es nuestra

voluntad retirar del proceso legislativo la pretensión de adición a la

fracción IV del artículo 2, de agregar un Capítulo Quinto al Título

Segundo, y en virtud de ello resulta ya innecesaria la

remuneración de los artículos 74 al 80 de la Ley de Participación

Ciudadana; así como también desistirme de la pretensión de

reforma al artículo 128, a la fracción VII del artículo 130, las

fracciones XXXIV y XXXV del artículo 145 y la fracción XXI del

artículo 155 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electores.

Ahora bien, otro punto medular es aclarar la intención legislativa

en la pretendida reforma al artículo 11 de la Constitución Local

45

para dar certeza jurídica a la creación de la figura de participación

ciudadana denominada Revocación de mandato.

Tercero.- Para estar en concordancia con las modificaciones a las

reformas motivo de esta adenda se hace necesario modificar el

artículo Primero Transitorio así como incluir un artículo Cuarto

Transitorio, para que se legisle en un tiempo considerable dentro

de las leyes secundarias correspondientes la figura de revocación

de mandato.

Por lo anteriormente expuesto presento las siguientes

modificaciones a la iniciativa en comento mediante la

presente adenda:

PRIMERO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA

PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE MANERA:

ARTÍCULO 11.- La forma de Gobierno del Estado es republicana,

representativa y popular.

Es revocable el mandato de los servidores públicos cuando

los ciudadanos manifiestan su voluntad de destituir de su

cargo a un ciudadano electo popularmente. La ley

establecerá las bases y procedimientos para la revocación

así como los medios de impugnación.

SEGUNDO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE MANERA:

Primero.- Una vez aprobada la presente iniciativa por esta

Legislatura túrnese a los Ayuntamientos para su participación en la

reforma constitucional.

TERCERO.- SE ADICIONA UN ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO

PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE MANERA:

Cuarto.- El Congreso del Estado, realizará las adecuaciones a las

leyes correspondientes, a más tardar en ciento ochenta días

posteriores a la entrada en vigor de las presentes reformas.”

46

TRANSITORIOS

Primero.- Una vez aprobada la presente iniciativa por esta Legislatura

túrnese a los Ayuntamientos para su participación en la reforma

constitucional.

Segundo.- De ser aprobada por la mayoría de los ayuntamientos

declarase por este Poder Legislativo legalmente aprobada la presente

iniciativa.

Tercero.- La presente entrara en vigor al día siguiente de su

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Cuarto.- El Congreso del Estado, realizará las adecuaciones a las leyes

correspondientes, a más tardar en ciento ochenta días posteriores a la

entrada en vigor de las presentes reformas.

Ahora bien, con el propósito de saber si los Legisladores Locales

tienen la facultad de realizar reformas constitucionales respecto del

tema que nos ocupa, se analizará de manera detallada las disposiciones

jurídicas que se encuentran plasmadas en la Carta Magna que se han

considerado aplicable al caso.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS

“Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente

en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para

beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho

de alterar o modificar la forma de su gobierno”.

Este precepto contiene el principio de Soberanía popular, señala

que la soberanía es la facultad del pueblo para hacer y aplicar sus

leyes, además de que tener el derecho de la autodeterminación, es

decir; de escoger y modificar de manera libre la forma en que quiere

ser gobernado. De tal forma que, el pueblo a través de sus

representantes en los Congresos, que han sido electos mediante el

voto, se sujetan a las leyes derivadas de las acciones de aquellos. Por

consecuencia, las condiciones que crean al Estado democrático siempre

será la voluntad del pueblo, teniendo siempre la facultad de alterar o

modificar su forma de gobierno.

47

“Siendo el pueblo el soberano es el que se da su gobierno, elige

sus representantes, los cambia según sus intereses, en una palabra

dispone libremente de su suerte.”1

En este contexto, la soberanía de un Estado Federativo, se

muestra independiente respecto a otro, en razón de que ninguno de

ellos debe de intervenir en las decisión que adopte cada uno respecto a

su régimen interior, el cual solo puede ser modificable por los

ciudadanos que formen parte del él.

Ignacio Burgoa, señala que: “en la parte final del articulo 39,

considera que el pueblo tiene el inalienable derecho de alterar o

modificar la forma de su gobierno. Según esta consideración, el aludido

“derecho popular” no es otro que el poder constituyente que le

pertenece como aspecto teleológico de la soberanía. Ahora bien, ese

derecho solo lo tiene el pueblo para alterar o modificarla forma de su

gobierno2.

Todo lo anterior, ha sido inclusive plasmado en las tesis de

Jurisprudencia que a continuación se citan:

Quinta Época

No. Registro: 279405

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional

“SOBERANIA DEL PUEBLO.

La soberanía se ejerce por medio de los Poderes de la Unión y de

los Estados, en los términos establecidos por las Constituciones

Federal y Locales, las que, en ningún caso, podrán contravenir las

estipulaciones de la Federal. La soberanía de la Federación

comprende la de los Estados, pero todas giran armónica e

independientemente, dentro de sus órbitas, y los Estados pueden

obrar sin limitaciones, siempre que no contravengan el Pacto

Federal, y fuera de esto, su soberanía no tiene cortapisa alguna.”

Quinta Época

No. Registro: 287609

1 Emilio O. Rabasa y Gloria Caballero. Mexicano ésta es tu Constitución. 2 Ignacio Burgoa. Derecho Constitucional Mexicano. P. 269

48

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional

“PODER PÚBLICO.

El poder público sólo dimana del pueblo, en quien radica esencial y

originalmente la soberanía nacional, y los tres poderes en los

cuales se divide, no pueden hacer más que lo que el pueblo, en su

Ley Fundamental, establece”.

“Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una

República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados

libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero

unidos en una federación establecida según los principios de esta ley

fundamental”.

El precepto antes invocado contiene elementos importantes a

saber, entre ellos se señala “República”, la cual consiste en la “forma

de gobierno democrático en la que el Presidente de la república es

elegido libremente por los ciudadanos con el carácter de temporal,

ejerciendo su cargo en representación del pueblo”3, así pues que la

posibilidad que ofrece un gobierno democrático es la de seleccionar al

mas apto para ocupar un cargo de elección popular, y que dicha

selección sea la voluntad del pueblo, así el sistema republicano se

encuentra estrechamente vinculado con la democracia.

Ante tal precisión, podemos aludir que los Estados en el sistema

federal son libres y soberanos, porque sus ciudadanos, a través de las

respectivas legislaturas, tienen la facultad para elaborar su propio

régimen jurídico y su Constitución, siempre y cuando se sujeten a las

disposiciones del pacto federal.

Otro de los elementos substanciales que contiene el texto de

artículo 40 de la Carta Magna es “democracia”, la cual consiste en un

“sistema de gobierno caracterizado por la participación de la sociedad.

Totalmente considerada, en la organización del poder público y en su

ejercicio.

3 Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. P. 418

49

La democracia se funda en la consideración elemental, de sentido

común, según la cual las cosas que interesan o afectan a todos debe

tratarse y resolverse con el concurso de todos”.4

Así pues, la democracia ha sido una constante aspiración de todos

los pueblos, ya que en ella se reconoce una forma justa de gobierno, y

ésta se consolida cuando las leyes se elaboran por medio de

representantes electos por los ciudadanos.

De modo que la democracia es resultante del liberalismo político,

por cuanto constituye la formula conciliatoria entre la libertad individual

y la coacción social. Esta forma de sociedad consiste en que el poder de

mando del Estado sea exclusivamente determinado por los individuos

sujetos a el. 5

Según se ha dilucidado por la SCJN, en la tesis que se enuncia y

cuyo contenido literal es el siguiente:

Séptima Época

No. Registro: 232593

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

127-132 Primera Parte

Materia(s): Constitucional

“LEYES LOCALES. EMANAN DEL EJERCICIO DEL PODER

SOBERANO DE LOS ESTADOS DE LA UNION.

La Ley Fundamental del país, al consignar la forma de gobierno del

pueblo mexicano (artículo 40), señala que ésta es la de una

República representativa, democrática, federal, compuesta de

estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen

interior, pero unidos en una Federación establecida según los

principios de la propia Constitución y que, al regular el ejercicio del

poder soberano (artículo 41), establece que dicho poder se ejerce

por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la

competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus

regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos

en la propia Carta Magna y las Constituciones particulares de los

4 Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. P. 208 5 Felipe Tena Ramírez. Derecho Constitucional Mexicano. P. 90

50

Estados; postulados éstos que indudablemente consagran la

autonomía de las entidades federativas en cuanto a su régimen

interno, así como el ejercicio soberano del poder local. Por lo

tanto, atentas las razones anteriores, resulta incuestionable que la

facultad de las Legislaturas de los Estados para expedir leyes que

habrán de regir dentro de sus límites territoriales, emana única y

exclusivamente del ejercicio del poder soberano que en cuanto a

sus regímenes interiores les es propio; razón por la cual no puede

sostenerse válidamente que una ley local encuentre su origen en

una delegación de facultades concedida por los Poderes Federales

en favor de los Estados, ya que, amén de que constitucionalmente

no es posible que los Poderes de la Unión deleguen en favor de los

Estados facultades que les son propias -salvo los casos previstos

en el artículo 118 de la Carta de Querétaro-, ello se traduciría en

una manifiesta contravención del sistema de gobierno y,

especialmente, en un evidente atentado a la autonomía de las

entidades federativas; atributo que constituye la esencia y la razón

de ser del sistema federal.”

“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes

de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los

Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos

respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las

particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir

las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará

mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las

siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley

determinará las normas y requisitos para su registro legal y las

formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los

partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las

elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación

del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la

representación nacional y como organizaciones de ciudadanos,

hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de

acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y

mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los

51

ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e

individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la

intervención de organizaciones gremiales o con objeto social

diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación

corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los

asuntos internos de los partidos políticos en los términos que

señalen esta Constitución y la ley.

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales

cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo

sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el

financiamiento de los propios partidos y sus campañas

electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos

prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que

mantengan su registro después de cada elección, se compondrá

de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus

actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención

del voto durante los procesos electorales y las de carácter

específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que

disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus

actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente,

multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el

padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario

mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por

ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado

anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en

forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo

con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la

elección de diputados inmediata anterior.

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la

obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente

de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá

al cincuenta por ciento del financiamiento público que le

corresponda a cada partido político por actividades ordinarias

en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales,

52

equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por

actividades ordinarias.

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas

a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y

política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres

por ciento del monto total del financiamiento público que

corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta

por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado

anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en

forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo

con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la

elección de diputados inmediata anterior.

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos

de selección de candidatos y las campañas electorales de los

partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que

tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total

no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por

ciento del tope de gastos establecido para la última campaña

presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el

control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que

cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el

incumplimiento de estas disposiciones.

De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la

liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su

registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes

serán adjudicados a la Federación.

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de

manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad

única para la administración del tiempo que corresponda al

Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al

ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de

acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la

jornada electoral quedarán a disposición del Instituto

Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que

53

serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada

hora de transmisión en cada estación de radio y canal de

televisión, en el horario referido en el inciso d) de este

apartado;

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos

dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de

transmisión en cada estación de radio y canal de

televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo

que determine la ley;

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para

cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el

ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a

que se refiere el inciso a) de este apartado;

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de

televisión se distribuirán dentro del horario de

programación comprendido entre las seis y las veinticuatro

horas;

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos

políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo

siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el

setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de

la elección para diputados federales inmediata anterior;

f) A cada partido político nacional sin representación en el

Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión

solamente la parte correspondiente al porcentaje

igualitario establecido en el inciso anterior, y

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B

de esta base y fuera de los periodos de precampañas y

campañas electorales federales, al Instituto Federal

Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del

tiempo total de que el Estado disponga en radio y

televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier

modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre

los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un

cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para

fines propios o de otras autoridades electorales, tanto

federales como de las entidades federativas. Cada partido

54

político nacional utilizará el tiempo que por este concepto

le corresponda en un programa mensual de cinco minutos

y el restante en mensajes con duración de veinte

segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que

se refiere este inciso se harán en el horario que determine

el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del

presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto

podrá disponer de los tiempos correspondientes a

mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando

así se justifique.

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o

adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier

modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por

cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y

televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de

los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o

de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida

la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes

contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores

deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el

Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

Apartado B. Para fines electorales en las entidades

federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los

tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en

las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se

trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

a) Para los casos de los procesos electorales locales con

jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo

asignado en cada entidad federativa estará comprendido

dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y

c) del apartado A de esta base;

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará

en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta

base constitucional, y

55

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos,

incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo

a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo

que determine la legislación aplicable.

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total

en radio y televisión a que se refieren este apartado y el

anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de

otras autoridades electorales, determinará lo conducente para

cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley

le confiera.

Apartado C. En la propaganda política o electoral que

difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que

denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que

calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales

federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva

jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los

medios de comunicación social de toda propaganda

gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales,

como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito

Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las

únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de

información de las autoridades electorales, las relativas a

servicios educativos y de salud, o las necesarias para la

protección civil en casos de emergencia.

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base

serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante

procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de

cancelación inmediata de las transmisiones en radio y

televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten

violatorias de la ley.

IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los

procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a

cargos de elección popular, así como las reglas para las

precampañas y las campañas electorales.

56

La duración de las campañas en el año de elecciones para

Presidente de la República, senadores y diputados federales será

de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados

federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las

precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo

previsto para las campañas electorales.

La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra

persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal

que se realiza a través de un organismo público autónomo

denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad

jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el

Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y

los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio

de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia,

independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional

en su desempeño; contará en su estructura con órganos de

dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General

será su órgano superior de dirección y se integrará por un

consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán,

con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los

representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo;

la ley determinará las reglas para la organización y

funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando

entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del

personal calificado necesario para prestar el servicio profesional

electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con

autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los

ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley

electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo

General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del

organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral

se integrarán mayoritariamente por representantes de los

partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla

estarán integradas por ciudadanos.

57

El consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser

reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su

cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no

podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán

elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de

los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta

de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia

consulta a la sociedad. De darse la falta absoluta del consejero

Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el

sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La

ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.

El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán

tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos

en que actúen en representación del Consejo General y de los

que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales,

de investigación o de beneficencia, no remunerados. La

retribución que perciban será igual a la prevista para los Ministros

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El titular de la Contraloría General del Instituto será designado

por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes

de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas

de educación superior, en la forma y términos que determine la

ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una

sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del

Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria

con la entidad de fiscalización superior de la Federación.

El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos

terceras partes del Consejo General a propuesta de su

Presidente.

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su

designación el consejero presidente del Consejo General, los

consejeros electorales, el Contralor General y el Secretario

Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; quienes hayan fungido

como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario

Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a

la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya

elección hayan participado.

58

Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los

grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las

Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario

no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso

de la Unión.

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral

y directa, además de las que le determine la ley, las actividades

relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral,

los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos

políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales

electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en

los términos que señale la ley, declaración de validez y

otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y

senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales

uninominales, así como la regulación de la observación electoral y

de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las

sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán

públicas en los términos que señale la ley.

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales

estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del

Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo

titular será designado por el voto de las dos terceras partes del

propio Consejo a propuesta del consejero Presidente. La ley

desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así

como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el

Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el

órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario,

fiduciario y fiscal.

El órgano técnico será el conducto para que las autoridades

competentes en materia de fiscalización partidista en el ámbito

de las entidades federativas puedan superar la limitación a que se

refiere el párrafo anterior.

El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las

autoridades competentes de las entidades federativas que así lo

soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los

términos que disponga la legislación aplicable.

59

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y

legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá

un sistema de medios de impugnación en los términos que

señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará

definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y

garantizará la protección de los derechos políticos de los

ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos

del artículo 99 de esta Constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de

impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos

suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado”.

Para efectos de realizar el estudio del tema que nos ocupa,

solamente nos abocaremos a lo que establece el primer párrafo del

artículo antes citado. Como ya se ha plasmado dentro del presente

documento, la soberanía es una, y reside esencialmente en el pueblo,

sin embargo es necesario precisar que la misma se ejerce por medio de

dos grupos de órganos diferentes y en dos planos distintos: Nacional e

Internacional, esto es a través de los poderes federales, y la local por

conducto de los poderes de los respectivos Estados que actúan dentro

de sus correspondientes territorios6.

De la misma forma se advierte que la Constitución Federal, de una

manera clara y precisa establece las competencias, las materias y

funciones reservadas en forma exclusiva a los poderes federales, lo

cual analizaremos mas adelante, y determina que las Constituciones de

cada uno de los Estados integrantes de la federación con excepción de

las Garantías Individuales, de las atribuciones que expresamente

concede la Constitución a la Federación y las obligaciones que les

impone, cuentan con la libertad para legislar y aplicar sus Leyes. “Los

Estados son tan soberanos en su orden jurídico, que así soberanos

expiden su propia legislación”.7

Tratándose de los derechos fundamentales, por ser derechos

mínimos, es posible ubicarlos fuera de las competencias de las

autoridades, pues cuando la Constitución federal reconoce las

libertades y derechos, no lo hace solamente para la autoridad federal,

sino que es extensivo para todas las demás autoridades en el ámbito

de su competencia; por ello, los derechos fundamentales no

6 Emilio O. Rabasa y Gloria Caballero. Mexicano ésta es tu Constitución. P. 163 7 Guillermo Pacheco Pulido. Supremacía Constitucional y federalismo jurídico

60

necesariamente están en las relaciones de competencias, sino que

pueden trascender a éstas y, precisamente, ésta es la cualidad

expansiva de esos derechos, porque los consagrados por una autoridad

federal pueden ser ampliados por las demás autoridades en sus

ámbitos espacial y personal de validez.

Para abundar, resulta de suma importancia que en un sistema

federal, en el cual estamos inmersos, cada uno de los Estados que

integran la federación deben de tener su propia Constitución, tal cual lo

establece el primer párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, al

señalar: “...… los términos respectivamente establecidos por la

presente Constitución Federal y las particulares de los Estados….”. Por

lo que respecta a las garantías individuales que se consagran en la

Carta Magna, no pueden ser disminuidas en las locales, sin embargo

estas pueden ampliarse, tal como lo establece la nuestro máximo

tribunal en la tesis de jurisprudencia que ha continuación se cita:

Novena Época

No. Registro: 187998

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

“EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL

DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL

GOBIERNO DE DICHA ENTIDAD DE PRESTAR, ADEMÁS DE LA

EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA, LA PREESCOLAR Y

MEDIA SUPERIOR, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 3o. DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 4o. de la Ley de Educación del Distrito Federal que

establece la obligación del gobierno de dicha entidad de atender y

prestar a todos sus habitantes la educación preescolar, primaria,

secundaria y media superior, no transgrede el artículo 3o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien

es cierto que este precepto fundamental prevé que el Estado debe

impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, siendo

obligatorias sólo las dos últimas; también lo es que de dicho texto

constitucional no se desprende limitación alguna para que los

legisladores locales puedan establecer, dentro del ámbito de sus

respectivas competencias, la obligación de impartir la preescolar y

la media superior; de manera que lo anterior se traduce

únicamente en que dichas autoridades se autoimponen una

obligación con el reconocimiento a favor de los gobernados de un

61

derecho correlativo, que ocasiona un beneficio a los habitantes de

la entidad. Además, si la Norma Fundamental en cita dispone que

el Estado impartirá la educación preescolar, primaria y secundaria,

es inconcuso que la obligatoriedad de que se imparta por el

Gobierno del Distrito Federal la preescolar y la media superior,

prevista en el artículo 4o. de la Ley de Educación del Distrito

Federal, lejos de transgredir la Constitución Federal, cumple con

ella.”

Con la tesis de jurisprudencia que se ha citado, se clarifica lo

señalado en el párrafo precedente, en cuanto a que las garantías que

consagra la Constitución Federal no pueden ser limitadas, en cambio

pueden ser aumentadas en las locales. De tal forma que pueden

constituir obligaciones positivas hacia los habitantes de la entidad

federativa de que se trate, siempre y cuando no se contravenga el

Pacto Federal.

Retomando el contenido de los artículos 39, 40 y 41 de la

Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, se establece de

una manera clara que la forma de gobierno de es Representativa,

Democrática y Federal, y en atención a ello, los estados federativos

tienen la facultad de nombrar a sus representantes populares de una

manera democrática, atendiendo a su Constitución Local, siempre y

cuando no contravengan las disposiciones de la Carta Magna. Para que

pueda considerarse democrático un Estado, la Constitución de este

debe de contemplar que su origen, su contenido y su finalidad es el

pueblo.

En cuanto a las limitaciones de índole político, los Constituyentes

locales pueden establecer las que consideren pertinentes, tal y como se

aprecia en la Constitución Política de nuestro Estado, en su artículo 41,

fracción tercera, que de manera textual enuncia:

“ARTÍCULO 41.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I.-…

II.-…

III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo

menos quince años inmediatos anteriores al día de la elección.

62

IV a la VI…

Atendiendo a la Constitución Federal en la fracción primera,

párrafo segundo, inciso b, del artículo 116, establece como requisito

para ser gobernador entre otros, que sea vecino de la Entidad

Federativa de la que se trate, la cual tiene que ser efectiva en un

tiempo que no sea menor al de 5 años, tal y como se aprecia en el

texto siguiente:

“Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un

ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con

residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente

anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día

de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política

de la Entidad Federativa.”

De acuerdo a las disposiciones normativas que se citaron en los

párrafos precedentes, se afirma lo ilustrado por “Felipe Tena Ramírez”

en el capítulo VIII de su libro de “Derecho Constitucional Mexicano”. De

tal forma que nuestra Carta Magna ratifica en cada uno de los

preceptos anteriores la autonomía del Estado en cuanto su régimen

interior, y que desde la óptica jurídica, esta se ejercita, en el ámbito

político, mediante la facultad de elegir a sus gobernantes. Respecto a

su forma de gobierno, la autonomía del Estado esta limitada

únicamente por lo que establece el articulo 124 del Pacto Federal, y

que enuncia “Las facultades que no están expresamente concedidas por

esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas

a los Estados”.

En consecuencia del lo anterior, Ignacio Burgoa expone que la

orbita autónoma de los Estados dentro de nuestro régimen federal se

extiende a las materias siguientes:

a) Democrática: En el sentido de poder elegir o nombrar a sus

órganos de gobierno.

b) Constitucional: En cuanto a que pueden darse sus propias

constituciones conforme a los principios establecidos en la

Carta Magna y sin contravenir los mandamientos de esta.

c) Legislativa: Traducida en la expedición de leyes que regulen

materia que no sean competencia del Congreso de la Unión o

que nos transgredan las prohibiciones impuestas por la

63

Constitución Federal ni manifiesten incumplimiento a las

obligaciones estatales en ella consignada.

d) Administrativa: En lo que atañe a la aplicación de su legislación

en los diferentes ramos de su gobierno interno.

e) Judicial: Para dirimir los conflictos jurídicos en los casos no

expresamente atribuidos a la jurisdicción federal.

Como se desprende del articulo 124 del la Ley Suprema, cuando se

expone que los Estados pueden legislar sobre las materias que no se

encuentran reservadas a la Federación, las cuales se encuentran

enunciadas de manera limitativa en el artículo 73 del mismo Pacto

Federal, mismo que trascribimos para una mejor apreciación:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;

II. Derogada.

III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los

existentes, siendo necesario al efecto:

1o. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados,

cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes,

por lo menos.

2o. Que se compruebe ante el Congreso que tiene los

elementos bastantes para proveer a su existencia política.

3o. Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo

territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia

de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar

su informe dentro de seis meses, contados desde el día en

que se les remita la comunicación respectiva.

4o. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el

cual enviará su informe dentro de siete días contados

desde la fecha en que le sea pedido.

64

5o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos

terceras partes de los diputados y senadores presentes en

sus respectivas Cámaras.

6o. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la

mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen

de la copia del expediente, siempre que hayan dado su

consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo

territorio se trate.

7o. Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se

trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación

de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las

dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás

Estados.

IV. Derogada.

V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la

Federación.

VI. Derogada;

VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el

Presupuesto.

VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar

empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos

mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la

deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para

la ejecución de obras que directamente produzcan un

incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen

con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de

conversión y los que se contraten durante alguna emergencia

declarada por el Presidente de la República en los términos del

artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de

endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos,

que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las

entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley

correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al

Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo

efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que

65

sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere

realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la

Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la

cuenta pública;

IX. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se

establezcan restricciones.

X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos,

minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria

cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos,

intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y

nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del

artículo 123;

XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y

señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente

el Ejecutivo.

XIII. Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o

malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas

al derecho marítimo de paz y guerra.

XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la

Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea

Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y

disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos

que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales,

y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina

prescrita por dichos reglamentos.

XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los

extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización,

emigración e inmigración y salubridad general de la República.

1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente

del Presidente de la República, sin intervención de ninguna

66

Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán

obligatorias en el país.

2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de

invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría

de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las

medidas preventivas indispensables, a reserva de ser

después sancionadas por el Presidente de la República.

3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones

serán obedecidas por las autoridades administrativas del

País.

4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la

Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias

que envenenan al individuo o degeneran la especie

humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir

la contaminación ambiental, serán después revisadas por

el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y

sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y

aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que

ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo

de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de

pesas y medidas;

XIX. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y

enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

XX. Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático

y del Cuerpo Consular mexicano.

XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y

fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir una

ley general en materia de secuestro, que establezca, como

mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de

competencias y las formas de coordinación entre la

Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios;

así como legislar en materia de delincuencia organizada.

67

Las autoridades federales podrán conocer también de los

delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con

delitos federales;

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución,

las leyes federales establecerán los supuestos en que las

autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre

delitos federales;

XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento

pertenezca a los tribunales de la Federación.

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación

entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los

Municipios, así como para establecer y organizar a las

instituciones de seguridad pública en materia federal, de

conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta

Constitución.

XXIV. Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad

de fiscalización superior de la Federación y las demás que

normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la

Unión y de los entes públicos federales;

XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República

escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y

profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de

enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de

minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios

y demás institutos concernientes a la cultura general de los

habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a

dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos

fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e

históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así

como para dictar las leyes encaminadas a distribuir

convenientemente entre la Federación, los Estados y los

Municipios el ejercicio de la función educativa y las

aportaciones económicas correspondientes a ese servicio

público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la

República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos

de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para

68

legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la

propiedad intelectual relacionadas con la misma.

XXVI. Para conceder licencia al Presidente de la República y para

constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que

deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el

carácter de substituto, interino o provisional, en los términos

de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la

República.

XXVIII. Para expedir leyes en materia de contabilidad

gubernamental que regirán la contabilidad pública y la

presentación homogénea de información financiera, de

ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación,

los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos

político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a

fin de garantizar su armonización a nivel nacional;

XXIX. Para establecer contribuciones:

1o. Sobre el comercio exterior;

2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos

naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo

27;

3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados

directamente por la Federación; y

5o. Especiales sobre:

a) Energía eléctrica;

b) Producción y consumo de tabacos labrados;

c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

d) Cerillos y fósforos;

69

e) Aguamiel y productos de su fermentación; y

f) Explotación forestal.

g) Producción y consumo de cerveza.

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de

estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley

secundaria federal determine. Las legislaturas locales

fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en

sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía

eléctrica.

XXIX-B. Para legislar sobre las características y uso de la Bandera,

Escudo e Himno Nacionales.

XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del

Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el

ámbito de sus respectivas competencias, en materia de

asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines

previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta

Constitución.

XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo

económico y social, así como en materia de información

estadística y geográfica de interés nacional;

XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción,

concertación y ejecución de acciones de orden económico,

especialmente las referentes al abasto y otras que tengan

como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y

servicios, social y nacionalmente necesarios.

XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión

mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la

transferencia de tecnología y la generación, difusión y

aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que

requiere el desarrollo nacional.

XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del

Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los

70

municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en

materia de protección al ambiente y de preservación y

restauración del equilibrio ecológico.

XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo

contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para

dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las

controversias que se susciten entre la administración pública

federal y los particulares, así como para imponer sanciones a

los servidores públicos por responsabilidad administrativa que

determine la ley, estableciendo las normas para su

organización, su funcionamiento, los procedimientos y los

recursos contra sus resoluciones;

XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las

cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los

municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección

civil, y

XXIX-J. Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases

generales de coordinación de la facultad concurrente entre la

Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios;

asimismo de la participación de los sectores social y privado, y

XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las

bases generales de coordinación de las facultades

concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el

Distrito Federal, así como la participación de los sectores social

y privado.

XXIX-L. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del

gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas

y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas

competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la

participación de los sectores social y privado, y

XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional,

estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones

correspondientes.

XXIX-N. Para expedir leyes en materia de constitución,

organización, funcionamiento y extinción de las sociedades

71

cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la

concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable

de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y

Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus

respectivas competencias.

XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las

cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito

Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo

lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo,

establecerán los mecanismos de participación de los sectores

social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el

párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

XXIX-O. Para legislar en materia de protección de datos personales

en posesión de particulares.

XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de

hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras

concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

De lo anterior se aprecia, que el Congreso de la Unión, única y

exclusivamente puede legislar respecto a lo estipulado en el artículo

que anteriormente fue citado, y que cualquier acción distinta a las

previstas implicaría una anulación del los actos derivados de las

mismas, ya que su facultad se limita al contenido de cada una de las

treinta fracciones que componen el numeral 73 de la Constitución

Federal.

Como se puede observar, el contenido del numeral 73 de nuestra

Carta Magna, le atribuye al legislador federal las facultades para

legislar respecto a: Empréstitos sobre la Nación, impedir que en el

comercio entre entidades federativas se establezcan restricciones,

legislar sobre hidrocarburos, nacionalidad y condición jurídica de los

extranjeros, así como de la ciudadanía, salubridad general (ante este

tema, se prevé la concurrencia de los Estados), propiedad privada,

suspensión de garantías, en materia educativa, respecto a la

expropiación, respecto a la tipificación de delitos y faltas oficiales

federales en que pueden incurrir los servidores públicos, en cuanto a la

legislación del trabajo, cultos religiosos, en materia ecológica, entre

otras.

72

De manera tal que las Legislaturas de los Estados se encuentran

facultadas para legislar sobre los temas que no están reservados para

la federación. Ante esto, la doctrina considera que la competencia de

las Legislaturas locales, es de carecer reservado y no prohibido.

Ahora bien, sobre las responsabilidades de los servidores públicos,

se ha considerado por las Leyes; la necesidad de establecer un sistema

que permita la aplicación de sanciones a aquellos ciudadanos que

fueron elegidos mediante el voto popular, así como de aquellos que por

alguna otra vía, que las normas jurídicas han previsto, ocupan cargos

de primer nivel, como pueden ser los miembros del Poder Judicial,

entre otros, y que han realizado conductas que las leyes penales

tipifican como delitos, o bien, cuando su conducta atenta en contra del

buen despacho de los asuntos que les fueron encomendados, de tal

forma que las responsabilidades a que nos referimos son, de acuerdo a

la Constitución Federal, la civil, la penal y la administrativa.

Responsabilidades que se plasman en los artículos 108, 109, 110, 111,

113 y 114, los cuales se insertan de manera textual:

“Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que

alude este Título se reputarán como servidores públicos a los

representantes de elección popular, a los miembros del Poder

Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los

funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que

desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza

en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del

Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el

Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los

organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía,

quienes serán responsables por los actos u omisiones en que

incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo,

sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del

orden común.

Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas

Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia

Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las

Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta

Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo

indebido de fondos y recursos federales.

73

Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en

los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los

efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores

públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los

Estados y en los Municipios.”

“Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los

Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias,

expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores

públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes,

teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de

conformidad con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas

en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo

precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en

actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses

públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público

será perseguida y sancionada en los términos de la legislación

penal; y

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores

públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad,

honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar

en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones

mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán

imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la

misma naturaleza.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que

se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento

ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su

encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita

persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran

bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya

74

procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales

sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de

dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y

mediante la presentación de elementos de prueba, podrá

formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de

la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el

presente artículo.”

“Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores

y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura

Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea

del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el

Procurador General de la República, el Procurador General de

Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces

de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito

Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el

consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario

ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del

Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de

los organismos descentralizados, empresas de participación

estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas

y fideicomisos públicos.

Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados

de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los

miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán

ser sujetos de juicio político en los términos de este título por

violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que

de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y

recursos federales, pero en este caso la resolución será

únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales

para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como

corresponda.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y

en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos

o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

75

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto,

la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante

la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría

absoluta del número de los miembros presentes en sesión de

aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento

respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en

Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente

mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros

presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias

correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y

Senadores son inatacables.”

“Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y

senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala

Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura

Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea

del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el

Procurador General de la República y el Procurador General de

Justicia del Distrito Federal, así como el consejero Presidente y

los consejeros electorales del Consejo General del Instituto

Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de

su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría

absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a

proceder contra el inculpado.

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo

procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la

imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el

inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la

misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a

disposición de las autoridades competentes para que actúen con

arreglo a la ley.

Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a

acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del

76

artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá

con base en la legislación penal aplicable.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los

Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de

los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso,

los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se

seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero

en este supuesto, la declaración de procedencia será para el

efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que

en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Las declaraciones y resoluciones de la Cámaras de Diputados

Senadores son inatacables.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el

inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a

proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el

inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese

condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio

de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier

servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto

en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión

el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o

perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el

lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y

perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de

los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.”

“Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la

Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a

que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un

delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su

encargo.

77

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones

propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo

distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá

de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.”

“Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas

de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de

salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y

eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y

comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en

que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para

aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las

leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así

como en sanciones económicas, y deberán establecerse de

acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el

responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados

por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del

artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los

beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de

su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o

derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los

particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las

bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.”

“Artículo 114. El Procedimiento de juicio político sólo podrá

iniciarse durante el período en el que el servidor público

desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones

correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año

a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del

encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo

con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que

nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se

interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de

los encargos a que hace referencia el artículo 111.

La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad

administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia

de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del

78

artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los

plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.”

Refriéndonos al contenido del artículo 108 del Pacto Federal,

podemos advertir que existe una notable relación con el contenido del

artículo 74 del ordenamiento en cita, en virtud de que es ahí donde se

establece la facultad de los Diputados Federales de realizar la

declaración para proceder penalmente con relación a un servidor

público cuando este ha realizado conductas típicas, antijurídicas y

culpables de las que la ley de la materia refiere en sus hipótesis

normativas. De igual forma tienen la facultad exclusiva de fungir como

órgano de acusación en el caso del juicio político, de acuerdo a las

causales que la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores

Públicos establece. También guarda estrecha relación con el artículo 76

fracción VII, en razón de que el Senado actuara como jurado de

sentencia cuando de lugar la declaración de procedencia realizada por

la Cámara de Diputados.

En cuanto a los servidores públicos de los Estados federativos, el

artículo 108 de la Constitución Federal alude que “Los Gobernadores de

los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de

los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los

miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán

responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales,

así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales”. Ante

esto, podemos deducir que los servidores públicos de cada uno de los

Estados, pueden ser responsables por delitos federales y cuando

manejen recursos públicos de la federación de una manera ineficiente

que pueda causar un perjuicio al erario público federal.

De lo anterior, se deriva que los servidores públicos del Estado,

pueden ser sujetos de juicio político así como de la declaración de

procedencia cuando sus conductas causen perjuicio a la federación de

acuerdo con las Leyes Federales. Respecto a la responsabilidad ante el

Estado, el artículo 109 de la Constitución Federal, faculta a las

Legislaturas de los Estados a establecer en sus Leyes de

Responsabilidades, las causas, procedimientos, sanciones y autoridades

ante quienes se sustanciaran los procedimientos en caso de violaciones

a las mismas. Observando con ello el contenido del artículo 41 de la

Constitución Federal, en cuanto a la autonomía de los Estados para

darse sus propias Leyes.

79

En el artículo 109 de la Constitución Federal, se encuentran

previstas de manera general, las bases jurídicas a las que el Congreso

Federal y los Locales deberán de sujetarse al expedir las Leyes de

responsabilidades de los servidores públicos. De manera imperativa, en

el penúltimo párrafo expone que no deberá de aplicarse dos veces por

una misma conducta sanciones del mismo tipo, en cambio una sola

conducta puede originar la aplicación de sanciones diversas, como por

ejemplo: Se puede aplicar una sanción penal y una administrativa para

el mismo hecho.

Con referencia a los servidores públicos estatales, tal y como lo

establece el artículo 108 de la Ley Suprema, pueden ser sujetos de

responsabilidad federal además de la responsabilidad local.

Por lo que refiere a la fracción I del artículo 109 del ordenamiento

jurídico en estudio, nos señala otra limitante la cual protege el derecho

social vertido en el artículo 6 de la Carta Magna. De tal suerte que los

servidores públicos, no pueden ser sujetos de responsabilidad de

ningún tipo por la manifestación de sus ideas.

En otro contexto, los servidores públicos que realicen conductas las

cuales causen un perjuicio a los intereses públicos fundamentales o de

sus buen despacho, podrán ser sujetos de responsabilidad política, la

cual puede fincarse a través del juicio político, que persigue como fin la

inhabilitación o destitución del infractor, independientemente si de la

conducta, ya sea de acción u omisión se derive algún hecho

constitutivo de delito y de ser así, cuando sea removido del cargo,

deberá iniciarse procedimiento ante la autoridad competente.

La fracción II del artículo en estudio, prevé la responsabilidad

penal de los servidores públicos. Atendiendo a esto, por facultad

exclusiva de la Cámara de Diputados, instaura el juicio de procedencia

en contra del presunto responsable con el propósito de que sea juzgado

por los tribunales.

En cuanto a la responsabilidad de carácter administrativo, el

párrafo III del artículo 109, establece: Cuando se realicen conductas

por los funcionarios públicos que afecten la legalidad, honradez,

imparcialidad, lealtad y eficiencia que deban de observar en su

encargo, serán sujetos de dicha responsabilidad. No podemos dejar de

mencionar el contenido del artículo 113, el cual tiene una estricta

relación con párrafo III del 109, ya que en el numeral antes citado, se

80

establecen las conductas que pueden originar la responsabilidad

administrativa, así como las sanciones previstas para tales y las

autoridades que conocerán de dicho procedimiento.

Una situación que es de suma importancia señalar, es la contenida

en el artículo 113 de la Constitución Federal en virtud de que en este

precepto se dispone de manera implícita, que las autoridades locales

pueden establecer otro tipo de sanciones para las conductas que son

sujetas de responsabilidad administrativa, con la obligación de

contemplar dentro de las leyes locales las de suspensión, destitución e

inhabilitación, así como las sanciones económicas.

Otra de las instituciones a las que alude el precepto 109

Constitucional, es la Acción Popular para denunciar responsabilidades

de servidores públicos y esta se encuentra en el último párrafo del

numeral en cita al referir que “cualquier ciudadano bajo su mas estricta

responsabilidad, siempre y cuando medien los elementos de prueba,

podrá presentar ante la Cámara de Diputados, denuncia respecto a las

conductas a las que refiere el articulo en estudio.

De lo establecido en el artículo 110 de la Constitución Federal se

aprecia que dicho precepto regula las sanciones, el procedimiento, los

órganos donde se ventilan los juicios políticos, y los servidores públicos

que son susceptibles de ser enjuiciados. En el segundo párrafo del

artículo en estudio, se desprende que por lo que hace a los

Gobernadores de los Estados, los Diputados locales, Magistrados,

miembros del Consejo de la Judicatura, el juicio tendrá efectos

únicamente declarativos; es decir, la resolución de la Cámara de

Diputados, se comunicará a las Legislaturas locales para que en el

ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda. Los

funcionarios a los que alude este artículo, respecto al ámbito federal,

podrán sujetarse a juicio político únicamente por violaciones graves a la

Constitución y a las Leyes Federales, así como por el manejo indebido

de recursos federales.

De lo previsto en el texto del artículo 111, se puede observar, que

es ahí donde se establecen las bases constitucionales de la

responsabilidad penal de los servidores públicos, así como el

procedimiento a seguir para efectos de retirar la inmunidad de la que

gozan determinados funcionarios públicos.

81

El artículo 113, versa sobre las Leyes de responsabilidad

administrativa, donde deberá preverse las obligaciones de los

servidores públicos, así como los motivos por los cuales pueden ser

sujetos al procedimiento, y la manera en la que se sustanciará el

mismo, ya sea en el ámbito local o federal. Queremos destacar que en

el precepto en estudio se establecen las sanciones que se pueden

aplicar a los servidores públicos sujetos a dicho procedimiento y que las

mismas consisten en la suspensión, inhabilitación y destitución, además

de las sanciones económicas y de acuerdo a lo que prevé la Ley

reglamentaria, se puede aplicar la amonestación. A manera de

reafirmar lo antes escrito, se inserta de manera textual el contenido del

artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos:

“ARTÍCULO 13.- Las sanciones por falta administrativa

consistirán en:

I.- Amonestación privada o pública;

II.- Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no

menor de tres días ni mayor a un año;

III.- Destitución del puesto;

IV.- Sanción económica, e

V.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o

comisiones en el servicio público.

Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro

alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación.

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto

u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o

perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos

no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual

vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de

dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será

aplicable por conductas graves de los servidores públicos.

En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción

de destitución.

82

En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a

las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX,

XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.

Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos

de la Ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a

desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una

vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá

que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda

ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada,

de tal circunstancia.

La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será

causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley,

quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso

se haya realizado.”

De tal forma que atendiendo lo antes descrito, se puede advertir,

que el legislador local, en el ejercicio de sus atribuciones, tiene la

facultad de legislar sobre la responsabilidad del servidor público y en

sus leyes, establecer las sanciones, aparte de las previstas en la

Constitución Federal, las que considere convenientes. Esto se concluye

en virtud de que la Carta Magna, establece en su Título Cuarto, de una

manera general, el tipo de responsabilidades a lo que pueden sujetarse

los servidores públicos, y que en la Ley secundaria puede preverse

alguna otra. Ubicándose en el mismo supuesto las Legislaturas locales.

Lo anterior se reafirma en la Tesis Aislada, emitida por nuestro

máximo tribunal, misma que se cita de manera textual:

“Registro No. 168795

Localización: Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Septiembre de 2008

Página: 282

Tesis: 2a. CXXIV/2008

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional, Administrativa

83

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL

ARTÍCULO 53, FRACCIONES III Y V, DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 5o., PRIMER PÁRRAFO,

ÚLTIMA PARTE, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE

HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002 EN EL ÁMBITO FEDERAL,

AÚN EN VIGOR EN EL DISTRITO FEDERAL).

El precepto legal citado, al prever la aplicación de suspensión y

sanción económica a los servidores públicos que incurran en falta

administrativa, no viola el artículo 5o., primer párrafo, última

parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

conforme al cual nadie puede ser privado del producto de su

trabajo sino por resolución judicial. Lo anterior es así, en virtud de

que tal prohibición no es aplicable a todo acto privativo de orden

patrimonial, sino sólo a los que deban ser materia de

pronunciamiento jurisdiccional, como es el caso de los alimentos

exigidos judicialmente ante el incumplimiento del deudor; por

tanto, la suspensión y la sanción económica precisadas, cuya

imposición atañe a las autoridades administrativas, en términos del

artículo 57 de la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos, vigente hasta el 13 de marzo de 2002 en el

ámbito federal, aún en vigor en el Distrito Federal, no se rigen por

el precepto constitucional citado, pues al tratarse de sanciones

aplicables a los servidores públicos de la entidad citada, por

responsabilidad administrativa, tienen fundamento en los artículos

109, fracción III, y 113 constitucionales, que regulan el sistema de

responsabilidades de los servidores públicos en su vertiente

administrativa y que facultan expresamente al legislador federal y

al local, a fin de que determinen en las leyes ordinarias respectivas

las obligaciones de aquéllos y las sanciones por su incumplimiento,

así como los procedimientos y las autoridades competentes para

aplicarlas.”

Del artículo 114 Constitucional se deriva la prescripción de la

responsabilidad del juicio político, así como la responsabilidad penal.

Sobre la prescripción de responsabilidad administrativa, deberá de

contenerse en la Ley Reglamentaria, y como única prevención, se

establece que cuando se trate de faltas graves, el plazo de prescripción

no deberá ser menor a tres años.

84

En otro contexto y en razón de lo que establece el artículo 115 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el primer

párrafo que cita lo siguiente:

“Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la

forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo

como base de su división territorial y de su organización política y

administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases

siguientes…”

Rafael de Pina Vara, expone en su texto de Derecho Constitucional

Mexicano: que “el invocado precepto señala los lineamientos que las

entidades federativas deben respetar al organizarse, sin que ello

entrañe que, acatándolos, no puedan ampliar las condiciones mínimas

que representan, ni reglamentarlas en su legislación constitucional u

ordinaria. Negar esta posibilidad equivaldría a eliminar la autonomía de

los Estados y proscribir, por lo tanto, el régimen federal. ”8

Del referido precepto constitucional, en el párrafo tercero de la

fracción I, que textualmente establece lo siguiente:

“Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes

de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que

éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno

de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local

prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido

oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos alegatos

que a su juicio convengan.”

De lo anterior, deducimos que los Congresos locales, se

encuentran facultados para intervenir en la integración de los

Ayuntamientos que forman parte de los Estados a los que pertenezcan,

de tal forma que, la Ley secundaria deberá de prever los supuestos a

los que refiere el precepto constitucional, así como fijar de manera

clara el procedimiento a seguir para cada una de las hipótesis, y en el

caso muy particular de revocación de mandato, se respetaran siempre

todas y cada una de las formalidades esenciales del proceso.

Con relación a la revocación de mandato para los integrantes del

Ayuntamiento que prevé el articulo 115 de la Constitución Federal, la

8 Rafael de Pina Vara. Derecho Constitucional Mexicano. P. 936

85

Ley de Régimen Municipal, establece el procedimiento para hacerlo

efectivo, mismo que cita lo siguiente:

“ARTÍCULO 41.- De la Revocación del Mandato de Munícipes.-

Sólo por causa grave, el Congreso del Estado y a petición del

Ayuntamiento, con audiencia del afectado, procederá a la

revocación del mandato y separación definitiva de un Munícipe.

Para los efectos de éste artículo se considera causa grave

cualesquiera de las siguientes:

I.- Cuando un Munícipe se encuentre afectado en su estado de

salud, de tal forma que le sea imposible o inconveniente el

continuar en el desempeño de su cargo o el desarrollo de sus

funciones;

II.- Cuando un Ayuntamiento, de conformidad con su reglamento

interno, adopte resolución de responsabilidad en contra de un

Munícipe, por los siguientes motivos:

a).- Realizar actos que impliquen la violación a las Leyes y

Reglamentos vigentes en el Estado;

b).- Ejecutar planes o programas o disponer de recursos públicos

de manera distinta a la aprobada por el Ayuntamiento, y

c).- Cuando un Munícipe dejare de asistir a las sesiones de Cabildo

o de las comisiones instituidas por el Ayuntamiento, o sea omiso

en el desempeño de sus funciones y con ello se cause perjuicio

grave a las instituciones municipales o a la comunidad.

En todo caso, para que el Congreso del Estado pueda proceder a la

revocación del mandato y separación del cargo de un Munícipe,

será necesario que el Ayuntamiento del cual éste forme parte,

adopte resolución en ese sentido.

En la sesión de Cabildo en la que deba de resolverse respecto de la

solicitud de separación de un Munícipe, el afectado tendrá el

derecho de audiencia previa, así como el de emisión de voto.

El Ayuntamiento llamará al suplente a ocupar el cargo

vacante, hasta que el Congreso del Estado resuelva en definitiva la

remoción solicitada. En caso de resultar improcedente la solicitud

de remoción, el Munícipe de que se trate se reintegrará al

Ayuntamiento correspondiente, debiendo restituírsele el goce de

86

los derechos y prerrogativas que hubiere dejado de disfrutar

durante el desarrollo del procedimiento.”

El artículo 116 de la Carta Magna establece la división de poderes,

así mismo, establece las bases de la organización de los Estados

federativos, reafirmando la autonomía de cada uno de ellos para darse

sus propias normas:

“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su

ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse

dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni

depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la

Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes

normas:

I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su

encargo más de seis años.

La elección de los gobernadores de los Estados y de las

Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan

las leyes electorales respectivas.

Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección

popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún

motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de

interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.

Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para

concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun

cuando tenga distinta denominación;

b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que,

bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del

gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años

del periodo.

Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un

ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con

87

residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente

anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día

de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política

de la Entidad Federativa.

II. El número de representantes en las legislaturas de los

Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en

todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados

cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en

aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800

mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior

a esta última cifra.

Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser

reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes

podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de

propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los

diputados propietarios no podrán ser electos para el período

inmediato con el carácter de suplentes.

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados

elegidos según los principios de mayoría relativa y de

representación proporcional, en los términos que señalen sus

leyes;

Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual

del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las

remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las

bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los

organismos con autonomía reconocida en sus constituciones

locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos,

los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone

perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán

observar el procedimiento que para la aprobación de los

presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las

disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de

fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de

gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su

88

organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los

términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se

desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad,

legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas

será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes

en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y

deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control,

auditoría financiera y de responsabilidades.

III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los

tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus

funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las

Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las

condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes

sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales,

deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del

artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las

personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su

equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus

respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los

Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre

aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y

probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su

honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la

profesión jurídica.

Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado el tiempo

que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si

lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos

que determinen las Constituciones y las Leyes de

Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.

89

Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración

adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante

su encargo.

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia

electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las

legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se

realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que

la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año

que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se

celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la

misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta

última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las

autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza,

imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de

las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias

en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e

independencia en sus decisiones;

d) Las autoridades electorales competentes de carácter

administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se

haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin

intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social

diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan

reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de

candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo

dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de

esta Constitución;

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en

los asuntos internos de los partidos en los términos que

expresamente señalen;

90

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa,

financiamiento público para sus actividades ordinarias

permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los

procesos electorales. Del mismo modo se establezca el

procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su

registro y el destino de sus bienes y remanentes;

h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las

erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y

campañas electorales, así como los montos máximos que tengan

las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no

excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se

determine para la elección de gobernador; los procedimientos para

el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con

que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por

el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas

materias;

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión,

conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base

III del artículo 41 de esta Constitución;

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas

electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para

quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no

deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni

de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o

ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos

terceras partes de las respectivas campañas electorales;

k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre

el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales

en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos,

en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base

V del artículo 41 de esta Constitución;

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para

que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten

invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se

señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los

ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o

parciales de votación;

91

m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de

gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los

plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias

impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de

las etapas de los procesos electorales, y

n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia

electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir

Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena

autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las

controversias que se susciten entre la Administración Pública

Estatal y los particulares, estableciendo las normas para su

organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos

contra sus resoluciones;

VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus

trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas

de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus

disposiciones reglamentarias; y

VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán

convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus

funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de

servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga

necesario.

Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con

sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los

servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el

párrafo anterior.”

Otro de los preceptos de la Constitución Federal que le da vida a la

democracia en el país es el que refiere a la educación y que citamos a

continuación:

“Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El

Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-,

impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La

92

educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la

educación básica obligatoria.

La educación…

I. …

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los

resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y

sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Además:

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente

como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un

sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico,

social y cultural del pueblo;

b) y c) …

III. a VIII. … “

De tal manera que la democracia, es considerada por nuestro

máximo ordenamiento jurídico como una forma de vida, más que como

un régimen jurídico y político. Lo más destacable de este precepto, y

que podemos encaminar al tema que nos ocupa, es el hecho de que la

educación que reciban los habitantes del Estado deberá estar siempre

orientada por el principio de democracia. Atendiendo a que el artículo

tercero de nuestra Carta Magna consagra uno de los derechos sociales

más importantes para el ser humano, el Constituyente Federal

consideró que para el desarrollo del mismo como para la vida política

del país, era fundamental plasmarlo en la parte dogmática.

Convirtiéndose la vida en democracia en una garantía Constitucional.

Retomando el tema que nos ocupa y que lo es la revocación de

mandato; la Constitución Política del Estado de Yucatán, en su artículo

30, fracción LX, contempla la revocación de mandato de Gobernadores,

Diputados y Munícipes:

“Artículo 30.- Son facultades y atribuciones del Congreso del

Estado:

I a la XXXIX.-…

XL.- Declarar desaparecido un Ayuntamiento, así como revocar el

mandato de sus integrantes, mediante el acuerdo de las dos

93

terceras partes de los Diputados que integran el Congreso, previo

el cumplimiento del procedimiento respectivo.

Para el ejercicio de las facultades señaladas en esta fracción, se

deberá garantizar en todo momento, que él Regidor afectado tenga

oportunidad para ofrecer pruebas y alegar en su defensa.

XLI.- Revocar el mandato conferido al Gobernador del Estado, y a

los Diputados en lo particular. En ambos casos será necesaria la

determinación del sesenta y cinco por ciento de los electores

inscritos en el listado nominal correspondiente, comunicada al

Congreso y aprobada por el voto unánime de la Legislatura en el

caso del Gobernador, y de las dos terceras partes en el de los

Diputados.”

El día 6 de abril del año en curso se aprobaron una serie de

reformas que afectan la Constitución Política de Oaxaca, las cuales

como referencia del tema que nos ocupa citaremos, la iniciativa en

comento y que fue dividida en 5 ejes:

a) “Una nueva relación entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo.”

b) “El fortalecimiento al Poder Judicial.”

c) “La autonomía de los Órganos de Estado.”

d) “La instauración de los Mecanismos de Democracia Directa.”

e) “Una nueva Gestión Pública responsable con orientación social.”

En lo referente al inciso “d” que versa sobre la implementación de

mecanismos de democracia directa, se incluyó la revocación de

mandato, y sobre ese tópico, el dictamen de la Comisión de Estudios

Constitucionales del Congreso del Estado de Oaxaca vierte lo siguiente:

“Revocación de Mandato. La fracción III del apartado C del artículo

25 de la presente iniciativa, introduce por primera vez el

procedimiento de revocación de mandato, para el cargo de

Gobernador, por el posible ejercicio pernicioso de su mandato por

violaciones graves cometidas contra la Constitución en el ejercicio

de sus funciones y en consecuencia por la pérdida de confianza,

apoyo y legitimidad de su responsabilidad.”

“…Se establecen causales para la revocación de mandato para

evitar riesgos de ingobernabilidad en el Estado de Oaxaca;

asumiendo con claridad que las reglas con las que el Congreso

desarrollará el juicio de revocación de mandato serán en

94

observación a las ya establecidas en el artículo 118 de la

Constitución. De igual modo, se establecieron condiciones precisas

para que el resultado de la votación sea válido y de pleno

derecho.”

Los artículos de la Constitución de Oaxaca, que tocan lo relativo a

la revocación de mandato, quedaron de la siguiente manera:

“Artículo 24.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:

I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de

plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública,

cabildo en sesión abierta, consejos consultivos y en los que

establezcan las leyes;

II a V.-..”

“Artículo 25.- El sistema electoral y de participación ciudadana

del Estado se regirá por las siguientes bases:

A. DE LAS ELECCIONES

I a III …

IV.- La ley regulará la forma y términos en que se realicen el

plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública,

cabildo en sesión abierta, consejos consultivos ciudadanos y demás

instrumentos de consulta que establezcan esta Constitución y las

leyes;

V …

B. DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

I al XII…

C. DE LOS MECANISMOS DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Se reconocen como mecanismos de participación ciudadana: el

voto libre y secreto, el plebiscito, el referéndum, la revocación de

mandato, la audiencia pública, el cabildo en sesión abierta y los

consejos consultivos ciudadanos; que serán regulados por la

Constitución y la ley, bajo las siguientes bases y criterios:

I.-…

II.-…

95

III.- Procede la revocación de mandato del Gobernador del Estado

cuando se presenten los supuestos y se cumplan los requisitos que

a continuación se enuncian:

a) Se formule la solicitud por escrito y la suscriban cuando menos

veinte por ciento de los ciudadanos oaxaqueños inscritos en la lista

nominal de electores del Estado, ante el Instituto Estatal Electoral

y de Participación Ciudadana,

b) Haya transcurrido al menos la mitad del mandato del

Gobernador del Estado,

c) Se expresen los fundamentos y las razones que llevan a solicitar

la revocación del mandato por violaciones graves a la Constitución

Política del Estado,

d) Se expresen los fundamentos y las razones que llevan a solicitar

la revocación del mandato por acciones atribuibles directamente al

Gobernador del Estado que puedan ser consideradas como delitos

de lesa humanidad, y

e) Se presente la solicitud en la forma y términos que marque la

ley ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana

certificará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud.

La certificación del Instituto podrá ser recurrida de acuerdo con lo

siguiente:

a) Cuando el recurrente considere mal apreciados los requisitos

relativos a los incisos a) o d), el recurso se solventará ante el

Tribunal Estatal Electoral, y

b) Cuando el recurrente considere mal apreciados los requisitos

relativos a los incisos c) y e), el recurso se solventará ante la Sala

Constitucional del Tribunal Superior de Justicia.

Una vez que el Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana certifique que se han cubierto los requisitos previstos en

esta Constitución y la ley, dará vista al Congreso del Estado.

El Congreso del Estado solventará el juicio de procedencia para la

revocación de mandato en observancia de las reglas previstas en el

artículo 118 de esta Constitución, y deberá:

a) Requerir al representante común de los solicitantes que aporte

las pruebas de las que se derive directa y objetivamente la

responsabilidad del Gobernador del Estado por las violaciones

graves a la Constitución Política y que motivan la solicitud de

96

revocación, o bien por las acciones de éste que pudieran

considerarse como delitos de lesa humanidad, y

b) Dar vista al Gobernador del Estado para que ofrezca pruebas y

formule alegatos.

Una vez desahogado el juicio de procedencia para la revocación del

mandato, el Congreso del Estado, con el voto aprobatorio de las

dos terceras partes de los diputados presentes, dará vista al

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para los

efectos de que organice la consulta a la ciudadanía del Estado a fin

de que ésta se pronuncie mediante sufragio libre, directo, secreto y

universal.

Procederá la revocación del mandato cuando de la consulta resulte

que existe una mayoría simple de los electores del Estado.

Para que el resultado de la votación sea válido y de pleno derecho,

es indispensable que el número de electores que participe en la

consulta para la revocación de mandato sea superior al que

participó en las elecciones en las cuales fue electo el Gobernador y

que el número de votos en favor de la revocación del mandato sea

superior al que obtuvo el Gobernador del Estado en esa votación.

El mecanismo de revocación de mandato procederá solamente una

vez en el periodo para el que fue electo el Gobernador.

La revocación de mandato es una figura independiente del juicio

político a que podrá sujetarse al Gobernador del Estado.

En caso de que el mandato del Ejecutivo sea revocado, se estará a

lo dispuesto en el artículo 72 de esta Constitución;

D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

...

E. Derogado“

“Artículo 59.- Son facultades del Congreso del Estado:

I al XXVI …

97

XXVII.- Expedir el decreto correspondiente para que el Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, convoque a

elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en los

periodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere

falta absoluta de estos servidores públicos, así como para declarar

la procedencia de la consulta de revocación de mandato;

XXVII BIS.- a LXVIII. …”

“Artículo 72.- …

I…

A)…

B) Cargos de responsabilidad oficial, revocación de mandato o

delitos del orden común calificados por el Congreso del Estado,

erigido en Gran Jurado;

C) a E)..

D)…

II a VII…”

“Artículo 111.- El Poder Judicial contará con Tribunales

Especializados, de carácter permanente, autónomos en su

funcionamiento e independientes en sus decisiones, los cuales

contarán con las siguientes características y atribuciones:

I.- a VII.-..

A. El Tribunal Estatal Electoral, es la máxima autoridad

jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca, y tendrá

las siguientes atribuciones:

I a IV.-…

V. El Tribunal Estatal Electoral emitirá, en su caso, la Declaratoria

de Revocación de Mandato de Gobernador del Estado, en los

términos de esta Constitución y las Leyes; y

VI….

B a C…

A. DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO

DE OAXACA…

I a V.- …

98

B. DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA

La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones,

plebiscitos, referendos y revocación de mandato en el Estado

estará a cargo de un órgano autónomo del Estado denominado

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. El ejercicio

de sus funciones se sujetará a los principios rectores de certeza,

legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. El Consejo

General estará integrado por siete Consejeros.

El Instituto contará con las siguientes facultades:

I.-…

II.- Desempeñar las actividades relativas a la capacitación

electoral, la educación cívica, el desarrollo de materiales

electorales impresos y electrónicos, la preparación de la jornada

electoral y los procesos de plebiscito, referéndum y, en su caso,

revocación de mandato, la realización de cómputos, la calificación

y, en su caso, la declaración de validez de las elecciones y el

otorgamiento de constancias, así como la remisión del expediente

del cómputo al Tribunal Estatal Electoral, para los efectos

constitucionales. Asimismo, atenderá lo relativo a los derechos y

prerrogativas de los partidos políticos;

III a V.-…

C. DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES…”

De acuerdo a lo anterior, se puede apreciar que en el Estado de

Oaxaca, las recientes reformas a la Constitución introdujeron la figura

de revocación de mandato, única y exclusivamente para el Gobernador,

ya que por lo que respecta a los integrantes de los Ayuntamientos se

encontraba prevista en la fracción IX del articulo 59.

En el ordenamiento Legal antes citado, se establecen las bases que

regulan el procedimiento de revocación de mandato del Gobernador

Constitucional, las causas que pueden dar origen a ello y la autoridad

ante quien se substanciará el procedimiento.

99

En otro contexto y retomando lo ya establecido dentro del estudio

que se ha realizado, se ha señalado que el régimen jurídico al que

estamos sujetos, tal y como lo establecen los artículos 39, 40 y 41 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es

republicano, representativo, democrático, federal, de Estados libres y

soberanos para gobernarse con sus propias Leyes. Se ha tratado de

desmembrar cada uno de los preceptos Constitucionales invocados con

el único propósito de establecer de una manera clara y concisa de que

el Congreso del Estado, esta facultado para realizar reformas a la

Constitución Local las cuales pueden versar sobre la vida política del

Estado y su estructura.

Ahora bien, se considera conveniente, analizar las figuras de

participación ciudadana que contempla la Constitución Política de

nuestro Estado, así como los preceptos jurídicos que tratan sobre los

derechos de sus habitantes, artículos que se transcriben para una

mejor comprensión:

“ARTÍCULO 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y

asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales

consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta

Constitución; …..

…”

“ARTÍCULO 8.- Son derechos de los habitantes del Estado:

I.- Si son mexicanos, los que conceda la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanan y la

presente;

II.- a III.-

IV.- Si además de ser mexicanos, son ciudadanos tendrán los

siguientes:

a) Votar en las elecciones para integrar los órganos de elección

popular de la entidad;

b) Participar en los términos de esta Constitución y de la Ley en los

100

procesos de Plebiscito y Referéndum;

c) Ser votados siempre que reúnan los requisitos que determina

esta Constitución y las leyes;

d) Desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de

los ayuntamientos, cuando la persona reúna las condiciones que

exija la Ley para cada caso; y

e) Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma

pacífica en los asuntos políticos del Estado; así como al partido

político de su preferencia o asociación de que se trate.

V.-...

VI.-…”

“ARTÍCULO 28.- La iniciativa de las leyes y decretos corresponde:

I.- a V, y;

VI.- A los ciudadanos residentes en el Estado, en los términos que

establezca la Ley.”

“ARTÍCULO 34.-….

Las leyes que expida el Congreso del Estado, excepto las de índole

tributario o fiscal, podrán ser sometidas a Referéndum, conforme

lo disponga la Ley.

…”

“ARTÍCULO 112.- …

Las reformas o adiciones efectuadas a esta Constitución,

aprobadas de conformidad al procedimiento señalado, podrán ser

sometidas a Referéndum, de conformidad a las disposiciones que

la Ley establezca.

…”

Por lo que toca al artículo 7 de la Constitución Local, podemos

101

apreciar que esta acoge todas y cada unas de las Garantías

consagradas en la Federal, además de las que la misma Constitución

Local otorga, de manera tal que los habitantes del Estado de Baja

California, pueden hacer efectivos sus derechos en cualquier momento,

apegados desde luego a los procedimientos que establecen las Leyes.

Una de las prerrogativas que otorga la Ley Suprema de nuestro

Estado referente al tema de participación ciudadana y que se

encuentran estipuladas en el artículo 8, son las de votar en los

procesos de plebiscito y referéndum, en los términos previstos por la

Ley Especial. Así pues, que de una manera clara se aprecia que la

Constitución local, concede derechos, bajo determinadas

circunstancias, a los ciudadanos que habitan en el Estado, sin que estos

se encuentren contemplados en la Constitución Federal. Como ya ha

sido referenciado en el presente estudio, que según criterios de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las Constituciones de cada

uno de los Estados pueden ampliarse las garantías de sus habitantes o

en su defecto; otorgar nuevos derechos.

El artículo 28 de la Constitución Local, establece también como una

forma de participación ciudadana, la facultad para presentar iniciativas

de Ley a los habitantes del Estado, reuniendo los requisitos que señala

la misma Constitución como la Ley reglamentaria.

El artículo 34 del multicitado ordenamiento, prevé que cualquier

Ley que expida el Congreso del Estado, con excepción las de índole

tributaria podrá ser sujeta a referéndum. De la misma manera el

articulo 112 refiere que las reformas a la Constitución local pueden

sujetarse al referéndum y este se define como: “Institución política

mediante la cual el cuerpo electoral acepta o rechaza las Leyes

aprobadas por un órgano legislativo. Es una institución característica

del régimen democrático. Supone esta institución una amplia facultad

otorgada al cuerpo electoral para la ratificación o desaprobación de

leyes; requiere para su buen funcionamiento la existencia de un gran

espíritu ciudadano, y el consiguiente interés por los asuntos públicos9.

En el contexto de lo que representa la participación de los

ciudadanos, encontramos que otra de las figuras a las que refiere la

Ley, es el “plebiscito” que la Ley de la materia, en el numeral 13,

concede el derecho a los habitantes del Estado de solicitar el plebiscito

cuando se realicen actos trascendentes para la vida pública del Estado

9 Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho p. 403

102

o de los Ayuntamientos, de la misma forma, cuando el Congreso del

Estado realice conductas tendientes a la supresión o formación de

nuevos municipios.

La Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Baja

California, fue aprobada por el Congreso del Estado en fecha 18 de

enero de 2001, con el propósito de reglamentar los artículos 5, 8, 28,

34 y 112 de la Constitución del Estado, “así como el fomentar,

impulsar, promover, consolidar y establecer los instrumentos y

mecanismos que permitan regular la participación ciudadana en el

ámbito de competencia del Gobierno del Estado, así como establecer

las bases generales para que los Ayuntamientos reglamenten sus

figuras que prevé este ordenamiento, que aseguren la participación

ciudadana y vecinal en el ámbito municipal”10.

De todo lo vertido en el presente documento, se observa que las

iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario del Partido

Revolucionario Institucional y la propia del Diputado miembro del

Partido de la Revolución Democrática, así como la Adenda presentada

por el Diputado David Jorge Lozano Pérez, no vulneran los principios

establecidos en la Carta Magna, en cuanto a que; la misma

Constitución Federal le otorga autonomía a los Estados Federativos

para darse sus propias Leyes y legislar sobre los temas que no se

encuentren reservados al ámbito federal, además de lo anterior, por

criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Estados,

pueden otorgar derechos a sus habitantes los cuales no necesariamente

deben encontrarse insertos en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y de las garantías que ya se encuentran

consagradas en el Pacto Federal, cada uno de los Estados puede

ampliarlas, más nunca restringirlas.

En esta tesitura, de la Iniciativa y Adenda presentadas, se

establece un nuevo derecho en favor de los ciudadanos, que es el de

revocar el mandato de sus Gobernantes que han sido electos mediante

el voto, ampliando con esto, los derechos políticos de los habitantes de

Baja California.

La viabilidad juridica de la pretension se aprecia en razon de lo que

se ha expuesto en el presente estudio puesto que se amplian los

derechos de los ciudadanos al crear un nuevo instrumento jurídico por

10 Dictamen 126 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la XVI Legislatura de Estado

de B.C.

103

medio del cual, los habitantes del Estado pueden destituir de su

encargo a sus gobernates.

Es de suma importacia señalar que México a signado diversos

Tratados Internacionales que versan sobre los derechos de sus

ciudadanos, entre ellos, encontramos que la Carta de las Naciones

Unidas expresa que los Estados tienen igualdad de derechos y gozan de

una libre determinación, por tanto el derecho de decidir sobre su

condición política y procurar su desarrollo político, económico, social y

cultural y la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el

artículo 21 expresa: “Toda persona tiene derecho a participar en el

gobierno de su país, directamente o por medio de representantes

libremente escogidos y que la voluntad del pueblo es la base de la

autoridad del poder público”; por lo tanto atendiendo a lo establecido

en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, se considera viable

por estas Comisiones Dictaminadoras la reforma propuesta al artículo 8

de la Constitución Local.

En lo que toca a la pretensión de los inicialistas de reformar el

artículo 11 de la Constitución del Estado, proponen en su texto lo

siguiente:

ARTÍCULO 11.- La forma de Gobierno del Estado es republicana,

representativa y popular.

Es revocable el mandato de los servidores públicos cuando los

ciudadanos manifiestan su voluntad de destituir de su cargo a un

ciudadano electo popularmente. La ley establecerá las bases y

procedimientos para la revocación así como los medios de

impugnación.

Se considera jurídicamente viable la pretensión de reforma del

artículo 11 de la Constitución Local, en virtud de que no existe

prohibición expresa en la Constitución Federal para que las Legislaturas

locales aborden el tema de la revocación de mandato, así mismo,

porque la institución en estudio es un derecho mas que se le otorga al

ciudadano bajacaliforniano.

104

Como ya se ha analizado, la figura de revocación de mandato, es

un procedimiento que persigue como único fin la destitución de un

servidor público que ha sido elegido popularmente siendo estos, los

Diputados tal y como lo precisa el artículo 14 de la Constitución Local,

el Gobernador del Estado, que es elegido bajo los principios que

establece el artículo 44 de la Constitución estatal y los integrantes de

los Ayuntamientos que son elegidos mediante el sufragio universal,

libre, secreto, directo, personal e intransferible, según el artículo 78 y

79 del ordenamiento antes citado, sin embargo, a la propuesta de

reforma del artículo 11 es necesario es necesario observar lo siguiente:

- Respecto a la revocación de mandato del Gobernador del

Estado:

Se considera necesario que debe precisarse en el artículo 46 de la

Constitución local, la revocación de mandato como una causa de falta

absoluta del Titular del ejecutivo así como el procedimiento a seguir

para suplirlo.

Es conveniente establecer en el artículo 91 de la Constitución

local que el Gobernador del Estado, puede ser sujeto del procedimiento

de revocación de mandato y para efectos que se lleve a cabo no se

requerirá declaración de procedencia.

- Respecto a la revocación de mandato de los integrantes de un

Ayuntamiento:

En el supuesto al que se hace referencia en el párrafo anterior, es

necesario considerar que dicho procedimiento lo prevé la Constitución

del Estado como una facultad del Congreso, en la fracción IX del

artículo 27, señalando que procederá solo por las causas graves que la

Ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido

oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a

su juicio convengan. Ante tal prevención, y con el afán de no

contravenir lo ya establecido en dicho precepto, es necesario reformar

la Ley de Régimen Municipal con el fin de establecer un procedimiento

especial para la revocación de mandato de los integrantes del

Ayuntamiento cuando así lo soliciten los habitantes del Municipio que se

trate, en virtud que las propuestas analizadas en el presente

documento van encaminadas a otorgarle al ciudadano una mayor

participación en la vida política tanto del Estado como de los Municipios

y tomando en cuenta que la Ley especial, solo faculta al Ayuntamiento

105

a solicitar la revocación de alguno de sus integrantes por las causas

graves que ahí se contemplan, y atendiendo a lo establecido en el

artículo 115 de la Ley Suprema y el artículo 27 de la Constitución local,

la revocación de mandato en el ámbito municipal es atribución única y

exclusivamente de los Diputados.

En otro contexto, se ha considerado conveniente hacer las

siguientes observaciones a la propuesta en general, las cuales

consisten en:

- Especificar en la Ley de Régimen Municipal para el Estado

de Baja California cuales serán las causas que pueden dar

origen a la revocación de mandato. Debiendo ser estas

diversas a las ya establecidas para el juicio político y la

declaración de procedencia.

- Deberá establecerse, quienes serán los ciudadanos que

tendrán el derecho a solicitar la revocación de mandato, es

decir; se deberá delimitar la circunscripción de la consulta

de revocación de acuerdo al ámbito de función del servidor

público de que se trate, verbigracia: si se trata de un

Diputado, la consulta deberá de realizarse en el distrito al

que corresponda el Diputado.

- Para no violentar los derechos del servidor público al que

se pretenda revocar, es necesario observar en el

procedimiento que deberá establecerse en la Ley

secundaria los principios del debido proceso.

- Es necesario considerar como se suplirá la ausencia

definitiva del funcionario al que se le haya revocado el

mandato.

Como quedó asentado en el antecedente I, por solicitud de la

Presidencia de la Mesa Directiva, el Dictamen 9 de la Comisión de

Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, se regresó para ser

estudiado de nueva cuenta con el propósito de integrar la iniciativa

presentada en Sesión de Pleno de este Congreso el día 21 de octubre

de 2010 por el Diputado Francisco Javier Sánchez Corona, integrante

del Partido de la Revolución Democrática, la INICIATIVA DE

REFORMA QUE MODIFICA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 5, 8

FRACCIÓN IV INCISO B, 16 PÁRRAFO SEGUNDO, 27 FRACCIÓN

106

XXXII, 46 FRACCIÓN VI; 68 FRACCIONES II AL VI Y 78

PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA. (identificada

con el número 2.)

Atendiendo la decisión del Pleno, éstas Comisiones Unidas de

Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales y Reforma de

Estado, consideran necesario verter las consideraciones expuestas en

el dictamen 9 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos

Constitucionales:

DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Expone el autor que:

“I.- En un régimen democrático el poder se legitima por el

consentimiento del pueblo y se ejerce por la participación de él,

que es quién ostenta la soberanía, pues es mediante el mandato

popular como los ciudadanos participan indirectamente en los

asuntos públicos.

El concepto de soberanía ha transitado por diversas discusiones,

desde los griegos hasta Juan Jacobo Rousseau, este último decía

que el solo hecho de votar no garantizaba un buen gobierno, que

era indispensable la constante presencia del pueblo vigilando sus

actos, para corregirlos si desempeñan mal su función o incluso

revocarles su mandato, si a juicio de quienes los eligieron persisten

en sus errores.

También hay quienes opinan que la presencia constante del pueblo

en la política es innecesaria, pues no dejaría gobernar, y que

celebrada la elección se agota la participación de los ciudadanos,

pues estos ceden su representación en aquellos a quienes eligieron,

es decir los gobernantes, quedando el pueblo en posición de

gobernado.

Estos puntos de vista ejemplifican la diferencia entre una

democracia directa y una democracia participativa.

En el Partido de la Revolución Democrática estamos convencidos

que en una democracia debe haber vigilancia constante de las

acciones de gobierno. Que no debemos dejar margen a acciones de

107

impunidad ni autoritarismo, que los gobernantes deben evitar la

discrecionalidad en su actuación y que el pueblo debe participar

activamente en la formación, ejecución y control de la función

pública.

Y si bien es cierto que nuestro Estado cuenta ya con instrumentos

de participación ciudadana, los que consideramos que es necesario

revisarlos, pues aunque no los hemos visto en su aplicación,

debemos avanzar en su perfeccionamiento hasta la revocación del

mandato, como una forma de promover e incentivar la participación

ciudadana en los asuntos de gobierno, ya que estamos convencidos

que es mediante la participación activa como se alcanzan mejores

niveles de desarrollo social.

II.-El pasado primero de Octubre, en el marco de la sesión de

instalación de la XX Legislatura del Congreso del Estado de Baja

California, señalamos de manera puntual que nos anima el hecho de

poder ser parte de una legislatura que reúne una composición sin

precedente en la historia política de nuestra Entidad, y que como tal

tiene el enorme reto de salir al rescate y el ejercicio de los valores

democráticos, como requisito indispensable para desarrollar un

liderazgo que retome la ruta de la consolidación de nuestra vida

democrática.

Dijimos que esta nueva etapa de gobierno dividido o gobierno

compartido, que se caracteriza por la ausencia de una hegemonía

partidista o de un partido dominante, abre la puerta para repensar y

replantear el régimen político, pensando en primer lugar en la

ampliación y en el respeto de los derechos ciudadanos.

En este sentido y desde esta máxima tribuna pública de nuestro

estado, refrendamos nuestra convocatoria a todas las fuerzas

democráticas y sectores de la sociedad civil, a reivindicar

firmemente su derecho a la representación abierta y a construir

juntos una agenda legislativa legitimada por todos, que coloque al

ciudadano en el centro del quehacer público.

En congruencia con lo anterior, promovemos como una primera

acción de nuestro desempeño legislativo, la presente Iniciativa de

Reforma, que tiene por objeto modificar diversos artículos de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California,

para instituir en el marco jurídico de nuestra Entidad la figura de la

108

Revocación de Mandato, como un mecanismo o procedimiento

mediante el cual los ciudadanos del Estado, de los distritos o

municipios, manifiestan su voluntad de destituir de su encargo a un

ciudadano electo popularmente a través del voto.

III.- Karl R. Popper, reconocido filósofo y sociólogo europeo,

planteaba como pregunta central de la democracia…''¿qué podemos

hacer para configurar nuestras instituciones políticas, de modo que

los dominadores malos e incapaces nos ocasionen los menores

daños posibles y podamos deshacernos de ellos sin derramar

sangre?, reconociendo con ello que no basta con el hecho de que

los ciudadanos puedan ejercer el derecho a votar para elegir a sus

gobernantes y garantizar con ello la existencia de buenos gobiernos.

Para Mauricio Merino, distinguido politólogo mexicano, “un gobierno

democrático tiene que ser un gobierno responsable, en el doble

sentido del término, Pero no puede llegar a serlo, paradójicamente,

si los ciudadanos a su vez no logran establecer y utilizar los cauces

de participación indispensables para asegurar esa responsabilidad.

Camino de doble vuelta, la representación política y la participación

ciudadana suponen también una doble obligación: de los gobiernos

hacia la sociedad que les ha otorgado el poder, y de los ciudadanos

hacia los valores sobre los que descansa la democracia: hacia los

cimientos de su propia convivencia civilizada.

Como sabemos, existen diversos mecanismos para promover la

participación ciudadana en la toma de decisiones políticas, más allá

de los procesos electorales. Quizá los procedimientos más conocidos

y comunes son el referéndum, que consiste preguntar sobre ciertas

decisiones que podrían modificar la dinámica del gobierno, o las

relaciones del régimen con la sociedad; y el plebiscito, que pone a

consideración de la ciudadanía la elección entre dos posibles

alternativas. Ambas figuras ya han sido incorporadas al marco

jurídico de nuestra entidad, tanto en el ámbito constitucional como

en la Ley de Participación Ciudadana, en donde se establecen

requisitos procedimentales, sin que a la fecha hayan sido utilizados

entre otras cosas por la misma forma en que originalmente fueron

concebidos en su diseño.

Igualmente existe la figura de la iniciativa ciudadana y la del

derecho de petición, que buscan abrir la posibilidad de que los

ciudadanos organizados participen directamente en el proceso

109

legislativo y en la forma de actuación de los poderes ejecutivos, y

de manera muy especial nos encontramos con el llamado derecho

de revocación del mandato, que en determinadas circunstancias

permite la posibilidad de interrumpir el mandato otorgado aun

representante político, aunque haya ganado su cargo en elecciones

legítimas.

IV.- Por su reconocido profesionalismo y profundo sentido

pertinencia, agrego a la presente exposición de motivos una valiosa

reflexión que desde la perspectiva académica ha formulado el

maestro politólogo Leopoldo Martínez Herrera, a propósito del

objeto de la presente iniciativa de reforma constitucional, que busca

instituir la figura jurídica de la revocación del mandato, como un

derecho del pueblo de Baja California.

La revocación como otros (instrumentos de decisión) constituyen

mecanismos de democracia directa en un escenario de consenso

negativo respecto a que la llamada democracia representativa ya no

significa la mejor opción, esto parece cierto, sin embargo el enfado

respecto a ello no ha sido suficiente como para que la sustituyamos

por otra forma u otro sistema. De ser esto cierto, entonces, el

plebiscito, el referéndum, la iniciativa ciudadana así como el

referendo revocatorio constituyen solo disyuntivas probabilísticas

para evitar los sesgos y los yerros de la democracia representativa

que todavía sigue siendo vigente.

También dichos instrumentos, no están configurados como factores

prescriptivos ni consecuencialistas ya que cualquier enfoque

valorativo queda fuera de control cuando estos son aplicados en un

sistema político. Lo cual quiere decir que nada puede garantizar la

neutralidad de sus propósitos y efectos.

Lo anterior quiere decir también que por mediación de la

aquiescencia de los ciudadanos la revocación de mandato puede

tener un efecto laudatorio es decir, enderezar un entuerto de la

democracia, cometido por los propios ciudadanos, cuando deciden a

sus representantes en un proceso comicial, pero también, puede

suceder que con fines aviesos algún actor institucional puede

propiciar la marcha de este dispositivo, en contra de una autoridad

del bando opositor.

110

Es decir, que los mecanismos de democracia directa no poseen

candados de seguridad, por lo que su aplicación no atiende a

ninguna regla ética en consecuencia se encuentra situada y

contaminada por el contexto y los intereses de los actores políticos;

esta condición me parece ineludible.

Una vez anticipados los riesgos vale la pregunta:

¿Podemos encontrar incentivos suficientes para aceptar este

mecanismo en nuestro estado?

Existen tres argumentos para contestar afirmativamente:

La mayoría de los países de América del Sur y Centro América lo

tienen en operación con distintos elementos reglamentarios.

No se encuentra públicamente, literatura sobre el tema que efectúe

una evaluación negativa de dicho mecanismo.

Dado el descrédito de la democracia representativa en nuestro país

vale la pena experimentarla a efecto de obtener, después de un

tiempo prudente, una evaluación de sus consecuencias.

Sin embargo, en virtud de que, como ya se señaló, la revocación del

mandato, registra los síntomas de su eficacia tal vez en razón

directa de su diseño, sería conveniente construir un modelo, que lo

ponga a salvo de eventualidades, intereses y conductas

voluntariosas de algunos actores a efecto de que cumpla con

algunos principios pertinentes para su construcción, enseguida se

proponen algunos:

1. Exhaustividad:

Requiere de la precisión necesaria a efecto de generar certidumbre

acerca de los puestos de elección que estarán sujetos al

procedimiento, así como también establecer los procedimientos y

fases para llevar a feliz término la revocación de mandato.

2. Integridad:

Se refiere al establecimiento de las reglas y procedimientos a través

de una secuencia, de tal manera que las partes que constituyen al

procedimiento, deben ser finiquitados en forma absoluta y

secuencial, así como también, determinar la relación estricta con

otras reglas o normas afines.

3. Accesibilidad.

Se refiere a que las reglas, los procedimientos y los conceptos

deberán establecerse en una forma sencilla, clara y comprensible de

111

tal manera que los ciudadanos puedan entenderlo y aplicarlo en

todas sus fases.

4. Operacionalidad.

El instrumento deberá caracterizarse por su viabilidad, es decir, que

las reglas y los requisitos para su inicio y desarrollo puedan ser

ejercidos y cumplidos por los ciudadanos y la autoridad que lo

realiza, sin que tengan que salvar dificultades.

5. Efectividad.

Se refiere a que este instrumento pueda cumplir su cometido una

vez que ha llegado al final de su operación, es decir, que logre la

expresión decisoria de los ciudadanos en forma clara y cierta;

además que, tanto las reglas como las autoridades

correspondientes garanticen la ejecución de su resultado.

Pienso que para el caso de Baja California, resulta interesante

iniciar un ejercicio de esta naturaleza a efecto de lograr colmar un

principio constitucional respecto a la detentación originaria de la

soberanía; no sobra insistir en el temor siempre presente, en el

sentido de que su diseño, puede estar marcado por el interés de los

que detentan el poder, logrando con ello, una verdadera simulación

en contraste con lo que pudiera ser una valiosa aportación al

desarrollo democrático.

Finalmente, no está por demás señalar que este instrumento, debe

contar, abundando mas al principio de exhaustividad, con otros

elementos que contribuyan a una mejor actuación de los ciudadanos

y autoridades, a efecto de que el referendo revocatorio se desarrolle

también con objetividad; me refiero concretamente que en forma

inmediata y complementaria se deberá desarrollar un sistema

integral de rendición de cuentas en todos los niveles y campos en

los cuales se pretenda su aplicación; pues dicho sistema constituiría

una especie de tenaza que junto con el referendo cerraría el circuito

a este respecto.

V.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establece en su artículo 39, que la soberanía nacional reside

esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana

del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en

todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma

de su gobierno, y precisamente en base a este precepto de

112

soberanía que la presente iniciativa encuentra su fundamento,

partiendo que es precisamente para el ejercicio de este derecho que

se establece la realización de elecciones libres auténticas y

periódicas, mediante las cuales se renovarán los Poderes Públicos.

VI.- La presente iniciativa, instituye que en el Estado de Baja

California, todos los puestos de elección popular son revocables y

como derecho de los habitantes del Estado, participar en los

términos de la Constitución del Estado y de la Ley de Participación

Ciudadana, en los procesos de Plebiscito, Referéndum y Revocación

de Mandato.

Igualmente establece que el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Baja California, tendrá a su cargo en los

términos que señale la Constitución local y la Ley de Participación

Ciudadana, la realización de los procesos de Plebiscito, Referéndum

y Revocación de Mandato.

Asimismo, la presente iniciativa le da al Tribunal de Justicia

Electoral del Estado de Baja California, la facultad de resolver en los

términos de la Constitución local y de la Ley, sobre las

impugnaciones que se presenten durante y fuera del desarrollo de los

procesos de Plebiscito, Referéndum y Revocación de mandato, con

motivo de actos o resoluciones de la autoridad electoral.

En el mismo sentido, la presente iniciativa prevé como falta

absoluta, la declaratoria de procedencia de la revocación del cargo,

para que en consecuencia sea facultad de Congreso del Estado

llevar a cabo el nombramiento del Gobernador.

Para el caso de Diputados, Presidente Municipal, Regidores y Síndico

Procurador, cuando hubiere conclusión anticipada y no hubiera

suplente para sustituirlo, corresponderá el Congreso del Estado llevar

a cabo el nombramiento.

VII.- La presente iniciativa establece la obligación del Congreso del

Estado de Baja California, de realizar las adecuaciones

correspondientes en las leyes secundarias que regulan el ejercicio

de los mecanismos y procedimientos de la participación ciudadana,

el funcionamiento del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, el Tribunal de Justicia Electoral, y del propio Poder

113

Legislativo local, en un plazo no mayor a ciento ochenta días

después de la entrada en vigor de la reforma constitucional.

VIII.- El derecho ciudadano a promover la Revocación de Mandato

constituye en la actualidad parte de las agendas legislativas de

diversas entidades del país y del propio Congreso de la Unión, así

como también ya se encuentra incorporado en las constituciones de

varios estados, como es el caso de Chihuahua y Yucatán, en el

ejercicio de su soberanía interior.

Para el caso de nuestro estado, la presente Iniciativa busca abrir el

debate sobre el tema de la Revocación de Mandato y con el

concurso de todas las fuerzas políticas representadas en la XX

Legislatura, de los sectores organizados de la sociedad civil y de la

ciudadanía en general, construir los nuevos consensos para avanzar

en la consolidación de la gobernabilidad democrática en la entidad.

Por esta ruta y como punto de partida, vamos a trabajar por la

renovación de nuestro pacto político, con la más amplia e intensa

participación ciudadana.”

- INTENCIÓN DE LA INICIATIVA

De acuerdo a la exposición de motivos de la iniciativa de reforma

en estudio, se desprende que el Legislador intenta incorporar la figura

de Revocación de Mandato en la Constitución Política del Estado Libre y

soberano de Baja California con la mención de que “en el Estado de

Baja California, todos los puestos de elección popular son revocables”.

Pretendiendo además establecer, que en caso de que no exista

suplente del funcionario que fue cesado, el Congreso del Estado de Baja

California deberá de llevar a cabo el nombramiento. En la misma

forma, cuando se de el supuesto de falta temporal que exceda de

treinta días por parte del Gobernador. La autoridad que deberá realizar

el proceso de revocación de mandato será el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Baja California, la autoridad que

deberá de conocer de los recursos por las resoluciones del Instituto es

el Tribunal Electoral de Justicia Electoral del Estado de Baja California.

Ahora bien, del estudio realizado a la propuesta se puede deducir

que el inicialista pretende lo siguiente:

114

- El fundamento constitucional donde se pretende incorporar esta

figura es en el artículo 5, con la mención de que “en el Estado de

Baja California, todos los puestos de elección popular son

revocables”.

- Señala que en caso de que no exista un suplente del funcionario

que fue cesado, el congreso deberá de llevar a cabo el

nombramiento. Así como cuando se de el supuesto de falta

temporal que exceda de treinta días por parte del Gobernador.

- El inicialista propone que todos los cargos de elección popular

sean sujetos a revocación.

- La autoridad que deberá realizar el proceso de revocación de

mandato es el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Baja California, la autoridad que deberá de conocer de

los recursos por las resoluciones del Instituto es el Tribunal

Electoral de Justicia Electoral del Estado de Baja California.

De la propuesta que fuera presentada por el Diputado Francisco

Javier Sánchez Corona, se observa lo siguiente:

En el artículo 5 de la propuesta, se adiciona en el primer párrafo

que todos los puestos de elección popular son revocables; así como

también prevé en un segundo párrafo que la falta de funcionarios

cesados por la revocación de mandato será cubierta por los suplentes.

Recorriéndose los párrafos y sus apartados. En el apartado B, del

mismo artículo 5, en su cuarto párrafo se añade la figura de Revocación

de Mandato. Propuesta que se considera jurídicamente procedente,

además de que coincide en todos y cada uno de los términos de la

propuesta presentada en sesión de pleno de fecha 23 de febrero del

año en curso por los Diputados integrantes de la Fracción Parlamentaria

del Partido Revolucionario Institucional.

Sobre el artículo 8, de la fracción IV, inciso B donde se establece

que los ciudadanos pueden participar en los procesos de plebiscito y

referéndum, se incluye la revocación de mandato. Propuesta que se

considera jurídicamente procedente, además de que coincide en todos

y cada uno de los términos de la propuesta presentada en sesión de

pleno de fecha 23 de febrero del año en curso por los Diputados

integrantes de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario

Institucional.

Del artículo 16 propone agregar un segundo párrafo, donde se

establece que los Diputados cesados por procedencia de revocación de

115

mandato no podrán ser elegidos para el periodo inmediato como

propietarios ni como suplentes.

Ante la pretensión de reformar el artículo 16 de la Constitución

local, se considera jurídicamente improcedente en razón de que se

vulnera lo establecido por el artículo 35 de la Carta Magna en lo que

refiere al derecho de los ciudadanos de se votados en elecciones

populares. Trastoca además, lo previsto en el numeral 116, fracción II,

del cuerpo jurídico en mención en virtud de que este precepto alude a

la no reelección de Diputados, es decir; establece como única limitante

el hecho de que un Diputado no podrá ser reelecto para el periodo

inmediato, de igual forma limita el derecho de ser votado al Diputado

suplente cuando este haya estado en ejercicio.

La Convención Interamericana de los Derechos Humanos, de la

cual México es un Estado adherido, en su artículo 23 apartado 2,

establece que todos los ciudadanos deben gozar el derecho a ser

elegidos en elecciones periódicas, autenticas, realizadas por sufragio

universal e igual, por voto secreto, y que la ley puede reglamentar el

ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso

anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,

idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez

competente, en proceso penal.

En el artículo 27 donde se encuentran establecidas las facultades

del Congreso se propone adicionar texto en la fracción que actualmente

se encuentra derogada a fin de indicar que una de las facultades del

Congreso del Estado es la de nombrar a Diputados, Presidente

Municipal, Regidores y Síndico Procurador, cuando ocurra conclusión

anticipada del encargo por revocación de mandato y no hubiere

suplente.

Se considera improcedente la propuesta de reforma al artículo 27

de la Constitución local de acuerdo a los siguientes puntos:

- En relación a los integrantes del Ayuntamiento: Se considera

improcedente debido a que en el articulo 86 del mismo cuerpo

legal, ya se encuentra la forma en que deberá de suplir a

ausencia de alguno de los integrantes del Ayuntamiento, en caso

de darse la revocación de mandato.

- En relación al nombramiento de Diputados, se considera

improcedente en virtud de que, la Constitución local en su

artículo 14, establece que la integración del Congreso del Estado

116

será de Diputados electos mediante el voto, libre, secreto,

directo, personal e intransferible; dieciséis serán electos en forma

directa mediante el principio de mayoría relativa, y hasta 9,

electos mediante el principio de representación proporcional. El

numeral 15 del mismo cuerpo normativo, establece como se hará

la designación de los Diputados de representación proporcional,

advirtiendo, además, que dicha asignación la hará el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

En el artículo 46 del texto vigente de la Constitución Local, se

establece el procedimiento a seguir por parte del Congreso del Estado

cuando se de el supuesto de que el Gobernador del Estado llegara a

faltar por mas de 30 días. Ahora bien, el inicialista propone reformar el

texto de la fracción VI del artículo antes citado, entonces quedaría

expresada en la fracción mencionada que la revocación de mandato del

Gobernador será considerada como una falta absoluta.

Propuesta que se considera jurídicamente procedente por estas

Comisiones Dictaminadoras.

De tal forma que es conveniente establecer este supuesto en los

términos en que es propuesto por el inicialista, sin embargo, se

considera conveniente dejar el contenido de la fracción en VI dentro de

una nueva fracción, es decir, se recorrerá el contenido de la fracción VI,

pasando a formar la fracción VII.

Del artículo 68 tenemos en la propuesta del inicialista que en la

fracción tercera del tercer párrafo se precise sobre las impugnaciones

que se presenten durante el desarrollo de los procesos de plebiscito,

referéndum y revocación de mandato.

Respecto a la viabilidad jurídica de la pretendida reforma al

artículo 68, estas Comisiones que suscriben lo consideran procedente,

sin embargo, es necesario de acuerdo a lo que establece la técnica

Legislativa, respecto del principio de interpretación y de claridad de la

Ley, es necesario cambiar la estructura de la propuesta, planteando

estas Comisiones Dictaminadoras lo siguiente:

ARTÍCULO 68.- ...

I.- a IV.- …

117

V.- Las impugnaciones que se presenten durante el desarrollo

de los procesos de Plebiscito, Referéndum y Revocación de

mandato, con motivo de actos o resoluciones de la autoridad

electoral y los recursos que se presenten contra actos o

resoluciones de la autoridad electoral, fuera de los procesos de

Plebiscito, Referéndum o Revocación de Mandato.

VI.- Las demás que señale la Ley.

En el artículo 78 se propone en su tercer párrafo adicionar que los

integrantes de los Ayuntamientos duraran tres años en su encargo,

salvo en los casos de procedencia de revocación de mandato. La

propuesta realizada por el inicialista, se considera improcedente en

razón de que ya se encuentra previsto dentro del numeral 86 del

mismo ordenamiento legal.

Para concluir, afirmamos que el artículo 41 constitucional establece

el principio republicano de gobierno, mediante el cual el pueblo elector

ejerce su soberanía a través de los poderes constituidos de sus

respectivos Estados, organizados a través de sus correspondientes

Constituciones estatales, por lo que la estructura y demás

características es resuelta por los representantes del pueblo a través

de las leyes y de las Constituciones respectivas, aprobadas por órganos

constituidos. Que la única limitación a la soberanía del pueblo en los

Estados, ejercida a través de sus representantes, es la de no infringir

ninguna prohibición expresa en la Constitución Federal,

La forma republicana de gobierno es, en consecuencia, un gobierno

representativo, de la misma manera que la organización y estructura

de los poderes de un Estado se hace conforme a la Constitución y leyes

de los Estados, votadas por los poderes del mismo. De tal forma, que

este poder Legislativo, esta facultado para reformar su Constitución y

que crear una nueva institución como lo es la revocación de mandato,

es una ampliación a los derechos políticos de los ciudadanos del Estado,

partiendo del hecho, que las consagradas en la Carta Magna, son

solamente un catálogo mínimo de los derechos fundamentales que

deben ser respetados por los Estados Federativos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

118

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Que es facultad del Congreso del Estado de conformidad

con el artículo 27 fracción I, de la Constitución del Estado Libre y

Soberano de Baja California, legislar, reformar, abrogar y derogar las

Leyes y Decretos Estatales así como participar en las reformas a la

Constitución.

SEGUNDO.- Con fecha de 23 de febrero del 2011, los C. DIPUTADOS

JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ, DAVID JORGE LOZANO PERÉZ,

VIRGINIA NORIEGA RÍOS, JUAN VARGAS RODRÍGUEZ, FAUSTO

ZÁRATE ZEPEDA, ALFONSO GARZÓN ZATARAÍN, JUAN BAUTISTA

MONTEJANO DE LA TORRE, ELÍ TOPETE ROBLES, NANCY GUADALUPE

SÁNCHEZ ARREDONDO, CARLOS MURGUÍA MEJÍA Y GREGORIO

BARRETO LUNA, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido

Revolucionario Institucional presentaron ante el Pleno de la XX

Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y

Soberano de Baja California, INICIATIVA DE REFORMA A LOS

ARTÍCULOS 5, 8, 11 Y 68 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, 74, 75, 76, 77, 78,

79, 80, Y SE AGREGAN LOS ARTÍCULOS 81 AL 84 DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMA DEL

ARTÍCULO 128, LA FRACCION VII DEL ARTÍCULO 130, LAS

FRACCIONES XXXIV Y XXXV DEL ARTÍCULO 145, LA FRACCION XXI

DEL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y

PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE BAJA CALIFORNIA.

TERCERO.- Que la iniciativa de Reforma en análisis reúne los

requisitos que señala el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder

Legislativo del Estado, consistente en que sea aprobada por escrito y

firmada, ante la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del

Estado con la exposición de motivos en las que se expongan las

consideraciones jurídicas, políticas, sociales o económicas que

justifican, explican, motivan y dan procedencia a la proposición de

creación, reforma, derogación o abrogación de una ley o artículo.

CUARTO.- Que con fecha 24 de febrero de 2011, la Presidencia de la

Mesa Directiva de la XX Legislatura del Estado turnó la iniciativa en

comento a la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos

Constitucionales para su estudio y dictaminación.

119

QUINTO.- Que en fecha 04 de abril de 2011, se presentó ante la

Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales,

escrito donde se solicita sea retirada de la iniciativa lo referente a las

reformas a la Ley de Participación Ciudadana y a la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales, ambas para el Estado de

Baja California, así como ADENDA DE INICIATIVA DE REFORMA A LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, LEY DE PARTICIPACIÍN CIUDADANA, ASÍ COMO A LA LEY

DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES, AMBAS DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA signado por el Diputado DAVID JORGE LOZANO

PÉREZ.

SEXTO: Que en fecha 07 de abril, en sesión de Pleno y a petición del

Diputado Víctor Hugo Navarro Gutiérrez, solicitóó a la Mesa Directiva

de ésta H. autoridad, que la iniciativa presentada en fecha 23 de

febrero del año en curso, así como la Adenda respectiva, fueran

turnadas a la Comisión de Reforma de Estado para que se

dictaminaran de manera conjunta con la Comisión de Gobernación,

Legislación y Puntos Constitucionales. En la misma fecha la Presidencia

de la Mesa Directiva, realizó solicitud respecto al Dictamen 9 de la

Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales y que

versa sobre la reforma a diversos artículos de la Constitución Política

del Estado a fin de que sea incluida la figura de revocación de mandato

para los funcionarios públicos de elección popular con el propósito de

que sea regresado para su estudio y dictaminado por estas Comisiones

Unidas con la iniciativa que fuera presentada por los Diputados

integrantes de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario

Institucional en fecha 23 de febrero de 2011. Tales peticiones fueron

aprobadas.

SÉPTIMO.- Los inicialistas consideran respecto a la inclusión de la

figura de revocación de mandato y que tiene como propósito la

destitución del servidor público elegido mediante el voto, en el

supuesto de que los gobernados estimen que la elección de sus

representantes no fue la adecuada y que el ejercicio gubernamental no

rinde los resultados esperados, podrá subsanarse dicha situación. De

igual forma, lo Inicialistas estiman pertinente que con la introducción

de ésta figura a nuestro sistema jurídico se lograra ejercer una

verdadera soberanía en cuanto a la elección o rectificación de sus

gobernantes, permitiendo que los actos de gobierno y los recursos

públicos se antepongan al beneficio general de los ciudadanos, y no al

interés de los partidos políticos.

120

OCTAVO: Que en atención a lo establecido en el numeral 39 de la

Carta Magna se puede apreciar que los gobernantes son agentes que

representan a los votantes, los cuales tienen el tienen derecho a

remplazarlos contiene el principio de Soberanía popular y que la

soberanía es la facultad del pueblo para hacer y aplicar sus leyes, y que

los pueblos tienen el derecho de la autodeterminación, es decir; de

escoger y modificar de manera libre la forma en que quiere ser

gobernado. De tal forma que, el pueblo a través de sus representantes

en los Congresos, que han sido electos mediante el voto, se sujetan a

las leyes derivadas de las acciones de aquellos. Por consecuencia, las

condiciones que crean al Estado democrático siempre será la voluntad

del pueblo, teniendo siempre la facultad de alterar o modificar su forma

de gobierno.

NOVENO: Que el texto de artículo 40 de la Carta Magna es señala que

la voluntad del pueblo es constituirse en una república democrática, y

que esta consiste en un sistema de gobierno caracterizado por la

participación de la sociedad. Totalmente considerada, en la

organización del poder público y en su ejercicio. De la misma forma se

advierte que la Constitución Federal, de una manera clara y precisa

establece las competencias, las materias y funciones reservadas en

forma exclusiva a los poderes federales y determina que las

Constituciones de cada uno de los Estados con excepción de las

Garantías Individuales, de las atribuciones que expresamente concede

la Constitución a la Federación y las obligaciones que les impone,

cuentan con la libertad para legislar y aplicar sus Leyes.

DÉCIMO: Que el legislador local, en el ejercicio de sus atribuciones,

tiene la facultad de legislar sobre la responsabilidad del servidor público

y en sus leyes, establecer las sanciones, además de las previstas en la

Constitución Federal, las que considere convenientes. Esto se afirma en

virtud de que la Carta Magna, establece en su Titulo Cuarto, de una

manera general, el tipo de responsabilidades a lo que pueden sujetarse

los servidores públicos, y que en la Ley secundaria puede preverse

alguna otra.

DÉCIMO PRIMERO: Que una de las prerrogativas que otorga la Ley

Suprema de nuestro Estado referente al tema de participación

ciudadana y que se encuentran estipuladas en el articulo 8, son las de

votar en los procesos de plebiscito y referéndum, en los términos

previstos por la Ley Especial. De forma tal, se aprecia de manera que

121

la Constitución local, concede derechos, bajo determinadas

circunstancias, a los ciudadanos que habitan en el Estado, sin que estos

se encuentren contemplados en la Constitución Federal y que según

criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las

Constituciones de cada uno de los Estados pueden ampliarse las

garantías de sus habitantes o en su defecto; otorgar nuevos derechos y

que de las propuestas presentadas se establece una nueva prerrogativa

en favor de los ciudadanos, que es el de revocar el mandato de sus

Gobernantes que han sido electos mediante el voto, ampliando con

esto, los derechos políticos de los habitantes de Baja California.

_____________________________

3. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y

ADICIONA LOS ARTÍCULOS 27 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, A FIN DE ESTABLECER LA RATIFICACIÓN DE LOS

NOMBRAMIENTOS Y REMOCIONES DE LOS TITULARES DE LA

SECRETARÍA DE GOBIERNO, DE DESARROLLO SOCIAL,

PLANEACIÓN Y FINANZAS, DE SEGURIDAD PÚBLICA, ASI COMO

DE LOS TITULARES DE LOS ORGANISMOS PARAESTATALES Y

FIDEICOMISOS, POR PARTE DEL CONGRESO DEL ESTADO,

presentada el 23 de febrero de 2011 por el grupo parlamentario del

Partido Revolucionario Institucional.

I.- ASPECTOS GENERALES

DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la literatura especializada se menciona que la ratificación de

gabinete se puede dar al principio de cada gobierno, de forma

periódica, o en su caso en determinado momento que considere el Congreso, evaluar a un miembro del gabinete. Esto tiene un carácter

de contrapesos entre la división de poderes, ya que esto nos lleva,

hablar de un voto de censura por parte del Congreso.

Nuestro Partido considera que la construcción de contrapesos en la

división de poderes, permite contar con un sistema electoral que de respuesta a la lógica pluralista, sin vulnerar la soberanía del voto.

122

Consideramos que la ratificación del gabinete del Ejecutivo Estatal por

parte del Congreso, contribuirá en el mejoramiento de programas de

gobierno y de acciones legislativas que den base para la implementación y reformulación de políticas públicas en beneficio de

los habitantes de nuestro Estado.

Hay que destacar que la facultad de ratificación de gabinete es una

larga tradición dentro del constitucionalismo mexicano, un ejemplo de

esto, es la ratificación del gabinete que se estipula en la Constitución

de Apatzingán de 18121, en donde se le otorgaba al Congreso la facultad para nombrar al inicio del periodo de gobierno a los

Secretarios del Supremo Gobierno, y que a la letra decía:

Capítulo VIII

De las Atribuciones del Supremo Congreso

Al supremo Congreso pertenece exclusivamente:

Art. 103. Elegir los individuos del Supremo Gobierno, (…) los secretarios de estas corporaciones (…) bajo la forma que prescribe

este decreto, y recibirles a todos el juramento correspondiente para la

posesión de sus respectivos destinos.

Actualmente la ratificación de gabinete se encuentra previsto para

diversos cargos, como el del Procurador General de la República, los

Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del

Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, según lo dispuesto por el

artículo 76, fracción II de la Constitución.

De esta forma, la ratificación de gabinete debe entenderse como una

decisión del Congreso para confirmar a un funcionario en el ejercicio de sus atribuciones, en cuanto a los requisitos mínimos exigidos, como

lo son el de carácter profesional y éticos, para el buen desempeño del

cargo al que fue nombrado. A los ojos de la sociedad, la ratificación de

gabinete muestra que en la división de poderes existen compromisos compartidos que facilitan la implementación de políticas de Estado.

Con lo mencionado anteriormente, no se busca debilitar la división de poderes, puesto que resulta incuestionable la facultad del Titular del

Ejecutivo Estatal, el nombramiento del primer círculo de funcionarios

que conforman la Administración Pública Estatal. Sin embargo, el Congreso del Estado de Baja California, debe tomar un papel inclusivo

en el marco de la colaboración de funciones, principalmente en la

ratificación de funcionarios de alto nivel, como lo son los Titulares de

las Secretarías, debido al peso que tienen en la conducción del Estado.

Estamos conscientes de la responsabilidad que llevamos hacia con los

habitantes de nuestro Estado, por lo tanto, el Congreso debe extender el alcance de corresponsabilidad de ciertos nombramientos y

remociones de los funcionarios de alto nivel que nombre o remueva el

Titular del Ejecutivo Estatal.

123

La ratificación de gabinete es una medida de control y absoluta

verificación sobre la idoneidad de los funcionarios cercanos al Gobernador del Estado, esta no pretende impedir o limitar la

capacidad de gobernar a través de la Administración Pública del

Estado, por el contrario, su única meta es impedir la improvisación de funcionarios que no cuenten con las capacidades reales para afrontar

la problemática que se vive en nuestro Estado, y de esta manera, se

pretende evitar que el ejercicio del poder público se lleve a cabo de

una manera irresponsable, con consecuencias graves a corto y largo plazos de nuestra sociedad.

La ratificación de gabinete por parte del Congreso del Estado en cuanto a la efectividad del actuar del gobierno, facilita la cooperación

política entre los poderes Ejecutivo y Legislativo, aún con un escenario

en donde el partido del Ejecutivo Estatal no cuente con la mayoría en el congreso.

Bajo los principios de responsabilidad hacia los habitantes de nuestro

Estado para que las políticas públicas implementadas por el gobierno solucionen los múltiples problemas que los aquejan, resultaría absurdo

que el Congreso ratifique a los funcionarios del primer círculo del

gobernador, para que más adelante se le impida su labor. Sin duda, el proceso de ratificación no obliga a nada en concreto a quien la

recibe, ni mucho menos a quien la concede, pero sí genera un clima

más propicio y los incentivos para un mayor entendimiento de

poderes.

La ratificación de gabinete se traduce en una colaboración del Poder

Legislativo en las decisiones más importantes que atañen al Estado y que actualmente son llevadas a cabo por una sola persona. Esta

medida evita que se nombren Secretarios de manera improvisada y

apresurada, y que en algunos casos desconozcan el área de la que se van a encargar. De esta forma, se contribuye a una mayor

profesionalización de los funcionarios de las dependencias más

importante de la administración pública estatal. Además, y no menos

importante, la opinión pública contaría con mejores y mayores elementos de juicio con respecto a la idoneidad de los nombramientos

de esos funcionarios más cercanos al Gobernador.

Con la ratificación de gabinete por parte del Congreso del Estado, se

impide un nombramiento desacertado que pudiera incidir

desfavorablemente en la sociedad. De esta forma, el Titular del Ejecutivo Estatal estaría obligado a ponderar mejor las aptitudes del

candidato para ocupar el cargo, con esto, lo más factible para el

Gobernador, será optar por personas idóneas y de competencia

probada, así como de un alto prestigio. Debemos destacar y aclarar que en el caso de la no ratificación, no es un conflicto político entre el

Ejecutivo Estatal y el Legislativo, puesto que únicamente debe ocurrir

cuando sea a todas luces sea notorio que la propuesta de nombramiento no resulta idónea.

124

En el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional,

pugnamos por el impulso de mecanismos más modernos para mejorar

la relación y el diálogo permanente que debe existir entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo, contribuyendo con esto, a un mayor equilibrio

institucional, que resulte más funcional y práctico para la solución de

diversos problemas que aquejan a la sociedad, y a su vez, redunde en beneficio de los habitantes de nuestro Estado.

Por las anteriores consideraciones, el Grupo Parlamentario del Partido

Revolucionario Institucional somete a consideración de esta Asamblea, la siguiente Iniciativa que reforma y adiciona la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Baja California al tenor del siguiente:

DECRETO

ÚNICO.- Se adiciona una nueva fracción XVII, recorriéndose las subsecuentes del artículo 27; y se reforma la fracción X del artículo

49, todas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Baja California, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 27.-...

I a XVI.-…

XVII.- Ratificar los nombramientos y remociones que el

Gobernador del Estado haga a los Secretarios de Gobierno, de

Desarrollo Social, de Planeación y Finanzas, y de Seguridad Pública, así como de los Titulares de los Organismos

Paraestatales y Fideicomisos, en los términos que la Ley

disponga;

XVIII.- Convocar a elecciones, cuando fuere necesario, conforme a lo

establecido en la Ley;

XIX.- Revolver acerca de las licencias definitivas de los Diputados y

del Gobernador; así como respecto a las renuncias y remociones; de

los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, y de los Consejeros de la Judicatura designados por el Congreso;

XX.- Otorgar licencias a los diputados y al Gobernador para separarse de sus cargos; y a los Magistrados del Poder Judicial cuando esto sea

por más de dos meses;

XXI.- Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con

las vecinas Entidades de la Federación respecto a la cuestión de

límites, y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la

Unión;

XXII.- Cambiar provisionalmente, y por causa justificada, la

residencia de los Poderes del Estado;

XXIII.- Resolver las competencias y dirimir las controversias que se

susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior, salvo lo prevenido

125

en los Artículos 76 Fracción VI y 105 de la Constitución General de la

República;

XXIV.- Elegir a los tres Magistrados Numerarios del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, así como a los dos Supernumerarios en

orden del prelación, y resolver respecto a su reelección, renuncias y remociones;

XXV.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los

servidores públicos que hubieren incurrido en delito, en los términos del Artículo 94 de esta Constitución

Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a

que se refiere el Artículo 93 de esta Constitución y fungir, a través de una Comisión de su seno, como órgano de acusación en los juicios

políticos que contra estos se instauren;

XXVI.- Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer en juicio político

de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que

redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su

buen despacho, en los términos del Artículo 93 de esta Constitución;

XXVII.- Crear o suprimir municipios, fijar, delimitar y modificar la

extensión de sus territorios, autorizar mediante Decreto los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites celebren los municipios;

así como dirimir de manera definitiva las controversias o diferencias

que se susciten sobre límites territoriales intermunicipales,

modificando en su caso el Estatuto Territorial. Lo previsto en esta fracción se sujetará, a la emisión del voto aprobatorio de las dos

terceras partes de los Diputados integrantes del Congreso;

XXVIII.- Conceder amnistía por delitos de carácter político de la

competencia de los tribunales del Estado, cuando la pena no exceda

tres años de prisión, no se trate de reincidentes y siempre que sea acordada por dos tercias partes de los diputados presentes;

XXIX.- Otorgar premios o recompensas a las personas que hayan

prestado servicios de importancia a la Nación o al Estado, y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes al

mismo Estado;

XXX.- Conceder pensiones a los familiares de quienes hayan prestado

servicios eminentes al Estado, siempre que su situación económica lo

justifique;

XXXI.- Designar entre los vecinos, a propuesta del Gobernador del

Estado, los Consejos Municipales en los términos de esta Constitución

y las Leyes respectivas;

XXXII.- Legislar respecto a las relaciones de trabajo entre el Estado,

los Municipios, las Dependencias paraestatales y paramunicipales y sus trabajadores, con base en lo dispuesto en el Apartado B del

Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

126

XXXIII.- Derogada.

XXXIV.- Aprobar los convenios de asociación que celebren los

municipios del Estado con los de otras entidades federativas que

tengan por objeto la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le correspondan, y

XXXV.- Erigirse en Asamblea de Transición por medio de la Mesa

Directiva del Congreso a fin de preparar y cumplir con el proceso de entrega y recepción de una Legislatura a otra, en los términos que

disponga la Ley;

XXXVI.-Elaborar y aprobar el Plan de Desarrollo Legislativo en los

términos de esta Constitución y de lo que disponga la Ley;

XXXVII.- Expedir el Reglamento Interior del Congreso y demás

acuerdos que resulten necesarios para la adecuada organización

administrativa del Congreso.

XXXVIII.- Citar a los Secretarios del ramo, Procurador de Justicia del

Estado, Titulares o Administradores de los Organismos

Descentralizados Estatales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, así como al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y

del Consejo de la Judicatura y a los Titulares de los Órganos

Constitucionales Autónomos, para que informen cuando se discute una

Ley, se realice la Glosa del Informe que rindan el Titular del Ejecutivo del Estado o del Poder Judicial o cuando se estudie un asunto

concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

ARTÍCULO 49.-…

I al IX.-…

X.- Nombrar y remover, con ratificación del Congreso del Estado, a los Secretarios de Gobierno, de Desarrollo Social, de

Planeación y Finanzas, y de Seguridad Pública, así como de los

Titulares de los Organismos Paraestatales y Fideicomisos en los términos que las Leyes dispongan. Nombrar y remover

libremente al resto de los funcionarios y empleados cuyo

nombramiento o remoción no corresponda a otra autoridad

XI a XXV.- …

INTENCIÓN DE LA INICIATIVA

De la exposición de motivos se desprende que los legisladores

pretenden reformar y adicionar los artículos 27 y 49, ambos de la

127

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, la

cual establece la ratificación de gabinete del gobernador, que debe

entenderse como una decisión del Congreso, para confirmar a un

funcionario en el ejercicio de sus atribuciones, en cuanto a los

requisitos mínimos exigidos, como lo son el de carácter profesional y

éticos, para el buen desempeño del cargo al que fue nombrado. Con la

cual se impediría un nombramiento desacertado a los funcionarios de

primer círculo del gobernador, ya que se encuentran sujetos dichos

funcionarios a la ratificación del gabinete del Ejecutivo Estatal por parte

del Congreso, con el fin de tener una medida de control y absoluta

verificación sobre la idoneidad de estos funcionarios, siendo su única

meta impedir la improvisación de los funcionarios y evitar que el

ejercicio del poder público se lleve a cabo de una manera irresponsable,

en perjuicio de la sociedad; así como facilitar la cooperación política

entre el poder ejecutivo y el legislativo, sobre todo en un escenario en

el cual el partido del Gobernador pudiera no tener la mayoría

parlamentaria y generar un clima más propicio y los incentivos para un

mayor entendimiento entre poderes.

II.- ASPECTOS PARTICULARES

ANÁLISIS JURÍDICO COMPARATIVO

Con el objetivo de ofrecer un referente en esta materia que

proponen los inicialistas, se presentan los siguientes cuadros

comparativos a nivel del Senado de la Repúbica, Congreso del Estado

de Baja California y entidades federativas.

CUADRO QUE EJEMPLIFICA CARGOS QUE PROPONE EL

EJECUTIVO Y QUE SON APROBADOS O RATIFICADOS POR EL

SENADO.

FIGURA

ACCION DEL EJECUTIVO

ACCION DEL SENADO

Junta de Gobierno del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía.

Designación (art. 26) Aprobación

Magistrados de los Tribunales Agrarios

Proponer (art. 27) Designación

Presidente del Banco

Central

Designación (art. 28) Aprobación

128

PGR Nombramiento (art. 76, fracción II Designación (art. 89 fracción IX, art. 102

Ratificación

Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás Jefes Superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales

Nombramiento (art. 76, fracción II y 89 fracción III y IV

Ratificación

Ministros de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación

Nombramiento (art. 76,

fracción VIII y art. 96)

Designación

CUADRO QUE EJEMPLIFICA CARGOS QUE PROPONE EL

EJECUTIVO Y QUE SON APROBADOS O RATIFICADOS POR EL

CONGRESO DEL ESTADO.

FIGURA

ACCION DEL

EJECUTIVO

ACCION DEL

CONGRESO

Magistrados numerarios

del Tribunal Superior,

así como Supernumerarios en

orden de prelación

Nombramiento,

ratificación o no

ratificación (art. 27 XV y 58)

Magistrado del Tribunal Superior de Justicia

Electoral

Nombramiento y Ratificación (art. 27 IV y

58)

Consejeros de la

Judicatura

Designación (art. 49

fracc VII)

Nombramiento (art. 27

IV y 58)

Sustitución del Gobernador en faltas

temporales y absolutas

Designación (art. 27 XVI)

Magistrados Numerarios

del Tribunal de lo

contencioso

Administrativo

Elegir y reelegirlos (art.

27 XXIII)

Magistrados

Supernumerarios en orden de prelación

Elegir y reelegirlos (art.

27 XXIII)

129

Procurador General de la

República

Designación y remoción

(art. 49 fracc XXIII y

XXIV)

CUADRO COMPARATIVO CON OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

ENTIDAD FEDERATIVA

DISPOSICIÓN NORMATIVA

OAXACA

Constitución Política del Estado de

Oaxaca.

Artículo 59.- Son facultades de la

Legislatura:

I al XII.-… …

XIII.- Designar, a propuesta del

Gobernador, a los integrantes de los

Consejos Municipales;

XIV al XXVII.- … ….

XXVIII.- Ratificar los nombramientos de

Magistrados del Tribunal Superior de

Justicia y elegir a los Magistrados del

Tribunal Estatal Electoral;

XXIX al XXXI… …

XXXII.- Resolver sobre las renuncias de sus

propios miembros, del Gobernador y a los

demás servidores públicos que ella elija o

nombre;

XXXIII.- Elegir al Procurador General de

Justicia, de entre la terna que someta a

su consideración el Gobernador del

Estado;

XXXIV.- Ratificar los nombramientos del

Secretario General de Gobierno y

Subsecretario que el Ejecutivo hiciere;

XXXV … …

XXXVI.- Elegir y remover al Titular de la

Auditoría Superior del Estado y a los Sub-

Auditores;

XXXVII.- … …

XXXVIII.- Crear y suprimir, con las

limitaciones que establezcan las leyes,

empleos públicos del Estado, y señalar,

aumentar o disminuir sus dotaciones;

130

XXXIX al LIV.- … …

LV.- Legislar sobre todo aquello que la

Constitución General y la particular del Estado,

no someten expresamente a las facultades de

cualquier otro poder;

LVI al LXV… …

LXVI.- Todas las demás que le confiera esta

Constitución y las leyes reglamentarias

ENTIDAD FEDERATIVA

DISPOSICIÓN NORMATIVA

MORELOS

Constitución Política del Estado de.

ARTICULO 40.- Son facultades del Congreso:

I al V… …

VI.-Legislar sobre todo aquello que la

Constitución General de la República no

encomiende expresamente al Congreso de la

Unión.

VII al XXXI… …

XXXII.- Admitir la renuncia de sus cargos a los

Magistrados del Tribunal Superior de Justicia,

del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo, del Consejero

Presidente y Consejeros Estatales Electorales

del Instituto Estatal Electoral, del Procurador

General de Justicia, de los Consejeros del

Instituto Morelense de Información Pública y

Estadística y del

Auditor Superior Gubernamental;

XXXIII al XXXVI… …

XXXVII.- Designar a los Magistrados del

Tribunal Superior de Justicia de entre la

terna que someta a su consideración el

Consejo de la Judicatura Estatal; a los

Magistrados del Tribunal Estatal Electoral

de conformidad con lo previsto en esta

Constitución; a los Magistrados del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado; al Consejero Presidente y

Consejeros Electorales del Consejo

Estatal Electoral, así como al Procurador

General de Justicia del Estado, este

131

último de entre la terna de ciudadanos

que someta a su consideración el

Ejecutivo del Estado y por el voto

aprobatorio de las dos terceras partes de

los integrantes de la Legislatura; Las

designaciones a que alude esta fracción,

deberán reunir el voto aprobatorio

previsto en el Artículo 44 de la presente

Constitución;

XXXVIII.- … …

XXXIX.- Nombrar, a propuesta en terna

del Ejecutivo, persona que represente al

Estado ante la Suprema Corte de Justicia,

cuando se suscite alguna controversia

con otro Estado o con la Nación.

XL.- Nombrar a los Consejeros

propietarios y suplentes del Instituto

Morelense de Información Pública y

Estadística, previa consulta pública;

XLI.- Declarar que ha lugar o no a la

formación de causa por delitos oficiales o del

orden común en contra de los Diputados,

Gobernador, Procurador General de Justicia,

Magistrados del Tribunal Superior de Justicia,

Magistrados del Tribunal Estatal Electoral,

Magistrados del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, Consejero Presidente y

Consejeros Estatales Electorales del Instituto

Estatal Electoral, Consejero Presidente y

Consejeros del Instituto Morelense de

Información Pública y Estadística, Auditor

Superior Gubernamental y los Presidentes

Municipales y Síndicos;

XLII.- Declarar sobre la culpabilidad de los

mismos funcionarios, por los delitos que

cometan en el ejercicio de sus funciones.

XLIII al XLV… …

XLVI.- Expedir leyes o decretos a fin de crear

organismos descentralizados, empresas de

participación o fideicomisos públicos, sean

estatales o municipales y sus modificaciones.

Así mismo, para integrar, con el voto de la

tercera parte de los Diputados, las comisiones

que procedan para la investigación del

funcionamiento de los citados organismos

auxiliares estatales o municipales o de

132

cualquier dependencia de la administración

central de ambos órdenes de gobierno, dando

a conocer los resultados al Ejecutivo o al

Ayuntamiento, sin demérito de la intervención

que corresponda en su caso a la Auditoría

Superior Gubernamental;

XLVII.- Por conducto del Organismo Superior

de Auditoría Gubernamental, practicar toda

clase de visitas, inspecciones, revisiones y

auditorías de seguimiento, operación,

cumplimiento, financieras

y de evaluación, a las cuentas públicas del

Gobierno del Estado y de los Municipios,

verificando su congruencia con el Plan Estatal

de Desarrollo y los Planes Municipales de

Desarrollo, los programas operativos anuales

sectorizados y por dependencia u organismo,

en su caso con los programas financieros o de

deuda pública, determinando las

responsabilidades que en su caso procedan;

XLVIII al LII… …

LIII.- Aprobar por mayoría simple de los

integrantes de la Legislatura, la solicitud

de remoción del Procurador General de

Justicia que presente el Titular del Poder

Ejecutivo del Estado.

LIV… …

LV.- Incoar el procedimiento sobre

responsabilidades políticas y de declaración de

procedencia a los servidores públicos

señalados en los artículos 136 y 137 de esta

Constitución; determinar las responsabilidades

administrativas a que alude el artículo 141 de

este ordenamiento y la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado de Morelos, a los servidores

públicos estatales y municipales, sea que

presten sus servicios en la Administración

Central o en cualquier organismo auxiliar,

cuando éstas se deriven de los actos de

fiscalización a los recursos humanos,

materiales y financieros, plan o planes, y

programas tanto del erario público estatal

como de los municipales, e iniciar los juicios

civiles o las querellas o denuncias respectivas,

considerando la excepción prevista en el

133

artículo 145 de esta Constitución.

Esta atribución será ejercida por el Organismo

de Auditoría Superior Gubernamental o por la

Comisión, órgano o dependencia que el

Congreso determine;

LVI… …

LVII.- Las demás que expresamente le

confiera esta Constitución.

ENTIDAD FEDERATIVA

DISPOSICIÓN NORMATIVA

PUEBLA

Constitución Política del Estado de

Puebla.

ARTICULO 57.- Son facultades del Congreso:

I.- Expedir, reformar y derogar leyes y

decretos para el buen gobierno del Estado y el

constante mejoramiento económico, social y

cultural del pueblo.

II al IX… …

X.- Nombrar y remover a los servidores

públicos que por ley le correspondan; así

como al Titular del Órgano de

Fiscalización Superior del Estado, de

acuerdo a lo previsto en esta

Constitución;

XI.- … ….

II.- Crear y suprimir empleos públicos,

señalando, aumentando o disminuyendo sus

dotaciones; así como conceder premios y

recompensas;

XIII al XXX… …

ENTIDAD FEDERATIVA

DISPOSICIÓN NORMATIVA

Constitución Política del Estado.

134

QUINTANA ROO

ARTICULO 75.- Son facultades de la

Legislatura del Estado:

I.- Legislar en su orden interno en todo cuanto

no esté reservado por la Constitución General

de la República a los funcionarios federales.

II al XII… …

XII.- Designar mediante el procedimiento

previsto en esta Constitución y en las leyes

respectivas, a los Consejeros Electorales,

propietarios y suplentes, del Consejo General

del Instituto Electoral de Quintana Roo, al

igual que al Contralor Interno del mismo, así

como a los Magistrados Numerarios,

propietarios y suplentes, y al Contralor Interno

del Tribunal Electoral de Quintana Roo y

tomarles la protesta de Ley;

XIII al XVII… …

XVII.- Erigirse en Gran Jurado para calificar

las causas de responsabilidad de sus

miembros por delitos cometidos en el

desempeño de sus funciones.

XVIII… …

XIX… …

XX.- Designar a los Magistrados del Tribunal

Superior de Justicia del Estado y aprobar o

rechazar, en su caso, las renuncias o

destituciones de éstos, en los términos de esta

Constitución.

XXI.- Legislar en todo lo relativo a la

administración pública, planeación y desarrollo

económico y social, así como para la

programación y ejecución de acciones de

orden económico, en la esfera de la

competencia estatal y otras cuya finalidad sea

la producción suficiente y oportuna de bienes y

servicios, social y estatalmente necesarios.

XXII al XXVII.. …

XXVIII.- Nombrar y remover, conforme al

procedimiento previsto en esta

Constitución o en la Ley correspondiente,

a los Titulares de las dependencias del

Poder Legislativo, así como al Titular del

Órgano Superior de Fiscalización del

Estado;

XXIX al XXXVIII… …

135

XXXIX.- Designar por el voto de las dos

terceras partes de los integrantes de la

Legislatura, a los miembros de los

Concejos Municipales, en los casos

previstos por esta Constitución y por la

ley de los Municipios.

XL al XLIII… …

XLIV.- Recibir la protesta de ley y aprobar

o rechazar el nombramiento de

Procurador General de Justicia que

otorgue el Gobernador del Estado; y

XLV.- Designar, mediante el

procedimiento que la ley determine, al

Presidente y a los integrantes del Consejo

Consultivo de la Comisión de Derechos

Humanos del Estado de Quintana Roo, así

como recibirles la protesta de ley;

XLVI.-… …

XLVII.- Expedir todas las leyes y decretos que

sean necesarios para hacer efectivas las

facultades anteriores.

ENTIDAD FEDERATIVA

DISPOSICIÓN NORMATIVA

NUEVO LEÓN

Constitución Política del Estado de Nuevo

León.

ARTICULO 63.- Corresponde al Congreso:

I al XXI… …

XXII.- Elegir al Consejero de la Judicatura

del Estado a que se refiere el artículo 94,

párrafo noveno, de esta Constitución y

conocer, para su aprobación, de la

propuesta que sobre los cargos de:

Magistrados del Tribunal Superior de

Justicia, Magistrados del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo y Presidente

de la Comisión Estatal de Derechos

Humanos, le presente el Titular del Poder

Ejecutivo.

XXIII.- La facultad de aprobar la

propuesta que sobre los cargos de

Procurador General de Justicia y de

Secretario de Finanzas y Tesorero General

136

del Estado, realice el Ejecutivo, siguiendo

el procedimiento establecido en el

artículo 87 de esta Constitución;

XXIV al XLVIII… …

XLIX.- Ejercer las demás facultades que le

otorgan esta Constitución y las Leyes.

ENTIDAD FEDERATIVA

DISPOSICIÓN NORMATIVA

SINALOA

Constitución Política del Estado de

Sinaloa.

ARTICULO 64.- El Congreso tendrá

facultades:

I. Para iniciar leyes y decretos ante el

Congreso de la Unión.

II al XV… …

XVI. Para resolver sobre la renuncia de sus

propios miembros y la del Gobernador, y para

conceder licencias a unos y otro.

XVII… …

XVIII. Para aprobar o rechazar los

nombramientos de los Magistrados del

Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo, que sean

hechos por el Ejecutivo.

XIX. Para aceptar a dichos funcionarios la

renuncia de sus respectivos cargos y

concederles licencia hasta por dos meses con

goce de sueldo y por más de ese tiempo sin

goce de él.

XIX BIS.- Para ratificar o rechazar el

nombramiento del Procurador General de

Justicia que haga el Ejecutivo del Estado;

XX.- Para nombrar a los magistrados

propietarios y a los magistrados suplentes

comunes del Tribunal Estatal Electoral y a los

consejeros estatales electorales propietarios y

suplentes comunes del Consejo Estatal

Electoral, según el procedimiento establecido

por esta Constitución y la ley.

137

XXI. Para nombrar al Diputado acusador y

erigirse en jurado de sentencia con el fin de

conocer en juicio político de las faltas u

omisiones graves que redunden en perjuicio

de los intereses públicos fundamentales y de

su buen despacho, que cometan los servidores

públicos a que alude la fracción I del artículo

144 de esta Constitución.

XXI A. Para declarar si ha o no lugar a

proceder penalmente contra los servidores

Públicos que hubieren incurrido en delito, en

los términos del artículo 146 de esta

Constitución.

XXI B. Para conocer y decidir sobre la

resolución que dicte la Cámara de Senadores y

la declaración de procedencia que emita la

Cámara de Diputados del Congreso de la

Unión, en los términos de los artículos 110 y

111 de la Constitución General de la

República.

XXII al XXIV… …

XXIV-BIS. Para legislar sobre la organización

del Instituto Superior de Auditoría y

Fiscalización y, en general, expedir las leyes

que normen la gestión, control y evaluación de

los Poderes del Estado, de los organismos

constitucionalmente autónomos, de los

Ayuntamientos y de los entes públicos

estatales y municipales.

XXV… …

XXVI. Para crear y suprimir empleos públicos

del estado y señalar, aumentar o disminuir sus

dotaciones.

XXVII… …

XXVII Bis.- Para citar al Secretario de

Gobierno y los demás Secretarios de Estado, al

Procurador General de Justicia, a los directores

y administradores de los organismos

descentralizados o de las empresas de

participación estatal mayoritaria, con el objeto

de que quienes sean convocados rindan la

información que resulte pertinente cuando se

analice una ley o un asunto concerniente a sus

respectivos ramos o actividades,

especificándose en cada caso si la

comparecencia de que se trate se realizará

138

ante el Pleno o ante alguna o algunas de las

comisiones del Congreso.

XXVIII al XXXI… …

XXXII.- Para nombrar y remover, conforme a

esta Constitución y a las leyes, a sus

funcionarios y empleados, excluidos los del

Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización

que serán nombrados por el titular de esta

oficina.

XXXII BIS.- Para coordinar, vigilar y evaluar el

desempeño de las funciones del Instituto

Superior de Auditoría y Fiscalización, sin

perjuicio de su autonomía técnica y de gestión

que deberá ser reconocida y respetada por

todas las leyes secundarias, por medio de una

Comisión de su seno en los términos que se

establezcan en la legislación de la materia.

XXXIII al XXXIV… …

XXXV.- Para velar por la conservación de los

derechos de los ciudadanos y habitantes del

Estado y proveer, por cuantos medios estén a

su alcance, a su prosperidad general.

XXXV BIS al XLIV… …

Resulta importante transcribir lo publicado en el diario oficial de

fecha del 27 de Abril del 2007, en relación a ciertos párrafos de la

sentencia relativa a la Controversia Constitucional 99/2004 promovida

por el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, en contra del Congreso

del propio Estado.

“…f) Que de conformidad con la tesis bajo el rubro

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE

TRATE DE ACTOS JURIDICOS QUE NO TRASCIENDAN DE MANERA

INMEDIATA, A LA ESFERA JURIDICA DE LOS PARTICULARES”, cuando

el acto impugnado no trasciende de forma directa en la esfera jurídica de los

particulares, sino de órganos de autoridad, basta con que en la ley que rija el

funcionamiento de la autoridad emisora exista disposición expresa que la

faculte a realizar la conducta desplegada e impugnada, así como la existencia

constatada de hechos que permitan deducir la justificación de su actuar;

premisas que se satisfacen en el caso, toda vez que el Poder Legislativo

Estatal tiene facultades para emitir normas que tengan como efecto

regular la administración pública y el gobierno interno del Estado, así

como para crear y suprimir empleos públicos, y que, en todo caso, las

ampliaciones y disminuciones de empleos públicos dentro de la esfera

139

del Poder Ejecutivo, que deban ser autorizadas por el Congreso local,

deben ser motivadas en el dictamen respectivo, lo que sí aconteció en la

especie.

g) Que del numeral 69, fracción XII, de la Constitución Política de la

entidad, se deduce que existe la posibilidad de que algunos

nombramientos de servidores públicos se encomienden a autoridades

distintas del Gobernador, sin que esto signifique que se invada su

esfera competencial…

…Ahora bien, aunque las normas constitucionales establecen los

supuestos de que a cada Poder le son otorgadas todas las

atribuciones necesarias para ejercer sus funciones, ello no significa

que la distribución de aquéllas, sigan necesariamente un patrón rígido

que únicamente atienda a la lógica formal de cada Poder, pues

aunque esto opera en términos generales, existen excepciones y

temperancias que permiten la interrelación de los Poderes, sin

embargo ello debe siempre llevarse a cabo dentro del marco que la

Constitución establece.

De acuerdo con ello, si bien la autonomía de los Poderes Públicos implica, en

general, la no intromisión o dependencia de un Poder respecto de otro, la

propia Constitución impone particularidades que tienen por objeto, bien la

colaboración de Poderes para la realización de algunos actos o bien el control

de ciertos actos de un Poder por parte de otro.

MARCO JURÍDICO

Para efecto de determinar si la iniciativa objeto del presente

dictamen es procedente o improcedente, entraremos a estudiar y

analizar los ordenamientos legales aplicables al caso, mismos que se

transcriben para su mayor comprensión:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS.

ARTÍCULO 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I...

II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del

Procurador General de la República, Ministros, agentes diplomáticos,

cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y

demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea

Nacionales, en los términos que la ley disponga;

140

III al VII…

VII. Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político de las

faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en

perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en

los términos del artículo 110 de esta Constitución.

VIII. Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de entre la terna que someta a su consideración el Presidente

de la República, así como otorgar o negar su aprobación a las

solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho

funcionario;

IX. Nombrar y remover al Jefe del Distrito Federal en los supuestos

previstos en esta Constitución;

X…

XI…

XII. Las demás que la misma Constitución le atribuya.

ARTÍCULO 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una

Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán

Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera

de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las

Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le

confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

I a la VI…

VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de

ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados

superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del

Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la

ley disponga, y

VIII…

ARTÍCULO 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las

siguientes:

I…

II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho,

remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de

Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de

141

la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro

modo en la Constitución o en las leyes;

III. Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules

generales, con aprobación del Senado.

IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás

oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y

los empleados superiores de Hacienda.

V. Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea

Nacionales, con arreglo a las leyes.

VI a la VIII…

IX. Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la

República;

X a la XV…

XVI. Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el

Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que

hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión

Permanente;

XVII. Se deroga.

XVIII. Presentar a consideración del Senado, la terna para la

designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter

sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado;

XIX al XX…

ARTÍCULO 96. Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de

Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del

Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará

al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de

las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del

improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de

dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha

terna, designe el Presidente de la República.

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna

propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos

del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo

la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

142

ARTÍCULO 102. A. La ley organizará el Ministerio Publico de la Federación,

cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo

con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará

presidido por un Procurador General de la República, designado por el

Titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus

recesos, de la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere: ser

ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años

cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez

años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena

reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá

ser removido libremente por el Ejecutivo.

Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los

tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le

corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados;

buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos;

hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración

de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir

en todos los negocios que la ley determine.

El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las

controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.

En todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los

diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir

el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o

por medio de sus agentes.

El Procurador General de la República y sus agentes, serán responsables de

toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus

funciones.

La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la

dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.

B…

ARTÍCULO 124. Las facultades que no están expresamente concedidas

por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas

a los Estados.

CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA

143

ARTÍCULO 4.- El Estado es Libre y Soberano en todo lo concerniente

a su régimen interior, sin más limitaciones que las que establece la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 11.- La forma de Gobierno del Estado es republicana,

representativa y popular.

El Gobierno del Estado se divide, para su ejercicio, en tres poderes:

el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, los cuales actúan separada y

libremente, pero cooperando en forma armónica a la realización de

los fines del Estado.

Corresponde al Gobierno del Estado la rectoría del desarrollo estatal,

garantizando que éste sea integral y sustentable, asegurando de manera

simultánea, el crecimiento económico, la equidad y la sustentabilidad

ambiental.

… …

Las relaciones entre el Municipio y el Gobierno del Estado, se conducirán por

los principios de subsidiariedad y equidad, en los términos de esta

Constitución, con el propósito de lograr el desarrollo social y humano

tendientes a mejorar la calidad de vida de los habitantes del Estado.

ARTÍCULO 12.- No pueden reunirse dos o más poderes en una sola persona

o corporación ni depositarse el Legislativo en un sólo individuo.

ARTÍCULO 13.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una

asamblea de representantes del pueblo, que se denomina Congreso del

Estado.

ARTÍCULO 27.- Son facultades del Congreso:

I.- Legislar sobre todos los ramos que sean de la competencia del

Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que

expidieren, así como participar en las reformas a esta Constitución,

observando para el caso los requisitos establecidos;

II a la IV.-…

V.- Crear y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las

necesidades de la Administración, así como aumentar o disminuir los

emolumentos de que éstos gocen, teniendo en cuenta las condiciones

de la Hacienda Pública y lo que disponga la Ley del Servicio Civil del

Estado;

144

XV.- Nombrar a los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de

Justicia, así como a sus respectivos Supernumerarios en orden de

prelación, y resolver respecto a su ratificación o no ratificación.

Nombrar a los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y

designar a dos Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial;

XVI.- Designar, en los términos que previene esta Constitución, al

ciudadano que deba substituir al Gobernador en sus faltas temporales

o absolutas;

XVII a la XXII..

XXIII.- Elegir a los tres Magistrados Numerarios del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, así como a los dos Supernumerarios en

orden del prelación, y resolver respecto a su reelección o no

reelección, renuncias y remociones;

XXIV a XXVIII..

ARTÍCULO 40.- El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola

persona que se denomina Gobernador del Estado. El Gobernador del Estado

conducirá la Administración Pública Estatal, que será Centralizada y

Paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que

distribuirá los asuntos del orden administrativo del Gobierno del

Estado, que estarán a cargo de la Secretaría General de Gobierno, la

Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia, las

Secretarías y las Direcciones del Ramo, y definirá las bases de

creación de las entidades Paraestatales, la intervención del

Gobernador en su operación y las relaciones entre éstas y la

Secretaría General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la

Procuraduría General de Justicia, las Secretarías y las Direcciones del

Ramo.

ARTÍCULO 49.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I.- Promulgar, ejecutar y hacer que se cumplan las leyes, decretos y

demás disposiciones que tengan vigencia en el Estado.

II.- Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que redunden en beneficio del

pueblo.

III.- Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad

del Estado, así como el garantizar a toda persona residente en el

mismo, el real disfrute de un medio ambiente adecuado para su

desarrollo, bienestar y mejor calidad de vida.

IV.- …

145

V.- Rendir un informe general, por escrito, del estado que guarde la

Administración Pública, remitiéndolo al Congreso a la apertura del primer

periodo de sesiones ordinarias;

VI.- Pedir y dar informes al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia.

VII.- Designar a un Consejero de la Judicatura del Poder Judicial;

VIII.- …

IX.- …

X.- Nombrar y remover libremente al Secretario de Gobierno y a los

Funcionarios y empleados cuyo nombramiento y remoción no

corresponda a otra autoridad.

XI a la XVII…

XXIII.- Nombrar libremente al Procurador General de Justicia del

Estado, quien deberá reunir los requisitos que establezca la Ley de la

materia;

XXIV.- Remover al Procurador General de Justicia del Estado, en los

términos de la Ley de la materia.

XXV.- Las demás que le señalen expresamente esta Constitución y las Leyes

Federales.

ARTÍCULO 58.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por trece

Magistrados Numerarios como mínimo y tres Supernumerarios. Funcionará en

los términos que disponga la Ley.

El Congreso del Estado esta facultado para resolver soberana y

discrecionalmente respecto a los nombramientos, ratificación o no

ratificación y remoción de los Magistrados del Tribunal Superior de

Justicia. En los mismos términos resolverá sobre la designación y

remoción de los integrantes del Consejo de la Judicatura. Dichas

resoluciones serán definitivas e inatacables, por lo que no procederá

juicio, recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario alguno

en contra de las mismas.

La Ley establecerá sistemas permanentes de evaluación del

desempeño de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y

Jueces del Poder Judicial, para garantizar que quienes ocupen dichos

cargos, durante el tiempo que los ejerzan, cumplan de manera

continua y permanente con los requisitos y principios que esta

Constitución señala para su nombramiento o su ratificación.

146

Seis meses antes de que concluya el período de los Magistrados del Tribunal

Superior de Justicia, el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras

partes de sus integrantes, procederá a realizar los nuevos nombramientos

entre los aspirantes que integren la lista que le presente el Presidente del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, la cual deberá

contener únicamente a los profesionistas que hayan resultado aprobados en el

examen que practique el Consejo de la Judicatura conforme al reglamento

respectivo.

El Tribunal de Justicia Electoral se integrará por tres Magistrados Numerarios

y hasta dos Supernumerarios nombrados por mayoría calificada del Congreso

del Estado que desempeñarán su cargo por tres años, eligiéndose de entre

ellos al Presidente, en sesión de Pleno. Los Magistrados del Tribunal de

Justicia Electoral podrán ser ratificados, y si lo fueren, solo podrán ser

privados de su cargo al cumplir nueve años en el mismo contados a partir del

momento de su nombramiento o actualizarse alguno de los supuestos que se

señalan en los incisos a), c) y d) de este artículo. Para el proceso de

ratificación de los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, la Comisión

de Administración actuará de conformidad a lo que establecen los párrafos

antepenúltimo y penúltimo de este artículo, pero además tendrá la obligación

de rendir informes semestrales al Congreso del Estado para que este se

encuentre en condiciones de realizar una evaluación objetiva durante este

proceso de la actuación de los Magistrados del citado Tribunal.

El nombramiento de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia se efectuará

bajo el siguiente procedimiento:

I…

II…

III…

IV…

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su cargo seis

años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de Ley, al término

de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, sólo podrán ser privados

de su cargo en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Al cumplir setenta años de edad.

b) Al cumplir quince años en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior

de Justicia.

c) Por incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de sus

funciones.

d) En los demás casos que establezca esta Constitución y la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

147

Tratándose de los incisos a) y b) de este artículo el Consejo de la Judicatura

notificará al Magistrado, a más tardar seis meses antes, la fecha en que

concluirá en definitiva su encargo, señalando la causa en que se funda la

privación de su puesto. El supuesto previsto en el inciso c), se tendrá por

acreditado en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Un año antes de que concluya el periodo para el que fue nombrado el

Magistrado, el Consejo de la Judicatura procederá a elaborar un dictamen

técnico de evaluación en el que analice minuciosamente su actuación y

desempeño y emita una opinión al respecto. El dictamen, así como el

expediente del Magistrado, deberá ser remitido al Congreso, dentro de los

noventa días naturales siguientes, debiendo contener todos aquellos

elementos objetivos y requisitos que señale la Ley y que den a conocer si el

Magistrado sujeto a proceso de ratificación, durante su desempeño, ha

ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que goza

de buena reputación y buena fama en el concepto público, además de

precisar si conserva los requisitos requeridos para su nombramiento previstos

en el artículo 60 de esta Constitución.

El Congreso con base en lo anterior, y una vez que escuche al Magistrado

sujeto a proceso de ratificación, resolverá sobre su ratificación o no

ratificación, mediante mayoría calificada de sus integrantes, a más tardar seis

meses antes de que el Magistrado concluya su encargo.

Si el Congreso resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus

funciones a la conclusión del periodo para el que fue nombrado y se

procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este

artículo.

LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA

ARTICULO 2.- El Poder Legislativo es el órgano de gobierno del Estado de

Baja California, al que le corresponde el ejercicio de las funciones legislativas,

de fiscalización, así como el ámbito de la gestoría comunitaria, que la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Local

le confieren, así como las demás que le otorgan la presente Ley, y otras

disposiciones legales.

ARTICULO 17.- Son obligaciones de los Diputados:

I a la XII…

XIII.- Las demás que le confiere la Constitución Local, esta Ley, sus

Reglamentos y las que deriven de acuerdos del Pleno del Congreso del

Estado.

148

ARTICULO 167.- Para la designación de los Servidores Públicos que

por disposición Constitucional o Legal le corresponda realizar al Poder

Legislativo, se atenderá al procedimiento previsto en el Reglamento,

excepto en los casos en que dicho procedimiento se encuentre

regulado por otro ordenamiento legal.

LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA

ARTICULO 2o.- El Ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al

Gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones, funciones y

obligaciones que le señalan la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Baja

California y demás Disposiciones Legales aplicables.

LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA

ARTICULO 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular

la constitución, organización, funcionamiento y control de las entidades

paraestatales del Estado de Baja California.

Las entidades paraestatales son auxiliares de la Administración Pública del

Estado y se sujetarán a lo establecido en esta Ley, así como en las leyes,

decretos o acuerdos especiales de creación y sus reglamentos internos y, en

lo no previsto, a otras disposiciones según la materia que corresponda.

ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Entidades Paraestatales.- A los organismos descentralizados, las

empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos;

II… …

III. Acuerdo Especial de Sectorización.- Al Acuerdo Especial de

Sectorización expedido por el Ejecutivo del Estado por el que las

entidades paraestatales se agrupan en sectores administrativos, en

razón de la concurrencia de su objeto u objetivos con las atribuciones

de las dependencias de la administración pública centralizada.

IV… …

V. Titular de la Entidad.- A la persona física designada por el Ejecutivo

del Estado, como responsable de la Entidad Paraestatal, de

conformidad al instrumento de creación;

VI… …

VII… …

149

VIII… …

IX… …

X… …

XI. Registro de Organismos: Al Registro Público de Organismos

Descentralizados del Estado a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.

ARTICULO 12.- El Ejecutivo del Estado emitirá el Acuerdo Especial de

Sectorización a que se refiere la fracción III del artículo 2 de esta Ley,

guardando la primacía que tienen las dependencias de la administración

pública centralizada como auxiliares directas del Poder Ejecutivo para conducir

la política del desarrollo estatal.

ARTICULO 15.- Los organismos descentralizados son entidades

jurídicas públicas con personalidad y patrimonio propios, creadas por

el Congreso o Ejecutivo del Estado, los cuales tendrán por objeto:

I. La prestación de un servicio público o social;

II. La explotación de bienes o recursos propiedad del Gobierno del Estado;

III. La investigación científica y tecnológica; o

IV. La obtención o aplicación de recursos, para fines de asistencia o seguridad

social.

ARTICULO 21.- El titular del organismo descentralizado será

designado y removido libremente por el Ejecutivo del Estado, o a

indicación de éste a través de la Coordinadora de Sector al que se

adscribe el organismo descentralizado, debiendo recaer tal

nombramiento en persona que reúna los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Contar con un perfil profesional acorde al objeto o fines del organismo

descentralizado y con experiencia en materia administrativa; y

III. No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del

órgano de gobierno señalan las fracciones II, III, IV, V y VI del artículo 19 de

esta Ley.

Lo anterior puede ser corroborado, con lo siguiente:

Novena Época

Registro: 166964

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXX, Julio de 2009

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 78/2009

Página:1540

DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA

FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA

150

COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS

ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE

FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO

SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES

ASIGNA.

El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece que el Supremo Poder de la Federación se

divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que no

podrán reunirse dos o más de estos poderes en un solo individuo o

corporación. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta

Suprema Corte que la división funcional de atribuciones que

establece dicho numeral no opera de manera rígida, sino

flexible, ya que el reparto de funciones encomendadas a cada

uno de los poderes no constituye una separación absoluta y

determinante, sino por el contrario, entre ellos se debe

presentar una coordinación o colaboración para lograr un

equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la

unidad política del Estado. Como se advierte, en nuestro país

la división funcional de atribuciones no opera de manera

tajante y rígida identificada con los órganos que las ejercen,

sino que se estructura con la finalidad de establecer un

adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de

cooperación y coordinación que funcionan como medios de

control recíproco, limitando y evitando el abuso en el

ejercicio del poder público, garantizando así la unidad del

Estado y asegurando el establecimiento y la preservación del

estado de derecho. Por su parte, el artículo 133 de la

Constitución Federal consagra el principio de supremacía, que

impone su jerarquía normativa a la que deben sujetarse

todos los órganos del Estado y todas las autoridades y

funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que, el

hecho de que la división de poderes opere de manera flexible

sólo significa que entre ellos existe una colaboración y

coordinación en los términos establecidos, pero no los faculta

para arrogarse facultades que corresponden a otro poder,

sino solamente aquellos que la propia Constitución les asigna.

De este modo, para que un órgano ejerza ciertas funciones es

necesario que expresamente así lo disponga la Constitución

Federal o que la función respectiva resulte estrictamente

necesaria para hacer efectivas las facultades que le son

exclusivas por efectos de la propia Constitución, así como que

la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o

indispensables para hacer efectiva la facultad propia.

Controversia constitucional 41/2006. Cámara de Diputados del

Congreso de la Unión. 3 de marzo de 2008. Unanimidad de diez

151

votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón

Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia

Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el primero de julio en curso, aprobó, con el

número 78/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México,

Distrito Federal, a primero de julio de dos mil nueve.

Novena Época

Registro: 170873

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Diciembre de 2007

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: P./J. 94/2007

Página: 861

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL. TRATÁNDOSE DEL

NOMBRAMIENTO DE SUS DIRECTORES O ADMINISTRADORES,

PUEDEN ESTABLECERSE EN LA LEY MECANISMOS DE

COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL.

Dentro de la administración pública paraestatal se ubican los

organismos públicos descentralizados, cuyas características los

distinguen de la administración centralizada en virtud de que tienen

personalidad jurídica y patrimonio propios, así como funciones que se

encuentran separadas de la administración; por tanto, respecto de

organismos descentralizados sí pueden establecerse en la ley

mecanismos de colaboración interinstitucional para el

nombramiento de sus directores o administradores, siempre

que exista razón que justifique la intervención de otro poder,

porque aun cuando conforme a la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, el Poder Ejecutivo Federal actúa como conductor

principal de la administración pública, ello no significa que sea el

único que ejerce competencia en ese ámbito, ya que conforme al

artículo 90 constitucional, el legislador tiene amplias

facultades para configurar, a través de una ley, la forma e

intensidad de la intervención del Poder Ejecutivo en la

administración pública; sin embargo, esta libertad tampoco es

absoluta, ya que está limitada por disposiciones constitucionales en

este sentido, así como por el principio de división de poderes. Por

consiguiente, la atribución conferida al Congreso de la Unión en los

artículos 73, fracción XXX y 89, fracción II, última parte, de la

Constitución Federal, para que a través de una ley sea configurado un

sistema que contenga la determinación del procedimiento y la

participación de los órganos que puedan intervenir en la designación

de los demás empleados de la Unión, no es absoluta sino que, en todo

caso, el Congreso tendrá que verificar que ese sistema no sea

152

contrario a las facultades reservadas y, por ende, exclusivas

que tienen los tres poderes de la Unión, esto es, aquellas

facultades que constitucionalmente les han sido conferidas,

derivado de las funciones que a cada uno corresponde, pues

tal proceder colocaría a alguno de ellos por encima del resto,

es decir, en condiciones de superioridad situación contraria al

principio de división de poderes.

Acción de inconstitucionalidad 32/2006. Procurador General de la

República. 7 de mayo de 2007. Mayoría de ocho votos. Ausente: José

de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano

y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.

Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el

número 94/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México,

Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.

Novena Época

Registro: 175872

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Febrero de 2006

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 11/2006

Página: 1527

OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS.

En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos

legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de

ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo

pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede

darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han

ejercido su competencia de crear leyes ni han externado

normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede

presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su

competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan

integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su

función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de

competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio

potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden

presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en

competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo

tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo

ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio,

153

cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o

un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o

deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio

potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar

debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo

imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo,

en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia

potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera

incompleta o deficiente.

Controversia constitucional 14/2005. Municipio de Centro del Estado

de Tabasco. 3 de octubre de 2005. Unanimidad de diez votos.

Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío

Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía

Garza.

El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número

11/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito

Federal, a tres de enero de dos mil seis.

Novena Época

Registro: 175820

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Febrero de 2006

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 23/2006

Página: 1533

RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES

LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE

TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO

QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y

MOTIVADA.

La ratificación o no de funcionarios judiciales tiene una dualidad de

caracteres, ya que, por un lado, es un derecho a su favor que se

traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y

en conocer el resultado obtenido en su evaluación y, por otro, es una

garantía que opera en favor de la sociedad, ya que ésta tiene

derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una

impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial.

Así, la decisión sobre la ratificación o no de los Magistrados de

los Tribunales Locales no es un acto que quede enclaustrado

en los ámbitos internos de gobierno, es decir, entre

autoridades, en atención al principio de división de poderes,

154

sino que aunque no está formalmente dirigido a los

ciudadanos, tiene una trascendencia institucional jurídica muy

superior a un mero acto de relación intergubernamental, pues

al ser la sociedad la destinataria de la garantía de acceso

jurisdiccional, y por ello estar interesada en que le sea

otorgada por conducto de funcionarios judiciales idóneos que

realmente la hagan efectiva, es evidente que tiene un impacto

directo en la sociedad. En virtud de lo anterior debe exigirse

que al emitir este tipo de actos los órganos competentes

cumplan con las garantías de fundamentación y motivación, es

decir, que se advierta que realmente existe una consideración

sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la

normatividad aplicable.

Controversia constitucional 4/2005. Poder Judicial del Estado de

Tlaxcala. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente:

José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número

23/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito

Federal, a tres de enero de dos mil seis.

ANÁLISIS DE LA INICIATIVA

Antes de entrar al fondo del asunto, abundaremos en los

antecedentes de la materia en análisis:

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, “ratificación

implica acción y efecto de ratificar”11 Ahora bien ratificar, significa

aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y

ciertos. Por su parte el Diccionario Universal de Términos

Parlamentarios establece que “etimológicamente ratificación proviene

del latín ratus confirmado y facere, hacer, por lo tanto por ratificación

se entiende aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos

por valederos y ciertos”12. Si por ratificación se entiende aprobar o

confirmar actos, es menester ver que se entiende por aprobar. De

acuerdo al Diccionario de la Lengua Española la palabra aprobar,

11 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima segunda edición, versión

electrónica. 12 Idem. 13 Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Op. Cit., p. 807.1

155

proviene del latín approbare, significa calificar o dar por bueno o

suficiente algo o a alguien. Aprobar a una persona para un cargo”13

Ahora bien, la ratificación aplicada al ámbito parlamentario debe

entenderse como una decisión del Congreso, o de una de sus Cámaras,

para confirmar a un funcionario en el ejercicio de un cargo con una

función ya sea política, técnica, judicial, de mando o de representación.

A efecto de hacer aún más explícito el objetivo que se pretende

alcanzar con la presente iniciativa de reforma, tenemos que el término

gabinete proviene del antiguo francés “gabinet” y del francés

“cabinet”.14

El gabinete es el conjunto de altos funcionarios llamados también

ministros secretarios de Estado según sea el caso, en quienes recae la

responsabilidad de coadyuvar en la función ejecutiva del Estado al

frente de las carteras, jefaturas o departamentos que les han sido

confiados.

Dicha ratificación se basa, de manera fundamental, en la

comprobación cierta de que dicha persona cumple con unos requisitos

mínimos exigidos, de carácter profesional y éticos, para desempeñar el

cargo para el que es nombrado.

La preocupación fundamental de Montesquieu, partió del análisis

de las diferencias en los pueblos que explicaban la peculiaridad de sus

leyes, para encontrar una fórmula en la que la estructura

gubernamental garantice la libertad humana dentro de la sociedad.

En el Capítulo IV del Libro Undécimo de su obra dice:

La democracia y la aristocracia no son estados libres por su

naturaleza. La libertad política no se encuentra más que en los

gobiernos moderados. Aunque no siempre se da sólo cuando nadie

abusa del poder; pero es una experiencia eterna que todo

hombre que tiene poder está inclinado a abusar de él; se

conduce así siempre que no encuentra límites.

4 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Op. Cit.

156

Establece la fórmula: “Para que no pueda abusarse del poder, es

preciso que, por la disposición de las cosas, el poder detenga al

poder (le pouvior arrete le pouvoir).

Tanto en Locke, como en Montesquieu hay la prescripción:

Evitar la concentración del poder en una sola persona física

o colectiva.

Asignar cada función a un órgano peculiar.

Establecer entre los órganos “medios compensatorios”;

diríamos “equilibrios; para evitar el predominio de uno

sobre el otro y procurar su actuación regular y

conjunta.

Asegurar la independencia de los jueces.

En ambos pensadores la “división de poderes”

correspondía a un fenómeno social real, ya que el Legislativo

representaba a las nuevas clases sociales en tanto que el Ejecutivo era

nada menos que el monarca.

La idea de equilibrio destacada por Blackstone es muy

importante. Una sesgada interpretación de Montesquieu ha concebido

la separación como un sistema rígido, sin existir coordinación entre sus

facultades. Esto explica el fracaso de las Constituciones francesas

revolucionarias que desembocaron a un nuevo absolutismo, y de

muchas otras que no entendieron que la llamada “separación” es solo

parte de un conjunto que incluye equilibrio y necesaria

colaboración.

Es importante destacar que la preocupación de Locke y

Montesquieu, más tarde compartida por Blackstone, es legítima en

cuanto a que la concentración de tal poder en un solo individuo u

órgano conduce a la tiranía de uno o de la mayoría.

En México, la facultad de ratificación de algunos cargos por parte

del Senado se contempla desde el texto original de la Constitución de

1917, con las reminiscencias de lo establecido por la Constitución de

1857, lo mismo que ocurre con la designación y la aprobación,

conceptos que se han manejado indistintamente como sinónimos, pues

en todos los casos se está hablando de ocupar un puesto cuando éste

está vacante y por lo tanto se está dando la autorización para que se

157

desempeñe en él y no de considerar la continuación de quien ya lo está

ocupando para un periodo más de tiempo, al confirmar su desempeño

en el mismo.

En la Constitución de Apatzingán de 181415 se le otorgaba al

Congreso la facultad para nombrar al inicio del periodo de gobierno a

los secretarios del Supremo Gobierno, posteriormente lo haría a

propuesta del propio Supremo Gobierno, bajo los mecanismos que le

dictaba dicho ordenamiento:

“Capítulo VIII

De las atribuciones del supremo Congreso

Al Supremo Congreso pertenece exclusivamente: Art. 103. Elegir los individuos del Supremo Gobierno, […], los secretarios de estas corporaciones […] bajo la forma que prescribe este decreto, y recibirles a todos el juramento correspondiente para la posesión de sus respectivos destinos.”

Con el artículo 158 se confirma la facultad otorgada al Supremo

Congreso para nombrar a los secretarios de despacho:

“Art. 158. Por la primera vez nombrará el Congreso los

secretarios del Supremo Gobierno, mediante escrutinio en que haya examen de tachas y a pluralidad absoluta de votos. En lo de

adelante hará este nombramiento a propuesta del mismo Supremo

Gobierno, quien la verificará dos meses antes que se cumpla el término de cada secretario.”

En la Constitución de 1857 originalmente y recordando la época

en que el Poder Legislativo fue unicamaral, es decir, sólo se contaba

con la Cámara de Diputados, se otorgaba como facultad y obligación

del Presidente nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules

generales, con aprobación del Congreso y en sus recesos de la

diputación permanente, ahora Comisión Permanente (art. 85, fracción

III); asimismo, nombrar con aprobación del Congreso, los coroneles y

demás oficiales superiores del ejército y armada nacional y los

empleados superiores de hacienda (art. 85, fracción IV). Con las

reformas del 13 de noviembre de 1874, cuyo objeto entre otros fue

restablecer el sistema bicamaral al habilitar nuevamente el Senado, se

otorga a éste como facultad exclusiva la ratificación de los

nombramientos que el Presidente de la República hiciera de los cargos

15

Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingan a 22 de

octubre

158

ya mencionados, como se deja ver en el artículo 72, apartado B,

fracción II, de dichas reformas.16

En el sentido institucional, si el Estado es una persona jurídica

con atribuciones y funciones específicas, que actúa como unidad, el

hablar de una “división de poder del poderes” podría entenderse como

la más grande de las incongruencias. El poder social es uno solo, y su

ejercicio, indivisible. No hay fundamentos teóricos que funden una

división del poder. Sostenerlo es negar al Estado y volver a la

poliarquía medieval. En realidad hay un solo poder y tres órganos

que lo ejercitan.

La especialidad de las funciones estatales, por otra parte, es una

necesidad evidente que se deriva de la naturaleza misma del orden

jurídico.

En Concepto material y formal de las funciones estatales, si bien

es posible asignar una función específica a un órgano determinado, el

principio práctico no puede ser llevado a la práctica con rigidez. Eso

implica que, por una parte, la función legislativa se asigne al órgano

legislativo, la ejecutiva al órgano administrativo o Ejecutivo, y la

jurisdiccional al órgano judicial. Pero ninguno de ellos está privado en

principio de realizar facultades que expresamente les asigne la

Constitución, que, en principio, por su naturaleza intrínseca

pertenecerían a otro órgano.

En ciertos casos, el órgano legislativo actúa desarrollando función

de carácter administrativo, como en el caso de nombramiento de un

funcionario, y facultades judiciales, como el juicio político a los

funcionarios que cometan determinadas faltas. Otro tanto podemos

decir del Ejecutivo, quien en ocasiones realiza facultades de naturaleza

legislativa, como es el caso típico de la reglamentación ordinaria, y de

facultades extraordinarias para legislar para hacer frente a situaciones

de emergencia perfectamente definidas.

La Constitución inviste a determinados individuos o conjuntos de

individuos como realizadores de una función estatal. Les asigna la

16

Tena Ramírez, Felipe, Leyes Fundamentales de México 1808-1999, Editorial Porrúa, Vigésimo segunda

edición, México, 1999, Págs. 618, 621, 703.

159

creación de normas generales, en ampliación de la Constitución o la de

normas individualizadas, en aplicación de normas generales.

Respecto a las funciones constitucionales, se crean también

órganos para la reforma constitucional, el control de constitucionalidad

y la suspensión de vigencia de la norma suprema en casos de

emergencia.

Se acostumbraba designar a los órganos como poderes,

calificación ciertamente impropia. No hay más que un poder: el

socialmente organizado por las normas constitucionales. Hablar de

diversos poderes implica romper la necesaria unidad del Estado y

reconocer diversas entidades autónomas capaces, de cada una por su

cuenta, de establecer y ejercitar por sí misma relaciones de

subordinación y crear y aplicar normas en forma independiente, como

ocurrió en la época medieval antes del advenimiento del Estado.

Sin embargo, la designación está fuertemente arraigada y es

utilizada en casi todas las constituciones.

Los individuos que integran los órganos del Estado se denominan

funcionarios o servidores públicos independientemente de los

sustantivos correspondientes al cargo específico que desempeñan. El

cargo tiene un estatuto especial que conlleva una serie de derechos y

obligaciones.

Dentro de este enfoque teórico, cada órgano del Estado

representa, dentro de sus límites, el poder del Estado. Es posible,

entonces, hablar de una división de competencias, pero no de una

división de poderes. El poder del Estado es uno solo a pesar de la

existencia de diversos órganos.

En términos actuales, la famosa división de poderes responde a la

necesidad de distribuir y controlar el ejercicio del poder político. Estos

diversos órganos estatales que se distribuyen el ejercicio del poder se

ven necesitados a cooperar en la tarea de gobernar. Si el poder está

distribuido y ejercido conjuntamente está, al mismo tiempo, limitado y

controlado.

En México y en términos generales podemos afirmar que los así

llamados poderes de la unión tienen las siguientes funciones:

160

1.- El Poder Ejecutivo tiene la función de promulgar y ejecutar leyes

que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera

administrativa a su exacta observancia a través de la facultad

reglamentaria.

2.- El Poder Legislativo tiene por su parte principalmente la función de

establecer el Derecho, al dictar las reglas generales, abstractas e

impersonales de observancia obligatoria, es decir, elaborar leyes.

3.- Al Poder Judicial le corresponde administrar la justicia y decir el

Derecho, con lo que realiza la función jurisdiccional y garantiza el

respecto al Estado de Derecho al interpretar la ley.

Actualmente y de acuerdo con el Artículo 89 de la Constitución

Política, el Senado de la República, ratifica ministros, agentes

diplomáticos y cónsules, generales, a los coroneles demás oficiales

superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, a los

empleados Superiores de Hacienda (Senado) y al Procurador General

de la República, y en base a los artículos 27 y 58 de nuestra

Constitución Política en el Estado, se faculta al Congreso de nuestro

Estado, para el nombramiento y ratificación de los Magistrados

Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, y Supernumerarios en

orden de prelación; así como Magistrados del Tribunal de Justicia

Electoral, Consejeros de la Judicatura, Magistrados Numerarios del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Supernumerarios en orden

de prelación y sustitución al Gobernador en faltas temporales y

absolutas.

Por lo antes expuesto, se concluye que con la iniciativa en

estudio, logra establecer las bases prácticas para garantizar la

realización de metas sociales, que funcionen con eficacia; pues a todas

luces, ha quedado evidenciado que no se viola la división de poderes,

sino, solo se evita que se abuse del poder por parte del Ejecutivo y en

beneficio del gobernado. Por otro lado, al no existir limitación por parte

de la Constitución Federal y Local (artículo 124 CPEUM y artículo 4

CPEBC), que como se ha expresado en el presente dictamen, esta

última estableció que es competente para legislar respecto a la

ratificación de gabinete del Gobernador (artículos 27 fracción I, 28, 29

CPEBC y artículos 2, 17 de LOPLEBC) al dar la facultad de remover

libremente al Secretario de Gobierno y a los funcionarios y empleados

cuyo nombramiento y remoción no corresponde a otra autoridad,

dejando abierto al legislador para modificar y limitar dicha facultad

(artículos 40 y 49 fracción X de la CPEBC); siendo restrictivo por parte

161

de nuestra Constitución Local, solamente el nombramiento y remoción

al Procurador General de Justicia del Estado, (artículos 49 XXIII y XXIV

CPEBC, artículo 167 de la LOPLEBC y artículo 2 LOAPEBC) que

corresponde al Ejecutivo; y a solicitud por parte de los legisladores en

el proyecto de iniciativa, solo se solicita, sean ratificados de los

nombramientos y remoción de los Titulares de la Secretaría de

Gobierno, de Desarrollo Social, Planeación y Finanzas, y de Seguridad

Pública, así como de los Titulares de los Organismos Paraestatales y

Fideicomisos, sin que con ello limite el poder que se le ha destinado

para el cumplimiento de sus obligaciones al Ejecutivo, pues no violenta

la esfera de su competencia, ya que la facultad de designar a estos

funcionarios no se encuentra delimitada en nuestra Constitución, y de

aprobarse esta iniciativa, se convertiría el legislativo colaborador del

Poder Ejecutivo, al ratificar los nombramientos y remover a los

servidores públicos, designados por el Gobernador, en cumplimiento de

sus facultades, quedando sujetos dichos encargos al buen desempeño o

que cumpla con los requisitos mínimos solicitados para el ejercicio de

sus funciones.

Cabe señalar que la iniciativa no es un debilitamiento del Poder

Ejecutivo, al contrario, es una posibilidad de fortalecer las relaciones

entre ambos poderes y que esto posibilite tener también hacia futuro

una democracia más funcional, al garantizar eficacia, aptitud y probidad

en la gestión de gabinete del Gobernador y al mismo tiempo impedir se

siga dando el mal desempeño o deficiente de los servidores públicos

designados.

No pasa inadvertido para esta Comisión, que si bien la iniciativa

resulta procedente, es necesario realizar adecuaciones a la misma con

el fin de seguir los lineamientos que marca la técnica legislativa, de tal

forma que lo propuesto por los inicialistas quedaría expresado en la

fracción XXXII, misma que dentro del texto vigente del artículo en

estudio se encuentra derogada. De la misma forma, y derivado de los

consensos realizados en seno de esta Comisión, así como las

propuestas vertidas por los diversos actores políticos y grupos de

representación social se ha estimado pertinente establecer los plazos

en que el Congreso del Estado deberá realizar las ratificaciones,

únicamente por lo que hace a los Secretarios de Educación y Bienestar

Social, de Salud, de Desarrollo Social y de Seguridad Pública, así como

de los titulares de las entidades paraestatales, quedando de la

siguiente manera:

162

“ARTÍCULO 27.- (…)

I a XXXI.- (…)

XXXII.- Ratificar, en un plazo de diez días naturales a partir

de que los reciba, los nombramientos que el Gobernador

haga de los Secretarios de Educación y Bienestar Social, de

Salud, de Desarrollo Social, y de Seguridad Pública; así

como los titulares de las entidades paraestatales. Vencido el plazo anterior, sin que se haya emitido resolución alguna,

se entenderán como ratificado el aspirante propuesto.

El Congreso podrá acordar la no ratificación de los aspirantes propuestos, hasta en dos ocasiones continuas

respecto al cargo que se proponga, en cuyo caso el

Gobernador procederá libremente a hacer la designación

correspondiente;

XXXIII a XXXVIII.- (…)”

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Que es facultad del Congreso del Estado, resolver sobre

las iniciativas de Ley, Iniciativas con Proyecto de Decreto y Proposición

con Punto de Acuerdo presentados por los Diputados de conformidad a

lo señalado en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Que toda iniciativa de reforma presentada a esta

Honorable Asamblea, debe reunir los requisitos de fondo que previene

el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Baja

California.

TERCERO.- Que dentro de las atribuciones de la Comisión de

Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, se encuentra las

referentes al conocimiento, estudio y dictamen de las modificaciones,

reformas, adiciones, derogaciones o abrogaciones de la Constitución

Local y de las Leyes Ordinarias del Estado, acorde a lo previsto por el

artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

CUARTO.- Que en tal virtud, las facultades que no estén expresamente

otorgadas por nuestra Carta Magna a los funcionarios federales, se

entiende reservadas a los Estados, conforme a lo establecido por el

artículo 124 del ordenamiento citado, por lo cual se entiende, que los

Estados conservan todo el poder no delegado al gobierno federal por la

Constitución, por lo que la Legislatura del Estado Libre y Soberano de

163

Baja California está facultada para expedir leyes sobre el ámbito de su

competencia.

QUINTO.- Con fecha 23 de febrero del 2011, los diputados señalados

en el proemio de este dictamen, presentaron ante el Pleno del

Honorable Congreso del Estado, la iniciativa que ahora se dictamina,

con el objeto de reformar y adicionar los artículos 27 y 49 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, a

fin de establecer la ratificación de los nombramientos y remociones de

los Titulares de la Secretaria de Gobierno, de Desarrollo Social,

Planeación y Finanzas, y de Seguridad Pública, así como de los Titulares

de los Organismos Paraestatales y fideicomisos, por parte del Congreso

del Estado.

SEXTO.- Presentada la iniciativa en comento, la Presidencia de la Mesa

Directiva de este Poder Legislativo, de conformidad con la facultad

conferida por el artículo 50, fracción II, inciso f, y 118 de la Ley

Orgánica de este Congreso, y de conformidad con lo previsto en el

artículo 55 y 56 numeral 8 del mismo ordenamiento, se turnó a la

Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales el

documento de referencia para su estudio, análisis, dictaminación y en

su caso, su aprobación.

SEPTIMO.- De conformidad con las atribuciones conferidas en el

artículo 62, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la

Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales,

solicitó a la Dirección General de Consultoría Legislativa, a través de la

Secretaría de Servicios Parlamentarios, el estudio y análisis respectivo

de la presente iniciativa, mediante oficio número JBMT/043/11 de fecha

02 de marzo de 2011.

OCTAVO.- Mediante oficio número SSP-CES/031/2011, de fecha 07 de

Marzo del 2011, la Secretaria de Servicios Parlamentarios, turnó a la

Dirección General de Consultoría Legislativa la iniciativa en comento

para su análisis y estudio, el cual fue recibido con fecha de 07 de Marzo

del 2011, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley

Orgánica antes citada.

NOVENO.- Que como resultado del estudio y análisis de la Iniciativa,

se concluye que es viable y procedente establecer la ratificación por

parte del Congreso del Estado de Baja California de los nombramientos

de los Secretarios de Educación y Bienestar Social, de Salud, de

164

Desarrollo Social y de Seguridad Pública, así como de los Titulares de

las entidades paraestatales.

DÉCIMO.- De lo anterior se desprende que la iniciativa en estudio, se

encuentra apegada con el orden jurídico establecido en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la local del Estado de

Baja California. En tal virtud, la iniciativa con proyecto de decreto que

reforma y adiciona los artículos 27 y 49 de la Constitución Política del

Estado de Baja California, resulta legalmente procedente de

conformidad con las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente

instrumento.

______________________________

4. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE

DEROGAN, REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE BAJA CALIFORNIA, presentada el 07 de abril de 2011 ante esta

H. Soberanía por los C. C. Diputados Julio Felipe García Muñoz, Nancy

Guadalupe Sánchez Arredondo, Virginia Noriega Ríos, Juan Vargas

Rodríguez, Fausto Zárate Zepeda, Laurencio Dado Alatorre, Alfonso

Garzón Zataraín, Juan Bautista Montejano de la Torre, Elí Topete

Robles, David Lozano Pérez, Gregorio Barreto Luna, Elisa Rosana Soto

Agüero, Carlos Murguía Mejía, Víctor Hugo Navarro Gutiérrez, Claudia

Josefina Agatón Muñíz y Marco Antonio Vizcarra Calderón, de los

Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, del

Partido Verde Ecologista de México, del Partido del Trabajo y del Partido

Estatal de Baja California.

I.- ASPECTOS GENERALES

A).- DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA INICIATIVA

“Los suscritos, Diputados del Grupo Parlamentario del Partido

Revolucionario Institucional, del Partido Verde Ecologista de México, del

Partido del Trabajo y del Partido Estatal de Baja California, conforme a

las facultades establecidas en los artículos 27 fracción primera y 28

fracción primera de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

165

de Baja California, así como los artículos 110, 115, 116, 117 y 118 de

la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, nos

permitimos someter al Pleno de esta Honorable Legislatura, INICIATIVA

CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DEROGAN, REFORMAN Y

ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, lo anterior en

los términos de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

De acuerdo a la doctrina, la Constitución es una norma jurídica

fundamental de carácter obligatorio y fuente formal de validez de todo

el sistema normativo de un Estado. En ella, se contienen las decisiones

políticas sobre la forma de Estado y de gobierno, los derechos

fundamentales, las garantías y los principios rectores del sistema

electoral.

Estas decisiones políticas reflejan el sentir social y de sus demandas

legítimas, estas decisiones políticas, plasman en la Constitución, el

sentir de una nación, de una entidad, de un pueblo.

Asimismo, la Constitución contiene los requisitos para ser ciudadano

sus derechos y obligaciones, las características del sufragio, la

existencia de partidos políticos, la previsión de organismos electorales

administrativos y jurisdiccionales, así como las reglas básicas de tipo

procedimental, dejando que en normas de menor jerarquía se

desarrolle su contenido y aplicación.

En nuestra entidad, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

del Estado de Baja California fue promulgada el 16 de agosto de 1953.

En ese entonces, uno de los siete constituyentes que tuvieron la

relevante tarea de redactarla, el Diputado Evaristo Bonifaz Gómez,

pronunció lo siguiente:

"…Los Diputados Constituyentes no pretendemos haber

realizado una obra inamovible y eterna, Incurriríamos en una

imperdonable vanidad si afirmáramos eso. Sabemos que las

aspiraciones humanas no tienen metas definitivas y por eso

toda obra legislativa esta sujeta a un movimiento de

constante adaptación y superación. Y sabemos también que

la vida de los pueblos ofrece aspectos que varían según el

carácter de sus caudillos, según la ideología de sus estados.

166

Cada gobernante imprime a su época el sello de su propia

personalidad.. .”

Ahora, bajo estos principios nobles y puntuales y a escasos dos años de

que se cumplan seis décadas de su publicación, hacemos una reflexión

sobre la importancia que conlleva la dinámica social en nuestra entidad

y que nos exige de manera legítima la revisión del sistema político-

jurídico para fortalecer el Estado de Derecho.

Ahora, como integrantes de la XX Legislatura local, nos sentimos

comprometidos con la justicia social, nos sentimos comprometidos con

nuestra gente, con Baja California. Los Grupos Parlamentarios del PRI,

PVEM, PEBC y PT, pretendemos con las presentes reformas a nuestra

Constitución, hacer valer la legítima demanda de la ciudadanía, hacer

valer una aspiración claramente planteada por los partidos políticos ya

desde los inicios de la transición democrática y en un clima sin

precedentes de identificación con los postulados del Estado de Derecho

por la mayoría de los ciudadanos.

Debemos contar con el tiempo suficiente para su debate en la sociedad

de las reformas planteadas, para que se tenga una correcta

información y máxima reflexión en la sociedad, lo que las transformaría

meramente en un acuerdo entre diversos sectores.

Conscientes de la demanda ciudadana que marca una coyuntura muy

importante en el desarrollo de la democracia y la participación social,

nos hemos dado a la tarea de trabajar en la búsqueda de alternativas

que fortalezcan las garantías político-electorales de los ciudadanos, en

esta tesitura, en días pasados presentamos una primera iniciativa que

aborda el Empate de Elecciones federales y locales, dicha iniciativa

forma parte de un conjunto integral de reformas al régimen político,

forma parte de una reingeniería constitucional.

Coincidir en las elecciones federales de 2012 con la renovación de

alcaldías, Congreso y gubernatura en Baja California, contribuye

significativamente a elevar la participación ciudadana a niveles que

proporcionan alta legitimidad para proveer a los electos de mejor

respaldo popular, potenciar su desempeño y ahorrar recursos de un

proceso electoral, representados en 300 millones de pesos.

167

Nuestra propuesta de empate electoral ahorra recursos que serán

destinados al mantenimiento y creación de las escuelas, y, al

equipamiento tecnológico de !as mismas.

Llevar a los Ayuntamientos, Congreso y Gobernador a un periodo de 5

años arroja dividendos en la coordinación institucional, capaz de

supera- cualquier diferendo en el largo plazo.

Ha sido una constante en todo el país, que las elecciones para el relevo

de la Presidencia de la República y gubernaturas, incentivan más la

participación ciudadana. Las elecciones intermedias locales o federales

registran menor índice de participación electoral.

Hacer coincidir el proceso electoral 2012 con la renovación de poderes

en Baja California, detonaría la participación ciudadana con dos

procesos que si por separado son estimulantes, juntos constituirían una

de las más prometedoras oportunidades para la legitimidad política de

las autoridades, máxime si gobiernan por un periodo más largo, como

en el caso de Ayuntamientos y Congreso del Estado.

Si bien, en sondeos y encuestas de opinión pública una amplia mayoría

poblacional avala el empate electoral, la reticencia en algunos sectores

es el tiempo que las autoridades electas estarían en su cargo.

Ante esto, debemos explicar que la participación ciudadana arroparía

de legitimidad a los electos por cinco años con una fuerza social como

hace 15 años no sucede, desde que en 1994 se eligió Presidente de la

República con un 70% de índice de votación. La legitimidad es

elemento indispensable, particularmente si se trata de gobiernos a

cinco años.

Ello, como resultado de un año intensivo que tendrían las autoridades

administrativas electas para preparar proyectos de inversión,

particularmente aquellos que derivan de fondos federales, que han de

prepararse y presentarse con seis o más meses de anticipación para

hacerlos efectivos al año siguiente.

En función de lo anterior, el primer año de gestión que suele ser "de

aprendizaje" de los gobernantes, tampoco costaría al erario público su

proceso de actualización y conocimiento, porque el año que transcurre,

entre la elección y la toma de protesta, tendría la oportunidad de

visualizar, programar, planear y profundizar en las tareas públicas

168

administrativas. Es decir, se interiorizan y potencian la capacidad de

respuesta y de gestión.

Además, en uno de los artículos transitorios del paquete de reforma

que hoy presentamos ante este Honorable Congreso, proponemos por

única ocasión que los alcaldes electos, mientras permanezcan en esta

figura, tendrán la obligación de llevar a cabo una amplia consulta

ciudadana, incorporando a los distintos grupos de la sociedad y a la

comunidad académica para plantear alternativas a las estructuras

gubernamentales que actualmente están rebasadas, y así, elaborar el

Plan Estratégico de Desarrollo del Estado a partir de microrregiones. En

este punto, será fundamental la participación del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, para que

conforme a la Ley y a sus atribuciones, realice los trabajos necesarios

para recoger las propuestas.

Por otro lado, cabe mencionar que existen ejemplos de candidatos

electos que se mantuvieron en esta figura por algunos meses, así como

la duración en si en el cargo, todo ello para llevar a cabo el empate

electoral, de tal suerte que en el Estado de Hidalgo, el Gobernador fue

electo el primer domingo de julio de 2010, iniciando su ejercicio

constitucional el pasado primero de abril del presente año y concluirá el

4 de septiembre de 2016. El tiempo transcurrido de la elección y toma

de posesión fue de 8 meses con 4 semanas, y el tiempo en el cargo

será de 5 años con 6 meses.

Respecto a los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de

Hidalgo, serán electos el primer domingo de julio de este año, y

tomarán posesión de su encargo el 16 de enero de 2012 y concluirán el

4 de septiembre de 2016. El tiempo transcurrido de la elección y toma

de posesión será de 6 meses con 2 semanas, y el tiempo en el cargo

será de 4 años, con 7 meses y 20 días.

Los integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de

Hidalgo que resultaron electos el primer domingo de julio de 2010,

iniciaron su Ejercicio Constitucional el pasado primero de abril de este

año y lo concluirán el 4 de septiembre de 2013. El tiempo transcurrido

de la elección y toma de posesión fue de 8 meses con 4 semanas, y el

tiempo en el cargo será de 2 años, con 5 meses y 4 días.

Con este paquete de reformas que hoy presentamos ante el Pleno,

buscamos que la voluntad general y la suma de todos los actores

169

políticos se conviertan en una fuerza legítima en beneficio del interés

social. Con este paquete de reformas, buscamos la modernización del

régimen político que impulse los mecanismos de participación plural,

que cada día se torna en una participación exigente y demandante, y

que obliga a los políticos a generar condiciones que garanticen un

mejor futuro para los bajacalifornianos.

Entendemos que la modernización del régimen político se convierte en

un mandato para la negociación política y la construcción de acuerdos

entre las fuerzas políticas. Si somos capaces de construir un consenso

en el que todos los bajacalifornianos ganemos, tendremos la posibilidad

de hacer realidad la modernización de Baja California mediante un

cambio democrático con rumbo y con visión política acorde a los

anhelos y aspiraciones de la gente.

Estamos conscientes de nuestra soberanía, que es la base y

justificación de nuestra Constitución, para lograr un desarrollo regional

equilibrado, generadora de instituciones jurídicas en búsqueda de

justicia y armonía social.

1.- Mecanismos de Control Parlamentario.

Nuestra propuesta para establecer una rendición de cuentas efectiva, lo

constituye en primer lugar la moción de censura. Actualmente los

Acuerdos son las resoluciones que adopta el Congreso del Estado para

expresar su postura y que generalmente tienen como finalidad

exhortar, o en algunos casos ordenar, al Ejecutivo, o a otra autoridad,

para que cambie ciertas políticas o enmiende alguna resolución; en

caso extremos, como en el caso de la moción de censura, pueden

iniciar con el apercibimiento y culminar con la destitución de un

funcionario público de alto nivel.

Sin duda, de la revisión del derecho comparado latinoamericano,

podemos deducir que el sistema presidencial clásico se encuentra en

franca retirada.

Prácticamente la totalidad de los países de nuestro subcontinente han

optado por introducir mecanismos de control por parte del Congreso

parecidos a los que se encuentran en sistemas parlamentarios de

gobierno.

México es. prácticamente el único país que conserva un sistema de

presidencialismo tradicional; y se ha quedado rezagado en la adopción

170

del tipo de controles que permiten una mejor fiscalización y rendición

de cuentas por parte de los poderes públicos.

En la Constitución argentina se establece la posibilidad de llamar a los

ministros a comparecer en el Congreso; estos deben presentar

informes de labores periódicos y pueden tomar parte de los debates y

las sesiones de dicho poder; el jefe de gabinete, por su parte, debe

comparecer mensualmente, y puede ser censurado por el legislativo, lo

que acarrea su destitución.

En Bolivia, la Asamblea controla y fiscaliza a los órganos del Estado,

puede interpelar a los ministros, y llegado el momento censurarlos, con

la correspondiente remoción del cargo.

En Colombia, la Constitución ordena que la asamblea pueda citar a los

ministros, exigirles información, proponer su censura y remoción del

cargo. También puede crear comisiones especiales de investigación,

con la finalidad de estudiar cualquier asunto que considere pertinente.

En Ecuador la Constitución prevé la posibilidad de que los ministros del

gobierno puedan estar sujetos a una moción de censura, que si llega a

prosperar implicara su destitución.

En Guatemala, los ministros tienen la obligación de presentarse al

Congreso, a fin de contestar las interpelaciones; también se prevé que

si se emite un voto de falta de confianza a un ministro, aprobado por la

mayoría absoluta del total de diputados, el ministro presentará

inmediatamente su dimisión.

Cuando se solicite su presencia, los Ministros están obligados a asistir a

las sesiones del pleno del Congreso o a las comisiones; podrán asistir y

participar con voz en toda discusión relacionada con su carrera

ministerial.

Adicionalmente, el Congreso puede nombrar comisiones de

investigación en asuntos de la administración pública, que planteen

problemas de interés nacional.

En Perú, la Constitución estipula la posibilidad de que el Consejo de

Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir al

Congreso y participar en sus debates. También concurren cuando son

invitados para informar; y el Presidente del Consejo o uno de los

171

ministros asiste periódicamente para ser sometido a una sesión de

preguntas.

Dichos funcionarios pueden ser interpelados y censurados, en cuyo

caso deben renunciar forzosamente.

En Venezuela está dispuesto que la Asamblea Nacional tiene facultad

para censurar al Vicepresidente y a los Ministros, pudiendo ser

destituidos en su caso; para ejercer el control mediante las

interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y

las aprobaciones parlamentarias; y puede crear comisiones de

investigación.

Los Ministros están obligados a presentar anualmente, ante la

Asamblea Nacional, un informe sobre su gestión; tienen derecho de

palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones, y podrán tomar

parte en sus debates, sin derecho al voto.

Propuesta

Nuestra propuesta contempla la creación en el artículo 36 de la

Constitución Política para establecer la Moción de Censura a petición de

por lo menos de una tercera parte de los miembros del Congreso en

contra de los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, así

como de los titulares e integrantes de Consejos Municipales, Directores

Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados,

Empresas de Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones

asimiladas a estas y Fideicomisos Públicos.

Para aprobar la moción de censura se requerirá la mayoría de votos de

los miembros presentes en caso de que el efecto sea el apercibimiento

del funcionario; y cuando el efecto sea la remoción del cargo se

requerirá el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

Proponemos además la facultad potestativa del Gobernador de acudir al

Congreso a dar un informe verbal sobre el estado que guarda la

administración pública, con derecho a réplica de los grupos

parlamentarios y del Gobernador del Estado.

Adicionalmente los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal,

incluido el Secretario General de Gobierno y el Procurador General de

Justicia del Estado, así como de los titulares e integrantes de Consejos

Municipales, Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos

Descentralizados, Empresas de Participación Mayoritaria, Sociedades y

172

Asociaciones asimiladas a estas y Fideicomisos Públicos, estarán

obligados a acudir a comparecer, bajo protesta de decir verdad, ante el

Pleno o las Comisiones respectivas cuando así lo Acuerde el Congreso.

2.- Fuero Constitucional.

Una de las instituciones que desde hace años está siendo revisada en

los estudios de constitucionalismo mexicano es la contemplada en el

Título Cuarto de la Carta Magna, sobre la responsabilidad de los

funcionarios públicos.

En la Constitución Política de nuestro Estado, esas responsabilidades se

encuentran contempladas en el Título Octavo Capítulo Único "De las

Responsabilidades de los Servidores Públicos".

De acuerdo al Segundo Informe de Seguridad Pública presentado por la

Comisión Nacional de Derechos Humanos, Baja California no está

exenta de las estadísticas nacionales que aseguran que la tasa de

impunidad llega hasta el 98% del total de los delitos cometidos.

Los Grupos Parlamentarios que suscribimos esta Iniciativa estamos

conscientes de que es urgente atender el reclamo social que exige que

los altos funcionarios sean llamados a cuentas, siempre en un ámbito

de respeto a la legalidad y sin que con la excusa de ese llamado se

puedan ejercer presiones políticas o avanzar agendas personales.

La inmunidad procesal que a los funcionarios les otorga el artículo 94

de nuestra Constitución local debe entenderse propia del puesto que

ocupa el servidor público, y en ningún momento como algo personal. Lo

que se protege es la función y no al funcionario en turno.

De acuerdo al Dr. J. Jesús Orozco Henríquez esta inmunidad procesal,

otorgada también en el artículo 111 de la Constitución General de la

República es con el propósito de proteger la función constitucional

desempeñada por ciertos servidores públicos de alta jerarquía. Es decir,

el fuero constitucional protege la función en contra de obstrucciones,

agresiones o represalias con fines políticos de las demás ramas de

gobierno.

La inmunidad o fuero tiene como objetivo evitar acusaciones sin

fundamento, que puedan distraer al servidor público de sus altas tareas

públicas, de manera que pueda desempeñar dicho cargo en libertad y

sin presiones.

173

Sin embargo, por el comportamiento de algunos de estos funcionarios o

legisladores, y por los excesos y el abuso de este fuero, se encuentra

en franco desprestigio; pues, al amparo de la inmunidad se han

cometido importantes violaciones al estado de derecho y a las garantías

individuales.

Nuestros Grupos Parlamentarios, desde el Congreso del Estado,

sostenemos que es indispensable replantear esta institución

constitucional, con la finalidad de que cumpla cabalmente con razón de

existir; que garantice la autonomía de los funcionarios y la realización

de su trabajo sin presiones injustificadas, evitando primordialmente

que su uso se convierta en un atropello o en un motivo para la

impunidad.

Un servidor público está obligado a cumplir el principio del Estado de

Derecho y la rendición de cuentas en el ejercicio de su cargo; esos son

dos valores irrenunciables de los servidores públicos en cualquier

sistema político democrático.

El objetivo de esta reforma es mantener a salvo a los responsables

gubernamentales, frente a eventuales acciones arbitrarias y sin

fundamento, que pudieran llegar a afectar su trabajo, garantizando al

mismo tiempo que esta inmunidad, en la práctica, no se convierta en

arbitrariedad.

Para ello se modifica todo el procedimiento de declaración de

procedencia, eliminando en la medida de lo posible las decisiones de

órganos políticos. Se encarga su tramitación al Tribunal Superior de

Justicia, en tanto órgano jurisdiccional de tipo técnico y políticamente

neutro.

Propuesta

Se propone, en primer lugar, eliminar el juicio político cuando se trate

de los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, incluido el

Secretario General de Gobierno y el Procurador General de Justicia del

Estado, así como de los titulares e integrantes de Consejos Municipales,

Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos

Descentralizados, Empresas de Participación Mayoritaria, sociedades y

Asociaciones asimiladas a estas y Fideicomisos Públicos, ya que en su

caso se contempla el apercibimiento o la remoción del cargo por medio

174

de la moción de censura, contemplado en el artículo 36 de la

Constitución.

Se reforma todo el proceso de declaración de procedencia previsto en

el artículo 94. En caso de presunta responsabilidad penal, cometida por

los funcionarios públicos que cuentan con inmunidad constitucional, y

una vez ejercitada la acción penal por parte del Ministerio Público, el

juez de la causa detendrá el procedimiento y solicitará al Presidente

Tribunal Superior de Justicia que se integre una sala especial,

compuesta por 3 magistrados, cuya función exclusiva será valorar los

elementos aportados por el Ministerio Público y decidir si ha lugar a la

apertura del procedimiento penal.

En caso de que así lo decida la sala especial, el funcionario quedará a

disposición del juez, para que desahogue el proceso penal

correspondiente. En tanto se lleve a cabo dicho proceso, el funcionario

podrá seguir en el cargo.

En caso de que se dicte una sentencia condenatoria, el juez que

conozca de la causa la turnará de oficio al Pleno del Tribunal Superior

de Justicia. En caso de ser confirmada, el procesado cesará en el cargo

y deberá cumplir con la pena.

Si se trata de un miembro del Congreso será comunicado al Congreso

para que ésta decida si ha lugar la remoción del cargo y la aplicación de

la pena.

En cuanto al artículo 95, se precisa que una vez iniciado el proceso

penal no podrá recobrarse la inmunidad constitucional.

3.- Creación del Distrito XVll.

Nuestros Grupos Parlamentarios asumen el reto de modificar la

geografía electoral del Estado de Baja California, creando un distrito

electoral nuevo y exclusivo del municipio de Playas de Rosarito, para

que a través de esa representación legislativa, se vaya transformando

este municipio a la nueva realidad, caracterizada por un lado, por un

cambio en el territorio o geografía política del Estado de Baja California,

y por el otro, buscar a través de esa nueva representación, la ejecución

de los elementos y proyectos previstos en la búsqueda de establecer

una ciudad con una planeación modelo.

175

Lo anterior es plenamente alcanzable, porque la densidad poblacional

de la ciudad de Playas de Rosarito así lo requiere, ya que de las

189,921 personas en la lista nominal que tiene el Distrito XVI de Baja

California, distribuido entre los municipios de Tijuana y Playas de

Rosarito, 69,277 personas de ellas tienen su residencia en esta última

ciudad, lo que genera un municipio fuerte y pujante, que requiere de

una representación propia y exclusiva para su población.

Con ello pasaría la sede del XVI Distrito Electoral, al municipio de

Tijuana, creándose el Distrito XVll para el municipio de Playas de

Rosarito, sin que fuera el caso que se impactara la economía del Poder

Legislativo del Estado de Baja California, ya que al crearse el XVll

Distrito Electoral, se propone que las diputaciones por representación

proporcional quede disminuida a ocho diputados, con lo cual quedaría

conformado el Congreso Local por !os mismos veinticinco

representantes populares que actualmente tiene.

El número de personas registradas que tiene el municipio de Playas de

Rosarito, justifica ampliamente la creación del XVll Distrito Electoral

para el Estado de Baja California, aunado al hecho de que por su

ubicación geográfica privilegiada y su relativa nueva vida municipal, se

prende dar impulso a un modelo de ciudad que vendrá a posicionar al

Estado de Baja California, como un punto positivo de referencia en la

geografía estatal y nacional, con alcances que trasciendan las fronteras

del país.

El artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Baja California, establece la estructura y formación del Congreso del

Estado, disponiendo que habrá un total de veinticinco Diputados,

determinando cuántos serán electos en forma directa, y cuántos por el

principio de representación proporcional, teniendo esta fórmula como

finalidad sustentar las bases para la representación del pueblo

bajacaliforniano, a fin de que todas las zonas geográficas del Estado se

encuentren soportadas adecuadamente, y tengan en sus Diputados, el

medio a través del cual puedan ser escuchados.

Propuesta

Para la creación del distrito XVll pretendemos la reforma al artículo 14

de la Constitución Política del Estado a fin de establecer en XVll el

número de diputados que serán electos en forma directa mediante el

principio de mayoría.

176

4.- Candidaturas Comunes.

La figura de las candidaturas comunes es una hipótesis jurídica que se

encuentra regulada en algunas Leyes Electorales Locales como las de

los Estados de San Luis Potosí, Morelos y Yucatán. De igual forma,

históricamente la encontramos en la Ley Federal Electoral de 1973 en

sus artículos 107 y 162, así como en el artículo 67 de la abrogada Ley

Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1977.

Con la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales en 1990 (COFIPE), se suprimió la figura de

la candidatura común misma que, como ya se ha señalado arriba,

subsiste en legislaciones locales, las cuales aun la mantienen en los

mismos términos en que se contemplaba en los anteriores

ordenamientos electorales federales.

En el caso particular de San Luis Potosí los legisladores profundizaron

mas allá de lo que disponía la Ley federal, previendo que las

candidaturas comunes sean asumidas vía acuerdos aprobados en las

respectivas convenciones o congresos certificados ante notario público,

y no solo candidato, como lo establecía la legislación partidistas,

debidamente mediante la anuencia del federal, dejando de ser un acto

estrictamente personal de los candidatos para convertirse en un asunto

de interés de los partidos políticos que los postulan.

En el contexto político-electoral de nuestro país, y sobre todo a partir

de los años noventas, alcanzamos importantes avances

Constitucionales y reglamentarios que vinieron a fortalecer las

instituciones encargadas de la organización de los procesos electorales.

De esta manera, los partidos políticos en México tienen hoy mejores

condiciones para la competencia política y los ciudadanos un alto grado

de certidumbre respeto de la transparencia de los procesos electorales.

No son pocos los logros que en materia de ciudadanización de los

órganos electorales se han alcanzado ni tampoco desdeñables los

avances que en materia de profesionalismo se han conseguido respecto

de quienes tienen la alta encomienda de brindar un servicio electoral

certero, imparcial, objetivo y apegado estrictamente a la legalidad.

No obstante lo anterior, lograr la participación ciudadana y una cultura

política democrática son asignaturas pendientes por lo que los

esfuerzos que hagamos para mejorar las condiciones de competencia

política, no deben ser soslayadas.

177

En la búsqueda por crear condiciones para una deseable alternancia en

el poder es importante tener presente el significado que ello tiene para

la sociedad ya que, como ha quedado demostrado, los largos periodos

de permanencia de un grupo político al frente de la responsabilidad de

gobernar, prohíja vicios y ataduras que llegan a convertirse en

verdaderos obstáculos para la vida democrática de la sociedad.

Es por eso que este proyecto de reforma, busca promover la mejoría en

las condiciones de la participación de los ciudadanos organizados en

partidos políticos y pretender contribuir a configurar, en las diferentes

instancias de Gobierno, una expresión más genuina de la

representación electoral de la sociedad.

Quienes impulsamos el presente proyecto, estamos convencidos de que

la conformación de candidaturas comunes genera, entre otros

beneficios, que cada partido político no ponga en riesgo la estabilidad

de sus base electoral y por ende las posibilidad. de su subsistencia

como corriente reconocida y aceptada por los electores. También trae

aparejada la ventaja de que la asignación del financiamiento público a

cada partido no se diluya entre las necesidades y estrategias de cada

organización participante, como llega a suceder con las alianzas,

además de necesitar de menores requisitos con respecto de los

requeridos para registrar coaliciones conforme a la legislación vigente.

Otra ventaja estriba en el hecho de que al respetarse la voluntad del

ciudadano que vota por uno u otro partido que postula a un mismo

candidato, la representación proporcional en el Congreso y los

Ayuntamientos se preserva para la corriente política que logra obtener

los votos necesarios para acceder a ella.

Sin duda, las diferencias y ventajas existentes entre las Coaliciones y

Candidaturas Comunes quedan claras, no obstante ello, resulta

pertinente resaltar que las candidaturas comunes como figura electoral

utilizada en el pasado, representa una fuerte posibilidad de estimular la

competencia electoral sin perder la identidad de cada partidos político

contendiente.

Para el caso particular de Baja California, esta figura representa una

atractiva posibilidad de llegar al poder por la vía de conformar amplias

coincidencias entre partidos políticos y agrupamientos con afinidades

ideológicas pero que la propia idiosincrasia de sus orígenes y su

178

desenvolvimiento social les impiden configurar compromisos que

abonen mas allá de los estrictamente coyunturales que se dan en la

común lucha política.

A lo anterior hay que agregar que la tendencia al bipartidismo, surgida

prácticamente desde el nacimiento de la entidad como Estado

Soberano, ha impedido que se exprese una amplia presencia electoral

de corrientes políticas y sociales que, con una fuerte raíz sociocultural,

subsisten al margen de los partidos dominantes sin encontrar una vía

de expresión institucional que les permita presentarse ante amplias

capas de la población con sus planteamientos y visión política de la

sociedad a la que aspiran.

Tal es el caso de organismos no gubernamentales, de agrupaciones

empresariales, de organizaciones campesinas, de movimientos

urbanos, de grupos culturales, de corrientes sindicales, estudiantiles y

otras muchas mas que emergen en la dinámica del crecimiento de

nuestras ciudades y que no encuentran una identificación por entero

con el PRI ni con el PAN, generándose de esta forma un desenfado y

abulia respecto de la participación electoral de estos sectores, dada la

carencia de condiciones idóneas que les posibiliten ocupar el espacio

que les corresponde en la geografía electoral del estado. Muestra de lo

anterior lo encontramos en el fuerte crecimiento del abstencionismo en

Baja California.

Las experiencias de los anteriores procesos electorales demuestran que

los partidos políticos dominantes por si solos no pueden incrementar

sus porcentajes de votación de manera importante y con dificultad

alcanzan a ocupar los espacios de representación mayoritaria en las

diversas instancias colegiadas, particularmente en el Congreso del

Estado.

Propuesta.

Por las anteriores razones, es que pretendemos introducir al artículo

5to de nuestra ley estatal suprema la figura de candidatura común.

5.- Modificación de porcentaje para acceder a diputados de

representación proporcional.

Durante el siglo XX, en México, en el tema de la representación de los

partidos políticos en los poderes legislativos se han impulsado al

respecto diversas reformas a nuestra Constitución y a las leyes

179

electorales a efecto de otorgar la participación en la discusión y

decisión de los asuntos públicos a las diversas corrientes de

pensamiento, que fueron la base de una nueva ruta en la vida política

de México, entre las que destacan:

La reforma de junio de 1963 que crea la figura de diputados de

partido y se permite por primera vez que otras instituciones

políticas tengan acceso a la Cámara de Diputados.

De igual forma se debe citar la reforma de 1977 que introdujo la

representación proporcional y con esto el acceso en la toma de

decisiones de las denominadas minorías.

Estas reformas impulsadas desde el poder público revelan la voluntad

indeclinable del pueblo mexicano para fortalecer la estructura

democrática de la Nación, y dejar al Estado sujeto a un régimen de

gobierno republicano, representativo y federal, por estimarlo el mas

idóneo para garantizar la libertad política de todos los hombres y de

todas las regiones de nuestro territorio.

Es en este contexto donde la democracia funciona como el vehículo

para analizar nuestros retos, y paralelamente para examinar, conciliar

o resolver pacíficamente nuestras contradicciones e impulsar

institucionalmente las transformaciones sociales.

De ahí que consideramos un imperativo de nuestra responsabilidad

como Poder Legislativo actualizarse permanentemente, ya que solo a

través de la constante revisión de nuestro marco legal alcanzaremos el

perfeccionamiento de las normas que rigen nuestra vida colectiva.

Como puede apreciarse, actualmente en Baja California, la mayoría de

las fuerzas políticas y corrientes ideológicas tienen vías de

participación. Prueba de ello, es la integración de esta XX Legislatura,

donde se encuentran representados 7 partidos políticos: PRI, PAN,

PVEM, PANAL, PRD, PT Y PEBC. Sin embargo, Convergencia y el Partido

Encuentro Social no cuentan con representación en el Congreso.

Y es entonces precisamente aquí en donde debemos resaltar que es el

propio estado democrático quien establece los cauces para que

cualquier individuo pueda participar en el sistema con cualquier

demanda de acción u omisión y, a la vez, tener la certeza que no va a

180

ser de antemano rechazada y la confianza de que podrá ser satisfecha

en la mayor medida posible.

Transformándose en mayoría, la minoría podrá, decidir en positivo y el

hecho de que este cambio pudiera hacerse realidad, convierte la

decisión mayoritaria en una decisión provisional en la que la minoría no

renuncia a las razones que ha hecho valer en la deliberación anterior a

la toma de la decisión, si no que renuncia a darles plasmación

normativa hasta que en un nuevo proceso alcancen la mayoría de los

votos.

Se escucha frecuentemente que el control parlamentario es ineficaz

porque numéricamente para las minorías parlamentarias resulta difícil

su oposición.

Como afirma Thomas Jefferson, el primer principio de la democracia es

la ley de la mayoría, sin embargo el hecho de adoptarse la decisión de

la mayoría no significa que-se prescinda de la minoría. La minoría

ejercita también la parte que !e corresponde en la soberanía

popular, al desempeñar las funciones de critica y control que

incumben a la oposición.

La representación de las minorías en la cámara legislativa es una

expresión genuina de la democracia, estos representan importantes

sectores de la sociedad, además de la función de representación

ejercen un control político sobre los partidos mayoritarios, así como del

gobierno, es por ello debe orientarse a fortalecer el papel de control de

las minorías y no a debilitarlo u obstaculizarlo.

El origen de la representación proporcional, como lo hemos venido

analizando en la historia fue precisamente darle voz a las minorías, que

si bien no iban a obtener los votos suficientes para tomar una decisión,

por lo menos fueran escuchadas y en mucho de los casos ,como en la

mayoría de los parlamentos del mundo construir con las minorías

coaliciones parlamentarias que impulsen tanto temas comunes como la

gobernabilidad en el poder legislativo.

Propuesta.

Actualmente, el artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California establece los mecanismos para la elección

de los diputados de representación proporcional, sin embargo,

consideramos que el requisito establecido en el inciso b de la fracción I

181

relativo al porcentaje para tener derecho a la asignación de un diputado

no permite que grupos minoritarios sean representados e inclusive va

en contrasentido con nuestra Constitución Federal al establecer como

requisito para accesar el haber obtenido por lo menos el cuatro por

ciento de la votación estatal emitida en la elección de Diputados

por el principio de representación proporcional.

Por lo tanto. se propone que la asignación de los diputados por el

principio de representación proporcional que le correspondan a cada

partido político o coalición, se hará además de lo que se establezca en

la Ley, haber obtenido por lo menos el Tres por ciento de la votación

estatal emitida en la elección de diputados por el principio de

representación proporcional.

6.- Eliminación de listas para diputados de representación

proporcional.

Sin temor a equivocarnos el tema de las diputaciones de lista es uno de

los que ha causado mayores controversias a lo largo de su vigencia, las

versiones en contra en el sentido de que representan un espacio de

partido y no propiamente ciudadano, son el principal indicador de la

negativa de estas listas.

Hoy en día cuando en el escenario del Congreso del Estado es plural y

en el convergen sistemáticamente 7 fuerzas políticas es menester

modificar las figuras de representación proporcional en el Congreso.

A este respecto el artículo 15 de nuestra constitución local señala:

"La asignación de los Diputados por el principio de representación

proporcional que le correspondan a cada partido político o

coalición, se hará de acuerdo con el procedimiento que se

establezca en la Ley, y atendiendo lo siguiente:

c) Haber obtenido el registro de la lista de candidatos a Diputados

por el principio de representación proporcional..."

Ante este escenario los partidos políticos deben registrar ante el

instituto electoral una lista de candidatos que paradójicamente sin

participar en la campaña electoral y mucho menos en el contacto con la

gente, de acuerdo a los resultados pueden accesar al Congreso del

Estado.

182

Así nuestro sistema de representación proporcional permite que en la

distribución de los 9 espacios que integran esta figura en el congreso

local se intercalen entre quienes obtuvieron los mejores segundos

porcentajes de votación en su distrito y quienes integran esta lista.

En atención a estas precisiones consideramos menester derogar la

parte relativa a la obligación de registrar una lista de candidatos a

representación proporcional.

De esta forma se abrirá un parte aguas en la contienda electoral que

permitirá una competencia más ardua entre los actores políticos en la

búsqueda de mejores resultados que les permita acceder a una

diputación mediante el sistema de representación proporcional cuando

por mayoría relativa no se haya alcanzado.

Bajo este método sin denostar a nadie consideramos que se integrarán

legislaturas con mayor sensibilidad política y con conocimiento de las

necesidades ciudadanas que se han recogido durante el trayecto de la

campaña electoral.

Propuesta.

Se deroga el inciso c) de la fracción I del artículo 15, en donde la

asignación de los diputados por el principio de representación

proporcional que le correspondan a cada partido político o coalición, se

hará de acuerdo con lo que se establezca en la Ley, y haber obtenido el

registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de

representación proporcional.

7.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana estará

facultado para recopilar información y emitir su opinión sobre el

desempeño que, como representantes populares, hubieren

tenido previamente los candidatos registrados.

El conjunto de las democracias modernas pasa actualmente por un

proceso de cambio en sus instituciones y prácticas de gobierno, y el

régimen democrático de México no es la excepción. La ciudadanía exige

nuevas formas de participación que le permitan el acceso a las

decisiones políticas, un mayor control sobre las élites políticas, y

procesos de decisión que efectivamente respondan a sus demandas.

La transformación fundamental en el proceso democrático tiene dos

vertientes que corren en forma paralela: innovación en las formas de

183

la democracia directa y el mejoramiento de los procesos del gobierno

representativo. En ambos casos se trata de renovar el compromiso

democrático que rige la relación entre los gobernados y gobernantes, y

superar el distanciamiento que la complejidad de la sociedad moderna

ha originado entre poder público y los ciudadanos.

Entre los factores que permitirán reconstruir este compromiso

democrático y atender la inquietud de participación ciudadana se han

identificado los siguientes: mejorar los puntos de acceso a las

instituciones y a quienes toman las decisiones; la transparencia en el

ejercicio del poder a través de un mejor conocimiento de las opciones

políticas y los métodos del gobierno; la rendición de cuentas por parte

de los gobernantes, y una diseminación de la información que permita

dar voz a los ciudadanos para que estén en posibilidad de influir en las

decisiones y sus resultados.

Estos cuatro elementos -acceso, transparencia, rendición de cuentas e

información- están interrelacionados y son la base para sustentar la

adaptación a un régimen democrático a las nuevas exigencias de

participación ciudadana. Son también determinantes para, por un lado,

ilustrar a los ciudadanos sobre las alternativas políticas existentes, y

para ayudar a decidir quien debe tomar las decisiones y como deben

ser seleccionados los gobernantes. Por otro lado, también son

elementos básicos para que los candidatos electos se desempeñen en

el gobierno de acuerdo a sus compromisos de campaña y plataformas

electorales. La clave es construir los mecanismos que permitan renovar

el compromiso democrático entre gobernantes y gobernados.

En términos prácticos, el hecho de que se haya perdido la conexión

directa entre el gobernante y la ciudadanía, ha propiciado que los

candidatos hagan un buen numero de promesas, incluso a pesar de que

no son viables, con tal de ganar el voto de los electores. Una vez

elegidos, tienden a conducir sus acciones por criterios diferentes al

cumplir con las promesas de campaña e incluso las plataformas

electorales de los partidos que los postularon como candidatos.

Este problema ha sido reconocido como una "Crisis de la política

representativa" que es causante de gran parte del desencanto que

conduce al abstencionismo y la indiferencia de la población por los

temas políticos. Para combatir este problema, se han creado diferentes

mecanismos para acercar a los gobernantes a la ciudadanía, con objeto

184

de exigirles el cumplimiento de aquello que los ciudadanos esperan de

ellos, con base en los compromisos de su campaña.

La mayoría de los mencionados mecanismos se encuentran ligados a la

transparencia respecto a los actos gubernamentales. La transparencia

es el mejor de los controles, pues expone al ojo público los fallos e

insuficiencias cometidos en las actividades de los gobernantes. En

México se han tenido avances en lo que se refiere a la transparencia de

los actos de gobierno, a través de la expedición de la Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Considerando que muchas de las personas que se presentan como

candidatos para diferentes cargos en nuestro país, ya fueron alguna

vez servidores públicos, se considera necesario contar con algún

instrumento que permita al electorado conocer como se desempeñaron

en dichos cargos. En México no existe ninguna dependencia u

organismo, que de manera oficial, registren y den publicidad al

desempeño que tuvieron las personas que hayan sido representantes

populares, cuando fungieron como servidores públicos en

administraciones o legislaturas anteriores.

Propuesta.

En la presente reforma se adiciona el artículo 5 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California para que El

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana esté facultado para

recopilar información y emitir su opinión sobre el desempeño que,

como representantes populares, hubieren tenido previamente los

candidatos registrados a presidente municipal, diputado local o

gobernador, en relación con las plataformas electorales y las inscritas

en el proceso eiectoral por medio del cual asumieron previamente otro

cargo. Por otro lado, del banco de datos que se forme, el Instituto

Electoral dará publicidad a las propuestas y su efectivo cumplimiento

en legislaturas y administraciones anteriores, de las personas que se

postulen con una nueva candidatura para un cargo de elección popular.

Este novedoso mecanismo pretende abarcar a los candidatos a

diputados locales, gobernador, y presidentes municipales, con objeto

de exhibir los méritos y defectos, las actuaciones positivas y negativas,

así como las omisiones que hayan cometido los candidatos en

anteriores gestiones. Los dictámenes que publique el Instituto tendrán

un carácter vinculatorio, de tal forma que de no cumplir con las

185

promesas, un candidato no podrá ser registrado a ocupar otro cargo de

elección popular en un periodo de hasta diez años.

Efectivamente, sería de extrema utilidad a la ciudadanía conocer si, por

ejemplo, un determinado candidato para una diputación local cumplió

con lo prometido en campaña cuando fue presidente municipal; y, en

caso de no haberlo hecho, saber sus motivos o justificaciones.

La principal de las ventajas que aportaría la presente reforma, es el

control y fiscalización ciudadana sobre la actuación de los servidores

públicos. Así, los electores tendrían la información oficial del

desempeño de los candidatos, desvinculada en principio de los vaivenes

de los escándalos mediáticos, lo que proporcionaría un elemento

insustituible para decidir su voto de una manera más razonada.

Por otra parte, los gobernantes se verían en la obligación de cumplir,

tanto sus promesas de campaña, como !a plataforma electoral de su

partido, si es que desean postularse en una nueva ocasión a algún

cargo de representación popular. En este sentido, si los candidatos

cumplen en el gobierno lo prometido en campaña, tendrán más

posibilidades de ser electos para otro cargo de elección popular,

estimulándose de esta manera un buen desempeño y profesionalización

de los candidatos ganadores, y se eliminaría en buena medida la

demagogia en las campañas. Ante el peligro de que las promesas se

conviertan en ambiguas e imprecisas, existe la ventaja de que aquellas

que se hagan, sean completamente viables, dentro de las posibilidades

efectivas que la realidad permite.

Este lineamiento describe con claridad la función que tendría el

Instituto Electoral: obtener la información necesaria y emitir una

opinión sobre el desempeño previo de los candidatos en otros puestos

de elección popular, para que la ciudadanía pueda conocer cabalmente

su trayectoria como servidores públicos elegidos mediante el voto

popular. Aquí se parte de la premisa de que un candidato que

previamente no hubiera cumplido significativamente con sus

propuestas de campaña anteriores, difícilmente tendría calidad moral

suficiente para presentarse al electorado nuevamente. Además, la

opinión del Instituto Electora!, la debe dar a conocer públicamente por

lo menos quince días antes de que se lleve a cabo la jornada electoral.

Los candidatos deberán registrar ante el Instituto Electoral, sus

propuestas de campaña una vez terminada la misma, y hasta antes del

186

día de la jornada electoral, estando el Instituto Electoral, obligado a dar

seguimiento a su realización por parte de los candidatos ganadores,

debiendo dar a conocer trimestralmente si efectivamente están

cumpliendo con las mismas.

Bajo este texto se desprenden dos elementos fundamentales de esta

propuesta: que exista obligación para los candidatos de entregar al

lnstituto Electoral todo lo que consideran que demuestra el

cumplimiento de sus promesas de campaña anteriores, y el derecho de

presentar la documentación y los argumentos que consideren idóneos

para defender sus gestiones anteriores.

Así pues, una vez que el lnstituto emita un dictamen sobre el

incumplimiento en sus promesas de campaña, aquel servidor público

que de acuerdo al dictamen del lnstituto Electoral no haya cumplido con

sus promesas de campaña, no podrá ser registrado como candidato; e

incluso, este dictamen estará ligada a la revocación de mandato.

8.- Consulta Popular.

Es necesario contar con un mecanismo pertinente como lo es la

consulta popular, para dar legitimidad y certeza a las acciones de

gobierno, y en este sentido, establecer los lineamientos a seguir por la

Institución encargada de llevar a cabo dicha consulta popular.

Diversos países de América Latina han ido introduciendo en su marco

constitucional la posibilidad de que sus ciudadanos puedan intervenir

directamente en la toma de decisiones de su país y sus localidades, y

por lo tanto en el devenir político, social y económico. El espíritu de

estas iniciativas es el involucrar al conjunto de los ciudadanos en el

proceso de toma de decisiones, mas allá de la elección de sus

representantes.

Hay que decir que no existe contradicción entre democracia

representativa y los distintos mecanismos de participación directa de

los ciudadanos, puesto que a través de estos mecanismos, como por

ejemplo, la consulta 'popular, se obtiene una mayor legitimación del

sistema político y aumenta considerablemente la participación

ciudadana. La ya basta experiencia de los países en donde existen

estos mecanismos de participación ciudadana directa, demuestra que

más que debilitar o suplantar a las instituciones representativas, las

complementan.

187

El principal motivo para la adopción de los distintos mecanismos de

participación ciudadana, tiene que ver con la falta de canales

adecuados para que la sociedad participe de manera directa en los

problemas que los afectan. Con estos mecanismos de democracia

directa, los representados pueden involucrarse y controlar de mejor

manera a sus representantes y evitar que se siga sin escuchar y

atender sus demandas.

De esta forma se busca una mayor participación e intervención

ciudadana en la toma de decisiones políticas y sociales, todas ellas

trascendentes en la vida pública.

Además, estos mecanismos son entendidos en la literatura de la

materia, como válvulas de escape frente a un creciente descontento

popular, posibilitando de esta manera el control de aquellos

funcionarios y representantes populares que son concebidos como

ineficaces por la población, y a su vez, permiten que demandas sociales

de gran envergadura que normalmente no son escuchadas, tengan voz.

Las consultas populares pueden ser de distintos tipos, por ejemplo, se

encuentran las consultas obligatorias y facultativas u opcionales. Las

consultas populares obligatorias a su vez, se dividen en obligatorias y

acotadas. En este caso existen determinadas resoluciones que pueden

afectar a la soberanía nacional, y por lo tanto, de manera automática

se somete a consulta popular.

En el caso de consulta popular obligatoria acotada, se encuentran

precisamente las modificaciones constitucionales y que deben ser

sometidas a la opinión popular, por ejemplo, se puede someter a

consulta popular obligatoria únicamente cuando el Presidente y el

Congreso discrepan sobre el contenido de la modificación

constitucional.

Propuesta.

Se podrá convocar a Consulta Popular sobre temas de amplio interés

estatal, exceptuando las materias electoral y fiscal. La Consulta Popular

podrá realizarse a solicitud del Gobernador con el acuerdo del

Congreso; a petición del dos por ciento de los ciudadanos inscritos en el

padrón electoral, previa certificación del número de firmas por la

autoridad electoral, y con el acuerdo del Congreso; y, a solicitud de dos

tercios de los integrantes del Congreso.

188

9.- Síndicos y Regidores de primera minoría.

En los últimos años, el tema de la distribución del poder ha

permanecido abierta con urgentes y necesarias reformas, debido a una

visión acotada de la realidad política de nuestro Estado, de la pluralidad

y diversidad políticas que día a día se multiplica, aun después de la

alternancia.

Se perdió un tiempo valioso en los últimos gobiernos, puesto que con

falsas expectativas dieron esperanzas de llegar a una verdadera

distribución del poder, por lo que consideramos que se tiene que

legislar sobre la integración de los Ayuntamientos.

La libertad municipal, en la que debemos retomar el reconocimiento del

poder político del municipio y del ejercicio de la soberanía que también

se da en este espacio, a la reforma del sistema de electoral municipal,

y el fortalecimiento del cabildo como órgano de representación popular.

La reforma del Estado requiere de la modernización de su estructura así

como la democratización del poder público. En ese tránsito en el que

está empeñada la sociedad bajacaliforniana, se debe involucrar nuevos

ámbitos de las relaciones entre gobernantes y gobernados, a través de

la reforma electoral municipal para que se abran los verdaderos cauces

para una verdadera democracia representativa. Hoy es el momento

adecuado y necesario para dar los siguientes pasos y lograr el ideal de

una democracia consolidada en Baja California.

Si los municipios son depositarios de la soberanía y esta se expresa a

través del voto popular en las elecciones, es impostergable reconocer al

poder municipal expresado en la pluralidad de su integración de los

Ayuntamientos, como órganos que realmente ejercen su soberanía

emanada del pueblo.

Dado que la naturaleza jurídica del poder de los Ayuntamientos emana

del pueblo, es urgente conformar una estructura del sistema electoral

municipal acorde a las exigencias ciudadanas. Esto debiera ser evidente

para todos los actores políticos, puesto el municipio es la primera

expresión del ejercicio de esa soberanía y base de la voluntad

ciudadana porque es el ámbito de gobierno más inmediato a los

ciudadanos, el primer vínculo con el sistema de gobierno y el orden

jurídico. Estamos obligados al reconocimiento explícito al municipio

como un poder político, por lo tanto, proponemos una reforma que

signifique una verdadera evolución para la concepción municipalista.

189

Para lograr la consolidación de las distintas fuerzas políticas, es

necesario un nuevo marco jurídico que transforme la soberanía popular

del ámbito municipal, de tal forma que pueda ser cauce de la

participación ciudadana. Hay que reconocer que como poder del

Estado, los ayuntamientos devienen del sufragio como expresión de la

soberanía, todo ello, para convertirse en agente activo del desarrollo

económico y social.

Propuesta.

Además de la conformación que se dispone en el artículo 79 de nuestra

Constitución local, los Ayuntamientos se integraran por un Síndico de

Hacienda y Normatividad electo por mayoría relativa, un Síndico de

Social y Vinculación Ciudadana asignado a la primera minoría, y por

regidores de primera minoría.

Las regidurías de primera minoría, les serán asignadas al partido

político que, por si mismo o en coalición, haya ocupado el segundo

lugar en número de votos para elección de Presidente Municipal.

Los regidores asignados por el principio de primera minoría, ocuparán

el cargo de primer regidor del Ayuntamiento, siempre y cuando el

candidato que haya ocupado el segundo lugar en las elecciones

mencionadas arriba, acepte ocupar el cargo, de lo contrario, se

procederá conforme a la asignación de regidores mediante el principio

de representación proporcional.

El Síndico de Social y Vinculación Ciudadana, le será asignado al

partido político que, por si mismo o en coalición, haya ocupado el

segundo lugar en número de votos para elección de Síndico de

Hacienda y Normatividad.

Candidaturas independientes.

En el artículo 35 fracción II, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos establece que es una prerrogativa del ciudadano:

"poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y

nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las

calidades que establezca la ley".

190

A pesar de ello, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales dispone que corresponde exclusivamente a los partidos

políticos el derecho de solicitar el registro para contender por cargos de

elección popular, esta disposición es una de las contradicciones del

sistema político mexicano, que en nuestro Estado en un principio, se

pretende evitar al reformar nuestra Constitución para que se contemple

y respete los derechos de la sociedad a presentar candidaturas

independientes al cargo de diputado.

Hay que destacar que los derechos políticos contribuyen a la promoción

y consolidación de la democracia y de una sociedad de avanzada,

además, impulsan y legitiman la creación de un Estado de Derecho. Es

imperante que los ciudadanos participen en los asuntos públicos,

puesto que forma parte de los derechos democráticos establecidos por

los tratados y convenciones internacionales, como es el derecho a la

participación política, el derecho a la igualdad de oportunidades de

todos los ciudadanos para presentarse como candidatos y el derecho de

acceso, en condiciones de igualdad, a la función pública en sus países.

Un claro ejemplo de vanguardia en este tema, es el Congreso de

Yucatán, quien aprobó el 17 de mayo de 2006 una reforma a su

legislación electoral, en la que se establece la posibilidad de registrar

candidaturas independientes a cargos de elección popular en dicha

entidad.

Propuesta.

Se reforma el APARTADO A del artículo 5 de nuestra Constitución para

eliminar la exclusividad a los partidos políticos del derecho para solicitar

el registro de candidatos a cargos de elección popular. Además, para la

presentación y registro de candidaturas independientes al cargo de

diputado, se deberán presentar un número de firmas no menor al uno

por ciento del padrón electoral que corresponda a la demarcación.

Estas firmas deberán corresponder a ciudadanos que residan en la

misma demarcación y satisfagan los requisitos que para el ejercicio del

voto establezca la Ley.

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja

California, validará las firmas para el registro de los candidatos

independientes, y la Ley determinará las reglas a las que se sujetarán

el financiamiento, las erogaciones en las campañas electorales y el

acceso a medios de comunicación para los candidatos independientes”

191

B) INTENCIÓN DE LA INICIATIVA

La pretensión legislativa de las C C. Diputadas y Diputados

pertenecientes a los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario

Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y

Partido Estatal de Baja California, en su carácter de inicialistas,

pretenden que se reformen diversos artículos de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, con objeto

de incluir y modificar temas de contenido sustantivo como son los

siguientes:

Establecer la moción de censura en contra de los Titulares de las

Dependencias del Ejecutivo Estatal, así como de los titulares e

integrantes de Consejos Municipales, Directores Generales o sus

equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de

Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a

estas y Fideicomisos Públicos;

Eliminar el juicio político para determinados servidores

públicos, cuando se trate de los Titulares de las Dependencias del

Ejecutivo Estatal, incluido el Secretario General de Gobierno y el

Procurador General de Justicia del Estado, así como de los titulares

e integrantes de Consejos Municipales, Directores Generales o sus

equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de

Participación Mayoritaria, sociedades y Asociaciones asimiladas a

estas y Fideicomisos Públicos. Esto en virtud de que se incluye la

moción de censura.

Reformar el proceso de declaración de procedencia previsto en

el artículo 94 de la Constitución, en caso de presunta

responsabilidad penal, cometida por los funcionarios públicos que

cuentan con inmunidad constitucional;

Creación del Distrito Electoral XVII, con circunscripción

territorial en el municipio de Playas de Rosarito, en virtud de la

densidad poblacional y de las características particulares.

Regular las candidaturas comunes, con la finalidad de que los

partidos políticos puedan registrar a un mismo candidato de

elección popular sin que medie coalición.

192

Modificación del porcentaje para tener derecho a diputados

por el principio de representación proporcional, privilegiando

de esta manera una mayor pluralidad en el máximo órgano de

representación popular en el Estado, el cual se reduce de 4 a 3 por

ciento de la votación estatal emitida en esta elección.

Eliminación de las listas de diputados por el principio de

representación proporcional, quedando únicamente la modalidad

de asignación de diputados por este principio en base a los

porcentajes mayores obtenidos en las elecciones por mayoría

relativa de los distritos electorales.

Facultar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

para emitir opinión relativa al desempeño de los servidores

públicos de elección popular de aquellos ciudadanos que fueran

registrados como candidatos a ocupar un nuevo cargo de elección.

Establecer el mecanismo de la consulta popular para dar

legitimidad y certeza a las acciones de gobierno, fortaleciendo el

régimen democrático en nuestra entidad.

Establecer la asignación de regidurías a la primera minoría

en la integración de los Ayuntamientos del Estado. Asimismo, se

crea las figuras de Síndico de Hacienda electo por mayoría y

un Síndico de Social y Vinculación Ciudadana asignado a la

primera minoría.

Establecer las candidaturas independientes, para que los

ciudadanos interesados, de manera independiente de los partidos

políticos, puedan solicitar su registro a la autoridad electoral

correspondiente como candidato a algún puesto de elección popular

en la entidad, cumpliendo con los requisitos exigibles.

II.- ASPECTOS LEGALES DE LA INICIATIVA

A).- MARCO JURÍDICO APLICABLE

El contenido de la Iniciativa de Reforma a la Constitución Política

del Estado de Baja California, tiene sustento jurídico en los artículos 40,

108, 109, 111, 112, 113, 115 y 116 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; artículos 4, 5, 11, 14, 19, y 27 fracción I,

193

28 fracción I, 44, 78 y 112 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California; y en los artículos 16, 55, 56, 62 y 68 de la

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, y

demás aplicables a las materias de esta Iniciativa.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la

norma fundamental que unifica y da validez a todas las legislaciones

que constituyen un orden jurídico y determinado; es decir, la variedad

de codificaciones que componen el derecho que se observa en el Estado

Mexicano, respetando los principios que se consagran en ella; por lo

que la propuesta en estudio, debe ser congruente con lo que señala

nuestra Carta Magna, a fin de no atentar contra el principio de

Supremacía Constitucional contenido en el artículo 133 de este

ordenamiento superior.

En esta tesitura, el artículo 124 del mismo ordenamiento, enfatiza

que las facultades que no están expresamente concedidas por esta

Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los

Estados. En cuanto al marco Constitucional local, se dispone en su

artículo 4 que el Estado es Libre y Soberano en todo lo concerniente a

su régimen interno, sin más limitaciones que las que establece la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, en el

artículo 27 fracción I, se señala que entre las facultades del Congreso

del Estado se prevé el de legislar sobre todos los ramos que sean de la

competencia del Estado, y reformar, abrogar y derogar las leyes y

decretos que expidieren, así como participar en las reformas a esta

Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos.

En tal virtud, se procederá al estudio y análisis exhaustivo del

marco jurídico de orden federal, y considerando que los Estados

conservan todas aquellas atribuciones y obligaciones que la

Constitución General no le reserva a la federación, para determinar si el

Congreso del Estado de Baja California está facultado para aprobar

reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California en la materia que proponen los inicialistas; y además,

determinar si esta iniciativa de reforma es congruente y armónica con

las disposiciones de la Carta Magna, con el marco normativo

constitucional y legal del Estado de Baja California, y en general, con el

marco jurídico nacional.

194

Para proceder al estudio y análisis, de manera enunciativa y no

limitativa, es pertinente plasmar el contenido de los preceptos jurídicos

medulares que resultan aplicables, y que fueron referidos con

antelación, iniciando en el mismo orden.

ÁMBITO FEDERAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una

República representativa, democrática, federal, compuesta de

Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen

interior; pero unidos en una federación establecida según los

principios de esta ley fundamental.

Artículo 108. …

Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las

Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales

Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de

los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por

violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como

por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Las Constituciones de los Estados de la República precisarán,

en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y

para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de

servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o

comisión en los Estados y en los Municipios.

Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los

Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas

competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los

servidores públicos y las demás normas conducentes a

sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en

responsabilidad, de conformidad con las siguientes

prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones

indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados

en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones

195

incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los

intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

II. …

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores

públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad,

honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar

en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones

mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán

imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la

misma naturaleza.

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores

y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los

Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito

Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General

de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal,

los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y

jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la

Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros

electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los

magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus

equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de

participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas

a éstas y fideicomisos públicos.

Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales,

Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y,

en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas

Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los

términos de este título por violaciones graves a esta

Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así

como por el manejo indebido de fondos y recursos federales,

pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se

196

comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de

sus atribuciones, procedan como corresponda.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor

público y en su inhabilitación para desempeñar funciones,

empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el

servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este

precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación

respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de

la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en

sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el

procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en

Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante

resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en

sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con

audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y

Senadores son inatacables.

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y

senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del

Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los

Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito

Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General

de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal,

así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del

Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de

delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados

declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión,

si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo

procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la

imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el

inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no

prejuzga los fundamentos de la imputación.

197

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a

disposición de las autoridades competentes para que actúen con

arreglo a la ley.

Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a

acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110.

En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la

legislación penal aplicable.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra

los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales,

Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los

Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las

Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento

establecido en este artículo, pero en este supuesto, la

declaración de procedencia será para el efecto de que se

comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de

sus atribuciones procedan como corresponda.

Las declaraciones y resoluciones de la (las, sic DOF 28-12-1982)

Cámaras de Diputados (y, sic DOF 28-12-1982) Senadores son

inatacables.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el

inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso

penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá

reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un

delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al

reo la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier

servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la

legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor

obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios

patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y

con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su

conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los

beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

198

Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la

Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que

hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito

durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o

ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero

de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo

dispuesto en dicho precepto.

Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades

administrativas de los servidores públicos, determinarán sus

obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez,

lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus

funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables

por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos

y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que

señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e

inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán

establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el

responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por

sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109,

pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos

o de los daños y perjuicios causados.

Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la

forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como

base de su división territorial y de su organización política y

administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de

elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal

y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La

competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se

ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad

intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para

su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán

199

reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o

corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución

de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su

encargo más de seis años.

La elección de los gobernadores de los Estados y de las

Legislaturas Locales será directa y en los términos que

dispongan las leyes electorales respectivas.

ÁMBITO LOCAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE

Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA

ARTÍCULO 4.- El Estado es Libre y Soberano en todo lo

concerniente a su régimen interior, sin más limitaciones que las que

establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 5.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye

para beneficio de éste.

La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los

Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y

periódicas.

La jornada electoral para elecciones ordinarias deberá

celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda.

ARTÍCULO 11.- La forma de Gobierno del Estado es republicana,

representativa y popular.

El Gobierno del Estado se divide, para su ejercicio, en tres poderes:

el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, los cuales actúan separada y

libremente, pero cooperando en forma armónica a la realización de los

fines del Estado.

ARTÍCULO 14.- El Congreso del Estado estará integrado por

Diputados que se elegirán cada tres años; electos mediante

sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible;

200

dieciséis serán electos en forma directa mediante el principio de

mayoría relativa, uno por cada Distrito Electoral en que se divida el

territorio del Estado, y en su caso, hasta nueve Diputados electos por el

principio de representación proporcional en una circunscripción estatal.

Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.

ARTÍCULO 19.- El Congreso se renovará totalmente cada tres

años y se instalará el día 1ro. de Octubre posterior a la elección.

ARTÍCULO 27.- Son facultades del Congreso:

I.- Legislar sobre todos los ramos que sean de la

competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes

y decretos que expidieren, así como participar en las reformas a

esta Constitución, observando para el caso los requisitos

establecidos;

II a la XI …

ARTÍCULO 28.- La iniciativa de las leyes y decretos corresponde:

I.- A los diputados;

ARTÍCULO 44.- El Gobernador será electo cada seis años,

mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal

e intransferible y entrará a ejercer sus funciones el día primero

del mes de Noviembre posterior a la elección.

ARTÍCULO 78.- Los ayuntamientos se compondrán de

munícipes electos por el sufragio universal, libre, secreto,

directo, personal e intransferible y mediante los principios de

mayoría relativa y de representación proporcional.

Los ayuntamientos iniciarán el ejercicio de sus funciones el

día primero de diciembre que siga a su elección. Al efecto, el día

inmediato anterior, se reunirán los munícipes electos, en sesión

solemne con la finalidad de rendir protesta ante la comunidad e instalar

los ayuntamientos.

Los integrantes de los ayuntamientos durarán en su cargo

tres años y no podrán ser reelectos para el período inmediato, de

conformidad con lo dispuesto en el Artículo 115,

201

ARTÍCULO 112.- Esta Constitución sólo podrá adicionarse o

reformarse con los siguientes requisitos: cuando la iniciativa de

adición o reforma haya sido aprobada por acuerdo de las dos

tercias partes del número total de diputados, se enviará ésta a los

Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere

provocado; y si el cómputo efectuado por la Cámara, de los votos de

los Ayuntamientos, demuestra que hubo mayoría en favor de la adición

o reforma, la misma se declarará parte de esta Constitución.

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA.

ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Congreso del Estado, las que

derivan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de

la Constitución Local y de las Leyes que de ella emanen, de la presente

Ley y de los Reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 55.- Las Comisiones, como órganos de trabajo del

Congreso del estado, conforme a los dispuesto en el Artículo 39 de esta

Ley, les corresponde el ejercicio y cumplimiento de las facultades

atribuidas al Congreso por la Constitución Local, así como de acuerdo a

su denominación, les corresponde sus funciones en relación a las

respectivas áreas de la administración pública estatal o municipal.

Las comisiones de dictamen legislativo conocerán de las

iniciativas que correspondan a su materia y serán las

responsables de su dictaminación. Elaborarán informes y

opiniones, respecto de los asuntos que se les turnan; y ejercen

las facultades de información, evaluación y control que les

correspondan.

ARTÍCULO 56.- Las Comisiones de dictamen legislativo son:

1 a 7. …

8. Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales;

9 a 10. …

11. Reforma del Estado;

12 a 14. …

202

ARTÍCULO 62.- Corresponde a la Comisión de Gobernación,

Legislación y Puntos Constitucionales el conocimiento, estudio y

dictamen de los siguientes asuntos:

I.-…

II.- Los concernientes a Leyes Reglamentarias u Orgánicas

que se deriven de preceptos de la Constitución Local y de los

que la Constitución Federal autorice reglamentar;

III.- a la XVIII…

ARTÍCULO 68.- Cuando la naturaleza de un asunto tenga

conexión o relación con otra u otras comisiones podrán éstas

unirse a solicitud de la Comisión responsable de los Trabajos

para su desarrollo en forma conjunta.

Las Comisiones Unidas serán de carácter transitorio y se

extinguirán cumplido el objetivo u objetivos que la formaron.

III.- ASPECTOS PARTICULARES

A) ANÁLISIS PARTICULAR DE LA INICIATIVA

Para un anális ordenado de esta Inicitaiva, es pertinente englobar

su contenido en dos temas centrales que son: a) responsabilidad de los

servidores públicos, y b) político-electorales. En el primer grupo se

incluyen los siguientes temas:

1) Moción de censura, 2) Eliminación del juicio político para

determinados servidores públicos, y 3) Modificación al proceso de

declaración de procedencia.

En el segundo grupo lo constituyen los siguientes temas:

1) Creación del Distrito Electoral XVII, 2) Regulación de las

candidaturas comunes, 3) Modificación del porcentaje para tener

derecho a diputados por el principio de representación proporcional, 4)

Eliminación de las listas de diputados por el principio de representación

proporcional, 5) Facultar al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana para emitir opinión relativa al desempeño de los servidores

públicos de elección popular, 6) Establecer el mecanismo de la consulta

popular, 7) Establecer la asignación de regidurías a la primera minoría,

8) Crear las figuras de Síndico de Hacienda electo por mayoría y un

203

Síndico de Social y Vinculación Ciudadana asignado a la primera

minoría, y 9) Establecer las candidaturas independientes.

Respecto del primer grupo de los temas concernientes a la

responsabilidad de los servidores públicos, iniciemos el estudio y

análisis de las propuestas en el mismo orden enlistadas.

ESTABLECER LA MOCIÓN DE CENSURA.

En principio, es importante determinar el significado del término

moción de censura para entender el alcance de esta propuesta, para lo

cual nos auxiliaremos del Diccionario Universal de Términos

Parlamentarios editado por la Cámara de Diputados del Congreso de

la Unión, en colaboración con la Editorial Miguel Ángel Porrúa.

“moción de censura”

El término moción proviene del latín motio, -onis, que significa proposición que se hace o se sugiere en una junta que delibera. Mientras que el vocablo censura proviene del latín censura, el cual tiene dos acepciones relativas al desarrollo de esta figura, la primera, consiste en aquel dictamen y juicio que se hace o da acerca de un obra y, la segunda, es aquella nota, corrección o reprobación de alguna cosa.

La moción de censura es la principal característica de los regímenes parlamentarios, con lo cual los sistemas presidenciales, generalmente, carecen de ella. Al respecto, la institución representativa (parlamento o Asamblea) la ejerce como uno de los medios más fuertes de control sobre el gobierno, cuya consecuencia, si la misma es aprobada, será la exigencia de responsabilidad política -dependiendo de la regulación- colectiva o individual del gobierno. La relación que genera este medio de control, entre el gobierno y el parlamento, es la subordinación del primero y la superioridad del segundo. Particularmente en España el procedimiento para presentar una moción de censura, a grandes rasgos, es el siguiente: la moción de censura debe ser propuesta por una décima parte de los diputados del Congreso, mencionando un candidato a la Presidencia del Gobierno, es decir, que en este país existe la denominada moción de censura “constructiva”, cuyo antecedente está en la Ley Fundamental de Bonn de 1949, y sólo es la Cámara Baja la que conoce de ella. Posteriormente el candidato y los diputados debaten el programa de trabajo presentado por el primero, para lo cual no tienen un límite de tiempo. Al finalizar dicha intervención, el presidente del Congreso deberá interrumpir la sesión, para que intervenga un representante de cada Grupo Parlamentario durante 30 minutos, con derecho de rectificación por espacio de 10 minutos. Después de cinco días de haberse presentado la moción de censura, deberá efectuarse la

204

votación pública de la misma, aprobación que requerirá de una mayoría absoluta; si esto sucede, el Presidente del Gobierno deberá presentar su dimisión al rey, quedando investido de la confianza del Congreso el candidato previsto, quien será nombrado, por el jefe de Estado, Presidente de Gobierno. Si la moción de censura no se aprueba, el Presidente del Gobierno tiene la facultad de disolver las cámaras, asimismo, los firmantes de la moción de censura o de las mociones alternativas serán sancionados. Sanción que consiste en no presentar otra moción de censura durante el mismo periodo de sesiones. En la actualidad la moción de censura es considerada como el instrumento de control parlamentario por excelencia, sin embargo su utilidad ha estado restringida a la sujeción de un procedimiento con mayoría calificada, última condición que con frecuencia no se puede lograr en la actual democracia de partidos, aunado a que en contadas ocasiones se ha hecho efectiva.

La moción de censura consiste en aquella votación calificada, emitida por el parlamento, a través de la cual se censura la actuación del gobierno, ya sea en su conjunto o respecto de algún ministro en particular. Los presupuestos causales, para presentar una moción de censura, son que los actos del gobierno sean violatorios de un precepto jurídico o que sus actos políticos sean inoportunos. La consecuencia de aprobar una moción de censura es la dimisión del gobierno en su conjunto o del ministro, según sea el caso. Para algunos autores el hecho relativo a que la moción de censura no alcance su objetivo, es decir, la dimisión del gobierno no significa que su formulación sea estéril, sino que en este caso se producirá un desgaste del gobierno u otras consecuencias que implicarán una responsabilidad política difusa o efectos mediatos. En ámbito parlamentario de otros países, la moción ha sido la característica más representativa del régimen parlamentario, al grado de ser punto de referencia del mismo en contra posición del régimen presidencial. Sin embargo, su aplicación ha sido muy limitada, debido a la actual democracia de partidos. En Inglaterra, desde 1894 hasta la fecha, sólo se han aprobado dos mociones de censura, la primera, en 1895 y, la segunda, en 1979. Mientras que en Francia, desde 1958 hasta la actualidad, sólo una en 1962, aunque se han presentado varias, sin que se hayan aprobado. En Alemania, una en 1982, en la Comunidad o Unión Europea, desde 1968, el Parlamento europeo cuenta con la facultad de presentar una moción de censura sobre la Comisión Europea, hasta el momento se han presentado cuatro mociones de censura, de las cuales ninguna se ha aprobado. A pesar que la moción de censura es la característica principal del sistema parlamentario, varios países de Latinoamérica la han consagrado recientemente a nivel constitucional; por ejemplo, la Constitución argentina de 1994 (art. 100, 101 y 102, en relación con la disposición transitoria duodécima), la Constitución boliviana de 1967

205

reformada en 1994, la Constitución colombiana de 1991 (art. 141, en relación con el 135), la Constitución paraguaya de 1992 (art. 194) y la Constitución peruana de 1993 (art. 132). En México no existe la moción de censura, ya que tenemos un sistema presidencial, sin embargo la misma se asemeja con el juicio político, regulado éste por el artículo 110 y 111 de la Constitución mexicana de 1917 vigente, así como por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos de 1982 (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).”

Esta Iniciativa prevé incorporar la moción de censura mediante la

adición del artículo 36, cuyo contenido en el siguiente:

ARTÍCULO 36.- A petición de por lo menos una tercera parte de los miembros

del Congreso, se podrá proponer una moción de censura en contra de los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, así como de los titulares e integrantes de Consejos Municipales, Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a estas y Fideicomisos Públicos. Para aprobar la moción de censura se requerirá la mayoría de votos de los miembros presentes en caso de que el efecto sea el apercibimiento del funcionario; y cuando el efecto sea la remoción del cargo se requerirá el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. La moción de censura será discutida en una sola sesión. El servidor público sujeto a este procedimiento tendrá derecho a ser oído durante dicho debate. La votación no podrá llevarse a cabo en la misma sesión, ni con posterioridad a los siguientes siete días. En caso de no realizarse en este plazo, se tendrá por desechada y no podrá presentarse una nueva moción de censura dirigida al mismo funcionario, dentro de un año después. Las decisiones que determine en esta materia el Congreso del Estado son definitivas e inatacables.

Una vez comprendido el significado de moción de censura,

pasaremos al estudio y análisis de esta Iniciativa, para lo cual es

conveniente realizarlo primeramente en lo general, y posteriormente en

lo particular, analizando cada uno de sus párrafos, con el propósito de

contar con una visión amplia y específica del tema.

La exposición de motivos de esta Iniciativa encuentra su

justificación principalmente en el derecho comparado latinoamericano,

señalando en principio que nuestro país es el único que conserva

un sistema presidencialista tradicional, y que se ha quedado

rezagado en la adopción del tipo de controles que permitan una

206

mejor fiscalización y rendición de cuentas por parte de los

poderes públicos.

Lo manifestado por los inicialistas en esta parte de la exposición de

motivos tiene pertinencia, en virtud de que su propuesta es un

instrumento de control parlamentario, que se practica

preponderantemente en los regímenes parlamentarios, pero que en

Sudamérica la mayoría de los países han incorporado esta figura,

paralelamente con otros mecanismos de control, no obstante tener

regímenes presidenciales.

Sin pretender abordar el tema del Presidencialismo, porque no es

el objeto de este estudio, reproducimos los siguientes párrafos del

ensayo del Dr. Diego Valadés Ríos, investigador de la U.N.A.M.

denominado “Problemas y perspectivas del sistema presidencial

mexicano”, publicado en el libro CÓMO HACER QUE FUNCIONE EL SISTEMA

PRESIDENCIAL de Andrew Ellis J. Jesús Orozco Henríquez y Daniel Zovatto,

editado por la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO y el

INSTITUTO INTERNACIONAL PARA LA DEMOCRACIA Y LA ASISTENCIA

ELECTORAL ( México, 2009), con el propósito de que lo vinculemos al

problemas de la falta de suficientes controles parlamentarios en el régimen

presidencialista en vigor en nuestro país.

“Por eso es conveniente revisar la duración del periodo presidencial en

México. La razón es que ninguna de las causas que justificaron

extender el periodo de cuatro a seis años, en 1928, subsiste. Por el

contrario, en las condiciones cada día más competitivas de una

democracia en proceso de consolidación, el periodo sexenal puede

endurecer la vida política del país al aumentar los niveles de tensión y

antagonismo.

Quienes preconizan la conveniencia de adoptar el sistema

parlamentario señalan que una de sus más importantes ventajas

consiste en que los jefes de Gobierno carecen de periodos fijos. Esta

circunstancia permite modificar la composición del gobierno, según los

electores deseen ratificar o rectificar el rumbo de la política y evita uno

de los factores de rigidez del presidencialismo. Hay otro aspecto positivo

del parlamentarismo, también señalado por Linz, y consiste en que a

diferencia del sistema presidencial, en el parlamentario el jefe de

Gobierno no ocupa, por sí solo, todo el espectro del Poder Ejecutivo. En

cambio el triunfo en una elección presidencial genera una tendencia a

“tomarlo todo”: el gobierno al completo queda en manos del presidente y

de su grupo.

207

A diferencia del sistema parlamentario, en el que es posible convocar a

elecciones antes de que se agote la legislatura, el sistema presidencial

es rígido en cuanto al tiempo que debe durar un gobierno. Si los elec-

tores se equivocan o los candidatos los engañan, una vez realizada una

elección no queda más remedio que esperar hasta la siguiente, para la

que transcurren varios años. Entre tanto, los ciudadanos y los partidos

no tienen recursos para remediar su inconformidad, porque no hay

moción de censura para los ministros. Los gobiernos, a su vez, tampoco

pueden convocar nuevos comicios si se topan con un congreso adverso.

La experiencia política mexicana indica que se entra en un proceso de

rigidez que endurece las posiciones y acentúa la animosidad entre las

partes. Como no es viable acudir a los ciudadanos para dirimir las

diferencias, no queda otra opción que el encuentro frontal entre

oponentes, ni otro recurso que intentar la paralización recíproca o

incluso la anulación política. Por eso hay quienes consideran que el

sistema parlamentario ofrece mayores y mejores posibilidades de

estabilidad política, en tanto que es más flexible y poroso frente a las

demandas que en cada momento plantea el ejercicio del poder.

El periodo presidencial de seis años resulta largo en exceso para

canalizar y atenuar las presiones y tensiones de una política donde no

existen incentivos para el consenso. Este periodo presenta además otro

problema: obliga a que se lleve a cabo una elección intermedia para

renovar la Cámara de Diputados, con el riesgo para el gobierno de que

se configure una mayoría adversa a su partido. Las consecuencias de

este fenómeno no son fáciles de procesar por un sistema constitucional

tradicional.

Un periodo más breve, por ejemplo de cuatro años, permitiría que los

diputados, senadores y presidente de la República fueran elegidos

simultáneamente en todos los casos, evitando así la elección

intermedia. La aparente inquietación política que surgiría con motivo de

elecciones presidenciales más próximas entre sí, se vería compensada

por dos hechos importantes: evitar una elección intermedia para el

congreso, y disminuir el grado de virulencia entre los contendientes.

El periodo presidencial sexenal sólo subsiste en América Latina en

México y en Venezuela. Siete países han optado por cinco años:

Bolivia, El Salvador, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay; los

otros nueve se rigen por cuatrienios: Argentina, Brasil, Chile, Colombia,

Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras y República Dominicana.

En seis de esos casos la prohibición de reelección es absoluta y en los

restantes se admite sólo de manera discontinua o sucesiva por una sola

vez. Desde luego, en el caso mexicano la reelección debe descartarse

para siempre, aun cuando se redujera el periodo presidencial.

208

La visión de Estado obliga a pensar en la estabilidad de las

instituciones; la visión de gobierno hace pensar sólo en el ejercicio

prolongado del poder. Ahí está el dilema. La consolidación democrática

de México requiere adecuaciones constitucionales importantes. Reducir

el periodo presidencial y preservar la elección en una vuelta son una

parte de ellas. También debe considerarse la adopción de

modificaciones análogas en los estados de la Federación, donde las

desviaciones caciquiles están haciendo progresos ostensibles.

No se trata, como resulta obvio, de modificaciones que puedan

adoptarse sin un intenso debate previo y sin quedar sujetas a los

normales procesos de ajuste que todo cambio institucional trae

aparejado. Es menester advertir que durante largas décadas se ha ido

fraguando una cultura política que aceptó como un hecho inmutable una

presidencia con poderes omnímodos; frente a esa cultura se

identifican hoy manifestaciones crecientes que exigen soluciones

institucionales razonables.

Lo anterior resulta interesante porque los periodos presidenciales

en los países sudamericanos son más cortos que en nuestro país, salvo

Venezuela que también son de 6 años, y por ello se requiere contar con

controles parlamentarios que acoten el poder del Ejecutivo y generen

los equilibrios necesarios, y sobre todo, corrijan las deficiencias e

incompetencias de los responsables de los órganos públicos.

No obstante lo anterior, como se explica en la exposición de

motivos, la mayoría de los países de esta región, en sus Constituciones

políticas prevén controles parlamentarios como son la rendición de

cuentas a través de informes o comparecencias de los funcionarios,

pudiendo ser interpelados y censurados; la existencia de Comisiones de

investigación en asuntos de la administración pública; acuerdos de falta

de confianza al servidor público; mociones de censura contra aquellos

funcionarios que demuestren incompetencia en el desempeño de sus

funciones; desafuero constitucional por faltas o delitos graves. Estas

son algunas de las herramientas con que cuentan los parlamentos para

tener un mayor control del Poder Ejecutivo y su administración.

En el siguiente ensayo “Alcance de los poderes presidenciales

en los países latinoamericanos” de J. Jesús Orozco Henríquez y

Daniel Zovatto, publicado en la misma obra referida con anterioridad,

tomamos un breve extracto para tener una visión más completa en

209

este punto del sistema político latinoamericano, y sirva de referente

para el análisis a realizar a la presente propuesta.

“…la institución de la moción de censura por parte del Legislativo, en

tanto que se prevé en doce Constituciones de la región, en el entendido

de que mientras en seis tiene como efecto la dimisión automática del

ministro censurado (Argentina, Colombia, Guatemala Perú, Uruguay y

Venezuela), en los seis restantes se encuentra sujeta a lo que decida el

presidente de la República (Bolivia, Costa Rica, El Salvador, Nicaragua,

Panamá y Paraguay). Como se recordará, esa diferencia en cuanto a

los efectos de la censura fue la que condujo a clasificar a los primeros

como presidencialismos parlamentarizados y a los segundos como

presidencialismos con matices parlamentarios. Asimismo, el hecho de

que las Constituciones de Brasil, Chile, Ecuador, Honduras, México y

República Dominicana no contemplen la moción de cesura supuso la

razón esencial para considerarlos como sistemas presidenciales puros

e, incluso, respecto del último, debido a la preeminencia del Ejecutivo en

relación con los otros órganos del poder público, como presidencialismo

predominante.

Además, prácticamente todas las Constituciones de los dieciocho

países estudiados contemplan la facultad de los órganos legislativos de

requerir informes a los titulares de los ministerios o secretarías de

Estado e, incluso, de citarlos para que comparezcan ante el propio

Legislativo. En catorce países se prevé formalmente que se pueda

interpelar a los ministros: Argentina (sólo al jefe de Gabinete), Bolivia,

Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua,

Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y

Venezuela.”

En el siguiente cuadro comparativo elaborado en base a la

investigación realizada en la obra referida “CÓMO HACER QUE

FUNCIONE EL SISTEMA PRESIDENCIAL”, se relacionan diversos

países sudamericanos, incluyendo nuestro país, con los mecanismos de

control parlamentario instituidos en sus ordenamientos jurídicos, en

donde podemos observar que la moción de censura está vigente en la

mayoría de estos países.

País

Moción de

censura

Requerimiento

de información y

comparecencia

Interpelaciones

Comisiones

de

investigación

210

Argentina

Art. 101, sólo del

Jefe de Gabinete

Arts. 71 y 101

Sí Art. 101

(Sólo al jefe de

Gabinete)

No

Bolivia

Sí Art. 158

No

Sí Art. 158

Sí Art. 158

Brasil

No

Sí Art. 58

No

Sí Art. 58

Chile

No

Sí Art. 48

No

Sí Art. 52

Colombia

Sí Art.135

Sí Art. 135

Sí Art. 135

Sí Art. 137

Costa Rica

Sí Art. 121

(decide el

presidente)

Sí Art. 121

Sí Art. 121

Sí Art. 121

Ecuador

Sí Art. 131

No

No

No

El Salvador

Sí Art. 131

(decide el

presidente)

Sí Art. 131 y 165

Sí Arts. 201 y

251

Sí Art. 131

Guatemala

Sí Art. 167

Si Arts. 166 y 168

Sí Art. 166

Sí Art. 171

Honduras

No

Sí Art. 251

Sí Arts. 205 y

251

Sí Art. 205

México

No

Sí Art. 93

No

Sí Art. 93

Nicaragua

Sí Art. 118

(decide el

presidente)

Sí Art. 138

Sí Arts. 138 y

151

Sí Art. 138

211

Panamá

Sí Art. 161

(decide el

presidente)

Sí Art. 161 y 198

Sí Art. 161

Sí Art. 161

Paraguay

Sí Art. 194

(decide el

presidente)

Sí Art. 192

Sí Art. 193

Sí Art. 195

Perú

Sí Art. 132

Sí Art. 129

Sí Art. 131

Sí Art. 97

República Dominicana

No

Si Art. 137

Sí Art. 37

No

Uruguay

Sí Arts. 147 y 148

Sí Art. 119

Sí Art. 119

Sí Art. 120

Venezuela

Sí Arts. 187 y 240

Sí Art. 222

Sí Art. 222

Sí Art. 222

Es importante acotar que los países enlistados tiene un sistema

político presidencialista, al igual que México, sin embargo en algunos

países encontramos que estos sistemas contienen elementos o rasgos

característicos con tendencia a los sistemas parlamentarios, como lo es

la moción de censura, permitiendo con esta herramienta destituir de

sus cargos a miembros del gabinete cuyo desempeño se considera

deficiente o por causas más graves. Así lo señalan algunos estudiosos

de estos temas como el Dr. Jorge Carpizo, en su ensayo

“Características esenciales del sistema presidencial e influencias para

su instauración en América Latina”.

“Existe tendencia en los sistemas presidenciales, especialmente en los

de América Latina, y desde su creación, a introducir matices o

instrumentos parlamentarios; tendencia que se ha venido fortaleciendo;

por ejemplo, actualmente, en varios países de la región, se aceptan

diversas modalidades de censura o falta de confianza al gabinete o a

los ministros individualmente; incluso en ciertas situaciones, en tres de

nuestros países, el presidente puede disolver el congreso. Esta última

institución, en la realidad, ha sido utilizada excepcionalmente, cuando

menos hasta ahora. También se ha venido creando la figura de jefe de

gabinete o premier. Al respecto el panorama es variado y disímbolo”.

(Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época. Vol. 8. 2007 (49-86)

212

En resumen, los diversos instrumentos de vigilancia y control en

manos de los parlamentos o Congresos son necesarios en cualquier

régimen político, sea con sistema parlamentario cuyas facultades de

control y censura es su característica, con las variantes y modalidades

que cada país le imprima, pero también en los sistemas

presidencialistas su exigencia es mayor en razón de que sus elementos

esenciales lo constituyen el poder unitario como Jefe de Estado y Jefe

de Gobierno; designa y remueve libremente a los Secretarios de Estado

y un número muy importante de servidores públicos; emite

reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes para el funcionamiento de

la administración del Estado; tiene la facultad de hacer valer el derecho

de veto, entre muchas atribuciones que las Constituciones y leyes le

otorgan.

Respecto del análisis en lo particular de esta Iniciativa,

destacaremos en principio que toda norma jurídica debe estar en

congruencia y correspondencia con la Ley Fundamental, esto de

conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que establece el órden jerárquico del

sistema jurídico en nuestro país. De la revisión exhaustiva a este

ordenamiento supremo, la figura de moción de censura que los

inicialistas pretenden incorporar en la Constitución local, no contraviene

el sistema jurídico nacional, es decir lo sipuesto por la Carta Magna,

Convenciopnes Internacionales y leyes federales aplicables, así como

las Tesis de Jurisprudencia aplicables.

Este medio de control no invade, violenta o perturba las facultades

y atribuciones del Poder Ejecutivo Estatal previstas en la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California,

específicamente, las estipuladas en su artículo 49, que en obvio de

repeticiones tómese como si a la letra estuviere inserto su contendo;

aún más, se encuentra en armonía con el Título Octavo, Capítulo Único,

De las responsabilidades de los servidores públicos, cuyos artículos 91,

92, 93, 94 y 95 establecen las bases para que el Congreso del Estado

expida la normas relativas a sancionar las conductas de los servidores

públicos que cometan actos que afecten la legalidad, honradez, lealtad,

imparcialidad y eficiencia. Asimismo, marca el procedimiento para

fincar responsabilidad política y administrativa a los servidores públicos

indicados en estos dispositivos.

213

A manera de cotejo, es pertinente plasmar los artículos

constitucionales relativos a las resonsabilidades de los servidores

públicos.

TÍTULO OCTAVO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS RESPONSABILIDADES

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 91.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este

Título se reputarán como servidores públicos los representantes de elección

popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados; y,

en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de

cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes

serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño

de sus respectivas funciones.

El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo solo podrá ser

acusado por delitos graves del orden común.

ARTÍCULO 92.- El Congreso del Estado, dentro de los ámbitos de su

competencia, expedirá la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores

Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo este

carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes

prevenciones:

I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo

93 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el

ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en

perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será

perseguida y sancionada en los términos de la penal.

III.- Se aplicarán las sanciones administrativas a los servidores públicos por los

actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y

eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o

comisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se

desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola

conducta sanciones de la misma naturaleza.

Las leyes determinarán los casos y circunstancias en las que se deba sancionar

penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que

214

durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por

interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran

bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos cuya procedencia no pudiesen

justificar.

La Ley penal sancionará con el decomiso y con la privación de la propiedad de

dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la

presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el

Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente

Artículo.

La resolución emitida por el Congreso estará investida de soberanía, por lo que

será definitiva e inatacable.

ARTÍCULO 93.- Podrán ser sujetos de Juicio Político los Diputados del

Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros de

la Judicatura del Estado, Secretario General de Gobierno, Oficial Mayor del

Gobierno del Estado, Titulares de las Secretarías del Ejecutivo del Estado,

Procurador General de Justicia del Estado, Procurador de los Derechos

Humanos, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Jueces,

Presidentes Municipales, Regidores, Síndicos Municipales y demás miembros

de los Ayuntamientos de Elección Popular, Consejos Municipales, Directores

Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas

de Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y

Fideicomisos Públicos.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su

inhabilitación para desempeñar funciones, cargos o comisiones de cualquier

naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso

del Estado, a través de una comisión de su seno instruirá, el procedimiento

respectivo que concluirá en proposiciones concretas sobre la responsabilidad

del inculpado previa audiencia de éste.

El Congreso del Estado concurriendo cuando menos las dos terceras partes del

número total de sus miembros, se erigirá en Jurado de Sentencia una vez

practicadas las diligencias correspondientes con audiencias del acusado, emitirá

el fallo correspondiente tomado por acuerdo de las dos terceras partes del

número total de diputados. En ese caso no votarán quienes hayan integrado la

Comisión Instructora.

Las resoluciones que emita el Congreso del Estado, serán en ejercicio pleno de

su soberanía, y por lo tanto, resolverá en forma libre y discrecional. Dichas

resoluciones serán definitivas e inatacables, por lo que no procederá juicio,

recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario alguno en contra de las

mismas.

215

ARTÍCULO 94.- Para proceder penalmente contra el Gobernador, los Diputados

del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros

de la Judicatura del Estado, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, Secretario General de Gobierno, Procurador General de Justicia

del Estado, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los

Ayuntamientos del Estado, por la comisión de delitos durante el tiempo de su

encargo el Congreso declarará por mayoría calificada de sus integrantes si se

trata del Gobernador o Presidentes Municipales, o por mayoría absoluta de

miembros presentes en sesión cuando se refiera a los demás Servidores

Públicos aquí mencionados, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento

ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del

delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su

encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a

disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la

Ley.

En el caso de que el Gobernador del Estado, Diputados, Magistrados del Poder

Judicial del Estado y Consejeros de la Judicatura del Estado, sean declarados

responsables en Juicio Político por la Cámara de Senadores del Congreso de la

Unión o sujetos de declaración de procedencia por la Cámara de Diputados del

mismo Congreso, la Legislatura del Estado determinará las sanciones de las

señaladas en el Artículo 93 que deban imponerse al acusado si se está en el

primer caso, o decretará la separación del Servidor Público de que se trate del

cargo que ocupa y lo hará saber así a la Autoridad que haya solicitado la

remoción del Fuero Constitucional.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será

separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal.

Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su

función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido

durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público

no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la

legislación penal, y tratándose de delitos de cuya comisión el autor obtenga un

beneficio económico o cause daños y perjuicios patrimoniales, deberán

graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los

daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios

obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

216

ARTÍCULO 95.- No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del

Estado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el

Párrafo Primero del Artículo 94, cometa un delito durante el tiempo en que se

encuentre separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido

nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los

enumerados por el Artículo 94, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en

dicho precepto.

Las Leyes sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,

determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez,

lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos,

cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que

incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas

sanciones, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión,

destitución e inhabilitación, así como sanciones económicas y deberán

establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el

responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u

omisiones a que se refiere la Fracción III del Artículo 92 pero que no podrán

exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios

causados.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad

administrativa irregular cause en los bienes o derechos de los particulares, será

objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización

conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el período en el

que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las

sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a

partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo de su encargo por

cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de

prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres

años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público

desempeñe alguno de los encargos a que hace referencia el Artículo 94.

La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa

tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que

hace referencia la Fracción III del Artículo 92. Cuando dichos actos u omisiones

fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

Por otra parte, un tema relevante que se desprende de la misma

propuesta es lo relativo a que la moción de censura es una herramienta

de control parlamentario muy importante a ejercer por el Congreso del

217

Estado respecto de la administración pública estatal y municipal, y su

incorporación en el sistema normativo exige la certidumbre jurídica y

las garantías de todo proceso.

El tema sustantivo en forma específica es la comisión de hechos,

conductas o actos realizados por los servidores públicos en el

desempeño de sus funciones por los cuales se justifique la presentación

de la moción de censura en su contra. Sabemos que un derecho

fundamental de las personas es el de la seguridad jurídica el cual se

plasma preponderantemente en la parte relativa de los derechos

humanos, reconocida también como garantías individuales, de la

Constitución General de la República, principalmente en los artículos

13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. Asimismo, en las

Convenciones Internacionales de las que el Estado mexicano es parte,

como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto

de los Derechos Civiles y Políticos. La seguridad jurídica también está

garantizada en las diversas tesis aisladas y de jurisprudencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, como también en los principios

generales de derecho.

Lo anterior es pertinente porque no obstante que la Iniciativa no

señala hechos, causas, actos, omisiones, hipótesis o supuestos por los

cuales un servidor público podrá ser sujeto a la moción de censura por

parte del Congreso del Estado, es dable su incorporación a la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en

virtud de que en ésta se establecen los principios y conceptos

funfamentales que rigen la vida política, social y económica de una

nación, así como la organización del poder político, garantizando el

funcionamiento de un Estado mediante la racionalización del ejercicio y

limitación del poder. En el caso particular, la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Baja California, establece esos mismos

principios, conceptos e Instituciones fundamentales para el desarrollo

en todos sus ámbitos.

El ilustre político y abogado Ferdinand Lassalle señalaba que la

Constitución es la suma de los factores reales de poder de un país.

Dichos factores son decisivos para estructurar y permitir el

funcionamiento de un Estado, así como para mantener vigente el

sistema jurídico, puesto que participan en su creación.

Asimismo, el jurista y teórico Jorge Jellinek, nos brinda los rasgos

esenciales de la Constitución en las siguientes líneas: “Cualquier tipo de

218

Unión que pretenda perdurar precisa de un ordenamiento que haya

delimitado su ámbito y regulado la condición de sus miembros. Un

ordenamiento de estas características se denomina Constitución. De ahí

que todo Estado disponga necesariamente de una Constitución. Según

lo anterior, la Constitución contiene, por regla general, las normas

jurídicas que caracterizan los órganos supremos del Estado, establecen

la forma de crearlos, sus relaciones recíprocas y sus áreas de

influencia, además de la posición fundamental del individuo respecto al

poder estatal”.

De acuerdo al jurisconsulto Konrad Hesse, “La Constitución es el

orden jurídico fundamental de la Comunidad. La Constitución fija los

principios rectores con arreglo a los cuales se debe formar la unidad

política y se deben asumir las tareas del Estado. Contiene los

procedimientos para resolver los conflictos en el interior de la

Comunidad. Regula la organización y el procedimiento de formación de

la unidad política y la actuación estatal. Crea las bases y determina los

principios del orden jurídico en su conjunto”.

Agrega Hesse que, “En cuanto orden jurídico fundamental de la

Comunidad, la Constitución no se limita a la ordenación de la vida

estatal. Sus normas abarcan también -de forma especialmente clara

en garantías tales como las del matrimonio y la familia, la propiedad, la

educación o la libertad del arte y la ciencia- las bases de la ordenación

de la vida no-estatal”.

Así, la Constitución, en su calidad de norma suprema, es el

andamiaje que sostiene al sistema jurídico de la nación. Y tratándose

de las entidades federativas que conforman la República Mexicana, sus

Constituciones son el marco normativo de todo el sistema jurídico local,

cuyo contenido debe estar en congruencia con el texto de aquella y con

las Convenciones Internacionales celebradas por nuestro país.

En consecuencia, la figura de moción de censura que los inicialistas

pretenden introducir en el cuerpo de la Constitución local, no requiere

señalar o enlistar las causas o hipótesis por las cuales procederá, ya

que éstas se establecerán en las leyes o normas secundarias. Ejemplo

de ello es la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Baja California, que es reglamentaria del Título Octavo,

Capítulo Único, “De las responsabilidades de los servidores públicos”, la

cual regula las causas por las cuales procede el juicio político de

determinados servidores públicos, el procedimiento del juicio de

219

procedencia, las obligaciones y prohibiciones del servidor público, las

sanciones administrativas correspondientes, así como los recursos de

defensa con que cuenta el servidor público sujeto al procedimiento

sancionador.

ARTICULO 9.- Es procedente el Juicio Político, cuando en el ejercicio de sus

funciones los servidores públicos, incurran en actos u omisiones que redunden

en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho,

por las siguientes causas:

I.- El ataque a las instituciones democráticas, cuando cause perjuicios graves al

Estado o motive trastorno en el funcionamiento de las mismas;

II.- El ataque a la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Popular del

Estado; así como a la organización política y administrativa de los Municipios;

III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;

IV.- Las violaciones graves y sistemáticas a los planes, programas y

presupuestos de la Administración Pública Estatal o Municipal y demás

normatividad aplicable en la recaudación, manejo, administración y aplicación

de los recursos económicos del Estado o Municipios, incluyendo los recursos

públicos provenientes de convenios o acuerdos concertados con la Federación;

V.- El ataque a la libertad del sufragio;

VI.- La usurpación de atribuciones,

VII.- Cualquier acción u omisión en contra de la Constitución Política del Estado

o de las Leyes Estatales que atente contra el patrimonio o se cause perjuicios

graves a la Administración Pública Estatal o Municipal o motive algún trastorno

en el funcionamiento normal a las instituciones; y,

VIII.- Por violación a los reglamentos estatales o municipales que altere la

estabilidad política o administrativa del Estado o Municipio respectivo, atente

contra su patrimonio o interfiera la prestación de los servicios públicos

municipales.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

De esta manera se garantiza la seguridad jurídica de los servidores

públicos al establecerse las causas por las cuales pueden ser sometidos

al régimen de responsabilidades, en este caso, mediante juicio político.

Incluyéndose también, como se ha señalado, las causas por las cuales

se pueden aplicar las sanciones administrativas que correspondan por

las faltas cometidas.

220

A nivel federal, la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos, reglamentaria del título cuarto de la Constitución

General de la República en materia de responsabilidades, establece las

causales de manera más específica para la instauración del juicio

político a los servidores cuyo actuar los coloque en esas hipótesis.

ARTÍCULO 6o.- Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. ARTÍCULO 7o.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos

fundamentales y de su buen despacho:

I.- El ataque a las instituciones democráticas;

II.- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal;

III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o

sociales;

IV.- El ataque a la libertad de sufragio;

V.- La usurpación de atribuciones;

VI.- Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando

cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la

misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento

normal de las instituciones;

VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción

anterior; y

VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y

presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal

y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos

federales y del Distrito Federal.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

El Congreso de la Unión valorará la existencia y gravedad de los actos u

omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan

carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que

alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.

221

Como se aprecia, en las leyes reglamentarias del orden local y

federal se especifican las causas por la que procede iniciar juicio político

contra los servidores públicos, generando certidumbre jurídica para el

gobernado y a los órganos responsables de su aplicación. Al primero,

porque está en conocimiento de que la realización de determinadas

acciones u omisiones en su desempeño con ese carácter se le puede

instituir juicio político en su contra; y al segundo, porque le delimita el

marco de aquellas acciones u omisiones realizadas por los servidores

públicos susceptibles de juicio político, evitando la discrecionalidad o

toma de decisiones arbitrarias que causen un daño mayor al propio

Estado, que lo que se pretenda corregir. En el mismo sentido, la

moción de censura que a rango Constitucional se establecezca, se

reglamentará su ejercicio en la norma secundaria correspondiente,

respetando en todo momento las garantías de legalidad y seguridad

jurídica, contenidas en su expresión genérica en los artículos 14 y 16

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior, esta propuesta es procedente.

ELIMINAR EL JUICIO POLÍTICO PARA DETERMINADOS

SERVIDORES PÚBLICOS.

Esta Iniciativa consiste en eliminar este procedimiento de juicio

político cuando se trate de los Titulares de las Dependencias del

Ejecutivo Estatal, incluido el Secretario General de Gobierno, así como

a los Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos

Descentralizados, Empresas de Participación Mayoritaria, Sociedades y

Asociaciones asimiladas a estas y Fideicomisos Públicos. Esto en virtud

de que para estos servidores públicos se les podrá instituir la moción

censura.

El marco jurídico federal en materia de responsabilidad de los

servidores públicos para las entidades federativas está previsto en los

artículos 108 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores

Públicos, para lo cual se transcriben.

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude

este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes

de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del

222

Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en

general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión

de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o

en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los

organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes

serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el

desempeño de sus respectivas funciones.

El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo

podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden

común.

Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas

Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia

Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las

Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta

Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo

indebido de fondos y recursos federales.

Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en

los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los

efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores

públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los

Estados y en los Municipios.

Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los

Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias,

expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores

públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes,

teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de

conformidad con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas

en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo

precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en

actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses

públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público

será perseguida y sancionada en los términos de la legislación

penal; y

223

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores

públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad,

honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en

el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se

desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una

sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se

deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los

servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos

del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente

su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre

ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales

sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de

dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la

presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las

conductas a las que se refiere el presente artículo.

Como se aprecia, la Iniciativa pretende que el procedimiento de

juicio político pueda instaurarse en contra de los servidores públicos

que señala la Constitución federal y la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, dejando fuera de este

procedimiento a los servidores públicos que no se incluyen en los

ordenamientos federales.

La justificación de esta propuesta, está señalada al final del mismo

párrafo en los siguientes términos: “…no procederá el juicio

político, únicamente se les podrá fincar responsabilidad política

por medio de la moción de censura.” Y de conformidad con el

estudio y análisis de la propuesta de incorporar la figura de moción de

censura elaborado con antelación en este mismo proyecto, se ha

concluido que es procedente en virtud de no estar en oposición con el

sistema jurídico nacional y local.

En este sentido, la propuesta se ciñe a lo estipulado en la norma

fundamental y a su ley reglamentaria, resultando por ello legalmente

procedente.

224

Por lo anterior, esta propuesta es procedente.

REFORMA AL PROCESO DE DECLARACIÓN DE

PROCEDENCIA.

La presente Iniciativa consiste en modificar las reglas de la

declaración de procedencia previsto en los artículos 94 y 95 de la

Constitución Política del Estado de Baja California.

Es conveniente, previo al análisis de esta propuesta, comprender

mejor el significado de juicio de procedencia con la ayuda del

Diccionario Universal de Términos Parlamentarios editado por la

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, reproducimos la parte

que nos interesa.

“II. El término declaración de procedencia, antes denominado fuero constitucional es conocido con el mismo sentido de constituir una garantía en favor de personas que desempeñan determinados empleos o se ocupan en determinadas actividades, en virtud de la cual su enjuiciamiento se halla sometido a jueces especiales. III. Término introducido en el capítulo IV de la Constitución vigente en la reforma de 1982 que pretendió eliminar del vocabulario político el término de "fuero constitucional" (vid. infra, fuero constitucional). La declaración de procedencia se aplica para dar curso al procedimiento de responsabilidad penal en que posiblemente incurran los servidores federales que enuncia el artículo 111 constitucional, así como contra los gobernadores, diputados y magistrados de las entidades federativas, cuando incurriesen en delitos federales. La declaración se refiere a la manifestación y examen que hace el Congreso de la Unión de los hechos presumiblemente delictivos cometidos por alguno de los servidores públicos enumerados, con el objeto de que las acusaciones temerarias o sin fundamento no procedan contra el servidor durante el periodo de su encargo y pueda así desempeñarse libremente en el ejercicio de su función sin presiones por parte de acusaciones falsarias. Por otra parte, la Constitución establece claramente que la no declaración de procedencia no equivale a una exculpación del acusado, sino que suspende la tramitación de las etapas procesales correspondientes, las cuales pueden reanudarse, sin afectar las reglas de caducidad o prescripción, una vez que el servidor hubiese dejado el cargo público que venía desempeñando. La declaración de procedencia sólo es necesaria tratándose de imputaciones de responsabilidad penal, mas no así en cuanto a la responsabilidad civil ni equivale a la acusación de la responsabilidad política que la Cámara de Diputados hace ante el Senado, en el

225

procedimiento de juicio político marcado en el artículo 110 constitucional. La declaración de procedencia constituye un decreto de la Cámara de Diputados que afecta la situación de un servidor público suspendiéndolo de su función y sometiéndolo a la autoridad del juez de distrito en materia penal que conoce del asunto. El momento procesal idóneo para solicitar la declaración de procedencia es cuando la averiguación previa se ha integrado y el ministerio público federal ha procedido a consignar al servidor inculpado ante el juez de distrito correspondiente, para que éste decida pedir la declaración respectiva. La responsabilidad penal no se prueba con la aceptación de declarar la procedencia por parte de la Cámara de Diputados, sino que esta acción constituye tan sólo la verificación de que los hechos imputados presumiblemente inculpan al servidor público y de que las etapas de la procuración de justicia han sido debidamente conducidas sin privar al servidor de sus garantías.”

Destacamos de esta definición las disposiciones jurídicas en

materia de declaración de procedencia a nivel federal, cuyos requisitos

están señalados en el artículo 111 de la Constitución General de la

República, y en el título segundo, capítulo tercero de la Ley Federal de

las Responsabilidades de los Servidores Públicos. A nivel local, se

prevén los requisitos de procedencia en el artículo 94 y 95 de la

Constitución, así como en el título segundo, capítulo tercero de la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja

California.

Del estudio y análisis del texto propuesto, se advierte que no

existe contradicción con lo estipulado en los artículos 109 y 110 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la Ley

Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; tampoco

contradice el marco legal aplicable en esta materia contenido en la

Constitución Política del Estado de Baja California.

En este tema es importante acotar que la declaración de

procedencia es una figura distinta al juicio político. El primero se

instaura para determinar si al servidor público que goza de fuero se le

separa o no del cargo por la posible comisión de delitos, a fin de que

sin la protección del fuero constitucional las autoridades competentes

procedan en su contra. El juicio político es un procedimiento que se

desahoga al seno del Congreso de la Unión o de las legislaturas

estatales, con el fin de sancionar a determinados servidores públicos

cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones

226

que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de

su buen despacho.

La aclaración anterior es pertinente para determinar qué órganos

públicos son los facultados para ejecutar estos procedimientos del juicio

político y la declaración de procedencia (también denominado juicio de

procedencia o desafuero), en virtud de las características propias de

cada uno.

En cuanto al juicio político, la Ley fundamental establece en su

artículo 109, fracción I, lo siguiente:

Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias,

expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u

omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

Hemos subrayado las frases medulares, pero analizando todo el

texto, se indican los siguientes imperativos:

A) Todos los Estados de la República deben contar con Leyes de

responsabilidades de los servidores públicos;

B) Sancionar a los servidores públicos que incurran en

responsabilidad;

C) Para las sanciones a los servidores se deben establecer

determinadas prevenciones; y

D) Dentro de las prevenciones para sancionar a los servidores públicos se exige la instauración del juicio político.

De lo anterior, queda claro que la regulación del juicio político en

los ordenamientos estatales es de carácter obligatorio. Lo regulan todos

los Estados en términos similares al orden jurídico federal y con la

misma denominación, con excepción del Estado de Colima que lo

denomina “acción popular”, pero que en esencia se trata de un juicio

político.

227

En la Constitución local, el primer párrafo del artículo 93 señala

textualmente:

ARTÍCULO 93.- Podrán ser sujetos de Juicio Político los Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, Secretario General de Gobierno, Oficial Mayor del Gobierno del Estado, Titulares de las Secretarías del Ejecutivo del Estado, Procurador General de Justicia del Estado, Procurador de los Derechos Humanos, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Jueces, Presidentes Municipales, Regidores, Síndicos Municipales y demás miembros de los Ayuntamientos de Elección Popular, Consejos Municipales, Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos.

Asimismo, la fracción XXXV del artículo 27 del mismo

ordenamiento local, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 27.- Son facultades del Congreso:

XXV.- Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer en juicio político

de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que

redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su

buen despacho, en los términos del Artículo 93 de esta Constitución;

Con lo anterior, también es irrebatible el hecho de que el juicio

político debe ser desahogado por el Poder Legislativo, sin la

intervención de ningún otro órgano, e imponer las sanciones previstas

en el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, artículo 93 segundo párrafo de la Constitución Política del

Estado de Baja California, así como en el artículo 11 de la Ley de

Responsabilidades del Estado de Baja California.

Respecto de la declaración de procedencia la Constitución

General de la República no exige para las entidades federativas un

procedimiento determinado, un plazo que deba cumplirse, así como

tampoco define al órgano que deba aplicarlo, a diferencia del juicio

político, y sólo establece lo siguiente:

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y

senadores al Congreso de la Unión…

228

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los

Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los

Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los

miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el

mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este

supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se

comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus

atribuciones procedan como corresponda.

Como se observa, únicamente en tratándose de delitos federales

la Cámara de Diputados resolverá en su declaración de procedencia que

“se comunique a las legislaturas locales, para que en ejercicio

de sus atribuciones procedan como corresponda”. No se define en

la Ley fundamental qué corresponde que hagan las legislaturas locales.

Aunque, como hemos explicado, sí existe la obligación constitucional de

que los Estados tengan leyes para exigir las responsabilidades a los

servidores públicos en el ámbito estatal, pero no hay una definición del

efecto que puede tener la declaración de procedencia por delitos

federales cometidos por servidores públicos locales, de manera deben

ser las legislaturas estatales quienes deben regular el procedimiento en

esta materia.

En el tema del debate sobre la declaración de procedencia, se

reproduce un extracto del estudio “El Sistema Constitucional de

Responsabilidades en México. Juicio Político y Desafuero” del jurista y

político Eduardo Andrade Sánchez.

“Naturaleza jurídica del proceso para la declaración de procedencia.-

Nuestro connotado constitucionalista (Mtro. Tena Ramírez) reconoce

que hay una “apreciación de los hechos” que realiza la Cámara de

Diputados y admite la posibilidad de que los presupuestos que la

Constitución señala para la actuación de las Cámaras queden

sometidos a control jurisdiccional. De esta manera se corrobora la

existencia de un conjunto de presupuestos legales que deben ser

cumplidos durante el proceso y que la Cámara no actúa en el ámbito de

la absoluta discrecionalidad política, sino sujeta a un marco jurídico de

carácter procesal para emitir finalmente un juicio, por virtud del cual

puede modificarse la situación jurídica de un funcionario de manera tan

radical que deje de ejercer la función. El acto de la Cámara no es

equivalente a la decisión discrecional del titular del Ejecutivo de remover

a un Secretario de Estado; ése si es un acto meramente administrativo

que no requiere la verificación de ningún hecho atribuible al servidor

público ni está sujeto a normas procesales, pero la Cámara no remueve

229

libremente a un funcionario cuando decide sobre su desafuero, ya que

debe cumplir determinados requisitos procedimentales.

Pero admitamos por un momento, aunque sea como hipótesis de

trabajo, que la regulación constitucional anterior a 1982 pudiese ser

interpretada en el sentido de que la Cámara no desarrolla una labor

jurisdiccional cuando resuelve si procede o no acusar penalmente a un

funcionario. Habría que preguntarse si prevalece la misma situación en

el régimen vigente y la respuesta tiene que ser absolutamente negativa.

Debemos recordar que el régimen de responsabilidades establecido a

partir de 1982 se dio a raíz de una reforma constitucional que, junto con

los cambios al texto de los artículos 108 a 114 de la Carta Magna,

incluyó una nueva Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores

Públicos que se remitió al Congreso de manera simultánea con la

iniciativa de modificaciones constitucionales.

La mencionada LFRSP prevé un procedimiento muy detallado que

elimina cualquier posibilidad de considerar la resolución de la Cámara

como un acto de índole política para convertirlo en un juicio respecto de

cuestiones jurídicamente muy concretas como son la existencia de un

delito y la probable responsabilidad del funcionario al que se le imputa el

mencionado delito. El proceso que se sigue ante la Cámara tiene que

ceñirse a las formalidades de un procedimiento jurisdiccional y la

autoridad competente, que es la Sección Instructora, debe valorar

jurídicamente las pruebas aplicando criterios propios del Derecho

Procesal Penal e incluso las normas de éste se aplican con carácter

supletorio.

La mayoría de la Sección Instructora de la LVIII Legislatura en sus

resoluciones ha insistido en la antigua tesis de que se trata de un mero

acto administrativo, pero desconoce el contenido expreso de la LFRSP

según el cual está obligada a pronunciarse sobre puntos de naturaleza

penal como la existencia del delito y la probable responsabilidad del

inculpado y debe señalarlo así en su dictamen.

Podría argüirse que debe prevalecer el texto constitucional del artículo

111 según el cual la resolución de la Cámara “no prejuzga los

fundamentos de la imputación”, pero nos encontramos aquí con una

situación paradójica, la Constitución previene que la resolución no

prejuzga sobre los fundamentos de la imputación, pero la ley

reglamentaria que rige el procedimiento que aplica la Sección

Instructora conlleva la necesidad de establecer una valoración de la

conducta o los hechos que son materia de la denuncia y si la Sección

Instructora basándose en las constancias que obren en el expediente

llega a la conclusión por ejemplo, de que el delito no existe o el

230

procesado no participó en él, tiene que aludir a estas circunstancias

legalmente previstas.

Resulta pues incontrovertible, bajo la regulación jurídica actual del

régimen de responsabilidades, la naturaleza plenamente jurisdiccional

del proceso por el que la Cámara de Diputados declara si ha o no lugar

a proceder penalmente contra un servidor público y la condición de

“juicio” que tiene el mencionado proceso. Para constatar estos extremos

es necesario cuestionarnos acerca de la esencia de los actos que

desarrolla la Cámara y los efectos que los mismos producen.

El plazo para desahogar el juicio de procedencia es importante

porque genera certidumbre jurídica y evita la discrecionalidad, por ello

resulta conveniente establecer la duración de este procedimiento

considerando que no tiene carácter jurisdiccional sino estrictamente

político, y por lo tanto, requiere que el mismo sea resuelto en un

tiempo breve y razonable.

Por lo anterior, esta propuesta es procedente.

En cuanto al segundo grupo de los temas en materia político-

electorales, comenzaremos por analizar la primera propuesta.

CREACIÓN DEL DISTRITO ELECTORAL XVII CON

CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO DE

PLAYAS DE ROSARITO.

Para esta propuesta se prevé reformar el artículo 14 de la

Constitución Política del Estado, con el fin de crear un nuevo distrito

electoral con circunscripción exclusiva en el municipio de Playas de

Rosarito, y en consecuencia, modificar la integración del Congreso del

Estado respecto del número de diputados que serán electos mediante el

principio de mayoría relativa, aumentando de 16 a 17, y disminuyendo

los diputados de representación proporcional, de 9 a 8, cuyo contenido

es el siguiente:

ARTÍCULO 14.- El Congreso del Estado estará integrado por Diputados

que se elegirán cada tres años; electos mediante sufragio universal,

libre, secreto, directo, personal e intransferible; diecisiete serán electos

en forma directa mediante el principio de mayoría relativa, uno por cada

231

Distrito Electoral en que se divida el territorio del Estado, y en su caso,

hasta ocho Diputados electos por el principio de representación

proporcional en una circunscripción estatal. Por cada Diputado

Propietario se elegirá un Suplente.

Esta iniciativa para aumentar una diputación de mayoría relativa,

implica forzosamente crear un nuevo distrito electoral, en este caso se

propone que sea el Distrito Electoral XVII del Estado de Baja California,

cuya circunscripción territorial corresponderá exclusivamente al

municipio de Playas de Rosarito, y que actualmente la circunscripción

de este municipio está comprendida en el Distrito Electoral XVI, mismo

que comparte una parte con el municipio de Tijuana.

La justificación que los inicialistas esgrimen en su exposición de

motivos para crear este nuevo distrito, es que la densidad poblacional

del municipio de Playas de Rosarito requiere una representación propia

y exclusiva, aunado al hecho de su ubicación geográfica y su relativa

nueva vida municipal. Se establece en el propio documento lo

siguiente:

“Lo anterior es plenamente alcanzable, porque la densidad poblacional

de la ciudad de Playas de Rosarito así lo requiere, ya que de las

189,921 personas en la lista nominal que tiene el Distrito XVI de Baja

California, distribuido entre los municipios de Tijuana y Playas de

Rosarito, 69,277 personas de ellas tienen su residencia en esta última

ciudad, lo que genera un municipio fuerte y pujante, que requiere de

una representación propia y exclusiva para su población.”

Los datos que señalan los inicialistas respecto del número de

ciudadanos en el listado nominal del Distrito XVI y del Municipio de

Playas de Rosarito, son coincidentes con los que se exhiben en el portal

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja

California con corte al 31 de marzo de 2010, los cuales son los

siguientes:

Municipio

Distrito

Padrón

Lista

%

1 XIV 148,482 147,836 99.56

1 XV 178,019 177,171 99.52

ENSENADA 326,501 325,007 99.54

2 I 96,196 95,837 99.63

232

2 II 99,592 99,837 99.61

2 III 83,411 83,106 99.63

2 IV 151,847 151,249 99.61

2 V 94,050 93,671 99.60

2 VI 153,402 152,668 99.52

MEXICALI 678,498 675,733 99.59

3 VII 75,382 75,105 99.63

TECATE 75,382 75,105 99.63

4 VIII 168,127 167,447 99.60

4 IX 114,674 114,331 99.70

4 X 145,159 144,585 99.60

4 XI 170,952 170,446 99.70

4 XII 119,859 119,473 99.68

4 XIII 328,834 327,838 99.70

4 XVI 121,166 120,644 99.57

TIJUANA 1,168,771 1,164,764 99.66

5 XVI 69,605 69,277 99.53

PLAYAS DE ROSARITO 69,605 69,277 99.53

Distrito XVI 190,771 189,921 99.55

ESTADO 2,318,757 2,309,886 99.62

Pero es necesario conocer los datos más actualizados de los

ciudadanos inscritos en el padrón electoral proporcionados por la

misma institución electoral, los cuales se generaron con corte al 1º de

enero del 2011, siendo estos los siguientes:

Municipio Distrito

Padrón

Lista

Nominal %

2 I

96.695 78.228 80,90

2 II

100.221 83.172 82,99

2 III

83.056 67.314 81,05

2 IV

158.573 141.249 89,08

4 IX

114.014 90.303 79,20

2 V

95.908 79.078 82,45

2 VI

159.677 142.685 89,36

3 VII

77.423 67.554 87,25

4 VIII

172.938 147.365 85,21

4 X

146.198 124.130 84,91

4 XI

173.079 151.223 87,37

4 XII

119.344 97.118 81,38

4 XIII

344.520 318.912 92,57

233

1 XIV

152.168 132.483 87,06

1 XV

183.137 163.007 89,01

4 XVI

126.053 111.463 88,43

5 XVI

72.282 66.237 91,64

Total 2.375.286 2.061.521 86,79

Municipio

Padrón Lista Nominal %

Ensenada

335.305 295.490 88,13

Mexicali

694.130 591.726 85,25

Tecate

77.423 67.554 87,25

Tijuana

1.196.146 1.040.514 86,99

Playas de Rosarito

72.282 66.237 91,64

Total

2.375.286 2.061.521 86,79

Estos datos son muy importantes, en virtud de que la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California

establece los requisitos que se deben tomar en cuenta para realizar la

división territorial del Estado en distritos electorales, en cuyo artículo

213 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 213.- Para los efectos de dividir territorialmente al Estado,

en Distritos y Secciones Electorales, la Dirección General del Instituto

Electoral podrá formular un proyecto de división territorial, atendiendo

los criterios de carácter técnico, geográficos, demográficos y procurando

equilibrar el número de electores por distrito a la media estatal. En caso

de que un Municipio cuente con más del cincuenta por ciento del

promedio que resulte de dividir el total de electores del Padrón Electoral

entre los dieciséis distritos, tendrá derecho a un distrito electoral

circunscrito a su ámbito Municipal.

Es de apreciarse que este artículo establece un aspecto medular

que es el demográfico, procurando equilibrar el número de electores

por distrito a la media estatal; y para el caso de aquel municipio que

deba contar con un distrito electoral circunscrito a su ámbito territorial,

debe cumplir con el número de ciudadanos inscritos en el padrón

electoral que determina la fórmula prevista en la misma norma.

De conformidad con esta fórmula, debemos dividir el total de

electores del padrón electoral del Estado de Baja California, entre los

16 distritos electorales. De este resultado, y de acuerdo a una regla

simple de 3, que consiste en dividir el promedio estatal con el padrón

234

electoral del Municipio de Playas de Rosarito y multiplicar el resultado

por 100.

En la aplicación de la fórmula con los datos más actualizados del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana que hemos señalado,

obtendremos la siguiente operación:

2,375,286 (padrón electoral)

_________________________ = 148,455 (promedio estatal)

16 (distritos electorales)

148,455 (promedio estatal)

_________________________ X 100% = 48.68%

72,282 (Playas de Rosarito)

Como se constata, una vez aplicada la fórmula, el Municipio de

Playas de Rosarito está muy cerca de cumpir con el mínimo de

ciudadanos inscritos en el padrón electoral que debe ser más del 50%

del promedio de la media estatal, llegando a un máximo de 48.68%,

sin embargo, el aumentar un diputado por el principio de mayoría

relativa, no implica que necesariamente deba ser exclusivo del

Municipio de Playas de Rosarito, porque esta decisión le compete al

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana a través del órgano

superior normativo, de conformidad con el dispositivo 145 del

ordenamiento electoral vigente, como podemos apreciar.

ARTÍCULO 145.- El Consejo General tendrá las siguientes

atribuciones

XVI. Ordenar y aprobar en su caso, el proyecto que formule la Dirección General del Instituto Electoral, sobre la división del

territorio del Estado en distritos electorales;

Esta fórmula tiene estrecha vinculación con el equilibrio que debe

existir de los electores por distrito electoral, y como se desprende de

los mismos datos obtenidos del padrón electoral, vemos que el

promedio estatal del número de ciudadanos inscritos en este

instrumento registral de los 16 distritos electores del Estado, es de

148,455, por lo que los 72,282 ciudadanos del municipio de Playas de

Rosarito está por debajo de este promedio. No obstante los datos

235

anteriores, esta Iniciativa es factible por tres razones importantes que

son:

Primera. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Baja California establece en su artículo 14 el número de diputados por

el principio de mayoría relativa y de representación proporcional que

integrarán el Congreso del Estado de Baja California. Respecto de los

diputados que se eligen en las circunscripciones electorales, que a

saber atualmente son 16 que corresponden al mismo número de

diputados por este principio, en este ordenamiento no se determina el

marco geográfico para su elección, porque es una facultad de la

autoridad electoral prevista en la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Baja California, como se explicó líneas arriba.

Segunda. En la exposición de motivos se señala que existe un

desequilibrio en cuanto al número de electores en los distritos

electorales, particularmente en el distrito XIIl con cabecera en el

Municipio de Tijuana, y podríamos agregar otros del mismo municipio,

como se constata en los cuadros sobre el número de electores por cada

distrito electoral en el Estado, lo que implica que es necesaria una

redistritación a nivel estatal, de acuerdo con las reglas que señala la ley

electoral local, por tanto, la reforma Constitucional que se propone

sentaría las bases de una eventual redistritación, con el propósito de

buscar los equilibrios y las proporciones que debe corresponder.

Por lo anterior, esta propuesta es procedente.

REGULAR LAS CANDIDATURAS COMUNES.

Esta Iniciativa tiene la finalidad de que los partidos políticos

puedan registrar a un mismo candidato de elección popular sin que

medie coalición.

Para incluir esta figura se propone reformar el párrafo quinto del

APARTADO A del artículo 5 de la Constitución local, en los siguientes

términos:

ARTÍCULO 5.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este. …

236

… … … … …

APARTADO A. Los partidos políticos: …

… …

Corresponde a los partidos políticos el derecho para solicitar el registro

de candidatos a cargos de elección popular y podrán hacerlo de manera

unipartidista o mediante las figuras de coalición o candidato común

conforme lo establezca la ley de la materia.

El sistema político-electoral de nuestro país tiene su fundamento

en la Constitución General de la República, particularmente en los

artículos 39, 40, 41, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 59, 80, 81, 99, 105, 115 y

116.

Los preceptos constitucionales que específicamente establecen

los conceptos fundamentales, principios rectores e instituciones en

materia político–electoral que deben regir en las entidades federativas,

se plasman en los artículos 41 primer párrafo, fracción I, 99 fracción

IV, 105 fracción II, inciso f) y penúltimo párrafo, 115 fracción I y VIII y

116 fracciones I, II y IV.

En principio, debemos determinar si la figura del candidato

común contraviene o no alguna disposición de carácter federal prevista

en los artículos referidos, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de

la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los

Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos

respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las

particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir

las estipulaciones del Pacto Federal.

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley

determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas

específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos

políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones

estatales, municipales y del Distrito Federal.

237

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en

la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad

jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de

la Federación.

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma

permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de

resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará

con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado

funcionamiento.

La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El

Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus

miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e

inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la

ley, sobre:

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de

las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar

y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante

los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del

proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía

procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y

jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible

antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación

de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en

los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto

plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y

esta Constitución.

238

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los

treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma,

por:

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral,

por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes

electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro

estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes

electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó

el registro.

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse

por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en

que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber

modificaciones legales fundamentales.

Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma

de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base

de su división territorial y de su organización política y administrativa el

Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento...

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la

representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de

todos los municipios.

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su

ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o

más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni

depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución

de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. Los gobernadores de los Estados…

II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será

proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá

ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a

400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de

este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados

cuya población sea superior a esta última cifra.

239

Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos

para el período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos

para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no

hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán

ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

Las legislaturas en los Estados se integrarán con diputados elegidos

según los principios de mayoría relativa y de representación

proporcional, en los términos que señalen sus leyes;

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral

garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las

legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen

mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada

comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda.

Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los

comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada

federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades

electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad,

independencia, legalidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las

elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la

materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en

sus decisiones;

d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo

puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la

organización de los procesos electorales locales;

e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin

intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y

sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el

derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de

elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o.,

apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los

asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente

señalen;

240

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento

público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a

la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo

se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que

pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de

los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así

como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus

simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope

de gastos de campaña que se determine para la elección de

gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y

uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y

establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que

se expidan en estas materias;

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a

las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41

de esta Constitución;

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales

de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las

infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder

de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días

cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las

precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las

respectivas campañas electorales;

k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto

Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de

fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos

establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de

esta Constitución;

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos

los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al

principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las

reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional,

de recuentos totales o parciales de votación;

m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador,

diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes

para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en

cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos

electorales, y

241

n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral,

así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

De la revisión de estas disposiciones del marco político-electoral de

nuestra Constitución General de la República no se prevé impedimento

alguno, de forma expresa o que se infiera, la prohibición de establecer

en los ordenamientos estatales la figura del candidato común. Tampoco

encontramos impedimento en las Convenciones Internacionales sobre

derechos humanos signados y aprobados por el Estado Mexicano,

particularmente el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos y la

Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

En la parte relativa de la exposición de motivos de la Iniciativa, se

afirma un aspecto interesante que nos ayuda a comprender el tema de

las candidaturas comunes, la cual transcribimos:

“La figura de las candidaturas comunes es una hipótesis jurídica que se

encuentra regulada en algunas Leyes Electorales Locales como las de

los Estados de San Luis Potosí, Morelos y Yucatán. De igual forma,

históricamente la encontramos en la Ley Federal Electoral de 1973 en

sus artículos 107 y 162, así como en el artículo 67 de la abrogada Ley

Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1977.

Con la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales en 1990 (COFIPE), se suprimió la figura de

la candidatura común misma que, como ya se ha señalado arriba,

subsiste en legislaciones locales, las cuales aun la mantienen en los

mismos términos en que se contemplaba en los anteriores

ordenamientos electorales federales.”

En cuanto a las entidades federativas que regulan las candidaturas

comunes, además de San Luis Potosí y Morelos, se cuentan Baja

California Sur (únicamente para Gobernador), Chiapas, Chihuahua,

Coahuila, Colima, Distrito Federal, Michoacán, Sinaloa, Sonora,

Tabasco, Tlaxcala y Zacatecas. En total son 13 Estados y el Distrito

Federal que en sus ordenamientos establecen el marco normativo para

que dos o más partidos políticos puedan postular a un mismo

candidato, una misma planilla o fórmula de candidatos, en una

demarcación electoral, a un cargo de elección popular, designados

previo acuerdo estatutario que emitan los partidos políticos respectivos.

242

Por otra parte, también se establece que con la expedición del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se

suprimió la figura de la candidatura común, la cual se regulaba en los

ordenamientos electorales federales como son la Ley Federal Electoral

de 1973, la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos

Electorales de 1977, y el Código Federal Electoral de 1987. Es

importante aclarar que a nivel Constitucional no se restringieron las

candidaturas comunes en las diversas reformas en materia electoral

realizadas a partir de abril de 1990 hasta septiembre de 2008. Es decir,

la restricción se plasmó en la ley secundaria que es el Código Federal

de Instituciones y Procedimientos Electorales. Similar situación sucedió

cuando en las leyes electorales federales se restringía el derecho a

votar a las mujeres en nuestro país al señalar que era un derecho

exclusivo de los varones, no obstante antes de la reforma de octubre

de 1953, la Constitución General no discriminaba a las mujeres del

ejercicio de este derecho.

En este mismo punto, reiteramos que la Carta Magna no restringe

la posibilidad de que dos o más partidos políticos soliciten el registro de

un mismo candidato, de manera conjunta o de forma individual, esta

restricción la impone el ordenamiento electoral federal. Por ello, el

Senador Ulises Ramírez Núñez, a nombre de los Senadores de los

Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido de la

Revolución Democrática y de Convergencia, presentaron ante la

plenaria en septiembre de 2010 proyecto de decreto que reforma y

adiciona diversos artículos del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales que incorpora la figura de las

candidaturas comunes, para la elección del Presidente de la

República y los legisladores del Honorable Congreso de la

Unión.

Por la importancia de esta Iniciativa, la cual fue remitida a las

Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos de la

Cámara de Senadores, mismas que solicitaron ampliación del plazo

para su dictaminación, es pertinente conocer su contenido,

particularmente de su exposición de motivos, cuyo extracto es el

siguiente:

“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El desarrollo democrático de nuestro país en los últimos treinta años, ha

sido marcado por procesos de reformas las más de las veces pausadas

cuyos cambios no siempre han mantenido el vigor con el que en

243

principio fueron impulsados, dada la ineficacia y en ocasiones la

incongruencia con la realidad que pretendieron regular.

La presente iniciativa de reforma, representa la decisión de fortalecer el

Estado de derecho y vigoriza las formas democráticas que rigen la

convivencia social de los mexicanos. Para ello se ha asumido el camino

de renovar el derecho por la vía del derecho, para reducir el margen de

lo arbitrario y para ampliar los cauces normativos que rigen el ejercicio

del poder público.

Una reforma electoral no es un acto ni un momento, sino un proceso

que exige, por igual, reformas jurídicas y el esfuerzo de todos los

mexicanos para promover el desarrollo y perfeccionar las instituciones

democráticas que estamos empeñados en mantener y mejorar.

La propuesta mantiene los grandes postulados de nuestra tradición

democrática, fortalecida y enriquecida con nuevas normas que

coadyuvarán al propósito medular de mejorar nuestra organización

política, ofreciendo amplias posibilidades para la expresión de las

diferentes corrientes y fuerzas políticas existentes en el país. Hoy

creemos que las Candidaturas Comunes guardan coherencia

constitucional con el régimen de partidos políticos en México y

congruencia política con el pluralismo y la representación.

A partir de criterios democráticos la Candidatura Común es otra forma

de asociación política, que permite a los electores expresar su voluntad

a favor de una pluralidad de intereses que convergen en un ideario de

acción política hacia el progreso social y de fortaleza representativa.

El fortalecimiento del sistema democrático y régimen de partidos

políticos exige la concurrencia e incursión de la figura de la Candidatura

Común, al presentar una visión crítica, veraz y objetiva, cobijado en la

insoslayable condición de libertad y pluralismo; su regulación en el

mundo jurídico, garantiza el debate de las ideas, la construcción de

acuerdos, la divergencia y convergencia de pensamientos plurales, todo

ello tendente a conquistar formas más eficaces de gobernar.

La figura de la Candidatura Común esta presente en la Constitución

Política del Estado de Yucatán y en los estados de Morelos y San Luis

Potosí; en su Ley secundaria en materia electoral.

La participación en la vida democrática no debe tener otro marco que el

de la libertad garantizada, elemento por antonomasia de toda

democracia, misma que según Robert Dahl se fundamenta en dos

componentes: la participación (elección) y la oposición (pluralismo), de

244

modo que la transición a la democracia (transición y democratización)

supone una competencia libre y pluralista de partidos políticos

acompañada de la celebración de elecciones universales y libres para

ocupar mandatos y funciones públicas.

La Candidatura Común, centra su interés en la fortaleza y legitimación

de los procesos internos y los procesos electorales constitucionales, con

la postulación de ideas convergentes a partir de postulados diversos se

incentiva la participación ciudadana, se transparentan las plataformas

electorales y se consigue que el ejercicio del sufragio sea ante todo

informado y razonado en beneficio del interés superior del país, que es

su población.

Se dice que “el pluralismo democrático supone la institucionalización de

la diversidad y de la competencia… Los equilibrios políticos dependen

hoy mucho más de los partidos políticos que de las disposiciones

constitucionales… ”. Por tanto, es dable afirmar que en parte la

legitimidad democrática es producto de procesos electorales competidos

y en los procesos electorales los competidores son los partidos políticos,

en el más puro sentido de su definición como “…cualquier grupo político

que se presenta a elecciones y que puede colocar mediante elecciones

a sus candidatos en cargos públicos” lo que se cristaliza a través de

formas de participación en los procesos electorales diversificadas,

menos atadas a aspectos de democracia formal y potencializadoras de

la democracia sustancial, que concibe a los partidos políticos como

actores fundamentales de la representación política e irremplazables en

el juego democrático, cuya finalidad preponderante es ganar elecciones

como medio para alcanzar y conservar el poder.

La conformación de Candidaturas Comunes, fortalece el régimen interno

de los partidos políticos, pues los métodos intrapartidarios adoptados se

afrontan al reto democrático de avenir pluralidad de intereses

sustentado en la declaración de principios, el programa de acción y sus

estatutos a fin de garantizar la auténtica participación de mayorías y

minorías.

Por otra parte, la configuración nacional de los partidos políticos,

atendiendo el respeto a los principios federativos, posibilitaría la

comunicación decisoria de los órganos partidarios a favor de la

construcción de acuerdos en contextos inmediatos con la realidad

política en todos los niveles competenciales federales; sin desconocer

que toda decisión adoptada por los partidos políticos, invariablemente

se sujeta al control de constitucionalidad y legalidad, confirmándose que

el proceso de conformación de la Candidatura Común, al cual le

245

resultan exigibles y de manera permanente todos los controles jurídicos

en la salvaguarda y tutela de derechos político-partidarios.

Que el sistema político mexicano abra cauces que canalicen las

inquietudes políticas y sociales dándole viabilidad por la vía institucional

a las Candidaturas Comunes es aceptar la diversidad de opiniones,

opciones y partidos políticos con sus respectivos proyectos, medios y

fines para que contribuyan al bien estatal, como signo de la madurez

política de la sociedad, que refuerza y amplía nuestra unidad nacional a

través de captar mejor pluralidad en la representación popular,

auspiciando la tolerancia entre los diversos sectores y corrientes de

pensamiento.

Con esta propuesta se concretizan los derechos de las minorías y se

garantizan los de la oposición, así se avanza en la consolidación y

depuración de la democracia mexicana. Además como apunta

Habermas “los flujos de comunicación quedan filtrados y sintetizados de

tal suerte que se condensan en opiniones públicas agavilladas en torno

a temas específicos”, esto hace evidente la existencia real de una

formación libre e informada de la opinión pública y sobre todo si existe

una pluralidad de convicciones políticas, sustentadas en la libertad de

pensamiento y expresión, aunada a las libertades de divergencia,

disentimiento, oposición, reunión y asociación política, bajo el

denominador común de respeto irrestricto a los derechos, facultades y

prerrogativas de los sujetos de Derecho Electoral, en el ejercicio de las

facultades jurídicas y prerrogativas de determinados ciudadanos.”

Jueves, 30 de Septiembre de 2010. Primer Periodo Ordinario. No. Gaceta: 148

La figura del candidato común es una forma de participación de los

partidos políticos en los procesos electorales en nuestro país. Por un

largo periodo a nivel federal y prácticamente en todos los Estados, esta

participación se realizaba mediante las coaliciones o las candidaturas

comunes. La eliminación de esta última de los ordenamientos

electorales no se debe a razones jurídicas o de naturaleza

inconstitucional. Esta figura se inscribe dentro del marco del derecho

constitucional, y en este sentido claro y contundente se ha manifestado

la máxima autoridad judicial de nuestro país al resolver las Acciones de

Inconstitucionalidad relativas a las candidaturas comunes promovidas

por diversos partidos políticos a raíz de las reformas constitucionales y

legales en el Estado de Guanajuato (I60/2009 y su acumulada

61/2009) y el Estado de México (26/2010 y sus acumuladas 27/2010,

28/2010 y 29/2010), en el año 2009 y 2011, respectivamente.

246

En el caso del Estado de Guanajuato, durante la Sesión de Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada en enero de

este año los ministros resolvieron el litigio sometido a su escrutinio

constitucional consistente en la reforma realizada por el Congreso del

Estado de Guanajuato que eliminó de su texto constitucional la figura

de las candidaturas comunes. Los promoventes alegaron su

inconstitucional al vulnerar el derecho de asociación en materia política

(artículo 9º de la Constitución federal) y, además, la restricción para

que los partidos políticos pudieran cumplir con una de sus principales

finalidades que es promover la participación de la ciudadanía en la vida

democrática y contribuir a la integración de la representación nacional

(artículo 41 de la Constitución federal).

En la sentencia de la Corte afirmó que el derecho de asociación es

una libertad “que implica la potestad de los individuos para

unirse y construir una entidad o personal moral, con

sustantividad propia y distinta de los asociantes y que tiende a

la consecución de objetivos plenamente identificados, cuya

realización es constante y permanente.” Además estableció que no

es posible desprender del derecho de asociación un derecho de los

partidos políticos a las candidaturas comunes, ni tampoco concluir que

la prohibición de las candidaturas comunes afecta el derecho de los

individuos a asociarse para formar organizaciones políticas. En este

sentido, para los ministros de la Suprema Corte la eliminación de las

candidaturas comunes no afecta en ningún sentido la posibilidad de que

un grupo de individuos constituya un partido político y, a través de

éste, acceda eventualmente a los diversos puestos de representación

popular.

Respecto al argumento de que la prohibición de las candidaturas

comunes dificulta que los partidos políticos cumplan con su finalidad de

promover la participación ciudadana, la Corte consideró que en este

tema tanto el Congreso federal como las legislaturas locales

tienen amplia discrecionalidad para determinar las modalidades

en que los partidos políticos podrán participar en los procesos

electorales, siempre y cuando se constriñan a lo previsto en la

Constitución General de la República, particularmente en los

artículos 41 y 116 fracción IV.

En el caso del Estado de México, la Suprema Corte reiteró los

argumentos jurídicos esgrimidos un año antes al resolver la

impugnación contra la prohibición de las candidaturas comunes en el

247

Estado de Guanajuato, resolviendo la confirmación de los decretos, y

en consecuencia su constitucionalidad.

En resumen, los derechos político-electorales de los ciudadanos

están garantizados en las disposiciones constitucionales en esta

materia, específicamente el derecho de asociación previsto en el

artículo 9, y el derecho al voto activo y pasivo previsto en el artículo

35; respecto de los partidos políticos, el artículo 41 párrafo segundo,

fracción I, señala lo siguiente: Los partidos políticos son entidades de

interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su

registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso

electoral. Esto implica que corresponde al legislador federal o

local, según el ámbito de sus competencias y atribuciones,

establecer esas formas y procedimientos para que los partidos

políticos participen dentro del marco constitucional vigente.

Por lo anterior, esta propuesta es procedente.

MODIFICACIÓN DEL PORCENTAJE PARA TENER

DERECHO A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

Con esta propuesta, de acuerdo a su exposición de motivos, los

inicialistas pretenden privilegiar una mayor pluralidad en el máximo

órgano de representación popular en el Estado, al reducir el porcentaje

de la votación estatal emitida de representación proporcional para que

los partidos políticos tengan derecho a diputados por este principio.

Antes de entrar al análisis de la Iniciativa que propone reformar el

artículo 15 fracción I, inciso b) de la Constitución local, es importante

recordar los antecedentes más importantes en el contexto nacional y

local, con el objeto de de comprender mejor el significado y alcance de

esta propuesta.

El concepto de representación proporcional se incorporó por

primera vez al sistema electoral mexicano con la reforma política de

diciembre de 1977 que abarcó varios artículos de la Constitución

General de la República en materia electoral, como son el 41, 51, 52,

53, 54, 55 y 60. Específicamente el artículo 52 establecía lo siguiente:

248

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300

diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y hasta 100 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Una década después, en 1987 se reformó este mismo artículo 52

para aumentar a 500 diputados, de los cuales 200 serían electos

mediante la modalidad de representación proporcional, pasando de

25% a 40% del total de sus miembros, misma que se mantiene hasta

el presente, aunque con algunas variantes y requisitos, como la

elevación del umbral del porcentaje de 1.5% a 2% de la votación

nacional emitida para tener derecho los partidos políticos a esta

representación.

Con la reforma a la Constitución federal de agosto de 1996 se

estableció en el artículo 116 la obligación para las entidades federativas

de incorporar esta modalidad de representación proporcional en la

elección de los diputados locales, sin embargo, este principio fue

incorporado en diferentes momentos a partir de la reforma de 1977. En

el caso de nuestra entidad, por primera vez se estableció la elección de

diputados por el principio de representación proporcional con la reforma

a la Constitución local de febrero de 1979, en cuyo artículo 14 se

estableció lo siguiente:

“El Congreso del Estado se compone de diputados cada tres años. Por

cada diputado propietario se elegirá un suplente.

El Congreso del Estado se integrará por doce diputados electos según

el principio de votación mayoritaria relativa mediante el sistema de

distritos electorales uninominales y hasta dos diputados que serán

electos según el principio de representación proporcional mediante el

sistema de listas, votadas en una circunscripción plurinominal única que

abarcará todo el Estado, de acuerdo con lo establecido por esta

Constitución y la ley respectiva.

Los diputados electos por uno u otro sistemas tendrán las mismas

obligaciones y gozarán de las mismas prerrogativas”

Asimismo, el artículo 15 establecía en la parte que nos interesa lo

siguiente:

249

“La elección para los dos diputados según el principio de

representación proporcional se sujetará a las bases generales

siguientes y a lo que en lo particular disponga la Ley:

I.- …

II.- Tendrán derecho a que le sean atribuidos diputados electos según el

principio de representación proporcional todo aquél partido que: A) no

haya obtenido 2 o más constancias de mayoría y B) que alcance por lo

menos el 1.5% del total de la votación emitida para todas las listas.

III.- …

IV. …

Lo anterior nos permite visualizar que al paso del tiempo con las

distintas reformas a la Constitución local y a la leyes electorales, el

umbral o porcentaje de la votación estatal emitida para tener derecho

los partidos políticos a diputados de representación proporcional se ha

elevado sustancialmente, de tal manera que en el presente somos la

entidad federativa que registra el mayor porcentaje que es el

4% de la votación estatal emitida para diputados por este

principio. Es decir, de 1.5% que se estableció en 1979, se ha elevado

al 4%, lo que representa un incremento de casi tres tantos. En cambio

a nivel federal de 1.5% que se estableció en 1977, se ha elevado al

2%, lo que representa solamente medio punto porcentual de

incremento.

En el siguiente ejercicio comparativo con las demás entidades

federativas corroboremos que somos el Estado que destaca con el más

alto umbral para tener derecho a diputados de representación

proporcional.

ENTIDAD

FEDERATIVA

PORCENTAJE DE LA

VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA PARA TENER

DERECHO A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

AGUASCALIENTES

2.5%

BAJA CALIFORNIA

SUR

2.0%

CAMPECHE

250

3.0%

CHIAPAS

2.0%

CHIHUAHUA

2.0%

COAHUILA

2.0%

COLIMA

2.0%

DISTRITO FEDERAL

2.0%

DURANGO

2.5%

GUANAJUATO

Entre 2-3% y 3% en

adelante

GUERRERO

3%

HIDALGO

3%

JALISCO

3.5%

MÉXICO

1.5%

MICHOACÁN

2.0%

MORELOS

3.0%

NAYARIT

1.5%

NUEVO LEÓN

1.5%

OAXACA

1.5%

PUEBLA

2.0%

QUERÉTARO

3%

QUINTANA ROO

2%

SAN LUIS POTOSÍ

251

3%

SINALOA

Entre el 2.5% y 5%

SONORA

3%

TABASCO

Entre el 2.5% y 5%

TAMAULIPAS

1.5%

TLAXCALA

3.125%

YUCATÁN

1.5%

VERACRUZ

2%

ZACATECAS

2.5%

A NIVEL NACIONAL

2%

De esta relación de 31 entidades federativas tenemos que el

promedio del porcentaje es de 2.29% como umbral para tener derecho

a diputados por representación proporcional, sensiblemente mayor a lo

que establece la Constitución General de la República. Como se aprecia,

Baja California se ubica por arriba de la media nacional de las entidades

federativas con el 4%, y comparado con el ordenamiento federal

representa el doble.

Respecto del marco constitucional en este rubro, y como lo hemos

señalado, los dispositivos constitucionales que establecen los conceptos

fundamentales, principios rectores e instituciones en materia político–

electoral que deben regir en las entidades federativas, se plasman en

los artículos 41 primer párrafo, fracción I, 99 fracción IV, 105 fracción

II, inciso f) y penúltimo párrafo, 115 fracción I y VIII y 116 fracciones

I, II y IV, y que en obvio de repeticiones, únicamente transcribimos lo

conducente en este punto.

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su

ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o

más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni

depositarse el legislativo en un solo individuo.

252

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución

de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

II. Los gobernadores de los Estados…

II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados

será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no

podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no

llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población

exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los

Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos

para el período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos

para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no

hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán

ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

Las legislaturas en los Estados se integrarán con diputados elegidos

según los principios de mayoría relativa y de representación

proporcional, en los términos que señalen sus leyes;

En cuanto al número de representantes en las legislaturas de los

Estados, la segunda fracción de este precepto señala que será

proporcional al número de habitantes, para lo cual establece un mínimo

de legisladores dependiendo del número de habitantes. Y para la

integración de las legislaturas únicamente se establece en el tercer

párrafo de esta misma fracción, que será mediante diputados elegidos

en las modalidades de mayoría relativa y de representación

proporcional en los términos que señalen sus leyes.

Sin embargo, esta disposición constitucional de carácter general no

significa que las legislaturas estatales tengan amplia discrecionalidad

para regular estos aspectos medulares del sistema electoral en cada

una de las entidades federativas, en virtud de las diferentes tesis de

jurisprudencia emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación sobre esta materia, mismas que reproducimos:

DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS

ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN

(MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN

LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA

253

A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO

116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES

SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN.

El precepto constitucional citado inicialmente establece un principio

general según el cual el número de representantes en las Legislaturas

de los Estados debe ser proporcional al de sus habitantes y establece

los números mínimos de diputados según el número de habitantes. Por

otro lado, la Constitución General de la República no prevé el número

máximo de diputados que pueden tener las Legislaturas de los Estados,

por lo que este aspecto corresponde a cada uno de éstos dentro de su

margen de configuración legislativa. Ahora bien, el párrafo tercero de la

fracción II del artículo 116 constitucional dispone que para la integración

de las Legislaturas debe atenderse a los principios de mayoría relativa y

de representación proporcional, sin señalar condiciones adicionales,

razón por la cual gozan en la materia de un amplio espacio de

configuración legislativa y en esa medida están facultadas para imprimir

al sistema electoral las particularidades de sus realidades concretas y

necesidades, a condición de instaurar un sistema electoral mixto,

aunado a que ante la falta de disposición constitucional expresa que

imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar

los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y

de representación proporcional, debe tomarse como parámetro el

establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de

Diputados del Congreso de la Unión, esto es, en un 60% y 40%,

respectivamente. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la

libertad de que gozan, no deben alejarse significativamente de las

bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la

sobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentación de

las minorías, o viceversa.

Acción de inconstitucionalidad 21/2009. Partido de la Revolución Democrática. 25 de agosto de 2009. Once votos en relación con los puntos resolutivos de la sentencia respectiva y mayoría de ocho votos en favor del criterio contenido en esta tesis. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.

El Tribunal Pleno, el quince de febrero en curso, aprobó, con el número 8/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de febrero de dos mil diez.

Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Febrero de 2010 Página: 2316 Tesis: P./J. 8/2010 Jurisprudencia Materia: Constitucional

254

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES

QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS

PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN

SER RAZONABLES.

El artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para los Estados

de integrar sus legislaturas con diputados electos, según los principios

de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no

prevé reglas específicas sobre la forma en que deben hacerlo, por lo

que para que cumplan con dicho dispositivo fundamental es suficiente

con que adopten ambos principios dentro de su sistema electoral local,

de lo que deriva que el establecimiento de los porcentajes de votación

requeridos es facultad de dichos Estados. Lo anterior no implica que,

ante la falta de una disposición expresa, haya una libertad absoluta

e irrestricta de los Estados para establecer barreras legales, sino

que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley

Fundamental y a su finalidad; es decir, debe tomarse en cuenta,

razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con

una representación minoritaria, pero suficiente para ser

escuchadas, puedan participar en la vida política; por tanto, cada

entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares,

cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga

nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de

votación, reflejen una verdadera representatividad.

Acción de inconstitucionalidad 13/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 140/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cinco. Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Noviembre de 2005 Página:156 Tesis: P./J. 140/2005 Jurisprudencia Materia: Constitucional

En resumen, la presente Iniciativa para reducir el porcentaje del

umbral para que los partidos políticos tengan derecho a diputados de

representación proporcional, se acerca más al parámetro que indica la

Constitución General de la República en su artículo 54 que es de 2%;

asimismo, se armoniza con el contenido de la jurisprudencia número

140/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en el

sentido de establecer las condiciones para una representación más

auténtica de las minorías al seno del Congreso del Estado atendiendo y

255

privilegiando la pluralidad política y la participación democrática

organizada en los partidos políticos.

También con esta Iniciativa nos acercamos un poco más a la

media nacional en cuanto al porcentaje previsto en las entidades

federativas para la representación proporcional, aún cuando nuestra

entidad se mantendría dentro de los porcentajes más altos después de

Jalisco y Tlaxcala, y a la par de los Estados de Sonora, San Luis Potosí,

Morelos, Querétaro, Hidalgo, Guerrero y Campeche.

Por lo anterior, esta propuesta es procedente.

FACULTAR AL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EMITIR OPINIÓN

RELATIVA AL DESEMPEÑO DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR DE AQUELLOS

CIUDADANOS QUE FUERAN REGISTRADOS COMO

CANDIDATOS A OCUPAR UN NUEVO CARGO DE

ELECCIÓN.

Esta propuesta de reforma se asienta mediante adición al artículo

5, apartado B), párrafos vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo

séptimo, vigésimo octavo y vigésimo noveno, de la Constitución Política

del Estado de Baja California

En el artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Baja

California se establecen los principios rectores de la función pública

electoral, sus conceptos fundamentales y la estructura, integración y

funciones de la institución electoral de naturaleza administrativa

encargada de organizar los procesos electorales y las consultas públicas

a través del plebiscito y referéndum.

Específicamente en el apartado B de este artículo 5 de la

Constitución local se establece lo correspondiente a esta institución

electoral denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana,

cuyo contenido es el siguiente:

APARTADO B. Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Baja California.

256

La organización de las elecciones estatales y municipales es una

función pública que se realiza a través de un organismo público

autónomo e independiente denominado Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Baja California, dotado de

personalidad jurídica y patrimonio propio, a cuya integración concurren

los ciudadanos y los partidos políticos, según lo disponga la Ley. En el

ejercicio de esta función pública, serán principios rectores la certeza,

legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana podrá convenir con el

Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los

procesos electorales locales, cuando exista causa justificada para ello, y

en los términos que disponga la Ley.

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana agrupará para su

desempeño, en forma integral y directa, además de las que determine la

Ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica,

geografía electoral, derechos y prerrogativas de los partidos políticos,

impresión de materiales electorales, preparación de la Jornada

Electoral, cómputos, otorgamiento de constancias de mayoría, y

asignaciones por el principio de representación proporcional. Así como

lo relativo a la regulación de la observación electoral y de las encuestas

o sondeos de opinión con fines electorales. Además, tendrá a su cargo

en los términos que señale esta Constitución y la Ley, la realización de

los procesos de Plebiscito, y Referéndum.

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana será autoridad en la

materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus

decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con

un órgano normativo, un órgano directivo, órganos operativos, de

vigilancia, técnicos y una Contraloría General.

El órgano superior normativo, denominado Consejo General Electoral,

se integrará por siete Consejeros Electorales electos por el Poder

Legislativo, y representantes de los partidos políticos acreditados

paritariamente, con voz pero sin voto, y un Secretario Fedatario

nombrado mediante votación aprobatoria de las dos terceras partes de

los integrantes del Consejo General Electoral a propuesta del Consejero

Presidente.

Los Consejeros Electorales del Consejo General Electoral durarán en su cargo tres años; pudiendo ser considerados para la designación de un período inmediato en términos de Ley; no podrán tener empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, salvo las actividades académicas o docentes. La retribución que perciban será determinada en la Ley, igual impedimento es aplicable al titular del órgano directivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.

257

Los Consejeros Electorales designarán de entre ellos mismos, con la

aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes a quien fungirá

como Consejero Presidente. En caso de que transcurridas tres rondas

de votaciones ninguno de los Consejeros alcanzare la votación

requerida, la elección se hará por mayoría simple de los Consejeros

Electorales que integran el Consejo General Electoral. La renovación del

Consejo General Electoral se realizará cada tres años, el Consejero

Presidente durará en su encargo tres años pudiendo ser reelecto.

Los Consejeros Electorales del Consejo General Electoral no podrán

ocupar cargos públicos de primer y segundo nivel en la Administración

Pública Estatal o Municipal, sino transcurrido un año después de

haberse separado del cargo.

El órgano directivo será la Dirección General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana, a cargo de un titular, quien será nombrado por

el órgano superior normativo a propuesta del Consejero Presidente, con

la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, durará en

su encargo cuatro años con la posibilidad de ser reelecto por una sola

ocasión, mediante el procedimiento que señale la Ley; en el supuesto

de que transcurridas dos rondas de votación, el aspirante propuesto no

alcanzare la votación requerida, la designación se hará por mayoría

simple del Consejo General Electoral en los términos que disponga la

Ley. La Dirección General, contará con direcciones ejecutivas.

La Contraloría General contará con autonomía técnica y de gestión, y

tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del

Instituto, así como la imposición de sanciones en los términos que

determine la Ley.

El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por el

Congreso del Estado por mayoría calificada a propuesta de instituciones

públicas de educación superior, centros de investigación, y colegios de

profesionistas del ramo contable debidamente registrados, en la forma

y términos que determine la ley; en el supuesto de que transcurridas dos

rondas de votación, ninguno de los aspirantes propuestos alcanzare la

votación requerida, la designación se hará por mayoría absoluta del

Pleno del Congreso.

El Contralor durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelecto por una

sola vez. Estará adscrito administrativamente al Consejo General

Electoral y mantendrá la coordinación técnica necesaria con el Órgano

de Fiscalización Superior del Estado.

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo

de un órgano técnico del Consejo General Electoral del Instituto, dotado

de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las

258

dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del Consejero

Presidente, que deberá satisfacer los requisitos que señala la Ley. De

igual forma la ley desarrollará los procedimientos para la aplicación de

sanciones por el Consejo General Electoral en esta materia.

Los Consejos Distritales son órganos operativos del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana, que se integrarán por cinco Consejeros

Electorales Distritales nombrados por las dos terceras partes de los

integrantes del órgano superior normativo del cual dependen; así como

por representantes acreditados por los partidos políticos, con voz pero

sin voto, en la forma que establezca la Ley y, un Secretario Fedatario

nombrado mediante votación de las dos terceras partes de los Consejos

Distritales a propuesta de cada uno de los Consejeros Presidentes, la

Ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación.

Las Mesas Directivas de Casilla estarán integradas por ciudadanos. El

órgano de vigilancia que determine la Ley se integrará mayoritariamente

por representantes de los partidos políticos.

Los órganos técnicos y el órgano directivo dispondrán del personal

calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral.

La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de

los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, así

como las relaciones de mando entre éstos. Las relaciones de trabajo de

los servidores del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Baja California, se regirán por la Ley del Servicio Civil de los

Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e

Instituciones Descentralizadas de Baja California.

Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán

públicas, en los términos que disponga la Ley.

La Ley fijará el régimen de responsabilidades a que estarán sujetos los

servidores públicos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana;

para estos efectos, se consideran servidores públicos del Instituto el

Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Consejo General y

de los Consejos Distritales, el Director General, el Contralor General, los

directores de área, los jefes de departamento, los funcionarios y

empleados, y en general, toda persona que desempeñe un empleo,

cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto Electoral.

Compete a la Contraloría General del Instituto Electoral, conocer de las

responsabilidades administrativas que cometan los servidores públicos

del Instituto, así como imponer las sanciones que disponga la Ley.

259

En los párrafos segundo y cuarto de este apartado B del artículo 5

de la Constitución local se establecen las funciones del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana, destacándose en primer orden

la organización de las elecciones estatales y municipales, en cuyo

ejercicio de esta función pública serán principios rectores la certeza,

legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

La ley reglamentaria de este precepto constitucional es la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California,

la cual consta de 9 libros, conteniendo en su Libro Cuarto la estructura,

integración y funciones del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana en cuyo artículo 130 se enmarcan los fines a realizar:

ARTÍCULO 130.- Son fines del Instituto Electoral:

I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática en el Estado;

II. Fortalecer el régimen de partidos políticos;

III. Administrar el Registro de Electores;

IV. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y el cumplimiento de sus obligaciones;

V. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones

para renovar la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y los Ayuntamientos del Estado;

VI. Preservar la autenticidad y efectividad del sufragio;

VII. Realizar los procesos de plebiscito y referéndum en los términos de la ley de la materia, y

+ VIII. Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar al

fortalecimiento y difusión de la cultura cívica y política. Las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios de

certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Para el

desempeño de sus actividades contará con el personal capacitado que

sea necesario para su funcionamiento.

De conformidad con el artículo 5 de la Constitución local y la Ley

de Instituciones y Procedimientos Electorales, la máxima autoridad del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, es el Consejo General

Electoral, órgano normativo superior colegiado responsable de vigilar el

cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia

electoral, así como de preservar que en las actividades del Instituto se

260

observen los principios que rigen la función pública electoral, cuyas

atribuciones se establecen en el artículo 145 del referido ordenamiento

electoral que se transcribe:

ARTÍCULO 145.- El Consejo General tendrá las siguientes

atribuciones:

I. Aprobar las iniciativas de Ley o Decreto en materia electoral para ser enviadas al Congreso del Estado;

II. Expedir los reglamentos y acuerdos necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; así como, los reglamentos interiores, circulares y lineamientos necesarios para el funcionamiento del Instituto Electoral, y fijar las políticas y programas de éste;

III. Garantizar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, así como conocer de los informes específicos que estime necesario solicitarles;

IV. Designar o remover por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a ello, al Secretario Fedatario del Consejo General, conforme a la propuesta del Consejero Presidente; y en caso de ausencia, designar de entre los directores ejecutivos, a la persona que fungirá como Secretario Fedatario en la sesión;

V. Designar o remover a los consejeros electorales numerarios y supernumerarios de los Consejos Distritales Electorales, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a ello, a propuesta de la comisión respectiva, así como al Consejero Presidente de cada uno de los Consejos Distritales Electorales, de entre los propios consejeros, a propuesta del Consejero Presidente del Consejo General;

VI. Designar o remover al Director General del Instituto Electoral, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley;

VII. Designar o remover a los directores ejecutivos de Procesos Electorales, del Registro de Electores, de Informática y Estadística Electoral, y de Administración, de la Dirección General del Instituto Electoral, por mayoría de votos de sus integrantes y conforme a la propuesta que presente el Director General del Instituto;

VIII. Designar o remover al Coordinador de Comunicación Social del Consejo General a propuesta del Consejero Presidente, así como expedir el Reglamento para el funcionamiento de la Coordinación;

IX. Integrar las Comisiones Permanentes y Especiales del Consejo General, a propuesta del Consejero Presidente, o en su caso, de la mayoría de los consejeros electorales numerarios.

X. Aprobar, a propuesta de la Dirección General del Instituto Electoral, dentro de cada uno de los Distritos Electorales, el domicilio que les servirá de cabecera, a los Consejos Distritales Electorales;

XI. Resolver, en los casos previstos por esta Ley, el otorgamiento o la cancelación del registro de los partidos políticos estatales o el

261

otorgamiento o la cancelación de la acreditación de los partidos políticos nacionales;

XII. Aprobar anualmente las ministraciones para la entrega del financiamiento público a los partidos políticos, y el calendario mensual correspondiente;

XIII. Determinar el tope máximo de cada una de las campañas que deban erogar los partidos políticos en las elecciones locales, conforme a la propuesta que presente la Dirección de Fiscalización;

XIV. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos en los términos de esta Ley;

XV. Resolver sobre los convenios de coalición o fusión que celebren los partidos políticos;

XVI. Ordenar y aprobar en su caso, el proyecto que formule la Dirección General del Instituto Electoral, sobre la división del territorio del Estado en distritos electorales;

XVII. Aprobar el modelo de las actas de la jornada electoral y la demás documentación y material electoral;

XVIII. Declarar la definitividad del Listado Nominal de Electores con fotografía entregado por el Instituto Federal Electoral en los términos del convenio correspondiente;

XIX. Solicitar la impresión de los Listados Nominales de Electores con fotografía por distrito y sección electoral;

XX. Registrar las candidaturas a Gobernador del Estado, Munícipes, y la lista de Diputados por el principio de representación proporcional;

XXI. Recibir supletoriamente las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, cuando exista imposibilidad por parte de la Autoridad Distrital Electoral competente de recibirlas, para su posterior remisión al órgano correspondiente;

XXII. Realizar el cómputo estatal de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y asignar las diputaciones correspondientes;

XXIII. Informar al Congreso del Estado sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional;

XXIV. Realizar el cómputo municipal de la elección de munícipes, declarar la validez de la misma y expedir la constancia de mayoría correspondiente;

XXV. Asignar los Regidores de representación proporcional de cada municipio, informando al Ayuntamiento respectivo, y al Congreso del Estado;

XXVI. Realizar el cómputo estatal de la elección de Gobernador, declarar la validez de la misma y expedir la constancia de mayoría correspondiente, informando al Congreso del Estado;

262

XXVII. Aprobar anualmente el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto Electoral, el cual deberá contener por separado los programas de prerrogativas que corresponden a los partidos políticos, para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, que el Ejecutivo proponga al Congreso del Estado;

XXVIII. Conocer de las infracciones y faltas, en el ámbito de su competencia, y en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos establecidos en la esta Ley;

XXIX. Conocer y acordar lo conducente respecto del informe anual que deba rendir el Director General del Instituto Electoral;

XXX. Autorizar la celebración de convenios de apoyo y colaboración con las autoridades federales o estatales electorales, en materia de catálogo general de electores, padrón electoral, seccionamiento, listas nominales de electores, credencial para votar y cartografía electoral, y demás en materia electoral;

XXXI. Ordenar la elaboración de proyectos y estudios, con el fin de analizar la viabilidad de otras formas de organización y votación electoral, tendientes a facilitar y eficientar el desarrollo de la jornada electoral, mediante el uso de nuevas tecnologías, sin demérito de la autenticidad y el secreto del voto, y aprobarlos en su caso;

XXXII. Autorizar la instalación selectiva de casillas o centros de votación, para implementar los proyectos y estudios señalados en la fracción anterior;

XXXIII. Expedir las convocatorias para las elecciones ordinarias, las cuales se sujetarán a las bases que contenga la misma y a las disposiciones de esta Ley;

XXXIV. Aprobar el proyecto para la realización del proceso electoral extraordinario, plebiscito y referéndum, a propuesta de la Dirección General del Instituto Electoral; convocando en su caso, a los Consejos Distritales Electorales necesarios;

XXXV. Aprobar los instrumentos que se señalan en el artículo 196 de esta Ley, necesarios para la realización del proceso electoral extraordinario, plebiscito y referéndum, a propuesta de la Dirección General del Instituto Electoral;

XXXVI. Otorgar el registro para participar como observador electoral;

XXXVII. Procurar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a esta Ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

XXXVIII. Procurar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a esta Ley;

XXXIX. Vigilar que las autoridades de la administración pública centralizada y descentralizada, estatales y municipales para que no realicen propaganda gubernamental, durante el tiempo que comprenda la campaña electoral y hasta la conclusión de la jornada comicial, y en

263

su caso, turnarla al superior jerárquico, a aquellas autoridades que no acaten dicha disposición;

XL. Ampliar o modificar los plazos y términos del proceso electoral establecidos en esta Ley, tanto para elecciones ordinarias como extraordinarias, cuando exista imposibilidad material para realizar las actividades previstas, y resulte necesario para el cumplimiento de las diversas etapas del proceso electoral. Las convocatorias para estas elecciones se sujetaran a las bases que contenga la misma y a las disposiciones de esta Ley;

XLI. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, en los diarios de mayor circulación y en aquellos medios que se consideren convenientes, las modificaciones a los plazos y términos del proceso electoral, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su aprobación;

XLII.- Aprobar las solicitudes de transferencias, ampliación, creación o supresión de partidas presupuestales que le sean presentadas, cuando así proceda, ordenando su remisión al Congreso del Estado para su autorización, de conformidad con la normatividad aplicable;

XLIII.- Aprobar anualmente, previo informe del Director General del Instituto Electoral, el cierre del ejercicio presupuestal y programático, autorizando su publicación en el Periódico Oficial del Estado; cierre que deberá integrarse a la cuenta pública que se turna al Congreso del Estado, para los efectos legales correspondientes, y

XLIV.- Las demás que disponga esta Ley.

Como se aprecia, los fines del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana, así como las atribuciones del Consejo General

Electoral, son eminentemente electorales, además de realizar las de

carácter administrativas inherentes a todo órgano público.

La actividad sustantiva del organismo electoral, de conformidad

con el marco constitucional y legal, y de acuerdo al objeto y motivación

de su origen, es el de garantizar a los ciudadanos del Estado de Baja

California el derecho a elegir a sus autoridades y representantes

mediante el voto secreto, así como el derecho de ser electo,

organizando para ello los procesos electorales en todas sus etapas,

actuando siempre en apego irrestricto a los principios rectores de la

función pública electoral; asimismo, garantizar la participación de los

partidos políticos con los derechos y obligaciones previstos en la norma.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación recientemente ha

dictado la siguiente Tesis Jurisprudencial con respecto a la naturaleza y

las características esenciales de los órganos constitucionales

autónomos, que incluye a los organismos electorales.

264

ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS

DISTINTIVAS Y CARACTERISTICAS. El Tribunal en Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos

constitucionales autónomos ha sostenido que: 1. Surgen bajo una idea

de equilibrio constitucional basada en los controles de poder,

evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes

dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres

tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su

esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o

competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades

encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los textos

constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia

en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que

fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del

Estado que por su especialización e importancia social requería

autonomía de los clásicos poderes del Estado. 3. La creación de este

tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de

poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden

autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que

no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en

atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en

general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a

la par de los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las

características esenciales de los órganos constitucionales autónomos

son: a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución

Federal; b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado,

relaciones de coordinación; c) Deben contar con autonomía e

independencia funcional y financiera; y d) Deben atender funciones

primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente

atendidas en beneficio de la sociedad.

Tesis de Jurisprudencia, P./J. 20/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007, Página 1647, Novena Época, Registro No. 172456. El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 20/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.

El realizar evaluaciones del desempeño de los servidores públicos

de elección popular respecto del cumplimiento o no de los compromisos

de campaña no les separa o desvía de las funciones esenciales que le

corresponda a un organismo electoral, porque son parte del ejercicio de

segumiento de los actos de quienes ocupan eventualmente cargos de

elección popular.

265

Vinculado estrechamente a lo anterior, debemos tener presente

que los organismos electorales deben sujetar su actuación a los

principios rectores de la función pública electoral. A nivel de entidades

federativas, las autoridades electorales estatales deben cumplir con los

principios previstos en el artículo 116 fracción IV, inciso b), y que a

saber son el de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y

objetividad; principios que para nuestra entidad se reiteran en el

artículo 5 APARTADO B), segundo párrafo de la Constitución Política del

Estado de Baja California.

El significado de estos principios ha sido explicado por el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la siguiente

Jurisprudencia:

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES

ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La

fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a

cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de

legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo

señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía

en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el

principio de legalidad significa la garantía formal para que los

ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las

disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o

desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto

normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus

funciones las autoridades electorales eviten irregularidades,

desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las

normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar

situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral,

durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de

certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades

locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral

conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su

propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por

su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e

independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican

una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios

partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que

permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena

imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin

tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias

266

o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros

Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación

de afinidad política, social o cultural.

Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 144/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a

dieciocho de octubre de dos mil cinco.

Con el fin de identificar mejor esta interpretación de la Corte sobre

estos principios rectores en materia electoral, los desglosaremos de la

siguiente forma:

a) El principio de legalidad es la garantía formal para que los

ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las

disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o

desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto

normativo.

b) El principio de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus

funciones las autoridades electorales eviten irregularidades,

desviaciones o la proclividad partidista.

c) El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del

proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas

sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y

en las etapas posteriores a la misma.

d) El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las

autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso

electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a

que su propia actuación y la de las autoridades electorales están

sujetas.

El estudio de las facultades y atribuciones de los organismos

electorales y los principios rectores a que deben sujetarse en el

ejercicio de las mismas, tiene pertinencia en virtud de que la función

sustantiva de los organismos electorales es de vital importancia para

fortalecer el sistema político-electoral y garantizar la renovación

pacífica de los poderes constitucionales.

267

Los principios de la función pública electoral no estarían en riesgo

con esta propuesta, porque la autoridad electoral al elaborar la

evaluación del cumplimiento de los compromisos de campaña de los

servidores públicos que hayan resultado electos y dictaminar su

cumplimiento o no al año siguiente del ejercicio de su encargo, se

apegará estrictamente a los principios aplicables, particularmente la

objetividad, imparcialidad y certeza en su veredicto.

El organismo electoral debe ser celoso defensor de estos principios

fundamentales porque son un imperativo legal y político, y los poderes

constitucionales deben coadyuvar en este objetivo de acuerdo a sus

competencias, correspondiendo al Poder Legislativo otorgarle las

herramientas jurídicas que le permitan garantizar en todo momento

este atributo, cuya importancia queda manifiesta en la siguiente Tesis

de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación.

AUTORIDADES ELECTORALES. LA INDEPENDENCIA EN SUS

DECISIONES ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.— Conforme a

las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, las cuales prevén que las autoridades en materia

electoral deben gozar de autonomía en su funcionamiento e

independencia en sus decisiones, este último concepto implica una

garantía constitucional en favor de los ciudadanos y los propios partidos

políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a

las autoridades de la materia, emitir sus decisiones con plena

imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al

caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones,

instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes ya sea

de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o incluso,

de personas con las que guardan alguna relación afectiva ya sea

política, social o cultural.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001.—Partido de Baja California.—26 de febrero de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Arturo Martín del Campo Morales.

Por lo anterior, esta propuesta es procedente.

ESTABLECER EL MECANISMO DE LA CONSULTA POPULAR

268

La presente Iniciativa, de conformidad con su exposición de

motivos, tiene el propósito de otorgar legitimidad y certeza a las

acciones de gobierno, fortaleciendo el régimen democrático en nuestra

entidad.

La consulta ciudadana es una herramienta que permite atender el

sentir de la población respecto de asuntos públicos, sea para la

ejecución o no de determinados actos de gobierno o la aprobación o no

de determinadas leyes, a través de los procesos de plebiscito y de

referéndum, respectivamente.

Con las reformas a los artículos 8 y 28 de la Constitución Política

del Estado de Baja California, publicadas en el Periódico Oficial del

Estado, el 6 de octubre de 1997, se establecieron los derechos

ciudadanos del plebiscito, referéndum e iniciativa ciudadana que son

instituciones de la democracia participativa. Como consecuencia de ello

el 16 de febrero de 2001, se publicó en el mismo medio la Ley de

Participación Ciudadana del Estado de Baja California, reglamentaria de

los artículos 5 apartado B), párrafo cuarto, 8 fracción, IV inciso b) y 28

fracción VI de la Constitución Política del Estado de Baja California, que

regula estos instrumentos de consulta y propuesta ciudadana.

La Iniciativa en cuestión pretende incluir una nueva herramienta

de consulta ciudadana denominada consulta popular, con la finalidad de

que la sociedad exprese su sentir sobre temas de amplio interés

estatal, con excepción de los temas de carácter electoral y fiscal.

El marco jurídico general en que se sustenta la Iniciativa está

contenido en los artículos 26, 40, y 115 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, artículo 25 del Pacto Internacional de los

Derechos Civiles y Políticos, y artículo 23 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, para lo cual se transcribe la parte aplicable:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 26.- A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación.

269

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan

nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal. Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior;

pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental. Artículo 115.- Los estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, y teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 25.- Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente

o por medio de representantes libremente elegidos;

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 23.-

Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos,

directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

De lo anterior se concluye que la participación de las personas en

los asuntos públicos forma parte de los derechos humanos que el

Estado mexicano debe garantizar, estableciendo para ello mecanismos

democráticos y abiertos que permitan manifestar libremente a la

población su opinion en relación con aquellos problemas que le afecten.

270

Respecto del régimen jurídico local, hemos constatado los

instrumentos de consulta y participación como son el plebiscito,

referéndum e iniciativa ciudadana, los cuales se prevén en los artículos

5, 8 y 28 de la Constitución, mismos que se regulan en la Ley de

Participación Ciudadana.

En cuanto a la justificación de esta propuesta, se coincide con lo

asentado en la exposición de motivos de la Iniciativa, de la cual

tomamos estos dos párrafos:

“El principal motivo para la adopción de los distintos mecanismos

de participación ciudadana, tiene que ver con la falta de canales

adecuados para que la sociedad participe de manera directa en los

problemas que los afectan. Con estos mecanismos de democracia

directa, los representados pueden involucrarse y controlar de

mejor manera a sus representantes y evitar que se siga sin

escuchar y atender sus demandas.

De esta forma se busca una mayor participación e intervención

ciudadana en la toma de decisiones políticas y sociales, todas ellas

trascendentes en la vida pública.”

Lo anterior es un aspecto medular que merece especial interés

porque se vincula estrechamente con la legitimación de los actos de

gobierno, es decir, que estén amparados por el consenso de la

colectividad, para que de esa manera sean realizados con la aceptación

general y se eviten, hasta donde sea posible, las imposiciones o

decisiones unilaterales que mucho perjudican a diversos sectores

sociales o a la sociedad en su conjunto.

Los beneficios que se obtienen de la participación directa de la

ciudadanía en la toma de decisiones a través de los diferentes

instrumentos jurídicos, particularmente del plebiscito, quedan

establecidos en el siguiente cuadro elaborado por el Centro de

Documentación, Información y Análisis de la Cámara de Diputados del

Congreso de la Unión, titulado “Democracia Directa: Referéndum,

Plebiscito e Iniciativa Popular”.

INDIVIDUAL

SOCIAL

ESTRUCTURA

INSTITUCIONAL

Mayor motivación

Más debate público

(Temáticamente) políticas más

271

política político

abiertas y accesibles

Políticamente mejor informado

Más debate público

político

Mayor legitimidad en las decisiones

Mayor comunicación política

Mayor aprendizaje

social

Menor distancia entre ciudadano y político

Mayor cualificación política

Más interacciones dentro de la comunidad

Mayor transparencia en los motivos de la toma de decisión

Mayores oportunidades de participación

Mejor división de

poderes

Políticas más abiertas y medios de comunicación más accesibles

Mejor orientación política

Mayor integración

social

Elimi

Nac Eliminación del monopolio político

La mayoría de los Estados de la República establecen en su

sistema jurídico las figuras de consulta pública, principalmente el

plebiscito, como a continuación podemos observar.

ENTIDAD

FEDERATIVA

CONSULTA CIUDADANA

AGUASCALIENTES

Plebiscito

BAJA

CALIFORNIA SUR

Plebiscito.

CAMPECHE

Ninguna

CHIAPAS

Plebiscito Referéndum

Consulta ciudadana

Audiencia pública

272

CHIHUAHUA

Plebiscito

Referéndum

Revocación de mandato

COAHUILA

Plebiscito

Referéndum

COLIMA

Plebiscito

DISTRITO FEDERAL

Plebiscito

DURANGO

Plebiscito

Referéndum

GUANAJUATO

Plebiscito

GUERRERO

Plebiscito

Referéndum

HIDALGO

Ninguna

JALISCO

Plebiscito

Referéndum

MÉXICO

Referéndum

MICHOACÁN

Plebiscito

Referéndum

MORELOS

Plebiscito Referéndum

NAYARIT

Plebiscito

Referéndum

NUEVO LEÓN

Ninguna

273

OAXACA

Plebiscito

Referéndum

PUEBLA

Plebiscito

Referéndum

QUERÉTARO

Referéndum

QUINTANA ROO

Referéndum

SAN LUIS POTOSÍ

Plebiscito Referéndum

SINALOA

Plebiscito

Referéndum

SONORA

Ninguna

TABASCO

Plebiscito

Referéndum

TAMAULIPAS

Plebiscito

Referéndum

TLAXCALA

Plebiscito

Consulta popular

Referéndum

YUCATÁN

Plebiscito

Referéndum

VERACRUZ

Plebiscito

Referéndum

ZACATECAS

Plebiscito

Referéndum

274

Son 25 entidades federativas que han establecido en sus

ordenamientos jurídicos la figura del plebiscito, incluyendo a Baja

California, haciendo de esta el mecanismo más importante de consulta

ciudadana. Solamente Campeche, Hidalgo, México, Quintana Roo,

Querétaro y Sonora no cuentan con este instrumento, y en el caso de

Campeche, Hidalgo, Nuevo León y Sonora no cuentan con ningún

mecanismo de consulta ciudadana. En este último Estado, su

Constitución prevé que el Poder Legislativo tiene facultades para

legislar y fomentar la participación ciudadana en el Estado y sus

Municipios, regulando las figuras que se estimen convenientes, entre

las cuales deberá considerar el referéndum, plebiscito, iniciativa

popular y consulta vecinal, como instituciones básicas de participación,

sin embargo no están reguladas en ninguna ley.

En cuanto a la figura de Consulta Popular, únicamente el Estado

de Tlaxcala cuenta con este tipo de consulta pública, además del

plebiscito. Esta figura se regula en la Ley de Consulta Ciudadana para

el Estado de Tlaxcala, y la diferencia principal entre esta y el plebiscito

estriba en que la consulta popular es un proceso permanente que los

órganos de gobierno pueden realizar para recoger y conocer la

opinión y las propuestas de los diversos sectores de la

población, mediante la aplicación de cuestionarios, de encuestas

generales o segmentadas, de sondeos de opinión y entrevistas,

de foros, seminarios y reuniones públicas; y de otros medios e

instrumentos que sean eficaces y propicien la participación social a fin

de recopilar la opinión y las propuestas de los ciudadanos.

En cambio el plebiscito, es un procedimiento de consulta pública

que puede solicitarse por los ciudadanos, el Poder Ejecutivo y

Legislativo, y los Ayuntamientos, para someter a consideración de los

ciudadanos y expresen su aprobación o rechazo de determinados actos

relativos a obras y servicios públicos o decisiones a tomar por el

Gobierno del Estado o de los Ayuntamientos.

Otra figura muy similar a la consulta popular es la que incluye el

Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de

Chiapas, denominada consulta ciudadana, instrumento a través del

cual el Gobernador y las dependencias de la Administración Pública del

Estado, someten a consideración de la ciudadanía por medio de

preguntas directas, foros, o cualquier otro instrumento de consulta,

cualquier tema que tenga impacto trascendental en los distintos

275

ámbitos temáticos y territoriales en el Estado de Chiapas, sin que sus

resultados tengan carácter vinculatorio.

Lo anterior guarda pertinencia porque la Iniciativa que se presenta

para incorporar en nuestro sistema jurídico local la figura de consulta

popular, es distinta a la consulta popular y consulta ciudadana de los

Estados de Tlaxcala y Chiapas, respectivamente, por cuanto hace a los

convocantes y al procedimiento. En el caso de estas figuras, compete a

las autoridades su instrumentación a través de variadas formas de

consulta, como puede apreciarse, para conocer la opinión de la

ciudadanía sobre asuntos de interés a nivel estatal o municipal. En

cambio, la Iniciativa en estudio es un mecanismo que por sus

características se asemeja más al plebiscito, como podemos observar

en el siguiente cuadro.

PLEBISCITO

CONSULTA POPULAR

OBJETO.- Consultar a los

ciudadanos para que expresen su

aprobación o rechazo sobre actos

trascendentes del Poder Ejecutivo,

de los Ayuntamientos y el

Congreso del Estado (formación

de nuevos municipios)

OBJETO.- Consultar a los ciudadanos para que expresen su

opinión sobre temas de amplio

interés estatal.

SOLICITUD.- Podrán solicitar:

El Congreso del Estado (Dos

terceras partes de sus

miembros) El Gobernador.

Los Ayuntamientos.

Los ciudadanos.

SOLICITUD.- Podrán solicitar:

El Gobernador con el acuerdo del Congreso del Estado.

El Congreso del Estado (Dos

terceras partes de sus miembros)

Los ciudadanos.

CIUDADANOS SOLICITANTES.-

Deben constituir el 1% de los

electores de la Lista Nominal de

Electores, o en su caso, la

correspondiente al Municipio

respectivo.

CIUDADANOS SOLICITANTES.-

Deben constituir el 2% de los

electores inscritos en el Padrón

Electoral, con el acuerdo del

Congreso del Estado.

276

En este mismo ejercicio, no soslayamos aspectos muy importantes

que se vinculan con lo que se manifiesta en la exposición de motivos de

esta Iniciativa, en relación a la participación ciudadana en los asuntos

públicos. Un primer aspecto que se destaca, es que la consulta popular

se podrá convocar sobre temas de amplio interés estatal. Esto se

traduce en que los temas o asuntos que sean de jurisdicción municipal

no podrán ser sometidos a este mecanismo de consulta, en virtud de

que deben ser temas de interés estatal, o sea, que afecten o tengan

impacto en el Estado. Esto se confirma porque los Ayuntamientos no se

incluyen como solicitantes para esta consulta.

Un segundo aspecto relativo a los sujetos solicitantes para la

consulta popular, es que ésta podrá realizarse a solitud del Gobernador,

siempre y cuando el Congreso del Estado lo apruebe.

Finalmente, un tercer aspecto relevante y significativo, lo es en

cuanto al número de ciudadanos para solicitar la consulta popular que

debe ser al menos el 2% de los ciudadanos inscritos en el Padrón

Electoral, en tanto que para solicitar el plebiscito se requiere el 1% de

los ciudadanos registrados en la Lista Nominal de Electores. En

números, de acuerdo a los datos del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Baja California con corte al 1º de

enero del 2011, esto se traduce así:

Municipio

CIUDADANOS INSCRITOS EN EL:

Padrón Lista Nominal 2%

Padrón

1%

Lista Nominal

Ensenada 335.305 295.490

Mexicali 694.130 591.726

Tecate 77.423 67.554

Tijuana 1.196.146 1.040.514

Playas de Rosarito 72.282 66.237

Total 2.375.286 2.061.521 47,505 20,615

Es de observarse que para solicitar la consulta popular por parte

de la ciudadanía, se deberá adjuntar las firmas de cuando menos

47,505 ciudadanos que representan el 2% del Padrón Electoral. En

cambio para solicitar la consulta vía plebiscito se requiere cuando

277

menos de 20,615 ciudadanos, que representa el 1% del Listado

Nominal de Electores. Este simple ejercicio nos indica que la consulta

popular exige más del doble de ciudadanos respecto de los que se

requieren para el plebiscito, luego entonces, la consulta popular resulta

menos accesible como instrumento ciudadano de participación.

Lo anterior es importante porque la intención de los inicialistas es

buscar una mayor participación de los ciudadanos en los asuntos

públicos, como lo señalan en su exposición de motivos en el siguiente

párrafo:

“De esta manera se busca una mayor participación e intervención

ciudadana en la toma de decisiones políticas y sociales, todas ellas

trascendentes en la vida pública.”

Sin embargo, de acuerdo al análisis del contendido de esta

Iniciativa, quizás no se alcance a lograr este objetivo, cuyos obstáculos

mayores son el umbral como porcentaje para solicitarlo, y que se limita

a temas de carácter estatal. No olvidemos la experiencia de las

entidades federativas, y sobre todo de nuestro Estado, nos indica que

estos instrumentos de consulta pública todavía no forman parte de

nuestra cultura política porque no es una práctica regular, no obstante,

como hemos visto, la mayoría de los Estados de la República reconocen

en sus leyes vigentes las figuras del plebiscito (también el referéndum

y en menor medida la iniciativa popular). Esto se debe a una serie de

factores que inciden negativamente en la instrumentación de estas

figuras, tales como la falta de cultura política de la sociedad en su

conjunto, la falta de una promoción de la importancia y significado de

estas formas de participación y su aplicación real; asimismo, los

umbrales tan altos que se han establecido, particularmente para que

sus resultados tengan efectos vinculatorios, etcétera, hacen que en la

práctica sean contados los procedimientos de consulta pública en

nuestro país. Aún así, esta propuesta representa una herramienta

adicional al servicio del los ciudadanos y del Gobierno del Estado para

los efectos descritos en el cuerpo de este documento.

Por lo anterior, esta propuesta es procedente.

Una vez concluido el estudio y análisis de la iniciativa de reforma a

diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Baja

California, procedemos a plasmar lo siguiente:

278

Por todo lo anterior, la Iniciativa de reforma a diversos artículos de

la Constitución Política del Estado de Baja California, objeto del estudio

y análisis realizado en este proyecto de Dictamen por las Comisiones

Unidas de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales y de

Reforma de Estado de este H. Congreso del Estado de Baja California,

con el apoyo y auxilio de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios y de

la Dirección General de la Consultoría Legislativa, resuelve que es

procedente en los temas y articulado que se plasman como conclusión

en este documento, los cuales reúnen los requisitos formales, con la

debida fundamentación y motivación, para lo cual se exponen los

siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Que el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario

Institucional, así como los Diputados integrantes del Partido Verde

Ecologista de México, del Partido del Trabajo y el Partido Estatal de

Baja California, en su carácter de inicialistas de esta XX Legislatura

Constitucional del Congreso del Estado de Baja California, presentaron

ante el Pleno de esta H. Soberanía, durante la Sesión Ordinaria de

fecha 07 de Abril de 2011, la Iniciativa que reforma diversos artículos

de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California.

SEGUNDO.-Recibida que fue la Iniciativa en comento, la Presidencia de

la Mesa Directiva, de acuerdo a la facultad conferida por los artículos 50

fracción II, inciso f), y 118 primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder

Legislativo del Estado de Baja California, la turnó a las Comisiones

Unidas de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, y

Comisión de Reforma de Estado, para que se procediera a su estudio y

dictamen.

TERCERO.- Que de conformidad con el artículo 27 fracción I, de la

Constitución Política Local, el Congreso del Estado tiene la facultad de

legislar sobre todos los ramos que sean de la competencia del Estado y

reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así

como participar en las reformas a esta Constitución, observando para el

caso los requisitos establecidos.

279

CUARTO.- Que de conformidad con el artículo 55, tercer párrafo, de la

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, las

comisiones de dictamen legislativo conocerán de las iniciativas que

correspondan a su materia y serán las responsables de su

dictaminación. Elaborarán informes y opiniones, respecto de los

asuntos que se les turnan; y ejercen las facultades de información,

evaluación y control que les correspondan.

QUINTO.- Que como resultado del estudio y análisis exhaustivo de

cada uno de los temas de esta Iniciativa de reforma, como se constata

en el cuerpo de este proyecto, se tiene que es legalmente procedente

en los temas y preceptos correspondientes, materia de este análisis.

______________________________

5. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE

ADICIONA PÁRRAFO OCTAVO AL ARTÍCULO 5 Y FRACCIÓN IV AL

ARTÍCULO 92, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A FIN DE QUE SE

APLIQUEN EXÁMENES ANTIDOPAJE A CANDIDATOS Y

FUNCIONARIOS, presentada el 13 de abril de 2011 a cargo de los

Diputados Julio Felipe García Muñoz, Claudia Josefina Agatón Muñiz,

Víctor Hugo Navarro Gutiérrez, Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo,

Juan Montejano de la Torre, Eli Topete Robles, Juan Vargas Rodríguez,

David Jorge Lozano Pérez, Fausto Zarate Zepeda, Carlos Murguía Mejía,

Laurencio Dado Alatorre, Alfonso Garzón Zataraín y Rosana Soto

Agüero; del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario

Institucional, del Partido Verde Ecologista de México, del Partido Estatal

de Baja California y del Partido del Trabajo.

I.- ASPECTOS GENERALES

DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las autoridades deben estar al pendiente de que los candidatos a un

cargo de elección popular no tengan sospechas de vínculos o

financiamientos del narcotráfico. Los servidores públicos deben

realizarse exámenes de antidopaje que aseguren que los

funcionarios, candidatos a un cargo de elección popular o incluso los

280

propios procesos electorales no estén financiados con dinero de

dudosa procedencia.

El análisis de orina es el principal método institucional de control

antidopaje para revelar la presencia de sustancias dopantes. Ha

demostrado ser eficaz en la detección de sustancias exógenas que el

cuerpo humano no es capaz de sintetizar, como la mayoría de los

estimulantes, narcóticos, esteroides, anabolizante y diuréticos.

Frente al uso de productos y métodos dopantes, es importante

contar con acciones de gobierno que eviten que los funcionarios

públicos utilicen estas sustancias, con ello se reduce el peligro físico

del propio funcionario, y a su vez, se colabora de manera indirecta

en beneficio de la ciudadanía en general. Asimismo, con los

exámenes antidopaje se contribuye en gran medida a persuadir a los

funcionarios públicos que pudieran tener esta problemática, para que

no sigan consumiendo sustancias psicoactivas. Este tipo de medidas

son la mejor demostración de responsabilidad de un gobierno hacia

los ciudadanos.

Queremos destacar que la prueba antidopaje es necesaria y ofrece la

opinión pública, la certeza de que los funcionarios no tienen ningún

problema al respecto. Al ser los funcionarios personas que llevan la

administración pública de los recursos, es imprescindible que

realicen de manera comprometida y profesional sus labores, y así

lograr mantener la credibilidad de dichos funcionarios ante la

ciudadanía. En su momento, se tendrá que legislar en la Ley de la

materia para ver la oportunidad de que dichos exámenes sean

aplicados con un sofisticado sistema de control y que se puedan

realizar sin previo aviso. Hay que aclarar que no es un asunto

persecutorio, tiene que ver con la responsabilidad y profesionalismo

en las labores cotidianas de los servidores públicos, y si alguno de

los servidores públicos tuvieran un problema en cuanto al consumo

de sustancias psicoactivas, resulta pertinente que sea tratado y

canalizado a donde pueda ser orientado y pueda resolverlo.

Hay que decir que el dopaje es una práctica que no encaja con la

administración pública y los representantes populares. Su práctica es

contraria a la ética de cualquier servidor público, puesto que si uno

de los objetivos es contribuir al desarrollo integral de la sociedad en

un marco de legalidad y certeza, cuando aparece el dopaje se anula

este noble propósito, porque su práctica corrompe al servidor

público.

281

Por otro lado, el dopaje es deshonesto porque contradice la finalidad

de la administración pública, que como se mencionó anteriormente,

es la búsqueda del desarrollo integral de la sociedad.

El dopaje es un problema social que no distingue posición ni cultura,

y cuya solución supone la aplicación de diversas estrategias y

acciones. Por lo tanto, es pertinente que se realicen las reformas a

nuestra Constitución para que se implemente en la administración

pública eficaces medidas disuasorias, y que influyan en sentido

positivo para que si llegara a dar el caso de servidores públicos con

la problemática de consumo de sustancias psicoactivas, se eviten

riesgos mayores. Estas medidas disuasorias se pueden llevar a la

práctica bajo acciones controladoras. Los controles antidopaje

permiten por su efecto disuasorio, el consumo de drogas. También

las acciones sancionadoras son complementarias a los exámenes de

antidopaje, puesto que sin sanciones, los controles serían inútiles. En

este sentido, hay que señalar que las sanciones deben ser justas y

equitativas.

El propósito de esta Iniciativa, consiste en que los candidatos a

ocupar un puesto de elección popular, se someterán a la aplicación

de exámenes toxicológicos conocidos como antidopaje. La Ley

electoral establecerá las reglas de aplicación y sanciones, y aquellos

que resulten electos, se someterán a un examen anual de antidopaje

de carácter obligatorio.

Los candidatos a ocupar un puesto de elección popular que resulten

electos, se someterán anualmente a un examen antidopaje,

asimismo, esta obligación se aplicará a todos los servidores públicos

de primero y segundo nivel de los Ayuntamientos, del Gobierno del

Estado y del Poder Judicial.

Por lo anteriormente expuesto y motivado se presenta Iniciativa por

la que adicionan diversas disposiciones a la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Baja California, al tenor del siguiente:

DECRETO

ÚNICO.- Se adiciona párrafo octavo al artículo 5 y fracción IV al

artículo 92, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Baja California, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 5.- Todo poder público dimana el pueblo y se instituye

para beneficio de éste.

282

Los candidatos a ocupar un puesto de elección popular, se

someterán a la aplicación de exámenes toxicológicos

conocidos como antidopaje. La Ley electoral establecerá las

reglas de aplicación y sanciones, asimismo, aquellos que

resultaran electos, se someterán a un examen anual de

antidopaje de carácter obligatorio conforme al artículo 92 de

esta Constitución.

APARTADO A. Los partidos políticos:-…

APARTADO B. Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Baja California.-…

APARTADO C. Justicia Electoral.-…

ARTÍCULO 92.- El Congreso del Estado, dentro de los ámbitos de su

competencia, expedirá la Ley Estatal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a

quienes teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de

conformidad con las siguientes prevenciones:

I a III.-….

IV.- Aquellos candidatos a ocupar un puesto de elección

popular que resultaran electos, se someterán anualmente a

un examen antidopaje, asimismo, esta obligación se aplicará

a todos los servidores públicos de primero y segundo nivel de

los Ayuntamientos, del Gobierno del Estado y del Poder

Judicial.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas entraran en vigor el

día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de

Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En un término que no exceda de 90 días a

partir de su vigencia el Congreso del Estado realizará las

modificaciones necesarias a la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Baja California.

ARTÍCULO TERCERO.- En un término que no exceda de 90 días a

partir de su vigencia el Congreso del Estado realizará las

modificaciones necesarias a la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Baja California.

283

ARTÍCULO CUARTO.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el

artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de Baja California, cuando la iniciativa de adición o reforma haya

sido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del número total

de diputados, se enviará está a los Ayuntamientos, con copia de las

actas de los debates que hubiere provocado, para que a su vez, los

Ayuntamientos remitan a este Honorable Congreso el resultado de su

votación.

I.- INTENCIÓN DE LA INICIATIVA

De la exposición de motivos se desprende que los legisladores

pretenden adicionar la fracción IV al artículo 92 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, a fin de

establecer la aplicación de exámenes para la detección de drogas de

abuso a candidatos, servidores públicos de elección popular y a

servidores públicos del primer nivel de los Ayuntamientos y del

Gobierno del Estado.

II.- ASPECTOS PARTICULARES

Para efecto de determinar si la iniciativa objeto del presente

dictamen es procedente o improcedente, entraremos a estudiar y

analizar los ordenamientos legales aplicables al caso, mismos que se

transcriben para su mayor comprensión:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS.

ARTÍCULO 5.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la

profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.

El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación

judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución

gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se

ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del

producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que

necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban

llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

284

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa

retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto

como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto

en las fracciones I y II del artículo 123.

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los

términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los

jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de

elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y

censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas

aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta

Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales

de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la

ley y con las excepciones que ésta señale.

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato,

pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el

irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su

proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o

permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o

comercio.

El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por

el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del

trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia,

pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al

trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad

civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de

la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los

Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos

respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las

particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir

las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará

mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las

siguientes bases:

285

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley

determinará las normas y requisitos para su registro legal y las

formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las

elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del

pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la

representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer

posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con

los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio

universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán

formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a

ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones

gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y

cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los

asuntos internos de los partidos políticos en los términos que

señalen esta Constitución y la ley.

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de

manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y

señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios

partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los

recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su

registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones

destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes,

las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y

las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo

que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades

ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número

total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y

cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito

Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo

señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en

forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el

286

porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados

inmediata anterior.

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la

obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la

República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por

ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido

político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se

elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho

financiamiento por actividades ordinarias.

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la

educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así

como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto

total del financiamiento público que corresponda en cada año por

actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte

de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los

partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante

de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la

elección de diputados inmediata anterior.

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de

selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos

políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las

aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder

anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos

establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará los

procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los

recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban

imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación

de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los

supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la

Federación.

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera

permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la

administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y

televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los

287

partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que

establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada

electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta

y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres

minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal

de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en

conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación

de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme

a lo que determine la ley;

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el

derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento

del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este

apartado;

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se

distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las

seis y las veinticuatro horas;

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se

distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por

ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a

los resultados de la elección para diputados federales inmediata

anterior;

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de

la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte

correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso

anterior, y

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta

base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales

federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce

por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y

televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total

asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales

en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo

utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto

288

federales como de las entidades federativas. Cada partido político

nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un

programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con

duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones

a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el

Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado.

En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos

correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político,

cuando así se justifique.

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir,

por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio

y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de

terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a

influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en

contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección

popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este

tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser

cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a

la legislación aplicable.

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el

Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan

al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura

en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que

determine la ley:

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas

comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada

entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible

conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los

términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional,

y

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo

a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados

289

en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación

aplicable.

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y

televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese

insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades

electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante,

conforme a las facultades que la ley le confiera.

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los

partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las

instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales

y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá

suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda

propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales,

como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus

delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo

anterior serán las campañas de información de las autoridades

electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las

necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán

sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos

expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las

transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios,

que resulten violatorias de la ley.

IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos

partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de

elección popular, así como las reglas para las precampañas y las

campañas electorales.

La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente

de la República, senadores y diputados federales será de noventa días;

en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas

durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las

dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra

persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

290

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal

que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado

Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio

propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión,

los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que

ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza,

legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios

rectores.

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia,

independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su

desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección,

ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano

superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho

consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los

consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos

políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la

organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones

de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del

personal calificado necesario para prestar el servicio profesional

electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía

técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del

Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con

base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de

trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de

vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por

representantes de los partidos políticos nacionales.

Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

El consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser

reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo

nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser

reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente

por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la

Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios,

previa realización de una amplia consulta a la sociedad.

De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de

los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el

periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento

correspondientes.

291

El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener

otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que

actúen en representación del Consejo General y de los que

desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de

investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que

perciban será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la

Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus

miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación

superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años

en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito

administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá

la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior

de la Federación.

El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras

partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su

designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros

electorales, el Contralor General y el Secretario Ejecutivo del Instituto

Federal Electoral; quienes hayan fungido como consejero Presidente,

consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro

de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes

públicos en cuya elección hayan participado.

Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos

parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo

habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su

reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y

directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas

a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y

prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón

y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de

la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley,

declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones

de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los

292

Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales

uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de

las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones

de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los

términos que señale la ley.

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales

estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto

Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será

designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a

propuesta del consejero Presidente. La ley desarrollará la integración y

funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la

aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de

sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos

bancario, fiduciario y fiscal.

El órgano técnico será el conducto para que las autoridades

competentes en materia de fiscalización partidista en el ámbito de las

entidades federativas puedan superar la limitación a que se refiere el

párrafo anterior.

El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las

autoridades competentes de las entidades federativas que así lo

soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los

términos que disponga la legislación aplicable.

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de

los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de

medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y

la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los

procesos electorales y garantizará la protección de los derechos

políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los

términos del artículo 99 de esta Constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación,

constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la

resolución o el acto impugnado.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE

Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA

293

ARTÍCULO 4.- El Estado es Libre y Soberano en todo lo

concerniente a su régimen interior, sin más limitaciones que las

que establece la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

ARTÍCULO 8.- Son derechos de los habitantes del Estado:

I.- Si son mexicanos, los que conceda la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanan y la presente;

II.- Ejercer el derecho de petición de manera respetuosa y pacífica,

teniendo la autoridad la obligación de contestar en breve término; en

materia política sólo ejercerán este derecho los ciudadanos mexicanos;

III.- Si son extranjeros, gozarán de las garantías individuales y

sociales, así como de los derechos establecidos en la Constitución

General de la República, la presente y en las disposiciones legales que

de ellas emanen. En ningún caso los extranjeros gozarán derechos

políticos; y

IV.- Si además de ser mexicanos, son ciudadanos tendrán los

siguientes:

a) Votar en las elecciones para integrar los órganos de elección popular

de la entidad;

b) Participar en los términos de esta Constitución y de la Ley en los

procesos de Plebiscito y Referéndum;

c) Ser votados siempre que reúnan los requisitos que determina

esta Constitución y las leyes;

d) Desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los

ayuntamientos, cuando la persona reúna las condiciones que exija la

Ley para cada caso; y

e) Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica

en los asuntos políticos del Estado; así como al partido político de su

preferencia o asociación de que se trate.

V.- En su condición de padres, deben ser asistidos en la forma que la

legislación lo disponga para la protección y cuidado de los hijos.

294

VI.- Si son personas menores de dieciocho años de edad, tendrán los

siguientes derechos:

a) Vivir y crecer en forma saludable y normal en un nivel de vida

adecuado para su desarrollo físico, mental afectivo, moral y social, en

el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, así

como a ser protegidos contra cualquier forma de maltrato, perjuicio,

daño, agresión, abuso o explotación, en condiciones de libertad,

integridad y dignidad.

b) Que el Estado les garantice de manera subsidiaria la protección

nutricional, estableciendo los apoyos y lineamientos necesarios a cargo

de las instituciones públicas, en los términos que determine la ley.

c) Si son menores de doce años que hayan realizado una conducta

prevista como delito en la Ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y

asistencia social.

d) Si son adolescentes que se encuentran entre doce años de edad y

menores dieciocho años, sujetos a un procedimiento por la comisión de

conductas tipificadas como delito, se observará la garantía del debido

proceso legal en instituciones, tribunales y autoridades especializadas

en la procuración e impartición de justicia para ellos, así como la

independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que

impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta

realizada y tendrán como fin su reintegración social y familiar, así como

el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

ARTÍCULO 9.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I.- Si son mexicanos, las que se señalan en el artículo 31 de la

Constitución General de la República y en la presente.

II.- Si además de mexicanos, son ciudadanos, las contenidas en

los Artículos 5, 31 y 36 de la Constitución General de la

República, las que señala la presente Constitución y las que

establezca la Ley.

III.- Si son extranjeros, acatar y respetar en todas sus partes lo

establecido en la Constitución General de la República, en la del Estado

y en las disposiciones legales que de ambas emanen; sujetarse a los

fallos y sentencias de los tribunales sin poder intentar otros recursos

que los que se concede a los mexicanos y contribuir a los gastos

295

públicos de la manera que dispongan las leyes y autoridades del

Estado.

IV.- Sin son padres de familia, tienen la obligación de educar, proteger

y alimentar a sus hijos, propiciando un ambiente familiar armónico y

afectivo, que garantice su desarrollo integral.

V.- Cuidar y conservar el medio ambiente para mejorar las condiciones

de vida de la población.

ARTÍCULO 27.- Son facultades del Congreso:

I.- Legislar sobre todos los ramos que sean de la competencia del

Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que

expidieren, así como participar en las reformas a esta Constitución,

observando para el caso los requisitos establecidos;

II a la XXVIII.-…

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ARTÍCULO 2.- El Poder Legislativo es el órgano de gobierno del Estado

de Baja California, al que le corresponde el ejercicio de las funciones

legislativas, de fiscalización, así como el ámbito de la gestoría

comunitaria, que la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y la Constitución Local le confieren, así como las demás que

le otorgan la presente Ley, y otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 17.- Son obligaciones de los Diputados:

I a la XII..

XIII.- Las demás que le confiere la Constitución Local, esta Ley, sus

Reglamentos y las que deriven de acuerdos del Pleno del Congreso del

Estado.

ARTICULO 167.- Para la designación de los Servidores Públicos que

por disposición Constitucional o Legal le corresponda realizar al Poder

Legislativo, se atenderá al procedimiento previsto en el Reglamento,

excepto en los casos en que dicho procedimiento se encuentre regulado

por otro ordenamiento legal.

296

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ARTÍCULO 25.- A la Dirección de Control y Evaluación

Gubernamental, le corresponde la atención y trámite de los

siguientes asuntos:

I.- Planear, organizar y coordinar el sistema de control y evaluación

gubernamental de la Administración Pública Estatal.

II.- Expedir las normas y criterios que regulan el funcionamiento de los

instrumentos y procedimientos de control de la Administración Pública

Estatal, y en su caso requerir de las dependencias competentes, la

instrumentación de normas complementarias para el ejercicio de

facultades que aseguren el control;

III.- Vigilar el cumplimiento de las normas de control y fiscalización, así

como, planear, organizar, coordinar y apoyar a los órganos de control

internos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública

Estatal;

IV.- Establecer las bases generales para la evaluación y realización de

auditorias en las dependencias y entidades de la Administración

Pública, así como realizar aquellas que se requieran en sustitución o

apoyo de sus propios órganos internos de control;

V.- Comprobar el cumplimiento, por parte de las dependencias y

entidades de la Administración Pública Estatal, de las obligaciones

derivadas de las disposiciones en materia de planeación,

presupuestación, ingresos, financiamiento, inversión, deuda,

patrimonio y fondos y valores de la propiedad o al cuidado de las

mismas;

VI.- Realizar, por sí o a solicitud de la Secretaria de Planeación y

Finanzas, Oficialía Mayor de Gobierno o de la Coordinación del Sector

correspondiente, auditorias y evaluaciones a las dependencias y

entidades con el objeto de promover la eficiencia en sus operaciones y

verificar el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en sus

programas;

VII.- Inspeccionar y vigilar directamente o a través de los órganos

internos de control que las dependencias y entidades de la

Administración Pública Estatal, cumplan con las normas y disposiciones

en materia de registro y contabilidad, contratación y pago de personal,

contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos,

conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes

297

muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos

materiales;

VIII.- Designar y establecer los requisitos para el

nombramiento de los titulares de los órganos internos de

control y de comisarios públicos o sus equivalentes en los

órganos de vigilancia de los Órganos de Gobierno de las

Dependencias y de las Entidades de la Administración Pública

Estatal, y en su caso, realizar la remoción de éstos por causa

justificada;

IX.- Establecer y mantener coordinación e intercambiar información y

documentación con el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, del

Congreso del Estado, sobre las normas, procedimientos y sistemas de

contabilidad y sobre los procedimientos de archivo contable de los

libros o documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del

gasto público;

X.- Recibir y registrar las declaraciones de Situación Patrimonial que

deban presentar los servidores públicos de las Dependencias y

Entidades de la Administración Pública Estatal y verificar y practicar las

investigaciones que fueren pertinentes de acuerdo con las leyes y

reglamentos;

XI.- Atender las quejas que presenten los particulares con motivo de

acuerdos, convenios, o contratos que celebran con las dependencias y

entidades de la Administración Pública Estatal, de acuerdo con las

normas que se emitan.

XII.- Conocer e investigar los actos, omisiones o conductas de

los servidores públicos para constituir responsabilidades

administrativas, aplicar las sanciones que correspondan en los

términos que las leyes señalan, y en su caso, hacer las

denuncias correspondientes ante el Ministerio Público,

presentándole para tal efecto la colaboración que le fuere

requerida.

XIII.- Recibir del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, los

informes sobre las irregularidades en los procedimientos y sistemas de

contabilidad que localice al revisar la Cuenta Pública, para dictar las

medidas que correspondan, en coordinación con la Secretaría de

Planeación y Finanzas;

XIV.- Coadyuvar con las dependencias normativas en el

establecimiento de los lineamientos que en materia de desarrollo y

modernización administrativa deberán observar las Dependencias y

Entidades de la Administración Pública Estatal, a fin de que los recursos

298

humanos, patrimoniales y los procedimientos técnicos y tecnológicos se

lleven en un marco de legalidad y transparencia;

XV.- Proponer la intervención de organismos de la sociedad civil en

acciones de vigilancia y evaluación de los programas ejecutados por el

Gobierno del Estado, que impulsen la mejora y transparencia de los

trámites, obras y servicios públicos responsables, cuando se estime

conveniente y que no sea de aquellas que estén exceptuadas por Ley;

XVI.- Certificar, autorizar y dar fe de las actuaciones administrativas,

que se practiquen en los asuntos de su competencia, y

XVII.- Las demás que le encomienden expresamente las leyes,

reglamentos y demás ordenamientos de observancia general.

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS

ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de

observancia general en el Estado de Baja California y tienen por objeto

dar certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad al

ejercicio de la función pública electoral.

ARTÍCULO 2.- La presente Ley reglamenta las normas

constitucionales relativas a:

I. El ejercicio de los derechos, prerrogativas y obligaciones

político electorales de los ciudadanos;

II. La constitución, registro, organización, función, prerrogativas,

derechos y obligaciones de los partidos políticos;

III. La función pública de organizar las elecciones ordinarias y

extraordinarias para la integración de los Poderes Legislativo y

Ejecutivo del Estado, y de los Ayuntamientos de la Entidad;

IV. El Sistema de Medios de Impugnación para garantizar la legalidad

de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, y

V. Las faltas y sanciones administrativas, así como el Régimen de

Responsabilidades y sanciones de los consejeros electorales y de los

servidores públicos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Baja California.

299

ARTÍCULO 4.- Corresponde la ejecución y aplicación de las

normas contenidas en esta Ley, dentro de su respectivo ámbito

de competencia, al Poder Legislativo, al Instituto Electoral y al

Tribunal Electoral, quienes tendrán la obligación de velar su estricta

observancia y cumplimiento.

ARTÍCULO 12.- No podrán ejercer el derecho de voto los

ciudadanos que se encuentren comprendidos dentro de los

supuestos siguientes:

I. Sujeto a proceso penal por delito que merezca pena privativa de la

libertad, desde que se dicte el auto de formal prisión;

II. Compurgando pena privativa de la libertad;

III. Sujeto a interdicción o incapacidad judicial declarada;

IV. Ser prófugo de la justicia, en los términos que establezca la Ley

correspondiente;

V. Condenado por sentencia ejecutoriada a la suspensión o pérdida de

los derechos político electorales, hasta en tanto no se le hayan

restituido, o

VI. Encontrarse en los demás casos que expresamente señalen

las leyes.

ARTÍCULO 36.- El presente Libro tiene por objeto regular:

I. Los procedimientos para la constitución y registro de los partidos

políticos estatales, su función, sus formas específicas de participación y

responsabilidad, el desarrollo de sus actividades, las garantías para el

cumplimiento de sus fines, el ejercicio de sus derechos y el disfrute de

prerrogativas, y

II. La acreditación, participación y responsabilidad de los partidos

políticos nacionales en el desarrollo de sus actividades en los procesos

locales, así como el ejercicio de sus derechos y el disfrute de

prerrogativas.

300

ARTÍCULO 249.- Para ser candidato a Diputado Propietario o Suplente

al Congreso del Estado, se deberán de reunir los requisitos que

establece el artículo 17 de la Constitución del Estado.

ARTÍCULO 250.- Para ser candidato a Munícipe de un Ayuntamiento

del Estado, se deberán reunir los requisitos que establece el artículo 80

de la Constitución del Estado.

ARTÍCULO 251.- Para ser candidato a Gobernador del Estado, se

deberán reunir los requisitos que establece el artículo 41 de la

Constitución del Estado.

ARTÍCULO 252.- Son impedimentos para ocupar los cargos de

Gobernador, munícipes o diputados, además de los que en forma

específica se señalen para cada caso de ellos en la Constitución Federal

y en la Constitución del Estado, los siguientes:

I. Ser Consejero Electoral o funcionario electoral del Instituto Electoral

o del Instituto Federal Electoral, Magistrado o Secretario del Tribunal

Electoral, a menos que se separen de sus funciones, un año antes de la

fecha de la elección de que se trate, y

II. Ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, a menos que se separen de sus funciones seis meses

antes de la fecha de la elección de que se trate.

LEY DEL RÉGIMEN MUNICIPAL PARA

EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ARTÍCULO 1.- Del Objeto de la Ley.- La presente Ley es

reglamentaria del Título Sexto de la Constitución Política del

Estado de Baja California; sus disposiciones son de orden

público e interés social, y tienen por objeto establecer las bases

generales para el gobierno y la administración pública municipal así

como de sus actos y procedimientos administrativos

.

ARTÍCULO 41.- De la Revocación del Mandato de Munícipes.- Sólo por

causa grave, el Congreso del Estado y a petición del Ayuntamiento, con

audiencia del afectado, procederá a la revocación del mandato y

separación definitiva de un Munícipe. Para los efectos de éste artículo

se considera causa grave cuales quiera de las siguientes:

301

I.- Cuando un Munícipe se encuentre afectado en su estado de salud,

de tal forma que le sea imposible o inconveniente el continuar en el

desempeño de su cargo o el desarrollo de sus funciones;

II.- Cuando un Ayuntamiento, de conformidad con su reglamento

interno, adopte resolución de responsabilidad en contra de un Munícipe,

por los siguientes motivos:

a).- Realizar actos que impliquen la violación a las Leyes y

Reglamentos vigentes en el Estado;

b).- Ejecutar planes o programas o disponer de recursos públicos de

manera distinta a la aprobada por el Ayuntamiento, y Congreso del

Estado de B.C.

c).- Cuando un Munícipe dejare de asistir a las sesiones de Cabildo o de

las comisiones instituidas por el Ayuntamiento, o sea omiso en el

desempeño de sus funciones y con ello se cause perjuicio grave a las

instituciones municipales o a la comunidad.

En todo caso, para que el Congreso del Estado pueda proceder a la

revocación del mandato y separación del cargo de un Munícipe, será

necesario que el Ayuntamiento del cual éste forme parte, adopte

resolución en ese sentido.

En la sesión de Cabildo en la que deba de resolverse respecto de la

solicitud de separación de un Munícipe, el afectado tendrá el derecho

de audiencia previa, así como el de emisión de voto.

El Ayuntamiento llamará al suplente a ocupar el cargo vacante, hasta

que el Congreso del Estado resuelva en definitiva la remoción

solicitada. En caso de resultar improcedente la solicitud de remoción, el

Munícipe de que se trate se reintegrará al Ayuntamiento

correspondiente, debiendo restituírsele el goce de los derechos y

prerrogativas que hubiere dejado de disfrutar durante el desarrollo del

procedimiento.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL PARA EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ARTÍCULO 20.- No podrá recaer ningún nombramiento de la

Administración de Justicia en individuos ciegos, sordomudos o

con enfermedades transmisibles que constituyan un peligro para la

302

salubridad y dificulten gravemente el desempeño de las

funciones respectivas.

ARTÍCULO 119.- Corresponde al Congreso del Estado, instruir el

procedimiento relativo al juicio político por las causas y con las

formalidades establecidas por la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos, así como imponer en su caso, las sanciones que

juzgue aplicables de acuerdo con la misma ley.

ARTÍCULO 131.- Constituyen faltas administrativas comunes a todos

los servidores públicos de la Administración de Justicia:

I.- Incumplir, con la mayor diligencia el trabajo que le sea

encomendado, o realizar actos u omisiones que hagan deficiente

su labor.

II.- No asistir puntualmente al desempeño de sus funciones.

III.- Dejar de asistir sin motivo justificado al despacho de su oficina o

cerrarla limitando indebidamente las horas de trabajo.

IV.- Autorizar a un subordinado a no asistir a sus labores sin causa

justificada, así como otorgarle indebidamente permisos, licencias o

comisiones con goce parcial o total de sueldo, cuando las necesidades

del servicio público no lo requieran.

V.- No atender con la debida corrección a los litigantes y al público en

general.

VI.- Solicitar o recibir dádivas, préstamos, regalos y obtener toda clase

de percepciones provenientes, directa o indirectamente, de alguna de

las partes o de sus representantes o intermediarios, en negocio

sometido a su conocimiento, o en el que haya de intervenir.

VII.- Obtener o tratar de obtener por el desempeño de su función,

beneficios adicionales a las prestaciones que le sean cubiertas con

cargo al Erario Público.

VIII.- Influir, directa o indirectamente, en el nombramiento,

promociones, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier

servidor público de la Administración de Justicia, ya sea por interés

303

personal, familiar o de negocios, o porque con ello pretenda derivar

alguna ventaja o beneficio para sí o para un tercero.

IX.- Abstenerse de cumplir las comisiones que legalmente se le

confieran o retardar injustificadamente su ejecución.

X.- No presentar con oportunidad y veracidad la declaración sobre la

situación patrimonial, ante la autoridad correspondiente, en los

términos que señala la Ley de Responsabilidades.

XI.- No informar a su superior jerárquico o al titular de su dependencia

de todo acto y omisión de los servidores públicos sujetos a su dirección,

que puedan implicar inobservancia de las obligaciones propias del

cargo.

XII.- Expedir nombramiento en favor de quien se encuentra inhabilitado

por resolución firme de autoridad competente, teniendo conocimiento

de ello.

XIII.- Desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o

particular, que la Ley prohiba.

XIV.- Ejercer funciones de un empleo, cargo o comisión cuando haya

concluído el período para el cual se le designe, o haber cesado, por

alguna otra causa, en el ejercicio de sus funciones.

XV.- Desempeñar su labor en estado de embriaguez hacer uso indebido

de estupefacientes; practicar juegos prohibidos, u observar, en general

un comportamiento inmoral, en el lugar en que le tocare

desempeñarse.

XVI.- Dar el uso inadecuado al equipo de cómputo, electrónico o de

cualquier otro que se le facilitare para el desarrollo de sus labores, o

que existe en el lugar de su trabajo.

XVII.- Todo incumplimiento de los deberes propios del cargo.

ARTÍCULO 273.- Las responsabilidades de todos los servidores

públicos del Tribunal, se regirán por el Título Octavo de la

Constitución Política del Estado, el Título Décimo de esta Ley en

lo que resulte conducente, y demás disposiciones de este

Capítulo.

304

Para estos efectos, las facultades señaladas para el Consejo de la

Judicatura del Estado, se entenderán atribuidas al Pleno del Tribunal.

Los Magistrados Electorales del Tribunal, sólo podrán ser removidos

de sus cargos, en los términos de la Constitución Política del

Estado.

Lo anterior puede ser corroborado, con las siguiente tesis

y jurisprudencias:

Novena Época

Registro: 179168

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Febrero de 2005

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.7o.A.349 A Página: 1797

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. ES IMPROCEDENTE

CONTRA EL ACUERDO POR EL QUE SE LE SUSPENDE TEMPORALMENTE EN SUS FUNCIONES A UN POLICÍA CON

MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDADES

SEGUIDO EN SU CONTRA, POR HABER OBTENIDO UN

RESULTADO POSITIVO EN UN EXAMEN TOXICOLÓGICO. De conformidad con el artículo 124, fracción II, de la Ley de

Amparo, la suspensión del acto reclamado es improcedente

cuando con su otorgamiento se siga perjuicio al interés

social o se contravengan disposiciones de orden público. En

caso de que el quejoso señale como acto reclamado el acuerdo por el cual se le suspende en el cargo de policía, con motivo del

procedimiento de responsabilidades iniciado en su contra, por haber

obtenido un resultado positivo en un examen toxicológico, debe

negarse la medida cautelar solicitada, ya que de concederse y permitir al agraviado seguir en sus funciones, se

contravendrían disposiciones de orden público, tales como

los artículos 17, primer párrafo, y 115, fracción III, inciso h),

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen, respectivamente, que nadie puede hacerse

justicia por sí misma y que es responsabilidad del Estado

prestar el servicio de seguridad pública por medio de sus

agentes; asimismo, se causaría un perjuicio al interés social, por ser obvio que un individuo que consume estupefacientes

puede verse afectado en sus capacidades físicas y mentales,

con independencia de que tal actuar constituya un delito y,

por tanto, grave. Además, la conducta atribuida al

305

impetrante de amparo en el procedimiento administrativo es

incompatible con las funciones de policía que desempeña, al

resultar incongruente que un elemento de seguridad pública

a quien se encomienda la prevención de delitos, incluso aquellos contra la salud (posesión, venta, compra y

suministro de sustancias tóxicas), probablemente consuma

drogas.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 5077/2004. Eduardo Meraz

Méndez. 8 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

Novena Época

Registro: 177736 Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Julio de 2005 Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 60/2004

Página: 778

CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR. EL

ARTÍCULO 32, FRACCIÓN II, DE LA LEY ELECTORAL DE

QUINTANA ROO, AL SEÑALAR QUE AQUÉLLOS DEBERÁN

SATISFACER LOS REQUISITOS QUE SEÑALA LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y, ADEMÁS, SER ELECTOS O

DESIGNADOS CON ESE CARÁCTER POR UN PARTIDO

POLÍTICO O COALICIÓN, DE CONFORMIDAD CON SUS

PROCEDIMIENTOS DEMOCRÁTICOS INTERNOS, NO

TRANSGREDE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS.

Del citado precepto constitucional se advierte que los partidos

políticos son entidades de interés público que como organizaciones de ciudadanos tienen, entre otros fines, el de hacer posible el

acceso de aquéllos al ejercicio del poder público, de acuerdo

con los programas, principios e ideas que postulan;

asimismo, que los citados institutos políticos podrán participar en elecciones estatales y municipales, en cuyo

caso su intervención se ajustará a los lineamientos locales

sobre la materia. Consecuentemente, puede decirse que los

ciudadanos mexicanos sólo pueden contender por un cargo

de elección popular a través de los partidos políticos. Por lo tanto, el artículo 32, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de

306

Quintana Roo al señalar como requisito para aspirar a ocupar un

cargo de elección popular en la entidad el ser electo o designado

candidato por un partido político o coalición, aunque la Constitución

Local no lo establezca, no transgrede lo previsto en la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la

Revolución Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez

votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio

Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintitrés de

agosto en curso, aprobó, con el número 60/2004, la tesis

jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de agosto de dos mil cuatro.

Nota: La presente tesis que aparece publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 801, se publica nuevamente con el

texto correcto.

Novena Época Registro: 177752

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 55/2005

Página: 796

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. LOS

ARTÍCULOS 90, FRACCIONES VI Y X, 91, 111, FRACCIONES

VI Y X, 120, FRACCIONES VI Y X, Y 281, FRACCIONES VII Y

XI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE ESA ENTIDAD, AL ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA OCUPAR LOS CARGOS

DE CONSEJEROS CIUDADANOS Y SECRETARIOS TÉCNICOS

DEL CONSEJO ELECTORAL, DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y

MUNICIPALES, ASÍ COMO MAGISTRADOS NO CONTRAVIENEN LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA,

IMPARCIALIDAD Y AUTONOMÍA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO

116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

De los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, incisos b) y c),

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las

307

autoridades electorales son principios rectores los de legalidad,

imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; sin embargo,

no existe precepto constitucional que imponga a las

Legislaturas Locales la obligación de establecer requisitos para seleccionar a las personas que ocuparán un cargo

dentro de los órganos encargados de la función electoral, de

manera que para que las citadas legislaturas cumplan y se

ajusten a los mencionados principios rectores es suficiente con que los adopten en su sistema electoral. En ese sentido, el

hecho de que los artículos del Código Electoral establezcan como

requisito para ser consejero ciudadano o secretario técnico del

Consejo Electoral Estatal, de los Consejos Distritales y Municipales, o Magistrado del Tribunal Electoral Local, no haber sido candidato a

cargo de elección popular o dirigente en los órganos nacionales,

estatales o municipales de algún partido político durante los tres

años previos a la elección, no viola los principios de independencia,

autonomía e imparcialidad que deben regir el ejercicio de la actividad electoral por parte de las autoridades electorales, porque

en todo caso ese plazo es el que el legislador local consideró

suficiente para presumir que los aspirantes se encuentran

desvinculados con la institución dentro de la cual hubieran compartido un fin político común.

Acción de inconstitucionalidad 18/2003. Diputados integrantes de la

Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán. 7 de octubre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente:

Juan N. Silva Meza. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán.

Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos

Pérez.

El Tribunal Pleno, el catorce de junio en curso, aprobó, con el

número 55/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México,

Distrito Federal, a catorce de junio de dos mil cinco.

Tercera Época

Registro: 920948

Instancia: Sala Superior Tesis Aislada

Fuente: Apéndice (actualización 2001)

Tomo VIII, P.R. Electoral

Materia(s): Electoral Tesis: 179

Página: 213

Genealogía:

Revista Justicia Electoral 2001, Tercera Época, suplemento 4,

página 54, Sala Superior, tesis S3EL 027/2000.

308

REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO

A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE,

CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA

SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD.- No le perjudica a un partido político el hecho de que un candidato

de otro partido político haya sido seleccionado sin cumplir algún

requisito estatutario del partido postulante; lo anterior, en razón de

que un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro de un candidato de otro partido, cuando éste, no obstante

que cumple con los requisitos constitucionales y legales de

elegibilidad, es cuestionado porque su designación no fue hecha

conforme con los estatutos del partido que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades, toda vez que, en

este último caso, sólo los ciudadanos miembros de este partido

político o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso

interno de selección de candidatos, cuando ese partido político o

coalición admita postular candidaturas externas, pueden intentar, en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado

por el propio partido o coalición, alguna acción tendente a reparar la

violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad. Lo

anterior debe ser así, porque para que sea procedente la impugnación de un partido político en contra del registro de un

candidato postulado por otro partido, es necesario que invoque

que no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad

establecidos en la respectiva Constitución o ley electoral, en virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y

son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado

cargo de elección popular, con independencia del partido

político que lo postule, esto es, se trata de cuestiones de orden público, porque se refieren a la idoneidad

constitucional y legal de una persona para ser registrado

como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso,

ocuparlo; lo cual no sucede en el caso de que la alegación verse

sobre el hecho de que algún candidato no cumple con cierto requisito estatutario del partido político que lo postuló, ya que estos

requisitos tienen un carácter específico y son exigibles sólo a los

aspirantes a ser postulados por parte del partido político que los

propone, toda vez que varían de partido a partido y de estatuto a estatuto.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-075/2000.-

Partido Acción Nacional.-31 de mayo de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario:

Armando I. Maitret Hernández.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-292/2000.-

Partido Revolucionario Institucional.-9 de septiembre de 2000.-

309

Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-

Secretario: Armando I. Maitret Hernández.

Revista Justicia Electoral 2001, Tercera Época, suplemento 4, página 54, Sala Superior, tesis S3EL 027/2000.

Tercera Época

Registro: 919185

Instancia: Sala Superior

Tesis Aislada Fuente: Apéndice 2000

Tomo VIII, P.R. Electoral

Materia(s): Electoral

Tesis: 114

Página: 137 Genealogía:

Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1,

páginas 45-47, Sala Superior, tesis S3EL 032/97.

INELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO. PUEDE SER PLANTEADA

EN EL RECURSO DE QUEJA (LEGISLACIÓN DE SONORA).-

A través del principio de definitividad de las diversas etapas del

proceso electoral los actos correspondientes adquieren firmeza para todos los efectos legales, si no son combatidos mediante los medios

de impugnación que establezcan las leyes, o cuando estos se

interponen y en ellos se confirman los actos electorales. En la

etapa del registro de candidatos se deben acreditar los requisitos de elegibilidad previstos en la legislación

correspondiente, como requisito para la obtención del

registro. Por tal razón la definitividad de esta etapa sólo se

produce con relación al otorgamiento, y no a la elegibilidad, con la

consecuencia de que los candidatos, la fórmula o la planilla de que se trate, adquieren el derecho a contender en la elección y todas las

prerrogativas que deriven de esa calidad, y contraigan las

obligaciones correspondientes, sin que esos aspectos puedan

revisarse nuevamente por algún medio. Corrobora lo anterior el contenido de los artículos 196 fracción IV inciso c), y 202 fracción

III inciso c), ambos del Código Electoral para el Estado de Sonora.

En el primero se establece que una elección será nula cuando el

candidato no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Federal o en la Constitución Local; en el segundo se

determina la procedencia del recurso de queja contra la declaración

de validez de la elección de Ayuntamientos y el consecuente

otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva,

cuando se estime que existen causales de nulidad establecidas en dicho código. Esto pone de manifiesto que si se declara válida la

310

elección de un Ayuntamiento, en la que haya obtenido la victoria un

candidato que no reúna los requisitos de elegibilidad, y se le otorga

la constancia de mayoría y validez, estos actos pueden ser

impugnados a través del recurso de queja, sin que constituya impedimento legal la circunstancia de que con anterioridad se haya

otorgado el registro al candidato, y que tal otorgamiento no haya

sido impugnado. De una correcta intelección de los artículos 245,

fracción III, y 247 del código referido, resulta claro que la consideración hecha en la etapa de registro de candidatos, respecto

a la elegibilidad de éstos, no produce la definitividad, es decir no

trae como efecto la imposibilidad de su examen posterior, sino que

al contrario, esto debe ser examinado nuevamente al calificar la elección, y si no se hace o se incurre en infracciones en tal examen,

el tema puede ser planteado ante la autoridad jurisdiccional

electoral a través del recurso de queja. De no considerarlo así, se

tendría que llegar a la conclusión de que son inaplicables las

disposiciones mencionadas, porque la etapa de registro de candidatos precede a la de la jornada electoral, que es donde se

lleva a cabo la elección, y a la de calificación de los comicios, y

como este último acto es el impugnable en queja por inelegibilidad

de los candidatos haría imposible la concurrencia de los requisitos necesarios para interponer el recurso de queja contra la declaración

de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias

respectivas, pues no se podrían dar cuando se otorga el registro,

porque cuando esto ocurre obviamente que no se podría hacer porque todavía no se ha llevado a cabo la elección, y la nulidad

recae sobre la elección; y tampoco tendría viabilidad después de la

votación y de hecha la declaración de validez y el otorgamiento de

las constancias respectivas, porque la elegibilidad ya habría quedado firme y definitiva desde antes de la elección y la

declaración de validez. Estos extremos son claramente inadmisibles,

porque un principio fundamental en la interpretación de las leyes se

orienta a que en el resultado de la intelección todos los preceptos

del ordenamiento surtan sus efectos, sin que se admita que para conferir cierto alcance a uno se prive a otro de eficacia totalmente,

a menos que exista conflicto de normas.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97.-Partido Acción Nacional.-5 de septiembre de 1997.-Unanimidad de votos.-

Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: José Herminio Solís

García.

Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1,

páginas 45-47, Sala Superior, tesis S3EL 032/97.

311

Novena Época

Registro: 166898

Instancia: Pleno

Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXX, Julio de 2009

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 51/2009 Página: 1445

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO 6, DEL

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES RESTRINGE LA FACULTAD QUE AQUÉLLOS

TIENEN EN EL ÁMBITO DE SU VIDA INTERNA PARA

ESTABLECER REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.

El citado precepto prevé que en los requisitos de elegibilidad que

regulen los estatutos de los partidos políticos sólo se podrán establecer exigencias de edad, nacionalidad, residencia,

capacidad civil y sentencia ejecutoriada en materia penal.

Por otra parte, todo partido político, en ejercicio de su

libertad auto-organizativa e ideológica reconocida en el artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, tiene la facultad de establecer en sus

normas estatutarias que los candidatos que postule, aun

cuando no sean sus afiliados o miembros, satisfagan determinados requisitos relativos a su identificación con los

programas, principios e ideas del partido y otros requisitos,

siempre y cuando sean razonables y no vulneren el

contenido esencial del derecho a ser votado establecido en el artículo 35, fracción II, constitucional y otros derechos

fundamentales. En esa virtud, y teniendo en cuenta, bajo una

interpretación sistemática, que el artículo 27 del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

dispone que los estatutos de los partidos políticos establecerán las normas para la postulación democrática de

sus candidatos, es indudable que el artículo 22, párrafo 6,

del Código citado, al utilizar en su formulación normativa el

adverbio "sólo", restringe la facultad que los partidos políticos tienen en el ámbito de su vida interna para

establecer otros requisitos de elegibilidad, siempre y cuando

sean razonables y no vulneren el contenido esencial del

derecho a ser votado y otros derechos fundamentales.

Acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008,

63/2008, 64/2008 y 65/2008. Partidos Políticos Nacionales

Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa

Socialdemócrata y Campesina y Verde Ecologista de México. 8 de julio de 2008. Mayoría de diez votos. Disidente: Sergio A. Valls

312

Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas.

Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

El Tribunal Pleno, el veinte de mayo en curso, aprobó, con el número 51/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México,

Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil nueve.

ANÁLISIS DE LA INICIATIVA

Antes de entrar al fondo del asunto, precisaremos el contenido en

la propuesta, con objeto de comprender mejor el alcance de la misma:

La Etimología del término “candidato” era cuando los tribunos de

la antigua Roma emprendían sus campañas políticas, siempre iban

vestidos con una toga blanca (la toga candida), con el fin de causar una

buena impresión entre sus electores. La palabra latina candidatus, que

significa persona vestida de blanco, llegó a convertirse en sinónimo de

toda aquella persona que busca alguna dignidad, honor o

cargo.17

Ahora bien, el concepto de candidato que nos da el Manual de la

Lengua Española, “es la persona que solicita y pretende un cargo,

premio o distinción”.

Respecto a la definición de funcionario, el Diccionario

Enciclopédico Larousse, lo define como: “persona que desempeña una

función pública”.

El funcionario público en México es un servidor del Estado,

designado por disposición de la ley para ocupar grados superiores de la

estructura orgánica de aquél y para asumir funciones de

representatividad, iniciativa, decisión y mando. Este concepto se

fundamenta en un criterio orgánico, de jerarquía y de potestad pública

que da origen al carácter de autoridad que reviste a los funcionarios

públicos para distinguirlos de los demás empleados y personas que

prestan sus servicios al Estado, bajo circunstancias opuestas, es decir,

ejecutan órdenes de la superioridad y no tienen representatividad del

órgano al que están adscritos.18

17 es. wikipedia.org/wiki/candidato

18 Acosta Romero Miguel, Teoría general del derecho administrativo; 3a. edición, México, Porrúa, 1979

313

Este concepto, desde el punto de vista administrativo, se adapta

con mayor claridad al campo de lo propiamente administrativo y del

ejercicio de las facultades del Poder Ejecutivo que la Constitución le

confiere en la esfera administrativa, lo que excluye la situación de los

demás funcionarios de los órganos constitucionales como el Congreso

de la Unión que acceden al servicio del Estado, mediante elección

popular. Tratándose del Poder Judicial, y aun cuando en éste la

designación de los ministros de la Suprema Corte de Justicia es hecha

por el presidente de la República, el régimen jurídico de sus relaciones

con el Estado, es un régimen especial y acorde con la naturaleza de la

función que desempeñan.19

En doctrina, desde Teodosio Lares hasta los administrativistas de

nuestros tiempos, se ha subrayado la tajante distinción entre

funcionarios y empleados públicos. Esta distinción que recurre a ciertas

características del trabajo que desempeñan unos y otros y a la

legislación vigente, pone de relieve que por la naturaleza de sus

funciones y debido a que la designación de los primeros y su revocación

del cargo, corresponde al titular del Ejecutivo, ser removidas por éste

en cualquier tiempo y, por lo tanto, el ejercicio de sus funciones no es

permanente; en cambio, tratándose de los empleados que son meros

auxiliares y que únicamente ejecutan, el régimen jurídico de sus

relaciones con el Estado les garantiza estabilidad en el empleo y su

remoción o destitución se da en función de los supuestos de

incumplimiento, a través de los cuales la ley considera que debe darse

término a dicha relación y no de la confianza que se encuentra implícita

en el acto del nombramiento. La denominación de funcionario público,

en consecuencia, no proviene de la naturaleza misma de la función

pública, puesto que también ésta es desempeñada por la otra categoría

de servidor público llamado empleado.20 Los funcionarios públicos al

iniciar sus servicios ante el Estado tienen deberes y obligaciones que

cumplir. Así, por ejemplo, el artículo 128 de la Constitución ordena

que sin excepción alguna todo funcionario público, antes de tomar

posesión de su cargo, debe rendir la protesta de guardar la

Constitución y las leyes que de ella emanen.

Ahora bien, respecto al término de dopaje, se define como: “La

administración a una persona sana, o la utilización por ella misma y por

cualquier medio de una sustancia extraña al organismo o de una

19 Fraga Gabino, Derecho administrativo 20ª. Edición, México, Porrúa, 1080

20 “La ciencia de la acción y de la competencia del Poder Ejecutivo, num. 56, abril-junio de 1982

314

sustancia fisiológica en cantidades o por vías anormales, con el único

fin de aumentar artificialmente y de forma ilegal el rendimiento de esta

persona cuando participe en una competición”21

Respecto al término antes citado, tenemos también que: La

Agencia Mundial Antidopaje define el dopaje o doping como la

violación de cualquiera de estas reglas:

1. La presencia de una sustancia prohibida, sus metabolitos o

marcadores, en el cuerpo de un atleta.

2. El uso, o intento de uso, de una sustancia o método prohibidos.

3. Rehusarse a suministrar una muestra, no hacerlo sin causa

justificada, o evadir de cualquier modo la recolección de muestras.

4. No estar disponible para las pruebas fuera de competición, no

presentar los papeles debidos, o no indicar dónde se encuentra en

todo momento (en tres ocasiones a lo largo de 18 meses).

5. Hacer trampa, o intentar hacer trampa de cualquier forma durante

los controles.

6. La posesión de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos.

7. La compraventa o intento de compraventa de sustancias

prohibidas o de métodos prohibidos.

8. Administrar o intentar administrar sustancias o métodos

prohibidos a un atleta, o ayudar, alentar, asistir, encubrir o entrar

en cualquier tipo de complicidad que involucre una violación o

intento de violación de una regla antidopaje.

No se sabe a ciencia cierta de donde proviene la palabra doping,

unos la asocian a una antigua palabra inglesa "dope", que era como

una pasta o grasa lubricante, aunque hoy el término se usa como

genérico de droga. La Enciclopedia Británica la atribuye a la voz

flamenca "doop" que se usa para determinar una mezcla. También se

comenta que proviene del término surafricano "Dope", que era una

21www.feddi.org/upload%5Creglamentos%5CReglamento%20Control%20de%20D... - Similares

315

bebida alcohólica que se usaba para poder realizar correctamente unas

danzas ceremoniales.22

Cabe señalar que conforme a la exposición de motivos y después

de los conceptos antes expuestos, el objetivo de la iniciativa, es que se

realicen a nuestra Constitución reformas para que se implemente en la

administración pública eficaces medidas disuasorias, y que influyan en

sentido positivo para que en caso de que servidores públicos consuman

sustancias psicoactivas, se pueda evitar riesgos mayores o de lo

contrario sería en perjuicio al interés social, ya que de permitirse seguir

en funciones u obtener una candidatura, se contravendrían

disposiciones de orden público.

Resulta obvio que un individuo que consume estupefacientes

puede verse afectado en sus capacidades físicas y mentales, con

independencia de que tal actuar constituya un delito contra la salud,

como: la posesión, compra y suministro de sustancias tóxicas; pues la

regla de observancia general, prohíbe el consumo de sustancias

psicotrópicas y de estupefacientes.

Es por ello, que al ser exigible el multicitado examen en la

Constitución Local, daría la certeza a la ciudadanía de que los

funcionarios públicos y candidatos de elección popular se encuentren

exentos de estupefacientes y se lograría una mayor certeza a la

ciudadanía sobre su trabajo y actuación.

Por lo tanto se debe garantizar a la sociedad que los ciudadanos

que asuman un puesto político sean individuos de ejemplar salud, física

y mental, libre del consumo de tóxicos que alteren sus capacidades.

La presente propuesta de reforma constitucional estableciendo

como requisito para ser candidato a cualquier cargo de elección popular

y para los servidores públicos que desempeñen funciones en la

administración pública de primer y segundo nivel de los

Ayuntamientos, Gobierno del Estado y del Poder Judicial, la aplicación

de exámenes toxicológicos (antidopaje), es procedente en razón del

marco jurídico aplicable, el cual fue expuesto con anterioridad, sin

embargo, es pertinente agregar las siguientes consideraciones

22 es.wikipedia.org/wiki/Dopaje

316

jurídicas, con objeto de confirmar la constitucionalidad de esta

reforma.

Específicamente sobre esta materia, la Constitución General de la

República establece lo siguiente: artículo 15, tercer párrafo, restricción

para la reelección inmediata de munícipes, al señalar “Los

presidentes municipales, regidores y síndicos de los

ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no

podrán ser reelectos para el periodo inmediato. ….”; el artículo

116, fracción I, inciso b), segundo párrafo, requisitos mínimos para ser

gobernador de un Estado, consistentes en: “Sólo podrá ser

gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano

por nacimiento, y nativo de él, o con residencia efectiva no

menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los

comicios, y tener 30 años cumplidos al día de la elección, o

menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad

Federativa.”; artículo 116, fracción, segundo párrafo, restricción para

la reelección inmediata de los diputados locales, al señalar: “Los

diputados de las legislaturas de los estados no podrán ser

reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes

podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de

propietario, siempre que no hubiera estado en ejercicio, pero

los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo

inmediato con el carácter de suplentes”

Como es de apreciarse, la Carta Magna no impone mayores

requisitos para que los ciudadanos puedan ser registrados como

candidatos a puestos de elección popular en los Estados de la

República, en congruencia con el pacto federal plasmado en el artículo

40 y 41, primer párrafo. Pero además, no podemos soslayar las

convenciones internacionales en materia de derechos humanos

celebradas por el Estado mexicano, porque son parte del sistema

jurídico nacional, conforme lo prevé el artículo 133 de la misma

Constitución, que son de cumplimiento obligado para todos los poderes

constitucionales y autoridades en nuestro país. En esta revisión, la

propuesta de reforma constitucional no vulnera derechos político-

electorales establecidos en los instrumentos internacionales,

particularmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

en cuya parte aplicable contenida en el artículo 25 señala lo siguiente:

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las

distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin

317

restricciones indebidas, de los siguientes derechos y

oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos,

directamente o por medio de representantes libremente

elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas,

auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y

por voto secreto que garantice la libre expresión de la

voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad

a las funciones públicas de su país.

En principio, las distinciones a que se refiere el artículo 2 de esta

Convención, son de carácter ingénito a las personas como lo es la

nacionalidad, raza, color, sexo, idioma, nacimiento, religión, ideología y

condición social. Respecto a los derechos contenidos en este artículo, al

cotejarlos con la iniciativa, vemos que no existe vulneración alguna, y

asimismo, podemos afirmar en forma categórica que tampoco se hace

discriminación por las características o calidades de las personas.

También el Estado mexicano es parte de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo artículo 22 relativo a los

derechos políticos, se inscribe lo siguiente:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes

derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos

públicos, directamente o por medio de representantes

libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas

auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y

por voto secreto que garantice la libre expresión de

voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de

igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los

derechos y oportunidades a que se refiere el inciso

anterior, exclusivamente por razones de edad,

nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad

318

civil o mental, o condena, por juez competente, en

proceso penal.

Los derechos previstos en la Convención son respetados por la

Iniciativa de reforma, siendo la capacidad civil o mental el aspecto

relacionado con esta, en virtud de que la aplicación de exámenes

toxicológicos tiene como finalidad verificar el estado de salud mental de

los ciudadanos que pretendan ser postulados como candidatos a ocupar

algún cargo de elección popular, así como a los servidores públicos de

primer y segundo nivel en los Ayuntamientos, Gobierno del Estado y

del Poder Judicial, lo cual es permitido que se establezcan regulaciones

como lo determina la misma Convención. Acotando que no se vulnera

el derecho pasivo del voto, puesto que los resultados de esos

exámenes no se podrán utilizarse para fines distintos a los que la

Iniciativa puntualiza, que son para cubrir un requisito para quienes

aspiran a ser candidatos y la aplicación de sanciones para los

servidores públicos en cuyos exámenes resulten positivos.

En cuanto al aspecto de las sanciones a los servidores públicos,

es importante recordar que están previstas en el título tercero, capítulo

tercero la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Baja California, en cuyo artículo 47 se señala lo siguiente:

ARTÍCULO 47.- Los servidores públicos, en el desempeño

de sus funciones, empleos o comisiones, estarán sujetos

a las prohibiciones siguientes:

XII.- Consumir drogas enervantes, estupefacientes,

sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos

similares o asistir al desempeño de su empleo, cargo o

comisión bajo el efecto de éstas;

XIV.- Negarse a la práctica de los exámenes de

detección de consumo de drogas enervantes,

estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que

produzcan efectos similares.

Las autoridades señaladas en el artículo 5 de esta ley, en

sus respectivos ámbitos de competencia tendrán la

facultad de llevar a cabo los procedimientos tendientes a

la práctica de exámenes de detección de consumo de

drogas enervantes, estupefacientes, sustancias

psicotrópicas u otras que produzcan efectos similares;

319

Como se aprecia, esta Iniciativa se inserta de manera armónica

en el contexto jurídico de nuestra entidad, sin violentar o vulnerar los

derechos y garantías constitucionales y legales de los ciudadanos.

Cabe señalar que el Distrito Federal reformó recientemente su

Código Electoral para establecer el requisito del exámen de antidoping

para el registro como candidato a ocupar un cargo de elección popular,

en los siguientes términos:

Artículo 244. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección

popular, el Partido Político o Coalición postulante a través de sus

órganos de dirección local debidamente acreditados ante el Instituto,

deberá presentar:

I. La solicitud de registro de candidaturas, la cual deberá señalar el

Partido Político o Coalición que las postulen y los siguientes datos de los

candidatos:

a) Nombre y apellidos completos;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación;

e) Clave de la Credencial para Votar;

f) Cargo para el que se les postula;

g) Denominación, color o combinación de colores y emblema del

Partido Político o Coalición que los postula;

h) Las firmas de los funcionarios del Partido Político o Coalición

postulantes;

i) Dictamen de no rebase de gastos de precampaña del precandidato

ganador;

j) Dos fotografías tamaño infantil (2.5 x 3.0 cm.), de frente, del

candidato(a) respectivo, a excepción de los candidatos a Diputados por

el principio de representación proporcional;

320

k) Declaración patrimonial, bajo protesta de decir verdad; y

l) Presentar el dictamen favorable de no rebase de topes de gastos de

precampaña emitido por la Unidad Técnica de Especializada de

Fiscalización del Instituto.

II. Además de lo anterior, el Partido Político o Coalición postulante

deberá acompañar:

a) La solicitud de la declaración de aceptación de la candidatura, copia

del acta de nacimiento y de la Credencial para Votar, así como en su

caso, la constancia de residencia de propietarios y suplentes, la cual

debe ser acreditada con documental pública expedida por la autoridad

local o por fedatario público;

b) Manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, que los

candidatos cuyo registro se solicita, fueron seleccionados de

conformidad con las normas estatutarias del propio Partido Político;

c) En el caso de solicitud de registro de las listas de candidaturas a

Diputados por el principio de representación proporcional, deberá

acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos

anteriores, de la constancia de registro del total de candidaturas para

Diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán

acreditar con las registradas por el Partido Político o Coalición;

d) Manifestación por escrito, en su caso, de la forma de integración de

la lista de representación proporcional, de acuerdo a lo establecido por

el Artículo 12 de este Código; y

e) Constancia de registro de la plataforma electoral.

Los candidatos a ocupar un cargo de elección popular deberán

someterse a la práctica de dos exámenes antidoping. El primer

examen antidoping será realizado dentro de los cinco días

posteriores a que haya concluido el procedimiento de registro

de candidatos al cargo de elección popular de que se trate; el

segundo examen antidoping será realizado diez días previos al

inicio de la Jornada Electoral. Los resultados del examen

antidoping serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal y en la página de Internet del Instituto Electoral del

Distrito Federal.

321

En caso de incumplimiento de la obligación referida en el

párrafo anterior, el candidato se hará acreedor a una multa que

el propio Consejo General del Instituto determine.

También recientemente se presentaron en el Senado de la República

dos Iniciativas de reforma relativas a esta materia, la primera de ellas

en fecha 22 de febrero de 2011, a los artículos 55, 82, 91 y 95 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de

adicionar un requisito para ocupar los cargos de Diputado Federal,

Presidente de la República, Secretario de Estado y Ministro de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el mismo en

cada caso.

“Tener la salud física y mental suficiente para desempeñar el cargo y

no ser sujeto de ninguna adicción”

La segunda iniciativa presentada el 31 de marzo del mismo año,

propone adicionar el artículo 15 Bis, y reformar y adicionar el 17 Bis de

la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de igual manera

se propone la reforma y adición de los artículos: 8, 9, 106, 107, 108,

109, 212 fracción VI, 215 fracción VIII, 216 fracción VI y 217 fracción

V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como la

reforma y adición de los artículos 7, 44 y 224 del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales.

Con esta segunda iniciativa se pretende establecer la obligación a

los aspirantes a cargos de representación ciudadana, y a cargos de alta

responsabilidad en los Poderes de la Unión, empezando por el

Presidente de la República, los Secretarios de despacho, el Procurador

General de la República, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, así como los legisladores federales, para que presenten

tres exámenes previos al asumir el cargo que son: examen de

aptitudes, examen de salud física (que incorpore los relativos al

antidoping y a la no adicción al alcohol) y examen de salud

mental, y que los resultados de estos estudios sean públicos.

Asimismo, en forma paralela se propone que para acreditar la

salud física y mental se tendrá que presentar un certificado médico

emitido por una institución de salubridad que goce de prestigio

nacional, de máximo 90 días de expedición, en el cual se deberá

informar acerca de si la persona sigue algún tratamiento de

322

enfermedad crónica o si sufre o ha sufrido de algún tipo de adicción a

las drogas o sustancias psicotrópicas

Estas iniciativas fueron turnadas a las Comisiones Unidas de

Gobernación y de Estudios Legislativos del Senado de la República. La

exposición de estos hechos resultan pertinentes en razón de la

importancia que cobra cada día en nuestro país y el mundo el grave

problema de salud mental provocada por sustancias psicoactivas, que

en el caso del servicio público, entorpecen y ponen en riesgo su buen

funcionamiento, para lo cual se requiere hacer frente a esta realidad

con los instrumentos legales apropiados, sin trastocar las garantías

individuales consagradas en el sistema jurídico mexicano, como es la

intención de los inicialistas con esta propuesta de reforma.

También resulta importante mencionar que los requisitos de

elegibilidad, tienen un carácter general y exigible a todo candidato y

servidor público, ya que se trata de cuestiones de orden público,

porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona

para ocupar tal función.

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Que es facultad del Congreso del Estado, resolver sobre

las iniciativas de Ley, Iniciativas con Proyecto de Decreto y Proposición

con Punto de Acuerdo presentados por los Diputados de conformidad a

lo señalado en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Que toda Iniciativa de reforma presentada a esta

Honorable Asamblea, debe reunir los requisitos de fondo que previene

el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Baja

California.

TERCERO.- Que dentro de las atribuciones de Comisiones Unidas de

Reforma de Estado y Gobernación, Legislación y Puntos

Constitucionales, se encuentra las referentes al conocimiento, estudio y

dictamen de las modificaciones, reformas, adiciones, derogaciones o

abrogaciones de la Constitución Local y de las Leyes Ordinarias del

Estado, acorde a lo previsto por los artículos 62 y 64 de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

323

CUARTO.- Que en tal virtud, las facultades que no estén

expresamente otorgadas por nuestra Carta Magna a los funcionarios

federales, se entiende reservadas a los Estados, conforme a lo

establecido por el artículo 124 del ordenamiento citado, por lo cual se

entiende, que los Estados conservan todo el poder no delegado al

gobierno federal por la Constitución, por lo que la Legislatura del

Estado Libre y Soberano de Baja California, está facultada para expedir

leyes sobre el ámbito de su competencia.

QUINTO.- Con fecha 13 de Abril del 2011, los diputados señalados en

el proemio de este dictamen, presentaron ante el Pleno del Honorable

Congreso del Estado, la iniciativa que adiciona párrafo octavo al

artículo 5 y fracción IV al artículo 92, de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Baja California, a fin de que se apliquen

exámenes antidopaje a candidatos y funcionarios.

SEXTO.- Presentada la iniciativa en comento, la Presidencia de la Mesa

Directiva de este Poder Legislativo, de conformidad con la facultad

conferida por el artículo 50, fracción II, inciso f, y 118 de la Ley

Orgánica de este Congreso, y de conformidad con lo previsto en el

artículo 55 y 56 numeral 8 del mismo ordenamiento, se turnó a la

Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales el

documento de referencia mediante oficio número 1684 de fecha 13 de

Abril del 2011, para su estudio, análisis, dictaminación y en su caso, su

aprobación.

SEPTIMO.- De conformidad con las atribuciones conferidas en el

artículo 62, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la

Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales,

solicitó a la Dirección General de Consultoría Legislativa, a través de la

Secretaría de Servicios Parlamentarios, el estudio y análisis respectivo

de la presente iniciativa, mediante oficio número JBMT/090/11 de fecha

14 de Abril de 2011.

OCTAVO.- Mediante oficio número SSP-CES/092/2011, de fecha 14 de

Abril del 2011, la Secretaria de Servicios Parlamentarios, turnó a la

Dirección General de Consultoría Legislativa la iniciativa en comento

para su análisis y estudio, el cual fue recibido con fecha de 25 de Abril

del 2011, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley

Orgánica antes citada.

324

NOVENO.- De la exposición de motivos se desprende que los

legisladores pretenden adicionar el párrafo octavo al artículo 5 y

fracción IV al artículo 92, ambos de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Baja California, a fin de establecer la aplicación de

exámenes para la detección de drogas de abuso (conocida como

antidopaje) a candidatos a ocupar un cargo de elección constitucional y

a servidores públicos del primero y segundo nivel de los

Ayuntamientos, del Gobierno del Estado y del Poder Judicial.

DECIMO.- De lo anterior se desprende que la iniciativa en estudio, se

encuentra en congruencia con el orden jurídico establecido en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la particular

del Estado de Baja California, y en general, con el sistema jurídico

nacional, siendo legalmente procedente en los términos propuestos de

la Iniciativa.

______________________________

6. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y

ADICIONA LOS ARTÍCULOS 33 y 34 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, CON RESPECTO A LAS PUBLICACIONES DEL

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO A FIN DE REGULAR EL “VETO

DE BOLSILLO”, presentada el 12 de mayo de 2011 ante esta

Soberanía de la XX Legislatura Constitucional del Honorable Congreso

del Estado Libre y Soberano de Baja California, por los C. C. Diputados

Julio Felipe García Muñoz, Nancy Sánchez Arredondo, Juan Montejano

de la Torre, Juan Vargas Rodríguez, David Lozano Pérez, Fausto Zárate

Zepeda, Laurencio Dado Alatorre, Gregorio Barreto Luna, Alfonso

Garzón Zataraín, Elisa Rosana Soto Agüero, Víctor Navarro Gutiérrez,

Marco Antonio Vizcarra Calderón, integrantes del Grupo Parlamentario

del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Verde Ecologista y

del Partido Estatal de Baja California.

I.-ASPECTOS GENERALES

A. DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Exponen los autores que:

325

“Una ley aprobada por el Congreso, representa la voluntad de los

ciudadanos y del interés general.

El artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Baja California, establece que es facultad del Congreso:

“Legislar sobre todos los ramos que sean de la competencia del

Estado…” Para lo cual, la Ley Orgánica del Poder Legislativo de

nuestro estado, establece el proceso que han de seguir las Iniciativas

de Leyes o Decretos a fin de ser aprobados, dejando las etapas de la

sanción y la Promulgación como facultades exclusivas del ejecutivo

estatal.

De lo anterior se concluye que, legislar es la facultad primordial del

Congreso, por ello resulta necesario dar certeza a todas las etapas

del Proceso Legislativo, incluyendo la Sanción, el acto que le da fuerza

de ley a un proyecto y la promulgación, misma que se materializa con

la Publicación de la ley.

En base a lo anterior es importante, hacer algunas reflexiones respecto

de la facultad del Ejecutivo Estatal al participar en las mencionadas

etapas del proceso legislativo, facultad contenida en el artículo 34 de

nuestra Constitución;

Cuyo texto vigente establece:

ARTÍCULO 34.- Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones

a un proyecto aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y

devolverlo con sus observaciones a éste Poder dentro de los ocho días

siguientes a aquel en que se le haga saber, para que tomadas en

consideración, se examine y discuta de nuevo.

En casos urgentes a juicio del Congreso, el término de que se trata será

de tres días y así se hará saber al Ejecutivo.

Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se

devuelva con observaciones al Congreso dentro de los mencionados

términos, a no ser que, corriendo éstos hubiere cerrado o suspendido

sus sesiones el Legislativo, en cuyo caso, la devolución deberá hacerse

el primer día hábil que siga al de la reanudación de las sesiones.

El proyecto de ley a que se hubieren hecho observaciones, será

sancionado y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo por dos

tercios del número total de sus miembros.

Todo proyecto de ley al que no hubiere hecho observaciones el

326

Ejecutivo dentro del término que establece este artículo, debe ser

publicado en un plazo de quince días, como máximo, a contar de la

fecha en que le haya sido remitido.

Los proyectos de ley que hubieren sido objetados por el Ejecutivo,

conforme a esta Constitución, y que hayan sido ratificados por el

Congreso, deberán ser promulgados en un término que no exceda de

cinco días, a contar de la fecha en que hayan sido remitidos

nuevamente al Ejecutivo.

Las leyes, ordenamientos y disposiciones de observancia general que

hayan sido aprobados por el Congreso del Estado y sancionadas por el

Ejecutivo deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.

Si los reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia

general, no fijan el día en que deben comenzar a observarse, serán

obligatorias tres días después de su publicación en el Periódico Oficial

del Estado.

Los asuntos que sean materia de acuerdo económico, se sujetarán a los

trámites que fije la Ley.

Las leyes que expida el Congreso del Estado, excepto las de índole

tributario o fiscal, podrán ser sometidas a Referéndum, conforme lo

disponga la Ley.

Los proyectos de Ley y los decretos aprobados por el Congreso, se

remitirán al Ejecutivo firmados por el Presidente y el Secretario del

Congreso.

El Gobernador del Estado no podrá hacer observaciones sobre los

decretos que manden abrir o cerrar sesiones del Congreso, los emitidos

por éste cuando actúe en funciones de Jurado de Sentencia y las

reformas constitucionales aprobadas en los términos del artículo 112 de

esta Constitución.

El Congreso del Estado tendrá facultades plenas para expedir,

reformar, adicionar o abrogar la ley que regulará su estructura y

funcionamiento internos. Esta Ley o las reformas a la misma no podrán

ser vetadas ni sujetas a observaciones, ni necesitarán de promulgación

del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.

Del texto del precepto legal transcrito, se desprende que puede ocurrir

que el Ejecutivo Estatal tenga algunas observaciones y propuestas de

modificación que hacer a la ley o decreto, para lo cual se establece

este mecanismo especial; de esta forma este derecho que ejerce el

titular del Ejecutivo para formular observaciones y propuestas de

327

modificación a la ley o decreto y devolverla al órgano legislativo, se

conoce en la doctrina constitucional como "derecho de veto".

Actualmente este derecho de veto que tiene el Gobernador, consiste

en otorgarle 8 días posteriores a la fecha en que se le haga saber

dicha iniciativa o decreto, para el ejercicio de la mencionada facultad,

de lo contrario, según la legislación vigente, se considerará aprobado

si no es devuelto con observaciones al Congreso.

Tal medida, se estableció en nuestra Constitución a efecto de asegurar

la preclusión del derecho de observación de leyes y la consiguiente

publicación de los instrumentos legislativos aprobados por el Congreso,

sin embargo, la ausencia de una disposición expresa que obligue al

Ejecutivo a la publicación de leyes o decretos, permite que éste pueda

postergar la publicación en el Periódico Oficial del Estado por tiempo

indefinido, lo que sin duda obstaculiza el trabajo legislativo para

adecuar el marco legal a las circunstancias y necesidades de la

actualidad.

La falta de un mecanismo de sanción al incumplimiento de dicha

disposición, genera la existencia de un poder de facto que va mas allá

del otorgado en la constitución al Ejecutivo, a lo que doctrinariamente

se ha llamado "veto de bolsillo", el cual consiste en la negativa por

parte del Ejecutivo para promulgar y publicar una ley o decreto, aun

cuando formalmente no presente observación alguna ante el Congreso

y haya transcurrido el término constitucional para hacerlo, es decir, el

Ejecutivo "guarda en el cajón o en bolsillo" un proyecto de ley.

Considerando lo anterior y con la finalidad de avanzar en el

perfeccionamiento del proceso legislativo, ante la necesidad de

prevenir el acto suspensorio del Ejecutivo Estatal al no promulgar un

proyecto, es que se considera acertado facultar al Presidente del

Congreso a que ordene su publicación en el Periódico Oficial del

Estado, ello con el objetivo de dar seguridad y certidumbre a las

decisiones legislativas.

Con la aprobación de esta propuesta, es obvio que no se cumpliría con

lo señalado en el artículo 48 constitucional, que establece lo que la

doctrina ha denominado el "refrendo ministerial". Refrendo significa

firmar o volver a firmar un despacho después de la firma del superior,

por lo que es de precisarse que las leyes cuya publicación

ordene el Presidente del congreso, no requerirá refrendo

alguno.

328

Nuestra división del poder se basa en un sistema de pesos y

contrapesos, con lo que es clara la colaboración del Ejecutivo en el

proceso legislativo, ya que la existencia de una institución como el

veto del Ejecutivo se traduce en la doctrina y en la práctica político-

constitucional como una cuestión esencial para el equilibrio de

poderes; sin embargo, sentimos que el Congreso se ve en un estado

de indefensión ante la decisión del Ejecutivo al no promulgar y publicar

las leyes y decretos que no fueron objeto de observaciones,

particularmente al no devolvérsela al Legislativo para que éste pueda

ejercer su facultad de superar el veto.

Es con esta propuesta de reforma como se obliga al Ejecutivo de la

entidad a agilizar la promulgación de las leyes aprobadas por el

Congreso o bien en hacer las observaciones o vetos correspondientes

en el plazo de 8 días naturales o en su caso la publicación de la misma

en los 15 días posteriores al plazo antes aludido y en caso contrario, se

considerará promulgado el proyecto de ley o decreto, facultándose al

Presidente del Congreso para ordenar su publicación en el Periódico

Oficial del Estado y así concluir el proceso legislativo.

En cuanto a la constitucionalidad de esta promulgación ipso Jure y de

la orden de publicación en el Periódico Oficial del estado, es preciso

señalar que, aunque se trata de atribuciones exclusivas del Ejecutivo -

las referidas a la promulgación-, la Constitución puede establecer

mediante la vía de la reforma constitucional excepciones a la norma

constitucional prevista en el artículo 49 fracción I.

Debe recordarse que en México, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, ha considerado que las reformas constitucionales no pueden

ser inconstitucionales por razón de procedimiento ni de sustancia o

materia (controversia constitucional 82/2001, promovida por el

Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Quiatoni Tlacolula, Estado de

Oaxaca. Fallada el 6 de septiembre de 2002).

La reforma que se plantea responde a un principio fundamental de

todo Estado de Derecho que se precie de tal, que consiste en darle

"fuerza normativa" a la Constitución, es decir, tanto los preceptos

constitucionales como los legales, son aprobados para que tengan

vigencia y validez, para que produzcan consecuencias en la realidad.

Las normas no son aprobadas en el Congreso para quedar

resguardadas en un cajón de escritorio, se producen y aprueban para

329

que resuelvan o coadyuven a resolver problemas sociales, económicos

o políticos. Las leyes aprobadas por el Congreso son expresión de la

soberanía popular, la que se ejerce por medio del Congreso del Estado

(artículo 13 Constitucional). Es decir, una ley aprobada representa no

solamente la voluntad del Congreso, representa la voluntad de los

ciudadanos y del interés general.

Del incumplimiento del Poder Ejecutivo de la obligación de promulgar y

publicar las leyes aprobadas por el Congreso no pueden derivarse

derechos y privilegios a favor de él, tal como ocurre con el llamado

"veto de bolsillo", lo cual implica el ejercicio abusivo de atribuciones

constitucionales, lo que es contrario a los principios de

constitucionalidad y legalidad. Hay contrariedad con el principio de

constitucionalidad porque se infringe la supremacía constitucional, la

que el Ejecutivo en todo momento debe acatar (artículo 109 de la

Constitución) y hay antagonismo con el principio de legalidad porque

las autoridades, incluido el Ejecutivo, sólo pueden hacer lo que las

normas jurídicas expresamente les facultan. La Constitución puede,

por tanto, establecer consecuencias jurídicas para el caso de ese

ejercicio indebido de atribuciones constitucionales que entraña el "veto

de bolsillo".

Con esta reforma no se pretende obstruir la labor del Ejecutivo Estatal,

pues no se elimina el derecho a vetar leyes, ya que, como se ha

referido, ello es parte del equilibrio de poderes, sino simplemente se

pretende acabar con el veto suspensivo y que el Ejecutivo cumpla su

obligación de promulgar las leyes expedidas por el Congreso, y con

esto respetar los acuerdos y reformas que emita el Congreso del

Estado dándole certidumbre jurídica a sus decisiones."

CONSIDERACIONES

El espíritu de la reforma en estudio, consiste en perfeccionar el

procedimiento para la creación de las leyes, con ello el Poder

Legislativo otorgará a los gobernados certeza jurídica, en cuanto a

aquellas leyes elaboradas por el mismo, y evitar que éstas no sean

obstaculizadas por discrecionalidad del Poder Ejecutivo, toda vez que

la certeza jurídica no sólo se plasma en una Ley, sino también en el

procedimiento mismo de emisión.

El derecho de veto, tiene como principal antecedente la teoría de la

división de poderes como sistema rector del Estado, en cuanto a la

330

existencia de medios de control político y control del ejercicio del

poder, ello se explica desde el punto de vista jurídico político como la

atribución que tiene el Ejecutivo estatal, para detener y hacer

observaciones a las iniciativas de ley aprobadas por el cuerpo

legislativo, en el entendido que dicha atribución queda a plena

consideración del Ejecutivo, con el objeto de proteger al pueblo, toda

vez que siempre existe la posibilidad de que el órgano colegiado

pretenda emitir leyes que impongan excesivas cargas económicas o

rebasen y transgredan los derechos mínimos de todo individuo.

Además de lo anterior, al derecho de veto en nuestros días se le

conceptualiza desde el punto de vista parlamentario y constitucional,

como aquella atribución del Ejecutivo estatal para tres funciones

principales:

1. Precipitaciones legislativas.

2. Aprovechar la experiencia del Ejecutivo en la ejecución de la ley.

3. Escudo protector contra la invasión de esferas, así como la

sobre imposición de la voluntad legislativa.

Como en toda ciencia del derecho, las doctrinas y teorías deben

evolucionar en torno a las necesidades sociales. El derecho de veto

hoy en día tiene que ser visto como un derecho cuyo ejercicio debe

tener una temporalidad específica, ello con el fin de evitar

discrecionalidades indebidas por parte del Ejecutivo estatal.

Como lo menciona Hans Kelsen en su libro "Teoría General del Derecho

y del Estado" la división de poderes debe ser entendida como una

distribución de competencias, que más que separar los poderes, evita

que se concentre el poder en uno solo.

La Minuta en estudio está motivada en generar equilibrio político entre

los poderes ejecutivo y legislativo, debido a que el derecho de veto es

un medio de control de poder, y de aprobarse la reforma se evitará el

abuso discrecional por parte del titular de tal facultad.

Con el objeto de fortalecer este criterio es necesario entender que, el

Constituyente de 1917, plasmó la facultad de veto como una

institución de procedencia, de naturaleza suspensiva y alcances

331

limitados, para que el Ejecutivo Federal estuviese en condiciones de

hacer llegar al Congreso, información, objeciones y cuestionamientos

adicionales, que pudieran no haber sido tomados en cuenta al

discutirse y aprobarse la respectiva iniciativa durante el proceso

legislativo.

El derecho de veto, nunca se pensó como un instrumento que alterara

la división de poderes, sino por lo contrario robustece el juego de pesos

y contrapesos, siendo un instrumento valioso para establecer equilibrio

entre dichos poderes.

En este mismo proyecto se atiende a la reciente reforma, del Articulo

22 y que deroga el articulo 36, de la Constitución Política del Estado,

Publicada en el Periódico Oficial de fecha 28 de Enero de 2011; misma

que se refiere al establecimiento de los Periodos Ordinarios y la

desaparición de la comisión permanente, por lo que se reforma el

articulo 34 en su Párrafo tercero, eliminando la posibilidad de que el

Congreso cierre o suspenda las sesiones; sustituyendo además en el

citado párrafo la palabra “aprobado“ por “sancionado”, dado que la

aprobación de la ley o decreto le corresponde en todo caso al

legislativo.

Por otra parte, en esta misma iniciativa, propongo se corrijan 2

palabras que aparecen escritas de manera errónea en el artículo 33 de

la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Baja California;

dichas palabras son “aquirirán” y “Constutucion”, sustituyéndolas

por “adquirirán y Constitución” respectivamente.

CONCLUSIONES

Primero. La reforma constitucional es procedente toda vez que no

elimina el derecho de veto, sino que lo regula, ello en aras del

beneficio de los gobernados.

Segundo. Con la presente reforma se evitará que la labor legislativa

del Congreso se vea obstaculizada, por discrecionalidades del Poder

Ejecutivo.

Tercero. En virtud de que actualmente no hay una disposición

constitucional ni secundaria que resuelva la hipótesis para cuando el

332

Poder Ejecutivo detenga la publicación de una ley sin haber ejercido el

derecho de veto; es necesario aprobar la reforma en estudio.

Cuarto. Consideró conveniente modificar la Constitución, en el sentido

de facultar al Presidente del Congreso, como aquella que ordene su

publicación.

Quinto. Por lo anterior, se realiza reforma, ello por ser necesario para

favorecer el equilibrio entre poderes, así como para dar certidumbre

jurídica a los proyectos de ley o decretos emanados del Congreso

Estatal.”

B. INTENCIÓN DE LA INICIATIVA

Dicho por los inicialistas, nuestro esquema de Gobierno se basa

en un sistema de pesos y contrapesos, y la colaboración del Poder

Ejecutivo en el proceso Legislativo es de suma importancia, ya que el

Ejecutivo con la facultad que le es atribuida, refiriéndonos al Veto, se

traduce en la doctrina y en la práctica político-constitucional como una

cuestión esencial para el equilibrio de poderes; sin embargo, el

Congreso se ve en un estado de indefensión ante la decisión del

Ejecutivo al no promulgar y publicar las leyes y decretos que no fueron

objeto de observaciones, particularmente al no devolvérsela al

Legislativo para que éste pueda ejercer su facultad de superar el veto.

Es con la propuesta que se analiza; que se obliga al Ejecutivo a

agilizar la promulgación de las leyes aprobadas por el Congreso o bien

a hacer las observaciones correspondientes en el plazo de 8 días

naturales o en su caso la publicación de la misma en los 15 días

posteriores al plazo antes aludido y en caso contrario, se considerará

promulgado el proyecto de ley o decreto, facultándose al Presidente

del Congreso para ordenar su publicación en el Periódico Oficial del

Estado y así concluir el proceso legislativo.

II. ASPECTOS PARTICULARES

A. DEL CONTENIDO DE LA INICIATIVA

Para una mejor comprensión de lo anteriormente señalado, se

inserta de manera textual el contenido de la Iniciativa:

333

Reforma a los artículos 33, primer párrafo, 34, tercer párrafo,

adicionando un Párrafo a dicho artículo 34, ambos de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 33.- Las iniciativas adquirirán el carácter de ley

cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el

Ejecutivo, salvo lo previsto en el artículo 34 de esta Constitución.

Si la ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será

obligatoria en todo el Estado tres días después de la fecha de su

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 34.- Si el Ejecutivo juzga…

En casos…

Se reputará sancionado por el Ejecutivo todo proyecto que no se

devuelva con observaciones al Congreso dentro de los

mencionados términos, a no ser que, corriendo éstos hubiere

cerrado o suspendido sus sesiones el Legislativo, en cuyo caso, la

devolución deberá hacerse el primer día hábil que siga al de la

reanudación de las sesiones.

El proyecto…

Todo proyecto de ley al que no hubiere hecho observaciones el

Ejecutivo dentro del término que establece este artículo, debe ser

publicado en un plazo de quince días, como máximo, a contar de la

fecha en que le haya sido remitido.

Transcurridos los términos que establece este artículo, sin

haberse hecho la publicación, el Presidente del Congreso del

Estado, ordenará dentro de los diez días naturales siguientes, su

publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin requerir

refrendo.

Los proyectos…

Las leyes…

Si los…

Los asuntos…

Las leyes…

Los proyectos…

334

El Gobernador del Estado no podrá…

El Congreso…

TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente Reforma entrará en vigor al día siguiente de

su aprobación por el Congreso del Estado de Baja California, una

vez se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 112

de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Baja

California.

B. REGÍMEN JURÍDICO AL QUE SE SUJETA LA INICIATIVA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS.

ARTÍCULO 41.- El Pueblo ejerce su Soberanía por medio de los

Poderes de la Unión, en los casos de competencia de estos y por los de

los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos

respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las

particulares de los Estados, los que en ningún caso podrán contravenir

las estipulaciones del Pacto Federal.

I a la IV.-…

ARTÍCULO 49. El supremo poder de la federación se divide para su

ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o

corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso

de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo

dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en

el segundo párrafo del artículo 131, se otorgaran facultades

extraordinarias para legislar.

ARTÍCULO 116.- El poder público…

335

Los poderes de los Estados se organizaran conforme a la Constitución

de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I a la VIII.-…

ARTÍCULO 124.- Las facultades que no estén expresamente

concedidas por esta Constitución a los Funcionarios Federales, se

entienden reservadas a los Estados.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE BAJA CALIFORNIA.

ARTÍCULO 11.- La forma de Gobierno del Estado es republicana,

representativa y popular.

El Gobierno del Estado se divide, para su ejercicio, en tres poderes: el

Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, los cuales actúan separada y

libremente, pero cooperando en forma armónica a la realización de los

fines del Estado.

Corresponde al Gobierno del Estado la rectoría del desarrollo estatal,

garantizando que éste sea integral y sustentable, asegurando de

manera simultánea, el crecimiento económico, la equidad y la

sustentabilidad ambiental.

El Municipio es el orden de gobierno representativo de la voluntad de

los ciudadanos.

Las relaciones entre el Municipio y el Gobierno del Estado, se

conducirán por los principios de subsidiariedad y equidad, en los

términos de esta Constitución, con el propósito de lograr el desarrollo

social y humano tendientes a mejorar la calidad de vida de los

habitantes del Estado.

ARTÍCULO 12.- No pueden reunirse dos o más poderes en una sola

persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un sólo individuo.

ARTÍCULO 27.- Son facultades del Congreso:

I.- Legislar sobre todo los ramos que sean de la competencia del Estado

y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así

como participar en las reformas a esta Constitución, observando para el

caso los requisitos establecidos;

336

II a la XXXV….

ARTÍCULO 40.- El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en

una sola persona que se denomina Gobernador del Estado.

El Gobernador del Estado conducirá la Administración Pública Estatal,

que será Centralizada y Paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que

expida el Congreso, que distribuirá los asuntos del orden administrativo

del Gobierno del Estado, que estarán a cargo de la Secretaría General

de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de

Justicia, las Secretarías y las Direcciones del Ramo, y definirá las bases

de creación de las entidades Paraestatales, la intervención del

Gobernador en su operación y las relaciones entre éstas y la Secretaría

General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría

General de Justicia, las Secretarías y las Direcciones del Ramo.

ARTÍCULO 49.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I.- Promulgar, ejecutar y hacer que se cumplan las leyes, decretos y

demás disposiciones que tengan vigencia en el Estado.

II.- …

III.- a la XXV.-…

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA.

ARTÍCULO 48.- Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad del

Presidente, preservar la libertad de las deliberaciones, cuidar la

efectividad del trabajo legislativo, y aplicar con imparcialidad las

disposiciones de esta Ley y los Acuerdos que emita el Pleno del

Congreso, así como informar públicamente al término de cada Período

el destino de los recursos ejercidos y su correspondencia con el

presupuesto de egresos del Poder Legislativo.

ARTÍCULO 161.- Los proyectos de Leyes y los Decretos aprobados por

el Congreso, se remitirán al Ejecutivo firmados por el Presidente y el

Secretario de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.

337

ARTÍCULO 162.- Las iniciativas, adquirirán el carácter de Ley, cuando

sean aprobadas por el Congreso del Estado y publicadas por el

Ejecutivo.

Si la Ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será

obligatoria en todo el Estado tres días después de la fecha de su

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 163.- En el caso de que el Ejecutivo juzgue conveniente

hacer observaciones a un proyecto aprobado por el Congreso del

Estado, éste podrá ejercitar su derecho de Veto, atendiendo a lo

previsto por el Artículo 34 de la Constitución Local.

ARTÍCULO 164.- El Gobernador del Estado no podrá hacer

observaciones sobre los Decretos que manden abrir o cerrar Sesiones

del Congreso o los emitidos por este cuando actúe en funciones de

Jurado de Sentencia.

III. ESTUDIO DE LA INICIATIVA

A. ANÁLISIS PARTICULAR DE LA INICIATIVA

El sistema de Gobierno Mexicano, tal y como lo señalan los

inicialistas en su exposición de motivos, se divide para su ejercicio en

Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Lo antes apuntalado se prevé en el

artículo 11 de la Constitución Local, la cual, delimita las funciones de

cada uno de ellos.

Dentro del Derecho Parlamentario existe una rama denominada

“del ceremonial”, la cual se integra por el conjunto de disposiciones

relativas a la observancia y ejecución de ciertos actos, formales y

solemnes, necesarios para legitimar su propia función o indispensables

por ser de requerida aplicación en los procesos internos o externos que

compete cumplir al órgano o conjunto de órganos encargados de

realizar y articular los procedimientos inherentes a la forma, creación,

expedición, sanción, promulgación y publicación de las normas.23

El poder Legislativo, lo ejerce el Congreso del Estado, el cual se

conforma de representantes populares electos mediante el voto. Una

de las funciones principales del Poder Legislativo, en su nombre se

23 www.diputados.gob.mx/cedia/biblio/virtual/dip/dicc_tparla

338

encuentra expresada; es la de legislar, cumpliendo con el

procedimiento señalado para ello, el cual se divide en diferentes

etapas, las cuales consisten en:

Iniciativa: “Atribución conferida a determinados órganos o

personas para presentar a la Cámara Legislativa proposiciones de

Ley”.24

Según la Constitución Local en su artículo 28, la facultad a la que

se refiere la definición anterior esta concedida a: los Diputados, al

Gobernador, al Tribunal Superior en asuntos relacionados con la

organización y funcionamiento de la administración de Justicia; así

como al Tribunal de Justicia Electoral en asuntos inherentes a la

materia electoral, a los Ayuntamientos, al Instituto Estatal Electoral,

exclusivamente en materia electoral y a los ciudadanos residentes en el

Estado, en los términos que establezca la Ley.

Discusión: La discusión del Proceso Legislativo donde los

diputados realizan un ejercicio deliberativo sobre las distintas

iniciativas de ley. La discusión se realiza con base a un debate

parlamentario. En esta etapa los diputados hacen uso de la

tribuna para exponer sus argumentos en pro o en contra de un

proyecto de ley.

Esta etapa del proceso legislativo, se realiza de la siguiente forma;

se hace la exposición del tema a tratar, puede o no existir por parte del

expositor, un discurso sobre el tema, enseguida de las preguntas,

después las repreguntas, interpelación, y al final el cierre o clausura

del debate. Es de suma importancia, dentro de la discusión seguir al

pie de la letra las reglas del debate ya que éste es considerado como

un proceso racional pues ayuda a los legisladores a considerar o en su

caso a convencer sobre los argumentos que apoyan para aprobar o

desechar una iniciativa.

Aprobación: Discutido un proyecto de Decreto o Ley, por el

Pleno del Congreso, se remite al Poder Ejecutivo para que sea

Sancionado.

24 Diccionario de Derecho. Rafael de Pina Vara

339

Sanción: Agotada la discusión de un proyecto de Ley o Decreto,

debe de remitirse al titular del Ejecutivo para su aceptación total

o parcial de la ley.

La etapa del proceso legislativo que se precisa en las líneas

precedentes, corresponde llevarla a cabo al Poder Ejecutivo, en esto

estriba la participación del mismo en el proceso de creación de leyes,

es decir, consiste en las observaciones que el titular del Ejecutivo

puede realizar a un proyecto de ley, a esto también se le ha llamado

“derecho de veto” y su efecto es el de suspender la promulgación del

mismo.

Esta facultad es concedida por única ocasión, pues al vetar el

Ejecutivo un proyecto de Ley, lo devuelve al Congreso para una nueva

discusión que deber partir de las observaciones realizadas,

procediendo el Congreso a votar por segunda ocasión el proyecto,

adoptando las observaciones realizadas o si los representantes del

pueblo, deciden que el proyecto de Ley deberá de aprobarse en los

términos en que fue remitido al Ejecutivo, y obteniendo el voto de las

dos terceras partes que integra al Poder Legislativo, se refutara como

“veto superado” y será obligación del Gobernador, el promulgar el

Proyecto de Ley o Decreto.

Promulgación y Publicación: La publicación y/o acto formal

por medio del cual las leyes aprobadas por el Poder Legislativo y

sancionadas por el Ejecutivo son dadas a conocer por éste, y de

manera indubitable, a la población en general. Para que esta

publicación surta sus efectos legales deberá plasmarse en un

periódico que el Estado posee llamado Diario Oficial de la

Federación.

“la notificación solemne de una ley a sus súbditos”.25

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas

ejecutorias, entiende a ambos conceptos como sinónimos:

“La promulgación no es otra cosa que la publicación

formal de una ley y ambas voces se empelan como

sinónimos, tanto en el lenguaje común como en el

jurídico, sin que sea obstáculo para llegar a esta

conclusión, el que en la doctrina, también jurídica,

25 Diccionario de Derecho. Rafael de Pina Vara

340

existe una corriente de opinión que pretende encontrar

diferencias entre la promulgación y la publicación de

las leyes pues tales diferencias son meramente

teóricas, al resultar que la ley fundamental emplea las

dos palabras con el mismo significado, según se

desprende la consulta, entre otros, de los artículos 70,

72, inciso a y 89, fracción I, de la Propia Constitución.”

Amparo en Revisión.

2260,74

Vols. 139-144,

primera parte

p.224

Iniciación de la Vigencia: Es la determinación del momento

específico en que una ley comenzará a surtir sus efectos. Entre la

publicación y la entrada en vigor de toda ley debe mediar un

espacio de tiempo, a efecto de que esta será efectivamente

conocida por sus destinatarios. A este lapso se le conoce como

Vacatio Legis.

Ahora bien, la colaboración del Ejecutivo y Legislativo respecto a

la creación de Leyes se da en el derecho de presentar Iniciativas de

Ley, en la promulgación y publicación de las mismas, así como en el

derecho de veto.

Tal y como lo establece el “Diccionario Universal de Términos

Parlamentarios” de la Cámara de Diputados; el acto de legislar no solo

emana del Poder Legislativo. De hecho, en la antigüedad y en los

regímenes con monarquía absoluta, dictar leyes era facultad soberana,

inseparable de las dos que le suceden, esto es, aplicarla y juzgar con

respecto a ella. A medida que esta concentración cedió al paso del

estado de derecho, que conlleva a la división de poderes, esta facultad

da origen justamente a un organismo formado por representantes del

pueblo, al que corresponde el ejercicio del Poder Legislativo. Esto no

significa sin embargo, que el Poder Ejecutivo haya sido excluido del

ejercicio del acto legislativo, ya que es parte de sus facultades

reglamentarias y administrativas, las que se traducen en documentos

con carácter de Ley o Decretos en alguna materia o actividad

específica.

De manera reciente, el Senado de la República, realizó reformas

a la Constitución Federal, en sus artículos 71, 72 y 78, los cuales

341

versan sobre el derecho de “veto” del titular del Ejecutivo. La minuta

en referencia fué enviada a este Poder Legislativo en fecha 16 de

diciembre de 2010, con el fin de dar cumplimiento a lo que establece el

artículo 135 de la Carta Magna, por lo cual el Congreso del Estado

emitió voto aprobatorio, publicándose en el periódico Oficial del Estado

en fecha 25 de abril de 2011. El proyecto en mención consiste en

“establecer que las observaciones del Ejecutivo deberán ser devueltas

a la cámara que se lo hubiese remitido y una vez vencido el plazo

señalado para ello, el Ejecutivo disponga de 10 días naturales para

promulgar y publicar la ley o decreto, señalando que trascurrido este

segundo plazo, sin que el Ejecutivo Federal lo haga, la Ley o Decreto se

considerara promulgado y el Presidente de la Cámara de Origen

ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en

el Diario Oficial de la Federación, sin que requiera refrendo. Los plazos

no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sesiones, en cuyo

caso, la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente”.

De lo anterior, se entiende que la propuesta se basa

principalmente en cancelar la posibilidad del llamado “veto de bolsillo”

por parte del Ejecutivo. La Cámara de Diputados expresa ante las

reformas constitucionales que: “Es necesario dar certeza jurídica a las

últimas etapas del proceso legislativo, que culminan con la

promulgación y publicación de la Ley”.

Ahora bien, de las propuestas de reforma se puede advertir, que

por lo tocante a la pretensión de reformar el primer párrafo del artículo

33, es improcedente, en virtud de que en fecha 15 de abril de 2011, se

público en el Periódico Oficial del Estado, Fe de erratas, con el objetivo

de subsanar las omisiones que refieren los inicialistas. Por lo que hace

a la intensión de adicionar un segundo párrafo al artículo en estudio, se

considera jurídicamente procedente ya que los inicialistas pretenden

establecer el tiempo en que adquirirá vigencia una Ley cuando no se

especifique.

La facultad del Ejecutivo de promulgar y publicar una Ley, es una

obligación, una vez que el proyecto de Ley ha cumplido con su trámite.

Así pues, lo que el Ejecutivo recibe por parte del Congreso, es una Ley

que debe de poner en vigor conforme lo dispone el Legislativo, de caso

contrario el Congreso tendría la acción respectiva para iniciar una

controversia constitucional. Además de que incurre en responsabilidad

de acuerdo con lo establecido en el Titulo Octavo del máximo

ordenamiento jurídico local. Considerando que después de transcurrido

342

los términos a los que refiere el artículo 34 de la Constitución local, y

superados estos, el proyecto ya no es tal, si no es considerado como

una verdadera Ley.

Por lo que toca a la pretendida reforma del párrafo tercero del

artículo 34, se considera procedente, en virtud de que la sanción es un

acto realizado por en Ejecutivo, en cambio la aprobación, como se

establece en el párrafo en mención, es parte del proceso legislativo que

realiza el Congreso del Estado.

Respecto de la pretensión de reforma del artículo 34 de la

Constitución local, podemos advertir que, resulta jurídicamente viable

la intención de los inicialistas, en cuanto al establecer que:

“trascurridos los términos que establece este artículo, sin haberse

hecho la publicación, el presidente del Congreso del Estado ordenará

dentro de los diez días naturales siguientes, su publicación en el

Periódico Oficial del Estado, sin requerir refrendo”.

Lo anterior, encuentra sustento en la acción de

inconstitucionalidad que se cita a continuación:

Novena Época

Registro: 177981

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

XXII, Julio de 2005

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 53/2005

Página: 921

DIVISIÓN DE PODERES. EL ARTÍCULO 32 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES, REFORMADO MEDIANTE DECRETO

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 21 DE JULIO

DE 2003, RESPETA ESE PRINCIPIO.

El indicado precepto prevé un sistema de colaboración entre los

Poderes Ejecutivo y Legislativo de dicho Estado, consistente en

el derecho de veto traducido en la facultad del Ejecutivo de

realizar observaciones a las iniciativas de ley o decreto

343

expedidas por la Legislatura, la cual deberá discutirlas de

nuevo y, en su caso, confirmarlas o aceptarlas por el voto de

las dos terceras partes del número total de los diputados, caso

en el cual volverá al Ejecutivo para su publicación dentro de los

10 días hábiles siguientes, estableciendo que ante la falta de

publicación en ese plazo el propio Congreso Local la ordenará;

dicho sistema respeta el principio de división de poderes aun

cuando al Ejecutivo Local le corresponda, ordinariamente, la

facultad de promulgar las leyes, toda vez que el artículo 116 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé

un amplio margen decisorio de las entidades federativas en ese

ámbito, al no establecer un marco que impida que un Congreso

Estatal, a través de un sistema razonablemente equilibrado,

comparta con aquél la facultad de ordenar la publicación de las

leyes, tomando en cuenta que dicha regulación permite el

ejercicio de la facultad de veto, a la vez que impide que, a

propósito de su ejercicio, el Ejecutivo obstaculice la función de

creación de leyes encomendada al Legislativo, sin que ello

produzca una distorsión que desarmonice el sistema

constitucional de competencias.

Controversia constitucional 78/2003. Poder Ejecutivo del

Estado de Aguascalientes. 29 de marzo de 2005. Once votos.

Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando

Silva García.

El Tribunal Pleno, el catorce de junio en curso, aprobó, con el

número 53/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México,

Distrito Federal, a catorce de junio de dos mil cinco.

De acuerdo al criterio establecido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y en legislación comparada se cita la Constitución

del Estado de Aguascalientes:

ARTÍCULO 32. Aprobada una iniciativa de Ley o Decreto por

el Congreso del Estado, pasará al Ejecutivo, quien, si no

tuviere observaciones qué hacer o transcurrido el plazo sin

haberlas hecho, lo publicará dentro de los diez días hábiles

siguientes. En caso contrario, el Congreso del Estado ordenará

su publicación.

Se reputará sancionada por el Poder Ejecutivo toda Ley o

Decreto no devuelto con observaciones al Congreso del

344

Estado, dentro de los siguientes veinte días hábiles en que se

recibió; a no ser que corriendo este término hubiere cerrado

el Congreso sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá

hacerse a la Diputación Permanente.

La iniciativa de Ley o Decreto vetada total o parcialmente por

el Ejecutivo, será devuelta con sus observaciones al Congreso

del Estado, quien deberá discutirlo de nuevo y si fuere

confirmado o aceptadas las observaciones por el voto de las

dos terceras partes del número total de los Diputados, la

iniciativa será Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su

publicación dentro de los diez días hábiles siguientes al de su

recepción; de no hacerlo, el Congreso del Estado ordenará su

publicación.

Las votaciones serán nominales. El Ejecutivo del Estado, no

podrá vetar las resoluciones del Congreso cuando éste actúe

como Colegio Electoral o como Gran Jurado. Tampoco podrá

hacerlo respecto de los Decretos que expida la Diputación

Permanente convocando al Congreso a períodos

extraordinarios de sesiones.

Sin embargo, es necesario hacer las siguientes precisiones a la

iniciativa que es sujeta de estudio, en virtud de que el texto vigente del

artículo, establece términos distintos para determinadas situaciones y

con el propósito de que exista una claridad en los tiempos cuando deba

referirse a la facultad del Congreso local de publicar una Ley. Los

términos a los que nos referimos en este párrafo son los siguientes:

- 8 días: Para que el Ejecutivo devuelva con observaciones un

proyecto que ha sido aprobado por el Congreso.

- 3 días: Para que el Ejecutivo devuelva un proyecto que ha sido

aprobado por el Congreso cuando se trate de casos urgentes.

- 15 días: Para que el Ejecutivo publique el proyecto, cuando no se

realizó observación.

- 5 días: Para que publique el Ejecutivo un proyecto cuando ha

sido ratificado por el Congreso.

345

- 3 días: Para la iniciación de la vigencia de una Ley a partir de su

publicación cuando en esta no se especifique el término en que

deberá entrar en vigor.

Ahora bien, por lo que se desprende de la exposición de motivos

que realizan los Diputados inicialistas se deduce que la intención es

implementar un mecanismo de sanción cuando se enfrenten al

incumplimiento por parte del Ejecutivo al concluir el proceso legislativo,

aun cuando constitucionalmente se encuentre obligado a hacerlo.

Otorgándole facultad al Presidente del Congreso de ordenar publicar

una Ley. Además de que dentro de la propuesta de reforma al artículo

en mención se aprecia la derogación del último párrafo, donde se

establece que; “Esta Ley o las reformas a la misma no podrán ser

vetadas ni sujetas a observaciones, ni necesitarán de promulgación del

Ejecutivo del Estado para tener vigencia”, refiriéndose a la Ley que

estructura al Congreso, de tal forma que es necesario subsanar esta

omisión. Por tal motivo, se sugiere la siguiente redacción:

ARTÍCULO 34.- …

Se reputará sancionado por el Ejecutivo todo proyecto que no se

devuelva con observaciones al Congreso dentro de los mencionados

términos, a no ser que, corriendo éstos hubiere cerrado o suspendido

sus sesiones el Legislativo, en cuyo caso, la devolución deberá hacerse

el primer día hábil que siga al de la reanudación de las sesiones.

Todo proyecto de ley al que no hubiere hecho observaciones el

Ejecutivo dentro del término que establece este artículo, debe ser

publicado en un plazo de quince días, como máximo, a contar de la

fecha en que le haya sido remitido. Si después de trascurrido el

término referido no se ha publicado, el Presidente del Congreso

del Estado ordenará su publicación en el Periódico Oficial del

Estado, dentro de los diez días posteriores, sin requerir

refrendo.

Los proyectos de ley que hubieren sido objetados por el

Ejecutivo, conforme a esta Constitución, y que hayan sido ratificados

por el Congreso, deberán ser promulgados en un término que no

exceda de cinco días, a contar de la fecha en que hayan sido remitidos

nuevamente al Ejecutivo. Si después de trascurrido el término

346

referido no se ha publicado, el Presidente del Congreso del

Estado ordenará su publicación en el Periódico Oficial del

Estado, dentro de los diez días posteriores, sin requerir

refrendo.

Las leyes….

Si los reglamentos…

Los asuntos…

Las leyes…

Los proyectos…

El Gobernador…

El Congreso…

Esta Ley...

En relación al artículo transitorio que es propuesto por los

inicialistas, esta Comisión Dictaminadora, considera necesario

redactarlo de una forma distinta en razón de que el transitorio refiere a

la entrada en vigor de las reformas al día siguiente en que haya sido

aprobada por el Congreso. Tal condición se considera superada al

momento de que ha sido votada en Sesión de Pleno, de manera que

puede entenderse que a lo que los inicialistas se refieren es la

Declaratoria que deberá emitir el Congreso después de que los

Ayuntamientos hayan expresado su aprobación. Por tal motivo, se

propone la siguiente redacción al artículo transitorio, adicionando un

segundo transitorio:

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes

reformas, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase

para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de

cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 112 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la

Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se

envíe al Ejecutivo el Dictamen de la presente Reforma Constitucional

para su publicación, la cual entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Otra de las consideraciones que deberán tomarse en cuenta, es la

347

necesidad de reformar lo establecido en el artículo 27 del cuerpo

normativo en estudio, con el propósito de establecer como una facultad

del Congreso, la de realizar publicaciones en los casos que prevé el

artículo 34. Asimismo, se deberá hacer lo propio en la Ley Orgánica del

Poder Legislativo del Estado de Baja California.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se llegan a los

siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Que es facultad del Congreso del Estado de conformidad

con el artículo 27 fracción I, de la Constitución del Estado Libre y

Soberano de Baja California, legislar, reformar, abrogar y derogar las

Leyes y Decretos Estatales.

SEGUNDO.- Con fecha de 12 de mayo del 2011, los CC., DIPUTADOS

JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ, NANCY SÁNCHEZ ARREDONDO, JUAN

BAUTISTA MONTEJANO DE LA TORRE, JUAN VARGAS RODRÍGUEZ,

DAVID LOZÁNO PÉREZ, FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA, LAURENCIO DADO

ALATORRE, GREGORIO BARRETO LUNA, ALFONSO GARZÓN ZATARAÍN,

ELISA ROSANA SOTO AGÜERO, VÍCTOR NAVARRO GUTIÉRREZ, MARCO

ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN, integrantes del Grupo Parlamentario

del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Verde Ecologista,

del Partido Estatal de Baja California, y Partido del Trabajo,

presentaron ante el Pleno de la XX Legislatura Constitucional del

Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Baja California,

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA

LOS ARTÍCULOS 33 y 34 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, CON RESPECTO A LAS

PUBLICACIONES DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO A FIN DE

REGULAR EL “VETO DE BOLSILLO”.

TERCERO.- Que conforme a lo establecido por el artículo 77 ter,

párrafo cuarto de La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de

Baja California, y mediante oficio SSP-CES/121/2011 de fecha 18 de

mayo, la Secretaría de Servicios Parlamentarios, remitió a la Dirección

General de Consultoría Legislativa, la iniciativa en comento para su

estudio, análisis y dictaminación correspondiente.

CUARTO.- Que el propósito de la presente propuesta es el de agilizar

la promulgación de las leyes aprobadas por el Congreso o bien a hacer

las observaciones correspondientes en el plazo de 8 días naturales o en

348

su caso la publicación de la misma en los 10 días posteriores al plazo

antes aludido y en caso contrario, se considerará promulgado el

proyecto de ley o decreto, facultándose al Presidente del Congreso para

ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado sin necesidad

de refrendo, y así concluir el proceso legislativo, y transcurrido este

segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el

Presidente del Congreso ordenará dentro de los quince días naturales

siguientes su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin que se

requiera refrendo. Asimismo, el proyecto de decreto o de ley al que se

hubieren hecho observaciones, será promulgado y publicado si el

Congreso en un plazo de treinta días naturales contados a partir del día

siguiente a que reciba las observaciones, vuelve a aprobarlo por dos

tercios del número total de sus miembros. Vencido este plazo, se

tendrá por no ratificado el proyecto de que se trate.

QUINTO: Que esta Iniciativa es legalmente procedente por no estar en

oposición al marco legal aplicable contenido en la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Baja California, y en general, con todo el sistema

jurídico nacional y local.

_____________________________

7. INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 22, 36 Y 49 DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE BAJA CALIFORNIA (Iniciativa preferente), presentada el 09 de

junio de 2011 ante esta Soberanía de la XX Legislatura Constitucional

del Honorable Congreso del Estado de Baja California, por los C. C.

Diputados Rubén Alanís Quintero, Gustavo Magallanes Cortés, Lizbeth

Mata Lozano, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción

Nacional y los Diputados Juan Montejano de la Torre, Virginia Noriega

Ríos, Gregorio Barreto Luna, Alfonso Garzón Zataraín, Rosana Soto

Agüero y Fausto Zárate Zepeda integrantes de la Fracción

Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional.

I. ASPECTOS GENERALES

A. DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

349

“A dos décadas de haber transcurrido la alternancia en el Poder

Ejecutivo de Baja California, han sido innumerables las

transformaciones sociales y económicas que han beneficiado a

nuestro Estado, lo cual sin duda ha sido decisivo en la

construcción de un sistema democrático moderno, plural,

incluyente y abierto.

Hoy en día, nuestro régimen de Gobierno requiere avanzar en

una dirección de mayor acompañamiento con la sociedad, con

nuevas normas de cooperación entre poderes sin demérito de su

necesaria división y equilibrio. El objetivo debe centrarse en

fortalecer las facultades y capacidades de los dos poderes de

elección popular, estableciendo nuevas bases para la

gobernabilidad democrática con los debidos controles y

contrapesos por parte del Poder Legislativo y del Poder

Ejecutivo.

Debemos admitir que urge fortalecer la colaboración entre los

Poderes del Estado y entre las fuerzas políticas. En un contexto

plural, como el que actualmente se vive en Baja California, la

capacidad institucional del Gobernador del Estado para generar

acuerdos con el Congreso Local se dificulta por la falta de

mayorías, esto hace necesario priorizar la revisión de los

mecanismos legislativos de diálogo entre Poderes, con el fin de

fortalecer la cooperación gubernamental en beneficio del

funcionamiento del régimen político.

Es por lo anterior que la presente iniciativa propone incorporar a

la Carta Magna Local un nuevo mecanismo de diálogo legislativo

entre Poderes, inédito en nuestra historia como Estado 29, pero

de reconocida experiencia normativa y práctica en otras

naciones democráticas, e incluso ya explorada por otras

entidades federativas del país; se trata de la “Iniciativa

Preferente” en favor del titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Cabe acotar que hablar de iniciativa preferente, es refecurrir a

una figura parlamentaria cuyo principal objetivo es permitir, en

contextos de gobiernos divididos, el diálogo necesario entre el

Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo respecto de temas que se

consideren apremiantes para el bienestar colectivo y que por

ende requieren de una atención especial o urgente, facilitando la

350

concertación y la definición de una agenda legislativa compartida

en el ejercicio del poder público.

Sirve como referente, la relación institucional que han

mantenido el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión,

transcurrida ya una década desde la alternancia en el Gobierno

Federal, donde en no pocas ocasiones, los disensos y hasta los

conflictos políticos entre grupos parlamentarios han generado

situaciones de incertidumbre o riesgo de parálisis institucional,

lo que obligó al Senado de la República a dar pasos firmes para

la reforma política, a fin de establecer nuevas condiciones de

pluralidad, como lo fue la reforma al artículo 71 de la

Constitución Federal que instituye en favor del Presidente de la

República, la presentación de hasta dos iniciativas con carácter

preferente al inicio de cada periodo ordinario de sesiones del

Congreso de la Unión, faltando tan solo el pronunciamiento de la

Cámara de Diputados para consolidar esta nueva forma de

diálogo legislativo entre poderes.

El derecho comparado y el estudio de las mejores prácticas en

esta materia nos muestran que la iniciativa preferente es un

medio, una vía, para que el Ejecutivo tenga garantía de que el

Congreso habrá de pronunciarse sobre las iniciativas de reforma

constitucional o legal que aquél señale al momento de

presentarlas; el carácter de preferente no prejuzga ni condiciona

la decisión que adopte el Poder Legislativo; solamente asegura

la atención del asunto en un plazo predeterminado en la propia

norma constitucional.

La facultad del Poder Ejecutivo para presentar proyectos de

leyes y decretos al Parlamento, se remonta al sistema inglés de

los siglos XI y XII. El modelo presidencial (adoptado

originariamente en los Estados Unidos de América y,

posteriormente, por la gran mayoría de las naciones

iberoamericanas) retomó la facultad del Ejecutivo para presentar

iniciativas ante la representación popular. Así, como ya fue

planteado, nuestra Carta Magna en su artículo 71 establece la

facultad del Presidente de la República para iniciar leyes o

decretos. Asimismo, establece su remisión inmediata a

comisiones.

351

En el caso del Gobernador del Estado, dicha facultad se

encuentra prevista en los artículos 28 y 49 de la Constitución

Política de Baja California; sin embargo, la reglamentación de

trámite legislativo posterior tanto a nivel federal como a nivel

local, no garantiza que dichas iniciativas se discutan en un

periodo determinado o que lleguen siquiera a dictaminarse. Es

decir, no existe certidumbre respecto de la resolución del

proyecto legislativo presentado por el Ejecutivo Federal o por

Ejecutivo Estatal.

En ese contexto, se propone que el Gobernador del Estado,

como principal responsable de la acción del gobierno a través de

la conducción de la administración pública del Estado, tenga la

facultad de presentar iniciativas para trámite preferente, con

objeto de que éstas sean resueltas por el Congreso de Baja

California en un breve lapso; se trata de prever la atención

legislativa preferente de aquellas iniciativas que la ameriten,

cuando sean de asuntos cuya relevancia, trascendencia y

urgencia a juicio del titular del Poder Ejecutivo del Estado, así lo

justifiquen.

La propuesta consiste en crear un proceso legislativo preferente,

que ya existe con variaciones y matices, en algunas democracias

consolidadas como es el caso Francia y Alemania, así como en

varios países de América Latina como Brasil, Chile, Colombia,

Ecuador, Nicaragua, Paraguay y Uruguay , lo cual consiste en

acotar los tiempos para la votación de una iniciativa presentada

por el Ejecutivo, a partir del establecimiento de plazos

específicos que agilicen la discusión y votación correspondientes.

Además, ya se abordo líneas atrás que esta nueva figura

institucional de colaboración entre Legislativo-Ejecutivo, tiene

precedentes vigentes en el marco jurídico del país, como es el

caso de Nayarit, México y Oaxaca; así por ejemplo el la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit,

mediante reforma publicada el 16 de diciembre de 2010,

establece en su artículo 49 párrafo segundo que dentro de los

primeros 5 días hábiles siguientes al inicio de cada periodo

ordinario de sesiones, el Gobernador podrá presentar una

iniciativa de decreto o ley con el carácter de preferente, que

deberá ser votada por el Congreso dentro de los 30 días

siguientes a su presentación, exceptuando de preferencia las

352

iniciativas que el Gobernador presente en materia constitucional,

presupuestal, fiscal y electoral.

Por lo que respecta a la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de México, el artículo 51 reformado mediante decreto

publicado el 31 agosto de 2011, establece en su párrafo

segundo que el Gobernador tendrá derecho a presentar hasta 3

iniciativas preferentes al inicio del periodo ordinario de sesiones,

debiendo sustentar las razones por las que otorga dicho

carácter; dichas iniciativas deberán someterse a discusión y

votación, a más tardar, en la última sesión del periodo ordinario

en que fueren presentadas, prohibiéndose además iniciativas

preferentes en materia electoral, creación de impuestos, Ley

de Ingresos y Presupuesto de Ingresos.

En cuanto a la Constitución Política del Estado del Estado Libre y

Soberano de Oaxaca, mediante reforma a los artículos 51 y 79,

publicada el 15 de abril de 2011, se prevé la siguiente

modalidad de iniciativa preferente: El Gobernador del Estado

podrá presentar 1 iniciativa de reforma constitucional y hasta 2

iniciativas de ley o decreto con carácter preferente; lo deberá

hacer durante los primeros 15 días naturales de cada periodo

ordinario de sesiones del Congreso. Dichas iniciativas deberán

ser dictaminadas y votadas por el Pleno antes de que concluya

el periodo.

Además, se dispone que si las comisiones no presentan el

dictamen correspondiente en el plazo de 30 días naturales, la

Mesa Directiva del Congreso formulará excitativa pública para

que lo hagan en los siguientes 10 días; en caso de que no

presenten dictamen, la Mesa Directiva presentará la exposición

de motivos de la iniciativa como dictamen y lo someterá a

consideración del Pleno, para que éste lo discuta y vote a más

tardar en la siguiente sesión del mismo periodo ordinario. En el

caso de que la Mesa Directiva no cumpla con ese procedimiento,

sus integrantes dejarán de ejercer ese cargo, con independencia

de las sanciones que ameriten.

Así las cosas, ha quedado constatado el desarrollo institucional

en el sistema político de diversas Entidades federativas, al

instrumentar la figura de la iniciativa preferente en favor de los

Gobernadores de los Estados facilitando que sus mandatos sean

353

más eficaces, con el propósito de responder a las tareas de

Estado más apremiantes.

Es importante destacar que el carácter de preferente no limita

de modo alguno las facultades del Congreso Local de modificar o

rechazar en su totalidad las propuestas que presente el

Ejecutivo Estatal, sino que simplemente incide en el plazo para

el desahogo y resolución de las mismas, es decir, el Poder

Legislativo conserva, intocada, su potestad de aprobar,

modificar o rechazar las iniciativas del Gobernador del Estado.

El trámite legislativo preferente procederá ante la solicitud que

formule el Gobernador del Estado, al respecto, conviene precisar

que no se trata de un trato preferente respecto del contenido de

los argumentos o del sentido de la votación; por el contrario, la

preferencia consiste exclusivamente en la obligación del

Congreso de pronunciarse sobre las iniciativas, como ya se ha

referido, para aprobarlas en sus términos, modificarlas o

rechazarlas.

Con el objetivo de establecer el trámite preferente se propone

reformar el párrafo tercero del artículo 22 constitucional para

establecer en primer lugar, que en cada Período de Sesiones

Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los

asuntos que señale su Ley Orgánica, así como de las

iniciativas que el Gobernador del Estado haya señalado

con ese carácter conforme a la Constitución del Estado.

Asimismo se busca modificar el artículo 36, actualmente

derogado, para instaurar 3 nuevos párrafos que regulen el

procedimiento legislativo de iniciativa preferente, de la siguiente

forma:

El día de la apertura de cada periodo de sesiones

ordinarias del Congreso del Estado, el Gobernador podrá

presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o

señalar con tal carácter alguna que hubiere presentado en

periodos anteriores y no hayan sido votadas en el Pleno

del Congreso. Asimismo deberá sustentar las razones por

las que otorga dicho carácter a cada iniciativa.

354

Cada iniciativa deberá ser discutida y votada en las

Comisiones de dictamen legislativo que corresponda, así

como en el Pleno del Congreso, durante el periodo de

sesiones ordinarias en que se presente. Si no fuere así, la

iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el

primer asunto que deberá ser discutido y votado en la

última sesión de dicho periodo.

La Ley Orgánica del Congreso regulará el trámite

legislativo de las iniciativas que el Gobernador presente o

señale con carácter preferente, así como las sanciones

aplicables a los Diputados que infrinjan los plazos y

términos previstos en esta Constitución por el ejercicio de

esta facultad.

Respecto de la enmienda al artículo 49 fracción I, se pretende

modificar para institucionalizar como facultad del Gobernador del

Estado, el iniciar ante el Congreso leyes y decretos que

redunden en beneficio del pueblo, así como señalar con

trámite preferente las iniciativas que considere necesario

aprobarse por la legislatura, en el periodo de sesiones

ordinarias que corresponda, conforme a la Constitución

del Estado.

Es importante señalar que el hecho de otorgar trámite legislativo

expedito a las iniciativas presentadas por el titular del Poder

Ejecutivo del Estado no implica una subordinación del Poder

Legislativo frente al Gobernador, sino un espacio de preferencia

en la agenda legislativa para que discutan aquellos asuntos que

por su naturaleza representen prioridad Estatal.

En resumen, con la aprobación de esta iniciativa lograremos un

adecuado equilibrio entre el derecho del Poder Ejecutivo a

señalar la preferencia que decide otorgar a sus iniciativas ante el

Congreso y la potestad soberana de éste último para aprobar,

rechazar o modificar las iniciativas presidenciales, dentro de los

plazos y con los procedimientos que establecerá la Constitución

y reglamentará la Ley del Congreso.

Los Diputados del PAN y del PRI, en aras de encauzar

progresivamente el rumbo del desarrollo Estatal, dada la

dinámica que impone la divergencia y la pluralidad de la nueva

355

realidad política de Baja California, estimamos factible y urgente

la incorporación de esta figura atípica de iniciativa, más aún

siendo el carácter de preferente únicamente en cuanto al trámite

legislativo que deberá seguirse en la Legislatura, garantizando

con ello de manera cierta y efectiva, que este Congreso del

Estado se pronuncie en breve término sobre la proposición que

en uso de tal prerrogativa haga el Gobernador del Estado.

Solo resta reiterar que la finalidad de esta Reforma

Constitucional busca promover la cooperación entre los Poderes

Ejecutivo y Legislativo con el objeto de determinar una agenda

legislativa común, con prioridades perfectamente determinadas,

para el beneficio de la ciudadanía.”

B. INTENCIÓN DE LA INICIATIVA

De la lectura a la propuesta realizada, se desprende que la

intención es la de fortalecer las relaciones interinstitucionales, por

medio de un adecuado equilibrio de poderes entre el derecho del titular

del Ejecutivo a presentar iniciativas con el carácter de preferentes ante

el Congreso del Estado. Dicho de otro modo, se propone que el

Gobernador del Estado, en razón de las atribuciones conferidas por la

Constitución Local de presentar iniciativas de ley o Decreto ante el

Poder Legislativo, y en aras de llevar a cabo la administración pública

de la entidad de una forma eficiente, que repercuta en beneficio a los

gobernados.

II. ASPECTOS PARTICULARES

Para una mejor comprensión de lo anterior, se inserta de manera

textual el contenido de la propuesta:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE

Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA

ARTÍCULO 22.- …

En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará

de manera preferente de los asuntos que señale su Ley

Orgánica, así como de las iniciativas que el Gobernador del

356

Estado haya señalado con ese carácter conforme a esta

Constitución.

ARTÍCULO 36.- El día de la apertura de cada periodo de

sesiones ordinarias del Congreso del Estado, el

Gobernador podrá presentar hasta dos iniciativas para

trámite preferente, o señalar con tal carácter alguna que

hubiere presentado en periodos anteriores y no hayan

sido votadas en el Pleno del Congreso. Asimismo deberá

sustentar las razones por las que otorga dicho carácter a

cada iniciativa.

Cada iniciativa deberá ser discutida y votada en las

Comisiones de dictamen legislativo que corresponda, así

como en el Pleno del Congreso, durante el periodo de

sesiones ordinarias en que se presente. Si no fuere así, la

iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el

primer asunto que deberá ser discutido y votado en la

última sesión de dicho periodo.

La Ley Orgánica del Congreso regulará el trámite

legislativo de las iniciativas que el Gobernador presente o

señale con carácter preferente, así como las sanciones

aplicables a los Diputados que infrinjan los plazos y

términos previstos en esta Constitución, por el ejercicio

de esta facultad.

ARTÍCULO 49.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I.-…;

II.- Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que redunden en

beneficio del pueblo, así como señalar con trámite

preferente las iniciativas que considere necesario

aprobarse por la legislatura, en el periodo de sesiones

ordinarias que corresponda, conforme a esta Constitución

y la Ley Orgánica del Congreso.

III a la XXV-. - …

TRANSITORIOS

357

PRIMERO.- Córrase el trámite legislativo previsto en el artículo

112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Baja California.

SEGUNDO.- Una vez efectuado el voto aprobatorio de los

Ayuntamientos, emítase la declaratoria de incorporación

Constitucional correspondiente.

TERCERO.- La presente enmienda entrará en vigor al día

siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de

Baja California.

CUARTO.- La Legislatura del Estado contarán con un plazo de

30 días para actualizar la legislación secundaria, contados a

partir de la entrada en vigor de las presentes reformas.

A.- MARCO JURÍDICO

Para efecto de determinar la viabilidad jurídica o no de la

iniciativa objeto del presente dictamen, se estudiará y analizará los

ordenamientos legales aplicables al caso, mismos que se transcriben

para su mayor comprensión:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS

ARTÍCULO 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente

en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para

beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho

de alterar o modificar la forma de su gobierno.

ARTÍCULO 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una

República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados

libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero

unidos en una federación establecida según los principios de esta ley

fundamental.

ARTÍCULO 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes

de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los

Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos

358

respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las

particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir

las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará

mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las

siguientes bases:

I. …

II. …

a) a la c) …

III. …

Apartado A….

a) a la g)…

Apartado B….

a) a la c) …

Apartado C...

Apartado D…

IV a la VI…

ARTÍCULO 49. El supremo poder de la federación se divide para su

ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o

corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso

de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo

dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en

el segundo párrafo del artículo 131, se otorgaran facultades

extraordinarias para legislar.

ARTÍCULO 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la

forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como

base de su división territorial y de su organización política y

administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

ARTÍCULO 116.- El poder público…

359

Los poderes de los Estados se organizaran conforme a la Constitución

de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I a la VIII.-…

ARTÍCULO 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:

I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las

Potencias extranjeras.

II. Derogada.

III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.

IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.

V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio,

ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.

VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o

extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por

aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija

documentación que acompañe la mercancía.

VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que

importen diferencias de impues (impuestos, sic DOF 05-02-1917) o

requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o

extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la

producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes

de distinta procedencia.

VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con

gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros,

o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio

nacional.

Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o

empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas,

inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas

públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una

ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen

360

anualmente en los respectivos presupuestos. Los ejecutivos informarán

de su ejercicio al rendir la cuenta pública.

IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en

forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión

autorice.

El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán,

desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.

ARTÍCULO 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de

la Unión:

I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni

imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o

exportaciones.

II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra.

III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose

los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita

demora. En estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de la

República.

ARTÍCULO 124.- Las facultades que no estén expresamente

concedidas por esta Constitución a los Funcionarios Federales, se

entienden reservadas a los Estados.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE

Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA

ARTÍCULO 4.- El Estado es Libre y Soberano en todo lo concerniente a

su régimen interior, sin más limitaciones que las que establece la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ARTÍCULO 5.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye

para beneficio de éste.

361

APARTADO A. Los partidos políticos:

APARTADO B. Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Baja California.

APARTADO C. Justicia Electoral.

ARTÍCULO 11.- La forma de Gobierno del Estado es republicana,

representativa y popular.

El Gobierno del Estado se divide, para su ejercicio, en tres poderes: el

Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, los cuales actúan separada y

libremente, pero cooperando en forma armónica a la realización de los

fines del Estado.

Corresponde al Gobierno del Estado la rectoría del desarrollo estatal,

garantizando que éste sea integral y sustentable, asegurando de

manera simultánea, el crecimiento económico, la equidad y la

sustentabilidad ambiental.

ARTÍCULO 12.- No pueden reunirse dos o más poderes en una sola

persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un sólo individuo.

ARTÍCULO 22.- El Congreso del Estado tendrá cada año tres períodos

de Sesiones ordinarias, el Primer Período inicia a partir del primero de

octubre al último día de enero de cada año, el Segundo Período

comprende del primero de febrero al último día de mayo de cada año,

y el Tercer Período será a partir del primero de junio al último día de

septiembre de cada año.

En los tres períodos ordinarios, la Legislatura del Estado estudiará y

votará los dictámenes de las cuentas públicas y modificaciones

presupuestales, que sean presentados a su consideración, así como las

362

iniciativas de Leyes, decretos o acuerdos económicos; y resolverá los

demás asuntos que le correspondan, conforme a esta Constitución.

En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de

manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

Durante el Primer Período Ordinario de Sesiones, concluida la Glosa del

Informe, el Congreso del Estado podrá solicitar durante los siguientes

15 días al Gobernador ampliar la información mediante el

procedimiento de Pregunta Parlamentaria, misma que se hará por

escrito y tendrá un plazo de 30 días para su respuesta. Los titulares de

las dependencias del Poder Ejecutivo o de las entidades paraestatales,

al comparecer ante el congreso rendirán sus informes bajo protesta de

decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el

ejercicio de esta facultad.

En el Primer Período Ordinario de cada año, antes de concluir el año, el

Congreso del Estado examinará, discutirá y aprobará las Leyes de

Ingresos del Estado y de los Municipios, así como los Presupuestos de

Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los

Organismos Públicos Autónomos, en los términos de la Ley de la

materia.

En el Segundo Período Ordinario de cada año, el Congreso deberá

concluir la revisión, análisis, dictaminación y, en su caso, aprobación o

no aprobación, de las Cuentas Públicas recibidas en el ejercicio

anterior, que hayan sido fiscalizadas en los términos de la Ley de la

materia.

ARTÍCULO 27.- Son facultades del Congreso:

I.- Legislar sobre todo los ramos que sean de la competencia del Estado

y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así

como participar en las reformas a esta Constitución, observando para el

caso los requisitos establecidos;

II a la XXXV….

ARTÍCULO 28.- La iniciativa de las leyes y decretos corresponde:

I.-…

II.- Al Gobernador;

363

III.-….

IV.-….

V.-…

VI.-…

ARTÍCULO 29.- Las iniciativas de ley o decreto deberán sujetarse a los

trámites siguientes:

I.- Dictamen de Comisiones;

II.- Discusión;

III.- Votación.

ARTÍCULO 40.- El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en

una sola persona que se denomina Gobernador del Estado.

El Gobernador del Estado conducirá la Administración Pública Estatal,

que será Centralizada y Paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que

expida el Congreso, que distribuirá los asuntos del orden administrativo

del Gobierno del Estado, que estarán a cargo de la Secretaría General

de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de

Justicia, las Secretarías y las Direcciones del Ramo, y definirá las bases

de creación de las entidades Paraestatales, la intervención del

Gobernador en su operación y las relaciones entre éstas y la Secretaría

General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría

General de Justicia, las Secretarías y las Direcciones del Ramo.

ARTÍCULO 49.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I.-…

II.- Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que redunden en beneficio

del pueblo.

III.-Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del

Estado, así como el garantizar a toda persona residente en el mismo, el

real disfrute de un medio ambiente adecuado para su desarrollo,

bienestar y mejor calidad de vida.

IV a la XXV.-…

364

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ARTÍCULO 2o.- El Ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al

Gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones, funciones y

obligaciones que le señalan la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Baja California

y demás Disposiciones Legales aplicables.

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ARTÍCULO 2.- El Poder Legislativo es el órgano de gobierno del Estado

de Baja California, al que le corresponde el ejercicio de las funciones

legislativas, de fiscalización, así como el ámbito de la gestoría

comunitaria, que la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y la Constitución Local le confieren, así como las demás que

le otorgan la presente Ley, y otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 9.- …

El ejercicio de las funciones del Congreso se llevará a cabo en

Legislaturas, Períodos y Sesiones.

Los Períodos, se constituyen por la realización de una serie continuada de

sesiones durante un determinado lapso de tiempo.

La sesión, es la reunión oficial de los integrantes del Pleno del Congreso

del Estado, en el recinto parlamentario denominado “Benito Juárez

García”; podrá habilitar otro lugar como recinto parlamentario mediante

acuerdo aprobado por mayoría calificada.

Asimismo, se denominan sesiones las reuniones de los

integrantes de las Comisiones, en la sala de juntas de las

mismas o en la que se acuerde, para tratar todo lo inherente al

desarrollo de sus funciones.

ARTÍCULO 17.- Son obligaciones de los Diputados:

I a la VI.- …

365

VII.- Votar a favor o en contra tanto en las votaciones del Pleno del

Congreso, como de las Comisiones que formare parte, en caso de

abstención deberá fundar la misma;

VIII a la XII.-…

XIII.- Las demás que le confiere la Constitución Local, esta Ley, sus

Reglamentos y las que deriven de acuerdos del Pleno del Congreso del

Estado.

ARTÍCULO 39.- Las Comisiones del Congreso, son órganos de trabajo

que se integran de conformidad con esta Ley, y cuyo objeto lo

constituye el estudio, consulta, supervisión, vigilancia, investigación,

opinión o dictamen de los asuntos que esta Ley o la Mesa Directiva les

atribuya o encomiende, para el cumplimiento de las facultades de la

Constitución Local que le confiere al Congreso del Estado.

ARTÍCULO 50.- Son atribuciones del Presidente del Congreso:

I.-…

II.- En las sesiones del Congreso:

a) Presidir, abrir y clausurar las sesiones así como prorrogarlas y

suspenderlas por causa justificada;

b a la e)…

f) Dar curso a los asuntos y determinar los trámites que deban recaer

en éstos, así como turnar a las Comisiones respectivas el estudio de los

asuntos que les corresponda;

g) a la l)...

III a la VI.- …

VII.- Requerir a las Comisiones para que presenten dictamen o informe

de estudio sobre los asuntos que se les hubieren encomendado,

exhortándolas para que lo hagan en el plazo establecido en el Artículo

124 de la presente Ley y para el caso de que no lo hicieren, señalarles

un término para presentarlo; si la omisión persiste, turnar el asunto a

la Comisión que para ese efecto designe la Asamblea, la cual deberá

proceder a dictaminar o presentar informe de estudio según

corresponda en el plazo que la misma Asamblea establezca;

VIII a la XVI.-…

366

ARTÍCULO 88.- El Congreso del Estado tendrá cada año tres períodos

de Sesiones ordinarias, el Primer Período inicia a partir del primero de

octubre al último día de enero de cada año, el Segundo Período

comprende del primero de febrero al último día de mayo de cada año, y

el Tercer Período será a partir del primero de junio al último día de

septiembre de cada año.

En los tres períodos ordinarios, la Legislatura del Estado estudiará y

votará los dictámenes de las cuentas públicas y modificaciones

presupuestales, que sean presentados a su consideración, así como las

iniciativas de Leyes, decretos o acuerdos económicos; y resolverá los

demás asuntos que le correspondan, conforme a la Constitución.

En cada periodo de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de

manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

ARTÍCULO 103.- Durante los períodos ordinarios, previstos por la

Constitución Local, el Congreso del Estado deberá celebrar sesiones

cuantas veces sea necesario, para el oportuno despacho de los asuntos

de su competencia, debiendo al efecto hacerlo cuando menos dos veces

por mes según el calendario que fije la Mesa Directiva.

ARTÍCULO 104.- Las sesiones podrán ser:

I.- Previas;

II.- Ordinarias;

III.- Extraordinarias;

IV.- Solemnes;

V.- Públicas; y,

VI.- Privadas.

ARTÍCULO 106.- Son sesiones ordinarias aquellas que se celebran en

la fecha fijada en el calendario de Sesiones del Congreso del Estado.

Se entenderá por sesiones extraordinarias aquellas que se celebren

fuera de las fechas fijadas en el Calendario de Sesiones al que se

refiere el párrafo que antecede.

367

ARTÍCULO 115.- Las Iniciativas de Leyes y Decretos corresponde:

Reforma

I.-…

II.- Al Gobernador del Estado;

III.-…

IV.-…

ARTÍCULO 116.- Las Iniciativas de Ley o Decreto deberán sujetarse a

los trámites siguientes:

I.- Dictamen de Comisiones;

II.- Discusión; y,

III.- Votación.

B.- ANÁLISIS JURÍDICO COMPARATIVO

Con el propósito de establecer de una manera precisa las

pretensiones vertidas en la iniciativa, se trascribe a continuación

cuadro comparativo de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California, en su texto vigente, con la propuesta

presentada por los inicialistas

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

BAJA CALIFORNIA

(texto vigente)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

BAJA CALIFORNIA

(texto propuesto)

ARTÍCULO 22.- El Congreso del

Estado tendrá cada año tres

períodos de Sesiones ordinarias, el

Primer Período inicia a partir del

primero de octubre al último día

de enero de cada año, el Segundo

Período comprende del primero de

febrero al último día de mayo de

ARTÍCULO 22.-…

368

cada año, y el Tercer Período será

a partir del primero de junio al

último día de septiembre de cada

año.

En los tres períodos ordinarios, la

Legislatura del Estado estudiará y

votará los dictámenes de las

cuentas públicas y modificaciones

presupuestales, que sean

presentados a su consideración,

así como las iniciativas de Leyes,

decretos o acuerdos económicos; y

resolverá los demás asuntos que

le correspondan, conforme a esta

Constitución.

En cada Período de Sesiones

Ordinarias el Congreso se ocupará

de manera preferente de los

asuntos que señale su Ley

Orgánica.

Durante el Primer Período

Ordinario de Sesiones, concluida la

Glosa del Informe, el Congreso del

Estado podrá solicitar durante los

siguientes 15 días al Gobernador

ampliar la información mediante el

procedimiento de Pregunta

Parlamentaria, misma que se hará

por escrito y tendrá un plazo de 30

días para su respuesta. Los

titulares de las dependencias del

Poder Ejecutivo o de las entidades

En cada Período de Sesiones

Ordinarias el Congreso se ocupará

de manera preferente de los

asuntos que señale su Ley

Orgánica, así como de las

iniciativas que el Gobernador

del Estado haya señalado con

ese carácter conforme a esta

Constitución.

369

paraestatales, al comparecer ante

el congreso rendirán sus informes

bajo protesta de decir verdad. La

Ley del Congreso y sus

reglamentos regularán el ejercicio

de esta facultad.

En el Primer Período Ordinario de

cada año, antes de concluir el año,

el Congreso del Estado examinará,

discutirá y aprobará las Leyes de

Ingresos del Estado y de los

Municipios, así como los

Presupuestos de Egresos de los

Poderes Ejecutivo, Legislativo y

Judicial y de los Organismos

Públicos Autónomos, en los

términos de la Ley de la materia.

En el Segundo Período Ordinario

de cada año, el Congreso deberá

concluir la revisión, análisis,

dictaminación y, en su caso,

aprobación o no aprobación, de las

Cuentas Públicas recibidas en el

ejercicio anterior, que hayan sido

fiscalizadas en los términos de la

Ley de la materia.

ARTÍCULO 36.- Derogado.

ARTÍCULO 36.- El día de la

apertura de cada periodo de sesiones ordinarias del

Congreso del Estado, el

Gobernador podrá presentar

hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar

con tal carácter alguna que

hubiere presentado en

periodos anteriores y no hayan sido votadas en el Pleno del

Congreso. Asimismo deberá

sustentar las razones por las

que otorga dicho carácter a

370

cada iniciativa.

Cada iniciativa deberá ser

discutida y votada en las Comisiones de dictamen

legislativo que corresponda,

así como en el Pleno del

Congreso, durante el periodo de sesiones ordinarias en que

se presente. Si no fuere así, la

iniciativa, en sus términos y

sin mayor trámite, será el

primer asunto que deberá ser discutido y votado en la última

sesión de dicho periodo.

La Ley Orgánica del Congreso regulará el trámite legislativo

de las iniciativas que el

Gobernador presente o señale

con carácter preferente, así como las sanciones aplicables

a los Diputados que infrinjan

los plazos y términos previstos

en esta Constitución, por el ejercicio de esta facultad.

ARTÍCULO 49.- Son facultades y

obligaciones del Gobernador:

I.- Promulgar, ejecutar y hacer

que se cumplan las leyes, decretos

y demás disposiciones que tengan

vigencia en el Estado.

II.- Iniciar ante el Congreso leyes

y decretos que redunden en

beneficio del pueblo.

III.- Velar por la conservación del

orden, tranquilidad y seguridad del

ARTÍCULO 49.- Son facultades y

obligaciones del Gobernador:

I.- …

II.- Iniciar ante el Congreso leyes

y decretos que redunden en

beneficio del pueblo, así como

señalar con trámite preferente

las iniciativas que considere necesario aprobarse por la

legislatura, en el periodo de

sesiones ordinarias que

corresponda, conforme a esta Constitución y la Ley Orgánica

del Congreso.

371

Estado, así como el garantizar a

toda persona residente en el

mismo, el real disfrute de un

medio ambiente adecuado para su desarrollo, bienestar y mejor

calidad de vida.

IV.- Presentar cada año al

Congreso, a más tardar el día primero de Diciembre, los

Proyectos de Ley de Ingresos y

Presupuestos de Egresos para el

ejercicio fiscal siguiente.

V.- Rendir un informe general, por escrito, del estado que guarde la

Administración Pública,

remitiéndolo al Congreso a la

apertura del primer periodo de sesiones ordinarias;

VI.- Pedir y dar informes al

Congreso y al Tribunal Superior de

Justicia. VII.- Designar a un Consejero de

la Judicatura del Poder Judicial;

VIII.- Visitar los Municipios del

Estado cuando lo estime conveniente, proveyendo lo

necesario en el orden

administrativo, dando cuenta al

Congreso, o al Tribunal Superior,

de las faltas que notare y cuyo remedio corresponda a dichos

Poderes, y solicitar al Congreso del

Estado la suspensión de

Ayuntamientos, que declare que éstos han desaparecido y la

suspensión o revocación del

mandato de alguno de sus

miembros, por alguna de las causas graves que la ley

prevenga, proponiendo al

Congreso en su caso los nombres

de los vecinos, para que designe a

los integrantes de los Consejos Municipales, en los términos de

esta Constitución y las Leyes

respectivas.

IX.- Prestar a los Tribunales el auxilio que éstos requieran para el

III.- a la XXV.- …

372

ejercicio expedito de sus funciones

y hacer cumplir sus fallos y

sentencias.

X.- Nombrar y remover libremente al Secretario de Gobierno y a los

Funcionarios y empleados cuyo

nombramiento y remoción no

corresponda a otra autoridad. XI.- Cuidar la recaudación y

correcta inversión de los caudales

del Estado.

XII.- Fomentar, impulsar y

promover el desarrollo sustentable de la pesca y acuacultura en el

Estado, considerando la

participación del sector social y

privado, así como coordinarse con la Federación y los Municipios de

nuestra Entidad, cuando su

intervención sea requerida para el

ejercicio de las atribuciones que en esta materia les competan de

conformidad con la presente

Constitución y las leyes que

correspondan. XIII.- Expedir los títulos

profesionales con arreglo a las

leyes y reconocer la validez de los

que se expidan, en otras entidades

de la Federación, observando lo dispuesto en la fracción V del

Artículo 121 de la Constitución de

los Estados Unidos Mexicanos.

XIV.- Conceder, conforme a la Ley, conmutación de penas.

XV.- Celebrar convenios sobre

límites del Estado sometiéndolos a

la aprobación del Congreso para los efectos del artículo 27 fracción

XX de esta Constitución.

XVI.- Formular y expedir los

reglamentos para el buen

despacho de la administración pública.

XVII.- Decretar expropiación de

bienes por causas de utilidad

pública, en la forma que determinen las leyes.

373

XVIII.- Tener el mando directo de

la fuerza pública de los municipios

cuando el Congreso del Estado

suspenda o declare desaparecidos a los Ayuntamientos, y tomar en

caso de invasión o de trastornos

interiores, medidas extraordinarias

para hacer respetar la Soberanía del Estado y restablecer el orden

con la aprobación del Congreso del

Estado.

XIX.- Conceder licencias de

acuerdo a la Ley del Servicio Civil y demás disposiciones aplicables

en la materia y aceptar las

renuncias de los funcionarios y

empleados del Ejecutivo. XX.- Proveer a la ejecución de las

obras públicas.

XXI.- Fomentar el turismo, el

desarrollo industrial, agrícola, ganadero y el aprovechamiento de

las fuentes renovables de energía.

XXII.- Celebrar convenios con la

Federación sobre participación de impuestos y coordinar sus

esfuerzos en el Estado, a efecto de

atender lo relativo a educación,

salubridad y asistencia pública y

para la construcción de caminos vecinales, así como en aquellas

obras cuya ejecución pueda

llevarse a cabo en cooperación con

el Gobierno Federal y sujetándose el Ejecutivo Local a lo dispuesto

por las Leyes respectivas.

XXIII.- Nombrar libremente al

Procurador General de Justicia del Estado, quien deberá reunir los

requisitos que establezca la Ley de

la materia;

XXIV.- Remover al Procurador

General de Justicia del Estado, en los términos de la Ley de la

materia.

XXV.- Las demás que le señalen

expresamente esta Constitución y las Leyes Federales.

374

Del este cuadro comparativo se desprende que la pretensión de

los inicialistas al reformar el artículo 22 de la Constitución Local

consiste en señalar que en cada periodo de sesiones ordinarias el

Congreso del Estado, además de ocuparse de los asuntos preferentes

que la Ley Orgánica del Poder Legislativo señale, lo deberá de hacer

con las iniciativas presentadas por el titular del Poder Ejecutivo cuando

este la haya señalado con tal carácter.

En cuanto a lo pretendido sobre el artículo 36, en la Constitución

Local vigente, el texto se encuentra derogado, es así, que en este

numeral se intenta insertar la facultad del Gobernador de presentar al

inicio de cada periodo de sesiones del Congreso del Estado, hasta dos

iniciativas señaladas con el carácter de preferente, con el fin de que

sean turnadas a la Comisión respectiva para que esta realice el

Dictamen correspondiente y pueda someterse a votación en Sesión de

Pleno del Poder Legislativo en el mismo periodo en que fue presentada.

Además de lo establecido en el párrafo anterior, la pretensión de

los inicialistas es de establecer dentro del mismo numeral que en caso

de que la Comisión encargada de analizar y discutir la Iniciativa

presentada por el Gobernador, no fuera dictaminada en los términos

establecidos para ello en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de

Estado de Baja California, deberá de ser el primer asunto que sea

discutido y votado en Sesión, (la propuesta no especifica si en Sesión

de Pleno o en Sesión de Comisión, pero se presupone que deberá de

ser en Sesión Plenaria del Congreso del Estado).

Por lo que hace al artículo 49, únicamente pretende reformar la

fracción segunda de dicho numeral, pues establece en el como una

facultad del Titular del Ejecutivo, de presentar ante el Congreso del

Estado Iniciativas de Ley y Decretos, y de estimarlo conveniente, podrá

señalar hasta dos iniciativas con el carácter de preferente.

III.- ESTUDIO DE LA INICIATIVA

a) ANÁLISIS PARTICULAR DE LA INICIATIVA

Sin duda, la función primordial del Poder Legislativo es la

creación y modificación de Leyes, de acuerdo a lo establecido en los

preceptos del Pacto Federal, de la Constitución Local, como en la propia

375

Ley Orgánica de dicho Poder.

De conformidad a lo señalado en el máximo ordenamiento

jurídico local, la facultad para iniciar Leyes le corresponde a; los

Diputados, al Gobernador, al Tribunal Superior en asuntos relacionados

con la organización y funcionamiento de la administración de Justicia;

así como al Tribunal de Justicia Electoral en asuntos inherentes a la

materia electoral, a los Ayuntamientos, al Instituto Estatal Electoral,

exclusivamente en materia electoral y a los ciudadanos residentes en el

Estado.

El proceso Legislativo consta de diversas etapas las cuales son;

presentación de la Iniciativa, Discusión, Aprobación, Sanción,

Promulgación y/o Publicación e Iniciación de la Vigencia. Dentro del

proceso legislativo, una de las etapas más importantes sin duda, es la

discusión de la iniciativa dentro de las Comisiones de trabajo, pues es

ahí donde se realiza el estudio y análisis del impacto jurídico, político,

social y económico de la pretensión realizada por los facultados para

ello por Constitución Local. La Ley Orgánica del Poder Legislativo del

Estado de Baja California señala los tiempos en los que deberá de

concluir esta etapa; partiendo de la presentación de la Iniciativa ante el

Presidente del Congreso del Estado, reuniendo los requisitos que el

artículo 117 de la citada Ley señala, y que son; la exposición de

motivos, la reforma propuesta, la firma del o de los inicialistas.

Turnada la Iniciativa por el presidente del Congreso a la

Comisión, ésta solicitara al Instituto correspondiente una opinión al

respecto, contando para ello con 20 días para que dicho Instituto

remita la opinión de la iniciativa a la Comisión que lo solicito. La

Comisión de Dictamen legislativo tiene un término de 30 días para

elaborar el dictamen y presentarlo ante el Pleno del Congreso, tiempo

que podrá ampliarse por una sola ocasión hasta por 15 días. Para que

la Comisión de trabajo legislativo sesione, deberá de convocar con por

lo menos 24 horas de anticipación, tomando en cuenta que cuando se

discuta un asunto en Comisión y éste sea de interés para el Ejecutivo,

los Ayuntamientos o el Poder Judicial, se deberá de invitar con por lo

menos 5 días antes de la fecha de Sesión, a la autoridad competente

con el propósito de que mande a un representante, el cual tendrá el

derecho de tomar parte en los trabajos de la Comisión, en el asunto de

que se trate.

Cuando el dictamen es sometido ante el Pleno del Congreso y se

inicia la discusión, de ser necesario se regresa a la Comisión para la

376

realización de un nuevo estudio, contando con un lapso de 15 días para

presentar el Dictamen ante el Pleno.

Resumiendo lo anterior, se aprecia lo siguiente; la Comisión de

trabajo legislativo, cuenta con un tiempo de hasta 45 días para

presentar un Dictamen ante el Pleno del Congreso.

Por lo que hace a la “iniciativa preferente”, esta es considerada

como una figura parlamentaria que permite a los Poderes Legislativo y

Ejecutivo promover una cooperación de trabajo en conjunto, donde se

da prioridad a aquellos asuntos que el titular del Ejecutivo considere

necesarios para el buen funcionamiento de la Administración Pública,

siempre y cuando beneficien a los habitantes del Estado.

Sobre el tema que nos ocupa, en Derecho Internacional

Comparado, se observa que diversos países han implementado la figura

a la que hacen referencia los Inicialistas:

PAÍS QUE REGULA LA

INICIATIVA PREFERENTE

CONTENIDO

CONSTITUCIÓN DE LA

REPUBLICA

FEDERATIVA DEL BRASIL

Art. 64. La discusión y votación

de los proyectos de ley de

iniciativa del Presidente de la

República, del Supremo Tribunal

Federal y de los Tribunales

Superiores se iniciarán en la

Cámara de los Diputados.

1.-El Presidente de la República

podrá solicitar tramitación de

urgencia para los proyectos de su

iniciativa.

2.-Si, en el caso del parágrafo

anterior, la Cámara de los

Diputados y el Senado Federal no

se manifestarán cada cual,

sucesivamente, sobre la propuesta

en un plazo de cuarenta y cinco

días será ésta incluida en el

siguiente orden del día,

aplazándose la deliberación de los

demás asuntos, para que se últime

377

la votación.

3.-La apreciación de las

enmiendas del Senado Federal por

la Cámara de los Diputados se

hará en el plazo de diez días,

observándose en los demás lo

dispuesto en el parágrafo anterior.

4.-Los plazos del 2 no corren en

los períodos de vacaciones del

Congreso Nacional, ni se aplican a

los proyectos de código.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LA REPÚBLICA DE CHILE

Art. 71. El Presidente de la

República podrá hacer presente la

urgencia en el despacho de un

proyecto, en uno o en todos sus

trámites, y en tal caso, la Cámara

respectiva deberá pronunciarse

dentro del plazo máximo de treinta

días.

La calificación de la urgencia

corresponderá hacerla al

Presidente de la República de

acuerdo a la ley orgánica

constitucional relativa al Congreso,

la que establecerá también todo lo

relacionado con la tramitación

interna de la ley.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

NICARAGUA

Artículo 141.-…. En caso de

iniciativa urgente del Presidente de

la República, la Junta Directiva podrá someterla de inmediato a

discusión del plenario si se hubiera

entregado el proyecto a los

diputados con cuarenta y ocho horas de anticipación. Los

proyectos de códigos y de leyes

extensas, a criterio del plenario

pueden ser considerados y

aprobados por capítulos…

378

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

Artículo 163º.- El Presidente de la República podrá solicitar trámite

de urgencia para cualquier

proyecto de ley.

En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo

dentro del plazo de treinta días.

Aun dentro de este lapso, la

manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas

constitucionales del proyecto. Si el

Presidente insistiere en la

urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día

excluyendo la consideración de

cualquier otro asunto, hasta tanto

la respectiva cámara o comisión

decida sobre él.

Si el proyecto de ley a que se

refiere el mensaje de urgencia se

encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a

solicitud del Gobierno, deliberará

conjuntamente con la

correspondiente de la otra cámara para darle primer debate.

Es importante hacer referencia a las reformas Constitucionales

aprobadas por el Senado de la República y que otorgan el derecho al

Presidente de presentar Iniciativas con el carácter de preferentes,

siempre y cuando no excedan de dos por año, exceptuando las

relativas a las Reformas Constitucionales y al Presupuesto de Egresos.

A la fecha, la cámara de Diputados no se ha pronunciado al respecto.

Por lo que hace a la legislación de los Estados federativos, el

Estado de México, prevé lo siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

MÉXICO

379

Artículo 51.- El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

I. Al Gobernador del Estado;

II a la VI.-…

El Gobernador del Estado tendrá derecho a presentar hasta tres

iniciativas de carácter preferente al inicio del periodo ordinario de

sesiones, debiendo sustentar las razones por las cuales les otorga

dicho carácter.

Las iniciativas con carácter preferente deberán ser sometidas a

discusión y votación de la asamblea, a más tardar, en la última sesión

del periodo ordinario en el que fueren presentadas. La ley establecerá

los mecanismos aplicables para dar cumplimiento a lo previsto por el

presente artículo.

No podrán incluirse como iniciativas preferentes las que modifiquen

disposiciones en materia electoral, las relacionadas con la creación de

impuestos o las referidas en el artículo 61 fracción XXX de esta

Constitución.

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO

Artículo 82.- Ninguna iniciativa podrá discutirse sin que primero pase

a las comisiones correspondientes, a excepción de aquéllas cuyo

trámite se hubiese dispensado y las que, con carácter de preferente,

hubiere presentado el Gobernador del Estado en el período de

sesiones ordinario de que se trate, y que no hubieren sido

dictaminadas antes de la penúltima sesión del Pleno dentro de dicho

período. Estas últimas serán incorporadas en el orden del día para su

discusión y votación en los términos de lo dispuesto por el numeral 2,

párrafo segundo, del artículo 62 BIS de la presente ley.”

Afín al mismo, el Estado de Oaxaca de manera reciente aprobó

una serie de reformas a su Constitución local, entre ellas, la que versa

sobre la Iniciativa Preferente:

“ARTÍCULO 51. La discusión y aprobación de las leyes se hará con

estricta sujeción al Reglamento de debates; pero las iniciativas del

Ejecutivo y del Tribunal Superior de Justicia, se pasarán desde luego a

Comisión respectiva.

380

El Gobernador del Estado podrá presentar una iniciativa de reforma

constitucional y hasta dos iniciativas de ley o decreto con carácter de

preferente, durante los primeros quince días naturales de cada periodo

ordinario de sesiones. Dichas iniciativas deberán ser dictaminadas y

votadas antes de concluya dicho periodo.

En caso de que el Congreso no dictamine y vote las iniciativas

preferentes en el periodo ordinario del que se trate, se entenderán

como aprobadas en los términos en los que fueron presentadas por el

Ejecutivo estatal, para surtir inmediatamente los efectos conducentes.

“ARTÍCULO 79. Son facultades del Gobernador:

I. Presentar iniciativas de ley ante la Legislatura del Estado. Podrá

presentar una iniciativa de reforma constitucional y hasta dos

iniciativas de ley o decreto con carácter de preferente durante los

primeros quince días naturales de cada periodo ordinario de sesiones;

II a la XXIV.-…”

El Estado de Nayarit norma la figura de iniciativa preferente en el

artículo 49 de su Constitución:

“ARTÍCULO 49.- El derecho de iniciar leyes compete:

I.-… II. Al Gobernador del Estado.

III a la V.-…

Dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, el Gobernador podrá

presentar una iniciativa de decreto o ley con el carácter de

preferente, que deberá ser votada por el pleno del Congreso

dentro de los treinta días siguientes a su presentación, de

conformidad al procedimiento que establezca la ley.

No serán preferentes las iniciativas que el Gobernador presente

en materia presupuestal, fiscal y electoral, ni reformas

constitucionales.”

De la legislación antes referida, es pertinente hacer notar que,

por lo que hace al Poder Legislativo de Oaxaca, este tiene dos periodos

ordinarios de sesiones, es decir, el Ejecutivo puede presentar hasta 2

Iniciativas constitucionales y 4 Iniciativas de Ley o Decreto con el

carácter de preferentes al año; los tiempos en los que Sesiona el

Congreso del Estado de Oaxaca son del 15 de noviembre al 31 de

marzo y 1 de junio al 15 de agosto.

381

La Constitución Local del Estado de México, señala que el

Congreso, tiene dos periodos de sesiones ordinarias, del 5 de

septiembre al 30 de diciembre y del 2 de mayo al 31 de julio. De tal

forma que el Titular del Ejecutivo, puede presentar hasta 6 Iniciativas

preferentes al año, exceptuando determinadas materias.

El Congreso del Estado de Nayarit, sesiona por dos ocasiones al

año en periodos ordinarios; del 18 de agosto al 17 de diciembre, cual

se puede prorrogar hasta el 30 del mismo mes, y del 18 de febrero al

17 de mayo, esto permite al Gobernador, presentar hasta dos

Iniciativas preferentes al año. La excepción respecto a la materia de la

Iniciativa es cuando versen sobre temas fiscales, constitucionales,

presupuestarios y electorales.

Ahora bien, del planteamiento hecho por los inicialistas y

derivado de la exposición de motivos, se advierte que el hecho de que

el titular del Ejecutivo tenga el derecho de señalar en cada periodo

ordinario de sesiones del Congreso del Estado hasta dos Iniciativas,

presentadas por el mismo, con el carácter de preferente, no implica la

subordinación del Legislativo hacia el Ejecutivo, tampoco se trastoca el

principio de división de Poderes, puesto que, el hecho de que una

Iniciativa sea preferente no implica la aprobación por parte de la

Comisión de trabajo Legislativo, o del Pleno del Congreso, del proyecto

presentado, dicho en otros términos, la Comisión, al momento de hacer

su estudio y análisis del proyecto presentado, puede declararlo

improcedente por los argumentos que considere convenientes de

acuerdo al estudio jurídico, que se haya realizado, tomando en cuenta

además los factores político, económico y sociales que se afectarían con

la propuesta del Ejecutivo. Nuestro máximo Tribunal, respecto a la

división de poderes y la colaboración entre ellos establece lo siguiente

en una de sus tesis:

Instancia: Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXX, Julio de 2009. Pág. 1540.

Tesis de Jurisprudencia

DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA

COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS

ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE

FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN

LES ASIGNA.

382

“El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece que el Supremo Poder de la Federación se

divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en un solo

individuo o corporación. Sin embargo, ha sido criterio reiterado

de esta Suprema Corte que la división funcional de atribuciones

que establece dicho numeral no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto de funciones encomendadas a cada uno

de los poderes no constituye una separación absoluta y

determinante, sino por el contrario, entre ellos se debe presentar

una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del

Estado. Como se advierte, en nuestro país la división funcional de

atribuciones no opera de manera tajante y rígida identificada con

los órganos que las ejercen, sino que se estructura con la

finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que

funcionan como medios de control recíproco, limitando y evitando

el abuso en el ejercicio del poder público, garantizando así la

unidad del Estado y asegurando el establecimiento y la preservación del estado de derecho. Por su parte, el artículo 133

de la Constitución Federal consagra el principio de supremacía,

que impone su jerarquía normativa a la que deben sujetarse

todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que, el

hecho de que la división de poderes opere de manera flexible sólo

significa que entre ellos existe una colaboración y coordinación en

los términos establecidos, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro poder, sino solamente

aquellos que la propia Constitución les asigna. De este modo,

para que un órgano ejerza ciertas funciones es necesario que

expresamente así lo disponga la Constitución Federal o que la

función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas por efectos de la

propia Constitución, así como que la función se ejerza en los

casos expresamente autorizados o indispensables para hacer

efectiva la facultad propia.”

De la misma forma, el Pleno del Congreso del Estado, puede o no

aprobar el Dictamen presentado por la Comisión correspondiente. Por

lo tanto la preferencia estriba en el trámite que se le dará a la

propuesta del Ejecutivo, debiendo ser estudiada, discutida y votada en

el mismo periodo de Sesiones en que fuera presentada, siendo esta

una vía para que el Ejecutivo tenga garantía constitucional de que el

Congreso habrá de pronunciarse sobre las iniciativas de reforma que

aquél señale al momento de presentarlas, reiterando que el carácter de

383

preferente no prejuzga ni condiciona la decisión del Poder Legislativo;

solamente asegura la atención del asunto en un plazo determinado.

Lo anterior, es fortalecido por el criterio que sustenta la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que a continuación se

trascribe.

Registro No. 162318

Localización: Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXIII, Abril de 2011 Página: 228

Tesis: 1a./J. 32/2011

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

“Proceso legislativo. Las cámaras que integran el

Congreso de la Unión tienen la facultad plena de aprobar,

rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley o

decreto, independientemente del sentido en el que se hubiere presentado originalmente la iniciativa

correspondiente.

La iniciativa de ley o decreto, como causa que pone en marcha el

mecanismo de creación de la norma general para satisfacer las

necesidades que requieran regulación, fija el debate parlamentario en

la propuesta contenida en la misma, sin que ello impida abordar otros

temas que, en razón de su íntima vinculación con el proyecto, deban

regularse para ajustarlos a la nueva normatividad. Así, por virtud de la

potestad legislativa de los asambleístas para modificar y adicionar el

proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa, pueden modificar

la propuesta dándole un enfoque diverso al tema parlamentario de

que se trate, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos no prohíbe al Congreso de la Unión cambiar las razones o

motivos que lo originaron, sino antes bien, lo permite. En ese sentido,

las facultades previstas en los artículos 71 y 72 de la Constitución

General de la República, específicamente la de presentar iniciativas de

ley, no implica que por cada modificación legislativa que se busque

establecer deba existir un proyecto de ley, lo cual permite a los

órganos participantes en el proceso legislativo modificar una

propuesta determinada. Por tanto, las Cámaras que integran el

Congreso de la Unión tienen la facultad plena para realizar los actos

que caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar,

modificar o adicionar el proyecto de ley, independientemente del

sentido en el que hubiese sido propuesta la iniciativa correspondiente,

384

ya que basta que ésta se presente en términos de dicho artículo 71

para que se abra la discusión sobre la posibilidad de modificar,

reformar o adicionar determinados textos legales, lo cual no vincula al

Congreso de la Unión para limitar”

En contexto con lo expuesto anteriormente se considera que la

pretensión de los inicialistas es jurídicamente procedente.

En cuanto a la pretensión de reforma al artículo 49, se considera

jurídicamente procedente, pues la esencia de la propuesta es la de

ampliar una facultad al Gobernador del Estado, en cuanto a señalar con

el carácter de preferente hasta dos iniciativas que presente al inicio de

cada periodo de Sesiones Ordinarias del H. Congreso del Estado, o en

su defecto, darle ese privilegio a cualquiera de las ya presentadas y

que este pendiente por concluir el proceso legislativo, con el propósito

de que sean dictaminadas y votadas en Sesión de Pleno en el periodo

Ordinario de Sesiones que fueran presentadas, o en su caso, en que

fueran señaladas como iniciativas preferentes. Por lo cual, resulta

viable que se reforme el artículo pretendido, ya que en el, se

establecen las facultades del Titular del Ejecutivo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Que es facultad del Congreso del Estado de conformidad

con el artículo 27 fracción I, de la Constitución del Estado Libre y

Soberano de Baja California, legislar, reformar, abrogar y derogar las

Leyes y Decretos Estatales así como participar en las reformas a la

Constitución.

SEGUNDO.- Que la Iniciativa de reforma reúne los requisitos que

señala el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del

Estado, consistente en que sea aprobada por escrito y firmada, ante la

Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado con la

exposición de motivos en las que se expongan las consideraciones

jurídicas, políticas, sociales o económicas que justifican, explican,

motivan y dan procedencia a la proposición de creación, reforma,

derogación o abrogación de una ley o artículo.

TERCERO.- Que con fecha 13 de junio de 2011, la Presidencia de la

Mesa Directiva de la XX Legislatura del Estado turnó la iniciativa en

385

comento a las Comisiones Unidas de Gobernación, Legislación y

Puntos Constitucionales y Reforma de Estado para su estudio y

dictaminación.

CUARTO.- Que mediante oficio SSP-CES/147/2011, de fecha 14 de

junio de 2011 la Secretaría de Servicios Parlamentarios de este H.

Congreso, remitió a la Dirección General de Consultoría Legislativa la

Iniciativa en comento para su estudio, análisis y dictaminación, de

conformidad con lo establecido en artículo 77 ter, párrafo cuarto de la

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California.

QUINTO.- Que la intención de los inicialistas es la de fortalecer las

relaciones interinstitucionales, por medio de un adecuado equilibrio de

poderes entre el derecho del titular del Ejecutivo a presentar iniciativas

con el carácter de preferentes ante el Congreso del Estado. Dicho de

otro modo, se propone que el Gobernador del Estado, en razón de las

atribuciones conferidas por la Constitución Local de presentar

Iniciativas de ley o Decreto ante el Poder Legislativo, y en aras de

llevar a cabo la administración pública de la entidad de una forma

eficiente, que repercuta en el beneficio a los gobernados.

SEXTO.- Que la intención de la Iniciativa Preferente estriba en el

trámite que se le dará a la propuesta del Ejecutivo, debiendo ser

estudiada, discutida y votada en el mismo periodo de Sesiones en que

fuera presentada, reiterando con ello, que el carácter de preferente no

prejuzga ni condiciona la decisión del Poder Legislativo; solamente

asegura la atención del asunto en un plazo determinado.

SEPTIMO.- Que resulta procedente la reforma a los artículos 22 y 36

de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California, para que el Congreso del Estado atienda de manera

preferente las Iniciativas de Ley o Decreto que el Titular del Poder

Ejecutivo persente con ese carácter, exponiendo las razones en que

funde su petición, con el único propósito de que sean dictaminadas por

la Comisión de trabajo legislativo y votadas en pleno, sin que esto

influya en la procedencia o no del proyecto presentado.

______________________________

8. INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 15 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

BAJA CALIFORNIA (Eliminación de Diputados de Lista),

386

presentada el 07 de abril de 2011 ante esta H. Soberanía por los C. C.

Diputados Rubén Alanís Quintero, María del Rosario Rodríguez Rubio,

Gustavo Magallanes Cortes, José Máximo García López, Lizbeth Mata

Lozano y Ricardo Magaña Mosqueda del Grupo Parlamentario del

Partido Acción Nacional.

I.- ASPECTOS GENERALES.

A).- DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA INICIATIVA.

Previo al análisis y estudio de la presente Iniciativa de Reforma

Constitucional, es pertinente conocer su Exposición de Motivos y la

propuesta de reforma, misma que a continuación se transcribe:

Exposición de Motivos y Propuesta de Reforma

“Los suscritos Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del

Partido Acción Nacional en la Vigésima Legislatura Constitucional del

Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27 y 28

ambos en su fracción I, de la Constitución Política de del Estado Libre y

Soberano de Baja California; así como en los numerales 110 fracción I,

112, 115 fracción I, 116, 117 y demás aplicables de la Ley Orgánica del

Poder Legislativo del Estado de Baja California, presentamos ante este

Congreso Iniciativa de Reforma al articulo 15 de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Baja California, bajo la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en la

fracción II del artículo 116, la obligación a cargo de las legislaturas de

las entidades federativas de establecer en la integración de los

congresos estatales el principio de representación proporcional, en este

sentido la suprema corte de justicia de la nación ha establecido

parámetros para considerar que los Estados cumplen con desarrollar en

su legislación el principio referido.

Así tenemos que de acuerdo a las previsiones del máximo interprete de

la Constitución en nuestro país, para que se considere que una

legislación es acorde al mandato constitucional, esta debe reunir al

menos los siguientes requisitos: Primera. Condicionamiento del registro

de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con

candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos

uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un

387

mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de

diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y

adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen

obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta.

Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en

las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por

ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al

número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite al

sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la

asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

En este sentido, la legislación de Baja California cumple a cabalidad

dichos lineamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así

tenemos que la legislatura se integra con diputados electos bajo el

principio de mayoría relativa y de representación proporcional, y en

este ultimo caso en un sistema mixto, en el cual se integran diputados

de primera minoría que hayan participado por la vía de la mayoría

relativa sin resultar electos, y por otra parte los registrados en una lista

votada por circunscripción estatal.

El propósito de la presente iniciativa, es eliminar dicho sistema mixto

en la representación proporcional para que únicamente se contemple

para participar en la asignación de representación proporcional a

aquellos candidatos que habiendo participado por mayoría relativa no

hayan alcanzado constancia de mayoría y tengan de acuerdo a su

porcentaje de votación, y la de su partido derecho a ello.

Esta iniciativa es acorde a las bases generales dictadas por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y una vez aprobada por el constituyente

permanente local, habrán de realizarse los ajustes a la legislación

secundaria para armonizarla con la constitución local.

Es por todo lo antes expuesto que, en corolario de las justificaciones y

motivaciones contenidas en el presente instrumento legislativo, nos

permitimos someter a consideración de esta Soberanía, a efecto de su

análisis, dictamen y procedimiento parlamentario correspondiente, la

siguiente:

INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN

POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA PARA

QUEDAR COMO SIGUE:

388

ARTÍULO 15.- La asignación de los Diputados por el principio de

representación proporcional que le correspondan a cada partido político

o coalición, se hará de acuerdo con el procedimiento que se establezca

en la Ley, y atendiendo lo siguiente:

I.-Para que los partidos políticos o coaliciones tengan este derecho

deberán:

a) Participar con candidatos a Diputados por el principio de mayoría

relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos

electorales; y

b) Haber obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación

estatal emitida en la elección de Diputados por el principio de

representación proporcional.

II.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Baja California una vez verificados los requisitos de la fracción anterior,

asignara un Diputado a cada partido político o coalición que tenga

derecho a ello.

En caso de que el número de partidos políticos o coaliciones sea mayor

que el de diputaciones por asignar, estas se otorgaran a los que tengan

mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse;

III.- Si después de asignadas las diputaciones señaladas en la fracción

anterior, aun quedasen diputaciones por asignar, se otorgaran a los

partidos políticos o coaliciones, en los siguientes términos:

a) Se obtendrá el porcentaje de votación de los partidos políticos o

coaliciones que reúnan los requisitos que señala la fracción I de este

artículo, mediante el siguiente procedimiento:

1.-Realizará la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos

políticos o coaliciones, en la elección de diputados por el principio de

representación proporcional, que reúnan los requisitos, y

2.-La votación de cada partido se dividirá entre la sumatoria obtenida

en el numeral anterior y se multiplicará por cien;

b) Se procederá a multiplicar el porcentaje de la votación obtenido por

los partidos políticos o coaliciones, en la elección de Diputados por el

389

principio de representación proporcional de cada partido político o

coalición, por veinticinco;

c) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restaran las

diputaciones obtenidas de mayoría y la asignada conforme a la fracción

anterior;

d) Se asignará una diputación de representación proporcional por cada

número entero que se haya obtenido en la operación señalada en el

inciso anterior, procediendo en estricto orden de prelación conforme al

porcentaje obtenido, de cada partido político o coalición, en los

términos del párrafo segundo de la fracción II de este articulo e inciso

a) de esta fracción; y

e) Hechas las asignaciones anteriores, si aun existieren diputaciones

por asignar, éstas se otorgarán a los que conserven los restos mayores,

una vez deducidas las que se asignaron en el inciso d) anterior;

IV.- Ningún partido político o coalición podrá tener mas de dieciséis

Diputados por ambos principios, y

V.- La asignación de los Diputados por el principio de representación

proporcional que le corresponda a cada partido político o coalición, la

hará el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Baja California, en los términos que señale la Ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada que sea ésta Iniciativa por esta Honorable

Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los

debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo

previsto por el articulo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los

términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la

presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

TERCERO.-La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

390

CUARTO.- El Congreso del Estado de Baja California, deberá realizar las

adecuaciones conducentes a la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales de Baja California, en un plazo no mayor a noventa días

posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.”

B) INTENCIÓN DE LA INICIATIVA

La pretensión legislativa de los C. C. Diputadas y Diputados

pertenecientes al Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en

su carácter de inicialistas, pretenden que se reforme la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, en su

dispositivo 15, para eliminar la lista de candidatos a Diputados por el

principio de representación proporcional, contenida en la fracción I del

inciso c) de este precepto jurídico.

II.- ASPECTOS LEGALES DE LA INICIATIVA

A).- MARCO JURÍDICO APLICABLE

El contenido de la Iniciativa de Reforma a la Constitución Política

del Estado de Baja California, tiene sustento jurídico en los artículos 40,

115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

artículos 4, 5, 14, 15, 20, 27 fracción I, 28 fracción I, y 112 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; y

en los artículos 16, 55, 56 numerales 8 y 11, 62 fracción I y 68 de la

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la

norma fundamental que unifica y da validez a todas las legislaciones

que constituyen un orden jurídico y determinado; es decir, la variedad

de codificaciones que componen el derecho que se observa en el Estado

Mexicano, respetando los principios que se consagran en ella; por lo

que la propuesta en estudio, debe ser congruente con lo que señala

nuestra Carta Magna, a fin de no atentar contra el principio de

Supremacía Constitucional contenido en el artículo 133 de este

ordenamiento superior.

En esta tesitura, el artículo 124 del mismo ordenamiento,

enfatiza que las facultades que no están expresamente concedidas por

esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservados

391

a los Estados. En cuanto al marco Constitucional local, se dispone en su

artículo 4 que el Estado es Libre y Soberano en todo lo concerniente a

su régimen interno, sin más limitaciones que las que establece la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, en el

artículo 27 fracción I, se señala que entre las facultades del Congreso

del Estado se prevé el de legislar sobre todos los ramos que sean de la

competencia del Estado, y reformar, abrogar y derogar las leyes y

decretos que expidieren, así como participar en las reformas a esta

Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos.

En tal virtud, y después de un análisis exhaustivo del marco

jurídico de orden federal, y considerando que los Estados conservan

todas aquellas atribuciones y obligaciones que la Constitución General

no le reserva a la federación, es de confirmarse que el Congreso del

Estado de Baja California está facultado para aprobar reformas a la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California en

la materia que proponen los inicialistas; y además, esta iniciativa de

reforma es congruente y armónica con las disposiciones de la Carta

Magna, con el marco normativo constitucional y legal del Estado de

Baja California, y en general, con el marco jurídico nacional.

Para constatar lo anterior, es pertinente plasmar el contenido de

los preceptos jurídicos que resultan aplicables, y que fueron referidos

con antelación, iniciando en el mismo orden.

ÁMBITO FEDERAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una

República representativa, democrática, federal, compuesta de

Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen

interior; pero unidos en una federación establecida según los

principios de esta ley fundamental.

Artículo 115.- Los estados adoptarán para su régimen interior, la

forma de gobierno republicano, representativo, popular, y

teniendo como base de su división territorial y de su organización

política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases

siguientes:

392

Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para

su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán

reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o

corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución

de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I.- …

La elección de los gobernadores de los Estados y de las

Legislaturas Locales será directa y en los términos que

dispongan las leyes electorales respectivas.

II. …

Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados

elegidos según los principios de mayoría relativa y de

representación proporcional, en los términos que

señalen sus leyes.

ÁMBITO LOCAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE

Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA

ARTÍCULO 4.- El Estado es Libre y Soberano en todo lo

concerniente a su régimen interior, sin más limitaciones que las que

establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 5.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye

para beneficio de éste.

La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los

Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y

periódicas.

ARTÍCULO 11.- La forma de Gobierno del Estado es republicana,

representativa y popular.

El Gobierno del Estado se divide, para su ejercicio, en tres poderes:

393

el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, los cuales actúan separada y

libremente, pero cooperando en forma armónica a la realización de los

fines del Estado.

ARTÍCULO 14.- El Congreso del Estado estará integrado por

Diputados que se elegirán cada tres años; electos mediante

sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible;

dieciséis serán electos en forma directa mediante el principio de

mayoría relativa, uno por cada Distrito Electoral en que se divida el

territorio del Estado, y en su caso, hasta nueve Diputados electos

por el principio de representación proporcional en una

circunscripción estatal. Por cada Diputado Propietario se elegirá un

Suplente.

ARTÍCULO 27.- Son facultades del Congreso:

I.- Legislar sobre todos los ramos que sean de la

competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes

y decretos que expidieren, así como participar en las reformas a

esta Constitución, observando para el caso los requisitos

establecidos;

II a la XI …

ARTÍCULO 28.- La iniciativa de las leyes y decretos corresponde:

I.- A los diputados;

ARTÍCULO 112.- Esta Constitución sólo podrá adicionarse o

reformarse con los siguientes requisitos: cuando la iniciativa de

adición o reforma haya sido aprobada por acuerdo de las dos

tercias partes del número total de diputados, se enviará ésta a los

Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere

provocado; y si el cómputo efectuado por la Cámara, de los votos de

los Ayuntamientos, demuestra que hubo mayoría en favor de la adición

o reforma, la misma se declarará parte de esta Constitución.

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA.

394

ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Congreso del Estado, las que

derivan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de

la Constitución Local y de las Leyes que de ella emanen, de la presente

Ley y de los Reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 55.- Las Comisiones, como órganos de trabajo del

Congreso del estado, conforme a los dispuesto en el Artículo 39 de esta

Ley, les corresponde el ejercicio y cumplimiento de las facultades

atribuidas al Congreso por la Constitución Local, así como de acuerdo a

su denominación, les corresponde sus funciones en relación a las

respectivas áreas de la administración pública estatal o municipal.

Las comisiones de dictamen legislativo conocerán de

las iniciativas que correspondan a su materia y serán las

responsables de su dictaminación. Elaborarán informes y

opiniones, respecto de los asuntos que se les turnan; y

ejercen las facultades de información, evaluación y control

que les correspondan.

ARTÍCULO 56.- Las Comisiones de dictamen legislativo son:

1 a 7. …

8. Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales;

9 a 10. …

11. Reforma del Estado;

12 a 14. …

ARTÍCULO 62.- Corresponde a la Comisión de Gobernación,

Legislación y Puntos Constitucionales el conocimiento, estudio y

dictamen de los siguientes asuntos:

I. Los que se refieran a modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la Constitución

Local.

II. a la XVIII…

395

ARTÍCULO 68.- Cuando la naturaleza de un asunto tenga

conexión o relación con otra u otras comisiones podrán éstas

unirse a solicitud de la Comisión responsable de los Trabajos

para su desarrollo en forma conjunta.

Las Comisiones Unidas serán de carácter transitorio y se

extinguirán cumplido el objetivo u objetivos que la formaron.

B).- MARCO JURÍDICO COMPARATIVO DE LA PROPUESTA CON

EL TEXTO VIGENTE.

Para una mejor comprensión del contenido de la reforma que se

propone, sirva la siguiente tabla comparativa en cuya columna del lado

izquierdo se transcribe el dispositivo constitucional vigente, y del lado

derecho la propuesta de reforma a ese mismo dispositivo, señalando

entre paréntesis el inciso que se deroga.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE

Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA

TEXTO VIGENTE

TEXTO PROPUESTO

ARTÍCULO 15.- La asignación de

los Diputados por el principio de

representación proporcional que

le correspondan a cada partido

político o coalición, se hará de

acuerdo con el procedimiento que

se establezca en la Ley, y

atendiendo lo siguiente:

I.- Para que los partidos políticos

o coaliciones tengan este derecho

deberán:

a) Participar con candidatos a

Diputados por el principio de

mayoría relativa en por lo menos

el cincuenta por ciento de los

ARTÍCULO 15.- La asignación de

los Diputados por el principio de

representación proporcional que

le correspondan a cada partido

político o coalición, se hará de

acuerdo con el procedimiento que

se establezca en la Ley, y

atendiendo lo siguiente:

I.- Para que los partidos políticos

o coaliciones tengan este derecho

deberán:

a) Participar con candidatos a

Diputados por el principio de

mayoría relativa en por lo menos

el cincuenta por ciento de los

396

distritos electorales;

b) Haber obtenido por lo menos el

cuatro por ciento de la votación

estatal emitida en la elección de

Diputados por el principio de

representación proporcional; y

c) Haber obtenido el registro de la

lista de candidatos a Diputados

por el principio de representación

proporcional;

II.- El Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del

Estado de Baja California una vez

verificados los requisitos de la

fracción anterior, asignará un

Diputado a cada partido político o

coalición que tenga derecho a

ello.

En caso de que el número de

partidos políticos o coaliciones sea

mayor que el de diputaciones por

asignar, éstas se otorgarán a los

que tengan mayor porcentaje en

orden descendente hasta

agotarse;

III.- Si después de asignadas las

diputaciones señaladas en la

fracción anterior, aún quedasen

diputaciones por asignar, se

otorgarán a los partidos políticos

o coaliciones, en los siguientes

términos:

a) Se obtendrá el porcentaje de

votación de los partidos políticos o

coaliciones que reúnan los

requisitos que señala la fracción I

distritos electorales;

b) Haber obtenido por lo menos el

cuatro por ciento de la votación

estatal emitida en la elección de

Diputados por el principio de

representación proporcional; y

(Se deroga el inciso c)

II.- El Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del

Estado de Baja California una vez

verificados los requisitos de la

fracción anterior, asignará un

Diputado a cada partido político o

coalición que tenga derecho a

ello.

En caso de que el número de

partidos políticos o coaliciones sea

mayor que el de diputaciones por

asignar, éstas se otorgarán a los

que tengan mayor porcentaje en

orden descendente hasta

agotarse;

III.- Si después de asignadas las

diputaciones señaladas en la

fracción anterior, aún quedasen

diputaciones por asignar, se

otorgarán a los partidos políticos

o coaliciones, en los siguientes

términos:

a) Se obtendrá el porcentaje de

votación de los partidos políticos o

coaliciones que reúnan los

requisitos que señala la fracción I

de este artículo, mediante el

397

de este artículo, mediante el

siguiente procedimiento:

1.- Realizará la sumatoria de los

votos obtenidos por los partidos

políticos o coaliciones, en la

elección de diputados por el

principio de representación

proporcional, que reúnan los

requisitos, y

2.- La votación de cada partido se

dividirá entre la sumatoria

obtenida en el numeral anterior y

se multiplicará por cien;

b) Se procederá a multiplicar el

porcentaje de la votación

obtenido por los partidos políticos

o coaliciones, en la elección de

Diputados por el principio de

representación proporcional de

cada partido político o coalición,

por veinticinco;

c) Al resultado obtenido en el

inciso anterior se le restarán las

diputaciones obtenidas de

mayoría y la asignada conforme a

la fracción anterior;

d) Se asignará una diputación de

representación proporcional por

cada número entero que se haya

obtenido en la operación señalada

en el inciso anterior, procediendo

en estricto orden de prelación

conforme al porcentaje obtenido,

de cada partido político o

coalición, en los términos del

párrafo segundo de la fracción II

de este artículo e inciso a) de esta

siguiente procedimiento:

1.- Realizará la sumatoria de los

votos obtenidos por los partidos

políticos o coaliciones, en la

elección de diputados por el

principio de representación

proporcional, que reúnan los

requisitos, y

2.- La votación de cada partido se

dividirá entre la sumatoria

obtenida en el numeral anterior y

se multiplicará por cien;

b) Se procederá a multiplicar el

porcentaje de la votación

obtenido por los partidos políticos

o coaliciones, en la elección de

Diputados por el principio de

representación proporcional de

cada partido político o coalición,

por veinticinco;

c) Al resultado obtenido en el

inciso anterior se le restarán las

diputaciones obtenidas de

mayoría y la asignada conforme a

la fracción anterior;

d) Se asignará una diputación de

representación proporcional por

cada número entero que se haya

obtenido en la operación señalada

en el inciso anterior, procediendo

en estricto orden de prelación

conforme al porcentaje obtenido,

de cada partido político o

coalición, en los términos del

párrafo segundo de la fracción II

de este artículo e inciso a) de esta

fracción, y

e) Hechas las asignaciones

398

fracción, y

e) Hechas las asignaciones

anteriores, si aún existieren

diputaciones por asignar, éstas se

otorgarán a los que conserven los

restos mayores, una vez

deducidas las que se asignaron en

el inciso d) anterior;

IV.- Ningún partido político o

coalición podrá tener más de

dieciséis Diputados por ambos

principios, y

V.- La asignación de los Diputados

por el principio de representación

proporcional que le corresponda a

cada partido político o coalición, la

hará el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del

Estado de Baja California, en los

términos que señale la Ley.

anteriores, si aún existieren

diputaciones por asignar, éstas se

otorgarán a los que conserven los

restos mayores, una vez

deducidas las que se asignaron en

el inciso d) anterior;

IV.- Ningún partido político o

coalición podrá tener más de

dieciséis Diputados por ambos

principios, y

V.- La asignación de los Diputados

por el principio de representación

proporcional que le corresponda a

cada partido político o coalición, la

hará el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del

Estado de Baja California, en los

términos que señale la Ley.

Como se aprecia en el cuadro, la reforma consiste en derogar el

inciso c) de la fracción I del artículo 15 de la Constitución Política del

Estado de Baja California, para eliminar la modalidad de la elección de

diputados por el principio de representación proporcional a través del

registro de las listas de candidatos, sin afectar el número de diputados

que se tengan que designar por este mismo principio.

Con el propósito de contar con mayores elementos para

comprender su contenido y alcance, consideramos pertinente recurrir al

derecho comparado sobre esta materia tomando como base los

ordenamientos de las entidades federativas de nuestro país en donde

establecen el procedimiento para la asignación de las diputaciones por

el principio de representación proporcional.

399

ENTIDAD FEDERATIVA

CONSTITUCIONES Y LEYES ELECTORALES

AGUASCALIENTES

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ARTÍCULO 17.- En el Estado la renovación de

los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos se verificarán por medio de

elecciones democráticas directas, a través del

ejercicio del sufragio universal y secreto.

A. El Congreso del Estado estará integrado por

dieciocho Diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa mediante el

sistema de Distritos electorales uninominales y

nueve Diputados electos según el principio

de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una

circunscripción plurinominal cuya

demarcación es el Estado.

BAJA CALIFORNIA SUR

(No establecen listas)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR

Artículo 41.- El Congreso del Estado de Baja

California Sur se integrará con dieciséis Diputados de Mayoría Relativa, electos en su

totalidad cada tres años por votación directa y

secreta mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y hasta con cinco

Diputados electos mediante el principio de

Representación Proporcional, apegándose en ambos casos, a las siguientes reglas:

II.- La asignación de diputados por el

principio de representación proporcional se hará de acuerdo con el procedimiento que

se establezca en la Ley, y se sujetará a las

siguientes bases:

a).- Se constituirá una sola circunscripción

plurinominal que comprenderá todo el Estado.

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA SUR

400

ARTÍCULO 265.- El Consejo General …

I.- …

II.- Elaborará una lista en orden descendente de cada partido político o coalición, con los

candidatos a diputados de mayoría relativa que

no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida

en el distrito respectivo. El porcentaje se

tomará hasta diezmilésimas, sin redondear la

última cifra;

III.- Hará la asignación de Diputados a cada

partido político o coalición conforme al orden descendente que se observe en la lista;

CAMPECHE

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

ARTÍCULO 31.- El Congreso estará integrado

por veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el

sistema de distritos electorales uninominales, y

por catorce diputados que serán asignados según el principio de

representación proporcional, mediante el

sistema de listas propuestas en una circunscripción plurinominal.

CHIAPAS

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS

ARTÍCULO 16.- …

El Congreso del Estado, se integrará con

veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el

sistema de distritos uninominales y por

dieciséis diputados electos según el principio de representación proporcional,

de acuerdo al sistema de listas votadas en

cuatro circunscripciones plurinominales, conforme lo determine la ley.

CHIHUAHUA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA

ARTÍCULO 40. …

401

Para la asignación de diputados electos

por el principio de representación

proporcional, cada partido político deberá registrar una lista de seis fórmulas de

candidatos propietarios y suplentes, la cual

no podrá contener entre propietarios y suplentes más del 70% de candidatos de un

mismo género.

COAHUILA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE

COAHUILA DE ZARAGOZA

Artículo 35. Para tener derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación

proporcional, los partidos políticos deberán

satisfacer los requisitos que establezca la ley. …

IV. La ley establecerá las fórmulas, reglas,

porcentajes específicos, rondas de asignación, requisitos y demás

procedimientos para la asignación de los

diputados de representación proporcional.

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

Artículo 16.

1.

2. Para tener derecho al registro de la lista de candidatos a diputados por el

principio de representación

proporcional, cada partido político deberá registrar al menos nueve fórmulas de

candidatos a diputados de mayoría relativa.

COLIMA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA

Artículo 22.- Se deposita el ejercicio del Poder

Legislativo en un Congreso integrado por

dieciséis Diputados electos según el principio de mayoritaria relativa y por nueve Diputados

electos según el principio de representación

proporcional, el cual se sujetará al

402

procedimiento que disponga el Código Electoral

del Estado. Al efecto, el Estado se dividirá en

dieciséis distritos electorales uninominales y

una circunscripción plurinominal.

Para la elección por representación

proporcional y lista regional se deberá observar el Código Electoral. En todo caso

el partido político que solicite el registro

de su lista regional, deberá acreditar que

tiene su registro y que participa con sus candidatos a Diputados por mayoría relativa en

por lo menos la mitad de los distritos

uninominales.

DISTRITO FEDERAL

ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

ARTÍCULO 37.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados

electos según el principio de votación

mayoritaria relativa, mediante el sistema de

distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de

representación proporcional. La demarcación

de los distritos se establecerá como lo determine la Ley.

La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y

el sistema de listas en una sola

circunscripción plurinominal, se sujetará a

las siguientes bases y a lo que en particular disponga la Ley:

a) Un partido político para obtener el registro de su lista de candidatos a diputados a la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal,

deberá acreditar que participa con candidatos

por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal.

DURANGO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO

ARTÍCULO 31.- El Congreso del Estado se integrará con treinta diputados, de los cuales

diecisiete serán electos según el principio de

votación mayoritaria relativa en distritos

electorales uninominales, y trece que serán

403

electos según el principio de

representación proporcional, mediante

listas votadas en la circunscripción

plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.

GUANAJUATO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ARTÍCULO 42. El Congreso del Estado estará integrado por veintidós Diputados electos

según el principio de mayoría relativa,

mediante el sistema de distritos electorales

uninominales, y catorce Diputados electos según el principio de representación

proporcional, mediante el sistema de

listas a que se refiere la fracción I del Artículo 44 de esta Constitución.

GUERRERO

LEY NÚMERO 571 DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL

ESTADO DE GUERRERO

ARTÍCULO 18.- Para la asignación de diputados por el principio de representación

proporcional, que corresponda a cada partido

político conforme al artículo que antecede, los partidos políticos registraran una lista de

candidatos a diputados de representación

proporcional.

HIDALGO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL

ESTADO DE HIDALGO

Artículo 29.- El Congreso se integra con

Diputados de mayoría electos por votación

directa, secreta y uninominal en dieciocho distritos electorales y Diputados de

representación proporcional, quienes como

resultado de la misma elección se designarán en el número y mediante el procedimiento que

la Ley de la materia establezca.

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

Artículo 86.- El Consejo General tiene las

siguientes facultades y obligaciones:

XXI.- Registrar las listas de candidatos a

404

Diputados de representación proporcional;

JALISCO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

ESTADO DE JALISCO

Artículo 20.- La ley que establezca el

procedimiento aplicable para la elección de los diputados según el principio de representación

proporcional y el sistema de asignación, deberá

contener por lo menos las siguientes bases:

I. Un partido político, para obtener el

registro de sus listas de candidatos a

diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a

diputados por mayoría relativa, por lo menos

en dos terceras partes del total de distritos

estatales uninominales;

MÉXICO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO

Artículo 38.- El ejercicio del Poder Legislativo

se deposita en una asamblea denominada

Legislatura del Estado, integrada por diputados electos en su totalidad cada tres años,

conforme a los principios de mayoría relativa y

de representación proporcional, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

Artículo 22.- Para efectos de la elección de

diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción

plurinominal que comprenderá los cuarenta y

cinco distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado.

Cada partido político en lo individual,

independientemente de participar coaligado, deberá registrar una lista con ocho

fórmulas de candidatos, con sus

propietarios y suplentes a diputados por el principio de representación proporcional.

En la lista podrán incluir para su registro en un

mismo proceso electoral, hasta cuatro fórmulas de las postuladas para diputados por el

principio de mayoría relativa.

405

MICHOACÁN

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE

MICHOACÁN DE OCAMPO

Artículo 20.- El Congreso del Estado se

integra con representantes del pueblo, electos

en su totalidad cada tres años. La elección se celebrará el segundo domingo del mes de

noviembre del año anterior en que concluya su

función la Legislatura.

El Congreso del Estado estará integrado por

veinticuatro diputados electos según el

principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y

dieciséis diputados que serán electos

según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista

de candidatos votados en una

circunscripción plurinominal.

MORELOS

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

ESTADO DE MORELOS

ARTÍCULO 24.- El Poder Legislativo se

deposita en una asamblea que se denomina

Congreso del Estado de Morelos, integrada por dieciocho Diputados electos por el principio de

mayoría relativa, mediante el sistema de

Distritos Electorales Uninominales, y por doce Diputados que serán electos según el

principio de representación proporcional,

mediante el sistema de listas votadas en

una sola circunscripción territorial. La ley determinará la demarcación territorial de cada

uno de los distritos y el territorio del Estado

comprenderá una circunscripción plurinominal única.

NAYARIT

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT

ARTÍCULO 27.- Para la asignación de los

diputados por el principio de representación proporcional, se observarán las disposiciones

que establezcan la ley y las siguientes bases:

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT.

406

Artículo 21.- Para la elección de los

Diputados según el principio de

Representación Proporcional, se constituirá una sola circunscripción electoral en el Estado.

b) Haber registrado listas estatales de candidatos para esta elección de hasta un

número de doce ciudadanos para cada partido

político o coalición;

NUEVO LEÓN

(No establecen listas)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN

ARTÍCULO 46.- …

Cada Legislatura estará compuesta por veintiséis Diputados electos por el principio de

mayoría relativa, votados en distritos

electorales uninominales, y hasta dieciséis

diputados electos por el principio de representación proporcional, designados

de acuerdo a las bases y formas que

establezca la Ley.

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO

LEÓN

Artículo 211. Para la asignación de las

diputaciones de representación proporcional, la

Comisión Estatal Electoral tendrá en cuenta las siguientes bases:

I. Tendrán derecho a participar de la asignación de Diputados de representación proporcional

todos los partidos políticos que:

a) Obtengan el 1.5% de la votación total

emitida en el Estado; y

b) No hubieren obtenido la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa.

II. Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido

político serán asignadas a los candidatos que,

no habiendo obtenido mayoría relativa en su distrito, hubieren obtenido el mayor

porcentaje de votos en su distrito a favor

de sus partidos. La suplencia será asignada a

su compañero de fórmula;

407

OAXACA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA

Artículo 33.- El Congreso del Estado estará

integrado por 25 diputados electos según el

principio de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 17 diputados que

serán electos según el principio de

representación proporcional mediante el

sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal y se sujetará a

lo que en lo particular disponga la ley y a las

bases siguientes:

PUEBLA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

ARTÍCULO 35.- La Elección de Diputados por

el principio de representación proporcional, se sujetará a lo que disponga el Código respectivo

y las siguientes bases:

I.- Un Partido Político, para obtener el

registro de sus listas, deberá acreditar su

registro como tal y que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en

por lo menos las dos terceras partes de los

Distritos Electorales Uninominales.

QUERÉTARO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

ESTADO DE QUERÉTARO

ARTÍCULO 16. El Poder Legislativo se deposita

en una asamblea que se nombrará Legislatura

del Estado, integrada por representantes populares denominados diputados, los que

serán electos cada tres años. Quince según el

principio de mayoría relativa y diez según el

principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario se elegirá un

suplente.

LEY QUE REFORMA LA LEY ELECTORAL DEL

ESTADO DE QUERÉTARO

Artículo 65. El Consejo General tiene

competencia para:

408

XVII. Registrar las listas de candidatos a

diputados de representación proporcional

que presenten los partidos políticos;

QUINTANA ROO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

ESTADO DE QUINTANA ROO

ARTÍCULO 54.- La elección de los diez

diputados según el principio de representación

proporcional, se sujetará a las bases siguientes y a lo que en particular disponga la Ley de la

materia.

I.- Para obtener el registro de sus listas de candidatos a Diputados por el principio de

representación proporcional, el Partido

Político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por

mayoría relativa en cuando menos ocho de los

distritos electorales. y

SAN LUIS POTOSÍ

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ

ARTÍCULO 43.- Los partidos políticos con

derecho a participar en las elecciones locales

podrán postular un candidato para cada distrito

uninominal y una lista de doce candidatos para

ser electos por el principio de representación proporcional

en la circunscripción estatal.

SINALOA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

ESTADO DE SINALOA

Artículo 24. El Congreso del Estado se

integrará con 40 Diputados, 24 de ellos electos

por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 Diputados

electos de acuerdo con el principio de

representación proporcional, mediante el

sistema de lista de candidatos votada en circunscripción plurinominal.

SONORA

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA

409

ARTÍCULO 174.- El Poder Legislativo se

deposita en el Congreso, el cual estará

integrado por veintiún diputados electos de forma directa por el principio de mayoría

relativa y hasta doce diputados por el

principio de representación proporcional, conforme a las siguientes disposiciones:

II.- Se asignarán hasta doce diputados de

representación proporcional de conformidad con lo

siguiente:

… Las asignaciones a que se refieren los incisos

a) y c) se realizarán mediante un sistema de

listas de tres fórmulas a diputados por el principio de representación proporcional

que registrarán los partidos, alianzas entre

partidos o coaliciones ante el Consejo Estatal.

En las listas los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones definirán el orden de

preferencia y deberán respetar los principios de

paridad y alternancia de género.

TABASCO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO

ARTÍCULO 13.- Se elegirá un diputado

propietario y un suplente por cada uno de los

Distritos Electorales Uninominales, que corresponde a la demarcación territorial que en

términos de la ley reglamentaria se determine,

según el principio de votación mayoritaria relativa. Ningún municipio tendrá menos de un

distrito; asimismo, la ley de la materia

determinará el número de los diputados que deberán ser electos según el principio de

representación proporcional, mediante el

sistema de listas regionales en cada una

de las dos circunscripciones plurinominales.

TAMAULIPAS

CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ARTÍCULO 26.- El Congreso del Estado se integrará por 22 Diputados electos según el

principio de votación Mayoritaria Relativa,

mediante el sistema de Distritos Electorales

410

Uninominales, y con 14 Diputados que serán

electos según el principio de

Representación Proporcional y el sistema

de listas estatales, votadas en la circunscripción plurinominal que constituye

la Entidad.

TLAXCALA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA

ARTÍCULO 32. El Congreso del Estado estará

integrado por treinta y dos diputados electos

en su totalidad cada tres años; diecinueve

según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales

y trece electos según el principio de

representación proporcional en una circunscripción plurinominal, mediante el

sistema de listas de candidatos. Las listas

se integrarán y votarán de acuerdo con las

bases que determina esta Constitución y con las reglas y los procedimientos que establece

la ley de la materia. Por cada Diputado

propietario se elegirá un suplente y ambos conformarán una misma fórmula.

YUCATÁN

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN

Artículo 20.- El Congreso del Estado de Yucatán se compondrá de veinticinco Diputados

electos popularmente cada tres años, de los

cuales, quince serán electos por el principio de

mayoría relativa y los restantes, por el de representación proporcional, mediante el

procedimiento que la Ley establezca. Por

cada Diputado Propietario de mayoría relativa, se elegirá un Suplente.

LEY DE INSTITUCIONES Y

PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN

Artículo 189. Las disposiciones del presente capítulo regulan el procedimiento de registro

de candidatos a cargos de elección popular.

b) Las candidaturas a diputados a elegirse

por el principio de representación

proporcional, se registrarán por medio de

411

listas de 5 candidatos propietarios.

VERACRUZ

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE

VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

Artículo 21. El Congreso del Estado se

compondrá de diputados elegidos por el principio de mayoría relativa en los distritos

electorales uninominales, y de diputados

elegidos por el principio de representación proporcional, conforme a las listas que

presenten los partidos políticos en la

circunscripción plurinominal que se constituya

en el territorio del Estado; en un porcentaje de sesenta y cuarenta, respectivamente; de

acuerdo a la fórmula establecida en la ley

ZACATECAS

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

ARTÍCULO 25.- …

1. Para la elección de diputados por el principio

de representación proporcional habrá una sola

circunscripción plurinominal correspondiente a todo el territorio del Estado.

2. Las diputaciones que deberán asignarse a los partidos políticos serán 12. Cada partido o

coalición podrá solicitar se registre una

lista de candidatos propietarios y

suplentes, cuyos integrantes podrán ser los mismos que se hayan registrado en las

fórmulas por el principio de mayoría relativa.

La lista no deberá contener más del 60% de candidaturas propietarias de un mismo género,

lo que también será aplicable a los suplentes.

A NIVEL NACIONAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el

principio de votación mayoritaria relativa,

mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán

electos según el principio de

412

representación proporcional, mediante el

Sistema de Listas Regionales, votadas en

circunscripciones plurinominales.

Artículo 56. La Cámara de Senadores se

integrará por ciento veintiocho senadores, de

los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio

de votación mayoritaria relativa y uno será

asignado a la primera minoría. Para estos

efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La

senaduría de primera minoría le será asignada

a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo,

haya ocupado el segundo lugar en número de

votos en la entidad de que se trate.

Los treinta y dos senadores restantes

serán elegidos según el principio de

representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola

circunscripción plurinominal nacional. La

ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

En este trabajo de derecho comparado, se aprecia que 29

entidades federativas han establecido el procedimiento de asignación

de diputados por el principio de representación proporcional mediante

las listas registradas ante el órgano electoral, incluyendo a nivel federal

cuya Carta Magna, como también se aprecia, establece este mismo

sistema para otorgar el 40% de los diputados federales y el 25% de los

senadores a los partidos políticos o coaliciones que tengan derecho.

También vemos que únicamente los estados de Baja California

Sur y Nuevo León no contemplan el sistema de registro de listas de

candidatos a diputados por el principio de representación proporcional

para efectos de hacer la asignación, realizándose en base al porcentaje

mayor obtenido por los candidatos de mayoría relativa que no

obtuvieron constancia por este principio.

Es pertinente acotar que la norma constitucional no establece un

sistema específico para que se distribuyan los diputados por el principio

de representación proporcional en los Estados, únicamente se señala

que las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados

413

elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación

proporcional, en los términos que señalen sus leyes. Ante esta

disposición las entidades federativas pueden optar por modelos o

sistemas que consideren más convenientes para la representación

política, siempre y cuando se incluyan ambos principios, como lo exige

la norma superior.

Respecto de los diputados de representación proporcional, en

nuestra entidad la norma vigente aplica un sistema ecléctico o mixto,

es decir, la asignación se realiza en base a dos sistemas previstos en

los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales, que son mediante la lista de candidatos por el principio de

representación proporcional presentada por los partidos políticos o

coaliciones ante la autoridad electoral la cual fue aprobada en tiempo y

forma, y en base a la lista que elabora esta misma autoridad con las

fórmulas de candidatos registrados por el principio de mayoría relativa

con los porcentajes mayores de votación en orden descendente, pero

que no recibieron constancia de mayoría. Esta asignación se hace

primeramente mediante la fórmula de candidatos de representación

proporcional por listas, y en seguida por quienes encabecen las listas

elaboradas por la autoridad con los candidatos que hayan obtenido los

mayores porcentajes en el distrito correspondiente sin haber obtenido

constancia de mayoría.

III.- ASPECTOS PARTICULARES

A) ANÁLISIS PARTICULAR DE LA INICIATIVA

La presente iniciativa de reforma al artículo 15 fracción I inciso c)

de la Constitución Política del Estado de Baja California, consistente en

eliminar el sistema de asignación por listas de diputados por el principio

de representación proporcional presentadas por los partidos políticos o

coaliciones durante el periodo de registro de candidatos para ser

aprobadas por el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana, no contraviene el marco jurídico nacional y

local en esta materia, en virtud de que subsistirá en la norma la

integración del Congreso del Estado en los términos que exige la

Constitución General de la República, que son por mayoría diputados de

mayoría relativa y de representación proporcional.

414

Como se reitera, en la norma estatal vigente se contemplan dos

sistemas para la asignación de los diputados por el principio de

representación proporcional, que en resumen son el sistema de listas

que los partidos políticos o coaliciones solicitan su registro ante el

organismo electoral y los porcentajes mayores de la votación obtenida

por los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que

no obtuvieron constancia por este principio. De estos últimos, la

autoridad electoral elabora una lista para efectos de realizar las

asignaciones de las curules que correspondan a los partidos políticos o

coaliciones, procediendo para su asignación a intercalar ambas

modalidades, iniciando con quienes encabezan la lista registrada ante la

autoridad electoral, misma que aparece al reverso de las boletas

electorales de los diputados de mayoría relativa en cada uno de los

distritos electorales, y enseguida quienes encabezan la lista elaborada

por la autoridad electoral con los porcentajes mayores obtenidos en

cada uno de los candidatos de mayoría relativa de todos los distritos

electorales que no obtuvieron el triunfo en las elecciones.

En consecuencia, el eliminar una modalidad para la asignación de

los diputados de representación proporcional de la Constitución Local,

como lo proponen los inicialistas, dejando subsistente la asignación en

base a los porcentajes mayores obtenidos en las elecciones de mayoría

relativa, contraviene el marco jurídico en esta materia, pues la elección

de los diputados por el principio de representación proporcional en base

a este único modelo sería de entre los mismos candidatos por el

principio de mayoría relativa, lo que equivale a una especie de doble

candidatura.

Por todo lo anterior, consideramos que la presente iniciativa de

Reforma al artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California, objeto del análisis realizado en este

proyecto de Dictamen por las Comisiones Unidas de Gobernación,

Legislación y Puntos Constitucionales, y de Reforma de Estado, de este

H. Congreso del Estado de Baja California, con el apoyo y auxilio de la

Secretaría de Asuntos Parlamentarios, reúne los requisitos formales y

que está debidamente fundada y motivada, para lo cual se exponen los

siguientes:

CONSIDERANDOS

415

PRIMERO.- Que el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en

su carácter de inicialista de esta XX Legislatura Constitucional del

Congreso del Estado de Baja California, presentaron ante el Pleno de

esta H. Soberanía, durante la Sesión Ordinaria de fecha 07 de abril de

2011, la Iniciativa de Reforma al artículo 15 de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Que el artículo 116, fracción II de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos establece que las Legislaturas de los

Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de

mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que

señalen sus leyes.

TERCERO.- Que el artículo 14 de la Constitución Política del Estado de

Baja California, señala que el Congreso del Estado estará integrado por

Diputados que se elegirán cada tres años; electos mediante sufragio

universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; dieciséis

serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría

relativa, uno por cada Distrito Electoral en que se divida el territorio del

Estado, y en su caso, hasta nueve Diputados electos por el principio de

representación proporcional en una circunscripción estatal. Por cada

Diputado Propietario se elegirá un Suplente.

CUARTO.- Que de conformidad con el artículo 27 fracción I, de la

Constitución Política Local, el Congreso del Estado tiene la facultad de

legislar sobre todos los ramos que sean de la competencia del Estado y

reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así

como participar en las reformas a esta Constitución, observando para el

caso los requisitos establecidos.

QUINTO.- Que de conformidad con el artículo 55, tercer párrafo, de la

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, las

comisiones de dictamen legislativo conocerán de las iniciativas que

correspondan a su materia y serán las responsables de su

dictaminación. Elaborarán informes y opiniones, respecto de los

asuntos que se les turnan; y ejercen las facultades de información,

evaluación y control que les correspondan.

______________________________

9. INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 14 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

416

BAJA CALIFORNIA, ASÍ COMO AL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE

INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE BAJA

CALIFORNIA (Aumentar a 28 Diputados el Congreso del Estado,

18 de mayoría relativa y hasta 10 de representación

proporcional), presentada el 04 de mayo de 2011 ante esta H.

Soberanía por los C. C. Diputados Arcelia Galarza Villarino y Gregorio

Carranza Hernández del Grupo Parlamentario del Partido Nueva

Alianza.

I.- ASPECTOS GENERALES

A).- DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA INICIATIVA

Previo al análisis y estudio de la presente Iniciativa de Reforma

Constitucional y legal, es pertinente conocer su Exposición de Motivos y

la propuesta de reforma, misma que a continuación se transcribe:

Exposición de Motivos y Propuesta de Reforma

“1. Principios Fundamentales de Nuestra Forma de Gobierno

Desde su promulgación, nuestra carta Magna ha definido que es la

voluntad del pueblo mexicano constituirse en una Republica (sic)

Representativa Democrática y Federal. Esta voluntad popular se ha

mantenido intacta, tan es así que el artículo 40, al que nos referimos,

no ha sufrido modificación alguna desde 1917.

Por otra parte la misma Constitución, en sus artículos 51, 52 y 53

establece que la Cámara de Diputados se compondrá con

Representantes de la Nación y que esta a su vez se integra con 300

Diputados electos por el Principio de Mayoría relativa, y 200 por el

principio de Representación Proporcional.

En Baja California, nuestra Constitución Estatal retoma estos principios

que se reflejan en el artículo 11, que establece que la forma de

gobierno del Estado es Republicana Representativa y Popular. Por su

parte el Artículo 14 establece que el Congreso del Estado se integra

por 16 diputados electos en forma directa por el Principio de Mayoría

Relativa y hasta 9 por el Principio de Representación Proporcional.

La Constitución Federal no explica el porqué (sic) de ese número en

específico y tampoco prevé la modificación de esta cifra, es decir los

417

300 distritos electorales federales que conforman al país, sin embargo

para los estados deja abierta la posibilidad de adecuar el número de

legisladores locales en razón a la proporcionalidad de la población de

dichas entidades y fija las bases mínimas para la conformación de las

legislaturas estatales, donde establece que por lo menos habrá 7

diputados en aquellos Estados donde la población no llegue a los

400,000 habitantes y de 9 diputados en las entidades con población

menor a 800,000 y, de 11 en los Estados que excedan esta cantidad

(Art. 116 fracc. II CPEUM)

2. Antecedentes

En Baja California, a partir de 1991 entro (sic) en funciones el Registro

Estatal de Electores, y la primera elección en el Estado con credencial

estatal se realizo (sic) en los comicios del 2 de agosto de 1992. Por lo

que a finales del año de 1991 y en los primeros meses de 1992 debió

estar integrada la distribución de los distritos en el Estado, para ese

proceso y ya contar con cartografía oficial por parte del Registro

Estatal de Electores.

El 3 de noviembre de 1995, el Consejo Estatal Electoral en sesión

extraordinaria, acordó ordenar a la Dirección General del Registro

Electoral que realice los estudios y en su momento formule, y presente

al Consejo Estatal Electoral, el proyecto de redistritación y

reseccionamiento del Estado en quince distritos electorales. Este

acuerdo fue turnado a la Dirección General del Registro Estatal de

electores (REE) el 7 de noviembre, quien tuvo conocimiento de este el

día 8 del mismo mes.

En enero de 1996 se iniciaron los trabajos con el objetivo de definir las

necesidades y procedimientos para la redistritación electoral que el

Registro Estatal Electoral debería realizar para ser aplicada en la

jornada electoral de 1998.

En el proceso fueron elaborados los estudios y análisis sobre los

criterios de distritación que culminarían en agosto de 1997 con la

presentación de las propuestas de redistritación electoral. Y en ese

mismo año, se realizo (sic) la última redistritación en el Estado.

3. Situación actual

A partir de la desaparición de la Credencial Estatal de Elector y de la

entrada en vigor de la nueva Ley Electoral en el Estado, se

homologaron los límites geográficos y números de secciones

418

electorales federales y estatales para quedar una sola: la

nomenclatura federal.

Actualmente, según datos obtenidos del Censo de Población y Vivienda

2010 realizado por el Instituto de Estadística Geografía e Informática

(INEGI) nuestro Estado cuenta con una población al 2010, de

3,155,070 habitantes y conforme a las últimas cifras que

proporciona la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de

Electores, se tiene un total de 2,404,511 Electores que se desglosan

porcentualmente por Municipio y Distrito de la siguiente manera:

MUNICIPIO

HABITANTES

%

PADRON

DISTRITOS

%

ENSENADA

466,814

14.80

339.647

14 y 15

14.13

MEXICALI 936,826 29.70 702,280 1,2,3,4,5,6 29.21

TECATE 101,079 3.20 78,741 7 3.27

TIJUANA 1,559,683 49.43 1,210,562 8,9,10,11,1

2,13 y 16

50.35

ROSARITO 90,668 2.87 73,281 16 3.05

TOTAL 3,155,070 100.00 2,404,511 16 100.00

MUNICIPIO

DISTRITOS PADRON %

MEXICALI I 97,105 4.04

MEXICALI II 100,340 4.17

MEXICALI III 82,718 3.44

MEXICALI IV 161,756 6.73

MEXICALI V 96,829 4.03

MEXICALI VI 163,532 6.80

TOTAL

MEXICALI

6 702,280 29.21

419

TECATE VII 78,741 3.27

TOTAL TECATE 1 78,741 3.27

TIJUANA VIII 175,225 7.29

TIJUANA IX 113,565 4.72

TIJUANA X 146,770 6.10

TIJUANA XI 173,833 7.23

TIJUANA XII 119,150 4.96

TIJUANA XIII 353,068 14.68

TIJUANA XVI 128,951 5.36

TOTAL TIJUANA 7 1,210,562 50.35

ENSENADA XIV 154,111 6.41

ENSENADA XV 185,536 7.72

TOTAL ENSENADA

2 339,647 14.13

PLAYAS DE

ROSARITO

XVI 73,281 3.05

TOTAL DISTRITO XVI

1 202,232 8.41

TOTAL ESTADO 16 2,404,511 100

De esta manera, Tijuana que tiene los Distritos 8, 9, 10, 11, 13 y parte

del 16, y de estos, como se desprende de la tabla anterior, el distrito

XIII, por si mismo tiene más electores que todo el municipio de

Ensenada, por lo que debería contar con, al menos, un distrito

electoral más, de acuerdo con el número de habitantes que indica el

último censo de población y vivienda, así como el incremento

poblacional posterior.

Actualmente solo en el municpio de Tijuana viven poco menos de la

mitad de toda la población del Estado de Baja California y más de la

mitad de los electores del Estado.

420

En este orden de ideas, la redistritación electoral es una necesidad

impostergable, que debe resolverse de inmediato, toda vez que de no

hacer al respecto, los próximos comicios electorales, como el que

vivimos meses atrás, una vez más serán inequitativos, pues el número

de electores entre los distritos como están determinados son

totalmente desproporcionados y violatorios a las disposiciones

contenidas en el artículo 213 de la ley en comento, así como de los

principios rectores de todo proceso electoral.

En efecto, el artículo 213 de la Ley Electoral Local señala:

ARTÍCULO 213.- Para los efectos de dividir territorialmente al Estado, en

Distritos y Secciones Electorales, la Dirección General del Instituto Electoral

podrá formular un proyecto de división territorial, atendiendo los criterios de

carácter técnico, geográficos, demográficos y procurando equilibrar el número de

electores por distrito a la media estatal. En caso de que un Municipio cuente con

más del cincuenta por ciento del promedio que resulte de dividir el total de

electores del Padrón Electoral entre los dieciséis distritos, tendrá derecho a un

distrito electoral circunscrito a su ámbito Municipal.

De la lectura del artículo invocado, se desprenden problemas de índole

legal y técnica que dificultan acatar lo dispuesto en dicho numeral ya

que no determina claramente el cómo, ni señala la periodicidad para

realizarlo. Por ejemplo para el caso específico de Tijuana, si dividimos

el total de electores entre el número de distritos nos da como

resultado un factor de 150,281.93 electores promedio por

distrito, situación que si se aplica al municipio de Tijuana sobre sale

(sic) el caso del distrito XIII que al contar con 353,068 electores sobre

pasa (sic) en más de 100% el número de la media, pero si se aplica el

factor que señala el artículo 213, es decir el 50% del factor

mencionado, tenemos como resultado que para tener derecho a un

distrito más en un municipio se debe tener por lo menos un mínimo de

75,140 electores, por lo que tan solo el distrito XIII sobre pasa (sic) en

un 200% el factor numérico que la ley señala para que se asigne un

distrito más a la circunscripción municipal.

Lo anterior se puede corroborar con otra operación matemática más

simple aún:

Si se divide el total de electores entre la media aritmética que debe

tener cada distrito nos da como resultado que el municipio de Tijuana

le corresponden por lo menos 8 distritos, veamos:

421

Media aritmética (150,282 electores) dividido entre el Total de

electores que cuenta el municipio (1, 210,562 electores)=8.06

distritos.

4. Primera Propuesta

En este sentido, la primera reforma que proponemos, consiste en lo

siguiente:

Que cuando hayan cambiado las condiciones poblacionales

demográficas, o cuando menos cada diez años, el Consejo General del

Instituto, deberá realizar los estudios necesarios para redistritar el

Estado.

Cabe señalar que nuestra propuesta es consistente con el criterio de la

Sala Superior de Justicia del Poder Judicial de la Federación, al resolver

la Acción de Inconstitucionalidad No. 12/99, mediante sentencia

emitida el 14 de diciembre de 1999, al declarar que:

…los incisos b) y c) del artículo 116 de la Constitución Federal,

…obligan a considerar que tratándose de los estados, las autoridades

electorales encargadas de organizar las elecciones, tiene

facultad y obligación de determinar lo relativo a la geografía

electoral de la entidad, con las formalidades que se establezcan en la ley..”

La Jurisprudencia correspondiente, es visible en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Junio de 2000, Tesis:

P/J.63/2000, Pag. 340.

Adicionalmente, nuestra propuesta de reforma permitiría en su caso,

ajustar el número de distritos electorales actuales. Por lo tanto, el

número de distritos electorales actuales, podría ser el mismo, o bien,

incrementarse o reducirse, de conformidad con los resultados de los

estudios que realice el órgano Electoral.

Así las cosas, será necesario modificar el artículo 213, de la Ley

Electoral vigente, para que dentro de las facultades y obligaciones del

referido Órgano Electoral, se incluya la obligación de CÓMO Y CUANDO

debe aprobar la redistritación del Estado.

Lo anterior es acorde con lo ya establecido en el propio ordenamiento

electoral, que otorga facultades tanto al Consejo General Electoral

como a la Dirección General del Instituto, para que realicen los

estudios y proyectos tendientes a tener actualizada y sobre todo

dentro del marco legal, la demarcación electoral de Baja California.

422

De no realizarse una adecuación a la cartografía electoral adecuada a

los principios que deben regir, nuestra entidad seguirá teniendo un

Congreso en donde haya Diputados de Primera y Diputados de

Segunda, o sea Diputados que representan a muchos electores y

Diputados que representan muy pocos electores, o bien,

sobrerepresentados y subrepresentados, lo que conllevara (sic) a

continuar con procesos electorales inequitativos.

La geografía electoral y los criterios para elaborarla, están previstos por

el artículo 213 de la precitada Ley. Cabe señalar que la conformación

de los actuales distritos electorales es prácticamente la misma, desde

el año 1997, no obstante del incumplimiento por parte del Órgano

Electoral del Estado a las disposiciones establecidas en el numeral

antes señalados (sic), sito en la fracción XIX del artículo 155 que ha

quedado señalado, pues como lo reitero hace más de trece años que

esta actualización no se hace.

Así las cosas, la redacción del artículo 213 además de no señalar de

manera clara cuál es el procedimiento específico a seguir y cuales (sic)

los supuestos para la aplicación del mismo, sigue teniendo conceptos

que ya no son aplicables como el de “secciones electorales” y en su

caso el número de distritos, por lo que se propone suprimirlo.

De igual forma, para hacer más sencillo y por ende màs comprensible

la redacción del artículo en comento, se propone que la referencia al

50% de la media aritmética, sea en función del distrito y no del

municipio como actualmente señala el artículo, de tal suerte que al

momento de que un distrito en específico entre en el supuesto de estar

con un 50% más de electores que la media aritmética estatal, sea

asignado un distrito más al municipio del cual forma parte.

Además la propuesta pretende establecer plazos y procedimientos fijos

para hacer jurídica y fácticamente viable el procedimiento de

distritación.

Por lo que se somete a su consideración el siguiente cuadro

comparativo:

Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales,

Dice

Debe decir

423

ARTÍCULO 213.- Para los efectos de

dividir territorialmente al Estado, en

Distritos y Secciones Electorales, la

Dirección General del Instituto Electoral

podrá formular un proyecto de división

territorial, atendiendo los criterios de

carácter técnico, geográficos,

demográficos y procurando equilibrar el

número de electores por distrito a la

media estatal. En caso de que un

Municipio cuente con más del cincuenta

por ciento del promedio que resulte de

dividir el total de electores del Padrón

Electoral entre los dieciséis distritos,

tendrá derecho a un distrito electoral

circunscrito a su ámbito Municipal.

ARTÍCULO 213.- Para los efectos de

dividir territorialmente al Estado, en

Distritos, la Dirección General del

Instituto Electoral podrá formular un

proyecto de división territorial,

atendiendo los criterios de carácter

técnico, geográficos, demográficos y

procurando equilibrar el número de

electores por distrito a la media estatal.

En caso de que un DISTRITO cuente

con más del cincuenta por ciento del

promedio que resulte de dividir el total

de electores del Padrón Electoral entre

LOS DISTRITOS QUE CONFORMAN

EL ESTADO, SE ASIGNARA un

distrito electoral MAS circunscrito a su

ámbito Municipal.

Cuando hayan cambiado las

condiciones de la fracción II de este

artículo, o máximo cada diez años, el

Consejo General Electoral del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Baja California, deberá

ordenar el procedimiento para

establecer la demarcación territorial de

los distritos electorales uninominales

existents sujetándose a lo siguente:

I. A más tardar el 01 de marzo del año

inmediato anterior al del proceso

electoral, el Consejo General del

Instituto, expedirá un acuerdo general

que establezca las bases, principios y

estudios en que debe sustentarse el

anteproyecto para divider el territorio

del estado en los distritos

uninominales, que resulten.

Dicho acuerdo deberá publicarse en el

Periódico Oficial, Órgano de Gobierno

del Estado;

II. En el mencionado acuerdo general,

se insertarán, entre otros aspectos, la

424

fórmula de distribución y el modelo a

aplicar. Se atendrá a la actual división

municipal, a la concentración y

dispersión demográfica, de

conformidad con el último Censo

General de Población y Vivienda o, en

su caso, al último conteo de Población

y Vivienda que lleva a cabo el Instituto

Nacional de Estadística y Geografía,

atendiendo en lo posible a los

accidentes geográficos y vías de

comunicación del Estado;

III. El Consejo General ordenará, la

formulación del anteproyecto de

redistritación a través de su

presidente. Celebrará en su caso

convenios de colaboración con las

instituciones u organizaciones que

considere pertinentes para el

desarrollo del anteproyecto antes

mencionado.

IV. Concluido el anteproyecto de

redistritación, el Consejo General lo

pondrá a consideración de los

representantes de los partidos politicos

acreditados ante el Instituto, para que

dentro del plazo de veinte días

naturales, presenten sus

observaciones;

V. Transcurrido el plazo que se refiere

la fracción anterior, el Consejo General

analizará las observaciones que

formularen los partidos, emitiendo el

proyecto de redistritación;

VI. Del 15 al 30 de mayo del año

inmediato anterior al del proceso

electoral, el Consejo General, remitirá

a la Legislatura del Estado, el proyecto

de redistritación para su revisión y

aprobación. Si se rechazare la

425

Legislatura lo devolverá con

observaciones al Instituto, y una vez

que este hiciere las correcciones lo

presentará nuevamente a la

Legislatura, en un plazo que no

excederá de treinta días y;

VII. A más tardar el 15 de septiembre

del año inmediato anterior al del

proceso electoral, la Legislatura del

Estado deberá expedir el decretro en

que se aprueba la nueva distritación.

5. Segunda Propuesta

La segunda propuesta de modificación, lo es solo para efectos de

presentación de esta propuesta, ya que si bien se presenta en segundo

término, para efectos de jerarquía debería ser expuesta en primer

lugar, toda vez que se refiere a una modificación a la Constitución del

Estado, en lo que se refiere al artículo 14 de la misma, sin embargo se

consideró oportuno presentarla de esta manera para sensibilizar la

necesidad de dejar en claro las reglas y los supuestos que hacen

necesario una redistritación, antes que solo presentar una modificación

constitucional, que por no ser reglamentaria, no puede ser tan

especifica como la que se propone al 213 de la ley reglamentaria en

materia electoral.

Esto debe ser así toda vez que la redacción actual del artículo 14 de la

Constitución Local se refiere a la conformación del Congreso del Estado

por ambos principios, tanto el de Mayoría Relativa y el de

Representación Proporcional, de manera rígida sin dejar posibilidad a

que esta se modifique, por lo que resultaría jurídicamete inviable

modificar la Ley secundaria sin hacerlo en primer término con la

constitucional, veamos:

ARTÍCULO 14.- El Congreso del Estado estará integrado por

Diputados que se elegirán cada tres años; electos mediante

sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e

intransferible; dieciséis serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría relativa, uno por cada Distrito

Electoral en que se divida el territorio del Estado, y en su caso,

hasta nueve Diputados electos por el principio de

426

representación proporcional en una circunscripción estatal. Por

cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.

Todos (…) (…)

La redacción actual del artículo 14 solo da lugar a que se elijan 25

diputados como máximo, por lo cual no podría ser consecuente con el

resto de ordenamientos que facultan a la autoridad electoral a realizar los estudios y proyectos tendientes a actualizar la cartografía electoral

por lo que se propone que el artículo 14 quede abierto a esta

posibilidad para quedar de la siguiente manera:

ARTÍCULO 14.- El Congreso del Estado estará integrado por

Diputados que se elegirán cada tres años; electos mediante

sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; dieciocho serán electos en forma directa

mediante el principio de mayoría relativa, uno por cada Distrito

Electoral en que se divida el territorio del Estado, y en su caso,

hasta diez Diputados electos por el principio de representación proporcional en una circunscripción estatal. Por cada Diputado

Propietario se elegirá un Suplente.

Por lo que se refiere a modificar el número de diputaciones por el

Principio de Representación Proporcional, esto de debe a que el número

de 9 diputaciones por este principio corresponde al 56.25 por ciento de

los 16 distritos actuales, mientras que a nivel federal, 200 diputaciones

representan el 66.66 por ciento de los 300 distritos electorales del país.

De esta forma no se deja al arbitrio ni a capricho, la conformación del

Congreso del Estado por este Principio y se busca tener un equilibrio en

cuanto a la integración del Congreso, sobre todo tomando en cuenta

que los Poderes Legislativos de los Estados tienen facultades para

legislar en relación a su intergración, siempre y cuando se respeta la

integración de los mismos por ambos principios.

Esto es congruente con la tesis de jurisprudencia emitida por la sala

superior del tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, cuyo

rubro y texto se transcribe:

LEGISLATURAS LOCALES. ALCANCE DEL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II,

TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS, PARA EFECTOS DE SU INTEGRACIÓN. Del artículo

116 fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se obtiene que, conforme a las base rectoras fundamentales en

427

materia electoral, las legislaturas locales deben introducir los principios de

mayoría y de representación proporcional en su sistema electoral

correspondiente, de acuerdo con sus propias leyes, sin que se advierta la más

mínima expresión de que están obligados a seguir reglas específicas para

efectos de la reglamentación atinente, en el entendido de que el sistema que se

establezca en cada una de ellas, no puede ser de tal entidad, que sólo se

contemple en el documento y en la práctica opere otro distinto, ya que lo que el

Constituyente federal prescribe, es que en la integración de las legislaturas de los

Estados, se observe un sistema electoral mixto, en el cual se combinen los

principios de mayoría relativa y de representación proporcional. Por tanto, para

que las legislaturas locales cumplan con la norma constitucional que se comenta,

basta que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral respectivo, en

tanto que el propio numeral, reserva a dichas legislaturas la facultad de

reglamentar, entre otras situaciones, los porcentajes de votación requerida, así

como las fórmulas de asignanción de diputaciones por el principio de

representación proporcional, con lo que se respeta la autonomía concedida a las

entidades federativas en los artículos 40 y 41 constitucionales. De este modo,

con la reforma electoral de 1996 al artículo 116 de la Ley Fundamental, se hizo

extensivo el sistema de representación mixto en las legislaturas de los estados,

dejándolos en plena libertad de precisar la forma de combinar los sistemas de

eleción de mayoría relativa y de representación proporcional. Por tanto,

conforme a ello, cada una de las legislaturas locales, tomando en

consieración sus propias necesidaes y circunstancias políticas, está

obligada a establecer el número de diputados por ambos principios que

integren sus congresos locales; el número de distritos electorales en que

se divida la entidda federativa; la fórmula electoral de aplicación para la

asignación por el principio de representación proporcional, así como de las

circunscripciones en las que deberá dividirse el territorio de la entidad.

Sala Superior, S3ES 069/2001

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-

JDC-104/2001. Ana María Fuentes Díaz, 28 de septiembre de 2001. Unanimidad

de cinco votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Aidé Macedo

Barceinas.

Así las cosas, tomando en cuenta la conformación geográfica de los

distritos, el número de habitantes que en ellos habitan y el número de

electores que en ellos se encuentran registrados, la conformación del

congreso con estas modificaciones nos atenderíamos a un congreso

integrado con 18 diputados electos por el principio de Mayoría Relativa

y 10 diputaciones por el principio de Representación Proporcional, en el

entendido de que el número de diputaciones asignadas por este

principio solo podrá ser con números enteros sin posibilidad de que

suban al entero siguiente, si esto da como resultado que la asignación

428

de REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, sea mayor al 60 por ciento de

las diputaciones de Mayoría Relativa.

En cuanto a los límites y conformación de electoral (sic) de los distritos

electorales de Baja California, sería el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana el encargado de realizar, conforme a lo

estipulado en la propia ley, el proyecto respectivo para su posterior

aprobación por parte de este poder legislativo.

Por último, no pasan desapercibidos los comentarios en sentido

negativo sobre el aumento del número de diputados, sin embargo

creemos que en todo caso no es un gasto innecesario, en todo caso ese

es un tema distinto. Más bien el tema que nos ocupa es que lo que se

intenta es privilegiar la representación popular, de tal suerte de que la

representación que se haga de un sector poblacional sea la adecuada a

la capacidad técnica y humana de su representante.

Por lo antes expuesto y fundado, solicitamos a esta presidencia, turnar

la presente iniciativa con carácter de urgente, a la Comisión de la

Reforma de Estado (sic) a efecto de que se estudie y en su caso se

apruebe en sus términos, el siguiente proyecto de:

DECRETO

Primero.- Se reforma la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California en su Artículo 14, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 14.- El Congreso del Estado estará integrado por Diputados

que se elegirán cada tres años; electos mediante sufragio universal,

libre, secreto, directo, personal e intransferible; dieciocho serán electos

en forma directa mediante el principio de mayoría relativa, uno por

cada Distrito Electoral en que se divida el territorio del Estado, y en su

caso, hasta diez Diputados electos por el principio de representación

proporcional en una circunscripción estatal. Por cada Diputado

Propietario se elegirá un Suplente.

Segundo.- Se reforma la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Baja California, por modificación del artículo

213, para quedar como sigue:

429

ARTÍCULO 213.- Para los efectos de dividir territorialmente al Estado,

en Distritos, la Dirección General del Instituto Electoral podrá formular

un proyecto de división territorial, atendiendo los criterios de carácter

técnico, geográficos, demográficos y procurando equilibrar el número

de electores por distrito a la media estatal. En caso de que un distrito

cuente con más del cincuenta por ciento del promedio que resulte de

dividir el total de electores del Padrón Electoral entre los distritos que

conforman el estado, se asignara un distrito electoral mas circunscrito a

su ámbito Municipal.

Cuando hayan cambiado las condiciones de la fracción II de este

artículo, o máximo cada diez años, el Consejo General Electoral del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja

California, deberá ordenar el procedimiento para establecer la

demarcación territorial de los distritos electorales uninominales

existents sujetándose a lo siguente:

I. A más tardar el 01 de marzo del año inmediato anterior al del

proceso electoral, el Consejo General del Instituto, expedirá un acuerdo

general que establezca las bases, principios y estudios en que debe

sustentarse el anteproyecto para divider el territorio del Estado en los

distritos uninominales, que resulten.

Dicho acuerdo deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano de

Gobierno del Estado;

II. En el mencionado acuerdo general, se insertarán, entre otros

aspectos, la formula de distribución y el modelo a aplicar. Se atenderá

a la actual división municipal, a la concentración y dispersión

demográfica, de conformidad con el último Censo General de Población

y Vivienda o, en su caso, al último conteo de Población y Vivienda que

lleva a cabo el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, atendiendo

en lo posible a los accidentes geográficos y vías de comunicación del

Estado;

III. El Consejo General ordenará, la formulación del anteproyecto de

redistritación a través de su presidente.

Celebrará en su caso convenios de colaboración con las instituciones u

organizacuiones que considere pertinentes para el desarrollo del

anteproyecto antes mencionado.

IV. Concluido el anteproyecto de redistritación, el Consejo General lo

pondrá a consideración de los representantes de los partidos politicos

430

acreditados ante el Instituto, para que dentro del plazo de veinte días

naturales, presenten sus observaciones;

V. Transcurrido el plazo que se refiere la fracción anterior, el Consejo

General analizará las observaciones que formularen los partidos,

emitiendo el proyecto de redistritación;

VI. Del 15 al 30 de mayo del año inmediato anterior al del proceso

electoral, el Consejo General, remitirá a la Legislatura del Estado, el

proyecto de redistritación para su revisión y aprobación. Si se

rechazare la Legislatura lo devolverá con observaciones al Instituto, y

una vez que éste hiciere las correcciones lo presentará nuevamente a

la Legislatura, en un plazo que no excederá de treinta días y;

VII. A más tardar el 15 de septiembre del año inmediato anterior al del

proceso electoral, la Legislatura del Estado deberá expedir el decreto en

que se aprueba la nueva distritación.

Transitorios:

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 112

de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California, cuando la iniciativa de adición o reforma haya sido aprobada

por acuerdo de las dos tercias partes del número total de diputados, se

enviará ésta a los Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates

que hubiere provocado, para que a su vez, los Ayuntamientos remitan

a este Honorable Congreso el resultado de su votación.

B) INTENCIÓN DE LA INICIATIVA:

La pretensión legislativa de los C. C. Diputados pertenecientes al

Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, en su carácter de

inicialistas, pretenden que se reforme la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano del Estado de Baja California, en su precepto 14, para

establecer que el Congreso del Estado de Baja California se integrará

por 18 diputados que serán electos por el principio de mayoría relativa,

y hasta 10 diputados electos mediante el principio de representación

proporcional. Asimismo, pretenden que se modifique el contenido del

artículo 213 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de

Baja California, con el propósito de establecer los requisitos y el

431

procedimiento para realizar la división territorial del Estado de Baja

California en distritos electorales sin especificar su número.

II.- ASPECTOS LEGALES DE LA INICIATIVA

A).- MARCO JURÍDICO APLICABLE

El contenido de la Iniciativa de Reforma al artículo 14 de la

Constitución Política del Estado de Baja California, tiene sustento

jurídico en los artículos 40, 115 y 116 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; artículos 4, 5, 11, 27 fracción I, 28 fracción

I, y 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California; y en los artículos 16, 55, 56 numerales 8 y 11, 62 fracción I

y 68 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja

California.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la

norma fundamental que unifica y da validez a todas las legislaciones

que constituyen un orden jurídico y determinado; es decir, la variedad

de codificaciones que componen el derecho que se observa en el Estado

Mexicano, respetando los principios que se consagran en ella; por lo

que la propuesta en estudio, debe ser congruente con lo que señala

nuestra Carta Magna, a fin de no atentar contra el principio de

Supremacía Constitucional contenido en el artículo 133 de este

ordenamiento superior.

En esta tesitura, el artículo 124 del mismo ordenamiento,

enfatiza que las facultades que no están expresamente concedidas por

esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservados

a los Estados. En cuanto al marco Constitucional local, se dispone en su

artículo 4 que el Estado es Libre y Soberano en todo lo concerniente a

su régimen interno, sin más limitaciones que las que establece la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, en el

artículo 27 fracción I, se señala que entre las facultades del Congreso

del Estado se prevé el de legislar sobre todos los ramos que sean de la

competencia del Estado, y reformar, abrogar y derogar las leyes y

decretos que expidieren, así como participar en las reformas a esta

Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos.

432

En tal virtud, y después de un análisis exhaustivo del marco

jurídico de orden federal, y considerando que los Estados conservan

todas aquellas atribuciones y obligaciones que la Constitución General

no le reserva a la federación, es de confirmarse que el Congreso del

Estado de Baja California está facultado para presentar, discutir, y en

su caso aprobar, reformas a la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California y a la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales de Baja California, en la materia que

proponen los inicialistas.

Para constatar lo anterior, es pertinente plasmar el contenido de

los preceptos jurídicos que resultan aplicables, y que fueron referidos

con antelación, iniciando en el mismo orden.

ÁMBITO FEDERAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una

República representativa, democrática, federal, compuesta de

Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen

interior; pero unidos en una federación establecida según los

principios de esta ley fundamental.

Artículo 115.- Los estados adoptarán para su régimen interior, la

forma de gobierno republicano, representativo, popular, y

teniendo como base de su división territorial y de su organización

política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases

siguientes:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su

ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o

más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni

depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución

de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

II. El número de representantes en las legislaturas de los

Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero,

en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los

433

Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de

nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no

llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya

población sea superior a esta última cifra.

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados

elegidos según los principios de mayoría relativa y de

representación proporcional, en los términos que señalen sus

leyes;

Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral

garantizarán que:

a) Las elecciones de los Gobernadores, de los miembros de las

legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se

realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; …

ÁMBITO LOCAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE

Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA

ARTÍCULO 4.- El Estado es Libre y Soberano en todo lo

concerniente a su régimen interior, sin más limitaciones que las que

establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 5.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye

para beneficio de éste.

La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los

Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres,

auténticas y periódicas.

ARTÍCULO 11.- La forma de Gobierno del Estado es republicana,

representativa y popular.

ARTÍCULO 27.- Son facultades del Congreso:

I.- Legislar sobre todos los ramos que sean de la

competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes

434

y decretos que expidieren, así como participar en las reformas a

esta Constitución, observando para el caso los requisitos

establecidos;

II a la XI …

ARTÍCULO 28.- La iniciativa de las leyes y decretos corresponde:

I.- A los diputados;

ARTÍCULO 112.- Esta Constitución sólo podrá adicionarse o

reformarse con los siguientes requisitos: cuando la iniciativa de

adición o reforma haya sido aprobada por acuerdo de las dos

tercias partes del número total de diputados, se enviará ésta a los

Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere

provocado; y si el cómputo efectuado por la Cámara, de los votos de

los Ayuntamientos, demuestra que hubo mayoría en favor de la adición

o reforma, la misma se declarará parte de esta Constitución.

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA.

ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Congreso del Estado, las que

derivan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de

la Constitución Local y de las Leyes que de ella emanen, de la presente

Ley y de los Reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 55.- Las Comisiones, como órganos de trabajo del

Congreso del estado, conforme a los dispuesto en el Artículo 39 de esta

Ley, les corresponde el ejercicio y cumplimiento de las facultades

atribuidas al Congreso por la Constitución Local, así como de acuerdo a

su denominación, les corresponde sus funciones en relación a las

respectivas áreas de la administración pública estatal o municipal.

Las comisiones de dictamen legislativo conocerán de

las iniciativas que correspondan a su materia y serán las

responsables de su dictaminación. Elaborarán informes y

opiniones, respecto de los asuntos que se les turnan; y

ejercen las facultades de información, evaluación y control

que les correspondan.

ARTÍCULO 56.- Las Comisiones de dictamen legislativo son:

435

1 a 7. …

8. Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales;

9 a 10. …

11. Reforma del Estado;

12 a 14. …

ARTÍCULO 62.- Corresponde a la Comisión de Gobernación,

Legislación y Puntos Constitucionales el conocimiento, estudio y

dictamen de los siguientes asuntos:

I. Los que se refieran a modificaciones a la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la Constitución Local.

II. a la XVIII…

ARTÍCULO 68.- Cuando la naturaleza de un asunto tenga

conexión o relación con otra u otras comisiones podrán éstas

unirse a solicitud de la Comisión responsable de los Trabajos

para su desarrollo en forma conjunta.

Las Comisiones Unidas serán de carácter transitorio y se

extinguirán cumplido el objetivo u objetivos que la formaron.

B).- MARCO JURÍDICO COMPARATIVO DE LA PROPUESTA CON

EL TEXTO VIGENTE.

Para una mejor comprensión del contenido de la reforma que se

propone, sirvan las siguientes tablas comparativas en cuya columna del

lado izquierdo se transcribe el dispositivo vigente, y del lado derecho la

propuesta de reforma a esos mismos dispositivos, resaltando el texto

que se agrega o modifica.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE

Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA

TEXTO VIGENTE

TEXTO PROPUESTO

ARTÍCULO 14.- El Congreso del

Estado estará integrado por

Diputados que se elegirán cada

tres años; electos mediante

ARTÍCULO 14.- El Congreso del

Estado estará integrado por

Diputados que se elegirán cada

tres años; electos mediante

436

sufragio universal, libre, secreto,

directo, personal e intransferible;

dieciséis serán electos en forma

directa mediante el principio de

mayoría relativa, uno por cada

Distrito Electoral en que se divida

el territorio del Estado, y en su

caso, hasta nueve Diputados

electos por el principio de

representación proporcional en

una circunscripción estatal. Por

cada Diputado Propietario se

elegirá un Suplente.

sufragio universal, libre, secreto,

directo, personal e intransferible;

dieciocho serán electos en forma

directa mediante el principio de

mayoría relativa, uno por cada

Distrito Electoral en que se divida

el territorio del Estado, y en su

caso, hasta diez Diputados electos

por el principio de representación

proporcional en una circunscripción

estatal. Por cada Diputado

Propietario se elegirá un Suplente.

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS

ELECTORALES DE BAJA CALIFORNIA

TEXTO VIGENTE

TEXTO PROPUESTO

ARTÍCULO 213.- Para los efectos

de dividir territorialmente al Estado,

en Distritos y Secciones Electorales,

la Dirección General del Instituto

Electoral podrá formular un proyecto

de división territorial, atendiendo los

criterios de carácter técnico,

geográficos, demográficos y

procurando equilibrar el número de

electores por distrito a la media

estatal. En caso de que un Municipio

cuente con más del cincuenta por

ciento del promedio que resulte de

dividir el total de electores del

Padrón Electoral entre los dieciséis

distritos, tendrá derecho a un

distrito electoral circunscrito a su

ámbito Municipal.

ARTÍCULO 213.- Para los efectos

de dividir territorialmente al

Estado, en Distritos, la Dirección

General del Instituto Electoral

podrá formular un proyecto de

división territorial, atendiendo los

criterios de carácter técnico,

geográficos, demográficos y

procurando equilibrar el número de

electores por distrito a la media

estatal. En caso de que un distrito

cuente con más del cincuenta por

ciento del promedio que resulte de

dividir el total de electores del

Padrón Electoral entre los distritos

que conforman el estado, se

asignara un distrito electoral mas

circunscrito a su ámbito Municipal.

437

Cuando hayan cambiado las

condiciones de la fracción II de

este artículo, o máximo cada

diez años, el Consejo General

Electoral del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana

del Estado de Baja California,

deberá ordenar el

procedimiento para establecer

la demarcación territorial de los

distritos electorales

uninominales existentes

sujetándose a lo siguente:

I. A más tardar el 01 de marzo

del año inmediato anterior al

del proceso electoral, el

Consejo General del Instituto,

expedirá un acuerdo general

que establezca las bases,

principios y estudios en que

debe sustentarse el

anteproyecto para dividir el

territorio del Estado en los

distritos uninominales, que

resulten.

Dicho acuerdo deberá

publicarse en el Periódico

Oficial, Órgano de Gobierno del

Estado;

II. En el mencionado acuerdo

general, se insertarán, entre

otros aspectos, la formula de

distribución y el modelo a

aplicar. Se atenderá a la actual

división municipal, a la

concentración y dispersión

demográfica, de conformidad

con el último Censo General de

Población y Vivienda o, en su

438

caso, al último conteo de

Población y Vivienda que lleva

a cabo el Instituto Nacional de

Estadística y Geografía,

atendiendo en lo posible a los

accidentes geográficos y vías

de comunicación del Estado;

III. El Consejo General

ordenará, la formulación del

anteproyecto de redistritación

a través de su presidente.

Celebrará en su caso convenios

de colaboración con las

instituciones u organizacuiones

que considere pertinentes para

el desarrollo del anteproyecto

antes mencionado.

IV. Concluido el anteproyecto

de redistritación, el Consejo

General lo pondrá a

consideración de los

representantes de los partidos

politicos acreditados ante el

Instituto, para que dentro del

plazo de veinte días naturales,

presenten sus observaciones;

V. Transcurrido el plazo que se

refiere la fracción anterior, el

Consejo General analizará las

observaciones que formularen

los partidos, emitiendo el

proyecto de redistritación;

VI. Del 15 al 30 de mayo del

año inmediato anterior al del

proceso electoral, el Consejo

General, remitirá a la

Legislatura del Estado, el

proyecto de redistritación para

439

su revisión y aprobación. Si se

rechazare la Legislatura lo

devolverá con observaciones al

Instituto, y una vez que éste

hiciere las correcciones lo

presentará nuevamente a la

Legislatura, en un plazo que no

excederá de treinta días y;

VII. A más tardar el 15 de

septiembre del año inmediato

anterior al del proceso

electoral, la Legislatura del

Estado deberá expedir el

decreto en que se aprueba la

nueva distritación.

III.- ASPECTOS PARTICULARES

A) ANÁLISIS PARTICULAR DE LA INICIATIVA

La presente Iniciativa consta de dos propuestas de reforma, la

primera al artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Baja

California, y la segunda, al artículo 213 de la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales de Baja California.

El estudio y análisis de las Iniciativas exige un orden cuando se

contienen propuestas vinculadas en ordenamientos jerárquicamente

distintos, en virtud de que las normas superiores rigen las normas

inferiores. El contenido de las leyes secundarias debe estar acorde con

la norma constitucional, por lo tanto todo proyecto de reforma debe

partir de del marco jurídico superior normativo.

La propuesta de reforma al artículo 14 de la Constitución Política

del Estado de Baja California, consistente en aumentar la integración

del Congreso del Estado a 28 diputados, 18 por el principio de mayoría

relativa y hasta 10 por el principio de representación proporcional, y de

acuerdo a la exposición de motivos de la misma, su justificación estriba

440

en que es necesaria esta reforma constitucional para estar en aptitud

de modificar la división del territorio del Estado en distritos electorales,

lo que se conoce como distritación o redistrititación.

A este respecto, los inicialistas asumen que es necesaria la

reforma constitucional “... toda vez que la redacción actual del

artículo 14 de la Constitución Local se refiere a la conformación

del Congreso del Estado por ambos principios, tanto el de

Mayoría Relativa y el de Representación Proporcional, de

manera rígida sin dejar posibilidad a que esta se modifique, por

lo que resultaría jurídicamete inviable modificar la Ley

secundaria sin hacerlo en primer término con la constitucional”.

En este sentido, de acuerdo al texto se requiere modificar la integración

del Congreso del Estado aumentado su número de diputados por ambos

principios, y pasar de 25 que actualmente lo integra (16 de mayoría

relativa y 9 de representación proporcional) a 28 (18 de mayoría

relativa y 10 de representación proporcional).

Además, afirman los inicialistas que la redacción actual del artículo

14 de la Constitución local, sólo da lugar a que se elijan 25 diputados

como máximo, por lo cual no podría ser consecuente con el resto de

ordenamientos que facultan a la autoridad electoral a realizar los

estudios y proyectos tendientes a realizar la cartografía electoral por lo

que se propone que el artículo 14 quede abierto a esta posibilidad.

Como se comprende con claridad, los inicialistas vinculan

estrechamente el número de los integrantes del Congreso del Estado

con la posibilidad de que la autoridad electoral realice los estudios y

anteproyectos para modificar la actual división territorial en distritos

electorales, en virtud de que con la redacción actual no podría variar el

número de distritos electorales en la entidad, señalando además que

el artículo 14 constitucional quede abierto a esta posibilidad.

En primer lugar nos encontramos con una contradicción en la

exposición de motivos de la presente Iniciativa con el contenido de la

propuesta, la cual radica en que, por una parte se afirma que se debe

dejar abierta la posibilidad de modificar la cartografía electoral respecto

de los distritos electorales en la entidad, y que la redacción actual del

artículo 14 de la Constitución local no lo permite en razón de su rigidez

al constreñir a 25 el número de diputados por ambos principios,

particularmente el de mayoría relativa, pues su base lo representa el

número de distritos electorales, y por otra parte se propone que el

441

número de diputados se acote a 28, de los cuales 18 serán por el

principio de mayoría relativa y hasta 10 por el principio de

representación proporcional, como se observa en la misma propuesta

de reforma:

“ARTÍCULO 14.- El Congreso del Estado estará integrado por

Diputados que se elegirán cada tres años; electos mediante sufragio

universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; dieciocho

serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría

relativa, uno por cada Distrito Electoral en que se divida el territorio del

Estado, y en su caso, hasta diez Diputados electos por el principio de

representación proporcional en una circunscripción estatal. Por cada

Diputado Propietario se elegirá un Suplente.”

De lo anterior se desprende que en caso de aprobarse la propuesta

de reforma, de manera necesaria e impostergable se tendría que

proceder a llevar a cabo la división territorial con la nueva demarcación

de las 18 circunscripciones electorales en correspondencia a igual

número de diputados por el principio de mayoría relativa. Por lo que

la norma constitucional seguiría siendo cerrada y no abierta

como se pretende justificar, para efectos de modificar el número de

distritos electorales, con la diferencia de que en lugar de 16 diputados

de mayoría relativa se tendrían 18.

Vínculado estrechamente con lo anterior, en la misma exposición

de motivos de la Iniciativa se afirma textualmente lo siguiente:

“Adicionalmente, nuestra propuesta de reforma permitiría en

su caso, ajustar el número de distritos electorales actuales. Por

lo tanto, el número de distritos electorales actuales, podría ser

el mismo, o bien, incrementarse o reducirse, de conformidad

con los resultados de los estudios que realice el órgano

Electoral.”

Como se observa, la propuesta de reforma constitucional, base

para llevar a cabo la reforma a la ley reglamentaria, al establecer que

la integración del Congreso del Estado será de 18 diputados de mayoría

relativa y hasta 10 diputados de representación proporcional, entra en

conflicto con los argumentos justificatorios de la Iniciativa de

reforma, pues evidentemente el número de distritos electorales

no podrían ser los mismos que actualmente tiene, como

442

tampoco reducirse, sino incrementarse forzosamente a un

número exacto de 18.

Si bien es cierto que el marco jurídico de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos establece que en la integración de las

legislaturas de los Estados se deberán incorporar los principios de

mayoría relativa y de representación proporcional, sin especificar el

número de sus integrantes y las modalidades que deban aplicarse en

estos sistemas de elección, con la condición de un mínimo de

legisladores que deberá ser proporcional al de sus habitantes, también

es cierto que dicha integración debe obedecer a las exigencias de la

realidad política, social, demográfica, entre otros factores que

prevalezcan en las entidades para determinar el número de diputados

de sus legislaturas.

Cada Estado de la República, en base a lo estipulado en la Ley

fundamental, determina el número de miembros en sus cámaras de

diputados, incorporado sistemas de elección en su integración con

diferentes variantes, optando por modelos o procedimientos que

consideran más convenientes para la representación política, siempre y

cuando se incluyan ambos principios, como lo exige la norma superior.

En Baja California la forma directa de elección de los integrantes

del Congreso del Estado se realiza desde el nacimiento del mismo

Estado, y desde febrero de 1979 se estableció el sistema mixto de

elección de mayoría relativa y de representación proporcional. Ambos

sistemas de elección registran pocos cambios desde su incorporación,

teniendo mayores variaciones el sistema de representación

proporcional, particularmente en cuanto al número de diputados electos

por este sistema y los requisitos para tener derecho a estos cargos de

representación popular.

Estos cambios y variaciones en la integración del Congreso del

Estado en nuestra entidad han obedecido a diversas causas,

principalmente demográficas, como ha sucedido en todos los Estados

de la República y con la Cámara de Diputados del Congreso de la

Unión. El aumento poblacional trae consigo un aumento de electores

que requieren estar representados de manera proporcional y

equilibrada.

Ahora se presenta una Iniciativa que pretende cambiar la

integración del Congreso del Estado aumentado su número, con el

propósito de modificar el ordenamiento electoral para regular más

443

ampliamente lo concerniente a la división territorial en distritos

electorales, que indefectiblemente tendría como resultado la división en

18 distritos, por las razones que hemos explicado.

En este tenor, consideramos que la justificación que se esgrime

para modificar el artículo 14 de la Constitución Política del Estado de

Baja California, en los términos propuestos, no es consecuente con el

planteamiento central de la Iniciativa que es la modificación de la

división territorial de los distritos electorales en la entidad. Las razones

por las cuales consideramos que no son compatibles con el aspecto

central de la Iniciativa son las siguientes:

1. La modificación a la división territorial de las circunscripciones

electorales denominadas distritos electorales no debe estar

condicionada o sujeta a un determinado número de miembros del

Congreso del Estado mediante una reforma constitucional. En todo

caso, debería ser a la inversa, en donde dicha modificación sería como

consecuencia de una posible variación del número de integrantes del

Congreso (de mayoría relativa), ya sea su incremento o disminución.

Para la redistritación no debe modificarse necesariamente el

número de diputados del Congreso del Estado como lo proponen los

inicialistas, porque el término redistritar significa delimitar los distritos

electorales buscando con ello los equilibrios y las proporciones de los

electores en cada uno de ellos. Empero, en esta propuesta la

redistritación debe pasar por el aumento de las diputaciones no sólo de

mayoría relativa, sino también de representación proporcional, lo cual

no tiene sustento sólido que amerite reforma el artículo 14

constitucional para aumentar los integrantes del Congreso.

2. El contenido de la Iniciativa de reforma constitucional se

contradice con la exposición de motivos al afirmar que la norma vigente

es rígida porque no permite modificar el número de distritos electorales

al ordenar que sean 16 diputados por el principio de mayoría relativa

sin dejar abierta la posibilidad de modificación en la división territorial

de los distritos electorales cuyo resultado sea mantener, disminuir o

incrementar su número, sino que la mantiene cerrada en 16. Sin

embargo, la propuesta de reforma también sería rígida y cerrada, con

la diferencia que en lugar de 16 sería 18 distritos electorales, que

correspondería a los 18 diputados electos por el principio de mayoría

relativa.

444

Por otra parte, respecto de este mismo punto, también

encontramos cierta incongruencia con la propuesta de reforma al

artículo 213 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales,

pues mientras se propone a nivel constitucional que sean 18 diputados

de mayoría relativa, en la fracción I de la propuesta deja abierta la

posibilidad de modificar el número de distritos electorales, como se

advierte.

“I. A más tardar el 01 de marzo del año inmediato anterior al del proceso

electoral, el Consejo General del Instituto, expedirá un acuerdo general

que establezca las bases, principios y estudios en que debe sustentarse

el anteproyecto para dividir el territorio del Estado en los distritos

uninominales, que resulten.”

3. Consideramos que cualquier Iniciativa de reforma que tenga

como propósito modificar la integración del Congreso del Estado, en

este caso al artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Baja

California, debe justificarse ampliamente en base a estudios

convincentes de carácter demográficos, geográficos, sociales y

políticos, e incluso de carácter económicos, y en su caso, adecuar

la representación popular a estos cambios, sin embargo la exposición

de motivos, específicamente en el apartado señalado “5. Segunda

Propuesta”, no se presenta este estudio base de una propuesta

con esta trascendencia. Es decir, la Iniciativa de reforma al artículo

14 de la Constitución local carece de motivación que justifique

plenamente la necesidad de aumentar el número de diputados del

Congreso del Estado en los términos propuestos.

En cuanto a la propuesta de reforma al artículo 213 de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales, con la finalidad de regular

más ampliamente el procedimiento para llevar a cabo la modificación a

la división territorial de los distritos electorales de la entidad, resulta

inatendible toda vez que toma como base la propuesta de reforma al

artículo 14 de la Constitución local, y como hemos explicado esta

reforma constitucional es improcedente porque adolece de la debida

motivación que la justifique, y en consecuencia, la propuesta de

reforma a la ley secundaria no cuenta con el soporte constitucional que

se requiere. Al respecto, los propios inicialistas lo admiten en su

exposición de motivos en con las siguientes palabras:

“Esto debe ser así toda vez que la redacción actual del artículo 14

de la Constitución Local se refiere a la conformación del Congreso del

Estado por ambos principios, tanto el de Mayoría Relativa y el de

445

Representación Proporcional, de manera rígida sin dejar posibilidad a

que esta se modifique, por lo que resultaría jurídicamete inviable

modificar la Ley secundaria sin hacerlo en primer término con la

constitucional,…”

Por todo lo anterior, consideramos que la presente iniciativa de

Reforma al artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California, así como al artículo 213 de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California, objeto del

análisis realizado en este proyecto de Dictamen por las Comisiones

Unidas de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, y de

Reforma del Estado, de este H. Congreso del Estado de Baja California,

con el apoyo y auxilio de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios,

carece de la debida motivación, para lo cual se exponen los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Que el grupo parlamentario del Partido Nueva Alianza, en

su carácter de inicialista de esta XX Legislatura Constitucional del

Congreso del Estado de Baja California, presentaron ante el Pleno de

esta H. Soberanía, durante la Sesión Ordinaria de fecha 11 de mayo de

2011, la Iniciativa de Reforma al artículo 14 de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como al artículo 213

de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja

California.

SEGUNDO.- Que el artículo 116 fracción II de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, ordena que el número de

representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al

de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de

siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil

habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este

número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya

población sea superior a esta última cifra. Asimismo señala que las

legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según

los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en

los términos que señalen sus leyes.

TERCERO.- Que de conformidad con el artículo 27 fracción I, de la

Constitución Política Local, el Congreso del Estado tiene la facultad de

legislar sobre todos los ramos que sean de la competencia del Estado y

reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así

446

como participar en las reformas a esta Constitución, observando para el

caso los requisitos establecidos.

CUARTO.- Que de conformidad con el artículo 55, tercer párrafo, de la

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, las

comisiones de dictamen legislativo conocerán de las iniciativas

que correspondan a su materia y serán las responsables de su

dictaminación. Elaborarán informes y opiniones, respecto de los

asuntos que se les turnan; y ejercen las facultades de

información, evaluación y control que les correspondan.

QUINTO.- Que el contenido de la Iniciativa de Reforma al artículo 14

de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California, consistente en modificar la integración del Congreso del

Estado de 25 a 28 diputados, adolece de la debida motivación,

entendida esta como el estudio base de carácter político, social,

demográfico, e inclusive económico, para su procedencia, y que se da

cuenta en el apartado A) ANÁLISIS PARTICULAR DE LA

INICIATIVA, de este proyecto.

SEXTO.- Que el contenido de la Iniciativa de Reforma al artículo 213

de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja

California, consistente en ampliar la regulación de la modificación a la

división territorial en distritos electorales de la entidad, en base a la

propuesta de reforma al artículo 14 constitucional, es inviable en virtud

de la improcedencia por la razón que se ofrece en el considerando

anterior.

_____________________________

10. INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 79 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

BAJA CALIFORNIA (Elección de Regidores por demarcaciones

territoriales), presentada el 13 de abril de 2011 ante esta H.

Soberanía por los C. C. Diputados Rubén Alanís Quintero, María del

Rosario Rodríguez Rubio, Gustavo Magallanes Cortes, José Máximo

García López, Lizbeth Mata Lozano y Ricardo Magaña Mosqueda del

Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

447

I.- ASPECTOS GENERALES

A).- DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA INICIATIVA

Previo al análisis y estudio de la presente Iniciativa de Reforma

Constitucional, es pertinente conocer su Exposición de Motivos y la

propuesta de reforma, misma que a continuación se transcribe:

Exposición de Motivos y Propuesta de Reforma

“Los suscritos Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del

Partido Acción Nacional en la Vigésima Legislatura Constitucional del

Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27 y 28

ambos en su fracción I, de la Constitución Política de del Estado Libre y

Soberano de Baja California; así como en los numerales 110 fracción I,

112, 115 fracción I, 116, 117 y demás aplicables de la Ley Orgánica del

Poder Legislativo del Estado de Baja California, presentamos ante este

Congreso Iniciativa de Reforma al articulo 15 (sic) de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, bajo la

siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El derecho a votar y ser votado, es un derecho constitucional y de

conformación legal que adopta diversas modalidades en atención a la

soberanía de las entidades federativas y conforme a los lineamientos

que para tal efecto prevé la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

La doctrina liberalista que define al derecho electoral, sostiene que esta

disciplina del derecho está diseñada única y exclusivamente para

garantizar dicha prerrogativa ciudadana; en tanto que la doctrina

conservadora nos dice que la prioridad de esta rama del derecho es la

conformación de autoridades públicas para garantizar todas las

instituciones comiciales, en las que se incluye el derecho a votar y ser

votado.

Bajo cualquiera de estas dos corrientes doctrinales, es inobjetable que

el sistema de derecho electoral gira en torno a la conformación de los

órganos de gobierno, para lo cual es necesario el ejercicio del voto

activo y pasivo. En este sentido mucho se ha escrito que no basta con

fijar reglas mínimas para el ejercicio de tales derechos y para la

448

conformación de dichos entes, sino que es necesario que estas normas

garanticen a plenitud una auténtica representación popular.

Generalmente este tema de la integración de la representación popular

se aborda en atención a los requisitos de elegibilidad que deben reunir

quienes aspiren ocupar (sic) un cargo público, pero en esta ocasión nos

queremos referir a la integración de los ayuntamientos que si bien se

integran por votación directa de los ciudadanos del Estado, se elige de

manera conjunta al presidente municipal, síndico procurador y a una

planilla de regidores cuyo (sic) cantidad varía de acuerdo al total de

población por municipio.

Este esquema es el utilizado por la mayoría de las legislaciones

Estatales de nuestro País, pero creemos que si bien es perfectamente

compatible con el mandato constitucional de integrar los cabildos con

munícipes electos por mayoría relativa y de representación

proporcional, no se cumple a cabalidad con el ejercicio del derecho del

voto del ciudadano, ya que su única opción es votar por las planillas

que le presenten los partidos políticos, sin que pueda distinguir entre

quien desea que sea su presidente municipal y quienes sus regidores,

perdiéndose así la esencia de votar para elegir a sus gobernantes.

Esta situación no permite que se genere compromiso entre el elector y

sus eventuales gobernantes, ya que el contacto que se pudiera dar en

la campaña es meramente circunstancial por el hecho de aparecer en

una planilla municipal, sin que exista un ejercicio real de comparación

de propuestas electorales para elegir de manera informada y como

consecuencia el vinculo directo entre gobernado y gobernante que

permita un ejercicio real de rendición de cuentas.

Las funciones que nuestros ordenamientos constitucionales y legales

atribuyen a los regidores son de gran importancia e impacto diario en la

vida cotidiana del ciudadano, en cada sesión de cabildo realizada se

toman decisiones que repercuten de manera inmediata en el

ciudadano: modernización de vialidades, endeudamientos, impuestos

municipales, programas de seguridad, recolección de basura,

alumbrado público entre otras.

Por ello consideramos urgente, que sean los propios ciudadanos que de

manera directa elijan a estos funcionarios municipales de manera

directa (sic) sin que formen parte de una planilla municipal.

449

De esta forma existirá un mayor vínculo y compromiso entre autoridad

y ciudadano permitiendo así una mayor participación social en la toma

de decisiones, transparencia y rendición de cuentas, elementos

esenciales en toda democracia.

Con esta iniciativa proponemos sentar las bases en la

constitución local a efecto de que los regidores sean electos de

manera directa y también existan los regidores de

representación proporcional por ser este un mandato

constitucional.

Para logra lo anterior, se tomarían las mismas bases que ya dispone la

Constitución Local en cuanto al número de regidores en atención a la

cantidad de habitantes por municipio, precisando que los regidores

de mayoría habrán de elegirse por zonas municipales.

Estas zonas municipales se conformarán por el Consejo General

Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, al

dividir el total de secciones electorales en cada municipio entre

el número de regidores de mayoría relativa que le correspondan

a dicha municipalidad, esto ya que las secciones electorales son

la mejor unidad de medida para equilibrar poblacionalmente

dichas zonas municipales, facilitándose también así la recepción

de la votación.

Las reglas para asignar regidores por representación proporcional, son

prácticamente las mismas, adicionando que para participar en la

asignación habrá que registrar candidatos a regidores en todas las

zonas municipales que es el mismo requisito numérico que prevé la

legislación vigente; y, reglas para evitar una subrepresentación

electoral, prohibiendo que los partidos políticos o coaliciones obtengan

más de la cantidad totalidad de regidores por mayoría por ambos

principios.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de

esta asamblea la siguiente:

INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 79 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

BAJA CALIFORNIA PARA QUEDAR COMO SIGUE:

ARTÍCULO 79.- Los Ayuntamientos se integrarán por un

Presidente Municipal, un Síndico Procurador y por regidores de mayoría

450

relativa y de representación proporcional, en el número que resulte de

la aplicación a cada Municipio de las siguientes bases:

I.- El número de Regidores de mayoría relativa y de

representación proporcional será:

a) Los Municipios cuya población sea menor de doscientos

cincuenta mil habitantes, tendrán cinco regidores electos según el

principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores de representación

proporcional;

b) Los municipios cuya población se encuentre en el rango

comprendido de doscientos cincuenta mil a quinientos mil habitantes,

tendrán siete regidores electos según el principio de mayoría relativa y

hasta seis de representación proporcional;

c) Los Municipios cuya población exceda de quinientos mil

habitantes, tendrán ocho Regidores electos según el principio de

mayoría relativa y hasta siete regidores de representación proporcional.

II.- La elección de regidores por mayoría se realizará en

los siguientes términos:

a) En los municipios de las características indicadas en el

inciso a) de la fracción anterior, de dividirá el número de

regidores por mayoría a elegir, conformando así una zona

municipal en la cual habrá de elegirse un regidor por mayoría;

b) En los municipios de las características indicadas en el

inciso b) de la fracción anterior, de dividirá el número total de

secciones electorales entre el número de regidores por mayoría

a elegir, conformando así una zona municipal en la cual habrá

de elegirse un regidor por mayoría;

c) En los municipios de las características indicadas en el

inciso c) de la fracción anterior, de dividirá el número total de

secciones electorales entre el número de regidores por mayoría

a elegir, conformando así una zona municipal en la cual habrá

de elegirse un regidor por mayoría;

El Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana determinará las zonas municipales en

las que habrá de dividirse cada municipio en los términos de

esta fracción, buscando la mayor proporcionalidad en la

cantidad de habitantes entre las zonas.

451

III.- Para que los partidos políticos o coaliciones tengan derecho a

la asignación de regidores por el principio de representación

proporcional, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido el registro de regidores por mayoría

relativa en todas las zonas municipales en el Municipio que

corresponda;

b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la

votación emitida para regidores de mayoría en el municipio

correspondiente; y

c) No haber obtenido la totalidad de las constancias de

mayoría en el municipio constancia de mayoría respectiva.

En ningún caso un partido politico o coalición podrá

obtener por ambos principios más del total de regidores por

mayoría en cada municipio.

IV.- La asignación de regidores mediante el principio de

representación proporcional se sujetará, a lo que disponga la Ley

respectiva y mediante el siguiente procedimiento:

a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Baja California determinará qué partidos políticos o coaliciones

cumplen con lo estipulado en la fracción anterior;

b) Primeramente asignará un Regidor a cada partido político o

coalición con derecho a la representación proporcional.

En caso de que el número de partidos políticos sea mayor que el

de regidurías por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor

porcentaje en orden descendente hasta agotarlas;

c) Si después de efectuada la operación indicada en el inciso

anterior aún hubiera regidurías por asignar, se realizarán las siguientes

operaciones:

1.- Se sumarán los votos de los partidos políticos o coaliciones

con derecho a la representación proporcional, que servirá como base

para obtener los nuevos porcentajes de participación a que se refiere el

numeral siguiente:

2.- Se deberá obtener el nuevo porcentaje de cada partido

político o coalición, que tenga derecho a la asignación mediante el

452

cociente natural que se obtiene multiplicando la votación municipal de

cada partido político o coalición por cien, y dividiendo el resultado entre

la suma de los votos de los partidos políticos o coaliciones

participantes;

3.- Se obtendrá la expectativa de integración al Ayuntamiento de

cada partido político o coalición, con derecho a ello mediante el

cociente natural que se obtiene multiplicando el porcentaje obtenido en

el numeral anterior de cada partido político o coalición por el número

de regidurías de representación proporcional que corresponda, según la

fracción I de este Artículo, dividiéndolo entre cien, y

4.- Se le restará de la expectativa de integración al Ayuntamiento

a cada partido político o coalición, la asignación efectuada en los

términos del inciso b) de esta fracción;

d) Se asignará a cada partido político o coalición alternadamente,

tantas Regidurías como números enteros se hayan obtenido de la

operación realizada en el numeral 4 del inciso anterior;

e) En caso de que aún hubieren más regidurías por repartir, se

asignarán a los partidos políticos o coaliciones que conserven los restos

mayores, después de deducir las asignaciones efectuadas en el inciso

anterior, y

f) La asignación de las regidurías de representación

proporcional que correspondan a cada partido político o

coalición, la hará el Consejo General Electoral del Instituto

Estatal Electoral, elaborando una lista en orden descendente de

cada partido politico o coalición con los candidates que no

hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su

porcentaje de votación válida en la zona respectiva. El

porcentaje se tomará hasta diezmilésimas, sin redodndear la

última cifra.

Se entenderá por votación válida, la sumatoria de los votos

obtenidos por los partidos politicos y coaliciones en el municipio

de que se trate.

Los integrantes de los ayuntamientos contarán con sus

respectivos suplentes.

Los conceptos que señala el Artículo 15 de esta Constitución,

serán aplicables para el desarrollo de la fórmula de asignación aquí

453

prevista.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable

Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los

debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo

previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los

términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la

presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.

TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el Periódico Oficial del Estado.

CUARTO.- El Congreso del Estado de Baja California, deberá realizar

las adecuaciones conducentes a la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales de Baja California, en un plazo no mayor a

noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

QUINTO.- El Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, a más tardar el mes de octubre del año

anterior a la elección ordinaria a celebrarse en 2013, deberá determinar

las zonas municipales en los términos de la presente reforma.”

B) INTENCIÓN DE LA INICIATIVA

La pretensión legislativa de los C. C. Diputadas y Diputados

pertenecientes al Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en

su carácter de inicialistas, es que se reforme la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, en su precepto

79, para establecer que los regidores de mayoría relativa de los

Ayuntamientos de la entidad sean electos en manera directa a través

de zonas municipales determinadas por el Consejo General Electoral del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.

II.- ASPECTOS LEGALES DE LA INICIATIVA.

454

A).- MARCO JURÍDICO APLICABLE.

El contenido de la Iniciativa de Reforma al artículo 79 de la

Constitución Política del Estado de Baja California, tiene sustento

jurídico en los artículos 40, 115 y 116 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; artículos 4, 5, 11, 27 fracción I, 28 fracción

I, y 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California; y en los artículos 16, 55, 56 numerales 8 y 11, 62 fracción I

y 68 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja

California.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la

norma fundamental que unifica y da validez a todas las legislaciones

que constituyen un orden jurídico y determinado; es decir, la variedad

de codificaciones que componen el derecho que se observa en el Estado

Mexicano, respetando los principios que se consagran en ella; por lo

que la propuesta en estudio, debe ser congruente con lo que señala

nuestra Carta Magna, a fin de no atentar contra el principio de

Supremacía Constitucional contenido en el artículo 133 de este

ordenamiento superior.

En esta tesitura, el artículo 124 del mismo ordenamiento,

enfatiza que las facultades que no están expresamente concedidas por

esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservados

a los Estados. En cuanto al marco Constitucional local, se dispone en su

artículo 4 que el Estado es Libre y Soberano en todo lo concerniente a

su régimen interno, sin más limitaciones que las que establece la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, en el

artículo 27 fracción I, se señala que entre las facultades del Congreso

del Estado se prevé el de legislar sobre todos los ramos que sean de la

competencia del Estado, y reformar, abrogar y derogar las leyes y

decretos que expidieren, así como participar en las reformas a esta

Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos.

En tal virtud, y después de un análisis exhaustivo del marco

jurídico de orden federal, y considerando que los Estados conservan

todas aquellas atribuciones y obligaciones que la Constitución General

no le reserva a la federación, es de confirmarse que el Congreso del

Estado de Baja California está facultado para aprobar reformas a la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California en

455

la materia que proponen los inicialistas; y además, esta iniciativa de

reforma es congruente y armónica con las disposiciones de la Carta

Magna, con el marco normativo constitucional y legal del Estado de

Baja California, y en general, con el marco jurídico nacional.

Para constatar lo anterior, es pertinente plasmar el contenido de

los preceptos jurídicos que resultan aplicables, y que fueron referidos

con antelación, iniciando en el mismo orden.

ÁMBITO FEDERAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una

República representativa, democrática, federal, compuesta de

Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen

interior; pero unidos en una federación establecida según los

principios de esta ley fundamental.

Artículo 115.- Los estados adoptarán para su régimen interior, la

forma de gobierno republicano, representativo, popular, y

teniendo como base de su división territorial y de su organización

política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases

siguientes:

I. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de

elección popular, integrado por un Presidente Municipal y el

número de regidores y síndicos que la ley determine. La

competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal

se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá

autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de

representación proporcional en la elección de los ayuntamientos

de todos los municipios.

Artículo 116. …

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución

de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

456

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral

garantizarán que:

a) Las elecciones de los Gobernadores, de los miembros de las

legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se

realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; …

ÁMBITO LOCAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE

Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA

ARTÍCULO 4.- El Estado es Libre y Soberano en todo lo

concerniente a su régimen interior, sin más limitaciones que las que

establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 5.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye

para beneficio de éste.

La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los

Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres,

auténticas y periódicas.

ARTÍCULO 11.- La forma de Gobierno del Estado es republicana,

representativa y popular.

ARTÍCULO 27.- Son facultades del Congreso:

I.- Legislar sobre todos los ramos que sean de la

competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes

y decretos que expidieren, así como participar en las reformas a

esta Constitución, observando para el caso los requisitos

establecidos;

II a la XI …

ARTÍCULO 28.- La iniciativa de las leyes y decretos corresponde:

457

I.- A los diputados;

ARTÍCULO 78.- Los Ayuntamientos se compondrán de

munícipes electos por el sufragio universal, libre, secreto,

directo, personal e intransferible y mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

ARTÍCULO 112.- Esta Constitución sólo podrá adicionarse o

reformarse con los siguientes requisitos: cuando la iniciativa de

adición o reforma haya sido aprobada por acuerdo de las dos

tercias partes del número total de diputados, se enviará ésta a los

Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere

provocado; y si el cómputo efectuado por la Cámara, de los votos de

los Ayuntamientos, demuestra que hubo mayoría en favor de la adición

o reforma, la misma se declarará parte de esta Constitución.

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA.

ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Congreso del Estado, las que

derivan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de

la Constitución Local y de las Leyes que de ella emanen, de la presente

Ley y de los Reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 55.- Las Comisiones, como órganos de trabajo del

Congreso del estado, conforme a los dispuesto en el Artículo 39 de esta

Ley, les corresponde el ejercicio y cumplimiento de las facultades

atribuidas al Congreso por la Constitución Local, así como de acuerdo a

su denominación, les corresponde sus funciones en relación a las

respectivas áreas de la administración pública estatal o municipal.

Las comisiones de dictamen legislativo conocerán de

las iniciativas que correspondan a su materia y serán las

responsables de su dictaminación. Elaborarán informes y

opiniones, respecto de los asuntos que se les turnan; y

ejercen las facultades de información, evaluación y control

que les correspondan.

ARTÍCULO 56.- Las Comisiones de dictamen legislativo son:

1 a 7. …

8. Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales;

458

9 a 10. …

11. Reforma del Estado;

12 a 14. …

ARTÍCULO 62.- Corresponde a la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales el conocimiento, estudio y

dictamen de los siguientes asuntos:

I. Los que se refieran a modificaciones a la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la Constitución

Local.

II. a la XVIII…

ARTÍCULO 68.- Cuando la naturaleza de un asunto tenga

conexión o relación con otra u otras comisiones podrán éstas

unirse a solicitud de la Comisión responsable de los Trabajos

para su desarrollo en forma conjunta.

Las Comisiones Unidas serán de carácter transitorio y se

extinguirán cumplido el objetivo u objetivos que la formaron.

B).- MARCO JURÍDICO COMPARATIVO DE LA PROPUESTA CON

EL TEXTO VIGENTE.

Para una mejor comprensión del contenido de la reforma que se

propone, sirva la siguiente tabla comparativa en cuya columna del lado

izquierdo se transcribe el dispositivo constitucional vigente, y del lado

derecho la propuesta de reforma a ese mismo dispositivo, resaltando el

texto que se agrega o modifica.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE

Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA

TEXTO VIGENTE

TEXTO PROPUESTO

ARTÍCULO 79. Los

Ayuntamientos se integrarán por

un Presidente Municipal, un

Síndico Procurador y por

regidores de mayoría relativa y de

ARTÍCULO 79. Los Ayuntamientos

se integrarán por un Presidente

Municipal, un Síndico Procurador y

por regidores de mayoría relativa y

de representación proporcional, en

459

representación proporcional, en el

número que resulte de la

aplicación a cada Municipio de las

siguientes bases:

I.- El número de Regidores de

mayoría relativa y de

representación proporcional será:

a) Los Municipios cuya población

sea menor de doscientos

cincuenta mil habitantes, tendrán

cinco regidores electos según el

principio de mayoría relativa y

hasta cinco regidores de

representación proporcional;

b) Los municipios cuya población

se encuentre en el rango

comprendido de doscientos

cincuenta mil a quinientos mil

habitantes, tendrán siete

regidores electos según el

principio de mayoría relativa y

hasta seis de representación

proporcional;

c) Los Municipios cuya población

exceda de quinientos mil

habitantes, tendrán ocho

Regidores electos según el

principio de mayoría relativa y

hasta siete regidores de

representación proporcional.

el número que resulte de la

aplicación a cada Municipio de las

siguientes bases:

I.- El número de Regidores de

mayoría relativa y de

representación proporcional será:

a) Los Municipios cuya población

sea menor de doscientos cincuenta

mil habitantes, tendrán cinco

regidores electos según el principio

de mayoría relativa y hasta cinco

regidores de representación

proporcional;

b) Los municipios cuya población

se encuentre en el rango

comprendido de doscientos

cincuenta mil a quinientos mil

habitantes, tendrán siete regidores

electos según el principio de

mayoría relativa y hasta seis de

representación proporcional;

c) Los Municipios cuya población

exceda de quinientos mil

habitantes, tendrán ocho Regidores

electos según el principio de

mayoría relativa y hasta siete

regidores de representación

proporcional.

II.- La elección de regidores

por mayoría se realizará en los

siguientes términos:

a) En los municipios de las

características indicadas en el

inciso a) de la fracción anterior,

de dividirá el número de

regidores por mayoría a elegir,

conformando así una zona

municipal en la cual habrá de

460

II.- Para que los partidos políticos

o coaliciones tengan derecho a la

asignación de regidores por el

elegirse un regidor por

mayoría;

b) En los municipios de las

características indicadas en el

inciso b) de la fracción anterior,

de dividirá el número total de

secciones electorales entre el

número de regidores por

mayoría a elegir, conformando

así una zona municipal en la

cual habrá de elegirse un

regidor por mayoría;

c) En los municipios de las

características indicadas en el

inciso c) de la fracción anterior,

de dividirá el número total de

secciones electorales entre el

número de regidores por

mayoría a elegir, conformando

así una zona municipal en la

cual habrá de elegirse un

regidor por mayoría;

El Consejo General Electoral del

Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana

determinará las zonas

municipales en las que habrá

de dividirse cada municipio en

los términos de esta fracción,

buscando la mayor

proporcionalidad en la cantidad

de habitantes entre las zonas.

III.- Para que los partidos políticos

o coaliciones tengan derecho a la

asignación de regidores por el

principio de representación

proporcional, deberán cumplir los

siguientes requisitos:

461

principio de representación

proporcional, deberán cumplir los

siguientes requisitos:

a) Haber obtenido el registro de

planilla completa de candidatos a

munícipes en el Municipio que

corresponda;

b) Haber obtenido por lo menos

el tres por ciento de la votación

emitida en la elección de

munícipes correspondientes; y

c) No haber obtenido la

constancia de mayoría respectiva,

y

III.- La asignación de regidores

mediante el principio de

representación proporcional se

sujetará, a lo que disponga la Ley

respectiva y mediante el siguiente

procedimiento:

a) El Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del

Estado de Baja California

determinará qué partidos políticos

o coaliciones cumplen con lo

estipulado en la fracción anterior;

b) Primeramente asignará un

a) Haber obtenido el registro

de regidores por mayoría

relativa en todas las zonas

municipales en el Municipio que

corresponda;

b) Haber obtenido por lo menos

el tres por ciento de la votación

emitida para regidores de

mayoría en el municipio

correspondiente; y

c) No haber obtenido la

totalidad de las constancias de

mayoría en el municipio

constancia de mayoría

respectiva. (sic)

En ningún caso un partido

politico o coalición podrá

obtener por ambos principios

más del total de regidores por

mayoría en cada municipio.

IV.- La asignación de regidores

mediante el principio de

representación proporcional se

sujetará, a lo que disponga la Ley

respectiva y mediante el siguiente

procedimiento:

a) El Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado

de Baja California determinará qué

partidos políticos o coaliciones

cumplen con lo estipulado en la

fracción anterior;

b) Primeramente asignará un

Regidor a cada partido político o

coalición con derecho a la

representación proporcional.

En caso de que el número de

462

Regidor a cada partido político o

coalición con derecho a la

representación proporcional.

En caso de que el número de

partidos políticos sea mayor que

el de regidurías por asignar, éstas

se otorgarán a los que tengan

mayor porcentaje en orden

descendente hasta agotarlas;

c) Si después de efectuada la

operación indicada en el inciso

anterior aún hubiera regidurías

por asignar, se realizarán las

siguientes operaciones:

1.- Se sumarán los votos de los

partidos políticos o coaliciones con

derecho a la representación

proporcional, que servirá como

base para obtener los nuevos

porcentajes de participación a que

se refiere el numeral siguiente:

2.- Se deberá obtener el nuevo

porcentaje de cada partido

político o coalición, que tenga

derecho a la asignación mediante

el cociente natural que se obtiene

multiplicando la votación

municipal de cada partido político

o coalición por cien, y dividiendo

el resultado entre la suma de los

votos de los partidos políticos o

coaliciones participantes;

3.- Se obtendrá la expectativa de

integración al Ayuntamiento de

cada partido político o coalición,

con derecho a ello mediante el

cociente natural que se obtiene

partidos políticos sea mayor que el

de regidurías por asignar, éstas se

otorgarán a los que tengan mayor

porcentaje en orden descendente

hasta agotarlas;

c) Si después de efectuada la

operación indicada en el inciso

anterior aún hubiera regidurías por

asignar, se realizarán las siguientes

operaciones:

1.- Se sumarán los votos de los

partidos políticos o coaliciones con

derecho a la representación

proporcional, que servirá como

base para obtener los nuevos

porcentajes de participación a que

se refiere el numeral siguiente:

2.- Se deberá obtener el nuevo

porcentaje de cada partido político

o coalición, que tenga derecho a la

asignación mediante el cociente

natural que se obtiene

multiplicando la votación municipal

de cada partido político o coalición

por cien, y dividiendo el resultado

entre la suma de los votos de los

partidos políticos o coaliciones

participantes;

3.- Se obtendrá la expectativa de

integración al Ayuntamiento de

cada partido político o coalición,

con derecho a ello mediante el

cociente natural que se obtiene

multiplicando el porcentaje

obtenido en el numeral anterior de

cada partido político o coalición por

el número de regidurías de

representación proporcional que

corresponda, según la fracción I de

463

multiplicando el porcentaje

obtenido en el numeral anterior

de cada partido político o coalición

por el número de regidurías de

representación proporcional que

corresponda, según la fracción I

de este Artículo, dividiéndolo

entre cien, y

4.- Se le restará de la expectativa

de integración al Ayuntamiento a

cada partido político o coalición, la

asignación efectuada en los

términos del inciso b) de esta

fracción;

d) Se asignará a cada partido

político o coalición

alternadamente, tantas

Regidurías como números enteros

se hayan obtenido de la operación

realizada en el numeral 4 del

inciso anterior;

e) En caso de que aún hubieren

más regidurías por repartir, se

asignarán a los partidos políticos

o coaliciones que conserven los

restos mayores, después de

deducir las asignaciones

efectuadas en el inciso anterior, y

f) La asignación de las regidurías

de representación proporcional

que correspondan a cada partido

político o coalición, la hará el

Instituto Estatal Electoral de la

lista de candidatos a Regidores

que haya registrado cada partido

político o coalición, en el orden

que los mismos fueron

registrados.

este Artículo, dividiéndolo entre

cien, y

4.- Se le restará de la expectativa

de integración al Ayuntamiento a

cada partido político o coalición, la

asignación efectuada en los

términos del inciso b) de esta

fracción;

d) Se asignará a cada partido

político o coalición alternadamente,

tantas Regidurías como números

enteros se hayan obtenido de la

operación realizada en el numeral

4 del inciso anterior;

e) En caso de que aún hubieren

más regidurías por repartir, se

asignarán a los partidos políticos o

coaliciones que conserven los

restos mayores, después de

deducir las asignaciones efectuadas

en el inciso anterior, y

f) La asignación de las

regidurías de representación

proporcional que correspondan

a cada partido político o

coalición, la hará el Consejo

General Electoral del Instituto

Estatal Electoral, elaborando

una lista en orden descendente

de cada partido politico o

coalición con los candidatos

que no hayan obtenido la

constancia de mayoría, de

acuerdo a su porcentaje de

votación válida en la zona

respectiva. El porcentaje se

tomará hasta diezmilésimas,

sin redondear la última cifra.

464

Los integrantes de los

ayuntamientos contarán con sus

respectivos suplentes.

Los conceptos que señala el

Artículo 15 de esta Constitución,

serán aplicables para el desarrollo

de la fórmula de asignación aquí

prevista.

Se entenderá por votación

válida, la sumatoria de los

votos obtenidos por los

partidos politicos y coaliciones

en el municipio de que se trate.

Los integrantes de los

ayuntamientos contarán con sus

respectivos suplentes.

Los conceptos que señala el

Artículo 15 de esta Constitución,

serán aplicables para el desarrollo

de la fórmula de asignación aquí

prevista.

Como se aprecia en el cuadro, la reforma consiste en establecer

la elección directa de los regidores de los Ayuntamientos de la entidad

a través de zonas municipales en que se dividan los municipios por

parte de la autoridad electoral, manteniéndose el mismo número de

regidores por ambos principio que actualmente integran los

Ayuntamientos.

III.- ASPECTOS PARTICULARES

A) ANÁLISIS PARTICULAR DE LA INICIATIVA

La presente iniciativa de reforma al artículo 79 de la Constitución

Política del Estado de Baja California, consistente en elegir de manera

directa y por mayoría relativa a los regidores de los Ayuntamientos del

Estado, mediante la división territorial de los municipios por parte de la

autoridad electoral en base a la población de cada uno de ellos

denominadas zonas municipales, en los rangos que se establecen en el

mismo precepto constitucional, no contraviene el marco jurídico

nacional y local en esta materia, en virtud de que subsistirá en la

norma la integración de los Ayuntamientos del Estado por el principio

de representación proporcional en los términos que exige la

Constitución General de la República en el artículo 115 fracción VIII.

465

El marco jurídico vigente a nivel federal y local en la integración de

los Ayuntamientos previsto de manera específica, es el siguiente:

Artículo 115, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos:

Artículo 115.- Los estados adoptarán para su régimen interior, la

forma de gobierno republicano, representativo, popular, y

teniendo como base de su división territorial y de su organización

política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases

siguientes:

I. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de

elección popular, integrado por un Presidente Municipal y el

número de regidores y síndicos que la ley determine. La

competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal

se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá

autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de

representación proporcional en la elección de los ayuntamientos

de todos los municipios.

Artículo 78, primer párrafo y 79 de la Constitución Política del

Estado de Baja California, se omite éste último por obvia repetición y

ser el precepto que se propone reformar:

ARTÍCULO 78.- Los Ayuntamientos se compondrán de munícipes

electos por el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal

e intransferible y mediante los principios de mayoría relativa y

de representación proporcional.

Artículo 4, primer párrafo de la Ley del Régimen Municipal del

Estado de Baja California:

ARTÍCULO 4.- Del Órgano de Gobierno Municipal.- El

Ayuntamiento, es el órgano de gobierno del Municipio; se

integra por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y el

número de regidores que establezca la Ley Electoral, de

466

conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Baja California.

Como se advierte, la Ley fundamental establece que los

Ayuntamientos en todo el territorio nacional se integrarán con un

Presidente Municipal y los regidores y síndicos que la ley determine. El

primer aspecto medular que se destaca de este imperativo es que no

establece un número determinado de regidores y síndicos que deban

integrar los Ayuntamientos; y el segundo punto, y que se desprende

del primero, es que deja que el legislador local establezca en la ley el

número de estos servidores públicos de elección popular.

Esta lógica jurídica que el constituyente plasmó en este precepto

se debe a que cada Ayuntamiento tiene características y necesidades

distintas, empezando por el número de habitantes y el territorio en que

se asientan. Estas condiciones son determinantes para establecer el

número de regidores y de síndicos en cada Ayuntamiento.

Asimismo, se establece que las leyes de los Estados introducirán

el principio de representación proporcional en la integración de los

Ayuntamientos de todos los municipios. Como sabemos, en la elección

de los legisladores del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos en

todos los Estados de la República se eligen en base a dos principios: de

mayoría relativa y de representación proporcional. El sufragio será

universal, libre, secreto y directo ordena la Carta Magna en el inciso a),

fracción IV, artículo 116. Mediante la característica del voto directo es

que se eligen a los candidatos a diputados y presidentes municipales en

una circunscripción territorial, lo que se conoce como elección por el

principio de mayoría relativa. En lo tocante al principio de

representación proporcional para elegir a los integrantes de los

Ayuntamientos, la Constitución General ordena en forma especial en el

artículo 115 fracción VIII que en todos los municipios se introducirá el

principio de representación proporcional para efecto de elegir a los

integrantes del Ayuntamiento.

A nivel local, el primer párrafo del artículo 78 de la Constitución

ordena de manera puntual y sintetizando lo estipulado por las normas

de la Constitución Política de la República en esta materia, que los

Ayuntamientos se compondrán de munícipes electos por el sufragio

universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y mediante

los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

Asimismo, el artículo 79 establece la integración de cada Ayuntamiento

467

por ambos principios, y requisitos que se deben cumplir para tener

derecho a regidores de representación proporcional, así como la

fórmula general que deba aplicarse para este efecto.

Las leyes secundarias a nivel local que regulan esta materia, son

la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California y la Ley

de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California. El

primer ordenamiento regula las bases del régimen municipal y de las

funciones de los Ayuntamientos; el segundo, de la elección e

integración de los Ayuntamientos.

En resumen, el marco jurídico de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos establece que en la integración de los

Ayuntamientos se deberán aplicar los principios de mayoría relativa y

de representación proporcional, sin especificar el número de sus

integrantes (regidores y síndicos) y las modalidades que deban

aplicarse en estos sistemas de elección.

Cada Estado de la República, en base a lo estipulado en la Ley

fundamental, ha incorporado ambos sistemas de elección en la

integración de los Ayuntamientos con diferentes variantes, optando por

modelos o procedimientos que consideran más convenientes para la

representación política, siempre y cuando se incluyan ambos principios,

como lo exige la norma superior.

En Baja California se ha reconocido e incorporado la forma directa

de elección desde que se eligen a las primeras autoridades municipales,

y desde febrero de 1979 el sistema de representación proporcional para

la asignación de regidores por este principio. La modalidad de ambos

sistemas de elección ha variado al paso de los años, registrando

mayores variaciones el sistema de representación proporcional,

particularmente en cuanto al número de regidores y los requisitos para

tener derecho a estos cargos.

Ahora se presenta una Iniciativa que pretende cambiar

sustancialmente la modalidad de elección directa para el caso de los

regidores de los Ayuntamientos, consistente en que el electorado los

elija por voto directo. Para esto se propone la conformación de zonas

municipales que serán las circunscripciones territoriales en donde

surgirá el regidor de mayoría relativa, lo que significa eliminar las

panillas de munícipes que rige la norma vigente. También repercutirá

de manera importante en la modalidad de la designación de los

468

Regidores por el principio de representación proporcional, pues al

eliminarse las planillas de munícipes la designación se hará en base a

los porcentajes mayores obtenidos por los candidatos a Regidores por

el principio de mayoría relativa.

En lugar de planillas completas de candidatos a munícipes

integradas por un Presidente Municipal, un Síndico Procurados y el

número de Regidores según cada Municipio, los partidos políticos o

coaliciones solicitarán el registro de las fórmulas de candidatos

integradas por propietario y suplente de Presidente Municipal y Síndico

Procurador, y por separado, Regidores en cada zona municipal.

Las zonas municipales, de conformidad con la Iniciativa, serán

determinadas por el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana, procurando la mayor proporcionalidad en la

cantidad de habitantes entre las mismas. El número de zonas estaría

en función del número de Regidores que actualmente se integran los

Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.

Cabe puntualizar entonces los efectos jurídicos y prácticos de esta

reforma para una mejor comprensión de su contenido y alcance:

1.- No se reducirá el número de Regidores de mayoría relativa y

de representación proporcional en los Ayuntamientos del

Estado.

En efecto, el número de regidores que integran cada uno de los

cinco Ayuntamientos en el Estado por el principio de mayoría relativa y

de representación proporcional se mantendrá sin variación, tal y como

lo prevé la propuesta de reforma, no obstante repercutir

significativamente en la modalidad de amos sistemas de elección. Para

el caso de los Regidores de representación proporcional no se tendrá

que solicitar el registro de planillas ante la autoridad electoral en virtud

de que éstos surgirán de los mismos candidatos a Regidores por el

principio de mayoría relativa que competirán en las zonas municipales

que correspondan, sin embargo, la asignación de de regidores por

ambos principios se mantiene con los mismos números que señala la

norma vigente. Lo anterior se advierte en la misma propuesta para

elegir a los Regidores por voto directo, tal como se prevé en la fracción

II del artículo 79 constitucional, en los siguientes términos:

II.- La elección de regidores por mayoría se realizará en los

siguientes términos:

469

a) En los municipios de las características indicadas en el inciso

a) de la fracción anterior, de dividirá el número de regidores por

mayoría a elegir, conformando así una zona municipal en la cual

habrá de elegirse un regidor por mayoría;

b) En los municipios de las características indicadas en el inciso

b) de la fracción anterior, de dividirá el número total de

secciones electorales entre el número de regidores por mayoría

a elegir, conformando así una zona municipal en la cual habrá

de elegirse un regidor por mayoría;

c) En los municipios de las características indicadas en el inciso

c) de la fracción anterior, de dividirá el número total de

secciones electorales entre el número de regidores por mayoría

a elegir, conformando así una zona municipal en la cual habrá

de elegirse un regidor por mayoría;

Esta reforma respeta el mandato constitucional de incorporar los

principios de representación proporcional y mayoría relativa en la

integración de los Ayuntamientos, con la única variante en éste último

en la forma o procedimiento de su elección.

2.- No se altera el derecho de los partidos políticos de la

representación política ante los Ayuntamientos por ambos

principios.

La nueva modalidad que se pretende implantar en la norma

constitucional, puede altera los derechos de los partidos políticos o

coaliciones en materia de registro de candidatos a munícipes, como

también en la asignación que deba hacer la autoridad electoral de los

Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional. En

este último, la iniciativa mantiene el mínimo de porcentaje de la

votación emitida en cada Municipio para tener derecho a Regidores por

este principio que es de 3%, como se puede constatar en el contenido

de la fracción III de la propuesta (II de la norma vigente) del artículo

79 de la Constitución local, cuyo contenido es el siguiente:

III.- Para que los partidos políticos o coaliciones tengan derecho a la

asignación de regidores por el principio de representación proporcional,

deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido el registro de regidores por mayoría relativa

en todas las zonas municipales en el Municipio que corresponda;

470

b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación

emitida para regidores de mayoría en el municipio

correspondiente; y

c) No haber obtenido la totalidad de las constancias de mayoría

en el municipio constancia de mayoría respectiva. (sic)

En ningún caso un partido politico o coalición podrá obtener por

ambos principios más del total de regidores por mayoría en

cada municipio.

Cabe acotar en este punto, y que se ha hecho referencia con

antelación, es que en lugar del registro de todos los candidatos en una

planilla única, como lo exige la norma vigente, los partidos politicos o

coaliciones tendrán que solicitar el registro de las fórmulas de

candidatos a Regidores por cada zona municipal, lo cual puede

restringir y lesionar los derechos de estos. Y es precisamente el inciso

a) de esta fracción que se propone, consistente en “haber obtenido el

registro de regidores por mayoría relativa en todas las zonas

municipales en el Municipio que corresponda”, eliminando así las

planillas de candidatos.

3.- Se establece el voto diferenciado para Presidente Municipal y

Síndico Procurador, respecto de los Regidores.

Con este esquema que se propone los electores tendrían los

electores que votar de manera diferenciada por el Presidente Municipal

y Síndico Procurador respecto de los Regidores, independientemente

del partido político o coalición que los hayan postulado, lo que daría

lugar a una confusión con los riesgos de la misma elección.

Como se señala en la exposición de motivos, de acuerdo a la

norma vigente los ciudadanos deben elegir a la planilla completa que

haya registrado un partido político o coalición de partidos, “…ya que

su única opción es votar por las planillas que le presenten los

partidos políticos, sin que pueda distinguir entre quien desea

que sea su presidente municipal y quienes sus regidores,

perdiéndose así la esencia de votar para elegir a sus

gobernantes”, la incorporación de esta reforma el elector emitirá dos

votos, uno para la fórmula de candidatos a Presidente Municipal y

Síndico Procurador y otro para un Regidor, que obviamente pueden ser

471

del mismo partido político o coalición o de diferentes partidos políticos o

coaliciones.

Por todo lo anterior, consideramos que la presente iniciativa de

Reforma al artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California, objeto del análisis realizado en este

proyecto de Dictamen por las Comisiones Unidas de Gobernación,

Legislación y Puntos Constitucionales, y de Reforma del Estado, de este

H. Congreso del Estado de Baja California, con el apoyo y auxilio de la

Secretaría de Asuntos Parlamentarios, reúne los requisitos formales y

que está debidamente fundada y motivada, para lo cual se exponen los

siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Que el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en

su carácter de inicialista de esta XX Legislatura Constitucional del

Congreso del Estado de Baja California, presentaron ante el Pleno de

esta H. Soberanía, durante la Sesión Ordinaria de fecha 14 de abril de

2011, la Iniciativa de Reforma al artículo 79 de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- Que el artículo 115 fracciones I y VIII, y 116 fracción IV,

inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

ordenan que en cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento

de elección popular, integrado por un Presidente Municipal y el número

de regidores y síndicos que la ley determine. Que las leyes de los

estados introducirán el principio de representación proporcional en la

elección de los ayuntamientos de todos los municipios. Asimismo, que

las elecciones de los Gobernadores, de los miembros de las legislaturas

locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante

sufragio universal, libre, secreto y directo;

TERCERO.- Que el artículo 78 de la Constitución Política del Estado de

Baja California, señala que los Ayuntamientos se compondrán de

munícipes electos por el sufragio universal, libre, secreto, directo,

personal e intransferible y mediante los principios de mayoría relativa y

de representación proporcional.

CUARTO.- Que de conformidad con el artículo 27 fracción I, de la

Constitución Política Local, el Congreso del Estado tiene la facultad de

legislar sobre todos los ramos que sean de la competencia del Estado y

reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así

472

como participar en las reformas a esta Constitución, observando para el

caso los requisitos establecidos.

QUINTO.- Que de conformidad con el artículo 55, tercer párrafo, de la

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, las

comisiones de dictamen legislativo conocerán de las iniciativas

que correspondan a su materia y serán las responsables de su

dictaminación. Elaborarán informes y opiniones, respecto de los

asuntos que se les turnan; y ejercen las facultades de

información, evaluación y control que les correspondan.

______________________________

Por todo lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de

Reforma del Estado y de Gobernación, Legislación y Puntos

Constitucionales del Congreso del Estado de Baja California,

sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente

proyecto de Dictamen de las doce Inicitivas de reforma a diversos

artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California, al tenor de los siguientes Considerandos:

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Que es facultad del Congreso del Estado, de conformidad

con el artículo 27 fracción I Y 28 fracción I de la Constitución del

Estado Libre y Soberano de Baja California, legislar, reformar, abrogar

y derogar las Leyes y Decretos Estatales así como participar en las

reformas a la Constitución.

SEGUNDO. Que de conformidad con el artículo 55, tercer párrafo, de

la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, las

comisiones de dictamen legislativo conocerán de las iniciativas que

correspondan a su materia y serán las responsables de su

dictaminación. Elaborarán informes y opiniones, respecto de los

asuntos que se les turnan; y ejercen las facultades de información,

evaluación y control que les correspondan.

TERCERO. Que las Iniciativas de reforma que modifican y adicionan los

artículos 5, 8, 16, 27, 46, 68, y 78 de la Constitución Política del

473

Estado Libre y Soberano, de Baja California que establecen la

revocación de mandato de los gobernantes que han sido electos

mediante el voto, se inscribe en la ampliación de los derechos de los

ciudadanos en el Estado en consonancia con los principios

fundamentales del Estado mexicano que se acrisolan en la sentencia

constitucional de que la soberanía nacional reside esencial y

originariamente en el pueblo.

CUARTO. Que la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y

adiciona los artículos 27 y 49 de la Constitución Política del Estado de

Baja California, para instituir la ratificación de los nombramientos de

los Secretarios de Educación y Bienestar Social, de Salud, de

Desarrollo Social y de Seguridad Pública, así como de los Titulares de

las entidades paraestatales, resulta jurídica y legalmente procedente,

por las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente instrumento.

QUINTO. Que la Iniciativa de reforma a diversos artículos de la

Constitución Política del Estado de Baja California, como son el 5, 8,

14, 15, 18, 42, 49, 79, 93 y 94, es procedente en base al estudio y

análisis exhaustivo contenido en el cuerpo de este proyecto, bajo un

orden temático, de las propuestas que son viables jurídicamente por

estar en congruencia y armonía con el sistema jurídico nacional y local

de nuestro país.

SEXTO. Que la Iniciativa de reforma a la Constitución Política del

Estado de Baja California, por el que se adiciona el párrafo octavo al

artículo 5 y fracción IV al artículo 92, a fin de establecer la

aplicación de exámenes para la detección drogas de abuso (antidopaje)

a candidatos a ocupar un cargo de elección constitucional, así como a

quienes desempeñen cargo, empleo o comisión de primer nivel en los

Ayuntamientos o en los Poderes del Estado, es legalmente procedente

en virtud de las razones y consideraciones vertidas en el cuerpo de este

documento.

OCTAVO. Que la Iniciativa de reforma a la Constitución Política del

Estado de Baja California en su precepto 79, para establecer la figura

de Síndico Social en los Ayuntamientos comprendidos en los rangos

poblacionales previstos en la norma, no contraviene el marco jurídico

nacional y local en esta materia, en virtud de que la integración de los

Ayuntamientos se realizará en los términos que exige la Constitución

General de la República y la particular del Estado de Baja California,

474

mediante los principios de mayoría relativa y de representación

proporcional.

NOVENO. Que la Iniciativa de reforma al artículo 34 de la

Constitución Política del Estado de Baja California, cuya parte medular

consiste en regular los plazos para agilizar la promulgación y

publicación de las leyes por parte del Ejecutivo del Estado que sean

expedidas por el Congreso del Estado, o bien a hacer las

observaciones correspondientes en el plazo de 8 días naturales o en su

caso la publicación de la misma en los 10 días posteriores al plazo

antes aludido, y en caso contrario, de considerarse promulgado el

proyecto de ley o decreto, facultándose al Presidente del Congreso

para ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado sin que

se requiera refrendo, y así concluir el proceso legislativo, no

contraviene norma alguna del sistema jurídico nacional o local, por

tanto es procedente en los términos planteados.

DÉCIMO. Que la Iniciativa de reforma a los artículos 22, 36 y 49 de

la Constitución Política del Estado de Baja California, consistente en

que el trámite que se le dará a las Iniciativas de ley o decreto que el

Ejecutivo del Estado presente al Congreso del Estado con carácter

preferente, en donde exponga las razones para que sea atendida con

ese carácter, será estudiada, discutida y votada en forma prioritaria, es

legalmente procedente por estar en consonancia con el marco jurídico

aplicable.

DÉCIMO PRIMERO.- Que en fecha 21 de septiembre de los corrientes,

se celebró Sesión de las Comisiones Unidas de Reforma del Estado y de

Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, en cuyo orden del

día se sometió a consideración de los presentes el presente Proyecto de

Dictamen que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California en

materia político-electoral, el cual se aprobó a favor por unanimidad de

los miembros presentes, de los Diputados Víctor Hugo Navarro, Juan

Bautista Montejano de la Torre, Gustavo Magallanes Cortéz, Nancy

Guadalupe Sánchez Arredondo y Ricardo Magaña Mosqueda.

Con fundamento en los anteriores Considerandos y en todo lo

expuesto en este documento, las Comisiones Unidas que suscribimos,

475

sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

punto:

R E S O L U T I V O:

ÚNICO: Se reforman el ARTÍCULO 5, APARTADO A. párrafo quinto,

sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo

segundo; APARTADO B párrafo cuarto; APARTADO C. párrafos primero,

segundo y tercero; ARTÍCULO 8, fracción IV, inciso b); ARTÍCULO

11, párrafos tercero, cuarto y quinto; ARTÍCULO 12, párrafo primero;

ARTÍCULO 14, párrafo primero; ARTÍCULO 15, fracciones II y IV;

ARTÍCULO 18, fracción V; ARTÍCULO 22, párrafos tercero, quinto y

sexto: ARTÍCULO 27, fracción XXXII; ARTÍCULO 34 párrafo primero,

segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno,

décimo primero y décimo segundo; ARTÍCULO 35; ARTÍCULO 42,

párrafo cuarto; ARTÍCULO 49, fracción V y X; ARTÍCULO 79, párrafo

primero; ARTÍCULO 93, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y

quinto; y, ARTÍCULO 94, párrafo cuarto, quinto, sexto, séptimo,

octavo y noveno.

Se adicionan los párrafos décimo tercero y décimo cuarto del

APARTADO A; párrafos quinto y sexto del APARTADO B; párrafos

quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero del

APARTADO C; APARTADO D del ARTÍCULO 5; párrafo sexto del

ARTÍCULO 11; fracciones I, II, III, IV y V del párrafo primero del

ARTÍCULO 12; párrafo séptimo del ARTÍCULO 22; ARTÍCULO 36;

párrafo tercero del ARTÍCULO 40; párrafos segundo, tercero y cuarto

del inciso c), fracción I del ARTÍCULO 79; fracción IV del ARTÍCULO

92; párrafos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero

y décimo segundo del ARTÍCULO 93; y, párrafo décimo del

ARTÍCULO 94.

Se derogan el inciso c) de la fracción I del ARTÍCULO 15; párrafos

segundo, décimo tercero y décimo cuarto del ARTÍCULO 34; párrafo

segundo de la fracción V del ARTÍCULO 49. Todos de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 5.- …

476

APARTADO A. …

Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho para

solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, y

podrán hacerlo de manera unipartidista o mediante las figuras de

coalición o candidato común, conforme lo establezca la ley de la

materia.

Los candidatos a ocupar un cargo de elección popular, deberán

registrar por lo menos con quince días de anticipación a la

celebración de la jornada electoral, sus compromisos de campaña

ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, el cual

tendrá la obligación de registrarlos para efectos de su posterior

consulta por cualquier interesado. El Instituto, en año no electoral,

dará seguimiento de los compromisos de campaña mediante la

emisión de informes anuales, debiendo remitirlos al Congreso del

Estado.

Los candidatos a ocupar un cargo de elección popular, deberán

presentar ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana,

por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la

jornada electoral, los resultados del examen para la detección de

drogas de abuso, que deberán practicarse dentro de los treinta días

anteriores a su presentación; para efectos de su posterior consulta

por cualquier interesado.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los

asuntos internos de los partidos políticos en los términos que

señalen esta Constitución y la ley.

El acceso de los partidos políticos a los tiempos en radio y televisión

se estará a lo previsto en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y leyes aplicables.

477

Los partidos políticos de acuerdo a las disponibilidades

presupuestales, recibirán en forma equitativa, financiamiento

público permanente y de campaña electoral, para la realización de

sus fines.

La Ley determinará los montos máximos a que se sujetarán las

aportaciones de los simpatizantes de los partidos políticos, cuya

suma total anual no excederá el diez por ciento del tope de gastos

de campaña que se determine para la última campaña de

gobernador actualizada en términos de Ley.

La Ley establecerá los medios de justificación del gasto y los plazos

o modalidades de las entregas, así como los procedimientos para la

fiscalización del origen y aplicación de los recursos que ejerzan los

partidos políticos en Baja California; igualmente señalará las bases

bajo las cuales se determinarán los límites o topes a las erogaciones

de los partidos políticos en sus precampañas y campañas

electorales.

El procedimiento para la liquidación de los partidos políticos

estatales que pierdan su registro y el destino de sus bienes y

remanentes, se hará en los términos que establezca la Ley.

El incumplimiento de las normas que regulen la comprobación de

ingresos, egresos, topes de gastos y aportaciones, así como la

liquidación de los partidos políticos, serán sancionados en los

términos que señale la Ley.

APARTADO B. …

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana agrupará para su

desempeño, en forma integral y directa, además de las que

determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación y

educación cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de

los partidos políticos, impresión de materiales electorales,

preparación de la Jornada Electoral, cómputos, otorgamiento de

constancias de mayoría, y asignaciones por el principio de

representación proporcional. Así como lo relativo a la regulación de

la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con

fines electorales. Además, tendrá a su cargo en los términos que

478

señale esta Constitución y la Ley, la realización de los procesos de

Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum.

APARTADO C. Participación Ciudadana.

Los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana serán la

Consulta Popular, el Plebiscito, el Referéndum y la Iniciativa

Ciudadana.

La Ley fomentará, impulsará, promoverá y consolidará los

instrumentos y mecanismos de participación ciudadana; igualmente

establecerá las reglas que permitan regular el proceso democrático

de participación ciudadana en el ámbito de competencia del Estado

y de los Ayuntamientos, sujetándose a las bases que establece esta

Constitución.

Los principios rectores de la participación ciudadana serán la

libertad, la democracia, la justicia, la corresponsabilidad, la

solidaridad, la subsidiariedad, la legalidad, la sustentabilidad, la

tolerancia y la equidad.

Tratándose de Plebiscito, Referéndum y Consulta Popular, la

participación ciudadana podrá realizarse a través de medios

electrónicos, en los términos que determine la Ley.

479

La Consulta Popular se realizará sobre temas de amplio interés

estatal, siempre que así lo acuerde el Congreso, a solicitud de

cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, del

Gobernador, o de por lo menos el dos por ciento de los ciudadanos

inscritos en la lista nominal de electores.

Cuando la participación en la Consulta Popular corresponda, al

menos, al veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista

nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los Poderes

del Estado y demás autoridades competentes.

No podrán ser objeto de Consulta Popular la materia electoral; los

ingresos, egresos o el régimen interno y de organización de la

administración pública del Estado; la seguridad pública; los actos de

expropiación o limitación a la propiedad particular; y los demás

cuya realización sea obligatoria en los términos de la Ley.

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana tendrá a su cargo

la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de

la Consulta Popular. Asimismo, tratándose de la solicitud ciudadana,

verificará que se acompañe de las firmas correspondientes, a

solicitud del Congreso, realizando la certificación respectiva.

La Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum, que se celebren en

años electorales, deberán realizarse el mismo día de la jornada

electoral para la celebración de elecciones ordinarias en el Estado.

La Iniciativa Ciudadana es el mecanismo mediante el cual los

ciudadanos del Estado podrán presentar propuestas para crear,

modificar, reformar, adicionar, derogar o abrogar leyes o decretos,

con las excepciones y demás requisitos que contemple la Ley. La

Iniciativa Ciudadana podrá presentarse por escrito ante el Congreso

del Estado, siempre que se acompañe de los nombres y firmas de

por los menos quinientos ciudadanos incluidos en la lista nominal de

electores del Estado.

APARTADO D. Justicia Electoral.

Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones

electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en

los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema

dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y

480

garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos

de votar, ser votado y de asociación, en los términos de la fracción

III del Artículo 68 de esta Constitución. Además, este sistema

deberá observar la garantía de audiencia y los principios de

publicidad, gratuidad, economía, prontitud y concentración procesal.

En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación

constitucionales y legales no producirá efectos suspensivos sobre la

resolución o el acto impugnado.

Los actos o resoluciones dictados con motivo del desarrollo de los

instrumentos y mecanismos de participación ciudadana relativos a

la Consulta Popular, Plebiscito o Referéndum, podrán ser

impugnados ante el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial

del Estado, en los términos que señale la Ley.

ARTÍCULO 8.- …

I.- a la III.- …

IV.- …

a) …

b) Participar en los términos de esta Constitución y de la Ley, en

los procesos de Consulta Popular, Referéndum, Iniciativa

Ciudadana, Plebiscito y Revocación de Mandato;

c) a la e).- …

V.- a la VI.- …

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I

DEL PODER PÚBLICO Y DE LA FORMA DE GOBIERNO

ESTATAL Y MUNICIPAL

ARTÍCULO 11.- …

481

No pueden reunirse dos o más poderes en una sola persona o

corporación ni depositarse el Legislativo en un sólo individuo.

Corresponde al Gobierno del Estado la rectoría del desarrollo

estatal, garantizando que éste sea integral y sustentable,

asegurando de manera simultánea, el crecimiento económico, la

equidad y la sustentabilidad ambiental.

El Municipio es el orden de gobierno representativo de la voluntad

de los ciudadanos.

Las relaciones entre el Municipio y el Gobierno del Estado, se

conducirán por los principios de subsidiariedad y equidad, en los

términos de esta Constitución, con el propósito de lograr el

desarrollo social y humano tendientes a mejorar la calidad de vida

de los habitantes del Estado.

CAPÍTULO II

DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO

ARTÍCULO 12.- Es revocable el mandato de los servidores

públicos de elección popular, en los términos que dispone esta

Constitución y las leyes de la materia, a través de los

mecanismos siguientes:

I. Por los ciudadanos, por responsabilidad política, mediante el

juicio político, que podrá interponer cualquier ciudadano;

II. Por responsabilidad penal, mediante la declaración de

procedencia;

III. Por la incapacidad total y permanente para ejercer el cargo;

que será declarada por autoridad judicial y ratificada por el

Congreso del Estado.

IV. De conformidad a lo dispuesto en la fracción I del artículo 115

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

corresponde al Congreso del Estado, la Revocación del Mandato y

separación definitiva de un Munícipe, por causa grave que

determine la Ley, y a petición del Ayuntamiento correspondiente,

siempre y cuando el afectado haya tenido oportunidad suficiente

482

para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio

convengan.

V. En los casos en que lo acuerde o solicite la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, conforme a las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 14.- El Congreso del Estado estará integrado por

Diputados que se elegirán cada tres años; electos mediante

sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible;

diecisiete serán electos en forma directa mediante el principio de

mayoría relativa, uno por cada Distrito Electoral en que se divida el

territorio del Estado, y en su caso, hasta nueve Diputados electos

por el principio de representación proporcional en una

circunscripción estatal. Por cada Diputado Propietario se elegirá un

Suplente.

ARTÍCULO 15.- ...

I.- …

II.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Baja California una vez verificados los requisitos de la fracción

anterior, asignará un Diputado a cada partido político o coalición

que tenga derecho a ello, la cual corresponderá a quien ocupe el

primer lugar en la lista a que se refiere el inciso c), de la fracción I

de este artículo.

III.- …

IV.- Ningún partido político o coalición podrá tener más de

diecisiete Diputados por ambos principios, y

V.- …

ARTÍCULO 18.- …

I.- a la IV.- …

483

V.- Los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores, Síndicos

Sociales, y Regidores de los Ayuntamientos, salvo que se separen

de sus cargos en forma provisional, noventa días antes del día de

la elección;

VI.- a la VII.- …

ARTÍCULO 22.- …

En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de

manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica, así

como de las iniciativas que el Gobernador del Estado haya señalado

con ese carácter conforme a esta Constitución.

Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, los Titulares

de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, incluido el Secretario

General de Gobierno y el Procurador General de Justicia del Estado,

así como los titulares e integrantes de Consejos Municipales,

Directores Generales o sus equivalentes de las entidades

paraestatales, estarán obligados a acudir a comparecer, bajo

protesta de decir verdad, ante el Pleno o las Comisiones

respectivas, cuando así lo acuerde el Congreso, por votación

mayoritaria de sus integrantes.

En el Primer Período Ordinario, antes de concluir el año,

examinará, discutirá, y en su caso, modificará y aprobará las Leyes

de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como los

presupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y

Judicial y de los organismos públicos autónomos, correspondiente

al siguiente Ejercicio Fiscal, en los términos de la ley de la materia.

Si al iniciarse el año fiscal correspondiente, el Congreso del Estado

no hubiese aprobado las leyes de ingresos del Estado y de los

Municipios, así como los presupuestos de Egresos

correspondientes, en tanto sean expedidas, continuará rigiendo el

Presupuesto que hubiere estado vigente el año anterior.

En el Segundo Período Ordinario de cada año, el Congreso deberá

concluir la revisión, análisis, dictaminación y, en su caso,

aprobación o no aprobación, de las Cuentas Públicas recibidas en el

ejercicio anterior, que hayan sido fiscalizadas en los términos de la

Ley de la materia.

484

ARTÍCULO 27.- …

I.- a la XXXI.- …

XXXII.- Ratificar, en un plazo de diez días naturales a partir de que

los reciba, los nombramientos que el Gobernador haga de los

Secretarios General de Gobierno, de Planeación y Finanzas, de

Educación y Bienestar Social, de Salud, de Desarrollo Social, y de

Seguridad Pública; así como los titulares de las entidades

paraestatales. Vencido el plazo anterior, sin que se haya emitido

resolución alguna, se entenderán como ratificado el aspirante

propuesto.

El Congreso podrá acordar la no ratificación de los aspirantes

propuestos, hasta en dos ocasiones continuas respecto al cargo

que se proponga, en cuyo caso el Gobernador procederá

libremente a hacer la designación correspondiente;

XXXIII.- a la XXXVIII.- …

ARTÍCULO 34.- Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer

observaciones a un proyecto aprobado por el Congreso, podrá

negarle su sanción y devolverlo con sus observaciones a este Poder

dentro de los quince días siguientes a aquel en que se le haga

saber, o para que tomadas en consideración, se examine y se

discuta de nuevo.

A. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se

devuelva con observaciones al Congreso dentro de los

mencionados términos. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo

anterior, el Ejecutivo dispondrá de diez días para promulgar y

publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o

decreto será considerado promulgado y el Presidente del Congreso

ordenará dentro de los quince días siguientes su publicación en el

Periódico Oficial del Estado, sin que se requiera refrendo.

B. El proyecto de decreto o de ley al que se hubieren hecho

observaciones, será promulgado y publicado si el Congreso en un

plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a que

reciba las observaciones, vuelve a aprobarlo por dos tercios del

485

número total de sus miembros. Vencido este plazo, se tendrá por

no ratificado el proyecto de que se trate.

Los proyectos de decreto o de ley que hubieren sido objetados por

el Ejecutivo, conforme a esta Constitución, y que hayan sido

ratificados por el Congreso en el plazo indicado en el párrafo

anterior, deberán ser promulgados y publicados en un término que

no exceda de cinco días, contados a partir de la fecha en que

hayan sido remitidos nuevamente al Ejecutivo.

C. Los proyectos de ley y los decretos aprobados por el Congreso,

se remitirán al Ejecutivo firmados por el Presidente y el Secretario

del Congreso, en un plazo máximo de diez días a su aprobación. En

un plazo similar, se deberán remitir a los Ayuntamientos, las

iniciativas de adición o reforma a esta Constitución, que haya sido

aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del número total de

Diputados, para los efectos previstos en el artículo 112 de esta

Constitución.

Las leyes, ordenamientos y disposiciones de observancia general

que hayan sido aprobados por el Congreso del Estado y

sancionadas por el Ejecutivo deberán ser promulgados y publicados

en el Periódico Oficial del Estado.

D. Si los reglamentos, circulares y demás disposiciones de

observancia general, no fijan el día en que deben comenzar a

observarse, serán obligatorias tres días después de su publicación

en el Periódico Oficial del Estado.

E. Las leyes que expida el Congreso del Estado, excepto las de

índole tributario o fiscal, podrán ser sometidas a Referéndum,

conforme lo disponga la Ley.

F. Los asuntos que sean materia de acuerdo, se sujetarán a los

trámites que fije la Ley.

G. El Gobernador del Estado no podrá hacer observaciones sobre

los decretos que manden abrir o cerrar sesiones del Congreso, los

emitidos por éste cuando actúe en funciones de Jurado de

Sentencia y las reformas constitucionales aprobadas en los

términos del artículo 112 de esta Constitución.

486

H. El Congreso del Estado tendrá facultades plenas para expedir,

reformar, adicionar o abrogar la ley que regulará su estructura y

funcionamiento internos. Esta Ley o las reformas a la misma no

podrán ser sujetas a observaciones, ni necesitarán de sanción,

promulgación y publicación del Ejecutivo del Estado para tener

vigencia.

ARTÍCULO 35.- Cuando en esta Constitución o en la Ley, se

señale que una atribución que ejerza el Congreso del Estado debe

ser aprobada por mayoría calificada o por dos terceras partes de

sus integrantes, se entenderá que se requieren por lo menos

dieciocho votos de los Diputados.

ARTÍCULO 36.- El día de la apertura de cada periodo de sesiones

ordinarias del Congreso del Estado, el Gobernador podrá presentar

hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal

carácter alguna que hubiere presentado en periodos anteriores y

no hayan sido votadas en el Pleno del Congreso. Asimismo deberá

sustentar las razones por las que otorga dicho carácter a cada

iniciativa.

Cada iniciativa deberá ser discutida y votada en las Comisiones de

dictamen legislativo que corresponda, así como en el Pleno del

Congreso, durante el periodo de sesiones ordinarias en que se

presente. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor

trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en

la última sesión de dicho periodo.

La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Congreso regulará el

trámite legislativo de las iniciativas que el Gobernador presente o

señale con carácter preferente, así como las sanciones aplicables a

los Diputados que infrinjan los plazos y términos previstos en esta

Constitución, por el ejercicio de esta facultad.

ARTÍCULO 40.- …

La administración de las entidades paraestatales estará a cargo del

titular de la entidad, y por un órgano de gobierno integrado con no

menos de cinco ni más de trece integrantes propietarios, de los

cuales la mayoría deberá pertenecer a la administración pública.

Los titulares de las entidades paraestatales deberán ser ratificados

487

por el Congreso del Estado, en los términos del artículo 27 de esta

Constitución.

ARTÍCULO 42.- …

Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, Diputados

locales, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores, Síndicos

Sociales, y Regidores de los Ayuntamientos, salvo que se separen de

sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la

elección.

ARTÍCULO 49.- …

I.- a la IV.- …

V.- Rendir un informe general, por escrito, del estado que guarde la

Administración Pública, remitiéndolo al Congreso a la apertura del

primer periodo de sesiones ordinarias; sin perjuicio de lo anterior,

podrá emitir un mensaje ante el Congreso, bajo protesta de decir

verdad, en cuyo caso cada grupo parlamentario tendrá derecho a

expresar su opinión sobre el contenido del mismo. Tanto el

Gobernador del Estado, como los grupos parlamentarios, tendrán por

una sola ocasión, derecho de réplica.

VI.- a la IX.- …

X.- Nombrar y remover libremente a los Secretarios y demás

funcionarios y empleados cuyo nombramiento y remoción no

corresponda a otra autoridad. Los nombramientos de los Secretarios

General de Gobierno, de Planeación y Finanzas, de Educación y

Bienestar Social, de Salud, de Desarrollo Social, y de Seguridad

Pública; así como los titulares de las entidades paraestatales, estará

sujeta a la ratificación del Congreso conforme lo señala esta

Constitución;

XI.- a la XXV.- …

ARTÍCULO 79.- Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente

Municipal; hasta por dos Síndicos, uno electo por el principio de

488

mayoría relativa, y otro, por el principio de representación

proporcional; y por Regidores de mayoría relativa y de

representación proporcional, en el número que resulte de la

aplicación a cada Municipio de las siguientes bases:

I.- …

a) a la c) …

Los Municipios comprendidos en los rangos poblacionales previstos

en el inciso a) de esta fracción, tendrán un Síndico Procurador electo

por mayoría relativa.

Los Municipios comprendidos en los rangos poblacionales previstos

en los incisos b) y c) de esta fracción, tendrán un Síndico Procurador

electo por mayoría relativa, y un Síndico Social electo por el principio

de representación proporcional.

El Síndico Social le será asignado al partido político que, por sí

mismo o en coalición, haya ocupado el segundo lugar en número de

votos para la elección de munícipes, correspondiendo al candidato a

Síndico registrado en la planilla respectiva.

II.- a la III.- …

ARTÍCULO 92.- …

I.- a la III.- …

IV.- Se establecerá la obligación de los servidores públicos de

elección popular, así como de los que desempeñen empleo, cargo o

comisión de primer nivel en los Poderes del Estado, Ayuntamientos y

los órganos autónomos, de someterse anualmente a examen para la

detección de drogas de abuso.

ARTÍCULO 93.- En materia de Juicio Político y Moción de Censura,

489

se observarán las siguientes bases:

A. Del Juicio Político.- Podrán ser sujetos de Juicio Político: los

Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial

del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, Secretario

General de Gobierno, Titulares de las Secretarías del Ejecutivo del

Estado, Procurador General de Justicia del Estado, Procurador de los

Derechos Humanos, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, Jueces, Presidentes Municipales, Regidores, Síndicos

Municipales y demás miembros de los Ayuntamientos de Elección

Popular, Consejos Municipales, Directores Generales o sus

equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de

Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a

éstas y Fideicomisos Públicos.

En el caso de los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal,

incluido el Secretario General de Gobierno, así como a los Directores

Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados,

Empresas de Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones

asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos, además del Juicio Político,

se les podrá remover de su cargo por medio de la Moción de

Censura.

Las sanciones en el Juicio Político consistirán en la destitución del

servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones,

cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público

por un período de seis meses hasta veinte años.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el

Congreso del Estado, a través de una comisión instruirá el

procedimiento respectivo que concluirá en proposiciones concretas

sobre la responsabilidad del inculpado previa audiencia de éste.

El Congreso del Estado concurriendo cuando menos las dos terceras

partes del número total de sus miembros, se erigirá en Jurado de

Sentencia una vez practicadas las diligencias correspondientes con

audiencias del acusado, emitirá el fallo correspondiente tomado por

acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados. En

ese caso no votarán quienes hayan integrado la Comisión

Instructora.

Las resoluciones que emita el Congreso del Estado, serán en ejercicio

490

pleno de su soberanía, y por lo tanto, resolverá en forma libre y

discrecional. Dichas resoluciones serán definitivas e inatacables, por

lo que no procederá juicio, recurso o medio de defensa ordinario o

extraordinario alguno en contra de las mismas.

B. De la Moción de Censura.- A petición de por lo menos una tercera

parte de los miembros del Congreso, se podrá proponer una Moción

de Censura en contra del Secretario General de Gobierno, de los

Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, así como a los

Titulares de las Entidades Paraestatales

Para aprobar la Moción de Censura se requerirá la mayoría de votos

de los miembros presentes en caso de que el efecto sea el

apercibimiento del funcionario; y cuando el efecto sea la remoción

del cargo se requerirá el voto de las dos terceras partes de los

miembros presentes.

La Moción de Censura será discutida en una sola sesión, el servidor

público sujeto al procedimiento tendrá derecho a ser oído durante

dicho debate.

La votación no podrá llevarse a cabo en la misma sesión, sino con

posterioridad a los siguientes siete días hábiles, en caso de no

realizarse en este plazo, se tendrá por desechada y no podrá

presentarse una nueva moción de censura dirigida al mismo

funcionario, dentro de un año después.

Las decisiones que determine en esta materia el Congreso del Estado

son definitivas e inatacables.

ARTÍCULO 94.- …

El procedimiento de declaratoria de procedencia, tratándose de

delitos graves, deberá desahogarse en un plazo no mayor de sesenta

días hábiles.

En el caso de que el Gobernador del Estado, Diputados, Magistrados

del Poder Judicial del Estado y Consejeros de la Judicatura del

Estado, sean declarados responsables en Juicio Político por la

Cámara de Senadores del Congreso de la Unión o sujetos de

491

declaración de procedencia por la Cámara de Diputados del mismo

Congreso, la Legislatura del Estado determinará las sanciones de las

señaladas en el Artículo 93 que deban imponerse al acusado si se

está en el primer caso, o decretará la separación del Servidor Público

de que se trate del cargo que ocupa y lo hará saber así a la

Autoridad que haya solicitado la remoción del Fuero Constitucional.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el

inculpado, será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a

proceso penal.

Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir

su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito

cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo

la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier

servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la

legislación penal, y tratándose de delitos de cuya comisión el autor

obtenga un beneficio económico o cause daños y perjuicios

patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y

con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su

conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los

beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al

día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de

Baja California, con las consideraciones que se establecen en los

artículos subsecuentes, previo cumplimiento del procedimiento que

prescribe el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá adecuar las legislaciones

secundarias, a más tardar dentro de los ciento ochenta días

siguientes a la entrada en vigor de las presentes reformas.

492

TERCERO.- Un distrito local electoral de los diecisiete que tenga el

Estado de Baja California corresponderá al Municipio de Playas de

Rosarito.

CUARTO.- La reforma al artículo 35 de esta Constitución entrará en

vigor en la próxima renovación del Poder Legislativo del Estado de

Baja California que corresponderá a la XXI Legislatura.

QUINTO.- Las reformas a los artículos 27 fracción XXXII y 49

fracción X, del presente Decreto, entrarán en vigor el primero de

noviembre del año dos mil trece.

Dado en la Sala de Sesiones “Sala Estado 29” del H. Congreso del

Estado de Baja California, a los veintún días del mes de septiembre

del año dos mil once.

COMISIÓN DE REFORMA DEL ESTADO

DICTAMEN N° 2

DIPUTADO VÍCTOR HUGO NAVARRO GUTIÉRREZ

P R E S I D E N T E

DIPUTADO JUAN BAUTISTA MONTEJANO DE LA TORRE

S E C R E T A R I O

493

DIPUTADO GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ

V O C A L

DIPUTADO DAVID JORGE LOZANO

V O C A L

DIPUTADO GUSTAVO MAGALLANES CORTÉS V O C A L

DIPUTADA CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ V O C A L

494

COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, LEGISLACIÓN Y PUNTOS

CONSTITUCIONALES

DIPUTADO JUAN BAUTISTA MONTEJANO DE LA TORRE

P R E S I D E N T E

DIPUTADO RICARDO MAGAÑA MOSQUEDA S E C R E T A R I O

DIPUTADO DAVID JORGE LOZANO PÉREZ

V O C A L

DIPUTADO JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ

V O C A L

DIPUTADA LIZBETH MATA LOZANO V O C A L

DIPUTADA NANCY GUADALUPE SÁNCHEZ ARREDONDO

V O C A L

495

1. INICIATIVA DE REFORMA QUE MODIFICA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 5, 8

FRACCIÓN IV INCISO B, 16 PÁRRAFO SEGUNDO, 27 FRACCIÓN XXXII, 46

FRACCIÓN VI; 68 FRACCIONES II AL VI Y 78 PÁRRAFO TERCERO, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA.

2. INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 8, 11 Y 68 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, Y SE AGREGAN LOS ARTÍCULOS 81 AL

84 DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y REFORMA DEL ARTÍCULO 128,

LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 130, LAS FRACCIONES XXXIV Y XXXV DEL

ARTÍCULO 145 Y LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE

INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

3. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS

ARTÍCULOS 27 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A FIN DE ESTABLECER LA RATIFICACIÓN DE

LOS NOMBRAMIENTOS Y REMOCIONES DE LOS TITULARES DE LA SECRETARÍA

DE GOBIERNO, DE DESARROLLO SOCIAL, PLANEACIÓN Y FINANZAS, DE

SEGURIDAD PÚBLICA, ASI COMO DE LOS TITULARES DE LOS ORGANISMOS

PARAESTATALES Y FIDEICOMISOS, POR PARTE DEL CONGRESO DEL ESTADO.

4. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DEROGAN,

REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.

5. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA

PÁRRAFO OCTAVO AL ARTÍCULO 5 Y FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 92, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, A FIN DE QUE SE APLIQUEN EXÁMENES ANTIDOPAJE A

CANDIDATOS Y FUNCIONARIOS.

6. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS

ARTÍCULOS 33 y 34 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, CON RESPECTO A LAS PUBLICACIONES DEL

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO A FIN DE REGULAR EL “VETO DE BOLSILLO”.

7. INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 22, 36 Y 49 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA.

8. INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA.

9. INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, ASÍ COMO AL

ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS

ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

10. INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 79 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA

DGCL/FJTA/dgg-kvp/201

496