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1 COMISION DE LEGISLACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 215 HONORABLE ASAMBLEA: Se recibió en esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para su estudio, análisis y dictaminación, la INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTICULOS 129 Y 130 DEL CODIGO PENAL Y 123 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AMBOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, presentada por la Diputada Elvira Luna Pineda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. La Comisión que suscribe, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 55, 57, 61, 62, 63, 70, 74, 110, 117, 122 123, 124 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, realiza el presente dictamen con base en los siguientes: A N T E C E D E N T E S: I.- Con fecha 01 de junio de 2006, la Ciudadana Diputada Elvira Luna Pineda, presentó ante el Pleno del Honorable Congreso del Estado, la iniciativa señalada en el proemio del presente dictamen. II.- Recibida que fue la iniciativa en comento, el Presidente de la Mesa Directiva, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 50 fracción II inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, acordó en esa

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COMISION DE LEGISLACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

DICTAMEN No. 215

HONORABLE ASAMBLEA:

Se recibió en esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para

su estudio, análisis y dictaminación, la INICIATIVA DE REFORMA A LOS

ARTICULOS 129 Y 130 DEL CODIGO PENAL Y 123 DEL CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES, AMBOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,

presentada por la Diputada Elvira Luna Pineda, integrante del Grupo

Parlamentario del Partido Acción Nacional.

La Comisión que suscribe, en ejercicio de las facultades que le confieren

los artículos 55, 57, 61, 62, 63, 70, 74, 110, 117, 122 123, 124 y demás relativos

de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, realiza el

presente dictamen con base en los siguientes:

A N T E C E D E N T E S:

I.- Con fecha 01 de junio de 2006, la Ciudadana Diputada Elvira Luna Pineda,

presentó ante el Pleno del Honorable Congreso del Estado, la iniciativa señalada

en el proemio del presente dictamen.

II.- Recibida que fue la iniciativa en comento, el Presidente de la Mesa Directiva,

de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 50 fracción II inciso f), de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, acordó en esa

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misma fecha, turnar la iniciativa en estudio a la Comisión de Legislación y Puntos

Constitucionales.

III.- Con fecha 07 de junio de 2006, la suscrita Comisión, en cumplimiento a lo

dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica antes citada, solicitó a la Dirección

de Asuntos Jurídicos Legislativos el estudio y análisis respectivo.

En su oportunidad y seguido el proceso legislativo en todas sus etapas,

esta Comisión suscribe el presente Dictamen, bajo el siguiente:

ESTUDIO Y ANÁLISIS:

I.- ASPECTOS GENERALES.

a).- De la exposición de motivos:

El autor de la iniciativa en estudio argumenta en su exposición de motivos,

lo siguiente:

“La vida humana, como concepto absoluto no se limita a la esfera penal, sino que comprende toda una serie de valores materiales y espirituales sólidamente constituidos. Cuando se habla de un ser humano recién nacido al que se le haya privado de la vida por su madre, ha de callarse la humanidad entera.

La vida como derecho sagrado de cada ser, se erige como trinchera infinita de nuestras palabras, como clamor de aquellos que aún no conocieron la luz.

Partimos del hecho que el límite primero de la vida es la concepción y el último, la muerte. Estos límites de la vida parecen estar establecidos de modo incuestionable.

La actual redacción del tipo penal de homicidio que señala el Código Penal Estatal establece que: Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro, y se le impondrá una pena de ocho a quince años de prisión.

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Como se observa la redacción es clara y no da lugar a interpretaciones ambiguas, de igual manera nuestro código sustantivo contempla el tipo de HOMICIDIO AGRAVADO POR RAZON DE PARENTESCO, que a la letra dice:

“ARTICULO 127.- Parentesco consanguíneo.- Al que dolosamente prive de la vida a cualquier ascendiente o descendiente consanguíneo en línea directa, o a su hermano, con conocimiento de ese parentesco, se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión.”

Sin embargo, debido a las diferentes interpretaciones que se le han venido dando al delito de Infanticidio en la doctrina, se observa de la definición de homicidio agravado en razón del parentesco, que cualquier ascendiente, es decir, la madre o el padre, provoquen la muerte de una manera dolosa del descendiente, es decir su hijo, su hija recién nacido, se le impondrá una pena grave de 20 a 50 años, e incluso en el caso de la madre, sería todavía más difícil que desconociera del parentesco, parece que no todos nos damos cuenta de esta gravedad.

Tal es el caso de juristas que a pesar de ser tan clara la redacción de los textos legales antes citados y la diferenciación del infanticidio y del homicidio agravado en razón del parentesco, algunos juristas, en lugar de interpretar, se apartan de la descripción legal, y con explicaciones metajurídicas incurren en una auténtica integración.

El punto más trascendente de esta regulación es la punibilidad asociada al tipo penal, ya que la punibilidad era atenuada (en relación con el homicidio doloso consumado). Esto significa que a la vida del adulto se le da mayor valor que a la vida del niño menor de setenta y dos horas de nacido, no obstante la situación de natural desvalimiento del pequeño recién nacido. Más grave aún: si la muerte del niño la causaba la madre, llenando los requisitos anotados en el actual y vigente artículo 129, es decir, si la muerte del niño tenía como móvil ocultar la deshonra de la madre, la punibilidad se atenúa todavía más. Lo grave es, porque la atenuación no tiene justificación racional alguna. Se basa en el absurdo de cubrir a la madre que mata a su propio hijo para ocultar la deshonra y poder vivir dentro de los cánones de una sociedad hipócrita que solapa la simulación.

Nos parece aberrante, en los tiempos actuales que por cuestiones de honor, una madre pueda provocar la muerte de su hijo, y que nuestro derecho penal tutela como un valor más preciado el honor de la mujer, que la vida de un niño recién nacido.

Si bien es cierto, esta muerte al infante por parte de la madre, debe producirse dentro de las setenta y dos horas de su nacimiento, las circunstancias que maneja el Código, todavía provocan más dudas en relación a los derechos del recién nacido, a quien no se le da tratamiento de persona, y no tiene ningún derecho, como lo es a la vida y a la identidad, algunas legislaturas estatales como Veracruz y Tlaxcala, comprendiendo la gravedad de este delito, han decidido derogarlo y aplicarle la pena del homicidio o incluso del homicidio calificado.

De un plumazo en nuestro Código, se violan las garantías individuales a los recién nacidos, que aún consagradas en el capítulo Primero denominado “de las garantías individuales” del Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que por ser Ley Suprema debe observarse de conformidad a la pirámide que determina la jerarquía definida por Kelsen, la cual se encuentra en la cúspide, y que se señala en el artículo primero, exaltando lo siguiente:

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“EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TODO INDIVIDUO GOZARÁ DE LAS GARANTÍAS QUE OTORGA ESTA CONSTITUCIÓN, LAS CUALES NO PODRÁN RESTRINGIRSE NI SUSPENDERSE, SINO EN LOS CASOS Y CON LAS CONDICIONES QUE LA MISMA ESTABLECE.”

¨QUEDA PROHIBIDA LA DISCRIMINACIÓN MOTIVADA POR ORIGEN ÉTNICO O NACIONAL, EL GÉNERO, LA EDAD, LAS CAPACIDADES DIFERENTES, LA CONDICIÓN SOCIAL, LAS CONDICIONES DE SALUD, LA RELIGIÓN, LAS OPINIONES, LAS PREFERENCIAS, EL ESTADO CIVIL O CUALQUIER OTRA QUE ATENTE CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA Y TENGA POR OBJETO ANULAR O MENOSCABAR LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LAS PERSONAS.¨

En este orden de ideas, México ha participado en instrumentos jurídicos internacionales como la Convención de los Derechos del Niño, en donde se plasman los principios rectores del respeto al principio del interés superior de la infancia, con el objeto de preservar el libre desarrollo de la personalidad, y con ello, la dignidad humana de niños, niñas y adolescentes, así como de quienes no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho.

En paradoja observamos el tipo penal de homicidio, que contempla el Código en comento y advertimos algunas incongruencias con la Constitución Federal y la Convención sobre los Derechos del Niño, que a la letra dicen:

“ARTICULO 129.- Tipo y punibilidad.- Se impondrá de tres a diez años de prisión, a la madre que por móviles de honor prive de la vida a su descendiente consanguíneo, dentro de las setenta y dos horas de su nacimiento, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

I.- Que no tenga mala fama;

II.- Que haya ocultado su embarazo;

III.- Que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el Registro Civil;

IV.- Que el infante no sea legítimo.

Deduciéndose de la lectura anterior, como primera premisa, que el recién nacido también es sujeto de derechos y obligaciones, y que el bien más preciado es el derecho a la vida, a la libertad y a la identidad, quedando en segundo terminó, el honor; que si bien es cierto, es un valor, nunca tendrá un nivel jerárquico más preciado que la vida. El tipo penal denota un favorecimiento total a un móvil de honor, que francamente raya en una falta de conocimiento al respeto de los derechos humanos. A nivel internacional, contamos con una serie de ordenamientos que favorecen los derechos de los niños, nuestro ordenamiento penal poco a poco ha ido incorporando, de una manera paulatina las Convenciones Internacionales, -y aquí hay que resaltar, muy poco a poco- pero nuestro gobierno federal, ha impulsado cada día la ratificación de diversos instrumentos internacionales que plasman el respeto a los derechos fundamentales y armonizan el contexto internacional.

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En ese sentido, no encontramos una definición de honor dentro del Código Penal Estatal; sin embargo, para efectos del Capítulo VI relativo a la sanción pecuniaria se entiende por daño moral, el sufrimiento originado a una persona por causa de un delito, en sus sentimientos, decoro, afectos, creencias, honor, reputación, vida privada o aspecto físico, así como el trastorno mental de cualquier clase que requiera asistencia o terapia psicológica o psiquiátrica.

De lo anterior deducimos, que daño moral puede ser un sinónimo de honor, o tal vez, una característica, no obstante lo anterior, es un elemento subjetivo, no hay posibilidades de definirlo plenamente, en virtud de que al ser un valor, cada persona lo percibe de manera diversa. En ese sentido, el multicitado Código contempla un TÍTULO QUINTO denominado DELITOS CONTRA EL HONOR, que en su CAPÍTULO I se refiere a la DIFAMACIÓN en el artículo 185 y en el CAPÍTULO II a las CALUMNIAS en su artículo 191, dando como resultado valores considerados muy por debajo a la vida de las personas.

No es un descuido de la ley, sino la constatación de que el objeto de protección debe deducirse de la concepción que, en una época determinada, tenga la sociedad de estos derechos. El concepto de honor y de intimidad no es el mismo en la España del siglo XXI, que el que se tenía a mediados del siglo anterior. Ni tampoco es el mismo que el que se pueda tener ahora mismo en una sociedad islámica u oriental. Estos conceptos varían en función del tiempo y del lugar.

Según el jurista Herrero Tejedor: "Existe una clara dificultad en dar una definición estricta del bien jurídico honor. Ello puede deberse al hecho de que nos encontramos ante un concepto prejurídico muy influido tanto por las circunstancias concretas (personales y ambientales) en que se desenvuelve, como por tratarse de un valor que, lejos de permanecer inmutable, sufre especialmente las consecuencias del paso del tiempo y de las ideas vigentes en cada momento de la sociedad". Dice O'Callaghan que: "La doctrina ha ido desmenuzando estos problemas y la jurisprudencia resolviendo casos concretos, a falta de una completa previsión legal, que tampoco es aconsejable, pues esta materia es demasiado contingente y fluctuante y no interesa que la realidad tenga que adaptarse a una detallada ley, sino que ésta y su interpretación vaya adaptándose a la realidad social".

Por lo tanto, se pretende derogar el delito de infanticidio del Código Penal Estatal, ya que un crimen de esta naturaleza, no debe de ser atenuado en razón del parentesco materno y menos aún por móviles de honor, sino por el contrario, agravado por la razón del parentesco, tal y como se contempla en el tipo de homicidio agravado por razón de parentesco.

Un recién nacido puede vivir después del nacimiento, durante cierto tiempo sin respiración, en estado de muerte aparente, con o sin asfixia o exteriorizando su vida por algunos movimientos, con persistencia de la circulación fetal, por el agujero de Botal y el conducto arterioso que han permanecido permeables. El recién nacido que ha vivido ha emitido un grito algunos segundos o minutos después de su nacimiento, el primer movimiento tal vez sea precoz. Si la madurez es insuficiente, el grito es reemplazado por un gemido más tardío, los movimientos son más débiles. La evacuación del meconio o de orina es también un acto vital. En fin, es posible que un infante viva varios días respirando parcialmente. También podemos encontrarnos en situaciones donde no se produjo la respiración por causas como: sufrimiento del niño por compresión prolongada de la

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cabeza o del cordón, hemorragia meníngea o visceral, obstrucción de las vías respiratorias por flemas, ciertas malformaciones congénitas, etcétera.

Disímiles son las definiciones que del infanticidio se conoce en la doctrina actual, considerando pertinente para nuestro análisis traer a colación lo expresado por algunos de los autores más significativos:

El jurista Pige, sostiene que el infanticidio es el homicidio cometido contra un niño después de dos días de nacido por sus ascendientes.

Por otra parte, el Doctrinario, Ricardo Solís plantea que desde el punto médico-legal se conceptualiza el infanticidio como la muerte de un recién nacido en forma intencional ya sea por la madre, familiar o tercera persona.

El Dr. Guillermo Fernández Dávila de una manera más acertada refrenda que el infanticidio es la muerte violenta de un niño en el momento que nace o en un corto período de tiempo posterior a su nacimiento, practicado por la madre y por móviles de honor.

De tales opiniones podemos considerar como elementos fundamentales que reunidos simultáneamente componen el delito de infanticidio los siguientes:

1. Que el niño sea recién nacido. 2. Que haya vivido. 3. Que la muerte haya sido provocada voluntariamente y dolosamente. 4. Que los hechos estén condicionados por móviles de honor.

Sería conveniente comparar la figura que nos ocupa con el aborto provocado, a fin de lograr una determinación categórica que permita hacer más visibles los puntos de contacto y divergencia entre ambas figuras delictivas.

En este sentido, para la ciencia médica el aborto provocado es la expulsión del ser humano en gestación antes de que sea viable. Llevado al campo de nuestra materia penal, aborto es la expulsión violenta, anticipada o prematura del embrión, feto o criatura con el fin de evitar el que nazca un nuevo ser.

A pesar de las diferencias que se puedan establecer entre ambos fenómenos estas son magnitudes que coexisten, pues en la mayoría de los casos se mueven en torno a las mismas o similares situaciones de conflicto. Son resultado de afectaciones en el orden moral sufridas por la persona que decide optar por tales soluciones.

Por tanto, sometemos a consideración nuestros puntos de vista:

? El sujeto activo de esta modalidad delictiva es la madre. ? El sujeto pasivo es un recién nacido que nazca vivo. ? Para tipificar tal ilícito penal se necesita haber cometido el hecho en un tiempo

determinado posterior al nacimiento, predominando la consideración de tres días. ? Se reconoce como elemento cualificativo del delito el móvil de la honra.

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Sin embargo todos sabemos, que aunque la Ley Suprema de la Unión, prohíba por decreto la discriminación, las prácticas cotidianas resultado de usos, costumbres y también de las Leyes es una constante.

En el mismo sentido de la reforma, y de manera correlativa se propone la derogación del artículo subsecuente, toda vez que va aparejado de la acción delictiva, que auxilia a la madre a cometer el infanticidio y que a la letra dice:

“ARTICULO 130.- Suspensión por participación.- Si en el infanticidio tomare participación un médico, cirujano, comadrona o partera, además de las sanciones privativas de la libertad que les correspondan, se les suspenderá de uno a dos años, en el ejercicio de su profesión.”

Por lo tanto, al derogar la figura del homicidio, desaparece la presunción de que un tercero participe y auxilie a la madre a cometer el homicidio del recién nacido.

Pregunto a ustedes compañeros y compañera Diputada: 1.- ¿Tiene un recién nacido la culpa de que su madre prefiera conservar su honor y le provoque la muerte? 2.- ¿Debe el legislador proteger el homicidio de una madre con una pena menor por móviles de honor, cuando el homicidio en razón del parentesco tiene una pena mayor? 3.- ¿Tiene un hijo o hija la culpa de haber nacido como consecuencia de una relación no deseada, y morir sin siquiera ser respetado el derecho a la vida y a la identidad? Es por eso que esta Iniciativa propone que sea derogado el tipo penal de infanticidio, en virtud de que ya se cuenta con el tipo de homicidio agravado por razón de parentesco, para encuadrar este tipo de conductas dolosas, y a su vez, se contemple en el catálogo de delitos graves en razón de su antijuricidad. Se concluye pues, que esta reforma se refiere únicamente a derogar el Infanticidio y la Suspensión por participación del Código Penal Estatal contemplado en los artículos 129 y 130; asimismo, se pretende eliminar el tipo de infanticidio como delito grave en el artículo 123 del Código de Procedimientos Penales.”

b).- De la pretensión legislativa:

El autor de la iniciativa, pretende derogar del Código Penal Sustantivo

vigente en el Estado el tipo penal de infanticidio y la suspensión por participación

contemplados en los artículos 129 y 130, toda vez que en el Código en cita

establece el tipo penal de homicidio agravado por razón del parentesco

consanguíneo para encuadrar este tipo de conductas dolosas, y a su vez,

pretende eliminar el tipo penal de infanticidio como delito grave en el artículo 123

del Código de Procedimientos Penales en el Estado.

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c).- Del marco jurídico:

La Constitución Política del Estado de Baja California es la norma primaria

por cuyo conducto se nutren de validez los actos que realizan los funcionarios y

representantes populares de esta Entidad Federativa. En este tenor, el artículo

décimo tercero del citado ordenamiento, dispone que el ejercicio del Poder

Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo, al cual se

denomina Congreso del Estado.

Por otra parte, la Constitución General de la República previene la

distribución competencial aplicable a que deben ceñirse los distintos órganos de

gobierno, y en el caso particular, es el artículo 124 de la citada Carta Magna

donde se establece que las facultades que no están expresamente concedidas a

la Federación, se encuentran reservadas a los Estados; por lo que toda iniciativa

de reforma de Ley debe circunscribirse a las materias propias sobre las cuales

goza de competencia la Entidad Federativa.

En el caso particular se propone reformar los artículos 129 y 130 del Código

Penal y 123 del Código de Procedimientos Penales ambos del Estado de Baja

California, por tal motivo, es permisible entrar al estudio de la iniciativa, toda vez

que la misma se plantea a un cuerpo normativo emanado de este Poder Soberano

y aplicable en el Estado de Baja California.

Adicionalmente, se determina que la propuesta, en principio, es

formalmente congruente con el régimen de distribución de competencias entre

Estados y Federación establecido en la Carta Magna y particularmente con el

Artículo 133 que establece el principio de Supremacía Constitucional; por lo tanto

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no existe obstáculo alguno Constitucional ni jurídico para incursionar al estudio de

la iniciativa de mérito.

d) Régimen legal:

Para efectos de determinar la viabilidad o inviabilidad de la iniciativa objeto

del presente dictamen, procederemos a estudiar y analizar los ordenamientos

legales aplicables al caso, mismos que se transcriben para su mayor comprensión:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:

ARTÍCULO 116.- . . .

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de

cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

...

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA:

ARTÍCULO 27.- Son facultades del Congreso:

I.- Legislar sobre todos los ramos que sean de la competencia del Estado y

reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así como participar

en las reformas a esta Constitución, observando para el caso los requisitos

establecidos;

II a la XXXV.-...

ARTICULO 28.- La iniciativa de las leyes y decretos corresponde:

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I.- A los diputados;

II a la VI...

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA:

ARTÍCULO 61.- Las Comisiones de Dictamen Legislativo, serán las siguientes:

I.- De Legislación y Puntos Constitucionales.

II a la III…

ARTÍCULO 62.- Corresponde a la Comisión de Legislación y Puntos

Constitucionales el conocimiento, estudio y dictamen de los siguientes asuntos:-

I a la II..

III.- Los referentes a modificaciones, reformas, adiciones, derogaciones o

abrogaciones de Leyes Ordinarias del Estado;

III a la XVIII...

ARTÍCULO 63.- Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en el artículo

que antecede la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales solicitará a

la Dirección de Asuntos Jurídicos Legislativos el estudio y análisis respectivo.

ARTÍCULO 116.- Las Iniciativas de Ley o Decreto deberán sujetarse a los trámites

siguientes:

I.- Dictamen de Comisiones;

II.- Discusión; y,

III.- Votación.

ARTÍCULO 117.- Toda iniciativa deberá presentarse al Presidente del Congreso

por escrito y firmada, con su exposición de motivos en la cual exponga su autor o

autores las consideraciones jurídicas, políticas, sociales o económicas que

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justifican, explican, motivan y dan procedencia a la proposición de creación,

reforma, derogación o abrogación de una Ley, artículo de la misma o decreto.

...

ARTÍCULO 118.- Todas las iniciativas se turnarán por el Presidente del Congreso

a las Comisiones de Dictamen Legislativo que corresponda conforme a la presente

Ley; una vez estudiadas, analizadas y discutidas formularán el dictamen

correspondiente, sujetándolo a votación en los términos del artículo 149 de esta

Ley.

e) Marco legal de la propuesta.

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Título Primero

Capítulo I

De las Garantías Individuales

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que

otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con

las condiciones que ella misma establece.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que

entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad,

las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones,

las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por

objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

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CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA

ARTÍCULO 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus

habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución.

Las personas menores de dieciocho años de edad tienen derecho a vivir y crecer en forma

saludable y normal en un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental afectivo, moral y

social, en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, así como a ser protegidos

contra cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en condiciones

de libertad, integridad y dignidad; por lo que las leyes que se promulguen para tal efecto, deben

atender al interés superior de las personas menores de dieciocho años de edad.

… … … … …

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CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPITULO II

HOMICIDIO AGRAVADO POR RAZON DE PARENTESCO

ARTICULO 127.- Parentesco consanguíneo.- Al que dolosamente prive de la vida a

cualquier ascendiente o descendiente consanguíneo en línea directa, o a su hermano, con

conocimiento de ese parentesco, se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión.

ARTICULO 128.- Parentesco no consanguíneo.- Al que dolosamente prive de la vida de su

cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o

relación, se le impondrá de dieciséis a treinta años de prisión.

CAPITULO III

INFANTICIDIO

ARTICULO 129.- Tipo y punibilidad.- Se impondrá de tres a diez años de prisión, a la

madre que por móviles de honor prive de la vida a su descendiente consanguíneo, dentro de las

setenta y dos horas de su nacimiento, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

I.- Que no tenga mala fama;

II.- Que haya ocultado su embarazo;

III.- Que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el Registro

Civil;

IV.- Que el infante no sea legítimo.

ARTICULO 130.- Suspensión por participación.- Si en el infanticidio tomare participación

un médico, cirujano, comadrona o partera, además de las sanciones privativas de la libertad que

les correspondan, se les suspenderá de uno a dos años, en el ejercicio de su profesión.

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II.- ASPECTOS PARTICULARES a) Análisis Jurídico Comparativo:

La pretensión legislativa que se desea alcanzar, se precisa con mayor

claridad en el cuadro comparativo que a continuación se presenta:

CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ARTICULO 129

TEXTO VIGENTE

REFORMA PROPUESTA

ARTICULO 129.- Tipo y punibilidad.- Se impondrá de tres a diez años de prisión, a la madre que por móviles de honor prive de la vida a su descendiente consanguíneo, dentro de las setenta y dos horas de su nacimiento, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

I.- Que no tenga mala fama;

II.- Que haya ocultado su embarazo;

III.- Que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el Registro Civil;

IV.- Que el infante no sea legítimo.

ARTICULO 129.- DEROGADO.

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ARTICULO 130

TEXTO VIGENTE

REFORMA PROPUESTA

ARTICULO 130.- Suspensión por participación.- Si en el infanticidio tomare participación un médico, cirujano, comadrona o partera, además de las sanciones privativas de la libertad que les correspondan, se les suspenderá de uno a dos años, en el ejercicio de su profesión.

ARTICULO 130.- DEROGADO.

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ARTICULO 123

TEXTO VIGENTE

REFORMA PROPUESTA

ARTICULO 123.- Delitos Graves.- Para todos los efectos legales, se califican como delitos graves los previstos en los siguientes artículos del Código Penal, quedando comprendidos los realizados en grado de tentativa:

Homicidio por culpa; previsto en el artículo 75 tercera parte del primer párrafo, cuando el conductor se encuentre en estado de ebriedad u otras substancias que perturben su adecuada conducción; homicidio previsto en el artículo 123, en su forma simple contemplado en el artículo 124; en su forma atenuada a que se refiere el artículo 125; las formas calificadas

ARTICULO 123.- Delitos Graves.- Para todos los efectos legales, se califican como delitos graves los previstos en los siguientes artículos del Código Penal, quedando comprendidos los realizados en grado de tentativa:

Homicidio por culpa; previsto en el artículo 75 tercera parte del primer párrafo, cuando el conductor se encuentre en estado de ebriedad u otras substancias que perturben su adecuada conducción; homicidio previsto en el artículo 123, en su forma simple contemplado en el artículo 124; en su forma atenuada a que se refiere el artículo 125; las formas calificadas

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previstas en los artículos 126 en relación con el 147, y sus formas agravadas previstas en los artículos 127 y 128; infanticidio descrito en el artículo 129; la instigación o ayuda al suicidio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 131; lesiones contra menores o incapaces, descrito en el artículo 143-BIS párrafo segundo; secuestro previsto en los artículos 164 y 165; secuestro equiparado, en las modalidades de secuestro exprés y auto secuestro, previstas en el artículo 164-BIS fracciones I y II; asalto agravado tipificado en el artículo 173; violación contemplada en el artículo 176, violación equiparada en el artículo 177, violación impropia en el artículo 178, así como las formas agravadas, a que se refieren el artículo 179; robo previsto en el artículo 201 Bis, robo calificado en las hipótesis previstas por los artículos 203 y 208 fracciones I, II; robo de vehículo en las hipótesis contempladas en los artículos 208-BIS y 208-TER fracciones de la I a la V; abigeato descrito en el artículo 209, pero sólo cuando se trate de ganado de las especies bovina o equina, o de tres o más cabezas de ganado ovino, caprino o porcino; extorsión, a que se refiere el artículo 224; despojo agravado a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 226 por lo que toca a los instigadores y autores mediatos; daños agravados contenidos en las fracciones I y II del artículo 229; tráfico de menores descrito por el artículo 238 primero y segundo párrafos; corrupción de menores e incapaces tipificado en el artículo 261, párrafo segundo; pornografía infantil tipificado en el artículo 261-Bis, lenocinio descrito en la fracción IV del artículo 266; lenocinio agravado del artículo 267; terrorismo descrito en el artículo 279, excepto su encubrimiento; peculado en su modalidad contemplada en el artículo 298; tortura previsto en el artículo 307-BIS primer párrafo y 307-TER segundo párrafo; evasión de presos, en la forma agravada del artículo 328 y los delitos electorales previstos en los artículos 348, fracción IV y 355.

previstas en los artículos 126 en relación con el 147, y sus formas agravadas previstas en los artículos 127 y 128; la instigación o ayuda al suicidio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 131; lesiones contra menores o incapaces, descrito en el artículo 143-BIS párrafo segundo; secuestro previsto en los artículos 164 y 165; secuestro equiparado, en las modalidades de secuestro exprés y auto secuestro, previstas en el artículo 164-BIS fracciones I y II; asalto agravado tipificado en el artículo 173; violación contemplada en el artículo 176, violación equiparada en el artículo 177, violación impropia en el artículo 178, así como las formas agravadas, a que se refieren el artículo 179; robo previsto en el artículo 201 Bis, robo calificado en las hipótesis previstas por los artículos 203 y 208 fracciones I, II; robo de vehículo en las hipótesis contempladas en los artículos 208-BIS y 208-TER fracciones de la I a la V; abigeato descrito en el artículo 209, pero sólo cuando se trate de ganado de las especies bovina o equina, o de tres o más cabezas de ganado ovino, caprino o porcino; extorsión, a que se refiere el artículo 224; despojo agravado a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 226 por lo que toca a los instigadores y autores mediatos; daños agravados contenidos en las fracciones I y II del artículo 229; tráfico de menores descrito por el artículo 238 primero y segundo párrafos; corrupción de menores e incapaces tipificado en el artículo 261, párrafo segundo; pornografía infantil tipificado en el artículo 261-Bis, lenocinio descrito en la fracción IV del artículo 266; lenocinio agravado del artículo 267; terrorismo descrito en el artículo 279, excepto su encubrimiento; peculado en su modalidad contemplada en el artículo 298; tortura previsto en el artículo 307-BIS primer párrafo y 307-TER segundo párrafo; evasión de presos, en la forma agravada del artículo 328 y los delitos electorales previstos en los artículos 348, fracción IV y 355.

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En el comparativo anterior se precisa y aclara que la pretensión legislativa

del inicialista, está encaminada a derogar el tipo penal de infanticidio y la

suspensión por participación del Código Penal Sustantivo; así como eliminar del

numeral 123 del Código Penal Adjetivo, el infanticidio como un delito grave.

b).- Análisis en particular de la iniciativa:

Atendiendo los argumentos vertidos por el inicialista en su exposición de

motivos y lo dispuesto en el Código Penal Sustantivo vigente en el Estado,

encontramos que efectivamente, el delito de infanticidio se encuentra previsto en

la norma jurídica en comento en el capítulo II denominado “homicidio por

parentesco”, comprendido dentro del título primero, el cual establece en su

numeral 127 la pena de veinte a cincuenta años de prisión al que dolosamente

prive de la vida a cualquier ascendiente o descendiente consanguíneo en línea

directa, o a su hermano, con conocimiento de ese parentesco.

Del supuesto normativo contenido en el numeral invocado, se advierte que

en éste queda comprendido el tipo penal de infanticidio contenido en el artículo

129, el cual, contempla una pena de tres a diez años de prisión para la madre que

por móviles de honor prive de la vida a su descendiente consanguíneo, dentro de

las setenta y dos horas de su nacimiento, siempre que concurran las siguientes

circunstancias tales como que no tenga mala fama; que haya ocultado su

embarazo; que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito

en el Registro Civil; y que el infante no sea legítimo. Además, es de advertirse que

existe una marcada diferencia entre las penas contenidas en los artículos 127 y

129.

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Bajo ese contexto, el autor de la iniciativa propone la derogación de los

artículos 129 y 130 del código penal sustantivo en el Estado, relativos a los delitos

de infanticidio y de suspensión por participación, respectivamente. Al respecto,

debemos partir del principio referente a que las leyes deben ser claras y precisas,

con lo cual se permite una adecuada interpretación y por ende una correcta

aplicación de las mismas.

Asimismo, en virtud que se propone la derogación del artículo 129 del

Código Penal Sustantivo, resulta congruente la propuesta de derogar del artículo

123 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, que

comprende todos aquellos delitos que para todos los efectos legales se califican

como delitos graves, la mención “infanticidio descrito en el artículo 129”; toda vez

que en el mismo ya se comprende el artículo 127 al que hemos hecho referencia.

c) De las opiniones vertidas en razón de la iniciativa objeto del presente

dictamen.

Aunado a lo anterior, es conveniente citar que la iniciativa objeto del

presente dictamen se remitió para su opinión al Tribunal Superior de Justicia así

como a los jueces penales y a los colegios de abogados en el Estado de Baja

California, recibiéndose solo la opinión del Juez Séptimo de lo Penal, Licenciada

Miriam Niebla Arámburo, quien al respecto cita lo siguiente:

“me parece acertada tal derogación ya que como se menciona en la

exposición de motivos ya se cuenta con el homicidio agravado por la razón

del parentesco consanguíneo para encuadrar ese tipo de conductas, aunado

a que en la práctica desde el año de 1992 que tengo el honor de ser JUEZ en

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este Juzgado no he tenido un solo proceso por ese delito en particular, por

lo que es acorde que al derogar esas conductas sea desaparecido el artículo

129, del catalogo de delitos graves.” (sic)

La opinión de la juez, resulta acorde con el análisis realizado en el cuerpo

del presente dictamen y redunda en beneficio de la pretensión legislativa que el

inicialista propone al Código Penal Sustantivo y Adjetivo, ambos vigentes en el

Estado de Baja California.

En suma de lo antes expuesto se considera procedente la iniciativa

presentada por la Diputada Elvira Luna Pineda con las modificaciones antes

mencionadas.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Que de conformidad con la fracción I de los artículos 27 y 28 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, es facultad

del Congreso del Estado legislar sobre todos los ramos de la administración que

sean de la competencia del Estado.

SEGUNDO.- Que dentro de las facultades de la Comisión de Legislación y Puntos

Constitucionales, se encuentran las referentes al conocimiento, estudio y dictamen

de las modificaciones, reformas, adiciones, derogaciones o abrogaciones de las

leyes ordinarias del Estado de Baja California, acorde a lo previsto por al fracción

III del articulo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

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TERCERO.- Que en tal virtud, las facultades que no estén expresamente

otorgadas por nuestra Carta Magna a los funcionarios federales, se entienden

reservadas a los Estados, conforme lo establecido en el artículo 124 del

ordenamiento citado.

CUARTO.- Que con fecha 01 de junio de 2006, la Ciudadana Diputada Elvira Luna

Pineda, presento ante el Pleno del Honorable Congreso del Estado, la iniciativa

que reforma los artículos 129 y 130 del Código Penal y 123 del Código de

Procedimientos Penales ambos del Estado de Baja California.

QUINTO.- Que la iniciativa de reforma presentada ante este Honorable Congreso

reúne todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma previstos en los

artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, razón por la cual se

tomaron en consideración las argumentaciones jurídicas, políticas y sociales que

justifican la reforma que se expone ante el Pleno de esta Soberanía.

SEXTO.- Que la presente iniciativa tiene por objeto de derogar del Código Penal

Sustantivo vigente en el Estado el tipo penal de infanticidio y la suspensión por

participación contemplados en los artículos 129 y 130, toda vez que en el citado

Código se establece el tipo penal de homicidio agravado por razón del parentesco

consanguíneo para encuadrar este tipo de conductas dolosas, y a su vez,

pretende eliminar el tipo penal de infanticidio como delito grave en el artículo 123

del Código de Procedimientos Penales en el Estado.

SÉPTIMO.- Que del estudio y análisis que se realizo a la iniciativa objeto del

presente Dictamen, con fundamento en los antecedentes históricos y legislativos

invocados, así como por el alcance y realidad social de los tiempos actuales, se

estima procedente la reforma a los artículos 129 y 130 del Código Penal y 123 del

Código de Procedimientos Penales ambos del Estado de Baja California.

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OCTAVO.- Que una vez debidamente estudiada y analizada la iniciativa que hoy

se dictamina; la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales determinó

procedente la misma, mediante votación de los Diputados presentes integrantes

de la misma, siendo los C.C. René Adrián Mendívil Acosta, Silvano Abarca

Macklis, José Francisco Blake Mora, Gilberto Daniel González Solís, Carlos

Enrique Jiménez Ruíz, Elvira Luna Pineda y Jaime Xicoténcatl Palafox Granados.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe somete a la

consideración de esta Honorable Asamblea de la XVIII Legislatura Constitucional

del Estado Libre y Soberano de Baja California, el siguiente Punto:

RESOLUTIVOS:

PRIMERO: Se aprueban las reformas a los artículos 129 y 130 del Código

Penal para el Estado de Baja California, para quedar como sigue:

ARTICULO 129.- DEROGADO.

ARTICULO 130.- DEROGADO.

TRANSITORIOS:

UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente

de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja

California.

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SEGUNDO: Se aprueba la reforma al artículo 123 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, para quedar como

sigue:

ARTICULO 123.- Delitos Graves.- Para todos los efectos legales, se

califican como delitos graves los previstos en los siguientes artículos del

Código Penal, quedando comprendidos los realizados en grado de tentativa:

Homicidio por culpa; previsto en el artículo 75 tercera parte del primer

párrafo, cuando el conductor se encuentre en estado de ebriedad u otras

substancias que perturben su adecuada conducción; homicidio previsto en

el artículo 123, en su forma simple contemplado en el artículo 124; en su

forma atenuada a que se refiere el artículo 125; las formas calificadas

previstas en los artículos 126 en relación con el 147, y sus formas agravadas

previstas en los artículos 127 y 128; la instigación o ayuda al suicidio a que

se refiere el segundo párrafo del artículo 131; lesiones contra menores o

incapaces, descrito en el artículo 143-BIS párrafo segundo; secuestro

previsto en los artículos 164 y 165; secuestro equiparado, en las

modalidades de secuestro exprés y auto secuestro, previstas en el artículo

164-BIS fracciones I y II; asalto agravado tipificado en el artículo 173;

violación contemplada en el artículo 176, violación equiparada en el artículo

177, violación impropia en el artículo 178, así como las formas agravadas, a

que se refieren el artículo 179; robo previsto en el artículo 201 Bis, robo

calificado en las hipótesis previstas por los artículos 203 y 208 fracciones I,

II; robo de vehículo en las hipótesis contempladas en los artículos 208-BIS y

208-TER fracciones de la I a la V; abigeato descrito en el artículo 209, pero

sólo cuando se trate de ganado de las especies bovina o equina, o de tres o

más cabezas de ganado ovino, caprino o porcino; extorsión, a que se refiere

el artículo 224; despojo agravado a que se refiere el párrafo cuarto del

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artículo 226 por lo que toca a los instigadores y autores mediatos; daños

agravados contenidos en las fracciones I y II del artículo 229; tráfico de

menores descrito por el artículo 238 primero y segundo párrafos; corrupción

de menores e incapaces tipificado en el artículo 261, párrafo segundo;

pornografía infantil tipificado en el artículo 261-Bis, lenocinio descrito en la

fracción IV del artículo 266; lenocinio agravado del artículo 267; terrorismo

descrito en el artículo 279, excepto su encubrimiento; peculado en su

modalidad contemplada en el artículo 298; tortura previsto en el artículo 307-

BIS primer párrafo y 307-TER segundo párrafo; evasión de presos, en la

forma agravada del artículo 328 y los delitos electorales previstos en los

artículos 348, fracción IV y 355.

TRANSITORIOS:

UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente

de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja

California.

DADO en el Colegio de Bachilleres de Baja California de la ciudad de

Tecate, Baja California, a los veintiséis días del mes septiembre de 2006.

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COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

DICTAMEN No. 215

DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA

PRESIDENTE

DIP. JAIME XICOTÉNCATL PALAFOX GRANADOS

S E C R E T A R I O

DIP. CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ RUÍZ

VOCAL

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COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

DICTAMEN No. 215

DIP. ELVIRA LUNA PINEDA

VOCAL

DIP. GILBERTO DANIEL GONZÁLEZ SOLÍS

VOCAL

DIP. JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA

VOCAL

DIP. SILVANO ABARCA MACKLIS

VOCAL

Hoja de firmas del DICTAMEN No. 215 relativo a la iniciativa que reforma los artículos 129 y 130 del

Código Penal y 123 del Código de Procedimientos Penales ambos del Estado de Baja California.