comercios y servicios -...

34
REGLAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS ESTABLECIDOS DE CUAUTITLÁN IZCALLI, MÉXICO. EL CIUDADANO LICENCIADO DAVID ULISES GUZMÁN PALMA, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO, A LOS HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER: Que con fundamento en lo dispuesto por los artículo 115 fracciones II y III inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122, 123 y 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México del 1, 2, 3, 31 fracción I, 86, 164, 165 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; 1.7 y 1.8 del Código Administrativo del Estado de México; 1, 2, 4, 6 fracción I, 12, 14 fracciones I, II y IX, 46 fracciones LXVII, LXVIII, LXXII, LXXIII, LXXIV, LXXV, LXXVI, LXXVII, LXXVIII, LXXIX, LXXX y LXXXI y 58 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, y demás relativos y aplicables; el H. Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, 2006-2009, ha tenido a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS ESTABLECIDOS DE CUAUTITLÁN IZCALLI, MÉXICO. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Que debido a que uno de los compromisos fundamentales de la actual administración, es la de ejercer un gobierno con sentido humano, que garantice los derechos de los habitantes de Cuautitlán Izcalli, se hace necesaria la implementación de medidas que regulen las actividades comerciales y de prestación de servicios, dentro de un marco normativo que armonice con los intereses de la colectividad, fomentando siempre los valores éticos y tradiciones del municipio. Es por ello que el presente Reglamento tiene como propósito que la actividad comercial y la de prestación de servicios que se ejerce en establecimientos y la vía pública, se desarrolle de manera ordenada, que incentive la inversión económica, promueva el empleo e impulse el desarrollo económico del municipio, respetando la imagen, el equipamiento e infraestructura urbana, así como la zonificación que determine el Plan de Desarrollo Urbano Municipal vigente. TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Transcript of comercios y servicios -...

REGLAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS

ESTABLECIDOS DE CUAUTITLÁN IZCALLI, MÉXICO.

EL CIUDADANO LICENCIADO DAVID ULISES GUZMÁN PALMA, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO, A LOS HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER: Que con fundamento en lo dispuesto por los artículo 115 fracciones II y III inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122, 123 y 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México del 1, 2, 3, 31 fracción I, 86, 164, 165 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; 1.7 y 1.8 del Código Administrativo del Estado de México; 1, 2, 4, 6 fracción I, 12, 14 fracciones I, II y IX, 46 fracciones LXVII, LXVIII, LXXII, LXXIII, LXXIV, LXXV, LXXVI, LXXVII, LXXVIII, LXXIX, LXXX y LXXXI y 58 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, y demás relativos y aplicables; el H. Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, 2006-2009, ha tenido a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS ESTABLECIDOS DE CUAUTITLÁN IZCALLI, MÉXICO. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Que debido a que uno de los compromisos fundamentales de la actual administración, es la de ejercer un gobierno con sentido humano, que garantice los derechos de los habitantes de Cuautitlán Izcalli, se hace necesaria la implementación de medidas que regulen las actividades comerciales y de prestación de servicios, dentro de un marco normativo que armonice con los intereses de la colectividad, fomentando siempre los valores éticos y tradiciones del municipio. Es por ello que el presente Reglamento tiene como propósito que la actividad comercial y la de prestación de servicios que se ejerce en establecimientos y la vía pública, se desarrolle de manera ordenada, que incentive la inversión económica, promueva el empleo e impulse el desarrollo económico del municipio, respetando la imagen, el equipamiento e infraestructura urbana, así como la zonificación que determine el Plan de Desarrollo Urbano Municipal vigente. TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. El presente Reglamento es de orden público y de interés general, tiene por objeto normar:

I. La apertura.

II. El funcionamiento.

III. La operación.

IV. La regularización

V. La inspección.

VI. Las sanciones. y

VII. La suspensión de actividades. De los establecimientos industriales, comerciales y de servicios en el municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

• ARTÍCULO 2. Son autoridades para la aplicación del presente reglamento:

I. H. Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli.

II. Dependencia de Desarrollo Social Municipal.

a. Área de Trabajo y Fomento Económico. y

b. Centro de Atención Empresarial de Cuautitlán Izcalli (CAECI).

III. Área de Comercio.

• ARTÍCULO 3. La integración del CAECI será la siguiente:

I. Un servidor público del Gobierno del Estado de México.

II. Personal del área de Trabajo y Fomento Económico.

III. Un servidor público perteneciente al área de Desarrollo Urbano.

IV. Un servidor público perteneciente al área de Medio Ambiente.

V. Un servidor público perteneciente al área de Protección Civil.

• ARTÍCULO 4. Para los efectos del presente reglamento se entiende por:

I. Administración Pública.- Al conjunto de dependencias y entidades auxiliares del Presidente Municipal, encargadas de prestar los servicios públicos municipales y de satisfacer las necesidades públicas del municipio.

II. Administrador.- A la persona que desempeña el cargo o función de vigilar y hacer valer las disposiciones reglamentarias o de mandato en materia de administración de un inmueble destinado a la prestación de un comercio, industria o servicio, ya sea público o privado.

III. Área.- A los órganos administrativos subordinados a la administración pública centralizada.

IV. Ayuntamiento.- Al Honorable Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán Izcalli.

V. Año regular.-Al periodo de tiempo que comprende del 1 de enero al 31 de diciembre.

VI. Bar o cantina.- Al establecimiento mercantil que de manera independiente o siendo parte de otro giro, vende bebidas alcohólicas mayores a 12° G.L. al copeo para su consumo en el mismo lugar.

VII. Bebida alcohólica.- A todo líquido ingerible que en su envase original marque una graduación alcohólica mayor de 2° G.L. Quedan comprendidas las bebidas fermentadas, destiladas, vinos, licores, cremas y cualquier otra bebida alcohólica preparada.

VIII. Bebida alcohólica de moderación.- A todo líquido ingerible que en su envase original señale una graduación alcohólica mayor de 2° G.L. y menor de 12° G.L., quedan comprendidas las bebidas fermentadas, destiladas, vinos, y cualquier otra de naturaleza análoga.

IX. CAECI.- Al Centro de Atención Empresarial de Cuautitlán Izcalli, que entrega las licencias de funcionamiento y los permisos provisionales.

X. Carta responsiva.- Al documento mediante el cual bajo protesta de decir verdad, el comerciante declara las actividades y riesgos en materia de protección civil inherentes a la operación del giro, obligándose a reparar los daños que se puedan causar a terceros.

XI. CIZ.- A la Cédula Informativa de Zonificación documento oficial que tiene por objeto precisar usos del suelo, densidades e intensidades de su aprovechamiento u ocupación, así como restricciones aplicables a un determinado predio.

XII. Centro nocturno.- Al establecimiento que presenta espectáculos, contando con orquesta, música en vivo o grabada, pista de baile y servicio de restaurante–Bar.

XIII. Cervecería o pulquería.- Al establecimiento mercantil que expende de manera exclusiva cerveza y/o pulque, en cualquiera de sus presentaciones, para su consumo en el interior del local.

XIV. Cesión de derechos.- A la transmisión de derechos de una licencia de funcionamiento, a favor de otra persona física o jurídico-colectiva, siempre y cuando no modifique las condiciones mediante las cuales se otorgó.

XV. Código Administrativo.- Al Código Administrativo del Estado de México.

XVI. Código de Procedimientos.- Al Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.

XVII. Código Financiero.- Al Código Financiero del Estado de México y Municipios.

XVIII. Comerciante.- A la persona física o jurídico colectiva con capacidad jurídica y que hace del comercio su actividad habitual.

XIX. Declaratoria Ambiental.- Al documento en el cual el solicitante de una licencia o permiso provisional, bajo protesta de decir verdad, manifiesta el impacto ambiental que implicaría la operación de su giro, reconociendo las obligaciones a cumplir en materia ecológica.

XX. Discoteca.- Establecimiento mercantil, que cuenta con pista de baile música viva o grabada, video grabaciones y servicio de bar.

XXI. Encargado.- Persona mayor de edad que desempeñe las actividades o funciones de mando propias de un determinado establecimiento comercial, industrial o de servicios, cuando no se encuentra el titular de la licencia.

XXII. Establecimiento.- Al inmueble en donde se desarrollan actividades de naturaleza industrial, comercial o de servicios que cuenta con la licencia de uso del suelo expedida por la autoridad competente.

XXIII. Establecimiento de alimentos: Establecimiento mercantil menor a treinta metros cuadrados, cuya actividad principal es la transformación, preparación y venta de comida, que ofrece en menú, para consumo dentro del mismo establecimiento o para llevar, aquí quedan comprendidas entre otras: las loncherías, fondas, torterías, taquerías, cocinas económicas, rosticerías, antojos, tamales, hot dogs, hamburguesas y similares en cualquier establecimiento.

XXIV. Establecimiento de Hospedaje.- Al establecimiento que proporciona al público alojamiento mediante un pago, como los hoteles, moteles, albergues, posadas, hosterías, mesones, campamentos, paraderos de casas rodantes y otros de naturaleza semejante, incluyendo los de la modalidad de tiempo compartido.

XXV. Estacionamiento.- Al inmueble establecido en una zona comercial para la guarda de vehículos, cobrando o no por tiempo de permanencia.

XXVI. Estado.- Al Estado Libre y Soberano de México.

XXVII. FAE.- Al formato de apertura de empresas.

XXVIII. Giro.- A la actividad o actividades industriales, comerciales o de servicios propias de en un establecimiento.

XXIX. Giro Complementario.- A la actividad o actividades relacionadas con el giro principal, desarrolladas en un establecimiento con el objeto de prestar un servicio integral y que pueden requerir o no autorización expresa, de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento.

XXX. Giro de Impacto Regional.- A toda actividad que produzca un impacto significativo sobre la infraestructura y equipamiento urbanos y los servicios públicos previstos para una región o para un centro de población en relación con su entorno regional, de acuerdo a lo establecido Código Administrativo.

XXXI. Giro Restringido.- A la actividad que de acuerdo a sus características y servicios que ofrece, se encuentra limitado o condicionado en términos del Bando Municipal, el presente Reglamento y demás leyes.

XXXII. Industrial.- Persona física o jurídico colectiva con capacidad jurídica y que hace de la industria su actividad habitual.

XXXIII. Juegos.- A las máquinas o aparatos de recreación o azar autorizados, cuya finalidad es la diversión de las personas, mediante pago.

XXXIV. Licencia.- La Licencia de Funcionamiento, expedida en el CAECI, que autoriza desde su expedición a un establecimiento las actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios que se señalan en la misma de manera legal en las condiciones que la misma contenga.

XXXV. Licencia de Uso del Suelo.- Documento oficial que autoriza el uso comercial del suelo.

XXXVI. Manual de Procedimientos.- Al Manual de Procedimientos del SARE.

XXXVII. Municipio.- Al Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

XXXVIII. OPERAGUA.- Al Organismo Público Descentralizado Municipal para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, del Municipio de Cuautitlán Izcalli.

XXXIX. Padrón de establecimientos.- Al registro electrónico en donde se asientan los datos contenidos en la licencia, así como el registro de los establecimientos irregulares.

XL. Peña.- Establecimiento comercial que proporciona servicio de restaurante con venta de vinos, licores y cerveza, en el cual se ejecuta música folklórica por conjuntos o solistas.

XLI. Permiso provisional.- Autorización única y temporal que expide el CAECI a efecto de permitir el funcionamiento al comercio establecido hasta por seis meses, cuando demuestre que se encuentra tramitando y aún no cuente con licencia. La autoridad no esta obligada a renovar el permiso referido.

XLII. Prestador de servicios.- Persona física o moral con capacidad jurídica y que hace de la prestación de servicios su actividad habitual.

XLIII. Propietario.- A la persona física o jurídica colectiva, a favor de la cual se expide la licencia o el permiso provisional.

XLIV. Presidente.- Al Presidente Municipal Constitucional de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

XLV. Protección Civil.- Al área de Protección Civil de Cuautitlán Izcalli.

XLVI. Refrendo.- Al pago de los derechos correspondientes ante la Tesorería Municipal, para renovar la vigencia de la licencia por el año en curso de la venta de bebidas alcohólicas en botella cerrada o al copeo en establecimientos.

XLVII. Reglamento.- Al Reglamento de Industria, Comercio Y Servicios Establecidos de Cuautitlán Izcalli, México.

XLVIII. Regularización.- Al acto administrativo por el cual el Área de Trabajo y Fomento Económico renueva la vigencia de una licencia de funcionamiento cuando no fue revalidada en tiempo y forma.

XLIX. Restaurante.- Establecimiento mercantil, cuya actividad principal es la transformación, y venta de alimentos para su consumo en el lugar determinado dentro del propio local, o para llevar y cuenta con local mayor a treinta metros cuadrados. No se permite bailar en el lugar.

L. Restaurante bar.- Establecimiento mercantil cuya actividad primaria es la de restaurante, pudiendo además realizar la venta de bebidas alcohólicas de 12° G.L. en adelante, al copeo. No se permite bailar en el lugar.

LI. Revocación.- Al acto de autoridad administrativa municipal mediante el cual una licencia o permiso provisional, siendo legítimo de origen, pierde toda validez legal por las causales descritas en los reglamentos municipales.

LII. Salón de baile.- Establecimiento mercantil que cuenta con pista de baile, área para orquesta o conjunto musical, destinado exclusivamente para bailar.

LIII. Salón de fiestas.- Establecimiento mercantil que cuenta con pista para bailar y facilidades para la presentación de orquesta, conjunto musical o música grabada, servicio de restaurante, destinado para que los particulares celebren actos o eventos sociales, culturales.

LIV. SARE.- Al Sistema de Apertura Rápida de Empresas.

LV. Suspensión.- A la medida precautoria dictada por la autoridad administrativa municipal, con el fin de dejar temporalmente sin efectos la licencia en los términos previstos en el presente Reglamento.

LVI. Tesorería.- Al área de la Tesorería Municipal.

LVII. Titular.- A la persona física o jurídica colectiva, a favor de la cual se expide la licencia de funcionamiento.

LVIII. Vinatería.- Al establecimiento mercantil dedicado a la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado.

• CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES

ARTÍCULO 5. Son atribuciones del Ayuntamiento:

I. Autorizar la expedición de las licencias y permisos provisionales relativos a:

a. La venta al copeo de bebidas alcohólicas de 12o G. L. en adelante.

b. Centros nocturnos, restaurantes bar, salones de baile, salones de fiestas o discotecas.

c. Billares y/o establecimientos con juegos de azar.

d. Hoteles o moteles.

e. Baños públicos.

f. Suministro de gas de cualquier tipo en la vía pública o en lugares privados, siempre que cumplan con las normas oficiales mexicanas. y

g. Los demás que se señalen en las Leyes o Reglamentos vigentes.

• ARTÍCULO 6. Son atribuciones del titular de Desarrollo Social Municipal:

I. Formular, coordinar y dirigir la política en materia de fomento económico, así como vincular las prioridades, estrategias, y los recursos para elevar el nivel de vida de la población del Municipio.

II. Promover y fomentar el desarrollo económico del Municipio, facilitando e impulsando la actividad de los sectores productivos y de servicios.

• ARTÍCULO 7. Son atribuciones del titular de Trabajo y Fomento Económico:

I. Autorizar con su firma la expedición de las licencias y permisos provisionales que no se encuentren señaladas en el artículo 5.

II. Acordar en su caso las improcedencias de licencias y permisos provisionales, debidamente fundadas y motivadas.

III. Capacitar constantemente al personal del CAECI para el puntual cumplimiento de sus atribuciones.

• ARTÍCULO 8. Son atribuciones del titular de Trabajo y Fomento Económico delegadas al CAECI:

I. Proporcionar a los ciudadanos asesoría respecto de los trámites que se realicen para el funcionamiento de establecimientos susceptibles de incorporarse al SARE; así como, canalizar a los que no lo sean con las instancias competentes.

II. Recibir el FAE debidamente requisitado y los documentos que se adjunten para soporte.

III. Canalizar al ciudadano, con el personal de Desarrollo Urbano adscrito al CAECI, para solicitar el CIZ.

IV. Capturar y digitalizar el FAE, así como la carta responsiva; en su caso, los dictámenes de desarrollo urbano, medio ambiente o de protección civil; la cédula informativa de zonificación y licencias, en el caso de revalidación; contra recibos de pago y demás datos que se deriven del trámite.

V. Dar aviso inmediato a las Áreas de Desarrollo Urbano, Medio Ambiente, y Protección Civil de que se ha recibido un FAE; en caso de requerirse, se les remitirá de manera inmediata la información complementaria para su análisis o resguardo.

VI. Entregar la licencia de funcionamiento a sus titulares una vez satisfechos los requisitos previstos por la normatividad aplicable.

VII. Entregar en su caso, al peticionario la improcedencia de su solicitud, debidamente fundada, motivada y firmada por el titular del Área de Trabajo y Fomento Económico, con base en el dictamen de informe de improcedencia, remitido por las Áreas de Desarrollo Urbano, Medio Ambiente o Protección Civil.

VIII. Coordinar acciones con otras áreas y entidades del municipio relacionadas para la correcta operación del SARE.

IX. Reguardar las bases de datos necesarias para llevar un registro actualizado de las empresas establecidas en el marco del SARE, el número de empleos generados, la inversión comprometida en cada una de ellas y los demás indicadores requeridos para llevar un seguimiento de su operación.

X. Realizar visitas de verificación a efecto de constatar el cumplimiento de los datos señalados en el FAE que correspondan a cada establecimiento, sin perjuicio de las inspecciones que realicen las demás áreas involucradas en el SARE.

XI. Tener a la vista del público los catálogos de giros de bajo, medio y alto impacto vigentes proporcionados por el área de Medio Ambiente y bajo, medio y alto riesgo vigentes proporcionados por el área de Protección Civil.

XII. Las demás que le sean encomendadas por la normatividad aplicable.

• ARTÍCULO 9. Para la expedición de la licencia el CAECI deberá revisar los siguientes aspectos del FAE:

I. Clasificar el giro solicitado conforme a lo que establece el presente Reglamento y el Manual de Procedimientos.

II. Verificar que el uso del suelo sea compatible con el giro solicitado.

III. Entregar al peticionario el FAE e informarle sobre los requisitos que deberá cumplir.

IV. Integrar las solicitudes presentadas a los expedientes correspondientes, con toda la información generada durante el procedimiento; así como los contra recibos de pago cuando proceda.

V. Constatar que el FAE esté correctamente llenado, los requisitos cubiertos; en caso contrario, informará al peticionario sobre los requisitos que deberá subsanar, corregir o completar.

VI. Informar al peticionario sobre la fecha en que deberá presentarse al CAE para recoger y darse por notificado de la respuesta a la solicitud.

• ARTÍCULO 10. Son atribuciones de los representantes de las áreas que componen el CAECI:

I. Desarrollo Urbano; emitir el CIZ, cuando proceda al momento que el ciudadano lo solicite para efectos de requisitar el FAE.

II. Medio Ambiente; tramitar el dictamen o la licencia ambiental para giros de alto impacto.

III. Protección Civil; tramitar el dictamen para giros de alto riesgo.

• ARTÍCULO 11. Son atribuciones del titular de Comercio:

I. Inspeccionar que la actividad industrial, comercial y de prestación de servicios en comercio establecido, sea apegada a la normatividad aplicable;

II. Iniciar, implementar y sustanciar hasta su cumplimiento los procedimientos administrativos con motivo de infracciones a las disposiciones legales en materia del ejercicio de las actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en cualquiera de sus modalidades, aplicando en su caso la sanción correspondiente.

III. Practicar visitas de inspección, así como requerir información y documentación.

IV. Aplicar las medidas de apremio o disciplinarias que señalen las leyes, códigos y reglamentos de la materia, cuando se infrinjan disposiciones de orden publico e interés social, que alteren el orden, la tranquilidad, la seguridad, la salud o la paz pública del municipio.

V. Habilitar días y horas a efecto de practicar visitas de inspección y notificaciones.

VI. Establecer los días y horarios especiales para la suspensión de la venta de bebidas alcohólicas, señalando por escrito expresamente el día y horario que abarcará dicha suspensión.

VII. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables a la materia.

• ARTÍCULO 12. Son facultades de los Inspectores adscritos al área de Comercio mediante comisión las siguientes:

I. Llevar a cabo las visitas de inspección a los establecimientos.

II. Levantar las actas de inspección a los establecimientos cuando así proceda.

III. Ejecutar las órdenes de clausura temporal o definitiva, decretada por el área de Comercio, mediante la imposición de los sellos y/o símbolos respectivos.

IV. Llevar a cabo el retiro o reimposición de los sellos y/o símbolos de clausura, en cumplimiento al acuerdo que para tal efecto dicte el área de Comercio.

V. Rendir reporte diario de actividades por escrito al área de Comercio.

VI. Solicitar el auxilio de la fuerza pública en el caso de oposición de parte del propietario o encargado del establecimiento o de cualquier otra persona, para que se cumpla con la diligencia de inspección o clausura por violación del presente reglamento.

VII. Las demás que señale el presente ordenamiento.

• ARTÍCULO 13. En las actas y ordenes de visita que se levanten con motivo de una visita de inspección se hará constar, por lo menos lo siguiente:

a. a. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa competente, en el que se expresará:

I. El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación.

II. El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará al visitado.

III. El lugar o zona que ha de verificarse. Las visitas de verificación en materia fiscal sólo podrán practicarse en el domicilio fiscal de los particulares.

IV. El objeto y alcance que ha de tener la visita.

V. Las disposiciones legales que fundamenten la verificación. VI. El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que la emite.

b. La visita se realizará en el lugar o zona señalados en la orden;

c. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, a quien se encuentre en el lugar que deba practicarse la diligencia;

d. Al iniciarse la verificación, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa, que los acredite legalmente para desempeñar su función;

e. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para que nombre a dos testigos que intervengan en la diligencia; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas para su nombramiento;

f. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como poner a la vista la documentación, equipos y bienes que les requieran;

g. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;

h. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada;

i. Con las mismas formalidades indicadas en los puntos anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y

j. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la verificación, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del término de tres días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta.

• Una vez elaborada el acta, el inspector proporcionará copia de la misma a la persona con quien se entendió la visita, aún en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, hecho que no desvirtuará su valor probatorio. Quienes realicen la inspección, por ningún motivo podrán imponer las sanciones a que se refiere este ordenamiento, debiendo remitirse el original de la misma al Titular del área de Comercio para los efectos legales conducentes. Los inspectores podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer respetar y exigir el cumplimiento de este Reglamento. ARTÍCULO 14. Son faltas administrativas cometidas por servidores públicos en materia de inspecciones de comercio las siguientes:

I. Ocultar, en el ejercicio de su encargo, el documento que lo identifique como servidor público municipal con funciones de supervisión, inspección o vigilancia.

II. Obstruir o entorpecer las investigaciones e integración de los procedimientos administrativos.

III. Utilizar en el ejercicio de su comisión actos que sean intimidatorios hacia los particulares.

IV. Engañar a los ciudadanos en cuanto a infracciones o sanciones inexistentes en los reglamentos o atribuirles infracciones o posibles sanciones contempladas en los reglamentos pero que no se ajustan a la conducta o circunstancia del ciudadano a quien se inspecciona.

V. Efectuar sus funciones fuera del territorio que se le haya asignado, cuando tal conducta tenga como fin la comisión de hechos o conductas irregulares.

VI. Prestar los gafetes o identificación propios o ajenos para que los utilicen personas ajenas al servicio público o servidores públicos no autorizados.

VII. Encubrir hechos de los particulares que puedan constituir infracciones a la reglamentación municipal que tiene a su cargo verificar.

VIII. Revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento con motivo de su servicio.

IX. Omitir información, presentar cualquier documento alterado o proporcionar información falsa que distorsione la verdad para lograr beneficios para sí o para otros.

X. Obligar o sugerir a sus compañeros o a los ciudadanos a entregarle dinero o cualquier tipo de dádivas a cambio de llevar a cabo su función o cambiar el sentido de los hechos ocurridos durante la diligencia de inspección o supervisión.

XI. Obligar o sugerir a los compañeros o a los particulares a entregarles dinero o cualquier tipo de dádivas a cambio de no cumplir con sus funciones y obligaciones como servidor público.

XII. Llevar a cabo diligencias de inspección o supervisión sin estar autorizado y sin contar con la comisión respectiva.

XIII. Ejecutar medios de apremio sin causa justificada o cuando no se den los supuestos conforme a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

XIV. Intentar o causar molestia o privación en contra de los bienes y derechos de los particulares sin apego a las leyes u ordenamientos aplicables al caso. y

XV. Las demás que señalen las leyes y reglamentos aplicables a la materia.

• Los servidores públicos que estén en los supuestos del presente artículo serán puestos a disposición de la Contraloría Interna Municipal. TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO I DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PROVISIONALES ARTÍCULO 15. Todo comerciante, industrial o prestador de servicio que desarrolle una actividad comercial, industrial o de prestación de servicios dentro del territorio del municipio deberá contar con Licencia. Así mismo, tendrá la obligación de dar aviso por escrito a la autoridad que expidió la Licencia, de la suspensión temporal o definitiva de sus actividades. ARTÍCULO 16. Para obtener la licencia o el permiso provisional de un

establecimiento, se deberá llenar correcta y verazmente el FAE, anexando en copia simple y original para cotejo, la documentación siguiente:

I. Identificación oficial vigente del titular.

II. Registro Federal de Contribuyentes vigente.

III. Documento legal con el que acredite la personalidad jurídica del solicitante.

IV. Tratándose de extranjeros, documento migratorio que los autorice a realizar en territorio nacional, la actividad solicitada.

V. En su caso identificación y documento que acredite la representación legal.

VI. Documento con el que se acredite la legal propiedad o posesión del bien inmueble.

VII. La CIZ o la Licencia de uso de suelo congruente con el giro solicitado.

VIII. Carta responsiva en donde se compromete a cumplir con las disposiciones legales.

• ARTÍCULO 17. La carta responsiva contendrá, bajo protesta de decir verdad,

I. Declaratoria de auto evaluación de riesgos en materia de protección civil.

II. Declaratoria de aceptación de responsabilidad por daños a terceros.

III. Declaratoria Ambiental de cubrir con los requisitos necesarios para el giro.

IV. Aceptación de sanciones por incurrir en falsedad al momento de declarar los datos.

• ARTÍCULO 18. Una vez cumplidos los requisitos descritos en los artículos anteriores, el CAECI revisará la solicitud con la documentación soporte, así como los dictámenes de alto impacto y alto riesgo en los casos que proceda. ARTÍCULO 19. El CAECI está facultado para verificar físicamente la autenticidad de la información contenida en el FAE y en la carta responsiva. ARTÍCULO 20. La solicitud de la Licencia de ninguna manera autoriza para iniciar operaciones, toda vez que se deberá concluir previamente el trámite respectivo. En caso de que los particulares den inicio a sus actividades en contravención a este artículo se harán acreedores a las sanciones previstas en el

presente reglamento. ARTÍCULO 21. La licencia deberá contener al menos:

I. La mención expresa del nombre del documento.

II. Número de folio.

III. Nombre, razón o denominación social del titular.

IV. Nombre comercial del establecimiento.

V. Domicilio del establecimiento.

VI. Condiciones de operación:

a. Giro Principal y/o Giro complementario.

b. Horario autorizado.

c. Superficie autorizada.

d. Fecha de emisión.

e. Fecha de vigencia.

f. Movimientos.

VII. Holograma de autenticidad.

VIII. Número del expediente y codificación.

IX. Nombre, cargo y firma autógrafa de quien la expide.

• ARTÍCULO 22. Autorizada la expedición de la licencia el CAECI, la entregará exclusivamente a su titular o al representante legal acreditado. ARTÍCULO 23. La licencia será vigente por el período de la administración pública otorgante para todos los giros, en las condiciones que la misma imponga. Para los establecimientos que tengan autorización para vender bebidas alcohólicas en cualquiera de sus modalidades y aquellos giros que deban ser autorizados en términos del artículo 5 del presente reglamento, deberán estar al corriente con el pago de los derechos dentro de los primeros tres meses del año del período que corresponda. ARTÍCULO 24. La modificación de cualquiera de las condiciones señaladas en la Licencia, obliga al titular a solicitarla nuevamente, dentro de los treinta días naturales siguientes a la modificación. ARTÍCULO 25. Son obligaciones del titular de la licencia de funcionamiento:

I. Exhibir en lugar visible dentro del establecimiento la licencia de funcionamiento en original o en copia certificada.

II. Vigilar que toda la información, publicidad, advertencias, instrucciones y comunicados al público en general, se encuentren escritos en idioma español.

III. Negar la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad e impedir su acceso cuando el giro lo requiera.

IV. Impedir el acceso a las instalaciones a personas en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga, estupefacientes o personas que porten armas, exceptuando a los miembros de las corporaciones policíacas que se presenten en comisión de servicio.

V. Abstenerse de utilizar la vía pública para la prestación de los bienes, servicios o cualquier actividad propia del establecimiento.

VI. Permitir a toda persona que solicite el servicio, sin discriminación alguna el acceso al establecimiento, salvo tratándose de menores de edad, cuando la naturaleza del giro lo requiera.

VII. Mantener el establecimiento en condiciones óptimas de higiene, acondicionamiento ambiental, comunicación, seguridad de emergencia y seguridad estructural.

VIII. Contar con recipientes de basura.

IX. Señalar en su caso, las salidas de emergencia.

X. Contar, en su caso, con los cajones de estacionamiento determinados en la licencia de uso de suelo, carta o ciz correspondiente.

XI. Impedir aglomeraciones en la entrada principal del establecimiento, cuando obstruyan la vialidad, el paso peatonal o pongan en riesgo la seguridad de las personas.

XII. Dar aviso inmediato a las autoridades competentes, en caso de que se altere el orden y la seguridad dentro del establecimiento o en la parte exterior del lugar donde se encuentre ubicado.

XIII. Abstenerse de modificar las condiciones en que fue otorgada la licencia de funcionamiento, hasta concluir el trámite correspondiente y de operar el establecimiento sin la licencia de funcionamiento vigente o ejercer un giro distinto al autorizado.

XIV. Dar aviso al CAECI cuando suspenda temporal o definitivamente las actividades en el establecimiento.

XV. Solicitar en el CAECI, el cambio de propietario, giro y cualquier otro que modifique las condiciones en que fue otorgada la licencia de funcionamiento.

XVI. Realizar cuando proceda, el pago de derechos para la venta de bebidas alcohólicas, juegos, electromecánicos y electrónicos así como, estar al corriente en el pago de las contribuciones correspondientes.

XVII. Refrendar, en su caso, la licencia en los plazos establecidos en el presente Reglamento.

XVIII. Respetar el horario autorizado en la licencia.

XIX. Tratándose de establecimientos cerrados, contar con áreas de fumar y de no fumar cuando se requiera.

XX. Contar con servicios sanitarios conforme al Reglamento de la materia, cuando por las características del establecimiento se requieran de dos o más sanitarios, estarán separados para cada sexo.

XXI. Prohibir en sus establecimientos conductas que tiendan a la comisión de ilícitos, a la drogadicción, prostitución, alteren el orden, la paz pública o sean contrarios al interés público.

XXII. Colocar en lugares visibles, letreros con leyendas alusivas que indiquen las áreas de trabajo o zonas restringidas, de peligro o de realización de actividades propias del giro autorizado.

XXIII. Exhibir en su caso, al público de manera clara y legible, la lista de precios con la descripción de los productos y/o servicio.

XXIV. Abstenerse de condicionar el otorgamiento de servicio a la compra de bebidas alcohólicas.

XXV. Impedir que se condicione el acceso a una cuota mínima de consumo o a la compra de bebidas o alimentos.

XXVI. Garantizar el orden y la seguridad de los usuarios.

XXVII. Garantizar la salud e integridad de los usuarios.

XXVIII. No anunciarse con un giro distinto al autorizado en su licencia.

XXIX. Las demás que se señalen en el presente Reglamento y otras disposiciones jurídicas.

• CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE

LICENCIAS Y PERMISOS PROVISIONALES ARTÍCULO 26. Los trámites para la obtención de la licencia o permiso

provisional, deberán realizarse exclusivamente a través del CAECI. ARTÍCULO 27. Para la expedición de las licencias y permisos provisionales, se

seguirán los procedimientos siguientes:

I. Giros de bajo impacto que funcionará con el SARE.

II. Giros de alto impacto, que seguirán un procedimiento especial. y

III. Permisos provisionales.

• ARTÍCULO 28. Las áreas administrativas involucradas en el SARE, deberán entregar exclusivamente al CAECI los documentos que se deriven del trámite para la obtención de la licencia. ARTÍCULO 29. Cuando existan dudas sobre la autenticidad de un documento, el CAECI podrá solicitar el original para su cotejo. ARTÍCULO 30. El pago de cualquier contribución no exime del cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, para poder realizar una actividad dentro del municipio. ARTÍCULO 31. El CAECI recibirá el FAE y documentos soporte, debiendo verificar que se reúnan todos los requisitos previstos en el presente Reglamento y en el Manual de Procedimientos; en caso de no cumplirlos, lo hará del conocimiento del solicitante inmediatamente. ARTÍCULO 32. En caso de que el peticionario haya falseado la información contenida en el FAE o no cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables, se procederá, según sea el caso a la negativa, nulidad, revocación o suspensión de la licencia, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que pudieran derivarse del hecho. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO DEL SARE ARTÍCULO 33. El SARE es el conjunto de autoridades, disposiciones, acciones e instrumentos de apoyo empresarial de la administración pública municipal, que tiene por objeto facilitar la apertura de los establecimientos. El área de Trabajo y Fomento Económico es responsable de la correcta operación y funcionamiento del SARE, a través del CAECI. ARTÍCULO 34. Los giros de bajo impacto y bajo riesgo se tramitarán mediante el procedimiento del SARE, dando respuesta al peticionario en un plazo no mayor de 72 horas. Sólo en casos excepcionales, se podrá rebasar el plazo anteriormente señalado, debiendo notificarse al solicitante las razones que lo motivaron. ARTÍCULO 35. Serán giros de bajo impacto entre otros, los que se encuadren en los supuestos siguientes:

I. Los giros que en términos de Ley, no requieran de dictamen de impacto regional.

II. Los establecimientos considerados de bajo y mediano riesgo en el catálogo de Protección Civil.

III. Los establecimientos que no estén sujetos en términos de Ley a evaluación del impacto ambiental.

IV. Los establecimientos que no manejen, almacenen o distribuyan materiales o substancias radioactivas, inflamables, tóxicas, explosivas, virales o que emitan emanaciones contaminantes al aire, al agua, al suelo o al subsuelo.

V. Los establecimientos que vendan bebidas alcohólicas en envase cerrado menores de 12º G.L.

VI. Los establecimientos con aforo menor a 100 personas.

VII. Los que no se encuentren en el catálogo de alto impacto del área de Medio Ambiente.

• Los giros que requieren dictamen de impacto regional podrán acceder al SARE, cuando lo tengan debidamente expedido por la autoridad estatal. ARTÍCULO 36. Los giros de bajo impacto para obtener su licencia de funcionamiento requerirán:

I. FAE debidamente requisitado.

II. Cédula informativa de zonificación o licencia de uso de suelo congruente con el giro.

III. Registro Federal de Contribuyentes vigente.

IV. Identificación oficial vigente del titular y/o en su caso, el poder notarial del representante legal.

V. Carta responsiva en términos del artículo 17 de este reglamento.

VI. Documento con el que se acredite la legal propiedad o posesión del bien inmueble.

VII. Estar al corriente en el pago predial.

VIII. En su caso, pago de derechos.

• CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

ARTÍCULO 37. Cuando se pretenda ejercer una o más actividades o servicios que no se encuentren contempladas en el presente Reglamento como de bajo impacto,

el solicitante deberá seguir el procedimiento especial. ARTÍCULO 38. Se consideran giros de alto impacto entre otros:

I. Los establecimientos considerados de alto riesgo según el catalogo de Protección Civil.

II. Los establecimientos considerados de alto impacto según el catálogo del área de Medio Ambiente.

III. Los establecimientos que estén sujetos en términos de Ley a evaluación del impacto ambiental.

IV. Los establecimientos que manejen, almacenen o distribuyan materiales o substancias radioactivas, inflamables, tóxicas, explosivas, virales o que emitan emanaciones contaminantes al aire, al agua, al suelo o al subsuelo.

V. Los establecimientos que vendan bebidas alcohólicas en envase cerrado de 12º G.L. o mayores y en envase abierto o al copeo de cualquier graduación.

VI. Los establecimientos con aforo de 100 o más personas.

• ARTÍCULO 39. Para que reciban la licencia los establecimientos catalogados como de alto impacto cumplirán los siguientes requisitos:

I. Cumplir con los previstos en el artículo 35 del presente Reglamento.

II. Los específicos para cada giro en términos de la normatividad aplicable.

III. El dictamen favorable o visto bueno de Protección Civil.

IV. El dictamen favorable o visto bueno de Medio Ambiente o evaluación de impacto ambiental, según sea el caso.

• ARTÍCULO 40. Adicionalmente requerirán de la aprobación del Ayuntamiento en sesión de Cabildo, los establecimientos siguientes:

I. Los que expendan o den servicio al copeo de bebidas alcohólicas de 12º G.L o mayores.

II. Centros nocturnos, restaurantes bar, salones de baile, salones de fiestas con consumo de bebidas alcohólicas o discotecas.

III. Billares y/o establecimientos con juegos de azar.

IV. Hoteles o moteles.

V. Baños públicos.

VI. Suministro de gas, gaseras, gasoneras y gasolineras de cualquier tipo en la vía pública o en lugares privados, siempre que cumplan con las normas oficiales mexicanas.

• ARTÍCULO 41.- La venta de bebidas alcohólicas se podrá autorizar en las siguientes modalidades:

I. La venta de bebidas alcohólicas menores de 12º G.L. en botella cerrada.

II. La venta de bebidas alcohólicas menores de 12º G.L. al copeo.

III. La venta de bebidas alcohólicas mayores de 12º G.L. en botella cerrada. y

IV. La venta de bebidas alcohólicas mayores de 12º G.L. al copeo.

• CAPÍTULO V DE LOS PERMISOS PROVISIONALES

ARTÍCULO 42. Podrán obtener permiso provisional los establecimientos siguientes:

I. Los que no requieran de impacto regional.

II. Los que no requieran de aprobación del H. Ayuntamiento en sesión de Cabildo en términos del presente Reglamento.

III. Los establecimientos que no manejen, almacenen o distribuyan materiales o substancias radioactivas, inflamables, tóxicas, explosivas, virales o que emitan emanaciones contaminantes al aire, al agua, al suelo o al subsuelo.

• ARTÍCULO 43. Para que reciban el permiso provisional los establecimientos cumplirán los siguientes requisitos:

I. Cumplir con los previstos en el artículo 35 del presente Reglamento.

II. Comprobar el trámite de la licencia, con el folio correspondiente del FAE.

• ARTÍCULO 44. El permiso provisional tendrá una vigencia hasta por seis meses, pudiéndose extender el plazo hasta por otro período igual, cuando no se entregue la licencia y exista causa justificada que no sea imputable al interesado. ARTÍCULO 45. El permiso provisional cumplirá con los elementos siguientes:

I. La mención expresa del nombre del documento.

II. Número de folio.

III. Nombre, razón o denominación social del titular.

IV. Nombre comercial del establecimiento.

V. Domicilio del establecimiento.

VI. Condiciones de operación:

a. Giro principal.

b. Horario autorizado.

c. Superficie autorizada.

d. Fecha de emisión.

e. Fecha de vigencia.

VII. Número del expediente.

VIII. Nombre, cargo y firma autógrafa de quien la expide.

• ARTÍCULO 46. El otorgamiento del permiso provisional no obliga a la autoridad municipal a la expedición de la licencia de funcionamiento. ARTÍCULO 47. El permiso provisional podrá ser declarado nulo o revocado bajo las mismas causales señaladas para la licencia de funcionamiento. TÍTULO TERCERO CAPÍTULO I DE LOS HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO ARTÍCULO 48. Los establecimientos industriales, comerciales y de servicios funcionarán dentro de los horarios siguientes:

• Horario

• Tiempo

• I

• Libre

• Las 24:00 hrs del día

• II

• Reglamentado

• De la apertura hasta las 22:00 horas.

• III

• Amplliado

• De 22:00 hasta las 02:00 del día siguiente.

• IV

• Extraordinario

• De 22:00 hasta las 06:00 del día siguiente.

• A. Podrán funcionar en horario libre, establecimientos comerciales y de servicios que no estén ubicados en zonas habitacionales, además de los siguientes giros.

I. Hospitales, sanatorios clínicos, consultorios médicos, farmacias, boticas, laboratorios de análisis clínicos, agencias de inhumaciones y cualquier otro establecimiento de naturaleza análoga.

II. Estacionamientos y pensiones para vehículos, reparación de llantas y servicio de grúas.

III. Expendios de gasolina, de gas, de diesel y lubricantes.

IV. Hospedajes.

V. Industrias, centros de logística y almacenes.

VI. Cines y teatros.

VII. Tiendas departamentales y supermercados.

• B. Podrán funcionar en horario Reglamentado establecimientos comerciales y de servicios que estén ubicados en zonas habitacionales, además de:

I. Los establecimientos de venta o renta de video.

II. Establecimientos de materiales para construcción y madererías.

III. Molinos y tortillerías.

IV. Las vinaterías, tiendas de abarrotes y misceláneas que expendan bebidas alcohólicas en botella cerrada.

V. Refaccionarías.

VI. Las mercerías, jugueterías, tiendas de regalos en general, pastelerías, cristalerías, peluquerías, salones de belleza, estéticas, librerías,

papelerías, loncherías, taquerías, fondas, cocinas económicas, pescaderías, fruterías, recauderías, panaderías, pollerías y carnicerías.

VII. Billares y boliches.

VIII. Clubes deportivos, albercas y baños públicos.

IX. Los restaurantes, cafeterías y fuentes de sodas con autorización para la venta de cerveza o vinos de mesa.

X. Establecimientos de alimentos con autorización para la venta de bebidas alcohólicas con alimentos.

XI. Cantinas, bares, cervecerías y pulquerías.

XII. Tiendas mini súper.

XIII. Restaurantes bar.

XIV. Discotecas, pistas de baile, centros sociales y salones de fiesta con música.

XV. Los centros nocturnos.

• C. Podrán funcionar en horario libre los establecimientos ubicados en zona industrial y que tengan giro industrial. ARTÍCULO 49. Todo establecimiento que no se encuentre considerado en el artículo anterior, se sujetará al horario establecido en el apartado B del artículo que antecede. ARTÍCULO 50. Los horarios de funcionamiento, de los comerciantes, industriales y prestadores de servicios del comercio, industrias y prestadores de servicios establecidos, quedarán establecidos en la Licencia. CAPÍTULO II DE LA AMPLIACIÓN DE HORARIO ARTÍCULO 51. Se contemplaran los siguientes tipos de ampliación de horario:

I. Horario Ampliado. y

II. Horario Extraordinario.

• ARTÍCULO 52. Cualquier comerciante o prestador de servicios establecido que requiera de permiso de horario ampliado u horario extraordinario para el funcionamiento, deberá solicitarlo en el CAECI para que se analice la solicitud y determine su procedencia o improcedencia, teniendo en consideración:

I. El horario de funcionamiento previamente establecido.

II. La naturaleza del giro del establecimiento.

III. Las condiciones y ubicación geográfica del establecimiento.

IV. Los días solicitados para operar con permiso de horario extraordinario.

V. Contar con el formato de anuencia vecinal que proporcionará el CAECI, firmado por los 10 vecinos más cercanos, siendo imprescindible el de los vecinos colindantes, en donde quedará manifestado que están de acuerdo con la ampliación de horario ampliado o extraordinario.

VI. La observancia exacta de las disposiciones reglamentarias.

• La ampliación de horario podrá ser revocada previo procedimiento administrativo, a petición vecinal al titular de Comercio, por hechos ocurridos en el establecimiento que perturben la tranquilidad, la paz social, el orden público. ARTÍCULO 53. El permiso de horario ampliado no podrá en ningún caso exceder de cuatro horas por día y deberá constar en la licencia. Su inobservancia será sancionada según lo dispuesto por este Reglamento. ARTÍCULO 54. Ningún establecimiento podrá vender bebidas alcohólicas en los días en que se lleven a cabo elecciones federales, estatales o municipales en los términos que establecen las leyes de la materia. El Área de Comercio podrá establecer días y horarios para la suspensión de la venta y consumo de bebidas alcohólicas, señalando por escrito expresamente la causa, el día y horario que abarcará dicha suspensión. Debiendo dar aviso publicado en la Gaceta Municipal, con setenta y dos horas de anticipación a la fecha de la suspensión. ARTÍCULO 55. Los establecimientos comerciales ubicados dentro del territorio municipal que cuenten con la autorización de ampliación de horario y no se sujeten a éste, se cancelará previo procedimiento administrativo, perdiendo el derecho que otorga dicha ampliación de horario, además se harán acreedores a las sanciones que imponga el presente Reglamento. TÍTULO CUARTO CAPÍTULO I CONDICIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS COMERCIOS, INDUSTRIAS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESTABLECIDOS ARTÍCULO 56. Todo establecimiento comercial, industrial o de prestación de servicios deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Tener a la vista la Licencia.

II. Cumplir con las condiciones de funcionamiento, higiene, acondicionamiento ambiental, señalización, seguridad de emergencia y seguridad estructural.

III. Contar con servicios sanitarios de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la materia, cuando por las características del establecimiento se requieran de dos o más sanitarios, estos estarán separados por cada sexo.

IV. Tener en el exterior a la vista del público razón social o nombre comercial.

V. Contar con el número de cajones de estacionamiento que establezcan las normas de la materia. y

VI. Los demás que establezcan otros ordenamientos.

• ARTÍCULO 57. Los propietarios, representantes legales, administradores, dependientes o encargados de establecimientos de comercio, industria o de prestación de servicios, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con las disposiciones específicas que se señalan en la Licencia.

II. Acatar el horario autorizado.

III. Prohibir la entrada a personas armadas, exceptuando a los miembros de las corporaciones policíacas y de las fuerzas armadas que se encuentren en comisión de servicio.

IV. Respetar el aforo autorizado por la autoridad competente, en los locales de prestación de servicios.

V. Prohibir en los establecimientos conductas que tiendan a la prostitución, que denigren a las personas, a las familias o vayan en contra de la dignidad de las personas.

VI. Prohibir el acceso a las instalaciones a personas en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes.

VII. Colocar en lugares visibles al público, letreros con leyendas alusivas, que indiquen las áreas de trabajo o zonas restringidas, de peligro o de realización de las actividades propias del giro que se trate.

VIII. Exhibir al público con caracteres legibles la lista de precios que correspondan a los servicios o productos que se proporcionan. y

IX. Las demás que establezcan otros ordenamientos.

• ARTÍCULO 58. No se permitirá a los comerciantes, industriales o prestadores de servicios establecidos exhibir o expender mercancías en áreas de uso común, accesos, entradas, salidas, banquetas, estacionamiento o en vía pública, salvo que se cuente con el permiso expedido por el Área de Comercio.

CAPÍTULO II DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RÉGIMEN ESPECIAL ARTICULO 59. Son obligaciones además de las señaladas en el reglamento, para propietarios de los establecimientos que exploten los giros comerciales de centros nocturnos, discotecas, restaurantes-bar, bares, billares, pulquerías y cervecerías u otros similares donde se expendan bebidas alcohólicas:

I. Prohibir la entrada a menores.

II. No permitir al usuario o cliente permanecer dentro del establecimiento después de haber cerrado.

III. No obligar o condicionar el acceso a la estancia o la asignación de mesa al consumo de alimentos ó bebidas.

IV. No estar ubicados a menos de 100 metros de centros escolares o religiosos.

V. Contar con salidas de emergencia suficientes para el aforo.

VI. Dar servicio únicamente en las mesas y barras en el interior del establecimiento.

VII. Prohibir la entrada de personas que perciban comisión por consumo que hagan los asistentes.

VIII. Abstenerse de presentar espectáculos sin el permiso o licencia correspondiente.

IX. Abstenerse de modificar las condiciones de los espectáculos autorizadas en la Licencia o en el permiso provisional.

X. Colocar en forma legible y visible en el acceso, carta de alimentos y bebidas, incluidos los precios (los alimentos que ahí se mencionen deberán estar disponibles para la venta al público durante la operación del establecimiento e indicar el horario de funcionamiento).

XI. Pagar los derechos señalados en el Código Financiero del Estado de México.

• Las anteriores obligaciones deberán aparecer fijas y en lugar visible tanto en la entrada como en el interior del establecimiento, con caracteres legibles para el público. ARTÍCULO 60. Las licencias que autorizan a los restaurantes para vender bebidas alcohólicas al copeo deberán servirlas exclusivamente acompañadas de alimentos.

ARTÍCULO 61. En los establecimientos de Hospedaje los titulares de la Licencia además de las señaladas en el reglamento, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Llevar el control de llegada y salida de los huéspedes, con anotación en libros y tarjetas de registro que contengan sus generales.

II. Colocar en cada una de las habitaciones, en lugar visible, un ejemplar del reglamento interno del establecimiento sobre los servicios que presta.

III. Denunciar ante las autoridades competentes las faltas administrativas o los hechos que puedan ser constitutivos de delito, cometidos en el interior del establecimiento.

IV. Solicitar, en caso de urgencia, los servicios médicos para la atención de los huéspedes e informar a la autoridad sanitaria cuando se trate de enfermedades infecto-contagiosas.

V. Mantener limpios: camas, pisos, muebles, servicios sanitarios y en general todas las instalaciones.

VI. Garantizar la seguridad de los valores que se encuentren para su guarda en la caja de seguridad, que para tal objeto deberá tener el establecimiento.

VII. Impedir las condiciones que favorezcan la prostitución, trata de blancas o pedofilia.

VIII. Abstenerse de vender bebidas alcohólicas en el interior del establecimiento, salvo que cuenten con la licencia de funcionamiento correspondiente.

IX. Tener a la vista del público recomendaciones para el uso racional del agua.

X. Las demás que establezca el presente Reglamento y demás disposiciones legales.

• ARTÍCULO 62. Cuando en los establecimientos previstos en el presente capítulo, de manera reincidente se presenten escándalos o riñas, además de la aplicación de las sanciones previstas, se harán acreedores a la revocación de la licencia de funcionamiento y la clausura del establecimiento por parte de la autoridad municipal competente. ARTÍCULO 63. Además de las señaladas en el reglamento, para operar un establecimiento de salón de billar sin venta de bebidas alcohólicas, el peticionario deberá cumplir con:

I. Ubicarse a una distancia mayor a 100 metros de los centros educativos.

• ARTÍCULO 64. Los boliches y las pistas de hielo además de las señaladas en el reglamento, deberán contar con instrucciones, material de desinfección para los zapatos y patines de alquiler, así como lo necesario para la práctica del deporte. Las pistas de hielo deberán tener instructores y botiquín de primeros auxilios. ARTÍCULO 65. Además de lo señalado en el reglamento para operar un establecimiento correspondiente a un club o centro deportivo, centro social, alberca o baño público, el peticionario deberá contar con la infraestructura hidráulica necesaria que determine OPERAGUA. ARTÍCULO 66. Las albercas deberán contar además de lo señalado en el reglamento, para su funcionamiento:

I. Señalización correspondiente para áreas de niños, adultos y público en general; así como, la profundidad de las albercas.

II. Contar con personal de servicio de salvavidas.

III. Flotadores o garrochas cerca de las albercas para que se haga uso de ellos en caso de emergencia.

IV. Equipos de lavado, purificación y recirculación de agua; vestidores, regaderas y sanitarios para hombres y mujeres por separado en perfectas condiciones de higiene y funcionamiento.

V. Tener a disposición de los usuarios caja de valores.

VI. Tener a la vista del público recomendaciones para el uso racional del agua.

VII. Área de enfermería o primeros auxilios.

VIII. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas aplicables

• ARTÍCULO 67. Adicionalmente a lo señalado en el reglamento, para operar un establecimiento de juegos electromecánicos se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Exhibir el dictamen con el visto bueno de protección civil que haga constar que los juegos electromecánicos se sometieron a prueba de resistencia cada seis meses como mínimo, a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mismo.

II. Estar ubicada a más de cien metros de distancia de cualquier centro educativo.

III. Llevar bitácora de mantenimiento preventivo y en su caso, correctivo de los juegos.

IV. Adjuntar a la solicitud para la obtención de licencia de funcionamiento, la carta responsiva a cargo de perito en la materia de electromecánica, mismo que será considerado con el visto bueno de protección civil.

V. Contar con seguro de responsabilidad civil vigente con cobertura suficiente para garantizar el pago de daños a terceros.

VI. Prohibir la entrada de menores con uniforme escolar.

VII. Las instrucciones para operación de los juegos, deberán estar en idioma español.

VIII. Colocar los avisos de: “fuera de uso” o “fuera de servicio”, cuando se encuentre descompuesto el juego o por cualquier otra razón que evite su uso.

IX. Aquellos juegos que funcionen en locales cerrados deberán tener entre si, la distancia suficiente para que el usuario lo utilice cómodamente.

• ARTÍCULO 68. Los establecimientos dedicados al mantenimiento, limpieza, reparación o acondicionamiento de vehículos automotrices y similares, los cuales deberán además de lo señalado en el reglamento:

▪ Contar con la instalación apropiada que no cause daño al equipamiento urbano.

▪ Tener en operación los sistemas necesarios que eviten y controlen los tipos de contaminación por medio de gases, humos, olores, ruidos, vibraciones, agua, como también por residuos sólidos y líquidos emanados.

▪ Tratándose de establecimientos dedicados al lavado de vehículos, contar con sistema de rehúso de agua.

I. TÍTULO QUINTO CAPÍTULO I

DE LAS PROHIBICIONES ARTÍCULO 69. Queda prohibido a los titulares de la licencia de

funcionamiento o permiso provisional, administradores, encargados o dependientes de cualquier establecimiento en donde se lleve acabo la

venta de bebidas en botella cerrada:

I. Vender bebidas alcohólicas al copeo o permitir su consumo dentro del local.

II. Vender bebidas alcohólicas o cigarros a menores de 18 años o a personas en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga o enervante.

III. Permitir después del horario autorizado, que los usuarios del servicio permanezcan dentro del establecimiento o vender el producto a puerta cerrada.

II. ARTÍCULO 70. Queda prohibido en los establecimientos con licencia con derecho para venta de bebidas alcohólicas lo siguiente:

I. Permitir juegos de azar y/o el cruce de apuestas en el interior del establecimiento.

II. Alterar las bebidas alcohólicas.

III. Preparar o mezclar bebidas alcohólicas en cualquier presentación para vender a través del sistema de servicio para llevar a transeúntes o automovilistas.

IV. Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas fuera del establecimiento, tales como patios, traspatios, estacionamientos, pasillos, habitaciones contiguas ó a través de ventanas.

V. Que el personal realice sus labores o preste sus servicios en ostensible estado de ebriedad, consumiendo bebidas alcohólicas o bajo el influjo de drogas enervantes.

VI. Rebasar los decibeles permitidos en la normatividad aplicable.

VII. Utilizar frases soeces en el nombre o el logotipo del establecimiento, así como utilizar imágenes que ofendan la moral pública.

VIII. Las demás que establezcan las normas aplicables.

III. CAPITULO II DE LAS SANCIONES EN MATERIA DE INDUSTRIA

COMERCIO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS. ARTÍCULO 71. Por la violación a las disposiciones contenidas en este

reglamento proceden las siguientes sanciones:

I. Amonestación;

II. Multa de uno a cincuenta días de salarios mínimo general vigente en la zona;

III. Clausura temporal de uno hasta cincuenta días;

IV. Clausura definitiva;

V. Revocación de licencia o permiso temporal; o

VI. Arresto hasta por treinta y seis horas.

IV. ARTÍCULO 72. El Área de Comercio, para impedir que se sigan violando las disposiciones del presente reglamento, podrá ordenar y ejecutar de manera inmediata las siguientes medidas provisionales:

I. Amonestación;

II. Apercibimiento;

III. Retiro y desocupación de la vía pública y área de uso común que se ejerza con motivo del comercio, industria o la prestación de servicios;

IV. Retiro de bienes muebles que obstruyan la vías pública o áreas de uso común derivados del ejercicio del comercio, industria o la prestación de servicios;

V. Clausura provisional de uno hasta cuarenta días; o

VI. Remisión a la autoridad competente, con intervención de la fuerza pública.

V. ARTÍCULO 73. El retiro se llevará a cabo en primer lugar, solicitándole al infractor que lo haga de manera voluntaria, de no acatar dicha prerrogativa, o negarse a ella, procederá el personal comisionado del Área de Comercio a su retiro solicitando el apoyo de la fuerza pública cuando así se requiera. Los bienes retirados serán remitidos al depósito municipal, donde el propietario o el afectado podrán reclamarlos, previa acreditación y pago de multas y adeudos ocasionados. Dicho retiro podrá ser de mercancías, productos u otros bienes debiéndosele entregar en el acto al particular el inventario de los bienes retirados. ARTÍCULO 74. La clausura provisional procederá cuando durante las diligencias de verificación, que realice el personal comisionado por el área de Comercio, a efecto de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento; verifiquen que algún establecimiento no se encuentra apegado a la normatividad legal correspondiente y que su funcionamiento esté afectando el orden público, el interés general, la salud pública, los derechos de terceros, la tranquilidad, la paz o la seguridad de los habitantes del municipio. La clausura provisional tiene como objeto detener la comisión de la infracción, justamente en el momento en que ésta se cometa impidiendo

que se continúe violando las disposiciones reglamentarías. ARTÍCULO 75. La aplicación de sanciones administrativas que procedan por infracción al presente reglamento, serán sin perjuicio de que se exija el pago de las obligaciones fiscales y de las demás sanciones que impongan otros ordenamientos legales y con independencia de cualquier otra responsabilidad de carácter judicial en que hubiere incurrido el infractor. ARTÍCULO 76. Las sanciones pecuniarias que se impongan a los infractores con motivo del presente reglamento, se remitirán a la Tesorería Municipal para su cobro o para que se dé inicio al procedimiento administrativo de ejecución. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan los artículos del Reglamento del Comercio, la Industria, la Prestación de Servicios, Espectáculos, Anuncios y Vía Pública, publicado en la Gaceta Municipal número 007/2001 de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil uno, así como sus reformas, en lo que se opongan al presente ordenamiento. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente ordenamiento. El Presidente Municipal hará que se publique y se cumpla. DADO EN EL PALACIO MUNICIPAL DE CUAUTITLÁN IZCALLI, MÉXICO, EN LA TRIGÉSIMA SESIÓN DE CABILDO PÚBLICO CON CARÁCTER EXTRAORDINARIO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS Y PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL NO. 44-2006 DE FECHA VEINTIUNO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.