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    Universidad de TarapacCarrera de Derecho

    Arica - Chile

    APUNTES DE CLASES DERECHOCOMERCIAL II

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    DERECHO COMERCIAL II

    CAPITULO PRIMEROLA QUIEBRA

    1.PROCEDIMIENTOS CONCURSALES: Conjuntos de normas que regulan lacesacin de pagos velando por el tratamiento igualitario de los acreedores, porlos legtimos derechos y por los intereses de la comunidad, a travs de su triplecontenido, sustantivo, procesal y penal.

    Su fundamento se encuentra en que la empresa organizada jurdicamente al alero delDerecho Comercial puede enfrentarse a una situacin econmica desfalleciente que leimpida cumplir oportunamente las obligaciones que ha contrado, por lo tanto, elacreedor ejercitar sobre el patrimonio del deudor el derecho de prenda general que lecorresponde (artculo 2.465 del Cdigo Civil) y todos los otros mecanismos que le

    otorga el derecho civil. Pero cuando estas tutelas individuales son insuficientes, se dapaso a las tutelas colectivas, destacndose los Procedimientos Concursales.

    El incumplimiento es: Hecho antijurdico que afecta principalmente al acreedorinsatisfecho que puede emplear contra el deudor las defensas individuales que la ley lefranquea. La defensa no es un hecho antijurdico, sino que una defensa en contra deotro. Son diversos los bienes jurdicamente comprometidos.

    Este incumplimiento hace procedente la declaracin de falencia, en cambio la quiebraes una sancin, es decir, es la defensa dispuesta por la ley contra situacionesantijurdicas, aplicndose tanto al empresario individual como a una sociedad.

    El Objeto del Derecho Concursales Proteger la economa, resguardando el crdito engeneral (como sistema econmico), puesto que la economa se basa en l y se buscaprotegerla del efecto domino que trae aparejado el incumplimiento sistemtico de lasobligaciones de un deudor. Adems busca dar igualdad de trato a todos los acreedoresde ese deudor, respetando las preferencias y privilegios que la ley establece.

    No es lo mismo la quiebra que el derecho concursal, puesto que ste ltimo es msamplio y presenta distintas salidas alternativas a la cesacin de pagos o insolvencia deldeudor, como por ejemplo la cesin de bienes, las solucin es contempladas en la Leyde Bancos, etc.

    2.DEFINICION DE QUIEBRA: La Ley de Quiebras no define la quiebra, solo define elJuicio de Quiebra (artculo. 1) como: El Juicio de Quiebra tiene por objeto realizaren un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurdica, a fin deproveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por laley . Es un concepto adjetivo que consagra la idea de unidad, es decir, en un soloprocedimiento se realizarn los bienes del deudor fallido.

    3.CARACTERSTICAS: Segn la ley de Quiebras (Ley 18.175), seala que sta es: Elestado del comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles . Deesta definicin se desprenden las caractersticas siguientes:

    3.1.La quiebra se asimila a un estado, por tanto, es ms que un simple procedimiento,por lo tanto es la situacin en la vida de una persona.

    3.2.Estado de un comerciante: Es un resabio de las normas derogadas del antiguoCdigo de Comercio que solo lo haca aplicable solo a comerciantes. Actualmente seaplica a comerciantes y quienes no lo son.

    3.3.Cese en el pago de las obligaciones: Es la condicin esencial para la declaratoriade la quiebra, que debe ser declarada judicialmente.

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    3.4.Es una universalidad: por un lado comprende la totalidad de los bienes del deudorfallido, excepto los inembargables, y por otro que todo los acreedores son llamados a laquiebra. La totalidad constituye la masa de bienes, que queda afecta al pago decrditos, en virtud de la declaratoria de quiebra. Los acreedores representan el pasivode la quiebra, cuyas acreencias sern solucionadas con la masa de bienes del fallido.

    3.5.Los acreedores concurren en igualdad de condiciones, con excepcin depreferencia y privilegios de la prelacin de crditos, no existe otra preferencia, puestoque en procedimiento concursal el inters social predomina sobre el individual, puestoque de hacerse vales, se aplica la nulidad del procedimiento de quiebra

    3.6.Unidad o indivisibilidad de la quiebra: consiste que respecto de un deudor fallidodebe impetrarse un solo procedimiento concursal (artculo 2 Ley de Quiebra)

    3.7.Acumulacin: La quiebra produce la acumulacin de todos los juicios que se siguenen contra del deudor quebrado (artculo 1 Ley de Quiebra)

    4.NATURALEZA JURDICA DE LA QUIEBRA: La jurisprudencia ha sido la que enforma ms satisfactoria ha establecido su naturaleza jurdica: El Juicio de quiebraimplica una especie de asociacin virtual de todos los acreedores del fallido,destinada a mantener la igualdad de todos los interesados (salvo las causas de legtimapreferencia) y a facilitar la realizacin del patrimonio del deudor y la reparticinproporcional del producto entre todos ellos, bajo la direccin de funcionarios judiciales yde la justicia.

    Se entiende por asociacin virtual la unin de intereses del fallido y de los acreedoresen torno a una finalidad comn, que es la realizacin de bienes y la administracin deestos. Se produce la asociacin virtual por el hecho de la quiebra y es propia del

    derecho concursal.

    5.INTERESES COMPROMETIDOS EN LA QUIEBRA

    5.1.El Deudor: Puesto que la quiebra produce efectos respecto de toda su actividadeconmica y su actividad jurdica. La quiebra tutela los intereses del quebrado para queestos sean eficazmente protegidos.

    5.2.El Acreedor: la quiebra es un medio eficaz para que el deudor cumpla suobligacin es el camino para obtener un pago equitativo cuando existen pluralidad deacreedores.

    5.3.Los Terceros: Tienen inters comprometido en la quiebra cuando mediante elejercicio de acciones revocatorias pueden quedar sin efecto relaciones jurdicascelebradas con el deudor antes de la declaracin de falencia.

    5.4.La Comunidad toda: Resulta involucrada cuando la quiebra comporta el trmino dela actividad econmica que desarrolla la empresa individual o colectiva afecta alprocedimiento colectivo, que se traduce en cesanta y repercusin en la oferta ydemanda.

    6.MARCO JURIDICO: La Ley 18.175 rige la institucin de la quiebra en Chile, cuya

    vigencia qued condicionada a la circunstancia de publicarse la primera nmina desndicos privados, porque hasta antes de eso se aplicaba las normas antiguas de la ley4.558, la cual est derogada. Por la entrada en vigencia de esta ley, desaparece laSindicatura General de Quiebras, la cual se transform en la actual Fiscala Nacionalde Quiebras.

    7.PRESUPUESTOS DE LA QUIEBRA: Estos presupuestos son los siguientes:

    7.1.Causales de la Quiebra7.2.Sujeto Pasivo de la Quiebra

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    7.3.Sujeto Activo de la Quiebra7.4.Accin de Quiebra

    7.1.Las Causas de la Quiebra: Es la situacin de impotencia que, generalizada ypermanente, afecta al patrimonio del deudor, y que va mas all del incumplimiento desus obligaciones.

    a)El Incumplimiento es la omisin de la prestacin debida, de una obligacin. Es unhecho antijurdico que afecta al acreedor insatisfecho. El incumplimiento acarrea elnacimiento de un derecho personal para el acreedor, que es protegido por una tutelaindividual, tutela que puede ser preventiva (como una hipoteca o los derechos auxiliaresdel acreedor) o una tutela reparativa (como es la accin ordinaria de cobro).

    b)La Cesacin de Pagos es una situacin, un estado que involucra al patrimonio deldeudor en forma permanente. Compromete tanto el crdito del deudor, como el intersdel (los) acreedor(es) y de la sociedad toda. Esta cesacin de pagos trae consigo quecada acreedor haga efectivo sobre el patrimonio del deudor las tutelas individuales quela ley le otorga, pero este patrimonio es incapaz de hacer frente a todas ellas, por lo que

    es necesario considerar a los crditos en forma colectiva, utilizando para ello algnmedio de tutela colectiva. Esta Tutela colectiva es un sistema que organiza losintereses en juego e impide la consumacin de un mal mayor, por tanto acta enforma preventiva y reparativa.

    7.1.1.Teoras que explican la Causa de la Quiebra: existen tres teoras que explicanel alcance de la expresin Cesacin de Pagos:

    a)Teora Restringida o Materialista: Seala que la cesacin de pagos no es un estadopatrimonial, sino que simplemente es un hecho: el incumplimiento o interrupcin de lospagos, no importando el monto, nmero ni circunstancias del incumplimiento.

    Su fundamento est en la Ley de Quiebras, que en su art. 43, N 1 seala que ...ceseen el pago de una obligacin..., haciendo sinnimos cesacin de pagos eincumplimiento.

    Se critica esta teora porque la defensas colectiva solo se aplica para proteger interesesmayores, especialmente cuando las defensas individuales ya no son suficientes.b)Teora Intermedia o Eclctica: esta ase funda en que el incumplimiento comoproducto de un estado de impotencia de pagar que afecta al deudor. Se basa en unhecho objetivo para determinar la existencia de un estado patrimonial. Su fundamentoesta en los textos legales, que sealan como causa el incumplimiento para pedir la

    quiebra.

    Se critica que si fuera as, el deudor se libera de la tutela concursal por medio del pagofraudulento de sus obligaciones. Adems existe una incongruencia, puesto que laquiebra es una tutela preventiva, y en este caso solo intervendra cuando el dao yaesta hecho, es decir cuando el incumplimiento se ha concretado.

    c)Teora Amplia o Moderna: Esta seala que la causa es un estado econmico deldeudor, caracterizado por la impotencia de su patrimonio para hacer frente a lasobligaciones, estado que debe ser permanente.

    Se manifiesta por un conjunto de hechos reveladores de la condicin del patrimonio deldeudor, que son difciles de enumerar y que el juez de la causa debe apreciar en suconjunto y decidir si aplica o no la tutela colectiva

    7.1.2.Cesacin de Pagos en el Derecho Comparado: Se analizan los siguientesderechos:

    a)Derecho Francs: La cesacin de pagos es el simple hecho que un deudor no paguesus obligaciones. Es una situacin comprometida, irremediable, sin salida, que impide

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    al deudor hacer frente al pasivo exigible con su activo disponible. Requiere de doselementos:

    Una situacin financiera desesperada La detencin de pagos o la utilizacin de medios fraudulentos o ruinosos.

    b)Derecho Italiano: La cesacin de pagos es un Estado patrimonial, permanente, quese puede exteriorizar de varias maneras. El estado de insolvencia que generalmente se

    manifiesta por el incumplimiento de las obligaciones u otros hechos externos, quedemuestran que el deudor ya no esta en condiciones de satisfacer regularmente susobligaciones.

    7.1.3.Hechos reveladores de la Cesacin de pagos: Que deben exteriorizar laimposibilidad de pagar y son apreciados por el juez. Se pueden clasificar en:

    Hechos que por si solos acreditan la cesacin: como por ejemplo lasolicitud de quiebra del propio deudor.

    Hechos que precisan de otros hechos demostrativos: como por ejemplo lasolicitud de prrrogas.

    7.1.4.Causas de la quiebra en el derecho Positivo Chileno: En el derecho chileno lacesacin de pagos no es sinnimo de incumplimiento de obligaciones, sino que seentiende como el estado patrimonial crtico, generalizado y permanente que impideal deudor pagar sus obligaciones.

    La Ley de Quiebras no establece una causal nica de la quiebra, sino que estableceuna serie de hechos reveladores, que son absolutos y taxativos, que acreditan lacesacin de pagos. Se estiman que son los antecedentes que comprueban el estado decesacin de pagos y que habilitan al juez para declarar la quiebra.

    Estas causales son:

    A.Causal aplicable exclusivamente a los deudores del artculo 41: Cuando eldeudor que ejerce este tipo de actividad cesa en el pago de una obligacin mercantilcon el solicitante, cuyo ttulo sea ejecutivo (artculo 43, N 1). Requisitos:

    a.1.Se trate de deudor que ejerce actividad del artculo 41. Debe tratarse de sujetopasivo de una obligacin. En cuanto a la determinacin de la actividad que realiza, esuna cuestin de hecho que la determina el juez.

    a.2.Cesar en el pago de una obligacin mercantil. Existen dos interpretaciones que lapretende explicar el alcance del trmino cese del pago. La primera establece que esta

    expresin se refiere al incumplimiento de una obligacin; la segunda es ms amplia ycomprende un estado patrimonial de imposibilidad de pagar. Sin perjuicio de lo anterior,los tribunales usan la expresin como incumplimiento, bastando el no pago de una solaobligacin para declarar la quiebra.

    a.3.Debe tratarse de una obligacin mercantil. Debe atenerse a lo establecido en elartculo 3 del Cdigo de Comercio y a la teora de lo accesorio.

    a.4.La obligacin debe ser con el solicitante. El vnculo jurdico entre acreedor y deudordebe ligar al solicitante de la quiebra y al deudor en contra de quien se acta.a.5.La obligacin mercantil debe constar en un ttulo ejecutivo. Se refiere a aquellos

    establecidos en el 434 del Cdigo de Procedimiento Civil y en las leyes especiales.

    B.Causales Comunes a todo deudor: Cualquier acreedor podr solicitar ladeclaracin de quiebra, an cuando su crdito no sea exigible, en los siguientes casosdel art. 43:

    b.1.Art 43 N 2. Cuando el deudor contra el cual existieren tres o ms ttulos ejecutivosvencidos provenientes de obligaciones diversas y estuvieren iniciadas a lo menos dosejecuciones, no hubiere presentados en todas estas, dentro de los 4 das siguientes a

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    los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestacin queadeuda y a las costas. Requisitos:

    -Que existan contra el deudor tres ttulos ejecutivos vencido y provenientes deobligaciones diversas. Es necesario que nazcan de fuentes distintas.

    -Que a lo menos se hayan iniciado a loo menos dos ejecuciones. Se entiende que hay

    ejecucin cuando se ha despachado mandamiento de embargo.

    -Que en las ejecuciones el deudor no presente bienes suficientes para responder alpago de los crditos y las costas, dentro de los 4 das siguientes a los requerimientos.Este plazo es fatal y no se requiere consignacin, solo presentar inventario de bienesde los que se dispone.

    b.2.Art 43 N 3. Cuando el deudor se fugue del territorio de la Repblica o se ocultedejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona queadministre sus bienes con facultades para dar cumplimento a sus obligaciones. Esta es

    una quiebra fraudulenta. Requisitos

    -En el caso de la fuga, es necesario que se refiera al territorio de la Repblica.

    -Si se oculta, debe dejar cerrado su establecimiento (no dejar a nadie para que pague)

    -En ambos casos es necesario que no se haya nombrado una persona que administresus bienes con facultades para pagar o contestar nuevas demandas.

    b.3.Art 43 N 4. Cuando el deudor haya celebrado un convenio extrajudicial con susacreedores y este se haya declarado nulo o resuelto: convenio es aquella convencin

    que puede celebrarse entre el deudor y los acreedores para solucionar las obligacionesdel deudor. Su objeto es evitar que la quiebra se declare, ya que mediante l losacreedores se obligan a no pedir la quiebra a su deudor. Es necesario advertir que noes el incumplimiento del deudor lo que produce esta causal, sino la sentencia judicialque declara nulo o resuelto el convenio. (derogado)

    C.Causal exclusiva del deudor no comprendido en el artculo 41: Rechazo a laCesin de Bienes del deudor (otros deudores o deudor civil). Deudor civil que sepresenta a sus acreedores un pago por cesin de bienes y se rechaza por losacreedores su cesin. Es declarado en quiebra en la sentencia que rechaza la cesinde bienes (artculo 251). No procede el Recurso especial de Reposicin.

    D.Otras Causales: Numerosas otras disposiciones del mismo texto legal contiene otrascausales, entre estas encontramos:

    d.1.Quiebra solicitada por el propio deudor: Constituye un hecho revelador de suestado patrimonial crtico. Es una confesin expresa y judicial de cesacin de pagos.Sin embargo, el hecho que el deudor la solicite no significa que el juez este obligado adeclararla, sino que se requiere que la confesin de la cesacin de pagos se ajuste alas normas probatorias para constituir plena prueba del fundamento de la accin

    Respecto del deudor del artculo 41, no se trata de una facultad, sino de una obligacin

    el pedir la declaracin de quiebra, si no lo hace, su quiebra se presume culpable(Artculo 219 N 4 y artculo 60 de la Ley de Quiebra) .

    El deudor debe solicitar su declaratoria de quiebra antes de que transcurran 15 dasdesde la fecha en que se haya cesado en el pago de una obligacin mercantil.

    d.2.Rechazo de la proposicin de Convenio Judicial Preventivo por parte de la Junta deAcreedores. En este caso el Juez est obligado a declarar de oficio la quiebra.

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    d.3.Nulidad o resolucin del Convenio Judicial Preventivo: que haba sido aprobado.Es nulo por contener los vicios que seala la Ley de Quiebras. Se resuelve el conveniopor incumplimiento del deudor.

    d.4.Quiebra de los socios de una sociedad colectiva comercial o de los gestores en unasociedad en comandita: Declarada la quiebra de la sociedad, se declara la quiebra detodos los socios que la componen. En la sociedad colectiva comercial, esto se funda en

    l responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios por las obligaciones contradas bajola razn social.

    Es importante tener en cuenta que principio el contrario, la quiebra de uno de los sociossolidarios no origina la quiebra de la sociedad, pero habilita para pedir la disolucin dela misma.

    d.5.Caso del artculo 177 Bis: Esta causal dice relacin con el Convenio judicialPreventivo sometido a la aprobacin de la junta y es rechazado por esta, caso en elcual el juez se ve obligado a declara la quiebra, discutindose si se trata de una quiebrade oficio. El artculo 177 bis en su inciso 1 seala: Si el deudor logra un acuerdo de

    convenio judicial preventivo con el apoyo de la mayora de los acreedores querepresenten a lo menos el 51% del total del pasivo, sin excluir a ninguna clase deacreedores, el deudor no podr ser declarado en quiebra, ni podr procederse a larealizacin de sus bienes durante los 90 das siguientes a la notificacin por aviso de laresolucin en que el Tribunal cite a los acreedores a una junta para deliberar sobredicha proposicin.

    7.2.La Accin de Quiebra (Segundo Presupuesto)

    7.2.1.Concepto: Es aquella accin que permite iniciar el juicio de quiebra respecto deldeudor quien ha configurado el estado de cesacin de pagos. Esta accin es

    imprescriptible e irrenunciable.

    7.2.2.Caractersticas de la Accin de quiebra:

    a)Es Irrenunciable para el deudor, pues una accin de orden pblico, no solo protege elinters de los deudores, tambin de la comunidad toda. Tambin el deudor del artculo41 est obligado a solicitar su quiebra, por tanto no puede renunciar a ella. Estarenuncia adolece de objeto ilcito, por ser moralmente imposible y por atentar contra elorden pblico.

    Tambin para el acreedor es irrenunciable, salvo si estn todos de acuerdo en

    renunciar, en ese caso llegan a un acuerdo con el deudor, lo que se manifiesta en unconvenio.

    b)Es imprescriptible. Si existe un ttulo prescrito, puede igualmente pedir la quiebra,porque el artculo. 43 seala que solo son presunciones, hechos demostrativos delestado de insolvencia, pero la accin de quiebra sigue vigente, por lo tanto, lainsolventa igual puede existir. Si se entendiera como prescrita, es porque dej e estaren insolvencia.

    c)No es desistible, por ser accin de orden pblico.

    d)No procede el abandono del procedimiento, el artculo 157 del Cdigo deProcedimiento Civil sanciona la negligencia del titular de la accin, pero como en esteprocedimiento prima el principio inquisitivo, sta sancin no puede existir.

    7.2.3.Clasificacin segn el Titular de la A ccin: Se distingue: Si la accin es depropia iniciativa del deudor o acreedor (accin Directa) o la accin es de iniciativa deltribunal (accin Indirecta).

    A.Accin Directa: Esta puede ser solicitada por:

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    -El Propio deudor: solicita la quiebra para solucionar su propia crisis patrimonial. Eldeudor que realiza una actividad comercial, industrial, minera o agrcola (art. 41) estobligado a solicitarla dentro de los 15 das posteriores a cese del pago de unaobligacin mercantil, bajo pena de perder su derecho de alimentos contra la masa y quesu quiebra sea considerada culpable.

    El Tribunal competente es el del domicilio del deudor, y la solicitud debe contar los

    requisitos del art. 42.

    -Por uno o ms acreedores: que buscan el cumplimiento de sus crditos. No importa eltipo de acreedores, o si su crdito es exigible. Debe, de todas formas, acreditar loshechos constitutivos de la causal que invoca.

    B.Accin Indirecta: Los acreedores no solicitan la Quiebra, sino que es el juez quiendeclara la quiebra de oficio, y se presenta en los siguientes casos:

    -Impugnacin de convenio judicial preventivo: En caso de que este Convenio seaimpugnado y el Juez acoge dicha impugnacin, deber declarar la Quiebra. La mayora

    de la doctrina seala que no se trata de una quiebra de oficio, puesto que el juez ya harecibido las pruebas y por lo tanto de alguna manera la quiebra ya estara acreditada.

    -Oposicin de los acreedores a la cesin de bienes: La cesin de bienes consiste en elabandono voluntario que el deudor hace de los bienes a su acreedor o acreedores,cuando, a consecuencia de accidentes inevitables no se halla en estado de pagar sudeuda (artculo 1.614 del Cdigo Civil). La causal en cuestin consiste en que losacreedores no aceptan la cesin por presentarse algunos de los siguientes casos:

    1-Si el deudor ha enajenado, empeado o hipotecado como propios bienes ajenos asabiendas

    2-Si ha sido condenado por robo, hurto, falsificacin o quiebra fraudulenta3-Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores4-Si ha dilapidado sus bienes5-Si no ha hecho una exposicin circunstanciada y verdica del estado de sus negocios,o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.

    Estos 5 casos evidencian que el deudor no ha tenido buenas referencias en el pasado.Fuera de estas situaciones, los acreedores estn obligados a aceptar la cesin debienes que propone el deudor (segn el artculo 1.617 del Cdigo Civil).

    -Convenio Extrajudicial declarado nulo o resuelto: Esta nulidad se tramita en juicio

    sumario, siendo el artculo 210 de la Ley de Quiebras el que seala las causales denulidad:No se admitirn otras acciones de nulidad del convenio que las fundadas en lacondenacin superviviente del fallido por quiebra fraudulenta, o por alguno de losdelitos a que se refiere el artculo466 del Cdigo Penal, perpetrado con anterioridad al convenio, o en la ocultacin oexageracin del activo o del pasivo descubiertas despus de la resolucin aprobatoria.La anulacin del convenio inhabilita al fallido para celebrar otro nuevo, y extingue dederecho las fianzas que lo garantizan.

    -Resolucin del convenio: Se aplicarn las reglas generales, debiendo tramitarse segn

    las normas del Juicio Sumario. Al igual que el caso anterior una vez declarada laresolucin del Convenio Judicial, deber declararse la quiebra del deudor.

    -Convenio Judicial sometido a la aprobacin de la junta y que no es aprobado por esta,debiendo el juez en este caso declarar la quiebra: Se trata del caso del artculo 177 bisde la Ley de Quiebras que ya fue tratado.

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    7.2.4 El Recurso Especial de Reposicin: La quiebra se declara en base a un hechorevelador que insina la cesacin de pagos. Pero un tercero, un acreedor, el fallido eincluso el Sndico pueden discutir esta declaracin, porque el incumplimiento noconstituye cesacin de pago, logrando con ello reponer la quiebra.

    7.3.El Sujeto Activo:Tanto el deudor como el acreedor son parte de la quiebra, es decir, son aquellos a

    quienes les va a afectar las resoluciones que se dicten en el Juicio de Quiebra.

    7.3.1Concepto: Son los acreedores, que actan como una colectividad o AsociacinVirtual, que actan como un todo. Son representados por la Junta de Acreedores.Doctrinalmente se distinguen dos tipos de acreedores:

    a.Acreedores Concurrentes: Son aquellos acreedores que insinan o verifican lasolucin de sus crditos, es decir, son partes que interponen su respectiva demanda ypueden actuar individualmente o por medio de la Junta de Acreedores. Procesalmentepara poder iniciar ciertas acciones se hacen parte por medio de la demanda deverificacin, sin que sea necesario que sta les sea aceptada.

    b.Acreedores Concrsales: Son aquellos a quienes les va a afectar las resultas delJuicio de Quiebra, es decir, tiene un crdito contra el deudor, pero no los hanverificado.

    7.3.2.No pueden se sujetos activos de la quiebra El Marido acreedor de su mujer, y viceversa. El Hijo acreedor de su padre, y viceversa.

    Los Socios Comanditarios en contra de la Sociedad.

    7.3.3Los Terceros: Son aquellos que NO son parte del juicio, pero participan en l al

    ver amenazados sus derechos adquiridos por contratar con el fallido, los que puedenverse afectados por las acciones revocatorias que se intenten en su contra por losacreedores. Ante ello, pueden intervenir al interponer el Recurso Especial deReposicin (en oposicin a la ejecucin). En cuanto a los terceros se deben aplicar lasnormas generales del Cdigo de Procedimiento Civil, que exige que stos tengan uninters, el cual debe ser actual (un derecho y no una mera expectativa). En materia dequiebra, el inters actual se determina de acuerdo a la fecha de cesacin de pagos,determinada en una sentencia, la cual les permite interponer el Recurso Especial deReposicin (la oposicin a la ejecucin).

    La resolucin que se dicta en el juicio de quiebra afectar a todos los terceros, es decir,

    no se limita a aquellos que intervinieron en el juicio. Estos terceros actan en el Juiciode quiebra interponiendo Terceras de Dominio o Terceras de Posesin.

    7.3.El Sujeto Pasivo:Se tarta de una persona natural o jurdica cuyo patrimonio sufre el estado generalizadoy permanente de impotencia de pagar las obligaciones contradas y en contra de quiense ejerce la accin de quiebra. Por excepcin se admite la quiebra de la sucesin deldeudor, que no es persona natural o jurdica, sino ms bien un patrimonio. Laspersonas jurdicas de derecho pblico no pueden ser sujetos pasivos en la quiebra.

    Determinar el sujeto pasivo de la quiebra se relaciona con el presupuesto de la causa

    de la quiebra. En el fondo con la determinacin del sujeto pasivo se trata de establecerquienes pueden ser declarados en quiebra.

    En el derecho nacional positivo puede ser sujeto pasivo de la accin de quiebra, todapersona natural o jurdica, que ejerza o no una actividad comercial, industrial agrcola ominera (artculo 1, Ley de Quiebras). En consecuencia no puede abrirse juicios dequiebras contra entidades que carezcan de personalidad jurdica

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    7.3.1 El Sujeto Pasivo en el Derecho Nacional: Puede ser sujeto pasivo de laquiebra toda persona natural o jurdica, que ejerza o no una actividad comercial,industrial agrcola o minera. Sin embargo, los efectos retroactivos de la quiebra, sonms severos respectos del deudor que ejerce una actividad comercial, minera oagrcola, porque pueden intentarse en su contra todas las acciones inoponibilidadestablecidas en los artculos 74 a 79 de la Ley de Quiebras; lo mismo ocurre con lafecha de cesacin de pagos, que se determina en forma diversa segn se trate de la

    actividad que ejerza. Por ltimo, la conducta del deudor que ejerza las actividadesmencionadas, se califica desde el punto de vista penal para determinar el delito dequiebra culpable o fraudulenta, lo que no ocurre tratndose del sujeto pasivo que nodesempea tales actividades, a menos que su quiebra se declare por fuga uocultamiento.

    7.3.2.Casos especiales:1) La Mujer Casada : si la mujer casada en sociedad conyugal ejerce adems unempleo, profesin u oficio o industria separados del marido (artculo 150 Cdigo Civil)

    puede ser declarada en quiebra, intentndose la accin directamente contra ella y estaquiebra comprende los bienes que administre conforme al 150 del Cdigo Civil y los

    que administre segn los artculos 166 y 167 (bienes de administracin separada de lamujer). Si la mujer casada en sociedad conyugal no ejerce ningn oficio y contraeobligaciones, puede ser declarada en quiebra y dicha quiebra comprende los bienes

    propios que administre, en conformidad al 166 y 167 del Cdigo Civil.

    2)El Menor Adulto: El inc. 2, del artculo 48 de la Ley de Quiebras, expresa que elmenor adulto administrador de su peculio profesional puede ser declarado en quiebra,comprendiendo sta solo los bienes de este peculio. Se diferencia de lo anterior, que enla quiebra del menor no se incluye los bienes que administre su padre o guardador, entanto quedan si comprendidos en la quiebra los bienes de la mujer que administra elmarido.

    3) Otros Incapaces : La Ley de Quiebras, en su artculo 49 dispone: Los incapaces solopodrn ser declarados en quiebra a causa de obligaciones vlidamente contradas porintermedio o con intervencin de sus representantes legales o con autorizacin de la

    justicia. Pueden ser declarados en quiebras como d3udores deudores comprendidosen el artculo 41, siempre y cuando ejerzan a travs de sus representantes lasactividades comerciales, mineras o agrcolas y estos conservan las acciones contra susrepresentantes legales el artculo 49, inc. 2 de la Ley de Quiebras.

    4)Personas que han dejado de ser comerciantes: la Ley de Quiebras no comprendeeste caso, pero como la circunstancia que la persona ejerza una actividad comercial,

    minera o agrcola, debe apreciarse al tiempo en que ella contrae la obligacin (artculo52, N 1), puede obtenerse su quiebra como deudor comprendido en el artculo 41.

    5)La sucesin del deudor como sujeto pasivo: esto tiene importancia ya que la sucesinno es persona natural ni jurdica, por tanto se produce s, el caso extrao de un procesosin sujeto demandado (quiebra del patrimonio del causante deudor) (artculo 50).

    La declaracin quiebre produce de pleno derecho elBeneficio de Separacin a favorde los acreedores del difunto. La quiebra en la sucesin supone que la causa que lamotivo se produce antes de la muerte del deudor y que la demanda de apertura se

    plantea dentro del ao siguiente del fallecimiento, y el hecho que la ley considera

    causal suficiente para abrir el juicio de quiebra debe haberse producido antes de lamuerte del deudor.

    Necesita de dos requisitos:-Que se trate de obligaciones contradas por el causante y no los herederos.-Que la solicitud de quiebra se presente dentro del ao siguiente al fallecimiento delcausante. No es necesario que se notifique para llenar este requisito legal

    Puede ser pedida por los herederos como por los acreedores.

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    Puede interesar la quiebra de un difunto a sus herederos, an cuando hallanaceptado la herencia con beneficio de inventario, si es que el causante ha dejadomuchas deudas, y estos herederos para defender su propio patrimonio estn obligadosa interponer en forma frecuente la tercera especial contemplada en el artculo 520, N4 del Cdigo de Procedimiento Civil, pues con la quiebra se evitan todos los trmites.

    6)La Quiebra de las Sociedades Colectivas Comercial: Esta sociedad se caracteriza por

    la responsabilidad ilimitada y solidaria, principio tanto es obligacin del juez declarar laquiebra de todos los socios y esta quiebra de los socios se tramita por separado. Sinembargo, los acreedores sociales pueden verificar sus crditos en la quiebra de lasociedad o en la de los socios. En cambio los acreedores de los socios solo puedenverificar sus crditos en la quiebra de los socios o socio deudor.

    7)Sociedad Colectiva Civil: En ellas la responsabilidad de los socios es limitada, perono solidaria, por tanto no produce la quiebra de los socios, salvo que hayan estipuladoPacto de Solidaridad.

    8)Sociedad en Comandita como sujeto pasivo: Una vez declarada en falencia la

    sociedad esta con lleva la quiebra de los socios gestores, no as de los socioscomanditarios, salvo que hayan participado en la administracin de la sociedad juntocon los gestores, y cuando hayan permitido la insercin de su nombre en la raznsocial.

    9)La Sociedad Annima como sujeto pasivo: Por ser persona jurdica de derechoprivado con fines de lucro, puede intentarse la accin de quiebra. Segn el artculo 101de la Ley 18.046 (Ley sobre Sociedades Annimas), el Directorio de la Sociedad

    Annima, abierta o cerrada, que ha cesado en el pago de una o ms de susobligaciones, o que ha sido declarada en quiebra por resolucin judicial ejecutoriada,debe citar a una Junta de Accionistas dentro de los 30 das siguientes de acaecidos los

    hechos, para informar de la situacin.

    Tratndose de sociedad annimas abiertas debe el gerente o directorio dar aviso a laSuperintendencia de Valores y Seguros.

    10)Las Sociedades de Responsabilidad Limitada: Al instaurar la accin de quiebra encontra de la sociedad, el estado de falencia se producir solo respecto de ella y no delos socios que la componen. Tiene inters recordar que el proceso de calificacin de laquiebra, cuando se trate de sociedades mercantiles, se extiende hacia los socios,

    porque las sanciones penales no se aplican a las personas jurdicas.

    11)Sociedad de Hecho: Tratndose de sociedad de hecho de carcter civil, se haestimado que por carecer de personalidad jurdica, no pueden ser sujetos pasivos de laaccin de quiebra. En cambio la sociedad de hecho comercial, segn los artculos359 a 363 del Cdigo de Comercio, como los socios no pueden oponer la nulidad a losterceros interesados en la existencia de la sociedad, los acreedores pueden ejercer laaccin de quiebra, sin perjuicio e los derechos de otros acreedores para solicitar laquiebra individual de los asociados.

    12)La sociedad disuelta y no liquidada: En cuanto a las Sociedades Colectivas,existen normas que permiten su subsistencia, por tanto es posible pedir su declaratoriade quiebra. Sin embargo si se disuelve por nulidad, no es posible ejercer la accin de

    quiebra, porque se convierte en una comunidad.

    Disuelta y no liquidada la Sociedad Annima, se puede intentar el juicio de quiebra,an cuando se disuelva por nulidad, porque el legislador expresamente lo haestablecido porque subsiste la personalidad de sta.

    13)Situacin de las Personas Jurdicas de Derecho Pblico: No obstante que el artculo1 de la Ley de Quiebras autoriza pedir la quiebra de las personas jurdicas, el

    procedimiento de concurso no se aplica a las de derecho pblico, en especial al Fisco

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    contra el cual se puede perseguir el cumplimiento forzado por medio de un juicio dehacienda.

    8.LOS ORGANOS DE LA QUIEBRA: Distinguimos:

    8.1.La Junta de Acreedores

    8.2.El Sndico8.3.La Fiscala Nacional Econmica

    8.1.LA JUNTA DE ACREEDORES

    Esta toma decisiones fundamentales durante el procedimiento concursal relativo a laliquidacin de los bienes del activo ya la continuacin del giro del fallido, estasdecisiones sern ejecutadas por los sndicos privados, los que a su vez se someten alcontrol de la Fiscala Nacional de Quiebras. El Ttulo VIII de la Ley 18.175 la regula, loque se traduce en que la ley ha privatizado la institucin de la quiebra, puesto que

    limit al mximo la injerencia del poder pblico.

    a-Primera Junta de AcreedoresEsta es la reunin constitutiva de la Junta de Acreedores. Se realiza en la sede eltribunal o en el lugar ha-doc que este designe, no antes de 30 das ni despus de 40das hbiles contados desde la publicacin de la sentencia que declara la quiebra.

    a.1.El Qurum para sesionar es de 2 o ms acreedores con derecho a voto, querepresenten en conjunto 2/3 del pasivo de la quiebra. De no reunirse el qurum se dejaconstancia y el tribunal practica una segunda citacin, para no antes de 5 ni despus de10 das hbiles, indicando el lugar, da, hora y naturaleza de la citacin, que es

    notificada por aviso, constituyndose esta junta con al menos 2 acreedores.

    a.2.La Primera Junta de Acreedores la preside el Juez y el Ministro de fe puedeser el secretario del tribunal o la persona que el Juez designe. De los acuerdos ydiscusiones se dejan constancia en un acta firmada por el Presidente y el Secretario eincorporada en un libro especial que lleva el sndico. Copia de esta acta se agrega a losautos de la quiebra.

    a.3.La competencia de la Junta de Acreedores:-Or la cuenta que presenta el sndico provisional sobre el estado preciso de losnegocios del fallido, activo, pasivo y labor por l realizada.

    -Ratificar al sndico provisional, titular y suplente, o designara a quien deba dereemplazarlos, salvo el caso de sobreseimiento temporal por carencia de bienes.

    -Acordar el lugar da y hora de las reuniones ordinarias, debiendo llevarse a cabo laprimera entre los 30 y los 45 das corridos, salvo que la Junta y el Sndico acuerden otrafecha.

    -Designar un Presidente y un Secretario (titular y suplente) de entre los acreedores conderecho a voto o sus representantes, esto para las futuras reuniones.

    -Cualquier otro acuerdo necesario para el correcto cumplimiento de las funciones queal Junta y al Sndico le competan.

    a.4.Funcionamiento de la Primera Junta de Acreedores: Esto dice relacin con laspersonas que tiene derecho a concurrir a ella y como se toman los acuerdos. Solotienen derecho a concurrir y votar os acreedores cuyos crditos estuvieran reconocidos,lo que implica que el proceso de verificacin ha concluido (artculo 102), de no ser as,el tribunal determina, con audiencia del sndico, lo acreedores que tiene derecho aconcurrir. Los acuerdos de la Primera Junta se toman con el voto de no menos de 2acreedores que sumen mayora absoluta de los crditos presentes en la reunin (con

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    derecho a voto). En caso de empate, el Presidente decide, que ser el Juez cuandono se ha elegido a uno.

    b-Reuniones Ordinarias y Extraordinarias

    b.1.Son Ordinarias las reuniones que se celebran en el lugar, da y hora acordado enla reunin constitutiva. En la primera Reunin Ordinaria, el Sndico presentar un

    informe completo, u programa de realizacin del activo y una proposicin del plan depago del pasivo, una estimacin de gastos, la proposicin de su remuneracin y lascontrataciones necesarias para el cumplimiento de su cometido. Sobre estas materiasse pronunciar la Junta en la mis a reunin o en la prxima ordinariab.2.Las reuniones Extraordinarias son aquellas cuya convocatoria se efecta pormedio de un aviso publicado el Diario Oficial, con no menos de 7 das corridos deanticipacin, la cual individualizar a la quiebra, objeto de la quiebra y seala el lugar,da y hora de su celebracin.

    b.3.Disposiciones generales aplicables a las Juntas de Acreedores (artculos 101 a104).

    1.Solo tiene derecho a concurrir y votar en las Juntas los acreedores cuyo crditoestuvieren reconocidos. En caso de celebrarse una reunin ante de estar concluido elproceso de verificacin del crdito, el tribunal determina, con audiencia del sndico, losacreedores que tiene derecho a concurrir y votar.

    2.Las reuniones se constituyen cuando concurren 2 o ms acreedores que representenun porcentaje no inferir al 25% de los crditos con derecho a voto, salvo que la leyestablezca un qurum especial.

    3.Los acuerdos se adoptan con el voto conforme de no menos de 2 acreedores quesumen mayora absoluta de los crditos presentes en la reunin, con derecho a voto.

    En caso de empate decide el presidente de la reunin.

    4.Los acreedores titulares de crditos impugnados solo tienen derecho a concurrir a lareunin, dejndose constancia de sus observaciones bajo su firma en documento quese agrega al acta.

    5.El sndico solo asiste con derecho a voz, sin perjuicio que puede exigir que se dejeconstancia de su opinin en el acta.

    6.El fallido solo tiene derecho a voz y solo puede exigir que se deje constancia de suopinin en el acta, sin perjuicio de los casos en que la ley exija su consentimiento.

    7.Los acreedores y fallidos pueden concurrir personalmente o representadosobservando las exigencias del mandato del artculo 103.

    8.Se prohbe fraccionar los crditos despus de declara la quiebra y conferir mandatopor una parte o fraccin del crdito, de lo contrario se sancionar segn el artculo 104(pierden el derecho a asistir a las reuniones de la Junta).

    c.La Continuacin del Giro del Fallido: La ley de quiebras consagra dos clases decontinuacin del giro del quebrado: la provisoria y la definitiva.

    c.1.Provisoria: Es facultad del Sindico continuar provisionalmente el giro de losestablecimientos del fallido (artculo 27, N 8), con conocimiento de ste. El Sndico solopuede ejecutar aquellos actos que tiendan a facilitar la realizacin de los bienes ypreparar una liquidacin progresiva (artculo 99). Las obligaciones contradas por elSndico en la continuacin d giro, solo puede hacerse efectiva sobre los bienescomprendidos en la quiebra, sin perjuicio del derecho preferente de los acreedoresprivilegiados e hipotecarios. Esta continuacin provisoria no es en si misma unacontinuacin el giro, sino que es un procedimiento destinado a preparar la realizacinde los bienes y la liquidacin progresiva.

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    c.2.Definitiva o Efectiva: Puede llevarla a cabo el Sndico con autorizacin deltribunal (es excepcional) o con acuerdo de la Junta de Acreedores (es la regla general)(artculo 27, N 9). El tribunal la autorizar cuando existan causas graves que as la

    justifiquen, en cambio para que lo autorice la Junta de Acreedores se requieren queconcurran los Acreedores que representen a lo menos 2/3 del pasivo de la quiebra conderecho a voto, si hubiere sido propuesta por el Sndico, o por la totalidad a falta deproposicin. Se necesita, e todo caso, el consentimiento de los acreedores hipotecarios

    y prendarios cuyos crditos se encuentran vencidos al momento de la declaracin dequiebra, as estos acreedores toman pare de los acuerdos de la Junta sin renunciar asus privilegios.

    Toda medida de ejecucin que se haya adoptado, solo puede ser modificada por launanimidad del pasivo de la quiebra con derecho a voto.

    En caso de que los acreedores estuvieren de acuerdo con la continuacin y otros no,los primeros podrn pagar a los disidentes la cuota que le corresponda, atendido elimporte de la quiebra o asegurndoles su pago. En cuanto a la cuota, plazo y garantade este pago lo fija, a falta de acuerdo, el tribunal. La continuacin del giro del fallido no

    podr exceder de un ao.

    C.3.Contenido del acuerdo:- Determinacin del objeto y bienes a que se extiende la autorizacin.- Facultades conferidas al Sndico.

    El plazo se prorroga por una vez, hasta por 6 meses, adoptado mediante acuerdo, a lomenos con 15 das de anterioridad al vencimiento del plazo.Esta continuacin es de cuenta y riesgo de los acreedores, an de los que votan encontra, de los que se abstiene o de los que no concurren. Le fallido con responde dedeudas ni perdidas dentro de esta continuacin, sino solo hasta la concurrencia del

    activo inventariado, y de obtenerse beneficios correspondern a los acreedores hasta laconcurrencia del monto de sus crditos, reajustes e intereses, previa deduccin de losgastos.

    Esta continuacin no entorpece el procedimiento ni la realizacin de bienes, perosuspende los derechos de acreedores prendarios, hipotecarios y retencionarios y de losdems acreedores, para que puedan iniciar o proseguir en forma separada susacciones para la realizacin de los bienes comprendidos dentro de la continuacin delgiro, con el objeto de asegurar sus respectivos crditos (artculo 115).

    8.2.EL SNDICO

    a-Concepto: Es el rgano ejecutor de la quiebra en quien se radican de pleno derecho,una vez declarada la quiebra del deudor, las potestades o facultades de administrar losbienes del fallido, en virtud del desasimiento o desapoderamiento.

    Para poder entender la labor del Sndico, debemos mencionar brevemente los efectosjurdicos de la declaracin de quiebra. Estos son:

    - Desasimiento: Una vez que se produce este efecto jurdico, el Sndico asumela administracin de la que fue privada el fallido.

    - Fijacin irrevocable de los derechos de los acreedores.- Suspensin de derechos de ejecutar individualmente al fallido.

    b-Nmina Nacional de Sndicos: Existir una Nmina Nacional de Sndicos integradapor aquellas personas legalmente investidas como tales por la autoridad competente.Esta nmina la componen las personas que el Ministerio de Justicia designa pordecreto.

    c-Requisitos para ser nombrado Sndico:1.Estar en posesin de un ttulo profesional o tcnico otorgado por una Universidadestatal o reconocida por sta, o por algn instituto de enseanza profesional o tcnica.

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    2.Contar con experiencia calificada en el rea econmica, comercial o jurdica noinferior a 3 aos.

    3.Poseer idoneidad suficiente la que es calificada por el Ministerio de Justicia.

    Las personas interesadas en desempear esta actividad, deben presentar una solicitudante el Ministerio de Justicia expresando si la desea desempear en todo el territorio

    nacional o en una o ms regiones, acompaando declaracin jurada de que no lesafecta ninguna inhabilidad (artculo 17).

    d-Naturaleza Jurdica del Sndico: Segn el tratadista espaol Ramrez, tiene unanaturaleza jurdica mixta. Por una parte es privada en su origen, puesto que esteSndico es elegido de la nmina por los acreedores, asimismo es de carcter privadalas labores de representacin que este ejerce. Por otro lado tiene un carcter pblico,por el marcado inters pblico que tiene las funciones que le asisten como es elasegurar el patrimonio comercial principio encima de los interese, los cuales muchasveces no siempre coinciden con los intereses que tiene acreedores y deudores.

    e-Sndicos Nacionales y Regionales: Tendrn dicha calidad segn si optan figurar enla nmina indicando que prestan su cometido con respecto a todo el territorio o una oms regiones determinadas, por lo tanto, solo pueden desempear sus funciones en losdomicilios que figuren dentro de las regiones.

    f-Designacin de Sndico de una Quiebra Especfica: Los sndicos que integran lanmina solo desempean dicha funcin cuando han sido designados para una quiebradeterminada. esta designacin la lleva a cabo el Juez de la quiebra y que debecontenerse en la resolucin que declara la quiebra. Se designan dos sndicos, unotitular y otro suplente, pero ambos tienen el carcter de provisionales. La designacinser ratificada por la Primera Junta de Acreedores, salvo que se designen

    reemplazantes.

    El acreedor que solicita la quiebra tiene derecho a proponer el nombre de a lo menos 3personas individualizadas en la nmina para que de esta proposicin las designe eltribunal. Respecto al deudor que solicita su propia quiebra existe duda si tiene derechoa proponer el nombre de sndicos provisionales. Unos estiman que s, en virtud delderecho constitucional de peticin (artculo 19, N 14, de la Constitucin)

    g-Inhabilidades para ser Sndico de una quiebra especfica: La inhabilidad es unacircunstancia subjetiva que incide en la persona en cuestin, que la ley estimaincompatible con el buen desempeo de la sindicatura. A modo ejemplar, si es cnyuge

    del fallido; ser acreedor o deudor del fallido; etc.

    h-Atribuciones y deberes de los Sndico: El Sndico representa los interesesgenerales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa los derechosdel fallido en cuanto puede interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades deaquellos y de ste, determinados por ley. Se sealan en el artculo 27, y a modoejemplar, mencionamos las siguientes:

    1. Hacer las publicaciones e inscripciones de la declaracin de quiebra, y remitir alos acreedores que residan en el extranjero las cartas que notifiquen la quiebra.

    2. Cerrar los libros de comercio del fallido.

    3. Proponer la fecha de la cesacin de pagos4. Recibirse bajo inventario os bienes de la quiebra y administrarlos enconformidad a la ley.

    5. Cobrar los crditos del activo de la quiebra.6. Contratar prstamos para subvenir los gastos de la quiebra, debiendo informar

    de ello en la prxima reunin de la Junta de Acreedores

    i.Delegacin de funciones mediante mandatos: La ley permite al Sndico delegar susfunciones en mandatarios que designe, siempre que pertenezcan a la nmina ya que noles afecte inhabilidades especficas para actuar en la quiebra que se trata. Es un

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    mandato solemne que debe constar en un instrumento pblico, no necesariamente enescritura pblica, an cuando es el modo ms frecuente de otorgarlo.

    j-Remuneracin de los Sndicos: Esta es convenida entre el Sndico y la Junta deAcreedores, a falta de acuerdo rige una tabla graduada contenida en la ley de quiebraen su artculo 35. Solo tienen derecho a remuneracin los Sndicos titulares, ya seaprovisional o definitivo, los sndicos suplentes solo son remunerados cuando

    reemplazan al titular.

    k-Responsabilidad de los Sndicos: Los Sndicos pueden estar afectos aresponsabilidad penal, civil o administrativa.

    k.1.Responsabilidad Civil: Esta alcanza hasta la culpa levsima, se persigue en juiciosumario, solo una vez presentada la cuenta definitiva. En nuestro derecho, en cuanto alsistema de responsabilidad, solo la culpa contractual es susceptible de graduarse engrave, leve y levsima, por lo que se concluye que la responsabilidad del Sndicoalcanza la culpa levsima, indica que entre ste y la masa existe una relacincontractual, siendo el contrato que ms se aviene con la naturaleza de la funcin del

    sndico el de arrendamiento de servicios inmateriales.

    En el artculo. 38, inc. 2, nos encontramos con la falta de esmerada diligencia que unhombre juicioso emplea en la administracin de sus negocios importantes.

    Los sujetos activos para demandar perjuicios al Sndico por la administracin de bienesen la quiebra son: el propio fallido, acreedores o terceros perjudicados por actosculpables o dolosos del mismo.

    Es requisitos de procesabilidad para demandar perjuicios al Sndico que este hayapresentado su cuenta definitiva. Se tramita conforme a las normas del juicio sumario, el

    cual no admite sustitucin a las reglas del juicio ordinario, por ser un juicio especial.

    k.2.Responsabilidad Penal: En relacin con la quiebra, el Sndico puede cometer unsolo tipo de delito: El sndico que se concertare con el deudor, con un acreedor oun tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla para s(artculo 38, inc. 1). El bien jurdico que se protege es la igualdad de los acreedoresante el fallido, la ley quiere evitar convenios privados en que no hay derecho, ancuando el Sndico no obtenga beneficio alguno. Tambin es elemento del tipo elconcierto previo, puesto que de no existir ste y se obtiene ventajas indebidas sera unabuso, por tanto se regula por las reglas generales. Adems se sanciona al Sndico conpenas de privacin de libertad y la pena accesoria de inhabilidad perpetua para ejercer

    dicho cargo. Este delito es de accin pblica y obra como parte necesaria el FiscalNacional de Quiebras, sin perjuicio de las querellas particulares que pudieraninterponerse.

    k.3.Responsabilidad Administrativa: Los Sndicos al encontrarse sometidos a lasupervigilancia y control de la Fiscala Nacional de Quiebras estn obligados a acatarlas instrucciones generales que sta imparte, puesto que de lo contrario incurren enresponsabilidad administrativa, hacindose merecedores de medidas disciplinarias quevan desde la amonestacin hasta la remocin del cargo ante el tribunal de la quiebra.Asimismo, estas medidas disciplinarias pueden imponerse como consecuencias dereclamos presentados por el fallido, acreedor o tercero ante la Fiscala, sobre

    actuaciones particulares del Sndico las que no se ajustan a la ley.l-Cesacin de las funciones del Sndico: El artculo 32 seala que el Sndico cesaren su cargo, terminando, en consecuencia, con su gestin en la quiebra:1.Por haber dado cumplimiento a su cometido: esto ocurre cuando el proceso dequiebra concluye o es clausurado por la celebracin del convenio judicial, cuyo objetivoes alzar la quiebra, o por sobreseimiento temporal o definitivo.

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    2.Por no haberse confirmado la designacin del sndico provisional: ello ocurre:cuando la primera Junta de Acreedores no confirma la designacin provisional hechapor el juez y procede a designar un nuevo sndico.

    3.Por la revocacin de la Junta de Acreedores: es necesario hacer presente que elFiscal Nacional de Quiebras tiene facultad legal para representar la Junta deAcreedores, cualquier infraccin que observare en la conducta del respectivo Sndico,

    puede proponer a la respectiva junta la remocin de ste.

    4.Por renuncia, que debe ser justificada y aceptada por la Junta de Acreedores, o en sudefecto por el tribunal. Para que surta efecto la renuncia, es necesario un acto bilateral:aceptacin por la Junta o un acto d autoridad judicial que acoge el acto unilateral delSndico y le confiere la eficacia que esta persigue. Este precepto confirma el principiode irrenunciabilidad del cargo.

    5.Por haber dejado de formar parte de la Nmina Nacional de Sndicos, salvo el casode haber presentado su renuncia ante el Ministerio de Justicia. Esta renuncia ante elMinisterio de Justicia no tiene efecto retroactivo, es decir, el Sndico debe cumplir las

    obligaciones que le impone la ley en las quiebras que se encuentran en trmite alafecha de la renuncia.

    6.Por inhabilidad sobreviniente, segn el artculo 17, aunque no se hubiere producidoan su exclusin de la Nmina.

    7.Por su remocin como consecuencia de haber incurrido en faltas reiteradas o graves,o irregularidades con relacin con su desempeo o encontrarse en notoria insolvencia,caso en el cual el juez decretar de oficio o a peticin del fiscal la suspensin delSndico, mientras se tramita el incidente de remocin.

    En los casos que cese o se suspenda de su cargo al Sndico, asumir el SindicoSuplente, el que continuar hasta la total tramitacin de la quiebra. Si faltare ste, laJunta de Acreedores o el tribunal, de oficio o a peticin de cualquier interesado, harnuevas designaciones. En todo caso, si la falta del Sndico es transitoria y se hubiereconstituida mandatario, conforme al artculo 28, no asumir el suplente, sino elmandatario.

    m-La Cuenta del Sndico: El Sndico al ser un verdadero administrador de bienesajenos, debe rendir cuentas. El Sndico presenta la cuenta definitiva de su gestin alaJunta de Acreedores a ms tardar dentro del los 30 das siguientes en que hubierenvencidos los plazos establecidos en el artculo 109 y 130. Debe rendir cuenta, tambin,

    en el caso de cesar anticipadamente en el cargo.

    La cuenta es sin perjuicio del informe peridico que el Sndico debe presentar a lasreuniones ordinarias de la Junta de Acreedores (artculo 116). La Junta de Acreedores yel fallido disponen de 30 das contados desde la notificacin de la resolucin que tienepor presentada la cuenta para que se pronuncien sobre ella, si no lo hacen, seentienden aprobadas. En el caso que la cuenta se rechace, este debe ser fundado.

    De no aprobarse la cuenta por la Junta o el fallido, el Sndico tiene 10 das, contadosdesde la notificacin de las observaciones, para responder fundadamente. Si ante estarespuesta la Junta o el fallido insisten en su reprobacin, el tribunal deber resolver en

    definitiva, previo informe de la Fiscala Nacional de Quiebras, el que debe ser evacuadodentro de 40 das.

    8.3.SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS

    a-Generalidades: Como consecuencia de la Reforma Procesal Penal se dictaron lasNormas Adecuatorias, la cual sustituy el nombre De Fiscala Nacional de Quiebra porSuperintendecia de Quiebras. Esta es una persona jurdica de derecho pblico cuyoobjeto es supervigilar y controlar las acciones de los sndicos. Es una institucinautnoma, de duracin indefinida que se relaciona con el ejecutivo a travs del

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    Capitulo IIEL JUICIO DE QUIEBRA

    1-CONCEPTO: :El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de unapersona natural o jurdica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en laforma determinados por ley. (artculo 1 Ley de Quiebras). Es un Juicio Ejecutivo

    Universal. El bien a ejecutar es el patrimonio del deudor; es una ejecucin colectiva,donde se afectan todos los bienes del deudor.

    La quiebra es un procedimiento de orden contencioso, no habiendo duda algunacuando se solicita por alguno de los acreedores. Se ha discutido su carcter cuando esel deudor el que la solicita, pudiendo pensarse que se trata de una gestin voluntaria,sin embargo, no hay duda que es procedimiento contencioso, pues tanto el deudorcomo los acreedores pueden discutir en el juicio los asuntos sustantivos de la quiebra.

    2-CARACTERSTICAS2.1.Es un Juicio Contencioso.

    2.2.Es un Juicio Ejecutivo por Obligaciones de DAR: Su objetivo es la realizacin de losbienes del deudor para hacer pago a los acreedores.2.3.Es un proceso civil: Conoce el juez de letras en lo civil, aplicndose las normas decarcter civil.

    3-ETAPAS DEL JUICIO DE QUIEBRAEste juicio consta de etapas, que no son consecutivas, pudiendo ser simultneas, enparalelo. Se tramitan en cuadernos separados. Estas etapas son:

    3.1.ETAPA COGNOCITIVA3.1.1.Sub-etapa de Apertura

    3.1.2.Sub-etapa de Verificacin

    3.2.ETAPA DE EJECUCIN:3.2.1Sub-etapa de Embargo3.2.2.Sub-etapa de Liquidacin del Activo3.2.3.Sub-etapa de Pago

    3.3.ETAPA DE TERMINO DE LA QUIEBRA3.3.1.Los Convenios:3.3.2.El Sobreseimiento:

    Sandoval lo trata como efectos de la quiebra: La quiebra origina un conjunto de efectosen el plano jurdico econmico, sobre la persona y bienes del fallido. Tales efectos sonpermanentes y definitivos y se producen desde que se declara la quiebra.

    1-Clasificacin segn SandovalA-Primera Clasificacin-Efectos sobre la persona del fallido: Son ciertas inhabilidades del deudor quebradoy el proceso de calificacin.-Efectos sobre los bienes del deudor: debe distinguirse:

    b.1. los bienes del deudorb.2. los bienes de los acreedores.

    B-Segunda Clasificacin-Efectos inmediatos: se originan con posterioridad a la resolucin que reconoce elestado de quiebra-Efectos retroactivos: afectan relaciones jurdicas celebradas con anterioridad adeclaracin de la quiebra.

    Nota: En el desarrollo solo se analiza esta clasificacin, puesto que incluye la primera.

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    2-Enumeracin de los efectos de la quiebra:

    2.1.Efectos Inmediatos:1-El derecho a pedir alimentos.2-El desasimiento3-La fijacin irrevocable y definitiva de los derechos de los acreedores4-La exigibilidad anticipada de todas las obligaciones del fallido.

    5-La suspensin del derecho a ejecutar individualmente al quebrado.6-La acumulacin de juicios.

    2.2.Efectos Retroactivos:1-Los que se originan respecto de los actos celebrados a titulo gratuito2-Los que afectan los actos jurdicos celebrados a ttulo oneroso.3-Las acciones revocatorias.Sandoval lo trata como efectos de la quiebra

    3.1.ETAPA COGNOCITIVA

    En esta etapa se plantea la contradiccin entre las partes. Se forma por dos Sub-etapas:

    3.1.1.Sub-etapa de Apertura: Tiene por objeto determinar la procedencia o no deljuicio. Se solicita la Apertura de la Quiebra; se demanda la quiebra y se solicita suapertura. A la demanda se deben acompaar los documentos que prueben laspresunciones del artculo. 43 de la Ley. Contra esta apertura de la Quiebra procede elrecurso especial de Reposicin.

    a.Inicio: se inicia la apertura con la Demanda de Quiebra. El Tribunal competente esel Juez Civil del domicilio del fallido, sin considerar el fuero que pudiera beneficiar a los

    acreedores. Si se trata de una sociedad se estar al domicilio indicado en los estatutosde la sociedad fallida, an cuando tenga agencias o sucursales en lugares diversos.

    Esta demanda debe cumplir con los requisitos generales del artculo 254 del Cdigo deProcedimiento Civil y si la accin es deducida por el acreedor debe contener losrequisitos que seala el artculo 44 de la Ley de Quiebras. Si la accin es deducida porel deudor debe contener los requisitos sealados en el artculo 42 de la Ley deQuiebras:

    b.Demanda de quiebra interpuesta por el Deudor: El deudor que ejerza una actividadcomercial, industrial, minera o agrcola deber solicitar la declaracin de su quiebra

    antes de que transcurran 15 das, contados desde la fecha en que halla cesado en lepago de una obligacin mercantil. El artculo 42 de la Ley de Quiebras seala: Eldeudor, al solicitar la declaracin de su quiebra, deber presentar por duplicado:

    1.Un inventario o relacin detallada de todos sus bienes, con expresin del lugar en quese encuentren, su valor estimativo y los gravmenes que los afectan.2.Una relacin de los bienes que en conformidad a la ley estn excluidos de la quiebra.3.Una relacin de los juicios que tuviere pendientes.4.Un estado de las deudas con expresin del nombre o domicilio de los acreedores y lanaturaleza de los respectivos ttulos, y5.Una memoria de las causas directas o inmediatas del mal estado de sus negocios,

    debiendo ellas dar cuenta de la inversin del producto de las deudas y de los demsbienes adquiridos en el ltimo ao. Si el deudor llevare contabilidad completa,presentar adems su ltimo balance y la cuenta de ganancias y prdidas.

    Si el deudor fuere una sociedad colectiva o en comandita, las piezas indicadas sernfirmadas por todos los socios colectivos que invistan esta calidad por el contrato social yse hallen presentes en el domicilio de la sociedad.

    Si el deudor fuere otra clase de persona jurdica, las piezas en referencia sernfirmadas por sus administradores.

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    c-Demanda de quiebra interpuesta por el Acreedor: El artculo 44 seala que si elsolicitante es el acreedor debe sealar y probar las causales del artculo y acompaarpara ello los documentos necesarios.

    El inc. 2 del artculo 44 establece el requisito ms cuestionado, que limita la solicitud dedeclaracin de quiebra: debe acompaar un vale vista por 100 UF para los gastos de la

    Quiebra. Si el crdito es pequeo se consigna si vale la pena hacerlo, por tanto, elinters es bajo, siendo este requisito arbitrario y discriminatorio, atenta contra laigualdad de los acreedores porque solo podran pedir la quiebra quienes posean uncrdito que justifique el pago de la consignacin. Este vale vista es un crdito en contradel deudor, incluyndose en las preferencias del N 4 de las prelaciones del artculo2.472 del Cdigo Civil. (crdito de 1 clase).

    d- Procedimiento : Al presentarse la demanda no existe un plazo para dictar resolucin.El artculo 45 de la Ley de Quiebras seala: a la brevedad posible. se dicta estaresolucin con audiencia del deudor.

    El mismo artculo indica que el tribunal deber cerciorarse, por todos los medios a sualcance, de la efectividad de las causales invocadas. Por esto, el tribunal puededecretar Medidas para Mejor Resolver, determinando si concurren o no las causalesfundantes de la solicitud de Quiebra.

    Si el acreedor demanda la Quiebra, la ley resuelve que debe decretarse la audiencia deldeudor, a quien se notificar personalmente o por el artculo 44 del Cdigo deProcedimiento Civil, an cuando no se encuentre en el lugar del juicio, es decir, se le datraslado, expresando su parecer o consignando fondos o bienes para detener laQuiebra. El plazo no esta determinado por la ley, pero la mayora de los autoressealan que es el trmino de emplazamiento; otros autores sealan que ste plazo no

    tiene nada que ver con el procedimiento ejecutivo concursal y sus solemnidades, portanto deben aplicarse las normas de los incidentes (3 das). Este traslado no da lugar aun incidente, por lo tanto el juez debe dictar sentencia (es solo informativo).

    Si el Juez dilata abusivamente el procedimiento, es decir, da lugar a diligencias distintasa las mencionadas y no resuelve la solicitud, puede dar lugar al Recurso de Queja.

    e- Resolucin de la solicitud de quiebra:

    e.1.Si la solicitud fuere desechada: En el caso de que el acreedor haya solicitado ladeclaracin de la quiebra, el deudor puede demandar al acreedor indemnizacin de

    perjuicios, si prueba que el solicitante procedi culpable o dolosamente.

    e.2.Si el tribunal acoge la solicitud de la declaratoria de quiebra: El tribunaldeclarar la quiebra. Inmediatamente pronunciada la resolucin que declararprocedente la quiebra, el secretario del tribunal cuidar que se notifique al Sndicoprovisional, al titular o suplente, de sta. El Secretario podr notificar por s oencomendar la diligencia a otro ministro de fe. Esta resolucin es importante porque dacuenta la existencia del estado de cesacin de pago respecto del sujeto pasivo de laaccin.

    f-Contenido de la sentencia definitiva que declara la quiebra (artculo 52 de la Ley

    de Quiebras): Esta resolucin debe cumplir con lo sealado en el artculo 52 de la Ley:1.La determinacin de si el deudor est o no comprendido en el artculo 41. En estecaso se est a la actividad que el deudor ejerca al momento de contraer la obligacin.

    La importancia de esta calificacin esta dada por que de ello depende todo un rgimende tratamiento diverso: obligacin de solicitar la declaracin; existencia de causalexclusiva para deudores que ejercen alguna de dichas actividades; accionesrevocatorias concursales ms severas; calificacin penal de la conducta del fallido.

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    Si es errada la determinacin de la actividad, puede interponerse la reposicin,solicitada incluso por el Sndico.

    2.La designacin de un Sndico provisional titular y uno suplente, y a la orden de que elSndico se incaute de todos los bienes del fallido, sus libros y documentos, bajoinventario.

    3.La orden de que las oficinas de correos y telgrafos entreguen al Sndico lacorrespondencia y despachos telegrficos cuyo destinatario sea el fallido.

    Relacionado con la actividad comercial que ste realiza (no la privada o familiar). ElSndico est autorizado para retener la correspondencia que diga relacin con el fallidoy abrir la correspondencia de ste. Es una excepcin legal a la garanta constitucionalde inviolabilidad de la correspondencia.4.La orden de acumular al juicio de quiebra todos los juicios contra el fallido queestuvieren pendientes ante otros tribunales de cualquier jurisdiccin y que puedanafectar sus bienes, salvo las excepciones legales.

    5.La advertencia al pblico de que no debe pagar ni entregar mercaderas al fallido, sopena de nulidad de los pagos y entregas; y la orden de que las personas que tenganbienes o papeles del fallido para que las pongan, dentro de tercero da, a disposicindel Sndico, so pena de ser tenidos por encubridores o cmplices de la quiebra.

    Son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre despus dedictada la sentencia que declara la quiebra, an cuando no se hayan practicado lasinscripciones en el registro respectivo del conservador de Bienes Races.

    6.La orden de hacer saber a todos los acreedores del territorio de la Repblica quetiene el plazo de 30 das contados desde la publicacin de la sentencia, para que se

    presenten con los instrumentos justificativos de su crdito, bajo apercibimiento que lesafectarn los resultados del juicio sin nueva citacin.

    Esto se denomina en lenguaje de quiebra Verificacin de Crdito.

    7.La orden de notificar por carta area certificada, la quiebra a los acreedores que sehallaren fuera de la Repblica y mandarle que dentro de los 30 das anteriormentesealados, aumentados con el emplazamiento correspondiente, comparezcan al juiciocon los documentos justificativos de su crdito, bajo el apercibimiento expresado en elnmero precedente.

    Este sistema de notificacin es especial en esta materia, distinta al Cdigo deProcedimiento Civil. Se critica porque no se seala desde cuando se entiendenotificado, si desde cuando se despacha o se recibe la carta, porque de acuerdo a estose establecen los plazos de comparecencia.

    8.La orden de inscribir la declaracin de quiebra en el Registro de Interdicciones yProhibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Races del departamento en quese hubiere declarado la quiebra, y tambin en la de los conservadores correspondientesa cada uno de los inmuebles pertenecientes al fallido.

    Su objetivo solo tiene fines de publicidad, no es solemnidad, su importancia radica en

    materia de prueba para prevalerse a una accin que trata de declararla inoponible.9.La indicacin precisa del lugar, da y hora en que se celebrara la primera Junta deAcreedores.

    Se discute la naturaleza jurdica de esta resolucin. Segn la mayora, es Sui Generis,siendo una sentencia definitiva especial, que posee un sistema de recursosespeciales, no pone fin al procedimiento, sino que es una forma de apertura del mismo.Es segn algunos una sentencia definitiva por equivalencia, y aunque no lomenciona el artculo 52 de la ley, no es necesario que cumpla con los requisitos del

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    artculo 170 del Cdigo de Procedimiento Civil, y si debe cumplir con los del 169 de lamisma norma, que son comunes a toda resolucin. Si la resolucin no acoge lasolicitud, si debe cumplir los requisitos del 170, puesto que en este caso si es sentenciadefinitiva.

    Cuando la quiebra se produzca por desaparecimiento o fuga del deudor, la resolucin,adems, designar un curador especial para que represente al fallido.

    f.1.Notificacin de la sentencia: Esta sentencia se notificar al fallido, a losacreedores y a terceros por medio de un aviso en el Diario Oficial (por tratarse de unprocedimiento universal). El texto del aviso debe ser aprobado por el tribunal ycontendr un extracto de la peticin y resolucin, a menos que la misma ley o el tribunaldispongan lo contrario.

    f.2.Efectos de la sentencia: La sentencia produce sus efectos en el instante mismo enque se pronuncia, cuando todava se encuentra en el despacho del juez, firmada poreste y por el secretario, lo que constituye una excepcin a las reglas establecidas en elCdigo de Procedimiento Civil. .

    La peticin de quiebra, la resolucin que la declara y la verificacin de los crditos setramitan en el cuaderno principal de la quiebra. Tambin se forma un cuaderno deadministracin, en los que se deja constancia de los bienes del fallido, su tasacin yrealizacin por el Sndico, con cuyo producto se pagaba los acreedores la cuota quecorresponda, segn los crditos reconocidos. Aparte de estos dos cuadernos, que seforman separadamente, se tramitan tambin por cuadernos separados los juicios quese siguen contra el fallido y que se acumulan a la quiebra. Lo mismo sucede con lasimpugnaciones y con las cuestiones accesorias que se tramitan como incidentes Elestado de quiebra termina con la celebracin de un convenio en la forma establecidaen la ley o por sobreseimiento

    g- Recursos procedentes contra la sentencia :

    G.1.Si Niega Lugar a la Solicitud:Esta sentencia es Apelable, y puede recurrirse de Casacin de forma y fondo.

    G.2.Si Se Acoge la Solicitud y Se Declara la Quiebra:Se aplica el artculo 59 de la Ley de Quiebras, es decir, el Recurso Especial deReposicin. Su naturaleza jurdica es de ser una Oposicin a la ejecucin. Sutramitacin es especial.

    Recurso Especial de Reposicin:

    I.Generalidades:Este recurso difiere al recurso de reposicin comn, puesto que ste ltimo siempre esprocedente, en cambio en materia de Quiebra este recurso es especial y solo contra lasentencia que declara la Quiebra.

    II.Personas que pueden interponerlo:Lo puede interponer tanto el deudor, los acreedores, el Sndico e incluso un tercero,pero ste ltimo debe tener un inters en el juicio, incluso puede tener una mera

    expectativa. Su tramitacin es siempre en forma incidental. En materia de reposicincomn, el recurso de apelacin se interpone en subsidio de la reposicin; en materia deQuiebra, la apelacin solo se interpone ante la resolucin que resuelve la reposicin.

    III.Naturaleza Jurdica:Su naturaleza jurdica difiere segn los autores, pero para la mayora es una oposicina la ejecucin concursal, no una contestacin de la demanda de Quiebra.

    Si lo que se busca es alterar la calificacin del deudor, su naturaleza jurdica es de unincidente, y su resolucin final ser por medio de una sentencia interlocutoria, que fija

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    derechos permanentes a favor de las partes, siendo estos derechos las accionesrevocatorias de los artculos 74 y 75 si el deudor es comn y las acciones de losartculos 76 y siguientes si el deudor es calificado en el artculo 41. se rige por losrequisitos de la sentencia interlocutoria (artculo 171 Cdigo de Procedimiento Civil).

    Si lo que se solicita es el alzamiento de la Quiebra, la sentencia ser definitiva,porque resuelve la cuestin principal del juicio. Se rige por los requisitos del 170 del

    Cdigo de Procedimiento Civil, lo que tiene importancia para el Recurso de Casacin.

    IV. Objetivo:El objetivo de este Recurso especial de Reposicin se encuentra sealado en el artculo57 de la Ley de Quiebra y son dos:

    a-La alteracin de la calificacin del deudor, si este se encuentra entre los mencionadosen el artculo 41 o no: procesalmente no tiene mayor importancia. Las accionesrevocatorias o concursales son ms severas si el deudor es de los contemplados en elartculo 41, adems que en materia penal las sanciones son distintas en caso deQuiebra fraudulenta.

    b-Revocar la Sentencia que declara la Quiebra, o sea, alzar la Quiebra. En latramitacin de este recurso no se discute las causales del artculo 43 (estas son solopresunciones de la insolvencia), sino que se busca determinar la solvencia oinsolvencia del deudor. Es en este recurso donde se produce la etapa contradictoria.

    V.Plazo para interponerlo:El plazo para interponerlo es de 10 das hbiles contados desde la notificacin de lasentencia, es decir desde la fecha de publicacin del aviso (artculo 54). Respecto delSndico, desde que ha sido notificado segn el artculo 55. Este plazo es fatal y que sesuspende los das feriados.

    VI.Tribunal ante el cual se interpone:Se presenta ante el mismo tribunal que dicta la resolucin y se tramita como incidente(artculo 57). No suspende la ritualidad del procedimiento, y la oposicin se tramita en elcuaderno principal o de quiebra.

    VII.Personas que pueden interponerlo:a-El fallido. Siendo parte, puede oponerse, pero si es el que pidi la declaracin de supropia quiebra puede oponerse fundando en la errada calificacin profesional que leatribuye la sentenciab-Los acreedores con inters actual, an cuando no hallan verificado su crdito, y

    aunque no sea parte del juicio.

    c-Los terceros interesados: no son parte en el juicio, pero pueden oponerse, porquehabiendo contratado con el deudor antes de un pronunciamiento, pueden verseafectados por los efectos retroactivos, representados por las acciones revocatorias o deinoponibilidad concursal. Tambin pueden estar interesados como codeudoressolidarios o avalistas del fallido. Estos terceros intervienen como TercerosCoadyuvantes.

    d-El Sndico. Puede oponerse en el caso de errada calificacin profesional del deudor,velando por el inters general en los acreedores.

    Las resoluciones que se dicten durante la tramitacin de este recurso serninapelables.

    VIII.Recursos que proceden contra la resolucin de este recurso especial:

    a-Si es sentencia definitiva: Proceden los siguientes recursos, distinguiendo:-Si se acoge el recurso: Es apelable en ambos efectos.-Si se rechaza el recurso: Es apelable en el solo efecto devolutivo. Este tambin seaplica si la sentencia es interlocutoria.

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    b-Fallado el Recurso de Reposicin Especial en segunda instancia, procede losRecursos de Casacin de forma y Fondo.

    Interpuesto el recurso especial de Reposicin no se suspende el procedimiento dequiebra, que sigue produciendo todos sus efectos. Pero el Sndico no llega a larealizacin de sus bienes, mientras no este resuelto, pero ejecuta todo los dems actos

    que la preparan.

    h-Acumulacin de juicios: (artculo 70 Ley de Quiebras)La declaracin de quiebra afecta las reglas generales sobre competencia de lostribunales, en lo referente a los juicios contra el fallido, porque un solo juez debeconocer todos los asuntos contra el fallido y todo lo relacionado con los bienescomprendidos en la masa de la quiebra. Se altera as la competencia tanto en lo que serefiere a los juicios pendientes contra el fallido, como tambin a los nuevos juicios quepuedan afectar sus bienes. Por lo anterior, rigen alas reglas generales de competenciarespecto a todo juicio en que el fallido sea demandante, o cuando siendo demandado,el juicio no tiene relacin con los bienes afectos a la quiebra.

    A-Requisitos para la acumulacin de juicios:

    1-Se acumulan juicios, es decir, contiendas entre partes sometidas al conocimiento detribunales. No se acumulan lo no contencioso o de jurisdiccin voluntaria.2-El fallido debe ser demandado.3-Se acumulan juicios pendientes, que no tengan sentencia definitiva ejecutoriada.4-Debe tratarse de juicios que se ventilen ante tribunales de jurisdiccin comn (es porello que los juicios de familia no se acumulan)

    B-Excepciones a la acumulacin de juicios:

    1-Juicios Posesorios2-Desahucio y terminacin inmediata del contrato de arrendamiento3-Las que se sigan ante jueces rbitros.4-Los que segn la ley deben someterse a compromiso.5-Los juicios del trabajo (si bien no estn excluidos en la ley de quiebra, la

    jurisprudencia ha sealado que estos tribunales deben conocer la materia por serespecial y estar ms capacitado para fallar)

    C-Procedimiento de los Juicios Acumulados: Se debe distinguir:

    c.1)Juicios Declarativos: Los juicios ordinarios seguirn tramitndose, segn el

    procedimiento que corresponda, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva(se entiende que se refiere a los juicios ordinarios y sumarios)

    c.2)Juicios Ejecutivos: Se debe distinguir si se han opuesto o no excepciones: Si existen excepciones pendientes: se sigue tramitando ante el juez de la quiebra

    y con el Sndico en representacin del fallido. Si la sentencia es favorable alejecutante, corresponde verificar su crdito en la quiebra.

    No existen excepciones pendientes: se paraliza en el estadio que se encuentra,por el principio general que las ejecuciones individuales se suspenden, en estecaso, igual el ejecutante debe verificar su crdito en la quiebra.

    c.3)Juicios Ejecutivos de obligacin de Hacer: Se debe distinguir: Si existen fondos depositados para el cumplimiento de estas obligaciones, el

    procedimiento sigue ante el tribunal de la quiebra hasta la total inversin de losfondos o hasta la conclusin de la obra, si los fondos fueren suficientes.

    Si no existen fondos depositados o si el hecho debido es la suscripcin de undocumento o en la constitucin de una obligacin el acreedor deber iniciar ocontinuar las acciones pendientes para que se considere su crdito por el valorde los perjuicios declarados o que se declaren.

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    Por ltimo el inciso final del artculo 70 seala que los embargos y medidasprecautorias que se hubieren decretados con anterioridad a la quiebra, quedan sin valorsi se refieren a bienes que deban ingresar a la quiebra y realizarse en ellas.4- EFECTOS INMEDIATOS DE LA QUIEBRA

    4.1.El Derecho a pedir Alimentos.4.2.El Desasimiento.

    4.3.Fijacin Irrevocable de los derechos de los Acreedores.4.4.Exigibilidad Anticipada de todas las deudas.4.5.Suspensin del derecho de los acreedores de ejecutar individualmente al fallido.4.6.La Acumulacin de Juicios.4.7.Inhabilidades

    4.1.El Derecho a Pedir Alimentos (art. 60 Ley de Quiebra)Se ejerce en contra de la masa con el objeto de asegurar la subsistencia del fallido y su

    familia. Se debe distinguir:

    a-Deudor comprendido en el art. 41: Solo pueden pedir alimentos si hubierensolicitado su propia quiebra.b-Deudor NO comprendido en el art. 41:Tiene derecho a que la masa le de alimentospara l y su familia.El derecho se suspende si en contra del fallido se dicta auto de apertura del juicio oraly cesa si es condenado por quiebra culpable o fraudulenta, o por alguno de los delitosa que se refiere el art. 466 del Cdigo Penal. La cuanta de los alimentos la determina eltribunal con audiencia del sndico y de los acreedores

    Tramitacin: La solicitud de pedir alimentos del fallido se tramita como incidente. Senotifica al sndico personalmente o por cdula y a los acreedores por aviso. Los

    acreedores pueden oponerse fundndose en que el fallido tiene medios para asegurarsu sustento y el de su familia.

    4.2.El DesasimientoEl profesor lo Denomina Sub-Etapa de Embargo. Es el efecto ms importante de laquiebra, ya que cumple con los objetivos de ella: realizar en un solo procedimiento losbienes de una persona.

    I-Objetivo del Desasimiento:Mediante el desasimiento se priva al fallido del derecho de administrar y disponer de losbienes, facultad que se entrega al sndico.

    II-Momento en que se produce el Desasimiento:Se produce en el momento mismo de la declaracin de quiebra, an antes que sta sepublique (efecto ipso iure). Esto contrara a los principios del derecho, es por ello que seha producido una discusin doctrinal respecto del momento en que se produce eldesasimiento. El derecho comparado ofrece tres situaciones:

    Cdigo de Comercio Espaol de 1866 : la sentencia solo comprueba unasituacin ya existente, por ello el desasimiento se produce desde la fechade cesacin de pagos.

    La ley austraca de 1914 : el desasimiento se produce cuando se notifica lasentencia.

    Derecho francs : el desasimiento se produce desde que se pronuncia lasentencia que declara la quiebra.

    III- -Alcance del desasimiento: Hay que considerar dos aspectos:1-Desapoderamiento de los bienes respecto del fallido (plano material)2-Perdida del derecho de administracin (plano jurdico)

    El desasimiento no importa la perdida de la propiedad de los bienes del fallido. Losacreedores solo tienen la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse desus crditos.

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    IV -Extensin de la perdida del derecho de administracin: Comprende 2 grandesactos que hay que distinguir:

    A-Actos Extrajudiciales: El fallido no puede disponer de sus bienes, ni de sus frutos,salvo que sean inembargables. Esta facultad pasa de pleno derecho al sndico.

    a.1.Valor de los actos posteriores a la quiebra: En general los actos y contratos

    posteriores carecen de valor. De conformidad a lo establecido en el Cdigo Civil, losactos que ejecute o los que celebre en relacin con los bienes de la quiebra adolecende objeto ilcito y caen bajo la sancin de la nulidad absoluta. Sin embargo, la Ley deQuiebra establece que estos actos y contratos son inoponibles an cuando no sehayan practicados las inscripciones en los registros respectivos del Conservador deBienes Races (se debe entender que esta inoponibilidad est consagrada en favor dela masa). La sancin de inoponibilidad es ms prctica, puesto que solo puede serpedida por el sndico en representacin de la masa y no por cualquier persona quetenga inters en ello, como sucede con la nulidad absoluta.

    a.2.Naturaleza del desasimiento. Para algunos es una especie de incapacidad, sin

    embargo ello no es as, puesto que las incapacidades se establecen para proteger losintereses de los incapaces y el desasimiento no pretende amparar al fallido, sino quecautelar los derechos de los acreedores. Es ms bien una especie de inhibicin queafecta al fallido respecto de los bienes del concurso y mientras ste no ha concluido porconvenios o sobreseimiento.

    a.3.Bienes comprendidos en el desasimiento:- Bienes Presentes: Los que le pertenezcan al fallido por cualquier ttulo, por haberingresado a su patrimonio. Quedan tambin comprendidos los que siendo del fallido, seencuentran en poder de terceros. El momento para determinar los bienes presentes, esel de la declaratoria de quiebra (art. 64)

    -Bienes que tenga el fallido en usufructo: Conserva el fallido la administracin de losbienes que tenga en usufructos como marido o padre. Sin embargo, los frutos lquidosde esos bienes ingresan a la masa y es por ello que igualmente debe intervenir elsndico.

    Son frutos lquidos los que quedan despus de deducir:- Los costos de produccin.- Las cargas legales o convencionales (ej. Impuestos )- Las pensiones alimenticias que el juez pueda determinar para el fallido, con

    audiencia del sndico de la cuota de los frutos para sus necesidades y las de

    su familia.

    - Bienes Futuros : Hay que distinguir: Adquiridos a ttulo gratuito: entran a la masa de la quiebra, pero si estn afectos

    a cargas o gravmenes, ests tiene preferencia para ser satisfechas (art. 65). Adquiridos a ttulo oneroso: el deudor quebrado conserva el dominio y

    administracin de esos bienes, pero los acreedores pueden someter esaadministracin a intervencin del sndico y tendrn derecho a los beneficioslquidos que de ellos se obtengan, dejando al fallido lo necesario para susalimentos.

    a.4.Bienes que NO entran en el desasimiento:1-Los bienes inembargables.2-Los bienes ajenos que van a ser objeto de una accin reivindicatoria o

    incidental.

    B-Actos JudicialesEl fallido no puede actuar en juicio como demandante, ni como demandado, en lo

    relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio de tenerse comocoadyuvante. Su representacin la asumir el sndico, por lo tanto, a l deberdemandarse.

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    El fallido podr, sin embargo, ejercer por si mismo todas las acciones que se refierenexclusivamente a su persona y tambin ejecutar todos los actos conservatorios de susbienes, en caso de negligencia del sndico.

    4.3.Fijacin Irrevocable de los Derechos de los AcreedoresLos crditos no pueden variar en cuanto a su monto, ni a su calidad despus de la

    declaracin de quiebra. Esto quiere decir, que el pasivo de la quiebra queda inmvil einalterable. esta fijacin irrevocable se produce en el estado que tiene los derechos delos acreedores el da del pronunciamiento de la sentencia de quiebra .

    La declaracin de quiebra impide toda compensacin que no haya operado antes por elministerio de la ley, ya que de operar se quebrantara el principio de fijacin irrevocable.Sin embargo, si los presupuestos de la compensacin existen antes de la declaratoria,esta se produce vlidamente.

    a-Casos excepcionales en los que opera la compensacin:1-Cuando se trata de compensar obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato

    (ej. Caso de una Ca. de seguros que debe pagar la indemnizacin al fallido por laocurrencia del siniestro)2-Cuando se trata de compensar obligaciones que provienen de una mismanegociacin (ej. El endoso de un cheque cuando se originen de un mismo negocio)

    La compensacin puede estar afecta a las acciones revocatorias para anular unacompensacin que hubiere operado desde la fecha de la cesacin de pagos hasta elda d e declaracin de quiebra, si se hubieren efectuados con crditos adquiridos contrael fallido por cesin o endoso, con tal que el cesionario haya tenido conocimiento de lacesacin de pago al tiempo de la cesin o endoso.

    b-Fijacin irrevocable, reajustabilidad e intereses de las deudas del fallido: Hayque distinguir:1-Crditos reajustables con intereses: se reajustan y devengan interese segn lopactado en