Comentarios al código procesal civil peruano tomo i ledesma

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Principios del Proceso Civil - IV Semestres A B C - 2014

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  • 1. COMENTARIOS t AL CODICOPROCESALCIVIL

2. Iw?,EnPEOHIBIDA SU REPROOUCCINTOTAL O PARCIALDERECHOS RESEBVAOOSD.LEG NI 822@ Marlanella Ldesma Narvez@ Gacefr Jurdlca S.A.HECHO EL DEPSIO LEGAL EN I.ABIBLIOTECA NACIONAL DEL PER2008-07035LEY Nc 26905 / D.S. Nc 017-98-EDISBN OBHA COMPLETA:978-60H002-72-2ISBN TOMO I:978-60$4002-73-9REGISTRO DE PFOYECTO EDITORIAL31501220800414OSLI-:O OE TAPMartha Hidalgo RivroorsEo oE rNrEFroREsWilfredo Gallardo Call 3. t GrlirninaFGrsPonemos a disposicin de la comunidad jurdica los comentarios al CdigoProcesal Civil que integran esta obra, con el propsito de compartir, de maneraclara y precisa, las ideas centrales que aparecen en cada uno de los artculos dedicho Cdigo.Ante la ausencia de una exposicin de motivos asumimos con especial preo-cupacinestos comentarios, intentando decir algo sobre el Cdigo, a la luz de lostrabajos de procesalistas nacionales y extranjeros, as como de la experienciajudicial desarrollada a lo largo de esta dcada de vigencia del Cdigo ProcesalCivil.Como se podr apreciar, se recurre adems a la seleccin y cita de ms de4,000 ejecutorias, tanto a nivel de la Corte Suprema, como de la Corte Superior deLima. En esa bsqueda de informacin y seleccin de los pronunciamientos judi-cialesagradecemos el apoyo de la Dra. Teresa Quezada Martnez, quien unavez ms, con su perseverancia y profesionalismo, ha contribuido al logro de estetrabajo.En esa misma lnea, no podemos dejar de mencionar a Gaceta Jurdica, insti-tucinque con inquebrantable optimismo editorial ha asumido la edicin de estoscomentarios. A ella mi agradecimiento, y de manera especial al Dr. Manuel MuroRojo, por la tolerancia asumida en la revisin de las pruebas.Antes de concluir estas breves palabras, debemos sealar que cuando inicia-mosla redaccin de estos comentarios, lo hicimos bajo la esperanza de colaborarcon el quehacer de los abogados litigantes y miembros de la judicatura, objetivoque esperamos se vea alcanzado a lo largo de estas lneas; sin embargo, conscien-tesde que "elpresente se envejece en un instante", anhelamos que esta entregasea, pronto, superada por futuros trabajos de los procesalistas que vendrn.Marianella LEDESMA NARVAEZ 4. r.esic!nacionCuando Marianella Ledesma Narvez nos hiciera el honor de solicitarnos queredactramos este breve introito, le pedimos que nos hiciera llegar su curriculum.Cul fue la razn de ser de dicho pedido? Pues radicaba en que las bien urdidaslneas que siguen no conforman un libro jurdico ms, sino el comentario de unCdigo ProcesalCivil.Siempre hemos pensado que el mejor exgeta de una ley adjetiva civil esquien la vive ms intensamente y, adems, en plenitud, porque con el correr delos aos usa la totalidad de su articulado. As fue que comprobamos, con gusto,que nuestra autora (amn de ser docente universitaria y publicista) ha recorrido elespineljudicial asumiendo diversas responsabilidades en el entramado del PoderJudicial peruano.Claro est que no es suficiente con proporcionarle al lector noticia acerca dequin es y qu hace un autor; debiendo por aadidura informarle respecto de culeshan sido los frutos del quehacer de este. Y los frutos son muy buenos, y novedo-sos.Fundamentaremos tales aseveraciones: son muy buenos porque constituirnfuente permanente de consulta y enseanza, daclo que las apostillas que contie-neanalizan, pormenorizadamente, las disposiciones del Cdigo Procesal Civilperuano, comentndolas con el auxilio de la experiencia propia y de la doctrinaautoral y judicial. I precisamente, esto ltimo es lo que nos parece novedoso. Haconcitado, muchas veces, nuestra atencin la escasa importancia en el rea dellitigio que se le concede en Peru al precedente judicial. Aqu, en cambio, no se loha desdeado.Nos anticipamos, entonces, a decir que esta obra ser "leyenda" en su prstinosentido derivado del latn legenda que significa "lo que debe ser ledo"; ledo portodos: abogados, jueces, docentes, estudiantes, en el orden que prefiera el lector.11 5. COMENTAFIIOS AL CDIGO PROCESAL CIVILPero hay algo ms que deseamos destacar: la autora se muestra parllrJaria delactivismo (no autoritarismo) judicial, expresin acuada por la Supre6 Corte deJusticia de EE.UU., circa 1 992; y en especial de abandonar las vicios6e pfcticassurgidas al calor pernicioso del aejo orden procedimental de 1912.Todos sus comentarios se encuentran impregnados de dicho idearltl, Vota encontra, decididamente, del pasado procesal civil peruano, como lo hiclBran y lohacen tantos cultores peruanos de la ciencia procesal, entre quienes nolflbramos,por todos, a Juan Monroy Glvez, numen infatigable de un nuevo 3stBcr pro-cesalde su terruo.Manifestaba Jos Carlos Maritegui (que creemos que antes que un pensadorsocial, fue un excelente crtico literario): "mi misin ante el pasado parecp ser la devotar en contra". Nosotros tambin sumamos nuestro voto en contra dpl referidopasado; voto que, asimismo, representa una apuesta por un mejor, mi humanoy tico proceso civil.Jorge W. PYRANOl', 6. nFclduccinILa bsqueda de un modelo procesal que sea a la vez eficiente y respetuoso delas garantas procesales, viene motvando la contraposicin de dos correntes depensamiento: el liberal y el autorilario.Los que miran al proceso bajo una concepcin liberal consideran que eljuezdebe tener los poderes necesarios para responder, en tiempos razonables, a lasdemandas de las partes. Ellas son las nicas permitidas para impulsar el procesoa la velocidad que prefieran. Adems, como el proceso est bajo su control, sonestas las que decidirn cmo quieren llegar y el momento en que deseen hacerlo.En otras palabras, el proceso camna segn la necesidad de sus protagonistas.Ante ello, eljuez, como tercero imparcial, sigue de cerca el debate procesaly estlisto para intervenir y responder, a pedido de las partes; de ah que el proceso estconstruido para las partes y no para la administracin deljuez, bajo un procedi-mientoen el que predomina la escritura y la separacin entre juezy pades; estoltimo para evitar que el juez conozca el drama del conflicto y preservar as suimparcialidad frente alcaso a resolver.En contraposicin al liberalismo, aparece en escena el pensamiento autorita-rio,que busca simplificar y acelerar el proceso, de tal manera que cuando laspades ingresen a 1, muestren inmediatamente todo lo que tienen que decir. Asi-mismo,el juez est dotado de poderes oficiosos para dirigir la vida del procesodesde el inico hasta el final; ello porque les el rgano al cual el Estado (no losparticulares) encomienda restablecer el derecho vulnerado, por lo tanto, debe te-neruna intervencin activa y til.Hay una concepcin publicstica del proceso, con la implantacin de un siste-made audiencias, bajo los principios de inmediacin, concentracin, eventuali-dad,publicidad y celeridad.Frente a las posiciones citadas, debemos reconocer que si bien las partestienen el poder para disponer de la relacin material en litigio, dicho poder nopuede ser extensivo al proceso, para que se pretenda atiborrar los despachos"l 7. COMENTAFIIOS AL CODIG() PH(J(-ts5AL L;IVILjudiciales de expedientes "por un tiempo ms largo, que aquel que eljuez consi-derasuficiente para hacer justicia".Se sostiene que cuando la parte decide ingresar al proceso, solo le conciernefijar el inicio y la meta de su viaje, pero la direccin de la navegacin hacia la metabuscada le corresponde aljuez.Bajo una concepcin publicstica, todas las partes tienen prisa, de tal maneraque tod:s las causas deben estar en el mismo plano de posibilidades para ladecisi final, evitando que ella sea resultado de la seleccin de las partes quequieren justicia. Sostienen los liberales que, ms que pretender que las causassean tratadas y decididas contra la voluntad de las partes, implica "que las parteslleguen donde no quieren llegar y litiguen ms de cuanto quieran hacerlo". Sea-lanque el problema no se resuelve negando, sino disciplinando con equilibrio elderecho de las partes, a tomar tiempo en el proceso, situacin que nuestro mode-loprocesal acoge en parle, en cuanto a la posibilidad de suspender el proceso,pero bajo las reglas que impone la jurisdiccin: no ms de dos meses por instan-ciay previa aprobacin del juett).Por otro lado, es falso que el proceso solo permita a las partes, como parade-rofinal, la sentencia. En el camino ellos pueden disponer de su conflicto a travsde la conciliacin, transaccin, desistimiento y abandonar consecuentemente lanave. La sentencia de fondo no es la meta obligada del proceso, sino una de lasposibles alternatvas para poner fin a este. No es cierta la afirmacin de que lascausas tratadas y decididas, incluso en contra de la voluntad de ambas partes,subvierte la lgica del proceso civily obliga llegar donde no quieren llegar, porquetienen la posibilidad de disponer la solucin del conflicto (por transaccin), inclusi-vecuando se encuentre pendiente el recurso de casacin.Frente al carcter publicstico del proceso, no podemos dejar de reconocer lanecesidad de contar con jueces independientes, caso contrario, en la medida enque ello no se garantice, habr el riesgo de la interferencia de otros poderes sobrela actividad.iudicial, aprovechando el modelo procesal imperante que propicia elactivismo deljuez. Frente al autoritarismo deljuez debe coexistir el correlato de laindependencia y, por ende, la imparcialidad de los jueces y los medios de controlimpugnatorios para las partes. Recordemos que el proceso judicial es la respues-taa la necesidad de sustituir la arbitrariedad de los particulares por el sistema delegalidad deljuez, por tanto, se debe proveer y asegurar, a travs de las impugna-ciones,la intervencin de una pluralidad de jueces y un eficaz sistema de control.: . . ---- -(1) Ver el arlculo 319 del CPC.114IIII 8. II.ITRODUCCIONSegn la corriente liberal, y que lo enuncian los trabajos de Ciprianitz), las ga-rantasque faltan y que deberan existir son: el derecho de las partes de compare-cerde inmediato ante eljuez competente; elderecho deldemandado de resolverlas cuestiones impedientes antes de la admisin de las pruebas; elderecho de laspartes de impugnar inmediatamente las resoluciones sobre pruebas y cualquierotra resolucin que, aun no siendo "decisorias", perjudiquen sus derechos; la po-sibilidadpara las partes de utilizar el juicio de apelacin para hacer valer nuevasexcepciones y producir nuevas pruebas; y la recurribilidad en casacin de lasresoluciones cautelares.Mientras los garantistas seguirn denunciando el gran error cometido, al habersustituido el motor natural de las partes por un motor artificial, representado por eljuez, la eficiencia, que se contrapone como justificacin, se obtendr con el sacri-ficiode las garantas procesales; sin embargo, para la corriente liberal ello noresuelve el problema; todo lo contrario, crea un autoritarismo intily contraprodu-cente,que Ciprian(3), al referirse a1, seala: "una cosa es dar aljuez poderesestrictamente necesarios para dirigir el proceso y otra establecer que pueda hacertodo aquello que considere oportuno, o peor an, que en el proceso civil no sepueda mover un dedo sin el permiso deljue/'.En esta contraposicin de pensamentos no podemos dejar de recordar quelos particulares, cuando recurren a la iurisdiccin, lo hacen con una pretensin encontra del Estado, de tal forma, que este tiene el deber de resolver lo ms'prontoelconflicto encomendado para su conocimiento;como diran otros autores, desha-cersede l lo ms rpido, sin tardanzas intiles; en ese sentido, el pensamientoeficientista, que proclama el activismo del juez, justifica decisiones rpidas y eniguales posibilidades para todos los litigantes.No podemos dejar de referimos al proceso civil sin voltear la mirada a la obrade Franz Klein, quien en 1895 escribi el Reglamento para el proceso civil delimperio Austro-Hngaro, que luego se convirti en la inspiracin de diversos siste-maslegales civiles, destacando dentro de ellos alCdigo Modelo para lberoam-rica,influencia que tambin se ha hecho extensiva a nuestro Cdigo ProcesalCivil. Segn Franz Klein, el proceso es un fenmeno social de masas y deberegularse como un instituto de bienestar social. Al concebir al proceso como unmal social y considerar que la lentitud del proceso impacta en la economa nacio-nal,busca que este se defina de manera rpida y sin mayor costo, para lo cual(2) ClpRlANl, Franco. "El proceso civil italiano entre eficencia y garantfas", en2 Batallas pt la usticia: ensayos.Traduccin de Eugenia Ariano, Cultural Cuzco' Lma' 2003' p. 176.(3) ClPBlANl, Franco. "En el centenado del Reglamento de Klin", en: Op. cit., p. 68.15 9. vVv I ^a tvvpropone que eljuez deba conducirlo desde su inicio hasta elfinal y no dejarlo enmanos de las partes. Eljuez debe convertirse en un verdadero gestor del proceso,dotado de grandes poderes discrecionales al servicio no solo de los derechos delas partes, sino principalmente, de los valores e intereses de la sociedad. Cipria-{r), contestando esta apreciacin, seala: "el proceso no es un md social, fuentede heridas en el cuerpo de la sociedad, porque no es el proceso el que hace litigara los hombres sino la vida; por el contrario el proceso es el instrumento con el cualse hace justicia en este mundo".Para Klein, eljuez debe contar con poderes discrecionales para dirigir el proce-so,es el "representante profesional del bien comn" y no la marioneta que puedemoverse si las partes le tiran los hilos, como se asume en el sistema liberal. Apesar de que los intereses que se discuten en los procesos civiles son del mbitoprivado de los particulares, el Estado al intervenir a lravs deljuez en la direccindel proceso, muestra no inters en el conflicto en s, sino en el modo en el cualeste se desarrolla. Las crticas al pensamiento de Klein, que formula Cipriani,cuestionan el poder oficioso deljuez porque luerzan una puerta abierta y aceleranel proceso civil, obligando a ocuparse tambin de las causas que las partes noquieren tramitar. No solo se resuelve en menoscabo de la libertad de las partes,sino tambin en dao del juez, que se ve constreido a trabajar de ms. "Espreferible un proceso que despeje el camino a las partes que quieren ver resuel-tas,y al mismo tiempo permita reseruar aquellas que las pades no quieren, almenos por el momento, tramita/'.En sntesis, bajo el pensamiento de Klein, el proceso es un fenmeno de ma-sasque trasciende el inters de las partes, propugnando, como consecuencia deello, una visin publicstica de este, que hasta hoy irradia en algunos modeloslegislativos, como el peruano, donde impera el principio de autoridad antes que elde libertad de las partes.llOtoo de 1993, los cimientos de la estructura procesal en nuestro pas seremeca, a ms de 80 aos de vigencia; por ello el rgano de gobierno del PoderJudicial seleccion a un grupo de magistrados (de todas las instancias) para ca-pacitarlosen el nuevo diseo procesalque se avecinaba.La cuenta regresiva del amanecer que se avizoraba haca que no se trate deuna capacitacin ms; todo lo contrario, en mentes y sentimientos templados,bajo elprocedimentalismo delCdigo de 1912, se pretenda urgentemente invo-lucrarla nueva ideologa del Cdigo Procesal Civil, de tal manera que la viejain-ffirer., Franco. "En el centenario ...", op. cit., p. 65.116IIII 10. INTRODUCCINescena deljuez espectador debera superarse por eljuez dinmico y protagonistade su tiemPo: ese era el reto.La labor de adoctrinamiento incidi en los postulados del sistema publicista delproceso, de tal manera que frente al rol deljuez pasivo e inerte, al que nos haba-mosacostumbrado por ms de ocho dcadas, tuvimos rpidamente que asumirla visin de un juez dinmico, que dirige el proceso, evitando el intil desplieguede la actividad judicial. En ese sentido, bastaba la lectura delTtulo Preliminar delCdigo ProcesalCivil para darnos cuenta de que no solo asistamos a un cambiode modelo normativo, sino que ese cambio traa consigo la implementacin deuna nueva ideologa en el sistema procesal'Para quienes nos encontrbamos involucrados con la actividad judicial de an-tao,nos pareca un sueo y la verdad es que sentamos cierto misterio haciadonde nos llevara toda esta aventura.Haba que despojarse rpidamente de las viejas taras (que nos haban acom-paadocasi un siglo), como quien de prisa y en el camino va cambiando de ves-tidoantes delamanecer, sin embargo, hasla hoy me pregunto siefectivamente lohabremos logrado.Se pretenda irasladar deljuez inerte aljuez dinmico; deljuez epistolar al juezde las audiencias; de la admisin de las demandas, aljuez de la calificacin pre-via;del impulso de parte al impulso de oficio; de la sorpresa alorden en la prueba,etc.; sin embargo, hasta hoy encontramos jueces que se mantienen en el antiguoorden; ello se aprecia cuando aparecen resoluciones de Salas Civiles (felizmenteno en Lima) que declaran la nulidad de todo lo actuado, porque el DocumentoNacionalde ldentidad (DNl) que present eljusticiable almomento de su deman-dahaba caducado.Son estilos y criterios atrapados en eltiempo y en la forma, que impiden mirarms all de la literalidad de la norma; sin embargo, bajo su ceguera intelectualsiempre enconlrarn justificaciones para postergar la razn de ser del Derecho.Necesitamos jueces con alma, jueces que sepan llevar con humano y vigilanteempeo el gran peso que implica la enorme responsabilidad de hacer justicia.Como deca Calamandrei(5): eljuez para ser justo, no debe ser despiadado. Justi-ciasignifica comprensin, pero el camino ms directo para comprender a los hom-breses elde aproximarse a ellos con elsentimiento. Comparaba la sentencia delos jueces con la obra de arte. Deca que esta ltima es un pedazo de la realidadreflejado a travs de la sensibilidad de un artista; como la sentencia es un artculode la ley filtrado a travs de la conciencia deljuez.(5) CAIMANDREI, Piero. Proceso y damocracia. Edciones Jurdicas Europ-6"", Buenos Aires, 1960, p.113.17 11. telrfvlEl lAltlr:t A! vvs,vvLa primera demanda, la primera audiencia, el primer saneamiento, en fin, losprimeros pasos de la actividad procesal generada con el nuevo modelo procesal,eran recibidos con especial emocin y preocupacin por abogados y jueces. Lavieja prctica de admitir toda demanda y correr traslado, era trastocada por elestudio previo de esta En ese momento los diversos supuestos de inadmisibilidade improcedencia de la demanda generaba debate, sin embargo, en toda estadiscusin la exposicin de motivos del Cdigo Procesal Civilfue la gran ausente.Juan Monrofor, quien fuera uno de los colaboradores en la redaccin de CdigoProcesal, sealaba que una serie de razones en donde se confabularon, entreotras, la escasez de tiempo, impidieron que el legislador nacional explicara losfundamentos de su obra a travs de una exposicin de motivos.La interpretacin y aplicacin del nuevo teno legal se agotaba en la reflexincomunilaria de los jueces. En igual forma, magistrados de otras instancias asu-mantremendo reto, como quien a tientas busca la verdad de un camino entre-mezcladoen su inicio. Frente a ello, sin mayor norte que alguna literatura extran-jeraque se poda obtener y algunos artculos de autores nacionales, que por allaparecan, nos llevaban a plantearnos la interrogante hacia dnde voltear la mi-rada?Referentes de antao eran los Anales Judiciales de la Corte de Suprema de laRepblica, que se distribuan de manera gratuita a nivel nacional a todos los ma-gistradosdel pas, sin embargo, dicho vocero oficial ya no se produca.El nuevo sistema requera de un juez que desde su inicio mirara al proceso conuna visin saneadora, y ello implicaba verificar la viabilidad de los presupuestosmnimos que deba tener quien recurra a la jurisdiccin. Esto, que comenz sien-doel primer punto de conlrontacin con elviejo sistema que se iba, conllev a quese cuestione la afectacin al acceso a la justicia, llegando inclusive al inaudito dedesestimarse la demanda porque no se haba redactado respetando los mrge-nesy espacios que exiga el Cdigo Procesal Civilo.Situacin especial tambin se apreci en la actividad de los colegiados supe-riores.Estos constituan la ltima instancia en la discusin y tenan por ello el granreto de que sus pronunciamientos causen ejecutoria en los procesos sometidos asu competencia, convirtindose 4e facte en pensamiento rector. Las miradasya no se volcaban -nicamente- hacia la Corte Suprema;todo lo contrario, eranlas Salas Civiles, a travs de sus pronunciamientos, las que gestaran la orienta-cindel nuevo modelo procesal.(6) Prtogo a GOZA|NI, A[redo. La prueba en al proceso civil peruno. Editora Nomas Legales, Truillo, 1997, p.xii.n Ver el inciso 2 del artculo 130 del CPC: "El escrito que se presenle al proceso se sujeta a las siguenlesregulacones: (...) nciso 2: se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres cetmtros en el margenizquierdo y dos en el derecho".I18IIIII 12. INTRODUCCINLa produccin de las ejecutorias de la Corte Suprema de antao comenzarona ser superadas por la produccin fresca y creativa de las Salas Civiles de Lima,motivando incluso el esfuezo privado, de la Editorial Cuzco, bajo la direccin delrecordado Arturo Bazn, para la divulgacin de estas.En todos estos recuerdos no podra estar ausente Juan Monroy Glvez, fuenteconsultada en los primeros tiempos del Cdigo, por su trabajo acadmico y parti-cipacinen la redaccin del Cdigo Procesal Civil. Hoy, a ms de diez aos detoda esta aventura jurisdiccional, vienen apareciendo y sumando diversas posi-ciones-muchas veces polmicas- que analizan con mucha creatvidad y al otrolado de la orilla al Cdigo Procesal.Hasta hoy seguimos intentado decir algo ms sobre el proceso civil. El desa-rrolloa ms de una dcada ha permitido la aparicn de diversos trabajos naciona-lesy extranjeros como los de Adolfo Rivas, Jorge Peyrano y Osvaldo Gozaini, yque segn Monroytar, (refrindose a la ausencia de la exposicin de motivos),cumplen sobradamente esa funcin explicativa que qued en el bal de los asun-tospendientes, esperando una mejor hora que nunca lleg.No solo los jueces tuvimos el reto de la preparacin acadmica en el nuevomodelo, sino tambin los abogados. Nos enfrentbamos a un Cdigo ordenado ybastante tcnico, cuya lectura requera de una previa destreza en el conocimientode nuevas figuras y corrientes que se incorporaban. El tecnicismo del procesogenera la necesidad de contar con un abogado para la defensa de los derechos.Existen estudios que sostienen que los abogados encarecen sustancialmente elproceso. Mauro Cappelletti y Bryant Garth(s), sealan: "aunque el gobierno nor-malmentepaga los sueldos de los.iueces y del personal que trabaja en el tribunal,ofrece los edificios y otras instalaciones necesarias para los procedimientos, laspartes llevan sobre s una gran proporcin de los costos necesarios para resolveruna disputa, incluyendo los honorarios de abogados y algunos costos del tribu-nal".Por otro lado, el nuevo Cdigo Procesal Civil invitaba a recrear el escenario enel que se tena que desenvolver para lograr una respuesta eficiente. SegnCarnelutti(lo) su destino sera el fracaso si no se produca previa y contempoi:neamente una modificacin del contexto en que iba a regir. Afirmaba que "no debecreerse que el nuevo instrumento procesalconstituye un remedio milagroso paralos males de la justicia, porque muchos de los inconvenientes del Cdigo viejo sePrlogo a GOZAINI, Alfredo, cit., p. xii.CAPPELI-ETI, Mauro y GARTH, Bryant Ft acoeso a b ju'ticia Fondo de Cultura Econmica, Mxjco, 1 978, p. 1 4.CARNELUTTI, Francesco. lnstitucionas dal nuew prof,eso civil italriano. Traduccin de Guasp, Bosch, Barcelo-na,'1942, p. 22, citado por MONROY Juan. 'ldeologa, medos y obielvos del proyeclo d rforma del procesocivil peruano-, en: La formacin del proceso civil peruano: esf,ritos rcunidos. Comundad. Lima, 200, p. 110.(8)(e)(10)19 13. (rlJfvlEtylAri> AL vvevv ravvqgA! 9tv!deban exclusivamente a la deficiencia cuantitativa y cualitativa de los mediospersonales y materiales $ueces, secretarios, defensores e incluso locales y uten-silios)necesarios para hacer marchar el mecanismo".La infraestruclura tuvo,. en algunas Cortes del pais, un notable desarrollo afines de la dcada del 90, a propsito de la reforma judicial. Los ambientes orde-nadosy cmodos, la infraestructura moderna, la informtica, el modelo corporati-vode organizacin, as como los mecanismos de seguridad implantados en lacadena de produccin fueron elementos que se incorporaron a la actividad judicialbajo el nuevo modelo procesal.Se requera replantear los espacios para el debate oral en audiencias pblicasy contar con el recurso humano necesario para ello, para lo cual se crearon nue-vosjuzgados civiles. Las viejas mquinas Olivettison testigos del cambio acaeci-do.Ellas luego fueron sustituidas por modernos procesadores de textos; en igualforma, la informacin manual que se llevaba en los juzgados, a travs de losllamados libros "toma-razn", se informatiz; sin embargo, pese a todas estasmejoras, eltiempo sigui y sigue desgarrando al proceso.iltHace ms de diez aos que la dinmica del proceso civilfue alterada. Bajo elmodelo dispositivo puro, que nos acompa por ms de ochenta aos, se soste-naque las partes no solo eran dueas de su conflicto, sino tambin del instru-mentocon que pona fin a este, a tal punto que el juez era considerado un meroespectador, un mero invitado, frente a la actividad desenfrenada o no de estas.Esta corriente que inspir al proceso civil durante el siglo XIX y parte del XX, hasido superada por la publicizacin o socializacin del proceso que inspira al Cdi-goProcesal Civil de 1993; rompe el modelo clsico deljuez pasivo e inerte paramostrar a un juez.activo en el proceso. Bajo esa ptica, el proceso no solo esapreciado como uh mero instrumento de solucin de conflictas sino como unmecanismo para alcanzar la funcin pblica del Estado. Manresa('r), autor de laLey de Enjuiciamientos Civiles Espaola de 1881 (la misma que influenci sobreel derogado Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912), sealaba que: "la mejorley de'procedimentos es la que deja menos campo al arbitrio judicial", por cuantoese arbitrio es incompatible con las instituciones liberales. Bajo la ideologa delderogado Cdigo de Procedimientos Civiles, el proceso estaba alservicio de losparticulares para que estos solucionen su conflicto de intereses, cundo y cmoaquellos juzguen conveniente, situacin gue no es extensiva al modelo actual.(11) MANRESA,citadoporMONTEROAROCA,Juan. lntroduccinal DerechoJutsdbional peruano.UniversidadNacional Mayor de San Marcos y otros, Uma, 1fP9, p. 23.120IIIIII 14. INTRODUCCINEl diseo de la estructura procedimental del Cdigo nos ubica en un primerplano bajo la tcnica del controljudicial de la demanda, previo alemplazamientodel demandado. Es una tcnica que le permite aljuez repefer in limine demandasmanifiestamente improcedentes, bajo los supuestos que detalla elartculo 427 delCPC. Podemos entender que los jueces, al estar sobrecargados de trabajo, nopuedan detenerse a examinar las demandas; ello no justifica que esa limitacin seconvierta en rutina de dar curso automtico a estas.Dicho control es importante porque va a permtir viabilizar el pronunciamientosobre elfondo, a futuro, caso contrario, mantendramos procesos generando per-juicioa todos los interesados: al demandante, por abrigar falsas esperanzas delograr una declaracin de fondo; al demandado, que permanece sometido, condemora y sin utilidad, a los inconvenientes de la litispendencia; al aparato judicial,por el desperdicio de tiempo y dinero que su intervencin implica.Por otro lado, dicha actividad debe realizarse con prudencia y ponderacin, nobajo un rigor excesivo en el control liminar, que implique un desmedro inaceptablepara el ejercicio del derecho de accin. En particular debe el juez abstenerseescrupulosamente de repeler automticamente la demanda, cuando sea reme-diableel defecto, como es el caso de la eventualdad de demandas malformula-das,de manera incompleta o sin la claridad y precisin indispensables. Bajo esossupuestos, el artculo 426 del CPC recoge la posibilidad de la inadmisibilidad.En el sistema publicstico la estructura procedimental se caracteriza por la in-mediacin,concentracin, economa, celeridad, buena fe y lealtad procesal.El principio de inmediacin y oralidad en la discusin de los conflictos privados,permite afianzar el rol deljuez-director del proceso. No solo por el acceso directoen el debate probatorio sino por el contacto directo con los protagonistas del con-flicto,bajo el contexto de las audiencias pblicas; todo ello nos muestra un proce-socon un marcado sentido publicstico. La celeridad procesal constituye uno delos principios rectores del proceso civil que myor resquebrajamiento sufre enestos ltimos tiempos. Si bien el contexto en el que se desarrolla el proceso civilhavariado sustancialmente, alcontarcon ambientes modemos, con informtica.yduplicado el nmero de juzgados civiles exstentes, ello parece no ser suficientepara abastecer de manera idnea la gran demanda de justicia que viene desarro-llndose.Por otro lado, a pesar de que los procesos toman menos tiempo endefinir los conflictos frente a los tramitados con el derogado Codigo de Procedi-mientosCiviles, no deja de ser una respuesta efectiva porque no se emite dentrode los plazos de ley.La facultad del juez para alterar la relacin procesal, permite incorporar a ter-ceroslegitimados al proceso. El viejo dogma de considerar que solo las partesson las nicas que pueden intervenir en el proceso se ha desterrado. El Cdigo de1993 permite no solo incorporar, sino darle actividad y legitimidad, a terceros al21 15. COMENTARIOS AL COIGO PROCESAL CTVILproceso, como el de impugnar y hasta el de ingresar pretensiones adversas a laoriginaria en discusin, como elcaso del tercero excluyente principal que recogeel artculo 99 del CPC. An ms, dichos terceros ingresan al proceso para activartodo tipo de defensa a los intereses que alegan, a tal punto que tambin puedenimpugnar actos procesales, tal como lo regula el artculo 355 del CPC, a pesar deque la parte afectada no lo hiciere.Por otro lado, el Cdigo recoge el instituto de la acumulacin bajo la clasifica-cinde objetiva y subjetiva. La primera recae en el hecho de la identidad de partesentre dos o ms pretensiones; a diferencia de la llamada acumulacin subjetiva,que responde a la circunstancia de que las distintas pretensiones tienen en co-mnuno o ambos de sus elementos objetivos, vale decir la causa u objeto, o porafinidad, talcomo refiere el artculo 84 del CPC, supuestos excluyentes que tam-bindeberan reproducirse en la redaccin del artculo 86 del CPC y no de mane-raconcurrente, como aparece de su texto.Por otro lado, el Cdigo al referirse a la pluralidad de sujetos, abarca al llamadolitisconsorcio facultativo o eventual y al necesario u obligado. Cuando la legitima-cinactiva y/o pasiva corresponde a varias personas, pero no de manera conjun-ta,nos encontramos bajo el llamado litisconsorcio facultativo. La norma se limita aexigir que, en el supuesto de que ms de una persona demanden o sean deman-dadas,han de hacerlo conjuntamente, tratndose de una nica pretensin y de unnico proceso que tinalizar tambin con un nico pronunciamiento. Especial si-tuacinmerece el tema de la sucesin procesal, pues, permite sustituir a las par-tesoriginarias del proceso por otras que suplantan la titularidad del derecho sus-tancialy las posibilidades jurdicas de intervencin procesal. No es simplementeun "cambio de partes", sino un hecho ms trascendente porque involucra al dere-choen conflicto, adems de la idea de continuidad deltrmite iniciado.Otro aspecto interesante de resaltar es la moralidad del proceso judicial. Sibien las partes ingresan a la jurisdiccin para dilucidar sus conflictos, se exige quela conducta procesal que estas asuman se ajuste a la buena fe y a la lealtadprocesal, esto implica que no se lleven a la jurisdiccin pretensiones descabella-dasy sin futuro jurdico, a fin de evitar la movilizacin insulsa de los escasosrecursos del Estado y la falsa expectativa de los justiciables.El artculo 112 del CPC regula los supuestos de temeridad y mala fe procesal,sin embargo, debemos resaltar los instrumentos que se han otorgado aliuez paracontrarrestar el xito de la mala fe en el proceso; vase el caso de la improcedenciadel allanamiento, cuando Se presume la existencia de fraude o dolo procesal(12), eljuez como director del proceso y con la simple presuncin procede al llamamiento(12) Ver el artculo 332 inciso 7 del CPC.122Ir.-[ 16. TNTROOUCCINen caso de fraude o colusn, a que refiere el artculo 106 del CPC, suspendiendoel proceso por un plazo no mayor de 30 das para los efectos de la citacin a losterceros presuntamente afectados; y por ltimo, cuando el fraude es consolidado,el Cdigo permite destruir el viejo dogma de la inmutabilidad de la cosa juzgadacuando se alegue que esta se ha obtenido a travs de un proceso fraudulento,argumento consagrado en elartculo 178 del CPC.Elsaneamiento procesaltambin aparece como uno de los mejores logros deprofilaxis procesal que se ha podido disear para alcanzar relaciones jurdicasprocesales saludables. Constituye uno de los mejores aportes de la legislacinbrasilera a nuestro Cdigo, y que ser la responsabilidad y acuciosidad de un juezcomprometido con su rol elque tendr en sus manos el destino deltamiz procesalpor recorrer. Ya se dejaron atrs las viejas historias de las nulidades procesales,las de "fojas cero", las que desde la cspide de la Corte Suprema de la Flepblicase congelaba la historia hasta volver a empezar.Elmomento deldebate probatorio merece en este Cdigo especial respeto. Elorden y la lealtad procesal exigen, para ingresar a la jurisdiccin, mostrar no solonuestras pretensiones sino nuestros medios de pruebafrente a lo que se reclama;en igual forma, cuando ejercemos el contradctorio y presentamos frente a estenuestra carga probatoria. Elorden de la prueba no precluy con elderogado C-digode Procedimientos Civiles, a tal punto que la historia del veredicto podaverse alterada luego de un largo caminar, con la insercin de un medio de pruebaque cambiara todo lo desarrollado. Esto que enardeci a quien luego de caminararduamente en el proceso tena que soportar la carga de medios de pruebasubrepticios, son hoy restringidos al momento de ingresar a la jurisdiccin, salvoel caso de las apelaciones en procesos de conocimiento y abreviados(13).La motivacin de las decisiones judiciales constituye uno de los puntos dbilesque hasta hoy no se ha podido superar sustancialmente. Si bien se reconoce elesfuerzo en no caer en ausencia de motivacin, se advierte que la que existe esdeficiente o aparente. Hay la tendenca hacia decisiones estandarizadas, bajomodelos o formatos, sustentados en la trascripcin de la norma sin anlisis de loshechos al caso concreto. Como no se trasmiten debidamente las motivacioneS dela decisin, la credibilidad delsistema entra en cuestionamiento, frente a lo cualconcurren diversas explicaciones ante los vacos o deficiencias, las que van ava-sallandoel terreno de la justificacin extraproceso para cuestionar as su legitimi-dad.Especialcomentario merece eltema de las medidas cautelares. En una pocadonde la necesidad de ganar tiempo, de ir siempre ms de prisa, se convierte en(13) Ver el artculo 374 del CPC."l 17. COMENTAFIIOS AL CDIGO PROCESAL CIVILnorma de conducta, los derechos y obligaciones que en ella se desarrollan, nosolo por estar sujetos a plazos determinados, Sino por Su propia influencia, exigenun rpido pronunciamiento de los rganos jurisdiccionales. Bajo ese norte, la teo-racautelar que desarrolla el proceso trabaja una tipologa de medidas, bajo lasdiversas modalidades del embargo, la anotacin de la demanda, medida temporalsobre el fondo, medida innovativa y medida de no innovar; y por ltimo, en casoque el supuesto de hecho no pudiere ajustarse a la clasificacin presentada, esposible recurrir a la medida genrica. En tanto no Se creen mecanismos adecua-dospara responder a la acelerada sociedad, las medidas cautelares se converti-rnen instrumentos para combatir la duracin del proceso; medidas cuya funcinya no ser nicamente el simple aseguramiento, la conservacin de los bienes,las medidas anlicipadas, sino que debern dar un paso ms, si quieren cumplir lafinalidad prevista: que las resoluciones judiciales, aunque tardas, sean efectivas.La impugnacin a los actos procesales, a travs de los recursos, remedios ypretensin autnoma, es recogida en el Cdigo Procesal Civil. Bajo el criterio deeconoma ptocesal opera la reduccin de la impugnacin a la doble instancia y noa la pluralidad que permita el derogado Cdigo de Procedimientos. El recursocasatorio constituye uno de los aportes de mayor trascendencia que recoge elCdigo Procesal Civil. La razn de esa trascendencia la podramos ubicar en elinters social que embarga a dicha institucin, como es contar con magistradosque realicen una correcta interpretacin y aplicacin de la ley al ejercer la funcinjudicial. Pero no solo la casacin se orienta nica y exclusivamente al ejercicio deuna funcin nomofilctica de defensa y conservacin del ordenamiento jurdico,sino que adems busca la unificacin de la jurisprudencia nacional por la CorteSuprema de Justicia (artculo 384 del CPC).La creacin de la jurisprudencia responde a dos mecanismos, el que detalla elartculo 22 dela LOPJ, que seala: "las Salas Especializadas de la Corte Supre-made Justicia deben ordenar la publicacin trimestral en el diario oficial El Perua-node las ejecutorias que fijan principios que han de ser de obligatorio cumpli-mientoen todas las instancias judiciales"; y el que recoge el artculo 400 del CPCque seala que por acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de la Repblcay con mayora absoluta de los asistentes al pleno, se puede adoptar una decisinsobre algn caso concreto, ello constituye doctrina jurisprudencial, la que va a servinculante para los organismos jurisdiccionales del Estado'Para Monroy, el problema de la jurisprdencia en el Peru no es su difusin sinoel mejoramiento de su calidad;elprimero no es presupuesto de lo segundo' Refi-rindosea la Comisin Redactora del Cdigo dice: 'la comisin no lo dijo, peroqued como un valor entendido, que la trascendencia de la casacin exiga quelos jueces supremos sean una seleccin de los juristas ms destacados del pas,aquellos que solo en determinados y pocos casos marquen las tendencias socia-les,culturales y econmicas ms importantes de la comunidad. Ms all de la124IIII 18. INTRODUCCINsolvencia tica que muestran algunos jueces supremos en la actualidad, es discu-tiblepensar que estn en aptitud de trazar las lneas vectoriales del comporta-mientosocial de la comunidad, lo que debe ser el rol principrl de una Corte deCasacin".Lo caminado en la dcada que se nos fue nos permite reafirmar la necesidaddel activismo judicial. Eljuez civil no puede conservar la actitud pasiva que tuvo enel proceso de otros tiempos. La tendencia del Derecho Pblico modemo es que elEstado se interese por el proceso civil, a pesar de contener conflictos de ndoleprivado, pues hay un inters pblico que subyace en cada proceso: que la justiciase realice lo ms rpido y lo mejor posible; por tanto, eljuez debe estar provisto deuna autoridad que careci en otros tiempos; sin embargo, frente a dicho diseoque ha previsto en abstracto el legislador, es vital mirar a los jueces y justiciablesque discurren a travs de 1, pues, como sealaba Calamandrei, el proceso es unaspecto de la vida y las leyes procesales no son otra cosa que una frgil red, atravs de cuyas mallas presiona, y a veces desborda, la realidad social.Marianella LEDESMA NARVEZ"l 19. DERECHO A LA TUTELAJU RISDICCION^A.L EFECTIVAToda persona tiene derecho a la tutela iurisdiccional efectivapara el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, consujecin a un debido Prcceso.CONCOFDANCIAS:9.c,P.c.C.P, Conslc.N.a.LEY 26636D.5.017-93-JUSans. 139 nums. 3 y 14; 143.eds. vl, l,2.ais. il,4.ai.136.a|. l.arts.7,26, lA num. 1.h Co*entario1. El derecho a la tutela jurisdiccional permite que toda persona sea parte enun proceso, para promover la actividad jurisdiccional sobre las pretensiones plan-teadas.Este derecho se reconoce tanto a personas fsicas o naturales como apersonas jurdicas o colectivas.No se agota en la garanta del acceso a la justicia, sino que faculta obtener unpronunciamiento sobre elfondo de las pretensiones deducidas, elque solo po?rser eludido cuando tales pretensiones resulten inadmisibles o improcedentes, deacuerdo con las normas legales.La tutela judicial efectiva no resutta wlnerada por rechazar una demanda ante lano subsanacin de observaciones subsanables. No implica un derecho incondicionala la prestacin jurisdiccional, sino que requiere elcumplimiento de requisitos previose indispensables a travs de las vas procesales legalmente establecidas. Ello tampoco podra llevar a hablar de indefensin, cuando el recurrente ha tenido abiertas todaslas instancias y recursos para hacer valer sus derechos; sin embargo, este derechosolo podra ser limitado en virtud de la concunencia de otro derecho o libertad consti-tuconalmenteprotegido, que suponga incompatibilidad con elmismo."l 20. C()MENTARI()S AL U(JlJur''' I-IJI'EoAL vrYLEn este supuesto, es necesaro la concurrencia de una causa legalmente esta-blecida,conjuntamente con la imposibilidad de realizar una interpretacin favora-bleal ejercicio del derecho de acceso, para poder denegar el mismo, sin vulnrarpor ello el derecho a la tutela judicial efectiva.En sntesis, podemos decir que la tutela judicial efectiva garantiza que bajoningn Supuesto se produzca denegacin de justicia. Este derecho puede quedarsatisfecho con la inadmisibilidad de la pretensin, siempre y cuando, se produzcaese rechazo a travs de una resolucin razonada y fundada en derecho. Seconculcara el derecho a la tutela judicial efectiva cuando eljusticiable no obtieneuna decisin sobre el fondo del asunto, siempre que Se hayan empleado las vasprocesales adecuadas.2. El debido proceso tiene origen anglosajn. Se redacto por primera vez -porescrito- en elcaptulo XXXIX de la Carta Magna de lnglaterra en 1215,lrente alRey Juan Sin Tierra, al disponer que "ningn hombre libre podr ser arrestado odetenido o preso, o desposedo de su propiedad, o de ninguna otra forma moles-tado,y no iremos en su busca, ni mandaremos prenderlo, salvo en virtud de enjui-ciamientolegal de sus pares y por la ley de la tierra"'A partir del siglo XVlll es recogida por la Constitucin norteamericana de 1787en sus enmiendas V y XlV, las mismas que han repercutido sobre los ordena-mientoslatinoamericanos.Tradicionalmente la idea del debido proceso se limitaba a un simple respeto a losprocedimientos legales establecidos, sin embargo, de una mera garanta procesalhoy se concibe como un verdadero ideal de justicia. Cooke fue eljuez que afirmo elderecho al debido proceso, mediante la revisin judicial, el control difuso de la ley.El debido proceso formal, adjetivo o procesal est comprendido por aquelloselementos procesales mnimos que resultan imprescindibles para que un deter-minadoprocedimiento sea justo, como es, brindar la opoftunidad de impugnar,contradecir, probar, ser escuchado, etc. El debido proceso procesal no solo selimita al escenario de la jurisdiccin sino que es aplicable a cualquier tipo de pro-cedimiento,sea administrativo, militar, arbitral o particular-Esta conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que lalibertad y los derechos de los individuos se afecten ante la ausencia o insuficienciade un proceso o procedimiento. Esto nos lleva considerar el derecho al proceso yel derecho en el proceso.El primer supuesto {erecho al proceso- permite que todo sujeto de derechotenga la posibilidad de acceder a un proceso o procedimiento con elfin que elrgano competente se pronuncie sobre su pretensin y le brinde una tutela efec-tivay diferenciada. Bustamante(l) explica la tutela efectiva como "el derecho quett-e!ilitNTE, Reynatdo, Derxhos tundamentales y prccesoiustq Ara Editores, Uma,2001, p. 208128IIII 21. rinuo PRELTMTNAR Al T. Itiene todo sujeto a que el rgano cornpetente dicte oportunamente las mecjidasnecesarias para asegurar la eficacia o ejecucin de las decisiones que se emitany lograr que estas se cumplan (por ejemplo dictand medidas caulelares, medi-dasconminatorias, elc.) y por tutela diferenciada nos referimos al derecho quetene todo sujeto de derecho para que dicho rgano le brinde una tutela que resul-teadecuada para solucionar o prevenir en forma real y oportuna los diferentestipos de conflictos o incertidumbres jurdicas que se le sometan a su conocimiento(por citar, las medidas anticipadas)".El derecho al proceso tambin implica que ningn sujeto de derecho puede sersancionado o afectado sin que se someta a un procedimiento previo regular fijadopor la ley; caso contrario, la decisn que se emita estar infestada de nulidadprocesal.El contenido del debido proceso est constituido por los siguientes derechos:derecho aljuez ordinario; derecho a la asistencia de letrado; derecho a ser infor-madode la acusacin formulada; derecho a un proceso pblico sin dilacionesindebidas y con todas las garanias; derecho a utilizar los medios de prueba perti-nentepara su defensa; derecho a no declarar contra s mismos y a no confesarseculpables; derecho a la presuncin de inocencia.Para que exista un debido proceso, segn Coulure, se requiere que: "el de-mandadohaya tenido debida noticia del proceso que pueda afectar su derecho;se le haya dado una razonable oportunidad para comparecer y exponer sus dere-chosy actuar medios probatorios; y que el rgano jurisdiccional sea independien-tey honesto y de la jurisdiccin adecuada".En el segundo supuesto, el derecho en el proceso, permite que todo sujeto queparticipa en l cuente con derechos esenciales durante su tramitacin y conclu-sin.El proceso tiene que permitir la suficiente oportunidad al justiciable parapartcipar en 1, para lo cual debe ser noticiado de su existencia y de cada uno delos actos que se susciten en l para permitir el ejerccio de la contradiccin, de laimpugnacin, de la prueba; el proceso debe desarrollarse sin las dilacones inde-bidas,con la publicidad de ste, debe contener decisiones motivadas y emitidasen un plazo razonable. Si se viola estos derechos, el acto que lo permiti es nlo.El debido proceso material o sustancal desarrolla la idea de un derecho a lajusticia como expectativa de una sentencia razonablemente justa. Es un patrnpara determinar lo axiolgico y constitucionalmente vlido del actuar del legisla-dor,de la administracin y del rgano judicial.El debido proceso sustantivo exige que los actos tanto del legislador, deljuez yla administracin sean justos, es decir, razonables y respetuosos de los valoressuperiores, de los derechos fundamentales y de los dems bienes jurdicos cons-titucionalmenteprotegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionadacon la inaplicacin de aquel acto o con su invalidez. En el proceso judicial, esta,tl 22. ART. I COMEVIARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVILlabor se posibilita a travs del control difuso que realiza eljr:ez en sus decisiones.Tanto las normas procesales y materiales deben ser aplicadas con justcia, pues,una sentencia injusta agravia tanto como un proceso formalmente irregular.Ya no se trata de asegurar al ciudadano un conjunto de derechos dentro delproceso, sino de asegurar la razonabilidad de lo que se va a decidir dentro delproceso.Coincidimos con la afirmacin que asume que'en una sociedad determinadahay estndares jurdicos, hay concepciones en torno hacia cuafes son fos valoresdonde se orienta el derecho en un momento histrico determinado, esos valorestienen que ser perseguidos por eljuez. Ya no se trata que todo lo que esta en la leyest legitimado, que se presuma absolutamente justo y por lo tanto se falle comoesta dicho en la ley, todo lo contrario, permite la posibilidad de discutir la arbitrarie-dady el alto grado de injusticia que puede tener una ley. El proceso no esta paraaplicar de manera absoluta, las cosas que dice la ley sino permite discutir la efica-ciafrente al valor de la justicia. El juez puede declarar ineficaz la ley e inaplicarla atravs del control difuso. Por otro lado, al interior del proceso una decisin tieneque tener un grado elemental de congruencia, una estructura lgica, caso contra-rio,estaramos ante una sentencia irrazonable, arbitraria, no jurdica. Precisa-mente,elavance del derecho implica dejar la arbitrariedad".El debido proceso sustancial no solo permite que el juez pueda discutir unanorma jurdica en su contenido axiolgico donde se va a aplicar sino que tambinalcanza a la estructura lgica interna de una decisin judicial, la misma que se vaa aprecar en la motvacin de los fallos. El control de la logicidad se orienta a velarpor el debido proceso sustancial permitiendo que en caso de afectacin pueda sersta casada para romper sus efectos.Lo expuesto hasta el momento nos lleva a percibir que hay dos expresionesntimamente relacionadas al debido proceso, el sustancial y el adjetivo. El prime-rocomo principio de razonabilidad y el segundo como rito logal en la tramitacinde los procedimientos. Frente a ellos, lo ms comn es referirnos aldebido proce-soadjetivo o procesal, pues, si no hay debido proceso procesal no hay procesomenos existir debido proceso sustancial.Puede exstir debido proceso adjetivo pero bajo un no debdo proceso sustan-cial,en este supuesto podemos hablar de un proceso vlido pero irrazonable. Nose puede admitir la existencia de proceso judicial donde no hay debido proceso.Por ello, coincidimos con Bustamante(2), cuando seala "de nada sirve que segarantice el acceso a un proceso y que su tramitacin no sea formalmente irregu-lar,si no se garantiza tambin -hasta donde sea humana y razonablemente posi-ble-que las decisiones que se emitan no sern absurdas ni arbitrarias, ni contra-riasa los valores superiores, los derechos fundamentales o los dems bienes(2) BUSTAMANTE, Reynaldo. Op. cit., p.210.30 23. rirulo PREuMTNAR AFT. Ijurfdicos constitucionalmente protegidos; es decir, si no se garantiza tambin quelas decisiones que se emitan sern objetiva y materialmente justas".3. Hay posiciones en la doctrina, en especial la espaola, que consideran quela tutela jurisdiccional efectiva esta contenida en el debido proceso. Para sus de-tractores,esa identificacin no es adecuada porque son dos derechos distintos,con orgenes y mbitos de aplicacin tambin distintos; porque la tutela jurisdic-cionalopera con los procesos de la jurisdiccin en cambio, el proceso debido esaplicable no solo aljudicial sino a los procedimientos administrativos, arbitrales,militares y particulares.Frente a ello la Constitucin Poltica de 1993 (artculo 139 inciso 3) consideratanto "al debido proceso y la tutela jurisdiccional" como derechos a contemplar enla funcin jurisdiccional; sern las interpretaciones judiciales las que deslinden yfijen sus alcances de ambos derechos.4. El debido proceso es apreciado como principio general del derecho, comogaranta constitucionaly como derecho fundamental. Para quienes sostienen quees un prncipio general sealan que el proceso justo inspira todo el ordenamientojurdico-poltico y no requiere de un reconocimiento positivo para que pueda pro-ducirsus efectos; sin embargo, para el sector que califica como derecho funda-mentalle atribuye no solo funciones propias de un principio general sino que tras-ciende,a valores superiores que provienen de la dignidad del ser humano y dellogro de una sociedad justa y libre; adems iampoco requiere de una norma posi-tivapara existir. Los que conciben como garanta le atribuyen una funcin instru-mentalo garantizadora de los derechos fundamentales y del ordenamiento jurdi-copoltico en su conjunto, sin embargo, integran el derecho fundamental de justi-ciaa travs del proceso que tradicionalmente es catalogado como derechos fun-damentalesde la persona. En esta lnea Hoyos califica aldebido proceso no solocomo un derecho fundamentalsino que adems cumple una funcin de garantade los dems derechos fundamentales y del ordenamiento en su conjunto, atribu-yndolela calificacin de un derecho fundamental de carcter instrumental.Actualmente, la mayor parte de instrumentos internacionales sobre derechoshumanos reconocen al debido proceso -ea en forma explcita como implcii:como un derecho humano o fundamental. lflf uunrsPRUDENcrAEl debido proc,so est califrca& @mo un deredp humano o fundamental que asste atoda persona por el solo hecho de serlo, y gue le faculb a exigir del Estsl& un juzgamientoimparcial y justo ante un juez respons.ble, competente e indepndiente, tda vez que elEstado no solamente est en el deber de proveer Ia prestacin jurisdieional a las parteso terceros legitimados, sino a proveerta con determinadas ganntlas mnimas que leaseguren tal iuzgamiento imprcial y justo, en tanto que el debido prcceso sustanw no31 24. Atr. I COMENTAIIIOS AL CODIGO PROCESAL CMLsolo exige que la resolucn sea razonable, sino esencialmente usta; que el derecho aldebdo proceso es un conjunto de ganntas de las cuales goza el justiciable, que incluyen,Ia tutela judsdiccional efectiva, la observancia de la iuisdiccin y de la competencia prede-terminadapor ley, la pluralidad de nstancias, la motivacin y la logicidad de las resolucio-nes,el respeto a los derechos procesales de las parfes (derecho de accin, de contradic-cin)entre otros (Cas. N'5083-2(n7-Huaura, Primeta Sala Civil Permanente Suprema,t3 de marzo 2008).Que, el derecho al debido proceso es un conjunto de garantas de las cuales goza e!justiciable, que incluyen, la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de Ia jursdiccin yde la competenca predeteminada por ley, la pluralidad de instancias, Ia motivacin y lalogicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las panes @erechode accin y de contradiccin, entre otros); que bajo ese conbrto, la causal denunciada seconfigun cuando en el desanollo del proceso, no se han rcspetado los derechos procesa-Ies de las partes, se han omitido o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccionalno ha sido efectiva y/o el rgano jurisdccional deja de motivar sus decisiones o lo hace enforma incoherente, en clara tnsgresin de Ia nomativdad vigente y de los prinipios pro-cesales(Cas. N" 4683-2)7-Santa, Primera Sala Civil Permanente Suprema, 24 deenero 2(N8).Fuera del supuesto de la integncin procesal, el acceso a un prneso entablado debeatender a finalidades razonables y est ntimamente vinculado al derecho a la tutela juris-diqional,por ello cuando el juez niega ese acceso, necesariamente debe hacerlo fundadoen una @usa legal aplicada razonadamente, de tal manera que no se lesione ese derechofundamental de tutela (Cas. M 983-98-Lima, El Peruano, 1A1U98, p. 2056).El derecho a Ia ilnela jurisdicconal efectiva no exme del cumplimiento de los presupues-tosprocesales y las condiciones de accin. Siendo esto as, la eventual denuncia releridaa la wlneracin del derecho de accin en mrito al incumplimiento de algn elementoprocesal subordinado a la arcin, arece de base legal (Cas. M 116*9*Lima, El Peruano,20/01/2(no, p. a608).E! derecho de defensa como pincipio y gatanta de ta tuteta jurisdnional se sustenta en elprincipio de la igualdad procesal, el cual asegun a las partes que prticipan en el procesoa ser odos y presentar pruebas (Cas. M 1241-97-Lima, EI Peruano, 211198, p.2119).El derecho al debdo proceso se entiende como el derecho fundamenl de 1/os justiciables,el cual no soro /es permite acceder al proceso ejercitando su derecho de accin, sinotambin el usar mecanismos procesales preestablecidos en la ley an el fin de defendersu derecho durante el proceso y conseguir una resolucin emda con sujecin a la ley(Cas. M 79*9*Arquipa, EI Peruano,20/1189, p.410).No se puede admitir que un rgano del Poder Judical abdque de su obligacin de otorgartutela jurisdiccional efectiva, mxima si aparecen claramente distinguibles y no implian-teslos objetivos de cada preeso (Exp. Ne 297&98, Tercera Sala Civil de Llma, Ledes-maNarvez, Marlanella, Jurisprudencia Actual, Tomo 2, Gaceta Jurdlca, p. 285).Toda persona, en ejercicio de su derecho a la tutela iursdieional efectiva, puede recurriral rgano juisdiccional pidiendo solucn a un conflicto de intereses subjetivos o a unai nce rtidum b re j u rdica.Debe admitirse la demanda si se alige que el actor sera un tercero no comprendido enun proceso judicial fenecido donde se han translerido derechos y acciones de un bien del" 25. rrulo PFEuMTNAR AFTT. Isu propiedad. Dicho hecho debe aclanrse en el debate que se prduzca y no liminarmente(Exp. M 3966-97, Tercera Sala Clvll, Ldesma Narvez, Marlanella, JurlsprudenclaActual, Tomo 2, Gaceta Jurdlca, p. 283).Se afecta el principio de legalidad cuando se emite decisin contrada a la naturaleza de lasinstituciones previstas en el ordenamiento procesal. Todo magistrado tiene el deber deresolver los procesos con sujecin a las garantas del debido proceso (Exp. Ne /t55-97,Sexta Sala Civil, Ledesma Naruez, Marianella, Jursprudencia Actual, Tomo 1, Ga-ceEJurdlca, p. 257).El derecho a la tutela jurisdiccional efediva permte a toda persona, en tanto sea sujeto dederechos, exgir al Estado los requisitos esenciales para solventar el proceso judicial.El rgano jurisdic-cional se halla obligado a dar curso a la demanda independientemente delresultado que se logre en la culminacin del mismo (Erp. M 782-97, Primera Sala Clvil,Ledesma Narue1 Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 7, Gaceta Jurdica, p.261).E! acceso a la justicia es una de las garantas reanocida a toda persona para el ejercicioo defensa de sus derechos con sujecin a un debido proceso.Tntndose de la emptazaila, esta solo puede hacersa efectiva a travs de un emplaza-mientovlido, mediante el cual se ponga en conocimiento la demanda y las resolucionesjudiciales (Exp. Ne 2&I-7-97, Primera Sala Civil, Ledesma Naruez, Marianella, Juris-prudenclaActual, Tomo l, Gaceta Jurca, p. 332).El derecho al debdo proceso es una categora genrica, que a st vez implica una seie dederechos especfras, como el derecho a la defensa, a la tutela jurisdiccional efediva, a laimpugnacin; al no haber precisado el actor qu derecho especco rcspeclo al debidoproceso se ha violado, debe declanrse improcedanta la demanda sobra nulidad de cosajuzgada fraudulenta (Exp. M 570-7-97, Primera Sala Clvll, Ledesma Narue1 Maran*!la, Jurlsprudencla Actual, Tono l, Gaceta Jurdica, p. 345).En los procedimientos administntivos tambin son de obseryancia los prncipios que igenel debido proceso, dentro de los cuales encontramos el ineludible derecho de defensa, queen nngo constuconal (Erp. M 136&98, Sala de Procesos Abrevlados y de Conoci-mlento,Ledesma Narue1 Marianella, Jurisprudencla Ac'lual, Tomo 3, Gaceta Jurdi-ca,p.284).La sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre el pedido de nulidad deducida en esainstancia por Ia demandada y en consecuencia al emtrta se ha contnvenido ias normasque garantizan el derecho a un dedo proceso (Cas, M 1285.#Uma, Editon NormasLegales 5.A., Tomo 270, Novlembre 7!)98, TrufilloPeru, pp. A.tl-A.s).Es garanta de la administracin de justicia el derxho de defensa del que nadie puede serprivado.Con la nolcacin judicial se autela aquel derecho elevado a rango constucional obser-vndosede ese modo el debido pror'eso (Exp. tf 1177-95, Qulnta Sala Clvll, LedesmaNaruez, /larlanella, Elecutorlas, Tomo 3, Cttzco, 1995, pp. 13&132).(..) Si el documento (...) no ha sido ofrecido como medio probatorio ni ha sido admtdocomo tal: en consecuencia, la impugnada wttaviene el debido proceso al fundar su deci-sinen aquel (Cas. Ne 1861-99-Lima, Sala Clvl Pemanente, Coe Suprema de Justl-cla,Hinostroza Mnguez, Alberto, Jurisprudencla en Derecho Probatoro, GacetaJurdica, 2000, pp. 172-1nil."l 26. AFTT. I COMENTARIOS AL CDIGO PROCESAL CMLNo obstanle que e! demandado ene la condicin de casado y suscribe el contrato comopropietaro del inmueble en su condicin de soltero, Ia sociedad de gananciales es irrenun-ciable.La accin de otorgamiento de escritura debe entenderse con la cnyuge del demandadoquien es la actual ocupante del bien a electo de garantizar un debido proceso (Exp.Ne 1011-95-Arequipa, Ledesma Narvez, Marianella, Eiecutorias Supremas Civiles,Legrima, 1997, pp. 1A-165).La autoridad judiciat es la nica facultada pan ordenar a la universidad prtinente la expedi-ande un nuevo diploma, ante Ia sustraccin o extravo de este (Exp. M 9i1995, SegundaSala Civil, Ledesma Narvez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 2, Cuzco, 1995, p. 272)Se contravene el derecho a Ia tutela jursdiccional efectiva para el ejercicio de la defensacon arreglo a un debido proceso cuando se omte poner en conocimiento de alguna de laspartes las resoluciones recadas en el proceso (Cas. Ne 2347'97-Lma, El Peruano, 02J10/98, p. 1723).Es fundamental pan un debido pr&eso, la existencia de un emplazamiento vlido que acre-diteel pteno ejercicio de los derechos de las FrIes (Exp. M N-163-97, Primera Sala Civil,Ledesma Narvez, Marlanella, Jurisprudencia Actual, Tomo 7, Gaceb Jurdica, p.340).Si bien los eslafutos de la asociacin no contemplan explcitamente el procedhniento aseguir para Ia separacin de un asociado, tampoco establece que el eonsejo directivotenga competenca absoluta y defintva para ello. Excluk de la ntifrcacin en asambleageneral no signifrca adoptar acuerdos arbitrarios sino que atente contra el derecho funda-mentalal debido proceso, el msmo que es aplicable al proceso administrativo, pues sepriva del derecho de defensa que la Constitucin Poltica consagra (Exp. N' #t1-2(n1,Primera Sala Civil de Lima. Ledesma Narvez, Marianella. Jurisprudencla Actual,Tomo 6. Gaceta Jurdica, p. 95).E! juez no puede emtr pronuncamento sobre el fondo de Ia mateia convertida en laetap postulaia, donde solo cabe efectuarse un anlisis liminar de forma de los presu-puestosprocesales y las condiciones de la accin que debe contener una demanda. Auncuando se viera tentado de emitir pronunciamento sobre el fondo, * debe recordar queeste seia apresurado en la medida de que todo justiciable tiene deredto a la tutela juris-dccional y luego de agotar las etapas correspondientes recin podr tener elementosnecesarios para juzgar el fondo de las pretensiones ncoadas (Exp. N" 541-20(8, TerceraSala Clvll de Lima. Ledesma Narvez, Marianella. Jutsprudencla Actual, Tomo 6.Gaceb Jurdica, p. 35r).Los procesos tenen etapas que el rgano jurisdiccional debe inexorablemente rcspetar sopena de violentar al debido proceso y la garanta constilucional-del mismo, lesionando conello un pilar del sistema de justicia. Un juez no puede emitir pronunciamiento sobre elfondo de la controvercia en la etapa postulatoria. En ella solo cabe efecluar un anlssIimnar de loma de los presupuestos procesales y las andiciones de Ia accin que debecontener la demanda. Aun cuando se viera tentado de emitir pronunciamiento sobrc elfondo, debe recordar que este sera apresurado en la medida que todo justiciable tienederecho a la tutela jurisdiccional y luego de agotar las etapas conespondentes, recnpodr tener elementos necesaros para iuzgar el fondo de las pretensiones incoadas(Exp. N" t 65-2001, Tercera Sala Civil de Lima. Ledesma Narve, Marianella. Juris-prudenciaActual, Tomo 6. Gaceta Jurdica, P.352).l'* 27. TTULO PRELIMINAR ART. IEl debdo proceso se encuentndelinido como aquel dentro del cual lasprles han tenidola oportundad de ser odas, aportar medios probatorios e interponer medios impugnato-ioscontra aquellos aclos que consideren lesivos, todo lo cual debe hacetse respetandolas estaciones procesales establecidas, as como dentro de los plazos previstos por la ley.S los coejecutados no han sid vlidamente emplazados nn la sentencia que ha puestofin a la instancia, ello determina que sea imposible la absolucin de lo que consttuyemateria del grado, habida cuenta que la prosecucin del trmte con la subsistencia deesta irregulardad acaneara la nulidad inconvalidable de lo actuado, por atentarce contralas normas esenciales pan la obtencin de un debido proceso (Exp. N' 1001-2002, Ter-ceraSala Clvil de Lima. Ledesma Narvez, Marianella. Jurlsprudencla Actual, Tomo6. Gaceta Jurdica, p.353).La pafte accionante se encuentra obligada a precisar en su demanda el nombre y direc-cindomiciliaria del demandado. Cuando en la demanda de eiecucin de garantas se hacumplido con indcar el domicilio de la deudora hipotecaria, ello no es suficiente cuando Iaaccionante acompaa el pagar que contene la obligacin que se encuentn mpaga y quepretende satisfacer a travs del proceso de ejecucin. Se afecta el derecho de defensa sino se adviefte que se haya efectuado ningn emplazamiento en el domicilio sealado en elpagar, pese a que dicho inmueble fue el que se constituy expresamente como domicilioa! momento de contraer la obligacin que se reputa incumplida. (Exp. N'962-2002, Terce-raSala Clvil de Lima. Ledesma Narvez, Marianella. Jurisprudencia Actual, Tomo 6.Gacete Jurdica, p. 420).El juez no puede declarar improcedente la nulidad sustentndola en el hecho de que elaftculo 176 del Cdigo Procesal Civil determina que sentenciado el proceso en primeranstancia, la nulidad solo puede ser alegada expresamente en el escto que sustenta laapelacin. La indefensin esgrimida por no haber sido debidamente emplazado, impodacuesonar la validez del proceso, siendo de resaltar que las normas procesales son decarcter imperativo (Exp. N" 07-2(n2, Cuarta Sala Civil de Lima. Ledesma Narvez,Marianella. Jursprudencia Actual, Tomo 6. Gaceta Jurdica, p. a2Q.El petitoio contenido en la demanda resulta incompleto, si solo se ha sol'tctado la ejecu-cinde una parle decisoia que conene pronunciamentos de condena. En ese supuesto,la demanda estara incursa en causl de inadmisibilidad, correspondindole en tal caso,otorgat a! actor un plazo razonable, a efecto que subsane la omisin. Al haberse declaradoimprocedente la demanda de eiearcin de laudo, se ha alectado el derecho a la tutelajurisdictional efectiva, a la que ene derecho toda persona (ExP. N' 01-982-142, Salade Procesos Ejecutivos y Cautelares. Ledesma Navez, Marianella. JurisprudenciaActual, Tomo 6. Gaceta Jurfdlca, p.7f Q."l 28. PRINCIPIOS DE DIRECCIONIMPULSO DEL PROCESOELa direccin del proceso est a cargo del iuez, quien Ia eiercede acuerdo a Io dispuesto en este Cdigo.Et juez debe imputsar el proceso por s mismo, siendo respon'sable de cualquier demora ocasionada pot su negligencia. Es'tn exceptuados del impulso de oficio los casos expresamentesealados en este Cdigo.CONCORDANCIAS:c.P.c.C. de P.P.C.P. Const.C.N.A.LEY 26572LEY 27444D.S,017-934U5arls. V, 50 num. 1, 120, 121, 202, 305.aft.49-en. lll.aft.136.art, 34 inc. 7.erls. lV nc.1.3, 103.ats.5, 184 ncs, I y 2,200, 201 nc.8,202.lecl st-cl, coM PAF,ADA:CPC ttaa aft.11.CPCMlberoamrlca ans,2,3,CPCColombla ad.2. Co*entario1. Como se aprecia, la norma en comentario acoge uno de los imperativosjurdicos, el deber. Este aparece en todos los campos del orden jurdico. En elmbito procesal, estos deberes se encuentran establecidos a favor de una ade-cuadarealizacin del proceso. No miran tanto el inters individual de los litigantes,como el inters de la comunidad. En ciertas oportunidades esos deberes se refie-rena las partes mismas, como Son los deberes de decir la verdad, de lealtad, deprobidad en el proceso. En otras alcanzan a los terceros, tales como el deber dedeclarar como testigo, de actuar como perito luego de haber aceptado el encargo;y en otros casos, como es el caso del artculo ll en comentario, se le asigna aljuezel deber de la direccin e impulso del proceso, por s mismo, siendo responsablede cualquier demora ocasionada por su negligencia.Tradicionalmente se consideraba que el proceso era exclusividad de las par-tes,quienes tenan poder omnmodo no solo con el objeto litigioso sino con eldesarrollo del proceso, de tal forma, que solo la parte interesada, ante irregulari-dadesformales del proceso, poda cuestionarla. Eljuez no poda denunciarlo deoficio porque se deca que este debera permanecer extrao al proceso, a fin queno pierda su imparcialidad. Bajo el principio de no inlervencin del Estado, se136IIII 29. rrulo PRELTMTNAB AtT. Iconcibi aljuez como un mero espectador de la contienda, con el nco compro-misode pronunciar un veredicto alfinal del proceso, pero, este criterio fue supera-dopor una posicin jerrquico-autoritaria del juez en el proceso. Se empez ahablar deljuez-director, como una creacin de la doctrina para atemperar el rigordel juez-espectadqr. El juez director es considerado por Cappelleti como el jueztropo, esto es eljuez que es y sabe ser el centro del proceso; de ah que tambineste principio reciba el nombre de principio de autoridad, sin embargo este nom-brese ha dejado de lado, por la deformacin que podra provocar la idea del juezdictador o autoritario, situacin que difiere del rol protagnico y principal que se leasigna en el proceso.En opinin de Monroyter el principio de direccin del proceso es la expresin delsistema publicstico, aparecido junto con el auge de los estudios cientficos delproceso, caracterizado por privlegiar el anlisis de este desde la perspectiva desu funcin pblica, es decir, como medio a travs del cual el Estado hace efectivoel derecho objetivo vigente, concretando de paso la paz social en justicia.No se trata simplemente de sustituir la actividad de las partes por la del juezsino que es preciso desplazar al centro de gravedad del proceso, hacer deljuezese centro, manteniendo inclume el poder de disposicin del derecho material alas partes e incluso la iniciativa de stas para el inicio del proceso.Por otro lado, eljuez en la direccin del proceso debe operar bajo el principio depreclusin, que no permite retroceder a etapas ya cumplidas, esto es, extinguida laoportunidad procesal para realizar un acto, este acto ya no podr realizarse ms.Para Palaeio(4) la direccin del proceso puede definirse como el conjunto deactos que corresponde cumplir para colocar al proceso en cada una de las etapasque lo integran, resolver las diversas situaciones que en ellas se susciten, reexa-minaractos defectuosos o injustos, comunicar a las partes o a los terceros lasresoluciones que se dicten, formar materialmente el expediente, dejar constanciaescrita de actos verbales, expedir certificados o testimonios y asegurar la eficaciapractica de la sentencia definitiva.En resumen podemos decir: a) la intervencin deljuez en el proceso ha esta-domarcada en su desarrollo por dos posiciones antagnicas: la privada, queexalta el principio de no intervencin del Estado, deljuez espectador; y la pbli-ca,que enarbola una posicin jerrquico autoritaria del rgano jurisdiccionalrespecto del conflicto y los justiciables; b) la conduccin actual del proceso civilest influenciado por una concepcin publcista que confiere poderes vastos y(3) MONROY Juan. 'Los principios procesales en el Cdigo Procesal Civilde 1992', en: La lormacin del procesocvl peruano: e*ritos rcundos, Comunidad, Lma,2003, p. 266.(4) PAI-ACIO, Llno. Derecho Prccese,l Cvil,f.V. Abeledo Penot, Buenos Aires, s/ref, p. 837 30. ,rsrVlE'lY lAVJ L eversv I vvbvAL vr r Lhasta discrecionales al juez para el desarrollo formal del proceso, conservandosiempre las partes su poder dispositivo sobre el objeto litigioso y su pertenenciasobre el thema deciaendum2. En relacin al impulso procesal por pade del juez, se dice que este es unamanifestacin del principio de direccin del proceso y portanto de la orientacin publi-cstica.Para Monroy(s) "consiste en la aptitud que tiene eljuez para conducir autno-mamenteel proceso -vale decir sin necesidad de intervencin de las partes- a laconsecuencia de sus fines. No est dems recordar que dentro de una estructuraprocesal dispositiva, hay un cerrado monopolio de las pades respecto delavance delproceso, el impulso procesal busca precisamente quebrar dicha exclusividad".En ese sentido, vase de la redaccin de la norma que no hace referencia auna facultad, sino a un deber, el mismo que se va a reafirmar posteriormente, enel inciso 1 del artculo 50 del CPC, cuando enfatiza que eljuez dirige el proceso,velando por su rpida solucin, adoptando las medidas convenientes para impedirsu paralizacin.Ese deber aparentemente se contradice con la posibilidad que tiene eljuez dedeclarar el abandono de oficio (ver el artculo 346 del CPC), sin embargo ello no esas. Hay que precisar que el deber de impulsar de oficio el proceso se agota en laimposibilidad de realizar alguna actuacin procesal, cuya realizacin dependa ex-clusivamentede la parte o las partes; en tanto ello no suceda, el deber del impulsodel proceso por el juez seguir inmanente. Por citar, si el proceso se paraliza por-quela parte actora no cumple con sealar la direccin clara y precisa para el empla-zamientodel demandado (por citar, omite sealar el nmero del departamento o delinterior del inmueble para la notificacin) o no cumple con la publicacin de losedictos. En dichos supuestos, operara el abandono, siempre y cuando transcurrael plazo legal de los cuatro meses, pues se trata de actuaciones cuya realizacin nodepende de la actividad deljuez sino del diligenciamiento de la parte actora.Esto implica que agotado el plazo para la contestacin de la demanda, sin questa se haya materializado, el juez de oficio, tiene el deber de declarar la rebeldadel demandado y sealar fecha para audiencia y no esperar que la parte actora losolicite para continuar con el trmite del proceso; salvo los casos que por Ley estnexceptuados del impulso de oficio, como ocurre en los procedimientos de divorciopor causal o en la responsabilidad civil de jueces (vanse los artculos 480 y 509delCPC ).Aprciese que la norma en comentario, hace referencia a'la responsabilidadque se puede atribuir aljuez, "cuando la demora del proceso sea ocasionada porsu negligencia"; en ese sentido, hay que precisar que la Ley Orgnica del Poder(5) MONROY Juan. Op. ct., p. 267.l" 31. rruuo PRELMINAR AHT. IIJudicial atribuye responsabilidad disciplinaria al juez que no observe los plazoslegales para proveer escritos o expedir resoluciones dentro de los plazos fijados(ver el inciso I del artculo 201); sin embargo, la demora en el proceso ocasionadapor su negligencia, podra extenderse hacia la responsabilidad civil deljuez, siem-prey cuando el ejercicio de su funcin jurisdiccional cause dao que demandereparar. Sobre el particular, vase la redaccin del artculo 509 del CPC que cata-logade conducta dolosa, "si el juez deniega justicia al rehusar u omitir un acto',criterio que consideramos sea redefinido hacia la responsabilidad objetiva delEstado, ante la inejecucin de los deberes expresos de los jueces (ver el artculo50 del CPC), como lo soslenemos en elcomentario pertinente a dicha norma.Es importante precisar que el impulso de ofico no es una regla general aplica-blea todo proceso civil, sino que de manera excepcional se puede exceptuar dedicho impulso a los casos expresamente sealados en este Cdigo, como la pres-cripcinadquisitiva, rectificacin o delimitacin de reas o linderos (ver el artculo504 del CPC), la responsabilidad civil de jueces (ver el artculo del 509), en losprocesos de divorcio por causal (ver el artculo 480 del CPC), entre otros.,ll[ .luntsPRuDENclASi bien el juez es el director del proceso, el principio rector del proceso civil es el pincipiodisposivo, por lo que el juez no puede inogarse la caldad de pafte y aducir argumentosque no fueron hechos valer por las partes a travs de los recursos que les franquea la ley(Cas. Nt 29it&9&Apurmac, El Peruano, 04/09/99, p.3428).Si bien la medida cautelar fue concedida antes del acuerdo conciliatoro, no procede ellevantamiento de esta, si el eiecutado en la actualidad an no ha cumplido con la obliga-cinderivada del acuerdo.Dentro de un sistema publicstia, el juez omo director del proceso, est facultado por elpincipio de etasthidad a adecuar la exigencia de anmplir an las formalidades gra los nesdel prceso (Exp. M 44,4498, Sala de Prwsos Abreviados y de Conocimiento, Led,e*ma Naruez Marlanella, Jurisprudencia Adual, Tomo 4, Gaceta Jurdica, pp. 5*565).El juez debe impulsar el proceso por s msmo, siendo responsable de cualquier demoraocasionada por su negligencia.Notificado al ejecutado el mandato de eiecucin, el iuez debe impulsar de ocio el proceso,ordenando el remata de la prenda minen o la suspensin del proceso (Exp. M 162-97,Cuarta Sala Clvil, Ledesma Narve, Marlanella, Jurlsprudencla Actual, Tomo 7, Ga-cetaJurdlca, P. 271).Es obtigacin del juez, en su alidad de director del proceso, veificar el cumplimiento delas leyas, desde Ia etap postulatoria del proceso, pan Ia debida admisin a Mmite de lademdnda (Exp. M 8e97, Primera Sala Clvll, Ledesma Narve, Marlanella, Jurispru'dencia Actual, Tomo 7, Gaceb Jurdica, pp. 22'273)."l 32. Ar. ta g9tvtt l^frgv rvve! 9r r EEs deber del juez dirgir el proceso, velar por su rpida sotucin, adoptar las medidasconvenientes pan mpedir su paralzacin y procurar la economa procesal. Procede aper-cibirleat magstrado que se prcnuncie iurisdiccionalmente con descuido, ocasionando re-tardoen ta solucin del conflcto, con el consguente perjuicio econmico a los justiciables(Exp. N" 9&28690-1il, Quinta Sala Civil de Lima. Ledesma Naruez, Marianella. Ju-risprudenciaActuel, Tomo 6. Gaceta Jurdica, p. 361)-Si bien es cieno que el artculo ll del Ttulo Preliminar del Cdigo Preesal Civit referido atprncipio de direccin e impulso oficioso del proceso, privilegia su importancia desde laperspeclva de su funcin pblica, sin embargo, no es menos certo, que este princpio nodescafta ta actividad procesal de las paftes, dado que esfas en ningn momento dejan deser las principales interesadas en lo que se resuelva, constituyndose de esta maneta enlas impulsadoras naturales del proceso, cuya nciativa deviene en indispensable no solopara solicitar al juez la providencia que coffesponda al estado del prcceso sino tambinpara exponerle los hechos en que sustentan su petcin (Exp. N" 16412002, PrimeraSala Civil de Lima. Ledesma Naruez, Marianella. Jurlsprudencia Actual, Tomo 6.Gaceta Jurdica, p. 511).EI juez en caso de observar retardo en la ejecucin de la sentencia tiene no solo lapotestad sino el deber de corregir dicha situacin, atendiendo a su calidad de Directorde! proceso, en aplicacin del nciso 2 de! articuto 53 det Cdigo Procesal Civil. Es vtido.el requerimiento en la obligacin de dar bien mueble de remitir copias cedificadas alMinisterio Pblico por delto de apropiacn ilcita y ordenar Ia detencin hasta por 24horas al ejecutado, pues el incumplmiento colsona con una conducta procesal acordecan la mpoftancia y respeto de la actividad judicial (Exp. N" 01-5712-569, SegundaSala Civil de Llma. Ledesma Narvez, Marianella. Jurisprudencia Actual, Tomo 6.Gaceta Jurdica, p. 719).l" 33. FINES DEL PROCESO EINTEGR/ACIN PC LA NORMAPROCESALEI iuez deber atender a que la finalidad concreta del procesoes resolver un contlicto de intereses o elimina una incertidum-bre,ambas con relevancia jurdica, hacienda efectivos los der*cfios suslanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la pazsocial en justicia.En caso de vaco o defecto en las disposiciones de este Crdi.go, se deber recurrir a /ios principios generales del derechoprocesaly a Ia doctrina y jurisprudencia conespondientes, enatencin a las circunstancias del caso,coNcoRoANctAs:C, a,l. 139 nu. LC.C. aft. vlil.c,P.c. ans.2,48,50 num.4.c.P. contt ans. ll, lx.LEY 27/W aft. VilLD.5.017-93-tUS ad. 184 num.3.t=crslct GoMPAFADA:CPCU llc.totnlc at. 14,15. 'CPC Colo.nbh afts.4,5. Co*entario1. El proceso es un conjunto de actos ordenados, sstematizados, orientadosal logro de un fin predeterminando. El proceso no se agota en un instante sino queresponde a una secuencia de etapas, ello le da un carcter dinmico. Todo proce-sotiene una vocacin de arribo, no tiene un fin en s mismo sino que es teleolgi-co.En el campo del proceso civil, este fin va a estar orientado a poner fin alconflicto de intereses y permitir la paz social en justicia por medio de la actividadjurisdiccional.Alconflicto de manera generallo percibimos como un conjunto de propsitos,mtodos, intereses o conductas divergentes. Atendiendo a la naturaleza del con-flictopodemos distingur al conflicto de derecho y al conflicto de intereses. Losprimeros son conflictos jurdicos que reclaman el incumplimiento de convenios oleyes; por citar, un trabajador que no se le abona las horas extras estipulado en elconvenio colectivo. Se parte del supuesto que existe una disposicin sobre el41 34. vvlvtLtl tvs v-v^L v r tLparticular que se trata de interpretarla y aplicarla. Lo importante es que el conflictose refiera a una supuesta violacin de un derecho establecido y jurdicamentereconocido; en cambio los conflictos de lntereses, llamados tambin econmicoso de negocios son distintos. No se trata aqu de interpretar el contenido de losderechos de las partes en relacin con unas reglas ya existentes sino de determi-naren qu deben consistir esas reglas. Aqu no existe necesariamente un dere-choque se pueda reinvindicar, por citar, un salario digno puede justificarse porrazn de justicia, pero no suele haber ninguna disposicin legal al cual remitirsepara ello.El proceso opera con un conflicto de intereses, pero con relevancia jurdica,esto es, que la materia en disputa este prevista en el sistema jurdico de unacolectividad. La relevancia jurdica no puede eslar asociada exclusivamente alderecho positivo sino se ubica en las diversas manifestacones que conforman elsistema jurdico. Segn Monroy "cuando la norma acoge la situacin discutida ocuando en uso de la hermenutica jurdica se encuentra la norma que la conten-ga,estamos ante un caso justiciable, es decir, un conflicto de intereses pasible deser presentado ante eljue/'. Bajo el supuesto de la juricidad, podemos mostrar alconflicto como la existencia de intereses recprocamente resistidos u opuestos,respecto de un determinado bien jurdico. Ahora bien, otro referente a analizar essi los derechos en conflicto son exigibles, pues no es suficiente que los conflictostengan relevancia jurdica sino que sean justiciables. A pesar de que el propiosistema jurdico le otorga al conflicto de intereses la calidad de caso justiciable, seencarga tambin de sustraer la posibilidad de exigir judicialmente el cumplimientode tal derecho. Estamos ante lo que la doctrina califica de conflictos eunucos oinertes, derechos que nacen sin accin, pero que en opinin de Monroy{o) 56calificados de derechos no justiciables y cita como ejemplo el caso deljuego y laapuesta (aculo 1943 del CC) cuando expresamente la norma seala que no seotorga accin para reclamar por su resultado; por nuestra parte, presentamos otrocaso de conflicto eunuco al supuesto regulado en el artculo 1892 del CC quedice: "el fiador no tiene accin contra el deudor si por haber omitido comunicarle elpago efectuado, este ha cancelado igualmente la deuda".Para el citado autor, precisa la diferencia entre los derechos no justiciables ylos derechos con pretensin prescrita. En los primeros jams el tit_ular del derechotuvo o tendr posibilidad de exigirlo judicialmente; en los segundos, en cambio,esta posibilidad existi durante un plazo determinado legalmente, que alvencersedej al titular del derecho sin oportunidad de recibir un pronunciamiento jurisdic-cionalsobre elfondo.2. La incertidumbre jurdica est ligada al llamado proceso declarativo. Toman-docomo referencia la naturaleza de la satisfaccin jurdica que se persigue con el(6) MONROY Juan. lntroduccin al proceso cvil,. 1. Temis, Bogot, 1996, p.194.142IIII 35. rn-o PRELIMINAR AFT. IIIproceso la doctrina distingue tres tipos de procesos: declarativo o de conocimien-to,de ejecucin y cautelar. Monrot'n al comentar el proceso declarativo sealaque ste tiene como presupuesto material la constatacin de una inseguridad oincertidumbre en relacin a la existencia de un derecho material en un sujeto,situacin que ha devenido en un conflicto con otro, quien concibe que el derechoreferido no acoge el inters del primer sujeto, sino el suyo. Frente a tales opinio-nescontrarias (...) el juez decide mantener y certificar la legalidad de la situacinjurdica previa al inicio del proceso, o de otro lado, declararla extinguida sla ycrear una nueva. Cualquiera de estas dos posibilidades se concreta a travs deuna resolucin judicial, con la cual eljuez pone fin a la inseguridad o incertidumbreantes expresada'.para ilustrar la ausencia de cedeza, Monroy{er presenta el caso delfallecimien-tode una persona ab intestato. La masa hereditaria es transferida delfallecido asus sucesores, de tal suerte, que stos tericamente podran disponer de ella caside inmediato, pero si se tratar de un inmueble inscrito que los sucesores quisie-rangravar, tal acto no podra ocurrir hasta que no se inicie el proceso que ratifiquesu calidad de sucesores.Las sentencias declarativas son concebidas como tutelas preventivas, al igualque las Condenas de futuro. Seala Peyran6ts) "supongamos que dos partes cele-branun contrato, ambas tienen dudas y una dice !o no s bien como cumplirlo"entonces, en lugar de arriesgarse a incumplir, a veces sin malicia porque no en-tiendebien tal clusula, hace una demanda judicial contra la olra parte +l otrocontratante- para que eljuez con fuerza vinculatoria interprete el alcance del con-trato.Eljuez acude en auxilio de las partes e interpreta el alcance del contrato".En nuestro pas se recoge como precedente de tutela preventiva el pronuncia-mientoemitido en el caso del ejercicio de la prescripcin extintiva como preten-siny no como excepcin procesal(10): "(...) que cuanto el deudor desea se reco-nozcjudicialmente que una obligacin a su cargo se encuentra prescrita puedesolicitar tutela jurisdiccional para que se declare tal hecho, sin tener que esperar aser demandado para oponer la prescripcin extintiva, que precisamente, siendo elsustento de la prescripcin extintiva la inaciividad del acreedor, ste podra pro-longardefinitivamente su falta de accionar lo que originara que una situbinjurdica podra no llegar a tener certeza nunca (...)".(e)(10)MONFOY Juan. OP. cit., P. 137.MONROy Juan. .parles, acumulacin, lisconsorcio, intervencin de terceros y sucesin procesal en el Cdigoprocesal Civif., e ni Antsis det C&igo Procesal Cvil,l. L, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, CulturalCuzco Editores, Lima, 1994, P. 89.PEYRANO, Jorge. "lmposicin procesal y sulecin procesal" (entrevista), eni Advoatus, Revista de Derechode los alumnos y egresados de la Universidad de Lima, ao lll, Quinta entrega, Uma, 1993, p. 58.Sentencia emitida n el Expediente No 795-95 de fecha 31 dE agosto de 1995 suscrita por los vocales superiores Martn6z Maravf, Abreg Baez y Bgio Chrem, cuyo toxtro aparece recogdo en el trabaio ds HURTADOREYES, Martn. Tuteta iuisdirccbnat difercnciada, Palestra, Lima' 2006' p. 150.(7)(8)"1 36. ART. III COM ENTAFII CIs AL UU IJI (' 'F1.', E JAL 19 V I LFuente(il) establece los siguientes presupuestos para este tipo de tutela: a)incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relacin jurdi-ca;b) falta de certeza que pueda ocasionar un perjuicio o lesin; c) que no existaotra herramienta o va til para ponerle inmediatamente fin al estado de incerti-dumbreinvocado. Agrega Fuente, que deben existir intereses jurdicos en conflic-toentre las partes, los que sern los generadores de esta relacin procesal. Esteinters jurdico, que es el motor de la accin, normalmente tiene un valor patrimo-nial,motivo por el cual es tutelado por el derecho y el particular intenta defenderlopor esta va, a la cual el ltimo de los requisitos procesales califica como la nicaposible.3. Otro aspecto que regula la norma es la integracin frente alvaco o defectode las disposiciones del Cdigo Procesal. Numerosos hechos de la vida social nohan podido ser previstos por el derecho y, por lanto, no existe para ellos unanorma expresa. A este fenmeno, que consiste en "ausencia de regulacin" es-pecficase le denomina laguna, sin embargo, hay hechos que contando con unaregulacin legislativa, ella es imperfecta. La norma recoge los dos supuestos: eldefecto normativo cuando hay insuficiencia de normas existentes para regular elfenmeno factual; y el vaco o inexistencia, de normatividad, cuando no existenorma alguna para regular la realidad concreta.La Constitucin del Estado (ver el artculo 139 inciso I ) seala que no se debedejar de administrar justicia por vaco o deficiencia de la ley. Asimismo, constituyedelito de denegacin y retardo de justicia'si el juez se niega a administrar justiciao que elude juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de la lef (ver el artculo422 det CP).El Cdigo Procesal al igual que la Constitucin, propone recurrir a los princi-piosgenerales del derecho procesal, sin embargo, frente a los mtodos de inte-gracin,la recurrenca a los principios generales del proceso, no puede ser toma-doen pi'eferencia si hay la posibilidad de recurrir a la analoga, pues, se podraatentar contra la seguridad jurdica por lo siguiente: la analoga supone extender aun caso no previsto por la norma lo que el legislador previ para otro semejante;supone siempre igualdad en las razones que justifican la aplicacin de la normajurdica en uno y otro caso; en cambio, en la aplicacin de los principios generaleshay una fuerte carg axiolgica, donde la subjetividad de quin lo aplica tiene unrol importante como elemento orientador en dicha labor, por ello, la recurrencia alos principios como mecanismo integrador debe operar cuando se haya agotadola posibilidad de construir soluciones existentes en el ordenamiento a travs de laanaloga.ttll fUglltg ERREPAR, Eduardo. 'La accin declarativa ene monto econmico? Tomado de lntemet en:Legalmana.com, citado por HUFTADO REYES, Martn. Op. cit., p. 151.144IIIIII 37. rirulo PRELTMINAR AITr. uLa doctrina tiene un papel relevante en el desarrollo de la experiencia jurdica,pero, ella no podra ser incorporada como fuente del derecho porque no se desen-vuelveen una estructura de poder. Las fuentes del derecho producen modelosjurdicos, estructuras normativas que, con carcter obligatorio, regulan los diver-sostipos de relaciones sociales. Esta conformada -segn Rubio(rz)- por los escri-tosjurdicos hechos a lo largo de la historia. Cumple fu