Comentario Padec Breve

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LA CORTE SUPREMA RECONOCE LA LEGITIMACIÓN COLECTIVA DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES. Comentario a PADEC c/ SWISS MEDICAL, Corte Suprema 21 de agosto de 2013 1) Introducción. El presente es un breve y rápido comentario al fallo de la Corte Suprema en la causa PADEC c/ Swiss Medical s/ Nulidad de cláusulas contractuales, sentencia de fecha 21 de agosto de 2013, en adelante citado como PADEC. En PADEC, el Tribunal por vez primera, se expidió sobre la legitimación de las asociaciones de consumidores para litigar en sede judicial en representación colectiva de los derechos individuales homogéneos de los consumidores. En el punto siguiente indicaremos cual era la doctrina de la Cámara Nacional en lo Civil revocada por la Corte Suprema. Luego examinaremos sintéticamente como se fue resolviendo la cuestión de la legitimación de las asociaciones en el Fuero Comercial, donde tramitan gran parte de las acciones colectivas, sobre todo contra bancos y empresas comerciales. En tercer lugar analizaremos sintéticamente el voto de la mayoría, solo resaltando las diferencias con el caso HALABI Luego examinaremos los votos individuales de los Jueces Petracchi y Argibay, que se apartan en los fundamentos de la mayoría, para concluir en la misma solución, la admisión de la legitimación de la Asociación. Por último damos una breve opinión y señalaremos cual será, a nuestro parecer, el futuro de la cuestión en los Tribunales. 2) EL FALLO DE LA CÁMARA CIVIL. En el caso PADEC, la actora era una Asociación de Defensa de lo Consumidor que presentó una demanda colectiva en

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LA CORTE SUPREMA RECONOCE LA LEGITIMACIÓN COLECTIVA DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES. Comentario a PADEC c/ SWISS MEDICAL, Corte Suprema 21 de agosto de 2013

1) Introducción.

El presente es un breve y rápido comentario al fallo de la Corte Suprema en la causa PADEC c/ Swiss Medical s/ Nulidad de cláusulas contractuales, sentencia de fecha 21 de agosto de 2013, en adelante citado como PADEC.

En PADEC, el Tribunal por vez primera, se expidió sobre la legitimación de las asociaciones de consumidores para litigar en sede judicial en representación colectiva de los derechos individuales homogéneos de los consumidores.

En el punto siguiente indicaremos cual era la doctrina de la Cámara Nacional en lo Civil revocada por la Corte Suprema. Luego examinaremos sintéticamente como se fue resolviendo la cuestión de la legitimación de las asociaciones en el Fuero Comercial, donde tramitan gran parte de las acciones colectivas, sobre todo contra bancos y empresas comerciales.

En tercer lugar analizaremos sintéticamente el voto de la mayoría, solo resaltando las diferencias con el caso HALABI Luego examinaremos los votos individuales de los Jueces Petracchi y Argibay, que se apartan en los fundamentos de la mayoría, para concluir en la misma solución, la admisión de la legitimación de la Asociación.

Por último damos una breve opinión y señalaremos cual será, a nuestro parecer, el futuro de la cuestión en los Tribunales.

2) EL FALLO DE LA CÁMARA CIVIL.

En el caso PADEC, la actora era una Asociación de Defensa de lo Consumidor que presentó una demanda colectiva en representación de los clientes de la demandada Swiss Medical (empresa de medicina prepaga) y pretendía se declarase la nulidad de las cláusulas insertas en los contratos de adhesión que autorizaban a la prepaga aumentos unilaterales en los planes médicos de salud. En el presente comentario solo nos vamos a limitar a la cuestión de la legitimación colectiva sin entrar a la materia de fondo que se debate en el proceso.

Tanto el Juzgado Nacional en lo Civil como la Cámara de ese Fuero acogieron una excepción de falta de legitimación activa interpuestas por la demandada, esto es rechazaron la demanda por falta de representación de la Asociación respecto de los consumidores abarcados por el reclamo.

Los argumentos utilizados por la Cámara Civil para rechazar la legitimación, básicamente, eran que los derechos colectivos del art. 43 de la CN que podía reclamar colectivamente la Asociación eran los derechos de pertenencia difusa, es decir que pertenecen a todos los consumidores, pero a ninguno en particular. Estos son derechos

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indivisibles. Por ello y dado que en el caso se reclamaba la nulidad de cláusulas contractuales insertas en contratos que cada consumidor había suscripto con el proveedor, estábamos en presencia de derechos personales, patrimoniales y divisibles.

Esta argumentación respondía a la antigua jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual la legitimación se encuentra condicionada a que la acción u omisión que se intenta cuestionar por vía judicial, provoque un perjuicio a un derecho supraindividual, indivisible y no fraccionable en cuotas adjudicables a cada uno de sus titulares. En consecuencia, esta legitimación es improcedente en los casos en los que se encuentra en juego solamente el interés particular.(Defensor del Pueblo de la Nación - inc. dto. 1316/02 c/E.N. P.E.N. dtos. 1570/01 y 1606/01 s/amparo ley 16.986.26/06/2007T. 330, P. 2800)

Esa jurisprudencia fue dejada de lado por el Alto Tribunal en el renombrado caso Halabi1 en el cual se establecieron tres categorías de derechos:

a. individualesb. de pertenencia difusa.c. individuales homogéneos.

Los primeros y los terceros desde el punto de su estructura no tienen diferencia, pero existen circunstancias que habilitan el litigio colectivo de los terceros, para lo cual el Tribunal estableció tres requisitos:

1. homogeneidad en el reclamo. La situación de un miembro de la clase debe ser similar a la del resto, de modo tal que solucionar el problema de uno equivale a resolver el de los demás.

2. ejercicio de la acción poniendo el énfasis en los aspectos colectivos del caso, para que la sentencia pueda resolver la cuestión colectiva y si hubiera lugar las cuestiones individuales se difieren para la ejecución individual de la sentencia.

3. escasa cuantía del reclamo individual de modo tal que se traduce en una barrera de acceso a la justicia en forma individual (es más costoso litigar que el beneficio a obtenerse del litigio).

Además, la Corte estableció una categoría remanente, según la cual aunque no se cumpliera alguno de los requisitos existía un fuerte interés estatal en su protección que habilitaba la vía colectiva de tratamiento.

3) Tendencia en los Tribunales inferiores. Fuero Comercial.

En el Fuero Nacional en lo Comercial, donde se litigan la mayoría de las acciones colectivas de consumidores, en particular contra entidades financieras y empresas comerciales en general, se produjo una paulatina apertura en el tratamiento de la legitimación de las Asociaciones.

1 Halabi, Ernesto c/P.E.N. -ley 25.873 dto. 1563/04- s/amparo-ley 16.986. H. 270. XLII; REX; 24-02-2009; T. 332 P. 111

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En una primera etapa se rechazaban las demandas cuando se litigaban derechos divisibles. Sin embargo la Sala C, a través de votos de los jueces Monti y Caviglione Fraga generó una apertura en la jurisprudencia sobre todo a partir del caso Unión de Usuarios y Consumidores c. Banco de la Provincia de Buenos Aires del 4/10/2005.2

A partir del dictado de la Sentencia de Halabi, la casi totalidad de Salas del Tribunal admitieron la legitimación activa de las entidades de consumidores con excepción de la Sala B que insistía en la rancia interpretación de que derecho colectivo equivale a derecho de pertenencia difusa.

Paulatinamente la Sala B quedo en soledad en su posición que procedió a rever en el caso PADEC c/ BBVA BANCO FRANCES S.A de fecha 7 de diciembre de 2012. En el ínterin existen no menos de 30 expedientes que la Sala B rechazó en base a su anterior criterio y que se encuentran en la Corte Suprema a resolver.

A partir del caso PADEC c. Banco Francés la tendencia en el Fuero Comercial parece haberse estabilizado y la totalidad de las Salas están conformes en que las asociaciones poseen legitimación activa para reclamar por derechos individuales homogéneos.

En el caso de la Cámara Nacional en lo Civil, con posterioridad a la sentencia del caso Padec c/ Swiss Medical, otras salas se expidieron en sentido contrario, poniéndose en línea con la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema en el caso Halabi.

Así tenemos el caso PADEC c/ CABLEVISION Expte I084791 del 17/03/11 de la Sala I en el cual se reconocieron los derechos individuales homogéneos y dentro de esta categoría se encuadro los derechos del consumidor.

4. La solución de la Corte. Similitudes y diferencias con Halabi.

La primera diferencia entre Halabi y Padec es que en el primero, el reclamante era un particular integrante de la clase y en el segundo se trata de una Asociación de Consumidores. Nosotros entendemos que Halabi es una acción de clase, porque el actor es un miembro del grupo damnificado, mientras que PADEC es una acción colectiva, cuya legitimación surge de una ley específica y a favor de un legitimado concreto y enumerado en la ley que crea la acción. La mayoría de la Corte veremos que considera a PADEC una class action.

Halabi trataba de cuestiones extra patrimoniales (privacidad de las comunicaciones) en tanto que Padec aborda derechos patrimoniales en el marco de una relación de consumo (aumento en la cuota de medicina prepaga).

2 Para un análisis de las tendencias del Fuero Comercial hasta 2010 puede consultarse nuestro trabajo “Procesos colectivos en el sector bancario”, La Ley diario del 9 de junio de 2010, p 1. Reproducido en el Tratado Jurisprudencial y Doctrinario de Defensa del Consumidor, Dir Carlos Ghersi, Ed La Ley 2011, pg 595.

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Halabi es una acción de clase no legislada, de allí la exhortación que hizo el Tribunal para que se legislara sobre la materia. Padec es una acción colectiva de consumidores legislada en el art. 52 y ss. de la Ley 24.240 (reformada por la Ley 26.361).

No obstante las diferencias apuntadas, en el voto de la Mayoría de la Corte se analiza el caso PADEC con similares estándares que HALABI.

Así en el Cons 8) la Corte sostiene que para analizar la cuestión debe determinarse la naturaleza jurídica del derecho en cuestión, quienes son los legitimados y bajo qué condiciones.

El cons 9) sostiene que los derechos individuales homogéneos abarcan derechos personales (Halabi) o patrimoniales (PADEC) derivados, entre otros, de la afectación a los derechos de los usuarios y consumidores. Reitera en palabras ya vertidas en HALABI que hay un hecho único o continuado que provoca una lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea (requisito de homogeneidad).

En el fallo PADEC se detiene a examinar el tercer requisito Halabi (es decir la dificultad de acceso a la justicia); en el Considerando 10) la Corte arroja un poco de luz sobre la categoría residual de derechos colectivos en los cuales existe un interés estatal en su protección y sostiene que los arts. 41 (medioambiente), 42 (consumidores) y 43 (amparo) brindan una pauta en dicha línea. Es decir que los derechos de los consumidores pertenecen a la categoría residual que no requiere que el interés individual sea de escasa cuantía para ser litigado colectivamente.

La Corte entiende (cons 11) que en el caso Padec se cumplen los tres requisitos de creación pretoriana.

El considerando 12) nos trae una novedad y es la expresa habilitación a las Asociaciones Consumidores para promover acciones judiciales similares a las class action de los EEUU. Siguiendo esta interpretación y vinculándolo con el no requisito de un daño de escasa cuantía, se habilitarían acciones de daños masivos (mass tort dammages) en los cuales ante un siniestro de importantes proporciones se podría litigar en forma colectiva al estilo de los EEUU. Es decir que las acciones colectivas no se quedarían en el típico objeto de “cesar y restituir” sino que se habilitaría la vía para “indemnizar” en forma colectiva.

El cons 13) se analiza el objeto social del Estatuto de la Asociación para determinar que el reclamo se encuentra dentro de su competencia, algo que se observa claramente en las sentencias del Fuero Comercial y en particular de la Sala C.

El cons 14) reitera la jurisprudencia del Tribunal según el cual la acción colectiva no tramita exclusivamente por la vía del amparo, y menciona como ejemplo al habeas corpus colectivo. En el caso PADEC se trató de un juicio ordinario. En la ley 24.240, las acciones de consumo tramitan por la vía sumarísima, salvo que el Juez de manera fundada resuelva lo contrario y disponga el trámite ordinario.

En el cons 15) nos queremos detener. Al contrario del caso Halabi, en el cual no había legislación procesal aplicable al caso colectivo, la Corte en Padec señala que resulta de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor N° 24240 que en su artículo 54 establece

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una acción colectiva para la condena al pago o restitución de sumas de dinero. Es decir, sostiene la Corte, que reclamos como el de PADEC encuentran cauce normativo a través de la Ley 24240. Este argumento se reitera en los votos individuales de Petracchi y Argibay como veremos más abajo.

Tal es así que la Corte ordena al Juez de Primera Instancia encuadrar el trámite en los términos del art. 54 de la ley 24240 debiendo cumplir los siguientes pasos: identificar la clase que abarca el reclamo, supervisar la idoneidad de quien asumió la representación durante todo el proceso, arbitrar un procedimiento para una adecuada notificación de quienes tuvieran interés en el proceso e implementar la publicidad para evitar la multiplicación o superposición de acciones.

En cuanto al requisito de notificar a los interesados, cabe alertar que algunos Jueces del Fuero Comercial – precisamente quienes hasta no hace mucho sostenían que las Asociaciones carecían de legitimación colectiva – están requiriendo que las Asociaciones procedan a publicar edictos en el Diario Clarín a costa de la actora, circunstancia que ha sido impugnada ante la Excma. Cámara y, en consonancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal, ha sido revocado. La Fiscal califico la obligación impuesta por el Juez de carente de razonabilidad. Ello porque, una vez obtenida la legitimación activa de la Asociación Consumidores, el imponerle cargas económicas de imposible cumplimiento3, impide negarle el acceso a la justicia por vías indirectas, algo que resulta contrario al pacto de San José de Costa Rica conforme lo resolvió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso CANTOS v/ ARGENTINA del 28/11/2012. Así se ha revocado sentencia del Juzgado Nacional en lo Comercial Nro. 10 en los autos PROCONSUMER c/ WALMART S.A., sentencia de la Sala E del 24 de mayo de 2013, sosteniendo la Excma. Cámara que la orden de publicar avisos a su costo era una obligación que no se encontraba prevista en ningún texto legal y que carecía de razonabilidad a tenor del beneficio de justicia gratuita previsto en la Ley de Defensa del Consumidor.

En cuanto al último requisito (publicidad para evitar multiplicidad de juicios idénticos) corresponde señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires mediante Acordada 3660/13 del 21 de agosto de 2013 dispuso la creación del Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva, en el cual quedará subsumido a partir de ahora el Registro Público de Amparos de Incidencia Colectiva previsto en la Ley N° 13.928. Una vez puesto en funcionamiento, deberán anotarse en el Registro “todos los procesos en que se debatan derechos colectivos o de incidencia colectiva en general, a excepción de los procesos de hábeas corpus” (art. 2) y será deber de los jueces intervinientes comunicar la información necesaria para ello (art. 3). También se tomará nota de los procesos colectivos que tramiten en extraña jurisdicción y sean voluntariamente informados por los jueces pertinentes (art. 6).

Dicha solución que sería interesante se implementaría en el orden nacional o federal con el objeto de impedir la superposición de acciones, pudiendo incluso acudirse al Registro de Juicios Universales ya existente, esto sí sin requerir el pago de tasa o gravamen

3 Estamos hablando de avisos destacados cuyo costo supera los 100.000 pesos y el envió de cartas a cada consumidor por costos varias veces millonarios. Es evidente que donde no se pudo coartar la legitimación de los consumidores en el campo del Derecho se lo intenta a través del bolsillo.

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alguno a la Asociación que litiga con beneficio de Justicia Gratuito (art 53, 3er párrafo de Ley 24240).

5. El voto del Juez PETRACCHI:

El Dr. Petracchi efectúa un voto individual que coincide en reconocer la legitimación de la asociación para litigar colectivamente.

En los Considerandos 1 a 6 efectúa un resumen del caso (Argibay en su voto remitirá a esta descripción).

En el Considerando 7o ) recuerda que la CN reconoció los derechos de los consumidores en el art. 42 y que el art 43 instrumento la acción de amparo en materia de consumidores, entre otras. Analiza sintéticamente el objeto social de la actora y concuerda que tiene facultades para la interposición de este tipo de acciones.

En el Cons 8) sostiene que existe una analogía entre la acción sumarísima que emerge de los arts. 52, 53 y 54 de la Ley 24.240 con la de amparo de la Constitución, ya que ambos son mecanismos abreviados tendientes a evitar que se consume la violación de derechos y garantías constitucionales, concretamente de los derechos de los usuarios y consumidores previstos en el art. 42 CN.

A nuestro modo de ver, el Considerando 9no) es el más relevante ya que desarma la antigua doctrina de la imposibilidad de litigar derechos divisibles. Dice textualmente: “la Cámara no tuvo en cuenta que la diversidad de intereses económicos es una característica que necesariamente se da entre los consumidores de cualquier producto o servicio, y con ello omitió considerar que toda afectación de los intereses del grupo repercutirá -ineludiblemente – de manera distinta en sus integrantes, de acuerdo con la situación económica individual de cada uno de ellos.”

Este párrafo sirve para interpretar el requisito de la homogeneidad en materia de consumidores. Una defensa común de los proveedores demandados resulta en mencionar que no existe homogeneidad entre los miembros de un grupo por su distinta composición socioeconómica, diverso origen, distinto monto en la contratación, etc. Pues bien el voto de Petracchi recalca que dichas diferencias son naturales en todo manojo de relaciones de consumo que necesariamente se da entre un proveedor y un diverso haz de personas de distintas características. La homogeneidad se juzga por las causas, por el hecho único o continuado que genera el daño, y no por las consecuencias, que es la repercusión del hecho único en la persona o patrimonio de cada consumidor.

El Considerando 9) de Petracchi resalta asimismo la sanción de la ley 26.361 que modifico el art. 54 de la Ley 24.240 y menciona que “la circunstancia de que existan consumidores o usuarios que eventualmente, no tengan interés en formar parte de la acción, no resulta un impedimento para otorgar legitimación a las asociaciones para defender los intereses del resto.”

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6. El voto de la Dra. Argibay:

La Doctora Argibay en el caso Halabi no había coincidido con la mayoría en la división tripartida que diera reconocimiento a los derechos individuales homogéneos. En aquel expediente había sostenido que el derecho de Halabi y el resto de la clase representada era un derecho de incidencia colectivo indivisible.

En el caso PADEC, la Jueza resuelve la cuestión a favor de la legitimación de la Asociación pero utilizando únicamente los fundamentos de la Ley 24.240.

En el Cons. 1) recuerda su disidencia de Halabi. En el Cons 2) se reafirma en su interpretación de que el art. 43 CN solo permite litigar colectivamente derechos indivisibles. Sostiene en el Cons 4) que es innecesario determinar si el art. 43 CN permite una acción individual como la PADEC, debido a que las Asociaciones de Consumidores poseen una legitimación específicamente otorgada por los arts. 52, 53 y 54 de la Ley 24.240 para litigar incluso derechos individuales y divisibles de los consumidores.

Sostiene que la acción judicial de PADEC no proviene directamente de la Constitución, sino que es de creación legal (art. 55 ley 26361) y que prevé una acción judicial colectiva en defensa de los intereses de los consumidores y que se encuentra en cabeza de las Asociaciones, y que no obsta a ello que existan consumidores que individualmente no deseen ser representados.

La diferencia entonces entre la Mayoría de la Corte y la disidencia de Argibay seria: mientras que para la Mayoría la acción de PADEC proviene del art. 43 CN que incluye dentro de su ámbito los derechos individuales homogéneos, para la Dra. Argibay, la acción proviene directamente de la Ley de Defensa del Consumidor, que resulta ser un instrumento procesal para tutelar los derechos previstos en el art. 42 CN.

El resultado es el mismo, las Asociaciones de Consumidores poseen legitimación colectiva para demandar en favor de los derechos individuales, patrimoniales y divisibles de los consumidores.

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7. CONCLUSIONES.

La Sentencia del caso PADEC llega en una etapa en la cual la casi totalidad de Tribunales inferiores en la Capital Federal habían aceptado la legitimación de las asociaciones para derechos individuales, divisibles, patrimoniales y homogéneos.

Reconoce que las Asociaciones pueden tramitar acciones colectivas similares a las de los EEUU, llamadas “class actions”. En este campo se abre un universo interesante y en expansión de litigios colectivos en la llamada “mass tort litigation”, esto es litigios colectivos derivados de daños, por ejemplo por productos elaborados defectuosos, daños derivados de catástrofes, etc.

El cauce procesal adecuado se encuentra en el art. 54 de la Ley 24240 y las reglas que el mismo establece.