Comentario a La Actual Regulacion de Los Delitos Que Afectan El Ambiente

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    COMENTARIO A LA ACTUAL REGULACIN DE LOS DELITOS QUEAFECTAN EL AMBIENTE

    I. CONSIDERACIN INICIAL1. El 2 de octubre de 2008 se public la Ley 29263 que modifica, excluye e

    incorpora tipos penales al Cdigo Sustantivo, as como desarrolla en ldisposiciones de orden procesal, todo ello en relacin a los llamados delitoscontra el medio ambiente, para otros, delitos contra la estabilidad delecosistema1 (posicin correcta, desde mi punto de vista) o delitos contra laecologa2. La nueva configuracin normativa penal de esta especial materia decriminalidad es objeto de explicacin en este trabajo, elaborado a propsito delos 20 aos de vigencia del Cdigo Penal peruano.

    II. ANLISIS2. Se modific el tipo penal de contaminacin ambiental, regulado en el art. 304

    del CP. A continuacin transcribo la norma modificada y la vigente (en estaltima resalto la parte que fue sujeta a cambio).

    La anterior descripcin del tipo de contaminacin ambiental fue el siguiente: Elque, infringiendo las normas sobre proteccin del medio ambiente, lo contaminavertiendo residuos slidos, lquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza porencima de los lmites establecidos, y que causen o puedan causar perjuicio oalteraciones en la flora, fauna y recursos hidrobiolgicos, ser reprimido con

    pena privativa de libertad, no menor de uno ni mayor de tres aos o con cientoochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa./ Si el agente actu por culpa, la

    pena ser privativa de libertad no mayor de un ao o prestacin de serviciocomunitario de diez a treinta jornadas.

    Con la puesta en vigencia de la Ley 29263, el actual art. 304 del CP se describede la siguiente manera (resalto el cambio): El que, infringiendo leyes,reglamentos o limites mximos permisibles, provoque o realice descargas,emisiones, emisiones de gases txicos, emisiones de ruido, filtraciones,vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmsfera, el suelo, elsubsuelo, las aguas terrestres, martimas o subterrneas, que cause o pueda

    1CARO CORIA, Dino Carlos. Derecho Penal del Ambiente. Delitos y Tcnicas de Tipificacin, primeraedicin, Lima, 1999, p.270; precisa que la estabilidad del ecosistema requiere considerar a la biosferacomo un gran ecosistema o la estabilidad de los ecosistemas, teniendo en cuenta que en la biosferasubsisten varios ecosistemas como un conjunto de microcosmos en mutuo y constante intercambio.Adems advierte que los conceptos de estabilidad y equilibrio no son idnticos desde un punto de vistacientfico, en ese sentido el concepto de estabilidad es estril si no est acompaado de un concreto puntode referencia que es el equilibrio (p.273). Por ende, el juicio sobre la estabilidad debe realizarse enfuncin de paradigma equilibrio del ecosistema. De esta forma, es inestable el ecosistema que se aleja

    de un punto de equilibrio, y por el contrario es estable aqul que se acerca a ste (p.274).2La Ley otorga una nueva denominacin al Ttulo XIII del CP. Antes, se le llamaba delitos contra laecologa. La utilizacin de este trminofue motivo de crtica pues, entre otras razones, el Derecho Penalno se encarga de tutelar ciencias (por ejemplo, ni la matemtica ni la biologa son objetos jurdicos

    penales de proteccin), sino bienes jurdicos. El legislador, con la nueva Ley, intenta superar el error,dando al ttulo mencionado la denominacin de delitos ambientales. Ver ms en: CARO CORIA, DinoCarlos. Derecho Penal del Ambiente. Delitos y tcnicas de tipificacin. Lima, 1999, p. 139 y ss.

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    causar perjuicio, alteracin o dao grave al ambiente o sus componentes, lacalidad ambiental o la salud ambiental, segn la calificacin reglamentariade la autoridad ambiental, ser reprimido con pena privativa de libertad nomenor de cuatro aos ni mayor de seis aos y con cien a seiscientos das-multa. / Si el agente actu por culpa, la pena ser privativa de libertad no

    mayor de tres aos o prestacin de servicios comunitarios de cuarenta aochenta jornadas.

    Se puede observar que se modific el verbo rector. Anteriormente, para describirel comportamiento tpico se utiliz el verbo contaminar, ahora loscomportamientos sancionables son tanto el provocar como el realizar lassiguientes actividades: descargas, emisiones, emisiones de gases txicos,emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en laatmsfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, martimas o subterrneas.

    El verbo provocar supone no solo que el autor ejecute las descargas,

    emisiones, filtraciones, entre otros, sino tambin que haya creado lascondiciones como para que ello se produzca. Por otro lado, con la utilizacin delverbo realizar se admite que el autor haya empezado a ejecutar el hechodesvalorado.

    En el marco del principio de lesividad, la actual disposicin normativa consagraun tipo de peligro concreto y de lesin. Se prev que mediante los actos deprovocar o realizar el agente cause o pueda causar perjuicio, alteracin odao grave al ambiente o sus componentes, a la calidad ambiental o a la saludambiental. Ante esto varias preguntas: qu debe de entenderse por dao graveal ambiente?, qu significa calidad o salud ambiental? Lo difuso delcontenido de estos trminos podra acarrear vacos de punibilidad. Adems,resulta cuestionable que se sancione con igual pena un acto en grado de tentativa(pueda causar) y uno ya consumado (cause).

    Por otro lado, se establece como requisito el pronunciamiento de la autoridadcompetente. Dicho acto administrativo puede ser solicitado y recepcionado porel fiscal provincial o el fiscal de la investigacin preparatoria hasta la etapaintermedia del proceso penal. Con ello, es discutible si el pronunciamiento de laautoridad competente deja de ser o no un requisito de procedibilidad3(conformese estableca en el anterior art. 149 de la Ley General del Ambiente, hoy

    modificado por la Ley que se comenta). Lo cierto es que se trata de un informeobjeto de valoracin obligatoria (aunque no vinculante) por el rgano persecutoral momento de pronunciarse sobre la existencia de un injusto o no hasta la etapaintermedia (previa al juicio oral). Es cuestionable que esta norma legitime la

    posibilidad de que se lleve a cabo una investigacin judicial (Cdigo de 1940) opreparatoria (Cdigo de 2004) sin un Informe Tcnico que fortalezca la llamadacausa probable.

    Adems, como es comn en los casos de regulaciones propias del Derecho penaleconmico, se hace uso de leyes penales en blanco. Esta vez, a diferencia de lanorma modificada que hizo referencia a las normas de proteccin del medio

    3 El legislador ampla la posibilidad que exista un proceso de investigacin vlido sin informe de laautoridad administrativa, pues dicha opinin puede ser solicitada o entregada an en la etapa intermedia.

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    ambiente, la actual disposicin es ms extensivapues exige que la conductadel autor transgreda las leyes, reglamentos o lmites mximos permisibles.

    Esto es importante, pues ya que para delimitar el riesgo prohibido no esnecesaria la sola referencia a los lmites mximos permisibles emitidos por laautoridad administrativa (la omisin de la autoridad de establecer lmites en

    muchos mbitos increment el vaco de punibilidad ahora existente4

    ), ahorabasta con la infraccin de lo dispuesto en una ley o reglamento.

    Por ltimo, haciendo eco de lo recomendado con la firma del Tratado de LibreComercio (en adelante, TLC) con los Estados Unidos, se agravaron las penas5.Antes, la pena privativa de libertad mxima en caso de contaminacin ambientaldolosa era de 3 aos, con la actual disposicin la pena es de 6 aos. En los casosde contaminacin ambiental culposa, la pena privativa de libertad mxima antes

    prevista era de 1 ao, ahora es de 3 aos.

    3. Se modific la modalidad agravada del delito de contaminacin ambiental.Antes, el art. 305 del CP se enunciaba de la siguiente forma: La pena ser

    privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos y con trescientossesenta y cinco a setecientos treinta das-multa cuando: 1. Los actos previstos enel artculo 304 ocasionan peligro para la salud de las personas o para sus bienes.2. El perjuicio o alteracin ocasionados adquieren un carcter catastrfico. 3. Elagente actu clandestinamente en el ejercicio de su actividad. 4. Los actoscontaminantes afectan gravemente los recursos naturales que constituyen la basede la actividad econmica. Si, como efecto de la actividad contaminante, se

    producen lesiones graves o muerte, la pena ser: a) Privativa de libertad nomenor de tres ni mayor de seis aos y de trescientos sesenta y cinco a setecientosdas-multa, en caso de lesiones graves; b) Privativa de libertad no menor decuatro ni mayor de ocho aos y de setecientos treinta a mil cuatrocientos sesentadas-multa, en caso de muerte.

    La actual disposicin regula la forma agravada de contaminacin ambiental de lasiguiente forma (resalto los cambios): La pena privativa de libertad ser nomenor de cuatro aos ni mayor de siete aos y con trescientos a mil das-multa si el agente incurre en cualquiera de los siguientes supuestos: 1.Falsea u oculta informacin sobre el hecho contaminante, la cantidad ocalidad de las descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos o radiacionescontaminantes referidos en el artculo 304, a la autoridad competente o a la

    institucin autorizada para realizar labores de fiscalizacin o auditoriaambiental. 2. Obstaculiza o impide la actividad fiscalizadora de auditoriaordenada por la autoridad administrativa competente. 3. Actaclandestinamente en el ejercicio de su actividad./ Si por efecto de la actividadcontaminante se producen lesiones graves o muerte, la pena ser: 1. Privativade libertad no menor de cinco aos ni mayor de ocho aos y con seiscientos

    4RETEGUI SNCHEZ, James. La contaminacin ambiental como delito. Lima, 2006, p. 131.5 Conforme se puede observar en la exposicin de motivos del Proyecto de Ley N 2547/2007-PE elmismo que dio origen a la actual norma penal ambiental vigente: las normas penales no deben tipificarsesimplemente por su incumplimiento administrativo [sino] que deben ser graves o con un efecto

    importante en las condiciones del entorno ambiental y de salud. Por esta razn, no es justificable que laspenas que contiene el Titulo XIII en general sean tan leves.

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    a mil das-multa, en caso de lesiones graves. 2. Privativa de libertad nomenor de seis aos ni mayor de diez aos y con setecientos cincuenta a tresmil quinientos das-multa, en caso de muerte.

    Se puede observar que la actual disposicin deroga 3 circunstancias agravantes e

    incorpora otras. Deroga las establecidas en los incisos 1, 2 y 4 del anterior art.305 del CP (se sancionaba con mayor gravedad cuando el acto contaminantecause peligro para la salud de las personas o sus bienes, cuando la alteracinambiental adquiera una dimensin catastrfica y cuando los actos contaminantesafectaban gravemente los recursos naturales que constituyen la base econmicade una comunidad). Si bien, el legislador considera estos hechos como nograves; sin embargo, no las deja sin sancin: las 3 circunstancias antes descritasestn abarcadas en el art. 304 del CP que, como se ha visto, dispone que el actocontaminante desvalorado deba causar o pueda causar perjuicio, alteracin odao grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la saludambiental.

    La disposicin vigente agrava la sancin a quien falsifica u oculta informacinsobre el hecho contaminante a la autoridad ambiental (o administrativa). Conello, el legislador pretende asegurar la actividad fiscalizadora de la autoridadcompetente sobre la actividad industrial. En cuanto al acto de falsificacin, enorden al principio de lesividad, s considero acertada su inclusin al CP. Y esque no se trata solamente de un acto que afecte la fe pblica (se presenta unconcurso aparente, en el que prima el delito ambiental por el principio deespecialidad), sino que el mayor de grado de injusto se fundamenta en el vnculoque tiene con la estabilidad del ecosistema. Por otro lado, en cuanto alocultamiento doloso de informacin, se trata de comportamiento fraudulento,cuyo desvalor se funda en la puesta en peligro a la estabilidad del ecosistema.

    Otra circunstancia agravante lo constituye el acto de obstaculizar o impedir laactividad fiscalizadora de la autoridad competente. Se entiende que el agente haobstruido (pone trabas al acto de control y vigilancia de la autoridad competente)o impedido (el acto de fiscalizacin no se lleg a producir). Sin embargo,siempre teniendo en cuanta criterios objetivos de causalidad, la autoridad fiscal y

    judicial deberan de evaluar la idoneidad del acto obstruccin (su entidad) o, ensu caso, la relacin causa-efecto del supuesto acto de impedimento. As,

    procurar evitar un uso excesivo del poder penal.

    La Ley mantiene como agravante el el actuar clandestinamente en ejercicio desu actividad, la mayor reprochabilidad se funda en que dicho acto constituye: a)

    una exencin del control y vigilancia de la actividad contaminante, b) se danmayores posibilidades de contaminacin, de perjuicio del ambiente en suconjunto y, c) el desconocimiento a la autoridad, a la ley y las normas que en elcaso se hacen ms exigibles en tanto existe un peligro hipottico para elambiente y sus componentes6.

    Se agrava la pena cuando el efecto contaminante cause la lesin grave o muertede alguna persona. Antes la pena privativa de libertad cuando por efecto de la

    6Ver: BRAMONT-ARIAS TORRES, Lus Alberto. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Lima: SanMarcos, 1997. p. 592

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    contaminacin se cause una lesin grave era de hasta 6 aos, ahora la por estehecho es de hasta 8 aos. En caso que la consecuencia sea la muerte de una

    persona, la pena privativa de libertad era de hasta 8 aos, con la norma vigentees de hasta 10 aos. As, el tipo agravado de contaminacin ambiental (tipo

    pluriofensivo) tutela no slo la estabilidad del ecosistema, sino tambin valora la

    salud y vida de los integrantes de la comunidad agraviados por la conducta delagente.

    4. Con la Ley se dio un nuevo contenido al art. 306 del CP que sanciona elincumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos slidos: El que,sin autorizacin o aprobacin de la autoridad competente, establece un vertederoo botadero de residuos slidos que pueda perjudicar gravemente la calidad delambiente, la salud humana o la integridad de los procesos ecolgicos, serreprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro aos. Si el agenteactu por culpa, la pena ser privativa de libertad no mayor de dos aos. Cuandoel agente, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas, utiliza

    desechos slidos para la alimentacin de animales destinados al consumohumano, la pena ser no menor de tres aos ni mayor de seis aos y condoscientos sesenta a cuatrocientos cincuenta das- multa.

    La conducta tpica establecida al inicio del tipo consiste en el establecimiento devertederos, botaderos o depsitos en lugares sin autorizacin o aprobacin de laautoridad competente (clusula de autorizacin). Es decir, su asentamiento debeser ilegal, contradictorio a la norma vigente sobre esta materia. El objetomaterial de la conducta tpica del primer acto son los residuos reutilizables o no.Lo criticable es que aqu tambin se utilizan trminos difusos como calidad delambiente o integridad de los procesos ecolgicos en tanto objetos

    representativos del bien jurdico medio ambiental.

    Por otro lado, el trmino botaderodebera de ser interpretado como depsito olugar donde se bota basura, basura sera equiparable a lo que se hadenominado desecho.

    Conforme lo establece el tipo, la conducta tpica tambin puede ser culposa,previendo para ella una pena privativa de libertad menos grave (hasta 2 aos),que la dolosa (hasta 4 aos).

    La Ley tambin considera desvalorado penalmente el utilizar desechos slidos(tambin debi de tenerse en cuenta los desechos en su forma lquida) para laalimentacin de animales destinados para el consumo humano. La pena privativade libertad puede llegar hasta los 6 aos.

    5. Se dio un nuevo contenido al art. 307 del CP, tambin llamado delito de trficoilegal de residuos peligrosos. Se sanciona a quien ingrese ilegalmente alterritorio nacional, use, emplee, coloque, traslade o disponga sin la debidaautorizacin, residuos o desechos txicos o peligrosos para el ambiente,resultantes de un proceso de produccin, extraccin, transformacin, utilizacino consumo, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro

    aos ni mayor de seis aos y con trescientos a cuatrocientos das-multa.

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    La primera conducta tpica es hacer ingresar al territorio nacional de manerailegal residuos o desechos txicos o peligrosos para el ambiente. As tambin, sesanciona el usar, emplear (ambos trminos son lo mismo), colocar, trasladar odisponer sin la autorizacin de la autoridad competente (clusula deautorizacin) residuos o desechos que son peligrosos para el ambiente. Respecto

    al objeto material, los residuos o desechos txicos deben de ser resultantes de unproceso de produccin, extraccin, transformacin, utilizacin o consumo. Es deverse, que la conducta tiene el carcter de una infraccin administrativa, ello noimpidi al legislador que adelante la barrera criminal y le otorgue cariz criminal.

    6. Se modific el art. 308 del CP, la anterior disposicin lo regul de la siguienteforma: El que caza, captura, recolecta, extrae o comercializa especies de flora ofauna que estn legalmente protegidas, ser reprimido con pena privativa delibertad no menor de uno ni mayor de tres aos. La pena ser no menor de dos nimayor de cuatro aos y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa cuando: 1. El hecho se comete en perodo de produccin de semillas o de

    reproduccin o crecimiento de las especies. 2. El hecho se comete contraespecies raras o en peligro de extincin. 3. El hecho se comete mediante el usode explosivos o sustancias txicas.

    La actual regulacin tiene la siguiente descripcin (resalto el cambio): El queadquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexportaproductos o especmenes de especies de flora silvestre no maderable y/ofauna silvestre protegidas por la legislacin nacional, sin un permiso ocertificado vlido, cuyo origen no autorizado conoce o puede presumir, serreprimido con pena privativa de libertad no menor de tres aos ni mayor decinco aos y con ciento ochenta a cuatrocientos das-multa.

    De la lectura del tipo penal en mencin se puede inferir que la conducta tpicaconstituye el acto de adquirir, vender, transportar, almacenar, importar,exportar o reexportar. Dichos comportamientos deben recaer sobre productoso especmenes de especies de flora silvestre no maderable y/o fauna silvestre

    protegida. En relacin a la tcnica legislativa, se hace uso de una norma penalen blanco: la flora (no maderable) y fauna silvestre deben estar protegidas por

    la legislacin nacional (). Al respecto, la institucin pertinente para recabartales datos en nuestro sistema nacional de proteccin de especies protegidas es laDireccin General Forestal y de Fauna Silvestre (adscrita al Ministerio de

    Agricultura), que cumple las funciones del hoy extinguido Instituto Nacional deRecursos Naturales (INRENA). Lo tambin resaltante es que ya no se hace usode elementos normativos difusos, como los conceptos de productos oespecmenes o especies raras cuya indeterminacin acarreaba inseguridad

    jurdica.

    El comportamiento para que sea tpico debe de haberse realizado sin permiso ocertificado vlido otorgado por la respectiva autoridad competente cuyo origenno autorizado conoce o puede presumir el agente (los que defienden la teoravolitiva del dolo, diran que se trata de un dolo eventual).

    Debe tenerse en cuenta que el tipo que se comenta no entra en colisininterpretativa con alguna otra disposicin penal, en concreto, no existe concurso

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    aparente de normas con el delito de contrabando. Y es que la Ley de los delitosaduaneros (Ley 28008), regula el delito de contrabando sin tener como objetosmateriales a la fauna y flora silvestres protegidas.

    7. Se incorpora al texto legal el art. 308-A denominado delito de trfico ilegal deespecies acuticas de flora y faunas silvestres protegidas. El tenor de dichanorma es el siguiente: Ser reprimido con pena privativa de libertad no menorde tres aos ni mayor de cinco aos y con ciento ochenta a cuatrocientos das-multa, el que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta

    productos o especimenes de especies acuticas de la flora y/o fauna silvestreprotegidas por la legislacin nacional bajo cualquiera de los siguientessupuestos: 1. Sin un permiso, licencia o certificado vlido; 2. En pocas,cantidades, talla o zonas que son prohibidas o vedadas.

    La conducta tpica est compuesta por expresiones del concepto de trfico:adquirir, vender, transportar, almacenar, importar, exportar o reexportar.

    Ahora bien, pregunto todas estas conductas deben de darse en un determinadocontexto: en pocas, cantidades, talla o zonas que son prohibidas o vedadas?Considero que s, pues lo importante ser el momento y el lugar en el que sedesarrolla por cuanto ha de realizarse en pocas, cantidades, talla o zonas queson prohibidas o vedadas. De esta forma, el carcter prohibido que tiene el lugaro la cantidad de especies obtenidas es un elemento esencial del tipo de injusto eneste segundo supuesto, por cuanto de l va a depender, en definitiva, lanaturaleza tpica o no de una conducta.

    El objeto material del delito viene constituido por los especimenes o productosde especies acuticas de la flora y fauna silvestre protegida.

    8. Se incorpora al texto legal el art. 308-B denominado extraccin ilegal deespecies acuticas. El tenor de dicha norma es el siguiente: El que extraeespecies de flora o fauna acutica en pocas, cantidades, talla y zonas que son

    prohibidas o vedadas, o captura especies sin contar con el respectivo permiso oexceda el lmite de captura por embarcacin, asignado por la autoridadadministrativa competente y la ley de la materia, o lo hace excediendo el mismoo utiliza explosivos, medios qumicos u otros mtodos prohibidos o declaradosilcitos, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres aos nimayor de cinco aos.

    El primer supuesto del tipo penal consiste en extraer especies de flora o faunaacuticas en pocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas,

    siendo el verbo rector el acto de extraer que se entiende como obtener []

    pescando7. Siendo lo importante en esta conducta el momento, lugar y modocomo se desarrolla, por cuanto ser tpico el comportamiento delictivo siempreque se realice en pocas, cantidades o zonas donde este prohibida la obtencinde tales especies, conforme a las disposiciones administrativas.

    7En similar sentido, Reyna Alfaro, quien entiende por extraccin como la accin de retirar especies de

    flora y fauna acutica de su lugar natural, como una accin predatoria de las especies acuticas. REYNAALFARO, Lus Miguel. Manual de Derecho Penal Econmico. Parte general y parte especial, Lima,2002, p. 718.

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    Las subsiguientes modalidades delictivas recaen en el verbo rector capturar.

    Dicho trmino es entendido como atrapar un animal vivo8. Las subsiguientesmodalidades son las de: capturar especies sin contar con el respectivo permiso;capturar excedindose en los lmites por embarcacin o capturar utilizandoexplosivos, medios qumicos u otros mtodos prohibidos o declarados ilcitos.

    Se entiende que el objeto material en estas modalidades delictivas son loselementos integrantes de la fauna acutica, sin distincin alguna. Se entiende queen la ltima modalidad delictiva, los mtodos prohibidos o declarados ilcitos,

    obliga al intrprete a remitirse a normas extrapenales a fin de esclarecer elcontenido de la norma.

    9. Se incorpora al texto legal el art. 308-C denominado depredacin de flora yfauna silvestre protegida. El tenor de dicha norma es el siguiente: El que caza,captura, colecta, extrae o posee productos, races o especmenes de especies deflora y/o fauna silvestre protegidas por la legislacin nacional, sin contar con laconcesin, permiso, licencia o autorizacin u otra modalidad de

    aprovechamiento o extraccin, otorgada por la autoridad competente, serreprimido con pena privativa de libertad no menor de tres aos ni mayor decinco aos y con cincuenta a cuatrocientos das-multa.

    El ncleo del tipo penal recae en distintos actos como el de cazar, capturar,

    colectar, extraer, o poseer especies de flora y/o fauna silvestre protegidas por la

    legislacin nacional. Por lo tanto, los objetos materiales slo pueden serloespecies de flora y fauna que estn legalmente protegidas; ello implica que parala determinacin del objeto material habr que acudir a disposiciones oautorizaciones administrativas correspondientes que establezcan las especies seencuentran bajo un rgimen de proteccin especial.

    As respecto a la accin tpica, esta presente distintas posibilidades: cazar obuscar o seguir a los animales para cogerlos o matarlos9, capturar o atrapar

    un animal vivo, colectar10, extraer o poseer especies de flora y/o fauna silvestreprotegidas por la legislacin nacional. Siendo los dos primeros conceptosaplicables para las especies de fauna, y los subsiguientes para las especies deflora, la posesin aparece como una conducta comn a ambas especies.

    Las modalidades siendo concurrentes o no, han de darse sin contar con laconcesin, permiso, licencia o autorizacin u otra modalidad de

    aprovechamiento o extraccin - otorgada por la autoridad competente - para quesea relevante penalmente.

    El tipo slo admite, en sus diversas modalidades delictivas, como forma decomisin el dolo, que ha de abarcar tambin el conocimiento de la naturaleza deespecie legalmente protegida del objeto material del delito. De lo contrario se

    presentara una situacin de error de tipo.

    8BRAMONT ARIAS-TORRES, Luis Alberto. Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., p. 6069Ibdem, p. 60610 Se entiende como recolectar, esto es referida a las plantas. La expresin pertinente debe serrecolectar y no colectar.

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    El resultado tpico en este delito viene concretado en la captura, ya sea

    mediante su caza, la cosecha de las plantas, mediante su coleccin o extraccinde sus frutos o productos11que en buena cuenta devendra en la posesin por elagente de la especie de fauna o flora silvestre protegida. De tal manera que laconsumacin del ilcito penal depender de que el agente cace, capture,

    recolecte, extraiga o posea especies de flora o fauna silvestre legalmenteprotegida. Siendo admisible la tentativa como forma de ejecucin del delito.

    Las distintas modalidades delictivas indiferentemente de que sea una u otra, oconcurran no implicarn una distinta consecuencia jurdica de la modalidaddelictiva que se hubiera cometido.

    10.Se incorpora al texto legal el Art. 308-D denominado trfico ilegal de recursosgenticos. El tenor de dicha norma es el siguiente: El que adquiere, vende,

    transporta, almacena, importa, exporta o reexporta, de forma no autorizada,recursos genticos de especies de flora y/o fauna silvestre protegidas por la

    legislacin nacional, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor detres aos ni mayor de cinco aos y con ciento ochenta a cuatrocientos das-multa. / La misma pena ser aplicable para el que a sabiendas financia, de modoque sin su cooperacin no se hubiera podido cometer las actividades sealadasen el primer prrafo, y asimismo al que las dirige u organiza.

    El tipo penal incorporado objeto de comentario advierte en cuanto a loselementos normativos del tipo una similitud con el tratamiento que se le da a lasespecies de flora y fauna silvestre protegida del art. 308 CP. La conducta tpicase entiende, admite distintas posibilidades: adquirir, vender, transportar,

    almacenar, importar, exportar o reexportar de forma no autorizada recursosgenticos de especies de flora y/o fauna silvestre protegida por la legislacinnacional.

    Evidentemente, la variacin a diferencia del art. 308 del CP es el objeto material,que ha de recaer en materia de imputacin penal sobre los recursos genticos deespecies flora y fauna silvestre protegidas por la legislacin penal.

    El matiz peculiar que adquiere, en trminos de imputacin penal, la autora yco-autora, al imputar la misma consecuencia jurdica al agente sea quien realiza

    propiamente la conducta tpica, sea quien a sabiendas financia tales actos sin

    los que hubiera sido imposible la perpetracin del ilcito penal - , o quien lasdirige u organiza. No era necesario aadir esta ltima disposicin, pues el mismosupuesto es cubierto por los alcances del art. 23 del CP (que regula todas lasformas de autora y las sanciona con la misma pena).

    11.Se modific la modalidad agravada del delito de contaminacin ambiental. Eltipo penal derogado del art. 309 del CP versaba sobre la extraccin prohibida deespecies acuticas, que fue materia de comentario del art. 308-B vigente. Antes,el art. 305 del CP se enunciaba de la siguiente forma: La pena ser privativa delibertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos y con trescientos sesenta ycinco a setecientos treinta das-multa cuando:1. Los actos previstos en el artculo

    11BRAMONT ARIAS-TORRES, en Manual de Derecho Penal, parte especial, cit., pp. 606 y 607.

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    304 ocasionan peligro para la salud de las personas o para sus bienes. 2. Elperjuicio o alteracin ocasionados adquieren un carcter catastrfico. 3. Elagente actu clandestinamente en el ejercicio de su actividad. 4. Los actoscontaminantes afectan gravemente los recursos naturales que constituyen la basede la actividad econmica. Si, como efecto de la actividad contaminante, se

    producen lesiones graves o muerte, la pena ser: a) Privativa de libertad nomenor de tres ni mayor de seis aos y de trescientos sesenta y cinco a setecientosdas-multa, en caso de lesiones graves. b) Privativa de libertad no menor decuatro ni mayor de ocho aos y de setecientos treinta a mil cuatrocientos sesentadas-multa, en caso de muerte.

    La actual disposicin regula la forma agravada de contaminacin ambiental de lasiguiente forma: En los casos previstos en los artculos 308, 308-A, 308- B y308-C, la pena privativa de libertad ser no menor de cuatro aos ni mayor desiete aos cuando el delito se corneta bajo cualquiera de los siguientessupuestos:

    1. Cuando los especmenes, productos, recursos genticos, materia del ilcitopenal, provienen de reas naturales protegidas de nivel nacional o de zonasvedadas para la extraccin de flora y/o fauna silvestre, segn corresponda. 2.Cuando los especmenes, productos o recursos genticos materia del ilcito

    penal, provienen de las reservas intangibles de comunidades nativas ocampesinas o pueblos indgenas en situacin de aislamiento o de contactoinicial, segn corresponda. 3. Cuando es un funcionario o servidor pblico queomitiendo funciones autoriza, aprueba o permite la realizacin de este hechodelictivo en su tipo bsico, o permite la comercializacin, adquisicin otransporte de los recursos de flora y fauna ilegalmente obtenidos. 4. Mediante eluso de armas, explosivos o sustancias txicas.

    La conducta tpica de los dos primeros supuestos cualificados incideevidentemente en el objeto material As, ambos refieren a los productos,

    especimenes o recursos genticos distinguindose del lugar de que provengan

    sean reas naturales protegidas, zonas vedadas o reservas intangibles

    elementos normativos del tipo que han de dilucidarse en sede extrapenal o pornormas extrapenales a travs de la tcnica de remisin. Para la definicin delobjeto material de los dos primeros supuestos, habra que remitirnos a lasnormas extrapenales pertinentes dispensadas por las autoridades competentes.

    La agravacin en estos dos supuestos, se da en razn al lugar en que seencuentran aquellos elementos tpicos, as evidentemente las reas naturales

    protegidas o zonas vedadasadquieren tal denominacin en funcin al peligrode desaparicin de determinadas especies, como son aquellas que ya de por s seencuentran en peligro de extincin12. Mientras, en el caso de reservas

    intangibles de comunidades campesinas o nativas o pueblos indgenas, ser deremisin obligatoria la normatividad extrapenal pertinente13, as como la

    12Sin duda, el tratamiento legal del espacio natural debe llevarse a cabo de forma conjunta con el de la

    flora y fauna, pues lo contrario equivale a separar al medio ambiente de sus elementos integrantes.13 Vase al respecto en nuestra normatividad la Ley General de Comunidades Campesinas (Ley N24656), la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo agrario de la selva y ceja de selva (D. Leg. N

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    disposiciones administrativa que prescriben cuales son las Reservas Comunalescomo reas naturales protegidas.

    Asimismo, se prev la misma agravante en el segundo supuesto, se entiende queaquellas reservas intangibles como lugar del que provienen el objeto material

    han de ser, no slo de acuerdo a la normatividad aludida, sino que ha de existiruna afectacin material a aquella, a sus elementos que sean a su vezimprescindibles para su existencia.

    El tercer supuesto cualificante, incide en la calidad del agente. En el caso enmencin, por su calidad de funcionario o servidor pblico, que en su posicin degarante tiene el deber de actuar conforme a la ley, en el cumplimiento de susobligaciones, adems de particularmente observar las leyes o reglamentos de

    proteccin al medio ambiente por el cual tiene el deber de proteger, cautelar

    los intereses del Estado cuya desproteccin al omitir en sus funciones, ya sea

    autorizando, aprobando o permitiendo la realizacin de los ilcitos penales deltipo base devendra en una infraccin del deber propio. La omisin en susfunciones devendra consecuentemente en la permisin de los actos propios deltipo base, estos es, tanto los de comercializacin, adquisicin, o transporte delos recursos de flora y fauna ilegalmente obtenidos. Evidentemente, para que el

    funcionario o servidor pblico se le impute el hecho materia del delito, sernecesario que dentro de sus funciones se encuentre la de otorgar licencias,

    permisos, certificados, de emitir informes para su otorgamiento - si fuera el caso- u otro, que a raz de ello permita la comercializacin, adquisicin, o transportede los recursos de flora y fauna ilegalmente obtenidos.

    La agravacin en el cuarto supuesto, supone la cualificacin en razn a losmedios empleados para la perpetracin del tipo base. En esta la mayor gravedaddel injusto radica en la peligrosidad de los medios empleados para llevar a caboel hecho, los cuales pueden traer como consecuencia otros daos anexos14, loque vendra a ser los efectos concomitantes.

    12.El anterior Art. 310 CP prescriba: El que destruye, quema, daa o tala, entodo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales naturales o cultivadas queestn legalmente protegidas, ser reprimido con pena privativa de libertad nomenor de uno ni mayor de tres aos. La pena ser no menor de dos ni mayor decuatro aos y de noventa a ciento veinte das-multa, cuando: 1. Del delito resulta

    la disminucin de aguas naturales, la erosin del suelo o la modificacin delrgimen climtico. 2. El delito se realiza en lugares donde existen vertientes queabastecen de agua a un centro poblado o sistema de irrigacin.

    El actual art. 310 CP est regulado de la siguiente forma: Ser reprimido conpena privativa de libertad no menor de tres aos ni mayor de seis aos y conprestacin de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas el que, sincontar con permiso, licencia, autorizacin o concesin otorgada por autoridadcompetente, destruye, quema, daa o tala, en todo o en parte, bosques u otrasformaciones boscosas, sean naturales o plantaciones.

    22175) y la Ley para la Proteccin de pueblos indgenas u originarios en situacin de aislamiento y ensituacin de contacto inicial (Ley N 28736), entre otras normas pertinentes.14BRAMONT ARIAS-TORRES, en Manual de Derecho Penal, parte especial, cit., p. 607

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    Los verbos rectores son el destruir, quemar, daar, o talar bosques u otras

    formaciones boscosas sean naturales o plantaciones. A fin de determinar latipicidad del comportamiento debe verificarse si hubo o no otorgamiento de

    permiso, licencia, autorizacin o concesin por autoridad competente.

    El comportamiento tpico consistir en: destruir que debe entenderse como laaccin de desaparecer el valor propio de una especie forestal extinguiendo sumateria15, quemar se debe entender como el hecho de consumir con fuego,talar como el acto de cortar de base las especies forestales 16. Respecto al verbodaar, ste comprende los anteriores verbos y permite evitar posibles lagunasde punibilidad.

    Los objetos materiales del delito han de ser bosques, u otras formacionesboscosas, sean naturales o plantaciones. Bosques naturales son aquellas

    agrupaciones vegetales naturales en la que predominan especies leosas,mientras las formaciones boscosas seran las formaciones vegetales o de

    bosques, esto es conjunto de bosques en los que domina una determinadaespecie, al cual deben su fisonoma, sean naturales o plantaciones. En esesentido, las formaciones boscosas naturales seran aquellas que resultan de laaccin de la naturaleza, mientras las plantaciones aquellas que resulten de laaccin del hombre.

    13. Se incorpora el art. 310-A al CP, cuyo tenor es el siguiente: El que adquiere,almacena, transforma, transporta, oculta, custodia, vende, embarca, desembarca,importa, exporta o reexporta productos o especmenes forestales maderables

    protegidos por la legislacin nacional, cuyo origen ilcito conoce o puedepresumir, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres aos nimayor de seis aos y con cien a seiscientos das-multa. La misma pena seraplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su cooperacin no sehubiera podido cometer las actividades sealadas en el primer prrafo, yasimismo al que las dirige u organiza. Est fuera del supuesto previsto en el

    primer prrafo, el que realiza los hechos previstos en el presente artculo, si susacciones estuvieron basadas en una diligencia razonable y en informacin odocumentos expedidos por la autoridad competente, aunque estos sean

    posteriormente declarados nulos o invlidos.

    El tipo penal en mencin, prev dos supuestos. El primero tiene un tratamientosimilar al mencionado en el art. 308 del CP, y prev un supuesto de exencinpenal. En el segundo supuesto vara la calidad del agente, en razn a sucooperacin o dominio del hecho; previendo para aquellos la misma penalidad.

    En el primer supuesto, los verbos rectores son: adquirir, almacenar,transformar, transportar, ocultar, custodiar, vender, embarcar, desembarcar,importar, exportar o reexportar productos o especmenes forestales maderables

    protegidos por la legislacin nacional, como actos propios de cooperacin en losactos en cadena de comercializacin o como actos autnomos.

    15Ver: REYNA ALFARO, en Manual de Derecho Penal Econmico, cit., p. 720.16Ibdem, p. 720

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    El objeto material del tipo penal en mencin recae en los especmenes oproductos forestales maderables protegidos por la legislacin y a travs de losConvenios internacionales en los cuales el Per es parte17. La conducta ha de sertpica - en sus distintas posibilidades siempre que el agente conozca o pueda

    presumir el origen ilcito del objeto material.

    El agente no ser responsable penalmente cuando incurra en error de tipo osobre algunos de sus elementos (sealado en el tercer pargrafo). As pues si elagente hubiere realizado los hechos previstos en el tipo, respaldados en unainformacin o documentos expedidos por la autoridad competente - basados enuna diligencia razonable -, no ser sancionado penalmente.

    Finalmente, el segundo supuesto que se diferencia del primero en razn a lacalidad del agente, establece la misma penalidad para el sujeto cooperante que asabiendas financia el acto - si el cual no se hubiera cometido -, al que la dirige uorganiza. Esta disposicin es innecesaria, pues tales actos estn abarcados por

    las reglas generales de los arts. 23 y 25 CP.

    14.Se incorpora al Cdigo Sustantivo el art. 310-B denominado obstruccin deprocedimiento, en su forma bsica y su modalidad agravada, cuyo tenor literales el siguiente: El que obstruye, impide o traba una investigacin, verificacin,supervisin o auditoria, en relacin con la extraccin, transporte,transformacin, venta, exportacin, reexportacin o importacin de especmenesde flora y/o de fauna silvestre protegidas por la legislacin nacional, serreprimido con pena privativa de libertad no menor de dos aos ni mayor decinco aos./ La pena ser privativa de libertad no menor de cuatro aos ni mayorde ocho aos para el que emplea intimidacin o violencia contra un funcionario

    pblico o contra la persona que le presta asistencia, en el ejercicio de susfunciones, en relacin con actividades de extraccin y la venta de productos oespecmenes forestales maderables.

    La modalidad simple est descrita en base a los siguientes verbos rectores:obstruir, impedir, o trabar una investigacin, verificacin, supervisin oauditoria. Se tratan de actos que no solo afecta la administracin pblica, sinotambin al ambiente, pues se impide la averiguacin o evaluacin de actosrelacionados con su probable afectacin.

    Se agrava el tipo base, en razn a los medios empleados por el agente, ya seamediando violencia o intimidacin contra un funcionario o contra la persona quele preste asistencia en actividades de extraccin y la venta de productos oespecmenes forestales maderables.

    16. Se incorpora al CP el art. 310-C como modalidad agravada de los arts. 310, 310-A, y 310-B, cuyo tenor literal es el siguiente: En los casos previstos en losartculos 310, 310-A y 310-B, la pena privativa de libertad ser no menor de

    17 Entre estos acuerdos ambientales multilaterales se encuentra la Convencin sobre el ComercioInternacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES 1973, enmendada). Entre

    otros, la Cumbre de la Tierra, sobre el desarrollo sostenible, de la que el Per es parte. Vase tambin elTLC PerEE.UU. en la cual el Per se compromete a agravar la pena para el caso del comercio ilegalde especies de flora maderable tambin protegida por la legislacin interna.

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    cinco aos ni mayor de ocho aos, bajo cualquiera de los siguientes supuestos:1. Si se comete el delito al interior de tierras de comunidades nativas ocampesinas o pueblos indgenas, reas naturales protegidas, zonas vedadas,concesiones forestales y reas de conservacin privadas debidamentereconocidas por la autoridad competente. 2. Si como consecuencia de la

    conducta prevista en los artculos correspondientes se afecten vertientes queabastecen de agua a centros poblados, sistemas de irrigacin o se erosione elsuelo haciendo peligrar las actividades econmicas del lugar. 3. Si el autor o

    partcipe es funcionario o servidor pblico. 4. Si el delito se comete respecto deespecmenes que han sido marcados para realizar estudios o han sido reservadoscomo semilleros, cuando se trate de especies protegidas por la legislacinnacional.5. Si el delito se comete con el uso de armas, explosivo o similar. 6. Siel delito se comete con el concurso de dos o ms personas. 7. Si el delito escometido por los titulares de concesiones forestales./ La pena privativa delibertad ser no menor de seis aos ni mayor de diez aos cuando: 1. El delito escometido por un agente que acta en calidad de integrante, jefe, cabecilla o

    dirigente de una organizacin delictiva o banda destinada a perpetrar estosdelitos. 2. El autor causa lesiones graves o muerte durante la comisin delhecho delictivo o a consecuencia de dicho acto.

    Se agrava la penalidad por el rea o lugar en que se perpetra el ilcito penal, alafectarse el hbitat natural como elemento esencial del ambiente natural o elejercicio de un derecho real al libre aprovechamiento en mrito a una concesinforestal o al establecimiento de un rea de conservacin privada.

    Asimismo, se dispone la agravacin de la pena por el resultado producido aconsecuencia de la perpetracin de los tipos base. As se prev tres posiblesresultados: a) se afecten vertientes que abastecen de agua a centros poblados; b)se afecten sistemas de irrigacin, y c) se erosione el suelo haciendo peligrar lasactividades econmicas del lugar, hecho cuya mayor agravacin punitiva se

    justifica en funcin del resultado material que se sigue a la destruccin demasas forestales o del trfico ilegal de productos forestales maderables,

    resultados tpicos correspondientes del Art. 310 y 310-A respectivamente18.

    Se agrava la pena en razn de la calidad del agente, al ser funcionario o servidorpblico. Aqu, la infraccin de deber se desvalora no solo por su actuacin comoautor, sino tambinde ser el caso- como partcipe.

    Otra agravante se funda en la finalidad del objeto material: especmenesmarcados para estudio o como semillero, cuando se trate de especies protegidas

    por la legislacin nacional.

    Se prev la agravacin de la pena en razn de los medios empleados de los quese vale el agente para la realizacin del comportamiento tpico: arma, explosivo

    18 Cfr. BRAMONT ARIAS-TORRES, en Manual de Derecho Penal, parte especial, cit., p. 612. Seentiende por erosin del suelo a aquella provocada por incendios, que se produce como consecuencia

    de la desaparicin de la masa vegetal, la cual ayuda a la retencin del agua y a la regeneracin del suelo;

    con ello las aguas no son absorbidas por la tierra, sino que al eliminarse todo obstculo natural, arrasan lasuperficie, llevndose consigo todos los elementos orgnicos que la tierra necesita para producir yregenerarse

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    o similares que evidentemente suponen una mayor peligrosidad al bien jurdico,por su capacidad destructiva.

    La sexta modalidad agravada, se da en razn a la calidad del agente, pues elconcurso de personas supone un mayor peligro para el bien jurdico (aumentan

    las posibilidades de riesgo).

    Tambin se agrava la pena por la posicin que ostenta el titular de la concesinforestal. Por el titulo otorgado, el titular concesionario no slo se obliga aexplotar las zonas de flora silvestre maderable permitidas, sino que deberrealizarla preservando el medio ambiente, subyace pues un deber de noafectacin - fuera de los lmites permisibles - del medio ambiente, en merito alcual se constituye en garante. De ah que se agrave la pena al titular de laconcesin forestal por la infraccin de su deber.

    Se agrava an mas la pena, en dos ltimos incisos. El primero en razn a la

    calidad del agente, conminndose con la misma pena, a quien integra unaorganizacin criminal destinada a perpetrar los supuestos de losa tipos base. Elsegundo supuesto, se agrava en funcin al mayor desvalor de resultado (delito

    preterintencional), pues se prescribe los resultados de lesiones graves o muerte(previsibles) como consecuencias del ilcito base.

    17. Se modific el tipo penal de utilizacin indebida de tierras agrcolas, reguladoen el art. 311 del CP. A continuacin transcribo la norma modificada y la actual.

    La anterior descripcin del tipo de contaminacin ambiental se regul de estaforma: El que utiliza tierras destinadas por autoridad competente al uso agrcolacon fines de expansin urbana, de extraccin o elaboracin de materiales deconstruccin u otros usos especficos, ser reprimido con pena privativa delibertad no menor de uno ni mayor de tres aos. El que valindose de anunciosen el propio terreno o a travs de medio de comunicacin social, ofrece en venta

    para fines urbanos u otro cualquiera, reas agrcolas intangibles, ser reprimidocon la misma pena.

    Con la dacin de la Ley 29263, el actual art. 311 del CP se describe de lasiguiente manera (resalto el cambio): El que, sin la autorizacin de cambio deuso, utiliza tierras destinadas por autoridad competente al uso agrcola con fines

    de expansin urbana, de extraccin o elaboracin de materiales de construccinu otros usos especficos, ser reprimido con pena privativa de libertad no menorde dos aos ni mayor de cuatro aos. /La misma pena ser para el que vendeu ofrece en venta, para fines urbanos u otro cualquiera, tierras zonificadascomo uso agrcola.

    Del anlisis del tipo penal objeto de comentario, se advierte que la doctrinanacional ha coincidido en precisar que el bien jurdico protegido es el correctodesempeo de la funcin pblica en materia de planificacin urbanstica o laordenacin territorial.

    El sujeto activo puede ser cualquier persona. Y conforme al bien jurdicoprotegido, el sujeto pasivo es el Estado. La conducta tpica consiste en utilizar

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    tierras destinadas al uso agrcolaas lo indica la autoridad competentea finesde expansin urbana - sin la autorizacin de cambio de uso. El comportamientotpico reside en el verbo rector utilizar tierras de uso agrcola con fines de

    expansin urbana, de extraccin o elaboracin de materiales de construccin uotros usos especficos. Sin embargo, la inclusin del trmino u otros usos

    especficos resulta tan imprecisa que podra llegar a sancionarse cualquier usode tierras con fines distintos al agrcola. Por ser un delito de mera actividad, elsimple cambio de uso del terreno permite la consumacin instantnea del ilcito

    penal.

    Los comportamientos tpicos dispuestos por el legislador en el segundo supuestoson el vender u ofrecer enventa tierras zonificadas como deuso agrcola parafines urbanos u otro distinto al agrcola. Bajo esta premisa, cabra la posibilidaddel concurso aparente de normas con la estafa, al verificarse que el agente asabiendas (teniendo conocimiento que las tierras estaban destinadas para usoagrcola), ofrece en venta o vende induciendo al error al sujeto pasivo, que

    finalmente permitira la imputacin penal de este tipo penal, por el principio deespecialidad.

    Este segundo supuesto previsto en el tipo penal, por ser delito de mera actividad,se consuma el acto instantneamente con el simple hecho de ofrecer en venta

    las tierras, sin necesidad de que se verifique la venta.

    18. Se modific el Art. 312 del CP denominado autorizacin de actividad contrariaa los planes o usos previstos por la ley. A continuacin transcribo la normamodificada y la actual (en esta ltima resalto la parte que fue sujeta a cambio).

    La anterior descripcin del tipo se regul de esta forma: El funcionario pblicoque autoriza un proyecto de urbanizacin para otra actividad no conforme conlos planes o usos previstos por los dispositivos legales o el profesional queinforma favorablemente, a sabiendas de su ilegalidad, ser reprimido con pena

    privativa de libertad no mayor de dos aos e inhabilitacin de uno a dos aosconforme al artculo 36, incisos 1, 2 y 4.

    Con la dacin de la Ley 29263, el actual art. 312 del CP, denominadoautorizacin de actividad contraria a los planes o usos previstos por la ley sedescribe de la siguiente manera (resalto el cambio): El funcionario o servidor

    pblico que autoriza o se pronuncia favorablemente sobre un proyecto deurbanizacin para otra actividad no conforme con los planes o usos previstos porlos dispositivos legales o el profesional que informa favorablemente, serreprimido con pena privativa de libertad no menor de dos aos ni mayor decuatro aos e inhabilitacin de un ao a tres aos conforme al articulo 36incisos 1, 2 y 4.

    El tipo penal, objeto de comentario, a diferencia de los anteriores artculos y alttulo en que se inserta, tutela como bien jurdico la actividad planificadora de laAdministracin, ello porque se relaciona directamente con el DerechoUrbanstico, no con el Derecho del Ambiente.

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    La conducta tpica prev dos modalidades del injustos en razn a la calidadespecial del sujeto activo: a) el funcionario o servidor publico que autoriza oinforma de manera favorable sobre un proyecto de urbanizacin para otraactividad no conforme a los planes o los usos previstos por los dispositivoslegales, en que se puede apreciar que ser tpico siempre que el funcionario o

    servidor publico sea competente para conceder autorizaciones en materia deurbanizacin, y en que abusando de tales funciones autorice tales para un findistinto a la dispuesta por los planes o usos dispuestos legalmente verificndoseaqu el carcter de norma penal en blanco en cuanto a la definicin del elementonormativo proyecto de urbanizacin; y b) el profesional que informafavorablemente sobre un proyecto de urbanizacin para otra actividad noconforme con los planes o usos previstos por dispositivos legales, modalidad delcual se advierte que el sujeto activo ser solo el profesional a quien compete

    informar en el marco del proceso de concesin de autorizaciones sobre elproyecto de urbanizacin, se entiende que ser tpica en tanto el profesionalinforme favorablemente respecto a un proyecto urbanstico o para otra actividad

    que no es conforme a los planes de urbanismo ni a las dems disposicioneslegales.

    El tipo penal en mencin, en su vertiente subjetiva admite solo el dolo, quesiempre presupone el conocimiento por parte del agente que las reas objeto deconcesin de autorizacin estn previstas para usos determinados pordisposiciones legislativas, de la cual no se puede apartar; en igual sentidorespecto al profesional que informe favorablemente sobre un proyecto que nocoincida con los fines establecidos por la legislacin pertinente.

    Por ser un delito de mera actividad se consuma en la primera modalidad con elsolo acto de concesin de autorizacin para un fin distinto al previsto por losdispositivos legales, sin necesidad que, por ejemplo, llegue a materializarse el

    proyecto urbanstico; la segunda modalidad se consuma con el solo hecho deinformar de manera favorable sobre un rea, para un fin distinto del previsto porla legislacin. La penalidad, a diferencia del anterior tratamiento en elmodificado art. 312 del CP es ms gravosa, previndose tambin unacualificacin tambin respecto a la inhabilitacin.

    19. Se modific el tipo penal denominado alteracin del ambiente o paisaje,regulado en el art. 313 del CP. A continuacin transcribo la norma modificada y

    la actual (en esta ltima resalto la parte que fue sujeta a cambio).

    La anterior descripcin del tipo se regul de esta forma: El que, contraviniendolas disposiciones de la autoridad competente, altera el ambiente natural o el

    paisaje urbano o rural, o modifica la flora o fauna, mediante la construccin deobras o tala de rboles que daan la armona de sus elementos, ser reprimidocon pena privativa de libertad no mayor de dos aos y con sesenta a noventadas-multa.

    Con la dacin de la Ley 29263, el actual art. 313 del CP se describe de lasiguiente manera (resalto el cambio): El que, contraviniendo las disposiciones

    de la autoridad competente, altera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural,o modifica la flora o fauna, mediante la construccin de obras o tala de rboles,

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    ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro aos ycon sesenta a noventa das-multa.

    Se advierte que los comportamientos desvalorados son: la construccin deobras o tala de rboles, contraviniendo las disposiciones de la autoridad

    competente, y los resultados son: a) alterar el ambiente natural o el paisajeurbano o rural o, b) modificar la flora o fauna.

    Por alterar se entiende como el acto de cambiar o transformar la esencia oforma de una cosa19, del cual se advierte que el objeto material constituye elambiente natural o el paisaje urbano o rural. Por ambiente natural se entiendelas propiedades del suelo, flora, fauna y recursos naturales que permiten elmantenimiento de nuestro sistema de vida, paisaje urbano o rural comosinnimo del conjunto que conforman los elementos del ambiente natural enunin de elementos artificiales, puestos por el hombre.

    Del segundo supuesto se advierte la existencia del verbo modificar, que essinnimo de alterar, es decir, dar un nuevo modo o forma al objeto. El objetomaterial constituye la flora y la fauna, como elementos del medio ambiente.

    20. El precedente del art. 314 del CP era el anterior art. 306 del CP denominadoresponsabilidad de funcionariopublico cuyo tenor literal era el siguiente: Elfuncionario publico que otorga licencia de funcionamiento para cualquieractividad industrial o el que, a sabiendas, informa favorablemente para suotorgamiento sin observar las exigencias de las leyes y reglamentos sobre

    proteccin del medio ambiente, ser reprimido con una pena privativa delibertad no menor de uno ni mayor de tres aos e inhabilitacin de uno a tresaos conforme al articulo 36, incisos 1,2, y 4.. El anterior Art. 314 prescribasobre medidas cautelares, materia que ser tratada luego en el art. 314-C y SS.

    Con la dacin de la Ley 29263, el actual art. 314 del CP se describe de lasiguiente manera (resalto el cambio): El funcionario pblico que sin observar

    leyes, reglamentos, estndares ambientales vigentes, por haber faltadogravemente a sus obligaciones funcionales, autoriza o se pronunciafavorablemente sobre el otorgamiento o renovacin de autorizacin,licencia, concesin, permiso u otro derecho habilitante en favor de la obra oactividad a que se refiere el presente Ttulo, ser reprimido con pena

    privativa de libertad no menor de tres aos ni mayor de seis aos, einhabilitacin de un ao a seis aos conforme al artculo 36 incisos 1, 2 y 4.La misma pena ser para el funcionario pblico competente para combatirlas conductas descritas en el presente Ttulo y que, por negligenciainexcusable o por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales,facilite la comisin de los delitos previstos en el presente Ttulo.

    Con este tipo penal no solo se tutela la estabilidad del ecosistema, sino tambinla ordenacin territorial como facultad de la administracin. En ambos casos, loimportante ser aqu la conducta tpica que despliegue el funcionario publico en

    19BRAMONT ARIAS-TORRES, en Manual de Derecho Penal, parte especial, cit.,p. 617

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    tanto no observe las leyes, reglamentos, estndares ambientales vigentes faltandoa sus obligaciones funcionales.

    Mediante este tipo penal se sanciona al funcionario pblico por autorizar opronunciarse favorablemente sobre el otorgamiento o renovacin de

    autorizacin, licencia, concesin, permiso u otro derecho habilitante en favor dela obra o actividad a que se refiere el presente Ttulo, sin observar leyes,reglamentos, estndares ambientales vigentes, por haber faltado gravemente asus obligaciones funcionales. Tambin se sanciona al funcionario pblicocompetente para combatir las conductas descritas en el presente Ttuloy que,

    por negligencia inexcusable o por haber faltado gravemente a sus obligacionesfuncionales, facilite la comisin de los delitos previstos en el presente Ttulo.

    21. Se incorpora el Art. 314-A denominado responsabilidad de los representanteslegales de las personas jurdicas cuyo tenor literal es el que sigue: Los

    representantes legales de las personas jurdicas dentro de cuya actividad se

    cometan los delitos previstos en este Ttulo sern responsables penalmente deacuerdo con las reglas establecidas en los artculos 23 y 27 de este Cdigo.

    Es disposicin resulta innecesaria, pues el art. 23 regula los criterios de la autoraaplicable a todo delito. Por otro lado, resulta errneo remitirse al art. 27 CP elcual es solo aplicable en los casos en los que el tipo penal exija una cualificacinespecial en el autor y ste sea una persona jurdica. Como se sabe, en sumayora, los tipos penales regulados en este Ttulo son comunes. Adems, en loscasos de tipos penales especiales, la cualidad exigida es la de funcionario oservidor pblico, de imposible atribucin a una persona jurdica.

    22. Se incorpora el Art. 314-B denominado responsabilidad por informacin falsacontenida en informes cuyo tenor literal es el que sigue: El que, conociendo o

    pudiendo presumir la falsedad o la inexactitud, suscriba o realice estudios,evaluaciones, auditoras ambientales, planes de manejo forestal u otrodocumento de gestin forestal, exigido conforme a ley, en los que se incorpore oavale informacin falsa o inexacta, ser reprimido con pena privativa de libertadno menor de tres aos ni mayor de cinco aos.

    De la lectura del tipo penal, permite expresar que el sujeto activo es cualquierpersona que realice estudios, evaluaciones, auditorias ambientales, planes de

    manejo forestal u otro documento de gestin forestal. Evidentemente que laconducta tpica es el incorporar o avalar informacin falsa o inexacta.

    23. Se incorpora el art. 314-C denominado medidas cautelares materia que habasido objeto del anterior art. 314 denominado de la misma manera y que

    prescriba: El Juez Penal ordenara, como medida cautelar las suspensin

    inmediata de la actividad contaminante, as como la clausura definitiva otemporal del establecimiento de que se trate de conformidad con el Art. 105,inciso 1, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad en materiaambiental

    El art. 314-C del CP indica lo siguiente: Sin perjuicio de lo ordenado por laautoridad administrativa, el Juez dispondr la suspensin inmediata de la

  • 5/25/2018 Comentario a La Actual Regulacion de Los Delitos Que Afectan El Ambiente - slidepd...

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    actividad contaminante, extractiva o depredatoria, as como las otras medidascautelares que correspondan./ En los delitos previstos en este Ttulo, el Juez

    proceder a la incautacin previa de los especmenes presuntamente ilcitos y delos aparatos o medios utilizados para la consumacin del presunto ilcito.Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Pblico, ordenar el allanamiento o

    descerraja del lugar donde presuntamente se estuviere cometiendo el ilcitopenal./ En caso de emitirse sentencia condenatoria, los especmenes ilcitospodrn ser entregados a una institucin adecuada, segn recomendacin de laautoridad competente, y en caso de no corresponder sern destruidos./ En ningncaso proceder la devolucin de los ejemplares ilcitos al encausado.

    Se trata de una medida de aseguramiento preventivo, a fin de cautelar el bienjurdico protegido: la estabilidad del ecosistema.

    24. Se incorpora al CP el art. 314-D denominado exclusin o reduccin de penas,se prescribe aqu un mecanismo de colaboracin eficaz en materia de delitos

    ambientales: El que, encontrndose en una investigacin fiscal a cargo delMinisterio Pblico o en el desarrollo de un proceso penal, proporcioneinformacin veraz, oportuna y significativa sobre la realizacin de un delitoambiental, podr ser beneficiado en la sentencia con reduccin de pena,tratndose de autores, y con exclusin de la misma para los partcipes, siempre ycuando la informacin proporcionada haga posible alguna de las siguientessituaciones: l. Evitar la comisin del delito ambiental en el que interviene. 2.Promover el esclarecimiento del delito ambiental en el que intervino. 3. Lacaptura del autor o autores del delito ambiental, as como de los partcipes. El

    beneficio establecido en el presente artculo deber ser concedido por los Juecescon criterio de objetividad y previa opinin del Ministerio Pblico.

    Se advierte aqu de un mecanismo de colaboracin eficaz; as para serbeneficiario de l (con la exclusin de la pena en caso de que sea partcipe o conla reduccin de la pena en caso de que sea autor) el imputado deber

    proporcionar informacin veraz, oportuna y significativa sobre la realizacin deun delito ambiental, y siempre que aquella informacin haga posible alguna delas situaciones previstas en los supuestos arriba establecidos.

    Se prev dos contextos en el presente tipo penal materia de comentario, as laprimera en investigacin fiscal o investigacin preliminar, y la segunda incursa

    en el proceso penal.