COLIN SÁNCHEZ.guilLERMO.condiciones Objetivas de Punibilidad
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7/25/2019 COLIN SNCHEZ.guilLERMO.condiciones Objetivas de Punibilidad
1/23
CAPTULO
V I
Es menester corregir al culplable
con blandura o con rigor pero
sin ira.
Sneca
LA PUNIBILIDAD
I. CONDICIONES OBJETIVAS DE
PUNIBILIDAD
Las condiciones objetivas de punibilidad se encuentran constitui-
das por los requisitos que la ley seala de manera eventual para que
el delito pueda procesalmente ser perseguido; "son presupuestos
procesales a los que a menudo se subordina la persecucin de cier-
tas figuras del delito". 2 3 1
Segn Pannain las condiciones objetivas de punibilidad son "ele-
mentos esenciales, porque cuando se requiere, y no estn presentes
no hay punibilidad y, por lo tanto, no hay delito; sin embargo, no son
elementos constitutivos porque no intervienen en la construccin de la
figura criminosa, y su funcin es la de acondicionar la existencia de
un delito ya estructuralmente perfecto, pero no vital".
2 3 2
Para Castellanos Tena, las condiciones objetivas de penalidad
no son elementos esenciales del delito. "Si las contiene la descripcin
legal, se tratar de caracteres o partes integrantes del tipo; si faltan
en l, entonces constituirn meros requisitos ocasionales y, por ende,
accesorios, fortuitos. Basta la existencia de un solo delito sin estas
condiciones, para demostrar que no son elementos de su esencia.
Muy raros delitos tienen penalidad condicionada".
2 3 3
Para el finalismo de Welzel, las condiciones objetivas de punibi-
lidad no alteran el contenido del injusto del hecho, ni se refieren al
dolo o a la culpabilidad.
221 JIMNEZ DE ASA,
Luis, La ley y el delito... cit.
p. 425.
232 PANNAIN
Manuale di Diritto Penale
3
ed., Torna, 1943, p. 183.
233 CASTELLANOS TENA Fernando, op. c it . ,
p. 278.
265
-
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266 ERARD ARMANDO UROSA RAMIREz
En la actualidad, la mayora de la doctrina niega a las condicio-
nes objetivas de punibilidad el carcter de elemento esencial del
delito y las considera requisitos procesales o de procedibilidad.
La perspectiva de los procesalistas en materia penal es sutilmente
diversa, pues para Coln Snchez, las condiciones objetivas de puni_
blidad "son exigencias, ocasionalmente elegidas por el legislador,
para que la pena tenga aplicacin, por ejemplo: la previa declaracin
de quiebra para poder perseguir el delito de quiebra fraudulenta".234
Otros procesalistas, entre los que destaca Florian, asegura que se trata
de "cuestiones prejudiciales", las cuales a su vez, son "cuestiones de de-
recho cuya resolucin se presenta como antecedente lgico y jurdico
de la de Derecho Penal objeto de proceso y que versan sobre una
relacin jurdica de naturaleza particular y con trovertida".2 3 3
En la legislacin nacional, los requisitos de procedibilidad gene-
ralmente reconocidos son la denuncia, la querella, la autorizacin,
la declaratoria de perjuicios, la declaratoria de procedencia, la
declaracin de quiebra, la conclusin del juicio por calumnias y la de-
claratoria de la contralora.
2 3 6
2.
AUSENCIA DE CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD
El aspecto negativo de las condiciones objetivas de punibilidad es
su ausencia.
No existe consenso sobre su ubicacin sistemtica dentro de la
teora del delito. Para quienes sostienen a la punibilidad como ele-
mento esencial del delito, su ausencia constituye un aspecto negativo
del mismo; para otros, las condiciones objetivas de punibilidad no
pueden ser elemento negativo del delito, pues no consideran a la
punibilidad como tal.
Si se admite que las condiciones objetivas de punibilidad son un
requisito procesal o de procedibilidad; habremos de concluir que la
falta de stas impide que pueda ejercitarse la accin penal en contra
del agente, a pesar de que los elementos del delito se encuentren plena-
mente justificados, lo que reafirma la postura consistente en negar
a las citadas condiciones como elemento fundamental del delito, y
las remite a la parcela del derecho penal adjetivo.
234
COLN SNCHEZ Guillermo,
Derecho mexicano de procedimientos penales
Ved.
Mxi-
co, Porra, 1977, p. 240.
235
Ft.oRIAN, Eugenio,
Elementos de derecho procesal penal
Civitas, p. 200.
236
Cfr.
HERNNDEZ
PLIE
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3/23
TEORA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO
67
Jimnez de Asa opina, en relacin a la ausencia de las citadas
ondiciones, lo siguiente:
uando en la conducta concreta falta la condicin objetiva de
unibilidad, es obvio que no puede castigarse; pero as corno la
encia del acto, la atipicidad, la justificacin, la inimputabilidad, la
=
nculpabilidad y las excusas absolutorias, hacen para siempre imposible
erseguir el hecho, y si se produce la denuncia o la querella despus de
.234
entencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, podr alegarse
de adversa la excepcin de cosa juzgada, la falta de ciertas condiciones
bjetivas de penalidad las por nosotros estimadas como ms pro-
ias
permite, una
vez subsanado el presupuesto procesal ausente,
eproducir la
accin contra el responsable. 2 3 7
aggiore apunta que "las condiciones objetivas de punibilidad se
iferencian de los elementos, en que si no se verifican, el delito existe
ntolgicamente, aunque no pueda ejecutarse la pretensin puniti-
a del Estado; en tanto que si falta uno solo de ros elementos, no
ay delito". 238
3. LA PUNIBILIDAD Y LAS PENAS
Con anterioridad a la colosal aportacin del jurista alemn Ernst Beling
y su teora del tipo, la punibiildad generalmente era aceptada como
elemento del delito, segn lo refiere, entre otros, Frank von Liszt. 239
Max Ernst Mayer no inclua en su definicin de delito a la punibi-
lidad, empero, admiti determinado grupo de condiciones para la
aplicacin de la pena. Por razones polticas, derivadas del incipien-
te nazismo que afloraba Edmund Mezger tambin acept a la
punibilidad en su definicin del hecho punible.
En la jurisprudencia italiana no existe consenso entre incluir a la
punibilidad como elemento esencial del delito o desecharla. A pesar
de que en la doctrina nacional mexicana se discuti la posibilidad de
considerar a la punibilidad como un elemento esencial del delito,
240
en la actualidad parece superado dicho criterio al considerarla conse-
cuencia del delito y no una caracterstica fundamental del mismo; al
igual que en Argentina lo confirman, Sebastin Soler
2 4 1 y Fontan
Palestra.
242
237 JIMNEZ DE ASA,
Luis, La ley y el delito... cit.
p. 425.
238
MAGGIORE, Giuseppe,
Derecho penal t. I, 5
ed., Bogot, Temis, 1954, p. 279.
239 Vase
infra
cap. VII, nm. I.
240
Cfr.
PORTE-Pum CAN DAUDAP, Celestino, Importancia de la dogmtica jurdico penal;
PAV N V ASCONCELOS, Francisco,
Derecho penal mexicano
Mxico, Porra, 1985.
241
Cfr. SOLER,
Sebastin, Derecho penal... cit..
2 4 2
Cfr.
FONTAN PALESTRA,
Carlos,
op.
cit. p. 131.
ele-
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268 ERARD ARMANDO UROSA RAMIRF7
Pavn Vasconcelos la define como "la amenaza de pena que el Esta-
do asocia a la violacin de los deberes consignados en las norm
as
4 3
Para Castellanos Tena, la punibilidad es: "a) Merecimiento de
penas;
b
Conminacin estatal de imposicin de sanciones, si se lle-
nan los presupuestos legales; y, c
Aplicacin fctica de las penas
sealadas en la ley".
2 4 4
Desde el punto de vista semntico, la punibilidad difiere de la
punicin, pues esta ltima es la determinacin exacta de la sancin,
realizada por el juzgador que conoce del proceso; en tanto que pena
es la privacin de derechos establecida en la ley o, dicho en pala-
bras sencillas, el castigo para el delincuente.
A EL ARBITRIO JUDICIAL
Importante terna relacionado con la punibilidad es el arbitrio judi-
cial. El arbitrio es el margen sealado en la ley para que el juzgador
determine la pena al caso concreto dentro de los lmites mnimos
y mximos establecidos. El juez en un caso concreto, solamente
puede moverse dentro de la frontera sealada por la ley penal, sin
desbordarla, teniendo en cuenta los artculos 51 y 52 del CPF y el nu-
meral 70, por lo que toca l CPDF, para fijar en concreto la sancin
correspondiente. La fijacin del
quantum
de la pena a un caso con-
creto debe de ser puntual, entre los dos extremos sealados en la
ley como sancin; lamentablemente, en el foro se abusa de locuciones
que intentan justificar la pena con extremada escrupulosidad, pro-
vocando confusin, "expresiones como 'ligeramente superior a la
mnima', que es comn se empleen en la prctica judicial, parecen
poco precisas y han dado lugar a que se apliquen arbitrariamente
penas; por ello, la jurisprudencia, ha sido enftica en exigir que se
determine con precisin el grado de culpabilidad, conforme al cual
se establece la punicin". 2 4 5
En la individualizacin de la pena es significativo considerar las
circunstancias atenuantes y agravantes para determinar con toda
puntualidad la sancin respectiva.
Las agravantes son los factores que estima el legislador para
modificar la pena de manera ms severa. Las atenuantes, por el
contrario, aminoran la sancin relacionado con el tipo bsico.
243
PAVN VASCONCELOS, Francisco,
Derecho penal... cit.
p. 453.
2 44
CASTELLANOS TENA, Fernando,
op. c i t . ,
p. 275.
2 4 5 AGUILAR LOPEZ, Miguel ngel,
Teora de la responsabilidad penal
Mxico, Porra,
2005, p. 398.
-
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2 4 3
de
u-
TEORA DE LA LEY PENAL Y DEL D ELITO
69
B
PUNIBILIDAD APLICABLE A LOS TIPOS cui.rosos
Comprobada la infraccin al cuidado exigible al agente, en mate-
ria federal, el juez debe graduar la sancin en los delitos imprudenciales
atendiendo a los lineamientos consignados en el artculo 52 del CPF,
y de manera especial en el numeral 60 del mismo ordenamiento,
que seala en lo propio:
Art. 60. "En los casos de delitos culposos se impondr hasta la cuarta
parte de las penas
y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo
bsico del delito doloso, con excepcin de aquellos para los que la ley
seale una pena especfica. Adems, se impondr, en su caso, suspen-
sin hasta de diez aos, o privacin definitiva de derechos para ejer-
cer profesin, oficio, autorizacin, licencia o permiso".
[...] "Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos, califi-
cados como graves, que sean imputables al personal que preste sus
servicios en una empresa ferroviaria, aeronutica, naviera o de cual-
quiera otros transportes de servicio pblico federal o local, se causen
homicidios de dos o ms personas, la pena ser de cinco a veinte aos
de prisin, destitucin del empleo, cargo o comisin e inhabilitacin
para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se impondr
cuando se trate de transporte de servicio escolar".
"La calificacin de la gravedad de la culpa queda al prudente ar-
bitrio del juez, quien deber tomar en consideracin las circunstan-
cias generales sealadas en el artculo 52, y las especiales siguientes:
I.
La mayor o menor facilidd de prever y evitar el dao que result;
II.
El deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las
circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que
desempee le impongan;
III. Si el inculpado ha deliriquido anteriormente en circunstan-
cias semejantes;
IV .
Si tuvo tiempo para obrar con la reflexin y cuidados necesa-
rios, y
V .
El estado del equipo, vas y dems condiciones de funcionamiento
mecnico, tratndose de infracciones cometidas en los servicios de
empresas transportadoras, y en general, por conductores de vehculos".
Por su lado, el CPDF establece en lo conducente:
Artculo 76. (INmibilidad del delito culposo). En los casos de delitos
culposos, se impondr la cuarta parte de las penas y medidas de seguri-
dad asignadas por la ley al tipo bsico del delito doloso, con excepcin
de aquellos para los que la ley seale una pena especfica. Adems se
impondr, en su caso, suspensin o privacin definitiva de derechos
para ejercer profesin, oficio, autorizacin, licencia o permiso.
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270
ERARDO ARMANDO UROSA RAMREZ
Siempre que al delito doloso corresponda sancin alternativa qu
e
al responsable del delito culposo.
..............
Artculo 77. (Clasificacin de la gravedad de la culpa e individua-
lizacin de la sancin para el delito culposo). La calificacin de la
gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez, quien debe-
r considerar las circunstancias generales sealadas en el artculo 72
de este Cdigo y las especiales. siguientes.
I.
La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el dao qu
e
e s u l t
II. El deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las
circunstancias semejantes,
III.
Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstan-
cias similares.
IV .
Si tuvo para desplegar el cuidado necesario para no producir
o evitar el dao que se produjo, y
V .
El estado del equipo, vas y dems condiciones de funciona-
miento mecnico, tratndose de infracciones cometidas en los servi-
cios de transporte y, en general, por conductores de vehculos.
No
obstante que los delitos culposos pueden lesionar bienes jurdi-
camente tutelados de la misma envergadura que la correspondiente a
los delitos dolosos, su punibilidad se ve significativamente mermada al
cotejarla con estos ltimos, en atencin a la degradacin que repre-
senta el juicio de reproche de quien acta de manera imprudencial,
en comparacin con quien se conduce deseando el resultado tpico
lesivo. Es precisamente en los tipos culposos en donde ha destacado la
teora de la imputacin objetiva,
2 4 6
considerand que en stos se
atribuye el resultado a quien ha creado un riesgo no permitido, y
que desde el punto de vista teleolgico, este riesgo fue realizado
contradiciendo el fin de proteccin de la norma infringida.
C) REGLAS DE PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA
"Por
tentativa se entiende la manifestacin de la resolucin de
cometer un hecho punible mediante acciones que se ponen en relacin
directa para la realizacin del tipo legal, pero que no han producido la
consumacin. La tentativa se caracteriza por la
falta de un
t ipo
ob -
jet ivo de lo injusto,
estando satisfechos totalmente los presupuestos
subjetivos del tipo".
2 4 7
La base para castigar la tentativa radica en que
el agente ha revelado mediante la manifestacin de su voluntad,
246
Vase
supra
cap. III, nm. 4, inciso C.
247 WESSELS,
Johannes,
Derecho penal... cit.
pp. 173 y 174.
-
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y
TEORA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO
71
determinado desquebrajo en la colectividad y conmocin de la comu-
nidad, dada la puesta en peligro a intereses y bienes jurdicamente
titulados, sin embargo, es lgicamente aceptado que, tomando en
consideracin la inexistencia de un dao material en comparacin con
el delito consumado, la ley sancione a la tentativa de manera menos
severa. Del mismo modo, el arrepentimiento espontneo de la accin
criminal no es punible.
Para la doctrina, el fundamento para sancionar la tentativa radica
en la alarma que causan en la colectividad los actos encaminados a
daar determinados bienes jurdicamente tutelados, su probabilidad
de dao o peligro que corre y que coloca en riesgo la seguridad social,
produciendo un dao poltico al cual se pone remedio mediante el
castigo de aqul :a cuyos propsitos slo falt el favor de la fortuna",
segn la teora objetiva propia del sistema causal de accin que sos-
tienen Carrara, Ortoln y Feuerbach. En suma, la tentativa debe de
sancionarse en atencin a la alta probabilidad de producir un resul-
tado lesivo.
Para quienes internan fundamentar la sancin de la tentativa
conforme a la teora subjetiva, debe de sealarse que sta consiste
en el dolo de ejecutar un delito, la manifiesta voluntad y peligrosi-
dad exhibida por el agente al pretender cometer un ilcito; lo que
excluye la existencia de una tentativa culposa.
Al respecto, la rey penal federal seala:
Art. 12. [...] Para imponer la pena de la tentativa el juez tomar en
cuenta, adems de lo previsto en el artculo 52, el mayor o menor
grado de aproximacin al momento consumativo del delito.
Si el sujeto desiste espontneamente de la ejecucin o impide la
consumacin del delito, no se impondr pena o medida de seguridad
alguna por lo que a ste se refiere sin perjuicio de aplicar la que
corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por s mis-
mos delitos.
El
prrafo inmediato anterior incorpora el desistimiento volun-
tario
y
el arrepentimiento. Es importante hacer notar que en
nuestra
legislacin, la punibilidad est fundada en gran medida en el riesgo
que corri el bien jprdico tutelado.
Finalmente, la punibilidad de la tentativa est regulada por el
artculo 63 del CPF, que establece:
Art.
63. Al responsable de tentativa punible se le aplicar a juicio del
juez y teniendo en consideracin las prevenciones de los artculos 12
y 52, hasta las dos terceras partes de la sancin que se le debiera
imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo dis-
posicin en contrario.
-
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272
ERARD ) ARMANDO UROSA RAMREZ
En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el
dao que se pretendi causar, cuando ste fuera determinante para
la correcta adecuacin tpica, se aplicar hasta la mitad de la san-
cin sealada en el prrafo anterior.
En los casos de tentativa punible de delito grave as calificado por
la ley, la autoridad judicial impondr una pena de prisin que no
ser menor a la pena mnima y podr llegar hasta las dos terceras
partes de la sancin mxima prevista para el delito consumado.
La interpretacin del primer prrafo del artculo 63 anteriormen.
te trascrito, ha sido blanco de diversas crticas, pues si bien precisa
la pena mxima que se impondra a quien ha cometido un delito en
grado de tentativa, sancionando al agente "hasta las dos terceras par-
tes de la sancin que se le debiera imponer de haberse consumado
el delito que quiso realizar", no resulta puntual, tratndose de la
pena mnima, pues el citado prrafo solamente alude al mximo de
la sancin, por lo que puede interpretarse que se estar al mnimo
del delito tentado o al mnimo de la sancin corporal reconocida
por la ley penal, consistente en tres das de prisin, segn lo refiere
el artculo 25 del CPF; correspondiendo a este ltimo criterio la
interpretacin jurisprudencia) respectiva.
Sptima poca
Instancia: Primera Sala
Fuente:
Semanario Judicial de la Federacin
Tomo: 169-174. Segunda Parte
Pgina: 185
TENIA
IVA, INDIVIDUALIZACIN DE LA PENA EN CASO DE ( LEG ISLACIN PE-
NAL FEDERAL). Una adecuada interpretacin lgica del artculo 63 del
Cdigo Penal Federal (antes de la adicin al artculo 51 del propio Cdi-
go, publicada el
1 4 d e
enero de 1985), as como de los
Cdigos de
los
Estados que contengan la misma disposicin, el cual dispone que para
sancionar a los responsables de tentativas punibles "se les aplicar, a jui-
cio del juez...
hasta las do s terceras partes de la sancin que se les
debiera
imponer de haberse consumado el delito...",
permite establecer que,
no sealndose en tal precepto el mnimo aplicable, sino slo el mximo
de la pena, debe entenderse que para tal efecto se partir de lo dispuesto
por el artculo 25 del propio ordenamiento, o sea, que el mnimo de
la pena de prisin es de tres das, y el mximo, las dos terceras partes
de la que se debiera imponer de haberse consumado el delito.
Sptima poca, Segunda Parte:
Volmenes 133-138, pg. 207. Amparo directo 918/78. Salvador
Montes Aguirre. 11 de junio de 1980. Cinco votos. Ponente: Francis-
co H. Pavn Vasconcelos. Secretaria: Josefina Ordez Reyna.
-
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9/23
REZ
TEORA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO
73
Volmenes 133-138, pg. 207. Amparo directo 919/78. Felipe
Herrera Reyes y otro. 11 de junio de 1980. Cinco votos. Ponente:
Francisco: H. Pavn Vasconcelos. Secretaria: Josefina Ordez Reyna.
Volmenes 139-144, pg. 137. Amparo directo 2849/80. Roberto
Ramos Gmez
y
Rosa Martnez Viramontes. 14 de agosto de 1980.
Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Secretario: Edmundo
Alfaro Martnez.
Volmenes 145-150, pg. 161. Amparo directo 1394/81. Norberta
Guilln Jimnez. 6 de mayo de 1981. Cinco votos. Ponente: Manuel
Rivera Silva.
Volmenes 157-162, pg. 141. Amparo directo 6744/81. Antonio
Espinosa Tavera. 15 de marzo de 1982. Unanimidad de cuatro votos.
Ponente: Francisco Pavn Vasconcelos.
Volmenes 169-174, pg. 153. Amparo directo 5040/82. Consue-
lo Palacios Garca. 25 de marzo de 1983. Cinco votos. Ponente: Ma-
nuel Rivera Silva. Secretario: Fernando Hernndez Reyes.
NOTA:
Esta tesis tambin aparece publicada en:
Apndice 1917-1985, Segunda Parte, tesis 278, pg. 609.
Apndice al
Semanario Judicial de la Federacin
1917-1995, Tomo
II, Materia Penal, Primera Parte, tesis 1009, pg. 632.
En el Informe de 1980, esta tesis aparece bajo el rubro: "TENTATI-
VA, MBITO PUNITIVO DE LA (LEGISLACIN PENAL FEDERAL) .
Sptima poca
Instancia: Primera Sala
Fuente:
Semanario Judicial de la Federacin
Tomo: 145-150. Segunda Parte
Pgina: 161
TENTATIVA, INDIVIDU ALIZACIN DE LA PENA EN CASO DE. Tratndose de
un delito en grado de tentativa, es violatoria de garantas la pena
impuesta si, al ser fijada por el resolutor, nicamente hace ste refe-
rencia al mximo de la pena que poda imponer por tratarse de un
delito en grado de tentativa esto es, hasta las dos terceras partes de la
pena aplicable en caso de que el delito se hubiera consumado, pero
sin tomar en consideracin la sancin mnima aplicable a tales casos,
la que de acuerdo con la regla genrica que establece el artculo 25
del Cdigo Penal Federal, es de tres das, pues la norma 63 del mismo
cuerpo de leyes, relativa a aplicacin de sanciones para los delitos en
grado de tentativa, no hace sealamiento alguno de la pena mnima
aplicable en dichas circunstancias, y por ende debe estimarse como
tal la de tres das invocada.
Amparo directo 1394/81. Norberta Guilln Jimnez. 6 de mayo
de 1981. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
-
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274
ERARD()
ARMANDO UROSA
RAMREZ
Sptima poca; Segunda Parte.
Volmenes 133-138, pg. 207. Amparo directo 918/78. Salvador
Montes Aguirre. 11 de junio de 1980. Cinco votos. Ponente: Francis-
co H. Pavn Vasconcelos. Secretaria: Josefina Ordez Reyna.
Volmenes 133-138, pg. 207. Amparo directo 919/78. Felipe Herrera
Reyes y otro. 11 de junio de 1980. Cinco votos. Ponente: Francisco H.
Pavn Vasconcelos. Secretaria: Josefina Ordez Reyna.
Volmenes 133-138, pg. 207. Amparo directo
2725/79.
Rosendo
Marn Paisano. 7 de marzo de 1980. Cinco votos. Ponente: Manuel
Rivera Silva.
Volmenes 133-138, pg. 207. Amparo directo 4281/79. Alberto Mora
Trejo. 7
de
marzo de 1980. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Vase" Sptima poca, Segunda Parte:
Volumen 83, pg. 59.
Volumen 84, pg. 35.
Volmend 121-126, pg. 201.
Malo Camacho critica tanto la tcnica legislativa para sancionar
a la tentativa establecida en el primer prrafo precitado, como el
agregado subsiguiente que establece la pena al tratarse de actos punibles
en donde no sea posible "determinar el dao que se pretendi causar,
cuando ste fuera determinante para la correcta adecuacin tpica", y
en el que se establece que en esta hiptesis "se aplicar hasta la
mitad de la sancin sealada en el prrafo anterior".
Para el autor en cita, el problema subsiste, "toda vez que si no es
posible precisar la conducta tpica tampoco ser factible precisar la
punibilidad de las dos terceras partes, respecto del delito consumado y
naturalmente tampoco resuelve el problema, con el sealamiento
de que deber aplicarse la mitad de ella, toda vez que no existe base
para poder establecer la precisin y determinacin del monto de
dicha punibilidad. En consecuencia, el criterio que se sostiene no
es claro".
2 4 8
Mediante una mejor redaccin, el CPDF establece la sancin
para los casos de tentativa, en los siguientes trminos:
Art. 78. (Punibilidad de la tentativa). La punibilidad aplicable a la
tentativa, ser de entre una tercera parte de la mnima
y dos terceras
partes de la mxima, previstas para el correspondiente delito doloso
consumado que el agente quiso realizar.
En la aplicacin
de las penas o medidas de seguridad a que
se
refiere este artculo, el juzgador tendr en cuenta, adems de lo pre-
visto en el artculo 72 de este Cdigo, el mayor o menor grado de
248 MALO CAMACHO,
Gustavo,
o p . Cit. p. 478.
-
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11/23
H.
, ,
, y
TEORA DE LA LEY PENAL Y D EL DELITO
75
aproximacin a la consumacin del delito y la magnitud del peligro
en que puso al bien jurdico protegido.
D LA PRISIN Y BREVE REFERENCIA A OTRAS FORMAS DE PRIVACIN
DE LA LIBERTAD
Segn el CPF:
Artculo 25. La prisin consiste en la privacin de la libertad corporal. Su
duracin ser de tres das a sesenta aos, y slo
podr imponerse una
pena adicional al lmite mximo cuando se corneta un nuevo delito
en reclusin.
Se
extinguir en las colonias penitenciarias, establecimientos o
ligares que al efecto sealen las leyes o la autoridad ejecutora de las
penas, ajustndose a la resolucin judicial respectiva.
Las penas de prisin impuestas se compurgarn de manera sucesi-
va. En toda pena de prisin que imponga una sentencia, se computar el
tiempo de la detencin.
Por su parte, el CPDF establece en el artculo
33:
Artculo
33. (Concepto y
duracin de la prisin). La prisin consiste
en la privacin de la libertad personal. Su duracin no ser menor de
tres meses ni mayor de cincuenta aos. Su ejecucin se llevar a cabo
en los establecimientos del Distrito Federal o del Ejecutivo Federal,
conforme a lo dispuesto en la legislacin correspondiente, en-la reso-
lucin judicial respectiva o en los convenios celebrados.
En toda pena de prisin que se imponga en una sentencia se
computar el tiempo de la detencin o del arraigo.
Si se trata de dos o ms penas de prisin impuestas en sentencias
diferentes, aquellas se cumplirn invariablemente de manera sucesi-
va, sin que la suma de ellas sea mayor de cincuenta aos.
La prisin tambin es denominada sancin corporal y representa
el castigo ms relevante en nuestro entorno y foro. Originalmente,
tanto en el derecho prehispnico como en la antigua Roma, era un
medio de retencin del inculpado para evitar su fuga, antes de ejecutar
la pena capital. En el derecho cannico fue lugar de recogimiento y
penitencia.
La historia de la humanidad nos ensea la excesiva crueldad a
la que lleg el hombre para sancionar al infractor de un crimen,
2 4 9
249
Vase infra cap. I,
nm. 1.
-
7/25/2019 COLIN SNCHEZ.guilLERMO.condiciones Objetivas de Punibilidad
12/23
276 ERARDO ARMANDO UROSA RAMREZ
En nuestro pas, a consecuencia de la reforma penitenciaria de los
aos setenta, se reform el artculo 18 de la Constitucin Poltica
de los Estados Unidos Mexicanos y se cre la Ley de Normas Mni-
mas, en donde se establece el tratamiento progresivo tcnico de la
sancin corporal, los fines de la pena de prisin, el perfil del perso-
nal penitenciario, la regulacin del tratamiento preliberacional y la
asistencia al liberarlo. Tambin prev la remisin parcial de la pena,
consistente en la posibilidad de eliminar un da de prisin por cada
dos das de trabajo.
Asimismo, se reformaron las leyes penales sustantivas y adjetivas
para darles una perspectiva tendiente a la readaptacin social, propor-
cionando alternativas a la pena de prisin
Otras modificaciones a la ley penal sustantiva mexicana han
ampliado considerablemente la gama de opciones para sancionar
al infractor o conmutar la pena de prisin por otras. Destacan en
este aspecto los siguientes artculos, en materia federal:
Artculo 70. La prisin podr ser sustituida, a juicio del juzgador,
apreciando lo dispuesto en los artculos 51 y 52 en los trminos si-
guientes:
I.
Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la
pena impuesta no exceda de cuatro aos.
II.
Por tratamiento en libertad, si la prisin no excede de tres
aos; o
III. Por multa, si la prisin no excede de dos aos.
La sustitucin no podr aplicarse a quien anteriormente hubiere
sido condenado en sentencia ejecutoria por delito doloso que se per-
siga de oficio.
Tampoco se aplicar a quien sea condenado por algn delito de
los sealados en la fraccin I del artculo 85 de este Cdigo.
Artculo 71. El juez dejar sin efecto la sustitucin y ordenar que se
ejecute la pena de prisin impuesta, cuando el sentenciado no cum-
pla con las condiciones que le fueran sealadas para tal efecto, salvo
que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en
nueva falta, se har efectiva la sancin sustituida o cuando el senten-
ciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es culposo, el
juez resolver si se debe aplicar la pena sustituida.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisin sustituida, se toma-
r en cuenta el tiempo durante el cual el reo hubiera cumplido la
sancin sustitutiva.
En similares circunstancias se conduce el CPDF del numeral
84 al 93.
-
7/25/2019 COLIN SNCHEZ.guilLERMO.condiciones Objetivas de Punibilidad
13/23
TEORA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO 77
F
) LA SANCIN PECUNIARIA
a sancin pecuniaria comprende la multa y la reparacin del
ao. Estas penas constituyen una afectacin al patrimonio del su-
eto activo del delito por medio del pago de una suma de dinero
xigida por la ley a causa de la comisin de un ilcito. En materia
ederar la sancin pecuniaria se regula en los siguientes trminos:
rtculo 29. La sancin pecuniaria comprende la multa y la repara-
cin del dao.
a multa consiste en el
pago de una
cantidad de dinero al estado,
que se fijar por das de multa, los cuales, no podrn exceder de qui-
ientos, salvo los casos que la propia ley
seale. El da multa equivale
la percepcin neta diaria del sentenciado en el momento de consu-
ar
el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.
Para los efectos
de este Cdigo, el lmite inferior del da multa
ser
el equivalente al salario mnimo diario vigente en el lugar donde
si-
al salario mnimo vigente en el momento consumativo de la
ltima
conducta. Para el permanente, se considerar el salario mnimo en
vigor en el momento en
que ces la consumacin.
uando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o
solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podr sus-
tituirla, total o parcialmente, por prestacin del trabajo a favor de la
comunidad.
Cada jor nada de tra bajo saldar un da multa. Cuando
no sea posible
o conveniente la sustitucin de la multa por la prestacin de servicios, la
autoridad judicial podr colocar al sentenciado en libertad bajo vigi-
landa, que no exceder del nmero de das multa sustituidos.
i el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de
la multa, el Estado la exigir mediante el procedimiento econmico
coactivo.
En cualquier tiempo podr cubrirse el importe de la multa, des-
contndose de esta la parte proporcional a las jornadas de trabajo
prestado en favor de la comunidad, o el tiempo de prisin que el reo
hubiere cumplido tratndose de la multa sustitutiva de
la pena deri-
vada delihe
rtad, caso en el cual la equivalencia ser a razn
de un da
multa por un da, de prisin.
El CPDF seala en lo conducente:
Artculo 37. (Multa, reparacin del dao y sancin econmica). La
sancin pecuniaria
c ompr e n d e la m u lta , la r e pa r a c in d e l d a o y la sa n -
cin econmica.
Artculo 38. (Das de multa). La multa
consiste en el pago de una
cantidad de dinero al Gobierno del Distrito Federal fijada por das
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14/23
1
278 ERARD() ARMANDO UROSA
R A M R E Z
multa. Los mnimos y mximos atendern a cada delito
en
particular,
los que no podrn ser menores a un da ni
exceder de cinco mil,
salvo los
casos sealados en este Cdigo.
El da multa equivale a la percepcin neta diaria
del
inculpado en
el momento de cometer el delito. El lmite inferior del da
multa ser el
equivalente al salario mnimo diario vigente en el Distrito
Federal al
momento de cometerse el delito.
Para fijar el da multa se tomar en cuenta:
El momento de la consumacin, si el delito
es
instantneo; ellnomen-
to en que ces la consumacin, si el delito
es permanente; o el
momento
de consumacin de la ltima conducta, si el delito es continuado.
La sancin pecuniaria se compone de una multa impuesta
por
el Estado con carcter de pena pblica. Esta multa
es
independiente
de la reparacin del dao que corre a favor de la
vctima
del ilcito
y
tampoco est vinculada con la responsabilidad
civil de ste.
Igualmente, la reparacin del dao tiene el
carcter
de pena
pblica debido a que su exigibilidad se tramita con independencia
de la voluntad del sujeto activo y debe ser exigida oficiosamente por el
Ministerio Pblico, aun en el supuesto de que exista
renuncia
de la
misma por parte de la vctima, pues en
este
supuesto
su
impone
se
aplicar a favor del Estado.
REPARACIN DEL DAO. APLICACIN DEL ARTCULO 31 DEL CDIGO PENAL
FEDERAL.
Si bien el artculo 31 del Cdigo Penal Federal
impone al
juzgador la obligacin de tomar en cuenta la capacidad econmica
del obligado, ello es por que, de acuerdo con el artculo 30 del mismo
ordenamiento, la reparacin del dao comprende la restitucin de la
cosa obtenida por el delito o el pago de su precio,
as como la
indem-
nizacin, no slo del dao material, sino tambin
del dao
moral,
y
la reparacin a cargo del delincuente tiene el carcter
de
pena pbli-
ca, por lo cual debe pedirse de oficio por el Ministerio Pblico y, aun
en los casos en que el ofendido renuncie
a ella, debe aplicarse a favor
del Estado.
Sptima poca. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federacin.
Tomo:
9 1 -
96. Segunda Parte. Pgina: 45_
Amparo directo 2724/75. Francisco Fajardo Ortega. 30
de sep-
tiembre de 1976. Mayora de
3
votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Secretario: Rgulo Torres Martnez. Disidente: Ernesto
Aguilar
lvarez.
Nota (2): Esta tesis tambin aparece: Informe
de 1976
Segunda
Parte, Primera Sala, Tesis 33, pgina
29.
REPARACIN DEL DAO, CARCTER
DE PENA PBLICA DE LA.
El
hecho de
que el propietario de un vehculo tripulado por el acusado y
que sufra
daos, de los cuales se d fe, no denuncie estos
actos ni
reclame su
-
7/25/2019 COLIN SNCHEZ.guilLERMO.condiciones Objetivas de Punibilidad
15/23
TEORA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO
,79
pago, en forma alguna libera de responsabilidad al acusado, pues la
reparacin del dao tiene carcter de pena pblica, no necesita que-
rella y se impondr de oficio al infractor, sin que sea preciso que el
ofendido se constituya en parte dentro del proceso, en los trminos
del artculo 29 del Cdigo Penal Federal.
Sptima poca. Primera Sala.
Semanario judicial de la Federacin.
Tomo: 56, Segunda Parte. Pgina: 59.
Amparo directo 1072/73: Miguel ngel Falcn. 15 de agosto de
1973. 5 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
G
LA REPARACIN DEL DAO
Para el CPF, la reparacin del dao comprende en trminos del
numeral 30:
I. La
restitucin de la cqsa obtenida por el delito y si no fuere posible,
el pago del precio de la misma;
II.
La indemnizacin del dao material y moral causado, incluyendo
el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del de-
lito, sean necesarios para la recuperacin de la salud de la vctima. En
los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y
de violencia familiar, adems se comprender el pago de los tratamien-
tos psicoteraputicos que Sean necesarios para la vctima, y
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
El CPDF se conduce en trminos similares sobre el alcance de la
reparacin del dao, sin embargo, agrega en el artculo 42 una hi-
ptesis no prevista por la legislacin federal:
[...]V. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por
lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesin.
El CPF remite a la Ley Federal del Trabajo la fijacin de la repara-
cin del dao conforme a la tabulacin
contenida en el artculo 514
de la citada ley, aplicable a los casos de indemnizacin del trabajador,
cuando sufra algn accidente de trabajo, empero, omite el pago de
salarios tratndose de gente productiva, lo que desemboca en un dao
para sus codependientes econmicos. Lo anterior se ve subsanado en
la legislacin del Distrito Federal mediante el prrafo en comento.
La reparacin del dao resulta de tal importancia, que aun en
los diversos supuestos normativos en que se otorgue al sentenciado
cualquiera de los beneficios previstos en la legislacin penal, no se
extinguir la obligacin de ste para compensar el dao causado.
A pesar de que el legislador pretendi dar una mayor protec-
cin a las vctimas del delito al considerar a la reparacin del dao
los
eh
-
7/25/2019 COLIN SNCHEZ.guilLERMO.condiciones Objetivas de Punibilidad
16/23
como pena pblica, en el foro ha acontecido lo contrario, por no
existir un procedimiento expedito para reclamar eficazmente ese
derecho que tiene el ofendido, por lo que podemos concluir que en
nuestro medio se tiene un sistema hbrido al considerar a la repara-
cin del dao como pena pblica y tambin como responsabilidad
civil cuando es exigible a terceras personas, en los trminos del ar-
tculo 32 del CPF.
Artculo 32. Estn obligados a reparar el dao en los trminos del
artculo
29:
I.
Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se
hallaran bajo su patria protestad;
II.
Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados
que se hallen bajo su autoridad;
III.
Los directores de internados o talleres, que reciban en su es-
tablecimiento discpulos o aprendices menores de
16
aos, por los
delitos que ejecuten stos durante el tiempo que se hallen bajo el
cuidado de aquellos;
W Los dueos, empresas o encargados de negociaciones o esta-
blecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que
cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domsticos y artesanos,
con motivo y en el desempeo de su servicio;
V . Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o
gerentes directores, en los mismos trminos en que, conforme a las
leyes, sean responsables por las dems obligaciones que los segundos
contraigan.
Se excepta de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo
caso, cada cnyuge responder con sus bienes propios por la repara-
cin del dao que cause, y
V I.
El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servi-
dores pblicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y
subsidiariamente cuando aquellos fueren culposos.
El CPDF ha intentado evitar que la reparacin del dao sea le-
tra muerta al regular esta institucin en los siguientes trminos:
Artculo 44. (Preferencia de la reparacin del dao). La obligacin de
pagar la reparacin del dao es preferente a l pago de cua lquier o t ra
sancin pecuniaria u o bl igacin contrada con po sterior idad a la com i-
s in del del ito , salvo las r eferentes a al imentos y r elaciones labo ra les .
En todo proceso penal , e l Minister io Pbl ico estar o bl igado a so l ic i-
tar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparacin de daos o
perjuicio s y pr o bar s u mo nto, y e l Juez a reso lver lo conducente. Su in-
cumplimiento
ser sancionado con cincuenta a quinientos das multa.
Artculo 45. (Derecho a la reparacin del dao). Tienen derecho
a la reparacin del dao:
280 ERARDO ARMANDO UROSA RAMREZ
-
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17/23
I. La vctima y el ofendido; y
II .
A falta de la vctima o el ofendido, sus dependientes econmi-
cos, herederos o derechohabientes, en la proporcin que seale el
derecho sucesorio y dems disposiciones aplicables.
Artculo 46. (Obligados a reparar el dao). Estn obligados a re-
parar el dao:
I .
Los tutores, curadores o, custodios, por los ileitos cometidos
por los inimputables que estn bajo su autoridad;
Los dueos, empresas o encargados de negociaciones o estableci-
mientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan
sus obreros, jornaleros, empleados, domsticos y artesanos, con motivo
y en desempeo de sus servicios;
II .
Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o
gerentes, directores, en los mismos trminos en que, conforme a las
leyes, sean responsables por las dems obligaciones que los segundos
contraigan. Se excepta de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en
todo caso, el cnyuge responder con sus bienes propios por la repa-
racin del dao qiie cause; y
III.
El Gobierno del Distrito Federal responder solidariamente
por los delitos que cometan sus servidores pblicos, con motivo del
ejercicio de sus funciones.
Queda a salvo el derecho del Gobierno del Distrito Federal para
ejercitar las acciones correspondientes contra el servidor pblico res-
ponsable.
Artculo 47. (Supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo).
Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal,
el monto de la reparacin del dao no podr ser menor del que resulte
de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.
Artculo 48. (Plazos para la reparacin del dao). De acuerdo con
el monto de los daos o perjuicios, y de la situacin econmica del
sentenciado, el juez podr fijar plazos para su pago, que en conjunto
no excedern de un ao, pudiendo para ello exigir garanta si lo con-
sidera conveniente.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal reglamentar la forma
en que, administrativamente, deba garantizar la reparacin del dao,
cuando ste sea causado con motivo de delitos, en los casos a que se
refiere la fraccin IV del artculo 46 de este Cdigo. El pago se har
preferentemente en una sola exhibicin.
Artculo 49. (Exigibilidad de la reparacin del dao). La repara-
cin del dao se har efectiva en la misma forma que la multa.
Para ello, el Tribunal remitir a la autoridad ejecutora copia cer-
tificada de la sentencia correspondiente y sta notificar al acreedor.
-
l
e
-
TEORA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO
81
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282
ERARD() ARMANDO UROSA RAMREZ
Si no se cubre esta responsabilidad con los bienes y derechos del
responsable, el sentenciado seguir sujeto a la obligacin de pagar la
parte que le falte.
Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer
los derechos de todos, se cubrirn proporcionalmente los daos
y
perjuicios. En todo caso, el afectado podr optar en cualquier mo-
mento por el ejercicio de la accin civil correspondiente.
Resalta en esta legislacin el hecho de que tambin sean obligados
a la reparacin del dao los dueos, empresas o encargados de ne-
gociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por
los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, domsticos y arte-
sanos en el desempeo de sus servicios, y en su caso, el Gobierno
del Distrito Federal, el cual responder solidariamente por los delitos
que cometan sus servidores pblicos en ejercicio de sus funciones,
lo que resulta una positiva novedad.
De igual forma, destaca que se regulen plazos para la reparacin
del dao, y que se permita al juez fijar los mismos para el pago que
en conjunto no exceder de un ao, y podr exigir garantas, si lo
considera conveniente. Ostra idea que sobresale es la supervisin de la
autoridad, consistente en la observacin y orientacin de la conducta
del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de
la autoridad competente, con el objetivo de coadyuvar a la readapta-
cin social del sentenciado y a la proteccin social de la comunidad.
4. LA PENA DE MUERTE
En relacin al tema que nos ocupa, se han escrito infinidad de comen-
tarios y libros, desde el punto de vista filosfico, tico, sociolgico,
penitenciario, etctera. Los pronunciamientos a favor y en contra de la
pena capital siempre han sido motivo de acalorados debates.
Los argumentos que comnmente justifican a la pena capital son
diversos, y van desde razonamientos triviales hasta profundas refle-
xiones, por ejemplo, se afirma que desde el punto de vista econmico,
sta resulta ventajosa en comparacin con la pena de prisin que
implica la construccin de penales, as como el mantenimiento de las
mismas y del propio reo; adems, mediante su
efectiva aplicacin,
se evita que el delincuente evada la accin de la justicia a futuro; es
intimidatoria ante el temor de perder el bien ms preciado de todo
ser humano. "En la pena capital el sufrimiento es momentneo, y
el mal resulta de una total privacin de la vida que proporciona as al
malvado una pronta salida a una deshonrada existencia carente de
valor moral para s mismo y para la sociedad".2
5 0
251
BF.NTHAM, Jeremas,
Teora de las penas y de las recompensas Pars, Massn, 1826,
t. I, p. 40.
-
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y
mo-
TEORA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO
83
Por otra parte, se dice que la pena de muerte cumple con los
fines que deb de contener toda sancin de carcter penal, ya que
satisface la indignacin pblica alarmada por el delito y con la pre-
vencin general y especial para evitar su reincidencia. Incluso, hay
quienes no tienen ningn empacho en tacharla moralmente acep-
table conforme a los principios cristianos, ya que es suficiente con
recordar determinado pasaje bblico que establece que: "El que a
hierro mata a hierro muere".
Por lo que toca a las desventajas de la pena de muerte, debe de
establecerse que, en principio, se refuta que la misma sea ventajosa
desde el punto de vista econmico, pues quien fallece deja de ser pro-
ductivo, y su costo social es sumamente elevado; por otro lado, en los,,
pases en los que tiene aplicacin ha resultado desigual, pues solamen-
te tiene aplicacin de manera selectiva para quienes se encuentran
en un nivel social menesteroso, por razones tnicas o para adversarios
polticos. No es preventiva, porque si bien se elimina al individuo, no
se excluyen factores crimingenos que inciden en la criminalidad.
Entre los argumentos de mayor peso para abolir la pena capital
se puede mencionar al error judicial. Es indiscutible que a pesar de
que pudieran garantizarse diversas instancias para evitar la falla en
una resolucin de tal envergadura, nunca se estar exento de come-
ter un error judicial irremediable y de consecuencias fatales, pues
no debemos pasar por alto que el procedimiento judicial es una
actividad humana, y por ende, falible.
En relacin al tema en estudio, opina Barreda Solrzano:
Nunca, bajo ninguna circunstancia, el Estado est legitimado para
privar de la vida a uno de los niembros de la sociedad. Si aceptamos
. 9 z ue matar es legtimo, y dado que estar muerto es lo peor que puede
pasarle a un hombre, tendramos que aceptar que es lcito torturar,
que es lcito mutilar porque ser torturado o mutilado es menos gra-
ve que estar muerto, que es lcito marcar con hierro a un hombre, que es
lcito imponerle una pena infamante: cualquier pena es lcita si consi-
deramos que es lcito matar.
2 5 1
Una ltima reflexin debe apuntarse: desbordar el
ius puniendi
al extremo de justificar la pena capital, es rebajar al Estado al nivel
del criminal, sin que pueda haber mayor diferencia conceptual, ya
que se trata de un "homicidio legitimado" con todas las agravantes que
puedan especularse.
"La defensa de la pena de muerte, bajo la apariencia de justicia, nos
retrotrae a prcticas primarias o regresivas de la especie humana,
251 BARREDA SOLRZANO,
Luis de la,
Justicia penal y derechos humanos
2= ed., Mxico,
Porra, 1998, p. 230.
-
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284
ERARD() ARMANDO UROSA
RAMREZ
expresadas en la ley del Talin, que no es sino la fracasada subli-
macin de instintivos deseos de venganza, poco relacionados con la
racionalidad tica de lo que debe ser un cdigo de justicia digno".252
La pena de muerte en la legislacin
Desde el punto de vista jurdico, la Constitucin en el artculo 22
limita la pena de muerte para casos especficos, razn por la cual,
prima facie
nada impide que los cdigos penales de los estados pu-
dieran pronunciarse a favor de la misma, sin que lo anterior resulte
inconstitucional, siempre y cuando la pena capital se constria a los
ilcitos referidos por nuestra carta magna. En otras palabras, el le-
gislador est facultado por la Constitucin para establecer la pena
capital, ms no obligado, aun tratndose de los delitos limitati-
vamente establecidos.
El artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos establece en lo que
interesa:
Queda tambin prohibida la pena de muerte por delitos polticos,
y
en cuanto a los dems, slo podr imponerse al traidor a la Patria en
guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosa, premedita-
cin o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al
pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.
En la actualidad, los cdigos penales de los Estados y el CPF
han abolido la pena de muerte, y de manera reciente se derog
para la justicia castrense en el cdigo correspondiente.
Es importante precisar que la firma de diversos tratados interna-
cionales, y principalmente la Convencin Americana" sobre Derechos
Humanos ratificada por Mxico en marzo de 1981, son un severo
dique jurdico para aplicar la pena de muerte en Mxico a travs de
la legislacin penal secundaria, pues en el punto tres de su cuarto ar-
tculo seala: "No se reestablecer la pena de muerte en los Estados
que la han abolido", conformando el tratado internacional respectivo,
parte de nuestra Ley Suprema acorde al artculo 133 de la misma.
5. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Histricamente las medidas de seguridad son pro ducto del pensamiento
positivista que, a la par de las penas impuestas al reo, se crearon
para aplicarse a
personas peligrosas que no merecen sufrir una pena.
252 G1MBERNAT,
Jos Antonio, "Pena de muerte iBasta ya ",
Exclsior, 30 de diciembre de
1999, p. editorial 4.
-
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TEORA DE LA LEY PENAL Y DEI. DELITO
85
Al igual que las sanciones penales, las medidas de seguridad
solamente pueden ser impuestas por el rgano jurisdiccional, y en
su aplicacin debe regir el arbitrio judicial.
Para el jurisconsulto italiano Manzini:
Las medidas de seguridad son providencias de polica, jurisdiccio-
nalmente
garantizadas, con las cuales el Estado persigue un fin de
tutela preventiva de carcter social, sometiendo a determinadas perso-
nas, imputables o inimputables, punibles o no punibles, a la privacin
o a la restriccin de su libertad, o a la prestacin de una garanta pa-
trimonial o a la confiscacin, a causa de la peligrosidad social de las
mismas personas o de las cosas que tienen relacin con sus actividades,
peligrosidad revelada con la comisin de uno o ms hechos que la ley
contempla como infracciones penales (Reati), o que de las infracciones
penales tienen algn
, elemento, y en previsin de la probabilidad de
ulteriores manifestaciones de su actividad socialmente nociva. 253
Segn Cuello Caln, las medidas de seguridad "son especiales tra-
tamientos impuestos por el Estado a determinados delincuentes,
encaminadas a obtener su adaptacin a la vida social (medidas de
educacin, de correccin, y de curacin) o su segregacin de la misma
(medidas en sentido estricto)".
2 5 4
No debemos confundir entre las medidas de seguridad y la san-
cin penal impuesta al delincuente. En la medida de seguridad se
intenta proteger a la sociedad sin que se pretenda una finalidad re-
tributiva, como en el caso de las sanciones penales. La medida de
seguridad depende de la peligrosidad del sujeto y es equitativa a sta,
en tanto que la pena apunta al hecho tpico cometido y sanciona de
acuerdo al bien jurdicamente tutelado. La medida de seguridad no
persigue una prevencin general o resulta inhibidor a la tendencia
criminal, mientras que la sancin penal s.
-
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2
Primera Seccin)
DIARIO OFICIAL
iernes 9 de diciembre de 2005
OD E R E J E C U T I V O
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se declara reformados los artculos 14 segundo prrafo y 22 primer prrafo
y
derogado el
cuarto prrafo del artculo 22 de la Constitucin Politica de los Estados Unidos Mexicanos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la Repblica
VICENTE FOX QUESADA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE
CONFIERE EL ARTICULO 135 DE LA CONSTITUCIN GENERAL DE LA REPBLICA Y PREVIA LA APROBACIN DE
LA MAYORIA DE tAS HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA REFORMADOS LOS
ARTICULOS 14, SEGUNDO PRRAFO Y 22 PRIMER PRRAFO, Y DEROGADO EL- CUARTO PRRAFO DEL
ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCIN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artculo nico. Se reforman los
Artculos 14, segundo prrafo y 22 primer prrafo, y se deroga el cuarto
prrafo del Articulo 22 de la Constitucin Politica de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
sigue:
Artculo
14....
Nadie podr ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Artculo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilacin, de infamia, la marca, los azotes, los
palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscacin de bienes y cualesquiera otras
penas inusitadas y trascendentales.
Derogado.
ARTICULO TRANSITORIO
NICO.-
El presente Decreto entrar en vigor al- da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial
de la
Federacin
Mxico, D.F., a 8 de noviembre de
2005.- Dip.
Hellodoro Daz Escrraga, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramrez, Presidente.-
Dip
Marcos Morales Torres, Secretario - Sen. Yolanda E. Gonzlez
Hernndez, Secretaria.- Rbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin
I del
Articulo 89 de la Constitucin Politica de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su
debida
publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico. Distrito Federal, a los primer dia del mes de diciembre
de dos mil cinco.-
Vicente Fox Quesada.-
Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Carlos Maria Abascal
Carranza.- Rbrica.
-
7/25/2019 COLIN SNCHEZ.guilLERMO.condiciones Objetivas de Punibilidad
23/23
CONSTITUCIN POLTIC DE LOS EST DOS UNIDOS MEXIC NOS
Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin
Secretaria General
Secretaria de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentacitn, ntormaciOn y Anlisis
ltima Reforma DOF 12 02 2007
Artculo 22.
Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilacin, de infamia, la marca, los azotes,
los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscacin de bienes y cualesquiera
otras penas inusitadas y trascendentales.
No se considerar confiscacin de bienes la aplicacin total o parcial de los bienes de una persona
hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisin de un
delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerar confiscacin el decomiso que
ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilcito, en los trminos del artculo
109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de
delincuencia organizada, o el de aqullos respecto de los cuales ste se conduzca como dueo, si no
acredita la legtima procedencia de dichos bienes.
No se considerar confiscacin l aplicacin a favor del Estado de bienes asegurados que causen
abandono en los trminos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolver que se apliquen
en favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigacin o proceso
que se sigan por delitos de
-delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigacin o
proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolucin judicial se dictar
previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del
delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto
de los cuales el inculpado en la investigacin o proceso citados haya sido poseedor, propietario o se haya
conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que stos
acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe.
Derogado el cuarto prrafo).
Artculo 23.
Ningn juicio criminal deber tener ms de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos
veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la
prctica de absolver de la instancia.
Artculo 24.
Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que ms le agrade y para
practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o
falta penados por la ley.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religin alguna.
Los actos religiosos de culto pblico se celebrarn ordinariamente en los templos. Los que
extraordinariamente se celebren fuera de stos se sujetarn a la ley reglamentaria.
Artculo 25.
Corresponde al Estado la rectora del desarrollo nacional para garantizar que ste sea
integral y sustentable, que fortalezca la Soberana de la Nacin y su rgimen democrtico y que,
mediante el fomento del crecimiento econmico y el empleo y una ms justa distribucin del ingreso y la
riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales,
cuya seguridad protege esta Constitucin.
El Estado planear, conducir, coordinar y orientar la actividad econmica nacional, y llevar al
cabo la regulacin y fomento de las actividades que demande el inters general en el marco de libertades
que otorga esta Constitucin.
Al desarrollo econmico nacional concurrirn, con responsabilidad social, el sector pblico, el sector
social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad econmica que contribuyan al
desarrollo de la Nacin.
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