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Código tributario de la Republica de Guatemla

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DECRETO NMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPBLICA

CDIGO TRIBUTARIO

DECRETO NMERO 6-91

EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala regula el principio de legalidad en materia tributaria, con el objeto de evitar arbitrariedades y abusos de poder, y normar adecuadamente las relaciones entre el fisco y los contribuyentes.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artculo 239 de la Constitucin Poltica de la Repblica, es potestad exclusiva del Congreso de la Repblica determinar las bases de recaudacin de los tributos y lo relativo a la fijacin de la base imponible y el tipo impositivo.

CONSIDERANDO:

Que dicho precepto constitucional regula restrictivamente la funcin legislativa en materia tributaria, al incluir en forma desarrollada el principio de legalidad, las bases sobre las que descansa el sistema tributario y otras normas sujetas antes a la competencia de leyes ordinarias.

CONSIDERANDO:

Que es conveniente emitir un Cdigo Tributario para que las leyes de esa materia sean armnicas y unitarias; se sujeten a lo preceptuado por la Constitucin Poltica y para uniformar los procedimientos y otras disposiciones que son aplicables en forma general a cualquier tributo y para evitar la contradiccin, repeticin y falta de tcnica legislativa en las leyes ordinarias.

POR TANTO,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artculo 171, inciso a) de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala,

DECRETA:

El siguiente:

CDIGO TRIBUTARIO

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO I

NORMAS TRIBUTARIAS

ARTICULO 1. Carcter y campo de aplicacin. Las normas de este Cdigo son de derecho pblico y regirn las relaciones jurdicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado, con excepcin de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicarn en forma supletoria.

Tambin se aplicarn supletoriamente a toda relacin jurdico tributaria, incluyendo las que provengan de obligaciones establecidas a favor de entidades descentralizadas o autnomas y de personas de derecho pblico no estatales.

ARTICULO 2. Fuentes. Son fuentes de ordenamiento jurdico tributario y en orden de jerarqua:

1. Las disposiciones constitucionales.

2. Las leyes, los tratados y las convenciones internacionales que tengan fuerza de ley.

3. Los reglamentos que por Acuerdo Gubernativo dicte el Organismo Ejecutivo.

ARTICULO 3. Materia privativa. Se requiere la emisin de una ley para:

1. Decretar tributos ordinarios y extraordinarios, reformarlos y suprimirlos, definir el hecho generador de la obligacin tributaria, establecer el sujeto pasivo del tributo como contribuyente o responsable y la responsabilidad solidaria, la base imponible y la tarifa o tipo impositivo.

2. Otorgar exenciones, condonaciones, exoneraciones, deducciones, descuentos, reducciones y dems beneficios fiscales, salvo lo dispuesto en el inciso r) del artculo 183 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.

3. Fijar la obligacin de pagar intereses tributarios.

4. Tipificar infracciones y establecer sanciones, incluyendo recargos y multas.

5. Establecer los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, en materia tributaria.

6. Fijar las formas de extincin de los crditos tributarios por medios distintos a los establecidos en este Cdigo o en las leyes tributarias especiales.

7. Modificar las normas relativas a la prescripcin del derecho del contribuyente para solicitar la devolucin de los pagos en exceso y la de los derechos del fisco para determinar y exigir los tributos, intereses, recargos y multas.

8. Establecer preferencias y garantas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Son nulas ipso jure las disposiciones jerrquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas contenidas en la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, en este Cdigo y en las dems leyes tributarias.

Las disposiciones reglamentarias se concretarn a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y a establecer los procedimientos que faciliten su recaudacin.

ARTICULO 4. *Principios aplicables a interpretacin. La aplicacin, interpretacin e integracin de las normas tributarias, se har conforme a los principios establecidos en la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, los contenidos en este Cdigo, en las leyes tributarias especficas y en la Ley del Organismo Judicial.

* Reformado por el Artculo 1 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

ARTICULO 5. Integracin analgica. En los casos de falta, oscuridad, ambigedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolver conforme a las disposiciones del Artculo 4, de este Cdigo. Sin embargo, por aplicacin analgica no podrn instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias.

ARTICULO 6. Conflicto de leyes. En caso de conflicto entre leyes tributarias y las de cualquiera otra ndole, predominarn en su orden, las normas de este Cdigo o las leyes tributarias relativas a la materia especfica de que se trate.

ARTICULO 7. Vigencia en el tiempo. La aplicacin de leyes tributarias dictadas en diferentes pocas, se decidir conforme a las disposiciones siguientes:

1. Las normas tributarias regirn desde la fecha en ellas establecidas, siempre que sta sea posterior a la emisin de la norma. Si no la establecieren, empezarn a regir despus de ocho das de su publicacin en el Diario Oficial.

2. Cuando por reforma de una norma tributaria se estableciere diferente cuanta o tarifa para uno o ms impuestos, stas se aplicarn a partir del primer da hbil del siguiente perodo impositivo, con al objeto de evitar duplicidad de declaraciones del contribuyente.

3. En cuanto a infracciones y sanciones, se estar a lo dispuesto en el artculo 66 de este Cdigo.

4. La posicin jurdica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situacin respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectarn los derechos adquiridos de los contribuyentes.

5. Las leyes concernientes a la sustanciacin y ritualidad de las actuaciones ante la administracin tributaria, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir; pero los plazos que hubieren principiado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirn por la ley vigente al tiempo de su iniciacin.

6. Las situaciones no previstas, se regirn por lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial, en lo que sean aplicables.

CAPITULO II

PLAZOS

ARTICULO 8. Cmputo de tiempo. Los plazos legales, reglamentarios y administrativos, se contarn en la forma siguiente:

1. En los plazos legales que se computan por das, meses y aos, se observarn las reglas siguientes:

a) El da es de 24 horas que empezar a contarse desde la media noche (cero horas). Para los efectos legales, se entiende por noche, el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un da y las seis horas del da inmediato siguiente y es hbil para los contribuyentes y responsables y para la Administracin Tributaria, en los casos de actividades nocturnas.

b) Los plazos sern fijados en horas, das, meses o aos, y se regularn segn el Calendario Gregoriano. Los aos y los meses inmediatos siguientes, terminarn la vspera de la fecha en que principiaron a contarse.

c) En los plazos designados por das, meses y aos, el da en que concluyen termina a la hora en que finalice la jornada ordinaria o extraordinaria de la Administracin Tributaria o dependencia respectiva. Si mediare notificacin, los plazos comenzarn a correr al da hbil siguiente de efectuada sta.

d) Los plazos designados por hora se cuentan de momento a momento.

2. Se consideran inhbiles tanto los das declarados y que se declaren feriados legalmente, como aquellos en los cuales la administracin Tributaria no hubiere prestado servicio al pblico, por cualquier causa, de lo cual se llevar un riguroso registro.

3. Para los efectos de este cdigo se entiende por da, las horas hbiles de trabajo en la Administracin Tributaria.

4. En los plazos que se computan por das, se tomarn en cuenta nicamente los das hbiles.

5. En todos los casos, los plazos que vencieren en da inhbil por cualquier causa, se entienden prorrogados hasta el primer da hbil inmediato siguiente.

6. El Ministerio de Finanzas Pblicas, podr en casos excepcionales, declarar das inhbiles en la Administracin Tributaria. En estos casos se aplicarn las normas previstas en este artculo.

En trmino de la distancia es imperativo y la autoridad lo fijar en forma especfica en la resolucin respectiva, segn los casos y las circunstancias.

CAPITULO III

TRIBUTOS

ARTICULO 9. Concepto. Tributos son las prestaciones comnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

ARTICULO 10. Clases de tributos. Son tributos los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras.

* Reformado por el Artculo 2 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

ARTICULO 11. Impuesto. Impuesto es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente.

ARTICULO 12. Arbitrio. Arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades.

ARTICULO 13. Contribucin especial y contribucin por mejoras. Contribucin especial es el tributo que tiene como determinante del hecho generador, beneficios directos para el contribuyente, derivados de la realizacin de obras pblicas o de servicios estatales.

Contribucin especial por mejoras, es la establecida para costear la obra pblica que produce una plusvala inmobiliaria y tiene como lmite para su recaudacin, el gasto total realizado y como lmite individual para el contribuyente, el incremento de valor del inmueble beneficiado.

TITULO II

OBLIGACION TRIBUTARIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 14. Concepto de la obligacin tributaria. La obligacin tributaria constituye un vnculo jurdico, de carcter personal, entre la Administracin Tributaria y otros entes pblicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto la prestacin de un tributo, surge al realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en la ley y conserva su carcter personal a menos que su cumplimiento se asegure mediante garanta real o fiduciaria, sobre determinados bienes o con privilegios especiales.

La obligacin tributaria pertenece al derecho pblico y es exigible coactivamente.

ARTICULO 15. *Preeminencia de la obligacin legal sobre la contractual. Privilegios y garanta del crdito tributario. Los convenios referentes a materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al fisco ni tendrn eficacia para alterar la calidad del sujeto pasivo, salvo en los casos en que la ley expresamente los autorice o les reconozca efectos y sin perjuicio de la validez que pudiera tener entre las partes.

Los tributos, cualesquiera que sea su naturaleza, los recargos, los intereses y las multas, en materia tributaria, gozan del derecho general de privilegio sobre todos los bienes del deudor y tendrn, an en caso de quiebra o liquidacin, prelacin para el pago sobre los dems crditos. Constituyen una excepcin a esta norma los crditos hipotecarios y prendarios inscritos en el Registro General de la Propiedad, con anterioridad a la fecha en que se le haya notificado al contribuyente la accin del sujeto activo de la obligacin tributaria, y los indicados en los numerales 1o. y 2o. del Artculo 392 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

* Reformado por el Artculo 3 del Decreto 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

ARTICULO 16. Ocurrencia del hecho generador condicionado. La existencia de las obligaciones tributarias, no ser afectada por circunstancias relativas a la validez jurdica de los hechos o actos realizados constitutivos del hecho generador; o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes al celebrar stos, ni por los efectos que a ellos se les reconozca en otras normas legales, siempre que se produzcan efectivamente los resultados propios del presupuesto de hecho legal y no se trate de tributos documentarios.

CAPITULO II

SUJETO DE LA OBLIGACION JURIDICO TRIBUTARIA

SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 17. Sujeto activo: Sujeto activo de la obligacin tributaria es el Estado o el ente pblico acreedor del tributo.

ARTICULO 18. Sujeto pasivo de la obligacin tributaria. Sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyentes o de responsable.

ARTICULO 19. Funciones de la administracin tributaria. Son funciones de la administracin tributaria: Planificar, programar, organizar, dirigir, ejecutar, supervisar y controlar todas las actividades que tengan vinculacin con las relaciones jurdico tributarias, que surjan como consecuencia de la aplicacin, recaudacin y fiscalizacin de tos tributos.

ARTICULO 20. *Solidaridad. Los obligados respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador de la obligacin tributaria, son responsables en forma solidaria del cumplimiento de dicha obligacin.

En los dems casos, la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley.

En materia tributaria, se aplicarn las normas que sobre la solidaridad establece el derecho comn y adems las disposiciones especiales siguientes:

1. El cumplimiento de la obligacin puede ser exigido total o parcialmente, a cualquiera de los obligados, a eleccin del sujeto activo, salvo lo dispuesto para los obligados por deuda ajena en el Artculo 25 de este Cdigo.

2. El cumplimiento total de la obligacin por uno de los obligados, libera a los dems.

3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados, no libera a los dems, cuando por disposicin legal especfica se exija que los otros obligados lo cumplan.

4. La exencin o remisin de la obligacin, libera a todos los deudores, salvo que el beneficio total o parcial haya sido concedido a uno de ellos; en este caso el sujeto activo podr exigir el cumplimiento a los dems con deduccin de la parte proporcional eximida o remitida.

5. Cualquier interrupcin de la prescripcin, en favor o en contra de uno de losobligados, favorece o perjudica a los dems.

* Reformado el numeral 5 por el Artculo 4 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

SECCION SEGUNDA

CONTRIBUYENTES

ARTICULO 21. Obligado por deuda propia. Son contribuyentes las personas individuales, prescindiendo de su capacidad legal, segn el derecho privado y las personas jurdicas, que realicen o respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligacin tributaria.

ARTICULO 22. *Situaciones especiales. Cuando ocurra el hecho generador en las situaciones que adelante se enumeran, sern responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y materiales, los sujetos que en cada caso se indica:

SITUACIONES RESPONSABLES

1. Fideicomisos El fiduciario.

2. Contrato de participacin

El gestor, ya se ste una persona individual o una persona jurdica, en cuyo caso el responsable ser el representante legal de la misma.

3. Copropiedad

Los copropietarios.4. Sociedades de hecho

Los Socios.5. Sociedades irregulares.

Los Socios.6. Sucesiones indivisas.

El albacea, administrador o herederos.

En los casos anteriores, la Administracin Tributaria a solicitud del responsable, har la inscripcin correspondiente. El rgimen tributario aplicable a los ingresos o bienes gravados, ser determinado en cada ley, evitando la doble o mltiple tributacin en cumplimiento de las normas y principios de equidad y justicia tributaria.

Cuando en las situaciones enumeradas existan empresas propiedad de personas individuales, que ya estn inscritas como contribuyentes, podrn continuar tributando como personas individuales.

En todo caso, la responsabilidad se limita al monto de los ingresos o bienes gravados, salvo el caso de dolo del responsable.

* Reformado el inciso 6 por el Artculo 5 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

ARTICULO 23. Obligaciones de los sujetos pasivos. Los contribuyentes o responsables, estn obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este cdigo o por normas legales especiales; asimismo, al pago de intereses y sanciones pecuniarias, en su caso.

La exencin del pago de un tributo, no libera al beneficiario del cumplimiento de las dems obligaciones que de acuerdo con la ley le correspondan.

ARTICULO 24. Transmisin por sucesin. Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido, sern ejercitados o en su caso cumplidos, por el administrador o albacea de la mortual, herederos o legatarios, sin perjuicio del beneficio de inventario y de lo dispuesto en los artculos 25 y 26 de este cdigo.

SECCION TERCERA

RESPONSABLES

ARTICULO 25. *Obligado por deuda ajena. Es responsable la persona que sin tener el carcter de contribuyente, debe, por disposicin expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a ste.

Es, asimismo, responsable toda persona sujeta por la ley al cumplimiento de obligaciones formales ajenas aun cuando de las mismas no resulte la obligacin de pagar tributos

El responsable, si pagare la obligacin tributaria con dinero propio, tendr derecho a la accin de repeticin, en contra del contribuyente.

* Reformado el Segundo Prrafo por el Artculo 6 del Decreto 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

ARTICULO 26. Responsable por representacin. Son responsables para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en calidad de representantes, sin que ello afecte su propio patrimonio, salvo el caso de dolo de tal representante, por las obligaciones tributarias derivadas de los bienes que administran o dispongan:

1. Los padres, los tutores o los administradores de bienes de los menores obligados y los representantes de los incapaces.

2. Los representantes legales de las personas jurdicas.

3. Los mandatarios respecto de los bienes que administren y dispongan.

4. Los sndicos de quiebras y los depositarios de concursos de acreedores.

La responsabilidad establecida en este artculo, se limita al valor de los patrimonios que se administren, salvo que los representantes hubieren actuado con dolo, en cuyo caso respondern en forma solidaria.

ARTICULO 27. *Responsabilidad solidaria de quienes adquieren bienes y derechos. Son solidariamente responsables con los anteriores propietarios como sucesores a titulo particular de los bienes y derechos adquiridos, por el cumplimiento de las obligaciones tributarias generadas por el dominio y transferencia de los respectivos bienes:

1. Los donatarios y los legatarios.

2. Los adquirientes de bienes, derechos o patrimonios, as como los sucesores en el activo y pasivo de empresas propiedad de personas individuales o jurdicas, o de entes colectivos con personalidad jurdica o sin ella.

3. Las personas individuales o jurdicas que adquieran empresas por fusin, transformacin o absorcin, respecto de los tributos que adeuden los propietarios de las fusionadas, transformadas o absorbidas.

Los representantes de sociedades o de empresas en liquidacin, concursos de acreedores y quiebra debern, en la oportunidad en que se verifiquen los crditos de los acreedores, solicitar a la Administracin Tributaria informe respecto de los crditos tributarios pendientes. La transferencia o adjudicacin en estos casos debe hacerse libre de toda responsabilidad tributaria.

La responsabilidad establecida en este artculo se limita al valor de los patrimonios que se adquieran, a menos que los sucesores hubieren actuado con dolo, en cuyo caso respondern en forma solidaria.

En las situaciones previstas en el numeral 2 de este artculo, la responsabilidadsolidaria cesar para el adquiriente en el plazo de un ao, contado a partir de la fecha en que ste efecte la comunicacin en forma fehaciente a la Administracin Tributaria, del contrato o acto respectivo que origina la transferencia.

* Reformado por el Artculo 7 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

ARTICULO 28. Agente de retencin o de percepcin. Son responsables en calidad de agentes de retencin o de percepcin, las personas designadas por la ley, que intervengan en actos, contratos u operaciones en los cuales deban efectuar la retencin o percepcin del tributo correspondiente.

Agentes de retencin, son sujetos que al pagar o acreditar a los contribuyentes cantidades gravadas, estn obligados legalmente a retener de las mismas, una parte de stas como pago a cuenta de tributos a cargo de dichos contribuyentes.

Agentes de percepcin, son las personas individuales o jurdicas que por disposicin legal deben percibir el impuesto y enterarlo al fisco.

Tambin sern considerados agentes de percepcin, quienes por disposicin legal, sean autorizados o deban percibir impuestos, intereses, recargos o multas, por cuenta de la Administracin Tributaria.

ARTICULO 29. Responsabilidad del agente de retencin o de percepcin. Efectuada la retencin o percepcin, el nico responsable ante la Administracin Tributaria por el importe retenido o percibido, es el agente de retencin o de percepcin.

La falta de cumplimiento de la obligacin de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debi retener o percibir no exime al agente de la obligacin de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debi retener o percibir, por las cuales responder solidariamente con el contribuyente, salvo que acredite que este ltimo efectu el pago.

El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas sin normas legales que las autoricen, sin perjuicio de la accin penal que pudiera corresponder.

ARTICULO 30. *Derogado. * Reformado por el Artculo 1 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

* Reformado por el Artculo 1 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la Repblica.

* Suspendido provisionalmente mediante los Expedientes Acumulados nmeros 112 y 122-2004 de la Corte de Constitucionalidad.

* Derogado el Artculo 1 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la Repblica, que reform el artculo 30 del Decreto Nmero 6-91 del Congreso de la Repblica, por el Artculo 68 primer prrafo del Decreto Nmero 20-2006 del Congreso de la Repblica.

ARTICULO 30 A. *Informacin respecto de terceros. La Superintendencia de Administracin Tributaria a travs de la autoridad superior podr requerir de cualquier persona individual o jurdica, el suministro peridico o eventual de informacin referente a actos, contratos o relaciones mercantiles con terceros, generadores de tributos, en forma escrita, electrnica, o por otros medios idneos, siempre que se relacionen con asuntos tributarios, no transgreda el secreto profesional ni la garanta de confidencialidad establecida en la Constitucin Poltica de la Repblica, leyes especiales y lo dispuesto en este Cdigo. En todo caso, la Superintendencia de Administracin Tributaria recibir la informacin bajo reserva de confidencialidad. Dicha informacin deber ser presentada utilizando formulario u otro medio que facilite la Superintendencia de Administracin Tributaria SAT-, dentro del plazo de veinte das de recibido el requerimiento.* Adicionado por el Artculo 22 del Decreto Nmero 20-2006 del Congreso de la Repblica.

CAPITULO III

HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

ARTICULO 31. Concepto. Hecho generador o hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realizacin origina el nacimiento de la obligacin tributaria.

ARTICULO 32. Acaecimiento del hecho generador. Se considera que el hecho generador ocurre y produce efectos:

1. En los casos en que al presupuesto legal est constituido slo por hechos materiales, desde el momento en que se hayan realizado todas las circunstancias y elementos integrantes de l, necesarios para que produzca los efectos que normalmente le corresponden; y,

2. En los casos en que el presupuesto legal comprenda hechos, actos o situaciones de carcter jurdico, desde el momento en que estn perfeccionados o constituidos, respectivamente de conformidad con el derecho que les es aplicable.

ARTICULO 33. Acto jurdico condicionado. Si el hecho generador fuera un acto o negocio jurdico condicionado, producir efectos tributarios:

1. Desde el momento de su celebracin y hasta que se cumpla la condicin, s sta fuera resolutoria.

2. Al cumplirse la condicin, si sta fuera suspensiva.

ARTICULO 34. Hecho generador condicionado. S el hecho generador estuviere condicionado por la ley, se aplicarn las disposiciones contenidas en el artculo anterior.

CAPITULO IV

EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

SECCION PRIMERA:MEDIOS DE EXTINCION

ARTICULO 35. Medios de extincin. La obligacin tributaria se extingue por los siguientes medios:

1. Pago.

2. Compensacin.

3. Confusin.

4. Condonacin o remisin.

5. Prescripcin.

SECCION SEGUNDA:PAGO

ARTICULO 36. *Efecto del pago. El pago de los tributos por los contribuyentes o responsables, extingue la obligacin.

La Administracin Tributaria puede exigir que se garantice el pago de la obligacin tributaria mediante la constitucin de cualquier medio de garanta.

*Cuando se garantice con fianza el cumplimiento de adeudos tributarios, otras obligaciones tributarias o derechos arancelarios, se regirn por las disposiciones establecidas en las leyes tributarias y aduaneras y supletoriamente en lo dispuesto en el Cdigo de Comercio. De existir controversias, incluyendo su ejecucin, las mismas debern ser solucionadas en la va sumaria.* Adicionados dos prrafos por el Artculo 2 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la Repblica.

* Reformado el ltimo prrafo por el Artculo 23 del Decreto Nmero 20-2006 del Congreso de la Repblica.

ARTICULO 37. Pago por terceros. El pago de la deuda tributaria puede ser realizado por un tercero, tenga o no relacin directa con el mismo, ya sea consintindolo expresa o tcitamente el contribuyente o responsable. El tercero se subrogar slo en cuanto al resarcimiento de lo pagado y a las garantas, preferencias y privilegios sustantivos.

En estos casos, slo podrn pagarse tributos legalmente exigibles.

En el recibo que acredite al pago por terceros, se har constar quin lo efectu.

ARTICULO 38. Forma de pago bajo protesta y consignacin. El pago debe efectuarse en el lugar, fecha, plazo y forma que la ley indique.

El importe de la deuda tributaria puede ser consignado judicialmente por los contribuyentes o responsables, en los siguientes casos:

1. Negativa a recibir el pago o subordinacin de ste al pago de otro tributo o sancin pecuniaria, o al cumplimiento de una obligacin accesoria; o adicional, no ordenado en una norma tributaria.

2. Subordinacin del pago al cumplimiento de exigencias administrativas sin fundamento en una norma tributaria.

Declarada improcedente la consignacin en todo o en parte, se cobrar la deuda tributaria, los intereses y las sanciones que procedan.

Cuando no haya determinacin definitiva del monto del tributo o la liquidacin no est firme, se permitir el pago previo, bajo protesta, con el fin de no incurrir en multas, intereses y recargos. Cuando se notifique la liquidacin definitiva, se har el cargo o abono que proceda.

ARTICULO 39. Pagos a cuenta. En los casos en que el perodo de imposicin sea anual, para los efectos de la determinacin y pago del impuesto, la ley especfica podr disponer que se establezca una base imponible correspondiente a un perodo menor. En este caso el contribuyente, en vez de hacer la determinacin y pago del impuesto sobre la base de un corte parcial de sus operaciones de ese perodo menor, podr efectuar pagos anticipados a cuenta del tributo, tomando como referencia el impuesto pagado en el perodo menor del ao impositivo que corresponda proyectada a un ao.

La determinacin definitiva del tributo se efectuar al vencimiento del respectivo perodo anual de imposicin, en la fecha, con los requisitos, base y forma de determinacin que establezca la ley del impuesto de que se trate, efectuando los ajustes que correspondan por pagos de ms o de menos en relacin al tributo, definitivamente establecido.

ARTICULO 40. *Facilidades de Pago. La Superintendencia de Administracin Tributaria podr otorgar a los contribuyentes, facilidades en el pago del impuesto, hasta por un mximo de doce meses, siempre que as lo soliciten, antes del vencimiento del plazo para el pago respectivo y se justifiquen las causas que impidan el cumplimiento normal de la obligacin.

En casos excepcionales, plenamente justificados, tambin podrn concederse facilidades despus del vencimiento del plazo para el pago del impuesto, intereses y multas. En el convenio podr establecerse que, si no se cumple con los importes y las condiciones fijadas en la resolucin, quedar sin efecto el convenio y cualquier exoneracin o rebaja de multa que se hubiere autorizado.

No podrn concederse a los agentes de retencin o percepcin facilidades para la entrega de retenciones o percepciones de impuestos.

No podrn concederse facilidades en el pago de impuestos cuando se trate de impuestos que se estuvieren cobrando por la va judicial, salvo convenio celebrado con autorizacin de juez competente.

Los intereses resarcitorios generados por el impuesto adeudado, se computarn desde la fecha del vencimiento legal fijado para realizar su pago, hasta la fecha de la cancelacin de cada una de las cuotas que se otorguen, y sobre el respectivo saldo, sin perjuicio de la obligacin de pagar los recargos y multas que correspondan.

En el convenio de pago por abonos que se suscriba entre el contribuyente o responsable y la Administracin Tributaria, en el cual se estime un riesgo considerable, debern garantizarse los derechos del fisco y constituir ttulo ejecutivo suficiente para el cobro judicial de la deuda pendiente de cancelacin.

Los contribuyentes o responsables a quienes se les autorice las facilidades en el pago de impuestos con un reconocimiento de deuda, dicho documento ser ttulo ejecutivo suficiente para el cobro judicial de la deuda pendiente.* Adicionados dos prrafos por el Artculo 3 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la Repblica.

* Derogado el artculo 3 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la Repblica, el cual adicion dos prrafos al artculo 40 del Decreto Nmero 6-91 del Congreso de la Repblica, por el Artculo 68, segundo prrafo del Decreto Nmero 20-2006 del Congreso de la Repblica.* Reformado totalmente por el Artculo 24 del Decreto Nmero 20-2006 del Congreso de la Repblica.

ARTICULO 41. Retenciones. Las personas individuales o jurdicas propietarios de empresas y entidades obligadas a inscribirse en los Registros Mercantiles o Civil, dedicadas a la produccin, distribucin o comercializacin de mercancas, o la prestacin de servicios, debern retener las cantidades o porcentajes que en cada caso disponga la ley tributaria respectiva y enterarlos en las cajas fiscales, o en los bancos del sistema cuando as est autorizado, en los plazos y condiciones que dicha ley especifique.

No obstante lo anterior, el contribuyente podr solicitar a la Administracin Tributaria que no se efecte la retencin. En este caso, pagar el impuesto total a su vencimiento, en las condiciones que la ley establezca. La Administracin Tributaria deber resolver dentro del plazo de quince das; en caso contrario, la peticin se tendr por resuelta favorablemente.

ARTICULO 42. Aplicacin del pago de las cuotas y extincin de la prrroga y facilidades de pago. Concedida la prrroga o facilidades de pago, las cuotas acordadas se aplicarn en primer lugar al pago de los intereses causados y luego, al pago del tributo.

En caso de que el deudor incumpla el pago de dos cuotas consecutivas, la prrroga concedida terminar y la Administracin Tributaria exigir el cobro del saldo adeudado, por la va econmico coactiva.

SECCION TERCERA

COMPENSACION

ARTICULO 43. Compensacin. Se compensarn de oficio o a peticin del contribuyente o responsable, los crditos tributarios lquidos y exigibles de la Administracin Tributaria, con los crditos lquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a perodos no prescritos, empezando por los ms antiguos y aunque provenga de distinto tributo, siempre que su recaudacin est a cargo del mismo rgano de la Administracin Tributaria. La compensacin entre saldos deudores y acreedores de carcter tributario, tendr efectos en la cuenta corriente hasta el lmite del saldo menor. Para el efecto, se aplicarn las normas establecidas en el artculo 99 de este Cdigo sobre cuenta corriente tributaria. ARTICULO 44. Compensacin especial. El contribuyente o responsable podr pedir la compensacin total o parcial de sus deudas tributarias con otros crditos tributarios lquidos y exigibles que tenga a su favor, aun cuando sean administrados por distinto rgano de la Administracin Tributaria. La peticin se har ante el Ministerio de Finanzas Pblicas.

SECCION CUARTA

CONFUSION

ARTICULO 45. Concepto. La reunin en el sujeto activo de la obligacin tributaria de las calidades de acreedor y deudor, extingue esa obligacin.

SECCION QUINTA

CONDONACION O REMISION

ARTICULO 46. Condonacin. La obligacin de pago de los tributos causados, slo puede ser condonada o remitida por ley.

Las multas y los recargos pueden ser condonados o remitidos por el Presidente de la Repblica, de conformidad con lo establecido por el artculo 183, inciso r), de la Constitucin Poltica, sin perjuicio de las atribuciones propias del Congreso de la Repblica y lo establecido en el artculo 97 de este cdigo.

SECCION SEXTA

PRESCRIPCION

ARTICULO 47. *Plazos. El derecho de la Administracin Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deber ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) aos. En igual plazo debern los contribuyentes o los responsables ejercitar su derecho de repeticin, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas

* Reformado por el Artculo 8 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

ARTICULO 48. Prescripcin especial. No obstante lo establecido en el artculo anterior, el plazo de la prescripcin se ampliar a ocho aos, cuando el contribuyente o responsable no se haya registrado en la Administracin Tributaria.

ARTICULO 49. Computo de los plazos de la prescripcin. Los plazos establecidos en los artculos 47 y 48 de este cdigo, se contarn a partir de la fecha en que se produjo el vencimiento de la obligacin para pagar el tributo.

ARTICULO 50. *Interrupcin de la prescripcin. La prescripcin se interrumpe por:

1. La determinacin de la obligacin tributaria, ya sea que sta se efecte por el sujeto pasivo o por la Administracin Tributaria, tomndose como fecha del acto interruptivo de la prescripcin, la de la presentacin de la declaracin respectiva, o la fecha de la notificacin de la determinacin efectuada por la Administracin Tributaria. En este ltimo caso, la misma se efectuar conforme lo que establecen los artculos 103 y 107 de este Cdigo. La notificacin de conferimiento de audiencia por ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, no interrumpe la prescripcin.

2. La notificacin de resolucin por la que la Administracin Tributaria confirme ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, y que contengan cantidad lquida y exigible.

3. La interposicin por el contribuyente o el responsable de los recursos que procedan de conformidad con la legislacin tributaria.

4. El reconocimiento expreso o tcito de la obligacin, por hechos indudables, por parte del sujeto pasivo de la misma.

5. La solicitud de facilidades de pago, por el contribuyente o el responsable.6. *La notificacin a cualquiera de las partes de la accin judicial promovida por la Administracin Tributaria; as como la notificacin de cualquier resolucin que establezca u otorgue medidas desjudicializadoras emitidas dentro de procesos penales, as como la sentencia dictada en un proceso penal relacionado con delitos contra el rgimen tributario o aduanero.7. El pago parcial de la deuda fiscal de que se trate.

8. Cualquier providencia precautoria o medida de garanta, debidamente ejecutada.

9. La solicitud de devolucin de lo pagado en exceso o indebidamente, presentada por el contribuyente o responsable. As como la solicitud de devolucin de crdito fiscal a que tenga derecho el contribuyente, conforme a la ley especfica.

El efecto de la interrupcin es no computar para la prescripcin, todo el tiempo corrido antes del acto interruptivo.

Interrumpida la prescripcin, comenzar a computarse nuevamente el plazo, a partir de la fecha en que se produjo la interrupcin.

* Reformado por el Artculo 9 del Decreto nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

* Reformados los numerales 3 y 6 por el Artculo 2 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

* Adicionado el numeral 9 por el Artculo 3 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

* Reformado el numeral 6 por el Artculo 25 del Decreto Nmero 20-2006 del Congreso de la Repblica.

ARTICULO 51. Renuncia a la prescripcin. Se entiende renunciada la prescripcin, si el deudor acepta deber sin alegar prescripcin o si paga total o parcialmente la deuda prescrita. Este pago no ser devuelto en ningn caso.

ARTICULO 52. Prescripcin de obligaciones accesorias. La prescripcin de la obligacin principal extingue las obligaciones accesorias.

ARTICULO 53. Accin o excepcin de prescripcin. La prescripcin podr interponerse como accin o como excepcin ante la Administracin Tributaria y deber ser resuelta en la forma y plazos que establece este Cdigo. La resolucin debe ser aprobada por la autoridad correspondiente de la Superintendencia de la Administracin Tributaria o quien desarrolle sus funciones conforme a la ley.

* Reformado por el Artculo 4 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

SECCION SEPTIMA

INCOBRABILIDAD DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

ARTICULO 54. *Importe mnimo a cobrar. Por su incompatibilidad con el costo de administracin y de cobranza, la Administracin Tributaria podr autorizar que no se inicie el procedimiento administrativo por ajustes de auditoria a los tributos determinados mediante declaracin del contribuyente o responsable, cuando no superen la suma de un mil quetzales (Q. 1,000.00) en cada perodo impositivo anual.

S deber iniciarse el procedimiento administrativo, en los casos de los tributos que no se determinan mediante declaracin, cualquiera que sea el monto de los ajustes.

* Reformado por el Artculo 10 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

* Reformado por el Artculo 5 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

ARTICULO 55. *Declaracin de incobrabilidad. Procedencia. La Administracin Tributaria podr, en casos de excepcin y por razones de economa procesal, declarar incobrables las obligaciones tributarias, en los casos siguientes:

1. Cuando el monto de la deuda sea hasta de dos mil quetzales (Q.2,000.00), siempre que se hubieren realizado diligencias para localizar al deudor, sus bienes o derechos, que puedan ser perseguidos para el pago de la deuda, sin haber obtenido ningn efecto positivo. El monto referido comprende tributos, intereses, multas y recargos, y debe referirse a un mismo caso y a un mismo perodo impositivo. En la circunstancia de una declaratoria de incobrabilidad improcedente, se deducirn las responsabilidades conforme lo dispuesto en el artculo 96 de este Cdigo.

2. Tambin podr declararse la incobrabilidad, aunque exceda de dicho monto:

a) Cuando existiere proceso de concurso de acreedores o quiebra, por la parte de la obligacin tributaria que no pudo cobrarse.

b) Cuando las obligaciones consistan en sanciones aplicadas a deudores tributarios que posteriormente fallezcan o cuya muerte presunta se declare.

c) Cuando las obligaciones se refieran a deudores tributarios fallecidos o respecto de quienes se hubiere declarado legalmente su ausencia o muerte presunta, as como en los casos que la localizacin del deudor sea Imposible, segn informes fehacientes de la Administracin Tributaria. Cuando se produzca la imposibilidad de la localizacin, la incobrabilidad podr ser declarada por el Directorio de la Superintendencia de Administracin Tributaria a instancia de la Administracin Tributaria; y, cuando las obligaciones se refieran a personas jurdicas extinguidas o disueltas totalmente, exceptuando casos de transformacin o de fusin. En todos los casos de esta literal, siempre que no se hayan identificado bienes o derechos con los cuales pueda hacerse efectiva la deuda tributaria.

d) Cuando se hubiere producido la prescripcin de la obligacin tributaria, en cuyo caso la incobrabilidad podr ser declarada de oficio por el Directorio de la Superintendencia de Administracin Tributaria, a instancia de la Administracin Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 96 de este Cdigo.

* Reformado por el Artculo 11 del Decreto Nmero 58-96 deI Congreso de la Repblica de Guatemala.

* Reformadas las literales c) y d) del numeral 2, por el Artculo 4 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la Repblica.

ARTICULO 56. *Efectos de la declaracin de incobrabilidad. La resolucin que declare la incobrabilidad de una obligacin tributaria, por una o ms de las causales a las que se refiere el artculo 55 de este Cdigo, dejar en suspenso la iniciacin o en su caso, la prosecucin del procedimiento de cobro y deber ser comunicada a la direccin Normativa de adquisiciones del Ministerio de Finanzas Pblicas, la cual deber llevar un registro de las mismas e informar a los otros registros de proveedores o consultores del Estado, para el cumplimiento de lo dispuesto en el prrafo siguiente.

La declaracin de incobrabilidad de una deuda tributaria, la morosidad en el pago de obligaciones tributarias o el ser sujeto de un proceso de cobro de un adeudo tributario por la va econmico-coactivo, har que el contribuyente o el responsable quede impedido de cotizar, licitar y celebrar los contratos a que se refiere la Ley de Contrataciones del Estado, con este ltimo y sus instituciones descentralizadas o autnomas, incluyendo las municipalidades, por cuatro (4) aos a partir de la declaratoria. Este impedimento quedar sin efecto si el contribuyente o el responsable paga voluntariamente y sin ms trmite, la totalidad del tributo, intereses, multas y recargos que correspondan. Este impedimento no aplicar cuando antes de la declaratoria se hubiere producido la prescripcin de la obligacin tributaria.

* Reformado por el Artculo 12 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

* Reformado por el Artculo 6 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

* Reformado por el Artculo 1 del Decreto Nmero 23-2002 del Congreso de la Repblica.

ARTICULO 57. Reiniciacin del procedimiento de cobro. Mientras no transcurra el plazo de prescripcin, podr continuarse el procedimiento de cobro, si desaparecen las causas que dieron lugar a la declaracin de incobrabilidad.

CAPITULO V

INTERESES:

ARTICULO 58. Intereses resarcitorios a favor del fisco. El contribuyente o responsable que no pague el importe de la obligacin tributaria, dentro de los plazos legales establecidos, deber pagar intereses resarcitorios, para compensar al fisco por la no disponibilidad del importe del tributo en la oportunidad debida. Dicho inters se calcular sobre el importe del tributo adeudado y ser equivalente a la suma que resulte de aplicar a dicho tributo, la tasa de inters simple mxima anual que determine la Junta Monetaria para efectos tributarios, dentro de los primeros quince das de los meses de enero y julio de cada ao, para el respectivo semestre, tomando como base la tasa ponderada bancaria para operaciones activas del semestre anterior.

ARTICULO 59. *Cmputo de los intereses resarcitorios. Los intereses resarcitorios a favor del fisco se computarn desde el da fijado por la ley para pagar el tributo, hasta el da en que efectivamente se realice el pago del mismo.

* Reformado por el Artculo 13 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

ARTICULO 60. Intereses punitivos aplicables y su computo. En cuanto a los intereses punitivos que se deriven de la interposicin del recurso contencioso administrativo tributario, se estar a lo dispuesto en el artculo 221 de la Constitucin Poltica.

El clculo de esos intereses punitivos, se har conforme lo determine la Junta Monetaria, segn el artculo 58 de este cdigo.

ARTICULO 61. *Intereses a favor del contribuyente o el responsable. El contribuyente o el responsable que hubiere efectuado pagos indebidos o en exceso por concepto de tributos, crditos fiscales, intereses, recargos y multas, devengar intereses hasta que se efecte el pago sobre el total o el saldo que resulte a su favor, segn el saldo de la cuenta corriente tributaria integral establecida en el artculo 99 de este Cdigo.

Si an no se hubiere implementado la cuenta corriente tributaria integral, los intereses se devengarn y liquidarn sobre cada uno de los saldos adeudados al contribuyente por los pagos indebidos o en exceso.

Los intereses se computarn desde la fecha en que el contribuyente o responsable hizo el pago, hasta que se efecte la devolucin, compensacin o acreditamiento del tributo, aplicando la tasa de inters anual conforme el artculo 58 de este Cdigo.

El contribuyente o responsable puede presentar solicitud respecto al pago de intereses o bien la Administracin Tributaria hacer la determinacin de oficio de los mismos. La devolucin deber efectuarse dentro del plazo de los treinta (30) das hbiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolucin.

* Reformado por el Artculo 14 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

CAPITULO VI

EXENCIONES:

ARTICULO 62. Exencin. Exencin es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligacin tributaria, que la ley concede a los sujetos pasivos de sta, cuando se verifican los supuestos establecidos en dicha ley.

Si concurren partes exentas y no exentas en los actos o contratos, la obligacin tributaria se cumplir nicamente en proporcin a la parte o partes que no gozan de exencin.

ARTICULO 63. Requisitos. La ley que establezca exenciones, especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de su duracin.

Para las leyes que contengan beneficios fiscales para el fomento de actividades econmicas o para el desarrollo de ciertas reas geogrficas, el plazo mximo de su duracin ser de diez (10) aos.

ARTICULO 64. Aplicacin a tributos posteriores. Salvo disposicin en contrario de la ley tributaria, la exencin no se extiende a los tributos que se instituyan con posterioridad a su otorgamiento.

ARTICULO 65. Alcance de las exenciones tributarias. Las exenciones y beneficios tributarios que se otorguen sern aplicables, exclusivamente, a los contribuyentes que realicen en forma efectiva y directa, actividades, actos o contratos que sean materia u objeto especfico de tal exencin o beneficio y mientras cumplan con los requisitos legales previstos en las leyes que los concedan. En ningn caso los beneficios obtenidos podrn transferirse a terceros por ningn ttulo.

TITULO III

INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I

PARTE GENERAL

SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 66. *Irretroactividad. Las normas tributarias sancionatorias regirn para el futuro. No obstante, tendrn efecto retroactivo las que supriman infracciones y establezcan sanciones ms benignas, siempre que favorezcan al infractor y que no afecten, resoluciones o sentencias firmes

* Reformado por el Artculo 15 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

ARTICULO 67. Aplicacin. El presente cdigo ser aplicable a las infracciones y sanciones, estrictamente en materia tributaria, salvo lo que dispongan las normas especiales que establezcan las leyes que regulan cada tributo.

ARTICULO 68. Responsabilidad. Los sujetos tributarios o sus representantes que deban presentar declaracin, lo harn de conformidad con las normas de este cdigo y sern responsables, de conformidad con la ley.

SECCION SEGUNDA

INFRACCIONES TRIBUTARIAS

ARTICULO 69. Concepto. Toda accin u omisin que implique violacin de normas tributarias de ndole sustancial o formal constituye infraccin que sancionar la Administracin Tributaria, en tanto no constituya delito o falta sancionados conforme a la legislacin penal.

* Reformado por el Artculo 7 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

ARTICULO 70. *Competencia. Cuando se cometan delitos tipificados como tales en la ley penal, relacionados con la materia tributaria, el conocimiento de los mismos corresponder a los tribunales competentes del ramo penal.

Cuando se presuma la existencia de un delito, la Administracin Tributaria deber denunciar inmediatamente el hecho a la autoridad judicial penal competente, sin perjuicio del cobro de los tributos adeudados al fisco. El pago del Impuesto defraudado por el imputado no lo libera de su responsabilidad penal.

El Juez Contralor de la investigacin en los procesos en que se discutan obligaciones tributarias deber permitir que, los abogados designados por la Administracin Tributaria, se impongan de las actuaciones judiciales y coadyuven con el Ministerio Pblico en la persecucin penal.

* Reformado por el Artculo 16 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

* Reformado el segundo prrafo por el Artculo 5 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la Repblica.

ARTICULO 71. *Infracciones tributarias. Son infracciones tributarias las siguientes:

1. Pago extemporneo de las retenciones.2. La mora.

3. La omisin del pago de tributos.

4. La resistencia a la accin fiscalizadora de la Administracin Tributaria.

5. El incumplimiento de las obligaciones formales.

6. Las dems que se establecen expresamente en este Cdigo y en las leyes tributarias especficas.

* Reformado por el Artculo 17 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

ARTICULO 72. Presunciones. Las presunciones establecidas en este cdigo y en otras leyes tributarias especficas sobre infracciones y sanciones, admiten prueba en contrario.

ARTICULO 73. Concurrencia de las infracciones. Cuando un hecho constituya ms de una infraccin, se sancionar cada una de ellas.

ARTICULO 74. *Reincidencia. Para los efectos de este Cdigo, incurre en reincidencia el sancionado por resolucin de la Administracin Tributaria, debidamente notificada, que comete otra infraccin dentro del plazo de cuatro aos.

Al reincidente de infraccin que nicamente est sancionada con multa, se le aplicar sta incrementada en un cincuenta por ciento (50%). Si la sancin se aplica en funcin del importe de un tributo, en ningn caso podr ser mayor al monto del mismo.

Si la reincidencia se produce en infraccin a los supuestos contemplados en el artculo 85 de este Cdigo, dentro de los cuatro (4) aos siguientes a la fecha en que se aplic la primera sancin, se aplicar el cierre definitivo de la empresa, establecimiento o negocio, y el Registro Mercantil deber cancelar la inscripcin y la patente de comercio.

* Reformado por el Artculo 18 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

* Reformado por el Artculo 10 del Decreto Nmero 117-97 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

* Reformado por el Artculo 8 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

* Reformado el ltimo prrafo por el artculo 2 del Decreto Nmero 23-2002 del Congreso de la Repblica.

ARTICULO 75. Extincin de la responsabilidad. Las infracciones y sanciones tributarias se extinguen por los motivos siguientes:

1. Muerte del infractor.

2. Exoneracin o condonacin.

3. Prescripcin.

4. En los dems casos contemplados en el Articulo 55 de este cdigo.

ARTICULO 76. Prescripcin. Las infracciones y sanciones tributarias prescriben por el transcurso de cinco aos, contados a partir de la fecha en que se cometi la infraccin o qued firme la sancin, respectivamente.

SECCION TERCERA

RESPONSABILIDAD

ARTICULO 77. Responsabilidad personal. La responsabilidad por infracciones es personal, salvo las excepciones establecidas en este cdigo.

ARTICULO 78. Eximentes de responsabilidad. Son causas eximentes de responsabilidad:

1. La incapacidad legal y absoluta.

2. El caso fortuito y la fuerza mayor.

ARTICULO 79. Responsabilidad por infracciones tributarias. Los autores son responsables de las infracciones tributarias en que incurran.

ARTICULO 80. Autores. Se consideran autores:

1. Los que toman parte directa en la ejecucin del hecho u omisin:2. Los que induzcan directamente a otro a ejecutar la infraccin.

3. Los que participen en la ejecucin de hechos, sin los cuales no se hubiera efectuado la infraccin.

ARTICULO 81. Responsabilidad en casos de representacin. Los sujetos pasivos de la obligacin tributaria, sern responsables ante la Administracin Tributaria, por los actos u omisiones de sus representantes, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que corresponda.

ARTICULO 82. Responsabilidad de los profesionales o tcnicos. Los profesionales o tcnicos emitirn sus dictmenes, certificaciones u otras constancias similares, vinculadas con la materia tributaria, de conformidad con las normas y principios legales, cientficos o tcnicas aplicables.

ARTICULO 83. Responsabilidad del personal dependiente. Los sujetos pasivos de la obligacin tributaria sern responsables ante la Administracin Tributaria por los actos u omisiones de su personal dependiente, en ejercicio de su cargo.

CAPITULO II

PARTE ESPECIAL

SECCION PRIMERA:INFRACCIONES ESPECIFICAS *

* Reformado el Nombre de esta seccin por el Artculo 9 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

ARTICULO 84. *El Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo gubernativo, podr establecer sanciones administrativas, cuando considere que se estn infringiendo las leyes relativas a las actividades de comercio, de industria, de agricultura o de servicios.

Independientemente de requerir a los tribunales competentes las acciones penales y/o las sanciones de suspensin de la apertura de los negocios que incurran en infracciones al Cdigo Tributario, en omisin, evasin o defraudacin de tributos y contribuciones, o incumplan en el pago de los mismos.

* Derogado por el Artculo 8, del Decreto Nmero 67-94 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

* Texto incorporado por el Artculo 10 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

ARTICULO 85. *Infracciones sancionadas con el cierre temporal. Se aplicar la sancin de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, cuando se incurra en la comisin de las infracciones siguientes:

1. Realizar actividades comerciales, agropecuarias, industriales o profesionales, sin haberse registrado como contribuyente o responsable en los impuestos a que est afecto, conforme a la legislacin especfica de cada impuesto.

2. No emitir o no entregar facturas, tiquetes, notas de dbito, notas de crdito, recibos o documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias especficas, en la forma y plazo establecidos en las mismas.

3. Emitir facturas, tiquetes, notas de dbito, notas de crdito, recibos u otros documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias especficas, que no estn previamente autorizados por la Administracin Tributaria.

4. Utilizar mquinas registradoras, cajas registradoras u otros sistemas, no autorizados por la Administracin Tributaria, para emitir facturas, tiquetes u otros documentos equivalentes; o utilizar mquinas registradoras, cajas registradoras u otros sistemas autorizados, en establecimientos distintos del registrado para su utilizacin.

* Derogado por el Artculo 8, del Decreto Nmero 67-94 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

* Texto incorporado por el Artculo 11 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

ARTICULO 86. *Cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios. El cierre temporal de las empresas, establecimientos o negocios es la sancin que se impone a las personas individuales o jurdicas propietarias de dichas empresas, establecimientos o negocios, que incurran en la comisin de las infracciones tipificadas en el artculo 85 de este Cdigo.

Cuando el infractor sea propietario de varias empresas, establecimientos o negocios, pero cometa la infraccin slo en uno de ellos, la sancin se aplicar nicamente en aquel o aquellos en que haya cometido la infraccin.

SANCIN: El cierre temporal se aplicar por un plazo mnimo de diez (10) das y por un mximo de veinte (20) das, continuos. La sancin se duplicar, conforme a lo dispuesto en este artculo, si el infractor opone resistencia o antes de concluir el plazo de la sancin viola u oculta los dispositivos de seguridad, o por cualquier medio abre o utiliza el local temporalmente cerrado.

Al comprobar la comisin de una de las infracciones a que se refiere el artculo 85 de este Cdigo, la administracin Tributaria lo documentar mediante acta o por conducto de su Direccin de Asuntos Jurdicos, presentar solicitud razonada ante el Juez de Paz del ramo penal competente, para que imponga la sancin del cierre temporal de la empresa, establecimiento o negocio. El Juez, bajo pena de responsabilidad, fijar audiencia oral que deber llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepcin de la solicitud; en la misma audiencia deber escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes. Al finalizar la audiencia, el Juez dictar de manera inmediata la resolucin respectiva, ordenando el cierre temporal conforme a este artculo, cuando proceda.

En el caso de entidades sujetas a la vigilancia y fiscalizacin de la Superintendencia de Bancos, la Administracin Tributaria nicamente acudir ante el Juez Penal competente despus de obtener opinin favorable de la misma. En el caso de las entidades burstiles, la opinin favorable se requerir al Ministerio de Economa. Dichas opiniones debern emitirse dentro del plazo de diez (10) das contados a partir del da siguiente a aquel en que se hubieren requerido. De no producirse dentro de dicho plazo, la opinin de dichas entidades se reputar como emitida en sentido favorable, y sern responsables por la omisin.

El cierre temporal de las empresas, establecimientos o negocios ser ejecutado por el Juez que lo decret con la intervencin de un representante de la administracin tributaria, quien impondr sellos oficiales con la leyenda CERRADO TEMPORALMENTE POR INFRACCIN TRIBUTARIA, los cuales tambin debern ser autorizados por el Juez con el sello del Tribunal y la indicacin POR ORDEN JUDICIAL.

Si el infractor opone resistencia o antes de concluir el plazo de la sancin viola los marchamos o precintos, cubre u oculta de la vista del pblico los sellos oficiales o por cualquier medio abre o utiliza el local temporalmente cerrado, sin ms trmite ni nuevo procedimiento se duplicar la sancin, sin perjuicio de que la Administracin Tributaria presente denuncia por los ilcitos penales que correspondan, ante las autoridades competentes.

Cuando el lugar cerrado temporalmente fuere a su vez casa de habitacin, se permitir el acceso de las personas que lo habitan, pero en l no podrn efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesin u oficio del sancionado, por el tiempo que dure la sancin.

*El juez reemplazar la sancin de cierre temporal por una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos por el sancionado, durante el ltimo perodo mensual declarado, anterior a la imposicin de la sancin, en los casos siguientes:

1.Cuando se trate de personas individuales o jurdicas propietarias de empresas, establecimientos o negocios, cuya funcin sea reconocida por la Constitucin Poltica de la Repblica como de utilidad pblica o que desarrollen un servicio pblico.

2.Cuando los contribuyentes no posean un establecimiento en un lugar fijo o bien desarrollen su actividad de forma ambulante.

3.Cuando el negocio, establecimiento o empresa hubiere dejado de realizar actividades comerciales o profesionales.

*Contra lo resuelto por el juez competente, proceder el recurso de apelacin. El cumplimiento de la sancin no libera al infractor de la obligacin del pago de las prestaciones laborales a sus dependientes, de conformidad con lo establecido en el artculo 61 literal g) del Cdigo de Trabajo, Decreto Nmero 1441 del Congreso de la Repblica y sus reformas. En caso de reincidencia, se estar a lo dispuesto en el artculo 74 del Cdigo Tributario.* Derogado por el Artculo 8 del Decreto Nmero 67-94 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

* Incorporado al texto el Artculo 19 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica.

* Reformado por el Artculo 12 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

* Reformados los prrafos primero, segundo, tercero y cuarto por el Artculo 3 del Decreto Nmero 23-2002 del Congreso de la Repblica.

* Reformado el noveno prrafo por el Artculo 6 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la Repblica.

* Suspendido provisionalmente el noveno prrafo mediante los Expedientes Acumulados nmeros 112 y 122-2004 de la Corte de Constitucionalidad.

* Reformado el noveno y dcimo prrafo por el Artculo 26 del Decreto Nmero 20-2006 del Congreso de la Repblica.

ARTICULO 87. Computo de recargos. Los recargos se aplicarn desde el da inmediato siguiente a la fecha del vencimiento del plazo establecido para pagar el tributo, hasta el da anterior al en que se efecte el pago del mismo.

ARTICULO 88. *Omisin de pago de tributos. La omisin de pago de tributos se constituye por la falta de determinacin o determinacin incorrecta de la obligacin tributaria por parte del sujeto pasivo, detectada por la administracin tributaria siempre y cuando la falta de determinacin no constituya delito.

* Reformado por el Artculo 20 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

* Reformado por el Artculo 13 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

* Reformado por el Artculo 7 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la Repblica.

ARTICULO 89. *Sancin. La omisin de pago de tributos ser sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del importe del tributo omitido, por la falta de determinacin o la determinacin incorrecta presentada por parte del sujeto pasivo, detectada por la accin fiscalizadora.

Si el contribuyente o responsable, una vez presentada su declaracin rectifica y paga antes de ser requerido o fiscalizado por la Administracin Tributaria, la sancin se reducir al veinticinco por ciento (25%) del importe del tributo omitido.

Esta sancin, en su caso, se aplicar sin perjuicio de cobrar los intereses resarcitorios que correspondan, conforme lo dispuesto en este Cdigo.

* Reformado por el Artculo 21 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

* Reformado por el Artculo 14 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

* Reformado el primer prrafo por el Artculo 8 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la Repblica.

ARTICULO 90. *Prohibicin de doble pena. -Non bis in idem-. Si de la investigacin que se realice, aparecen indicios de la comisin de un delito o de una falta, contemplados en la legislacin penal, la Administracin Tributaria se abstendr de imponer sancin alguna y proceder a hacerlo del conocimiento de la autoridad competente. No obstante lo anterior, si el imputado efecta el pago del impuesto defraudado, ello no lo libera de la responsabilidad penal.

La Administracin Tributaria en ningn caso sancionar dos veces la misma infraccin.

* Reformado el Segundo Prrafo por el Artculo 22 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

* Reformado por el Artculo 15 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

* Reformado el primer prrafo por el Artculo 9 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la Repblica.

SECCION SEGUNDA

RETENCION

ARTICULO 91. *Pago extemporneo de tributos retenidos, percibidos y del Impuesto al Valor Agregado. Quienes actuando en calidad de agente de retencin o de percepcin o contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado no enteren en las cajas fiscales correspondientes, dentro del plazo establecido por las leyes tributarias, los impuestos percibidos o retenidos o el Impuesto al Valor Agregado, sern sancionados con multa equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto retenido o percibido o el pago resultante del Impuesto al Valor Agregado.

Si el responsable del pago lo hiciere efectivo antes de ser requerido por la Administracin Tributaria, la sancin se reducir en un cincuenta por ciento (50%).

Transcurridos treinta (30) das hbiles contados a partir de la notificacin del requerimiento, sin que el agente de retencin o de percepcin cumpla con la obligacin de enterar los impuestos, se proceder conforme a lo que disponen los artculos 70 y 90 de este Cdigo.

* Reformado el nombre de esta Seccin Segunda y el Artculo 91 por el Artculo 23 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

* Reformado el primer prrafo por el Artculo 10 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la Repblica.

SECCION TERCERA

MORA

ARTICULO 92. *Mora. Incurre en mora el contribuyente que paga la obligacin tributaria despus del plazo fijado por la Ley para hacerlo. La mora opera de pleno derecho.

SANCIN: En caso de mora, se aplicar una sancin por cada da de atraso equivalente a multiplicar el monto del tributo a pagar, por el factor 0.0005, por el nmero de das de atraso. La sancin por mora no aplicar en casos de reparos, ajustes a determinaciones incorrectas, o en determinaciones de oficio efectuadas por la Administracin Tributaria, en los cuales se aplicar la sancin por omisin de pago de tributos establecida en el artculo 89 de este Cdigo.

La sancin por mora es independiente del pago de los intereses resarcitorios a que se refiere este Cdigo.

* Reformado por el Artculo 24 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

* Reformado por el Artculo 16 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

SECCION CUARTA

RESISTENCIA A LA ACCION FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

ARTICULO 93. *Resistencia a la accin fiscalizadora de la Administracin Tributaria. Constituye resistencia cualquier accin u omisin que obstaculice o impida la accin fiscalizadora de la Administracin Tributaria, despus de vencido el plazo improrrogable de tres (3) das, contados a partir del da siguiente de la notificacin del requerimiento hecho llegar al contribuyente para presentar la documentacin o informacin de carcter tributario, contable o financiero.

Tambin constituye resistencia a la accin fiscalizadora de la Administracin Tributaria, cualquier accin u omisin que le obstaculice o impida el acceso inmediato a los libros, documentos y archivos, o al sistema informtico del contribuyente que se relacionan con el pago de impuestos, as como la inspeccin o verificacin de cualquier local, establecimiento comercial o industrial, oficinas de depsitos, contenedores, cajas registradoras y medios de transporte, en los casos en que la Administracin Tributaria deba requerir el acceso inmediato, para evitar el riesgo de la alteracin o destruccin de evidencias.

Se consideran acciones de resistencia:

1. Impedir u obstaculizar las actuaciones o diligencias necesarias, para que la Administracin Tributaria pueda determinar, fiscalizar y recaudar los tributos.

2. Negarse a proporcionar informacin e impedir el acceso inmediato a los libros, documentos y archivos, o al sistema informtico del contribuyente que se relacionan con el pago de impuestos, necesarios para establecer la base imponible de los tributos y comprobar la cancelacin de la obligacin tributaria.

3. Negarse el contribuyente a proporcionar la informacin referente a actos, contratos u otros hechos o relaciones mercantiles con terceros, generadores de tributos.4. *No rehacer sus registros contables, o rehacerlos fuera del plazo establecido en el presente Cdigo, en los casos de destruccin, prdida, deterioro, extravo, o delitos contra el patrimonio que se produzcan respecto de los libros, registros, documentos, archivos o sistemas informticos.

SANCIN: Multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el ltimo perodo mensual, trimestral o anual declarado en el rgimen del impuesto a fiscalizar. Cuando la resistencia sea de las que se constituyen en forma inmediata, la sancin se duplicar.

Si para el cumplimiento de lo requerido por la Administracin Tributaria, es necesaria la intervencin de Juez competente, se aplicar lo dispuesto en la resistencia a la accin fiscalizadora tipificada en el Cdigo Penal.

* Reformado por el Artculo 25 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica.

* Reformado por el Artculo 17 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

* Adicionado el numeral cuarto al tercer prrafo por el Artculo 27 del Decreto Nmero 20-2006 del Congreso de la Repblica.

SECCION QUINTA

INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES

ARTICULO 94. *Infracciones a los deberes formales. Sanciones. Constituyen ests infracciones, todas las acciones u omisiones que impliquen el incumplimiento de los deberes formales, conforme a lo previsto en este Cdigo y en otras leyes tributarias.

Corresponden a este tipo de infracciones, y se sancionarn como se indica, las siguientes:

1. Omisin de dar el aviso a la Administracin Tributaria, de cualquier modificacin de los datos de inscripcin, del domicilio fiscal y del nombramiento o cambio de contador. Todo ello dentro del plazo de treinta (30) das, contados a partir de la fecha en que se produjo la modificacin.

SANCION: Multa de treinta quetzales (Q.30.00) por cada da de atraso con una sancin mxima de un mil quetzales (Q.1,000.00). En ningn caso la sancin mxima exceder el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el ltimo perodo mensual declarado.

2. Omisin o alteracin del Nmero de Identificacin Tributaria NIT-, o de cualquier otro requisito exigido en declaraciones de tributos, en documentos de importacin o exportacin y en cualquier documento que se presente o deba presentarse ante la Administracin Tributaria.

SANCION: Multa de cien quetzales (Q.100.00) por cada documento. El mximo de sancin no podr exceder un mil quetzales (Q.1,000.00) mensuales. En ningn caso la sancin mxima exceder la suma del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el ltimo perodo mensual declarado.

3. Adquirir bienes o servicios, sin exigir la documentacin legal correspondiente.

SANCION: Multa del cien por ciento (100%) del impuesto omitido, en cada operacin. Si el adquiriente denuncia ante la Administracin Tributaria a quien estando obligado no emiti y le entreg el documento legal correspondiente, quedar exonerado de la sancin.

4. *No tener los libros contables u otros registros obligatorios establecidos en el Cdigo de Comercio y las leyes tributarias especficas o no llevar al da dichos libros y registros. Se entiende que estn al da, si todas las operaciones se encuentran asentadas en los libros y registros debidamente autorizados y habilitados, si ello fuere necesario, dentro de los dos (2) meses calendario inmediatos siguientes de realizadas.SANCION: Multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), cada vez que se le fiscalice al contribuyente. Esta sancin se aplicar sin perjuicio de la obligacin del contribuyente o responsable de operar debidamente los libros o registros contables respecto de los cuales la Administracin Tributaria constat su atraso.

5. Llevar o mantener los libros y registros contables, en forma o lugar distintos de los que obligan el Cdigo de Comercio y las respectivas leyes tributarias especficas.

SANCION: Multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) cada vez que se fiscalice al contribuyente y se establezca la infraccin.

6. Ofertar los bienes y servicios sin incluir en el precio el impuesto correspondiente, cuando as lo establezca la Ley tributaria especfica.

SANCION: Multa de dos mil quetzales (Q.2,000.00) cada vez que se establezca la infraccin.

7. Omitir la percepcin o retencin de tributos, de acuerdo con las normas establecidas en este Cdigo y en las leyes especficas de cada impuesto.

SANCION: Multa equivalente al impuesto cuya percepcin o retencin se omitiere.

8. Emitir facturas, tiquetes, notas de dbito, notas de crdito, recibos u otros documentos exigidos por las leyes tributarias especficas, que no cumplan los requisitos segn la Ley especfica.

SANCION: Multa de cien quetzales (Q.100.00) por cada documento. El mximo de sancin que podr aplicarse ser de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), en cada perodo mensual. En ningn caso la sancin mxima exceder del dos por ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el ltimo perodo mensual declarado.

9. Presentar las declaraciones despus del plazo establecido en la Ley tributaria especfica.

SANCION: Multa de treinta quetzales (Q.30.00) por cada da de atraso con una sancin mxima de seiscientos quetzales (Q.600.00) cuando la declaracin deba presentarse en forma semanal o mensual; de mil quinientos quetzales (Q.1,500.00) cuando la declaracin deba presentarse en forma trimestral; y de tres mil quetzales (Q.3,000.00) cuando la declaracin deba presentarse en forma anual.

Cuando la infraccin sea cometida por entidades que estn total o parcialmente exentas del impuesto sobre la renta, por desarrollar actividades no lucrativas, la sancin se duplicar. En caso de reincidencia, adems de la imposicin de la multa correspondiente se proceder a la cancelacin definitiva de la inscripcin como persona jurdica no lucrativa en los registros correspondientes.

Si el contribuyente presenta las declaraciones antes de ser notificado del requerimiento para su presentacin, la sancin correspondiente se rebajar al veinticinco por ciento (25%).

10. No concurrir a las oficinas tributarias cuando su presencia sea requerida, como se establece en el numeral 6 del artculo 112 de este Cdigo.

SANCION: Multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) por cada vez que sea citado y no concurriere.

El Organismo Ejecutivo, a propuesta que la Administracin Tributaria formular por conducto del Ministerio de Finanzas Pblicas, revisar las sanciones econmicas para actualizar el valor de las mismas y propondr al Congreso de la Repblica las reformas pertinentes.

11. Dar aviso despus del plazo que indica la ley especfica, al Registro correspondiente, del traspaso de vehculos usados, por cambio de propietario. En este caso el obligado a dar el aviso correspondiente es el comprador del vehculo.

SANCION: Multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto omitido determinado conforme la tarifa fija especfica que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

12. Dar aviso despus del plazo que establece la Ley del Impuesto sobre Circulacin de Vehculos Terrestres, Martimos y Areos, de cualquier cambio producido en las caractersticas de los vehculos inscritos en el Registro correspondiente.

SANCION: Multa de quinientos quetzales (Q.500.00).

La sancin se reducir en cincuenta por ciento (50%), si el aviso se presenta dentro del mes calendario inmediato siguiente a la fecha en que corresponda su presentacin.

13.*La no presentacin ante la Administracin Tributaria de los informes establecidos en las leyes tributarias.

SANCION: Una multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) la primera vez; una multa de diez mil quetzales (Q.10,000.00) la segunda vez; y en caso de incumplir ms de dos veces se aplicar multa por diez mil quetzales (Q.10,000.00) ms el equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente, durante el ltimo mes en el cual declar ingresos. Dicha sancin ser aplicada, por cada vez que incumpla con su obligacin.

14. *Realizar, sin estar inscrito, actividades para las cuales las normas tributarias, hayan establecido la obligacin de estar previamente inscrito en los registros habilitados por la Administracin Tributaria.

SANCION: Multa de diez mil quetzales (Q.10,000.00).

* Reformado el nombre de esta Seccin Quinta y el Artculo 94, por el Artculo 26 Del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

* Reformado los numerales 1, 4, 6, 9 y 10 por el Artculo 11 del Decreto Nmero 117-97 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

* Reformado por el Artculo 18 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

* Reforma el numeral cuatro y se adicionan los numerales 11 y 12 por el Artculo 11 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la Repblica.

* Reformado el numeral 4 y adicionados los numerales 13 y 14 por el Artculo 28 del Decreto Nmero 20-2006 del Congreso de la Repblica.

SECCION SEXTA:INFRACCIONES COMETIDAS POR PROFESIONALES O TCNICOS

ARTICULO 95. Responsabilidad. Los profesionales o tcnicos que por disposicin legal presten servicios en materia de su competencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de stas, son responsables, si por dolo se produce incumplimiento de sus obligaciones.

El presente artculo se aplicar en congruencia con lo que establecen los artculos 70, 82 y 90 de ste Cdigo. En consecuencia, esta infraccin ser sometida siempre al conocimiento de juez competente del ramo penal.* Reformado, adicionndole un prrafo por el Artculo 27 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

SECCION SEPTIMA

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES POR LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

ARTICULO 96. Incumplimiento de deberes. Existe incumplimiento de deberes, cuando el funcionario o empleado de la Administracin Tributaria, abusando de su cargo o funcin, ordene o cometa cualquier acto arbitrario o ilegal, en perjuicio del fisco, de los contribuyentes y responsables o de terceros; cuando omita, rehse hacer o retarde cualquier acto propio de su funcin o cargo y asimismo, cuando revele o facilite la revelacin de hechos, actuaciones o documentos de los que tenga conocimiento por razn de su cargo y que por disposicin de la ley, deban permanecer en secreto o confidencia.

Las infracciones anteriores sern sancionadas por la Administracin Tributaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y la Ley de Responsabilidades, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan.

SECCION OCTAVA

EXONERACIONES

ARTICULO 97. Exoneracin de multas, recargos, e intereses. La exoneracin de recargos y multas corresponde al Presidente de la Repblica, quien puede autorizar a la Administracin Tributaria para ejercitar esta facultad, los intereses constituyen recargos.

TITULO IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

CAPITULO I

FACULTADES Y ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA

ARTICULO 98. * Atribuciones de la Administracin Tributaria. La Administracin Tributaria est obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Cdigo se entender por Administracin Tributaria a la Superintendencia de Administracin Tributaria u otra dependencia o entidad del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administracin, recaudacin, control y fiscalizacin de tributos. En el ejercicio de sus funciones la Administracin Tributaria actuar conforme a las normas de este Cdigo, las de su Ley Orgnica, y las leyes especficas de cada impuesto y las de sus reglamentos respectivos, en cuanto a la aplicacin, fiscalizacin, recaudacin y el control de los tributos.

Para tales efectos podr:

1. Requerir informe de cualquier persona individual o jurdica, est o no inscrita como contribuyente o responsable y en su caso, declare los tributos que de acuerdo con las leyes le corresponda. Exigir que liquiden y paguen los tributos, intereses, recargos y multas que procedan.

Asimismo exigir a los contribuyentes responsables, que proporcionen los elementos que constituyen la base imponible para la correcta determinacin de la obligacin tributaria.

2. Requerir el pago y recaudar de los contribuyentes y responsables, el tributo adeudado, sus intereses y si corresponde, los recargos y multas. La Administracin Tributaria autorizar los formularios, y tambin otros medios distintos al papel, que se utilicen para facilitar el cumplimiento de las obligaciones.

3. Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y tcnicos de anlisis e investigacin que estime convenientes, con el fin de establecer con precisin el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podr requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier informacin complementaria, incluso a travs de sistemas computarizados, en congruencia con lo que establecen los artculos 30 y 93 de este Cdigo.

4. Sancionar a los contribuyentes y responsables, de acuerdo con este cdigo y dems leyes tributarias.

5. Organizar el sistema de recaudacin, cobro, fiscalizacin y control de los tributos a su cargo.

6. Los abogados que laboren en la Administracin Tributaria podrn actuar en todos los procedimientos judiciales en que sea parte dicha Administracin, por designacin de su titular; as como cobrar judicialmente los tributos, multas, intereses, recargos y las costas que correspondan, conforme a la normativa especfica de la Administracin Tributaria. En consecuencia, dichos profesionales aunque laboren a tiempo completo, podrn ejercer la profesin de abogados, cuando acten en los procedimientos a que se refiere este inciso.

7. Contratar profesionales de las disciplinas jurdicas, econmicas, financieras u otras especialidades cientficas o tcnicas, en los casos en que sea necesario pasa el mejor cumplimiento de sus funciones de fiscalizacin y recaudacin.

8. Establecer ndices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de: Utilidad bruta, utilidad neta, ingresos o ventas por ramo de actividad econmica, respecto de un mismo giro comercial, industrial, agropecuario, de explotacin de recursos naturales, de empresas de servicios, as como de otras actividades profesionales o tcnicas para la mejor determinacin de los tributos.

9. Efectuar tasaciones de bienes o derechos en los casos en que el contribuyente, previo requerimiento, no aporte los documentos o elementos que permitan establecer el verdadero valor de los mismos. La Administracin Tributaria al fijar esos valores tomar en consideracin el valor normal de adquisicin a la fecha de la operacin.

10. Verificar los inventarios de bienes o mercancas y valores. As como verificar bienes o mercancas objeto de transporte. Para tal efecto, las personas individuales o jurdicas que presten el servicio de transporte, incluyendo al conductor del respectivo vehculo, estn obligadas a exigir del remitente los comprobantes de propiedad y otros documentos aprobados conforme el rgimen aduanero, que amparan los bienes o mercancas transportadas; igualmente estn obligados a portar dichos documentos mientras dure el traslado y, al igual que el propietario de los bienes o mercancas, a presentar los mismos a los funcionarios designados por la Administracin Tributaria, cuando estos as lo requieran. Para el cumplimiento de esta atribucin, las fuerzas de seguridad pblica debern proporcionar de inmediato el apoyo que la Administracin Tributaria les solicite.

11. Solicitar la colaboracin de otras dependencias del Estado, entidades descentralizadas, autnomas, y cualquiera otra entidad del sector privado para realizar estudios econmicos, financieros y tributarios, tendientes a establecer la realidad mercadotecnia y de rendimiento normales de determinadas actividades econmicas, para poder establecer y aplicar con equidad las normas tributarias.

12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificacin de criterios y economa procesal.

13. Revisar los libros, documentos y archivos de los contribuyentes y agentes de retencin o de percepcin, que se relacionen con la determinacin y el pago de las obligaciones tributarias, incluyendo el sistema informtico que utilice el contribuyente para registrar sus operaciones contables y tributarias. Para tales efectos podr requerir, en cada caso, informacin o documentacin relacionada con el equipamiento informtico, incluyendo la de programas fuente, diseo y programas utilizados, as como la relacionada con los instrumentos materiales que permitan accesar la informacin vinculada con los registros contables. Asimismo, podr requerir la produccin de listados e integraciones, y la realizacin de pruebas.

Todo funcionario o empleado de la Administracin Tributaria debe dar trato respetuoso y pronta atencin a los contribuyentes y a sus representantes. El incumplimiento de esta disposicin constituye falta grave que se sancionar conforme a los dispuesto en el artculo 96 de este Cdigo.* Reformados el primer prrafo y el prrafo final, as como numerales 3 y 13 por el Artculo 28 del Decreto Nmero 58-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

* Reformado el primer prrafo y los numerales 2, 6, 10 y 13 por el Artculo 19 del Decreto Nmero 29-2001 del Congreso de la Repblica.

* Se adicionan los numerales 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 por el Artculo 12 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la Repblica.

* Suspendidos provisionalmente los numerales 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 mediante los Expedientes Acumulados 112 y 122-2004 de la Corte de Constitucionalidad.

* Derogado el artculo 12 del Decreto Nmero 03-04 del Congreso de la Repblica, el cual adicion los incisos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 al Decreto Nmero 6-91 del Congreso de la Repblica, por el Artculo 68, tercer prrafo del Decreto Nmero 20-2006 del Congreso de la Repblica. ARTICULO 98 A. *Otras atribuciones de la Administracin Tributaria. La Administracin Tributaria tambin podr:

1.Establecer de mutuo acuerdo con el contribuyente, una direccin electrnica en Internet, o buzn electrnico, para cada uno de los contribuyentes y responsables, a efecto de remitirles los acuses de recibo de las declaraciones y pagos efectuados, boletines informativos, citaciones, notificaciones y otras comunicaciones de su inters, cuando correspondan.2.Establecer procedimientos para la elaboracin, transmisin y conservacin de facturas, libros, registros y documentos por medios electrnicos, cuya impresin pueda hacer prueba en juicio y los que sean distintos al papel.3.Proporcionar a las autoridades competentes tributarias de otros pases con los que se hubiere celebrado convenios de intercambio de informacin y recibir de stos, informacin de carcter tributario o financiero, para fines eminentemente vinculados con la fiscalizacin y control tributario, siempre que se garantice la confidencialidad de la informacin y no se transgreda lo establecido en el artculo 24 de la Constitucin Poltica de la Repblica, y el artculo 44 de la Ley Orgnica de la Superintendencia de Administracin Tributaria.4.Participar directa o indirectamente en la negociacin y elaboracin de tratados o convenios internacionales que afecten la recaudacin impositiva en Guatemala.5.Suscribir con otras administraciones tributarias, convenios de cooperacin mutua.

6.Requerir a los contribuyentes que presenten el pago de los