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Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Meta 1 Carrera 29 No. 33B-79 Palacio de Justicia, Torre B, Oficina 514 Tel (8) -6622899 fax-(8) 6629503 E mail: [email protected] DOCUMENTO TÉCNICO JURÍDICO CODIGO GENERAL DEL PROCESO vs EL CODIGO DE POLICIA Aparente Conflicto Normativo: Despachos Comisorios de Jueces a Autoridades Administrativas. ROMELIO ELIAS DAZA MOLINA Presidente LORENA GOMEZ ROA Vicepresidenta DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Villavicencio, 17 de febrero de 2017

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DOCUMENTO TÉCNICO JURÍDICO

CODIGO GENERAL DEL PROCESO vs EL CODIGO DE POLICIA

Aparente Conflicto Normativo: Despachos Comisorios de Jueces a Autoridades Administrativas.

ROMELIO ELIAS DAZA MOLINA Presidente

LORENA GOMEZ ROA Vicepresidenta

DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Villavicencio, 17 de febrero de 2017

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CONTENIDO

1. Problema Jurídico ............................................................................................................................ 3

1.1 Marco jurídico ........................................................................................................................... 3

1.2 Marco Jurisprudencial. .............................................................................................................. 3

1.3 Solución al problema jurídico .................................................................................................... 3

2. Problema Jurídico. ........................................................................................................................... 5

2.1. Lo anterior significa entonces que la Ley ................................................................................. 5

2.2. El artículo 13 del Código General del Proceso ......................................................................... 5

2.3. Luego entonces, el parágrafo primero del artículo 206 del Código Nacional de Policía ......... 5

2.4. Conclusión ................................................................................................................................ 5

3. Problema jurídico ............................................................................................................................ 6

3.1 Marco Normativo. ..................................................................................................................... 6

3.2 Solución al Problema Jurídico. .................................................................................................. 6

3.2.1 El inspector de policía no ejerce funciones jurisdiccionales .................................................. 7

3.2.2 El juez al comisionar a un inspector no le delega función jurisdiccional ............................... 7

3.2.3. Pueden existir diligencia que son de carácter judicial o diligencias de carácter

administrativo. ................................................................................................................................ 7

3.2.4. Dentro de las diligencias de carácter judicial indiscutiblemente .......................................... 7

3.2.5. Las diligencias que no tengan esa connotación .................................................................... 7

3.2.6. Por mandato del artículo 309 de la Ley 1564 de 2012.......................................................... 7

3.2.7. Por tal motivo, el comisionado no tiene que entrar a decretar pruebas o dar trámite a las

oposiciones. ..................................................................................................................................... 7

3.2.8. Por consiguiente, la diligencia es de carácter administrativo y no judicial........................... 7

3.2.9. Significa entonces lo anterior que, el precepto del parágrafo en cita, no introdujo ninguna

modificación, ni menos le exonera a los Inspectores de Policía del deber descrito en el inciso

tercero del artículo 38 de la Ley 1564 de 2012. .............................................................................. 7

3.2.10. Se insiste, ni el juez tiene la potestad de otorgar función jurisdiccional cuando

Comisiona a un inspector ................................................................................................................ 7

3.2.11. Por lo anterior, se advierte que el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016 no derogó ........... 7

3.2.12. Adicional a ello, por mandato del artículo 13 de la ley 1564 de 2012 ................................ 7

3.2.13. Luego entonces, la Reforma que introdujo el parágrafo del artículo 206 de la ley 1801 de

2016 e incluso el artículo 309 del C.G.P. ......................................................................................... 7

3.3 Conclusión ................................................................................................................................. 8

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CODIGO GENERAL DEL PROCESO vs EL CODIGO DE POLICIA

Aparente Conflicto Normativo: Despachos Comisorios de Jueces a Autoridades Administrativas.

Documento Técnico

1. Problema Jurídico ¿Bajo la normatividad vigente, puede un Juez de la República comisionar a un Alcalde y /o Corregidor para realizar una diligencia de práctica de medida cautelar y/o entrega de un bien? 1.1 Marco jurídico Artículo 116 Constitución Nacional; artículos 10 numeral 8º, 198 numeral 3º del Código de Policía; artículo 205 numerales 1º, 2º y 15 del Código de Policía; artículos 206, numeral 4º ibídem, 37 y 38 del Código General del Proceso. 1.2 Marco Jurisprudencial.

Sentencia C-733-00.

“MEDIDAS CAUTELARES-Práctica por alcaldes y funcionarios de policía/COMISION PARA PRACTICA DE SECUESTRO Y ENTREGA DE BIENES-Poderes reglados Lo que se controvierte por el actor es que entre los comisionados eventuales para practicar secuestros y ejecutar órdenes de entrega de bienes, figuren los alcaldes y demás funcionarios de policía. La Corte no encuentra que las disposiciones legales en este aspecto sean irrazonables o desproporcionadas. Tomada por el juez la decisión de que un bien sea secuestrado o entregado, su providencia demanda ejecución material; precisamente, los alcaldes y funcionarios de policía, dentro del marco de la Constitución y de la ley, son los servidores públicos que pueden prestarle a la administración de justicia, la más eficaz colaboración. Las normas pertinentes expedidas por el legislador, no atribuyen al comisionado poderes discrecionales, sino estrictamente reglados y sobre una materia precisa”.

1.3 Solución al problema jurídico Sin mayor esfuerzo puede entenderse como premisa principal que las autoridades administrativas, realicen funciones del mismo talante y previa disposición que así se lo señale. En otras ocasiones, esas mismas autoridades administrativas, por ministerio de la ley y en cabal acatamiento al canon 116 constitucional, válidamente se les puede otorgar funciones de índole jurisdiccional y previo el cumplimiento de las reglas de atribución precisa de las funciones jurisdiccionales descritas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la Sentencia C-436 de 2013 y Sentencia C-733-00.

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Ahora, en tema de funciones administrativas, que es el que nos concita la atención, encontramos el siguiente articulado del reciente Código Nacional de Policía, Ley 1801 de 2016.

“ARTÍCULO 10. DEBERES DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA. Son deberes generales de las autoridades de Policía:

(…) 8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de

justicia.”

“ARTÍCULO 198. AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de

Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.

Son autoridades de Policía:

.

3. Los Alcaldes Distritales o Municipales.

4. Los inspectores de Policía y los corregidores.

5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de

Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional (…).” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

“ARTÍCULO 205. ATRIBUCIONES DEL ALCALDE. Corresponde al alcalde:

1. Dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o distrito.

2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas.

(…)

15. Conocer de los asuntos a él atribuidos en este Código y en la ley, las ordenanzas y los acuerdos.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

“ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA

RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.(…)

PARÁGRAFO 1o. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las

normas especiales sobre la materia..” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Del anterior marco normativo, se tiene entonces: 1.3.1. Los Alcaldes son las primeras autoridades de policía de un municipio y tiene junto con las demás autoridades de esa especialidad, quienes deben de colaborar armónicamente en la prestación del servicio de justicia. 1.3.2. Dentro de las funciones que la ley le ha otorgado a los Alcaldes, se encuentran las de dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o distrito, cumplir con los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, y conocer de los asuntos a él atribuidos en el código de policía, la ley, las Ordenanzas y los Acuerdos.

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1.3.3. A su turno, los inspectores y corregidores tienen el deber de aplicar las medidas y atribuciones que le señale la constitución, la ley, las Ordenanzas y los Acuerdos. 2. Problema Jurídico. ¿A la luz del Código General del Proceso, las autoridades judiciales podrán conferir Comisiones a los funcionarios de policía? Ahora bien, la Ley 1564 de 2012, en su artículo 38 incisos tres, se señala con claridad meridiana lo siguiente:

“ARTÍCULO 38. COMPETENCIA. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría.

Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad.

Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que

deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

2.1. Lo anterior significa entonces que la Ley, en este evento, la 1564 de 2012, le otorgo a los Alcaldes, Inspectores e incluso Corregidores, el deber de realizar el instituto de las Comisiones en aquellos eventos en los cuales no se requiere practica de pruebas, valga decir, en diligencias de entrega y practica de medidas cautelares. 2.2. El artículo 13 del Código General del Proceso, señala de manera unívoca que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento y por ello mismo, que no pueden ser derogadas salvo autorización expresa de la ley; en lo pertinente señala el citado precepto legal:

“ARTÍCULO 13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas

procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.”

2.3. Luego entonces, el parágrafo primero del artículo 206 del Código Nacional de Policía no excluyo de modo alguno ni al Alcalde ni a los Corregidores, para realizar las diligencias (comisiones sin práctica de prueba) que la misma ley le impone y le ha facultado para realizar y la misma Ley 1801 de 2016 no derogó, ni expresa ni tácitamente, el mandato del artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, el que prevalece aun sobre las normas del Código de Policía por contener norma de índole adjetivo. 2.4. Conclusión Se puede colegir sin mayor esfuerzo que por mandato legal el Alcalde y el Corregidor, tienen a cargo la obligación de apoyar a los Jueces en ejecución administrativas de las decisiones judiciales correspondiente al instituto de las Comisiones, particularmente en aquellos eventos en los cuales no se requiere práctica de pruebas, como lo son la práctica de medias cautelares y de entrega de bienes, cuyo acatamiento queda a cargo de su exclusiva responsabilidad y más precisamente cuando el parágrafo del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 los hace responsables de ese deber.

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3. Problema jurídico ¿Está facultado el inspector de policía para realizar comisiones decretadas por jueces de la República, no obstante a la existencia del precepto normativo del parágrafo primero del artículo 206 del Código Nacional de Policía? 3.1 Marco Normativo. Artículo 10 de la Ley 57 de 1887, artículo 116 Constitución Nacional; artículos 206 numeral 4º ibídem y 242 de la Ley 1801 de 2016 y los artículos 13, 37 y 38 Código General del Proceso. 3.2 Solución al Problema Jurídico. El Código General del Proceso, adoptado mediante la ley 1564 de 2012, define su ámbito principal de aplicación en el artículo 1º y allí se señala de manera meridianamente clara, que regula la actividad procesal relativa a los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Adicionalmente prevé su aplicación subsidiaria a los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, ejercida por jueces, autoridades administrativas o particulares en aquellos eventos en que no exista una regulación especial que los discipline. Ahora bien, el artículo 24 de la ley 1564 de 2012 se ubica en el Capítulo I, competencia; del Título I, jurisdicción y competencia; y de la Sección Primera, órganos judiciales y sus auxiliares, del Libro Primero del referido Código. Dicho artículo, puede considerarse como la cláusula general de asignación de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas; señala en primer lugar, las autoridades que tienen a su cargo tal tipo de funciones, así como las materias respecto de las cuales ella se ejerce. Una vez hecho ello establece un conjunto de reglas aplicables al ejercicio de esa clase de funciones. Luego entonces, el legislador en aplicación del artículo 116 de la carta fundamental, en el artículo 24 de la ley 1564 de 2012, le atribuyo, facultades jurisdiccionales a diferentes autoridades administrativas acudiendo a múltiples estrategias de asignación y delimitación temática, pero guardo absoluto hermetismo dentro del ámbito de asignación jurisdiccional a autoridades administrativas, tal como lo es el inspector de policía. Las anteriores reflexiones resultan importantes, si se tiene en mente el texto literal del parágrafo 1º del artículo 206 del Código Nacional de Policía, Ley 1801 de 2016, al consignar lo que pasa a verse:

“PARÁGRAFO 1o. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas

especiales sobre la materia.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Del texto literal del mandato legal, huelga precisar:

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3.2.1 El inspector de policía no ejerce funciones jurisdiccionales, ya que esta potestad solo se la puede otorgar la Ley, artículo 116 Constitución Nacional. 3.2.2 El juez al comisionar a un inspector no le delega función jurisdiccional, se itera, porque, ello es del resorte exclusivo del legislador. 3.2.3. Pueden existir diligencia que son de carácter judicial o diligencias de carácter administrativo. 3.2.4. Dentro de las diligencias de carácter judicial indiscutiblemente, están las que le otorga la facultad de fungir como autoridad, resolviendo recursos, practicando pruebas, y resolviendo oposiciones. 3.2.5. Las diligencias que no tengan esa connotación descritas en el numeral precedente son de carácter administrativo o meramente procesal. 3.2.6. Por mandato del artículo 309 de la Ley 1564 de 2012, cuando en una diligencia, entiéndase la de una Comisión, se presente oposición a la entrega o a la práctica de una medida cautelar, el comisionado tiene el deber de remitir la actuación en ese estado al comitente para que este resuelva sobre la misma. 3.2.7. Por tal motivo, el comisionado no tiene que entrar a decretar pruebas o dar trámite a las oposiciones. 3.2.8. Por consiguiente, la diligencia es de carácter administrativo y no judicial. 3.2.9. Significa entonces lo anterior que, el precepto del parágrafo en cita, no introdujo ninguna modificación, ni menos le exonera a los Inspectores de Policía del deber descrito en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley 1564 de 2012. 3.2.10. Se insiste, ni el juez tiene la potestad de otorgar función jurisdiccional cuando Comisiona a un inspector, ni tampoco la diligencia tiene el carácter de jurisdiccional, sino administrativa, y no le es dable al Inspector el repudiar las competencias que la ley le ha otorgado y que la misma Ley 1801 le impone en su artículo 206 numeral 4º. 3.2.11. Por lo anterior, se advierte que el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016 no derogó, ni tácita ni expresamente, el inciso tercero del artículo 38 de la Ley 1564 de 2012. 3.2.12. Adicional a ello, por mandato del artículo 13 de la ley 1564 de 2012, esa norma procesal es de orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y ese precepto enseña que la norma procesal solo puede ser derogada por autorización expresa de la ley y en este evento, la Ley 1801 de 2016 no derogó expresamente el mandato del artículo 38 de la Ley 1564 de 2012. 3.2.13. Luego entonces, la Reforma que introdujo el parágrafo del artículo 206 de la ley 1801 de 2016 e incluso el artículo 309 del C.G.P., no es otra cosa que recordar y codificar la tesis, que de antaño viene sosteniendo la Corte Constitucional en su Sentencia C-733-00, la que preceptúa lo siguiente:

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"Las normas examinadas, respecto de los alcaldes y demás funcionarios de policía, como

órganos aptos legalmente para obrar como comisionados de los jueces, delimitan su función en términos negativos. A estos funcionarios ningún juez puede encomendarles la recepción o práctica de pruebas. De otro lado, tratándose de la diligencia de secuestro y entrega de bienes - tema en los que se concentran los cargos de inconstitucionalidad -, el concurso que se solicita a los mismos servidores públicos, *se contrae a ejecutar la decisión judicial previamente adoptada*. Por este aspecto, la Corte observa que el legislador no ha desvirtuado el principio de colaboración entre los órganos públicos, pues ha mantenido una clara distinción y separación entre las funciones estatales. *En modo alguno, prever y regular legalmente el apoyo de la administración a la ejecución material de una decisión judicial*, significa usurpar las funciones asignadas a los jueces. (...) Lo que se controvierte por el actor es que entre los comisionados eventuales para practicar secuestros y ejecutar órdenes de entrega de bienes, figuren los alcaldes y demás funcionarios de policía. La Corte, en cambio, no encuentra que las disposiciones legales en este aspecto sean irrazonables o desproporcionadas. *Tomada por el juez la decisión de que un bien sea secuestrado o entregado, su providencia demanda ejecución material*; precisamente, los alcaldes y funcionarios de policía, dentro del marco de la Constitución y de la ley, son los servidores públicos que pueden prestarle a la

administración de justicia, la más eficaz colaboración." (Negrillas y subrayas fuera del

texto original). 3.3 Conclusión Cierto es que el Código de Policía, Ley 1801 de 2016, dejo incólume la responsabilidad administrativa del deber de realizar diligencias por vía de comisión de un Juez de la República en cabeza de los Alcaldes, Corregidores e Inspectores, como también lo es que les impide fungir como autoridad judicial, como es el caso de resolver recursos y de decidir oposiciones, igualmente prohibido por el mandato del artículo 309 del Código General del Proceso. Conforme a estas precisiones legales y jurisprudenciales, muy respetuosamente corresponde a los Alcaldes impartir directrices a sus funcionarios de policía a su cargo, respecto de responsabilidad administrativa que les corresponde en relación con el deber de realizar diligencias que se ordenen por las autoridades judiciales, por vía de Comisión, con el fin de materializar la colaboración armónica que se requiere entre la administración municipal y de justicia. Cordial saludo, ROMELIO ELIAS DAZA MOLINA Presidente