CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECH E - 2012€¦ · de las infracciones y delitos fiscales...

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CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE CONTENIDO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO TÍTULO SEGUNDO DISPOSICIONES SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS CAPÍTULO I DE LOS SUJETOS Y DEL DOMICILIO CAPÍTULO II DEL NACIMIENTO Y DETERMINACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES CAPÍTULO III EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES TÍTULO TERCERO DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES CAPÍTULO I DERECHOS CAPÍTULO II OBLIGACIONES TÍTULO CUARTO FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES CAPÍTULO ÚNICO TÍTULO QUINTO DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES CAPÍTULO II DE LOS DELITOS FISCALES 1

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CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

C O N T E N I D O

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

TÍTULO SEGUNDODISPOSICIONES SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS

CAPÍTULO IDE LOS SUJETOS Y DEL DOMICILIO

CAPÍTULO IIDEL NACIMIENTO Y DETERMINACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES

CAPÍTULO IIIEXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

TÍTULO TERCERODERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

CAPÍTULO IDERECHOS

CAPÍTULO IIOBLIGACIONES

TÍTULO CUARTOFACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES

CAPÍTULO ÚNICO

TÍTULO QUINTODE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES

CAPÍTULO IDE LAS INFRACCIONES

CAPÍTULO IIDE LOS DELITOS FISCALES

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TÍTULO SEXTODE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO IDE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

SECCIÓN PRIMERADISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN SEGUNDADEL RECURSO DE REVOCACIÓN

SECCIÓN TERCERADEL RECURSO DE OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

SECCIÓN CUARTADE LA IMPUGNACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES

SECCIÓN QUINTADEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

CAPÍTULO IIDE LAS NOTIFICACIONES Y LA GARANTÍA DEL INTERÉS

FISCAL

CAPÍTULO IIIDEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

SECCIÓN PRIMERADISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN SEGUNDADEL EMBARGO

SECCIÓN TERCERADE LA INTERVENCIÓN

SECCIÓN CUARTADEL REMATE

TÍTULO SÉPTIMODEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II

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DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO

CAPÍTULO IIIDE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS

CAPÍTULO IVDE LA DEMANDA

CAPÍTULO VDE LA CONTESTACIÓN

CAPÍTULO VIDE LOS INCIDENTES

CAPÍTULO VIIDE LAS PRUEBAS

CAPÍTULO VIIICIERRE DE LA INSTRUCCIÓN

CAPÍTULO IXDE LA SENTENCIA

CAPÍTULO XDEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

CAPÍTULO XIDE LAS NOTIFICACIONES Y DEL CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS

TRANSITORIOS

PAGINAS: 63

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CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1.- Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicosconforme a las leyes fiscales respectivas; las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sonde orden público y de observancia general en todo el Estado de Campeche, sin perjuicio de lo dispuesto porlos tratados internacionales de que México sea parte.

El Estado, sus Municipios, así como los Organismos Públicos Descentralizados, federales, estatales omunicipales, quedan obligados a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes así lo señalenexpresamente.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones,únicamente tendrán las otras obligaciones que en forma expresa establezcan las propias leyes.

ARTÍCULO 2.- La Hacienda Pública del Estado de Campeche percibirá, en cada período o ejerciciofiscal, los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos extraordinarios y participaciones quedeterminan las leyes fiscales para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo.

ARTÍCULO 3.- Son Leyes Fiscales del Estado:

I.- El presente Código;

II.- La Ley de Hacienda;

III.- La Ley de Ingresos;

IV.- Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de orden hacendario.

ARTÍCULO 4.- Son Autoridades Fiscales del Estado:

I.- El Gobernador del Estado;

II.- El Secretario de Finanzas;

III.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado;

IV.- Y demás autoridades a quien sean delegadas las facultades en el Reglamento Interior de la Secretaríade Finanzas*.

ARTÍCULO 5.- Las controversias que surjan de la relación existente entre el fisco Estatal y loscontribuyentes se instruirán y decidirán ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

ARTÍCULO 6.- Las contribuciones se clasifican en: Impuestos y Derechos.

I.- IMPUESTOS: Son las prestaciones en dinero o en especie, que la Ley fija con carácter general yobligatorio, a cargo de todos aquellos sujetos cuya situación coincida con la que la Ley señala comohecho generador del crédito fiscal, para cubrir los gastos públicos;

II.- DERECHOS: Son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienesdel dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones dederecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados o desconcentrados

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cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en el TítuloTres de la Ley de Hacienda del Estado. También son derechos las contribuciones a cargo de losorganismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

ARTÍCULO 7.- PRODUCTOS: Son los ingresos que percibe el Estado por actividades que nocorresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público, o por la explotación de sus bienespatrimoniales.

ARTÍCULO 8.- APROVECHAMIENTOS: Son las multas, los recargos, los reintegros, indemnizacionespor daños a bienes estatales y los demás ingresos del Erario Estatal no clasificables como Impuestos,Derechos, Productos, Ingresos Extraordinarios y Participaciones.

ARTÍCULO 9.- PARTICIPACIONES: Son las cantidades que el Gobierno del Estado tiene derecho apercibir de los ingresos federales, en base a los Convenios celebrados entre el Gobierno Federal y elGobierno del Estado, derivados de la Ley de Coordinación Fiscal Federal.

ARTÍCULO 10.- CRÉDITOS FISCALES: Son los que tenga derecho a percibir el Estado o susorganismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios,incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidorespúblicos o de los particulares, así como aquéllos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tengaderecho a percibir por cuenta ajena.

La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, aun cuando se destine a un fin específico,se hará por la Secretaría de Finanzas* del Gobierno del Estado o por las oficinas que dicha Secretaríaautorice.

ARTÍCULO 11.- En ningún caso la ignorancia de las leyes o disposiciones fiscales excusa suincumplimiento, pero las autoridades fiscales tomando en consideración las circunstancias que medien,podrán conceder un plazo de gracia para que cumplan con la obligación respectiva, o en su caso, eximir totalo parcialmente del cumplimiento de dicha obligación.

Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general que deambos deriven, entrarán en vigor en todo el Estado el siguiente día de su publicación en el Periódico Oficialdel Gobierno del Estado, salvo que en ella se establezca una fecha posterior.

ARTÍCULO 12.- Sólo podrá afectarse un ingreso estatal a un fin específico cuando constituya unaafectación al gasto público, siempre que esté dispuesto expresamente en las Leyes Fiscales.

ARTÍCULO 13.- En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1º de enero; 5de febrero; 21 de marzo; 1º y 5 de mayo; 7 de agosto; 15 de septiembre de cada seis años, cuandocorresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Estatal; 16 de septiembre; 20 de noviembre y 25 dediciembre. Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales lasautoridades fiscales estatales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones ypago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacacionesgenerales las que se otorguen en forma escalonada.

En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para suextinción, se computarán todos los días.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá queen el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició yen el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En

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los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendariocorrespondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores si, el último día del plazo o en la fecha determinada,las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal delabores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en esteartículo es aplicable, inclusive, cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones.También se prorrogará el plazo, hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en quese deba presentar la declaración respectiva ante las instituciones de crédito autorizadas.

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a losparticulares y no alterará el cálculo de plazos.

La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, siendoéstas las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en hora hábilpodrá concluirse en hora inhábil sin afectarse por ello su validez.

Las autoridades fiscales, para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo deejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles cuando lapersona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribucionesen días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en díasy horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes delparticular.

ARTÍCULO 14.- Las controversias que surjan entre el fisco Estatal y el Federal, o entre aquél y elMunicipal, relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán porlos tribunales judiciales de la Federación y del Estado, respectivamente, tomando en cuenta las garantíasconstituidas y conforme a las siguientes reglas:

I.- La preferencia en el pago corresponderá al primer embargante si ninguno de los créditos tiene garantíareal;

II.- La preferencia corresponderá al titular del derecho real, en caso de que el otro acreedor no ostentederechos de esta naturaleza;

III.- Si ambos o todos los acreedores públicos poseen derechos reales, la preferencia corresponderá alprimer embargante.

ARTÍCULO 15.- Las disposiciones fiscales que establezcan carga a los particulares y las que señalanexcepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Seconsidera que establecen carga a los particulares las normas que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa otarifa. Las otras disposiciones fiscales se aplicarán utilizando cualquier método de interpretación jurídica. Afalta de norma fiscal expresa, supletoriamente se aplicarán las disposiciones del derecho común, cuando suaplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

ARTÍCULO 15-A.- Cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerará el valor de éstos, enmoneda nacional, en la fecha de la percepción, según las cotizaciones o valores en el mercado o, en defectode ambos, el valor que arroje el correspondiente avalúo. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicabletratándose de moneda extranjera.

Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o gocetemporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o, como valor de éste, el importe total dela contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o seconceda su uso o goce con el servicio de que se trate.

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ARTÍCULO 16.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:

I.- Prenda o Hipoteca;

II.- Fianza otorgada, a favor de la Secretaría de Finanzas*, por compañía autorizada, la que no gozará delos beneficios de orden y exclusión;

III.- Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;

IV.- Embargo en la vía administrativa;

V.- Depósito de dinero en las instituciones u oficinas autorizadas expresamente para tal efecto; y

VI.- Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre laimposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, loscuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Finanzas y Administración.

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas, los aprovechamientos oaccesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Alterminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarsela garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes alos doce meses siguientes.

La Secretaría de Finanzas y Administración, vigilará que las garantías sean suficientes tanto en elmomento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá alembargo de otros bienes. Asimismo dichas garantías deberán sujetarse a los requisitos que se establecen enlos artículos 16-A al 16-K de este Código.

La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubierenotificado por la autoridad fiscal correspondiente la resolución sobre la cual se deba garantizar el interésfiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.

ARTÍCULO 16-A.- La garantía del interés fiscal relativa a los créditos fiscales a que se refieren losartículos 10 y 16 de este Código, se otorgará a favor de la Secretaría de Finanzas y Administración.

Las garantías subsistirán hasta que proceda su cancelación en los términos de este Código.

Los gastos que se originen con motivo de la garantía serán por cuenta del interesado.

En los casos que conforme a las leyes, los particulares estén obligados a otorgar garantía al GobiernoEstatal, la misma se hará a favor de la Secretaría de Finanzas y Administración y se aplicará en loconducente lo dispuesto por este artículo.

ARTÍCULO 16-B.- Para los efectos de la fracción V del artículo 16 de este Código, el depósito de dinero,generará intereses calculados conforme a las tasas que para este caso señale la Secretaría de Finanzas yAdministración, debiendo permanecer la cantidad original en depósito, mientras subsista la obligación degarantizar, pudiendo retirarse los intereses que se generen.

ARTÍCULO 16-C.- Para los efectos de la fracción I del artículo 16 de este Código, la prenda o hipotecase constituirá sobre los siguientes bienes:

I.- Bienes muebles por el 75% de su valor, siempre que estén libres de gravámenes hasta por eseporcentaje. La Secretaría de Finanzas y Administración podrá autorizar a instituciones y a corredorespúblicos para valuar o mantener en depósito determinados bienes. Deberá inscribirse la prenda en elregistro que corresponda cuando los bienes en que recaiga estén sujetos a esta formalidad. No seránadmisibles como garantía los bienes que se encuentren en dominio fiscal o en el de acreedores. Los de

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procedencia extranjera, sólo se admitirán cuando se compruebe su legal estancia en el país. Estagarantía podrá otorgarse entregando contratos de administración celebrados con casas de bolsa queamparen la inversión en valores a cargo del Gobierno Estatal inscritos en el Registro Nacional deValores e Intermediarios, siempre que se designe como beneficiaria única a la autoridad a favor de lacual se otorgue la garantía. En estos supuestos se aceptará como garantía el 100% del valor nominal delos valores, debiendo reinvertirse una cantidad suficiente para cubrir el interés fiscal, pudiéndose retirarlos rendimientos; y

II.- Bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo o catastral. Para estos efectos se deberá acompañara la solicitud respectiva el certificado del registro público de la propiedad en el que no aparezcaanotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido cuando más contres meses de anticipación. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del montototal de éstos y el interés fiscal a garantizar, no podrá exceder del 75% del valor. En la hipoteca, elotorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que deberá inscribirse en el registro público dela propiedad y contener los datos relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar con lamisma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año en los términos del artículo 16-I deeste Código.

ARTÍCULO 16-D.- Para los efectos de la fracción II del artículo 16 de este Código, la póliza en que sehaga constar la fianza deberá quedar en poder y guarda de la autoridad recaudadora de la Secretaría deFinanzas y Administración para cobrar coactivamente créditos fiscales.

ARTÍCULO 16-E.- Para los efectos de la fracción III del artículo 16 de este Código, para que un terceroasuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:

I.- Manifestar su aceptación por escrito, firmado ante notario público o ante la autoridad recaudadora quetenga encomendado el cobro del crédito fiscal, requiriéndose en este caso la presencia de dos testigos.

II.- Cuando sea persona moral, la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menoral 10% de su capital social, siempre que dicha persona no haya tenido pérdida fiscal para efectos delimpuesto sobre la renta en los dos últimos ejercicios de doce meses o que, aún teniéndola, ésta no hayaexcedido de un 10% de su capital social.

III.- Cuando sea una persona física, la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá sermenor al 10% de los ingresos declarados en el último ejercicio, sin incluir el 75% de los ingresosdeclarados como actividades empresariales o del 10% del capital afecto a su actividad empresarial, ensu caso.

ARTÍCULO 16-F.- Para que un tercero asuma la obligación de garantizar por cuenta de otro, en alguna delas formas a que se refieren las fracciones I y IV del artículo 16 de este Código, deberá cumplir con losrequisitos que para cada una se establecen en este Código.

ARTÍCULO 16-G.- Para los efectos de la fracción IV del artículo 16 de este Código, el embargo en la víaadministrativa se sujetará a las siguientes reglas:

I.- Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá acompañar los documentos que señale laforma oficial correspondiente.

II.- El contribuyente señalará los bienes en que deba trabarse, debiendo ser suficientes para garantizar elinterés fiscal siempre que, en su caso, se cumplan los requisitos y porcentajes que establece el artículo16-C de este Código. No serán susceptibles de embargo los bienes que se encuentren en el supuesto aque se refiere el inciso c) de la fracción I del artículo 109 de este Código.

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III.- Tratándose de personas físicas el depositario de los bienes será el propietario y en el caso de personasmorales su representante legal. Cuando a juicio del jefe de la autoridad recaudadora exista peligro deque el depositario se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice maniobras tendientes a evadir elcumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto los bienes se depositaránen un almacén general de depósito y si no hubiere almacén en la localidad, con la persona que designeel jefe de la oficina.

IV.- Deberá inscribirse, en el registro público que corresponda, el embargo de los bienes que estén sujetos aesta formalidad.

V.- Deberán cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, losgastos de ejecución señalados en la fracción II del artículo 103 de este Código. El pago así efectuadotendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada ladiligencia.

ARTÍCULO 16-H.- La garantía del interés se ofrecerá por el interesado ante la autoridad recaudadoracorrespondiente, para que la califique, acepte si procede y le dé el trámite correspondiente.

La autoridad recaudadora, para calificar la garantía ofrecida, deberá verificar que se cumplan losrequisitos que establece este Código en cuanto la clase de la garantía ofrecida, el motivo por el cual seotorgó y que su importe cubre los conceptos que señala el artículo 16 de este Código; cuando no secumplan, la autoridad requerirá al promovente a fin de que en un plazo de cinco días, contados a partir delsiguiente a aquél en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido; en casocontrario no se aceptará la garantía.

ARTÍCULO 16-I.- Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse lasdiferentes formas que al efecto establece el artículo 16 de este Código, así como sustituirse entre sí, caso enel cual, antes de cancelarse la garantía original deberá constituirse la sustituta, cuando no sea exigible la quese pretenda sustituir.

La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales, siempre que la mismacomprenda los conceptos previstos en el segundo párrafo del artículo 16 de este Código.

La garantía deberá ampliarse, dentro del mes siguiente a aquél en que concluya el período a que serefiere el segundo párrafo del artículo 16 del presente Código, por el importe de los recargoscorrespondientes a los doce meses siguientes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable a aquellos casosen que, por cualquier circunstancia, resulte insuficiente la garantía.

ARTÍCULO 16-J.- La cancelación de la garantía procederá en los siguientes casos:

I.- Por sustitución de garantía.

II.- Por el pago del crédito fiscal.

III.- Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía.

IV.- En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones fiscales.

La garantía podrá disminuirse o substituirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca elcrédito fiscal por pago de una parte del mismo.

ARTÍCULO 16-K.- Para los efectos del artículo anterior el contribuyente, o el tercero que tenga interésjurídico, deberá presentar solicitud de cancelación de garantía ante la autoridad recaudadora que la hayaexigido o recibido, acompañando los documentos que en la misma se señalen.

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La cancelación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se hubiera efectuadoinscripción en registro público, se hará mediante oficio de la autoridad recaudadora al registro público quecorresponda.

ARTÍCULO 16-L.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:

I.- Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.

II.- Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos enparcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.

III.- Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 113-A de este Código.

IV.- En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.

No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituidoúnicamente por éstos.

ARTÍCULO 16-M.- Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia durante seismeses, contados a partir de la fecha en que se efectúen, y deberán llevarse a cabo por las autoridadesfiscales, instituciones de crédito, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público.

En aquellos casos en que, después de realizado el avalúo, se lleven a cabo construcciones, instalacioneso mejoras permanentes al bien de que se trate, los valores consignados en dicho avalúo quedarán sin efecto,aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede.

Cuando los avalúos sean referidos a una fecha anterior a aquélla en que se practiquen, se procederáconforme a lo siguiente:

I.- Se determinará el valor del bien a la fecha en que se practique el avalúo.

II.- La cantidad obtenida, conforme a la fracción anterior, se dividirá entre el factor que se obtenga dedividir el índice nacional de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquél en que sepractique el avalúo, entre el índice del mes al cual es referido el mismo. Si el avalúo es referido a unafecha en que no se disponga del dato del índice nacional de precios al consumidor, dicha cantidad sedividirá entre el factor que corresponda, según el numero de años transcurridos entre la fecha a la cuales referido el avalúo y la fecha en que se practique de acuerdo a la tabla que se publique en el DiarioOficial de la Federación, para tales efectos.

III.- El resultado que se obtenga, conforme a la fracción anterior, será el valor del bien a la fecha a la que elavalúo sea referido. El valuador podrá efectuar ajustes a este valor, cuando existan razones que así lojustifiquen, las cuales deberán señalarse expresamente en el avalúo. Una vez presentado dicho avalúono podrán efectuarse estos ajustes.

Si el avalúo debe realizarse en poblaciones donde no se cuente con los servicios de instituciones decrédito, de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, de corredor público o de instituciones o empresasdedicadas a la compraventa y subasta de bienes, podrá designarse a personas o instituciones versadas en lamateria.

ARTÍCULO 17.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por lasdisposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago yhasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fiscoestatal por la falta de pago oportuno.

Los recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones actualizadas por el período a quese refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los mesestranscurridos en el período de actualización de la contribución de que se trate.

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La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% ala que mediante Ley fije anualmente el Congreso del Estado y supletoriamente por el Congreso de la Unión.

Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 29 deeste Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades delas autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, y se calcularán sobre eltotal del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el último párrafo deeste artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.

Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerseel pago y hasta que el mismo se efectúe.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficinarecaudadora, éste deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.

Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causaránademás los recargos que establece el Artículo 24 de este Código, por la parte diferida.

En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en esteartículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos y los gastos de ejecución. Nocausarán recargos las multas no fiscales.

El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, darálugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y seexigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, laautoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto conla mencionada indemnización del 20% o bien acredite fehacientemente, con las pruebas documentalesprocedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a lainstitución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquierade los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, laindemnización mencionada y los demás aprovechamientos y accesorios que correspondan, mediante elprocedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.

ARTÍCULO 17-A.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos a que se refiere el artículo 8 de ésteCódigo, excepto recargos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por eltranscurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor deactualización a las cantidades correspondientes. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional dePrecios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente almes anterior al más antiguo de dicho período, debiéndose calcular hasta el diezmilésimo. Las contribuciones,los aprovechamientos de referencia, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizaránpor fracciones de mes.

Los valores de bienes y operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en este artículo,cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que setrate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. Elmonto de ésta no será deducible ni acreditable.

Se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado en el Diario Oficial de la Federación,dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.

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En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor, del mes anterior al más reciente delperíodo, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizaráaplicando el último índice mensual publicado.

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XIII.-Los funcionarios hacendarios que acepten cheques girados por los representantes de loscontribuyentes, sin cerciorarse de que están autorizados para expedirlos a cargo del librado;

XIV.-Las demás personas que señalen las leyes fiscales.

ARTÍCULO 20.- Para efectos fiscales se considera domicilio de los sujetos pasivos, de los responsablessolidarios y terceros, los siguientes:

I.- Tratándose de personas físicas:a). Cuando realicen actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus

negocios;b). Cuando no realicen actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios personales

independientes, el local que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades; yc). En los demás casos, el lugar donde tengan el asiento principal de sus actividades; y

II.- Tratándose de personas morales:a). El local en donde se encuentre la administración principal del negocio; yb). Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho

establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre laadministración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.

Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo seconsidere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en que éstos hubieran designado comodomicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto.Lo establecido en este párrafo no es aplicable tratándose de las promociones que se presenten ante lasautoridades fiscales, donde se señale en su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre dela persona autorizada para recibirlas.

CAPÍTULO IIDEL NACIMIENTO Y DETERMINACIÓN

DE LOS CRÉDITOS FISCALES

ARTÍCULO 21.- La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstasen las leyes fiscales. Se determinará y liquidará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de sunacimiento, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que rijan en el momento de suexigibilidad.

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposiciónexpresa en contrario.

Cualquiera estipulación privada, relativa al pago de un crédito fiscal que se oponga a lo dispuesto porlas leyes fiscales, se tendrá como inexistente jurídicamente y por lo tanto no producirá efecto legal alguno.

ARTÍCULO 22.- El crédito fiscal debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposicionesrespectivas.

A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse:

I.- Cuando corresponda a las autoridades formular la liquidación dentro de los 15 días siguientes a la fechaen que haya surtido efecto la notificación de la misma;

II.- Cuando corresponda a los sujetos pasivos o responsables solidarios determinar en cantidad líquida laprestación, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación;

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III.- Si se trata de obligaciones derivadas de contratos, concesiones que no señalen la fecha de pago, éstedeberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento;

IV.- Si se trata de obligaciones derivadas de contribuciones a cuota fija, dentro de los primeros quince días alde su causación.

ARTÍCULO 23.- La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo a que se refiere el artículoanterior, determinará que el crédito sea exigible.

ARTÍCULO 24.- Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago aplazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus aprovechamientos oaccesorios. El plazo no excederá de un año de calendario de que se trate, salvo que sean adeudoscorrespondientes a años anteriores o que se trate de situaciones extraordinarias en los cuales el términopodrá ser hasta de dos años, de conformidad con lo siguiente:

I.- El monto de cada parcialidad estará integrado por los siguientes conceptos:

a). El resultado de dividir las contribuciones omitidas y, en su caso, las multas por infracciones adisposiciones fiscales que tenga a su cargo el contribuyente al momento de la autorización,actualizadas a partir de los meses en que se debieron pagar hasta aquél en que se conceda laautorización, entre el número de parcialidades autorizadas.

b). La actualización del concepto a que se refiere el inciso anterior, calculada desde la fecha en que seconceda la autorización hasta la fecha en que se pague cada parcialidad. Esta actualización seobtendrá aplicando a dicho concepto el factor de actualización a que se refiere el artículo 17-A deeste Código que corresponda al período mencionado, después de restar la unidad a dicho factor.

c). El resultado de dividir los aprovechamientos o los accesorios distintos de las multas que tenga a sucargo el contribuyente al momento de la autorización, causados desde que debieron pagarse lascontribuciones, entre el número de parcialidades autorizadas.

d). Los recargos por prórroga, a la tasa que mediante ley fije anualmente el Congreso del Estado ysupletoriamente el Congreso de la Unión, calculados sobre el saldo insoluto al momento de pagarcada parcialidad, inclusive aprovechamientos o accesorios, más la actualización. Esta últimaactualización se calculará sobre el saldo insoluto sin incluir aprovechamientos o accesorios distintosde las multas desde la fecha de autorización del pago en parcialidades hasta el mes por el que secalculan los recargos.

Además, cuando no se cubra alguna parcialidad dentro de la fecha o plazo fijados, el contribuyenteestará obligado a pagar recargos por falta de pago oportuno, conforme a lo establecido por el artículo 17 deeste Código, calculados sobre las contribuciones omitidas que forman parte de la parcialidad no pagada,actualizadas desde la fecha de la autorización hasta la fecha en que se pague la parcialidad omitida. Lascontribuciones omitidas que forman parte de la parcialidad no pagada, no se incluirán en el saldo insoluto aque se refiere el inciso d) de la fracción I de este artículo.

II.- Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos exigirán que se garantice el interés fiscal en lostérminos de este Código.

En el caso de que las garantías ofrecidas sean las únicas que pueda otorgar el contribuyente, lasautoridades fiscales podrán autorizar el pago a plazos cuando la garantía sea insuficiente para cubrir elcrédito fiscal en los términos del artículo 16 de este Código. Cuando en este último supuesto, las autoridadescomprueben que el contribuyente puede ofrecer garantía adicional, podrán exigir la ampliación de la garantía,sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan. Si el contribuyente no amplía la garantía, se estará a lodispuesto por la fracción I del artículo 25 del presente Código.

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CAPÍTULO IIIEXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

ARTÍCULO 25.- Cesará la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades, cuando:

I.- Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nuevagarantía o amplíe la que resulte insuficiente;

II.- El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial; y

III.- El contribuyente deje de cubrir, tres parcialidades sucesivas, con sus recargos.

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por lapresentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los contribuyenteshagan uso en forma indebida de dicho pago en parcialidades.

ARTÍCULO 25-A.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representaciónde las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública o en cartapoder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales,notario o fedatario público o, en caso de recursos administrativos, mediante la constancia de inscripción en elregistro de representantes legales que lleve la autoridad fiscal, en los términos previstos en el Código Fiscalde la Federación y su reglamento.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre recibannotificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar promocionesrelacionadas con estos propósitos.

Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardaren la fecha en que se presenta la promoción.

ARTÍCULO 25-B.- Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso.No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidadesque incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidadesde 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

ARTÍCULO 26.- Los pagos a favor del Estado, se harán en las Oficinas Recaudadoras de la Secretaría deFinanzas y Administración y, en su caso, en las instituciones expresamente autorizadas para el efecto, en lafecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas; en moneda nacional: en efectivo, omediante cheques certificados o de caja. Los cheques personales únicamente se aceptarán a juicio de laautoridad fiscal, en los casos y con las condiciones siguientes:

I.- Sólo podrá hacerse con cheques personales del contribuyente sin certificar, cuando sean expedidos porel mismo. Los notarios públicos que conforme a las disposiciones fiscales se encuentren obligados adeterminar y enterar contribuciones a cargo de terceros, podrán hacerlo mediante cheques sincertificar de las cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los demásrequisitos a que se refiere este artículo.

II.- El cheque mediante el cual se paguen las contribuciones, sus aprovechamientos y accesorios deberáexpedirse a favor de la Secretaría de Finanzas y Administración. El cheque deberá librarse a cargo deinstituciones de crédito que se encuentren dentro de la población donde esté establecida la autoridadrecaudadora de que se trate. A juicio de la Secretaría de Finanzas y Administración podrá autorizar queel cheque se libre a cargo de instituciones de crédito que se encuentren en poblaciones distintas aaquélla en donde esté establecida la autoridad recaudadora.

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III.- Cuando las contribuciones se paguen con cheque, éste deberá tener la inscripción "para abono encuenta". Dicho cheque no será negociable y su importe deberá abonarse exclusivamente en la cuentabancaria de la Secretaría de Finanzas y Administración.

IV.- Podrá hacerse el pago de créditos fiscales con cheques personales del contribuyente que cumplan conlos requisitos que este artículo señala, por conducto de los notificadores ejecutores en el momento derealizarse cualquier diligencia del procedimiento administrativo de ejecución. En el acta respectiva seharán constar los datos de identificación y valor del cheque y el número del recibo oficial que se expida.

V.- Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, el recibo oficial o laforma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Finanzas y Administracióno la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresiónoriginal de la máquina registradora.

ARTÍCULO 27.- Cuando el crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos, los pagos que haga eldeudor se aplicarán a cubrirlos en el siguiente orden:

I.- Gastos de ejecución;

II.- Los recargos y las multas;

III.- La indemnización a que se refiere la parte in fine del último párrafo del artículo 17 de este Código; y

IV.- Los impuestos, derechos y aprovechamientos distintos de los señalados en las fracciones II y III de esteartículo.

ARTÍCULO 28.- El fisco del Estado está obligado a devolver las cantidades que hubieren sido pagadasindebidamente, conforme a las reglas siguientes:

I.- Cuando el pago de lo indebido, se hubiere efectuado en cumplimiento de resolución de autoridad quedetermine la existencia de un crédito fiscal, lo fije en cantidad líquida o de las bases para su liquidación;

El derecho a la devolución nace cuando dicha resolución hubiere quedado insubsistente;

II.- Tratándose de créditos fiscales retenidos, el derecho a la devolución corresponderá al sujeto pasivo delcrédito fiscal;

III.- En los demás casos el sujeto pasivo del impuesto de que se trate, es el que tiene el derecho de pedirdicha devolución, siempre y cuando haya cumplido previamente las obligaciones establecidas en esteCódigo.

ARTÍCULO 29.- Las facultades de las autoridades fiscales, se extinguirán en un término de 7 años, nosujeto a interrupción, para:

a). Determinar la existencia de obligaciones fiscales.

b). Señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida.

c). Imponer sanciones por infracción a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar elcumplimiento o incumplimiento de éstas.

Dicho término empezará a correr:

I.- Del día siguiente al en que hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales parapresentar declaraciones, manifestaciones o avisos;

II.- Del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación depresentar declaraciones, manifestaciones o avisos;

III.- Del día siguiente al en que se hubiera cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si lainfracción fuere de carácter continuo el término correrá a partir del día siguiente al en que hubierecesado; y

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IV.- Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad defianzas a favor de la Secretaría de Finanzas y Administración constituidas para garantizar el interésfiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

Las facultades de las autoridades para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal no seextinguirán conforme a este artículo.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzanlas facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II y III delartículo 43 de este Código o cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobaciónantes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolucióndefinitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada aque cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. Deno cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión.

ARTÍCULO 30.- Para que se haga la devolución de cantidades pagadas indebidamente, es necesario:

I.- Que se dicte acuerdo por el Secretario de Finanzas;

II.- Que el derecho para recabar la devolución no se haya extinguido; y

III.- Que si se trata de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, exista partida que reportela erogación en el presupuesto de egresos del estado y saldo disponible. Si no existiere dicha partida ofuere insuficiente, el Ejecutivo del Estado promoverá que se autorice el gasto en presupuesto.

La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado formulada por escrito, dirigido a laSecretaría de Finanzas*.

Cuando se pida la devolución, ésta deberá efectuarse dentro de un plazo que tenga como mínimo 90días y no exceda de 120 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscalcompetente, con los documentos comprobatorios o bien el contribuyente se podrá apegar a los beneficios quele confiere el artículo siguiente.

La Secretaría de Finanzas y Administración deberá pagar la devolución que proceda actualizadaconforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de loindebido hasta aquél en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se efectuare dentro del indicadoplazo máximo de 120 días, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del díasiguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que será igual a la prevista para losrecargos por mora, en los términos del artículo 17 de este Código, que se aplicará sobre la devoluciónactualizada. Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidadesactualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto dela devolución actualizada.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por laautoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtengan resoluciónfirme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco estatal la devolución dedichas cantidades y el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargospor mora en los términos del artículo 17 de este Código, sobre las cantidades actualizadas que se hayanpagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. La devolución a que se refiere este párrafo seaplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente. En lugar de solicitarla devolución a que se refiere este párrafo, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor,incluyendo los intereses, conforme lo dispuesto al artículo 31 de este Código.

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ARTÍCULO 31.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensarlas cantidades a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención aterceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios.

Al efecto, bastará que se efectúe la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a loprevisto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, hastaaquél en que la compensación se realice, en la declaración respectiva. Si las cantidades que tengan a sufavor los contribuyentes no derivan de la misma contribución, por la cual están obligados a efectuar pagos,sólo se podrán compensar previa autorización del Secretario de Finanzas y Administración y a petición delinteresado.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos delartículo 17 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodotranscurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pagodel monto de la compensación indebidamente efectuada.

No se podrán compensar las cantidades cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto o derecho.

ARTÍCULO 32.- Las obligaciones ante el fisco del Estado y los créditos a favor de éste por impuestos,derechos, productos o aprovechamientos, se extinguen por prescripción en el término de siete años. En elmismo plazo se extingue, también por prescripción, la obligación del fisco de devolver las cantidades pagadasindebidamente.

La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos, los gastos de ejecución yen su caso los intereses.

La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito o el cumplimiento de la obligaciónpudieran ser legalmente exigidos y será reconocida por la Secretaría de Finanzas* de oficio o a petición decualquier interesado, debiendo resolver en este último caso dentro de quince días siguientes de presentada lasolicitud.

ARTÍCULO 33.- La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada ohecha sobre el deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito respecto de la existencia de laobligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.

ARTÍCULO 34.- La cancelación de créditos fiscales, en las cuentas públicas, no libera de su pago. Dichacancelación, mediante previo acuerdo que dicte la Secretaría de Finanzas*, procederá:

I.- Cuando los sujetos del crédito sean insolventes, previa comprobación ante la citada Secretaría y laverificación por parte de ésta.

II.- Cuando el importe del crédito sea hasta dos veces el salario mínimo diario vigente en el Estado,resultando incosteable su cobro a juicio de la Secretaría.

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TÍTULO TERCERODERECHOS Y OBLIGACIONES

DE LOS CONTRIBUYENTES

CAPÍTULO IDERECHOS

ARTÍCULO 35.- Los contribuyentes interesados en situaciones específicas que planteen consultas sobre laaplicación de las disposiciones fiscales, tendrán derecho a que la Secretaría de Finanzas* dicte resoluciónsobre tales consultas, las autoridades se abstendrán de resolver consultas relativas a la interpretacióngeneral, abstracta, hipotética o impersonal de las Leyes Fiscales.

ARTÍCULO 36.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán serresueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesadopodrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquiertiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementosnecesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

ARTÍCULO 37.- Toda promoción presentada ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por elinteresado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no puedafirmar, caso en el que imprimirá su huella digital.

Las promociones deberán presentarse por triplicado, acompañado de los anexos que se requieran, ycontener por lo menos los siguientes requisitos:

I.- Constar por escrito;

II.- El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al Registro Estatal deContribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad y la clave que le correspondió endicho registro;

III.- Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción;

IV.- En su caso el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial delEstado y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán alpromovente a fin de que en un plazo de diez días, cumpla con el requisito omitido.

En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo la promoción se tendrá por no presentada.

ARTÍCULO 37-BIS.- En toda promoción por escrito que se dirija a las autoridades fiscales del Estado, lospromoventes evitarán hacer uso de palabras o frases que ofendan a las mismas o a los servidores públicosen el ejercicio de las facultades establecidas por la legislación fiscal, bajo pena de hacerse acreedores a unacorrección disciplinaria, consistente en multa de hasta 150 veces el salario mínimo diario vigente en elEstado, según la gravedad del caso, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir. Lacalificación de la ofensa e imposición de la multa corresponderá al Secretario de Finanzas y Administraciónquien podrá delegar esta facultad a los servidores públicos que él designe

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CAPÍTULO IIOBLIGACIONES

ARTÍCULO 38.- Son obligaciones de los contribuyentes:

I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes presentando los avisos que acontinuación se relacionan, dentro del mes siguiente de la fecha en que se realicen los siguientes actos:a). Iniciación de operaciones.b). Cambio de domicilio, giro, objeto, nombre, denominación o razón social.c). Traspaso total o parcial, yd). Clausuras.

II.- Declarar y pagar los créditos fiscales en los términos que dispongan las leyes fiscales;

III.- Llevar en los términos y con los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales federales oestatales correspondientes, los libros y documentos de contabilidad y mostrarlos cuando sean exigidospor las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de revisión, verificación y comprobación;

IV.- Registrar los asientos correspondientes de las operaciones efectuadas en la contabilidad dentro de losdos meses siguientes a la fecha en que hayan sido realizadas designando las circunstancias y elcarácter de cada operación y el resultado que produzca a su cargo o descargo;

V.- Conservar la documentación y demás elementos contables y comprobatorios, en el domicilio ubicado enel estado por plazo de 7 años;

VI.- Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o informaciones que se les soliciten, dentro del plazofijado para ello;

VII.- Expedir o adquirir los comprobantes fiscales en los términos y con los requisitos que establezca laLegislación Estatal, independientemente de los que exijan las disposiciones fiscales Federales; y

VIII.-Comparecer ante las autoridades fiscales, dentro del plazo que señalen éstas, a presentar, comprobar oaclarar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, libros o documentos aque se refiere este artículo y la fracción I del artículo 56 de este Código.

TÍTULO CUARTOFACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 39.- Son facultades de las autoridades fiscales:

I.- Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes;

II.- Contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados legalmente;

III.- Expedir circulares para dar a conocer a las diversas Dependencias o Unidades Administrativas elcriterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de Normas Tributarias, de dichas circulares nonacen obligaciones ni derechos para particulares, únicamente se derivan derechos de las mismascuando sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado;

IV.- Elaborar los formularios de declaración, publicarlos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado ydistribuirlos oportunamente, e informar de las fechas y lugares de presentación de los que se considerende mayor importancia;

V.- Publicar anualmente las resoluciones, dictadas por las autoridades fiscales, que establezcandisposiciones de carácter general. Se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectosse limitan a períodos; y

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VI.- Cuando a juicio de las autoridades fiscales se considere pertinente, podrán dar a conocer a loscontribuyentes, a través del Periódico Oficial del Estado, los criterios de carácter interno que emitanpara el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para losparticulares y únicamente derivarán derechos de los mismos.

ARTÍCULO 39-A.- El Ejecutivo Estatal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I.- Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones, sus aprovechamientos y accesorioscorrespondientes, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o tratede impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del Estado, una rama de actividad, laproducción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofessufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

II.- Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientosseñalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base,la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin defacilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

III.- Conceder subsidios o estímulos fiscales.

Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Estatal, deberán señalar lascontribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción delos beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.

ARTÍCULO 40.- Los actos administrativos que deban notificar deberán contener los siguientes requisitos:

I.- Constar por escrito;

II.- Señalar la autoridad que lo emite;

III.- Estará fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;

IV.- Contendrá la firma del funcionario competente que lo emite y en su caso el nombre o nombres de laspersonas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, seseñalarán los datos suficientes que permitan su identificación.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalaráademás, la causa legal de la responsabilidad.

ARTÍCULO 41.- Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados,se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las Autoridades Fiscales éstas podránindistintamente:

I.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública;

II.- Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;

III.- Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo emanado de laautoridad competente.

Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales estatales y los cuerpos de seguridad o policialesdeberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.

ARTÍCULO 42.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos nolo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, la Secretaría de Finanzas* exigirá lapresentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultáneao sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

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I.- Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago decontribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsablesolidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinadoen la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o a la que resulte para dichosperíodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitidopresentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias oretenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados depresentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a laque le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia Secretaría podrá hacer efectiva al contribuyente,con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin queel pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le hagaefectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pagodeterminado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pagoprovisional determinado por la autoridad, éste se disminuirá del importe que se tenga que pagar con ladeclaración que se presente.

EMBARGO PRECAUTORIO DE BIENES

II.- Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentardeclaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad enlos términos de la Fracción III de este artículo por una misma omisión, salvo tratándose dedeclaraciones en que bastará con no atender un requerimiento. El embargo quedará sin efecto cuandoel contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado si no obstante elincumplimiento las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.

IMPOSICIÓN DE MULTAS

III.- Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación deldocumento omitido en un plazo de quince días para el primero y de seis días para los subsecuentesrequerimientos. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa correspondiente. La autoridad enningún caso formulará más de tres requerimientos por una omisión.

En el caso de la Fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos enconocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo deautoridad competente.

ARTÍCULO 43.- La Secretaría de Finanzas* del Estado, a fin de comprobar que los contribuyentes oresponsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar lascontribuciones omitidas o los créditos fiscales, estará facultada para:

I.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes oavisos , para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de ladocumentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.

II.- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados para queexhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a

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cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes quese les requieran;

III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos pararevisar su contabilidad, bienes y mercancías;

IV.- Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que poseancon motivo de sus funciones; y

V.- Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia o querella al Ministerio Público para queejercite la acción penal por la posible de delitos fiscales. Las actuaciones que practique la Secretaría deFinanzas* tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas del MinisterioPúblico. La propia Secretaría, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante delMinisterio Público en los términos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente,entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

ARTÍCULO 44.- En la orden de visita además de los requisitos a que se refiere el Artículo 40 se deberáindicar:

I.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita;

II.- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas,aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitucióno aumento de las personas que deban efectuar la visita, se notificará al visitado. Las personasdesignadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.

ARTÍCULO 45.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados,responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:

I.- La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.

II.- Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificarante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndole para que designe dos testigos; si éstosno son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán,haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide losresultados de la visita.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se estéllevando la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntadde dejar de ser testigos; en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá dedesignar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrándesignar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita;

III.- Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviera el visitadoo su representante legal, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que elvisitado o su representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden devisita; si no lo hicieren la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

En este caso, los visitadores al citar al visitado o a su representante, podrán hacer una relación de lossistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyentepresenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo enel nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello serequiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta quelevanten.

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Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio odesarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad; y

IV.- Las autoridades fiscales podrán también solicitar a otras autoridades fiscales competentes, practiquenotras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.

ARTÍCULO 46.- Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en eldomicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el accesoal lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y documentacióncomprobatoria de sus operaciones que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de los que losvisitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con originales se certifiquen por éstos y seananexados a las actas parciales o finales que se levanten con motivo de la visita.

Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, omicrofilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda yCrédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán facilitar a los visitadores el acceso a su equipode cómputo, para que los auxilie en el desarrollo de la visita.

Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtenercopias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales,para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:

I.- El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita, se niegue a recibir la orden;

II.- Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que puedan conciliar con los datosque requieren los avisos o declaraciones presentados;

III.- Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;

IV.- No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, porel período al que se refiere la visita;

V.- Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en lasdeclaraciones o avisos presentados, o cuando los documentos que amparen los actos o actividades delvisitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposicionesfiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes;

VI.- Se desprendan, alteren, o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcasoficiales colocados por los visitadores, o se impidan por medio de cualquiera maniobra que se logre elpropósito para el que fueron colocados;

VII.-Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólopodrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de lahuelga o suspensión de labores; y

VIII.-Si el visitado, su representante, o la persona con quien se entienda la visita, se niega a permitir a losvisitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita, así como a mantener a su disposición lacontabilidad, correspondencia o contenido de caja de valores.

En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye,entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento dedatos.

En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse elvisitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar actaparcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 47 de este Código, con lacual podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimiento del visitado, pudiéndose continuar el

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ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridadesfiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo partede la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que seobtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningúncaso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.

ARTÍCULO 47.- La visita se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

I.- De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en formacircunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos uomisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos ode las omisiones encontradas, para efectos de cualesquiera de las contribuciones a cargo del visitado enel período revisado;

II.- Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se levantarán actasparciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada encualesquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia dedos testigos, en cada establecimiento visitado, en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respectocon lo previsto en la Fracción III del Artículo 45 de este Código;

III.- Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia obienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas endichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlosen calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventarioque al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades delvisitado. Para efecto de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividadescuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en cursoy los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros uoficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerloante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.

IV.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actasparciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias decarácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada elacta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

V.- Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedanentrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada enactas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan deterceros. En la última acta parcial, que al efecto se levante, se hará mención expresa de talcircunstancia y, entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos quince días, durante loscuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros, que desvirtúen los hechos uomisiones;

VI.- Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere la fracción anterior, siantes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros dereferencia, o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugarautorizado para llevar su contabilidad o no pruebe que éstos se encuentran en poder de una autoridad.

VII.-Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en losestablecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en eldomicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá

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notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en elsupuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.

VIII.-Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejarácitatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare el actafinal se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualesquiera de losvisitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia ylos testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien seentendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado ola persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dichas circunstanciasse asentarán en la propia acta sin que esto afecte la validez y el valor probatorio de la misma; y

IX.- Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita, aunque no seseñale así expresamente.

ARTÍCULO 48.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios oterceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para elejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

I.- La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro Estatal de Contribuyentes por lapersona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse ensu casa-habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar dondedeba de practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o surepresentante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que elcontribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del díasiguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en eldomicilio señalado en la misma;

II.- En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos;

III.- Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien sedirigió la solicitud o por su representante;

IV.- Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a loscontribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio deobservaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que sehubiesen conocido y entrañen incumplimientos de las disposiciones fiscales del contribuyente oresponsable solidario;

V.- El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV anterior, se notificará cumpliendo con loseñalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción. Elcontribuyente o responsable solidario contará con un plazo de cuando menos quince días contados apartir del siguiente al en que se notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libroso registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar porcorregir su situación fiscal.Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en elprecitado plazo probatorio el contribuyente o responsable solidario no presenta la documentacióncomprobatoria que los desvirtúe.

VI.- Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a quese refiere la fracción V de este artículo, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal enlas distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de

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su situación fiscal, que apruebe la Secretaría de Finanzas y Administración, de la que proporcionarácopia a la autoridad revisora.

VII.- Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones ono desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución quedetermine las contribuciones omitidas, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señaladoen la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción; y

VIII.- Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente oresponsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentospresentados.

ARTÍCULO 49.- Las Autoridades Fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiereel artículo anterior, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposicionesfiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución.

Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañarincumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultadesde comprobación a que se refiere el artículo 48, le darán a conocer a éste el resultado de aquella actuaciónmediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechosconsignados en el mismo, dentro de los plazos a que se refiere la fracción V del citado artículo 48.

ARTÍCULO 50.- En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridadesfiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará alo siguiente:

I.- Se tendrán los siguientes plazos para su presentación:a). Los libros, registros y documentación comprobatoria que formen parte de su contabilidad,

solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y eldiseño del sistema de registro electrónico, en su caso;

b). Seis días contados a partir del siguiente a aquél en el que se le notificó la solicitud respectiva,cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten enel desarrollo de la visita;

c). Quince días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva, enlos demás casos. Los plazos a que se refiere este inciso, se podrán ampliar por las autoridadesfiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar ode obtener.

ARTÍCULO 51.- En la determinación presuntiva de la base por la que deben pagarse contribuciones seobservarán las reglas siguientes:

A). Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la base por la que deben pagarsecontribuciones cuando:1. Se opongan u obstaculicen la iniciación del desarrollo de las facultades de comprobación de las

autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración de cualquiera contribución hasta el momentoen que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mesdesde el día en que se venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate;

2. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más de trespor ciento de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativosal cumplimiento de las disposiciones fiscales;

3. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:

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a). Omisión del registro de operaciones, por más del tres por ciento sobre lo declarado; yb). Omisión o alteración en el registro de las operaciones, siempre que el importe exceda del tres

por ciento de lo declarado;4. No se cumpla con las obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales; y5. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus

operaciones.

La determinación presuntiva procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.

B). Para los efectos de la determinación presuntiva las autoridades fiscales calcularán el valor de lasoperaciones sobre las que proceda el pago de contribuciones, para el período de que se trate, concualquiera de los procedimientos siguientes:1. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente;2. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio o período

correspondiente a cualquiera contribución, sea del mismo ejercicio o período o de cualquier otro,con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades decomprobación;

3. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuandotengan relación laboral o de negocios con el contribuyente;

4. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades decomprobación; y

5. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquiera otra clase.

C). Cuando en el desarrollo de un visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales se den cuenta de queel visitado se encuentre en alguna de las causales de determinación presuntiva señalada en esteartículo, siempre que tengan elementos suficientes para apreciar en lo fundamental la situación fiscaldel visitado, dichas autoridades podrán proceder conforme a lo siguiente:1. En un plazo que no excederá de tres meses, después de iniciada una visita en el domicilio fiscal, le

notificará al visitado, mediante acta parcial, que se encuentra en posibilidad de que se le aplique ladeterminación presuntiva;

2. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación, el visitado podrá corregir susituación fiscal en las distintas contribuciones que se causen en el período sujeto a revisión,mediante la presentación de la forma de corrección correspondiente, de la que proporcionará copiaa los visitadores. Dicho plazo podrá prorrogarse, por una sola vez, por quince días más; y

3. Las autoridades podrán concluir la visita o continuarla. En el primer caso levantarán el acta finalhaciendo constar sólo el hecho de que el contribuyente corrigió su situación fiscal. En el segundocaso deberán hacer constar en el acta final todas las irregularidades que hubieran encontrado yseñalarán aquéllas que haya corregido el visitado.

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva ordeninclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismascontribuciones.

ARTÍCULO 51-A.- Para la comprobación de las operaciones por las que se deban pagar contribuciones,las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

I.- Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia, quese encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuandoaparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos unade las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente; y

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II.- Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizadosen poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde aoperaciones del contribuyente.

ARTÍCULO 51-B.- Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales dedeterminación presuntiva a que se refiere el Artículo 51 Apartado A) de este Código y no puedancomprobar por el período objeto de revisión sus operaciones por las que deban pagar contribuciones, sepresumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

I.- Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieranreconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días, el valor de las operaciones,se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por elnúmero de días que correspondan al período objeto de la revisión;

II.- Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días aque se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de lasoperaciones afectadas al pago de una contribución, que observen durante los días incluyendo losinhábiles que consideren pertinentes, y el promedio diario resultante, se multiplicará por el número dedías que comprende el período objeto de revisión; y

III.- Otros procedimientos que consideren pertinentes las autoridades fiscales.

Al valor de las operaciones estimadas presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, sele aplicará la tasa o tarifa que corresponda.

ARTÍCULO 51-C.- Para comprobar las operaciones de los contribuyentes, las autoridades fiscalespresumirán salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con elcontribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:

I.- Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social; y

II.- Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita oficticia.

ARTÍCULO 51-D.- Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades decomprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes odocumentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados porotras autoridades fiscales, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Finanzas yAdministración y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia decontribuciones estatales.

ARTÍCULO 52.- Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuenciadel ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse ogarantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que hayasurtido efectos su notificación.

ARTÍCULO 52-A.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sinembargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando elafectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

ARTÍCULO 52-B.- El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación delas disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaracionesy datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en

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el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalan lasleyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administracióny de la defensa de los intereses fiscales estatales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o alos tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo51-D de este Código

TÍTULO QUINTODE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES

CAPÍTULO IDE LAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 53.- Corresponde a las autoridades fiscales competentes determinar que se ha cometido unainfracción a las Leyes Fiscales y demás disposiciones de orden hacendario, y de imponer las sanciones queprocedan en cada caso.

La aplicación de las sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientementede que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de aprovechamiento en su caso, y de susdemás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra enresponsabilidad penal.

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de lasmismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en lostérminos del Artículo 17-A de este Código.

Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas seajustarán de conformidad con el Artículo 25-B de este Código.

Si la infracción constituye, además, delito fiscal, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II de este mismoTítulo.

ARTÍCULO 53-A.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código laspersonas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales, así como los que omitanel cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquéllas que lo haganfuera de los plazos establecidos.

ARTÍCULO 53-B.- Los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan dehechos y omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo comunicarán ala autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a lafecha en que tengan conocimiento de tales hechos y omisiones.

Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior laharán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que están sujetas sus actuaciones.

Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios y empleados públicos:

I.- Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan la obligación de guardar reserva acerca de losdatos o información que conozcan con motivo de sus funciones.

II.- Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.

ARTÍCULO 54.- La Secretaría de Finanzas y Administración podrá condonar las multas por infracción alas disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará

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discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso lasanción.

La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y lasresoluciones que dicte la Secretaría de Finanzas y Administración al respecto no podrán ser impugnadas porlos medios de defensa que establece este Código.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y segarantiza el interés fiscal.

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativoconexo no sea materia de impugnación.

ARTÍCULO 54-A.- Los ingresos que el Estado perciba por pagos de multas por infracción a lasdisposiciones fiscales federales convenidas, derivadas de actos de comprobación y determinación de créditosfiscales, se destinarán a la formación de fondos para el otorgamiento de estímulos y recompensas porproductividad y cumplimiento del personal que ejerza dichas facultades. Solo ingresará a los citados fondos elimporte de las multas efectivamente pagadas que hubieren quedado firmes, y que por ley no estén destinadasa otros fines. La distribución de los fondos se hará en los términos, procedimientos y porcentajes queconsidere pertinente el Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 55.- En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán las sancionescorrespondientes, conforme a las reglas siguientes:

I.- La Autoridad Fiscal al imponer la sanción que corresponda, tomará en cuenta la importancia de lainfracción;

II.- La Autoridad Fiscal deberá fundar y motivar, debidamente su resolución siempre que impongasanciones;

III.- Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar la multa que se le imponga;

IV.- Cuando por un acto o una omisión, se infrinjan varias disposiciones fiscales a las que correspondandiversas sanciones, sólo se aplicará la que corresponda, a la infracción cuya multa sea mayor;

V.- En los casos en que por la comisión de la infracción sea en forma continuada o que no sea posibledeterminar el monto de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una sanción hasta eltriple del máximo de la multa que corresponda;

VI.- Cuando las infracciones no se estimen leves y consistan en hechos, omisiones o faltas de requisitossemejantes en documentos o libros y siempre que no traigan o puedan traer como consecuencia laevasión del impuesto, se considerará el conjunto como una infracción y se impondrá solamente unamulta que no excederá del límite máximo que fije este Código para sancionar cada hecho, omisión ofalta de requisito;

VII.- Cuando se omita una prestación fiscal que gravite sobre los actos o contratos que hagan constar enescrituras públicas o minutas extendidas ante Notario o Corredor Titulado, los aprovechamiento ydemás accesorios en su caso, que procedan, serán a cargo exclusivamente de los Notarios yCorredores, y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos. Si la infracción secometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al Notario oCorredor, los aprovechamiento y demás accesorios, en su caso sólo serán a cargo de loscontribuyentes;

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VIII.- Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a funcionarios o empleados delEstado, éstos serán responsables de las infracciones que se cometan y serán a su cargo losaprovechamiento y demás accesorios que proceden quedando únicamente obligados los contribuyentesa pagar la prestación omitida, excepto en los casos en que este Código o alguna ley fiscal disponga queno se podrá exigir al contribuyente dicho pago; y

IX.- Las Autoridades Fiscales se abstendrán de imponer sanciones, cuando se haya incurrido en infracciónpor causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se cumplan en forma espontánea lasobligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por la ley. No se considerará que el cumplimiento esespontáneo cuando la omisión sea descubierta previamente por las Autoridades Fiscales o medierequerimiento, visita domiciliaria, o cualquier otra gestión notificada por las mismas.

ARTÍCULO 56.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos o presuntos sujetospasivos de una prestación fiscal:

I.- No inscribirse o registrarse; no presentar o proporcionar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos,informes, libros o documentos que exijan las autoridades fiscales o presentarlos o proporcionarlosextemporáneamente, incompletos o con errores;

II.- Presentar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros odocumentos a que se refiere la fracción anterior alterados o falsificados; así como expedirdocumentación comprobatoria sin requisitos fiscales;

III.- No llevar contabilidad, libros o registros especiales respectivos a que estén obligados de acuerdo a susactividades; así como llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones fiscalesestablezcan o llevarla en lugar distinto a los señalados en dichas disposiciones;

IV.- No incluir en la solicitud para su inscripción al registro de contribuyentes, todas las actividades por lasque sea contribuyente habitual;

V.- No comparecer ante las autoridades fiscales o hacerlo fuera del plazo, a presentar, comprobar o aclararlos avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, libros o documentos a que serefiere la Fracción I;

VI.- No efectuar los asientos correspondientes a las operaciones realizadas en los libros o documentos decontabilidad, hacerlos incompletos o inexactos en perjuicio del fisco o hacerlo fuera de los plazoslegales;

VII.- Llevar doble juego de libros con asientos diferentes;

VIII.- Realizar o consentir alteraciones, raspaduras, tachaduras o falsificaciones en perjuicio del fisco decualquier anotación, asiento o constancia en los libros o documentos de su contabilidad;

IX.- Destruir o inutilizar los libros o archivos antes de los plazos que por ley deben conservarse;

X.- Faltar en todo o en parte al pago de un crédito fiscal, como consecuencia de las omisiones,inexactitudes, simulaciones o falsificaciones a que se refieren las fracciones anteriores, así comocualquier otra maniobra encaminada a eludir el pago del adeudo;

XI.- No hacer el pago de una prestación fiscal dentro de los plazos señalados en las leyes fiscales, inclusocuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes;

XII.- No presentar los datos o informes que legalmente exijan las Autoridades Fiscales; no mostrar los libros,documentos, registros o impedir a las mismas autoridades la entrada a las oficinas del contribuyente, oen general negarse a proporcionar los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos oresistirse por cualquier otro medio, a la investigación fiscal, para comprobar la situación delcontribuyente, así como no conservar la contabilidad o parte de ella y la correspondencia a disposiciónde las autoridades fiscales, en el plazo que establecen las leyes fiscales;

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XIII.- Señalar como domicilio fiscal para efectos de la obligación de registro, un lugar distinto del quecorresponda;

XIV.- Destruir o remover sin estar facultado los sellos oficiales;

XV.- Faltar a la obligación de extender la documentación comprobatoria de sus ingresos;

XVI.- Traficar con la documentación comprobatoria de sus ingresos;

XVII.- No pagar total o parcialmente las contribuciones dentro de los plazos señalados por este Código, oeludir el pago de dichas contribuciones como consecuencia de inexactitudes, simulaciones ofalsificaciones o cualquier otra maniobra encaminada a dicho fin y sean descubiertas por las autoridadesfiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación;

XVIII.- Las relacionadas con la obligación de garantizar el interés fiscal, el solicitar la autorización de pagoen plazos en términos del artículo 24, fracción II, segundo párrafo de este Código, cuando lasautoridades fiscales comprueben que el contribuyente pudo haber ofrecido garantías adicionales; y

XIX.- Faltar en cualquier otra forma no prevista en las fracciones anteriores al cumplimiento de lasobligaciones que les impone este Código o cualquiera otra disposición fiscal.

ARTÍCULO 57.- A quien cometa las infracciones relacionadas a que se refiere el artículo anterior, seimpondrán las siguientes sanciones:

I.- Para las infracciones comprendidas en la fracción I, se aplicarán los porcientos que se establecen enlos siguientes casos:a) No inscribirse o no registrarse en el Registro Estatal de Contribuyentes, de 46 a 138 salarios mínimos

generales diarios vigentes en el Estado; yb) No presentar o no proporcionar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, libros o

documentos que exijan las autoridades fiscales o presentarlos o proporcionarlos extemporáneamente,incompletos o con errores, de 19 a 230 salarios mínimos generales diarios vigentes en el Estado.

II.- De 31 a 305 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a las establecidas en lasfracciones II, III, IV, V y VI;

III.- De 100 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a la comprendida en laFracción VII;

IV.- De 50 a 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a las establecidas en laFracción VIII;

V.- De 50 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a las señaladas en lasfracciones IX y X;

VI.- De 2 a 10 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a la comprendida en la FracciónXI;

VII.- De 10 a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a la señalada en la FracciónXII;

VIII.- De 40 a 90 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a la establecida en la FracciónXIII;

IX.- De 100 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a la señalada en la FracciónXIV;

X.- De 20 a 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a la comprendida en laFracción XV;

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XI.- De 50 a 150 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a la establecida en la FracciónXVI;

XII.- Para las infracciones establecidas en la fracción XVII del artículo anterior, se aplicarán los porcientosque se establecen en los siguientes casos:

a) El 30% de las contribuciones omitidas actualizadas en los términos del artículo 17-A del presenteCódigo, cuando el infractor las pague junto con sus aprovechamientos y accesorios correspondientes, antesde la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió; y

b) Del 50% al 70% de las contribuciones omitidas actualizadas en los términos del artículo 17-A delpresente Código en los demás casos.

En el caso de que al aplicar los porcentajes antes descritos, arrojen una cantidad menor a 2 veces elsalario mínimo diario vigente en el Estado, la sanción será la de : 2 veces ese salario mínimo.

Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual seimpuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquella, declarando contribucionesadicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere esta fracción;

XIII.- Para la infracción establecida en la fracción XVIII del artículo anterior, se impondrá unasanción equivalente entre el 10% del crédito fiscal garantizado y $5,000.00. En ningún caso la sanción queresulte de aplicar el porcentaje a que se refiere esta fracción será menor de $500.00 ni mayor a $5,000.00; y

XIV.- De 2 a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a la comprendida en lafracción XIX.

ARTÍCULO 58.- Son infracciones a cargo de terceros y a cada uno corresponde la sanción que en cadacaso se señala:

I.- Intervenir en cualquier forma en la alteración de documentos, inscripciones de cuentas, asientos o datosfalsos en los libros o registros relativos a la contabilidad o en algún hecho preparatorio de los apuntados;

II.- Asesorar o aconsejar al contribuyente para que eluda el pago de alguna prestación fiscal o para queinfrinja las leyes fiscales;

III.- No prestar ayuda a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de prestaciones fiscales enlos casos en que tengan obligación de hacerlo, conforme a las disposiciones de la materia;

IV.- Autorizar o hacer constar en calidad de Contadores, peritos o testigos, datos falsos en documentos oasientos;

V.- Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en los padrones estatales negociaciones ajenas;

VI.- Recibir a nombre propio ingresos gravables, que correspondan a otra persona, cuando esto traiga comoconsecuencia la omisión del pago de los créditos fiscales;

VII.- Ser cómplice en la comisión de infracciones fiscales no previstas en este Código.

ARTÍCULO 59.- A quien cometa las infracciones señaladas en el artículo anterior, se le impondrán lassiguientes sanciones:

I.- De 60 a 120 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a la comprendida en laFracción I;

II.- De 30 a 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a la establecida en la FracciónII;

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III.- De 10 a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a la señalada en la Fracción III;

IV.- De 50 a 150 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a la comprendida en laFracción IV;

V.- De 20 a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a la establecida en la FracciónV;

VI.- De 50 a 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a la señalada en la FracciónVI; y

VII.- De 10 a 150 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a la comprendida en laFracción VII.

ARTÍCULO 60.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los Funcionarios y EmpleadosPúblicos del Estado, así como sobre los encargados de servicio público y órganos oficiales, y a cada unocorresponde la sanción que en cada caso se señala:

I.- Dar entrada o curso a documentos o libros que carezcan en todo o en parte de los requisitos exigidospor las disposiciones fiscales, y, en general, no cuidar el cumplimiento de las mismas. Estaresponsabilidad será exigible aun cuando los funcionarios o empleados no hayan intervenidodirectamente en el trámite o resolución respectiva, que les correspondería hacer por razón de su cargo;

II.- Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe en la caja recaudadora inmediatamente;

III.- No exigir el pago total de las prestaciones fiscales, aprovechamientos y sus demás accesorioscorrespondientes, y recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista enlas disposiciones fiscales;

IV.- No presentar, ni proporcionar o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos, datos o documentosque exijan las disposiciones fiscales, o presentarlos incompletos o inexactos. No prestar auxilio a lasAutoridades Fiscales para la determinación y cobro de las prestaciones tributarias;

V.- Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior alterados ofalsificados;

VI.- Alterar documentos fiscales que tengan en su poder;

VII.- Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaronvisitas domiciliarias, auditorías, inspecciones y verificaciones o incluir en las actas relativas datos falsos;

VIII.- No practicar las visitas de inspección cuando tengan obligación de hacerlo;

IX.- Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto cuando tengan impedimento de acuerdo conlas disposiciones fiscales;

X.- Adquirir los bienes objeto de un remate fiscal por sí o por medio de interpósita persona;

XI.- Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar los datosdeclarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos;

XII.- Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos o cualquier otro documento y cooperar encualquier forma para que se eludan las prestaciones fiscales;

XIII.- Exigir bajo el título de cooperación o colaboración u otro semejante, cualquier prestación que no estéexpresamente prevista en la ley;

XIV.- Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar documentos, inscribirlos o registrarlossin que exista constancia de que se pagó el gravamen;

XV.- Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes.

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ARTÍCULO 61.- A quien cometa las infracciones que se relacionan en el artículo anterior, se le impondrálas siguientes sanciones:

I.- De 15 a 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a las comprendidas en lasfracciones I, III, y IV;

II.- De 15 a 150 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a las señaladas en lasfracciones II, V, VIII, X y XIII;

III.- De 15 a 200 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a las relacionadas en lasfracciones VI, VII y XIV;

IV.- De 60 a 120 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a la comprendida en laFracción IX;

V.- De 100 a 250 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a la señalada en la FracciónXI;

VI.- De 30 a 120 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a la relacionada en la FracciónXII; y

VII.- De 40 a 90 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, a la señalada en la FracciónXV.

CAPÍTULO IIDE LOS DELITOS FISCALES

ARTÍCULO 62.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, seránecesario que la Secretaría de Finanzas y Administración declare previamente que el fisco del Estado hasufrido o pudo sufrir perjuicio o formule querella.

Los procesos por delitos fiscales se sobreseerán a petición de la Secretaría de Finanzas*, cuando losprocesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargosrespectivos o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. Lapetición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público formule conclusiones y surtiráefectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuiciosea cuantificable, la Secretaría de Finanzas y Administración hará la cuantificación correspondiente en lapropia querella o declaratoria. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Paraconceder la libertad provisional, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso,la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización yrecargos, que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional.La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.

En los demás casos no previstos en los párrafos anteriores bastará la denuncia de los hechos ante elMinisterio Público estatal.

En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de laSecretaría de Finanzas y Administración, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hastaen un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.

El monto de las cantidades establecidas en este Capítulo, se actualizará en el mes de enero de cadaaño, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre delpenúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa elcálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este Código.

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ARTÍCULO 63.- En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; lasautoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, losrecargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte el procedimiento penal.

Para que proceda la condena condicional, la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otrobeneficio a los sentenciados por delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penalaplicable en materia estatal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales estén cubiertos ogarantizados a satisfacción de la Secretaría de Finanzas y Administración.

ARTÍCULO 64.- La acción penal que nazca de los delitos fiscales perseguibles por querella de laSecretaría de Finanzas*, prescribirán en tres años, contados a partir del día en que dicha Secretaría tengaconocimiento del delito y del presunto responsable del mismo. A falta de dicho conocimiento, en cinco añoscontados a partir de la época en que se cometió el delito.

ARTÍCULO 65.- Cuando la autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito fiscalde los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo pondrá en conocimiento delMinisterio Público para los efectos legales procedentes, aportándole las actuaciones y pruebas que sehubiere allegado.

ARTÍCULO 66.- Son responsables de los delitos fiscales, quienes:

I.- Concierten la realización del delito;

II.- Realicen la conducta o el hecho descritos en la ley;

III.- Cometan conjuntamente el delito;

IV.- Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;

V.- Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;

VI.- Ayuden dolosamente a otro para su comisión;

VII.- Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.

ARTÍCULO 66-A.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sinhaber participado en él, después de la ejecución del delito:

I.- Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que proveníade éste, o ayude a otro a los mismo fines.

II.- Ayude de cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de laacción de ésta, u oculte, altere, destruya o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.

El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.

ARTÍCULO 66-B.- Si un funcionario o empleado público comete o, en cualquier forma, participa en lacomisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a tresaños de prisión.

ARTÍCULO 66-C.- La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución decometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actosque debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenasa la voluntad del agente.

La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por eldelito de que se trate, si éste se hubiese consumado.

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Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanciónalguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan delito por sí mismos.

ARTÍCULO 66-D.- En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más dela que resulte aplicable.

Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductaso hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.

ARTÍCULO 67.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, a los servidores públicos queordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscalcompetente.

ARTÍCULO 67-A.- Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que amenazare decualquier modo a un contribuyente o a sus representantes legales o a sus dependientes, con formular por sí opor medio de la Dependencia de su adscripción, una denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Públicopara que se ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.

ARTÍCULO 68.- Son delitos fiscales en el Estado:

I.- La defraudación fiscal;

II.- El quebrantamiento de sellos oficiales;

III.- La falsificación y uso de medios de control fiscal.

ARTÍCULO 69.- Comete el delito de defraudación fiscal quien haga uso de engaños o aproveche errorespara omitir total o parcialmente el pago de un gravamen y con ello obtenga un lucro indebido o ilegítimo.

ARTÍCULO 70.- La pena que corresponde al delito de defraudación se impondrá también, a quien:

I.- Mediante la simulación de actos jurídicos, omita total o parcialmente el pago de los gravámenes a sucargo;

II.- Omita presentar declaraciones para fines fiscales más de seis meses, dejando de pagar la contribucióncorrespondiente, o consigne en las que presente ingresos o erogaciones, menores a los obtenidos orealizadas, respectivamente, base de los impuestos fiscales estatales correspondientes.

III.- Haga uso de algún beneficio fiscal a que no tenga derecho.

IV.- Realice actos ilícitos con el único propósito de obtener un beneficio indebido con perjuicio del fiscoestatal.

V.- DEROGADA.

VI.- DEROGADA.

ARTÍCULO 71.- El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años si elmonto de lo defraudado, incluyendo actualización y recargos no excede de 2,700 veces el salario mínimogeneral; cuando exceda, la pena será de tres a nueve años de prisión.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo defraudado, la pena será de tres meses a seis años deprisión.

No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el beneficioindebido conforme a este artículo , lo entera espontáneamente con sus recargos antes de que la autoridadfiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestiónnotificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

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ARTÍCULO 72.- Para los fines de los artículos 70 y 71, se tomará en cuenta el monto de lascontribuciones defraudadas en un mismo período fiscal, aún cuando se trate de contribuciones diferentes yde diversas acciones u omisiones.

ARTÍCULO 72-A.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión a quien:

I.- Omita presentar las declaraciones para efectos fiscales por más de seis meses a que estuviereobligado.

II.- Registre sus operaciones contables o fiscales en dos o más libros o en dos o más sistemas decontabilidad con diferentes contenidos.

III.- Oculte, altere o destruya, total o parcialmente, los sistemas y registros contables, así como ladocumentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado allevar.

IV.- Proporcione con falsedad a las autoridades fiscales que lo requieran, los datos que obren en su poder yque sean necesarios para determinar los ingresos, las erogaciones o los impuestos que causen.

No se formulará querella si quien encontrándose en los supuestos de las fracciones I a III de esteartículo, subsana la omisión o el ilícito antes que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, ordende visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento delas disposiciones fiscales.

ARTÍCULO 72-B.- Se impondrán de tres a seis años de prisión, al depositario o interventor designado porlas autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco estatal, disponga para sí o para otro, del bien depositado,de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lodispuesto no excede de $35,000.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no losponga a disposición de la autoridad competente.

ARTÍCULO 73.- Se impondrán de tres meses a seis años de prisión, al que dolosamente altere o destruyalos aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre elpropósito para el que fueron colocados.

Igual sanción se aplicará al que dolosamente altere o destruya las máquinas registradoras de operaciónde caja en las oficinas recaudadoras.

ARTÍCULO 73-A.- Se impondrán de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías obienes que se encuentren en recinto fiscal con motivo de la aplicación del procedimiento administrativo deejecución, si el valor de lo robado no excede de $15,000.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueveaños de prisión.

La misma pena se impondrá a quien dolosamente destruya o deteriore dichas mercancías o bienes.

ARTÍCULO 74.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

I.- Omita solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes por más de un año contado apartir de la fecha en que debió hacerlo.

II.- No rinda al citado Registro, los informes a que se encuentra obligado o lo haga con falsedad.

III.- Use más de una clave del Registro Estatal de Contribuyentes.

IV.- Se atribuya como propias actividades ajenas, ante el Registro Estatal de Contribuyentes.

V.- Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio alRegistro Estatal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año

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contado a partir de dicha notificación, o bien después de que se le hubiere notificado un crédito fiscal yantes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos.

No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión oinforma del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita ocualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de lasdisposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tengamanifestados al Registro Estatal de Contribuyentes en el caso de la fracción V.

TÍTULO SEXTODE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO IDEL RECURSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERADEL RECURSO DE REVOCACIÓN.

ARTÍCULO 75.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal estatal, se podrá interponer elrecurso de revocación.

ARTÍCULO 76.- El recurso de revocación procederá contra:

I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales estatales que:a). Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.b). Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.c). Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo

aquéllos a que se refiere el artículo 54 de este Código.

II.- Los actos de autoridades fiscales estatales que:a). Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto

real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora ose refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 17 deeste Código.

b). Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se haajustado a la ley.

c). Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 87 de este Código.d). Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 128 de este Código.

ARTÍCULO 77.- DEROGADO

ARTÍCULO 78.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes deacudir a la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Cuando un recurso se interponga ante Autoridad Fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que seacompetente.

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ARTÍCULO 79.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad que emitió oejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectossu notificación excepto lo dispuesto en los artículos 86 y 128 de este Código, en que el escrito deberápresentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.

ARTÍCULO 80.- Cuando el contribuyente tenga su domicilio fuera de la población en que radique laAutoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, el escrito de interposición del recurso se podrá presentaren la Oficina exactora más cercana a su domicilio o enviarlo a la Autoridad que emitió o ejecutó el acto, porcorreo certificado con acuse de recibo, siempre que el recurrente lo envíe desde el lugar en que resida. Enestos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito, el día en que se entregue a la oficinaexactora o se deposite en la Oficina de Correos.

Cuando el contribuyente afectado por un acto o resolución administrativa falleciera durante el plazo aque se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo derepresentante de la sucesión.

En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando elparticular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo parainterponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se haaceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular sidurante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.

ARTÍCULO 81.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 37 deeste Código y señalar además:

I.- La resolución o el acto que se impugna.

II.- Los agravios que cause la resolución o el acto impugnado.

III.- Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando no se expresen agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna o los hechoscontrovertidos, o no se ofrezcan pruebas, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro delplazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que lecause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que seimpugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere alseñalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho aseñalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales deberáacreditarse en términos del artículo 25-A de este Código.

ARTÍCULO 82.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I.- Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales,o en los que conste que ésta ya hubiere sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto oresolución impugnada, o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo25-A de este Código.

II.- El documento en que conste el acto impugnado;

III.- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta dedecir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correocertificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberáseñalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo;

IV.- Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

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Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple,siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que, presentándolos en esta forma, laautoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación deloriginal o copia certificada.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podidoobtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalarel archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sealegalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose delos que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de losmismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente puedaobtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en quese haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, laautoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si elpromovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren lasfracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere laFracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.

ARTÍCULO 83.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

I.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente;

II.- Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias;

III.- Que haya sido impugnado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

IV.- Que se haya consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquéllos contra los que no se promovióel recurso en el plazo señalado al efecto;

V.- Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensadiferente;

VI.- En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravioalguno, tratándose de lo previsto por la Fracción II del Artículo 88 de este Código;

VII.-Si son revocados los actos por la autoridad.

VIII.- Contra resoluciones emitidas por el Poder Judicial.

ARTÍCULO 83-A.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

I.- Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.

II.- Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga algunade las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 83 de este Código.

III.- Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que noexiste el acto o resolución impugnada.

IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada

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SECCIÓN SEGUNDADE LA IMPUGNACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 84.- El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del Recurso de Revocación opromover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Deberáintentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuentede otro, a excepción de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos.

SECCIÓN TERCERADEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

ARTÍCULO 85.- El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacerefectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.

ARTÍCULO 86.- Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo deejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquiertiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos deejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o de lo previstopor el artículo 88, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente alen que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia deembargo.

Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta debienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autoricela venta fuera de subasta.

ARTÍCULO 87.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de losderechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que sefinque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco estatal. El terceroque afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales estatales, lohará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.

SECCIÓN CUARTA

ARTÍCULO 88.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente,siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 76 de este Código, se estará a las reglassiguientes:

I.- Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valermediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el quemanifestará la fecha en que lo conoció.

En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso,conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.

II.- Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recursoadministrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le daráa conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual elparticular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el

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nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, laautoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados.

El particular tendrá un plazo de cuarenta y cinco días a partir del siguiente al en que la autoridad se loshaya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólola notificación;

III.- La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresadoscontra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho delacto administrativo;

IV.- Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del actoadministrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términosde la Fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá el estudio de laimpugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.

Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnacióncontra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.

En el caso de actos regulados por otras leyes estatales, la impugnación de la notificación efectuada porautoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes yde acuerdo con lo previsto por este artículo.

SECCIÓN QUINTA

ARTÍCULO 89.- En el recurso de revocación se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial yla de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida enesta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en susexpedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución delrecurso.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitanprueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; perosi en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, losdocumentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones omanifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquierenconvicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lodispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, será aplicable lo dispuestoen el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado.

ARTÍCULO 90.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tresmeses, contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará quese ha confirmado el acto impugnado.

El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presuntaconfirmación del acto impugnado.

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ARTÍCULO 91.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de losagravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; perocuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con elexamen de dicho punto.

La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se considerenviolados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin deresolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agraviossean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto yprecisar el alcance de su resolución.

No se podrá revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, seindicará el monto del crédito fiscal correspondiente.

ARTÍCULO 92.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:

I.- Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;

II.- Confirmar el acto impugnado;

III.- Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución;

IV.- Dejar sin efectos el acto impugnado;

V.- Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea totalo parcialmente resuelto a favor del recurrente.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberácumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentrefirme, aun cuando hayan transcurrido los plazos que señala el artículo 29 de este Código.

CAPÍTULO IIDE LAS NOTIFICACIONES Y LA GARANTÍA

DEL INTERÉS FISCAL

ARTÍCULO 93.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I.- Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios,requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan serrecurridos;

II.- Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trata de actos distintos de los señalados en la fracciónanterior;

III.- Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas lasfacultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuestoprevisto en la fracción V del artículo 74 de este Código y en los demás casos que señalen las leyesfiscales y este Código;

IV.- Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no seconozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el desu representante no se encuentren en territorio nacional;

V.- Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el Artículo 96 de esteCódigo.

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ARTÍCULO 94.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechasy al practicarlas al interesado deberá proporcionarse copia del acto administrativo que se notifique.

Cuando la notificación la hagan directamente las Autoridades Fiscales, deberá señalarse la fecha enque ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si éstase niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

ARTÍCULO 95.- Las notificaciones podrán hacerse en las Oficinas de las Autoridades Fiscales, si laspersonas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos delRegistro Estatal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciaralguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuacionesrelacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando nose efectúe en el domicilio respectivo o en las Oficinas de las Autoridades Fiscales.

ARTÍCULO 96.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quiendeba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente opara que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las Autoridades Fiscales.

Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siemprepara la espera señalada y, si la persona citada o su representante legal, no esperaren, a la hora señalada enel citatorio, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con su vecino.En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo quese fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia paradar cuenta al jefe de la oficina exactora.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechasdentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el cumplimiento los honorarios queestablezca este Código.

Para efectos del párrafo anterior, los honorarios por las notificaciones de requerimientos para elcumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, importarán la cantidad de treintapesos.

Tratándose de los honorarios a que se refiere el párrafo que antecede, la autoridad los determinaráconjuntamente con la notificación y se pagarán al cumplir con el requerimiento.

ARTÍCULO 97.- Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá alnotificador una multa de diez veces el salario mínimo general.

ARTÍCULO 98.- Las notificaciones por estrados, se harán fijando durante cinco días el documento que sepretenda notificar en un sitio abierto al público de las Oficinas de la Autoridad que efectúe la notificación.

La Autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá comofecha de notificación la del sexto día siguiente a aquél en que se hubiera fijado el documento.

ARTÍCULO 99.- Las Notificaciones por edicto se harán mediante publicaciones durante tres díasconsecutivos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación enel Estado y contendrá un resumen de los actos que se notifican.

En este caso se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.

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ARTÍCULO 100.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren lasfracciones I, III y IV; del Artículo 16 de este Código, se harán efectivas a través del ProcedimientoAdministrativo de Ejecución.

Si la garantía consiste en depósito de dinero en institución de crédito autorizada, una vez que el créditofiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de Finanzas y Administración.

Tratándose de fianza a favor de la Secretaría de Finanzas*, otorgada para garantizar obligacionesfiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución conlas siguientes modalidades:

a). La Autoridad Ejecutora requerirá de pago a la Afianzadora, acompañando copia de los documentos quejustifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad.

Para ello la afianzadora designará, en cada una de las regiones competencia de la Sala Administrativa,un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de loscambios que se produzcan dentro de los quince días siguientes al en que se ocurran.

La citada información se proporcionará a la Secretaría de Finanzas*, misma que se publicará en elPeriódico Oficial del Gobierno del Estado para conocimiento de las autoridades ejecutoras.

b). Si no se paga dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento,la propia ejecutora solicitará a la autoridad competente que remate, en bolsa, valores propiedad de laafianzadora bastantes para cubrir el importe de lo requerido, y hasta el límite de lo garantizado, y leenvíe de inmediato su producto.

ARTÍCULO 101.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal,satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta quevenza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación.

Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentadoy se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimientoadministrativo de ejecución.

Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el plazo paragarantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga al referidomedio de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal, que lo interpuso dentro de loscuarenta y cinco días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo deejecución.

Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por elacto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con losrecargos correspondientes.

Cuando se garantice el interés fiscal, el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito lagarantía a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.

Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó elcrédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito fiscal y los recargos correspondientes,mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.

En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridadexigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si seconfirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir ladiferencia no cubierta, con los recargos causados.

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No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieranembargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protestade decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquiermedio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones quecorrespondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 16 de esteCódigo.

En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, losinteresados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo que conozca del juicio respectivo u ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora, sise está tramitando recurso, acompañando los documentos en que consten el medio de defensa hecho valer yel ofrecimiento o, en su caso otorgamiento de la garantía del interés fiscal.

El Superior ordenará a la autoridad ejecutora que suspenda provisionalmente el procedimientoadministrativo de ejecución y rinda informe en un plazo de tres días, debiendo resolver dentro de los cincodías siguientes a su recepción.

CAPÍTULO IIIDEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

SECCIÓN PRIMERADISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 102.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sidocubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativode ejecución.

Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, paraasegurar el interés fiscal, cuando:

I.- El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades decomprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o porignorarse su domicilio.

II.- Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o existariesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.

III.- El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de lasdisposiciones fiscales, a que se está obligado.

IV.- El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por laautoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminentede que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridadtrabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribucionesdeterminadas, incluyendo sus aprovechamientos y los accesorios correspondientes. Si el pago se hicieredentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia yse levantará el embargo.

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La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que preciselas razones del embargo.

La autoridad requerirá al obligado, en el caso de la fracción IV de este artículo para que dentro deltérmino de 3 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. Transcurrido el plazo antes señalado,sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.

El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite, dentro del plazo de un año contado desde lafecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro del plazo señalado laautoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y proseguirá con el procedimientoadministrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capitulo, debiendo dejar constancia de laresolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interésfiscal en los términos del artículo 16 de este Código, se levantará el embargo.

El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, seconvertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimientoadministrativo de ejecución.

Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 42,fracción II, de este Código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en elprocedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.

En ningún caso se aplicará el Procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditosderivados de productos.

ARTÍCULO 103.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacerefectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del créditofiscal, por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

I.- Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 104 de este Código;

II.- Por la de embargo, incluyendo los señalados en los artículos 42, fracción II, y 16, fracción IV, de esteCódigo;

III.- Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco local.

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo,excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de la cantidad equivalente a un salario mínimogeneral elevado al año.

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución extraordinarios, en que se incurra conmotivo del procedimiento administrativo de ejecución, que únicamente comprenderán los gastos detransporte de los bienes embargados, de avalúo, de impresión y publicación, convocatorias y edictos, deinscripción o cancelación en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención delcertificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como loshonorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncienexpresamente al cobro de tales honorarios.

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto, con losdemás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.

Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán en un 100% a losnotificadores-ejecutores.

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Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de un10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.

ARTÍCULO 103-A.- Para los efectos del artículo 103 de este Código, la autoridad recaudadoradeterminará el monto de los gastos extraordinarios que deba pagar el contribuyente, acompañando copia delos documentos que acrediten dicho monto.

Los honorarios de los depositarios incluirán los reembolsos por gastos de guarda, mantenimiento yconservación del bien; cuando los bienes se depositen en los locales de las autoridades recaudadoras, loshonorarios serán iguales a los mencionados reembolsos.

ARTÍCULO 103-B.- La autoridad recaudadora vigilará que los gastos extraordinarios que se efectúensean los estrictamente indispensables y que no excedan a las contraprestaciones normales del mercado,debiendo contratar a las personas que designe el deudor salvo que, a juicio del jefe de la oficina ejecutora, lapersona propuesta no tenga los medios para prestar el servicio o exista peligro de que el depositario seausente, enajene u oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de susobligaciones.

ARTÍCULO 103-C.- No se cobrarán los gastos de ejecución, a que se refiere el artículo 103 del presenteCódigo, cuando los créditos fiscales respecto de los cuales se ejercitó el procedimiento administrativo deejecución, que dio lugar a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su totalidad, mediante resolución osentencia definitiva dictada por autoridad competente.

ARTÍCULO 103-D.- Cuando el requerimiento y el embargo, a que se refiere el artículo 103 del presenteCódigo, se lleven a cabo en una misma diligencia, se efectuará un sólo cobro por concepto de gastos deejecución.

ARTÍCULO 103-E.- Las autoridades fiscales, para la determinación del monto de los gastos de ejecucióna que se refiere el artículo 103 del presente Código, considerarán como un sólo crédito la totalidad de losadeudos que se determinen en una resolución, así como la totalidad de los adeudos por los que se solicite, enun mismo acto, el pago en parcialidades, aun cuando provengan de diferentes contribuciones o correspondana años distintos.

SECCIÓN SEGUNDADEL EMBARGO

ARTÍCULO 104.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe desus aprovechamientos o, en su caso, de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de nohacerlo en el acto, procederán como sigue:

I.- A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlosen favor del fisco;

II.- A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener,mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y losaccesorios.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribiráen el registro público en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades, porerror aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 42 de este

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Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta susefectos la notificación del requerimiento.

ARTÍCULO 105.- El ejecutor designado por la autoridad competente se constituirá en el domicilio deldeudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago yde embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que seseñalen para las notificaciones personales en el articulo 96 de este Código. De esta diligencia se levantaráacta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberállenar los requisitos a que se refiere el artículo 40 de este ordenamiento.

Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edicto, ladiligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en elmomento de iniciarse la diligencia compareciera el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.

ARTÍCULO 106.- Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de losdepositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidadnombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a lasdisposiciones legales.

En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter deadministradores o de interventores con cargo a la caja según el caso con las facultades y obligacionesseñaladas en los artículos 119, 120 y 121 de este Código.

La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción delas autoridades fiscales.

El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora,pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.

ARTÍCULO 106-A.- El embargo podrá ampliarse, en cualquier momento del procedimiento administrativode ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir loscréditos fiscales.

ARTÍCULO 107.- La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar losbienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:

I.- Los bienes inmuebles o la negociación en los casos a que se refiere el Artículo 16 Fracción III de esteCódigo;

II.- En los demás casos:a). Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.b). Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil

cobro a cargo de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia.c). Alhajas y objetos de arte.d). Frutos o rentas de toda especie.e). Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores.f). Bienes raíces.g). Negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.h). Créditos o derechos no comprendidos en el inciso b.

La persona con quién se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciereo al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en elacta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.

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ARTÍCULO 108.- Quedan exceptuadas de embargo:

I.- El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;

II.- Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor;

III.- Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio aque se dedique el deudor;

IV.- La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones industriales,comerciales o agrícolas, en cuanto fueren necesarias para su funcionamiento a juicio del ejecutor, peropodrán ser objetos de embargo con la negociación a que estén destinados;

V.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

VI.- Los derechos de uso o de habitación;

VII.-El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el registropúblico de la propiedad;

VIII.-Los sueldos y salarios;

IX.- Las pensiones alimenticias y la renta vitalicia;

X.- Las pensiones civiles y militares concedidas por el Gobierno Federal, Estatal, Municipal o por losOrganismos de Seguridad Social.

ARTÍCULO 109.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en la Fracción II, delArtículo 107 en los siguientes casos:

I.- Si el deudor teniendo otros bienes susceptibles de embargo, señalare:a). Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.b). Bienes que ya reportaren cualquier gravamen real.c). Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

II.- No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer elseñalamiento.

ARTÍCULO 110.- Si al practicarse la diligencia de embargo, el deudor hiciere el pago del adeudo, susaprovechamientos o, en su caso, sus accesorios, el ejecutor suspenderá dicha diligencia y expedirá reciboprovisional por el importe del pago, mismo que posteriormente será canjeado por el recibo oficialcorrespondiente expedido por la oficina ejecutora.

ARTÍCULO 111.- Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en eldominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con pruebadocumental suficiente a juicio del ejecutor.

La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos loscasos por la oficina ejecutora, a la que deberá allegarse los documentos exhibidos en el momento de laoposición.

Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continué con ladiligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso derevocación en los términos de este Código.

En todo momento los opositores podrán ocurrir ante la oficina ejecutora haciéndole saber la existenciade otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal, libres de gravamen y suficientes para responder delas prestaciones fiscales exigidas.

Esas informaciones no obligarán a la oficina ejecutora a levantar el embargo sobre los bienes a que serefiere la oposición.

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ARTÍCULO 112.- De la diligencia de embargo, el acta pormenorizada con todos los detalles ycircunstancias que concurran que se levante al efecto, independientemente, de los requisitos que debe llenarconforme a lo señalado por el artículo 105 de este Código, deberá ser suscrita por el ejecutor, por el deudor,por el o los depositarios en los casos en que sea necesario su nombramiento o nombramientos, así como pordos testigos presenciales del acto. Si el deudor se negare a firmar o no supiere hacerlo se hará constar estacircunstancia. Lo asentado por el ejecutor hará prueba plena mientras no se demuestre su falsedad.

ARTÍCULO 113.- Cuando el aseguramiento de bienes se hubiere llevado a cabo por una autoridad federal,el Secretario de Finanzas, previo acuerdo del Gobernador, procederá en la forma siguiente:

I.- Si el aseguramiento federal es anterior, se designará un representante del Estado, que en defensa de losintereses del erario local, haga valer las acciones, excepciones y recursos procedentes para que elcrédito fiscal y sus accesorios sean cubiertos de acuerdo con la preferencia que les otorguen las leyes;

II.- Si el aseguramiento federal es posterior, el depositario nombrado en el expediente administrativo o quienlos sustituya, dará facilidades al representante del fisco federal para el cobro de los créditos fiscales quele corresponda.

ARTÍCULO 113-A.- Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados, por otrasautoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia. Dichos bienesse entregarán al depositario, designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor, y se dará aviso a laautoridad correspondiente para que el o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en elcobro.

Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de autoridadesfiscales, federales o municipales, se practicará la diligencia, entregándose los bienes al depositario quedesigne la autoridad estatal y se dará aviso a las autoridades federales o municipales. En caso deinconformidad, la controversia será resuelta por los tribunales judiciales de la Federación o del Estado, segúncorresponda. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará la aplicación del producto, salvoque se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Finanzas y Administración.

ARTÍCULO 114.- El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregaránpor el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatrohoras. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir del aquél en que fuesehecho el requerimiento para tal efecto.

Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cualnunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarána cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.

ARTÍCULO 115.- Cuando los bienes embargados fueren cómodamente transportables en su totalidad sinmenoscabo de su valor, se depositarán en el local de la oficina de la Secretaría de Finanzas*, de lo contrario,se nombrará depositario para que los conserve en su poder y bajo su responsabilidad, a disposición delnotificador-ejecutor y la oficina fiscal respectiva, bajo las penas señaladas por el Código Penal a losdepositarios infieles. El depositario nombrado recibirá los bienes embargados mediante inventario.

ARTÍCULO 115-A.- Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere laspuertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba, o en los que se presuma que existenbienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará queante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión delinmueble o para que siga adelante la diligencia.

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En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abrierelos muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte y otros bienes embargables.Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los mueblescerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde serán abiertos enel término de tres días por el deudor o por su representante legal o, en caso contrario, por un expertodesignado por la propia oficina, en presencia de dos testigos, caso en el cual el ejecutor levantará un actahaciendo constar el inventario completo de los bienes, la cual deberá ser firmada por él, los testigos y eldepositario designado. En la propia oficina quedará a disposición del deudor una copia del acta de referencia.

Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o dedifícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura seseguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 116.- Si en alguna forma se impidiera al notificador-ejecutor, ya sea por el deudor o porcualquier otra persona el acceso al domicilio, despacho o lugar en donde se encuentran los bienes, seconsignará el hecho por el delito de desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

El notificador-ejecutor podrá solicitar auxilio de la fuerza pública para practicar las diligencias relativas.

ARTÍCULO 117.- El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a losdeudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste sino en la caja de lacitada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuyacancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular delos créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura depago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.

En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado el jefe de laoficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimientodel registro público que corresponda, para los efectos procedentes.

SECCIÓN TERCERADE LA INTERVENCIÓN

ARTÍCULO 118.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designadotendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.

En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las secciones de este Capítulo.

ARTÍCULO 119.- El interventor encargado de la caja después de separar las cantidades que correspondanpor concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, deberá retirar de lanegociación intervenida el diez por ciento de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficinaejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o deoperaciones que pongan en peligro los intereses del fisco, dictará las medidas provisionales urgentes queestime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podráratificarlas o modificarlas.

Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará quecese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar lanegociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables.

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ARTÍCULO 120.- El interventor-administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondana la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especialconforme a la ley, para ejercer actos de dominio y administración, para pleitos y cobranzas, otorgar osuscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de laoficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocarlos otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración,asamblea de accionistas, socios o partícipes.

Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todaslas facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.

ARTÍCULO 121.- El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:

I.- Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora;

II.- Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar su importe enla caja de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la recaudación.

III.- El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo.

Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida, a que se refiere el artículo125-A de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en lasiguiente sección de este capítulo.

ARTÍCULO 122.- El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el registro públicoque corresponda al domicilio de la negociación intervenida.

ARTÍCULO 123.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 120 de este Código, la asamblea yadministración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos queles competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y lasoperaciones de la negociación, así como opinar sobre los asuntos que le someta a su consideración. Elinterventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de lasociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

ARTÍCULO 124.- En caso de que la negociación que pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato deotra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otrasintervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio deinterventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posterioresintervenciones.

ARTÍCULO 125.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando deconformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutoracomunicará el hecho al registro público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.

ARTÍCULO 125-A.- Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociaciónintervenida cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal,salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyocaso el porcentaje será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual ysiempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porcentaje del crédito que resulte.

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SECCIÓN CUARTADEL REMATE

ARTÍCULO 126.- La enajenación de bienes embargados, procederá:

I.- A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del artículo 128 deeste Código;

II.- En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 102 de este Código, cuando loscréditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento;

III.- Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción IV delartículo 145 de este Código;

IV.- Cuando quede firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensaque se hubieren hecho valer.

ARTÍCULO 127.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta públicaque se celebrará en el local de la oficina ejecutora.

La Secretaría de Finanzas* del Estado, con el objeto de obtener un mayor rendimiento, podrá designarotro lugar para la enajenación u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o fracciones.

ARTÍCULO 128.- La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y paranegociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establece el artículo 16-M de este Códigoy en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de seis díascontados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridadpracticará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúopracticado.

El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacervaler el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso d), del artículo 76 de este Código, dentrode los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior,debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en elartículo 16-M de este Código o a alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta debienes.

Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal ohaciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente eldictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado elavalúo hecho por la autoridad..

Cuando el dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superiora un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará, dentrodel término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el artículo 16-Mde este Código o a alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúoque se fije será la base para la enajenación de los bienes.

En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamenen un plazo de 10 días si se trata de bienes muebles, 20 días si son inmuebles y 30 días cuando seannegociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.

ARTÍCULO 129.- La convocatoria del remate deberá contener:

a). La descripción de los bienes y el lugar en donde se encuentren.

b). El día y hora señaladas para la almoneda.

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c). La cantidad que servirá de base para el remate.

d). El importe de la postura legal y condiciones que deban satisfacer los postores.

e). Si los bienes tratándose de raíces, están o no libres de gravámenes y, en su caso, quienes son losacreedores.

f). Todas las demás particularidades que se juzguen convenientes para llevar a cabo el remate.

ARTÍCULO 130.- El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avalúo, paraque tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes. La publicación de la convocatoria se hará cuandomenos diez días antes del remate.

La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos quese juzgue conveniente.

En el caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad equivalente a cinco veces el salariomínimo general diario vigente en el Estado, elevado al año, la convocatoria se publicará en el PeriódicoOficial o en uno de los periódicos diarios de mayor circulación, dos veces con intervalo de siete días. Laúltima publicación se hará cuando menos diez días antes de la fecha del remate.

A petición del deudor y, a su costa, se hará una publicación más amplia del plazo legal.

ARTÍCULO 130-A.- Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondientes a losúltimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán citados para el acto de remate y, en casode no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 93 de esteCódigo, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las quedeberá expresarse el nombre de los acreedores.

Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán concurrir al remate y hacer las observacionesque estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia.

ARTÍCULO 131.- La base para el remate de los bienes embargados se establecerá en el orden siguiente:

I.- El valor fiscal;

II.- El valor que, para los efectos fiscales se hubiere declarado por el deudor con anterioridad a la iniciacióndel procedimiento administrativo;

III.- El que resultare del avalúo pericial.

ARTÍCULO 132.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base pararemate.

ARTÍCULO 133.- Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezcade contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.

ARTÍCULO 134.- En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente paracubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate, en caso de existir excedentesdespués de haberse cubierto el crédito, se entregará al deudor, salvo que medie orden de autoridadcompetente o que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a untercero.

En caso de conflicto, el remanente se depositará en Institución de Crédito autorizada en tanto resuelvanlas autoridades competentes.

Los bienes, fracción o lote de bienes, cuya base para la enajenación sea igual o inferior al interés fiscal,solo se podrá rematar de contado.

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La autoridad recaudadora, para los efectos de este artículo y del 145 del presente Código, podráenajenar a plazos los bienes embargados, cuando no haya postura para adquirirse de contado y siempre queel comprador garantice el saldo del adeudo más los intereses que correspondan, en alguna de las formasseñaladas en el artículo 16 de este Código. Durante los plazos concedidos se causarán intereses iguales a losrecargos exigibles para el caso de pago a plazo de los créditos fiscales.

ARTÍCULO 135.- Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un certificado dedepósito por el 10% cuando menos, del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por Instituciónde Crédito autorizada para tal efecto; en las poblaciones donde no haya alguna de esas Instituciones, eldepósito se hará de contado en la propia oficina ejecutora.

El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente artículoservirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por lasadjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.

Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán loscertificados de depósito a los postores o las cantidades depositadas en la propia oficina, excepto el quecorresponda al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en sucaso como parte del precio de venta.

ARTÍCULO 136.- Las posturas deberán contener los datos siguientes:

I.- Nombre, edad, nacionalidad, capacidad legal, estado civil, profesión, oficio u ocupación y domicilio delpostor; si fuere una sociedad, los datos principales de su constitución;

II.- Las cantidades que se ofrezcan;

III.- Lo que se dé de contado y los términos en que haya de pagarse la diferencia, en su caso.

ARTÍCULO 137.- El día y hora señalados en la convocatoria del remate, el jefe de la oficina ejecutora o lapersona comisionada especialmente para el acto, después de pasar lista de las personas que hubierenpresentado posturas, hará saber a los que estén presentes cuales posturas fueron calificadas como legales yles dará a conocer cual de ellas es la mejor, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hastaque la última postura no sea mejorada.

El jefe de la oficina ejecutora fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.

Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más licitantes, se designará porsuerte la que deba aceptarse.

ARTÍCULO 138.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de lostres días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora, el saldo de lacantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará alcontribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentacióncomprobatoria de la enajenación de los mismos, la cual deberá expedirla cumpliendo, en lo conducente, conlos requisitos que establece el Código Fiscal de la Federación, apercibido de que si no lo hace, la autoridadejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.

Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, losbienes que se le hubiesen adjudicado.

Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridadlos ponga a su disposición, en caso de no hacerlo, se causarán derechos por el almacenaje a partir del día

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siguiente. Cuando el monto del derecho por el almacenaje sea igual o superior al valor en que se adjudicaránlos bienes, éstos se aplicarán a cubrir los adeudos que se generen por este concepto.

ARTÍCULO 139.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósitoconstituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficinaejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, secitará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de ventacorrespondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía.

El ejecutado, aun en el caso de rebeldía, responde a la evicción y los vicios ocultos.

ARTÍCULO 140.- Los gastos de la escritura que deba otorgarse con arreglo al artículo anterior será porcuenta de los compradores.

ARTÍCULO 141.- Los inmuebles pasarán a ser propiedad del postor, libres de todo gravamen. Para lacancelación de los gravámenes que reporten, el jefe de la oficina ejecutora que finque el remate deberáinformar por escrito al Registro Público de la Propiedad la transmisión de dominio de los inmuebles. Lasautoridades del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, deberán inscribir las transmisiones dedominio de bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados y procederán a hacer las cancelacionesde gravámenes que sean procedentes como consecuencia de la transmisión o adjudicación.

ARTÍCULO 141-A.- Una vez que se haya otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicaciónde un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenesnecesarias, aun las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudierenacreditar legalmente el uso.

ARTÍCULO 142.- Cuando el postor en cuyo favor se finque el remate no cumpla con las obligaciones quecontraiga, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y se aplicará a favor del fisco del estado.En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos señalados en este Código.

ARTÍCULO 143.- El fisco del estado tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda, losbienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:

I.- A falta de postores, por la base de la postura legal que habrá de servir para la almoneda siguiente;

II.- A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada;

III.- En caso de postura o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate.

La adjudicación que decrete la oficina ejecutora, en cualquiera de los casos anteriores, sólo será válida,si la aprueba la Secretaría de Finanzas*.

ARTÍCULO 144.- Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha yhora para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve acabo una segunda almoneda, cuya convocatoriase hará en los términos del artículo 130 de este Código con la salvedad de que la publicación se hará por unasola vez.

La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un 20% de la señaladapara la primera.

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Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se considerará que el bien fue enajenadoen un 50% del valor de avalúo, aceptándose como dación en pago para el efecto de que la autoridad puedaadjudicárselo, enajenarlo o donarlo para obras o servicios públicos, o a instituciones de asistencia o debeneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia.

ARTÍCULO 145.- La enajenación fuera de remate, de bienes embargados administrativamente, solamentepodrá hacerse por acuerdo expreso de la Secretaría de Finanzas*, en los casos siguientes:

I.- Cuando se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda, no se hubieranpresentado postores, o cuando se haya efectuado por lo menos dos almonedas sin resultado;

II.- Que el comprador satisfaga en efecto el precio íntegro y que éste no sea inferior a la base que hayasurgido en la última almoneda celebrada;

III.- Cuando se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre queen la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación ysemovientes;

IV.- El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquenlos bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señaladoa los bienes embargados.

ARTÍCULO 145-A.- En los supuestos señalados en la fracción I del artículo anterior, las autoridadesfiscales podrán hacer la enajenación directamente o encomendarla a empresas o instituciones dedicadas a lacompraventa o subasta de bienes.

ARTÍCULO 146.- Con el producto del remate se pagará el interés fiscal consistente en:

I.- Los gastos de ejecución y erogaciones extraordinarias que comprenderán:

a). Los honorarios de los depositarios y peritos.

b). Los de impresión y publicación de convocatorias y edictos.

c). Los de transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados.d). Los demás que, con el carácter de extraordinarios, eroguen las oficinas ejecutoras con motivo del

procedimiento de ejecución.

II.- Los recargos y multas;

III.- Las contribuciones, productos y aprovechamientos que motivaron el embargo.

Cuando hubiere varios créditos, la aplicación se hará por orden de antigüedad de los mismos.

ARTÍCULO 146-A.- En tanto no se hubieren rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargadopodrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago,tomándose en cuenta el precio del avalúo. Una vez realizado el pago por el embargado, éste deberá retirarlos bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, y en caso de nohacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente. Cuando el monto del derecho porel almacenaje sea igual o superior al valor de los bienes, determinado conforme al artículo 128 de esteCódigo, se aplicará a cubrir los adeudos que se generen por este concepto.

ARTÍCULO 147.- El excedente de las cantidades aplicables al erario local con arreglo al artículo anterior,se entregará al deudor siempre que no haya oposición de tercero, en cuyo caso, la controversia sesubstanciará ante las autoridades competentes.

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ARTÍCULO 148.- Los terceros que satisfechas las prestaciones fiscales, pretendan cobrar algún créditosobre el remanente del producto del remate administrativo, sólo podrán hacerlo antes de que sea devuelto odistribuido, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I.- Que el deudor se conforme con ello por escrito ante la oficina ejecutora;

II.- Que medie orden escrita de autoridad competente.

En caso de conflicto las cantidades de dinero o valores que constituyan el remanente se enviarán endepósito a institución de crédito autorizada en el lugar, mientras recae resolución que cause estado.

ARTÍCULO 149.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de remate por sí o por mediode interpósita persona, a los jefes de las oficinas ejecutoras y personal de los mismos y a las personas quehubieren intervenido, por parte del fisco del estado, en los procedimientos de ejecución. El remate efectuadocon infracción a este precepto será nulo y los infractores castigados conforme a las Leyes.

TÍTULO SÉPTIMODEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

(DEROGADO)

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

(DEROGADO)

ARTÍCULO 150.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 151.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 152.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 153.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 154.- (DEROGADO)

CAPÍTULO IIDE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO

(DEROGADO)

ARTÍCULO 155.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 156.- (DEROGADO)

CAPÍTULO IIIDE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS

(DEROGADO)

ARTÍCULO 157.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 158.- (DEROGADO)

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ARTÍCULO 159.- (DEROGADO)

CAPÍTULO IVDE LA DEMANDA

(DEROGADO)

ARTÍCULO 160.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 161.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 162.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 163.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 164.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 165.- (DEROGADO)

CAPÍTULO VDE LA CONTESTACIÓN

(DEROGADO)

ARTÍCULO 166.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 167.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 168.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 169.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 170.- (DEROGADO)

CAPÍTULO VIDE LOS INCIDENTES

(DEROGADO)

ARTÍCULO 171.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 172.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 173.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 174.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 175.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 176.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 177.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 178.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 179.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 180.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 181.- (DEROGADO)

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ARTÍCULO 182.- (DEROGADO)

CAPÍTULO VIIDE LAS PRUEBAS

(DEROGADO)

ARTÍCULO 183.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 184.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 185.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 186.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 187.- (DEROGADO)

CAPÍTULO VIIICIERRE DE LA INSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 188.- (DEROGADO)

CAPÍTULO IXDE LA SENTENCIA

(DEROGADO)

ARTÍCULO 189.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 190.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 191.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 192.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 193.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 194.- (DEROGADO)

CAPÍTULO XDEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

(DEROGADO)

ARTÍCULO 195.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 196.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 197.- (DEROGADO)

CAPÍTULO XIDE LAS NOTIFICACIONES Y DEL COMPUTO

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DE LOS TÉRMINOS

ARTÍCULO 198.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 199.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 200.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 201.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 202.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 203.- (DEROGADO)

ARTÍCULO 204.- (DEROGADO)

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientosnoventa y tres.

SEGUNDO.- Quedan sin efectos las disposiciones que se opongan al presente Código Fiscal del Estado.

TERCERO.- Mientras entra en funciones el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, losjueces de primera instancia del ramo civil en esta capital, conocerán de los juicios que se promuevan enmateria fiscal. En casos de recusación resolverá el asunto el Tribunal Superior en pleno, y en las excitativasde justicia el Presidente del indicado Tribunal. Cuando se interponga el recurso de reclamación conocerá delmismo el pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.

CUARTO.- Para los efectos del artículo 29, 32 y 38 Fracción V, el plazo por el cual se extinguirán lasfacultades y la determinación en relación al término por el cual se encuentran obligados a mantener sucontabilidad respectivamente, será en ambos casos de ocho años para 1994 y nueve años en 1995.

Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 8 de diciembre de 1992.- Dip. José Antonio Ramírez Thomas,Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Jorge Manuel Lazo Pech, Secretario.-Dip. Arturo Villarino Pérez, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Políticadel Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Dado en el Palaciode Gobierno del Estado, en Campeche, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa ydos.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE SALOMÓN AZARGARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CRUZ MANUEL ALFARO ISAAC.- RUBRICA

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