Codigo de Notariado Dto 314

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CÓDIGO DE NOTARIADO DECRETO 314 Código de Notariado Actualizado al 30 de abril de 2014 Presentación El Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial – CENADOJ-, con el fin de cumplir con las funciones para las que fue creado, reproduce una copia fiel y actualizada del Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República, y para el efecto, fue confrontado con el Diario de Centro América (Diario Oficial de Guatemala), Número 25, Tomo 48, en donde fue publicado el 20 de diciembre de 1946; y sus modificaciones contenidas en: Decretos Leyes 172, 113-83, 35-84; y Decretos del Congreso de la República 15-72, 38-74, 29-75, 62-86, 28-87, 62-87, 131-96, 68-97 y 55-2010. También tiene las anotaciones a las frases que fueron declaradas inconstitucionales en el Artículo 100 (que establece la multa impuesta a los Notarios por no enviar testimonios y avisos a que se refieren los artículos 37 y 38 del Código relacionado) por Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha 14 de agosto de 2012, en el Expediente 2729-2011. Se hace énfasis en que se ha respetado la publicación oficial en forma y en fondo, esto es, las letras mayúsculas sin tilde, las sangrías de cada párrafo y los signos de puntuación se han dejado tal y como se presentan en la publicación original del Diario de Centro América. De esta manera, ofrecemos la presente publicación, con el propósito de proporcionar a los órganos jurisdiccionales y lectores en general, un texto legal confiable y actualizado. Atentamente,

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Codigo Notariado Comentado, excelente para estudiantes de Derecho!

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CDIGO DE NOTARIADODECRETO 314

Cdigo de Notariado

Actualizado al 30 de abril de 2014 Presentacin

El Centro Nacional de Anlisis y Documentacin Judicial CENADOJ-, con el fin de cumplir con las funciones para las que fue creado, reproduce una copia fiel y actualizada del Cdigo de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la Repblica, y para el efecto, fue confrontado con el Diario de Centro Amrica (Diario Oficial de Guatemala), Nmero 25, Tomo 48, en donde fue publicado el 20 de diciembre de 1946; y sus modificaciones contenidas en: Decretos Leyes 172, 113-83, 35-84; y Decretos del Congreso de la Repblica 15-72, 38-74, 29-75, 62-86, 28-87, 62-87, 131-96, 68-97 y 55-2010.

Tambin tiene las anotaciones a las frases que fueron declaradas inconstitucionales en el Artculo 100 (que establece la multa impuesta a los Notarios por no enviar testimonios y avisos a que se refieren los artculos 37 y 38 del Cdigo relacionado) por Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha 14 de agosto de 2012, en el Expediente 2729-2011.

Se hace nfasis en que se ha respetado la publicacin oficial en forma y en fondo, esto es, las letras maysculas sin tilde, las sangras de cada prrafo y los signos de puntuacin se han dejado tal y como se presentan en la publicacin original del Diario de Centro Amrica. De esta manera, ofrecemos la presente publicacin, con el propsito de proporcionar a los rganos jurisdiccionales y lectores en general, un texto legal confiable y actualizado.

Atentamente,

-Centro Nacional de Anlisis y Documentacin Judicial (CENADOJ)

Guatemala, abril 2014.

Contenidos

TTULO INOTARIOSTTULO IIPROTOCOLOTTULO IIIINSTRUMENTOS PBLICOSTTULO IVFORMALIDADES ESPECIALES PARA TESTAMENTOSY OTRAS ESCRITURASTTULO VTESTIGOSTTULO VILEGALIZACIONESTTULO VIIACTAS NOTARIALESTTULO VIIIPROTOCOLACIONESTTULO IXTESTIMONIOSTTULO XPROHIBICIONESTTULO XIARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOSTTULO XIIINSPECCIN DE PROTOCOLOSTTULO XIIIREPOSICIN DE PROTOCOLOSTTULO XIVSANCIONES Y REHABILITACIONESTTULO XVARANCELTTULO XVIDISPOSICIONES FINALES

QUE ES DERECHO NOTARIAL: Es una rama del derecho a travs de la cual se estudia el conjunto de principios, normas jurdicas, doctrinas e instituciones que regulan: La organizacin notarial, la funcin notarial y la teora formal del instrumento. (Los cuales son sus elementos).

DONDE ESTA REGULADO EL DERECHO NOTARIAL: En el Cdigo de Notariado - DECRETO 314

CUANDO FUE EMITIDO EL DECRETO 314: El 30 de Noviembre de 1946

CUANDO ENTRO EN VIGENCIA EL DECRETO 314: El 01 de Enero de 1947 durante el Gobierno de Juan Jos Arvalo Bermejo

CUANTOS TTULOS TIENE EL DECRETO 314: Tiene 16 ttulos

CUANTOS ARTCULOS TIENE EL CDIGO DE NOTARIADO: Tiene 112 Artculos, menos el Art. 39 que esta derogado, son 111 CUALES SON LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO NOTARIAL: a. Principio de Fe publica, Art. 1 C.N b. Principio de Inmediacin, Art. 8, 29#12, 42#2, 55, 60, 62, 64#5 C.N c. Principio de unidad de acto, 48#8 C.N. d. Principio de unidad de contexto, Art. 110 C.N. e. Principio de protocolo, Art. 8 C.N. f. Principio de rogacin, Art. 1, 45, 60, 77 C.N. 101 CC, 43 LOJ g. Principio de consentimiento, Art. 29 #10 y 12 C.N.h. Principio de publicidad, Art. 22 y 75 C.N, 30 CPRG, i. Principio de seguridad jurdica: Art. 2 CPRG, 186 CPCYM, 77#5, 199 y 1179 C.C. j. Principio de la forma: 29, 31, 42, 44 y 50 C.N. k. Principio de autenticacin: Art. 2#3 C.N. y 77#5, 186 CPCYM. l. Principio de funcin integralm. Principio de Imparcialidad

PRINCIPIO DE FE PBLICA: En si la fe pblica es la presuncin de veracidad en los actos autorizados por un Notario. Art. 1 del Cdigo de Notariado.

PRINCIPIO DE INMEDIACIN: La funcin notarial demanda un contacto entre el notario y las partes, y un acercamiento de ambos hacia el instrumento pblico. Art. 8, 29, # 12, 42 #2, 55, 60., 62, 64 # 5 CN.

PRINCIPIO DE UNIDAD DEL ACTO: Este principio se basa en que el instrumento pblico debe perfeccionarse en un solo acto. Art. 42 # 8 CN.

PRINCIPIO DE PROTOCOLO: Al considerarlo como principio, se le tiene como un elemento de necesidad por las ventajas que reporta a las garantas de seguridad jurdica, eficacia y fe pblica. Art. 8 CN.

PRINCIPIO DE ROGACIN: La intervencin del notario siempre es solicitada, no puede actuar por s mismo o de oficio. Art. 1, 45, 60 y 77 CN; 101 CC. 43 LOJ; 222 Y 472 CPCYM.

PRINCIPIO DE CONSENTIMIENTO: El consentimiento es un requisito esencial y debe estar libre de vicios, si no hay consentimiento no puede haber autorizacin notarial. La ratificacin y aceptacin, que queda plasmada mediante la firma de los otorgantes, expresa el consentimiento. (Ver art. 29 # 10 y 12 CN; 1 DTO. 54-77 Y 453 Y 454 CPCYM.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Los actos que autoriza el Notario son pblicos; por medio de la autorizacin notarial se hace pblica la voluntad de la persona. Este principio de publicidad, tiene una EXCEPCIN, y se refiere a los actos de ltima voluntad, testamentos y donaciones por causa de muerte. Art. 30 CPRG, 22 y 75 CN

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURDICA: Este principio se basa en la fe pblica que tiene el Notario, por lo tanto, los actos que legaliza son ciertos, existe certidumbre o certeza. Art. 2 CPRG; 186 CPCYM; 77 # 5. 199 Y 1179 CC.

PRINCIPIO DE LA FORMA: Es la adecuacin del acto a la forma jurdica que mediante el instrumento pblico se est documentando. Art. 29, 31, 42, 44 y 50 del Cdigo de Notariado.

PRINCIPIO DE AUTENTICACIN: Mediante la firma y el sello se establece que un hecho o acto ha sido comprobado y declarado por un Notario. Art. 2 # 3 CN y 77 # 5, 186 CPCYM.

PRINCIPIO DE UNIDAD DE CONTEXTO: Cualquier disposicin que se emita para crear, suprimir o modificar los derechos y obligaciones de los notarios contenidos en el cdigo de notariado, deben hacerse como reforma expresa a la misma a efecto de conservar la unidad de contexto.

DEFINICIN DE FE PBLICA: La fe pblica, es el poder que compete al funcionario para dar vida a las relaciones jurdicas, constituyendo una garanta de autenticidad, (Carlos Emrito Gonzles).

Funcin especfica, de carcter pblico, cuya misin es robustecer con una presuncin de verdad los hechos actos sometidos a su amparo (Jimnez Arnau).

CUAL ES EL FUNDAMENTO DE LA FE PBLICA: Podemos mencionar dos: La realizacin normal del derecho: y La necesidad que tiene la sociedad de dotar a las relaciones jurdicas de certeza.

CLASIFICACIN DE FE PBLICA: Judicial, Administrativa, Registral, Legislativa, Corporativa o ejecutiva y Notarial

DEFINICIN DE FE PBLICA JUDICIAL: Neri expone que es judicial La que dispensan los funcionarios de justicia, especialmente los secretarios de juzgados, quienes dan fe de las resoluciones, autos sentencias, de los jueces o tribunales en los que actan.

DEFINICIN FE PBLICA ADMINISTRATIVA: Es la que tiene por objeto dar notoriedad y valor de los hechos a los actos realizados por el Estado o por las personas de Derecho Pblico dotadas de soberana, de autonoma o de jurisdiccin. Esta fe pblica se ejerce a travs de documentos expedidos por las propias autoridades que ejercen la gestin administrativa en los que se consignan rdenes y resoluciones de la Administracin.

DEFINICIN FE PBLICA REGISTRAL: Es la que poseen los registradores, para certificar la inscripcin de una acto que consta en un registro pblico, el cual tiene autenticidad y fuerza probatoria desde que fue inscrito.

DEFINICIN DE FE PBLICA LEGISLATIVA: Es la que posee el Organismo Legislativo y por medio de la cual creemos en las disposiciones emanadas del mismo, las cuales pasan a ser leyes de la Repblica. Esta es de tipo corporativo, ya que tiene el Congreso como rgano, y no de sus representantes en lo individual.

DEFINICIN DE FE PBLICA NOTARIAL: Llamada tambin extrajudicial, La fe del notario es una facultad del Estado otorgada por la ley al notario (Art 1.). La fe del notario es pblica porque proviene del Estado y porque tiene consecuencias que repercuten en la sociedad.

NOTA: Se adquiere la fe pblica en la juramentacin, cuando el magistrado se lo indica. El Estado nos da la fe pblica a travs de la ley.

CUALES SON LAS CARACTERSTICAS DE LA FE PBLICA:a. NICA: Porque solo l la tiene.b. PERSONAL: Porque no necesita de ninguna otra persona para ejercitarla.c. INDIVISIBLE: Porque no puede dividirla o fraccionarla.d. AUTNOMA: Porque depende nicamente del notarioe. IMPARCIAL: porque no debe de inclinarse a favor de ninguna de la partes.f. ES INDELEGABLE: Porque no la puede compartir con ninguna otra persona.

QUE CARACTERSTICAS TIENE EL DERECHO NOTARIAL: a. ES FORMALISTA b. ACTA EN LA FASE NORMAL DEL DERECHO Porque no existen derechos subjetivos en conflicto; Art. 1251 CCc. CONFIERE CERTEZA Y SEGURIDAD JURDICA a los hechos y actos solemnizados en el instrumento pblico, que se deriva de la fe pblica que ostenta el notario; Art. 1576 y 1577 CC. d. SE APLICA EL DERECHO OBJETIVO condicionado a las declaraciones de voluntad a fin de concretar los derechos subjetivos; e. ES UN DERECHO NO TRADICIONAL, es un Derecho cuya naturaleza jurdica no puede encasillarse en la tradicional divisin entre el Derecho Pblico y el Derecho Privado; f. ACTA EN EL CAMPO DE LA JURISDICCIN VOLUNTARIA y que la certeza y la seguridad jurdica que el Notario confiere a los hechos y actos que autoriza es derivada de la fe pblica que ostenta.

QUE ES LA FUNCIN NOTARIAL: EL QUE HACER DEL NOTARIO, Consiste en recibir, Interpretar y darle forma legal, a la voluntad de las personas a travs de los instrumentos pblicos.

EN QUE CONSISTE LA ORGANIZACIN NOTARIAL: Se refiere a los requisitos que se tienen que observar para ejercer el notariado.

EN QUE CONSISTE LA TEORA FORMAL DEL INSTRUMENTO PUBLICO: Son los requisitos que tienen que contener los instrumentos pblicos. Ejemplo:a. Es obligatorio que las escrituras lleven sello? No, ya que la ley no lo establece. b. Es obligatorio que las actas notariales lleven sello? Si segn el Art. 62 CN

CUALES SON LAS FUNCIONES NOTARIALES: a. Receptiva b. Asesora c. Legitimadora d. Modeladora e. Autenticadora f. Preventiva

LA FUNCIN RECEPTIVA: Es cuando el Notario RECIBE de sus clientes en trminos sencillos la Peticin.

LA FUNCIN ASESORA: El Notario puede asesorar o dirigir a sus clientes, sobre el negocio que pretenden celebrar, aconsejando sobre el particular.

LA FUNCIN LEGITIMADORA: La realiza el Notario al verificar que las partes contratantes, sean efectivamente las titulares del derecho, estando obligado a calificar la representacin en los casos que se ejercite, la cual conforme a la ley y a su juicio debe ser suficiente.

LA FUNCIN MODELADORA: El Notario desarrolla esta actividad dando forma legal a la voluntad de las partes, encuadrndola en las normas que regulan el negocio.

LA FUNCIN AUTENTICADORA: Al estampar su firma y sello el Notario le est dando autenticidad al acto o contrato, por lo tanto stos se tendrn como ciertos o autnticos, por la fe pblica de la cual est investido.

DEFINA LA FUNCIN PREVENTIVA: El Notario debe prevenir cualquier circunstancia que pueda sobrevenir en el futuro, debe evitar que resulte conflicto posterior, previniendo tales circunstancias.

CUALES SON LAS FINALIDADES DE LA FUNCIN NOTARIAL: a. SEGURIDAD : para darle firmeza al documento notarial; b. VALOR : frente a terceros, que es la eficacia y la fuerza que otorga la intervencin del notario entre partes y frente a terceros; c. PERMANENCIA: que se le da a los actos a travs de diversos medios legales y materiales para garantizar la reproduccin autntica del acto.

TEORAS QUE EXPLICAN LA FUNCIN NOTARIAL: a. TEORA FUNCIONALISTA: las finalidades de autenticidad y la legitimacin de los actos pblicos exigen que el notario sea un funcionario pblico que intervenga en ellos en nombre del Estado y para atender, ms que el inters particular, al inters general o social de afirmar el imperio del derecho, asegurando la legalidad y la prueba fehaciente de los actos y hechos de que penden las relaciones privadas...

b. TEORA PROFESIONALISTA: En contraposicin a la teora antes comentada, sta asegura que recibir, interpretar y dar forma a la voluntad de las partes, lejos de ser una funcin pblica, es un QUE HACER eminentemente profesional y tcnico.

c. TEORA ECLCTICA: De acuerdo a esta teora, el Notario ejerce una funcin pblica sui generis , porque es independiente, no est enrolado en la administracin pblica, no devenga sueldo del Estado; pero por la veracidad, legalidad y autenticidad que otorga a los actos que autoriza, tiene un respaldo del Estado, por la fe pblica que ostenta. En sntesis, el notario es un profesional del derecho encargado de una funcin pblica.

d. TEORA AUTONOMISTA: Para esta teora, con las caractersticas de profesional y documentado, el notariado se ejerce como profesin libre e independiente. Como oficial pblico observa todas las leyes y como profesional libre recibe el encargo directamente de los particulares.

SISTEMAS NOTARIALES: Es el conjunto de principios y reglas que, armonizados entre s, permiten cumplir con la funcin notarial.

CLASIFICACION DE LOS SISTEMAS NOTARIALES:a. Sistema Latino.b. Sistema Sajn.c. Sistema de Funcionarios Judicialesd. Sistema de Funcionarios Administrativos.

SISTEMA LATINO: (Sistema desarrollado y completo) El notario latino es un profesional del Derecho. Redactan un contrato los abogados y notarios. Llamado tambin SISTEMA FRANCES

CARACTERSTICAS DEL SISTEMA LATINO:a. Pertenece a un colegio profesional.b. El ejercicio puede ser cerrado o abierto, limitado e ilimitado. Art. 2 #1 CN. Art. 43 LOJ.c. Es incompatible con el ejercicio de cargos pblicos que lleven aneja jurisdiccin.d. Debe ser profesional universitario. e. Desempea una funcin pblica, pero no depende directamente de autoridad administrativa. Art. 2, 152 CPRG.f. Es un profesional del derecho, pero algunas de sus actuaciones son las de un funcionario pblico.g. Existencia de un protocolo notarial en el que asienta todas las escrituras que autoriza.

CUALES SON LAS FUNCIONES DENTRO DEL SISTEMA LATINO:a. Desempea una funcin pblica.b. Le da autenticidad a los hechos y actos ocurridos en su presencia, los cuales segn la ley guatemalteca producen fe y hacen plena prueba.c. Recibe e interpreta la voluntad de las partes, dndole forma legal, al faccionar el instrumento pblico.

SISTEMA SAJN: Conocido tambin como Anglo-Sajn, llamado tambin subdesarrollado, de evolucin frustrada y privado.

CARACTERSTICAS DEL SISTEMA SAJON:a. No es un funcionario, porque no desempea ninguna funcin del notario latino.b. nicamente autentica las firmas del documento, no el contenidoc. No redacta el documento no tiene nada que ver con el documento, solo de la validez a las firmas. d. No utiliza protocolo.e. No conserva el documento. f. Su cargo es temporal, mientras pague la fianza, hasta aqu llego su asesora.

SISTEMA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES: tambin se le conoce como Sistema del Notario-Juez ya que los notarios son magistrados y estn subordinados a los tribunales. Dependen del poder judicial, siendo la administracin quien nombra a los empleados del notario. Art. 6 CN.

NOTA: Todos los magistrados suplentes si pueden ejercer el NOTARIADO, porque su nexo no es permanente, no recibe salario del Estado. Sustituye al titular en caso de necesidad.

SISTEMA DE FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS: Se caracteriza este sistema por su dependencia plena del poder administrativo. La funcin notarial es de directa relacin entre el particular y el Estado; cartula solo para el Estado.

EN GUATEMALA, EL NICO VESTIGIO QUE TENEMOS DE UN NOTARIO-FUNCIONARIO PBLICO, LO ENCONTRAMOS EN EL: ESCRIBANO DE GOBIERNO (Fundamento LOE). Que es un notario empleado del Estado que ejerce, pero con la diferencia que no sirve a los particulares. Al escribano lo nombra el Presidente.

EL PRIMER ESCRIBANO DE GOBIERNO EN AMERICA: Cuando Cristbal Colon descubri Amrica, trajo en su tripulacin a RODRIGO DE ESCOBEDO, que era un escribano. La venida de Escobedo, personifico el trasplante del notariado de Espaa a Amrica, realizndose una triloga entre la espada del conquistador, la cruz de la religin y la pluma del escribano

EL PRIMER ESCRIBANO DE GOBIERNO EN GUATEMALA. El primer escribano en Guatemala fue DON ALONZO DE REGUERA, nombrado por don Pedro de Alvarado en 1524.

EN QUE CONSISTE LA TEORA FORMAL DEL INSTRUMENTO PUBLICO: Son los requisitos que tienen que contener los instrumentos pblicos. Ejemplo:Es obligatorio que las escrituras lleven sello? No, ya que la ley no lo establece. Es obligatorio que las actas notariales lleven sello? Si segn el Art. 62 CN

EN QUE CONSISTE LA ORGANIZACIN NOTARIAL: Se refiere a los requisitos que se tienen que observar para ejercer el notariado.

Observaciones:

DECRETO NUMERO 314

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que se hace necesaria la reforma de la actual Ley de Notariado, toda vez que contiene disposiciones que son una rmora para la libre y pronta contratacin;

CONSIDERANDO:

Que es imperativo modernizar los preceptos de la referida ley, y unificar en un solo cuerpo claro y congruente todas las disposiciones que se refieren a la actividad notarial;

POR TANTO,

DECRETA:

El siguiente

CODIGO DE NOTARIADO

TITULO INOTARIOS

Artculo 1 -El Notario tiene fe pblica para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposicin de la ley o a requerimiento de parte.(Es un profesional del derecho que ejerce una funcin pblica consistente en recibir, interpretar y darle forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos pblicos adecuados para ese fin. El notario les confiere autenticidad ya que conserva los originales, y expide copias dando fe de su contenido. - Adems puede hacer constar hechos que presencie y actos que le consten. Y en Guatemala est facultado para tramitar y resolver asuntos donde no exista controversia.)

Artculo 2 -Para ejercer el Notariado se requiere: (Requisitos habilitantes)1 Ser guatemalteco natural, mayor de edad, del estado seglar, y domiciliado en la Repblica, salvo lo dispuesto en el inciso 2o. del artculo 6; (De origen 144-146-147 CPRG), Art. 19 3er. Prrafo, Disposiciones Transitorias y Finales de la CPRG.

2 Haber obtenido el ttulo facultativo en la Repblica o la incorporacin con arreglo a la ley; (nicamente la USAC tiene la facultad para realizar la incorporacin)

3 Haber registrado en la Corte Suprema de Justicia el ttulo facultativo o de incorporacin, y la firma y sello que usar con el nombre y apellidos usuales; y (Y en el Registro Electrnicos de Notarios (Acuerdo 041-002 CSJ)

4 Ser de notoria honradez. (Como se demuestra la notoria honradez)1. Tres actas de probidad: 3 profesionales del derecho deben hacer constar que conocen a la persona.2. Constancia: De carencia de antecedentes penales. 3. Dos testigos: Que den fe de la honorabilidad de la persona ser tambin profesionales del derecho

**Colegiacin obligatoria en el CANG. Art. 34 y 90 CPRG. Ubicacin del CANG, Colonia El maestro zona 15, Vista Hermosa.

Registrar la firma y el sello en el Registro de la propiedad.Registrarse en la SAT, para la compra de Especies fiscales, papel sellado y timbres. Y el trmite de sus facturasRegistrar el ttulo en la Contralora General de Cuentas para que lo avale.

Artculo 3 -Tienen impedimento para ejercer el Notariado: (Inhabilitacin Total) Los civilmente incapaces;

1. Los toxicmanos y ebrios habituales;

2. Los ciegos, sordos o mudos, y los que adolezcan de cualquier otro defecto fsico o mental que les impida el correcto desempeo de su cometido; y

3. Los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos siguientes: falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, y en los casos de prevaricato y malversacin que sealan los artculos 240, 241, 242, 243, 244 y 288 del Cdigo Penal. ** Cuestiones administrativas: Corte Suprema de Justicia, ver art. 98, 99 y 101 C.N** Cuestiones Consecuentes a la tica profesional: Tribunal de Honor del CANG, ver art. 1, 3, 6, 8, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 36 Ley de Colegiacin Profesional Obligatoria** Cuestiones Penales: Tribunales de Justicia, ver art. 102 y 103 C.N.

Artculo 4 -No pueden ejercer el Notariado: (Incompatibilidades temporales)

1 Los que tengan auto de prisin motivado por alguno de los delitos a que se refiere el inciso 4o. del artculo anterior;

2 Los que desempeen cargo pblico que lleve aneja jurisdiccin;

3 Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo y Judicial y de las municipalidades que devenguen sueldos del Estado o del municipio y el Presidente del Congreso de la Repblica.

4 (Adicionado por el Artculo 1 del Decreto Ley 35-84 del Jefe de Estado). Los que no hayan cumplido durante un trimestre del ao civil, o ms, con las obligaciones que impone el artculo 37 de este Cdigo. Los notarios que se encuentren en este caso podrn expedir los testimonios especiales atrasados con los requisitos que establece este Cdigo, a efecto de subsanar dicho impedimento.

Artculo 5 -Pueden ejercer el Notariado, no obstante lo preceptuado en los incisos 2 y 3 del artculo anterior:

1 Los miembros del personal directivo y docente de la Universidad de San Carlos y de los establecimientos de enseanza del Estado;

2 (Reformado por el Artculo 1 del Decreto Ley 172) . Los abogados consultores, consejeros o asesores, los miembros o secretarios de las comisiones tcnicas, consultivas o asesores de los organismos del Estado, as como los directores o redactores de las publicaciones oficiales, cuando el cargo que sirvan no sea detiempo completo;

3 Los miembros del Tribunal de Conflictos de jurisdiccin;

4 Los miembros de las Corporaciones municipales que desempeen sus cargos ad honorem, excepto el alcalde;

5 (Suprimido por el Artculo 2 del Decreto Ley 172). Los procuradores y defensores oficiales, y secretarios de los Tribunales de Justicia y de lo Contencioso-Administrativo; y

6 Los miembros de las Juntas de Conciliacin de los Tribunales de Arbitraje y de las Comisiones Paritarias que establece el Cdigo de Trabajo, y los miembros de las Juntas Electorales y de los Jurados de Imprenta.

Artculo 6 -Pueden tambin ejercer el Notariado:

1 Los jueces de Primera Instancia, en las cabeceras de su jurisdiccin en que no hubiere Notario hbil, o que habindolo estuviere imposibilitado o se negare a prestar sus servicios. En tal caso, harn constar en la propia escritura el motivo de su actuacin notarial. La infraccin de este precepto o la inexactitud del motivo de su actuacin como Notario, no anula el documento, pero s obliga al Juez al pago de una multa equivalente al doble de los honorarios que le correspondieren conforme arancel. La multa ser impuesta por la Corte Suprema de Justicia e ingresar a la Tesorera de Fondos Judiciales; (esta disposicin debe estar derogada, ver art.70 LOJ)

2 Los cnsules o los agentes diplomticos de la Repblica, acreditados y residentes en el exterior, que sean notarios hbiles conforme esta ley; y

3 Los empleados que estn instituidos precisamente para el ejercicio de funciones notariales, las que no podrn ejercer con carcter particular.

Artculo 7 -Los abogados titulares de las instituciones de crdito no podrn autorizar los documentos en que comparezcan o tengan inters directo dichas instituciones, salvo las actas de sorteo y remate.

TITULO IIPROTOCOLO

Artculo 8 -El Protocolo es la coleccin ordenada de las escrituras matrices, de las actas de protocolacin, razones de legalizacin de firmas y documentos que el Notario registra, de conformidad con esta ley. (Acta de transcripcin de otorgamiento de testamento cerrado, ver artculo 962 Cdigo Civil. Sin embargo de conformidad con el cdigo de notariado son los documentos siguientes: el ndice y la razn de cierre).

INSTRUMENTOS PBLICOS QUE VAN DENTRO DEL PROTOCOLO: a. Escrituras publicas b. Actas de protocolizacin c. Tomas de razn de legalizacin de firma.

CUALES SON LOS INSTRUMENTOS PBLICOS QUE VAN FUERA DEL PROTOCOLO: a. Actas Notariales b. Acta de legalizacin de firma c. Acta de legalizacin de copia de documentos d. Resoluciones de trmite en Jurisdiccin Voluntariae. Autos finales en Jurisdiccin Voluntariaf. Testimonios (Doctrinaria)g. Avisos Notariales (Doctrinaria)

DIVISIN DE LAS ESCRITURAS PBLICAS: a. Principales: Se perfeccionan por s mismas. Art. 8 C.N.b. Secundarias o accesorias: Se complementan con otra escritura. Art. 36 C.N.c. Canceladas: Por error u omisin no nacen a la vida jurdica. Art. 32 C.N

ESTRUCTURA DE LA ESCRITURA PBLICA. a. Introduccin Art. 29 #1 al 6 b. Cuerpo Art. 29 # 7 y Art. 30 c. Cierre Art. 29 # 8 al 12 LA ESTRUCTURA DEL ACTA NOTARIAL: a. Rogacin b. Objeto de la rogacin c. Narracin del hecho d. Autorizacin

DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE UNA ESCRITURA PBLICA Y UN ACTA NOTARIAL: ESCRITURA PBLICA:ACTA NOTARIAL:

Papel sellado especial para protocolo.Papel Bond.

Lleva nmero de orden.No lleva nmero de orden.

Dentro del protocolo.Fuera del Protocolo.

Se usan clausulas en el instrumento. Se usan puntos en el instrumento.

No lleva hora.Si lleva hora.

El impuesto se paga en el testimonio.El impuesto se paga directo en el acta.

Entrega un testimonio del instrumento. Entrega original del acta.

No es obligatoria la colocacin del sello.Si es obligatoria la colocacin del sello.

Negocios JurdicosHechos que presencie.

Necesario que firmen las partes No necesariamente tienen que firmar las partes

Aceptacin y consentimientoCircunstancias que le consten.

REDACTE UNA INTRODUCCIN DE UNA ESCRITURA PBLICA: NMERO UNO. En la ciudad de Guatemala, el treinta de abril del ao dos mil trece ANTE MI. KERIN FRANCISCO SARAVIA GONZLEZ, Notario. Comparece el seor Santos Ignacio Chal Ramos, de treinta aos de edad, soltero, perito contador, guatemalteco, de este domicilio, quien se identifica con el Documento Personal de Identificacin con el Cdigo nico de Identificacin nmero un mil quinientos ochenta y nueve, setenta y cuatro mil quinientos nueve, cero dos cientos uno; extendido por el Registro Nacional de las Personas del municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala; y por la otra parte, la seora Sonia Patricia Gmez Ayala, de veintisiete aos de edad, Soltera, estudiante, guatemalteca, de este domicilio, quien se identifica con el Documento Personal de Identificacin con el Cdigo nico de Identificacin nmero un mil quinientos sesenta y uno, noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco, cero ciento uno; extendido por el Registro Nacional de las Personas del municipio de Guatemala del departamento de Guatemala, Ambos comparecientes me aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y a travs del presente instrumento otorgan CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE, de conformidad con las siguientes clusulas escriturarias. PRIMERA

REDACTE UN CIERRE DE UNA ESCRITURA PBLICA: Yo Notario Doy Fe: a) De que lo escrito me fue expuesto y de su contenido; b) Que tuve a la vista los Documentos de identificacin Personal relacionados, as como el testimonio de la escritura pblica nmero ocho, autorizada en la ciudad de Guatemala el dos de febrero del ao dos mil trece, por el infrascrito notario; c) Advierto a los otorgantes de los alcances legales de la presente declaracin, la forma y el monto del impuesto al valor agregado, as como registrar el presente instrumento al Registro General de la Propiedad de la zona central; d) Leo lo escrito a los interesados quienes bien enterados de su contenido, objeto validez y dems efectos legales, lo ratifican, aceptan y firman.

Artculo 9 -Las escrituras matrices, actas de protocolacin y razones de legalizacin de firmas se extendern en papel sellado especial para protocolos.(Venta de Papel para protocolo En la ventanilla de especies fiscales 2do. Nivel, de la SAT) Ver art. 28. Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo. Y artculo 16 del Reglamento de la misma ley.

PROCEDIMIENTO PARA COMPRAR PAPEL ESPECIAL PARA PROTOCOLOa. Formulario SAT 7111 formulario para compra de hojas de papel selladob. Se va a la ventanillac. Se paga en el Bancod. Se regresa a la SAT, entrega un libro para anotar el nmero de cada hoja y la firma y el sello del notarioe. Entrega del lote de hojas que se compraron.

Las oficinas fiscales vendern exclusivamente a los notarios en ejercicio, el papel para protocolo, en lotes de veinticinco pliegos, por lo menos, guardando en stos el orden correlativo. Dichas oficinas anotarn la venta en un libro de registro, en el que se consignarn la serie y los nmeros del papel, y el nombre y firma y sello del Notario que recibe el papel para s, o por encargo de otro Notario.

CARCTERISTICAS DEL PAPEL ESPECIAL PARA PROTOCOLO:a. Nmero de Registro y de Orden.b. Escudo de Armas de la Repblica y valor de la hoja (Q10.00)c. Quinquenio Vigente.d. Sello de la SAT.e. 25 lneas en el anverso de la hoja y 25 lneas en el reverso de la hoja.f. 21.5 centmetros de ancho por 33 centmetros de largo g. Nmero de hoja.h. Letra correspondiente a la serie.i. Rotulo de Protocolo en maysculas.j. Fecha y hora en la que se imprimi la primera hoja.

Esta elaborado en papel cebolla.

Artculo 10. -El protocolo del Escribano del Gobierno, los de los agentes diplomticos y consulares, y los testimonios e ndices respectivos, se extendern en papel de lino o similar, sin perjuicio del impuesto fiscal correspondiente. (Clases de Notarios y Protocolos) El escribano redacta en Papel espaol. Ver art. 45 y 33 # 10 Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo.

Artculo 11. (Reformado por el Artculo 1 del Decreto 131-96 del Congreso de la Repblica). -Los Notarios pagarn en la Tesorera del Organismo Judicial cincuenta quetzales (Q 50.00), cada ao, por derecho de apertura de protocolo. Los fondos que se recauden por este concepto, se destinarn a la encuadernacin de los testimonios especiales enviados por los Notarios al Archivo General y a la conservacin de los protocolos. (La orden de apertura del protocolo la da el Director del Archivo General de Protocolos) sin IVA porque no es un hecho generador.

Artculo 12. -El protocolo se abre con el primer instrumento que el Notario autorice, el que principiar en la primera lnea del pliego inicial. Se cerrar cada ao el 31 de diciembre, o antes si el Notario dejare de cartular. La razn de cierre contendr: la fecha; el nmero de documentos pblicos autorizados; razones de legalizacin de firmas y actas de protocolacin; nmero de folios de que se compone; observaciones, si las hubiere; y la firma del Notario. (Apertura y Contenido de la razn del cierre de protocolo)

RAZN DE CIERRE: En la ciudad de Guatemala, el 31 de diciembre de 2015, Yo: Kerin Francisco Saravia Gonzlez. Notario, en cumplimiento de la ley, procedo a cerrar el protocolo a mi cargo del ao 2015. El cual contiene 100 instrumentos pblicos, distribuidos de la siguiente manera: 50 escrituras matrices, 25 actas de protocolizacin, 20 razones de legalizacin de firmas y 5 escrituras canceladas, el protocolo consta de 200 folios. En fe de lo anterior leo lo escrito, lo ratifico y firmo la presente.

CUALES SON LAS OBLIGACIONES POSTERIORES AL REDACTAR EL CIERRE: Realizar el ndice, adjuntar los atestados y empastarlo.EN QUE PAPEL SE HACE LA RAZN DE CIERRE: La ley no establece en qu papel debe hacerse el cierre, se puede hacer en papel bond, aunque la mayora de notarios lo hacen en el mismo papel sellado por costumbre.

Artculo 13. -En el protocolo deben llenarse las formalidades siguientes: 1st. Los instrumentos pblicos se redactarn en espaol y se escribirn a mquina o a mano, de manera legible y sin abreviaturas; (Formalidades del Protocolo, forma y fondo)Si uno de los otorgantes no habla espaol El notario deber auxiliarse de un traductor o en su caso de un intrprete.

a. Traductor: Es aquel que tiene un ttulo facultativo extendido por MINEDUC a travs de acuerdo gubernativo.b. Intrprete: No lo tiene, es emprico, sin embargo de hecho posee dominio del idioma a traducir.

2nd. Los instrumentos llevarn numeracin cardinal, y se escribirn uno a continuacin de otro, por riguroso orden de fechas y dejando, de instrumento a instrumento, solo el espacio necesario para las firmas;

3rd. El protocolo llevar foliacin cardinal, escrita en cifras;

4th. En el cuerpo del instrumento, las fechas, nmeros o cantidades, se expresarn con letras. En caso de discrepancia entre lo escrito en letras y cifras, se estar a lo expresado en letras;

5th. Los documentos que deban insertarse o las partes conducentes que se transcriban, se copiarn textualmente; a. La boleta de pago de aporte de una Sociedad en formacin. b. El acta de remate de una ejecucin en va de apremio. c. El acta de subasta en una ejecucin en va de apremio. d. El auto de liquidacin de una ejecucin en va de apremio.

6th. La numeracin fiscal del papel sellado no podr interrumpirse ms que para la intercalacin de documentos que se protocolen; o en el caso de que el notario hubiere terminado la serie; y(Protocolizar). La numeracin fiscal Es el nmero de orden y nmero de registro que lleva el papel sellado especial para protocolo.

7th. Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenarn con una lnea antes de que sea firmado el instrumento. Artculo 14. -Sern nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados, si no se salvan al final del documento y antes de las firmas. Las enmendaduras de palabras son prohibidas. (Obligaciones de No Hacer). Conocidos como Salvados. QUE ES UN TESTADO: Es dejar sin efecto jurdico una palabra o una frase, trazando una lnea sobre la misma y haciendo la salvedad al final del instrumento pblico. Ejemplo: Uno. En la ciudad de Guatemala, el uno de enero del ao dos mil trece Ante Mi Kerin Francisco Saravia Gonzlez, Notario. Comparece la seora Ana Mara Antonia Vargas Sols-- Testado: Antonia. Omtase.

QUE ES UNA ENTRERRENGLONADURA: Es darle efecto jurdico a una palabra o una frase, que va entre los renglones del papel sellado especial para protocolo, haciendo la salvedad al final del instrumento pblico. Ejemplo: Uno. En la ciudad de Guatemala, el uno de enero del ao dos mil trece. Ante Mi Kerin Francisco Saravia Gonzlez, Notario comparece la seora Ana Mara /Vargas/ Sols. Entrerrenglonadura: Vargas. Lase.

QUE ES UNA ADICIN: Es darle efecto jurdico a una palabra o una frase, que va fuera de los mrgenes del papel sellado especial para protocolo, haciendo la salvedad al final del instrumento pblico. Uno ejemplo en la ciudad de Guatemala se le da valor jurdica la palabra

Artculo 15. -El ndice del protocolo se extender en papel sellado del mismo valor del empleado en l, y contendr en columnas separadas: (Se coloca despus de la Razn de cierre)

1st. El nmero de orden del Instrumento

2nd. El lugar y la fecha de su otorgamiento; 3 Los nombres de los otorgantes;

3rd. El objeto del instrumento; y

4th. El folio en que principia.

5th. En el ndice podrn usarse cifras y abreviaturas.

NDICE DEL PROTOCOLO. Es el resumen de todos los instrumentos pblicos que el notario autorizo durante el ao civil correspondiente, dentro de su protocolo, el cual ira fechado y firmado por el Notario y antes de suscribirlo podr hacer las observaciones pertinentes.

Artculo 16. -El ndice ir fechado y firmado por el Notario y antes de suscribirlo, podr hacer las observaciones pertinentes.Actualmente se utiliza el papel bond, Art. 45 y Art. 33 #10 ley de timbres fiscales Q.0.50 de timbre fiscal en cada hoja.** Deber remitir su testimonio al Archivo General de Protocolos, segn el Art. 92 del Cdigo de Notariado.

NDICE DEL PROTOCOLO DEL NOTARIO KERIN FRANCISCO SARAVIA GONZLEZ. CORRESPONDIENTE AL AO 2015.Artculo 17. -El Notario agregar al final del tomo respectivo del protocolo, los atestados referentes a los instrumentos que autorice, si no hubieren sido transcritos, y la constancia del pago a que se refiere el artculo 11 de esta ley.Son todos aquellos documentos que se relacionan con el instrumento pblico que el notario autoriza, los cuales debern agregarse al final de cada tomo correspondiente.

AVISOS QUE SE DEBEN ENTREGAR AL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOSa. Aviso de instrumentos cancelados: Art. 37 literal b) CN.b. Aviso trimestral. Art. 37 literal c) CN.c. Aviso de acta de Protocolacin. Art. 40 LOJd. Aviso de modificacin de instrumentos pblicos. Art. 81 numeral 9) CN.e. Aviso de ausencia del notario por menos de un ao y por ms de un ao. Art. 27 1 prrafo CN.EJEMPLOS DE ATESTADOS1. Constancia de pago del derecho de apertura de protocolo art. 11 C.N.2. Recibos de entrega de los avisos que el notario enva al director del archivo general de protocolos. 3. Recibos de entrega de testimonios especiales. Art.37 C.N.4. Certificacin del acta de enmienda del protocolo. 5. Constancia de entrega de testimonio especial. Art. 37 C.N.6. Constancia de entrega del testimonio del ndice. Art. 92 C.N.7. Constancia de salud de contrayentes de matrimonio. Art. 97 Cdigo Civil.8. Certificado Judicial de Enmienda del Protocolo. Art. 96 C.N.

Artculo 18. -El notario mandar a empastar el protocolo dentro de los treinta das siguientes a su cierre.

Artculo 19. -El notario es depositario del protocolo y responsable de su conservacin.El notario es nicamente depositario del mismo. Adems los familiares al fallecer el notario deben entregar el protocolo por las prestaciones.

Artculo 20. -El protocolo no puede ser extrado del poder del Notario, sino en los casos previstos por esta ley.

Artculo 21. -Salvo el caso de averiguacin sumaria por delito, slo el Inspector de Protocolos est facultado para revisar totalmente el registro notarial. (Inspeccin Especial, ya no se aplica en Guatemala) Ver art. 86 C.N.

a. Revisin especial b. Revisin Ordinaria c. Revisin Extraordinaria

Artculo 22. -Las escrituras matrices podrn consultarse por cualquier persona que tenga inters, en presencia del Notario, exceptundose los testamentos y donaciones por causa de muerte, mientras vivan los otorgantes, pues slo a ellos corresponde ese derecho. Excepcin a la regla del Principio de Publicidad.Es un instrumento pblico que va dentro del protocolo donde se hacen constar negocios jurdicos o declaraciones de voluntad a requerimiento de parte.

Si el Notario se negare a exhibir la escritura, el juez de Primera Instancia de su jurisdiccin, previa audiencia por veinticuatro horas, que dar al Notario, dictar la resolucin que corresponda.

Artculo 23. -Los albaceas, herederos o parientes, o cualquiera otra persona que tuviere en su poder el protocolo de un Notario fallecido, lo depositar dentro de los treinta das siguientes al fallecimiento, en el Archivo General de Protocolos, si se encontrare en la capital, o dentro del mismo plazo en el juez de Primera Instancia o alcalde municipal, si estuviere en una cabecera departamental o municipio, respectivamente. En estos casos el juez de Primera Instancia o el alcalde municipal, lo remitir dentro de los ocho das siguientes a su depsito al referido Archivo.Depsito de Protocolo por fallecimiento.

Artculo 24. -El registrador civil al asentar la partida de defuncin de un Notario, si sta ocurriere en la capital, dar inmediatamente aviso al director del Archivo General de Protocolos y si ocurriere en un departamento, al juez de Primera Instancia jurisdiccional, a efecto de que puedan, segn el caso, exigir el cumplimiento del artculo anterior. OBLIGACIN QUE TIENE EL REGISTRADOR CIVIL CUANDO FALLECE UN NOTARIO: Cada vez que asienta la partida de defuncin de un notario dar aviso inmediatamente al director del archivo general de protocolos.

Artculo 25. -En caso de incumplimiento de la persona en cuyo poder est el protocolo de un Notario fallecido, el juez de Primera Instancia jurisdiccional a requerimiento del director del Archivo General, o de oficio, har uso de los apremios legales hasta obtener la entrega. (PROHIBICIONES)APREMIO LEGAL: Son ciertas medidas que puede obligar el Juez, para el cumplimiento de una resolucin emitida por el mismo. Ver art.178 LOJa. Apercibimiento b. Multa, o c. Conduccin personal.

Artculo 26. -El Notario que por cualquier causa quedare inhabilitado para cartular, deber entregar su protocolo al Archivo General en la capital y al juez de Primera Instancia en los departamentos, quien lo remitir dentro de los ocho das siguientes al referido Archivo. Tambin podr el Notario hacer entrega de su protocolo al Archivo General si as lo deseare.a. Depsito Por inhabilitacin b. Depsito Voluntario

Artculo 27. (Reformado por el Artculo 1 del Decreto 62-86 del Congreso de la Repblica). El Notario que tenga que ausentarse de la Repblica por un trmino mayor de un ao, deber entregar su Protocolo al Archivo General de Protocolos en la capital y, en los departamentos, al Juez de Primera Instancia, quien lo remitir al referido archivo. Si la ausencia del Notario fuere por un plazo menor, lo depositar en otro Notario hbil, debindose dar aviso firmado y sellado por ambos Notarios al Director del Archivo General de Protocolos en la capital, o a un Juez de Primera Instancia del domicilio del Notario, cuando no lo tenga en el Departamento de Guatemala, quien lo deber remitir al Archivo General de Protocolos, dentro del trmino de ocho das. El aviso indicar el nombre y direccin del Notario en que quede depositado el protocolo. 1. Depsito Por ausencia del pas por ms de 1 ao 2. Depsito Por ausencia del pas por menos de 1 ao

El Notario depositario podr extender testimonios y suministrar a quien lo solicite, los informes que le sean requeridos, en relacin al protocolo depositado.

La copia del aviso debidamente sellado por el Archivo General de Protocolos, o el Juez de Primera Instancia en su caso, ser documento suficiente para permitir al Notario, salir del pas.

La Direccin General de Migracin tendr una nmina de Notarios en ejercicio, que le proporcionar y mantendr al da el Director del Archivo General de Protocolos para el control correspondiente.

Artculo 28. -Los protocolos depositados sern devueltos por requerimiento personal del Notario depositante, al cesar la causa del depsito.REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL AVISO POR AUSENTARSE POR MENOS DE UN AO DEL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLO. a. nombre del notario depositante b. direccin del notario a quien se le deposita el protocolo c. firma de ambos notarios

AVISO POR AUSENCIA DEL NOTARIO: Seor Director del Archivo General de Protocolos En cumplimiento de la ley a usted AVISO: que por ausentarme del pas por menos de un ao, dejo el protocolo notarial a mi cargo, a la notaria Joselyn Nedenia Saravia Gonzlez, quien tiene su oficina profesional ubicada en la Quinta avenida diez guin cincuenta, Zona uno, Edificio Herrera, sexto nivel oficina seis cientos uno, Guatemala. F.____________________ F.____________________

TITULO IIIINSTRUMENTOS PUBLICOS

Son documentos pblicos autorizados por notario, a travs del cual le da forma legal a la voluntad de las personas para asegurar la eficacia de sus efectos jurdicos.

CLASIFICACIN DE LOS INSTRUMENTOS PBLICOS: a. PROTOCOLARES: son los que van dentro del protocolo. b. EXTRA PROTOCOLARES: los que van fuera del protocolo.

FINES DEL INSTRUMENTO PBLICO: a. Perpetuar los hechos y manifestaciones de voluntad b. Sirve de prueba dentro de un juicio y fuera de l

Artculo 29. -Los instrumentos pblicos contendrn: (Requisitos Bsicos de los Instrumentos)

1 El nmero de orden, lugar, da, mes y ao del otorgamiento;

2 Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesin, ocupacin u oficio y domicilio de los otorgantes; (Aplica solamente a los otorgantes, datos bsicos) 3 La fe de conocimiento de las personas que intervienen en el instrumento, y d que los comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles;

4 La identificacin de los otorgantes cuando no los conociere el notario, por medio de la cdula de vecindad o el pasaporte, o por dos testigos conocidos por el Notario, o por ambos medios cuando as lo estimare conveniente; (testigos de Conocimiento)

5 Razn de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acrediten la representacin legal de los comparecientes en nombre de otro, describindolos e indicando lugar, fecha y funcionario o Notario que los autoriza. Har constar que dicha representacin es suficiente conforme a la ley y a su juicio, para el acto o contrato;

6 La intervencin de un intrprete nombrado por la parte que ignore el idioma espaol, el cual de ser posible, deber ser traductor jurado. Si el intrprete no supiere o no pudiere firmar, lo har por l un testigo; (Auxiliares del Notario)

7 La relacin fiel, concisa y clara del acto o contrato;

8 La fe de haber tenido a la vista los ttulos y comprobantes que corresponda, segn la naturaleza del acto o contrato;

9 La transcripcin de las actuaciones ordenadas por la ley o que a juicio del Notario, sean pertinentes, cuando el acto o contrato haya sido precedido de autorizacin u orden judicial o proceda de diligencias judiciales o administrativas;

a. La boleta de pago de aporte de una Sociedad en formacin. b. El acta de remate de una ejecucin en va de apremio. c. El acta de subasta en una ejecucin en va de apremio. d. El auto de liquidacin de una ejecucin en va de apremio.

10 La fe de haber ledo el instrumento a los interesados y su ratificacin y aceptacin;

11 La advertencia a los otorgantes de los efectos legales del acto o contrato y de que deben presentar el testimonio a los registros respectivos; y

12 Las firmas de los otorgantes y de las dems personas que intervengan y la del Notario, precedida de las palabras: Ante m. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, pondr la impresin digital de su dedo pulgar derecho y en su defecto, otro que especificar el Notario, firmando por l un testigo, y si fueren varios los otorgantes que no supieren o no pudieren firmar, lo har un testigo, por cada parte o grupo que represente un mismo derecho. Cuando el propio Notario fuere el otorgante pondr antes de firmar, la expresin: Por m y ante m. (Principio de Inmediacin), tambin es fundamento legal para el Testigo Rogado.Artculo 30. -En todo acto o contrato el otorgante que se obligue har constar, de manera expresa, si sobre los bienes que motivan el acto o contrato, existen o no gravmenes o limitaciones, cuando stos puedan afectar los derechos del otro otorgante; y el Notario les advertir las responsabilidades en que incurran si as no lo hicieren.

Artculo 31. -Son formalidades esenciales de los instrumentos pblicos:

1 El lugar y fecha del otorgamiento;

2 El nombre y apellido o apellidos de los otorgantes;

3 Razn de haber tenido a la vista los documentos que acreditan la representacin legal suficiente de quien comparezca en nombre de otro;

4 La intervencin de intrprete, cuando el otorgante ignore el espaol;

5 La relacin del acto o contrato con sus modalidades; y

6 Las firmas de los que intervienen en el acto o contrato, o la impresin digital en su caso.

Artculo 32. -La omisin de las formalidades esenciales en los instrumentos pblicos, da accin a la parte interesada para demandar su nulidad, siempre que se ejercite dentro del trmino de cuatro aos, contados desde la fecha de su otorgamiento. (Nulidad por falta de requisitos esenciales)Escrituras canceladas. Se solicita la nulidad a travs de Juicio Ordinario.

Artculo 33. -La omisin de las formalidades no esenciales, hace que incurra el Notario en una multa de cinco a cincuenta quetzales segn el caso.

Artculo 34. -No es preciso que el Notario exprese que da fe, en cada clusula escrituraria, de la estipulacin que contenga, ni de las condiciones o circunstancias legales de las personas o cosas a que se refiere; es suficiente con que el Notario consigne una vez en cada instrumento pblico, que da fe de todo lo contenido en el mismo.

Artculo 35. -Para que proceda la responsabilidad civil de daos y perjuicios contra el Notario por nulidad del instrumento, es necesario que haya sido citado y odo en el juicio respectivo, en lo concerniente a la causa de nulidad. (La responsabilidad Civil del Notario consiste en la obligacin de resarcir daos y perjuicios ver art.1645 y 1668 Cdigo Civil)

Artculo 36. -El Notario pondr al margen de la escritura matriz, razn de haber autorizado otra escritura que la adicione, aclare, modifique o rescinda; y tambin razonar los ttulos y documentos que tenga a la vista y cuyo contenido sufra modificacin, en virtud de los instrumentos que hubiere autorizado. (Escrituras Complementarias)Obligaciones:1. El notario pondr al margen de la escritura matriz, razn de haber autorizado otra escritura que modifique, adicione, aclare, modifique o rescinda la escritura matriz., Razn: Que por escritura pblica nmero cuatro autorizada en esta ciudad, el treinta de abril de dos mil trece, autorizada por el infrascrito notario, fue ampliada la presente. (Firma y sello del notario)

2. Tambin razonar los ttulos y documentos que tenga a la vista y cuyo contenido sufra modificacin en virtud de los instrumentos que hubiere autorizado.

Razn: que por escritura pblica numero veinte, autorizada en esta ciudad, el dos de abril del ao dos mil trece, fue autorizada por el infrascrito notario, que el bien inmueble que ampara el presente testimonio fue vendido a Juan Pablo Salas Prez. (Firma y sello del notario) Artculo 37. (Reformado por: Artculo 1 del Decreto 15-72, Artculo 6 del Decreto 38-74, Artculo 1 del Decreto 29-75, todos del Congreso de la Repblica y el Artculo 2 del Decreto Ley 35-84 del Jefe de Estado). El notario y los jueces de 1. Instancia, cuando estn facultados para cartular, deben cumplir las siguientes obligaciones:

AVISOS QUE SE DEBEN ENTREGAR AL DIRECTOR DEL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS: 1. Aviso de instrumentos cancelados: Art. 37 literal b) CN.2. Aviso trimestral. Art. 37 literal c) CN.3. Aviso de acta de Protocolacin. Art. 40 LOJ4. Aviso de modificacin de instrumentos pblicos. Art. 81 numeral 9) CN.5. Aviso de ausencia del notario por menos de un ao y por ms de un ao. Art. 27 1 prrafo CN.

a) Remitir al Director del Archivo General de Protocolos, dentro de los veinticinco das hbiles siguientes al otorgamiento de cada escritura pblica, testimonio especial en papel sellado del menor valor, con los timbres notariales adheridos de conformidad con la ley. En los departamentos de la Repblica, excluyendo al de Guatemala, el Notario podr entregar dichos testimonios al Juez de 1. Instancia, quien extender el comprobante respectivo y los remitir inmediatamente al Archivo General de Protocolos. Cuando se trate de testamentos o donaciones por causa de muerte, as como sus modificaciones o revocaciones, el testimonio se entregar en plica firmada y sellada por el Notario, expresando en la misma, el nmero de orden, lugar, fecha, hora y objeto del instrumento, nombre del otorgante, as como el nmero y registro de las hojas de papel de protocolo en el que fue extendido; (Ver Art. 3 Ley de Timbres Forenses y Notariales Art. 3 #3)

b) Dar aviso dentro del trmino indicado en la literal anterior, y ante la misma dependencia de la Corte Suprema de Justicia o ante los funcionarios judiciales indicados, segn el caso, de los instrumentos pblicos cancelados, de los cuales no podr extender copia o testimonio. El aviso se enviar en papel sellado del menor valor y contendr el nmero y la fecha del instrumento cancelado; (dentro de los 25 das hbiles siguientes)

AVISO DE INSTRUMENTO CANCELADO: Seor Director del archivo general de protocolos, en cumplimiento de la ley a usted AVISO: que proced a cancelar el instrumento pblico nmero ocho, de fecha tres de octubre del ao dos mil ocho. Firma, sello y clave del notario

c) Remitir un aviso al Archivo General de Protocolos, o a los Jueces de Primera Instancia, en su caso, dentro de los 25 das hbiles siguientes al vencimiento de cada trimestre del ao calendario, en papel sellado del menor valor, indicando el nmero y fecha del ltimo instrumento pblico autorizado o cancelado, o en su caso que no autoriz ninguno durante el trimestre que corresponda.

AVISO TRIMESTRAL: Seor director del archivo general de protocolos, en cumplimiento de la ley a usted AVISO: que dentro del trimestre que comprende los meses de enero a marzo del ao dos mil diez, el ultimo instrumento pblico que autorice fue el numero veinte, de fecha veinticinco de marzo del ao dos mil ocho. Firma y sello del notario.

Al finalizar el trmino a que se refiere la literal c) de este artculo, el Director del Archivo General de Protocolos publicar dentro de los diez das hbiles siguientes a dicho vencimiento, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulacin en el pas, la lista de los Notarios que no hayan enviado la totalidad de los testimonios especiales, y los avisos a que se refieren las literales b) y c) del presente artculo. Con posterioridad publicar trimestralmente las listas de los Notarios que permanezcan o incurran en esa situacin. (Ver art. 4 #4 C.N) Sin perjuicio de la sancin que establece el artculo 100 de este Cdigo, no se vender papel de protocolo ni especies fiscales al Notario que haya dejado de enviar, durante un trimestre del ao civil, la totalidad de sus testimonios especiales con los timbres notariales respectivos, al Archivo General de Protocolos, o a los Jueces de Primera Instancia, en su caso. Para tal efecto, el Director de dicha dependencia enviar a la Direccin General de Rentas Internas, con copia a sus delegaciones departamentales, una lista de los Notarios que hayan incurrido en tal omisin, una vez vencido el trmino previsto en el inciso c) de este artculo. El Notario a quien se le hubiere incluido en la lista referida quedar comprendido automticamente en el impedimento para el ejercicio de su profesin, establecido en el inciso 4o. del artculo 4o. del Cdigo de Notariado, tal y como aparece modificado por la presente ley; empero una vez subsanado el impedimento en forma legal, podr solicitar al Director del Archivo General de Protocolos que se le excluya de la lista, quien previa comprobacin del caso, har la comunicacin a las dependencias respectivas.

Los empleados de la Direccin General de Rentas Internas o de sus delegaciones departamentales, que vendan papel de protocolo y especies fiscales a los Notarios comprendidos en la lista a que se refiere el prrafo anterior, incurrirn en las sanciones que se prev para el caso de que se venda especies fiscales a personas no patentadas.

El Colegio de Abogados de Guatemala podr designar a su costa el personal que se considere necesario, para que verifique en el Archivo General de Protocolos, el correcto y exacto pago del timbre notarial en los testimonios especiales y colabore, bajo las rdenes del Director de dicha dependencia, en cualquier labor que tienda al cumplimiento de esta ley y de cualquier otra norma legal o reglamentaria, relativo al Plan de Prestaciones del Colegio de Abogados.

El Director del Archivo General de Protocolos microfotografiar los testimonios especiales a que se refiere este artculo con excepcin de los entregados en plica.

Las microfotografas referidas tendrn los mismos efectos legales que los testimonios especiales reproducidos. (Valor de las microfotografas)

La Corte Suprema de Justicia reglamentar la forma y requisitos que deben llenar las microfotografas y los dems aspectos de aplicacin del sistema microfotogrfico por el Archivo General de Protocolos.

Artculo 38. (Reformado por el Artculo 47 del Decreto 62-87 del Congreso de la Repblica). -Con el objeto de posibilitar un mejor cumplimiento de las obligaciones de determinacin, control y pago del impuesto sobre la venta y permuta de bienes inmuebles (Alcabala), los notarios al intervenir en las escrituras por actos y contratos relacionados directamente con dicho impuesto debern, dentro del trmino de 15 das de la fecha de autorizacin de la escritura, dar aviso a la Direccin General de Catastro y Avalo de Bienes Inmuebles y las Municipalidades respectivas y adems, cumplir con las normas siguientes: (Direccin General de Catastro DICABI)

a) En los contratos de enajenacin: Llenar y presentar el formulario correspondiente, el cual servir de aviso de la enajenacin. Dicho formulario indicar:1) Nombre de los contribuyentes;

2) Nmeros de cdulas de vecindad de los mismos;

3) Domicilio fiscal de los otorgantes;

4) Nmeros de identificacin tributaria, si lo tuvieren;

5) Inmueble objeto del contrato;

6) Nmero de inscripcin en el Registro de la Propiedad, si lo tuviere;

7) Nmero de la matrcula fiscal;

8) Ubicacin y superficie del inmueble, indicada en unidades del sistema mtrico decimal; y,

9) Valor de la enajenacin.

b) En los actos de donacin de bienes inmuebles:

1) Nombres del donante y donatario;

2) Nmeros de las cdulas de vecindad;

3) Domicilio fiscal de los otorgantes;

5) Nmeros de identificacin tributaria (NIT);

6) Relacin de parentesco que tuvieren entre s, los otorgantes; Valor de la donacin.

c) En los actos o contratos de unificacin de inmuebles y de cualesquiera otros que no estn afectos al pago del impuesto: 1) Fecha del acto o contrato;

2) Nombres de los otorgantes;

3) Nmeros de sus cdulas de vecindad;

4) Domicilio fiscal;

5) Nmeros de identificacin tributaria (NIT);

6) Descripcin de los inmuebles unificados, con indicacin de ubicacin;

7) Superficie, en unidades del sistema mtrico decimal;

8) Nmero de matrcula fiscal;

9) Datos que identifican la finca unificada;

10) Nmero de inscripcin de la finca unificada en el Registro de la Propiedad.

d) En los casos de desmembracin de inmuebles: En los casos que se formen fincas por divisin de otros inmuebles, debern informar a la Direccin General de Catastro y Avalo de Bienes Inmuebles (DICABI) los datos indicados en los incisos precedentes que fueren pertinentes y que correspondan a las nuevas fincas, dentro del trmino de 15 das en que se inscriba la desmembracin en el Registro de la Propiedad, aportando los planos de distribucin del terreno y en su caso, de la distribucin del inmueble, terreno y construccin.

Los notarios que dejaren de remitir los formularios y avisos que se mencionan en este artculo, sern sancionados con multa pecuniaria administrativa, adems de las establecidas en este Cdigo.

Artculo 39. (Derogado por el Artculo 48 del Decreto 62-87 del Congreso de la Repblica). Las oficinas fiscales para percibir, el pago del impuesto de alcabala, en los contratos de enajenacin de inmuebles, recibirn del Notario un aviso en papel sellado del menor valor, que contendr: el nombre de los contratantes, el inmueble objeto del contrato; el precio de la enajenacin; el nmero de la inscripcin del Registro, si lo tuviere, y el nmero de la matrcula. Si este aviso no se diere antes de autorizarse el contrato, deber darse dentro de los quince das siguientes, para los efectos del pago indicado, expresando en tal caso, la fecha de su otorgamiento.

Artculo 40. -La Oficina de la Matrcula Fiscal, al recibir aviso del Notario de la enajenacin de un inmueble que no estuviere declarado, proceder a abrir la matrcula correspondiente, llenando los requisitos legales, dentro de un plazo que no exceder de quince das. En este caso el plazo para pagar la alcabala empieza a contarse a partir de la fecha en que la matrcula quede abierta.

Artculo 41. -Los expedientes y libros de la matrcula son pblicos y no se cobrar por su consulta.

TITULO IVFORMALIDADES ESPECIALES PARATESTAMENTOS Y OTRAS ESCRITURAS

ESCRITURAS PUBLICAS SE REFIERE EL TITULO IV. QUE ESTABLECE FORMALIDADES ESPECIALES PARA TESTAMENTOS Y OTRAS ESCRITURAS: a) Escritura de sociedad b) Escritura de sociedad annima c) Escritura de sociedad en comandita d) Escritura de cedula hipotecaria e) Escritura de prenda agraria, ganadera o industrial.

Artculo 42. -La escritura pblica de testamento, adems de las formalidades generales, contendr las especiales siguientes: (ver art. 935 y 943 Cdigo Civil) (ver art. 29 y 31 C.N.)

1 La hora y sitio en que se otorga el testamento;

2 La nacionalidad del testador;

3 La presencia de dos testigos que renan las calidades que exige esta ley;(Testigos Instrumentales) (3 Testigos si el testador es ciego)

4 Fe de la capacidad mental del testador, a juicio del Notario;

5 Que el testador exprese por s mismo su voluntad;

6 Que el testamento se lea clara y distintamente por el testador o la persona que l elija; y se averige al fin de cada clusula, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresin fiel de su voluntad;

7 Que si el testador no habla el idioma espaol, intervengan dos intrpretes elegidos por l mismo, para que traduzcan sus disposiciones en el acto de expresarlas;

8 Que el testador, los testigos, los intrpretes en su caso y el Notario, firmen el testamento en el mismo acto; y (Principio de Unidad de Acto)

9 Que si el testador no sabe o no puede firmar, ponga su impresin digital y firme por l un testigo ms, que deber reunir las mismas calidades de los testigos instrumentales.(Testigo Hbrido)

Artculo 43. -Las escrituras de donacin por causa de muerte contendrn las mismas formalidades que el testamento.

Artculo 44. -En los testamentos y donaciones por causa de muerte son formalidades esenciales, adems de las consignadas en el artculo 31, las siguientes: (Requisitos Especiales)

(Frmula H2ELF)1 La hora en que se otorgan;

2 La presencia de dos testigos; 3 La expresin por el testador, de su ltima voluntad;

4 La lectura del testamento o de la donacin, en su caso; y

5 Las firmas: del otorgante o su impresin digital, en su caso; de los testigos y del Notario, y de los intrpretes, si los hubiere.

Artculo 45. -El Notario que autorice un testamento est obligado a comunicar al Registrador de la Propiedad Inmueble, por escrito, en papel sellado del menor valor, dentro de los quince das siguientes a la fecha en que se autoriz el testamento, los datos expresados en el artculo 1143 del Cdigo Civil, bajo pena de veinticinco quetzales de multa, sin perjuicio de las dems responsabilidades penales y civiles. (Obligacin posterior del Notario)

La multa ser impuesta por el juez de Primera Instancia bajo cuya jurisdiccin se hallare el Registro y se aplicar a los fondos judiciales.

Artculo 46. -La escritura constitutiva de sociedad, adems de los requisitos necesarios para la validez del instrumento y de las estipulaciones propias de la clase a que corresponda, contendr los siguientes: (Requisitos Escritura Constitutiva de Sociedad)

1 Clase y objeto de la sociedad, expresando las negociaciones sobre las cuales versar su giro;

2 Razn Social;

3 Nombre de la sociedad, si lo tuviere;

4 Domicilio de la misma;5 Capital social y la parte que aporta cada socio, sea en dinero, en cualquiera otra clase de bienes o en industria personal; el valor que se le asigne o la forma en que debe hacerse el justiprecio, en caso que no se les hubiere asignado valor alguno;

6 Segn la naturaleza de la sociedad, designacin de la persona o personas que la administrarn y sus facultades;

7 Parte de beneficios o prdidas que se asignen a cada socio, fecha y forma de su distribucin;

8 Duracin de la sociedad;

9 Casos en que proceder la disolucin de la sociedad antes de su vencimiento;

10 Las pocas fijas en que se presentar la memoria, inventario, balance general de las operaciones sociales y proyecto de distribucin de utilidades;

11 Bases sobre las cuales debe hacerse la liquidacin y divisin del haber social;

12 Cmo se formar la mayora en los casos en que los socios tengan derecho a votar;

13 Cantidad que pueda tomar peridicamente cada socio para sus gastos personales, segn la naturaleza de la sociedad;

14 Si las diferencias que surjan entre los socios debern ser sometidas o no a la resolucin de rbitros y, en su caso, la forma en que se har el nombramiento; y

15 Los dems pactos que convengan los socios.

Artculo 47. -La escritura pblica de constitucin de sociedad annima, adems de los requisitos determinados en el artculo anterior, deber contener los siguientes: (Requisitos de Escritura Pblica de Constitucin de Sociedad Annima)

1Los nombres, generales y domicilios de los socios fundadores;

2 La enunciacin clara y completa del objeto de la empresa o negocio de que toma su denominacin;

3 El capital de la compaa, el nmero, valores y clases de las acciones en que se divide, las preferencias en el pago de dividendos y amortizaciones de las distintas series de acciones, si las hubiere; las primas que se estipularen en caso de redencin y la forma y plazo en que los socios deben consignar su importe en la caja social;

4 El monto del capital suscrito en el momento de la organizacin de la sociedad y la parte que est efectivamente pagada;

5 La forma de la administracin; las facultades de los administradores; la manera de nombrarlos y las atribuciones que correspondan a la junta general de accionistas;6 Las fechas en que deben celebrarse las sesiones ordinarias de la junta general de accionistas;

7 La poca fija en que debe formarse el inventario, el balance de inventario o cuadro del estado financiero y acordarse los dividendos;

8 La parte de las utilidades que se destinan para formar el fondo de reserva; y

9 El tanto por ciento de prdida del capital social que debe causar la disolucin de la sociedad antes del vencimiento de su plazo.

Artculo 48. -La escritura de sociedad en comandita debe contener, adems de los requisitos generales de la escritura de sociedad, los siguientes:

1 La comparecencia, como otorgantes, de los socios gestores y de los comanditarios fundadores;

2 El capital social y la parte que aporte cada socio; y si fuere por acciones, el nmero, serie y valor de cada accin;

3 La parte de capital efectivamente pagada y la forma y plazo en que los comanditarios debern enterar el resto en las cajas de la sociedad; y

4 Las fechas en que deben celebrarse las sesiones ordinarias de la junta general.

Artculo 49. -La escritura en que se constituye hipoteca de cdulas deber contener los siguientes requisitos:

1 El valor total del crdito que garantiza la hipoteca y el monto de cada serie, si se emitieren varias;

2 El valor y numeracin que correspondan a las cdulas de cada serie;

3 El tipo de inters, el tiempo y lugar del pago;

4 La moneda en que se hace la emisin y la especie en que las cdulas sern redimidas;

5 El plazo para redencin del capital adeudado o los plazos sucesivos en el caso de hacerse amortizacin gradual;

6 Designacin de la finca hipotecada, su ubicacin municipal y naturaleza de sus productos y frutos; 7 El valor del inmueble consignado en la matrcula de bienes afectos a la contribucin del tres por millar;

8 La designacin del fideicomisario, en caso de que fuere necesario tal nombramiento;

9 El nombre de la persona natural o jurdica encargada de hacer el servicio de la deuda; pago de intereses, comisiones y amortizaciones;

10 El nombre de la persona o personas a cuyo favor se hace la emisin, en caso de que no lo fuere al portador o a favor del propio otorgante;

11 La especificacin de las emisiones anteriores, si las hubiere; y

12 El orden de preferencia para su pago, si la emisin se dividiere en series.

Artculo 50. -La escritura de prenda agraria, ganadera o industrial, deber contener lo siguiente:1 El importe del prstamo o de los prstamos ya hechos con anterioridad y con garanta de las mismas cosas que se afectan;

2 El tipo de intereses convenido;

3 La especie, cantidad y situacin de los objetos dados en prenda;

4 La circunstancia de hallarse los objetos libres de gravamen o si no lo estuvieren, los gravmenes que reconozcan en la fecha del contrato;

5 Si existe seguro, la clase de ste, importe de la suma asegurada, nombre y domicilio del asegurador;

6 Si el deudor debe o no arrendamiento y en caso afirmativo, si es en dinero o en especie; y

7 Tratndose de ganados o productos de la ganadera, la clase, nmero, edad, sexo, marca o seal de los animales y el estado de los campos en donde los ganados se hallaren.

TITULO VTESTIGOS

Artculo 51. -El Notario podr asociarse de testigos instrumentales en los actos o contratos que autorice. Pero si se tratare de testamentos o donaciones por causa de muerte, est obligado a asociarse de los testigos que exige esta ley.TESTIGO: Es un auxiliar del notario que tiene conocimiento de algn hecho que presencie o de alguna circunstancia que le conste.

CLASES DE TESTIGOS: a. Testigos instrumentales, ver art. 42 #3 C.N. Es aquel testigo que hace constar que un acto o un contrato se llev a cabo. (Comparecen en la introduccin del Instrumento Pblico).b. Testigos rogados, ver art. 29 #12 C.N. Es aquel testigo que firma en lugar de otra persona cuando esta no puede o no sabe firmar. (Comparecen en el cierre del instrumento pblico) c. Testigos de conocimiento ver art. 29 #12 C.N. Es aquel testigo que identifica a una persona porque esta no puede identificarse por los medios legales. (Comparecen en la introduccin del Instrumento Pblico)d. Testigos Hbridos, ver art. 42 #9 C.N. (Doctrinario) Rene las calidades de testigo instrumental y testigo a ruego. Tambin llamado testigo de doble calidad.c. Testigo social, art. 99, 2do. Prrafo: Son aquellos que deseen fungir como testigos.

Artculo 52. -Los testigos deben ser civilmente capaces, idneos y conocidos, por el Notario. Si el Notario no los conociere con anterioridad, deber cerciorarse de su identidad por los medios legales.(Calidades que debe reunir un testigo)

Artculo 53. -No podrn ser testigos: (Impedimentos para ser Testigos)

1 Las personas que no sepan leer y escribir o que no hablen o no entiendan el espaol;

2 Las personas que tengan inters manifiesto en el acto o contrato;

3 Los sordos, mudos o ciegos;

4 Los parientes del Notario; y

5 Los parientes de los otorgantes, salvo el caso de que firmen a su ruego, cuando no sepan hacerlo y no se trate de testamentos o de donaciones por causa de muerte.

TITULO VILEGALIZACIONES

Artculo 54. (Reformado por el Artculo 1 del Decreto 28-87 del Congreso de la Repblica). -Los notarios podrn legalizar firmas cuando sean puestas o reconocidas en su presencia. Asimismo, podrn legalizar fotocopias, fotostticas y otras reproducciones elaboradas por procedimientos anlogos, siempre que las mismas sean procesadas, copiadas o reproducidas del original, segn el caso, en presencia del Notario autorizante. (Es un instrumento pblico que va fuera del protocolo donde el notario hace constar que una firma es autntica por haber sido puesta o reconocida en su presencia.)

IMPUESTOS QUE DEBEN CUBRIR EN LAS ACTAS DE LEGALIZACIN DE FIRMAS: e. Timbre notarial de Q 10.00 f. Timbre fiscal de Q. 5.00 Los cuales debern inutilizarse respectivamente. g. Timbre fiscal de Q 0.50 cts. por cada hoja.

CLASIFICACIN DE ACTA DE LEGALIZACIN DE FIRMA: a. DE FIRMAS: 1) PUEDEN SER PUESTAS: La persona firmo en presencia del notario, Lo cual significa que tiene que tener la misma fecha que el documento o sea ser del mismo da. 2) PUEDEN SER RECONOCIDAS: Por el notario por presencia del interesado donde indica que la firma es de l. o pueden ser a ruego de otra persona.3) A RUEGO DE UN TESTIGO4) EN HOJA INDEPENDIENTE5) LEGALIZACION DE COPIA DE DOCUMENTO EN EL MISMO DOCUMENTO6) LEGALIZACIN DE COPIA DE DOCUMENTO EN HOJA INDEPENIENTE7) LEGALIZACIN DE FIRMA EN ESCRITO DE DESISTIMIENTO.REQUISITOS CUANDO SEA DE FIRMAS: Art. 55 CN. El acta de legalizacin contendr: 1) El lugar y la fecha; 2) Los nombres de los signatarios; 3) Su identificacin por medios establecidos en el inciso 4. del Art. 29 de esta ley, (Por medio DPI o pasaporte) si no fueren conocidos por el Notario; 4) Fe de que las firmas son autnticas, 5) Firmas de los signatarios y 6) Las firmas de los testigos si los hubiere;

b. DE COPIA DE DOCUMENTO: Reproducida del original en presencia del notario.

REQUISITOS DE COPIA DE DOCUMENTOS: Art. 55 b) CN CUANDO SEA DE FOTOCOPIAS, FOTOSTTICAS U OTRAS REPRODUCCIONES ELABORADAS PROCEDIMIENTOS ANLOGOS: 1) El lugar y la fecha; 2) Fe de que las reproducciones son autnticas y 3) Una breve relacin de los datos que consten en las hojas anteriores a aquella en que se consigne el acta o de todo el documento legalizado, cuando materialmente sea imposible levantarla sobre el propio documento, todas las hojas anteriores a la ltima debern ir firmadas y selladas por el Notario. 4) En ambos casos el acta deber llevar la firma y sello de Notario procedidas, en el primer caso de las palabras: ANTE MI y en el segundo caso de las palabras: POR MI Y ANTE MI."

Artculo 55. (Reformado por el Artculo 2 del Decreto 28-87 del Congreso de la Repblica). -El Acta de Legalizacin contendr:

Cuando sea de firmas: El lugar y la fecha; los nombres de los signatarios; su identificacin por medios establecidos en el inciso 4o. del artculo 29 de esta ley, si no fueren conocidos por el Notario; fe de que las firmas son autnticas; firmas de los signatarios; y las firmas de los testigos, si las hubiere; (Acta de Legalizacin de firmas), obligacin posterior de realizar razn de legalizacin de firma.Ver art. 5 #7 Ley de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolo.Ver art. 3 inciso II lit c) Ley de Timbre Forense y Timbre Notarial

Cuando sea de fotocopias, fotostticas u otras reproducciones elaboradas por procedimientos anlogos: El lugar y la fecha; fe de que las reproducciones son autnticas y una breve relacin de los datos que consten en las hojas anteriores a aquella en que se consigne el acta o de todo el documento legalizado, cuando materialmente sea imposible levantarla sobre el propio documento. Todas las hojas anteriores a la ltima debern ir firmadas y selladas por el Notario. (Es un instrumento pblico que va fuera del protocolo donde el notario hace constar que el documento es autntico por haber sido reproducido en su presencia del original. La Ante Firma es Por M y Ante Mi) (Acta de legalizacin de copia de documento)Ver art. 5 #7 Ley de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolo.Ver art. 3 inciso II lit c) Ley de Timbre Forense y Timbre Notarial

En ambos casos el acta deber llevar la firma y el sello de Notario precedidas, en el primer caso de las palabras: ante m y en el segundo caso de las palabras: por m y ante m.

LEGALIZACIN DE COPIA DE DOCUMENTO: En la ciudad de Guatemala el tres de abril del ao dos mil quince, Yo como notario doy fe de que la presente fotocopia es Autentica por haber sido reproducida de su documento original en mi presencia. Sello y firmo la presente acta de legalizacin de copia de documento precedido de las palabras Por M y Ante Mi

DIFERENCIA ENTRE UNA LEGALIZACIN DE FIRMA PUESTA Y UNA RECONOCIDA: 1. LA LEGALIZACIN DE FIRMA PUESTA: Es cuando se firma en presencia del notario, o sea que se suscribe ante notario. 2. LA LEGALIZACIN DE FIRMA RECONOCIDA: El documento ya tiene la firma. Por lo tanto la persona solo llega a reconocerla.

LEGALIZACIN DE FIRMA PUESTA: En la ciudad de Guatemala, el da uno de mayo del ao dos mil trece, Yo como notario DOY FE, de que la firma que antecede es autntica por haber sido puesta en mi presencia el da de hoy, por el seor ngel David Sanabria Aguilar, quien se identifica con el documento personal de identificacin nmero (.), extendida por Registrador general de las personas del Registro General de las Personas de Guatemala, departamento de Guatemala. Quien firma la presente acta de legalizacin de firma.

LEGALIZACIN DE FIRMA RECONOCIDA: En la ciudad de Guatemala, el da uno de mayo del ao dos mil trece, Yo como notario DOY FE, de que la firma que antecede es autntica por haber sido reconocida en mi presencia el da de hoy, por el seor ngel David Sanabria Aguilar, quien se identifica con el documento personal de identificacin nmero (.), extendida por Registrador general de las personas del Registro General de las Personas de Guatemala, departamento de Guatemala. Y que el signatario firma la presente acta de legalizacin de firma.

Artculo 56. -Si la firma hubiere sido puesta por una persona a ruego de otra que no supiere o no pudiere firmar, ambas comparecern al acto; para el caso de reconocimiento, ser suficiente la concurrencia del obligado, lo que har constar el Notario. La persona que no supiere o no pudiere firmar pondr su impresin digital al pie del acta. (El obligado es quien firma a ruego y el interesado deber dejar su huella dactilar de su dedo pulgar derecho.)

CUANDO SE REALIZA UN ACTA DE LEGALIZACIN DE FIRMA EN LA QUE SE FIRMA A RUEGO DE OTRA PERSONA QUE PROCEDE: Se legaliza la firma de la persona que est firmando a ruego de otra persona, y el interesado deber dejar su huella dactilar de su dedo pulgar derecho. Se legaliza la firma puesta a ruego

LEGALIZACIN DE FIRMA A RUEGO DE OTRA PERSONA: En la ciudad de Guatemala, el dos de mayo del ao dos mil quince, yo como Notario DOY FE de que la firma que antecede es autntica por haber sido reconocida en mi presencia el da de hoy por el seor ngel David Sanabria Aguilar, quien se identific con la cedula de vecindad nmero de orden A guin uno y registro mil cien, extendida por el alcalde municipal de la municipalidad de Guatemala, del departamento de Guatemala. Quien firmo a ruego del seor Erick Alexander Garca Vargas, quien se identifica con la cedula de vecindad, nmero de orden A guin y registro ciento cincuenta mil doscientos, extendida por el alcalde municipal del municipio de Guatemala y departamento de Guatemala, el seor ngel David Sanabria Aguilar firma la presente acta de legalizacin de firma y el seor Erick Alexander Garca Vargas, deja la impresin digital de su dedo pulgar derecho en la presente acta de legalizacin de firma.

Artculo 57. -La autntica no prejuzga acerca de la validez del documento, ni de la capacidad ni personera de los signatarios o firmantes. (Esto no hace plena prueba en juicio)

Artculo 58. -El Notario firmar y sellar la o las hojas anteriores a la en que se encuentre suscrita el acta de autntica, haciendo constar en la misma esta circunstancia.

Si el acta de autntica se escribiere en hoja independiente del documento, se har relacin de sta en el acta.

Artculo 59. -De cada acta de legalizacin el Notario tomar razn en su propio protocolo, dentro de un trmino que no exceder de ocho das, haciendo constar: (Obligacin Posterior) Razn de legalizacin de firma.

1 Lugar y fecha;

2 Nombre y apellidos de los signatarios;

3 Descripcin breve y substancial del contenido del documento que autoriza la firma o firmas que se legalizan, con indicacin del valor, nmeros y quinquenios de las hojas de papel sellado en que estn escritos, tanto el documento, como el acta de autntica o mencin de la clase de papel en que estn escritos.

Estas razones se asentarn siguiendo el orden y numeracin del protocolo y sern firmadas nicamente por el Notario. (Las legalizaciones se protocolizan)

TITULO VIIACTAS NOTARIALES

Artculo 60. -El Notario, en los actos en que intervenga por disposicin de la ley o a requerimiento de parte, levantar actas notariales en las que har constar los hechos que presencie, y circunstancias que le consten. (Es un instrumento pblico autorizado por notario, que va fuera del protocolo, en la que se hacen constar hechos que presencie o circunstancias que le consten al notario, por disposicin de la ley o a requerimiento de parte.)

Legalmente se Clasifican en:1. Disposicin de la ley: ver art. 60 C.N.2. A requerimiento de parte: Actas de notificacin en un proceso de jurisdiccin voluntaria.

ESTRUCTURA DE UN ACTA NOTARIAL: 1. Rogacin 2. Objeto de la rogacin 3. Narracin de los hechos 4. Autorizacin.

CLASES DE ACTAS NOTARIALES: De Presencia, De Referencia, De Requerimiento, De Notificacin y De Notoriedad.

ACTA NOTARIAL DE PRESENCIA: Estas actas acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorizacin. En ellas puede recogerse cualquier hecho que le Notario perciba por sus sentidos. Ejemplo. Asambleas, Remates, Subastas.

ACTA NOTARIAL DE REFERENCIA: Son para la recepcin de informaciones testificales voluntarias, en que el escribano no afirma la veracidad del contenido, sino del hecho de que los testigos pronunciaron las palabras consignadas. Ejemplo. Declaraciones testimoniales (indicar lo que la persona requiere).

ACTA NOTARIAL DE REQUERIMIENTO: En el medio guatemalteco sirven para hacer constar la solicitud del cumplimiento de una obligacin, o bien que se haga o deje de hacer algo. Es una forma de requerir el cumplimiento de una obligacin. Ejemplo: El acta notarial de requerimiento de pago de un deudor.

CLASES DE REQUERIMIENTO: Judicial: Notarial:

ACTA NOTARIAL DE NOTIFICACIN: Es la prueba autentica de haber puesto en conocimiento de otra determinada noticia. En Guatemala son de utilidad debido a que el Notario, es un auxiliar del Juez, la ley expresamente reconoce la intervencin Notarial en los artculos 33 y 71 del CPCM. Forma de dar a conocer el contenido de la resolucin

ACTA NOTARIAL DE NOTORIEDAD: Su objeto de comprobacin de hechos notorios, sobre los cuales se fundarn y declaran derechos y cualidades de trascendencia jurdica. Ejemplo: Acta de identificacin de Tercero o Acta de Notoriedad. Art. 442 CPCM.

Artculo 61. -El Notario har constar en el acta notarial: el lugar, fecha y hora de la diligencia; el nombre de la persona que lo ha requerido; los nombres de las personas que adems intervengan en el acto; la relacin circunstanciada de la diligencia; y el valor y nmero de orden del papel sellado en que estn extendidas las hojas anteriores a la ltima. (Requisitos del Acta Notarial)

En los protestos, inventarios y diligencias judiciales, observar las disposiciones especiales determinadas por la ley para cada caso, sin que sea obligatoria la concurrencia de testigos.

Artculo 62. -El Notario numerar, sellar y firmar todas las hojas del acta notarial.(Obligacin del Notario)

QUE IMPUESTOS PAGAN LAS ACTAS NOTARIALES: * Q. 10.00 en timbre notarial por el acta, ver art. 3 Inc. II lit c) Ley de timbre Forense y timbre Notarial. * Q. 0.50 en timbre fiscal por cada hoja ver art. 5 #6 Ley de Timbres Fiscales.

ACTAS NOTARIALES QUE PAGAN MS IMPUESTO: Acta notarial de nombramiento, paga Q100.00 en timbres. Acta notarial que cubre el testamento cerrado, paga Q.200.00 en timbres fiscales.

ACTA NOTARIAL QUE PAGA MENOS IMPUESTO: Acta notarial de sobrevivencia y radicacin, por estar exenta al pago del timbre fiscal.

ES OBLIGATORIO CONSIGNAR LOS DATOS DE IDENTIFICACIN PERSONAL EN LAS ACTAS NOTARIALES: No es obligatorio, pero si es aconsejable, Art. 61 C.N.

EN QUE ACTAS SI ES OBLIGATORIO CONSIGNAR TODOS LOS DATOS DE IDENTIFICACIN PERSONAL: 1. En las actas de matrimonio 2. En el acta notarial de otorgamiento de una medida sustitutiva 3. Acta notarial de arresto domiciliario.

TITULO VIIIPROTOCOLACIONES

Es un instrumento pblico protocolar o primario que va dentro del protocolo a travs de la cual se inserta jurdica y materialmente un documento al protocolo.

PROTOCOLIZAR: Significa insertar jurdica y materialmente un documento al protocolo.PROTOCOLAR: Legalmente es sinnimo de la palabra protocolizar, sin embargo doctrinariamente significa insertar materialmente un documento al protocolo.

Artculo 63. -Podrn protocolarse:

1 Los documentos o diligencias cuya protocolacin est ordenada por la ley o por tribunal competente;

2 Los documentos privados cuyas firmas hubieren sido previamente legalizadas; y

3 Los documentos privados sin reconocimiento o legalizacin de firmas.

En los casos previstos en el inciso 1, la protocolacin la har el Notario por s y ante s; en los casos del inciso 2 bastar la comparecencia de la persona a cuyo favor se suscribi el documento y en los casos del inciso 3 es indispensable la comparecencia de todos los signatarios del documento.

DOCUMENTOS QUE PUEDEN PROTOCOLARSE: Documentos ordenados por la ley., 1. El acta de Matrimonio Art. 101 CC, 2. El acta de protesto Art. 480 C.Com. 3. Los documentos provenientes del extranjero Art. 38 LOJ. 4. Los poderes, mandatos, as como los documentos que proceda inscribir en los registros pblicos Documentos ordenados por Tribunal competente. Art. 222, CPCYM. (Forma de la protocolacin de la divisin de la cosa comn). (Disposicin Judicial)5. Protocolizacin del testamento Art. 472, CPCYM. (Disposicin Judicial)6. Protocolizacin de testamentos especiales Art. 477CPCYM. (Disposicin Judicial)7. Documentos privados con especiales legalizacin de firma y sin legalizacin de firma Artculo 64. -El acta de protocolacin contendr: (Estructura del Acta de Protocolacin)

1 El nmero de orden del instrumento;

2 El lugar y la fecha;

3 Los nombres de los solicitantes, o transcripcin en su caso, del mandato judicial;

4 Mencin del documento o diligencia, indicando el nmero de hojas que contiene y el lugar que ocupa en el protocolo, segn la foliacin, y los nmeros que correspondan a la primera y ltima hojas; y

5 La firma de los solicitantes, en su caso, y la del Notario.

Artculo 65. -Cuando en una escritura pblica se convenga en la protocolacin de documentos o diligencias relacionadas con ella, la clusula respectiva contendr los requisitos pertinentes a los artculos anteriores y har las veces de acta. (Clausula Protocolaria, consiste en los requisitos pertinentes establecidos en la ley y har las veces de acta.) ACTA DE PROTOCOLIZACIN DE ACTA DE MATRIMONIO:

NUEVE. En la ciudad de Guatemala, el da ocho de mayo del ao dos mil trece, YO: KERIN FRANCISCO SARAVIA GONZLEZ, Notario, POR M Y ANTE M, en cumplimiento de la ley procedo a protocolizar el acta notarial de matrimonio del seor OTTO REN CHAVARRIA PREZ y la seorita MARIA EUGENIA GIRON CORZO, que autoric el da veinte de abril del ao dos mil quince, en esta ciudad. El acta est contenida en dos hojas de papel bond, haciendo constar que se cumpli con el pago del impuesto respectivo, y que pasarn a ocupar los folios del registro notarial a mi cargo nmeros cuatro y cinco, quedando comprendidos entre las hojas de papel sellado especial para protocolo nmero de orden B dos mil cien y B dos mil ciento uno y de registro mil y mil uno respectivamente. Leo lo escrito y enterado de su contenido, objeto, validez y dems efectos legales, lo ratifico, acepto y firmo. POR M Y ANTE M: ______________Firma del Notario.

TITULO IXTESTIMONIOSDefinicin legal:Artculo 66. -Testimonio es la copia fiel de la escritura matriz, de la razn de autntica o legalizacin, o del acta de protocolacin, extendida en el papel sellado correspondiente, y sellada y firmada por el Notario autorizante, o por el que deba substituirlo, de conformidad con la presente ley.(Los testimonios se extienden en papel bond.)

CLASIFICACIN DE LOS TESTIMONIOS:1. Regulares: Son aquellas que reproducen escrituras matrices, legalizaciones y actas de protocolacin. a) Testimonio: Se le entrega a las partes interesadas. b) Testimonio Especial: Se remite al Archivo General de Protocolo. c) Copia Simple Legalizada.2. Irregulares: Son las que no reproducen escrituras matrices, legalizaciones y actas de protocolacin. a) Testimonio del ndice, ver art. 92 C.N. b) Testimonio de las partes conducentes, ver art. 497 CPCYM c) Rectificacin de reas, ver Dto. Ley 125-83 art. 14 d) Hijuela: Doctrinariamente es el testimonio parcial.ESTRUCTURA DEL TESTIMONIO: Se divide en 3 partes: 1. Descripcin del instrumento pblico.2. Numero de hojas.3. Impuesto a pagar

REDACCIN DE TESTIMONIO: Es testimonio de la escritura pblica nmero veinte , autorizada en la ciudad de Guatemala, el cinco de noviembre del ao dos mil catorce por el infrascrito notario, que para entregar a la seora MARIA EUGENIA GIRON CORZO, extiendo, numero, sello y firmo en dos hojas, siendo la primera de papel de fotocopia impresa en ambos lados y la segunda que es la presente hoja de papel bond, a la que adhiero timbres fiscales por la cantidad de mil doscientos quetzales para cubrir el impuesto al valor agregado conforme el valor del contrato, en doce timbres fiscales del valor de cien quetzales cada uno, con el nmero de registro del ciento uno al ciento doce. En la ciudad de Guatemala, cinco de abril del ao dos mil quince.

Artculo 67. -Los testimonios sern compulsados por el Notario autorizante; por el funcionario que tenga el protocolo en su poder, si est legalmente autorizado para ejercer funciones notariales, o por el cartulario expresamente encargado por el Notario autorizante que e