CODIGO CIVIL -1855_14-DIC-1855

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2014 Tipo Norma :Código 1855 Fecha Publicación :14-12-1855 Fecha Promulgación :14-12-1855 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Título :CODIGO CIVIL Tipo Versión :Ultima Versión De : 26-12-1996 Inicio Vigencia :26-12-1996 Id Norma :1973 Tiene Texto Refundido : DFL-2; DFL-2-95 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1973&f=1996-12-26&p= El Presidente de la República. Santiago, Diciembre 14 de 1855. Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente CODIGO CIVIL NOTA NOTA: Ver el Artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2-95, del Ministerio de Justicia, promulgado el 21 de Septiembre de 1995 y publicado en el "Diario Oficial de 26 de Diciembre de 1996, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código Civil; de la Ley de Matrimonio Civil; de la Ley sobre Registro Civil; de la Ley N° 7.613, que establece Disposiciones sobre Adopción; de la Ley N° 18.703, que dicta Normas sobre Adopción de Menores y deroga la Ley N° 16.346, y de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. Título Preliminar 1. De la ley Artículo 1° La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. Art. 2° La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. Art. 3° Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. Art. 4° Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código. Art. 5° La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año darán cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas. 2. Promulgación de la ley Art. 6° La ley no obliga sino una vez promulgada en Ley 9.400, conformidad a la Constitución Política del Estado y Art.1°

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    Tipo Norma :Cdigo 1855 Fecha Publicacin :14-12-1855 Fecha Promulgacin :14-12-1855 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Ttulo :CODIGO CIVIL Tipo Versin :Ultima Versin De : 26-12-1996 Inicio Vigencia :26-12-1996 Id Norma :1973 Tiene Texto Refundido :DFL-2; DFL-2-95 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1973&f=1996-12-26&p=

    El Presidente de la Repblica. Santiago, Diciembre 14 de 1855. Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente CODIGO CIVIL NOTA

    NOTA: Ver el Artculo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N 2-95, del Ministerio de Justicia, promulgado el 21 de Septiembre de 1995 y publicado en el "Diario Oficial de 26 de Diciembre de 1996, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Cdigo Civil;de la Ley de Matrimonio Civil; de la Ley sobre Registro Civil; de la Ley N 7.613, que establece Disposiciones sobre Adopcin; de la Ley N 18.703, que dicta Normas sobre Adopcin de Menores y deroga la Ley N 16.346, y de la Ley N 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

    Ttulo Preliminar 1. De la ley

    Artculo 1 La ley es una declaracin de la voluntadsoberana que, manifestada en la forma prescrita por laConstitucin, manda, prohbe o permite.

    Art. 2 La costumbre no constituye derecho sino en loscasos en que la ley se remite a ella.

    Art. 3 Slo toca al legislador explicar o interpretarla ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoriasino respecto de las causas en que actualmente sepronunciaren.

    Art. 4 Las disposiciones contenidas en los Cdigos deComercio, de Minera, del Ejrcito y Armada, y demsespeciales, se aplicarn con preferencia a las de esteCdigo.

    Art. 5 La Corte Suprema de Justicia y las Cortes deAlzada, en el mes de marzo de cada ao darn cuenta alPresidente de la Repblica de las dudas y dificultades queles hayan ocurrrido en la inteligencia y aplicacin de lasleyes, y de los vacos que noten en ellas.

    2. Promulgacin de la ley Art. 6 La ley no obliga sino una vez promulgada en Ley 9.400,conformidad a la Constitucin Poltica del Estado y Art.1

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    publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.

    Art. 7 La publicacin de la ley se har mediante suinsercin en el Diario Oficial, y desde la fecha de stese entender conocida de todos y ser obligatoria. Para todos los efectos legales, la fecha de la ley serla de su publicacin en el Diario Oficial. Sin embargo, en cualquiera ley podrn establecersereglas diferentes sobre su publicacin y sobre la fecha ofechas en que haya de entrar en vigencia.

    Art. 8 Nadie podr alegar ignorancia de la ley Ley 9.400,despus que sta haya entrado en vigencia. Art. 1

    3. Efectos de la ley

    Art. 9 La ley puede slo disponer para lo futuro, yno tendr jams efecto retroactivo. Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar elsentido de otras leyes, se entendern incorporadas enstas; pero no efectarn en manera alguna los efectos delas sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempointermedio.

    Art. 10. Los actos que prohbe la ley son nulos y deningn valor; salvo en cuanto designe expresamente otroefecto que el de nulidad para el caso de contravencin.

    Art. 11. Cuando la ley declara nulo algn acto, con elfin expreso o tcito de precaver un fraude, o de proveer aalgn objeto de conveniencia pblica o privada, no sedejar de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto queella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de laley.

    Art. 12. Podrn renunciarse los derechos conferidos porlas leyes, con tal que slo miren al inters individualdel renunciante, y que no est prohibida su renuncia.

    Art. 13. Las disposiciones de una ley, relativas a cosaso negocios particulares, prevalecern sobre lasdisposiciones generales de la misma ley, cuando entre lasunas y las otras hubiere oposicin.

    Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantesde la Repblica, inclusos los extranjeros. Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligacionesy derechos civiles, permanecern sujetos los chilenos, noobstante su residencia o domicilio en pas extranjero. 1 En lo relativo al estado de las personas y a sucapacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tenerefecto en Chile; 2 En las obligaciones y derechos que nacen de lasrelaciones de familia; pero slo respecto de sus cnyugesy parientes chilenos.

    Art. 16. Los bienes situados en Chile estn sujetos alas leyes chilenas, aunque sus dueos sean extranjeros y noresidan en Chile. Esta disposicin se entender sin perjuicio de lasestipulaciones contenidas en los contratos otorgadosvlidamente en pas extrao. Pero los efectos de los contratos otorgados en pasextrao para cumplirse en Chile, se arreglarn a las leyeschilenas.

    Art. 17. La forma de los instrumentos pblicos sedetermina por la ley del pas en que hayan sido otorgados.

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    Su autenticidad se probar segn las reglas establecidasen el Cdigo de Enjuiciamiento. La forma se refiere a las solemnidades externas, y laautenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados yautorizados por las personas y de la manera que en los talesinstrumentos se exprese.

    Art. 18. En los casos en que las leyes chilenasexigieren instrumentos pblicos para pruebas que han derendirse y producir efecto en Chile, no valdrn lasescrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de stasen el pas en que hubieren sido otorgadas.

    4. Interpretacin de la ley

    Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no sedesatender su tenor literal, a pretexto de consultar suespritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresinoscura de la ley, recurrir a su intencin o espritu,claramente manifestados en ella misma, o en la historiafidedigna de su establecimiento.

    Art. 20. Las palabras de la ley se entendern en susentido natural y obvio, segn el uso general de las mismaspalabras; pero cuando el legislador las haya definidoexpresamente para ciertas materias, se les dar en stassu significado legal.

    Art. 21. Las palabras tcnicas de toda ciencia o artese tomarn en el sentido que les den los que profesan lamisma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que sehan tomado en sentido inverso.

    Art. 22. El contexto de la ley servir para ilustrar elsentido de cada una de sus partes, de manera que haya entretodas ellas la debida correspondencia y armona. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados pormedio de otras leyes, particularmente si versan sobre elmismo asunto.

    Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposicin no setomar en cuenta para ampliar o restringir suinterpretacin. La extensin que deba darse a toda ley, sedeterminar por su genuino sentido y segn las reglas deinterpretacin precedentes.

    Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse lasreglas de interpretacin precedentes, se interpretarn lospasajes oscuros o contradictorios del modo que ms conformeparezca al espritu general de la legislacin y a laequidad natural.

    5. Definicin de varias palabras de uso frecuente enlas leyes

    Art. 25. Las palabras, hombre, persona, nio, adulto yotras semejantes que en su sentido general se aplican aindividuos de la especie humana, sin distincin de sexo, seentendern comprender ambos sexos en las disposiciones delas leyes, a menos que por la naturaleza de la disposicino el contexto se limiten manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, nia, viuda yotras semejantes, que designan al sexo femenino, no seaplicarn al otro sexo, a menos que expresamente lasextienda la ley a l.

    Art. 26. Llmase infante o nio todo el que no ha LEY 7.612,cumplido siete aos; impber, al varn que no ha Art. 1cumplido catorce aos y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impber; mayor de

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    edad o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho LEY 19221aos; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha Art. 2,a)llegado a cumplirlos. NOTA 1.2 Inciso Segundo. Derogado. LEY 7.612, Art. 2

    NOTA: 1.2 El artculo 2 transitorio de la Ley N 19.221, publicada en el "Diario Oficial" de 1 de Junio de 1993, dispuso su entrada en vigencia treinta das despus de su publicacin en el Diario Oficial.

    Art. 27. Los grados de consanguinidad entre dos personasse cuentan por el nmero de generaciones. As el nietoest en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, ydos primos hermanos en cuarto grado de consaguinidad entres. Cuando una de las dos personas es ascendiente de laotra, la consanguinidad es en lnea recta; y cuando las dospersonas proceden de un ascendiente comn, y una de ellasno es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en lneacolateral o transversal.

    Art. 28. Parentesco legtimo de consanguinidad es aquelen que todas las generaciones de que resulta han sidoautorizadas por la ley; como el que existe entre dos primoshermanos, hijos legtimos de dos hermanos, que han sidotambin hijos legtimos del abuelo comn. Art. 29. Consanguinidad ilegtima es aquella en que unao ms de las generaciones de que resulta, no han sidoautorizadas por la ley; como entre dos primos hermanos,hijos legtimos de dos hermanos, uno de los cuales ha sidohijo ilegtimo del abuelo comn. Art. 30. La legitimidad conferida a los hijos pormatrimonio posterior de los padres produce los mismosefectos civiles que la legitimidad nativa. As dos primoshermanos, hijos legtimos de dos hermanos que fueronlegitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entres en el cuarto grado de consanguinidad transversallegtima.

    Art. 31. Afinidad legtima es la que existe entre unapersona que est o ha estado casada y los consanguneoslegtimos de su marido o mujer. La lnea y grado de afinidad legtima de una personacon un consanguneo de su marido o mujer, se califican porla lnea y grados de consanguinidad legtima del dichomarido o mujer con el dicho consanguneo. As un varnest en primer grado de afinidad legtima, en la lnearecta, con los hijos habidos por su mujer en anteriormatrimonio; y en segundo grado de afinidad legtima, en lalnea transversal, con los hermanos legtimos de su mujer. Art. 32. Es afinidad ilegtima la que existe entre unade dos personas que no han contrado matrimonio y se hanconocido carnalmente, y los consanguneos legtimos oilegtimos de la otra, o entre una de dos personas queestn o han estado casadas y los consanguneos ilegtimosde la otra.

    Art. 33. En la afinidad ilegtima se califican laslneas y grados de la misma manera que en la afinidadlegtima. Art. 34. Derogado. LEY de 10 de

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    Enero de 1884

    Art. 35. Son hijos legtimos los concebidos durante el matrimonio verdadero de sus padres o durante el matrimonio nulo en los casos del artculo 122. Son tambin legtimos los legitimados por el LEY 10271,matrimonio de los padres posterior a la concepcin. Art. 1 Todos los dems son ilegtimos.

    Art. 36. Los hijos ilegtimos son o naturales o LEY 5750,simplemente ilegtimos. Art. 16, a) Son hijos naturales los que han obtenido dicha LEY 10271,calidad conforme a las reglas establecidas en el Ttulo Art. 1XII del Libro I de este Cdigo.

    Art. 37. Derogado. LEY 5750,

    Art. 38. Derogado. LEY 5750,

    Art. 39. Derogado. LEY 5750,

    Art. 40. Las denominaciones de legtimos, ilegtimos,naturales, que segn las definiciones precedentes se dan alos hijos, se aplican correlativamente a sus padres. Art. 41. Los hermanos pueden serlo por parte de LEY 10271,padre y de madre, y se llaman entonces hermanos Art. 1carnales, o slo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o slo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos. Son entre s hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre y tendrn igual relacin los hijos legtimos con los naturales del mismo padre o madre.

    Art. 42. En los casos en que la ley dispone que se oigaa los parientes de una persona, se entendern comprendidosen esa denominacin el cnyuge de sta, susconsanguneos legtimos de uno y otro sexo mayores deedad, y si fuere hijo natural, su padre y madre que le hayanreconocido, y sus hermanos naturales mayores de edad. Afalta de consanguneos en suficiente nmero sern odoslos afines legtimos. Sern preferidos los descendientes y ascendientes a loscolaterales, y entre stos los de ms cercano parentesco. Los parientes sern citados, y comparecern a serodos, verbalmente, en la forma prescrita por el Cdigo deEnjuiciamiento. Art. 43. Son representantes legales de una persona LEY 18802,el padre o la madre legtimos, el adoptante y su tutor ART PRIMEROo curador. N 1

    NOTA: 1.- NOTA 1.- La modificacion introducida por la ley N 18.802 rige noventa das despus de su publicacin en el Diario Oficial, efectuada el 9 de junio de 1989.

    Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa odescuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es laque consiste en no manejar los negocios ajenos con aquelcuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia

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    suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa enmaterias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la faltade aquella diligencia y cuidado que los hombres empleanordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido,sin otra calificacin, significa culpa o descuido leve.Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidadoordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre defamilia es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levsimo es la falta de aquellaesmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en laadministracin de sus negocios importantes. Esta especie deculpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intencin positiva de inferirinjuria a la persona o propiedad de otro. Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito elimprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio,un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos deautoridad ejercidos por un funcionario pblico, etc. Art. 46. Caucin significa generalmente cualquieraobligacin que se contrae para la seguridad de otraobligacin propia o ajena. Son especies de caucin lafianza, la hipoteca y la prenda.

    Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce deciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo ala presuncin son determinados por la ley, la presuncinse llama legal. Se permitir probar la no existencia del hecho quelegalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedenteso circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que laley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos losantecedentes o circunstancias. Si una cosa, segn la expresin de la ley, se presumede derecho, se entiende que es inadmisible la pruebacontraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

    Art. 48. Todos los plazos de das, meses o aos de quese haga mencin en las leyes o en los decretos delPresidente de la Repblica, de los tribunales o juzgados,se entender que han de ser completos; y corrern ademshasta la medianoche del ltimo da del plazo. El primero y el ltimo da de un plazo de meses oaos debern tener un mismo nmero en los respectivosmeses. El plazo de un mes podr ser, por consiguiente, de28, 29, 30 31 das, y el plazo de un ao de 365 366das, segn los casos. Si el mes en que se ha de principiar un plazo de meses oaos constar de ms das que el mes en que ha determinar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno delos das en que el primero de dichos meses excede alsegundo, el ltimo da del plazo ser el ltimo da deeste segundo mes. Se aplicarn estas reglas a las prescripciones, a lascalificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos otrminos prescritos en las leyes o en los actos de lasautoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actosse disponga expresamente otra cosa.

    Art. 49. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en odentro de cierto plazo, se entender que vale si se ejecutaantes de la medianoche en que termina el ltimo da delplazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio detiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, seentender que estos derechos no nacen o expiran sinodespus de la medianoche en que termine el ltimo da dedicho espacio de tiempo.

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    Art. 50. En los plazos que se sealaren en las leyes oen los decretos del Presidente de la Repblica, o de lostribunales o juzgados, se comprendern aun los dasferiados; a menos que el plazo sealado sea de dastiles, expresndose as, pues en tal caso no secontarn los feriados.

    Art. 51. Las medidas de extensin, peso, duracin ycualesquiera otras de que se haga mencin en las leyes, oen los decretos del Presidente de la Repblica, o de lostribunales o juzgados, se entendern siempre segn lasdefiniciones legales; y a falta de stas, en el sentidogeneral y popular, a menos de expresarse otra cosa.

    6. Derogacin de las leyes

    Art. 52. La derogacin de las leyes podr ser expresao tcita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente quederoga la antigua. Es tcita, cuando la nueva ley contiene disposicionesque no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogacin de una ley puede ser total o parcial.

    Art. 53. La derogacin tcita deja vigente en lasleyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todoaquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

    LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS

    DE LAS PERSONAS Ttulo I

    DE LAS PERSONAS

    Art. 54. Las personas son naturales o jurdicas. De la personalidad jurdica y de las reglas especialesrelativas a ella se trata en el ttulo final de este Libro.

    Art. 55. Son personas todos los individuos de la especiehumana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe ocondicin. Divdense en chilenos y extranjeros. Art. 56. Son chilenos los que la Constitucin delEstado declara tales. Los dems son extranjeros. Art. 57. La ley no reconoce diferencias entre el chilenoy el extranjero en cuanto a la adquisicin y goce de losderechos civiles que regla este Cdigo.

    Art. 58. Las personas se dividen, adems, endomiciliadas y transentes.

    2. Del domicilio en cuanto depende de la residencia ydel nimo de permanecer en ella

    Art. 59. El domicilio consiste en la residencia,acompaada, real o presuntivamente, del nimo depermanecer en ella. Divdese en poltico y civil.

    Art. 60. El domicilio poltico es relativo alterritorio del Estado en general. El que lo tiene o adquierees o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conservela calidad de extranjero. La constitucin y efectos del domicilio polticopertenecen al Derecho Internacional.

    Art. 61. El domicilio civil es relativo a una parte

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    determinada del territorio del Estado.

    Art. 62. El lugar donde un individuo est de asiento, odonde ejerce habitualmente su profesin u oficio, determinasu domicilio civil o vecindad.

    Art. 63. No se presume el nimo de permanecer, ni seadquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar,por el solo hecho de habitar un individuo por algn tiempocasa propia o ajena en l, si tiene en otra parte su hogardomstico o por otras circunstancias aparece que laresidencia es accidental, como la del viajero, o la del queejerce una comisin temporal, o la del que se ocupa enalgn trfico ambulante.

    Art. 64. Al contrario, se presume desde luego el nimode permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho deabrir en l tienda, botica, fbrica, taller, posada,escuela u otro establecimiento durable, para administrarloen persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargoconcejil, o un empleo fijo de los que regularmente seconfieren por largo tiempo; y por otras circunstanciasanlogas.

    Art. 65. El domicilio civil no se muda por el hecho deresidir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntariao forzadamente, conservando su familia y el asientoprincipal de sus negocios en el domicilio anterior. As, confinado por decreto judicial a un parajedeterminado, o desterrado de la misma manera fuera de laRepblica, retendr el domicilio anterior, mientrasconserve en l su familia y el principal asiento de susnegocios.

    Art. 66. Los obispos, curas y otros eclesisticosobligados a una residencia determinada, tienen su domicilioen ella.

    Art. 67. Cuando concurran en varias seccionesterritoriales, con respecto a un mismo individuo,circunstancias constitutivas de domicilio civil, seentender que en todas ellas lo tiene; pero si se trata decosas que dicen relacin especial a una de dichas seccionesexclusivamente, ella sola ser para tales casos eldomicilio civil del individuo.

    Art. 68. La mera residencia har las veces de domiciliocivil respecto de las personas que no tuvieren domiciliocivil en otra parte.

    Art. 69. Se podr en un contrato establecer de comnacuerdo un domicilio civil especial para los actosjudiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismocontrato.

    Art. 70. El domicilio parroquial, municipal, provincialo relativo a cualquier otra seccin del territorio, se determina principalmente por las leyes y ordenanzas queconstituyen derechos y obligaciones especiales para objetosparticulares de gobierno, polica y administracin en lasrespectivas parroquias, comunidades, provincias, etc., y seadquiere o pierde conforme a dichas leyes u ordenanzas. Afalta de disposiciones especiales en dichas leyes uordenanzas, se adquiere o pierde segn las reglas de estettulo.

    3. Del domicilio en cuanto depende de la condicin o estado civil de la persona

    Art. 71. DEROGADO.- LEY 18802

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    ART CUARTO VER NOTA 1 Art. 72. El que vive bajo patria potestad sigue el LEY 5.521,domicilio paterno o materno, segn el caso, y el que se Art. 1halla bajo tutela o curadura, el de su tutor o curador.

    Art. 73. El domicilio de una persona ser tambin elde sus criados y dependientes que residan en la misma casaque ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dosartculos precedentes.

    Ttulo II DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

    1. Del principio de la existencia de las personas

    Art. 74. La existencia legal de toda persona principiaal nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o queperece antes de estar completamente separada de su madre, oque no haya sobrevivido a la separacin un momentosiquiera, se reputar no haber existido jams. Art. 75. La ley protege la vida del que est por nacer.El juez, en consecuencia, tomar, a peticin de cualquierapersona o de oficio, todas las providencias que le parezcanconvenientes para proteger la existencia del no nacido,siempre que crea que de algn modo peligra. Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrarla vida o la salud de la criatura que tiene en su seno,deber diferirse hasta despus del nacimiento.

    Art. 76. De la poca del nacimiento se colige la de laconcepcin, segn la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepcin ha precedido alnacimiento no menos que ciento ochenta das cabales, y noms de trescientos, contados hacia atrs, desde lamedianoche en que principie el da del nacimiento.

    Art. 77. Los derechos que se diferiran a la criaturaque est en el vientre materno, si hubiese nacido yviviese, estarn suspensos hasta que el nacimiento seefecte. Y si el nacimiento constituye un principio deexistencia, entrar el recin nacido en el goce de dichosderechos, como si hubiese existido al tiempo en que sedefirieron. En el caso del artculo 74, inciso 2,pasarn estos derechos a otras personas, como si lacriatura no hubiese jams existido. 2. Del fin de la existencia de las personas

    Art. 78. La persona termina en la muerte natural.

    Art. 79. Si por haber perecido dos o ms personas en unmismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruinao batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberseel orden en que han ocurrido sus fallecimientos, seproceder en todos los casos como si dichas personashubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellashubiese sobrevivido a las otras.

    3. De la presuncin de muerte por desaparecimiento

    Art. 80. Se presume muerto el individuo que hadesaparecido, ignorndose si vive, y verificndose lascondiciones que van a expresarse.

    Art. 81. 1 La presuncin de muerte debe declararse LEY 6.162,por el juez del ltimo domicilio que el desaparecido Art. 1haya tenido en Chile, justificndose previamente que se

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    ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las ltimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco aos. 2 Entre estas pruebas ser de rigor la citacin del LEY 6.162,desaparecido; que deber haberse repetido hasta por tres Art. 1veces en el peridico oficial, corriendo ms de dos meses entre cada dos citaciones. 3 La declaracin podr ser provocada por cualquiera LEY 6.162,persona que tenga inters en ella, con tal que hayan Art. 1transcurrido tres meses al menos desde la ltima citacin. 4 Ser odo, para proceder a la declaracin, y en todos los trmites judiciales posteriores, el defensor de ausentes; y el juez, a peticin del defensor, o de cualquiera persona que tenga inters en ello, o de oficio, podr exigir, adems de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que segn las circunstancias convengan. 5 Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se insertarn en el peridico oficial. 6 El juez fijar como da presuntivo de la muerte LEY 6.162,el ltimo del primer bienio contado desde la fecha de Art. 1las ltimas noticias; y transcurridos cinco aos desde la misma fecha, conceder la posesin provisoria de los bienes del desaparecido. 7 Con todo, si despus que una persona recibi una LEY 6.162,herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro Art. 1semejante, no se ha sabido ms de ella, y han transcurrido desde entonces cinco aos y practicndose la justificacin y citaciones prevenidas en los nmeros precedentes, fijar el juez como da presuntivo de la muerte el de la accin de guerra o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese da, adoptar un trmino medio entre el principio y el fin de la poca en que pudo ocurrir el suceso, y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes del desaparecido. 8 Se reputar perdida toda nave o aeronave que no LEY 6.162,apareciere a los seis meses de la fecha de las ltimas Art. 1noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga inters en ello podr provocar la declaracin de presuncin de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijar el da presuntivo de la muerte en conformidad al nmero que precede, y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes de los desaparecidos. Si se encontrare la nave o aeronave nufraga o LEY 17.775,perdida, o sus restos, se aplicarn las mismas normas nico, a)del inciso anterior, siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados. Si durante la navegacin o aeronavegacin cayere al LEY 17.775,mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere nico, a)sin encontrarse sus restos, el juez proceder en la forma sealada en los incisos anteriores; pero deber haber constancia en autos de que en el sumario instruido por las autoridades martimas o areas ha quedado fehacientemente demostrada la desaparicin de esas personas y la imposibilidad de que estn vivas. En estos casos no regirn lo dispuesto en el N 2, LEY 17.775,ni el plazo establecido en el N 3; pero ser de rigor nico, b)or a la Direccin General de la Armada o a la Direccin de Aeronutica, segn se trate de nave o de aeronave. 9 Despus de un ao de ocurrido un sismo o LEY 16282catstrofe que provoque o haya podido provocar la muerte Art 18de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga inters en ello podr pedir la declaracin de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.

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    En este caso, la citacin de los desaparecidos se har mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los das primero o quince, o al da siguiente hbil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un diario de LEY 18776la comuna o de la capital de la provincia o de la Art.sptimocapital de la regin, si en aqulla no lo hubiere, 1.-corriendo no menos de quince das entre estas NOTA 1.1.-dos publicaciones. El juez podr ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o ms desaparecidos. El juez fijar, como da presuntivo de la muerte el del sismo, catstrofe o fenmeno natural y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero ser de rigor or al Defensor de Ausentes.

    NOTA: 1.1.- Las modificaciones introducidas por la Ley 18776, publicada en el "Diario Oficial" de 18 de enero de 1989, rigen, segn su artculo dcimo tercero, a partir delda primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicacin en el Diario Oficial.

    Art. 82. El juez conceder la posesin definitiva, LEY 17.775,en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos nico, c)cinco aos, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podr asimismo, concederla, transcurridos que sean diez aos desde la fecha de las ltimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiracin de dichos diez aos, la edad del desaparecido si viviese.

    Art. 83. Durante los cinco aos o seis meses LEY 6.162,prescritos en los nmeros 6, 7 y 8 del artculo 81, Art. 1se mirar el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarn de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.

    Art. 84. En virtud del decreto de posesin LEY 19335,provisoria, terminar la sociedad conyugal o el rgimen Art. 28,1)de participacin en los gananciales, segn cual hubiera NOTA 1.3habido con el desaparecido; se proceder a la apertura y publicacin del testamento, si el desaparecido hubiera dejado alguno, y se dar la posesin provisoria a los herederos presuntivos. No presentndose herederos, se proceder en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, ttulo De la apertura de la sucesin.

    NOTA: 1.3 El Artculo 37 de la Ley N 19.335, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de Septiembre de 1994, dispuso su entrada en vigencia, con excepcin de lo dispuesto en los nmeros 8 y 9 de su artculo 28, transcurridos 3 meses desde su publicacin en el Diario Oficial.

    Art. 85. Se entienden por herederos presuntivos deldesaparecido los testamentarios o legtimos que lo eran a

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    la fecha de la muerte presunta. El patrimonio en que se presume que suceden,comprender los bienes, derechos y acciones deldesaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

    Art. 86. Los poseedores provisorios formarn ante todoun inventario solemne de los bienes, o revisarn yrectificarn con la misma solemnidad el inventario queexista.

    Art. 87. Los poseedores provisorios representarn a lasucesin en las acciones y defensas contra terceros.

    Art. 88. Los poseedores provisorios podrn desde luegovender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez locreyere conveniente, odo el Defensor de Ausentes. Los bienes races del desaparecido no podrnenajenarse ni hipotecarse antes de la posesin definitiva,sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declaradapor el juez con conocimiento de causa, y con audiencia deldefensor. La venta de cualquiera parte de los bienes deldasaparecido se har en pblica subasta.

    Art. 89. Cada uno de los poseedores provisoriosprestar caucin de conservacin y restitucin, y harsuyos los respectivos frutos e intereses.

    Art. 90. Si durante la posesin provisoria noreapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias quemotivaren la distribucin de sus bienes segn las reglasgenerales, se decretar la posesin definitiva y secancelarn las cauciones. En virtud de la posesin definitiva cesan lasrestricciones impuestas por el artculo 88. Si no hubiere precedido posesin provisoria por eldecreto de posesin definitiva se abrir la sucesin deldesaparecido segn las reglas generales.

    Art. 91. Decretada la posesin definitiva, lospropietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados oposedos fiduciariamente por el desaparecido, loslegatarios, y en general todos aquellos que tengan derechossubordinados a la condicin de muerte del desaparecido,podrn hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.

    Art. 92. El que reclama un derecho para cuya existenciase suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de lamuerte presunta, no estar obligado a probar que eldesaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; ymientras no se presente prueba en contrario, podr usar desu derecho en los trminos de los artculos precedentes. Y por el contrario, todo el que reclama un derecho paracuya existencia se requiera que el desaparecido haya muertoantes o despus de esa fecha, estar obligado a probarlo;y sin esa prueba no podr impedir que el derecho reclamadopase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

    Art. 93. El decreto de posesin definitiva podrrescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o desus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o desu cnyuge por matrimonio contrado en la misma poca.

    Art. 94. En la rescisin del decreto de posesindefinitiva se observarn las reglas que siguen: 1a. El desaparecido podr pedir la rescisin encualquier tiempo que se presente, o que haga constar suexistencia. 2a. Las dems personas no podrn pedirla sino dentrode los respectivos plazos de prescripcin contados desde lafecha de la verdadera muerte.

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    3a. Este beneficio aprovechar solamente a las personasque por sentencia judicial lo obtuvieren. 4a. En virtud de este beneficio se recobrarn losbienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo lasenajenaciones, las hipotecas y dems derechos realesconstituidos legalmente en ellos. 5a. Para toda restitucin sern considerados losdemandados como poseedores de buena fe, a menos de pruebacontraria. 6a. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte deldesaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

    4. De la muerte civil

    Art. 95. Derogado. LEY 7.612 Art 2

    Art. 96. Derogado. LEY 7.612 Art 2

    Art. 97. Derogado. LEY 7.612, Art 2

    Ttulo III DE LOS ESPONSALES

    Art. 98. Los esponsales o desposorio, o sea la promesade matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, quelas leyes someten enteramente al honor y conciencia delindividuo, y que no produce obligacin alguna ante la leycivil. No se podr alegar esta promesa ni para pedir que selleve a efecto el matrimonio, ni para demandarindemnizacin de perjuicios. Art. 99. Tampoco podr pedirse la multa que por partede uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otropara el caso de no cumplirse lo prometido. Pero si se hubiere pagado la multa, no podr pedirse sudevolucin.

    Art. 100. Lo dicho no se opone a que se demande larestitucin de las cosas donadas y entregadas bajo lacondicin de un matrimonio que no se ha efectuado.

    Art. 101. Tampoco se opone lo dicho a que se admita laprueba del contrato de esponsales como circunstanciaagravante del crimen de seduccin.

    Ttulo IV DEL MATRIMONIO

    Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne por elcual un hombre y una mujer se unen actual eindisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivirjuntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente. Art. 103. El matrimonio podr celebrarse por LEY 10.271,mandatario especialmente facultado para este efecto. El Art. 1mandato deber otorgarse por escritura pblica, e indicar el nombre, apellido, profesin y domicilio de los contrayentes y del mandatario.

    Art. 104. Derogado. LEY, 10 de Enero de 1884.

    Art. 105. No podr procederse a la celebracin delmatrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas

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    cuyo consentimiento sea necesario segn las reglas que vana expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayenteno ha menester para casarse el consentimiento de otrapersona, o que ha obtenido el de la justicia en subsidio. Art. 106. Los que hayan cumplido dieciocho aos no LEY 7.612,estarn obligados a obtener el consentimiento de persona Art. 1alguna. LEY 19221 Art. 2,a) VER NOTA 1.2

    Art. 107. Los que no hubieren cumplido dieciocho LEY 7.612,aos no podrn casarse sin el consentimiento expreso de Art. 1su padre legtimo, o a falta de padre legtimo, el de la LEY 19221madre legtima, o a falta de ambos, el del ascendiente o Art. 2,a)ascendientes legtimos de grado ms prximo. En igualdad de votos contrarios preferir el VER NOTA 1.2 favorable al matrimonio.

    Art. 108. El hijo natural que no haya cumplido LEY 10.271,dieciocho aos estar obligado a obtener el Art. 1consentimiento de su padre o madre natural que lo haya LEY 19221reconocido con arreglo a los nmeros 1 5 del Art. 2,a)artculo 271; y si ambos viven, el del padre. En el caso de reconocimiento obtenido con arreglo a VER NOTA 1.2los nmeros 2, 3 4 del mencionado artculo,regir lo dispuesto en el artculo 111.

    Art. 109. Se entender faltar el padre o madre u LEY 10.271,otro ascendiente, no slo por haber fallecido, sino Art. 1estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la Repblica, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.

    Art. 110. Se entender faltar asimismo el padre o LEY 10.271,madre que estn privados de la patria potestad por Art. 1sentencia judicial o que, por su mala conducta, se hallen inhabilitados para intervenir en la educacin de sus hijos.

    Art. 111. A falta de los dichos padres, madre o LEY 7.612,ascendientes, ser necesario al que no haya cumplido Art. 1dieciocho aos el consentimiento de su curador general. LEY 19221 Art. 2,a) VER NOTA 1.2 En defecto de los anteriormente llamados, dar al LEY 7.612,menor el consentimiento para el matrimonio el oficial Art. 1del Registro Civil que deba intervenir en su celebracin. Si ste tuviere alguna de las razones contempladas en el artculo 113 para oponerse al LEY 18776matrimonio, lo comunicar por escrito al juez de letras Art.sptimode de la comuna o agrupacin de comunas para los efectos N 2sealados en el artculo 112. VER NOTA 1.1 Si se tratare de un menor simplemente ilegtimo, el consentimiento para el matrimonio lo dar su curador LEY 10.271,general. A falta de ste, ser aplicable lo dispuesto en Art. 1el inciso anterior.

    Art. 112. Si la persona que debe prestar este LEY 7.612,consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar causa Art. 1alguna, no podr procederse al matrimonio de los menores de dieciocho aos. LEY 19221 Art. 2,a) El curador y el oficial del Registro Civil que VER NOTA 1.2

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    nieguen su consentimiento estarn siempre obligados a LEY 10.271,expresar la causa, y, en tal caso, el menor tendr Art. 1derecho a pedir que el disenso sea calificado por el juzgado competente.

    Art. 113. Las razones que justifican el disenso no podrn ser otras que stas: 1a. La existencia de cualquier impedimento legal, LEY 7.612,incluso el sealado en el artculo 116. Art. 1 2a. El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el ttulo De las segundas nupcias, en su caso; 3a. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole; 4a. Vida licenciosa, pasin inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el menor desea casarse; 5a. Haber sido condenada esa persona a cualquiera de NOTA 2.-las penas indicadas en el artculo 267, N 7. 6a. No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeo de las obligaciones del matrimonio (3).

    NOTA: 2.- La referencia al N 7 se debe a la redaccin que al artculo 267 di la ley N 5521, de 19 de diciembre de 1934.

    Art. 114. El que no habiendo cumplido dieciocho aos LEY 7.612,se casare sin el consentimiento de un ascendiente, Art. 1estando obligado a obtenerlo, podr ser desheredado, no LEY 10.271,slo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue Art. 1necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si LEY 19221alguno de stos muriere sin hacer testamento, no tendr Art. 2.a)el descendiente ms que la mitad de la porcin de bienes VER NOTA 1.2que le hubiera correspondido en la sucesin del difunto.

    Art. 115. El ascendiente sin cuyo necesario LEY 10.271,consentimiento se hubiere casado el descendiente, podr Art. 1revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho. El matrimonio contrado sin el necesario consentimiento de otra persona no priva del derecho de alimentos.

    Art. 116. Mientras que una persona no hubiere LEY 7.612,cumplido dieciocho aos, no ser lcito al tutor o Art. 1curador que haya administrado o administre sus bienes, LEY 10.271,casarse con ella, sin que la cuenta de la administracin Art. 1haya sido aprobada por el juez, con audiencia del LEY 19221defensor de menores. Art. 2,a) VER NOTA 1.2 Igual inhabilidad se extiende a los descendientes LEY 7.612,del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o Art. 1pupila. El matrimonio celebrado en contravencin a esta disposicin, sujetar al tutor o curador que lo haya contrado o permitido, a la prdida de toda remuneracin que por su cargo le corresponda; sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan. No habr lugar a las disposiciones de este artculo, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para

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    contraerlo.

    Art. 117. Derogado. LEY 10 de Enero 1884

    Art. 118. Derogado. LEY 10 de Enero 1884

    Art. 119. Derogado. LEY 10 Enero 1884

    Art. 120. El matrimonio disuelto en territorioextranjero en conformidad a las leyes del mismo pas, peroque no hubiera podido disolverse segn las leyes chilenas,no habilita a ninguno de los dos cnyuges para casarse enChile, mientras viviere el otro cnyuge.

    Art. 121. El matrimonio que segn las leyes del pasen que se contrajo pudiera disolverse en l, no podr, sinembargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a lasleyes chilenas.

    Art. 122. El matrimonio nulo, si ha sido celebrado LEY 10.271,ante oficial del Registro Civil, produce los mismos Art. 1efectos civiles que el vlido respecto del cnyuge que, de buena fe, y con justa causa de error, lo contrajo; pero dejar de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cnyuges. Con todo, la nulidad declarada por incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante el nmero de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de stos, no afectar la legitimidad de los hijos concebidos durante el matrimonio, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error. Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cnyuge, al que se cas de buena fe, subsistirn no obstante la declaracin de la nulidad del matrimonio.

    Art. 123. Derogado. LEY 10 de Enero 1884

    Ttulo V DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS

    Art. 124. El viudo o viuda que teniendo hijos de LEY 18802precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su ART PRIMEROtutela o curadura, quisiere volver a casarse, deber N 2.-proceder al inventario solemne de los bienes que est VER NOTA 1administrando y les pertenezcan como herederos de su cnyuge difunto o con cualquiera otro ttulo. Para la confeccin de este inventario se dar a dichos hijos un curador especial.

    Art. 125. Habr lugar al nombramiento de curador LEY 18802aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna ART. PRIMEROclase en poder del padre o madre. Cuando asi fuere, N 3.-deber el curador especial testificarlo. VER NOTA 1

    Art. 126. El Oficial del Registro Civil LEY 18802,correspondiente no permitir el matrimonio del viudo o ART PRIMEROviuda que trata de volver a casarse, sin que se le N 4.-presente certificado autntico del nombramiento de VER NOTA 1curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda informacin sumaria de que el viudo o viuda no tiene hijos de precedente matrimonio, que estn bajo su patria potestad o bajo su tutela o curadura.

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    Art. 127. El viudo o viuda por cuya negligencia LEY 18802hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el ART.PRIMEROinventario prevenido en el artculo 124, perder el N 5.-derecho de suceder como legitimario o como heredero VER NOTA 1abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.

    Art. 128. Cuando un matrimonio haya sido disuelto odeclarado nulo, la mujer que est embarazada no podrpasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendoseales de preez) antes de cumplirse los doscientossetenta das subsiguientes a la disolucin o declaracinde nulidad. Pero se podrn rebajar de este plazo todos los dasque hayan precedido inmediatamente a dicha disolucin odeclaracin, y en los cuales haya sido absolutamenteimposible el acceso del marido a la mujer. Art. 129. El oficial del Registro Civil LEY 7.612,correspondiente no permitir el matrimonio de la mujer Art. 1sin que por parte de sta se justifique no estar comprendida en el impedimento del artculo precedente.

    Art. 130. DEROGADO.- LEY 18802 ART CUARTO VER NOTA 1 Ttulo VI OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES

    1. Reglas generales

    Art. 131. Los cnyuges estn obligados a guardarse LEY 18802fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las ART PRIMEROcircunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben N 6.-respeto y proteccin recprocos. VER NOTA 1

    Art. 132. El adulterio constituye una grave LEY 19335,infraccin al deber de fidelidad que impone el Art. 28, 2)matrimonio y da origen a las sanciones que la ley VER NOTA 1.3prev. Cometen adulterio la mujer casada que yace con varn que no sea su marido y el varn casado que yace con LEY 19422mujer que no sea su cnyuge. Art. nico

    Art. 133. Ambos cnyuges tienen el derecho y el LEY 18802deber de vivir en el hogar comn, salvo que a alguno de ART PRIMEROellos le asista razones graves para no hacerlo. N 7.- VER NOTA 1

    Art. 134. El marido y la mujer deben proveer a las LEY 19335,necesidades de la familia comn, atendiendo a sus Art. 28, 3)facultades econmicas y al rgimen de bienes que entre VER NOTA 1.3ellos medie. El juez, si fuere necesario, reglar la contribucin.

    Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cnyuges, y toma el marido la administracin de los de la mujer, segn las reglas que se expondrn en el ttulo De la sociedad conyugal. Los que se hayan casado en pas extranjero se LEY 19335mirarn en Chile como separados de bienes, a menos que Art.28, 4)inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera VER NOTA 1.3Seccin de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o rgimen de participacin en los gananciales, dejndose constancia de ello en dicha

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    inscripcin.

    Art. 136. Los cnyuges sern obligados a LEY 18802suministrarse los auxilios que necesiten para sus ART PRIMEROacciones o defensas judiciales. El marido deber, N 9.-adems, si est casado en sociedad conyugal, proveer VER NOTA 1a la mujer de las expensas para la litis que sta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artculos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes.

    Art. 137. Los actos y contratos de la mujer casada LEY 18802en sociedad conyugal, slo la obligan en los bienes que ART PRIMEROadministre en conformidad a los artculos 150, 166 y N 10.-167. VER NOTA 1 Con todo, las compras que haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y obligan adems los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia comn en la parte en que de derecho haya ella debido proveer a las necesidades de sta.

    Art. 138. (145).- Si por impedimento de larga o LEY 18802indefinida duracin, como el de interdiccin, el de ART PRIMEROprolonga ausencia, o desaparecimiento, se suspende la N 11.-administracin del marido, se observar lo dispuesto VER NOTa 1en el prrafo 4 del ttulo De la sociedad conyugal.

    Si el impedimento no fuere de larga o indefinida LEY 19335,duracin, la mujer podr actuar respecto de los bienes Art.28, 5)del marido, de los de la sociedad conyugal y de los y 6)suyos que administre el marido, con autorizacin del VER NOTA 1.3juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora se NOTA 1.4siguiere perjuicio. La mujer, en el caso a que se refiere el inciso anterior, obliga al marido en sus bienes y en los sociales de la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga adems sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto.

    NOTA: 1.4 El Artculo 28, N 6, de la Ley N 19.335, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de Septiembre de 1995, cambi la numeracin de los artculos 145, 148 y 149, pasando a ser artculos 138, 139 y 140, respectivamente, debiendo figurar, entre parntesis ( ), su numeracin antigua.

    Art. 138 bis.- Si el marido se negare LEY 19335,injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un Art. 28,5)contrato respecto de un bien propio de la mujer, el y 6)juez, previs citacin del marido, podr autorizarla VER NOTA 1.3para actuar por s misma. En tal caso, la mujer slo obligar sus bienes propios y los activos de sus patrimonios reservados o especiales de los artculos 150, 166 y 167, mas no obligar al haber social ni a los bienes propios del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieran reportado del acto.

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    Lo mismo se aplicar para nombrar partidor, provocar la particin y para concurrir en ella en los casos en que la mujer tenga parte en la herencia.

    Art. 139. (148).- El marido menor de edad necesita LEY 18802de curador para la administracin de la sociedad ART CUARTOconyugal. VER NOTA 1 LEY 19335, Art. 28, 6) VER NOTA 1.4 Art. 140. (149).- Las reglas de los artculos LEY 18802precedentes sufren excepciones o modificaciones por las ART CUARTOcausas siguientes: 1) La existencia de bienes familiares. VER NOTA 1 2) El ejercitar la mujer una profesin, industria, LEY 19335,empleo u oficio. Art.28, 7) 3) La separacin de bienes. VER NOTA 1.4 4) El divorcio perpetuo. 5) El rgimen de participacin en los gananciales. De las cuatro primeras tratan los prrafos siguientes; de la ltima, una ley especial.

    2. De los bienes familiares LEY 19335,

    Art. 141. El inmueble de propiedad de ambos Art. 28, 8)cnyuges o de alguno de ellos, que sirva de residencia y 9)principal de la familia, y los muebles que guarnecen VER NOTA 1.3el hogar, podrn ser declarados bienes familiares y se LEY 18802regirn, entonces, por las normas de este prrafo, ART.CUARTOcualquiera que sea el rgimen de bienes del matrimonio. La antedicha declaracin ser hecha por el juez en VER NOTA 1procedimiento breve y sumario, con conocimiento de causa y citacin del cnyuge. Con todo, la sola presentacin de la demanda transformar provisoriamente en familiar el bien de que se trate. En su primera resolucin el juez dispondr que se anote al margen de la inscripcin respectiva la precedente circunstancia. El Conservador practicar la subinscripcin con el solo mrito del decreto que, de oficio, le notificar el tribunal. Para los efectos previstos en este artculo, los cnyuges gozarn de privilegio de pobreza. El cnyuge que hiciere fraudulentamente la declaracin a que se refiere este artculo, deber indemnizar los perjuicios causados.

    Art. 142. No se podrn enajenar o gravar LEY 18802voluntariamente, ni prometer gravar o enajerar, los ART CUARTObienes familiares, sino concurriendo la voluntad de VER NOTA 1ambos cnyuges. Lo mismo regir para la celebracin de LEY 19335,contratos que concedan derechos personales de uso o de Art. 28, 8)goce sobre algn bien familiar. y 9) La voluntad del cnyuge no propietario que no VER NOTA 1.3intervenga directa y expresamente en el acto, podr hacerse constar por escrito, o por escritura pblica si el acto exigiere esta solemnidad. Tambin podr prestarse esa voluntad por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pblica, segn sea el caso.

    Art. 143. El cnyuge no propietario, cuya voluntad LEY EY 18802no se haya expresado en conformidad con lo previsto en ART CUARTOel artculo anterior, podr pedir la rescisin del acto. VER NOTA 1Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es LEY 19335,bien familiar, estarn de mala fe a los efectos de las Art. 28, 8)obligaciones restitutorias que la declaracin de nulidad y 9)origine. VER NOTA 1.3

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    Art. 144. En los casos del artculo 142, la voluntad LEY 18802del cnyuge no propietario de un bien familiar podr ART CUARTOser suplida por el juez en caso de imposibilidad o VER NOTA 1negativa que no se funde en el inters de la familia. El LEY 19301,juez proceder con conocimiento de causa, y con citacin Art.28, 8)del cnyuge, en caso de negativa de ste. y 9) VER NOTA 1.3

    Art. 145. Los cnyuges, de comn acuerdo, podrn LEY 18802desafectar un bien familiar. Si la declaracin se ART PRIMEROrefiere a un inmueble, deber constar en escritura N 11.-pblica anotada al margen de la inscripcin respectiva. VER NOTA 1El cnyuge propietario podr pedir al juez la LEY 19335,desafectacin de un bien familiar, fundado en que no Art. 28, 8)est actualmente destinado a los fines que indica el y 9)artculo 141. VER NOTA 1.3 Igual regla se aplicar si el matrimonio de ha declarado nulo o ha terminado por muerte de alguno de los cnyuges. En tal caso, el contrayente del matrimonio actualmente nulo o los causahabientes del fallecido debern formular la peticin correspondiente.

    Art. 146. Lo previsto en este prrafo se aplica a LEY 18802los derechos o acciones que los cnyuges tengan en ART CUARTOsociedades propietarias de un inmueble que sea VER NOTA 1residencia principal de la familia. LEY 19335,Producida la afectacin de derechos o acciones, se Art. 28, 8)requerir asimismo la voluntad de ambos cnyuges para y 9)realizar cualquier acto como socio o accionista de la VER NOTA 1.3sociedad respectiva, que tenga relacin con el bien familiar. La afectacin de derechos se har por declaracin de cualquiera de los cnyuges contenida en escritura pblica. En el caso de una sociedad de personas, deber anotarse al margen de la inscripcin social respectiva; si la hubiere. Tratndose de sociedades annimas, se inscribir en el registro de accionistas.

    Art. 147. Durante el matrimonio o disuelto ste, el LEY 18802juez podr constituir, prudencialmente, a favor del ART CUARTOcnyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o VER NOTA 1habitacin sobre los bienes familiares. En la LEY 19335,constitucin de esos derechos y en la fijacin del plazo Art. 28, 8)que les pone trmino, el juez tomar especialmente en y 9)cuenta el inters de los hijos, cuando los haya, y las VER NOTA 1.3fuerzas patrimoniales de los cnyuges. El tribunal podr, en estos casos, fijar otras obligaciones o modalidades, si as pareciere equitativo. La declaracin judicial a que se refiere el inciso anterior servir como ttulo para todos los efectos legales. La constitucin de los mencionados derechos sobre bienes familiares no perjudicar a los acreedores que el cnyuge propietario tena a la fecha de su constitucin, ni aprovechar a los acreedores que el cnyuge no propietario tuviere en cualquier momento.

    Art. 148. Los cnyuges reconvenidos gozan del LEY 7.612,beneficio de excusin. En consecuencia, cualquiera de Art. 1ellos podr exigir que antes de proceder contra los LEY 19335,bienes familiares se persiga el crdito de otros bienes Art. 28, 8)del deudor. Las disposiciones del Ttulo XXXVI del Libro y 9)Cuarto sobre la fianza se aplicarn al ejercicio de la VER NOTA 1.3excusin a que se refiere este artculo, en cuanto corresponda. Cada vez que en virtud de una accin ejecutiva deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo de algn bien familiar de propiedad del cnyuge deudor,

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    el juez dispondr se notifique personalmente el mandamiento correspondiente al cnyuge no propietario.Esta notificacin no afectar los derechos y acciones del cnyuge no propietario sobre dichos bienes.

    Art. 149. Es nula cualquier estipulacin que LEY 19335,contravenga las disposiciones de este prrafo. Art. 28, 8) y 9) VER NOTA 1.3

    3. Excepciones relativas a la profesin u oficio de LEY 19335,la mujer Art.28), 8) VER NOTA 1.3

    Art. 150. La mujer casada de cualquiera edad podr LEY 18802dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, ART PRIMEROprofesin o industria. N 12 La mujer casada, que desempee algn empleo o que NOTA 3.-ejerza una profesin, oficio o industria, separados de NOTA 4.-los de su marido, se considerar separada de bienes VER NOTA 1.-respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesin o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulacin en contrario; pero si fuere menor de dieciocho aos, necesitar autorizacin LEY 19221judicial, con conocimiento de causa, para gravar y Art. 2,a)enajenar los bienes races. VER NOTA 1.2 Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de tercero, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artculo. Para este efecto podr servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley. Los terceros que contraten con la mujer quedarn a cubierto de toda reclamacin que pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los trminos del presente artculo, siempre que, no tratndose de bienes comprendidos en los artculos 1754 y 1755, se haya acreditado por la mujer, mediante instrumentos pblicos o privados, a los que se har referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesin o industria separados de los de su marido. Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administracin separada, obligarn los bienes comprendidos en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artculos 166 y 167, y no obligarn los del marido sino con arreglo al artculo 161. Los acreedores del marido no tendrn accin sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artculo, a menos que probaren que el contrato celebrado por l cedi en utilidad de la mujer o de la familia comn. Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artculo se refiere entrarn en la particin de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos ltimos, en cuyo caso el marido no responder por las obligaciones contradas por la mujer en su administracin separada. Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido responder a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deber probar el exceso de la contribucin que se le exige con arreglo al artculo 1777.

    NOTA: 3.-

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    El Art. 11 de la Ley N 16.392, de 16 de diciembre de 1965, modificado por el Art. 68 de la Ley N 16.742, de 8 de febrero de 1968, dispone "La mujer casada que adquiera, hipoteca o grave en la Corporacin de la Vivienda o en la Corporacin de Servicios Habitacionales, en Asociaciones de Ahorros y Prstamos o Instituciones de Previsin, una vivienda, sitio o local, se presumir de derechos separada de bienes para la celebracin del contrato correspondiente, y regirn respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artculo 150 del Cdigo Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesin industria, separados de los de su marido".

    NOTA: 4.- El Art. 2 transitorio de la Ley N 5.521, de 19 de diciembre de 1934, dice "Las disposiciones del artculo 150 del Cdigo Civil se aplicarn aun a las mujeres casadas con anterioridad al 16 de marzo de 1925, pero slo respecto de los bienes que hayan adquirido con posterioridad a esa fecha".

    Art. 151. DEROGADO.- LEY 18802 ART CUARTO VER NOTA 1 4. Excepciones relativas a la simple separacin debienes LEY 19335, Art.28, 8) VER NOTA 1.3 Art. 152. Simple separacin de bienes es la que se LEY 7.612,efecta sin divorcio, en virtud de decreto judicial, por Art. 1disposicin de la ley, o por convencin de las partes.

    Art. 153. La mujer no podr renunciar en lascapitulaciones matrimoniales la facultad de pedir laseparacin de bienes a que le dan derecho las leyes.

    Art. 154. Para que la mujer menor pueda pedirseparacin de bienes, deber ser autorizada por un curadorespecial.

    Art. 155. El juez decretar la separacin de bienes LEY 18802en el caso de insolvencia o administracin fraudulenta ART PRIMEROdel marido. N 13.-P1 Tambin la decretar si el marido, por su culpa, no VER NOTA 1cumple con las obligaciones que le imponen los artculos 131 y 134, o incurre en alguna causal de divorcio, con excepcin de las sealadas en los nmeros 5 y 10 del artculo 21 de la Ley de Matrimonio Civil. En el caso del nmero 8 del artculo 21 de la Ley LEY 19335,de Matrimonio Civil, la mujer podr pedir la separacin Art.28, 10),de bienes transcurrido un ao desde que se produce la a)ausencia del marido. Lo mismo ser si, sin medir VER NOTA 1.3ausencia, existe separacin de hecho de los cnyuges. Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una administracin errnea o descuidada o hay riesgo LEY 19335,inminente de ello, podr oponerse a la separacin, Art.28, 10),prestando fianza o hipotecas que aseguren b)suficientemente los intereses de la mujer. VER NOTA 1.3

    Art. 156. Demandada la separacin de bienes, podr el juez a peticin de la mujer, tomar las providencias

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    que estime conducentes a la seguridad de los intereses de sta, mientras dure el juicio. En el caso del inciso 3 del artculo anterior, LEY 18802podr el juez, en cualquier tiempo, a peticin de la ART PRIMEROmujer, procediendo con conocimiento de causa, tomar N 14.-iguales providencias antes de que se demande la VER NOTA 1separacin de bienes, exigiendo caucin de resultas a la mujer si lo estimare conveniente.

    Art. 157. En el juicio de separacin de bienes por elmal estado de los negocios del marido, la confesin deste no hace prueba.

    Art. 158. Lo que en los artculos anteriores de LEY 19335,este prrafo se dice del marido o de la mujer, se Art.28, 11)aplica indistintamente a los cnyuges en el rgimen de VER NOTA 1.3participacin en los gananciales. Una vez decretada la separacin, se proceder a la divisin de los gananciales y al pago de recompensas o al clculo del crdito de participacin en los gananciales, segn cual fuere el rgimen al que se pone trmino.

    Art. 159. La mujer separada de bienes tendr, LEY 5.521,respecto de los que separadamente administra, las mismas Art. 1facultades que el artculo 173 otorga a la divorciada perpetuamente. INCISO FINAL DEROGADO.- LEY 18802 ART CUARTO VER NOTA 1 Art. 160. En el estado de separacin, ambos cnyugesdeben proveer a las necesidades de la familia comn aproporcin de sus facultades. El juez en caso necesario reglar la contribucin. Art. 161. Los acreedores de la mujer separada de LEY 18802bienes, por actos o contratos que legtimamente han ART PRIMEROpodido celebrarse por ella, tendrn accin sobre los N 15.-bienes de la mujer. El marido no ser responsable con sus bienes, sino VER NOTA 1cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contradas por la mujer. Ser asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contradas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia comn, en la parte en que de derecho haya l debido proveer a las necesidades de sta. Rigen iguales disposiciones para la mujer separada de bienes respecto de las obligaciones que contraiga el marido.

    Art. 162. Si la mujer separada de bienes confiere almarido la administracin de alguna parte de los suyos,ser obligado el marido a la mujer como simple mandatario. Art. 163. Al marido y a la mujer separados de bienes LEY 18802se dar curador para la adminstracin de los suyos en ART PRIMEROtodos los casos en que siendo solteros necesitaran de N 16.-curador para administrarlos. VER NOTA 1

    Art. 164. DEROGADO.- LEY 18802 ART CUARTO VER NOTA 1 Art. 165. Producida la separacin de bienes, sta LEY 18802es irrevocable y no podr quedar sin efecto por acuerdo ART PRIMEROde los cnyuges ni por resolucin judicial. N 17.- VER NOTA 1 Art. 166. Si a la mujer casada se hiciere una LEY 18802

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    donacin, o se dejare una herencia o legado, con la ART PRIMEROcondicin precisa de que en las cosas donadas, heredadas N 18.-o legadas no tenga la administracin el marido, y si VER NOTA 1dicha donacin, herencia o legado fuere aceptado por la mujer, se observarn las reglas siguientes: 1 Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se aplicarn las disposiciones de los artculos 159, 160, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las obligaciones contradas por la mujer en su administracin separada podrn perseguirse sobre todos sus bienes. 2 Los acreedores del marido no tendrn accin sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artculo, a menos que probaren que el contrato celebrado por l cedi en utilidad de la mujer o de la familia comn. 3 Pertenecern a la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero disuelta la sociedad conyugal se aplicarn a dichos frutos y adquisiciones las reglas del artculo 150.

    Art. 167. Si en las capitulaciones matrimoniales sehubiere estipulado que la mujer administre separadamentealguna parte de sus bienes, se aplicarn a esta separacinparcial las reglas del artculo precedente.

    5. Excepciones relativas al divorcio perpetuo LEY 19335, Art.28, 8) VER NOTA 1.3 Art. 168. Derogado. LEY 10 de Enero 1884

    Art. 169. Derogado. LEY 10 de Enero 1884

    Art. 170. Los efectos civiles del divorcio LEY 18802principian por la sentencia del juez que lo declara. ART PRIMERO En virtud de esta declaracin se restituyen a la N 19.-mujer sus bienes y se dispone de los gananciales como VER NOTA 1en el caso de la disolucin por causa de muerte.

    Art. 171. DEROGADO.- LEY 18802, ART CUARTO VER NOTA 1 Art. 172. El cnyuge inocente podr revocar lasdonaciones que hubiere hecho al culpable, siempre que stehaya dado causa al divorcio por adulterio; sevicia atroz,atentado contra la vida del otro cnyuge u otro crimen deigual gravedad.

    Art. 173. La mujer divorciada perpetuamente LEY 5.521,administra, con independencia del marido, los bienes que Art. 1ha sacado del poder de ste, o que despus del divorcio ha adquirido. INCISO FINAL DEROGADO.- LEY 18802 ART CUARTO VER NOTA 1 Art. 174. El cnyuge que no haya dado causa al LEY 18802divorcio tendr derecho a que el otro cnyuge lo provea ART PRIMEROpara su congrua sustentacin segn las reglas generales. N 20.- VER NOTA 1

    Art. 175. El cnyuge que haya dado causa al divorcio LEY 18802por su culpa tendr derecho para que el otro cnyuge lo ART PRIMEROprovea de lo que necesite para su modesta sustentacin; N 21.-pero en este caso el juez reglar la contribucin VER NOTA 1teniendo en especial consideracin la conducta que haya observado el alimentario antes y despus del divorcio. Art. 176. DEROGADO.- LEY 18802

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    ART CUARTO VER NOTA 1 Art. 177. Si la criminalidad del cnyuge contra LEY 18802quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por ART PRIMEROcircunstancias graves en la conducta del cnyuge que lo N 22.-solicit, podr el juez moderar el rigor de las VER NOTA 1disposiciones precedentes, sea denegando las acciones revocatorias concedidas por el artculo 172; sea concediendo alimentos congruos en el caso del artculo 175.

    Art. 178. Al divorcio perpetuo se aplicar lo LEY 18802dispuesto en el artculo 165. ART. PRIMERO N 23.- VER NOTA 1

    Ttulo VII DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO

    1. Reglas generales

    Art. 179. El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legtimo. Lo es tambin el concebido Ley 10271,en matrimonio nulo en los casos sealados en el artculo Art. 1122.

    Art. 180. El hijo que nace despus de expirados loscientos ochenta das subsiguientes al matrimonio, se reputaconcebido en l y tiene por padre al marido. El marido, con todo, podr no reconocer al hijo comosuyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, segn elartculo 76, pudiera presumirse la concepcin, estuvo enabsoluta imposibilidad fsica de tener acceso a la mujer. Art. 181. El adulterio de la mujer, aun cometido durantela poca en que pudo efectuarse la concepcin, no autorizapor s solo al marido para no reconocer al hijo como suyo.Pero probado el adulterio en esa poca, se le admitir laprueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificarque l no es el padre.

    Art. 182. Mientras viva el marido, nadie podr reclamarcontra la legitimidad del hijo concebido durante elmatrimonio, sino el marido mismo.

    Art. 183. Toda reclamacin del marido contra lalegitimidad del hijo concebido por su mujer durante elmatrimonio, deber hacerse dentro de los sesenta dascontados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto. La residencia del marido en el lugar del nacimiento delhijo har presumir que lo supo inmediatamente; a menos deprobarse que por parte de la mujer ha habido ocultacin delparto. Si al tiempo del nacimiento se hallaba el maridoausente, se presumir que lo supo inmediatamente despusde su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso deocultacin mencionado en el inciso precedente.

    Art. 184. Si el marido muere antes de vencido eltrmino que le conceden las leyes para declarar que noreconoce al hijo como suyo, podrn hacerlo en los mismostrminos los herederos del marido, y en general todapersona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogareperjuicio actual. Cesar este derecho, si el padre hubiere reconocido alhijo como suyo en su testamento o en otro instrumento

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    pblico.

    Art. 185. A peticin de cualquiera persona que tengainters actual en ello, declarar el juez la ilegitimidaddel hijo nacido despus de expirados los trescientos dassubsiguientes a la disolucin del matrimonio. Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad fsica detener acceso a la mujer desde antes de la disolucin delmatrimonio, se contarn los trescientos das desde lafecha en que empez esta imposibilidad. Lo dicho acerca de la disolucin, se aplica al caso dela separacin de los cnyuges por declaracin de nulidaddel matrimonio.

    Art. 186. Los herederos y dems personas actualmenteinteresadas tendrn, para provocar el juicio deilegitimidad, sesenta das de plazo, desde aquel en quesupieron la muerte del padre, en el caso del artculo 184,o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso delartcuo 185. Si los interesados hubieren entrado en posesinefectiva de los bienes sin contradiccin del pretendidohijo legtimo, podrn oponerle la excepcin deilegitimidad en cualquier tiempo que l o sus herederos lesdisputaren sus derechos. Si el marido hubiere desaparecido, el primero de losplazos sealados en este artculo se contar desde elprimer decreto de posesin concedida a sus herederospresuntivos.

    Art. 187. Los ascendientes legtimos del maridotendrn derecho para provocar el juicio de ilegitimidad,aunque no tengan parte alguna en la sucesin del marido;pero debern hacerlo dentro de los plazos sealados en elartculo precedente.

    Art. 188. Ninguna reclamacin contra la legitimidad delhijo, ora sea hecha por el marido, o por otra persona,tendr valor alguno, si no se interpusiere en tiempo hbilante el juez, el cual nombrar curador al hijo que lonecesitare, para que le defienda en l. La madre ser citada, pero no obligada, a parecer en eljuicio. No se admitir el testimonio de la madre que en eljuicio de legitimidad del hijo declare haberlo concebido enadulterio.

    Art. 189. Durante el juicio, se presumir lalegitimidad del hijo, y ser mantenido y tratado comolegtimo; pero declarada judicialmente la ilegitimidad,tendr derecho el marido, y cualquiera otro reclamante, aque la madre les indemnice de todo perjuicio que lapretendida legitimidad les haya irrogado.

    2. Reglas especiales para el caso de divorcio

    Art. 190. El concebido durante el divorcio temporal operpetuo de los cnyuges, no tiene derecho para que elmarido le reconozca por hijo suyo, a menos de probarse queel marido por actos positivos le reconoci como suyo, o quedurante el divorcio intervino reconciliacin privada entrelos cnyuges.

    Art. 191. La mujer recin divorciada, o que, pendienteel juicio de divorcio, est actualmente separada de sumarido, y que se creyere preada, lo denunciar al maridodentro de los primeros treinta das de la separacinactual. Si la mujer hiciere esta denunciacin despus dedichos treinta das, valdr, siempre que el juez, conconocimiento de causa, declare que ha sido justificable o

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    disculpable el retardo.

    Art. 192. El marido podr, a consecuencia de estadenunciacin, o aun sin ella, enviar a la mujer unacompaera de buena razn que le sirva de guarda, y ademsuna matrona que inspeccione el parto; y la mujer que se creapreada, estar obligada a recibirlas, salvo que el juez,encontrando fundadas las objeciones de la mujer contra laspersonas que el marido haya enviado, elija otras para dichaguarda e inspeccin. La guarda y la inspeccin sern a costa del marido;pero si se probare que la mujer ha procedido de mala fe,pretendindose embarazada sin estarlo, o que el hijo esadulterino, ser indemnizado el marido. Una y otra podrn durar el tiempo necesario para que nohaya duda sobre el hecho y circunstancias del parto, o sobrela identidad del recin nacido.

    Art. 193. Tendr tambin derecho el marido, para quela mujer sea colocada en el seno de una familia honesta y desu confianza; y la mujer que se crea preada debertrasladarse a ella, salvo que el juez, odas las razones dela mujer y del marido, tenga a bien designar otra. Art. 194. Si no se realizaren la guarda e inspeccin,porque la mujer no ha hecho saber la preez al marido, oporque sin justa causa ha rehusado mudar de habitacin,pidindolo el marido, o porque se ha substrado al cuidadode la familia o personas elegidas para la guarda einspeccin, o porque de cualquier modo ha eludido suvigilancia, no ser obligado el marido a reconocer el hechoy circunstancias del parto, sino en cuanto se probareninequvocamente por parte de la mujer o del hijo, en juiciocontradictorio.

    Art. 195. Si el marido, despus de la denunciacinantedicha, no usare de su derecho de enviar la guarda y lamatrona, o de colocar a la mujer en una casa honrada y deconfianza, ser obligado a aceptar la declaracin de lamujer acerca del hecho y circunstancias del parto. Art. 196. Aunque el marido tome todas las precaucionesque le permiten los artculos precedentes, o sin ellas seprueben satisfactoriamente el hecho y circunstancias delparto, le queda a salvo su derecho para no reconocer al hijocomo suyo, con arreglo a los artculos 180 y 181,provocando el juicio de ilegitimidad en tiempo hbil. Art. 197. No pudiendo ser hecha al marido la Ley 7612,denunciacin prevenida en el artculo 191, podr hacerse Art. 1a cualquiera de sus consanguneos, dentro del cuarto grado, mayores de dieciocho aos, prefiriendo a los LEY 19221ascendientes legtimos; y aquel a quien se hiciere la Art. 2,a)denunciacin podr tomar las medidas indicadas en los VER NOTA 1.2artculos 192 y 193.

    3. Reglas relativas al hijo pstumo Art. 198. Muerto el marido, la mujer que se creyereembarazada podr denunciarlo a los que, no existiendo elpstumo, seran llamados a suceder al difunto. La denunciacin deber hacerse dentro de los treintadas subsiguientes a su conocimiento de la muerte delmarido, pero podr justificarse o disculparse el retardo,como en el caso del artculo 191, inciso 2. Los interesados tendrn los derechos que por losartculos anteriores se conceden al marido en el caso de lamujer recin divorciada, pero sujetos a las mismasrestricciones y cargas. Art. 199. La madre tendr derecho para que de los

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    bienes que han de corresponder al pstumo, si nace vivo yen el tiempo debido, se le asigne lo necesario para susubsistencia y para el parto; y aunque el hijo no nazcavivo, o resulte no haber habido preez, no ser obligada arestituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarseque ha procedido de mala fe, pretendindose embarazada, oque el hijo es ilegtimo. 4. Reglas relativas al caso de pasar la mujer a otrasnupcias

    Art. 200. Cuando por haber pasado la madre a otrasnupcias se dudare a cul de los dos matrimonios perteneceun hijo, y se invocare una decisin judicial, el juezdecidir, tomando en consideracin las circunstancias, yoyendo adems el dict