Codificación Resoluciones SBS y Junta Bancaria

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REPUBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS 1 LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO TITULO I.- DE LA CONSTITUCIÓN CAPITULO I.- REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION DE UNA INSTITUCION FINANCIERA, DEL PATRIMONIO TECNICO CONSTITUIDO MINIMO Y DEL PATRIMONIO MINIMO PARA LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y COMPAÑIAS REASEGUROS SECCION I.- DEL PATRIMONIO TECNICO CONSTITUIDO MINIMO ARTICULO 1.- La constitución de nuevos bancos y sociedades financieras, requerirá de un patrimonio técnico constituido mínimo de: Para bancos US$ 7.886.820 Para sociedades financieras US$ 3.943.410 ARTICULO 2.- La constitución de nuevas asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y de cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, requerirá un patrimonio técnico constituido mínimo de: Para mutualistas US$ 788.682 Para cooperativas US$ 788.682 ARTICULO 3.- Las empresas de seguros que se constituyan para operar en los ramos de seguros generales y seguros de vida, deberán tener un patrimonio mínimo de US$ 3.943.410.00; las empresas de seguros que operen en seguros generales, un solo ramo, deberán tener un patrimonio mínimo de US$ 1.690.145,53; y, las compañías de reaseguros deberán tener un patrimonio mínimo de US$ 7.886.820.00. (artículos 1, 2 y 3 sustituidos con resolución No JB-2002-452 de 14 de mayo del 2002; y, artículo 3 sustituido con resolución No. JB-2011-2027 de 13 de octubre del 2011) ACLARACION DEL DE LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 3, DE ESTE CAPÍTULO, EFECTUADO A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN No JB-201 2-2124 DE 13 DE MARZO DEL 2012 “ARTÍCULO UNICO.- Los artículos 1, 2 y 3, del capítulo I “Requisitos para la constitución de una institución financiera, del patrimonio técnico constituido mínimo y del patrimonio mínimo para las empresas de seguros y compañías reaseguros”, del título I “De la constitución”, del libro I “Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero” de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, se deben entender en el siguiente sentido: El patrimonio técnico constituido mínimo y el patrimonio mínimo de constitución establecido en los citados artículos, es aplicable al monto asignado por la casa matriz de una institución financiera o de una compañía de seguros o reaseguros del exterior, a las sucursales autorizadas para operar en el Ecuador.” SECCION II.- DE LOS DEMAS REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION

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    LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LA APLICACIN DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

    TITULO I.- DE LA CONSTITUCIN

    CAPITULO I.- REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION DE UNA INSTITUCION FINANCIERA, DEL PATRIMONIO TECNICO CONSTITUIDO MINIMO Y DEL PATRIMONIO MINIMO PARA LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y COMPAIAS REASEGUROS

    SECCION I.- DEL PATRIMONIO TECNICO CONSTITUIDO MINIMO

    ARTICULO 1.- La constitucin de nuevos bancos y sociedades financieras, requerir de un patrimonio tcnico constituido mnimo de:

    Para bancos US$ 7.886.820 Para sociedades financieras US$ 3.943.410

    ARTICULO 2.- La constitucin de nuevas asociaciones mutualistas de ahorro y crdito para la vivienda y de cooperativas de ahorro y crdito que realizan intermediacin financiera con el pblico, requerir un patrimonio tcnico constituido mnimo de:

    Para mutualistas US$ 788.682 Para cooperativas US$ 788.682

    ARTICULO 3.- Las empresas de seguros que se constituyan para operar en los ramos de seguros generales y seguros de vida, debern tener un patrimonio mnimo de US$ 3.943.410.00; las empresas de seguros que operen en seguros generales, un solo ramo, debern tener un patrimonio mnimo de US$ 1.690.145,53; y, las compaas de reaseguros debern tener un patrimonio mnimo de US$ 7.886.820.00. (artculos 1, 2 y 3 sustituidos con resolucin No JB-2002-452 de 14 de mayo del 2002; y, artculo 3 sustituido con resolucin No. JB-2011-2027 de 13 de octubre del 2011)

    ACLARACION DEL DE LOS ARTCULOS 1, 2 Y 3, DE ESTE CAPTULO, EFECTUADO A TRAVS DE LA RESOLUCIN No JB-201 2-2124 DE 13 DE MARZO DEL 2012

    ARTCULO UNICO.- Los artculos 1, 2 y 3, del captulo I Requisitos para la constitucin de una institucin financiera, del patrimonio tcnico constituido mnimo y del patrimonio mnimo para las empresas de seguros y compaas reaseguros, del ttulo I De la constitucin, del libro I Normas generales para la aplicacin de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero de la Codificacin de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, se deben entender en el siguiente sentido:

    El patrimonio tcnico constituido mnimo y el patrimonio mnimo de constitucin establecido en los citados artculos, es aplicable al monto asignado por la casa matriz de una institucin financiera o de una compaa de seguros o reaseguros del exterior, a las sucursales autorizadas para operar en el Ecuador.

    SECCION II.- DE LOS DEMAS REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION

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    ARTICULO 4.- Para la calificacin de la responsabilidad, probidad y solvencia, de los promotores, accionistas o socios, la Superintendencia de Bancos y Seguros exigir el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    4.1 REQUISITOS BSICOS PARA PROMOTORES, ACCIONISTAS O SOCIOS:

    4.1.1. No podrn ser promotores, accionistas o socios quienes hayan sido, en los ltimos diez aos administradores, accionistas o socios controladores, directa, indirectamente o en cualquier forma, de instituciones financieras del pas o del exterior, que hayan sido declaradas en liquidacin forzosa o regularizadas con recursos pblicos o a travs de sistemas de seguro de depsitos.

    Se entender por socio o accionista controlador aquel que haya ejercido una influencia significativa y determinante en las decisiones o administracin de dichas instituciones;

    4.1.2. Los accionistas o socios, debern justificar su solvencia econmica, para lo cual contarn con un patrimonio neto consolidado no inferior a 1.5 veces el aporte de capital que se comprometen a realizar para la constitucin de la nueva institucin financiera privada. Adicionalmente debern declarar bajo juramento que los recursos son propios y provienen de actividades lcitas, para el efecto entregarn la informacin de su situacin financiera correspondiente a los ltimos cinco aos;

    4.1.3. No encontrarse incursos en las inhabilidades sealadas en el artculo 35 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, en lo que fuere aplicable; y,

    4.1.4. Los accionistas o socios presentarn un estudio de factibilidad econmico-financiero de la nueva institucin del sistema financiero privado por constituirse que ser evaluado por la Superintendencia de Bancos y Seguros, con datos actualizados; detallando el plan estratgico de la nueva institucin, que incluya por lo menos un estudio del mercado, de la posicin competitiva de la nueva institucin, la determinacin de los productos y servicios que ofrecera; y, la estructura administrativa, orgnico-funcional, de conformidad al instructivo que para el efecto expedir el Superintendente de Bancos y Seguros.

    ARTICULO 5.- REQUISITOS BASICOS PARA LOS ADMINISTRADORES.- La Superintendencia de Bancos y Seguros en forma previa a la entrega del certificado de autorizacin, calificar a los administradores analizando:

    5.1 Su calidad profesional;

    5.2 Su experiencia en el manejo de instituciones del sistema financiero y en la administracin de riesgos; y,

    5.3 Que no se encuentren incursos en las inhabilidades contempladas en artculo 35 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

    La Superintendencia de Bancos y Seguros negar la calificacin a las personas que vayan a ejercer la administracin de una institucin financiera, si stas se encuentran incursos en las prohibiciones sealadas en el numeral 4.1.1 del artculo precedente.

    Los administradores calificados presentarn para revisin y aprobacin de la Superintendencia de Bancos y Seguros los manuales de organizacin y de polticas y procedimientos de control interno.

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    2.1

    ARTICULO 6.- La Junta Bancaria de conformidad con la letra a) del artculo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, tomando en cuenta los intereses pblicos, la situacin y perspectivas econmicas y financieras del pas, se pronunciar sobre las solicitudes para la constitucin de instituciones financieras y de seguros.

    SECCION III.- DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 7.- Los bancos y sociedades financieras en funcionamiento, que se hubieren acogido a la disposicin transitoria primera de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, no podrn abrir oficinas en el exterior, ni realizar las inversiones a las que se refiere el artculo 23 de la citada Ley, salvo que previamente cumplan la meta de patrimonio tcnico constituido mnimo sealado en el artculo 1 de este captulo.

    ARTICULO 8.- Para los casos de conversin de las instituciones financieras, se observarn, en cuanto a los requerimientos patrimoniales, las disposiciones contenidas en el artculo 1 de este captulo.

    ARTICULO 9.- Los casos de duda en la aplicacin del presente captulo, sern resueltos por Junta Bancaria o el Superintendente de Bancos y Seguros, segn el caso.

    SECCIN IV.- DISPOSICIN TRANSITORIA (incluida con resolucin No. JB-2011-2027 de 13 de octubre del 2011)

    Las empresas de seguros que se hayan constituido con posterioridad a la resolucin JB-98-083 de 13 de noviembre de 1998 que mantengan deficiencias en el patrimonio mnimo sealado en el artculo 3 de este captulo, debern cubrir la deficiencia hasta el 31 de diciembre del 2012.

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    LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LA APLICACIN DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

    TITULO I.- DE LA CONSTITUCIN

    CAPITULO II.- APROBACION 0 DENEGACION DE DENOMINACIONES ASIGNADAS A LAS INSTITUCIONES CONTROLADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS

    SECCION I.- CALIFICACION, APROBACION O DENEGACION Y RESERVACION DEL NOMBRE

    ARTICULO 1.- Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros el calificar y aprobar o denegar la denominacin de las instituciones cuya solicitud de autorizacin de constitucin se presente a su conocimiento; y, el cambio de denominacin de las entidades ya existentes y sometidas a su control.

    ARTICULO 2.- El nombre de cada institucin controlada debe permitir su diferenciacin inmediata de cualquier otra entidad. La Superintendencia de Bancos y Seguros no aprobar la utilizacin de nombres que a su juicio puedan dar a entender que se trata de instituciones financieras estatales.

    En su denominacin, las entidades harn constar su condicin de institucin financiera (banco, sociedad financiera, mutualista o cooperativa) o de servicios financieros (almacenera, de arrendamiento mercantil, emisora o administradora de tarjetas de crdito, casa de cambio, corporacin de garanta o retrogaranta o de titularizacin).

    En la denominacin propuesta, el solicitante har constar las siglas que utilizar la institucin, de ser del caso.

    ARTICULO 3.- Una vez presentada la solicitud de autorizacin de constitucin de una institucin controlada, la Superintendencia de Bancos y Seguros informar si se acepta o no la denominacin propuesta.

    De aceptrsela, se la reservar hasta la culminacin del trmite de constitucin y el nombre quedar definitivamente asignado al momento de autorizarse la constitucin en los trminos establecidos en el artculo 11 de la Ley. Si se niega la autorizacin de constitucin de la institucin, quedar automticamente levantada la reserva del nombre propuesto.

    Si se deniega la denominacin propuesta, los accionistas promotores o fundadores debern solicitar la aprobacin de otro nombre.

    ARTICULO 4.- Cualquier institucin controlada podr usar el nombre de otra cuya existencia jurdica hubiere terminado, luego de transcurridos por lo menos diez aos contados desde la fecha en que se cancel su inscripcin en el Registro Mercantil.

    SECCION II.- NOMBRES DE LAS INSTITUCIONES EXTRANJERAS Y DE LAS INTEGRANTES DE GRUPOS FINANCIEROS

    ARTICULO 5.- Las instituciones financieras extranjeras no podrn adoptar denominaciones que pertenezcan a instituciones del sistema financiero ecuatoriano o que induzcan a pensar que son subsidiarias o afiliadas de dichas instituciones.

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    ARTICULO 6.- Cuando haya de aprobarse la denominacin de instituciones que forman parte de un grupo financiero, se podr aceptar que en su nombre se incluya la identificacin del grupo, siempre y cuando exista el consentimiento de la sociedad controladora o de la que hace de cabeza de grupo y se conserve el nombre original de la entidad.

    SECCION III.- PROCEDIMIENTOS EN CASOS DE CONVENIO, FUSION O ESCISION

    ARTICULO 7.- En todo convenio de fusin o escisin, se deber especificar claramente la denominacin de la institucin resultante o nueva, segn el caso, debiendo someterse tal proceso a aprobacin de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

    SECCION IV.- OBJECIONES Y PROHIBICIONES

    ARTICULO 8.- En la constitucin de una institucin del sistema financiero, la institucin controlada que considere que el uso de la denominacin lesiona sus intereses, podr presentar sus objeciones debidamente respaldadas ante el Superintendente de Bancos y Seguros, quien resolver lo pertinente en el trmino de quince das contados a partir de la fecha de presentacin del reclamo.

    Si se tratare del cambio de denominacin de una institucin ya existente, la oposicin de terceros deber verificarse de conformidad con las normas previstas en el artculo 33 de la Ley de Compaas.

    ARTICULO 9.- Las instituciones financieras del exterior vinculadas indirectamente con instituciones financieras ecuatorianas se encuentran prohibidas de utilizar en el Ecuador cualquier denominacin que haga presumir que se trata de una subsidiaria o afiliada de la institucin local o que forman parte de un mismo grupo financiero.

    SECCION V.- DISPOSICION GENERAL

    ARTICULO 10.- Los casos de duda en la aplicacin del presente captulo, sern resueltos por Junta Bancaria o el Superintendente de Bancos y Seguros, segn el caso.

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    LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LA APLICACIN DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

    TITULO I.- DE LA CONSTITUCIN

    CAPITULO III.- CONSTITUCION, FUNCIONAMIENTO Y OPERACION DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

    SECCION I.- DEFINICION, CONSTITUCION Y CAPITAL

    ARTICULO 1.- Los almacenes generales de depsito son sociedades annimas de servicios financieros debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, que tienen por objeto el depsito, conservacin, custodia y manejo de mercancas y productos de procedencia nacional o extranjera. Al efecto, expedirn certificados de depsito.

    Los certificados de depsito cuando se registren en garanta debern hacer constar en el reverso del original y copia el nombre del acreedor, el capital prestado, el plazo y la tasa de inters. El plazo de vencimiento ser igual al plazo de la operacin que garantiza.

    ARTICULO 2.- Para la constitucin de un almacn general de depsito, se observarn las disposiciones contenidas en el captulo I, del ttulo II de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

    El capital pagado mnimo requerido para la constitucin de un almacn general de depsito ser de US$ 525.788. (sustituido con resolucin No JB-2002-452 de 14 de mayo del 2002)

    La Junta Bancaria podr exigir un capital pagado superior, cuando a su juicio existan circunstancias especficas del mercado, que as lo exijan.

    SECCIN II.- OPERACIONES Y REQUISITOS PARA LA UTILIZACION DE LAS BODEGAS

    ARTICULO 3.- Los almacenes generales de depsito podrn realizar las operaciones previstas en la Ley de Almacenes Generales de Depsito y dentro del giro de sus negocios con el fin de realizar los objetivos previstos en el artculo 5 de la citada Ley, podrn realizar adems las siguientes operaciones:

    3.1 Brindar el servicio de asesora para la comercializacin de mercaderas y productos;

    3.2 Realizar el transporte y distribucin de mercancas y productos; y,

    3.3 Recibir en consignacin productos de terceros.

    ARTICULO 4.- Los almacenes generales de depsito podrn operar a travs de bodegas propias, de campo y/o arrendadas, las que debern prestar todas las facilidades para el almacenamiento de mercaderas.

    A fin de que las almacenaras puedan contar con bodegas de campo y/o arrendadas, se requerir previamente la autorizacin de la Superintendencia de Bancos y Seguros. Esta autorizacin se la podr extender siempre y cuando la entidad solicitante cumpla con todos y cada uno de los siguientes requisitos mnimos:

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    4.1 Presentacin del ttulo de propiedad de la persona que ofrece la bodega de campo y/o de la que desee arrendar a la almacenera;

    4.2 Documentos de identificacin del propietario del inmueble o del representante legal de la sociedad titular del bien. Si la persona es natural, se precisar el nmero de la cdula de ciudadana y, si se trata de una persona jurdica, el nmero de la cdula de ciudadana del representante legal y registro nico de contribuyentes de la sociedad;

    4.3 Croquis o mapa que permita precisar la ubicacin geogrfica de la bodega, con indicacin clara de sus dimensiones y linderos;

    4.4 La declaracin expresa del propietario de la bodega de que ese inmueble no se encuentra arrendado, al mismo tiempo, a otro almacn general de depsito ni a otra persona natural o jurdica. As como tambin una declaracin expresa de la existencia de gravmenes que afecten el inmueble sobre el que se constituir una bodega de campo;

    4.5 La presentacin de una pliza de seguro contra todo riesgo, que proteja la bodega; y,

    4.6 Demostrar debidamente que la bodega a ser utilizada y/o arrendada cuenta con las caractersticas necesarias para cumplir con el propsito para el cual se destinar.

    La Superintendencia de Bancos y Seguros en el plazo de 30 das resolver sobre la solicitud de autorizacin. De existir gravmenes que afecten a las bodegas propias, de campo y/o arrendadas, la correspondiente aprobacin se extender slo en el caso de que la titularidad, movilizacin o libre disposicin de los bienes que sean objeto de depsito no se vea afectada.

    ARTICULO 5.- En caso de que la Superintendencia de Bancos y Seguros conceda la autorizacin para utilizar o alquilar bodegas de campo y/o arrendadas, la entidad peticionaria suscribir el contrato respectivo, practicar el reconocimiento de firma y rbrica ante el juez competente y remitir copia certificada del mismo a la Superintendencia de Bancos y Seguros. Este convenio contendr, al menos, las siguientes condiciones:

    5.1 Una que permita al representante legal de la almacenera o a su delegado debidamente acreditado, al tenedor legtimo de los certificados de depsito que amparan la existencia de los productos en esa bodega y a delegados de la Superintendencia de Bancos y Seguros, el libre acceso al lugar en que se encuentran los bienes entregados en depsito.

    Estas inspecciones debern hacerse en forma conjunta con delegado de la almacenera;

    5.2 Otra que prohiba el retiro parcial o total de la mercadera depositada en la bodega, sin la autorizacin expresa, escrita y emitida por el representante legal del almacn general de depsito o a su delegado debidamente acreditado y del acreedor prendario;

    5.3 La obligacin expresa de mantener la bodega en condiciones tales que permitan el cumplimiento adecuado del fin para el cual se destina. Esta obligacin la atender la persona que sea designada en el convenio; y,

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    5.4 La de que el dueo de la bodega de campo consigne una caucin, fianza o garanta bancaria, a favor del almacn general de depsito, que garantice la restitucin del valor de las mercaderas depositadas, en caso de prdidas, mermas o averas. Igual caucin, fianza o garanta bancaria, se exigir a la persona encargada de mantener las seguridades de la bodega alquilada.

    La fianza, caucin o garanta bancaria, se extender por lo menos por el valor de las mercaderas depositadas y deber ejecutarse en caso de que se compruebe la falta total o parcial de las mercancas.

    No se ejecutar tal garanta en los casos previstos en el artculo 10 de la Ley de Almacenes Generales de Depsito.

    ARTICULO 6.- Los almacenes generales de depsito, al momento de recibir la mercadera a ser depositada exigirn del cliente al menos los siguientes documentos:

    6.1 Los que demuestren en legal y debida forma la propiedad sobre los bienes a depositarse y el propsito lcito del almacenaje;

    6.2 La pliza de seguro contra todo riesgo, endosada a favor de la almacenera; y,

    6.3 Los que certifiquen la buena calidad y estado de conservacin de los productos a depositarse.

    ARTICULO 7.- Los almacenes generales de depsito podrn realizar inversiones temporales por el valor excedente de su requerimiento habitual de fondos, en ttulos de renta fija de alta liquidez de instituciones del sistema financiero hasta por un perodo mximo de ciento ochenta das. El Superintendente de Bancos y Seguros podr prohibir la realizacin de estas inversiones, si se comprobare la existencia de deficiencias de capital de operacin o si su realizacin afectare al inters pblico.

    ARTICULO 8.- Los almacenes generales de depsito se sujetarn a los lmites previstos en los artculos 72 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

    ARTICULO 9.- La posicin en moneda extranjera sea sta activa o pasiva, no podr exceder, en ningn momento, del 25% del patrimonio tcnico constituido.

    Se entender por posicin en moneda extranjera a la diferencia entre activos y pasivos en moneda extranjera.

    El almacn general de depsito que se exceda del lmite establecido en el inciso primero, podr seguir operando, pero constituir obligatoriamente una provisin genrica, con cargo a resultados, por un equivalente del 100% del monto excedido, la que se mantendr mientras persista el exceso.

    SECCION III.- REQUISITOS PARA LA PRESTACIN DEL SERVICIO DE ANTICIPOS PARA EL PAGO DE TRIBUTOS (incluida con resolucin No JB-2003-527 de 23 de enero del 2003)

    ARTICULO 10.- Los almacenes generales de depsitos podrn prestar el servicio de anticipos para el pago de impuestos, tasas, fletes y seguros de la mercadera depositada, siempre que, en caso de mercadera importada, dichos anticipos no excedan en su conjunto del 50% del valor FOB de dicha mercadera, debiendo hacerse constar el monto de dichos anticipos en los ttulos que expidan los almacenes generales de depsito.

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    El plazo mximo para el pago del anticipo otorgado por un almacn general de depsito ser 90 das.

    ARTCULO 11.- La tasa del servicio que prestar el almacn general de depsito se fijar de acuerdo con el monto de anticipo solicitado y de la mercadera depositada, conforme el siguiente cuadro, valor que ser cancelado por el cliente una vez aprobado dicho anticipo y previo su desembolso por parte del almacn:

    VALOR DE LA MERCADERIA DEPOSITADA

    PORCENTAJE DE LA TASA POR EL SERVICIO

    Hasta US$ 50.000 5% De US$ 50.001 a US$ 100.000 4% De US$ 100.001 a US$ 500.000 3% De US$ 500.001 a US$ 1.000.000 2% De US$ 1.000.000 en adelante 1%

    ARTCULO 12.- Las personas naturales o jurdicas que mantengan mercadera depositada que haya sido importada por valor FOB y que deseen acceder al servicio de anticipos de fondos para pago de impuestos que presta el almacn general de depsito, debern presentar la siguiente informacin:

    12.1 Solicitud donde se requiera que el almacn general de depsito preste el servicio de anticipo del pago de impuestos, tasas, fletes o seguros de la mercadera depositada;

    12.2 Indicacin clara y expresa de los nombres y apellidos del solicitante, si se trata de persona natural; o, de la razn social o denominacin objetiva si se trata de una compaa o persona jurdica, con la indicacin del nombre del representante legal y su identificacin;

    12.3 Nmero cdula de ciudadana o registro nico de contribuyentes;

    12.4 Direccin del solicitante;

    12.5 Indicacin del monto del anticipo solicitado;

    12.6 Detalle del valor FOB de la mercadera depositada;

    12.7 Propuesta de la forma de cancelacin de los valores adeudados por la prestacin del servicio de anticipo del pago de tributos;

    12.8 Original del ttulo expedido por el almacn general de depsito por concepto del depsito de la mercadera;

    12.9 Documentos de embarque y facturas comerciales que demuestren la propiedad de la mercadera depositada;

    12.10 Indicacin de las garantas reales y personales que se pretende entregar para garantizar el costo del servicio que est prestando el almacn general de depsito, de anticipar los tributos, as como el monto del anticipo; y,

    12.11 Autorizacin para investigacin en la central de riesgos y entidades bancarias sobre la situacin del cliente que solicita el anticipo.

    ARTCULO 13.- Recibida la solicitud, el almacn general de depsito analizar la situacin financiera del solicitante, observando para ello las normas constantes en el numeral 1.1

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    Crditos comerciales, del nmero 1 Cartera de crditos y contingentes, del artculo 5, del captulo II Calificacin de activos de riesgo y constitucin de provisiones por parte de las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, del ttulo IX De los activos y de los lmites de crdito.

    ARTCULO 14.- El directorio del almacn general de depsito aprobar para cada trimestre, los montos mximos que se destinarn a la prestacin de este servicio. La gerencia general se encargar de los respectivos anlisis e instrumentacin de los anticipos y presentar, por lo menos, un informe mensual al directorio sobre los beneficiarios y los montos utilizados.

    ARTCULO 15.- Las garantas entregadas a favor del almacn general de depsito debern tener un avalo realizado por peritos calificados por la Superintendencia de Bancos y Seguros; y, afianzar por lo menos en un 140% el servicio prestado del anticipo solicitado. No se conceder el anticipo mientras la garanta no se encuentre perfeccionada a favor del almacn general de depsito.

    ARTCULO 16.- El almacn general de depsito no prestar el servicio de anticipo de pago de tributos, si no cumple con las normas de solvencia y prudencia financiera previstas en este captulo; y, si el solicitante est incurso en las disposiciones del artculo 19 de la Ley de Almacenes Generales de Depsito.

    ARTICULO 17.- Aprobado el anticipo, la almacenera y la parte solicitante suscribirn un convenio donde conste el servicio que prestar el almacn general de depsito y el valor de ste.

    El valor del anticipo deber constar en el mismo ttulo o matricula de depsito expedido por el almacn general de depsito y en los dems documentos que se expidan.

    SECCION IV.- OFICINAS

    ARTICULO 18.- Los almacenes generales de depsito podrn operar a travs de matriz y oficinas.

    Para que la Superintendencia de Bancos y Seguros autorice la apertura de oficinas, el almacn general de depsito solicitante cumplir con los siguientes requisitos:

    18.1 Presentar la solicitud de apertura, adjuntando copia certificada del acta o parte pertinente del acta de sesin del organismo competente que haya resuelto la apertura, indicando la provincia y ciudad donde funcionar la oficina;

    18.2 No registrar, a la fecha de presentacin de la solicitud, deficiencia de provisiones;

    18.3 Opinin limpia, respecto del ltimo ejercicio auditado, por parte de la firma auditora externa; y,

    18.4 No presentar una posicin en moneda extranjera, sea sta activa o pasiva, que exceda del 25% del patrimonio tcnico constituido, durante el ltimo trimestre.

    Para la apertura de oficinas, los almacenes generales de depsito debern presentar las medidas de seguridad a ser instaladas en la respectiva oficina, que debern ser como mnimo las sealadas en la seccin VIII, del captulo I Apertura y cierre de oficinas en el pas y en el exterior, de las instituciones financieras privadas y pblicas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, del ttulo II De la organizacin de las instituciones del sistema financiero privado, de este libro, en lo que fuera aplicable. (incluido con resolucin No. JB-2011-1851 de 11 de enero del 2011)

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    ARTICULO 19.- Los almacenes generales de depsito no podrn invertir en el capital de otras instituciones del sistema financiero ni en sociedades mercantiles. (incluido con resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del 2010)

    SECCION V.- PATRIMONIO TECNICO CONSTITUIDO

    ARTICULO 20.- El patrimonio tcnico constituido total para los almacenes generales de depsito, estar integrado por los siguientes grupos y cuentas: (sustituido con resolucin No JB-2002-461 de 27 de junio del 2002 y renumerado con resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del 2010)

    PATRIMONIO TECNICO PRIMARIO

    31 Capital social 3301 Reserva legal 3201 Prima en colocacin de acciones 2802 Aportes para futuras capitalizaciones (1) 330310 Reservas especiales - Para futuras capitalizaciones (incluida con

    resolucin No JB-2006-899 de 7 de junio del 2006) 3402 Donaciones 3601 Utilidades o excedentes acumulados - saldos auditados (2) 3602 Prdidas acumuladas - saldos auditados (2)

    Menos:

    3202 Descuento en colocacin de acciones

    PATRIMONIO TECNICO SECUNDARIO

    2801 Obligaciones convertibles (3) 3303 Reservas especiales 3305 Reserva por revalorizacin del patrimonio 3310 45% Reservas por resultados no operativos 35 45% Supervit por valuaciones 3601 Utilidades o excedentes acumulados (2) 3602 Prdidas acumuladas (2) 3603 Utilidad del ejercicio (4) 3604 Prdida del ejercicio (4) 5-4 Ingresos menos gastos (5)

    MENOS:

    Deficiencia de provisiones, amortizaciones y depreciaciones;

    Prdidas activadas que fueren detectadas a travs de auditoras de la Superintendencia de Bancos y Seguros o de los auditores internos y/o externos

    1613 Pago de dividendos anticipados

    El total de los elementos del patrimonio tcnico secundario estar limitado en su monto a un mximo del cien por ciento (100%) del total de los elementos del patrimonio tcnico primario.

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    NOTAS AL PATRIMONIO TECNICO CONSTITUIDO

    1. Para que los aportes para futuras capitalizaciones formen parte del patrimonio tcnico primario, debe existir constancia escrita e irrevocable de los aportantes, que tales recursos no sern retirados;

    2. Se considerarn en el patrimonio tcnico primario las utilidades o prdidas acumuladas cuando del informe de los auditores de la Superintendencia de Bancos y Seguros y/o de los auditores internos o externos no se determinen salvedades respecto a la razonabilidad del saldo de esta cuenta; y, exista la decisin de la junta general de accionistas o socios de que dichos recursos sern capitalizados;

    3. El saldo total de los documentos emitidos se considerar hasta el 30% del capital y reservas de la institucin, a la fecha en que se calcula el patrimonio tcnico;

    4. Se considerar el total de las utilidades del ejercicio corriente una vez cumplidas las condiciones de las letras a) y b) del artculo 41 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; y,

    La diferencia entre ingresos menos gastos, se considerarn en los meses que no correspondan al cierre del ejercicio.

    SECCIN VI.- OBLIGACIONES

    ARTICULO 21.- Son obligaciones de los almacenes generales de depsito: (renumerado con resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del 2010)

    21.1 Exhibir en un lugar pblico el certificado de autorizacin conferido por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

    21.2 Llevar la contabilidad de su negocio de acuerdo con las normas contables dictadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

    21.3 Llevar comprobantes impresos con numeracin sucesiva de todas las emisiones de certificados de depsito. Los productos depositados servirn para la emisin de un solo certificado de depsito, debiendo especificarse el lugar en que los productos se encuentren.

    El incumplimiento de esta disposicin ser sancionado de acuerdo con lo estipulado en el artculo 134 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales pertinentes.

    El depositante o tenedor, a su costo, tiene derecho a pedir se divida en varias partidas las cosas depositadas y se les otorgue certificados de depsito por cada una de ellas en sustitucin del certificado original, previa devolucin de ste, el cual deber cancelarse y hacer referencia a la numeracin de los nuevos documentos. En stos igualmente se incluirn expresamente el nmero del certificado al cual reemplaza. La inobservancia a esta disposicin acarrear las sanciones establecidas en el citado artculo 134;

    21.4 Custodiar y conservar las mercaderas entregadas, siendo responsable por cualquier faltante o desmedro de la mercadera;

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    21.5 Enviar de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artculo 80 de la Ley, la informacin que la Superintendencia de Bancos y Seguros solicite, de acuerdo con las instrucciones que sta imparta;

    21.6 Cumplir con las normas generales de solvencia y prudencia financiera que les fueren aplicables, de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Bancos y Seguros;

    21.7 Cumplir estrictamente con las normas jurdicas e instrucciones que sobre prevencin de actividades ilcitas, se hallen vigentes y las que se expidan, especialmente lo referente a los controles que se deben implementar para evitar el lavado de dinero proveniente del narcotrfico;

    21.8 Contratar los servicios de auditora externa, de conformidad con las normas establecidas en la Ley y por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

    21.9 Presentar a la Superintendencia de Bancos y Seguros, cuando lo requiera, los manuales de control interno; y,

    21.10 Practicar individual y/o conjuntamente, por lo menos cada ocho das y cuando lo estime conveniente, visitas de inspeccin y control a los lugares de depsito, cuyas actas deben ser conocidas por los administradores de la entidad, debiendo informar a la Superintendencia de Bancos y Seguros nicamente en el caso de encontrarse diferencias. Las actas de inspeccin al ltimo da laborable de junio y diciembre debern remitirse obligatoriamente al Organismo de Control, debidamente suscritas por el representante legal de la almacenera o su delegado debidamente acreditado y por el titular dueo de la mercadera. Las actas se referirn por lo menos a lo siguiente:

    21.10.1 Al estado en que se halla el lugar de depsito y a las seguridades que brinda;

    21.10.2 Al estado en que se encuentran y a las caractersticas que presentan los bienes depositados; y,

    21.10.3 Al nmero de unidades de los bienes depositados, a esa fecha.

    ARTICULO 22.- Los almacenes generales de depsito no podrn efectuar otras operaciones que no sean las sealadas en la Ley y en este captulo, ni podrn captar recursos del pblico bajo cualquier modalidad. (renumerado con resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del 2010)

    SECCION VII.- SANCIONES Y LIQUIDACION

    ARTICULO 23.- Las infracciones a la Ley de Almacenes Generales de Depsito, Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, al presente captulo y a otras disposiciones aplicables a los almacenes generales de depsito, sern sancionadas de acuerdo con dichas leyes. (renumerado con resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del 2010)

    ARTICULO 24.- Los almacenes generales de depsito se liquidarn por las causales determinadas en la Ley.

    El proceso de liquidacin se desarrollar cumpliendo con las disposiciones constantes en el captulo II, del ttulo XI de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. (renumerado con resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del 2010)

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    12.1

    SECCION VIII.- DISPOSICION GENERAL

    ARTICULO 25.- Los casos de duda y los no contemplados en este captulo, sern resueltos por la Junta Bancaria o el Superintendente de Bancos y Seguros, segn el caso. (renumerado con resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del 2010)

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    LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LA APLICACIN DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

    TITULO I.- DE LA CONSTITUCIN

    CAPITULO IV.- CONSTITUCION, FUNCIONAMIENTO Y OPERACION DE LAS CASAS DE CAMBIO

    SECCION I.- DEFINICION, CONSTITUCION Y CAPITAL

    ARTICULO 1.- Las casas de cambio son sociedades annimas debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, de servicios financieros, que tienen por objeto social exclusivo el efectuar operaciones de compra-venta o permuta de divisas efectuadas de modo habitual y permanente en el mercado libre de cambios.

    ARTICULO 2.- Para la constitucin de una casa de cambio, se observarn las disposiciones contenidas en el captulo I, del ttulo II de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

    El capital pagado mnimo requerido para constituir una casa de cambio ser de US$ 39.434. (segundo y tercer incisos sustituidos por resolucin No JB-2002-452 de 14 de mayo del 2002)

    Las casas de cambio que se encuentran en funcionamiento debern ajustar su capital, de acuerdo al promedio de compra de divisas efectuadas anualmente, observando la siguiente tabla:

    VOLUMEN DE COMPRAS EN DOLARES CAPITAL REQUERIDO EN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

    De 0 hasta 788.682 39.434 De 791.311 hasta 1.577.364 78.868 De 1.579.993 hasta 2.366.046 118.302 De 2.368.675 hasta 3.154728 157.736 De 3.157.357 hasta 3.680.516 197.171 De 3.683.145 hasta 4.469.198 236.605 De 4.471.827 hasta 5.257.880 276.039 De 5.260.509 en adelante 315.473

    Para las casas de cambio en funcionamiento, la equivalencia en sucres de la unidad de valor constante, ser la de la fecha en que se establezca el capital requerido.

    La Junta Bancaria podr exigir un capital pagado superior, cuando a su juicio existan circunstancias especficas del mercado, que as lo exijan.

    SECCION II.- OPERACIONES

    ARTICULO 3.- Las casas de cambio solamente podrn realizar las siguientes operaciones:

    3.1 Comprar, vender y permutar moneda extranjera en billetes o metlico;

    3.2 Comprar y vender cheques de viajero (travelers checks) en moneda extranjera;

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    3.3 Comprar y vender cheques en moneda extranjera;

    3.4 Comprar rdenes de pago en moneda extranjera; y,

    3.5 Efectuar giros o transferencias en moneda extranjera, con cargo a cuentas que la compaa mantenga en bancos del pas o del exterior, dentro del giro de sus negocios.

    ARTICULO 4.- El cupo para adquirir y conservar activos fijos destinados al cumplimiento del objeto social de las casas de cambio, ser de hasta el 100% de su patrimonio tcnico constituido total, el cual estar integrado por los siguientes grupos y cuentas: (sustituido con resolucin No JB-2002-461 de 27 de junio del 2002)

    PATRIMONIO TECNICO PRIMARIO

    31 Capital social 3301 Reserva legal 3201 Prima en colocacin de acciones 2802 Aportes para futuras capitalizaciones (1) 330310 Reservas especiales - Para futuras capitalizaciones (incluida con

    resolucin No JB-2006-899 de 7 de junio del 2006) 3402 Donaciones 3601 Utilidades o excedentes acumulados saldos auditados (2) 3602 Prdidas acumuladas saldos auditados (2)

    Menos:

    3202 Descuento en colocacin de acciones

    PATRIMONIO TECNICO SECUNDARIO

    2801 Obligaciones convertibles (3) 3303 Reservas especiales 3305 Reserva por revalorizacin del patrimonio 3310 45% Reservas por resultados no operativos 35 45% Supervit por valuaciones 3601 Utilidades o excedentes acumulados (2) 3602 Prdidas acumuladas (2) 3603 Utilidad del ejercicio (4) 3604 Prdida del ejercicio (4) 5-4 Ingresos menos gastos (5)

    MENOS:

    Deficiencia de provisiones, amortizaciones y depreciaciones

    Prdidas activadas que fueren detectadas a travs de auditoras de la Superintendencia de Bancos y Seguros o de los auditores internos y/o externos

    1613 Pago de dividendos anticipados

    El total de los elementos del patrimonio tcnico secundario estar limitado en su monto a un mximo del cien por ciento (100%) del total de los elementos del patrimonio tcnico primario.

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    NOTAS AL PATRIMONIO TECNICO CONSTITUIDO

    1. Para que los aportes para futuras capitalizaciones formen parte del patrimonio tcnico primario, debe existir constancia escrita e irrevocable de los aportantes, que tales recursos no sern retirados;

    2. Se considerarn en el patrimonio tcnico primario las utilidades o prdidas acumuladas cuando del informe de los auditores de la Superintendencia de Bancos y Seguros y/o de los auditores internos o externos no se determinen salvedades respecto a la razonabilidad del saldo de esta cuenta; y, exista la decisin de la junta general de accionistas o socios de que dichos recursos sern capitalizados;

    3. El saldo total de los documentos emitidos se considerar hasta el 30% del capital y reservas de la institucin, a la fecha en que se calcula el patrimonio tcnico;

    4. Se considerar el total de las utilidades del ejercicio corriente una vez cumplidas las condiciones de las letras a) y b) del artculo 41 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; y,

    La diferencia entre ingresos menos gastos, se considerarn en los meses que no correspondan al cierre del ejercicio.

    ARTICULO 5.- Las casas de cambio no podrn invertir en el capital de otra persona jurdica, pertenezca o no al sistema financiero, pero s podrn realizar inversiones temporales por el valor excedente de su requerimiento habitual de fondos, en ttulos de renta fija de alta liquidez de instituciones del sistema financiero. El Superintendente de Bancos y Seguros podr prohibir la realizacin de estas inversiones, si se comprobare la existencia de deficiencias de capital de operacin o si su realizacin afectare al inters pblico.

    ARTICULO 6.- Las casas de cambio no podrn efectuar otras operaciones que no sean las sealadas en su objeto social y en este captulo, ni podrn captar recursos del pblico bajo cualquier modalidad.

    No podrn vender cheques en divisas sobregirando sus cuentas en el exterior, ni hacer uso indebido de sus cuentas en bancos del pas o del exterior.

    SECCION III.- OFICINAS

    ARTICULO 7.- Las casas de cambio podrn operar a travs de matriz y oficinas, pudiendo contar con locales de atencin al pblico en puertos fluviales, martimos o areos, hoteles y recintos feriales.

    Para que la Superintendencia de Bancos y Seguros autorice la apertura de oficinas, la casa de cambio solicitante cumplir con los siguientes requisitos:

    7.1 Presentar la solicitud de apertura, adjuntando copia certificada del acta o parte pertinente del acta de sesin del organismo competente que haya resuelto la apertura, indicando la provincia y ciudad donde funcionar la oficina;

    7.2 No registrar, a la fecha de presentacin de la solicitud, deficiencia de provisiones;

    7.3 Opinin limpia, respecto del ltimo ejercicio auditado, por parte de la firma auditora externa; y,

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    7.4 Efectuar el aumento de capital que determine el Superintendente de Bancos y Seguros.

    Las casas de cambio notificarn a la Superintendencia de Bancos y Seguros por lo menos con quince das de anticipacin la apertura de oficinas temporales de atencin al pblico en puertos fluviales, martimos o areos, hoteles y recintos feriales, cumpliendo para el efecto lo dispuesto en el numeral 1.3. La Superintendencia de Bancos y Seguros podr negar la apertura de estas oficinas cuando la entidad solicitante presente una posicin en moneda extranjera, sea sta activa o pasiva, que exceda del 25% del patrimonio tcnico constituido.

    Para la apertura de oficinas, las casas de cambio debern presentar las medidas de seguridad a ser instaladas en la respectiva oficina, que debern ser como mnimo las sealadas en la seccin VIII, del captulo I Apertura y cierre de oficinas en el pas y en el exterior, de las instituciones financieras privadas y pblicas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, del ttulo II De la organizacin de las instituciones del sistema financiero privado, de este libro, en lo que fuera aplicable. (incluido con resolucin No. JB-2011-1851 de 11 de enero del 2011)

    SECCION IV.- OBLIGACIONES

    ARTICULO 8.- Son obligaciones de las casas de cambio:

    8.1 Exhibir en un lugar pblico el certificado de autorizacin conferido por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

    8.2 Llevar la contabilidad de su negocio de acuerdo con las normas contables dictadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

    8.3 Constituir, a nombre de la Superintendencia de Bancos y Seguros, una garanta equivalente al 25% del capital pagado, de tal manera que la mitad, por lo menos, se aporte en efectivo, ttulos valores de alta liquidez o garanta bancaria y la diferencia en activos fijos;

    8.4 Llevar comprobantes impresos con numeracin sucesiva de todas las operaciones de compra, venta y permuta de divisas, los que contendrn, en el caso de personas naturales, los nombres, apellidos, nmero de cdula de ciudadana o del pasaporte; en el caso de comerciantes, la razn social y el nmero del registro nico de contribuyentes de la compaa; y, tratndose de personas jurdicas, la direccin domiciliaria o comercial, de todos los que realicen una transaccin escritos con letra legible o a mquina, con firmas autgrafas de las personas que las representen, cuyos originales, inclusive los anulados, debern conservarse en los archivos de la entidad por el tiempo que establece el tercer inciso del artculo 80 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, siendo obligacin de la casa de cambios constatar que la informacin sea real. El incumplimiento de esta disposicin ser sancionado de acuerdo con lo estipulado por el artculo 134 de la Ley;

    8.5 Enviar de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artculo 80 de la Ley, la informacin que la Superintendencia de Bancos y Seguros solicite, de acuerdo con las instrucciones que sta imparta;

    8.6 Cumplir con las normas generales de solvencia y prudencia financiera que les fueren aplicables, de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Bancos y Seguros;

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    8.7 Cumplir estrictamente con las normas jurdicas e instrucciones que sobre actividades ilcitas, se hallen vigentes y las que se expidan, especialmente lo referente a los controles que se deben implementar para evitar el lavado de dinero proveniente del narcotrfico;

    8.8 Exhibir en carteleras especiales y en forma visible, las cotizaciones diarias de compra y venta de divisas con que operen;

    8.9 Contratar los servicios de auditora externa, de conformidad con las normas establecidas en la Ley y por la Superintendencia de Bancos y Seguros; y,

    8.10 Presentar a la Superintendencia de Bancos y Seguros, cuando lo requiera, los manuales de control interno.

    SECCION V.- SANCIONES Y LIQUIDACION

    ARTICULO 9.- Las infracciones a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, al presente captulo y a otras disposiciones aplicables a las casas de cambio, sern sancionadas de acuerdo con dicha ley.

    ARTICULO 10.- Las casas de cambio se liquidarn por las causales determinadas en la Ley.

    El proceso de liquidacin se desarrollar cumpliendo con las disposiciones constantes en el captulo II, del ttulo XI de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

    SECCION VI.- DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 11.- La Superintendencia de Bancos y Seguros ordenar la suspensin inmediata de las operaciones de mercado libre de cambios que realicen personas naturales o jurdicas que no se hayan constituido como casas de cambio y aplicar las sanciones establecidas en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar de acuerdo con la Ley.

    ARTICULO 12.- Los casos de duda y los no contemplados en este captulo, sern resueltos por Junta Bancaria o el Superintendente de Bancos y Seguros, segn el caso.

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    LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LA APLICACIN DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

    TITULO I.- DE LA CONSTITUCIN

    CAPITULO V.- CONSTITUCION, FUNCIONAMIENTO Y LAS OPERACIONES DE LAS COMPAIAS EMISORAS 0 ADMINISTRADORAS DE TARJETAS DE CREDITO Y LOS DEPARTAMENTOS DE TARJETAS DE CREDITO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

    SECCION I.- DEFINICIONES

    ARTICULO 1.- Solamente las instituciones financieras y las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito pueden actuar como emisor u operador de tarjetas de crdito. Quienes infrinjan esta disposicin sern sancionadas conforme a lo previsto en el artculo 121 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. (incluido con resolucin No. JB-2012-2225 de 5 de julio del 2012)

    Se entender como "tarjeta de crdito" el documento emitido por una institucin financiera o de servicios financieros autorizada por la Superintendencia de Bancos y Seguros, que le permita a su titular o usuario, disponiendo de una lnea de crdito concedida por el emisor, adquirir bienes o servicios en establecimientos que, mediante un contrato, se afilian a un sistema, comprometindose por ello a realizar tales ventas o servicios.

    Es "crdito rotativo" la lnea de crdito con condiciones predeterminadas que ofrece la compaa emisora o administradora de tarjetas de crdito o la institucin financiera, al tarjetahabiente. Los desembolsos a los establecimientos afiliados se hacen contra la presentacin de notas de cargo y constituyen utilizacin de la lnea de crdito.

    El "crdito diferido" es un acuerdo entre el emisor o administrador de tarjetas de crdito o de pago y el establecimiento afiliado, mediante el cual el establecimiento acepta el pago diferido de un bien o servicio por parte del tarjetahabiente y descuenta esa cartera con el emisor, que a su vez administra el crdito hasta su cancelacin total.

    Son "tarjetas de crdito de circulacin general" aquellas que pueden ser utilizadas en ms de un establecimiento comercial.

    NOTA.- Sexto inciso eliminado con resolucin No. JB-2012-2225 de 5 de julio del 2012.

    Se entender por "tarjeta de pago o de cargo" aquella en virtud de la cual el tarjetahabiente adquiere algn bien u obtiene algn servicio, sin que a la fecha de su pago pueda acceder a lnea de crdito alguna. Al igual que las tarjetas de crdito, pueden ser de circulacin general o restringida.

    Finalmente, se conoce como "tarjeta de afinidad" la tarjeta de crdito que es de circulacin general y que tiene por objeto promover una actividad determinada, mediante la asignacin de un beneficio a favor de la entidad con quien mantiene el contrato de afinidad.

    ARTICULO 2.- El emisor o administrador de tarjetas de crdito nicamente podr ofrecer a sus tarjetahabientes para el pago de sus consumos, el uso de lneas de crdito rotativo o la modalidad de crdito diferido.

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    Para el caso de consumos realizados en divisas, el emisor o administrador ofrecer una lnea de crdito en divisas, que podr ser cancelada en moneda extranjera o en sucres. Si el tarjetahabiente cubre su obligacin en sucres, el valor del consumo deber ser convertido a esta moneda a la cotizacin de venta del mercado libre de divisas correspondiente a la fecha que se recibe el dbito del exterior, la misma que deber ser notificada al tarjetahabiente en el estado de cuenta.

    ARTICULO 3.- Son compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito las sociedades annimas que prestan servicios de carcter financiero, mediante la emisin, administracin, financiamiento o mercadeo de tarjetas de crdito de pago y de afinidad de circulacin general, en moneda nacional o extranjera; as como tarjetas de crdito o de pago de circulacin restringida en moneda nacional, previa autorizacin de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

    ARTICULO 4.- Son emisoras de tarjetas de crdito las sociedades autorizadas que realizan, por propia emisin o por concesin de marca, las siguientes actividades:

    4.1 Emitir y promover la tarjeta;

    4.2 Calificar y aprobar las solicitudes de los tarjetahabientes y de afiliacin de establecimientos;

    4.3 Conceder lneas de crdito, ya por utilizacin de la tarjeta de crdito en establecimientos comerciales o por entrega de dinero en efectivo;

    4.4 Efectuar cobros a los tarjetahabientes y pagos a los establecimientos;

    4.5 Recibir fondos de sus tarjetahabientes con la finalidad de efectuar cargos a sus futuros consumos; y,

    4.6 Otras actividades estrictamente relacionadas con el objeto de las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito, las que debern ser reportadas a la Superintendencia de Bancos y Seguros, quien informar a la Junta Bancaria.

    Los emisores de las tarjetas de crdito podrn operar por s mismos dichas tarjetas o contratar su administracin y operacin total o parcial con una entidad autorizada por la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

    ARTICULO 5.- Son administradores u operadores de las tarjetas de crdito, las sociedades autorizadas a operar como tales, que convienen con una entidad emisora en realizar cualesquiera de las actividades detalladas en el artculo 4, excepto la emisin.

    Las tarjetas de crdito, de pago o de afinidad, de circulacin general, solo podrn ser emitidas por instituciones financieras o compaas emisoras de tarjetas de crdito. (reformado con resolucin No. JB-2012-2225 de 5 de julio del 2012)

    ARTICULO 6.- Podrn operar en la emisin o administracin de tarjetas de crdito, de pago y de afinidad, de circulacin general, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, las compaas annimas cuyo objeto social y exclusivo sea ste y que hubieren obtenido la autorizacin de la Superintendencia de Bancos y Seguros para realizar tal actividad; y los bancos, sociedades financieras, asociaciones mutualistas de ahorro y crdito para la vivienda y las cooperativas de ahorro y crdito que realizan intermediacin financiera con el pblico.

    Cuando una compaa de tarjetas de crdito o una institucin financiera opere con tarjetas de crdito utilizando una marca de servicios que pertenezca a un tercero, deber

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    previamente acreditar ante la Superintendencia de Bancos y Seguros que se halla debidamente autorizada, adjuntando para el efecto el respectivo contrato debidamente legalizado y acreditando el nombre del apoderado que la representar, as como el texto del poder.

    Ninguna persona natural o jurdica que no estuviera legalmente autorizada podr emitir o administrar tarjetas de crdito, de pago o de afinidad, caso contrario, quedar sujeta a las sanciones establecidas en el artculo 121 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y la Superintendencia de Bancos y Seguros ordenar la suspensin inmediata de esas actividades.

    SECCION II.- CONSTITUCION, INICIO DE OPERACIONES, CAPITAL, APERTURA Y CIERRE DE OFICINAS DE UNA COMPAIA EMISORA O ADMINISTRADORA DE TARJETAS DE CREDITO

    ARTICULO 7.- Para la constitucin de una compaa emisora o administradora de tarjetas de crdito, se observarn las disposiciones contenidas en el captulo I, del ttulo II de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, especialmente en lo relativo a la adopcin y registro de la denominacin, constitucin en un solo acto o en forma sucesiva, promocin, autorizacin de constitucin y otorgamiento del certificado de autorizacin.

    ARTICULO 8.- Con el propsito de que los usuarios de los servicios de tarjetas de crdito puedan conocer y comparar los costos y condiciones del servicio, las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito, previa la obtencin de su certificado de autorizacin; y, las instituciones financieras que deseen realizar esta actividad, antes de ofrecer tal servicio, presentarn a la Superintendencia de Bancos y Seguros, la informacin detallada a continuacin, debidamente ajustada a las exigencias previstas en este captulo:

    8.1 Proyecto de convenio con los tarjetahabientes;

    8.2 Proyecto de contrato a celebrarse con los establecimientos comerciales afiliados;

    8.3 Formatos de las tarjetas de crdito, de pago o de afinidad;

    8.4 Formatos de notas de cargo para la adquisicin de bienes o servicios, a ser utilizados por los establecimientos comerciales afiliados; y,

    8.5 Formatos de estados de cuenta.

    Esta informacin deber remitirse a la Superintendencia de Bancos y Seguros siempre que se produzcan modificaciones a los formatos que se han venido utilizando.

    Sin perjuicio de lo dispuesto, la Superintendencia de Bancos y Seguros podr, en ejercicio de sus atribuciones legales, disponer la modificacin del texto de los contratos y formatos puestos en su conocimiento, cuando no se ajusten al rgimen normativo vigente.

    ARTICULO 9.- El capital pagado mnimo requerido para la constitucin de una compaa emisora o administradora de tarjetas de crdito es de US$ 1.314.470. (artculo sustituido por resolucin No JB-2002-452 de 14 de mayo del 2002)

    La Junta Bancaria podr exigir un capital pagado superior, cuando a su juicio existan circunstancias especficas para ello.

    Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito mantendrn un patrimonio tcnico constituido mnimo de US$ 3.943.410.

  • REPBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS

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    ARTICULO 10.- Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito podrn operar a travs de matriz y oficinas.

    Para que la Superintendencia de Bancos y Seguros autorice la apertura de oficinas, la compaa emisora o administradora de tarjetas de crdito, cumplir con los siguientes requisitos:

    10.1 Presentar la solicitud de apertura, adjuntando copia certificada del acta o parte pertinente del acta de sesin del organismo competente que haya resuelto la apertura, indicando la provincia y ciudad donde funcionar la oficina;

    10.2 No registrar, a la fecha de presentacin de la solicitud, deficiencia de provisiones;

    10.3 Opinin limpia, respecto del ltimo ejercicio econmico auditado, por parte de la firma auditora externa, esto es, que se evidencie que la entidad solicitante no afronta problemas de orden financiero y que sus operaciones y procedimientos se ajustan a las disposiciones legales, estatutarias, reglamentos internos y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

    10.4 No encontrarse excedido en los lmites de crdito previstos en el artculo 72 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; y,

    10.5 No presentar deficiencias respecto del patrimonio tcnico requerido en los ltimos 30 das.

    Tambin podrn abrir oficinas de promocin, previa notificacin a la Superintendencia de Bancos y Seguros por lo menos con quince das de anticipacin. En ella se realizar exclusivamente la promocin de la tarjeta de crdito, de pago o de afinidad. La prestacin de otros servicios o la realizacin de operaciones distintas, ser causa suficiente para que la Superintendencia de Bancos y Seguros disponga el cierre inmediato de esta oficina, dejando insubsistente la respectiva autorizacin.

    Para la apertura de oficinas, las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito debern presentar las medidas de seguridad a ser instaladas en la respectiva oficina, que debern ser como mnimo las sealadas en la seccin VIII, del captulo I Apertura y cierre de oficinas en el pas y en el exterior, de las instituciones financieras privadas y pblicas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, del ttulo II De la organizacin de las instituciones del sistema financiero privado, de este libro, en lo que fuera aplicable. (incluido con resolucin No. JB-2011-1851 de 11 de enero del 2011)

    ARTICULO 11.- El cierre de oficinas deber notificarse al pblico y a la Superintendencia de Bancos y Seguros por lo menos con quince das de anticipacin. La Superintendencia de Bancos y Seguros dispondr la inscripcin del cierre en el Registro Mercantil correspondiente, excepto en el caso del cierre de oficinas de promocin en que ser suficiente la ya mencionada notificacin.

    ARTICULO 12.- La administracin de las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito se regir segn lo dispuesto en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y en la Ley de Compaas.

    SECCION III.- DE LOS CONTRATOS Y FORMATOS

    ARTICULO 13.- Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito y las instituciones financieras, para la emisin de tarjetas de crdito, pago o de afinidad, de

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    circulacin general o restringida y para la concesin de la lnea de crdito, receptarn la solicitud pertinente de parte del cliente y, en forma previa a la celebracin del contrato, practicarn las investigaciones del caso, con el fin de establecer la solvencia del solicitante y la idoneidad de las garantas, en caso de que existan.

    El contrato a celebrarse entre las instituciones autorizadas para la emisin o administracin de tarjetas de crdito, de pago o de afinidad y los tarjetahabientes, se har en base al modelo de contrato que la Superintendencia de Bancos y Seguros determine, el cual contendr como mnimo lo siguiente: (sustituido con resolucin No. JB-2011-1872 de 10 de febrero del 2011)

    13.1 Derechos del tarjetahabiente en cuanto a realizacin de consumos;

    13.2 Declaracin de intransferibilidad de la tarjeta de crdito, de pago o afinidad;

    13.3 Determinacin de la propiedad de la tarjeta;

    13.4 Definicin y explicacin de todos los costos, gastos, honorarios, cargos y otras retribuciones inherentes al servicio, puntualizando la metodologa de clculo individual y la base sobre la que se calculan. Los intereses se calcularn sobre el saldo promedio mensual de utilizacin de la lnea de crdito.

    Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito debern fijar un perodo de gracia, entendindose como tal el plazo durante el cual la cancelacin total de los consumos realizados no causan costos financieros al tarjetahabiente. Cuando el pago realizado corresponda al "mnimo a pagar" o se realice un pago parcial que exceda el "mnimo a pagar", se cobrar el inters normal nicamente sobre los valores pendientes de cancelacin.

    Si vencido el periodo de gracia el tarjetahabiente no ha cubierto los valores pendientes de cancelacin, la compaa emisora o administradora de tarjetas de crdito tendr derecho a cobrar intereses normales desde la fecha del consumo efectuado por el tarjetahabiente hasta el vencimiento del periodo de gracia, e intereses de mora a partir del vencimiento del periodo de gracia;

    13.5 Plazo de vigencia del contrato y condiciones para su renovacin y terminacin anticipada;

    13.6 Establecer la fecha mxima de pago o de corte para cancelar la alcuota del crdito rotativo, del crdito diferido y/o el monto de los consumos efectuados en un perodo determinado. En caso de permitirse pagos parciales, como en el caso de la alcuota de crdito rotativo, determinar la metodologa de clculo del mnimo a pagar;

    13.7 Emisin del estado de cuenta y periodicidad;

    13.8 Plazo dentro del cual el tarjetahabiente debe manifestar la inconformidad con los saldos contenidos en el estado de cuenta, no menor de 15 das;

    13.9 Condiciones relacionadas con la prdida, sustraccin o deterioro de la tarjeta. De darse uno cualesquiera de estos casos, el tarjetahabiente, debidamente identificado por nombres completos, nmero de cdula de identidad o ciudadana y nmero de tarjeta, deber notificar del particular al emisor no siendo responsable el primero, a partir de ese momento, de los consumos que se hagan con cargo a la tarjeta reportada como perdida o robada. La notificacin podr hacerse por escrito o por telfono, en cuyo caso el mensaje magnetofnico constituir medio de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artculo 125 del Cdigo de Procedimiento Civil. La

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    notificacin efectuada por telfono, deber ratificarse por escrito dentro del trmino de 48 horas;

    13.10 Procedimiento a seguirse para la reclamacin por errores de facturacin;

    13.11 Definicin del cupo o lnea de crdito asignado al tarjetahabiente, con indicacin de la frecuencia y mecanismo de su reajuste; y,

    13.12 Determinacin de constitucin de la garanta, si la hubiere. La garanta tendr una vigencia mxima de dos aos, luego de lo cual ser necesario que el garante la ratifique o, en caso de que le niegue, que el tarjetahabiente constituya nuevas garantas. En caso alguno se considerar renovada tcitamente la garanta constituida inicialmente.

    El garante de un tarjetahabiente podr, en cualquier tiempo, retirar la garanta concedida y no ser responsable por los consumos que efecte el tarjetahabiente, a partir de la fecha de notificacin del particular al emisor o administrador de tarjetas de crdito.

    ARTICULO 14.- Las instituciones autorizadas para emitir o administrar tarjetas de crdito, de pago o de afinidad, no podrn celebrar convenios de manejo de aquellas denominadas como principales con personas naturales o jurdicas que se encuentren sancionadas con el cierre de sus cuentas corrientes en el sistema bancario, mientras no hayan obtenido la rehabilitacin o reapertura de las mismas. Tampoco podrn hacerlo con personas a quienes se hubieren cancelado las propias tarjetas por mal manejo o morosidad, ni con los menores de edad.

    Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito y las instituciones financieras que presten este servicio accedern a la informacin contenida en la central de riesgos.

    ARTICULO 15.- Las instituciones autorizadas a emitir o administrar tarjetas de crdito, de pago o afinidad, debern celebrar contratos escritos con los establecimientos afiliados, en los cuales se estipularn al menos las siguientes clusulas:

    15.1 Obligatoriedad de parte del establecimiento afiliado de recibir la tarjeta como medio de pago;

    15.2 Obligatoriedad del establecimiento de emitir la nota de cargo y de verificar que la firma y rbrica que consigne el tarjetahabiente sea la misma que conste en el reverso de la tarjeta. En caso de duda, el establecimiento exigir el documento de identificacin y anotar en el comprobante el nmero de la cdula de identidad o del pasaporte;

    15.3 Condiciones del crdito diferido de ser el caso, que debern incluir procedimientos para la compra de cartera y fijacin del costo financiero, as como el detalle de las responsabilidades de las partes y la indicacin de quien asume el riesgo de crdito;

    15.4 Obligatoriedad de parte del establecimiento de comprobar, en la forma prevista en el correspondiente sistema, que la tarjeta de crdito, de pago o afinidad se halle habilitada, as como rechazar aquellas tarjetas que consten en el boletn de seguridad entregado por la entidad emisora o administradora;

    15.5 Obligatoriedad del establecimiento de que el precio para el pago con tarjeta de crdito, ser el mismo precio que al contado; y, que toda oferta, promocin, rebaja o

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    descuento vigente para el pago al contado, ser tambin exigible por el consumidor que efecta pagos mediante el uso de tarjetas de crdito, salvo que se ponga en conocimiento del tarjetahabiente de manera oportuna y adecuada, en la publicidad o informacin respectiva y de manera expresa, lo contrario; (sustituida con resolucin No. JB-2012-2208 de 7 de junio del 2012)

    15.6 Imposibilidad del establecimiento de ejecutar cobros pendientes en favor de la compaa emisora o administradora de la tarjeta;

    15.7 Fijacin de cupos para las transacciones mediante la tarjeta. El establecimiento deber verificar que el valor del comprobante no exceda de los montos mximos autorizados. Est terminantemente prohibido a los establecimientos dividir o fraccionar el valor de los consumos, en dos o ms comprobantes, con la finalidad de evadir la obligacin de solicitar autorizacin para cupos mayores a los asignados;

    15.8 Procedimiento y plazo para la presentacin de las notas de cargo por parte de los establecimientos afiliados;

    15.9 Procedimiento para la cancelacin de las notas de cargo por parte de la compaa emisora o administradora de la tarjeta;

    15.10 Tarifa por el servicio; (reformado con resolucin No- JB-2008-1190 de 9 de octubre del 2008)

    15.11 Compromiso de la emisora o administradora de la tarjeta de emitir regularmente un boletn de seguridad;

    15.12 Plazo de duracin del contrato y condiciones para su renovacin o terminacin anticipada; y,

    15.13 Determinacin de las condiciones para la facturacin y cancelacin de los consumos a travs de captura electrnica.

    Cuando por cualquier medio se demostrara que un establecimiento afiliado efecta, a travs de tarjetas de crdito, de pago o de afinidad, la venta o el suministro de bienes y servicios por valores superiores a los establecidos para sus ventas normales o de descuento, la compaa de tarjeta de crdito y las instituciones financieras legalmente autorizadas, debern dar por terminado el acuerdo de afiliacin respectivo y notificarn del particular a la Superintendencia de Bancos y Seguros, con el objeto de que disponga la suspensin de operaciones de todas las emisoras o administradoras de tarjetas de crdito, con dicho establecimiento. En el caso de que las administradoras incumplieren esta disposicin, sern sancionados conforme a la Ley.

    ARTICULO 16.- Las tarjetas de crdito, de pago y de afinidad, contendrn, al menos, la siguiente informacin:

    16.1 Nombre y distintivo de la respectiva marca de servicio;

    16.2 Nombre de la compaa o institucin financiera que emite la tarjeta;

    16.3 Numeracin codificada de la tarjeta;

    16.4 Nombre del tarjetahabiente;

    16.5 Fecha de expiracin de la tarjeta;

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    16.6 Indicacin de que la tarjeta es de propiedad del emisor o administrador del sistema;

    16.7 Firma del tarjetahabiente; y,

    16.8 Banda para la impresin de los caracteres magnticos.

    ARTICULO 17.- Las notas de cargo contendrn al menos la siguiente informacin:

    17.1 Nmero de la tarjeta;

    17.2 Nombre del tarjetahabiente;

    17.3 Cdigo, nombre y registro nico de contribuyentes del establecimiento afiliado, si tiene su domicilio en el Ecuador;

    17.4 Nmero de la nota de cargo;

    17.5 Monto del consumo y otros cargos imputables al tarjetahabiente;

    17.6 Tipo de crdito otorgado;

    17.7 Plazo del crdito diferido;

    17.8 Lugar y fecha del consumo;

    17.9 Fecha de expiracin de la tarjeta; y,

    17.10 Firma del tarjetahabiente.

    La nota de cargo deber expedirse al menos por triplicado, correspondiendo un ejemplar al tarjetahabiente, otra al establecimiento afiliado y una ms al emisor o administrador de la tarjeta.

    ARTICULO 18.- El estado de cuenta que la institucin autorizada debe entregar al tarjetahabiente, se har en base al modelo que la Superintendencia de Bancos y Seguros determine y lo remita a travs de circular y contendr obligatoriamente al menos la siguiente informacin: (sustituido con resolucin No. JB-2011-1911 de 13 de abril del 2011)

    18.1 Identificacin de la entidad emisora o administradora;

    18.2 Identificacin del tarjetahabiente, con especificacin de cdula de ciudadana, registro nico de contribuyentes o pasaporte;

    18.3 Nmero de la tarjeta;

    18.4 Fecha de emisin o corte del estado de cuenta;

    18.5 Fecha mxima de cancelacin de los consumos;

    18.6 Detalle pormenorizado de los consumos en moneda nacional y moneda extranjera especificando su fecha de realizacin, nmero de la nota de cargo, nombre del establecimiento afiliado e importe, tipo de cambio, de ser el caso;

    18.7 Importe de los avances en efectivo realizados;

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    18.8 Conciliacin de saldos, saldo promedio mensual de utilizacin de la lnea de crdito; y, definicin del monto a ser cancelado;

    18.9 Definicin de los cupos para crdito rotativo, crdito diferido y otros, con indicacin del monto utilizado y el diferido pendiente de utilizacin;

    18.10 Especificacin de cualquier honorario o cargo que se efecte al tarjetahabiente, definiendo la frecuencia de su cobro; y,

    18.11 Determinacin de los recargos por mora, con indicacin de la base de clculo y la tasa nominal y efectiva anual que se aplica.

    SECCION IV.- DE LAS OPERACIONES

    ARTICULO 19.- Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito y las instituciones financieras podrn captar recursos del pblico y recibir provisiones de fondos por parte de sus tarjetahabientes para el pago de futuros consumos.

    Los valores que se reciban como anticipos para futuros consumos debern mantenerse en la misma cuenta a rdenes de los respectivos tarjetahabientes y podrn ganar intereses conforme a lo dispuesto en la Ley y las regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador para las operaciones pasivas, quedando sujetos a las disposiciones sobre encaje.

    ARTICULO 20.- Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito y las instituciones financieras pueden cobrar y percibir intereses, tarifas y otros cargos por sus servicios, sujetndose para ello a lo prescrito en la Ley y las regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador. (reformado con resolucin No- JB-2008-1190 de 9 de octubre del 2008)

    Las instituciones autorizadas podrn cobrar intereses en forma directa, en el caso de los crditos rotativos, o a travs de la facturacin de los establecimientos afiliados, en el caso de crditos diferidos.

    En el caso de crdito diferido, la tasa de inters ser fija durante el perodo de vida de la operacin.

    Se prohibe expresamente el cobro de inters sobre inters en concordancia con lo estipulado en el ttulo XXIX del Libro Cuarto del Cdigo Civil y no podr constar clusula semejante en el contrato para la emisin de tarjetas de crdito, de pago o de afinidad.

    ARTICULO 21.- La entidad autorizada para emitir o administrar tarjetas de crdito, de pago o de afinidad, que exija la cancelacin de valores superiores a los montos pendientes de pago, o no cumpla con las disposiciones sealadas en la presente seccin, ser sancionada por la Superintendencia de Bancos y Seguros, de conformidad con lo sealado en los artculos 134 y 149 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, siempre que no se haya previsto sancin especial para casos especficos.

    ARTICULO 22.- Las instituciones financieras autorizadas para emitir o administrar tarjetas de crdito, de pago o de afinidad, debern constituir provisiones para activos incobrables, a fin de protegerse de contingencias en la administracin de las tarjetas, de conformidad con las normas generales establecidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

    ARTICULO 23.- Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito solamente podrn adquirir y conservar los bienes muebles e inmuebles que les sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.

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    ARTICULO 24.- El cupo para conservar y adquirir activos fijos destinados al cumplimiento del objeto social de las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito ser de hasta el 100% de su patrimonio tcnico constituido.

    ARTICULO 25.- Los bienes muebles e inmuebles que las compaas de tarjetas de crdito reciban en pago de obligaciones contraidas a su favor se debern enajenar dentro de los plazos establecidos en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y se sujetarn a las disposiciones que emita la Superintendencia de Bancos y Seguros.

    ARTICULO 26.- La posicin en moneda extranjera de las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito, sea sta activa o pasiva, no podr exceder, en ningn momento, del 25% de patrimonio tcnico constituido.

    Se entender por posicin en moneda extranjera a la diferencia entre activos y pasivos en moneda extranjera.

    La compaa emisora o administradora que se exceda del lmite previsto podr seguir operando, pero constituir obligatoriamente una provisin genrica, con cargo a resultados, por un equivalente del 100% del monto excedido, la que se mantendr mientras persista el exceso.

    ARTICULO 27.- Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito se sujetarn a los lmites previstos en el artculo 72 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

    ARTICULO 28.- Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito se sujetarn a las disposiciones que sobre patrimonio tcnico emita la Superintendencia de Bancos y Seguros.

    ARTICULO 29.- Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito no podrn invertir en el capital de otras instituciones del sistema financiero ni en sociedades mercantiles. (incluido con resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del 2010)

    SECCION V.- OBLIGACIONES

    ARTICULO 30.- Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito, debern: (renumerado con resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del 2010)

    30.1 Exhibir y conservar en un lugar pblico y visible el certificado de autorizacin concedido por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

    30.2 Llevar la contabilidad de su negocio de acuerdo con las normas contables dictadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

    30.3 Conservar todos los comprobantes de las partidas definitivas de sus libros y operaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 80 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y con las normas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

    30.4 Llevar los libros sociales, de conformidad con las leyes y normas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

    30.5 Imprimir su estatuto, remitirlo a la Superintendencia de Bancos y Seguros y distribuirlo entre sus accionistas y tenerlo a disposicin del pblico;

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    30.6 Cumplir con las normas generales de solvencia y prudencia financiera que les fueren aplicables, de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Bancos y Seguros;

    30.7 Cumplir estrictamente con las normas jurdicas e instrucciones que sobre actividades ilcitas se hallen vigentes y con las que se expidan, especialmente con lo referente a los controles que se deben implementar para evitar el lavado de dinero proveniente de actividades ilcitas;

    30.8 Presentar a la Superintendencia de Bancos y Seguros, cuando lo requiera, los manuales de control interno;

    30.9 Contratar los servicios de auditora externa de conformidad con las normas establecidas por la Ley y por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

    30.10 Cumplir con las disposiciones previstas en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero;

    30.11 Establecer un servicio telefnico de funcionamiento permanente, el cual permita al usuario realizar consultas o reclamos y notificar la prdida, sustraccin o hurto de las tarjetas de crdito;

    30.12 Entregar a los establecimientos y a los tarjetahabientes una copia del contrato que suscriban con la emisora o administradora de tarjetas de crdito y notificar el mecanismo por el cual los contratos entran en vigencia; y,

    30.13 Notificar por escrito al establecimiento y/o al tarjetahabiente, con copia a la Superintendencia de Bancos y Seguros, las modificaciones a los respectivos contratos, con al menos 30 das de anticipacin, inclusive cualquier modificacin en la metodologa de clculo de cada una de las tasas o retribuciones que perciba por el servicio que presta e indicar que la aceptacin o uso de la tarjeta despus del plazo indicado, implica aceptacin tcita de las modificaciones.

    ARTICULO 31.- Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito, de pago o de afinidad, debern remitir a la Superintendencia de Bancos y Seguros: (renumerado con resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del 2010)

    31.1 Los balances mensuales, informes, y otras informaciones requeridos por la Superintendencia de Bancos y Seguros, debidamente legalizados conforme a las normas establecidas por el Organismo de Control;

    31.2 Copias debidamente certificadas de las actas de las juntas generales de accionistas, en la forma y dentro del plazo establecido en el artculo 31 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero;

    31.3 La nmina de accionistas y las transferencias de acciones que se regirn por lo dispuesto en las leyes pertinentes y en las normas expedidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

    31.4 Los nombramientos de directores, representantes legales y auditores en el trmino de ocho das, contados desde la fecha de su designacin;

    31.5 Nmina de las personas a quienes hubieren cancelado las tarjetas de crdito por mal manejo, con una periodicidad mensual; y,

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    31.6 Un detalle mensual del nmero de afiliados, monto total de lneas de crdito concedidas y monto total de crdito utilizado.

    SECCION VI.- SANCIONES Y LIQUIDACION

    ARTICULO 32.- El incumplimiento de lo previsto en este captulo acarrear la imposicin de las sanciones previstas en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, especialmente de las contenidas en su ttulo X; y, en general, de las que se hallan en los artculos 134 y 149. (renumerado con resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del 2010)

    ARTICULO 33.- Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito se liquidarn por las causales determinadas en la Ley. (renumerado con resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del 2010)

    SECCION VII.- DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 34.- Los folletos de promocin de los servicios de las tarjetas de crdito o pago y/o solicitudes de suscripcin debern desglosar todos los costos, gastos, cargos, honorarios, intereses y otras retribuciones inherentes al servicio. Las tarjetas de pago debern identificar claramente el alcance de sus servicios e informar la metodologa de clculo de las tasas de mora.

    La emisora o administradora de tarjetas de crdito deber, en todo momento, tener a disposicin del pblico un folleto de servicios, detallando el alcance de los servicios que presta, los nmeros telefnicos de servicio al cliente y la informacin detallada en el inciso anterior. (renumerado con resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del 2010)

    ARTICULO 35.- La Superintendencia de Bancos y Seguros, verificar el cumplimiento de las instrucciones para la emisin en el Ecuador de tarjetas de crdito utilizables en el exterior. (renumerado con resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del 2010)

    ARTICULO 36.- Las tarjetas de crdito de circulacin general emitidas en el exterior podrn ser utilizadas en el Ecuador. Sin embargo, se prohibe expresamente a las empresas extranjeras de emisin o administracin de tarjetas de crdito de circulacin general, la promocin de afiliaciones de tarjetahabientes en el pas, por s mismas o por medio de sus representantes a cualquier ttulo. (renumerado con resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del 2010)

    ARTICULO 37.- Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito y las instituciones financieras que cuentan con departamentos de tarjetas de crdito, podrn cobrar intereses a los establecimientos comerciales con los que operan, sobre el monto que cancelen al Ministerio de Finanzas o quien ejerza esas competencias, por concepto de adelanto de pago del impuesto al valor agregado. (renumerado con resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del 2010 y reformado con resolucin No. JB-2012-2309 de 20 de septiembre del 2012)

    ARTICULO 38.- Los casos de duda que en la prctica produjere la aplicacin de este captulo sern resueltos por la Junta Bancaria o el Superintendente de Bancos y Seguros, segn el caso. (renumerado con resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del 2010)

    SECCIN VIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS (incluida con resolucin No. JB-2011-1911 de 13 de abril del 2011 y reformada con resolucin No. JB-2012-2225 de 5 de julio del 2012)

    PRIMERA.- Las instituciones financieras y las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito, debern incluir el modelo que remita la Superintendencia de Bancos y Seguros, en los estados de cuenta que se entreguen a los tarjetahabientes en el plazo de

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    29.1

    sesenta (60) das, contados a partir de la publicacin de la presente reforma en el Registro Oficial. (sustituida con resolucin No. JB-2012-2376 de 25 de noviembre del 2012)

    SEGUNDA.- A partir de la vigencia de la presente reforma, no se podr autorizar la emisin de tarjetas de crdito de circulacin restringida. (incluida con resolucin No. JB-2012-2225 de 5 de julio del 2012)

    Se exceptan las tarjetas de crdito de circulacin restringida emitidas por compaas que son originadoras de procesos de titularizacin de cartera que, a la presente fecha, mantengan valores en circulacin en el mercado.

    La Superintendencia de Compaas regular y establecer el cronograma para la eliminacin de las tarjetas de crdito de circulacin restringida emitidas por compaas que son originadoras de procesos de titularizacin de cartera.

    Las tarjetas de crdito de circulacin restringida emitidas con anterioridad al 11 de julio del 2012, fecha en la que se public en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 743, la resolucin No. JB-2012-2225, que reform este captulo, sern retiradas de circulacin dentro de los noventa (90) das posteriores a la vigencia de dicha reforma. (incluido con resolucin No. JB-2012-2236 de 12 de julio del 2012)

  • REPUBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS

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    LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LA APLICACIN DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

    TITULO I.- DE LA CONSTITUCIN

    CAPITULO VI.- CONSTITUCION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMPAIAS DE ARRENDAMIENTO MERCANTIL

    SECCION I.- DEFINICIONES

    ARTICULO 1.- El arrendamiento mercantil financiero, es la operacin por la cual el arrendador, persona jurdica legalmente autorizada, arrienda un bien de su propiedad, por un plazo determinado y forzoso, y el arrendatario reconoce el pago de una renta, pudiendo al vencimiento ejercer cualquiera de los siguientes derechos alternativos, en concordancia con lo establecido en el Decreto No 3121 del 22 de diciembre de 1978, publicado en el Registro Oficial No 745 de 5 de enero de 1979:

    1.1 Comprar el bien por el precio acordado para la opcin de compra o valor residual previsto en el contrato, el que no ser inferior al 20% del total de las rentas devengadas;

    1.2 Prorrogar el contrato por un plazo adicional. Durante la prrroga la renta deber ser inferior a la pactada originalmente, a menos que el contrato incluya mantenimiento, suministro de partes, asistencia u otros servicios;

    1.3 Recibir una parte inferior al valor residual del precio en que el bien sea vendido a un tercero; y,

    1.4 Recibir en arrendamiento mercantil un bien sustitutivo.

    La renta podr ser acordada en sucres, en unidades de valor constante, siempre que los contratos tengan un plazo mnimo de 365 das, o en moneda extranjera.

    ARTICULO 2.- Estn facultadas a realizar operaciones de arrendamiento mercantil en calidad de arrendadores los bancos, las sociedades financieras, las asociaciones mutualistas de ahorro y crdito para la vivienda, las compaas de arrendamiento mercantil y la Corporacin Financiera Nacional.

    Las dems personas naturales o jurdicas podrn realizar operaciones de arrendamiento mercantil ocasionalmente y tan solo como un medio para el cumplimiento de contratos que tengan que ver con su objeto social, no estando por ello sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

    Quienes rea