CNDH Acción de iconstitucionalidad contra Justicia Militar

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    Demanda de accin deinconstitucionalidad, promovida porla Comisin Nacional de losDerechos Humanos.

    Ministros que integran el Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nacin.Pino Surez 2, Colonia Centro, Delegacin Cuauhtmoc,C.P. 06065, Ciudad de Mxico.

    El que suscribe, Presidente de la Comisin Nacional de los DerechosHumanos, personalidad que acredit con copia certificada delAcuerdo dedesignacin del Senado de la Repblica (anexo uno); con domicilio legal paraor y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Benvenuto Cellini 106,esquina Sassoferrato, Colonia Alfonso XIII, Delegacin lvaro Obregn, C.P.01460, Ciudad de Mxico; designo como delegados, en trminos del artculo 59,en relacin con el 11, segundo prrafo, de la Ley Reglamentaria de lasFracciones I y II del Artculo 105 de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos, a Rubn Francisco Prez Snchez, Jorge Luis Martnez

    Daz y Luis Marcelo Vega Robledo, con cdulas profesionales nmeros1508301, 1985959 y 1220222, respectivamente, que los acreditan comolicenciados en Derecho; asimismo, conforme al artculo 4 de la invocada LeyReglamentaria, autorizo para or notificaciones a los licenciados Moiss IsraelFlores Pacheco, Rosaura Luna Ortz, Ernesto Oliveros Ornelas, as como aPaulina Montserrat Prez Navarro, Diana Gonzlez Gmez, Isrrael Lpez

    Arroyo, Coral Reyes Hernndez, Norma Nayeli Sandoval Moreno y CsarBalczar Bonilla, con el debido respeto comparezco y expongo:

    De conformidad con lo dispuesto en el inciso g), de la fraccin II, del artculo105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y relativos dela Ley Reglamentaria, dentro del plazo establecido en el segundo prrafo, delprecepto constitucional y fraccin citados y 60, de la Ley Reglamentaria,promuevo DEMANDA DE ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD en lostrminos que a continuacin seexpondrn:

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    En acatamiento al artculo 61, de la Ley Reglamentaria, manifiesto:

    I. Nombre y firma del promovente:

    Luis Ral Gonzlez Prez, en mi calidad de Presidente de la Comisin Nacionalde los Derechos Humanos. Firma al calce del documento.

    II. Los rganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron lasnormas generales impugnadas:

    A. rgano Legislativo: Congreso de la Unin, integrado por la Cmarade Diputados y la Cmara de Senadores.

    B. rgano Ejecutivo: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

    III. La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que

    se public:

    Los artculo 38, 49 bis fraccin XII, 81 Bis, fraccin VII y 83 fraccin XIII, XIV,XIX, XXIII, XLIII, XLV y XLIX, del Cdigo de Justicia Militar.

    Los artculos 2, 10, 43, 73, 87,101 fraccin I inciso b y fraccin II inciso b, 103,105, 123, 128 fraccin VIII, 129 fraccin VII, y XI, 136, fracciones VI y VII, 145,fraccin II, inciso b), 151, 153, fraccin XI, 162, 171, 212, 215, 238, 245, 247fracciones III y V, 248, 262, 264, 267, 278, 282, 283, 286, 291, 295, 296, 299,352, 357, 361, 363, 364 y 367 del Cdigo Militar de Procedimientos Penales.

    Ambos ordenamientos fueron publicados en edicin vespertina del Diario Oficialde la Federacin, el da 16 de mayo de 2016.

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    IV. Preceptos constitucionales e internacionales que se estimanviolados:

    De la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos: Artculos 1, 6,11, 13,14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 102, apartado B.

    De la Convencin Americana sobre Derechos Humanos: Artculos 2, 5, 7, 8, 11y 21.

    Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos: Artculos 9, 10, 14 y 17.

    V. Derechos humanos que se estiman violados.

    Prohibicin de la extensin de la jurisdiccin militar sobre personas civiles,Derecho a la libertad personal,Derecho de acceso a la informacin,Derecho a la libertad de trnsito,Derecho al debido proceso,Derecho a la seguridad jurdica,Garantas constitucionales de los actos de molestiaDerecho a la privacidad o vida privada,Derecho a la integridad personal,Derecho a la proteccin de datos personales,Derecho a la presuncin de inocencia,Derecho de no injerencias arbitrarias,Derecho a la reinsercin social,Derechos de las vctimas,

    Principios generales del proceso penal,Principio pro persona, yPrincipio de legalidad.

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    VI. Competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

    El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin escompetente para conocer de la presente accin de inconstitucionalidad, deconformidad con lo dispuesto por los artculos 105, fraccin II, inciso g), dela Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fraccin I, dela Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, y 1, de la LeyReglamentaria de las fracciones I y II del Artculo 105 de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se solicita ladeclaracin de inconstitucionalidad de diversos artculos del Cdigo deJusticia Militar y Cdigo Militar de Procedimientos Penales, publicados en elDiario Oficial de la Federacin, el da 16 de mayo de 2016.

    VII. Oportunidad en la promocin.

    Acorde al artculo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II delArtculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, elplazo para la presentacin de la accin de inconstitucionalidad es de treintadas naturales, a partir del da siguiente al de la publicacin de la normasimpugnadas.

    En el caso, las normas cuya declaracin de invalidez se solicita fueronpublicadas en el Diario Oficial de la Federacin, el da diecisis de mayo dedos mil diecisis, por lo que el plazo para presentar la accin corre delmartes 17 de mayo, al mircoles 15 de junio de dos mil diecisis. Por tanto,al promoverse el da de hoy, ante la Suprema Corte de Justicia de laNacin, la accin es oportuna.

    VIII. Legitimacin activa de la Comisin Nacional de los DerechosHumanos para promover la accin de inconstitucionalidad.

    El artculo 105, fraccin II, inciso g), de la Constitucin Poltica de los Estados

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    Unidos Mexicanos, expresamente dispone que esta Comisin Nacional de losDerechos Humanos tiene atribuciones para plantear la posibleinconstitucionalidad de normas generales que vulneren los derechos humanosconsagrados en la Constitucin y en los tratados internacionales de los queMxico es parte y, respecto de las legislaciones federales, estatales y de laCiudad de Mxico, en los siguientes trminos:

    Artculo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin

    conocer, en los trminos que seale la ley reglamentaria, de losasuntos siguientes:()II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan porobjeto plantear la pos ible contradiccin entre una norma decarcter general y esta Constituc in.Las acciones de inconstitucionalidad podrn ejercitarse, dentrode los treinta das naturales siguientes a la fecha de publicacinde la norma, por:()g) La Comisin Nacional de los Derechos Humanos, en

    contra de leyes de carcter federal o de las entidadesfederativas, as como de tratados internacionalescelebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por elSenado de la Repblica, que vulneren los derechoshumanos consagrados en esta Constitucin y en lostratados internacionales de los que Mxico sea parte.

    Asimismo, los organismos de proteccin de los derechoshumanos equivalentes en las entidades federativas, en contra deleyes expedidas por las Legislaturas;().

    Conforme al citado precepto Constitucional, acudo a este Alto Tribunal en mi

    calidad de Presidente de la Comisin Nacional de los Derechos Humanos, enlos trminos del primer prrafo, del artculo 11, de la Ley Reglamentaria de lasfracciones I y II, del Artculo 105 Constitucional, aplicable en materia deacciones de inconstitucionalidad, conforme al diverso 59, del mismoordenamiento legal.

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    Dicha representacin y facultades, se encuentran previstas en el artculo 15,fracciones I y XI, de la Ley de la Comisin Nacional de los Derechos Humanos yen el diverso 18, del Reglamento Interno de la Comisin Nacional de losDerechos Humanos, preceptos que por su relevancia, a continuacin se citan:

    De la Ley:

    Ar tculo 15. El Presidente de la Comisin Nacional tendr las

    siguientes facultades y obligaciones:I. Ejercer la representacin legal de la Comis in Nacional;()XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra deleyes de carcter federal, estatal y del Distrito Federal, as como detratados internacionales celebrados por el ejecutivo Federal yaprobados por el senado de la Repblica, que vulneren losderechos humanos reconocidos en la Constitucin y en los tratadosinternacionales de los que Mxico sea parte, y

    ().

    Del Reglamento Interno:

    Ar tculo 18.(rgano ejecutivo)La Presidencia es el rgano ejecutivo de la Comisin Nacional.Est a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, deacuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivasde la ComisinNacional y su representacin legal.

    IX. Introduccin.

    Conviene puntualizar, que la actual redaccin del artculo 13 de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos, es la misma que corresponde altexto original de su publicacin desde el 5 de febrero de 1917. Dicho precepto,entre otras cosas, determina que la jurisdiccin del fuero militar queda acotada

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    exclusivamente a los delitos y faltas cometidos en contra de la disciplinacastrense; y que en ninguna caso y por ningn motivo podr hacerse extensivasobre personas que no pertenezcan al ejrcito, es decir sobre personas sujetasa la jurisdiccin civil.

    Mayor relevancia tiene para el caso concreto, el hecho de que el mismoprecepto constitucional haga patente que cuando en un delito o falta del ordenmilitar estuviese complicado un paisano, conocer del caso la autoridad civil

    que corresponda. As las conductas cometidas por militares que puedanvulnerar derechos de personas civiles, no pueden ser competencia de la

    jurisdiccin militar; imposibilidad que deviene del hecho de que en estossupuestos los tribunales militares ya no slo ejercen jurisdiccin sobre el militarimputado, sino tambin sobre la vctima civil, y sus derechos, como por ejemplolos de coadyuvancia, reparacin de dao, a la verdad y al acceso a la justicia,entre otros.

    La jurisdiccin del fuero militar queda limitada por la regla constitucionalcontenida en el artculo 13, es decir a los delitos y faltas cometidos contra ladisciplina y militar y as se actualizan dos causas de exclusin de lasautoridades militares para ejercer su jurisdiccin, a saber: a) que en un hechodelictivo se encuentren involucrados militares y civiles, pues de los actos deestos ltimos conocer la autoridad civil y b) que est comprometido el respetoa derechos humanos de civiles no involucrados. Es decir, que la jurisdiccinmilitar no se puede actualizar por razones diferentes a la proteccin del bien

    jurdico determinado permisible, que es la tutela del orden de las fuerzasmilitares.

    Sin embargo esta interpretacin literal, no ha gozado de eficacia plena en lahistoria del constitucionalismo mexicano y tratndose del respeto pleno aderechos humanos. En diversas ocasiones el Pleno de esta Suprema Corte hatenido que volver sobre el tema para interpretar las leyes ordinarias que seoponen al cumplimiento de este mandato constitucional. Por ejemplo determin

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    que no obstante que la palabra fuero tiene varias acepciones, la interpretacinhistrica y sistemtica del artculo 13 de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos, permite concluir que la proscripcin que realiza de los fuerosse refiere a la prohibicin del establecimiento de jurisdicciones o esferascompetenciales en funcin a la situacin social de determinada persona ocorporacin.1

    Al resolver el expediente Varios 912/2010, ese Tribunal Pleno dej en claro que

    la interpretacin del artculo 13 de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos, debe ser coherente con los principios convencionales yconstitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en lapropia Constitucin y en el artculo 8.1 de la citada Convencin Americana. As,frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, bajo ningunacircunstancia puede operar la jurisdiccin militar, porque cuando los tribunalesmilitares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos encontra de civiles, ejercen jurisdiccin no solamente respecto del imputado, elcual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situacinde actividad, sino tambin sobre la vctima civil, quien tiene derecho a participaren el proceso penal no slo para efectos de la respectiva reparacin del dao,sino tambin para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.

    De este modo, en estricto acatamiento a lo resuelto por la Corte Interamericanade Derechos Humanos, esa Suprema Corte de Justicia de la Nacin determinque la interpretacin que corresponde al artculo 13 de la Constitucin Federalen concordancia con el artculo 2o. de la Convencin Americana, deber sercoherente con los principios constitucionales de debido proceso y acceso a la

    justicia contenidos en ella, y de conformidad con el artculo 8.1 de la

    1Tesis P CXXXVI/1997 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta,Tomo VI, Septiembre de 1997, Novena poca, Materia Constitucional, pgina 204. FUERO. SUPROHIBICIN EN EL ARTCULO 13 CONSTITUCIONAL IMPLICA LA PROSCRIPCIN DEJURISDICCIONES O ESFERAS COMPETENCIALES DISTINTAS, EN FUNCIN DE LASITUACIN SOCIAL DE DETERMINADA PERSONA O CORPORACIN.

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    Convencin Americana de Derechos Humanos, el cual, entre otrasprerrogativas, prev el derecho a comparecer ante juez competente. 2

    Con relacin a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos hasido muy clara al sealar que las causas penales en los que intervengan, unmiembro del ejrcito y un civil, deben ser resueltas por los tribunales civiles,pues, de lo contrario, resultara en una transgresin directa a los artculos 2 y8. 1 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

    Resulta especial la consideracin que hizo la Corte Interamericana deDerechos Humanos en la sentencia del Caso Radilla Pacheco contra losEstados Unidos Mexicanos, con respecto de la necesidad de adecuar el orden

    jurdico interno a los estndares internacionales suscritos por Mxico enmateria de jurisdiccin militar, a travs de un control de la convencionalidad, asse observa en los prrafos a continuacin citados:

    338. Para este Tribunal, no slo la supresin o expedicin delas normas en el derecho interno garantizan los derechoscontenidos en la Convencin Americana, de conformidad a laobligacin comprendida en el artculo 2 de dicho instrumento.Tambin se requiere el desarrollo de prcticas estatalesconducentes a la observancia efectiva de los derechos ylibertades consagrados en la misma. En consecuencia, laexistencia de una norma no garantiza por s misma que suaplicacin sea adecuada.Es necesario que la aplicacin delas normas o su interpretacin, en tanto prcticas

    jurisdicc ionales y manifestacin del orden pbl ico estatal ,

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    Tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin , publicada bajo el nmeroP.LXXI/2011, en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo 1, Libro III, materiaconstitucional, Dcima poca, diciembre de 2011, pgina 554, del rubro siguiente:RESTRICCIN INTERPRETATIVA DE FUERO MILITAR. INCOMPATIBILIDAD DE LA

    ACTUAL REDACCIN DEL ARTCULO 57, FRACCIN II, DEL CDIGO DE JUSTICIAMILITAR, CON LO DISPUESTO EN EL ARTCULO 13 CONSTITUCIONAL, A LA LUZ DELOS ARTCULOS 2o. Y 8.1 DE LA CONVENCIN AMERICANA SOBRE DERECHOSHUMANOS.

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    se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue elartculo 2 de la Convencin. En trminos prcticos, lainterpretacin del artculo 13 de la Constitucin Polticamexicana debe ser coherente con los principiosconvencionales y constitucionales de debido proceso yacceso a la justicia, contenidos en el artculo 8.1 de laConvencin Americana y las normas pertinentes de laConstitucin mexicana.

    339. En relacin con las prcticas judiciales, este Tribunal haestablecido en su jurisprudencia que es consciente de que los

    jueces y tribunales internos estn sujetos al imperio de la ley y,por ello, estn obligados a aplicar las disposiciones vigentes enel ordenamiento jurdico. Pero cuando un Estado ha ratificadoun tratado internacional como la Convencin Americana,sus jueces, como parte del aparato del Estado, tambinestn sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque losefectos de las disposiciones de la Convencin no se veanmermados por la aplicacin de leyes contrarias a su objetoy fin, que desde un inicio carecen de efectos jurdicos. En

    otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un " contro l deconvencionalidad" ex officio entre las normas internas y laConvencin Americana, evidentemente en el marco de susrespectivas competencias y de las regulaciones procesalescorrespondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debetener en cuenta no solamente el tratado, sino tambin lainterpretacin que del mismo ha hecho la CorteInteramericana, intrprete ltima de la Convencin

    Americana .3

    En relacin con el caso anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos

    en la sentencia del Caso Fernndez Ortega y otros contra Mxico, ha dejadoconstancia de la necesidad de que los tribunales del orden comn sean los queconozcan sobre las posibles violaciones a derechos humanos derivadas de

    3Sentencia deExcepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de

    Noviembre de 2009. Serie C No. 209, prrafos 337-339.

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    actos delictivos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas contrapersonas ajenas a las mismas. Lo anterior se puede apreciar a continuacin:

    235. Para este Tribunal, no solo la supresin o expedicin delas normas en el derecho interno garantiza los derechoscontenidos en la Convencin Americana. De conformidad con laobligacin comprendida en el artculo 2 de dicho instrumento,tambin se requiere el desarrollo de prcticas estatalesconducentes a la observancia efectiva de los derechos ylibertades consagrados en la misma. La existencia de una normano garantiza por s misma que su aplicacin sea adecuada. Esnecesario que la aplicacin de las normas o su interpretacin, entanto prcticas jurisdiccionales y manifestacin del orden pblicoestatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue elartculo 2 de la Convencin. En trminos prcticos, como yalo ha establecido esta Corte, la interpretacin del artculo 13de la Constitucin Poltica mexicana debe ser coherente conlos principios convencionales y constitucionales de debidoproceso y acceso a la justicia, contenidos en el artculo 8.1de la Convencin Americana y las normas pertinentes de laConstitucin mexicana.237. De tal manera, es necesario que las interpretacionesconstitucionales y legislativas referidas a los criterios decompetencia material y personal de la jurisdiccin militar enMxico se adecuen a los principios establecidos en la

    jurisprudencia de este Tribunal que han sido reiterados en elpresente caso. Ello implica que, independientemente de lasreformas legales que el Estado deba adoptar (infra prr. 239 y240), en el presente caso corresponde a las autoridades

    judiciales, con base en el control de convencionalidad, disponerinmediatamente y de oficio el conocimiento de los hechospor el fuero penal ordinario. 4

    4Sentencia de Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de

    agosto de 2010. Serie C No. 215, Prrafos 235 y 237.

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    Tambin la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia delCaso Rosendo Cant contra Mxico reiter el criterio por el cual se estableceque las causas en las que los derechos de una persona civil resultenvulnerados por el actuar delictivo de un miembro del ejrcito deben serconocidas y resueltas por un tribunal del fuero comn, de lo contrario, seestara transgrediendo la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

    160. En particular, sobre la intervencin de la jurisdiccin

    militar para conocer hechos que constituyen violaciones aderechos humanos, este Tribunal recuerda que recientementese ha pronunciado al respecto en relacin con Mxico en laSentencia del caso Radilla Pacheco. Teniendo en cuenta loanterior y lo sealado por el Estado (supra prr. 17), a efectosdel presente caso el Tribunal estima suficiente reiterar que:[e]n un Estado democrtico de derecho, la jurisdiccin penalmilitar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estarencaminada a la proteccin de intereses jurdicos especiales,vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Porello, el Tribunal ha sealado anteriormente que en el fuero militar

    slo se debe juzgar a militares activos por la comisin de delitoso faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes

    jurdicos propios del orden militar.Asimismo, [] tomando en cuenta la naturaleza del crimen y elbien jurdico lesionado, la jurisdiccin penal militar no es el fuerocompetente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar alos autores de violaciones de derechos humanos sino que elprocesamiento de los responsables corresponde siempre a la

    justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en mltiples ocasionesha indicado que "[c]uando la justicia militar asume competenciasobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve

    afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debidoproceso", el cual, a su vez, se encuentra ntimamente ligado alpropio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado delconocimiento de una causa debe ser competente, adems deindependiente e imparcial.

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    [F]rente a situaciones que vulneren derechos humanos de civilesbajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdiccin militar.La Corte [ha destacado] que cuando los tribunales militaresconocen de actos constitutivos de violaciones a derechoshumanos en contra de civiles ejercen jurisdiccin no solamenterespecto del imputado, el cual necesariamente debe ser unapersona con estatus de militar en situacin de actividad, sinotambin sobre la vctima civil, quien tiene derecho a participar enel proceso penal no slo para efectos de la respectiva reparacin

    del dao sino tambin para hacer efectivos sus derechos a laverdad y a la justicia []. En tal sentido, las vctimas deviolaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derechoa que tales violaciones sean conocidas y resueltas por untribunal competente, de conformidad con el debido proceso y elacceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciendela esfera del mbito militar, ya que se encuentran involucradosbienes jurdicos propios del rgimen ordinario.5

    En una lnea similar la Corte Interamericana resolvi sobre el Caso CabreraGarca y Montiel Flores contra Mxico, reiterando el criterio sobre la abstencin

    que deben realizar los tribunales militares para conocer de las violacionesprocesales que puedan llegar a cometer elementos de las Fuerzas Armadascuando las vctimas resultaren ser ciudadanos civiles.

    233. De tal manera, como se indic en los Casos RadillaPacheco, Fernndez Ortega y Rosendo Cant, es necesarioque las interpretaciones constitucionales y legislativasreferidas a los criterios de competencia material y personalde la jurisdiccin militar en Mxico, se adecuen a losprinc ipios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal

    que han sido reiterados en el presente caso y que aplicanpara toda violacin de derechos humanos que se aleguehayan cometido miembros de las fuerzas armadas . Elloimplica que, independientemente de las reformas legales que el

    5Sentencia Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto

    de 2010. Serie C No. 216, Prrafo 160.

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    Estado deba adoptar, en el presente caso corresponde a lasautoridades judiciales, con base en el control deconvencionalidad, disponer inmediatamente y de oficio elconocimiento de los hechos por el juez natural, es decir el fueropenal ordinario.

    Las anteriores resoluciones permiten concluir que los tribunales militares nopueden ejercer jurisdiccin sobre civiles cuando se vean implicadas violaciones

    de derechos humanos en contra de civiles, de acuerdo a lo establecido por losartculos 13 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y 2 y8.1 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, as como enatencin a lo interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y por laCorte Interamericana de Derechos Humanos.

    No obstante lo anterior, el da 16 de mayo del 2016, se public en el DiarioOficial de la Federacin el decreto por el que se reformaron, adicionaron yderogaron diversas disposiciones del Cdigo de Justicia Militar y expidiendoadems el Cdigo Militar de Procedimientos Penales. De tales modificaciones,

    destacan los artculos 38, 49 bis fraccin XII, 81 Bis, fraccin VII y 83 fraccinXIII, XIV, XIX, XXIII, XLIII, XLV y XLIX, del Cdigo de Justicia Militar y losartculos 2, 10, 43, 73, 87,101 fraccin I inciso b y fraccin II inciso b, 103, 105,123, 128 fraccin VIII, 129 fraccin VII, y XI, 136, fracciones VI y VII, 145,fraccin II, inciso b) 151, 153 fraccin XI, 162, 171, 212, 215, 238, 245, 247fracciones III y V, 248, 262, 264, 267, 278, 282, 283, 286, 291, 295, 296, 299,352, 357, 361, 363, 364 y 367 del Cdigo Militar de Procedimientos Penales,por su incompatibilidad con el texto constitucional y tratados internacionales yaque por una parte no delimitan la competencia militar exclusivamente a losmiembros de las Fuerzas Armadas, sino que la extienden a personas civiles, ypor otra su contenido es violatorio de diversas garantas de derechos humanosconsagrados en la Constitucin Federal.

    Para mayor claridad se hace la cita literal de los artculos controvertidos acontinuacin:

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    Del Cdigo de Justicia Militar

    Artculo 38.Todas las personas que deban suministrar datospara la averiguacin de los delitos, estn obligadas acomparecer ante el Ministerio Pblico, cuando sean citadas paraello por el Fiscal General de Justicia Militar o sus agentes.Quedan exceptuados de esta regla, el Presidente de laRepblica, los secretarios del despacho, los subsecretarios yoficiales mayores, los generales de divisin en el activo, los

    comandantes militares y los miembros de un Tribunal Superior, aquienes se les examinar en sus respectivas oficinas. Losmiembros del cuerpo diplomtico sern examinados en la formaque indique la Secretara de Relaciones Exteriores.

    Artculo 49 BIS. La Polica Ministerial Militar permanente,actuar bajo la conduccin y el mando del Ministerio Pblico enla investigacin de los delitos, tendr las facultades yobligaciones siguientes:()XII. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las

    personas fsicas o colectivas, informes y documentos para finesde la investigacin. En caso de negativa, informar al MinisterioPblico para que determine lo conducente;()

    Artculo 81 BIS. El Fiscal General de Justicia Militar tendr lassiguientes atribuciones y deberes indelegables:()VII. Celebrar convenios, acuerdos y bases de colaboracin en

    todas las materias afines a sus funciones, con sus homlogosdel Fuero Federal y Comn, y otras autoridades; as como conorganismos pblicos autnomos y organizaciones de los

    sectores social y privado;()

    Artculo 83. Las funciones del Ministerio Pblico, son lassiguientes:()XIII. Solicitar al Fiscal General o Fiscal General Adjunto, querequiera a los concesionarios o permisionarios o

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    comercializadoras del servicio de telecomunicaciones ocomunicacin va satlite, la localizacin geogrfica en tiemporeal de los equipos de comunicacin mvil asociados a una lneaque se encuentren relacionados con los hechos que seinvestigan, probablemente cometidos por personal militar,exclusivamente en el mbito de competencia de la justiciamilitar;XIV. Solicitar al rgano jurisdiccional militar la autorizacin de

    actos de investigacin y dems actuaciones que sean

    necesarias dentro de la misma;()XIX. Brindar las medidas de seguridad necesarias, a efecto de

    garantizar que las vctimas u ofendidos o testigos del delitopuedan llevar a cabo la identificacin del imputado, sin riesgopara ellos;()XXIII. Promover las acciones necesarias para que se provea la

    seguridad y proporcionar el auxilio a vctimas u ofendidos de losdelitos competencia de la Jurisdiccin Militar, testigos, peritos y,en general, a todos los sujetos que con motivo de su

    intervencin en el procedimiento, cuya vida o integridad corporalse encuentren en riesgo inminente;()XLIII. Colaborar con la Fiscala General de la Repblica y de lasEntidades Federativas, en los trminos de los convenios que sesuscriban;()XLV. Decretar el aseguramiento de los objetos, instrumentos y

    productos del delito, as como de las evidencias, valores ysubstancias relacionadas con el mismo levantando un inventariode stos y cerciorndose que el procedimiento de la cadena de

    custodia se haya establecido;()XLIX. Mantener la secreca de la investigacin, permitiendo elacceso de ella slo al personal autorizado por la ley,()

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    Del Cdigo Militar de Procedimientos Penales

    Ar tculo 2. Objeto del CdigoEste Cdigo tiene por objeto establecer las normas que han deobservarse en la investigacin, el procesamiento y la sancin delos delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente,procurar que el culpable no quede impune, que se repare el daoy, mediante la ejemplaridad de la pena, prevenir que se vuelva acometer, contribuyendo a la proteccin de la disciplina militar,

    asegurar el acceso a la justicia en la aplicacin del derecho yresolver el conflicto que surja con motivo de la comisin del delito,en un marco de respeto a los derechos humanos.

    Ar tculo 10. Pr incipio de igualdad ante la ley()Para efecto de lo anterior, las autoridades velarn porque a quienintervenga en el procedimiento penal se le garantice la igualdadsobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En elcaso de las personas con capacidades limitadas, debern preverseajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.

    Ar tculo 43. Id iomaLos actos procesales debern realizarse en idioma espaol.()Si se trata de una persona con algn tipo de capacidad limitada,tiene derecho a que se le facilite un intrprete o aquellos mediostecnolgicos que le permitan obtener de forma comprensible lainformacin solicitada o, a falta de stos, a alguien que sepacomunicarse con ella. En los actos de comunicacin, los rganos

    jurisdiccionales militares debern tener certeza de que la personacon capacidad limitada ha sido informada de las decisiones

    judiciales que deba conocer y de que comprende su alcance. Paraello deber utilizarse el medio que, segn el caso, garantice que talcomprensin exista.()

    Ar tculo 73. Colaboracin procesal Los actos de colaboracin entre el Ministerio Pblico o la Polica

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    con autoridades federales o de alguna Entidad Federativa, sesujetarn a lo previsto en la Constitucin, en el presente Cdigo,as como a las disposiciones contenidas en otras normas yconvenios de colaboracin que se hayan emitido o suscrito deconformidad con sta

    Ar tculo 87. Citac inToda persona est obligada a presentarse ante el rgano

    jurisdiccional militar o ante el Ministerio Pblico, cuando sea citada.

    Quedan exceptuados de esa obligacin el Presidente de laRepblica y los servidores pblicos a que se refieren los prrafosprimero y quinto del artculo 111 de la Constitucin, el ConsejeroJurdico del Ejecutivo, los magistrados y jueces, los comandantesde mandos territoriales, areos y navales, los generales de divisiny almirantes en el activo y las personas imposibilitadas fsicamenteya sea por su edad, por enfermedad grave o alguna otra quedificulte su comparecencia.Cuando haya que examinar a los servidores pblicos o a laspersonas sealadas en el prrafo anterior, el rgano jurisdiccionalmilitar dispondr que dicho testimonio sea desahogado en el juicio

    por sistemas de reproduccin a distancia de imgenes y sonidos ocualquier otro medio que permita su trasmisin, en sesin privada.La citacin a los militares en el activo, excepto a los generales dedivisin y/o almirantes, o quien desempee un empleo, comisin enel servicio pblico, distintos a los sealados en este artculo, sehar por conducto del superior jerrquico respectivo, a menos quepara garantizar el xito de la comparecencia se requiera que lacitacin se realice en forma distinta.En el caso de cualquier persona que se haya desempeado comoservidor pblico y no sea posible su localizacin, el rgano

    jurisdiccional militar solicitar a la institucin donde haya prestado

    sus servicios la informacin del domicilio, nmero telefnico, y ensu caso, los datos necesarios para su localizacin, a efecto de quecomparezca a la audiencia respectiva.

    Artculo 101. Imposicin de medios de apremio()

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    I. El Ministerio Pblico contar con los siguientes medios deapremio:()b) Multa de veinte a mil das de salario mnimo vigente en elmomento y lugar en que se cometa la falta que amerite un mediode apremio. Tratndose de jornaleros, obreros y trabajadores queperciban salario mnimo, la multa no deber exceder de un da desalario y tratndose de personas civiles que ejerzan la actividad de

    jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mnimo, la

    multa no deber exceder de un da de salario y tratndose detrabajadores no asalariados, de un da de su ingreso.()II. El rgano jurisdiccional contar con los siguientes mediosde apremio:()b) Multa de veinte a cinco mil das de salario mnimo vigente enel momento y lugar en que se cometa la falta que amerite unamedida de apremio. Tratndose personas civiles que ejerzan laactividad de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salariomnimo, la multa no deber exceder de un da de salario y

    tratndose de trabajadores no asalariados, de un da de suingreso.()

    Ar tculo 103. Reserva sobre la ident idadEn ningn caso se podr hacer referencia o comunicar a tercerosno legitimados la informacin confidencial relativa a los datospersonales de los sujetos del procedimiento penal o de cualquierpersona relacionada o mencionada en ste.Toda violacin al deber de reserva por parte de los servidorespblicos, ser sancionada por la legislacin aplicable.

    En los casos de personas sustradas de la accin de la justicia, seadmitir la publicacin de los datos que permitan la identificacindel imputado para ejecutar la orden judicial de aprehensin o decomparecencia.

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    Ar tculo 105. Vct ima u ofendido Para los efectos de este Cdigo, se considera vctima del delito alsujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona laafectacin producida por la conducta delictiva. Asimismo, seconsiderar ofendido a la persona fsica o moral titular del bien

    jurdico lesionado o puesto en peligro por la accin u omisinprevista en la ley penal como delito.La vctima u ofendido, en trminos de la Constitucin y demsordenamientos aplicables, tendr todos los derechos y

    prerrogativas que en stas se le reconocen.Las referencias a vctimas u ofendidos sern respecto de delitos dela competencia de la Jurisdiccin Militar, sin que en ningn caso seextienda a personas que no sean miembros de las Fuerzas

    Armadas.

    Ar tculo 123. Entrevista con otras personasSi antes de una audiencia, con motivo de su preparacin, eldefensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona ointerviniente del procedimiento que se niega a recibirlo, podrsolicitar el auxilio judicial, explicndole las razones por las que se

    hace necesaria la entrevista. El rgano jurisdiccional militar, encaso de considerar fundada la solicitud, expedir la orden para quedicha persona sea entrevistada por el Defensor en el lugar y tiempoque determine el propio rgano jurisdiccional militar. Estaautorizacin no se conceder en aquellos casos en que, a solicituddel Ministerio Pblico, el rgano jurisdiccional militar estime que lavctima u ofendido o los testigos deben estar sujetos a protocolosespeciales de proteccin.

    Artculo 128. Obligaciones del Ministerio Pblico Militar.()

    VIII. Requerir informes o documentacin a otras autoridades y aparticulares, as como solicitar la prctica de peritajes y diligenciaspara la obtencin de otros medios de prueba;()

    Ar tculo 129. Obligac iones del Polica Minis ter ial Mil itarEl Polica ministerial militar actuar bajo la conduccin y mando del

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    Ministerio Pblico en la investigacin de los delitos en estrictoapego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanosreconocidos en la Constitucin.Para los efectos del presente Cdigo, el Polica ministerial militartendr las siguientes obligaciones:()VII. Practicar las inspecciones y otros actos de investigacin, ascomo reportar sus resultados al Ministerio Pblico. En aquellos que

    se requiera autorizacin judicial, deber solicitarla a travs delMinisterio Pblico;()XI. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a laspersonas fsicas o morales, informes y documentos para fines de lainvestigacin. En caso de negativa, informar al Ministerio Pblicopara que determine lo conducente;XII. Proporcionar atencin a vctimas u ofendidos o testigos deldelito. Para tal efecto, deber:a) Prestar proteccin y auxilio inmediato, de conformidad conlas disposiciones aplicables.

    b) Informar a la vctima u ofendido sobre los derechos que ensu favor se establecen.c) Procurar que reciban atencin mdica y psicolgica cuandosea necesaria.d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en elmbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga enpeligro su integridad fsica y psicolgica;()

    Ar tculo 136. Medidas de protecc inEl Ministerio Pblico, bajo su ms estricta responsabilidad,

    ordenar fundada y motivadamente la aplicacin de las medidas deproteccin idneas cuando estime que el imputado representa unriesgo inminente en contra de la seguridad de la vctima u ofendido.Son medidas de proteccin las siguientes:()VI. Proteccin policial o militar de la vctima u ofendido;

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    VII. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales omilitares, al domicilio en donde se localice o se encuentre la vctimau ofendido en el momento de solicitarlo;()

    Ar tculo 145. Supuestos de flagranciaSe podr detener a un militar sin orden judicial en caso deflagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo

    un delito, oII. Inmediatamente despus de cometerlo es detenida, en virtudde que:a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida materiale ininterrumpidamente, ob) Cuando la persona sea sealada por la vctima u ofendido,algn testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenidocon ella en la comisin del delito y cuando tenga en su poderinstrumentos, objetos, productos del delito o se cuente coninformacin o indicios que hagan presumir fundadamente queintervino en el mismo.

    Para los efectos de la fraccin II, inciso b), de este precepto, seconsidera que un militar ha sido detenido en flagrancia porsealamiento, siempre y cuando, inmediatamente despus decometer el delito no se haya interrumpido su bsqueda olocalizacin.

    Ar tculo 151. Reglas generales de las medidas cautelaresLas medidas cautelares sern impuestas mediante resolucin

    judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia delmilitar imputado en el proceso, garantizar la seguridad de la vctimau ofendido o del testigo, o evitar la obstaculizacin del

    procedimiento.Corresponder a la unidad administrativa que designen lasSecretaras de la Defensa Nacional y de Marina, vigilar que elmandato del rgano jurisdiccional militar relativo a la imposicin demedidas cautelares, sea debidamente cumplido.

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    Ar tculo 153. Tipos de medidas cautelaresA solicitud del Ministerio Pblico o de la vctima u ofendido, el juezde control podr imponer al imputado una o varias de las siguientesmedidas cautelares:()XI. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que()

    Ar tculo 162. Apl icacin de la prisin prevent iva

    Slo por delito que merezca pena privativa de libertad habr lugar aprisin preventiva. La prisin preventiva ser ordenada conforme alos trminos y las condiciones de este Cdigo.La prisin preventiva no podr exceder de dos aos, salvo que suprolongacin se deba al ejercicio del derecho de defensa delimputado o en los siguientes casos:I. Cuando el imputado o su defensor gestionen incidenciasevidentemente dilatorias, con el fin de prolongar el proceso paraque transcurra el tiempo para dictar sentencia;II. Cuando el imputado o su defensor manifieste o el juzgadoradvierta la existencia de tortura y esta deba resolverse

    primeramente;III. Durante el tiempo en que el proceso penal est suspendidoa causa de un mandato judicial, oIV. Cuando el proceso se encuentre suspendido o se aplace porimpedimento o por inasistencia del imputado o su defensor.

    Ar tculo 171. Incumpl imiento del imputado de las medidascautelaresCuando el supervisor de la medida cautelar detecte unincumplimiento de una medida cautelar distinta a la garantaeconmica o de prisin preventiva, deber informar a las partes de

    forma inmediata a efecto de que en su caso puedan solicitar larevisin de la medida cautelar.El Ministerio Pblico que reciba el reporte de la unidadadministrativa de supervisin de medidas cautelares y de lasuspensin condicional del proceso, deber solicitar audiencia pararevisin de la medida cautelar impuesta en el plazo ms breve

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    posible y en su caso, solicite la comparecencia del imputado o unaorden de aprehensin.En el caso de que al imputado se le haya impuesto como medidacautelar una garanta econmica y, exhibida sta sea citado paracomparecer ante el Juez de control e incumpla la cita, se requeriral garante para que presente al imputado en un plazo no mayor aocho das, advertidos, el garante y el imputado, de que si no lohicieren o no justificaren la incomparecencia, se har efectiva lagaranta a favor del Fondo de procuracin y administracin de

    justicia militar.En caso de que el imputado incumpla con la medida cautelarimpuesta, distinta a la prisin preventiva o garanta econmica, laautoridad de supervisin de medidas cautelares y de la suspensincondicional del proceso deber informar al Ministerio Pblico paraque, en su caso, solicite al Juez de control la comparecencia delimputado.

    Ar tculo 212. Obligac in de suminist rar in formacinToda persona o servidor pblico est obligado a proporcionaroportunamente la informacin que requieran el Ministerio Pblico y

    la Polica ministerial militar en el ejercicio de sus funciones deinvestigacin de un hecho delictivo concreto. En caso de sercitados para ser entrevistados por el Ministerio Pblico y la Policaministerial militar, tienen obligacin de comparecer y slo podrnexcusarse en los casos expresamente previstos en la ley. En casode incumplimiento, se incurrir en responsabilidad y sersancionado de conformidad con las leyes aplicables.

    Ar tculo 215. Reserva de los actos de investigacin Los registros de la investigacin incluyendo todos los documentos,fotografas, videos con o sin audio, grabaciones de voz, informes

    periciales y cualquier otro dato de prueba que obre en la carpeta deinvestigacin, son estrictamente reservados. El imputado y suDefensor nicamente podrn tener acceso a los mismos cuando seencuentre detenido, o sea citado para comparecer como imputado,y se pretenda recibir su entrevista. A partir de este momento ya nopodrn mantenerse en reserva los registros para no afectar el

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    derecho de defensa del imputado o su defensor.La vctima u ofendido y su Asesor Jurdico podrn tener acceso alos registros de la investigacin en cualquier momento.En ningn caso la reserva de los registros podr hacerse valer enperjuicio del imputado y su Defensor, una vez dictado el auto devinculacin a proceso, salvo lo previsto en este Cdigo o en lasleyes especiales.Para efectos de acceso a la informacin pblica gubernamental, elMinisterio Pblico nicamente deber proporcionar una versin

    pblica de las determinaciones de no ejercicio de la accin penal,archivo temporal o de aplicacin de un criterio de oportunidad,siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripcin delos delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en lalegislacin sustantiva penal correspondiente, sin que pueda sermenor de tres aos, ni mayor de doce aos, contado a partir deque dicha determinacin haya quedado firme.

    Ar tculo 238. Aseguramiento de bienes o derechosrelacionados con operaciones financierasEl Ministerio Pblico o a solicitud de la Polica ministerial militar

    podr ordenar la suspensin, o el aseguramiento de cuentas,ttulos de crdito y en general cualquier bien o derecho relativos aoperaciones que las instituciones financieras establecidas en elpas celebren con sus clientes y dar aviso inmediato a la autoridadencargada de la administracin de los bienes asegurados y a lasautoridades competentes, quienes tomarn las medidas necesariaspara evitar que los titulares respectivos realicen cualquier actocontrario al aseguramiento.

    Ar tculo 245. Aseguramiento por valor equivalenteEn caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho

    delictivo hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuibleal imputado, el Ministerio Pblico decretar o solicitar al rganojurisdiccional militar correspondiente el embargo precautorio, elaseguramiento y, en su caso, el decomiso de bienes propiedad delo de los imputados, as como de aquellos respecto de los cuales seconduzcan como dueos, cuyo valor equivalga a dicho producto,

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    sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia deextincin de dominio.

    Ar tculo 247. Actuaciones en la investigac in que norequieren autorizacin previa del Juez de controlNo requieren autorizacin del Juez de control los siguientes actosde investigacin:()III. La inspeccin de personas;

    ()V. La inspeccin de vehculos;()

    Ar tculo 248. Actos de invest igacin que requierenautorizacin previa del Juez de control Con excepcin de los actos de investigacin previstos en el artculoanterior, requieren de autorizacin previa del Juez de control todoslos actos de investigacin que impliquen afectacin a derechosestablecidos en la Constitucin, as como los siguientes:I. La exhumacin de cadveres.

    II. Las rdenes de cateo.III. La intervencin de comunicaciones privadas ycorrespondencia.IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello,extracciones de sangre u otros anlogos, cuando la personarequerida, excepto la vctima u ofendido, se niegue a proporcionarla misma.V. El reconocimiento o examen fsico de una persona cuandoaqulla se niegue a ser examinada.VI. Las dems que sealen las leyes aplicables.

    Ar tculo 262. Actos de molestiaTodo acto de molestia deber llevarse a cabo con respeto a ladignidad de la persona en cuestin. Antes de que el procedimientose lleve a cabo, la autoridad deber informarle sobre los derechosque le asisten y solicitar su cooperacin. Se realizar un registroforzoso slo si el militar no est dispuesto a cooperar o se resiste,

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    realizndolo por personal del mismo sexo.

    Ar tculo 264. Inspeccin de personas En la investigacin de los delitos, la Polica ministerial militar podrrealizar la inspeccin sobre un militar y sus posesiones en caso deflagrancia, o cuando existan indicios de que oculta entre sus ropaso que lleva adheridos a su cuerpo instrumentos, objetos oproductos relacionados con el hecho considerado como delito quese investiga. La revisin consistir en una exploracin externa de la

    persona y sus posesiones. Cualquier inspeccin que implique unaexposicin de partes ntimas del cuerpo requerir autorizacin delJuez de control. Antes de cualquier inspeccin, la Polica ministerialmilitar deber informar a la persona del motivo de dicha revisin,respetando en todo momento su dignidad.

    Ar tculo 267. Levantamiento e identi ficac in de cadveresEn los casos en que se presuma muerte por causas no naturales,adems de otras diligencias que sean procedentes, se practicar:I. La inspeccin del cadver, la ubicacin del mismo y el lugarde los hechos.

    II. El levantamiento del cadver.III. El traslado del cadver.IV. La descripcin y peritajes correspondientes.V. La exhumacin en los trminos previstos en este Cdigo ydems disposiciones aplicables.Cuando de la investigacin no resulten datos relacionados con laexistencia de algn delito, previa solicitud de los parientes, elMinisterio Pblico podr autorizar la dispensa de la necropsia.Si el cadver hubiere sido inhumado, se proceder a exhumarlo enlos trminos previstos en este Cdigo y dems disposicionesaplicables. En todo caso, practicada la inspeccin o la necropsia

    correspondiente, se proceder a la sepultura inmediata, pero nopodr incinerarse el cadver.Cuando se desconozca la identidad del cadver, se efectuarn losperitajes idneos para proceder a su identificacin. Una vezidentificado, se entregar a los parientes o a quienes invoquenttulo o motivo suficiente, previa autorizacin del Ministerio Pblico,

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    tan pronto la necropsia se hubiere practicado o, en su caso,dispensado.

    Ar tculo 278. Solici tud de orden de cateo Cuando en la investigacin el Ministerio Pblico estime necesaria laprctica de un cateo, en razn de que el lugar a inspeccionar es undomicilio o una propiedad privada, solicitar por cualquier medio laautorizacin judicial para practicar el acto de investigacincorrespondiente. En la solicitud, que contar con un registro, se

    expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona opersonas que han de aprehenderse y los objetos que se buscan,sealando los motivos e indicios que sustentan la necesidad de laorden, as como los servidores pblicos que podrn practicar ointervenir en dicho acto de investigacin.Si el lugar a inspeccionar es de acceso pblico y forma parte deldomicilio particular, este ltimo no ser sujeto de cateo, a menosque as se haya ordenado.

    Ar tculo 282. Cateo en residenc ia u of ic inas pblicas Para la prctica de un cateo en la residencia u oficina de cualquiera

    de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de los tres rdenesde gobierno o en su caso organismos constitucionales autnomos,la Polica o el Ministerio Pblico recabarn la autorizacincorrespondiente en los trminos previstos en este Cdigo; salvo loprevisto en el artculo 280 de este Cdigo.

    Ar tculo 283. Cateo en buques, embarcac iones, aeronaves ocualquier medio de transporte extranjero en territoriomexicanoCuando tenga que practicarse un cateo en buques, embarcaciones,aeronaves o cualquier medio de transporte extranjero en territorio

    mexicano se observarn adems las disposiciones previstas en losTratados, las leyes y reglamentos aplicables.

    Ar tculo 286. Ingreso de una autor idad a lugar sin autor izac injudicialEstar justificado el ingreso de la autoridad investigadora militar, a

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    un lugar cerrado sin orden judicial cuando:I. Sea necesario para repeler una agresin real, actual oinminente y sin derecho que ponga en riesgo la vida, la integridad ola libertad personal de una o ms personas.II. Se realiza con consentimiento de quien se encuentrefacultado para otorgarlo.III. Se trate de unidades, dependencias e instalaciones delEjrcito, Armada y Fuerza Area Mexicanos.IV. Buques o aeronaves militares o navales.

    En los casos de la fraccin II, la autoridad que practique el ingresodeber informarlo dentro de los cinco das siguientes, ante elrgano jurisdiccional militar. A dicha audiencia deber asistir lapersona que otorg su consentimiento a efectos de ratificarla.Los motivos que determinaron la inspeccin sin orden judicialconstarn detalladamente en el acta que al efecto se levante.

    Ar tculo 291. Conocimiento de deli to diversoSi en la prctica de una intervencin de comunicaciones privadasse tuviera conocimiento de la comisin de un delito diverso deaquellos que motivan la medida, se har constar esta circunstancia

    en el registro para dar inicio a una nueva investigacin.

    Ar tculo 295. Conclus in de la intervencin Al concluir la intervencin, la Polica ministerial militar o el perito, demanera inmediata, informar al Ministerio Pblico sobre sudesarrollo, as como de sus resultados y levantar el actarespectiva. A su vez, con la misma prontitud el Ministerio Pblicoque haya solicitado la intervencin o su prrroga lo informar alJuez de control.Las intervenciones realizadas sin las autorizaciones antes citadas ofuera de los trminos en ellas ordenados, carecern de valor

    probatorio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penala que haya lugar.

    Ar tculo 296. Destruccin de los reg is tros El rgano jurisdiccional militar ordenar la destruccin de aquellosregistros de intervencin de comunicaciones privadas que no se

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    relacionen con los delitos investigados o con otros delitos quehayan ameritado la apertura de una investigacin diversa, salvoque la defensa solicite que sean preservados por considerarlostiles para su labor.

    Asimismo, ordenar la destruccin de los registros deintervenciones no autorizadas o cuando stos rebasen los trminosde la autorizacin judicial respectiva.Los registros sern destruidos cuando se decrete el archivodefinitivo, el sobreseimiento o la absolucin del imputado. Cuando

    el Ministerio Pblico decida archivar temporalmente lainvestigacin, los registros podrn ser conservados hasta que eldelito prescriba.

    Ar tculo 299. Localizacin geogrfica en tiempo real , respectode hechos que se investigan, probablemente cometidos porpersonal militar, en el mbito de competencia de la justiciacastrenseCuando el Ministerio Pblico considere necesaria la localizacingeogrfica en tiempo real o entrega de datos conservados de losequipos de comunicacin mvil asociados a una lnea que se

    encuentre relacionada con los hechos que se investigan; el FiscalGeneral de Justicia Militar, o el servidor pblico en quien sedelegue la facultad, podr solicitar al Juez de control competente,por cualquier medio, requiera a los concesionarios detelecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios deaplicaciones y contenidos, para que proporcionen con laoportunidad y suficiencia necesaria a la autoridad investigadora, lainformacin solicitada para el inmediato desahogo de dichos actosde investigacin.En la solicitud se expresarn los equipos de comunicacin mvilrelacionados con los hechos que se investigan, sealando los

    motivos e indicios que sustentan la necesidad de la localizacingeogrfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, suduracin y, en su caso, la denominacin de la empresa autorizadao proveedora del servicio de telecomunicaciones a travs del cualse operan las lneas, nmeros o aparatos que sern objeto de lamedida.

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    La peticin deber ser resuelta por la autoridad judicial de manerainmediata por cualquier medio que garantice su autenticidad, o enaudiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Pblico,en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que sehaya recibido.Si la resolucin se emite o registra por medios diversos al escrito,los puntos resolutivos de la orden debern transcribirse yentregarse al Ministerio Pblico.En caso de que el Juez de control niegue la orden de localizacin

    geogrfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, elMinisterio Pblico podr subsanar las deficiencias y solicitarnuevamente la orden o podr apelar la decisin. En este caso laapelacin debe ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas apartir de que se interponga.Excepcionalmente, cuando est en peligro la integridad fsica o lavida de personal militar o se encuentre en riesgo el objeto deldelito, el Fiscal General de Justicia Militar, o el servidor pblico enquien se delegue la facultad, bajo su ms estricta responsabilidad,formular directamente la solicitud de localizacin geogrfica entiempo real o la entrega de los datos conservados a los

    concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados oproveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, quienesdebern atenderla de inmediato y con la suficiencia necesaria. Apartir de que se haya cumplimentado el requerimiento, el MinisterioPblico deber hacerlo del conocimiento del Juez de controlcompetente dentro del plazo de seis horas a efecto de queratifique, modifique o revoque la subsistencia de la medida.

    Asimismo, el Fiscal General de Justicia Militar, o el servidor pblicoen quien se delegue la facultad podr requerir a los sujetosobligados que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones yRadiodifusin, la conservacin inmediata de datos contenidos en

    redes, sistemas o equipos de informtica, hasta por un tiempomximo de noventa das, lo cual deber realizarse de formainmediata. La solicitud y entrega de los datos contenidos en redes,sistemas o equipos de informtica se llevar a cabo deconformidad por lo previsto en este artculo.

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    Ar tculo 352. Discipl ina en la audienciaEl juzgador que preside la audiencia de juicio velar por que serespete la disciplina en la audiencia cuidando que se mantenga elorden, para lo cual solicitar al Tribunal Militar de Juicio Oral o a losasistentes, el respeto y las consideraciones debidas, corrigiendo enel acto las faltas que se cometan, para lo cual podr aplicarcualquiera de las siguientes medidas:I. Apercibimiento;II. Multa de veinte a cinco mil salarios mnimos;

    III. Expulsin de la sala de audiencia;IV. Arresto hasta por treinta y seis horas, oV. Desalojo pblico de la sala de audiencia.Si el infractor fuere el Ministerio Pblico, el acusado, su Defensor,la vctima u ofendido, y fuere necesario expulsarlos de la sala deaudiencia, se aplicarn las reglas conducentes para el caso de suausencia.Para los efectos del presente artculo, tanto la escolta como elpersonal militar que proporcione seguridad a la sala de audienciaacatarn de inmediato las rdenes que emita el Presidente delTribunal Militar de Juicio Oral.

    En caso de que a pesar de las medidas adoptadas no se pudierarestablecer la orden, quien preside la audiencia la suspenderhasta en tanto se encuentren reunidas las condiciones quepermitan continuar con su curso normal.El Tribunal de enjuiciamiento podr ordenar el arresto hasta por 36horas ante la contumacia de las obligaciones procesales dequienes intervienen en un proceso penal que atenten contra elprincipio de continuidad, derivado de sus incomparecenciasinjustificadas a audiencia o aquellos actos que impidan que laspruebas puedan desahogarse en tiempo y forma.

    Ar tculo 357. Deber de test if icarToda persona tendr la obligacin de concurrir al proceso cuandosea citado y de declarar la verdad de cuanto conozca y le seapreguntado; asimismo, no deber ocultar hechos, circunstancias ocualquier otra informacin que sea relevante para la solucin de lacontroversia, salvo disposicin en contrario.

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    El testigo no estar en la obligacin de declarar sobre hechos porlos que se le pueda fincar responsabilidad penal.

    Ar tculo 361. Comparecencia ob ligator ia de testigosSi el testigo debidamente citado no se presentara a la citacin ohaya temor fundado de que se ausente o se oculte, se le harcomparecer en ese acto por medio de la fuerza pblica sinnecesidad de agotar ningn otro medio de apremio.Las autoridades estn obligadas a auxiliar oportuna y

    diligentemente al Tribunal Militar de Juicio Oral para garantizar lacomparecencia obligatoria de los testigos. El rgano jurisdiccionalmilitar podr emplear contra las autoridades los medios de apremioque establece este Cdigo en caso de incumplimiento o retardo asus determinaciones.

    Ar tculo 363. Test imonios especialesCuando deba recibirse testimonio de menores de edad y se temapor su afectacin psicolgica o emocional, as como en caso devctimas de los delitos de violacin o secuestro, el rgano

    jurisdiccional militar a peticin de las partes, podr ordenar su

    recepcin con el auxilio de familiares o peritos especializados. Paraello debern utilizarse las tcnicas audiovisuales adecuadas quefavorezcan evitar la confrontacin con el imputado.Las personas que no puedan concurrir a la sede judicial, por estarfsicamente impedidas, sern examinadas en el lugar donde seencuentren y su testimonio ser transmitido por sistemas dereproduccin a distancia.Estos procedimientos especiales debern llevarse a cabo sinafectar el derecho a la confrontacin y a la defensa.

    Ar tculo 364. Protecc in a los testigos

    El rgano jurisdiccional, por un tiempo razonable, podr ordenarmedidas especiales destinadas a proteger la integridad fsica ypsicolgica del testigo y sus familiares, mismas que podrn serrenovadas cuantas veces fuere necesario, sin menoscabo de lodispuesto en la legislacin aplicable.De igual forma, el Ministerio Pblico o la autoridad que corresponda

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    adoptarn las medidas que fueren procedentes para conferir ladebida proteccin a vctimas, ofendidos, testigos, antes o despusde prestadas sus declaraciones, y a sus familiares y en general atodos los sujetos que intervengan en el procedimiento, sinmenoscabo de lo dispuesto en la legislacin aplicable.

    Ar tculo 367. Medidas de protecc inEn caso necesario, los peritos y otros terceros que deban interveniren el procedimiento para efectos probatorios, podrn pedir a la

    autoridad correspondiente que adopte medidas tendentes a que seles brinde la proteccin prevista para los testigos, en los trminosde la legislacin aplicable.

    En ese sentido, el ejercicio de la atribucin constitucional de este OrganismoNacional obliga a realizar un anlisis de las leyes que impactan a los derechoshumanos, y contrastarlas con las disposiciones constitucionales yconvencionales a fin de que no contravengan las Normas Supremas, facultadcontenida en el inciso g) de la fraccin II, del artculo 105, de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos, e impone el deber de colocar los

    temas de constitucionalidad sobre derechos humanos en conocimiento de laSuprema Corte de Justicia la Nacin, para que en la va de accin deinconstitucionalidad realice un control abstracto de cualquier norma, con lafinalidad de que se respeten los derechos que son inherentes a la dignidad delas personas.

    Esa dinmica constitucional, en que la CNDH tiene la posibilidad de presentarante la Suprema Corte de Justicia de la Nacin las acciones deinconstitucionalidad que considere necesarias y donde la Corte determina si

    una ley es violatoria de derechos humanos, fortalece la vigencia misma de losderechos fundamentales en nuestro pas; mediante la intervencin de eseSupremo Tribunal Constitucional como garante ltimo de la Constitucin, puesde este modo se revisa la adecuacin de las normas generales al marcoconstitucional y convencional en beneficio de las personas para su mayorproteccin.

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    De ello se sigue la importancia y relevancia para el caso concreto de que existaun pronunciamiento de constitucionalidad por parte de la Suprema Corte deJusticia con respecto al grupo de artculos impugnados en esta demanda, y quea juicio de esta CNDH, representan un riesgo potencial que implica que lostribunales militares ejerzan jurisdiccin sobre temas que involucren a personasajenas a la jurisdiccin militar en violacin a sus derechos humanos.

    En virtud de que el valor en juego es el pleno respeto y garanta de derechos

    humanos, es preferible someter a un mayor escrutinio constitucional yconvencional los artculos en esta va combatidos.

    X. Marco Constitucional y Convencional.

    A. Nacional

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Ar tculo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas laspersonas gozarn de los derechos humanos reconocidos enesta Constitucin y en los tratados internacionales de los que elEstado Mexicano sea parte, as como de las garantas para suproteccin, cuyo ejercicio no podr restringirse ni suspenderse,salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitucinestablece.

    Las normas relativas a los derechos humanos seinterpretarn de conformidad con esta Constitucin y conlos tratados internacionales de la materia favoreciendo entodo tiempo a las personas la proteccin ms amplia.

    Todas las autoridades, en el mbito de sus competencias, tienenla obligacin de promover, respetar, proteger y garantizarlos derechos humanos de conformidad con los principiosde universalidad, interdependencia, indivisibilidad yprogresividad. En consecuencia, el Estado deber prevenir,

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    investigar, sancionar y reparar las violaciones a losderechos humanos, en los trminos que establezca la ley.

    Est prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos.Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacionalalcanzarn, por este solo hecho, su libertad y la proteccin delas leyes.

    Queda prohibida toda discriminacin motivada por origen tnico

    o nacional, el gnero, la edad, las discapacidades, la condicinsocial, las condiciones de salud, la religin, las opiniones, laspreferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atentecontra la dignidad humana y tenga por objeto anular omenoscabar los derechos y libertades de las personas.

    Artculo 6. La manifestacin de las ideas no ser objeto deninguna inquisicin judicial o administrativa, sino en el caso deque ataque a la moral, la vida privada o los derechos deterceros, provoque algn delito, o perturbe el orden pblico; el

    derecho de rplica ser ejercido en los trminos dispuestos porla ley. El derecho a la informacin ser garantizado por elEstado.

    Toda persona tiene derecho al libre acceso a informacinplural y oportuna, as como a buscar, recibir y difundirinformacin e ideas de toda ndole por cualquier medio deexpresin.

    El Estado garantizar el derecho de acceso a las tecnologas dela informacin y comunicacin, as como a los servicios de

    radiodifusin y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha einternet. Para tales efectos, el Estado establecer condicionesde competencia efectiva en la prestacin de dichos servicios.

    Para efectos de lo dispuesto en el presente artculo se observarlo siguiente:

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    A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la informacin, laFederacin y las entidades federativas, en el mbito de susrespectivas competencias, se regirn por los siguientesprincipios y bases:

    I. Toda la informacin en posesin de cualquier autoridad,entidad, rgano y organismo de los Poderes Ejecutivo,Legislativo y Judicial, rganos autnomos, partidos polticos,fideicomisos y fondos pblicos, as como de cualquier persona

    fsica, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos pblicos orealice actos de autoridad en el mbito federal, estatal ymunicipal, es pblica y slo podr ser reservadatemporalmente por razones de inters pblico y seguridadnacional, en los trminos que fijen las leyes. En lainterpretacin de este derecho deber prevalecer elprincipio de mxima publicidad. Los sujetos obligadosdebern documentar todo acto que derive del ejercicio de susfacultades, competencias o funciones, la ley determinar lossupuestos especficos bajo los cuales proceder la declaracinde inexistencia de la informacin.().

    Artculo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en laRepblica, salir de ella, viajar por su territorio y mudar deresidencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte,salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de estederecho estar subordinado a las facultades de la autoridad

    judicial, en los casos de responsabil idad cr iminal o civil , y alas de la autoridad administrativa, por lo que toca a laslimitaciones que impongan las leyes sobre emigracin,inmigracin y salubridad general de la Repblica, o sobreextranjeros perniciosos residentes en el pas.

    En caso de persecucin, por motivos de orden poltico, todapersona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carcterhumanitario se recibir refugio. La ley regular sus procedencias yexcepciones.

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    Ar tculo 13.Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni portribunales especiales. Ninguna persona o corporacin puedetener fuero, ni gozar ms emolumentos que los que seancompensacin de servicios pblicos y estn fijados por la ley.Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra ladisciplina militar; pero los tribunales militares en ningncaso y por ningn motivo podrn extender su jurisdiccinsobre personas que no pertenezcan al Ejrcito. Cuando enun delito o falta del orden militar estuviese complicado un

    paisano, conocer del caso la autoridad civil quecorresponda.

    Ar tculo 14. A ninguna ley se dar efecto retroactivo enperjuicio de persona alguna.Nadie podr ser privado de la libertad o de sus propiedades,posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido antelos tribunales previamente establecidos, en el que secumplan las formalidades esenciales del procedimiento yconforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.()

    Ar tculo 16. Nadie puede ser molestado en su persona,familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud demandamiento escrito de la autoridad competente, que fundey mot ive la causa legal del procedimiento.

    Toda persona tiene derecho a la proteccin de sus datospersonales, al acceso, rectificacin y cancelacin de losmismos, as como a manifestar su oposicin, en los trminosque fije la ley, la cual establecer los supuestos de excepcin alos principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de

    seguridad nacional, disposiciones de orden pblico, seguridad ysalud pblicas o para proteger los derechos de terceros.

    No podr librarse orden de aprehensin sino por la autoridadjudicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho quela ley seale como delito, sancionado con pena privativa de

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    libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido esehecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometio particip en su comisin.

    La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensin,deber poner al inculpado a disposicin del juez, sin dilacinalguna y bajo su ms estricta responsabilidad. La contravencina lo anterior ser sancionada por la ley penal.

    Cualquier persona puede detener al indiciado en elmomento en que est cometiendo un delito oinmediatamente despus de haberlo cometido, ponindolosin demora a disposicin de la autoridad ms cercana y stacon la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico. Existirun registro inmediato de la detencin.

    Slo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave ascalificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciadopueda sustraerse a la accin de la justicia, siempre y cuando nose pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razn de la hora,

    lugar o circunstancia, el Ministerio Pblico podr, bajo suresponsabilidad, ordenar su detencin, fundando y expresandolos indicios que motiven su proceder.

    En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba laconsignacin del detenido deber inmediatamente ratificar ladetencin o decretar la libertad con las reservas de ley.

    La autoridad judicial, a peticin del Ministerio Pblico ytratndose de delitos de delincuencia organizada, podr decretarel arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y

    tiempo que la ley seale, sin que pueda exceder de cuarentadas, siempre que sea necesario para el xito de lainvestigacin, la proteccin de personas o bienes jurdicos, ocuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga ala accin de la justicia. Este plazo podr prorrogarse, siempre ycuando el Ministerio Pblico acredite que subsisten las causas

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    que le dieron origen. En todo caso, la duracin total del arraigono podr exceder los ochenta das.

    Por delincuencia organizada se entiende una organizacin dehecho de tres o ms personas, para cometer delitos en formapermanente o reiterada, en los trminos de la ley de la materia.

    Ningn indiciado podr ser retenido por el Ministerio Pblico porms de cuarenta y ocho horas, plazo en que deber ordenarse

    su libertad o ponrsele a disposicin de la autoridad judicial; esteplazo podr duplicarse en aquellos casos que la ley preveacomo delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormentedispuesto ser sancionado por la ley penal.

    En toda orden de cateo, que slo la autoridad judicial podrexpedir, a solicitud del Ministerio Pblico, se expresar ellugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas quehayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a loque nicamente debe limitarse la diligencia, levantndose alconcluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos

    testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o ensu ausencia o negativa, por la autoridad que practique ladiligencia.

    Las comunicaciones privadas son inviolables. La leysancionar penalmente cualquier acto que atente contra lalibertad y privaca de las mismas, excepto cuando seanaportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares queparticipen en ellas. El juez valorar el alcance de stas, siemprey cuando contengan informacin relacionada con la comisin deun delito. En ningn caso se admitirn comunicaciones que

    violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

    Exclusivamente la autoridad judicial federal, a peticin de laautoridad federal que faculte la ley o del titular del MinisterioPblico de la entidad federativa correspondiente, podrautorizar la intervencin de cualquier comunicacin privada.

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    Para ello, la autoridad competente deber fundar y motivar lascausas legales de la solicitud, expresando adems, el tipo deintervencin, los sujetos de la misma y su duracin. La autoridad

    judicial federal no podr otorgar estas autorizaciones cuando setrate de materias de carcter electoral, fiscal, mercantil, civil,laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones deldetenido con su defensor.Los Poderes Judiciales contarn con jueces de control queresolvern, en forma inmediata, y por cualquier medio, las

    solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias ytcnicas de investigacin de la autoridad, que requieran control

    judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de lasvctimas u ofendidos. Deber existir un registro fehaciente detodas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Pblico ydems autoridades competentes.Las intervenciones autorizadas se ajustarn a los requisitos ylmites previstos en las leyes. Los resultados de lasintervenciones que no cumplan con stos, carecern de todovalor probatorio.La autoridad administrativa podr practicar visitas domiciliarias

    nicamente para cerciorarse de que se han cumplido losreglamentos sanitarios y de polica; y exigir la exhibicin de loslibros y papeles indispensables para comprobar que se hanacatado las disposiciones fiscales, sujetndose en estos casos,a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para loscateos.La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetasestar libre de todo registro, y su violacin ser penada por laley.En tiempo de paz ningn miembro del Ejrcito podr alojarse encasa particular contra la voluntad del dueo, ni imponer

    prestacin alguna. En tiempo de guerra los militares podrnexigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, enlos trminos que establezca la ley marcial correspondiente.

    Artculo 17. Ninguna persona podr hacerse justicia por smisma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

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    Toda persona tiene derecho a que se le administre justiciapor tribunales que estarn expeditos para impartirla en losplazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo susresoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Suservicio ser gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidaslas costas judiciales.().

    Artculo 18. Slo por delito que merezca pena privativa de

    libertad habr lugar a prisin preventiva. El sitio de sta serdistinto del que se destinare para la extincin de las penas yestarn completamente separados.

    El sistema penitenciario se organizar sobre la base delrespeto a los derechos humanos, del trabajo, lacapacitacin para el mismo, la educacin, la salud y eldeporte como medios para lograr la reinsercin delsentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva adelinquir, observando los beneficios que para l prev laley.Las mujeres compurgarn sus penas en lugares separados

    de los destinados a los hombres para tal efecto.().

    Artculo 19. Ninguna detencin ante autoridad judicial podrexceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que elindiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique conun auto de vinculacin a proceso en el que se expresar: eldelito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstanciasde ejecucin, as como los datos que establezcan que se hacometido un hecho que la ley seale como delito y que exista laprobabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su

    comisin.

    El Ministerio Pblico slo podr solicitar al juez la prisinpreventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientespara garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, eldesarrollo de la investigacin, la proteccin de la vctima, de los

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    testigos o de la comunidad, as como cuando el imputado estsiendo procesado o haya sido sentenciado previamente por lacomisin de un delito doloso. El juez ordenar la prisinpreventiva, oficiosamente, en los casos de delincuenciaorganizada, homicidio doloso, violacin, secuestro, trata depersonas, delitos cometidos con medios violentos como armas yexplosivos, as como delitos graves que determine la ley encontra de la seguridad de la nacin, el libre desarrollo de lapersonalidad y de la salud. ()

    Artculo 20.El proceso penal ser acusatorio y oral. Se regirpor los principios de publicidad, contradiccin, concentracin,continuidad e inmediacin.

    A. De los principios generales:I. El proceso penal tendr por objeto el esclarecimiento de loshechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quedeimpune y que los daos causados por el delito se reparen;II. Toda audiencia se desarrollar en presencia del juez, sin quepueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoracinde las pruebas, la cual deber realizarse de manera libre y

    lgica;III. Para los efectos de la sentencia slo se considerarn comoprueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de

    juicio. La ley establecer las excepciones y los requisitos paraadmitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturalezarequiera desahogo previo;IV. El juicio se celebrar ante un juez que no haya conocido delcaso previamente. La presentacin de los argumentos y loselementos probatorios se desarrollar de manera pblica,contradictoria y oral;V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad

    corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipopenal. Las partes tendrn igualdad procesal para sostener laacusacin o la defensa, respectivamente;VI. Ningn juzgador podr tratar asuntos que estn sujetos aproceso con cualquiera de las partes sin que est presente la

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    otra, respetando en todo momento el principio de contradiccin,salvo las excepciones que establece esta Constitucin;VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando noexista oposicin del inculpado, se podr decretar su terminacinanticipada en los supuestos y bajo las modalidades quedetermine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad

    judicial, voluntariamente y con conocimiento de lasconsecuencias, su participacin en el delito y existen medios deconviccin suficientes para corroborar la imputacin, el juez

    citar a audiencia de sentencia. La ley establecer los beneficiosque se podrn otorgar al inculpado cuando acepte suresponsabilidad;VIII. El juez slo condenar cuando exista conviccin de laculpabilidad del procesado;IX. Cualquier prueba obtenida con violacin de derechosfundamentales ser nula, yX. Los principios previstos en este artculo, se observarntambin en las audiencias preliminares al juicio.

    B. De los derechos de toda persona imputada:

    I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare suresponsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de lacausa;II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de sudetencin se le harn saber los motivos de la misma y suderecho a guardar silencio, el cual no podr ser utilizado en superjuicio. Queda prohibida y ser sancionada por la ley penal,toda incomunicacin, intimidacin o tortura. La confesin rendidasin la asistencia del defensor carecer de todo valor probatorio;III. A que se le informe, tanto en el momento de su detencincomo en su comparecencia ante el Ministerio Pblico o el juez,

    los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten.Tratndose de delincuencia organizada, la autoridad judicialpodr autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datosdel acusador.

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    La ley establecer beneficios a favor del inculpado, procesado osentenciado que preste ayuda eficaz para la investigacin ypersecucin de delitos en materia de delincuencia organizada;IV. Se le recibirn los testigos y dems pruebas pertinentes queofrezca, concedindosele el tiempo que la ley estime necesarioal efecto y auxilindosele para obtener la comparecencia de laspersonas cuyo testimonio solicite, en los trminos que seale laley;V. Ser juzgado en audiencia pblica por un juez o tribunal. La

    publicidad slo podr restringirse en los casos de excepcin quedetermine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridadpblica, proteccin de las vctimas, testigos y menores, cuandose ponga en riesgo la revelacin de datos legalmente protegidos,o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para

    justificarlo.En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en lafase de investigacin podrn tener valor probatorio, cuando nopuedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos ovctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado deobjetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra.

    VI. Le sern facilitados todos los datos que solicite para sudefensa y que consten en el proceso.El imputado y su defensor tendrn acceso a los registros de lainvestigacin cuando el primero se encuentre detenido y cuandopretenda recibrsele declaracin o entrevistarlo. Asimismo, antesde su primera comparecencia ante juez podrn consultar dichosregistros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. Apartir de este momento no podrn mantenerse en reserva lasactuaciones de la investigacin, salvo los casos excepcionalesexpresamente sealados en la ley cuando ello seaimprescindible para salvaguardar el xito de la investigacin y

    siempre que sean oportunamente revelados para no afectar elderecho de defensa;VII. Ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitoscuya pena mxima no exceda de dos aos de prisin, y antes deun ao si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicitemayor plazo para su defensa;

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    VIII. Tendr derecho a una defensa adecuada por abogado, alcual elegir libremente incluso desde el momento de sudetencin. Si no quiere o no puede nombrar un abogado,despus de haber sido requerido para hacerlo, el juez ledesignar un defensor pblico. Tambin tendr derecho a quesu defensor comparezca en todos los actos del proceso y stetendr obligacin de hacerlo cuantas veces se le requiera, yIX. En ningn caso podr prolongarse la prisin o detencin, porfalta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra

    prestacin de dinero, por causa de responsabilidad civil o algnotro motivo anlogo.La prisin preventiva no podr exceder del tiempo quecomo mximo de pena fije la ley al delito que motivare elproceso y en ningn caso ser superior a dos aos, salvoque su prolongacin se deba al ejercicio del derecho dedefensa del imputado. Si cumplido este trmino no se hapronunciado sentencia, el imputado ser puesto en libertadde inmediato mientras se sigue el proceso, sin que elloobste para imponer otras medidas cautelares.En toda pena de prisin que imponga una sentencia, se

    computar el tiempo de la detencin.

    C. De los derechos de la vctima o del ofendido:I. Recibir asesora jurdica; ser informado de los derechos que ensu favor establece la Constitucin y, cuando lo solicite, serinformado del desarrollo del procedimiento penal;II. Coadyuvar con el Ministerio Pblico; a que se le reciban todoslos datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en lainvestigacin como en el proceso, a que se desahoguen lasdiligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio einterponer los recursos en los trminos que prevea la ley.

    Cuando el Ministerio Pblico considere que no es necesario eldesahogo de la diligencia, deber fundar y motivar su negativa;III. Recibir, desde la comisin del delito, atencin mdica ypsicolgica de urgencia;IV. Que se le repare el dao. En los casos en que seaprocedente, el Ministerio Pblico estar obligado a solicitar la

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    reparacin del dao, sin menoscabo de que la vctima u ofendidolo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podr absolveral sentenciado de dicha reparacin si ha emi