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DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD Jorge Rosas Yataco [email protected] #255065-995623685

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PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y ACUERDO REPARATORIO

DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD

Jorge Rosas [email protected]#255065-995623685PRELIMINAREl Libro II del Cdigo Penal, en su Ttulo XVIII ha establecido cuatro captulos, el primero referido a los delitos cometidos por particulares, el segundo a los delitos cometidos por funcionarios pblicos, el tercero a los delitos contra la administracin de justicia y el cuarto y ltimo captulo concerniente a disposiciones comunes.En cuanto al Captulo II, esto es, sobre los delitos cometidos por funcionarios pblicos, contiene cuatro secciones: el primero sobre los delitos de Abuso de Autoridad, el segundo a los delitos de Concusin, el tercero de los delitos de Peculado, y el cuarto a los delitos de Corrupcin de Funcionarios.

La primera seccin sobre los delitos de Abuso de Autoridad se encuentra los siguientes tipos penales:1. Delito de Abuso de Autoridad (Art. 376)2. Delito de Abuso de Autoridad condicionando ilegalmente la entrega de bienes y servicios (Art. 376-A)3. Delito de Omisin, Rehusamiento o Demora de actos funcionales (Art. 377)4. Delito de Denegacin o Retardo de apoyo policial (Art. 378)5. Delito de Requerimiento Indebido de la fuerza pblica (Art. 379)6. Delito de Abandono de Cargo (Art. 380)7. Delito de Nombramiento y Aceptacin de Cargo (Art. 381)

Edward Garca Navarro, seala que el abuso de autoridad cumple un papel base para cualquier delito funcionarial, por lo que sus elementos estructurales de imputacin pueden ser percibidos meridianamente es otras estructuras injustas (como por ejemplo, la colusin, el peculado y la corrupcin de funcionarios), pues en su esencia puede muy bien asimilarse las caractersticas de un acto arbitrario. Este mismo autor prefiere que se denomine la de abuso de funciones o delito de abuso funcionarial.El delito de abuso de autoridad, Grijley, Lima 2007, pg. 07 y ss.

PODER Y AUTORIDADA decir de Fidel Rojas Vargas, los trminos poder y autoridad son utilizados frecuentemente como sinnimos, sin embargo tiene marcadas diferencias.As poder, es la posibilidad directa o indirecta de determinar la conducta de los dems sin consideracin a su voluntad o, dicho de otro modo, la posibilidad de sustituir la voluntad ajena por la propia en la determinacin de la conducta de otro o de otros, mediante la aplicacin potencial o actual de cualquier medio coactivo o de un recurso psquico inhibitorio de la resistencia.Este poder asume diversas modalidades, dos de ellas ms conocidas: a) la influencia es la posibilidad de orientar la conducta ajena en una direccin determinada, sea utilizando una ascendiente de origen afectivo, social o de otra especie del influyente sobre el influenciado; b) la autoridad en cambio, es una modalidad institucionalizada de poder cuya fuente de origen deriva de la soberana popular y del estado como expresin jurdico-poltica de aquella.De ah que se pueda concluir que:-No todo poder significa autoridad.-Todo el que tiene autoridad necesariamente debe tener poder.-La autoridad es una especie de poder.-El poder es un macro-concepto conglobante, donde la autoridad es una de sus manifestaciones.-El poder admite diversas fuentes de origen, la autoridad una sola.Delitos contra la Administracin Pblica, Editorial Grijley, Lima 2007, pg. 201 y ss.

Ahora bien, el trmino autoridad puede ser entendido en sus dos acepciones bsicas: como facultad adquirida (concepcin subjetiva) y como concepto institucionalizado en un ente pblico o persona fsica legitimada (concepcin orgnica-objetiva). La autoridad, entonces como forma de poder, deriva del pueblo o del Estado, mientras que el poder en general tiene mltiples fuentes de origen: la economa, la ciencia, la tecnologa, el conocimiento, las creencias, la fuerza, el temor, el avasallamiento, el sexo, la poltica, etc.Resumiendo, la autoridad entendida subjetivo-funcionalmente como facultad, es atributo de cierta clase sujetos que condensan con sus actividades la voluntad del Estado, el poder pblico. Estos sujetos son los funcionarios pblicos y ms propiamente las autoridades en cuanto concepto orgnico.

ABUSO DE PODER Y ABUSO DE AUTORIDADEl abuso de poder alcanza dimensiones inconmensurables en las sociedades atrasadas dominadas por tiranos y autcratas o dictaduras y tiranas.El abuso de autoridad es ya una forma de extralimitacin o mal uso del poder pblico vinculado a expresos mbitos de competencia que nacen de la funcin o el cargo y que el funcionario pblico quebranta mediante acciones u omisiones que resultan perjudiciales a la administracin pblica y a las partes directamente agraviadas o la sociedad misma.

NOMEN IURIS ABUSO DE AUTORIDADEl CP peruano utiliza la denominacin de abuso de autoridad para comprender una gama de figuras penales desde el art. 376 al art. 381. En la medida que los tipo penales aluden al trmino de funcionario pblico, entonces cul es la relacin con la de autoridad? La respuesta es que el Cdigo est empleando el trmino autoridad en su acepcin subjetiva funcional, es decir, como facultad de poder pblico y no en su acepcin institucional orgnica. Ello tiene repercusiones por cuanto no es en exclusividad la autoridad el sujeto activo del delito sino cualquier funcionario pblico que abuse de sus atribuciones.El cdigo sigue utilizando el modelo francs o italiano la frase de abuso de autoridad y no abuso de funciones.

Artculo 376.- Abuso de autoridadEl funcionario pblico que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres aos.Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad ser no menor de dos ni mayor de cuatro aos.PRELIMINAREdward Garca Navarro, lo llama Delito de Abuso funcionarial (El delito de abuso de autoridad, Grijley, Lima 2007).COMENTARIOCaractersticas principales:Es un tipo penal genrico. Al haberse empleado la frase un acto arbitrario cualquiera se ha querido comprender un sinnmero de comportamientos delictivos imputables a un funcionario pblico que comporten perjuicio de tercero y presencia de arbitrariedad.Se trata de una figura subsidiaria implcita, tanto porque la regla de subsidiaridad se colige de su estructura tpica y de su ubicacin intrasistemtica, como porque slo resultar imputable a los actos del funcionario de no existir un tipo penal especfico, en el Cdigo Penal o leyes penales especiales, que d cuenta de las caractersticas de tipicidad del supuesto de hecho. De darse tal circunstancia de subsuncin, ser preferida por principio de especialidad (aunque la pena sea menor), lo que implica la primaca de la norma especial sobre la genrica.El abuso genrico de autoridad cumple una funcin poltico- penal complementaria. El legislador ha procurado proteger, cubriendo todas las posibilidades de ocurrencia, el prestigio, la calidad y legalidad de la administracin pblica, cerrndole al funcionario el camino para el exceso doloso en el ejercicio de sus funciones.

La naturaleza abierta del tipo y la necesaria concurrencia de un acto arbitrario doloso cualquiera, es decir, no sujeto a forma determinada. Caracterizan y diferencia este tipo penal de los otros seis restantes.La existencia de dos verbos rectores que literalmente dan la idea de una progresin invertida en el iter delictivo (comete u ordena) le otorgan al modelo peruano de abuso genrico de autoridad una particular y cuestionable redaccin.El modelo peruano de abuso de autoridad no contiene especficas finalidades a las que debe orientarse el acto arbitrario abusivo, como s lo poseen otras legislaciones.

MODELOSModelo mixto (genrico-especfico), que se remonta desde las doctrinas antiguas, consiste en acoger una frmula genrica de abuso de autoridad para luego sancionar formas especficas y autnomas, pero siempre en atencin al inters general de proteccin que se buscaba ante abusos de autoridad.Modelo especfico de prevencin, acogiendo delitos autnomos de abuso funcionarial en relacin al perjuicio de los particulares. Ms que un inters general del Estado, la pretensin tutelar con este sistema atenda los viene jurdicos individuales.DEFINICINLa figura de abuso de autoridad puede ser definida jurdicamente como delito genrico e innominado que castiga hechos abusivos del funcionario pblico que no se encuentran previstos, ni como delito autnomo ni como circunstancia agravante de otro delito, en el Cdigo Penal ni en otra disposicin especial de la ley.BIEN JURDICOEl bien jurdico especfico del delito de abuso genrico de autoridad tiene como objeto garantizar la regularidad del desempeo funcional de los funcionarios pblicos, de modo que se excluyan situaciones de abuso de poder, es decir, asegurar el correcto ejercicio de las atribuciones de los funcionarios pblicos, referencindolas con exclusividad en la obediencia a la ley, el derecho y el ordenamiento jurdico. En la base fundante de la norma penal se halla el enunciado normativo que obliga al funcionario pblico a encauzar sus actos de funcin en sujecin a los dispositivos legales que fijan y delimitan sus funciones y marco de atribuciones o, cuando ellas sean insuficientes, a criterio de finalidad pblica, de justicia y respeto a la dignidad y derechos fundamentales.La delimitacin concreta del bien jurdico penal en materia de abuso de autoridad plantea en el plano administrativo como en el jurdico penal, en tanto rdenes toman por igual a la correcta marcha de la administracin pblica como objeto de proteccin, en forma absoluta en el primer caso, en forma genrica en el segundo.Manuel Abanto Vsquez ha sealado que lo que se protege es la correccin del funcionamiento de la administracin pblica, pero en cuanto al desempeo funcionarial.Jorge Hugo lvarez considera como bien jurdico protegido se busca que la legalidad del acto oficial no pierda legitimidad por el accionar arbitrario.

SUJETO ACTIVOLo es de modo exclusivo a ttulo de autor el funcionario pblico en ejercicio de sus funciones. Aquellos que cumplen las rdenes de ste, cuando el acto abusivo no es realizado directamente por el funcionario, respondern en calidad de cmplices o, segn el caso, actuarn como instrumentos en el contexto de la autora inmediata.El servidor o empleado pblico no es sujeto activo en esta figura penal. Tampoco la imputacin puede ir dirigida solamente en atencin a la calidad de funcionario, sino en relacin a aquel que acta en ejercicio de las funciones que su cargo faculta (relacin funcional). Rige el principio de que slo puede abusar de lo que se tiene. Los hechos que se cometan fuera de las funciones no constituyen abusos.Los militares y policas son funcionarios para el derecho penal e igualmente respondern por abuso genrico de autoridad cuando mediante actos arbitrarios perjudiquen los derechos civiles, personas jurdicas, colectivos sociales o de otros militares.

Fidel Rojas Vargas, asevera que llama la atencin que la norma tome slo al funcionario como autor del delito y no as a los servidores pblicos, quienes detentan igualmente cuotas de poder en su relacin con los administrados. Una democratizacin del ejercicio del poder presupone que respondan por los excesos, cometidos con relevancia penal, todos quienes utilizan las potestades pblicas para causar efectos lesivos ilegales.Edward Garca Navarro, dice que solo son sujetos activos los funcionario pblicos, porque a ellos se les identifica el deber de mantener la regularidad y legalidad de los actos que ejecuten durante el ejercicio de sus funciones, sea ordenndolos o cometindolos, constituyndose en los directos garantes por responsabilidad estatal (delito de infraccin de deber propio). Por lo que desecha la posibilidad de admitir como agentes delictivos a los servidores pblicos, menos an a los particulares vinculados a la uncin pblica producto del abuso, ya que escapan de sus posibilidades el dominio del ejercicio funcionarial. Cita la siguiente jurisprudencia:

En cuanto a la imputacin por delito de abuso de autoridad, este exige del sujeto activo la calidad de funcionario pblico, de lo que se desprende que estamos ante un tipo penal limitativo; existiendo por lo mismo atipicidad objetiva al no adecuarse los policas municipales a dicha calidad pblica, de conformidad a los artculos 344 del Decreto Supremo 590-PCM (reglamento de la carrera administrativa) y 52 de la Ley N23856 (Ley Orgnica de Municipalidades) que sealan que el personal de vigilancia de las municipalidades son considerados servidores pblicos (Exp. 2730-98, Lima).El tipo penal de abuso de autoridad requiere que el sujeto activo no solo sea funcionario, sino que se encuentre investido de autoridad y ejerza funciones pblicas, elementos de tipicidad que no se dan en la calidad de los imputados al no gozar stos de facultades decisorias que les habra permitido dictar las medidas arbitrarias, limitndose slo a ejecutar e implementar un mandato dispuesto por la mxima autoridad del gobierno local traducido en una resolucin de alcalda (Exp. 335-98-Callao).En relacin a la encausada, profesora del plantel, debe precisarse que no teniendo la calidad de funcionaria pblica, la conducta que se le atribuye carece de contenido penal, por lo que debe ampararse la excepcin de naturaleza de accin que deduce al respecto (Exp. N1468-200-Lima).

Manuel Abanto dice que sujeto activo puede ser cualquier funcionario pblico, dependiendo de la conducta realizada. Segn la teora de la unidad del ttulo de imputacin, los particulares pueden ser partcipes, pero nunca autores. Se trata de un delito especial propio, pues la cualidad fundamenta el injusto penal.Por su parte Ramiro Salinas, precisa que si el funcionario comete un acto abusivo fuera del ejercicio de sus funciones o atribuciones, el presente delito no se configura. As cita un fallo de la Corte Suprema que fundamenta del anlisis de lo actuado se tiene que el causado, efectivo policial, el da de los hechos se encontraba en servicio de disponible, lo que en el servicio rural se considera como franco, conforme es de verse de la certificacin policial obrante en autos, por lo que no encontrndose en el ejercicio de sus funciones no pudo hacer abuso de ellas.

SUJETO PASIVOLa alusin expresa al trmino alguien en la frmula peruana de abuso de autoridad permite legtimamente colegir que existe un perjudicado (una persona fsica o jurdica, un particular o un colectivo social) que es el que sufre el agravio directo del acto arbitrario. (Fidel Rojas y Ramiro Salinas).Edward Garca Navarro, considera que cabe rescatar la condicin de agraviados en los particulares que resulten perjudicados por el acto arbitrario contra sus derechos individuales (por ello la mencin en perjuicio de alguien), sin embargo no es recomendable brindarle la calidad de sujeto pasivo directo, como algunos pretenden justificar, ya que no son titulares del bien jurdico primario, lo contrario generara confusiones conceptuales entre sujeto pasivo y vctima.En este tema no es pacfica la jurisprudencia:En el delito de abuso de autoridad el Estado es el sujeto pasivo y no una persona particular como errneamente se ha consignado en la resolucin materia del grado; que siendo esto as es del caso absolver al procesado (Exp. N895-96-Hunuco).Se considera como agraviado al Estado de manera equivocada, toda vez que en el delito de abuso de autoridad, el sujeto pasivo es el particular (Exp. N1697-2001-Ancash).

COMPORTAMIENTOS TPICOSCalidad de funcionario pblico. La alusin de funcionario pblico no es formal sino funcional, es decir, en actividad, en ejercicio de actos inherentes a su competencia. Por lo tanto, actos del funcionario en vacaciones, en situaciones de esparcimiento o fuera de jurisdiccin y sin competencia, no ingresan al tipo; tampoco son asimilables para la figura penal en estudio, los supuestos contenidos en la concepcin anticipada y extrema de funcionario pblico.Abuso de atribuciones: atribuciones son las facultades legalmente concedidas al funcionario que emanan de la funcin o cargo desempeado, las mismas que se hallan regladas o establecidas en las respectivas normas legales o en el reglamento y que definen un marco o varios de competencia.

El abuso de atribuciones o de poder se produce, con palabras de ANTOLISEI, cuando el funcionario pblico extralimita los lmites de su competencia actuando fuera de los casos establecidos por la ley o reglamento o cuando no observa las normas o formalidades prescritas o las instrucciones que le han sido impuestas y, finalmente, cuando hace uso de sus poderes para un objetivo distinto de aquel para el cual le fueron conferidos dichos poderes.Un comportamiento abusivo puede ser muy diverso y consistir en la dacin de resoluciones administrativas, judiciales o polticas que perjudican injustificadamente a terceros y/o afectan la administracin pblica. Pueden tambin consistir en actos de decisin material o residir en rdenes verbales ejecutadas. Contrariamente, no pueden constituir abuso de autoridad: un acto legislativo, por injusta que sea la ley; una sancin disciplinaria arreglada a derecho; una resolucin judicial que condena o absuelve en debido proceso y de conformidad a derecho. No puede decirse lo mismo de las resoluciones judiciales que ordenan lanzamientos, embargos o decretan medidas coercitivas-cautelatorias (personales o reales) violando la normatividad preestablecida o incurriendo dolosamente en excesos, contextos de accin en los cuales se afirmarn imputaciones por abuso de autoridad. Decisiones judiciales que violen la normatividad son susceptibles de incorporar la tipicidad de una modalidad singular de abuso de autoridad: el prevaricato.

Acto arbitrario cualquiera: es toda decisin personal que sustituye o reemplaza lo mandado o contemplado por la ley y reglamento; en tal sentido, es lo que carece de legitimidad y se aparta del derecho. La conducta funcional del funcionario no est guiada por los intereses pblicos y la ley sino por finalidades distintas y diversas de carcter doloso es decir, ilegtimas- en el desempeo de sus funciones.Todo acto arbitrario posee una naturaleza doble: a) es subjetivo, supone La interferencia y predominio del motivo personal; y b) es objetivo o material, ya que requiere de un resultado objetivado que implica lesin o perjuicio, conforme a lo dispuesto por la frmula legal peruana. Consecuentemente no ser acto arbitrario, por ms que ello produzca forzamientos o actitudes de fuerzas (necesarias y prudenciales), si el comportamiento o resultado est amparados en la ley o el ejercicio de la funcin, o si se ha fundado en una decisin discrecional ajustada a los principios del derecho, la Constitucin y el ordenamiento jurdico.

Perjuicio de tercero: el perjuicio constituye el lmite objetivo, la condicin que coloca la norma penal para perfeccionar la tipicidad del delito, debiendo tratarse de un perjuicio injusto, producto de la arbitrariedad y comprendido en el elemento cognoscitivo del sujeto activo.Se produce el perjuicio cuando se ocasiona dao, lesin o menoscabo a los derechos de otra persona. Puede ser de naturaleza econmica, administrativa, de operatividad funcional (para los negocios, trmites, viajes, etc.), moral (a la imagen del afectado: persona natural o jurdica), aflictiva, poltica, civil, etc.

MODALIDADESComete quien realiza por s mismo el acto arbitrario; aqu el funcionario pblico personalmente ejecuta la arbitrariedad.Ordena, quien dispone que sean otras personas (otros funcionarios, empleados o personas dependientes o autorizadas por el funcionario) los que ejecuten el acto arbitrario.DOLOEl sujeto activo debe actuar dolosamente, es decir, con voluntad y con el conocimiento de que est abusando de las atribuciones que posee. De acuerdo a la forma como ha sido construido tcnicamente el tipo penal, resulta suficiente el dolo eventual.

Artculo 376-A.- Abuso de autoridad condicionando ilegalmente la entrega de bienes y serviciosEl que, valindose de su condicin de funcionario o servidor pblico, condiciona la distribucin de bienes o la prestacin de servicios correspondientes a programas pblicos de apoyo o desarrollo social, con la finalidad de obtener ventaja poltica y/o electoral de cualquier tipo en favor propio o de terceros, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos e inhabilitacin conforme a los incisos 1 y 2 del artculo 36 del Cdigo Penal. (*)(*) Artculo reubicado y reformado por el Artculo 2 de la Ley N 28355, publicada el 06-10-2004.

COMENTARIOEl hecho punible se configura o perfecciona cuando el agente en su condicin de funcionario o servidor pblico con la evidente finalidad de conseguir una ventaja de carcter poltico o electoral a favor propio o de tercero, condiciona a los beneficiarios la distribucin de bienes o la prestacin de servicios correspondientes a programas pblicos de apoyo o desarrollo social, a cambio de que le presten o le den el respaldo poltico o electoral que solicita. Es decir, el agente, abusando del ejercicio de sus funciones que la administracin pblica le ha confiado, condiciona a los beneficiarios que distribuir en su beneficio los bienes o les prestar los servicios de programas de apoyo o desarrollo social, si como contraprestacin le apoyan poltica o electoralmente. (Ramiro Salinas Siccha, Delitos contra la administracin pblica, Grijley, Lima 2009).Omisin, rehusamiento o demora de actos funcionalesArtculo 377.- El funcionario pblico que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algn acto de su cargo, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos y con treinta a sesenta das-multa.COMENTARIOOmitir es dejar de hacer el acto al que est obligado por ley. Omite, prescinde, descuida, desatiende o incumple algn acto funcional que normalmente est en la obligacin de hacer o cumplir.Rehusar supone rehuir, esquivar, declinar, desestimar o negar el cumplimiento de un acto funcional que est en el deber de hacer.Retardar, demorar, retrasar, diferir, aplazar, dilatar o posponer el cumplimiento de un acto funcional que est en el deber de hacer en tiempo oportuno. Retardar es un no hacer el acto en la oportunidad fijada por la ley.Denegacin o deficiente apoyo policialArtculo 378.- El polica que rehusa, omite o retarda, sin causa justificada, la prestacin de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos.Si la prestacin de auxilio es requerida por un particular en situacin de peligro, la pena ser no menor de dos ni mayor de cuatro aos.COMENTARIOEl agente siempre ser un polica. Se perfecciona a travs de tres modalidades: rehusar, omitir, o retardar a prestar el auxilio requerido por una autoridad civil competente. En rehusar hay una negativa expresa. Retardar es prestar la ayuda pero con demora, fuera del momento oportuno y cuando ya el auxilio pierde idoneidad. El requerimiento de la autoridad civil debe ser legal, y para que se configure el delito el actuar del agente no debe tener una causa justificada, de lo contrario sera atpica.

Este tipo penal contiene en su estructura el elemento normativo ilegalmente, que adems acude a verbos rectores omisivos. Con este trmino se ha querido enfatizar la gravedad del comportamiento del sujeto activo, quien orienta dolosamente su conducta en inobservancia de lo ordenado por la ley o contra lo reglado por la misma en el desenvolvimiento de sus actos.CONSUMACION En las tres modalidades se trata de delitos de simple actividad, es decir, que se consuman sin necesidad de que se produzca un resultado material o un perjuicioRequerimiento indebido de la fuerza pblicaArtculo 379.- El funcionario pblico que requiere la asistencia de la fuerza pblica para oponerse a la ejecucin de disposiciones urdenes legales de la autoridad o contra la ejecucin de sentencia o mandato judicial, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres aos.COMENTARIOComo bien jurdico se busca proteger el eficaz u ordenado desempeo de las instituciones pblicas que ejercen funciones definidas como fuerza pblica.El agente siempre es un funcionario pblico y no un servidor pblico.El requerimiento del agente apunta a obtener el concurso de la fuerza pblica (PNP, Aduaneros, serenazgo, rondas campesinas, FFAA) para desarrollar actos obstruccionistas de rechazo, oposicin o resistencia- dirigidos a hacer ineficaces la ejecucin de disposiciones u rdenes legales de la autoridad o la ejecucin de sentencias o mandatos legales.

Abandono de cargoArtculo 380.- El funcionario o servidor pblico que, con dao del servicio, abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeo del mismo, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos.Si el agente incita al abandono colectivo del trabajo a los funcionarios o servidores pblicos la pena ser privativa de libertad no mayor de tres aos.COMENTARIO El funcionario o servidor pblico, sin haber cesado legalmente en el desempeo del cargo que vena ejerciendo lo abandona ocasionando con su actuar un dao al servicio pblico que la institucin en la cual trabaja desarrolla al interior de la administracin pblica. Abandona cuando deja de asistir, se desaparece sin justificacin alguna, generando el rompimiento unilateral de la labor. La ley establece cuando se puede dejar de asistir al centro laboral. An cuando renuncie tiene que tener la aceptacin. Este abandono repentino genera un dao a la institucin pblica, la misma que debe ser presente, real, material o que afecte la imagen de la institucin. La incitacin tiene que ser definitiva.

Nombramiento o aceptacin ilegalArtculo 381.- El funcionario pblico que hace un nombramiento para cargo pblico a persona en quien no concurren los requisitos legales, ser reprimido con sesenta a ciento veinte das-multa.El que acepta el cargo sin contar con los requisitos legales ser reprimido con la misma pena.Bien jurdico: La norma penal busca preservar la legalidad de los nombramientos de los sujetos pblicos, protegiendo a la administracin pblica de irregularidades en el ingreso, afirmando el prestigio de la administracin, que debe hallarse al margen de cuestionamientos sobre la idoneidad y calidad de sus cuadros y componentes humanos.COMENTARIO El primer supuesto es que el funcionario pblico hace un nombramiento sabiendo que el nombrado no rene los requisitos de ley y pese a ello lo realiza. Entonces existen tres punto: el nombramiento, el cargo y los requisitos legales.El segundo supuesto es que el agente sabiendo que no rene los requisitos de ley acepta el nombramiento al cargo conferido.