Clase 18.05.15 Falcone Recursos

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FALCONE CLASE Nº 1: Recursos ordinarios, valor de la evidencia de la instrucción, casación, juicio oral, código nuevo nacional) JUCIO ORDINARIO – IMPUGNACIÓN ORDINARIA. Hay una parte general de la materia recursiva, cuyos principios pueden ser aplicables al derecho procesal penal y al derecho procesal civil (como es el principio dispositivo, como es la limitación de la competencia del tribunal de apelación a los puntos sometidos de revisión por las partes). Son temas que se podrían estudiar tanto en uno como en otro. Pero lógicamente como en el proceso penal esta en juego el orden publico, hay veces que cabe recepcionar a estos principios porque el estado no puede permitir cierto escandalo en algún tipo de resolución. ¿Por qué se regula la materia recursiva? ¿Por qué aparecen los recursos en cualquier tipo de procedimiento? Aparece porque a criterio de alguna de las partes intervinientes, en este caso del proceso penal, hay un vicio, un defecto, una irregularidad en la resolución que se ataca. Y a través justamente del recurso, lo que se pretende, es lograr un nuevo examen jurisdiccional de la cuestión, eliminar la resolución si es posible, o sustituirla por otra que contemple los agravios del recurrente. Entonces vamos a ver que siempre para el recurrente la resolución objeto del recurso, tiene un gravamen, un vicio, un defecto, que pretende ser subsanado a través de una nueva resolución del caso. Por eso se dice que el recurso es el medio impugnativo por el cual la parte que se siente agraviada por el dictado de una resolución judicial la ataca para provocar un nuevo examen de la cuestión, su eliminación o su sustitución por otra que contemple el interes del afectado. A veces se utiliza como equivalente el término impugnación como recursos, en realidad, la voz recursos significa regreso, retorno de una cosa del lugar donde salió. Es mas amplio el termino impugnación que el termino recursos, pero en nuestro sistema se lo utiliza como sinónimos. CLASIFICACION DE LOS RECURSOS : Clasificación clásica : 1. DEVOLUTIVO Y NO DEVOLUTIVO : Es el que transfiere el conocimiento de la causa a un tribunal superior para que examine la resolución. Esto se ve claramente en los recursos de apelación o casación que trasmiten a un tribunal superior el conocimiento de la causa. Al juez recurrido lo único

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FALCONE CLASE Nº 1: Recursos ordinarios, valor de la evidencia de la instrucción, casación, juicio oral, código nuevo nacional)

JUCIO ORDINARIO – IMPUGNACIÓN ORDINARIA.

Hay una parte general de la materia recursiva, cuyos principios pueden ser aplicables al derecho procesal penal y al derecho procesal civil (como es el principio dispositivo, como es la limitación de la competencia del tribunal de apelación a los puntos sometidos de revisión por las partes). Son temas que se podrían estudiar tanto en uno como en otro.

Pero lógicamente como en el proceso penal esta en juego el orden publico, hay veces que cabe recepcionar a estos principios porque el estado no puede permitir cierto escandalo en algún tipo de resolución.

¿Por qué se regula la materia recursiva? ¿Por qué aparecen los recursos en cualquier tipo de procedimiento?

Aparece porque a criterio de alguna de las partes intervinientes, en este caso del proceso penal, hay un vicio, un defecto, una irregularidad en la resolución que se ataca.

Y a través justamente del recurso, lo que se pretende, es lograr un nuevo examen jurisdiccional de la cuestión, eliminar la resolución si es posible, o sustituirla por otra que contemple los agravios del recurrente.

Entonces vamos a ver que siempre para el recurrente la resolución objeto del recurso, tiene un gravamen, un vicio, un defecto, que pretende ser subsanado a través de una nueva resolución del caso.

Por eso se dice que el recurso es el medio impugnativo por el cual la parte que se siente agraviada por el dictado de una resolución judicial la ataca para provocar un nuevo examen de la cuestión, su eliminación o su sustitución por otra que contemple el interes del afectado.

A veces se utiliza como equivalente el término impugnación como recursos, en realidad, la voz recursos significa regreso, retorno de una cosa del lugar donde salió. Es mas amplio el termino impugnación que el termino recursos, pero en nuestro sistema se lo utiliza como sinónimos.

CLASIFICACION DE LOS RECURSOS:

Clasificación clásica:

1. DEVOLUTIVO Y NO DEVOLUTIVO : Es el que transfiere el conocimiento de la causa a un tribunal superior para que examine la resolución. Esto se ve claramente en los recursos de apelación o casación que trasmiten a un tribunal superior el conocimiento de la causa. Al juez recurrido lo único que le queda es alguna aclaratoria para rectificar algún error material que no influya sobre la resolución pero nada más.Que el conocimiento de la causa se traslade a un tribunal superior, no quiere decir que en todos los casos el tribunal superior la puede sustituir. Existen casos en que el tribunal superior tiene menos competencia que el inferior. Esto por ejemplo se ve muy claramente, en el recurso extraordinario de nulidad (se concede por ante la SCJBA), la corte lo unico que puede hacer es anular la sentencia, pero no la puede sustituir a esa sentencia recurrida.

2. RECINDENTES Y APELATORIOS : Dijimos que en el recurso extraordinario de nulidad la SCJPBA ejerce funciones recindentes, puede anular la sentencia. O sea, la anula y la devuelve a un juez que está habilitado a dictar al sentencia.En el apelatorio el órgano superior directamente sustituye la decisión, si se hace lugar al recurso.

3. ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS : Esta clasificación viene en caída libre. ¿Por qué? Porque esta era una clasificación que se adecuaba perfectamente al procedimiento escrito. El recurso ordinario era un recurso que permitía examen de las cuestiones de hecho, la revisión del poder conviccional de las pruebas, las cuestiones de derecho común, y el extraordinario era un recurso que solo era admisible solo en cuestiones de

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derecho, o en cuestiones esenciales del debido proceso, quedando afuera el examen de las cuestiones de hecho y el poder conviccional de las pruebas.Esto era asi, pero que es lo que pasa? HOY en función de los convenios internacionales de DD.HH. Se le reconoce al imputado condenado el derecho a la revisión integral de la sentencia condenatoria (esto es, los aspectos de hecho y de derecho).Entonces esto ha provocado que el tribunal superior rexamine todo lo que tiene que rexaminar. Obviamente habrá cuestiones vinculadas al principio de inmediación que el tribunal no va a poder rexaminar porque no estuvo allí, no escucho al testigo.Podra revisar de otra manera, a través del principio de razón suficiente, verificar si el juez ha razonado correctamente para darle valor a un testimonio, si ha razonado correctamente cuando descarta el valor de otro testimonio, etc. ¿Qué es lo que provoca esto? Que los limites del recurso se corran, que ya no es una cuestion tan clara esto de ordinarios y extraodinarios.El recurso de casación que era un recurso extraodinario, como ahora le permite al recurrente cuestionar la fijación de los hechos, mas aun en el nuevo código le permite ofrecer PRUEBA NUEVAMENTE para tratar de derribar la sentencia, entonces ya ahora en todos los aspectos de hecho, derecho, poder conviccional de la prueba TODO ES OBJETO DE REVISION, en la medida lógicamente que la articulación del recurso lo permita.Entonces esta clasificación hoy esta en crisis.Esto se veía claramente por ejemplo hace unos años el recurso de casación se daba contra sentencias que inobservaban o erróneamente aplicaban la ley, entonces la plataforma quedaba fijada en la sentencia y a esa plataforma fijada en la sentencia, a esos hechos que era inconmovibles se proveía el recurso. Entonces el tribunal de casación decía “bueno los hechos fueron fijados asi, en función de estos hechos que fueron declarados por el tribunal es correcto, se rechaza el recurso porque el tribunal de casación no puede descender a analizar los hechos, o es correcto y se hace lugar al recurso”.ESTO YA NO ES MAS ASI, hoy los juicios se graban, se envía el video a casación, entonces desciende ahora si a los hechos, sustituye la sentencia y otra veces manda a hacer el juicio de nuevo, etc. EL PODER DE REVISION QUE SE TIENE HOY, ES SUPERIOR AL QUE SE TENIA HACE 10 AÑOS.

¿Qué es lo que se recurre? (surge de la lectura del articulado pero en un código que adjudica la interpretación al fiscal puede generar algún inconveniente interpretativo.)

Lo que se recurre son LAS RESOLUCIONES JUDICIALES (ART 421)¿Qué es una resolución judicial?En el sistema bonaerense las resoluciones judiciales son:

Las sentencias Los autos Los decretos

Una resolución judicial se define más que nada, no por la forma, sino por la sustancia de lo que resuelve.

¿Cómo se limita en el código el objeto impugnado?

De dos maneras:

Específicamente declarando (el legislador) recurrible la resolución judicial con indicación o no del medio de impugnación. Por ejemplo, a veces le va a decir esta resolución será recurrible dentro de los 3 días y otras veces dice la resolución será susceptible de apelación. Ahí digita el medio.

Tambien hay una delimitación genérica. Por ejemplo el legislador dice, la reposición procede contra las resoluciones dictadas sin sustanciación (son las que no se ha dado vista a las partes, decretos, etc.) O les dice, la apelación procede en los casos en que este expresamente autorizada o contra decisiones que causen gravamen irreparables. Pero a veces el mismo proceso y de acuerdo a la etapa en que se esta desenvolviendo genera otros limites, por ejemplo en el debate oral, no puede haber apelación. Si hay una impugnación contra la resolución de un juez, en el debate oral donde todo

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se oraliza y se resuelve con inmediatez y rapidez, no podemos admitir una apelación que es un recurso propio del procedimiento escrito. ¿qué vamos a suspender el debate? ENTONCES AHÍ EN EL DEBATE lo único que tiene a mano una de las partes es la REPOSICION. Y una vez que se resuelve esta, habrá protesta de recurrir en casación y luego cuando salga la sentencia, si esta es adversa, cuando haga el recurso volverá a plantear esta cuestión. Porque en ese momento no tenia otra instancia para plantearla.

La apelación es un recurso que funciona en la fase escrita, generalmente en la fase instructora. Ahora para evitar la acumulación de trabajo en el tribunal de casación, el legislador permite que las resoluciones que dicte el tribunal, aun como tribunal del juicio (porque no se olviden que para llegar al juicio oral hubo antes un requerimiento de elevación a juicio, y esta es una acusación), se admite que las partes en el caso en que el tribunal dicte una resolución que paralice o suspenda el ejercicio de la acción penal o impida proseguir (por ejemplo declara la nulidad de todo el proceso), en ese caso, se puede deducir apelación por ante la cámara de apelaciones y garantías. Porque hace esto el legislador bonaerense? Lo hace porque la cámara de apelaciones esta en el mismo lugar donde funciona el tribunal criminal y esto hace que se solucione esto rápidamente. En una suerte de economía procesal diseña esta limitación, que es rara pero esta.

ENTONCES EL OBJETO IMPUGNABLE SON LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES (sentencia, autos, etc).

EL LEGISLADOR TAMBIEN ESTABLECE LIMITACIONES, POR EJEMPLO EN EL RECURSO EXTRAODINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY la sentencia que va a poder ser recurrida ante la SCJPBA tiene que imponer una condena superior a 10 anos de prision o una condena de inhabilitación absoluta o una multa que coincida con el máximo, en cambio, para el recurso de casación y para el imputado no le pone limites.

AHORA, ¿QUÉ ES LO QUE SE RECURRE?

¿La motivación de la sentencia o la parte dispositiva?

En general toda la doctrina esta de acuerdo en que se recurre la parte dispositiva, no la motivación. Esto se hace con el propósito en no convertir a los tribunales en salas de profesores en que se resuelvan académicamente las cosas.

Hay casos en que la motivación tiene su importancia. Por ejemplo en el tema de las causales de sobreseimiento el código establece un orden, y ese orden empieza por la extinción de la acción. Es decir, si el tribunal establece que la acción esta prescripta debe declarar la prescripción. Después dice si el hecho no se hubiere cometido, si no constituye delito o si el imputado no participo.

NO ES LO MISMO QUE EL TRIBUNAL DIGA QUE LA ACCION ESTA EXTINGUIDA A QUE DIGA QUE EL HECHO NO EXISTIO, O QUE EL IMPUTADO NO PARTICIPO.

Hay veces que esta regla no es tan terminante.

Por ejemplo ROXIN dice que si se absuelve a una persona o se lo sobresee por una causal de inculpabilidad, eso le genera un agravio porque se esta afirmando la existencia de un injusto, o sea, de un delito. El hecho de que no se reconozca la culpabilidad, no importa, ya le genera agravio para el recurrente porque le están diciendo que cometio un delito, eso debería ser suceptible de recurso (esta es una regla que admite esta interpretación.)

¿QUIÉN PUEDE RECURRIR?

Ante esta pregunta, hay que empezar por la definición del sujeto.

Y SOLO LE CORRESPONDE ESTE DERECHO AL INTERESADO, PORQUE CON MOTIVO DE LA RESOLUCION SUFRE UN PERJUICIO.

Se trata de una interesado que resulta perjudicado por la resolución.

En general van a ser las partes que intervienen en el proceso, a veces, la misma ley dice quienes pueden recurrir, si no dice nada todas las partes pueden recurrir. Pero es la parte que resulta AFECTADA POR LA RESOLUCION.

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Resulta afectada porque la resolución le causa un agravio. ¿qué quiere decir que le causa un agravio?

Que existe en la resolución que se recurre un gravamen perjudicial. Una diferencia sustancial entre lo que la parte pidió y lo que el tribunal resolvió, que le genera un perjuicio.

Hay veces que la CSJN ha autorizado a 3ros a deducir recursos, pero se trataba de 3ros a los que la resolución le generaba perjuicios. Por ejemplo en caso de testigos de delitos de lesa humanidad donde lo sometían a arrestos, etc. Son circunstancias excepcionales.

Hay veces que la ley procesal legitima también a personas que tienen algún vinculo con la parte. Por ejemplo en un juicio de revisión, si el condenado es incapaz, o ha fallecido pueden presentar el recurso el ascendiente, descendiente, el cónyuge, el hermano, etc. En el caso de menores se autoriza al representante legal, tutor, etc.

PERO LA TITULARIDAD ESTA EN LAS PARTES, con esta salvedad.

Por ejemplo EL FISCAL PUEDE RECURRIR SIEMPRE QUE LA RESOLUCION LE CAUSE UN AGRAVIO A FAVOR O EN CONTRA DEL IMPUTADO.

¿Porque a favor? Porque el fiscal es una autoridad cuya función es el aseguramiento del derecho, entonces siempre tiene agravio si a su criterio la resolución es incorrecta.

El particular damnificado por ejemplo puede recurrir en los mismos casos que el fiscal, pero hay que tener en cuenta que la resolución a el, le tiene que causar un agravio. Porque el particular damnificado o el querellante del código nacional, no son adhesivos del fiscal. Son autónomos. O sea que el recurso es admisible en la medida del perjuicio que le ocasiona al fiscal.

El imputado por supuesto que puede recurrir la sentencia condenatoria, y también puede recurrir la absolutoria si le genera un agravio, por ejemplo si le impone una internación, y eso le genera un agravio. O lo mismo cuando recurre sobre los aspectos civiles.

El ministerio publico solo puede recurrir sobre los aspectos penales (sobre los aspectos en los que hay una interés privado, el MP no tiene nada que hacer, AHÍ NO PUEDE RECURRIR).

HAY UNA TENDENCIA MUY FUERTE A QUITARLE PARTE DE LA POSTESTAD RECURSIVA QUE TIENE EL MP. Lo que ocurre es lo siguiente:

Los recursos de la defensa se debilitan mucho si el MP tiene capacidad recursiva. O sea en el proceso penal argentino, los recursos se interponen en base al respeto de un principio de bilateralidad, es decir que ambas partes tienen recursos. Pero teniendo en cosideracion que el MP representa el interés del ESTADO y que tiene la fuerza publica de su lado, hay una tendencia fuerte en la doctrina en que el MP no tendría que tener derecho al recurso, y que la actividad recursiva tendría que estar encaminada a que el defensor pueda equilibrar esa fuerza que tiene el MP como representante del Estado. ESTO NO SE VE, EN DOCTRINA ES MUY FUERTE PERO ESTA CUESTION ESTA UN POCO DESCUIDADA.

EL ACTO IMPUGNATIVO

Se rige por los siguientes principios:

1. PRINCIPIO DISPOSITIVO :Ustedes piensen que la etapa recursiva es una etapa virtual. Si nadie recurre no pasa nada, o sea en primera instancia rige el principio de oficialidad. En segunda instancia rige el principio dispositivo. Es decir, que las partes pueden influir en el desarrollo de la relación procesal. Las partes pueden hacer nacer esa relación procesal, o pueden extinguirla.El principio dispositivo indicaría entonces que la parte, por su exclusiva voluntad al resultar agraviada por una resolución judicial, la impugna por ante un órgano superior para lograr un nuevo examen jurisdiccional de la cuestión y obtener una resolución que la beneficie. Pero como en el proceso penal esta en juego el orden

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publico, el estado no se puede permitir que la inactividad de una de las partes provoque una suerte de escandalo. Imagínense que el imputado no recurre la sentencia, y el fiscal puede recurrir a su favor. Cuando son dos o tres los imputados y uno recurre y las circunstancias son afines o conexas. ¿qué hacemos, a los que no recurrieron los dejamos presos y al que si lo absolvemos? Entonces el Estado ahí, por ese orden publico presente en el proceso penal, tiene que extender al resolución a quienes no recurrieron.O sea, el principio dispositivo no es rígido. En el proceso civil esto no se da, pero en el proceso penal hay casos en que obliga extender la resolución a quienes no impugnaron, SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES.Lo mismo pasa cuando progresa el recurso del civilmente demandado o el tercero citado en garantía, cuando plantea que el hecho no existió, que el imputado lo cometió, o que la acción estaba extinguida, si ese recurso del tercero citado en garantía progresa también va a extenderse a los otros imputados que no recurrieron.Es importante saber también que cuando el fiscal recurre a favor del imputado, no se lo trata como fiscal sino como defensor. Porque muchas veces el imputado era condenado y el fiscal deducía un recurso a favor del imputado. Entonces el imputado se quedaba tranquilo porque el fiscal había recurrido a su favor, pero cuando iba a casación el fiscal de casación desistía de ese recurso, y el defensor decía yo me opongo a que desista el recurso porque lo interpuso a favor nuestro, lo desistía igual y quedaba condenado por el delito mas grave. AHORA EL CODIFICADOR DICE QUE CUANDO EL MP INTERPONE RECURSO A FAVOR DEL IMPUTADO, SI LO QUIERE DESISTIR SE NECESITA LA AUTORIZACION DEL IMPUTADO, COMO SI FUERA EL DEFENSOR, porque en vista del recurso del MP quizá el imputado no haya interpuesto su recurso. ESTO LO TOMAMOS DE LA LEY PROCESAL ALEMANA. Es muy bueno porque cuando el fiscal actua a favor del defensor, entonces se debe regir por las reglas de la defensa si no esta actuando en realidad como fiscal, o actúa como fiscal persecutor.

2. LIMITACION DE LA COMPETENCIA DE LA ALZADA : Se supone entonces que si la parte deduce un recurso, la competencia del tribunal de alzada esta acotada a los puntos que fueron materia de agravio, esto parece lo mas lógico y es así, pero HAY 2 EXCEPCIONES:

El tribunal aunque no se lo planteen puede declarar de oficio las NULIDADES ABSOLUTAS, ¿por qué? Porque son las nulidades que afectan el orden público, son los actos que tienen resonancia mas allá del interés de las partes.

Esto es una excepción a la competencia del tribunal de alzada, las nulidades absolutas.

Pero esto tiene una limitación: Esta es una regla de garantías (el tribunal puede declarar las nulidades absolutas, las que violan el orden publico aunque las partes no la pidan), pero esta es una regla de garantías a favor de la defensa, que debe ser interpretada de esta manera:

Si a pesar de la realización de un acto invalido, la resolución favorece a la defensa, al imputado, la nulidad no puede declararse. Por ejemplo: El imputado fue absuelto porque el hecho no existió, o no se determino su participación. Y ahí hay un recurso del MP, entonces el tribunal cuando examina el proceso, supónganse que ve que la declaración indagatoria no esta firmada por el juez por ejemplo. Si la sentencia es la absolutoria y el tribunal no puede decir el proceso es nulo porque el juez no firmo la declaración. SI ALCANZO UNA RESOLUCION FAVORABLE ESTA REGLA NO FUNCIONA.

Nunca se puede aplicar respecto de cuestiones civiles (principio que el código no respeta.) Así como les decía, que no puede haber un imputado condenado y otro absuelto por el mismo hecho, distinto es respecto de las cuestiones civiles. Si un imputado consiente la condena civil y no la apela se embroma. Pero el CODIGO dice que el recurso interpuesto por el asegurador citado en garantía se extiende al demandado civil (art 430). Esto infringe el proyecto de código iberoamericano que dice que las cuestiones civiles producen efecto solo entre las partes. El que no recurrió se embromo.

3. REVISAR EFECTOS DEL ACTO IMPUGNATIVO : Los efectos de la vía recursiva se producen según quien sea el órgano que interviene, quienes sean las personas autorizadas a recurrir, y en general los efectos son:

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DEVOLUTIVO: Dijimos anteriormente que se llama devolutivo porque es una devolución al príncipe. El príncipe, el emperador es el que tiene el poder, entonces se lo delega a los jueces para que los mismos resuelvan determinadas cuestiones, pero luego lo reasume por eso se llama devolutivo. Luego le devuelven la causa a el para que el resuelva el recurso.

Es lo que pasa con la intervención de los órganos superiores, ósea, recursos con efecto devolutivo hay en la apelación, en la casación, en todos esos tipos de recursos que se elevan al tribunal superior.

SUSPENSIVO: Este principio esta regulado en el ART 431 y significa que la resolución judicial no puede ejecutarse dentro del plazo para recurrir o durante la tramitación del recurso, salvo que se disponga lo contrario o que se hubiese dispuesto la absolución del imputado. ¿por qué? Porque la absolución se ejecuta siempre.¿cuáles son las resoluciones que no tienen efecto suspensivo?Son las medidas cautelares. Por ejemplo la prisión preventiva en un homicidio calificado, el imputado apela no va a la casa, es una excepción al efecto suspensivo.También en las medidas cautelares reales, si trabamos un embargo no le vamos a avisar.SON MEDIDAS QUE SE DISPONEN INAUDITA PARTE.

EXTENSIVO: Ya vimos (cuando hablamos del dispositivo), cuestiones de orden publico (intereses inéditos, afines, conexos), y que no proceden en cuestiones de índole patrimonial. O sea, que la extensión del recurso se da cuando la situación es análoga. Y esto vale para todo tipo de recurso, también para los EXTRAORDINARIOS. Por ejemplo para el caso RAYFORD se absolvió a un menor porque la prueba se había obtenido con motivo de una allanamiento ilegal de domicilio. Cuando se dispone la nulidad del acta de secuestro se absuelve al menor, pero había un mayor condenado que había consentido la sentencia (un extranjero que se había ido del país), y la corte extendió la nulidad al extranjero que había consentido la condena. AHÍ TIENEN CLARO COMO FUNCIONA EN MATERIA PENAL EL PRINCIPIO EXTENSIVO.

APELACIÓN

La apelación es el recurso mas utilizado en el procedimiento escrito.

Aquí se utiliza en la etapa de la IPP (hoy comentamos algunas resoluciones que impiden el progreso de la acción en la audiencia preliminar del 338).

CARACTERISTICA DEL RECURSO DE APELACION:

Se da por escrito Recurso amplio, porque permite impugnar la reconstrucción del hecho, la actividad procesal llevada

adelante por el juez, o la aplicación del derecho, es decir, que a través de la apelación se puede discutir casi todo.

Recurso ordinario, porque se dirige contra resoluciones que no han adquirido firmeza.

Vamos a ver que la apelacion es un recurso que esta mas alla del requisito de la taxatividad.

Ahora LA REFORMA DE LA LEY PROCESAL PENAL exige que cuando se deduce un recurso de apelacion (dentro de los 5 dias de notificada la resolución), el recurrente tiene que indicar los motivos de la apelación y sus fundamentos.

ANTES el recurrente podía interponer el recurso por simple diligencia (iba ante el secretario del tribunal y decía causándome gravamen irreparable y eso alcanzaba para tramitar el recurso de apelación), AHORA a los efectos de realizar esa apelación a ciegas que hacia que el tribunal de apelación tenia que revisar todo el expediente, porque en realidad no sabia porque se interponía porque no se fundaba. AHORA se le exige que INDIQUE LOS MOTIVOS (indicar los puntos que a criterio del recurrente lo agravian o por el desacierto de la resolución recurrida), pero además LE EXIGE QUE EXPRESE LOS FUNDAMENTOS (tiene que desarrollar las cuestiones fácticas y jurídicas en las que asienta el reproche a la resolución recurrida.) Y esto es coetáneo porque el juez del recurso tiene que examinar la

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admisibilidad, y para eso tiene que ver si los motivos y fundamentos están expuestos claramente. ESTO ES IMPORTANTE PORQUE SE GANA EN CELERIDAD Y EFICACIA.

ANTES (y aun subsiste en el código nacional) la parte indicaba los motivos y luego había una etapa que se llamaba emplazamiento, donde el recurrente tiene que ante el tribunal de apelación que conoce el recurso y manifestar si lo mantiene. Si no lo presentaba se lo tenia por desistido (todo lo cual generaba un tramite mas engorroso, cuando llegaba el expediente a la cámara se tenia que notificar al imputado, etc).

AHORA ESTO ES MUCHO MAS RAPIDO > EL IMPUTADO/DEFENSOR RECURRE, INTERPONE APELACION, INDICA LOS MOTIVOS Y LO FUNDA. TIENE QUE MANIFESTAR SI VA A INFORMAR ORALMENTE ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA, PERO YA NO HAY EMPLAZAMIENTO. YA NO TIENE QUE IR ANTE LA CAMARA A LOS EFECTOS DE SI QUIERE MEJORAR EL RECURSO (antes había una suerte de convocatoria para que el recurrente vaya a la cámara para que exprese si quiere mejorar el recurso, pero si no lo hacia eso no lo perjudicaba ¿entonces para que se lo exigía? (Era todo para alargar), en cambio, AHORA SE INDICA LOS MOTIVOS, SE DESARROLLAN LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y ENTONCES LAS ACTUACIONES VAN AL TRIBUNAL DE ALZADA.

UNA VEZ QUE LAS ACTUACIONES VAN AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA LO SIGUIENTE:

SI EL RECURRENTE ES EL MP SE LE DA UNA VISTA AL FISCAL DE CAMARA SI MANTIENE O NO EL RECURSO DEL FISCAL DE PRIMERA INSTANCIA. Y DENTRO DE LAS 48 HS DEBE DECIR SI LO MANTIENE O NO LO MANTIENE.

La ley procesal dice que el Fiscal, si mantiene el recurso debe solicitar o informar si va a alegar oralmente en la audiencia que se va a designar a tal efecto. Puede ocurrir que deducido el recurso, la parte recurrente se presente y lo desista porque quiere acelerar el proceso (por los motivos que sean le conviene que el recurso no tramite.) Cuando el recurrente desiste expresamente del recurso interpuesto, se lo tiene por desistido y se remite el proceso a primera instancia para que continúe con su tramitación.

Ahora bien, se puede dar 2 SITUACIONES:

1. EL FISCAL NO DICE NADA: ¿Se declara desierto el recurso?La deserción es el abandono tácito del recurso, esta institución es propia de los códigos viejos que son los que regulaban el emplazamiento. Es decir, en el recurso devolutivo el que había recurrido tenia que ir ante la cámara y decir que había mantenía el recurso, si no lo decía el recurso caía, porque el no manifestaba el interés de que el recurso se mantuviera y tramitara.HOY EN DIA, TENIENDO EN CONSIDERACION QUE EL FISCAL YA DIO LOS MOTIVOS Y LOS FUNDO, NO TIENE NINGUNA TRACENDENCIA EL HECHO DE QUE NO DIGA FUNDADAMENTE SI LO MANTIENE O NO. PORQUE EN TODO CASO DECLARAR LA DESERCION DEL RECURSO QUE SERIA UNA SUERTE DE DESISTIMIENTO TACITO, IMPORTARIA PARA EL RECURRENTE UNA SANCION PROCESAL. Este recurso no tramite ¿por qué no tramita? Porque no fue a la alzada a mantenerlo porque el fiscal de cámara cuando se le dio vista de la interposición del recurso no manifestó fundadamente si lo mantenía. PERO ESA DESERCION NO SE PUEDE DECLARAR, PORQUE ES UNA SANCION QUE NO ESTA PREVISTA. O sea, la ley no dice que el fiscal dentro de las 48 hs fundadamente no dice si lo mantiene o no, bajo apercibimiento de declararlo desierto, LA LEY NO LO DICE, ENTONCES NO SE PUEDE APLICAR UNA SANCION PROCESAL. NO SE PUEDE APLICAR UNA SANCION PROCESAL QUE NO EXISTE.

ENTONCES ESTO HAY QUE INTERPRETARLO COMO UNA RECOMENDACIÓN:Se le dará vista AL FISCAL notificándolo de la interposición del recurso y si fundamenta el mantenimiento bien. Pero si no lo desiste expresamente el recurso sigue tramitando. NO EXISTE EN EL CPPBA EL DESESTIMIENTO TACITO, NO EXISTE LA DESERCION.

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La actividad recursiva esta prevista como una actividad procesal a favor de las partes a las que la resolución le cause un agravio. Puede ser que la parte a la que la resolución le cause un agravio la recurra. Y puede suceder también que esa parte deje vencer el plazo para recurrir. ENTONCES ACA APARECE UN INSTITUTO QUE SE DENOMINA ADHESION

¿QUÉ ES LA ADHESION?La adhesión es la facultad que tiene la parte que estaba autorizada a recurrir pero que dejo vencer el plazo para adherirse dentro de los 5 (días) de notificada la concesión del recurso de otro recurrente (de otra de las partes) siempre que indique los motivos, que exprese los fundamentos del recurso (que cumpla con la misma carga procesal del recurrente original) y siempre que estos fundamentos no sean ajenos, ni contrarios al recurso originario.Entonces: Unos recurrio y el otro no lo hizo, al que recurrió le notifican la concesión del recurso. El que no recurrio dentro del los 5 (días) puede adherirse, que significa ASOCIARSE, UNIRSE EN POS DE UN MISMO OBJETIVO. Puede adherirse siempre que los fundamentos no sean ajenos o contrarios a el. Por ejemplo no puede adherirse para decir el autor del delito es el imputado que recurrio, porque ahí el esta haciendo revivir un plazo que para el estaba muerto porque el lo dejo vencer, entonces no lo puede usar para perjudicar al recurrente que si uso ese plazo para interponer el recurso (esto se llama PROHIBICION DE LA ADHESION ACUSATORIA.) Por ejemplo el imputado recurre porque el juez le impuso una fianza alta, el MP dice adhiero, indica los motivos y desarrolla los fundamentos. No puede decir adhiero porque la fianza es baja, porque ese motivo seria contrario al expuesto recurrente originario, entonces se le daría un efecto boomerang, o sea el imputado va a la cámara diciendo que la fianza es alta, y el fiscal adhiere que la fianza es baja. Lo que pasa es que la adhesión en la Prov. De Bs.As. Esta estructurada como si fuera un recurso propio. Es decir, que si el recurrente originario desistiera del recurso, la adhesión sigue su curso, debe tramitar lo mismo. Entonces si esto es asi, si el imputado o defensor recurre porque la fianza es alta y el MP adhiere porque la fianza es baja, entonces el imputado dice NO, PARA QUE RECURRI? ENTONCES RETIRO EL RECURSO, Y LA LEY LE DICE NO COMO ES ADHESION SIGUE SOLA, EL EFECTO BOOMERANG. YO FUI A LA CAMARA PARA LOGRAR UNA MEJORA EN LA SITUACION DE MI IMPUTADO, Y RESULTA SER QUE AHORA EL FISCAL SE ADHERIO Y ME PERJUDICA. Entonces el código prohíbe la adhesión acusatoria.SE PUEDE ADHERIR AL RECURSO DE OTRO INDICANDO LOS MOTIVOS, DESARROLLANDO LOS FUNDAMENTOS, SIEMPRE QUE LOS MOTIVOS SEAN AFINES, CONEXOS, AUNQUE SEAN DISTINTOS, NO SEAN CONTRARIOS O PERJUDICIALES AL RECURRENTE PRIMITIVO. PORQUE AUNQUE HAYA DESISTIMIENTO EXPRESO DEL RECURRENTE, LA ADHESION ESTA ESTRUCTURADA COMO UN RECURSO PROPIO, OSEA, SIGUE SU CAMINO.AHORA OJO, porque la interposición de una interpelación tiene sus requisitos. El juez concede una interpelación o la cámara que va a tratar una apelación, va a ver si el recurso fue interpuesto en termino, si se cumplieron con las formas, si se explicaron los motivos y se desarrollaron los fundamentos, si el recurso se interpuso en el 5to día y se interpuso en el 6to o en el 7mo vino un adherente despistado y se adhirió, y llega el expediente a la cámara y esta advierte que el recurso ha sido deducido fuera de termino o que la resolución no era recurrible o que se indicaron los motivos y no se desarrollaron los fundamentos. ¿qué va a hacer la cámara? Lo va a declarar inadmisible, y ahí como no hay un recurso valido al que se pueda adherir ahí si CAERA LA ADHESION, PORQUE NO HAY UN RECURSO VALIDO. La adhesión sobrevive y sigue como recurso propio, si el recurso es un recurso valido. Pero si no hay un recurso valido porque se interpuso fuera de termino, porque no se indicaron los motivos, etc ahí si como la cámara tiene que hacer el juicio de admisibilidad, si el juicio de admisibilidad no lo pasa el recurso tampoco lo pasa la adhesión.

AHÍ TIENE LA CAMARA 10 DIAS PARA TOMAR LA AUDIENCIA ORAL A LA QUE CONCURREN LAS PARTES. El recurrente obviamente va a alegar sobre las cuestiones de hecho y derecho que sustenta la revocación de la resolución.

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NO SE PUEDE AMPLIAR LOS MOTIVOS DEL AGRAVIO, NO SE PUEDE REEPLAZAR EL ALEGATO ORAL POR UN MEMORIAL ESCRITO, PERO NO ESTAN OBLIGADOS A IR. SI NO VAN NO PASA NADA.No es la presencia en la audiencia una carga procesal. La cámara lo mismo debe resolver el recurso.Esto es así para beneficiar al imputado, si vemos la ley procesal federal en materia de recursos de casación tiene cargas procesales por todos lados. Si el defensor no va a la audiencia en la cámara se tiene por desistido el recurso, etc. Hay granadas a cada paso, acá en buenos aires no.

Después hay unas normas previstas para lograr mayor celeridad, por ejemplo si la cámara tiene el expediente para mirar las actuaciones no puede tenerlo por más de 5 días.

NO OLVIDARSE QUE: LA APELACION ES CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE, PERO POR UNA CUESTION DE ECONOMIA EN LA PROV DE BSAS ES SUCEPTIBLE DE APELACION LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ORAL CORRECIONAL Y EN EL JUICIO ABREVIADO.La apelación es un recurso del procedimiento escrito, no oral. Pero para ganar tiempo y quitarle trabajo a la cámara de apelación y no acorralarla con expedientes correccionales, los expedientes correccionales se resuelven en grado de apelación ante las cámaras de apelaciones y garantías en la provincia de Bs.As, entonces estas cámaras tienen que adaptar la apelación al recurso de casación, porque en la apelación generalmente lo que hay son actuaciones escritas que se controlan y acá la sentencia que se dicta como colorario de un juicio oral y correccional es complicado de controlar, entonces lo que hay que hacer es grabar y filmar el desarrollo de la audiencia, eso se remite al conocimiento de la cámara de apelaciones con el recurso de apelación, para que la cámara pueda garantizarle al imputado de un juicio correccional el DERECHO A LA REVISION INTEGRAL DE LA SENTENCIA. Es decir, el derecho a que se revise íntegramente los aspectos de hecho y de derecho común. Entonces hay que adaptar el recurso de apelación respecto de las sentencias dictadas por el juez en lo correccional al recurso de casación admisible respecto de las causas graves.Esto es importante porque esa sentencia que dicte la cámara de apelaciones no puede agravar la suerte del imputado si el fiscal no recurrió. ESTO ES LO QUE MENCIONAMOS ANTES COMO LA PROHIBICION DE LA REFORMATIO IMPERIUM.

(Luego el código regula la REPOSICION – no tiene mayor importancia – no es un recurso es un medio impugnativo ante el mismo juez que dicto la resolución o tribunal, que tiene por objeto remediar un defecto de una resolución. En la IPP va por escrito. También se presenta por escrito en los actos preliminares. En el juicio oral la reposición siempre es oral. UNA VEZ QUE EMPEZO EL JUICIO ORAL, CUANDO EL TRIBUNAL DICTO UNA RESOLUCION SIN SUSNTANCIACION – único caso que la reposición es admisible – se fundamenta oralmente.En primera instancia siempre va a ir acompañada de la apelación en subsidio, cuando la revocatoria no es procedente es admisible la apelación en subsidio. EN EL JUICIO ORAL NO HAY APELACION QUE VALGA, EN EL JUICIO ORAL UNA RESOLUCION DICTADA SIN SUSTANCIACION ES SUCEPTIBLE DE REPOSICION. El tribunal luego le da vista a los interesados y resuelve. Ahí la parte debe protestar para un futuro recurso de casación. AHÍ NO HAY APELACION QUE VALGA, EN LA ORALIDAD EL RECURSO DE APELACION NO FUNCIONA.