Civil Listo Garantias Reales Dany

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Dedicatoria El siguiente trabajo fue realizado en relación a los temas derechos reales sobre temas muy importantes como son las garantías reales personales y está dedicado a la ilustre doctora ALEGRE CANO SILVIA MARGOT y los compañeros del aula de derecho V ciclo “A”. Este trabajo fue realizado para hacer llegar a los alumnos mediante una exposición para que tengan un mayor conocimiento sobre los temas ya señalados anteriormente en el derecho real. GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES

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garantias reales

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Dedicatoria

El siguiente trabajo fue realizado en relación a los temas derechos reales sobre

temas muy importantes como son las garantías reales personales y está

dedicado a la ilustre doctora ALEGRE CANO SILVIA MARGOT y los

compañeros del aula de derecho V ciclo “A”. Este trabajo fue realizado para

hacer llegar a los alumnos mediante una exposición para que tengan un mayor

conocimiento sobre los temas ya señalados anteriormente en el derecho real.

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Presentación

El siguiente trabajo monográfico fue realizado para profundizar y mejorar los

conocimientos de los alumnos así como hacer llegar lo investigado mediante un

pequeño trabajo digital dicho trabajo fue realizado de manera minuciosa y en

forma analizada para poder dar a entender y los conceptos y diferencias que

existe entre las garantías reales y personales de bienes en el derecho real para

la cual pasare a exponer dicha investigación.

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INDICE

I PARTE DOCTRINARIA CONCEPTO DE GARANTIAS

DEFINICIONES EL AVAL

CARACTERÍSTICAS.

CONCEPTO FIANZA

EXTINCIÓN DE LA FIANZA.-

MEDIOS DIRECTOS DE EXTINCIÓN.II PARTE NORMATIVA

III QUE ES LA GARANTIA REAL

LA PRENDA 

CARACTERISTICAS

LA HIPOTECA

CLASES DE HIPOTECA

IV PARTE NORMATIVA

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I PARTE DOCTRINARIA

Garantía

Una garantía es un negocio jurídico mediante el cual se pretende dotar de una

mayor seguridad al cumplimiento de una obligación o pago de una deuda.

Las garantías son muy importantes para los consumidores. Permiten tener la

certeza de que, en caso de vicios o defectos que afecten el correcto

funcionamiento del producto, los responsables se harán cargo de su reparación

para que el producto vuelva a reunir las condiciones óptimas de uso.

Son responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal los

productores. importadores. distribuidores y vendedores del producto.

En caso de que el producto deba trasladarse a fábrica o taller para su

reparación, los gastos de flete y seguro o cualquier otro que demande el

transporte quedan a cargo del responsable de la garantía.

Salvo que esté expresamente previsto en la garantía, en caso de desperfecto

no corresponde exigir el cambio del producto por uno nuevo; la obligación de

proveedor es reparar la cosa y dejarla en perfecto estado de funcionamiento.

Existe también la garantía contractual, adicional a la anterior, que es la que

voluntariamente ofrece el productor o vendedor, y que generalmente suele ser

de seis meses, un año, o más. Es muy importante. al ser voluntaria, conocer

sus condiciones, alcance y extensión. Esto surge de la propia oferta y del

certificado de garantía que obligatoriamente se le debe suministrar al

comprador.

La Ley de Títulos Valores regula las formas de garantizar los títulos valores en

la forma de aval y fianza, sin excluir, claro está, las garantías reales. Por lo que,

se contempla la posibilidad de respaldar el cumplimiento de

las obligaciones cambiarias mediante cualquier garantía, sea personal o real.

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Lo importante y de toda garantía se sustenta en la necesidad del acreedor de

respaldar su crédito en caso de que el deudor incumpla con su obligación.

Dentro de las garantías personales contempladas por la Ley de Títulos Valores

tenemos el Aval y la Fianza. Ambas son de naturaleza personal pero

mantienen diferencias sustanciales, de tal manera que son inconfundibles aún

cuando en el fondo ambos tienen como finalidad esencial garantizar el

cumplimiento de una determinada obligación.

El Aval no es contrato, como lo es la fianza y se constituye en el mismo

título valor o en hoja adherida a él, mientras que la fianza se hace en

documento separado, salvo en los pagarés en donde consta impreso las

cláusulas del aval y, por lo mismo, la obligación subyacente. En este sentido,

consideramos de suma importancia no sólo establecer la definición de aval sino

que también los requisitos y función económica de dicha figura. A su vez, no

sólo se estudia el aval dentro de la perspectiva propia de la Ley de Títulos

Valores en cuanto a su contenido normativo - legal, sino que también todas

aquellas otras posibilidades que la práctica comercial nos presenta, sobre todo

cuando se habla de pluralidad de avalistas.

Por su parte, la fianza al ser bilateral en su constitución por cuanto actúa

únicamente el fiador y el acreedor, sin importar la presencia del deudor, es

unilateral en tanto que no hay prestaciones recíprocas y que solamente el

fiador se obliga a cumplir la obligación de su afianzado en caso de que éste no

lo haga en el momento oportuno. En este sentido, en el negocio cartular no

actúa el fiador, es decir, interviene un tercero ajeno a la obligación.

Por lo que, el presente trabajo se ha dividido en dos capítulos, el primero

analiza la institución jurídica del aval enfocando los aspectos más importantes

de dicha institución; por su parte, en el segundo capítulo se estudia lo relativo a

la fianza tanto en su aspecto comercial regulado por la Ley de Títulos Valores

como en su aspecto civil regulado en el Código Civil. Para al final esbozar

algunas conclusiones

DEFINICIONES EL AVAL

Es la garantía cambiaría por excelencia. Y es el acto jurídico, unilateral,

solemne, formal y literal por el cual una persona (avalista) garantiza en todo o

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en parte, el pago del título en favor de un obligado cambiario (avalado). Puede

ser otorgado para garantizar cualquiera de los títulos valores regulados en la

ley o los creados conforme a lo previsto. El aval, expresa siempre una garantía.

Con excepción del obligado principal, el aval puede ser otorgado por cualquiera

de los que intervienen en el título valor o por un tercero. Si es otorgado por uno

de los intervinientes, éste debe señalar en modo expreso su adicional condición

de avalista.

Si el girado no acepta la letra, el aval no surte efecto, si se ha otorgado en su

favor, es decir, si el girado de la letra es "A" y ésta no acepta la letra, el aval

prestado por "Z", precisamente para garantizar el pago, no surte efecto alguno

en razón a que el avalista se obliga en la misma condición que su avalado. Por

otro lado, cabe la posibilidad de que el aceptante pudiera otorgar aval, lo cual

resultaría inútil, pues no se  añade ninguna ventaja al portador del título en

razón a que el aceptante responderá la pago del título valor. Sin embargo, el

aceptante puede otorgar aval por el emitente del título valor, en cuyo caso

resulta obligado al pago de la  letra desde dos posiciones diversas: como

aceptante en la vía directa y como avalista del girador en la acción de regreso

CARACTERÍSTICAS.

El aval, al igual que la obligación cambiaria que garantiza, está constituido por

una declaración de voluntad, formal, unilateral y no recepticia, que se incorpora

al título, y circula con él, por lo que el tenedor del título puede contar para su

pago, no sólo con el patrimonio del obligado principal, sino además con el

patrimonio del avalista que no puede valerse de las excepciones que

eventualmente corresponden al avalado con carácter personal, dada la

naturaleza abstracta y formal del aval. 

El aval tiene características de índole cambiaria, es una institución netamente

cambiaria, es autónomo, solidario y accesorio. Tiene un carácter formal desde

el momento en que su constitución se formaliza en el mismo título con la

expresión de la palabra por aval; debe indicarse la persona avalada; el nombre,

el número de documento oficial de identidad, domicilio y firma del avalista.

A.- ES LITERAL, porque debe constar en la letra o en la hoja adherida a ésta,

ya que los derechos y obligaciones surge exclusivamente de su tenor escrito.

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B. ES UNILATERAL; porque basta la declaración del avalista, y como tal es

irrevocable

C.- ES ABSTRACTO; porque se independiza de la causa que la dio origen o

sea de la relación jurídica subyacente, básica o fundamental que media entre

avalista y avalado.

D.-ES NO RECEPTICIO; porque se hace a un sujeto indeterminado, o sea, a

favor de quien resulta acreedor cambiario en el momento del pago.

E.-CARÁCTER CAMBIARIOporque sólo se puede concebir el aval en relación con títulos valores.

El aval es obligación netamente cambiaria no sólo por

afianzar documentos cambiarios, sino por estar regulados en los cuerpos

legales en referencia y porque faculta la procedencia de

las acciones cambiarias respectivas" 

F.-ES AUTÓNOMO; porque surte efectos por sí mismo, independientemente

de la obligación documental originaria, sin que su validez dependa de la validez

sustancial de la obligación que se garantiza, salvo que existiera un vicio de

forma.

En este aspecto el aval se aparta fundamentalmente de los tros tipos de

garantías, sean reales o personales, por cuanto en todas ellas la nulidad de la

obligación principal, determina la extinción de la garantía en forma automática,

por el carácter accesorio del contrato de garantía, que sólo tiene razón de ser

en cuanto afianza la obligación contraída.

La autonomía se fundamentan en que su estructura y sobre todo sus efectos

son distintos a los de cualquier otra garantía personal: 1) se responde de igual

manera que el avalado, pero no se identifican ambas obligaciones; 2) la

responsabilidad del avalista es típica y objetiva y para nada le afecta la 

obligación causal subyacente, como tampoco es trascendente para el acreedor

cambiario por virtud de qué negocios o relaciones se pactó el aval entre el

avalado y el avalista; la nulidad de la obligación del avalado no invalida el aval

salvo supuestos de vicios

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CONCEPTO FIANZA

La fianza es una garantía personal accesoria, en virtud de la cual una o más

personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el

acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no lo cumple.

Por lo que, la fianza es una garantía personal constituida por un tercero en

refuerzo de cualquier tipo de obligaciones. De esta forma, el patrimonio de una

persona distinta del deudor va a respaldar también la operación

u operaciones de crédito que contraiga éste. Por tanto, su obligación es

accesoria de la principal que garantiza su existencia.   

La fianza cambiaria se caracteriza por ser solidaria, es decir, el fiador no puede

oponer el beneficio de excusión, salvo disposición expresa en contrato.

Situación que crea una marcada diferencia con la fianza civil regulados por los

Arts. 1879 y 1880 del C.C. en el que si se admite el beneficio de excusión.

Entonces, quede claro que en materia de títulos valores la fianza toma

distancia del concepto civilista, pues la fianza se presumirá siempre solidaria,

salvo obvio, que de modo expreso se haya señalado lo contrario en el mismo

título valor; pero si está cerca al concepto civilista en el sentido de que por ser

solidaria no tiene beneficio de excusión           

El fiador queda sujeto a la acción cambiaria de la misma forma, durante el

mismo plazo y en los mismos términos que el afianzado. En tal sentido, el

fiador tendrá derecho a oponer al acreedor todas las defensas y excepciones

que el deudor tuviere contra él, e inclusive contra la voluntad de éste y aún

cuando hubiera renunciado a la prescripción u otra causa de liberación.

El Código Civil en su Artículo 1873, señala con relación a la extensión de la

obligación  del fiador, que éste     sólo quedará obligado por aquello a que

expresamente se hubiese comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe

el deudor; sin embargo es válido que el fiador se obligue de un modo más

eficaz que el deudor.

Por otro lado, la Ley de Bancos en su Art. 167, señala que la fianza solidaria o

con renuncia al beneficio de excusión que conste en el título valor confiere

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mérito ejecutivo contra su suscriptor, en los términos que la ley de la materia

señala respecto de los avalistas.

La fianza es un contrato, pues exige un acuerdo de voluntades entre el fiador y

el acreedor cuyo crédito es garantizado.  No se requiere en cambio, el

consentimiento del deudor afianzado, aunque él  es por lo común el principal

interesado en la fianza, ya que sin ella la otra parte no se avendrá a contratar.

Y no interesa su consentimiento ni su misma oposición, porque la relación

obligatoria se establece entre fiador y acreedor. Es verdad que eventualmente,

si el fiador paga, el deudor resultará obligado frente a él; pero ésta es la

consecuencia de todo pago por otro, haya o no fianza, de tal modo que ésta no

agrava en modo alguno sus obligaciones

CLASES DE FIANZA

La fianza, como muchos otros contratos, puede ser clasificada o agrupada

atendiendo a diversos criterios.

POR SU ORIGEN O FUENTE

La doctrina ha considerado tradicionalmente que la fianza puede ser

convencional, legal o judicial, en atención a la fuente de la cual surja. Así, se

dice muchas veces que la fianza es convencional cuando nace de un contrato o

acuerdo de voluntades; legal cuando nace del imperio de la ley; y judicial

cuando es impuesta por una resolución del juez.

No obstante ello, debe señalarse que la fianza como tal siempre tiene su origen

en la libre voluntad de las partes: acreedor y fiador.

No puede descartarse la existencia de  imperativos legales que obliguen a un

determinado deudor a prestar fiador. Como ejemplo de fianza legal en nuestro

vigente Código Civil, cabría citar el inciso 2° del Artículo 520, relativo a la que

debe prestar el tutor antes de ejercer la tutela. Un caso de fianza judicial es

aquella que el juez puede exigir a los padres que ejercen la patria potestad, a

pedido del consejo de familia, conforme al artículo 426; o la que el Juez puede

ordenar al usufructuario, según el numeral 1007.

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Es necesario anotar, empero, que en todos estos supuestos, la fianza que se

preste tendrá su origen en la libre voluntad de un fiador que convenga en

prestarla, dado que nadie puede obligar a otro a celebrar un contrato. En

realidad, la obligación legal o judicial surge, más que para el fiador, para el

deudor. Es éste quien se obliga a obtener alguien que lo garantiza.

 POR LAS CONDICIONES EN QUE SE PRESTA

Atendiendo a este criterio, la fianza ha sido tradicionalmente clasificada en

simple y solidaria.

La fianza simple es aquella en la cual el fiador conserva el beneficio de

excusión, de manera que si es requerido para el paro, puede oponerlo y obligar

al acreedor a que primero intente el cobro del deudor principal.

La fianza solidaria ha sido objeto de múltiples debates en doctrina, ya que

existen autores e incluso legislaciones como la Nueva Ley General

de Sociedades que remiten la obligación, en tales casos, a las reglas de

la solidaridad.       

    

POR LAS PERSONAS A QUIENES SE GARANTIZAAtendiendo a las personas en cuyo favor se otorga la fianza, ésta puede ser

"simple" o "doble". En otros términos, podemos decir que es simple cuando se

garantiza al obligado principal, y doble cuando se otorga a favor de otro fiador,

figura conocida como subfianza.

POR LA EXTENSIÓN CON QUE SE CONSTITUYE-La fianza puede ser limitada o ilimitada, según la extensión de la obligación del

fiador. Sin embargo, se debe partir de un principio general: el fiador no puede

obligarse excediendo la obligación del deudor. Existe pues una limitación por

mandato legal que el fiador no puede sobrepasar.Aun así, cabe que dentro de

este marco, el fiador contraiga su obligación de dos maneras distintas:

señalando un monto máximo por el cual responderá; o bien, sin indicar tal límite

máximo.En el primero de los casos, nos encontramos frente a la llamada fianza

limitada. En ésta, el garante se compromete a responder del pago de la

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obligación principal, en todo o en parte, pero normalmente no

asume responsabilidad alguna por los accesorios de dicha obligación:

intereses, gastos, costas judiciales, etc.En el segundo caso, el de la fianza

ilimitada, el fiador se obliga a responder por toda la obligación principal, incluso

sus accesorios. El artículo 1878 [33] de nuestro Código vigente se ocupa de

este supuesto.

CARACTERES JURÍDICOS.

LA ACCESORIEDAD.La accesoriedad representa la cualidad de relativa que, respecto de la principal,

tiene la obligación de garantía en lo que se refiere a su existencia, subsistencia

y vicisitudes En efecto, es imposible concebir la existencia de un contrato de

fianza sin que éste se dirija a garantizar otra obligación. No obstante, nuestra

legislación acepta el afianzamiento de obligaciones futuras [35]. La

accesoriedad de la fianza tiene trascendentales consecuencias en la práctica,

siendo las más saltantes las siguientes: la obligación del fiador no puede

exceder a la del deudor principal; y la extinción de la obligación principal

conlleva la de la fianza. En resumen, debemos tener siempre presente,

tratándose de este contrato, la regla que establece que lo accesorio sigue la

suerte de lo principal.

LA SUBSIDIARIEDAD.-           

La doctrina ha considerado tradicionalmente que la fianza da origen a una

obligación subsidiaria, lo cual significa que, por norma, el fiador únicamente

responde en defecto del deudor principal.           

Esta característica nos lleva inevitablemente a ocuparnos del "beneficio de

excusión", que consagra nuestro ordenamiento en sus artículos 1879 a 1884.

Conforme a estos preceptos, el fiador puede obligar al acreedor a que se dirija,

primero, contra el deudor principal, y únicamente responderá si éste no

satisface la deuda o sus bienes no bastan para cubrirla. Por lo que, podemos

concluir que la subsidiariedad de la fianza encuentra su correlato en el

beneficio de excusión

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Page 12: Civil Listo Garantias Reales Dany

pero, al mismo tiempo, éste no hace sino confirmar que no se trata de

un carácter esencial ni permanente.

LA LITERALIDAD.           

La fianza constituye un contrato literal y formal, dado que se perfecciona

mediante la forma escrita. Es esta una exigencia impuesta ad solemnitatem

(Art. 1871, de manera que su no observancia determina la nulidad del

contrato.           

El segundo aspecto de la literalidad radica en el contenido mismo de la fianza.

En efecto, de acuerdo con la opinión generalizada en doctrina, los alcances de

la obligación del fiador se miden de acuerdo con lo específicamente estipulado.

La fianza debe interpretarse siempre de una manera restrictiva, no sólo en

cuanto a la intención del fiador de constituirse como tal, sino en cuanto a la

extensión de su garantía.           

Guarda relación con este tema el relativo a las cartas - fianza bancaria. En

efecto, es sabido que normalmente estas garantías consisten

en documentos redactados y suscritos por la entidad que interviene como

fiadora. Usualmente el acreedor no participa en su nacimiento y ni siquiera las

firma. Dicha circunstancia de que vengan o no firmadas por el acreedor parece

irrelevante, siempre y cuando -claro está- cuenten con la aceptación al menos

tácita del mismo.

LA UNILATERALIDAD         

Este contrato, como tal, es un acto jurídico bilateral, pues se forma mediante el

acuerdo de dos voluntades: fiador y acreedor. No obstante, la relación jurídica

de fianza origina una sola prestación: la del fiador. No se trata, por ello, de un

contrato con prestaciones recíprocas, dado que el acreedor no está obligado a

nada frente al fiador.           

"Sólo crea obligaciones para el fiador. Es verdad que el acreedor está obligado

a ser diligente en la excusión de los bienes del deudor y de abstenerse de

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Page 13: Civil Listo Garantias Reales Dany

cualquier hecho en virtud del cual el fiador se vea privado de quedar subrogado

en sus derechos; pero en verdad éstas no son obligaciones que el acreedor

tiene respecto del fiador. Sin embargo, el contrato será bilateral u oneroso si el

acreedor paga alguna suma dedinero al fiador para que asuma la fianza; en tal

supuesto, este contrato se aproxima tan estrechamente al de seguro que

resulta difícil distinguirlos y parece razonable aplicarle por analogía las reglas

legales de este

EXTINCIÓN DE LA FIANZA.-

MEDIOS INDIRECTOS DE EXTINCIÓNEntendemos por medios indirectos, aquellos que producen la extinción de la

fianza por la vía de consecuencia, es decir, por extinción de la obligación

principal. Se trata, evidentemente, del correlato lógico de la accesoriedad que

es característica de este contrato.           

De ahí que podamos afirmar que, como regla general, la fianza quedará

extinguida siempre que se extinga la deuda principal, sea como consecuencia

del pago, de la novación, compensación, transacción o cualesquiera otras

formas de extinción de las obligaciones.

MEDIOS DIRECTOS DE EXTINCIÓN.

Son aquellas que afectan a este contrato "per se".

A.-Extinción por las causas aplicables a las obligaciones en general:           

Siendo un contrato, es evidente que la fianza se extinguirá por todos aquellos

medios y causas de extinción, nulidad y anulabilidad que la ley contempla para

el acto jurídico, las obligaciones y sus fuentes.            Resulta también claro

que la extinción de la fianza en cualquiera de estas hipótesis, no determinará

nunca que desaparezca la obligación principal.

B.- Causas particulares de extinción:           

En atención a las particularidades que reviste la obligación del fiador, la ley ha

querido concederle diversas causas por las cuales puede verse libre de su

obligación. Se trata, en suma, de circunstancias especiales que no son

compartidas por los restantes contratos, siendo propias de la fianza.           

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Page 14: Civil Listo Garantias Reales Dany

Nuestro ordenamiento civil contempla estos supuestos de extinción en los

artículos 1898, 1899, 1900, 1901 y 1902 del Código Civil.

II PARTE NORMATIVA

Beneficio de excusión

Artículo 1879.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin

hacerse antes excusión de los bienes del deudor.

Oponibilidad de beneficio de excusión

Artículo 1880.- Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la

excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste lo requiera para el pago y

acreditar la existencia de bienes del deudor realizables dentro del territorio de

la República, que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación.

Fianza por plazo determinado

Artículo 1898.- El fiador que se obliga por un plazo determinado, queda libre

de responsabilidad si el acreedor no exige notarial o judicialmente el

cumplimiento de la obligación dentro de los quince días siguientes a la

expiración del plazo, o abandona la acción iniciada.

Fianza sin plazo determinado

Artículo 1899.- Si la fianza se ha otorgado sin plazo determinado, puede el

fiador pedir al acreedor que cuando la deuda sea exigible, haga efectivo su

derecho y demande al deudor. Si el acreedor no ejercita ese derecho en el

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Page 15: Civil Listo Garantias Reales Dany

plazo de treinta días después de requerido o si abandona el procedimiento, el

fiador queda libre de su obligación.

Liberación del fiador por dación en pago

Artículo 1900.- Que liberado el fiador si el acreedor acepta del deudor un bien

en pago de la deuda, aunque después lo pierda por evicción.

Extinción de la fianza por prórroga al deudor

Artículo 1901.- La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el

asentimiento del fiador extingue la fianza, salvo que éste la haya aceptado

anticipadamente.

Liberación del fiador por imposibilidad de subrogación

Artículo 1902.- El fiador queda liberado de su obligación siempre que por

algún hecho del acreedor no pueda subrogarse.

III QUE ES LA GARANTIA REAL

Una garantía real (a diferencia de una garantía personal) es

un contrato o negocio jurídico accesorio que liga inmediata y directamente

al acreedor con la cosa especialmente sujeta al cumplimiento de una

determinada obligación principal. Cumplidos los requisitos constitutivos, la

garantía real es por sí misma un derecho real.

En los supuestos de garantía real el acreedor está investido de un poder

especial sobre la cosa que asegura su derecho, que engloba la

llamada reipersecutoriedad, que supone un poder especial de restitución

independiente de los sujetos y situaciones en que la cosa gravada pudiera

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Page 16: Civil Listo Garantias Reales Dany

encontrarase. La garantía real permite al acreedor propiciar la venta forzosa del

bien gravado, para su realización y pago de la deuda garantizada.

LA PRENDA 

La prenda es un derecho real accesorio de garantía que tiene como función

accesoria el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito,

mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa pignorada (dada

en garantía).

Es requisito esencial de la prenda, la puesta en posesión del acreedor del bien

mueble ofrecido en garantía del crédito, que puede ser propiedad del deudor o

de un tercero, constituyéndose así, con ese desplazamiento de la posesión, la

prenda sobre el bien mueble entregado.

La prenda no otorga a quien la posee la posibilidad de venderla, puesto que la

prenda solo traslada la posesión y no el dominio del bien pignorado.

En el caso del derecho nicaragüense, cuando la deuda se encuentra en mora

el acreedor puede por vía judicial pedir ésta sea vendida en subasta pública,

para con el dinero resultante poder cubrir la deuda. En el caso de existir un

remanente una vez saldada la deuda, el remanente es propiedad del antiguo

propietario de la cosa.

En España puede también efectuarse la realización (venta) del bien pignorado,

por conducto notarial.

En el caso de que el deudor cumpla con las obligaciones garantizadas por la

prenda, el acreedor pignoraticio deberá devolverle la posesión de la cosa dada

en prenda, en el mismo estado de conservación y uso que en el que le fue

entregada.

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Page 17: Civil Listo Garantias Reales Dany

CARACTERISTICAS

a. Es una obligación accesoria.- Garantiza siempre una obligación

principal, de tal forma que rigen los principios de que si ésta se extingue,

se extingue también la prenda.

b. Es una obligación indivisible.- Cada una de las cosas prendadas

garantizan la totalidad de la deuda y que mientras una parte de ésta, no

haya sido pagada, la garantía no puede ser cancelada ni reducida.

c. Debe recaer sobre bienes muebles.- Se consideran como tal a los

bienes corporales (los que pueden trasladarse de un lugar a otro sin

perder su valor económico) y los bienes incorporales

(créditos ordinarios, pólizas de seguros, valores mobiliarios, acciones,

letras de cambio, warrants, certificados de embarque,

patentes, derechos de autor), entre otros.

d. El bien dado en garantía debe entregarse física o jurídicamente al

acreedor o al depositario que debe guardarlo.

e. La prenda se extiende a todos los accesorios del bien. Los frutos y

aumentos del bien prendado pertenecen al propietario, salvo pacto

distinto.

f. La entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles inscritos

y sólo surte efectos desde su inscripción en el registro respectivo.

REQUISITOS DE VALIDEZ a. Debe ser gravado por el propietario del bien.

b. Que el bien se entregue física o jurídicamente al acreedor, a

la persona designada por éste que se le denomina depositario o a la

persona que señalen ambas partes.

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Page 18: Civil Listo Garantias Reales Dany

Clases de prendas

A. PRENDA CON DESPLAZAMIENTO.- Cuando el bien dado en

garantía es entregado físicamente al acreedor o a un tercero que debe

guardarlo (depositario).

B. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO.- Tiene como característica que el

bien dado en garantía queda en poder del deudor. Esta es la excepción

a la regla y sólo es permitido cuando expresamente la Ley lo autoriza, tal

es el caso de la prenda industrial, minera, agrícola, entre otras.

C. PRENDA JURÍDICA.- Se entiende entregado jurídicamente el bien al

acreedor, cuando queda en poder del deudor, pero procede únicamente

respecto de bienes muebles inscritos, como es el caso de los vehículos,

acciones u otros títulos registrables. A esta prenda se le conoce en otras

legislaciones como Hipoteca Mobiliaria.

OTRA CLASIFICACIÓN

D. PRENDA MERCANTIL. - Es aquella que tiene por objeto asegurar el

cumplimiento de una obligación comercial. Debe constar siempre por

escrito.

E. PRENDA INDUSTRIAL.- Toda persona natural o jurídica dedicada a

la actividad industrial, podrá constituir prenda industrial sobre

maquinarias, equipos, herramientas, medios de transporte y demás

elementos de trabajo, así como las materias primas, semi elaboradas,

los envases y cualquier producto manufacturado o

en proceso de manufactura, manteniendo su tenencia y uso.

I. DEFINICIÓNLa garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto

jurídico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. La garantía

mobiliaria puede darse con o sin desposesión del bien mueble. En caso de

desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía

al acreedor garantizado o a un tercero depositario (Artículo 3 de la ley 28677).

Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria:

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Page 19: Civil Listo Garantias Reales Dany

1. Los vehículos terrestres de cualquier clase.

2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.

4. Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no

están unidos al suelo.

5. Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles.

6. El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas

de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades

financieras.

7. Conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza.

8. Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque

sean propietarias de bienes inmuebles.

9. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente,

nombres comerciales, marcas y otros similares.

10. Los créditos, con o sin garantía mobiliaria.

11. Los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados

con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de

créditos o derechos personales, excepto los cheques.

12. Los bienes muebles futuros.

13. Las pólizas de seguro.

14. El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien.

15. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve

su carácter mobiliario.

16. Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades.

17. Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado.

18. Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan

carácter personalísimo.

19. Las naves y aeronaves.

20. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.

21. Las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto

al servicio de ferrocarriles.

GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES

Page 20: Civil Listo Garantias Reales Dany

LA HIPOTECA

La hipoteca es un derecho real de garantía y de realización de valor, que se

constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación (normalmente de

pago de un crédito o préstamo) sobre un bien, (generalmente inmueble) el cual,

aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo

el acreedor hipotecario, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha

en el plazo pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la

hipoteca, cualquiera que sea su titular en ese momento (reipersecutoriedad)

para, con su importe, hacerse pago del crédito debido, hasta donde alcance el

importe obtenido con la venta forzosa promovida para la realización de los

bienes hipotecados.

La crisis financiera global, iniciada en la segunda mitad de 2007, ha arrastrado

tras sí, aunque en menor medida, también una importante crisis inmobiliaria, y

sobre todo la desconfianza de los ciudadanos de algunos países en las

entidades bancarias. En España la crisis inmobiliaria ha provocado más de

185.000 desahucios, superando la cifra de 500 diarios.

CLASES DE HIPOTECA

La hipoteca puede ser de diversas clases por lo cual existen diversas

clasificaciones de misma.

Siendo la primera la que clasifica a la hipoteca en hipoteca mobiliaria e

hipoteca inmobiliaria. La hipoteca inmobiliaria es la que recae sobre bienes

inmuebles y la hipoteca mobiliaria es la que recae sobre bienes muebles. De

estas dos clases de hipoteca la mas conocida, mas utilizada y consagrada en

todos los ordenamientos sustantivos es la hipoteca inmobiliaria. En cuanto a la

hipoteca mobiliaria podemos afirmar que la misma se encuentra consagrada en

el derecho positivo español. La cual en algunos supuestos remplaza a la

prenda con entrega jurídica.

La segunda clasificación de las hipotecas clasifica a la hipoteca en general y

especial. Siendo la primera la que recae sobre todos los bienes inmuebles del

deudor y la segunda la que recae sólo sobre un bien o bienes. Sólo la segunda

se encuentra regulada en el derecho peruano.

GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES

Page 21: Civil Listo Garantias Reales Dany

La tercera clasificación clasifica a la hipoteca en convencional y legal. Siendo la

primera la que surge por acuerdo de partes y la segunda en los supuestos que

establece la ley. Ambas hipotecas se encuentran reguladas en el derecho

peruano.

La cuarta clasificación clasifica a la hipoteca en hipoteca regulada por el

Código Civil e hipoteca regulada por otras normas. Igualmente ambas

hipotecas se encuentran reguladas en el derecho peruano.

La quinta clasificación clasifica a la hipoteca en hipoteca inscrita e hipoteca

oculta. Siendo la primera la que corre inscrita en registros públicos y la

segunda la que no corre inscrita. Esta última no se encuentra regulada en el

derecho peruano.

Existen otras clases de hipoteca como la judicial y la unilateral, pero son

hipotecas poco conocidas. En todo caso debemos dejar constancia que la

segunda se puede constituir en el derecho peruano, es decir, por el hecho de

ser una hipoteca unilateral no se puede observar (suspender la inscripción) ni

tachar (denegar la inscripción) el título presentado al registro, solicitando su

registración. Dejando constancia que la observación puede subsanarse,

mientras que la tacha no puede subsanarse.

NATURALEZA JURÍDICA

Cuando se estudia una institución jurídica es necesario determinar su

naturaleza jurídica a fin de realizar estudios más serios sobre la institución

jurídica estudiada.

En tal sentido la naturaleza jurídica de las instituciones jurídicas puede ser la

de ser un contrato, o un derecho real o un título valor, o una garantía o

una persona jurídica, entre otras.

Por ejemplo la compra venta es un derecho personal por ser un contrato, la

anticresis y posesión son derechos reales, y la letra de cambio, el cheque,

el pagaré y el certificado bancario son títulos valores.

La naturaleza jurídica de la hipoteca es la de ser un derecho real accesorio, por

que es un derecho que tienen o que pueden tener las personas sobre

los bienes inmuebles.

GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES

Page 22: Civil Listo Garantias Reales Dany

Por lo cual la norma aplicable a la hipoteca en el derecho civil peruano es

el libro titulado derechos reales del Código Civil Peruano de 1984.

Sin embargo, no todos los autores están de acuerdo en estudiar la naturaleza

jurídica.

Algunos autores consideran que no es pertinente determinar la naturaleza

jurídica de las instituciones jurídicas, ya que ello resulta extremadamente

teórico y no aplicativo.

HIPOTECA EN EL DERECHO COMPARADOLa hipoteca se encuentra regulada en el derecho positivo peruano, pero es

necesario determinar si se encuentra regulada en el derecho positivo de otros

Estados.

Efectuando comparaciones jurídicas externas determinamos que en otros

Estados también se encuentra regulada la misma.

Por ejemplo se encuentra regulada en Alemania,

Argentina, España, Francia, Italia, entre otros Estados.

Pero en el Estado Peruano es una garantía que respalda con mucha frecuencia

con mucha seguridad, salvo lo relativo a los privilegios que le restan confianza

a los agentes económicos.

INTERVINIENTES EN LA HIPOTECA

En la hipoteca normalmente intervienen el deudor (propietario) y acreedor.

Pero otras veces intervienen el deudor, acreedor y además un tercero que es el

propietario del inmueble.

Sin embargo, en otras oportunidades la hipoteca sólo es otorgada por el

propietario, supuesto en el cual se denomina hipoteca unilateral.

BIEN MATERIA DE HIPOTECA

Es necesario determinar sobre que bienes puede recaer los distintos derechos

reales de garantía.

Algunos derechos reales no recaen sobre todo tipo de bien, en tal sentido la

hipoteca sólo recae sobre bienes inmuebles.

GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES

Page 23: Civil Listo Garantias Reales Dany

El bien materia de hipoteca es un inmueble, pero en el derecho español, la

hipoteca también puede recaer sobre bienes muebles, supuesto en el cual se

denomina hipoteca mobiliaria.

CARACTERÍSTICAS DE LA HIPOTECA

Cuando se estudia una institución jurídica es conveniente que se estudie sus

características por que esto permite determinar los aspectos mas importantes

de la institución jurídica estudiada.

Las características de la hipoteca son las siguientes:

1) Derecho real accesorio o de garantía.

2) Carácter inmobiliario. Esta carácterística no existe en el derecho español,

porque en el mismo si se encuentra consagrada la hipoteca mobiliaria, la que

no encuentra consagración en el derecho peruano.

3) Constitución de la hipoteca por el deudor o por un tercero.

4) No hay desplazamiento del bien ni desposesión.

5) Especialidad. Esta característica no existe en la hipoteca general.

6) Indivisibilidad.

7) Publicidad. Esta característica no existe en la hipoteca oculta.

REQUISITOS DE VALIDEZ.Los requisitos de validez de la hipoteca en el derecho peruano se encuentran

establecidos en el artículo 1099 del Código Civil Peruano de 1984, el cual

establece como requisitos de validez los siguientes:

1) Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto

conforme a ley.

2) Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable.

3) Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba

en el registro de la propiedad inmueble.

GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES

Page 24: Civil Listo Garantias Reales Dany

EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA

El artículo 1122 del Código Civil Peruano de 1984 establece que la hipoteca se

acaba por:

1) Extinción de la obligación que garantiza.

2) Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.

3) Renuncia escrita del acreedor.

4) Destrucción total del inmueble.

5) Consolidación.

INSCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA

Existen diversos actos registrales entre los cuales podemos citar a la compra

venta, la donación, la permuta, el embargo, la constitución de sociedades, entre

otros.

Considerándose también como un acto registrable la hipoteca.

La hipoteca en el Estado Peruano se inscribe en el Registro de Predios.

En el derecho español la hipoteca mobiliaria se inscribe en algunos registros de

bienes muebles y en registros de garantías.

NULIDAD DE HIPOTECA

El Código Civil Peruano contiene normas que sancionan la ineficacia del acto

jurídico, entre las cuales destacan las normas que regulan la nulidad y

anulabilidad del acto jurídico, normas que también se aplican a los contratos y

a los derechos reales.

Es decir, es posible declarar la nulidad relativa o absoluta de un acto jurídico,

según las causales de nulidad establecida en el Código Civil Peruano de 1984.

En algunos supuestos los derechos reales pueden ser declarados ineficaces.

La hipoteca es un derecho real y como tal parece que no es atacable, sin

embargo, nada impide que se declare su nulidad o anulabilidad a través de una

sentencia judicial.

Es decir, la hipoteca puede ser declarada ineficaz, aún en caso de que la

misma corra registrada en el registro

IV PARTE NORMATIVA TITULO  II Anticresis

GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES

Page 25: Civil Listo Garantias Reales Dany

Definición de anticresis

Artículo 1091.-  Por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una

deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.

Formalidades

Artículo 1092.- El contrato se otorgará por escritura pública, bajo sanción de

nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte.

Imputación de la renta del inmueble

Artículo 1093.-  La renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y

gastos, y el saldo al capital.

Obligaciones del acreedor anticrético

Artículo 1094.- Las obligaciones del acreedor son las mismas del arrendatario,

excepto la de pagar la renta.

Retención del inmueble por otra deuda

Artículo 1095.- El acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no

se le concedió este derecho.

Normas supletorias aplicables

Artículo 1096.- Son aplicables a la anticresis las reglas establecidas para la

prenda en lo que no se opongan a las consignadas en este título.

TITULO  III

Hipoteca

CAPITULO PRIMERO

GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES

Page 26: Civil Listo Garantias Reales Dany

Noción de hipoteca

Artículo 1097.- Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del

cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.

La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de

persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.

Formalidad de la hipoteca

Artículo 1098.- La hipoteca se constituye por escritura pública, salvo

disposición diferente de la ley.

Requisitos de validez de hipoteca

Artículo 1099.- Son requisitos para la validez de la hipoteca:

1.- Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto

conforme a ley.

2.- Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o

determinable.

3.- Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble.

Carácter inmobiliario de la hipoteca

Artículo 1100.- La hipoteca debe recaer sobre inmuebles específicamente

determinados.

Extensión de la hipoteca

Artículo 1101.- La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien

hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los

seguros y de la expropiación, salvo pacto distint

GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES

Page 27: Civil Listo Garantias Reales Dany

Conclusión

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