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Foja: 142 Ciento Cuarenta y Dos C.A. de Santiago Santiago, veinte de enero de dos mil diez. A fojas 140 y 141: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de veintiuno de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 109 Y siguientes y teniendo además presente lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 19.946, se la confirma con declaración que se rebaja la multa impuesta a Parque Arauco a la suma equivalente a 10 U.T.M. (diez unidades tributarias mensuales). Se previene que la Ministro señora Ravanales fue de opinión de confirmar el fallo en alzada sin modificaciones. Regístrese y devuélvase. N°Trabajo-menores-p.local-11533-2009. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Escobar Zepeda, e integrada por las Ministros señoras Adelita Ravanales Arriagada y Pilar Aguayo Pino.

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Foja: 142Ciento Cuarenta y Dos

C.A. de Santiago

Santiago, veinte de enero de dos mil diez.A fojas 140y 141: téngase presente.Vistos:Se reproduce la sentencia apelada de veintiuno de septiembre de dos

mil nueve, escrita a fojas 109 Y siguientes y teniendo además presente lodispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 19.946, se la confirma condeclaración que se rebaja la multa impuesta a Parque Arauco a la sumaequivalente a 10 U.T.M. (diez unidades tributarias mensuales).

Se previene que la Ministro señora Ravanales fue de opinión deconfirmar el fallo en alzada sin modificaciones.

Regístrese y devuélvase.N°Trabajo-menores-p.local-11533-2009.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones deSantiago, presidida por el Ministro señor Juan Escobar Zepeda, e integrada porlas Ministros señoras Adelita Ravanales Arriagada y Pilar Aguayo Pino.

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Proceso Rol N° 63.271-5-2009Segundo Juzgado de Policía Local

Las Condes

Las Condes, veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS:

A fs.l y siguientes, el ServicioNacionaldel Consumidor,en adelanteSERNAC,formula denunciainfraccionalen contrade CentralParkingSystemChileLtda., por supuestasinfraccionesa lo dispuestoen los artículos3 y 23 de la Ley19.496, fundadaen el reclamoformuladoantedichaentidadpor doña MaríaSabalArmettadebidoa que la denunciadahabríacometidoinfracciónal no adoptar lasmedidas tendientes a resguardar los bienes de los consumidores en susdependencias;segúnconstaríade losantecedentesacompañados.

A fs.ll comparece doña María Loretto Sabal Armetta, cédula deidentidad N° 13.456.978-6,gastrónoma, domiciliadaen calle Pintor CiccarelliN°220, depto. 519, comuna de San Joaquín, quien señala que con fecha 13 de enerode 2009 alrededorde las 16:45 hrs., ingresóen su vehículoplaca BVXB-19marcaChervroletAveo1.4 a los estacionamientosdel CentroComercialParqueArauco,yal ir a retirarloa las 19:00 hrs. aproximadamente, constató que el parachoquesdesu vehículoestaba en el suelo;acercándoseen ese momento un guardiaquien leseñaló que la estaban esperando desde las 17:00 hrs. momento en que suautomóvil había sido chocado por un vehículodel que desconocíantoda clasedeantecedentes, indicándoleque concurrieraa la caseta de guardias a presentar sudocumentación y luego a la oficinade atención al cliente, donde le pidieronquellenara un formularioy le entregaron un ticket para su salida; posteriormentesedirigió hasta su vehículo donde con ayuda de un guardia terminó de sacar elparachoques para poder desplazarse, y se dirigióa la 17 Comisaría de Las Condes,a dejar constancia de los hechos; que, al día siguiente le informan desde la oficinade atención al cliente de ParqueArauco,que ni ellos ni Central Parkingse haríanresponsables de los daños sufridos por su vehículo en el estacionamiento, más aúncuando en el lugar no había cámaras de seguridad;que dado lo anterior, informódel siniestro a su compañía aseguradora quienes repararon su vehículo. Que, enmérito de los hechos descritos solicita se sancione a ParqueArauco y CentralParkingdebidoa las deficienciasen el serviciode estacionamiento.

Afs.29 doñaSolange IbarboureBarnetchey donJuan PabloSpoererHurtado, representantes legales de ParqueArauco S.A., formulan por escritodeclaración indagatoria, quienes en relación a los hechos denunciados sostienenque ante el reclamode la denuncianteefectuaron la investigaciónde rigory no sepudo comprobarla existenciade ilícito alguno ocurrido en las dependencias delMall, por cuantolas cámarasde seguridadnodetectaronnada irregular,asícomotampocoel personalde seguridadexistenteen el lugarde los hechos.

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A fs.39 comparece don Rodrigo Cahn Concha, cédula de identidad N°10.238.610-8, ingeniero comercial, domiciliado en La Concepción N° 266, of. 101,comuna de Providencia, en representación de Central Parking , quien señala quedesconoce los hechos denunciados, y que en primer lugar su empresa no tieneguardias en los estacionamientos ubicados en el Parque Arauco, y que cada vezque ocurre algún evento como el descrito en autos, su personal, sean cajeros osupervisores ubicados en terreno emiten un informe acerca de los hechos; que, elestacionamiento del Parque Arauco cuenta con cámaras de seguridad las que sonmanejadas por Parque Arauco, y desconoce su cobertura, y que en general estoscasos son vistos por el servicio al cliente de Parque Arauco , y que sólo tomanconocimiento cuando Parque Arauco se lo comunica en un proceso deinvestigación.

A fs.85 se lleva a efecto el comparendo de estilo con la asistencia de laparte denunciante de doña María Loretto Sabal Armetta, del apoderado deSERNAC; del apoderado de Central Parking y del apoderado de Parque Arauco,rindiéndose la prueba testimonial y documental que rola en autos.

Encontrándosela causa en estado se ordenó traer los autos para dictarsentencia.

CON LORELACIONADOY CONSIDERANDO:

a) En cuanto a las tachas:

PRIMERO:Que, la parte de CentralParkingformula tacha respectode la testigoMónicaZaidaPalominosSilva presentadapor la parte denunciante,fundadaen lacausal de inhabilidad establecida en el artículo 358 N° 6 del Código deProcedimientoCivil, puesto que en su parecer la testigo carecería de laimparcialidadnecesariapara declararya que de sus dichosse colige que tendríaun prejuicio o conceptode culpabilidadde los denunciados, lo que claramentedemostraríasu parcialidady nula objetividad.Que, la parte denunciantesolicitaelrechazode la tacha formulada,toda vez que el interésa que se refiereel artículo358 N° 6 del Código de ProcedimientoCivil, debe ser un interés pecuniariooeconómicolo que claramenteno seconfigura.SEGUNDO:Que,al efecto el artículo358 N° 6 del Códigode ProcedimientoCivilestablece: 11 Son también inhábiles para declarar: 6) Los que a juicio del Tribunalcarezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener interés directo oindirecto; I~ Que, la testigo Palominosal ser interrogadaen las preguntasdetacha ha declaradoque estima procedente se aplique una multa debido a lasdeficienciasobservadas;sin embargo, dicha consideraciónno puede estimarsecomo un interés real y pecuniario, en cuanto constituya una expectativaeconómica en relación al resultado del pleito, y por consiguiente le reste

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imparcialidad para declarar; sino que más atiende a su sentido de justicia, razónpor la cual deberá rechazarse la tacha formulada respecto de la testigo PalominosSilva.TERCERO:Que, la parte de Central Parking System Chile Limitada, formula tacharespecto del testigo Elías Rodolfo Fernández Sabal, fundadas en las causales deinhabilidad establecidas en los N° 1,2, 6 Y 7 del artículo 358 del Código deProcedimiento Civil, fundado en que el testigo sería pariente directo de ladenunciante María Sabal Armetta, por lo que carecería de la imparcialidadnecesaria para declarar, teniendo un grado de íntima amistad con la denunciante,de acuerdo a lo señalado por el propiotestigo. Que, la parte de SERNACsolicitaelrechazo de la tacha, debido a que la declaración del testigo resultaría de sumaimportancia para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y que no existiríaun vínculo de amistad o interés en el resultado del pleito, puesto que este debe serde carácter económico o pecuniario.CUARTO:Que, al respecto cabe señalar que el N° 1 del artículo 358 del c.P.c.,establece que son inhábiles para declarar : "1) El cónyuge y los parienteslegítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de laparteque lospresentacomotestigos;" . Que, de los dichos del testigo queda demanifiesto que se encuentra en la inhabilidad específica prevista en la normacitada, ya que ha declarado ser sobrino de la parte que exige su testimonio,debiendo acogerse la tacha opuesta respecto del testigo Fernández Sabal.QUINTO:Que, la parte de SERNACformulatacha respecto del testigo AngelDavidCáceres Jofre, fundado en la causales de inhabilidadestablecidas en los numerales4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que de susdichos se desprende que el testigo ha sido trabajador dependiente de la parte quesolicita su testimonio. Que, la parte de Central Parking solicita el rechazo de latacha, toda vez que no se configurarían las causales esgrimidas por SERNAC, yaque el testigo habría trabajado en el pasado para la empresa.SEXTO:Que, en relacióna inhabilidad esgrimidapor SERNAC, se estima que ladeclaración del testigo al respecto no permitiría configurar ninguna de las causalesseñaladas, ya que el testigo reconoce haber tenido una relación laboral con CentralParking en el pasado, y que en la actualidad no mantiene vinculo con dichaempresa, de manera tal que no se configuraría a su respecto la tacha esgrimida,debiendo desestimarse.

b) Enel aspecto ¡nfraccional:

SEPTIMO: Que, la parte de SERNAC y de doña MaríaLoretto Sabal Armetta,sostiene en su denuncia que Central Parking System Chile Limitada y ParqueArauco, habrían incurrido en infracción a los artículos 3 y 23 de la Ley 19.496sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, debido a la falta deseguridad en la prestación del servicio, en atención a que habiendo concurrido alCentro Comercial Parque Arauco, a realizar un trabajo en el local Tavelli existente

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en dicho lugar, habría dejado estacionadosu vehículo- placaBVXB.19-en losestacionamientossubterráneosdispuestosal efecto, y al llegara retirarloconstatóque habíasidochocado,desprendiéndosesu parachoques;siendoadvertidapor unguardiaque estabaen el lugar, que desconocíantodo tipo de antecedentesdelvehículoque la impactó;que, posteriormenteal efectuarel reclamoante la oficinade Servicioal Clientede ParqueArauco,fue informadaque dichocentrocomercialy la empresaa cargo de los estacionamientosno se harían responsablesde losdañossufridospor su vehículo.OCTAVO:Que, la parte de Central Parkingy ParqueArauco, al contestar ladenunciaformuladaen su contracontroviertenlos hechosdenunciados,señalandoque no le consta de acuerdoa los antecedentesque obran en su poder que elvehículode la denunciantehaya sufrido el daño que reclamaal interior de losestacionamientos del Centro Comercial Parque Arauco .NOVENO: Que, la parte de Parque Arauco , al formular sus descargossostieneque la administraciónde los estacionamientosha sido entregada a la empresaCentral Parking Systmen S.A. , Y que su parte ha cumplido con sus obligación deproporcionarestacionamientoy las condicionesgeneralespara ello, en especial,un espacio libre de estacionamiento;sosteniendoademás, que su parte hacumplidocon los estándaresde seguridadracionalmenteesperables,puestoqueconjuntamentecon el contratode administracióndel estacionamientoha dispuestolacontrataciónde la empresadeseguridadPRESERVIS.A.,que efectúa laboresdevigilanciaen las condicionesantesseñaladas.Que,en cuantoal cumplimientodela obligaciónde seguridad,sostieneque ha dotado a los estacionamientoscondiversosmediosde seguridad talescomocámarasde seguridady guardias,dandocumplimientoa lasexigenciasdel servicioen cuantoa lasmedidasde seguridad.DECIMO:Que, la parte denunciantea fin de acreditarsus dichos rindió pruebatestimonial mediante la declaraciónde la testigo MónicaZaida PalominosSilva,quiena fs.87 y 88, señalaque el día de los hechosacompañabaa la denuncianteMaría Loretto SabalArmetta y que ingresójunto con ella en su vehículoa losestacionamientosdel Parque Arauco y que en ese momento el vehículo nopresentabadaño alguno, y que posteriormenteal concurrir juntas a retirarlo,constataronque el vehículo habíasido chocadoen su parachoquestrasero, queestaba en el suelo; ante lo cual concurrierona la caseta de seguridad,dondellamarona un guardia,quien le dijo que se habíanpercatadode lo sucedido y queno teníanningúnantecedentesdel vehículoque las habíaimpactado.Que, la partedenuncianteacompañóademás los documentosque rolan a fs.3 a 11, siendorelevantes para la resoluciónde la controversia,la fotocopia de la boleta deestacionamientodel día 13 de enerode 2009que rola a fs.4; las fotografíasde losdañosen el parachoquestraserodel vehículoque rolan a fs. 6 y la fotocopiadelcertificadode inscripcióndel vehículoque rola a fs.11; documentosque fueronobjetados y observados de contrario a fs. 99, objeciones que deberándesestimarseen atención a que sus fundamentosno alteran el valor probatorioque el Tribunal les asignaal ponderarlosde acuerdoa los principiosde la sanacrítica.

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DECIMO PRIMERO : Que, la parte de SERNAC acompañó los documentos querolan a fs.3 a 11, lo que fueron analizadosen la motivación anterior, y además doscopias de sentencias que rolan a fs. 56 y 66.DECIMO SEGUNDO: Que, la parte de Central Parking a fin de acreditar susdescargos rindió prueba testimonial mediante la declaración de los testigos AngelDavid Cáceres Jofré y Ronald Cristian Rodríguez Villarroel; cuyos testimonios serefieren a condiciones generales del estacionamiento, pero no se remiten a loshechos denunciados, más aún cuando el testigo Cáceres señala que si bientrabajó para la empresa Central Parking lo hizo en unos estacionamientos en lacomuna de Maipú, sin aportar mayores antecedentes; en tanto el testigoRodríguez señala ser cliente habitual de los estacionamientos y sostiene que haconstatado medidas de seguridad, pero que no recuerda si alguna vez se haestacionado en el nivel frente al Tavelli. Que, asimismo la parte de ParqueAraucoa fin de acreditar sus descargos acompañó copias de sentencia que rola a fs. 77,no objetada de contrario.DECIMO TERCERO: Que, en mérito de lo expuesto por las partes, a fin deesclarecer la controversia surgida en autos, resulta relevante determinar lanaturaleza jurídica del contrato de estacionamiento celebrado y las obligacionesque emanarían del mismo. Que, al respecto cabe señalar que como consta deldocumento de fs. 3, la denunciante habría recibido a su ingreso a losestacionamientos un ticket con la hora precisa en que accede al mismo , habiendopagado a su salida el precio que se cobra por el período de permanencia delvehículo al interior del señalado estacionamiento, que en el caso de autos fue de$300.-; en consecuenciase trataría de un contrato consensualy oneroso, habiendomediado las voluntades de ambas partes, obligándose el proveedor a suministrarel estacionamiento ofrecido y el consumidor a pagar el precio cobrado por elmismo.Que, de acuerdoa la definiciónque efectúael artículo 1.915 del CódigoCivil - en concordanciacon lo estipuladoen la Ley 18.101,modificadapor la Ley19.866 de 11 de abril de 2003- estaríamosen presencia de un contrato asimilablea las normas del contrato de arrendamiento , en virtud de la cual una parte seobliga a conceder el goce de una cosa , o a ejecutar una obra o prestar unservicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio, un precio determinado.DECIMO CUARTO: Que, existiendo obligaciones recíprocas para las partes envirtud del contrato mencionado, se estima que quien ofrece el estacionamientose obliga necesariamente a suministrar el espacio adecuado para el aparcamientode los vehículos, y a ejecutar las acciones tendientes a no perturbar al consumidoren el ejercicio del derecho que conlleva correlativamente la obligación señalada, detal manera, que resulta esencial que quien ofrezca el servicio se obligue también aadoptar todas las medidas necesariaspara el fin que se persigue, tales como desalubridad , seguridad, comodidad y otras propias del ejercicio de la actividadcomercial lucrativa que conlleva la explotación de un estacionamiento pagado porhoras, como ocurre en autos.DECIMO QUINTO: Que, igualmenteseestimaque la defensasustentadapor ladenunciada en cuanto a que mediante el contrato de estacionamiento, se obliga

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sólo a proporcionar dicho servicio y no a la custodia de los vehículos o especiesexistentes al interior de los mismos, resultaría atentatorio contra los principiosconsagrados en la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores,especialmente de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19.496 que dispone entrelos derechos de los consumidores - letra d)- el derecho a la seguridad en elconsumo de bienes o servicios; debiendo brindar las condiciones de seguridadnecesarias el proveedor de lo bienes o servicios respectivos; sin que puedapretender eximirse de tal obligación mediante carteles o cláusulas que limitan suresponsabilidad respecto de la integridad y seguridad de los bienes señalados.DECIMO SEXTO: Que, dado lo señalado en las motivaciones anteriores, esposible concluir que Parque Arauco, al ofrecer el servicio de estacionamientoremunerado que administra la empresa Central Parking System Chile Ltda. , realizauna actividad lucrativa, la cual a la luz de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley19.496 la convierte en proveedor de dicho servicio, debiendo en su prestaciónsujetarse a las normas de esta ley, estando obligada a respetar especialmente losderechos de los consumidores, entre las cuales, como ya se ha dicho, seencuentran las condiciones de seguridad , debiendo adoptar por ende las medidastendiente a evitar el riesgo en la persona o bienes de los consumidores; nohabiéndose acreditado en autos que efectivamente se hubiere dado cumplimientoa dicha obligación; toda vez que mediante la declaración de la testigo Palominosse ha podido establecer que el daño sufrido por el vehículo de propiedad de laactora ocurrió mientras éste se encontraba aparcado al interior de losestacionamientos del Parque Arauco, de manera tal que, si bien dicha entidad,impetrando las medidas de seguridad necesarias,no ha podido evitar el accidentede tránsito que obedecería al actuar antirreglamentario de un tercero, sus mediosno han sido suficientes a fin de poder individualizar al responsable del daño.DECIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia es posible concluir que ParqueArauco, ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 19.496, al haberactuado de manera negligente en la seguridad del servicio ofrecido causandomenoscabo al consumidor denunciante, quien habría sufrido daño en su vehículo,mientras éste permanecía en los estacionamientos de la denunciada, sin que sehaya individualizado al vehículo que causó dicho daño, siendo en consecuenciaprocedente acoger la denuncia de fs.l y siguientes interpuesta en su contra.DECIMO OCTAVO: Que, se excluye de la responsabilidaden los hechosdenunciados a la empresa Central Parking System Chile Ltda., pues consta de loexpuesto por las partes que sólo tiene la condición de administradora de losestacionamientos, siendo de cargo de la empresa Parque Arauco las condicionesde seguridad en el servicio.

Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en las normaspertinentes de la Ley 15.231 Orgánica de Los Juzgados de Policía Local, Ley18.287 sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, y Ley 19.496sobre Protección a los Derechosde los Consumidores,se declara:

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Que, se acoge la denuncia de fs.1 y siguientes interpuesta por SERNACypor doña María Loretto Sabal Armetta y se condena Parque Araucorepresentada por doña Solange Ibarboue Barnetche y por don Juan PabloSpoerer Hurtado a pagar una multa equivalenteen pesos a 20 UTM ( veinteunidadestributarias mensuales) por seautor de la infraccióna lo dispuestoenel artículo23 de la Ley 19.496

Despáchese orden de reclusión nocturna en contra de los representanteslegalesseñalados, por el término legal,sino pagarenla multa impuestadentro dequintodíapor vía de sustitucióny apremio.

10 Nacional dela lo señalado en