Castellano Tena Teoria Del Delito

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    CAPTULO IIMARCO TERICO.

    2.1. DOGMTICO JURDICO PENAL.

    Antes de poder efectuar nuestro estudio dogmtico tendremos que

    conocer cules son los enunciados de la teora del delito para poderlos aplicar

    al caso concreto que nos ocupa.

    Por lo que debemos responder a una primera interrogante: Qu es la

    dogmtica?

    El concepto de Dogma es una verdad absoluta que no se haya

    comprobado desde el punto de vista cientfico, como por ejemplo la existencia

    de Dios, la vida despus de la muerte, etc., aunque nunca se haya comprobado

    su existencia cientficamente se tienen como verdades absolutas como una

    cuestin puramente de fe.

    La dogmtica jurdica, es el equivalente a la ciencia del derecho, y

    designa la actividad que realizan los juristas, que como juristas, describen el

    derecho, desde un plano analtico, a efecto de establecer verdades inmutables

    creando teoras o lo que conocemos como doctrina.

    As las cosas, el dogmtico jurdico penal, se ocupan de la interpretacin,sistematizacin, elaboracin y desarrollo de disposiciones legales para crear

    teoras de la doctrina cientfica en el campo del derecho penal. 2

    2 Cfr. JIMENEZ MARTINEZ, Javier, Introduccin a la Teora General del Delito, ngel Edit., Mxico, 2003, Pgs.46-48.

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    Sin embargo, no siempre ha existido la dogmtica jurdico penal, pues en

    un principio slo existan escuelas que se encargaban del estudio del universo

    del naciente derecho penal, y abarcaban en sus estudios cuestiones tan

    generales como el porqu el hombre delinque, intentando dilucidar si nace

    delincuente o se hace delincuente, as como analizaban como castigaba el

    Estado a los delincuentes, y cul era la naturaleza del derecho penal, pero ello

    no era propiamente dogmtica, pues no tenan como objeto de estudio a la

    norma penal.

    2.2. ELEMENTOS DEL DELITO.

    El delito se ha visto, desde dos puntos de vista, desde una posicinmonoltica que afirma su indivisibilidad considerndolo como un todo, y desde

    su acepcin atomizadora que lo disgrega en partes, a los que denominamos

    elementos, que lo construyen o integran.

    Dependiendo de la postura que al respecto se tome podemos tener una

    visin dicotmica, de dos elementos, triatmica, de tres, cuadrito mica, de

    cuatro, pentatmica, de cinco, sex atmica de seis y heptatmica de siete.

    As las cosas, al analizar los elementos constitutivos del delito, debemos

    tambin entrar al estudio de su parte contraria, es decir, frente a cada elemento

    que integra o construye el delito, existe otro que impide su configuracin o lo

    destruye, a los que se denominan negativos.

    2.2.1. Positivos.

    A) Conducta.

    Del latn conducta, conducida, guiada. La palabra "conducta" en el uso

    general es lo suficientemente ambigua como para designar actividad y en este

    sentido amplio se aplica tanto a objetos animados como inanimados. Pero hay

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    que reconocer que la extensin a los ltimos constituye analoga antes que

    aplicacin estricta del trmino. Es tambin discutible hablar en algn sentido de

    la conducta en seres animados como animales o plantas.

    La conducta es el comportamiento humano voluntario, positivo o

    negativo, encaminado a un propsito. 3

    Slo la conducta humana tiene relevancia para el Derecho Penal. El acto

    y la omisin deben corresponder al hombre, porque nicamente es posible que

    el sujeto activo de las infracciones penales sea capaz de tener voluntariedad.

    Este principio, indiscutible en nuestro tiempo, careca de validez en otras

    pocas.

    Segn ensea la historia, se consider a los animales como

    delincuentes, distinguindose tres perodos o etapas: fetichismos, simbolismo y

    ltimo, en el que solamente se sanciona al propietario del animal daoso.

    El maestro Celestino Porte Petit, nos seala que la conducta o hecho,

    segn el caso, viene a constituir el elemento esencial general materia del delito

    en los trminos de accin, acto, acaecimiento o acontecimiento y mutacin en el

    mundo.

    Debemos aadir que como nos dice el mismo autor debido a que este

    elemento del delito, engloba tanto un hacer, como un no hacer y que puede

    tener o no un resultado material, es incorrecto que se usen los trminos a los

    que se hizo alusin anteriormente, luego entonces, lo correcto es hablar de

    conducta o hecho, aunque no se puede usar uno solo de estos trminos, y as

    tenemos que para l la conducta consiste en un hacer voluntario o un no hacer

    voluntario o no voluntario (culpa), dirigidos a la produccin de un resultado

    3CASTELLANOS TENA, FERNANDO. Lineamientos Elementales de Derecho Penal, 34 Ed. Edit. Porra, Mxic1994.

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    Una vez entendido que es el tipo penal, podemos referirnos a la tipicidad,

    que no es otra cosa que la adecuacin de la conducta al tipo o sea, el

    encuadramiento de un comportamiento real a la hiptesis legal. As, habr

    tipicidad cuando la conducta de alguien encaje exactamente en la abstraccin

    plasmada en la Ley.

    El maestro Monarque Urea, cuando nos proporciona el concepto de

    tipicidad, seala Si el tipo penal es la descripcin, en la ley penal, de un

    comportamiento previsto como accin u omisin dentro de un determinado

    mbito situacional, que es lesivo a un bien jurdico protegido penalmente, a la

    vez que violatorio del mandato o prohibicin contenido en la norma que

    precisamente implica la violacin normativa de una ley, consecuentemente, latipicidad es atribuida de una conducta dentro de su mbito situacional, a la

    descripcin tpica penal, es decir, la conducta prevista por la ley penal, dentro

    del mbito situacional en que la misma aparece regulada y que implica la

    presencia de elementos objetivos, normativos y subjetivos del tipo. 7

    Por su parte Porte Petit, manifiesta que: la tipicidad constituye una

    relacin conceptual 8 , es decir, consistir en la adecuacin o conformidad de la

    conducta con lo prescrito por el tipo.

    As mismo, seala que la tipicidad es la adecuacin de la conducta al

    tipo, que se resume en nullum crimen sine lege .

    Para Luis Jimnez de Asa es la correspondencia entre el hecho real y la

    imagen rectora expresada en la ley en cada especie de infraccin.

    7 Monarque Urea Rodolfo. Lineamientos Elementales de la Teora General del Delito. Edit. Porra. Mxico, 2000Pgs. 142-143.8 PORTE PETIT. Op. Cit. Pg. 124.

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    En cuanto al sujeto pasivo, tendr una cualidad numrico cuando el tipo

    penal lo exija as, y la calidad jurdica ms compleja del sujeto pasivo es cuando

    este se identifica como La sociedad pues esa expresin es algo etreo que no

    podemos identificar fsicamente pero si a travs de una percepcin normativa

    de lo que ello implica.

    El objeto material de un delito es la persona o ente corpreo sobre el cual

    recae la conducta del activo, as por ejemplo en el delito de robo el objeto

    material lo ser precisamente el bien apoderado.

    Cabe precisar que no todos los delitos contienen un objeto material,

    como por ejemplo algunos delitos de mero resultado formal como lo son laslesiones o la apologa de un delito.

    El nexo causal, consiste en la relacin de causa efecto entre la conducta

    desplegada y el resultado producido, pero no vista o entendida como una mera

    relacin fsica, de leyes fsicas, sino que la verdadera y trascendental causa del

    resultado debe ser la conducta desplegada por el agente, al grado tal que la

    conducta sea una condicin necesaria y suficiente del resultado.

    C) Antijuridicidad.

    De igual forma que en los dems elementos del delito, el elemento de la

    Antijuridicidad tiene diversas teoras sobre su definicin, pero slo sealaremos

    algunas de las cuales consideramos las ms importantes.

    La antijuridicidad, es lo contrario al derecho, segn la maestra

    Amuchategui: El mbito penal precisamente radica en contrariar lo establecido

    en la norma jurdica. 9

    9 AMUCHATEGUI. Op. Cit. Pg. 58.

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    Se distinguen dos tipos de antijuridicidad: la material y la formal.

    a) Material.- Es propiamente lo contrario a derecho, por cuanto hace a laafectacin genrica hacia la colectividad.

    b) Formal.- Es la violacin de una norma emanada del Estado.

    Segn el maestro Eugenio Cuello Caln, la antijuridicidad presupone un

    juicio, una estimacin de la oposicin existente entre el hecho realizado y una

    norma jurdico-formal. Tal juicio es de carcter objetivo, por slo recaer sobre la

    accin ejecutada. 10

    El tratadista Ral Carranc y Trujillo nos seala que la antijuridicidad es

    la oposicin a las normas de cultura reconocidas por el Estado. 11

    Para Pavn Vasconcelos, existe la antijuridicidad cuando la conducta o

    accin no se encuentra justificada en una ley, es decir, cuando no opere en la

    especie ninguna causa de justificacin.

    D) Culpabilidad.

    Para ser juzgado de culpable un sujeto, primero se debe indagar sobre

    su capacidad de entender y querer la conducta que cometi y las

    consecuencias que de ella se originen, es decir, en este elemento es requisito

    indispensable la intervencin del conocimiento y voluntad por parte del agente

    del delito.

    La imputabilidad ms que un elemento del delito, es un presupuesto de

    l, toda vez que si el agente que cometi el delito no tiene la capacidad

    10 Derecho Penal. Parte general, Edit. Bosch, Espaa, 1975, Pg. 127.11 Cfr. Derecho Penal Mexicano, Edit. Porra, Mxico, 1996, Pg. 353.

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    mencionada anteriormente no puede ser sujeto de la aplicacin de la pena

    como tal. As pues puede existir un delito pero no necesariamente la

    imputabilidad.

    Segn el maestro Castellanos Tena, la imputabilidad es la capacidad de

    entender y querer en el campo del Derecho Penal. 12

    Por su parte el penalista Carrara, Francisco establece que La

    imputabilidad afirma la existencia de una relacin de causalidad psquica entre

    el delito y la persona. 13

    Ahora bien, el maestro Roberto Reynoso Dvila, determina que laimputabilidad es la posibilidad condicionada por la salud mental y por el

    desarrollo del autor, para obrar segn el justo conocimiento del deber

    existente. 14

    El autor Monarque Urea nos seala que la culpabilidad es el reproche

    hecho a una persona por haber cometido un injusto, es decir, por haber

    realizado una conducta tpica y antijurdica. 15

    El catedrtico Porte Petit dice que la culpabilidad es el nexo intelectual y

    emocional que liga al sujeto con el resultado de su acto. 16

    Para que una conducta sea delictuosa, no slo es necesario que sea

    tpica y antijurdica, sino adems culpable. La culpabilidad forma parte de los

    elementos esenciales del delito, aparece cuando una accin tiene relacin

    estrecha entre el hecho cometido por el autor y el reproche social contra esa

    conducta.

    12 CASTELLANOS TENA. Op. Cit. Pg. 218.13 Carrara, Francisco. Programa del Curso de Derecho Criminal. Edit. Temis. Colombia, 1978.14 Teora General del Delito. 2 Ed., Edit. Porra, Mxico, 1997. Pg. 288.15 Op. Cit. Pg. 521.16 Op. Cit. Pg. 233.

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    Existen dos teoras o doctrinas acerca del tratamiento de la culpabilidad,

    que son la psicologista y la del normativismo.

    La Teora Psicologista afirma que la culpabilidad proviene de lapsicologa del agente, ya que consiste en un proceso intelectual y evolutivo que

    es desarrollado por el autor de la conducta. Existe un nexo psquico entre el

    sujeto y el resultado, por lo cual se desprenden dos elementos: uno

    cognoscitivo y otro emocional. El primero se refiere a conocer, desde un punto

    de vista lato la ilicitud de la conducta; el segundo el querer el resultado

    producido por la conducta.

    Al respecto Malo Camacho seala: La culpabilidad es el nexopsicolgico que existe entre la conducta y el resultado; es querer el delito;

    querer el resultado delictivo... para la doctrina psicolgica la culpabilidad es

    entendida como la relacin psicolgica, sin ningn contenido de carcter

    normativo.

    La Teora Normativa considera al objeto de la culpabilidad como un juicio de reproche; una conducta es culpable, si un sujeto capaz, que ha obrado

    con dolo o culpa, el orden normativo le puede exigir una conducta diversa a la

    realizada. El normativismo se basa en dos situaciones, una real que se traduce

    en una conducta dolosa o culposa que el autor de la misma pudo haber evitado

    y otra que es el elemento normativo capaz de exigir una conducta apegada a

    derecho.

    La teora normativa de la culpabilidad entiende a la culpabilidad como el

    juicio de reproche dirigido al autor de un injusto (conducta tpica y antijurdica),

    por haber actuado de esa manera, cuando en base a su capacidad de

    autodeterminacin y para conducirse conforme a ella deba y poda haberse

    motivado en la norma.

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    2.2.2. Negativos.

    A) Ausencia de la Conducta.

    El tratadista Castellanos Tena, al respecto de la ausencia de conducta

    seala que si sta comprende tanto la accin como la omisin, la ausencia o

    falta de aqulla, abarca la ausencia de accin u omisin, es decir el aspecto

    negativo entraa la actividad y la inactividad no voluntarias, entre las cuestiones

    que implican la ausencia de conducta encontramos a la vis absoluta, vis maior

    y los movimientos reflejos. 20

    a) Vi s ab s o l u t a .- La vis absoluta consiste en que una fuerza humanaexterior e irresistible se ejerce contra la voluntad de alguien, quien en apariencia

    comete la conducta delictiva.

    b) Vi s m a i o r .- La vis maior es la fuerza que a diferencia de la visabsoluta proviene de la naturaleza.

    c) Actos Reflejos.- Son aquellos que obedecen a excitaciones nopercibidas por la conciencia por transmisiones nerviosas a un centro y de ste a

    un nervio perifrico.

    d) Sueo y Sonambulismo.- Dado el estado de inconciencia temporalen que se encuentra la persona durante el sueo y el sonambulismo, algunos

    penalistas consideran que existir ausencia de conducta cuando se realice una

    conducta tpica.

    e) Hipnosis.- Esta forma de inconciencia temporal tambin se consideraun modo de incurrir en ausencia de conducta, si en estado hipntico se

    cometiere un delito.

    20 Idem, Pg. 322.

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    B) Atipicidad.

    La ausencia de tipicidad por no adecuarse la conducta al tipo descrito por

    el legislador, por la falta de algn elemento en la conducta que sea necesario

    para la existencia del delito, da lugar a la presencia de un elemento negativo

    llamado atipicidad.

    Es importante sealar que el maestro Caldern Cerezo determina lo

    siguiente: ...suele distinguirse entre ausencia de tipo y de tipicidad; la primera

    se presenta cuando el legislador, deliberada e inadvertidamente, no describe

    una conducta segn el sentir general, debera ser incluida en el catlogo de

    delitos. En cambio, la ausencia de tipicidad surge cuando existe el tipo, pero nose amolda a l la conducta dada. 21

    Las causas de atipicidad son las siguientes:

    a) Ausencia en la calidad de los sujetos exigidos por la ley.

    b) Falta del objeto material o el objeto jurdico.

    c) Cuando no se dan las referencias temporales o espaciales que exige el tipo.

    d) Por falta del medio de ejecucin descrito por la ley.

    e) Falta de elementos subjetivos del tipo descrito.

    f) Por no darse la antijuricidad.

    Ya aclarada la diferencia entre ausencia de tipo y atipicidad, podramos

    decir que la primera significa la carencia del mismo, es decir, que en el

    ordenamiento legal no existe la descripcin tpica de una conducta determinada

    y en la segunda, con la conducta no se colma la descripcin tpica.

    21 Derecho Penal, Tomo I, Edit. Labor, Mxico, 1995 Pg. 173.

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    C) Causas de justificacin.

    Son aquellas condiciones que tienen el poder de excluir la antijuridicidad

    de una conducta tpica. En tales condiciones la conducta que se realiz es

    jurdicamente clasificada como ilcita. Ahora bien, dentro de las causas de

    justificacin se encuentran las consagradas en el artculo 15 del Cdigo Penal

    Federal, que a saber son: a) defensa legtima, b) estado de necesidad, c)

    cumplimiento de un deber, d) ejercicio de un derecho y e) consentimiento del

    titular del bien jurdico tutelado, cuando este sea disponible.

    Para introducir el siguiente apartado nos permitiremos citar a Javier

    Jimnez Martnez, quien establece que: Puede ocurrir que la conducta tpicaeste en aparente oposicin al Derecho y sin embargo no sea antijurdica por

    mediar alguna causa de justificacin. Luego las causas de Justificacin

    constituyen el elemento negativo de la antijuridicidad. 22

    La legtima defensa se puede definir como la repulsa inmediata,necesaria y proporcional a una agresin actual e injusta, de la cual deriva un

    peligro inminente para bienes tutelados por el derecho. 23

    El maestro Castellanos nos seala: Todas las definiciones son ms o

    menos semejantes: repulsa de una agresin antijurdica y actual o inminente

    por el atacado o por terceras personas contra el agresor, sin traspasar la

    medida necesaria para la proteccin. 24

    Para poder conocer los Elementos de la legtima defensa recurrimos al

    Cdigo Penal Federal, en el cual se establece en la fraccin IV del artculo 15,

    como causa de justificacin: Se repela una agresin real, actual o inminente, y

    sin derecho, en proteccin de bienes jurdicos propios o ajenos, siempre que

    22 Op. Cit. Pg. 181.23 JIMNEZ HUERTA, MARIANO, Manual de Derecho Penal Mexicano, Edit. Porra, Mxico, 1986, Pg. 315.24 Op. Cit. Pg. 183.

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    exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no

    medie provocacin dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la

    persona a quien se defiende.

    Por tanto se desprende que debe existir la conjuncin de los siguientes

    elementos: una agresin, un peligro de dao derivado de ella y una accin de

    repeler dicha agresin, adems de los ya citados anteriormente, debe existir la

    necesidad de tal repulsa y que exista ausencia de provocacin alguna por parte

    del que ejercita la legtima defensa.

    El exceso de la legtima defensa, se configura cuando el sujeto intensifica

    innecesariamente la accin de repeler, es decir, la vctima va ms all de lonecesario para contraatacar la conducta antijurdica.

    En tal virtud, podemos decir que el hecho de excederse en la defensa

    legtima, constituye un delito, y de ser una causa de justificacin se convierte en

    una conducta tpica, antijurdica y culpable. El artculo 16 del Cdigo Penal

    seala que: Al que exceda en los casos de defensa legtima, estado de

    necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho a que se

    refieren las fracciones IV, V, VI del artculo 15, se le impondr la pena del delito

    culposo.

    El Estado de Necesidad para el penalista Cuello Caln, consiste en el

    peligro actual o inmediato para bienes jurdicamente protegidos, que solo puede

    evitarse mediante la lesin de bienes tambin jurdicamente tutelados,

    pertenecientes a otra persona. 25

    El maestro Monarque Urea, establece que a diferencia de la legtima

    defensa, en donde la legitimidad surge como consecuencia del derecho que la

    persona tiene a defender y a no permitir la presencia de lo injusto que afecte

    25 Ob. Cit. Pg. 139.

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    bienes jurdicos propios o ajenos, derivados de una agresin no provocada, en

    el estado de necesidad, la legitimacin surge como consecuencia de ese

    fundamento general que deriva, de que nadie est obligado a soportar lo

    imposible. 26

    El cumplimiento de un deber, es definido por Ranieri, seala: ...haycumplimiento de un deber, cuando alguien debe comportarse como se

    comporta, porque una norma jurdica o una orden obligatoria de la autoridad

    pblica se lo impone sea por razn de su oficio, sea por su situacin subjetiva

    de subordinado. 27

    Se pueden dar dos situaciones en el cumplimiento de un deber, losdeberes que se ejecutan en el cumplimiento legal derivado del empleo,

    autoridad o cargo pblico, que se encuentra o posee un slo sujeto, y los que

    se ejecutan en cumplimiento de un deber legal que pesa sobre todos nosotros.

    Cuando se despliega la conducta en ejercicio de un derecho, autores

    como el maestro Gonzlez de la Vega, ms que una causa de justificacin es el

    fundamento de la conducta. Significa que el ejercicio de un derecho se

    encuentra fundado y contenido en una ley penal o en cualquier otra ley que

    precise esa conducta como lcita. 28

    As mismo, seala que el ejercicio de un derecho: consiste en el

    ejercicio de una facultad concedida a un sujeto por la norma permisiva o contra

    norma para la salvaguarda de un inters ms valioso, consiguientemente que

    prepondera sobre el inters que es antagnico. 29

    26 Op Cit. Pg. 238.27 Citado por PORTE PETIT, Op. Cit. Pg. 461.28 Cfr., Gonzlez de la Vega,Cdigo Penal Comentado. Edit. Porra. 1998, Pg. 425.29 dem.

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    El impedimento legtimo, es recogido en el Cdigo Penal Federal, donde

    se establece como eximente de responsabilidad al contravenir lo dispuesto en

    una Ley Penal, dejando de hacer lo que manda, por un impedimento legtimo.

    Opera cuando el sujeto, teniendo la obligacin de ejecutar un acto, se

    abstiene de obrar, colmndose, en consecuencia, un tipo penal. Suele

    ejemplificarse con el caso del sujeto que se niega a declarar, por impedrselo la

    ley en virtud de un secreto profesional.

    Para el maestro Porte Petit se da cuando no se puede cumplir con un

    deber legal por cumplir con otro deber de la misma naturaleza y de mayor

    entidad. 30

    D) Inculpabilidad.

    Este elemento se caracteriza ante todo, por ser el aspecto negativo de la

    culpabilidad, y tiene como finalidad sealar las causas que impiden la

    integracin de la misma. La inculpabilidad se puede entender como aquella

    causa que hace inexistente al delito en los casos en los cuales el sujeto es

    absuelto en el juicio de reproche.

    Las causas a que se refiere el prrafo anterior son: el error, la no

    exigibilidad de otra conducta, el caso fortuito y el temor fundado.

    El error y la ignorancia pueden ser causas de inculpabilidad.

    El error es un vicio psicolgico consistente en la falta de conformidadentre el sujeto cognoscente y el objeto conocido, tal como ste es en la

    realidad. segn el maestro Castellanos Tena. 31

    30 Op. Cit. Pg. 483.31 Op. Cit. Pg. 257.

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    Existen dos tipos de error, el error de tipo y el error de prohibicin, el

    primero de ellos constituye un elemento negativo de la tipicidad; el segundo,

    destruye la culpabilidad siempre y cuando dicho error sea invencible.

    El tratadista Ignacio Villalobos nos seala que Cuando se habla de la no

    exigibilidad de otra conducta, se hace referencia slo a las condiciones de

    nobleza o emotividad, pero no de Derecho, por las cuales resulta humano,

    excusable o no punible que la persona obre en un sentido determinado, an

    cuando haya violado una prohibicin de ley o cometido un acto que no puede

    ser aprobado propiamente ni reconocido como de acuerdo con los fines del

    Derecho y con el orden social. 32

    El artculo 15 en su fraccin IX, del Cdigo Penal, hace la referencia a

    esta circunstancia como excluyente del delito al sealar que el delito se

    excluye cuando...

    IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realizacin de una conducta

    ilcita no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que

    realiz, en virtud de no haberse pedido determinar a actuar conforme a

    derecho.

    Es otra causa de inculpabilidad contemplada en nuestra legislacin, la

    cual se integra por una situacin fuera del alcance del agente del delito, de

    prever lo imprevisible. Consiste en que el agente no obstante haber tomado

    todas las precauciones necesarias para impedir la comisin del delito, ste se

    realiza.

    En el caso fortuito existen dos energas diversas, segn apunta el

    maestro Castellanos Tena, primeramente a la conducta del agente, y la

    segunda a la fuerza extraa a l. Por una parte est el actuar voluntario, y por la

    32 Citado por CASTELLANOS TENA, Op. Cit. Pg. 271.

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    otra, una causa anterior que se une a la conducta,de esta unin surge el evento

    delictivo. Por la razn anterior, el caso fortuito es uno de los elementos

    negativos de la culpabilidad.

    En nuestro derecho, se contempla esta causa en la fraccin X del artculo

    15 del Cdigo Penal para el Distrito Federal.

    El temor fundado como circunstancias objetivas ciertas, que obligan al

    sujeto a actuar de determinada manera, incitando al agente a rehusar

    determinadas cosas por considerarlas daosas o riesgosas.

    E) Excusas absolutorias.

    En funcin de las excusas absolutorias no es posible la aplicacin de la

    pena; constituyen el factor negativo de la punibilidad, segn la tratadista

    Amuchategui. Son aquellas causas que dejando subsistente el carcter

    delictivo de la conducta o hecho, impiden la aplicacin de la pena. 33 .

    A decir del maestro Luis Jimnez de Asa, son las causas que hacen

    que un acto tpico, antijurdico, imputable al actor y culpable, no se asocie pena

    alguna por razones de utilidad pblica.

    Las excusas absolutorias constituyen un perdn anticipado que hace el

    legislador para ciertas conductas o hechos, que dadas las circunstancias de su

    ejecucin por poltica criminal se decide no sancionar al sujeto, entre las

    causas por las que se puede prescindir de la aplicacin de la pena se

    encuentran la mnima temibilidad, las graves consecuencias sufridas y lainexigibilidad del comportamiento general.

    33 Op. Cit. Pg. 575.

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    En la excusa en razn de senilidad avanzada, por graves consecuencias

    sufridas o precario estado de salud el legislador en el penltimo prrafo del

    artculo 55 del Cdigo Penal, seala casos en donde el juez puede prescindir de

    la aplicacin de la pena al sujeto activo conmutndosela por una medida de

    seguridad, siempre que ste sufre graves daos en su persona al momento de

    cometer el delito, o bien sea mayor de 70 aos o bien tenga un precario estado

    de salud.

    Tambin existen otras excusas por inexigibilidad ante la regla general y

    se refieren a la circunstancia que hace excluyente al encubrimiento de parientes

    o allegados. Igual fundamento opera para la pena a pariente de un homicida si

    oculta, destruye o sin la debida licencia, sepulta el cadver del occiso, otrosupuesto es aquel que excusa a ciertos familiares de un detenido, procesado o

    condenado al haber favorecido su evasin, o como por ejemplo la excusa

    absolutoria de toxicomana prevista en el artculo 199 del Cdigo Penal Federal.

    2.3. FUNCIN DE LA JURISPRUDENCIA EN EL DERECHO MEXICANO.

    2.3.1. Concepto de Jurisprudencia.

    Ulpiano defina la jurisprudencia, como la ciencia de lo justo e injusto.

    Etimolgicamente se compone de las races latinas jus y prudentia que

    traducido en su acepcin ms literal significa el prudente conocimiento del

    derecho.

    Una definicin ms elaborada dice que la jurisprudencia es el conjunto de

    reglas o normas que la autoridad jurisdiccional que cuenta con atribuciones alrespecto, deriva de la interpretacin de determinadas prevenciones del derecho

    positivo, que precisan el contenido que debe atribuirse y el alcance que debe

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    darse a stas, y que, son obligatorias para quien debe decidir casos concretos

    por aquellas prevenciones. 34

    Dicho en palabras sencillas la jurisprudencia es el medio que permite

    establecer en definitiva la interpretacin de una norma jurdica.

    2.3.2. Bases Legales de la Jurisprudencia.

    Por disposicin constitucional (artculos 94, 99 y 107 fraccin XIII) la

    jurisprudencia puede ser configurada por la Suprema Corte de Justicia, los

    Tribunales Colegiados de Circuito y en materia electoral, por el Tribunal

    Electoral del Poder Judicial de la Federacin.

    Los mecanismos para la formacin o integracin de la jurisprudencia son

    tres, por reiteracin, por contradiccin de tesis y por votacin mayoritaria.

    Segn el artculo 194 de la Ley de Amparo, se crea jurisprudencia por

    reiteracin con cinco ejecutorias en un mismo sentido; y si en un mismo tema

    en particular, se sustentares dos o ms criterios diferentes, se proceder a la

    denuncia de contradiccin de tesis, para que la Suprema Corte de Justicia de la

    Nacin, actuando en Salas o en Pleno, decida, en definitiva, cual habr de

    prevalecer, y en tratndose de asuntos derivados de una accin de

    inconstitucionalidad y/o controversias constitucionales, para que se siente

    jurisprudencia con efectos erga omnes , debe ser resuelto el asunto con la

    aprobacin de cuando menos ocho ministros.

    Para la adecuada aplicacin de la jurisprudencia primero debe

    ponderarse bien si la Jurisprudencia es aplicable a situacin de hecho y de

    derecho y de ser as, entonces la jurisprudencia deviene obligatoria, no

    34 Rosales Guerrero, Emmanuel, Estudio Sistemtico de la Jurisprudencia , Suprema Corte de Justicia de la Nacin,Mxico, 2005. p 44.

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    quedando al arbitrio de la autoridad el aplicarla o no aplicarla sino que est

    compelida a ello.

    Despus se tiene que analizar si lo que se esta citando es

    verdaderamente una jurisprudencia definitiva o bien es una tesis aislada, que

    como tal no integra jurisprudencia y slo se concibe como un apoyo terico

    argumental u opinin calificada sobre un tema determinado.

    As tambin debe ponderarse si la jurisprudencia que se invoca no ha

    sido superada por contradiccin o bien si el precepto que interpreta no ha sido

    reformado o peor an derogado.

    2.3.3. Funcin de la jurisprudencia.

    La jurisprudencia es una rama del derecho que pertenece a la

    hermenutica jurdica y que sirve para unificar los criterios de interpretacin de

    la ley, para as aplicarla a los casos concretos.

    La jurisprudencia tambin se denomina ciencia del derecho,

    precisamente porque pretende hacer de la interpretacin de las normas

    jurdicas algo cientficamente predecible, evitando as el caos y la anarqua de

    criterios diferentes en casos iguales.

    Debiendo ser bastante meticuloso, al momento de citarla o alegarla, a

    efecto de no citar como jurisprudencia una mera tesis aislada o un criterio que

    ya ha sido superado por contradiccin o peor an, interprete normas jurdicas

    que han sido derogadas, abrogadas o reformadas.