Casos| 2da Sesión| Mary Telma Guajardo Villareal
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓNDELOS DERECHOS POLíTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
ACTORA: MARYGUAJARDO VILLARREAL
TELMA
RESPONSABLE: COMISiÓNNACIONAL DE GARANTíAS DELPARTIDO DE LA REVOLUCiÓNDEMOCRÁTICA. . 7 #~~j~,~;uJ4:/lJ . ¡
ELECTORAL DEL PODER , ~ . '... .~c.r--JUDICIAL DE LA FEDERACION di V<N/ " /v':'¿ c:)ff .y
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MARY TELMA GUAJARDO VILLARREAL, precandidata a
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diputada al Congreso de la Unión, por el principio de representación
proporcional, correspondiente a la segunda circunscripción
plurinominal, del Partido de la Revolución Democrática, personalidad
que acredito en los términos del registro realizado ante la Comisión
Nacional de Candidaturas Plural, con fecha 12 de febrero del año en
curso; con domicilio convencional para recibir todo tipo de
notificaciones el ubicado en la calle de Cráter número 85, colonia
Jardines del Pedregal, delegación Álvaro Obregón, código postal
Por lo antes expuesto y fundado, a Ustedes MAGISTRADOS DE LA SALA
SUPERIORL DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL
DE LA FEDERACiÓN, atentamente solicito:
PRIMERO.- Se tenga por cumplido en tiempo y forma lo preceptuado por los
artículos 16 y 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, respecto al Juicio para la protección de los Derechos Políticos
Electorales del Ciudadano, promovido por Mary Telma GuajardoVillarreal.
PROTESTO LO NECESARIO
"Comisionada Presidenta
Ciudad de México, Distrito Federal, veintiséis de abril de 2009.
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2~8\01900, de esta ciudad, autorizando para recibirlas en mi nombre y
representación al Licenciado Adán Carro Pérez, ante Ustedes, con el
debido respeto comparezco y expongo:
Que con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción
V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186
fracción III inciso e), 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; 79 y 83 párrafo 1 inciso a) fracción 111,
de la Ley General del Sistema de Medios de lmpuqnacíón en Materia
Electoral, vengo a interponer JUICIO PARA LA PROTECCiÓN DE
LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
COMPETENCIA
La competencia de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver del presente
juicio ciudadano, se surte en términos de lo dispuesto en los artículos
189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y 83 párrafo 1 inciso a) fracción 111, de la Ley General del
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Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que
el acto impugnado consiste en una resolución emitida por un órgano
de un partido político, como es el de la Revolución Democrática, sobre
candidaturas a diputados federales por el principio de representación
proporcional.
De conformidad con lo establecido por los artículos 9, 79 Y 80 de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
NOMBRE DE LA ACTORA: MARY TELMA GUAJARDO ~ '\
Electoral, me permito detallar lo siguiente:
VILLARREAL.
DOMICILIO PARA OíR Y RECIBIR NOTIFICACIONES Y EN SU
CASO QUIEN EN SU NOMBRE LAS PUEDA OíR Y RECIBIR El ya
señalado en el proemio del presente juicio, con los profesionistas
también indicados.
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ACOMPAÑAR EL O LOS DOCUMENTOS QUE SEAN
NECESARIOS PARA ACREDITAR LA PERSONERíA DEL
PROMOVENTE. La personería del compareciente se acredita en
términos del registro realizado ante la Comisión Nacional de
Candidaturas Plural, con fecha 12 de febrero del año en curso,
además de que dicha personerla se encuentra reconocida ante la . ~
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
ACTO O RESOLUCiÓN IMPUGNADA: Lo es la resolución de ~
fecha catorce de abril de dos mil nueve, pronunciada por la Comisión
Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática,
recaída al expediente QE/COAH/374/2009. Que fue notificada el día
20 de abril de 2009.
ÓRGANO RESPONSABLE: La -Cornisión Nacional de
Garantías, órgano máximo de resolución de controversias al interior
del Partido de la Revolución Democrática, cuyas determinaciones
resultan vinculantes para todos sus órganos, y contré\ las cuales no
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procede medio de impugnación intrapartidista alguno, quien toma en
nuestro perjuicio, a través de la resolución que se combate, decisiones
contrarias a las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
MENCiÓN EXPRESA Y CLARA DE LOS HECHOS EN QUE SE
BASA LA IMPUGNACiÓN, LOS AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO
DE AUTORIDAD Y LOS PRECEPTOS VIOLADOS. Esa Sala podrá
advertir, una vez realizada la lectura del presente recurso, de manera
clara el señalamiento de los hechos, agravios y preceptos legales
violados, que afectan nuestros derechos político- electorales de ser
votado; mismos que se reproducen tanto en capítulos independientes,
como de una lectura e interpretación armónica y en conjunto del.
presente medio de impugnación.
OFRECER Y APORTAR PRUEBAS DENTRO DE LOS
PLAZOS LEGALES, MENCIONANDO AQUELLAS QUE SE
HABRÁN DE APORTAR Y LAS QUE SE HABRÁN DE REQUERIR
CUANDO SE JUSTIFIQUE QUE OPORTUNAMENTE SE
SOLICITARON POR ESCRITO AL ÓRGANO COMPETENTE Y NO
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NOS HUBIESEN SIDO ENTREGADAS. Las que se señalan en el
capítulo respectivo del presente escrito.
Establecido lo anterior, se procede a dar cumplimiento a las
reglas particulares para la procedencia del presente Juicio para la
Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.
QUE EL JUICIO SEA PROMOVIDO POR UN CIUDADANO. Se
cumple, al tener la suscrita tal carácter.
QUE SEAN ACTOS DEFINITIVOS Y FIRMES. Se cumple, ya
que de conformidad con lo establecido en el artículo 122, último
párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del
Partido de la Revolución Democrática, las sentencias que recaigan a
las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías
serán definitivas .e inatacables.
INTERÉS JURíDICO. El interés jurídico de la actora se actualiza
en la especie, en tanto que la resolución cuestionada afecta mis
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derechos político-electorales para acceder a un cargo de elección\
popular, al confirmar la ilegal determinación partidaria de ocupar una
posición que no me corresponde dentro de la lista de candidatos a
diputados federales del Partido de la Revolución Democrática, por el
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se precisan al
,~
\\
principio de representación proporcional, correspondiente a la segunda
circunscripción plurinominal, contraviniéndose las reglas electorales de
alternancia sobre equidad de género.
expresarse el correspondiente agravio.
HECHOS
1.- El pasado 12 de febrero, la suscrita presentó su registro
como precandidata ante la Comisión Nacional de Candidaturas Plural
del Partido de la Revolución Democrática, para aspirar al cargo de
diputada federal 'por el principio de representación proporcional,
correspondiente a la.segunda circunscripción plurinominaL
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2.- El veintinueve de marzo del año en curso, se llevó a cabo el
Segundo Pleno Extraordinario Electivo del VII Consejo Nacional del
Partido de la Revolución Democrática, en el cual se emitió el resolutivo
mediante el que se aprueban las listas que contienen candidaturas de
diputados por el principio de representación proporcional.
3.- En relación con la segunda circunscripción, a la suscrita se
le asignó indebidamente la cuarta posición, por lo que en desacuerdo
con tal determinación, el dos de abril del año en curso presenté ante la
Comisión Nacional de Garantías, la impugnación correspondiente.
4.- El mencionado órgano partidario dictó resolución el pasado
catorce de abril, declarando infundado el medio impugnativo.
Considerando que la resolución emitida por la Comisión Nacional
de Garantías, viola mis derechos político-electorales, procedo a
expresar los siguientes
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AGRAVIOS
AGRAVIO ÚNICO. La responsable viola en mi perjuicio el
principio de congruencia que debe imperar en toda resolución, en
tanto que al iniciar las consideraciones en que sustenta su decisión
(foja 13 de la resolución), argumenta que mi inconformidad se hace
consistir en que no se cumplió en la integración de la lista de
candidatos a diputados federales por representación proporcional, con
las asignaciones afirmativas.
Lo anterior deviene en inconsistente, en tanto que la suscrita en
ninguna parte de la inconformidad presentada en vía de queja
electoral, hice valer tal cuestión, lo cual se podrá fácilmente advertir de
las constancias de autos.
El argumento toral de mi impugnación, lo fue la violación al
artículo 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, en el que se establece:
. "Artículo220,
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1. Las listas de representación proporcional se integrarán porsegmento de 5 candidaturas. En cada uno de los segmentos decada lista habrá 2 candidaturas de género distinto, de maneraalternada."
En el caso, la suscrita alegó que la lista de candidatos a
diputados federales por representación proporcional estuvo mal
integrada, en tanto que las candidaturas en el segmento en que fui
incluida, no cumplía con el requisito de ser de manera alternada a
que se refiere el artículo 220 antes transcrito, puesto que la segunda
circunscripción, se integró de la forma siguiente:
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCiÓN:
Primer segmento
1. Claudia Edith Anaya Mota2. Domingo Rodrfguez Martell3. Baldomero Ramírez Escamilla4. Mary Telma Guajardo Villarreal5. María Sonia Hernández
Segundo segmento
6. Ulises Gómez de la Rosa7. Alicia Barajas Sosa8. Arturo Ortiz Méndez9. Penélope Vargas Carrillo10.Julián Guevara Escalera
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Como podrá advertirse de la anterior lista, en el primer segmento
de 5 candidaturas, en donde aparezco como candidata en cuarto
lugar, se incumple lo dispuesto en el artículo 220 antes citado, al no
establecerse las candidaturas de manera alternada, en tanto que
en el segundo segmento sí se da puntual cumplimiento a la
disposición legal invocada, lo que nos. permite arribar a la conclusión
de que en el primer segmento, por razones ajenas a las disposiciones
relativas a la ley electoral, no se cumplió con la integración de la lista \
con candidaturas de género de manera alternada, como lo marca
expresamente la ley.
El razonamiento de la responsable, en el sentido de que la lista
de candidatos cuestionada cumple con la disposición legal
multimencionada, en tanto que se garantiza, mediante acciones
afirmativas, que cada género cuente con un cincuenta por ciento de
representación deviene en insostenible, ya que con independencia de
cubrir el requisito de igualdad procurando la paridad de género en la
postulación a cargos de elección popular, previsto en el artículo 218,
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párrafo 3, del Código Electoral Federal, ello no le exime de dar
cumplimiento estricto al contenido del artículo 220 antes mencionado,
que establece categóricamente y sin opción de interpretación que
trastoque su sentido, que las candidaturas deben ser de género
distinto y de manera alternada.
Al respecto, cobra aplicación el diverso criterio lógico del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Regional
de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, sustentado al resolver un
caso similar al que ahora presento, SDF-JDC-76/2008 y su acumulado
SDF-JDC-8/2008, en el que se razonó:
Contrariamente a lo manifestado porlos enjuiciantes, el principio deparidad, previsto en la Ley número 571 de Instituciones yProcedimientos Electorales del Estado de Guerrero, no se satisface conla sola postulación de ciudadanos en un porcentaje equivalente(cincuenta por ciento de un genero y cincuenta por ciento de otro) sinoque además, tal y como lo razona la responsable, ésta debe permitir laintegración de la lista de manera que ambos géneros tenganposlbllidedes de acceder a los cargos de representación proporcional.
De lo anterior se colige que el fin perseguido por tal precepto no selimite a alcanzar una postulación equilibrada en porcentajes departicipación, sino que se basa en una idea de equidad más amplia,que sólo es posible garantizar cuando la ubicación de loscandidatos se hace de manera alternada o escalonada, en tanto que
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de considerarse lo contrario se llegaría al absurdo de que, porejemplo, en una lista de diez candidatos postulados por el principiode representación proporcional, en un primer bloque los primeroscinco pertenezcan a un mismo género y en el segundo, el restantecincuenta por ciento a otro, donde éste último bloque difícilmentealcanzará la asignación de una curul, en atención a que para ellonecesitarían forzosamente que los cinco candidatos del primero,logren la asignación de un escaño y hasta entonces se actualice laposibilidad de ser designados ellos a ocupar otro, luego de variasrondas de asignación, criterio que pugna con la idea departicipación paritaria en sentido amplio, el que, como ha quedadoexpuesto debe propiciar la participación de ambos géneros conigualdad de posibilidades, lo que justifica una integración alternadade candidatos en la lista ... ".
El órgano resolutor partidario construye un sofisma a través
del cual pretende persuadir de lo que es falso, aduciendo que se
encuentra justificada la alternancia señalada por la ley, al designar
dos mujeres, dos hombres y una mujer en el primer segmento,
pasando por alto la connotación del término "de manera
alternada", pues pretende, sin fundamento, que ésta se cumple si
se relacionan dos candidatos seguidos de un mismo género y
posteriormente otros dos, pero bien pudo llegar al absurdo, como
lo señala la autoridad jurisdiccional que cito con antelación, a
considerar cumplido el requisito de alternancia aún cuando fueren
3, 4 o 5 candidatos de un mismo género, seguidos por 3, 4 o 5
candidatos de otro género diverso, lo que vendría a distorsionar la
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esencia del precepto que mandata que las listas candidatos se
deberán hacer con géneros distintos de manera alternada.
No debe pasar desapercibido para ese órgano jurisdiccional
lo que se señala en los diversos diccionarios respecto del vocablo
"alterno".
El Diccionario de la Real Academia Española, vigésima
primera edición, fojas 115, reseña:
"Alterno (na). Dicho de dfas, meses, años, etc, uno sí y otrono..."
"Alternar. Distribuir alguna cosa entre personas o cosasque se turnan sucesivamente; hacer o decir una cosa odesempeñar un cargo varias personas por turno... ".
Dar al término "alternar" una connotación distinta a la que
gramatical mente le corresponde, sólo se explica por la decisión
partidaria de reparto de cuotas de poder entre las diversas
corrientes que confluyen al interior del partido, mas nunca al
sentido estricto de la ley que esa Sala debe rescatar.
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Debe destacarse que el principio de alternancia encuentra su
justificación en la efectiva integración de las mujeres en cargos
públicos de elección popular, mejorando la participación política de las
mujeres, que históricamente ha quedado marginada de los asuntos
políticos del país al que pertenecen, dada la desigualdad social entre
hombres y mujeres, que condujo a una ocupación casi absoluta de los
cargos electivos por hombres y a una exclusión de las mujeres.
Ante tal situación, paulatinamente se han incorporado en los
regímenes electorales de cada país, reglas que atemperen esta
desigualdad, y garanticen la efectiva participación de las mujeres en .
los asuntos políticos del país.
Francia, en 1999, fue el primer país europeo en regular las
cuotas de género, y el primero en el mundo en implementar, incluso,
una ley de paridad de representación proporcional por sexos, en la
que se obliga a los partidos políticos a integrar sus candidaturas según
el principio de "un hombre, una mujer".
. ~
•,
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En México, dicho principio se encuentra prevista en el artículo
220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
al establecer la obligación de los partidos políticos de conformar listas
de representación proporcional con candidaturas de género distinto,
de manera alternada, dado que si únicamente existen dos géneros
biológicos distintos: hombre y mujer, cada uno deben encontrarse en
forma consecutiva, es decir un hombre, una mujer, y no dos hombres
sucesivos o dos mujeres sucesivas, porque en cada par no habría
alternancia en ellos sino opciones iguales, hombre-hombre, mujer-
mujer. De ahí que, la alternancia en las cuotas de género no puede,
sino corresponder al principio de "un hombre, una mujer".
En este sentido, carece de sustento la interpretación que realiza
la comisión responsable, en tanto que con la misma, respecto de las
posiciones 2 Y 3 de las lista que nos ocupa, se quebranta el principio
"un hombre, una mujer", atentando en contra de la finalidad que
persigue la norma, esto es, garantizar la participación política de las
mujeres y la efectiva integración de éstas en los cargos electivos, ya
1\'<\
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que en tales posiciones, se encuentran dos opciones iguales: hombre,
hombre.
En efecto, el primer segmento de cinco candidaturas en la lista
en cuestión, se integra en la forma siguiente:
1. Claudia Edith Anaya Mota
2. Domingo Rodríguez MarteJl
3. Baldomero Ramírez Escamilla
4. Mary Telma Guajardo Villarreal
5. María Sonia Hernández
Como se observa, las posiciones 2 y 3 corresponden a Domingo
Rodríguez Martell y Baldomero Ramírez Escamilla, ambos del género
masculino, excluyéndose en forma injustificada al género femenino, no
existiendo opciones diferentes, sino iguales, en términos de género.
Por otra parte, cabe decir que la alternancia que exige el artículo
220 del código federal electoral, es en relación con el segmento ensu
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integridad, y no desde una perspectiva parcial, que es lo que sucede
cuando la comisión responsable divide el segmento en grupos de dos
en dos, lo que la lleva a conclusiones sofistas, al señalar que la
alternancia se da entre las posiciones 1 y 2; 3 Y 4; Y 5 Y 6, sin
embargo, deja de advertir que entre los lugares 2 y 3, se presentan
dos candidaturas del mismo género, e incluye una candidatura de un
segmento distinto (la posición 6).\
Por ello, es que a fin de que se cumpla con el principio de
alternancia, que se traduce en "un hombre, una mujer", previsto en el
artículo 220 del código federal electoral, es que la suscrita debe pasar
a ocupar la posición tres, y quien la ocupa actualmente, debe
encontrarse en la posición cuatro, pues sólo de esta forma se observa
a cabalidad el mencionado principio de alternancia.
Lo anterior es así, porque bajo la lógica equivocada del órgano
responsable, la suscrita, aplicando la fórmula propuesta, debería ir en el segundo
lugar.
En la foja 14 de la Resolución de dicho órgano partidario, establece (según
su interpretación) la alternancia se observa al ubicar 2 candidaturas de género
distinto, quedando de la siguiente manera:
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MUJER--
MUJERHOMBREHOMBREMUJER
Por lo que si el primer bloque de cinco inicia con mujer, según ellos, la
suscrita debería aparecer en el segundo lugar, quedando de la siguiente
manera (según su propio ejemplo de la foja 14 de la resolución):
Claudia Edith Anaya Mota MUJER
Mary Telma Guajardo Villarreal MUJER
Domingo Rodríguez Martell HOMBRE
Baldomero Ramírez Escamilla HOMBRE
María Sonia Hernández* JOVEN..-
-.-
~
*María Sonia Hernándezcubre la acción afirmativa de JOVEN, \~ ~por lo que este segmento de cinco candidatos solo cuenta con . . ~dos representaciones de Género, que recaen en Claudia Edith "\
Anaya Mota y en Mary Telma Guajardo Vil/arrea!.Con base en todos y cada uno de los agravios expresados con
anteríoridad procede modificar, en la conducente, la resolución
impugnada.
PRUEBAS
1. LA DOCUMENTAL, consistente en el registro como
precandidata en la lista del Partido de la Revolución Democrática, de
•
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candidatos federales por el principio de representación proporcional,
correspondiente a la segunda circunscripción, presentado ante la
Comisión Nacional de Candidaturas Plural, de fecha 12 de febrero del
año en curso.
'<...""\\\2. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en ~~
todo lo actuado.
3. LA PRESUNCIONAL LEGAL y HUMANA. En todo lo que me ~
favorezca. '\
Por lo antes expuesto y fundado,
A esa H. Sala Superior, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentada en tiempo y forma
promoviendo en los términos del presente escrito, el JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS rouncos ELECTORALES
DEL CIUDADANO, contra el acto y el órgano partidario identificados
en el cuerpo de este documento.
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SEGUNDO.- Admitir el presente medio de defensa legal y
sustanciarlo conforme a Derecho, hasta dejarlo en estado de
resolución.
TERCERO.- En su oportunidad, revocar la resolución
cuestionada y declarar que la suscrita le asiste el derecho para ocupar
la tercera posición en la lista de candidatos federales del Partido de la
Revolución Democrática, por el principio de representación
proporcional, correspondiente a la segunda circunscripción
plurinominal.
MÉXICO, D. F., A 22 DE ABRIL DE 2009