Caso Saazar - Tenencia Ilegal Dearmas

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EXPEIENTE N° : 10952-2010-PEESP. LEGAL : DR. ALFONSO HUAMAN T.CUADERNO : PRINCIPAL SUMILLA : ALEGATOS.

SEÑOR JUEZ DEL VIGÉSIMO TERCERO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL – REOS LIBRES DE LIMA.

ALFONSO JULIAN DAVILA VALENZUELA,

Abogado Defensor de WILMER LEANDRO

SALAZAR RODRIGUEZ, en el proceso que

se le sigue por la presunta comisión del Delito

contra la Seguridad Publica – TENENCIA

ILEGAL DE ARMAS en agravio del ESTADO

PERUANO, en virtud del Art° 290° de la

L.O.P.J. y su modificatoria Ley 26624 a

Usted, respetuosamente me presento y digo:

Que, habiéndose cumplidos los plazos

ordinarios y extraordinarios establecidos en el Art. 3° Decreto Legislativo 124

(Modificado por ley 26689).Y en atención al segundo párrafo del Artículo 221º

del Código de Procedimientos Penales, y estando en el termino de Ley vengo

en presentar los ALEGATOS correspondientes; SOLICITANDO LA

ABSOLUCION del ciudadano WILMER LEANDRO SALAZAR RODRIGUEZ

en atención a los siguientes fundamentos de Hecho y Derecho, que paso a

detallar:

I. ANTECEDENTES

1. Se le incrimina al ciudadano WILMER LEANDRO SALAZAR

RODRIGUEZ, la presunta comisión del Delito contra La Seguridad

Publica – TENENCIA ILEGAL DE ARMAS, delito tipificado en el Art.

279º del Código Penal Vigente, en el mismo que establece que “EL

QUE, ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra O TIENE EN SU

PODER bombas, ARMAS, MUNICIONES o materiales explosivos,

inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados

para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no DOMINGO CUETO Nº 105 TERCER PISO OF. “C” – LINCE – ALT. CUADRA 15 DE ARENALESCEL. 956175738 - 956155869 - 981280937 EMAIL: [email protected]. 128 * 0937 Tel. Fijo 01 - 4725656

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menor de seis ni mayor de quince años"; teniéndose como hecho

incriminatorio debido a que con fecha 26 de Marzo del año 2010, habría

encontrado en forma casual un REVOLVER marca Bagua, Calibre 22”,

cañón corto, de serie N° 291701; y a pesar de no contar con licencia

para portar armas, retuvo el mismo en su poder, en lugar de ponerla a

disposición de las autoridades pertinentes, adquiriendo municiones para

darle operatividad, y portándola consigo hasta el momento en que fue

intervenido (tesis sustentada por el Representante del Ministerio

Publico)

2. La Vigésimo Segunda Fiscalía Provincia Penal de Lima, mediante

Dictamen Acusatorio Nº 708 – 2010, ACUSA al Ciudadano WILMER

LEANDRO SALAZAR RODRIGUEZ, por el Delito investigado,

teniéndose como base de su acusación las siguientes pruebas:

a) El Acta de Registro Personal e incautación efectuada al

procesado Wilmer Leandro Salazar Rodríguez (a fojas 18), el cual

FLUYE (término utilizado por el Representante del Ministerio

Publico), que esta persona incautados un total de 37 cartuchos

calibre 22”, que de acuerdo al examen balístico forense de fj. 130, se

encuentra en formal estado de funcionamiento; y, lo informado por la

DISCAMEC a fojas 80 y 83, en la que confirman que el incoado en

cuestión, no cuenta con licencia de portar armas (punto II.3. del

sustento probatorio del Dictamen Acusatorio).

b) Manifestación Testimonial de Richard Torres Gallegos (fs. 12/14) en

la que señala haber visto que este procesado, era quien sacaba y

guardaba de entre sus pertenecías era el ARMA INCAUTADA

(extracto que no guarda relación con lo demás manifestado por

el testigo en mención), y que al no ser cuestionada durante el

proceso, constituye un elemento de juicio que pueda servir

perfectamente, servir de respaldo de lo demás actuado, al momento

de generar convicción sobre el hecho sub materia (punto II.2. del

sustento probatorio del Dictamen Acusatorio).

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Existiendo solo los señalados como medio probatorio para determinar la

responsabilidad penal del Ciudadano WILMER LEANDRO SALAZAR

RODRIGUEZ.

II. FUNDAMENTOS QUE DESVIRTUAN LOS

CONSIDERANDOS DE LA ACUSACION FISCAL.

PRIMERO.- Que, es un derecho de toda persona,

constitucionalmente reconocido en el artículo 2°, inciso 20, literal e) de la Carta

Magna, el respeto a su libertad y seguridad personales que obliga entre otras

cosas a ser considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente

su responsabilidad, derecho del que además emana el “Principio de

Favorabilidad al Reo”en casos de duda.

SEGUNDO.- Que, por tal razón la culpabilidad penal

de los encausados solo puede construirse en base a pruebas sólidas e

indubitables, capaces de destruir la presunción de inocencia y de formar

convicción positiva en el juzgador; por tal razón el 14° del Decreto Legislativo

N° 052 establece explícitamente que sobre el Ministerio Público recae la carga

de la prueba en las acciones penales que ejercite.

TERCERO.- Que, para los efectos de emitirse un

pronunciamiento objetivo, justo con todas las garantías del debido proceso,

consideramos necesario que al momento de resolver, su despacho tenga

presente las siguientes apreciaciones generales:1) Es de señalar en primer

orden que el Juzgador al momento de motivar sus decisiones debe apoyarlas

en elementos probatorios, LOS QUE DEBEN INCORPORARSE AL

PROCESO PENAL CON LAS MAYORES GARANTÍAS, EN ARAS DEL

AFINAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO Y EL RESPETO A LOS

DERECHOS DE LOS CIUDADANOS, tomando en cuenta las exigencias

esenciales de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA(1). Esta presunción de

inocencia constituye, a su vez, un principio procesal que el maestro MONTERO

AROCO construye considerando, por un lado, la marcada diferenciación que

existe entre las dos fases del proceso: a) Diligencias previas de instrucción

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(meros actos de investigación) y, b) Juicio oral (actos de prueba). La

convicción del tribunal, se basa en los actos de prueba sobre los hechos, ello

afecta esencialmente a la configuración del proceso (2). En esta medida, al

procesado solo se le considera culpable de los hechos que se le imputan, luego

de que la condena haya sido motivada adecuadamente, lo cual produce,

actuada la prueba en el juicio oral, por haberse probado, con los debidos actos

en esta fase procesal, su participación y vinculación con los hechos que se le

imputan. ANTES DE ELLO SE LO CONSIDERA INOCENTE AL

PROCESADO; y,2) Que, es de señalar, que LA PRUEBA es “aquella

actividad que han de desarrollar las partes acusadoras en colaboración

con el juzgado a fin de desvirtuar la presunción de inocencia; esta

presunción de inocencia, en tanto como Derecho Fundamental y reconocido en

el Articulo 2.24. literal "e" de la Constitución Política del Perú, presenta al

imputado ab initio del proceso bajo el velo provisional de “inocencia”, pero

reconociendo en su perjuicio una “sospecha razonable” en relación a la autoría

y/o participación en el hecho punible que se le imputa (objeto del proceso

penal). En tal sentido, es una idea fuerte en el Derecho Procesal Penal que la

“actividad probatoria” tiene la finalidad, de un lado, destruir la presunción

de inocencia – en tanto Derecho fundamental de orden procesal que le

corresponde al sujeto procesado -, actividad propia del Ministerio Publico en

ejercicio de sus funciones y roles en el proceso penal. Pero también la puede

desarrollar el propio procesado y/o su defensa, pudiendo aportar

elementos de prueba y, de modo general, llevar adelante una actividad

positiva que le permita una mejor posición dentro del proceso, en orden

de afirmar su inocencia que, como derecho fundamental público y

subjetivo le pertenece.

_______________________________________________________________________________________________________________________________

(01) Derecho reconocido en el Articulo 2.24.e de la Constitución Política del Perú, pero encuentra asidero en el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Articulo 6.2 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales de 1950 y el Articulo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Característica que guarda estrecha relación, como se ha apreciado, con el Derecho de la Presunción de inocencia del Artículo 24.2 del C.E. (desarrollado ampliamente por vez primera en la STC 31/1981 del 28 de julio; Vide BORROJO INIESTA, Ignacio. “Presunción de inocencia. Investigación y prueba”. En: la prueba en el proceso penal II. Escuela judicial, CGPJ Madrid, 1966, p. 15 y ss), y constituye a su vez, uno de los principios del proceso penal relativos a la prueba; conforme lo desarrolla MONTERO AROCA, Juan principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo Blamch, Valencia, 1997, p. 151 y ss).

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(02) MONTERO AROCA, Juan. Ob. Cit., p. 152

CUARTO.- Que, en tal orden de ideas es de

señalar que en el presente proceso se han cumplido con las etapas

correspondientes al proceso, en forma ordinaria y extraordinaria conforme lo

establece el Art.° 3 Decreto Legislativo 124 (Modificado por ley 26689),

existiendo que en el presente se ha llegado a cumplir con todas las diligencias

e investigaciones que a merita el presente, empero se tiene que señalar con

referentes a los medios probatorios que tienen como base de la acusación

fiscal, teniéndose como:

a) El Acta de Registro Personal e incautación efectuada al

procesado Wilmer Leandro Salazar Rodríguez (a fojas 18), el cual

FLUYE (término utilizado por el Representante del Ministerio

Publico), que esta persona incautados un total de 37 cartuchos

calibre 22”, que de acuerdo al examen balístico forense de fj. 130, se

encuentra en formal estado de funcionamiento; y, lo informado por la

DISCAMEC a fojas 80 y 83, en la que confirman que el incoado en

cuestión, no cuenta con licencia de portar armas (punto II.3. del

sustento probatorio del Dictamen Acusatorio).

b) Manifestación Testimonial de Richard Torres Gallegos (fs. 12/14) en

la que señala haber visto que este procesado, era quien sacaba y

guardaba de entre sus pertenecías era el ARMA INCAUTADA

(extracto que no guarda relación con lo demás manifestado por

el testigo en mención), y que al no ser cuestionada durante el

proceso, constituye un elemento de juicio que pueda servir

perfectamente, servir de respaldo de lo demás actuado, al momento

de generar convicción sobre el hecho sub materia (punto II.2. del

sustento probatorio del Dictamen Acusatorio).

Que, en primer orden hay que señalar respecto al DELITO DE TENENCIA

ILEGAL DE ARMAS, El ilícito de tenencia ilegal de armas de fuego se

encuentra previsto y sancionado dentro del rubro de delitos contra la Seguridad

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Pública y específicamente tipificado como delito de peligro común en el Artículo

279 del Código Penal.

Es una figura de peligro abstracto pues no es necesario la producción de un

daño concreto, pues se entiende que resulta peligroso para la sociedad la

posesión de armas sin contar con la autorización administrativa

correspondiente (lo cual perjudica el esquema finalista del Código Penal

así como sus postulados mínimos y garantistas; de bien jurídico real,

invirtiéndose la presunción constitucional de inocencia). Así, la ley

sanciona con pena privativa de la libertad no mayor de seis ni menor de quince

años a aquél que entre otros tiene en su poder bombas, armas, municiones o

materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o

materiales destinados para su preparación, sin embargo, la comisión del ilícito

que se analiza es una figura de Peligro abstracto, resultaría absurdo que la

PROPIEDAD, POSESIÓN O MERO USO DEL ARMA SIN ENCONTRARSE

AUTORIZADO ADMINISTRATIVAMENTE, fuese el único sustento para

efectuar un juicio de reprochabilidad de la conducta del agente, es decir, para

entender que el ilícito se ha perfeccionado, pues ello constituiría

RESPONSABILIDAD OBJETIVA que a la luz de lo dispuesto en el artículo VII

del Código Penal se encuentra proscrita. Si ello fuese así, el análisis

probatorio de la conducta del sujeto se circunscribiría al acta de

incautación del arma sin la correspondiente autorización administrativa

junto con la conformidad de ambas circunstancias por el imputado lo cual

satisfacería el aspecto subjetivo del tipo, resultando sin lugar el proceso

penal pues DICHOS ASPECTOS SE ACREDITARÍAN SIN MAYOR

ESFUERZO EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Entendido ello así, EL

PROCESO PENAL RESULTARÍA MERAMENTE FORMAL, DEVINIENDO

ABSOLUTAMENTE LÓGICA Y NECESARIA LA CONDENA ANTE LA

SIMPLE TENENCIA O POSESIÓN DEL ARMA. Sin embargo, el verbo

RECTOR EN DEL DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO

REQUIERE “... TENER EN PODER ... ARMAS...”, lo cual de un lado exige un

DOMINIO O POSESIÓN PERMANENTE “DE MÁS DE UN ARMA ”  y

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correlativo a ello el ánimo de usarla a sabiendas que se carece de la

licencia por parte de Discamec, excluyéndose por exigencias de

razonabilidad, el uso momentáneo y necesario para conjurar un peligro

(circunstancia de necesidad apremiante) conforme se explicita líneas

adelante; sin embargo, la definición de tenencia a su vez remite a la teoría de la

posesión que explicita la Doctrina del Derecho Civil, exigiéndose la

concurrencia de elementos tradicionales del acto físico de la tenencia de la

cosa junto del ánimo de conservarla para sí. Finalmente en cuanto a este

extremo, el principio constitucional de legalidad plasmado en el Art. 2, 24 d)., y

Art. II del Título Preliminar, exige la existencia de la descripción “expresa e

inequívoca como infracción punible” del hecho que se reputa delictivo, no

cabiendo ninguna interpretación desfavorable por mandato del Art. 139 incs. 9

y 11, para definir como error de la voluntad del legislador el haber plasmado

como imputable penalmente la posesión de ARMAS, debiéndose interpretar

“VALEDERAMENTE QUE SE SANCIONA SÓLO A QUIEN POSEE MÁS DE

UNA”, lo cual crea además una mayor convicción de peligro social que

pretende evitar la ley (recuérdese que el bien jurídico es la Seguridad

Pública y el Peligro Común); luego, la mera tenencia de una sola arma, no

encuentra sustento de tipicidad. Debe tenerse en consideración a este

respecto que en la época en que se incluyó como delito es decir con la vigencia

del C. P. actual, el terrorismo se encontraba en todo su apogeo y no

obstante la exposición de motivos de dicha norma no hace referencia a la

parte especial, resulta sumamente razonable que se haya incluido como

delito la tenencia ilegal de armas de fuego para evitar el almacenamiento

de armas que podrían ser utilizados con fines de subversión. Considérese

además que el tipo en relación a los otros objetos que crean peligro

siempre  señala que debe ser más de uno, así se refiere a “bombas”,

“municiones” o “materiales explosivos”, “inflamables”, “tóxicos”,  o

“sustancias” o “materiales destinados para su preparación” por lo que

inclusive un análisis literal y teleológico de la norma nos remitiría igualmente a

la “SANCIÓN PENAL POR LA TENENCIA DE MÁS DE UNA”.

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 El principio de legalidad cuyo postulado más importante se encuentra

resumido en el latinazgo “nullum crimen sine lege”, exige que toda conducta

reprimible penalmente debe encontrarse previa e inequívocamente detallada en

el Código de la materia. Dicha exigencia de legalidad se encuentra prescrita en

los Arts. II y III del Título Preliminar del Código Penal que se traduce en la

exigencia de que “Nadie será sancionado por un acto no previsto como

delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a

pena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella” y

“No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir

un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les

corresponde”. La importancia de dicho mandato es fijar un límite jurídico al

poder de persecución penal por parte del Estado, creando certeza legal en los

ciudadanos quienes deben tener total seguridad acerca de cual es la conducta

que el Estado reprime, pues las personas sólo deben de limitarse a dejar de

hacer lo prohibido, ya que fuera de ello, todo está permitido, tal y conforme lo

señala el Art. 2, 24. a. de la Constitución Política del Estado. Se advierte

asimismo la importancia de las exigencias de legalidad penal al haberse

plasmado en el apartado d. del mismo artículo e inciso de la norma suprema in

comento que: Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que

al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de

manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado

con pena no prevista en la ley”. Lo mismo con lo prescrito en el Art. 139 inc.

9. que prohibe la aplicación analógica de la ley penal así de aquellas normas

que restrinjan derechos, y consecuencia de todo este análisis, RESULTA

ILEGAL QUE SE CONDENE A UNA PERSONA QUE SÓLO TIENE EN SU

PODER UNA SÓLO ARMA DE FUEGO.

 Es imprescindible además que se vulnere el bien jurídico Seguridad

Pública debiéndose perfeccionar un peligro real e inminente para sociedad

con la mera posesión o tenencia de armas por parte del imputado,  lo cual

excluye el uso breve y momentáneo que hace el autor ante un estado de

necesidad o con finalidad de legitima defensa, considerando el suscrito que

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en dicho ilícito debería concurrir conjuntamente otro cúmulo de

circunstancias que acrediten la inminente peligrosidad por parte del

sujeto, la misma que se vería potenciada por la posesión de las armas en

cuestión, lo cual haría inviable la seguridad pública. En tal sentido, distinto

es el caso de aquellos que se encuentran hurtando o cometiendo ilícitos y

se les halla en posesión de armas de fuego que aquél que caminando por

la calle encontró un arma y se la guardó en el bolsillo. En otro orden de

ideas, es bueno recordar que la ley faculta la defensa de bienes jurídicos

propios o de terceros y de cualquier índole. (Art. 20 inc. 4 del Código Penal).

 El delito de tenencia ilegal de armas por ser también un delito de acción

requiere de un mínimo de continuidad en la posesión de armas, que

implica no sólo la relación material del agente con tal instrumento, sino la

conciencia y voluntad de que la tenencia se produce sin las licencias

autoritativas correspondientes. De esto se advierte, que la relación material

entre la posesión del arma no debe suceder de manera esporádica y

circunstancial PUES LA TENENCIA FUGAZ Y MOMENTÁNEA, SE HALLA

EXCLUIDA DEL TIPO PENAL SUBMATERIA. (En tal sentido T.S. Vives,

Derecho Penal Parte Especial, España-Valencia Tirant lo Blanch 2da

Edición, Pg. 182).

 Además, reforzando el concepto del bien jurídico tutelado, se requiere la

existencia de peligro común para las personas o los bienes que debe

entenderse como un peligro de orden colectivo desde que los medios que

se señalan, por su propia naturaleza tienden a superar un peligro de orden

individual. LA TENENCIA DE MÁS DE UNA  Y A MANOS DE UNA PERSONA

PELIGROSA, razonablemente permite entender que el riesgo social aumenta.

En el mismo orden de ideas, es del caso precisar que la Seguridad Pública, es

el conjunto de condiciones garantizadas por el orden público, necesarias para

la seguridad de la vida, de la integridad personal y de la salud, como bienes de

todos y cada uno, independiente de su pertenencia a determinada persona,

siendo el concepto de peligro común aquel en el que las posibilidades de dañar

bienes jurídicos se extiende a un número indeterminado de personas que son

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titulares de ellos, amenaza a los de toda una comunidad o colectividad; (Carlos

Creus, Derecho Penal Parte Especial Tomo 2 3ra Edición Editorial Astrea,

Buenos Aires, 1990, pg. 2) Sin embargo, si el uso de la misma sirve para

evitar una desgracia de mayores consideraciones lejos de desproteger la

seguridad pública, se pone a cubierto tal valor social.

 Cabe hacer asimismo un análisis sistemático de lo vertido en el Artículo 51 de

la Constitución Política del Estado, que señala que la norma suprema

prevalece sobre toda otra norma legal, la ley sobre las normas de inferior

jerarquía y así sucesivamente; del Art. 138 del mismo cuerpo de ley que señala

que: “Los jueces están obligados, al advertir incompatibilidad entre una

norma constitucional y una legal, a preferir la primera...” y finalmente

dentro de tal interpretación analizar que el Art. 1 de la Norma Constitucional

establece como postulado de primer orden la defensa de la persona humana,

señalando además el Art. 2 inc. 23 de la misma que es preeminente un

Derecho a la Legítima Defensa – norma que deviene en autoaplicable-, por lo

que a la luz de tales enunciados mal puede primar el Dec. Leg. 635 (norma que

aprueba el Código Penal) por ser de inferior jerarquía al tener únicamente el

rango de ley, para restringir el uso de la legítima defensa a cuestiones de

índole administrativo, en consecuencia, si se acredita plenamente que el uso

del arma tiene fines de defensa y fue un uso momentáneo a fin de evitar

vulneración de un bien jurídico de mayor valor, sobre todo habiendo sido el

único medio racional, viable y al alcance de la mano para conjurar el peligro;

también nos encontraremos fuera de la calificación delictual del presente ilícito.

Como un dato de la realidad debe de tenerse en cuenta que si se hace un uso

indiscriminado e irracional del tipo previsto en el Art. 279 del C.P., podría

caerse en el absurdo de sancionar en contra de la realidad. Me explico, la

condición para obtener la licencia en Discamec (conforme el Art. 92 del

Reglamento Decreto Supremo Nº 007-98-IN de la Ley 25054 Ley que norma la

fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones

que no son de guerra) es haber adquirido previamente un arma de fuego

por lo que toda persona por el sólo hecho de haberla comprado sería

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responsable del presente ilícito. Cobra mayor vigor esta aseveración si se

tiene en consideración que la norma administrativa no establece un plazo

dentro del cual la persona que adquiere  el arma debe de inscribirla en el

registro correspondiente no bastando la interposición de la solicitud sino que es

requisito indispensable haberla obtenido, por lo que todos quienes compran un

arma entran dentro del espectro delictivo hasta su exclusión mediante la

autorización correspondiente, justamente por ser una figura de peligro

abstracto, empero también se trata de una figura dolosa, pero no está claro a

qué aspectos va dirigido el dolo?, a la posesión con conciencia de que no se

tiene la autorización?, a la posesión con la intención de obtener la autorización

administrativa mucho tiempo después? – recuérdese que no existe

reglamentación respecto del plazo; o a la negativa de solicitar la

autorización por tener el ánimo de ocultar la posesión del arma?. Lo último

es más grave, aunque también se puede considerar muchos otros aspectos

como la intención de tener un arma guardándola para obtener la autorización

cuando se desee portarla, etc., TODO DE LO CUAL SE ADVIERTE QUE

EXISTEN VACÍOS QUE DEBEN OPERAR A FAVOR DEL IMPUTADO.

QUINTO.- Que, siendo ello así, es de señalar

que debe si bien es cierto el delito de Tenencia Ilegal de Armas es un delito

abstracto, empero para que se configure debe estar acompañado con otros

elementos de convicción con la que se acredite el PELIGRO COMUN o esté en

peligro la SEGURIDAD PUBLICA, siendo ello así, señalaremos que conforme

a la presente investigación se ha tomado tomar en cuenta como elemento de

convicción la manifestación del testigo presencial RICHARD TORRES

GALLEGOS (fj. 12/14) quien estuvo presente al momento del hecho ocurrido,

a nivel policial mantiene su eficacia probatoria, conforme lo prescribe el

artículo setenta y dos del Código de Procedimientos Penales, que establece

claramente que las "diligencias en la etapa preliminar policial con la

intervención del Ministerio Público, y las practicadas por el propio Fiscal

Provincial con asistencia del defensor, que no fuesen cuestionadas,

mantendrán su valor probatorio", (punto II.2. del sustento probatorio del

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Dictamen Acusatorio). Empero, el señor representante del Ministerio Publico

ha señalado en forma errónea QUE EL ARMA INCAUTADA ERA LA QUE EL

CIUDADANO WILMER LEANDRO SALAZAR RODRÍGUEZ, SACABA Y

GUARDABA ENTRE SUS PERTENENCIAS, sin embargo esta afirmación por

parte del representante del Ministerio Público, está fuera de contexto, ya que

conforme a la pregunta cuatro y cinco que se le hiciera al testigo presencial, se

establece en FORMA FEHACIENTE QUE EL ARMA QUE GUARDA Y

SACABA, el ciudadano Wilmer Leandro Salazar Rodríguez Y CON LA QUE

SE EFECTUO LOS DISPAROS ERA la del co – acusado ANTONIO

VALENZUELA BENDEZÚ y no la que se le incauto al ciudadano Wilmer

Leandro Salazar Rodríguez (pregunta 4. Explique usted el día de ayer 27 de

marzo del 2010, a horas 20:30 aproximadamente (...) “(…) y se sentaron y vi

que el detenido (Wilmer Leandro) sacaba un arma y guardaba, y mis amigos

que eran 8, se me acercaron y me dijeron que el detenido (Wilmer Leandro),

tenia un arma de fuego; y luego me llamo a su mesa mi amigo Antonio (co –

acusado), diciéndome con una voz amenazadora, que le cambiara la música,

en esos momentos se escuchaba la música de sombra azul y ellos querían que

les pongan música de los “chapis” y como yo le dije que no tengo esa música

ME DIJO MI AMIGO ANTONIO (CO – ACUSADO); QUE NO PUEDES, QUE

NO PUEDES, NO PUEDES, Y YO LE DIJE “NO” Y EN ESO COGIO EL

ARMA DE SU AMIGO, el cual había sacado en ese momento y comenzó a

disparar muy cerca mío (…) pregunta 5. QUIEN EFECTUO DISPAROS EN EL

INTERIOR DE SU LOCAL Y SI PUEDE PRECISAR CON QUE TIPO DE

ARMA Y POR QUE MOTIVOS DISPARO (…) (…) fue Antonio Valenzuela

Bendezú y fue CON EL ARMA QUE HABIA PUESTO EN LA MESA SU OTRO

AMIGO (WILMER LEANDRO), (…); es decir que el arma que se le incauto al

ciudadano WILMER LEANDRO, NO FUE UTILIZADA EN EL DÍA DE LOS

HECHOS, NI ERA EL ARMA QUE GUARDA Y SACABA ENTRE SUS

PERTENENCIAS, NI MUCHO MENOS ES COMO MENCIONA SU CO –

ACUSADO, EN SU INSTRUCTIVA, en tal sentido, el ciudadano WILMER

LEANDRO ZALAZAR RODRÍGUEZ, nunca puso en peligro el bien jurídico que

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se protege el Delito Investigado, puesto que el arma que poseyera solo la tenía

entre sus pertenencias con el objetivo de haberla encontrado, el cual deseaba

si se encontraba en buen estado, y para ello se le enseño a su co – procesado,

quien como se ha demostrado tiene experiencia en armas de fuego, para luego

de saber ello, procedería a solicitar la licencia respectiva para portar arma, por

lo que bajo esa orden de ideas no podría ser condenado el ciudadano WILMER

LEANDRO SALAZAR RODRÍGUEZ, teniéndose en consideración lo

mencionado en los anteriores puntos y que en resumida cuenta es:

a) El verbo RECTOR EN DEL DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE

ARMAS DE FUEGO REQUIERE “... TENER EN PODER ... ARMAS...”,

lo cual de un lado exige un DOMINIO O POSESIÓN PERMANENTE

“DE MÁS DE UN ARMA ”  y correlativo a ello el ánimo de usarla a

sabiendas que se carece de la licencia por parte de Discamec,

excluyéndose por exigencias de razonabilidad, el uso momentáneo

y necesario para conjurar un peligro (circunstancia de necesidad

apremiante).

b) Hay que tenerse presente  El principio de legalidad cuyo postulado

más importante se encuentra resumido en el latinazgo “nullum crimen

sine lege”, exige que toda conducta reprimible penalmente debe

encontrarse previa e inequívocamente detallada en el Código de la

materia. Dicha exigencia de legalidad se encuentra prescrita en los Arts.

II y III del Título Preliminar del Código Penal que se traduce en la

exigencia de que “Nadie será sancionado por un acto no previsto

como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni

sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre

establecida en ella” y “No es permitida la analogía para calificar el

hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar

la pena o medida de seguridad que les corresponde”.

c) La condición para obtener la licencia en Discamec (conforme el Art. 92

del Reglamento Decreto Supremo Nº 007-98-IN de la Ley 25054 Ley

que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de

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armas y municiones que no son de guerra) ES HABER ADQUIRIDO

PREVIAMENTE UN ARMA DE FUEGO POR LO QUE TODA

PERSONA POR EL SÓLO HECHO DE HABERLA COMPRADO SERÍA

RESPONSABLE DEL PRESENTE ILÍCITO. Cobra mayor vigor esta

aseveración si se tiene en consideración que la norma administrativa no

establece un plazo dentro del cual la persona que adquiere  el arma

debe de inscribirla en el registro correspondiente no bastando la

interposición de la solicitud sino que es requisito indispensable haberla

obtenido, por lo que todos quienes compran un arma entran dentro del

espectro delictivo hasta su exclusión mediante la autorización

correspondiente, justamente por ser una figura de peligro abstracto,

empero también se trata de una figura dolosa, pero no está claro a qué

aspectos va dirigido el dolo?, a la posesión con conciencia de que no se

tiene la autorización?, a la posesión con la intención de obtener la

autorización administrativa mucho tiempo después? – recuérdese que

no existe reglamentación respecto del plazo; o a la negativa de

solicitar la autorización por tener el ánimo de ocultar la posesión

del arma?; y,

d) Finalmente en cuanto a este extremo, el principio constitucional de

legalidad plasmado en el Art. 2, 24 d)., y Art. II del Título Preliminar,

exige la existencia de la descripción “expresa e inequívoca como

infracción punible” del hecho que se reputa delictivo, no cabiendo

ninguna interpretación desfavorable por mandato del Art. 139 incs. 9 y

11, para definir como error de la voluntad del legislador el haber

plasmado como imputable penalmente la posesión de ARMAS,

debiéndose interpretar “VALEDERAMENTE QUE SE SANCIONA SÓLO

A QUIEN POSEE MÁS DE UNA”, lo cual crea además una mayor

convicción de peligro social que pretende evitar la ley (recuérdese

que el bien jurídico es la Seguridad Pública y el Peligro Común) ;

luego, la mera tenencia de una sola arma, no encuentra sustento de

tipicidad. Debe tenerse en consideración a este respecto que en la

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época en que se incluyó como delito es decir con la vigencia del C. P.

actual, el terrorismo se encontraba en todo su apogeo y no

obstante la exposición de motivos de dicha norma no hace

referencia a la parte especial, resulta sumamente razonable que se

haya incluido como delito la tenencia ilegal de armas de fuego para

evitar el almacenamiento de armas que podrían ser utilizados con

fines de subversión. Considérese además que el tipo en relación a los

otros objetos que crean peligro siempre  señala que debe ser más de

uno, así se refiere a “bombas”, “municiones” o “materiales

explosivos”, “inflamables”, “tóxicos”,  o “sustancias” o “materiales

destinados para su preparación” por lo que inclusive un análisis literal

y teleológico de la norma nos remitiría igualmente a la “SANCIÓN

PENAL POR LA TENENCIA DE MÁS DE UNA”. Es decir que no lo

basta El Acta de Registro Personal e incautación efectuada al

procesado Wilmer Leandro Salazar Rodríguez (a fojas 18), sino que

con este debe concurrir otros elementos que juicio que acredite la

puesta en peligro del bien jurídico tutelado por el delito investigado, por

otro lado conforme a la documentación que se adjunta se demostraría

todo lo contrario;

a. DNI del Ciudadano WILMER LEANDRO SALAZAR

RODRÍGUEZ, en la cual se indica su domicilio real y habitual, el

mismo que viene manteniendo por más de 10 años, y que no se

ha variado, la declaración jurada de domicilio y el DNI de sus tres

menores hijos, con la que se acreditaría el ARRAIGO

domiciliario. y recibo de luz en original.

b. Constancia de trabajo, expedido por el Gerente, con la que se

acredita el ARRAIGO LABORAL.

c. Resolución N° 01100-2011-SEJ/REG-CONADIS, con la que se

pretende demostrar que el Ciudadano WILMER LEANDRO

SALAZAR RODRÍGUEZ, está inscrito en el registro nacional

de personas Discapacitadas; así como exámenes médicos y

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certificado de salud, expedido por una comisión medica

evaluadora.

en consecuencia en tal orden de ideas se solicita la Absolución por falta de

medios probatorios suficientes.

SEXTO.- Que, por ultimo que hay que tener en

cuenta al momento de Resolver el principio de la libertad individual, como

derecho fundamental y absoluto, y como un derecho correlativo a este

derecho absoluto, se encuentra la presunción de inocencia, uno de los

llamados derechos humanos implícitos, consagrado de manera expresa en el

artículo 11, acápite 1, de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre

y el artículo 14, acápite 2 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, formando parte de nuestro Ordenamiento jurídico peruano; y

consagrado en Nuestra Carta Magna, no habiéndose desvirtuara lo largo de la

presente causa, por lo que se solicita que no se tenga presente el principio de

la Presunción de Inocencia, teniéndose en cuenta que el Articulo 14º del Texto

Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que los

Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su

competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren

que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición

constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la

primera, por lo que no se puede dejar aislado y sin aplicar el principio antes

señalado; así mismo se debe tener en cuenta que LA MÁXIMA INDUBIO PRO

REO (LA DUDA FAVORECE AL REO)la que está destinada a que el juez

penal, tenga como regla conducente a la valoración de los medios de pruebas

que le han sido regularmente producidos en el desenvolvimiento del proceso.

Si los mismos no le han aportado la certeza moral inequívoca sobre la

culpabilidad del inculpado, DEBE ABSORBERLO, y ordenar su archivamiento

definitivo de la presente investigación por insuficiencia probatoria.

POR LO EXPUESTO:

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Solicito a Ud. Señor Juez, que conforme a lo

expuesto y al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia del

encausado, SOLICITO LA ABSOLUCION del ciudadano WILMER LEANDRO

SALAZAR RODRIGUEZ, y ordenar su ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO.

OTROSI DIGO: Solicito hacer uso de la palabra por el término de Ley, para

realizar el informe oral correspondiente.

OTROSI DIGO: Se adjunta instrumentales la misma que consiste:

a) en DNI del Ciudadano WILMER LEANDRO SALAZAR RODRÍGUEZ,

en la cual se indica su domicilio real y habitual, el mismo que viene

manteniendo por más de 10 años, y que no se ha variado, la

declaración jurada de domicilio y el DNI de sus tres menores hijos, con

la que se acreditaría el ARRAIGO domiciliario. recibo de luz de mi

domicilio

b) Constancia de trabajo, expedido por el Gerente, con la que se acredita

el ARRAIGO LABORAL.

c) Resolución N° 01100-2011-SEJ/REG-CONADIS, con la que se

pretende demostrar que el Ciudadano WILMER LEANDRO SALAZAR

RODRÍGUEZ, está inscrito en el registro nacional de personas

Discapacitadas; así como exámenes médicos y certificado de

salud, expedido por una comisión médica evaluadora.

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Lima, 09 de Octubre del 2012

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EXPEIENTE N° : 10952-2010-PEESP. LEGAL : DR. ALFONSO HUAMAN T.CUADERNO : PRINCIPAL SUMILLA : ALEGATOS.

SEÑOR JUEZ DEL VIGÉSIMO TERCERO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL – REOS LIBRES DE LIMA.

WILMER LEANDRO SALAZAR

RODRIGUEZ, en el proceso que se me sigue

por la presunta comisión del Delito contra la

Seguridad Publica – TENENCIA ILEGAL DE

ARMAS en agravio del ESTADO PERUANO,

a Usted, respetuosamente me presento y

digo:

1.- PETITORIO:

Que, por convenir a mi derecho y al amparo

del Art. 2° inciso 20 de la Constitución Política del Estado – Derecho de

Petición, concordante con lo señalado en el inciso 14 del Art. 139° del mismo

cuerpo Constitucional – Derecho a la Defensa, informo a su Honorable

Presidencia que estoy señalando en autos a mi nuevo Abogado Defensor Dr.

ALFONSO JULIAN DAVILA VALENZUELA, con Reg. C.A.C. N. 6869, y al Dr.

JUAN BECERRA ASCATE, señalando como domicilio procesal en la

CASILLA N° 12518 DE LA CENTRAL DE NOTIFICACIONES DEL PODER

JUDICIAL DE LIMA (EDIFICIO MARIO ALZAMORA VALDEZ) quien ejercerá

mi defensa a partir de la fecha del presente escrito.

POR TANTO:

A Usted., Señor Juez solicito proveer la

presente conforme a ley.

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PRIMER OTROSI DIGO: Que, nombro y designo como mi Abogado al Letrado

que autoriza el presente escrito al Dr. ALFONSO JULIAN DAVILA

VALENZUELA con Reg. C.A.C. N. 6869, y al Dr. JUAN BECERRA ASCATE

a quien le concedo las facultades generales de representación en virtud a lo

que disponen los Arts. 74 y 80 del Código Procesal Civil y Art. 290 de la

L.O.P.J. y su modificatoria Ley 26624 de los cuales se encuentra entendida de

los que otorgo al recurrente emplazado, debiéndosele conceder al letrado que

autoriza el proceso Judicial a efecto de estudio con arreglo a ley.

Lima, 10 de octubre del 2012

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