Caso Pucp 98

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CASO: HERENCIA DE RIVA AGÜERO, LA PUCP V. EL REPRESENTANTE DEL ARZOBISPADO DE LIMA Testamentos, propiedad absoluta, junta administradora perpetua, acuerdos, amparo y más.

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CASO: HERENCIA DE RIVA AGÜERO, LA PUCP V. EL REPRESENTANTE DEL ARZOBISPADO DE LIMA

Testamentos, propiedad absoluta, junta administradora perpetua, acuerdos,

amparo y más.

HECHOS

En el año 2006 surgió un conflicto entre el señor Arzobispo de Lima y la PUCP, el cual se plantea en dos partes principales:

1. Propiedad absoluta de la PUCP v. perpetuidad de la Junta Administradora de la Herencia Riva Agüero (JA)

2. Acuerdo de la Junta Administradora tomado en la sesión del 13 de julio de 1994

INQUIETUDES DEL CASO

¿La PUCP es propietaria absoluta de la herencia causada por Riva Agüero, al haber sido instituida como su única heredera universal?

¿La Junta Administradora (JA) instituida por testamento concluyó sus funciones a los 20 años del deceso del mencionado causante, cuando la Universidad Católica adquirió en propiedad los bienes de la herencia?

ENTONCES…

INTERPRETAR i. los sucesivos testamentos otorgados por Riva

Agüero, en los que nombró y ratificó como heredera principal de sus bienes a la PUCP, previo usufructo por un período de 20 años.

ii. si la Junta Administradora a la que el testador encargó la administración de los bienes de la herencia en su testamento de 1933 y le dio carácter perpetuo en su testamento de 1938, mantiene sus funciones incluso después de la adquisición de la propiedad de dichos bienes por la Universidad o (iii) si, en cambio, sus funciones cesaron respecto a los mismos, una vez que esta última accedió a su propiedad.

Y…

DETERMINAR

1. si es nulo el Acuerdo de 13 de julio 1994, celebrado entre Salomón Lerner y Carlos Valderrama Adrianzén, entonces representante del Arzobispado ante la JA, o

2. si dicho Acuerdo puede ser impugnado, revocado, anulado o declarado ineficaz por cualesquiera causales establecidas en la ley.

DOCUMENTOS REVISADOS los testamentos otorgados por Riva Agüero en

los años 1933, 1938 y 1939, y el Codicilo de 1935;

las actas en las que constan las sesiones de la JA de fechas 06/diciembre/1957 y 13 /julio/1994;

la demanda de amparo interpuesta por la PUCP contra Walter Arturo Muñoz Cho;

la contestación a la demanda de amparo y,

Los informes legales de Alfredo Bullard y Huascar Ezcurra, César Fernández Arce, Domingo García Belaunde, José Palomino Manchego y Shoschana Zusman

SOBRE LOS TESTAMENTOS

Riva Agüero, otorgó cuatro testamentos sucesivos:

i. Testamento abierto y cerrado, otorgado en Lima el 3 de diciembre de 1933, ante el Notario Público Agustín Rivero y Hurtado;

ii.Codicilo Cerrado, otorgado en Lima con fecha 23 de mayo de 1935;

iii.Testamento ológrafo, otorgado en Lima con fecha 1 de septiembre de 1938; y

iv.Testamento abierto complementario, otorgado en España con fecha 9 de diciembre de 1939, ante el Embajador del Perú en España, señor Francisco Tudela y Varela.Nota: Riva Agüero otorgó 6 testamentos, de los cuales 2 fueron revocados

mediante el Testamento de 1938.

TESTAMENTOS: APUNTES PARA LA INTERPRETACIÓN (SZ) Código Civil 1936 no contenía normas de interpretación

de los actos jurídicos. Métodos de interpretación clásicos, Principio de conservación del testamento, Características del testador: abogado, doctor en derecho,

catedrático, Alcalde de Lima, ministros de Justicia, Presidente del Consejo de Ministros, decano del CAL en 1936, año de promulgación del C.C., etc.

Luego:debe asumirse que el Testador sabía lo que quería decir;

conocía la terminología jurídica y el significado de las palabras utilizadas; conocía el contenido del Código Civil, entendía el sentido de sus dispositivos y era consciente que estaba facultado para ordenar libremente su sucesión, dentro de los límites de la ley (Cfr. artículo 1830° CC 1936)

EL ARTÍCULO 1830° DEL CÓDIGO CIVIL DE 1936

Disposiciones Finales

“Los derechos a la herencia del que hubiere fallecido antes de hallarse en vigor este Código, se regirán por las leyes anteriores. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará con arreglo al presente Código; pero se cumplirán, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias.”

LO QUE EL TESTADOR SABÍA:

(i) que la JA era un albacea más y que, aunque fue llamada Junta Administradora, no por eso dejaba de ser un albacea (artículo 740° CC. 1936);

(i) que el albaceazgo es esencialmente

temporal: no hay albaceas perpetuos (Echecopar, Lanatta, Lohmann); y

(i) que los únicos derechos perpetuos son la propiedad y la servidumbre y que todos los demás, sean reales o personales, son temporales.

SEÑALA EL ARTÍCULO 740° DEL CC. DE 1936 QUE

“expira el albaceazgo por muerte o incapacidad del nombrado o por estar llenadas las funciones del artículo

734° o por haber pasado dos años del ejercicio del cargo, salvo el mayor plazo fijado en el testamento;

excluyéndose el caso de encargo especial y del inciso 6° del artículo 734° [referido a su obligación de sostener la

validez del testamento en juicio], así como la facultad contenida en el artículo 742°” [referida a la facultad del

albacea de exigir que se cumpla la voluntad del testador]

Además: los actos que el albacea puede realizar vencido el plazo del albaceazgo (la defensa del testamento y el cumplimiento de la voluntad

del testador) terminan con la prescripción

PRIMERAS APROXIMACIONES

La JA era una albacea y no hay albaceazgo perpetuo;

Nunca se revocó la “propiedad absoluta” de la PUCP que le debía “ser entregada” por la JA;

No puede ser intención de Riva Agüero, doctor el jurisprudencia, crear al absurdo de “dos cabezas” titulares de un patrimonio.

LA “perpetuidad” fue dispuesta en el Testamento de 1938, de cara al supuesto de la creación de una fundación, supuesto en el cual la JA sería heredera sustituta de la PUCP

CLÁUSULA 5° DEL TESTAMENTO DE 1938

“Para el sostenimiento de la Universidad Católica de Lima, a la que instituyo por principal heredera, y para demás encargos, legados y mandas que en mi testamento cerrado establezco, pongo como condición insustituible y nombro como administradora perpetua de mis bienes, una junta que será al propio tiempo la de mi albaceazgo mancomunado, por indeterminado plazo que se lo concedo y prorrogo de modo expreso…”

“Si por cualquier caso o disposición legal no pudiere heredar la Universidad Católica, la misma junta antedicha será la fundación que me heredará, conforme a lo dispuesto en los artículos 641 y siguientes del Código Civil y atenderá a los fines que en este testamento y en el vigente anterior señalado”

ES RAZONABLE LA PERPETUIDAD? (CFA)SUPUESTO: si la UC no llega a ser heredera por no cumplirse la

condición suspensiva impuesta, entonces instituye como heredera a una fundación -administrada por la misma junta que antes ha dispuesto-.

¿QUIÉN MANEJA UNA FUNDACIÓN? Respuesta: una Junta, y esa junta tiene que ser perpetua,

con duración indefinida porque si no lo fuera, dejaría de existir la Fundación.

¿Si Riva Agüero hubiera querido que la UC fuera administrada a perpetuidad por una Junta, para qué la instituyó heredera?

Podía haber instituido una fundación manejada por esa junta administradora disponiendo que sirviera para atender el sostenimiento de la Universidad Católica pero no lo hizo.

SOBRE LA PROPIEDAD EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1936 (AB/HE)

Riva Agüero señala: propiedad absoluta, entonces:

1. Art. 852°, señala expresamente que el único derecho de propiedad posible es el previsto en el art. 850° (léase con todos sus atributos).

2. No se puede pretender crear derechos de propiedad que permanezcan perpetuamente con menores atributos y/o limitaciones.

Sino: esa no sería propiedad y meno sería absoluta.

SOBRE LA PROPIEDAD Y LO ABSOLUTO, SEGÚN MONS. FIDEL TUBINO, 1954

En su “Memorándum sobre la naturaleza jurídica de la Testamentaria Riva Agüero” (9 enero 1954)

Dice:

“lo que faltaba a lo “absoluto” de la propiedad es precisamente que existía la JA, la cual a la vez que entregará los bienes, cesará (Cláusula 21); porque ya no tiene funciones habiéndose vuelto absoluta la propiedad. Nótese bien que el único efecto previsto en el Testamento para adquirir la propiedad absoluta es el cese de la JA. Luego, lo que limitaba para que la propiedad no fuera “absoluta” era la presencia de la JA”

EL CARÁCTER PERPETUO? (AB/HE)

Se entiende en virtud a los muchos encargos y mandas que se deben cumplir a perpetuidad.

Ello ha sido ratificado con la interpretación que la JA realizó en 1994, y que consta en el acuerdo celebrado en dicha fecha.

Ello es así?:¿Si la propiedad es de la PUCP, sobre que

exactamente dispone la JA el cumplimiento de los encargos y mandas?

SOBRE EL ACUERDO DE 1994

Nulidad (art. 219° CC):

Contiene declaración verdadera de voluntad, celebrado por personas capaces, cuyo objeto era física y jurídicamente posible y con un fin lícito: no hay defecto intrínseco.

No requería notificación a 3eros. supuestamente interesados. Ha sido prevista la oposición de un acto a norma

imperativa, y no a otro acto jurídico. El acuerdo no es un exceso del mandatario (en este

caso se hablaría de ineficacia frente al interesado: la propia PUCP)

Han transcurrido más de 10 años (art. 2001° CC), acción ha prescrito.

SOBRE EL ACUERDO DE 1994

Anulación

No se detecta ni ha sido alegado: error (esencial, determinante y cognoscible), dolo o intimidación contra el representante del Arzobispado.

Cualquiera de dichas acciones prescribe a los 2 años de producido el supuesto vicio.

SOBRE EL ACUERDO DE 1994

Revocación

Es una potestad unilateral y excepcionalísima que pone fin a la transferencia definitiva de un derecho

Procede únicamente en relación a actos de transferencia a título gratuito y por causales especificas señaladas en la ley.

Luego:

Es irrevocable, pues no es un acto a título gratuito, no esta previsto en la ley como acto pasible de revocación.

ACUERDO DE 1994 Y LOS ACTOS PROPIOS (AB/HE)

No es legítimo desconocer o actuar de modo abiertamente inconsistente cuando:

1. Existe una conducta original con carácter vinculante

2. Luego, se da una contradicción entre la conducta original y una conducta posterior

3. Y, ambas conductas son desarrolladas por el mismo centro de imputación (identidad de sujetos)

NO INFORMACIÓN O RESERVA DEL ACUERDO

1.- Dice Bullard:

“carece de fundamento sostener que no fue informado (el Arzobispado), pues ese es un tema de responsabilidad de su representante (…) Es como pretender desconocer un contrato celebrado por medio de representante sosteniendo ante la otra parte que como el representante no informó al representado, el contrato no lo vincula”.

OTRAS INQUIETUDES: SI LA JA CONCLUYÓ SUS FUNCIONES EN OCTUBRE DE 1964: Cuál era la causa legal justificatoria de las

intervenciones realizadas entre 1964 y 1994

No cabría hablar de actos propios también por parte de la PUCP durante los años mencionados.

Ej. en 1978 la JA acuerda darle en préstamo a la PUCP, el producto de la venta de un inmueble que había sido propiedad de la misma PUCP (acápite T, de la contestación a la demanda)

Es la PUCP quien reconoce facultades a la JA, al requerirle “aprobación” para diversos actos, luego de 1964.