CASO N-6 INSUFICIENCIA DE PRUEBAS

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CASO N-6 INSUFICIENCIA DE PRUEBAS Ante la falta de pruebas adecuadas sobre la responsabilidad del ínculpado, lo que origine dudas sobre su responsabílídad, debe ser absuelta. En el delito de homicidio, constituyen pruebas insuficientes la existencia de testigos que no conocen los hechos investigados , así como el hecho de que no se haya determinado la fecha exacta de la muerte de la agraviada. Distrito Judicial de Puno Puno, catorce de mayo de mil novecientos noventinueve.- VISTOS: La investigación número noventiocho guión ciento catorce, seguida a favor de Iván Tintaya Larico por infracción de la Ley Penal, por el delito contra la vida, ei cuerpo y la salud en su modalidad de Homicidio Calificado en agravio de Alicia Quiñones Pilco. Con lo opinado por el señor Fiscal Superior en el dictamen que antecede; el informe oral producido en esta instancia; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, por sus fundamentos pertinentes de la sentencia apelada, respecto a la infracción de la Ley penal, por el delito de Homicidio Calificado en agravio de Alicia Quiñones Pilco, se halla probado con el acta de levantamiento, protocolo de autopsia y partida de defunción, la realidad de esta infracción penal. Seaundo.- Que, no está acreditada la culpabilidad del infractor menor de edad Iván Tintaya Larico, por falta de pruebas de cargo en su contra; que, sobre los mismos hechos investigados en esta causa, este Colegiado en audiencia pública realizada en la instrucción seguida en contra de Jhony Tintaya Larico por el delito de Homicidio calificado - Asesinato en agravio de Alicia Quiñones Pilco; tiene establecido que no son responsables de los hechos investigados. Tercero.- Que en la presente investigación aparece la declaración de Juarez Avendaño Huanca de fojas treintidós, de Iván 594

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CASO N-6

INSUFICIENCIA DE PRUEBAS

Ante la falta de pruebas adecuadas sobre la responsabilidad del ínculpado, lo que origine dudas sobre su responsabílídad, debe ser absuelta.

En el delito de homicidio, constituyen pruebas insuficientes la existencia de testigos que no conocen los hechos investigados , así como el hecho de que no se haya determinado la fecha exacta de la muerte de la agraviada.

Distrito Judicial de Puno

Puno, catorce de mayo de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS: La investigación número noventiocho guión ciento catorce, seguida a favor de Iván Tintaya Larico por infracción de la Ley Penal, por el delito contra la vida, ei cuerpo y la salud en su modalidad de Homicidio Calificado en agravio de Alicia Quiñones Pilco. Con lo opinado por el señor Fiscal Superior en el dictamen que antecede; el informe oral producido en esta instancia; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, por sus fundamentos pertinentes de la sentencia apelada, respecto a la infracción de la Ley penal, por el delito de Homicidio Calificado en agravio de Alicia Quiñones Pilco, se halla probado con el acta de levantamiento, protocolo de autopsia y partida de defunción, la realidad de esta infracción penal. Seaundo.- Que, no está acreditada la culpabilidad del infractor menor de edad Iván Tintaya Larico, por falta de pruebas de cargo en su contra; que, sobre los mismos hechos investigados en esta causa, este Colegiado en audiencia pública realizada en la instrucción seguida en contra de Jhony Tintaya Larico por el delito de Homicidio calificado - Asesinato en agravio de Alicia Quiñones Pilco; tiene establecido que no son responsables de los hechos investigados. Tercero.- Que en la presente investigación aparece la declaración de Juarez Avendaño Huanca de fojas treintidós, de Iván

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Tintaya Larico de fojas cuarenta, el acto único de fojas ochenta, donde consta la preventiva de Pablo Sebastían Quiñones Cama y de Juana Pilco de Quiñones, ambos padres de la occisa; testimoniales de cargo de Pedro Mejía Machicado, Rosa Cachicatari Alanoca y Fidela Mengoa viuda de Cordero, cuyas testimoniales han sido merituadas en la aludida sentencia y analizadas estas, tiene similitud que Pedro Mejia no sabe sobre los hechos denunciados o investigados en el presente proceso, así como también la declaración de Rosa Cachicatari, desconoce sobre los hechos investigados. Cuarto.- Que, no se ha establecido realmente que fecha se ha producido los hechos investigados, que en el Protocolo de autopsia consta que la muerte de la agraviada se ha producido siete días antes de su realización, mientras que de la denuncia aparece que los hechos se abrían realizado el ocho de octubre de mil novecientos noventiocho, mientras que en la preventiva de Pablo Sebastián Quiñones Cama, sostiene que la agraviada se encontraba con vida posterior al ocho de octubre del referido año. Quinto.- Que conforme fluye del protocolo de autopsia, aparece que la menor agraviada, en el momento de realizar este diligencia vestía con pantaloneta de color negro, cubriendo partes íntimas de la menor agraviada, donde presentaba restos de lodo seco, presentando en las entrepiernas restos de sangre, dispersados en la prenda descrita, en consecuencia se descarta la posibilidad de haber utilizado el calzón de color amarillo floreado, que presumiblemente pertenezca a otra persona diferente a la agraviada. Sexto.- Que la menor Iván Tintaya Larico, el día ocho de octubre del años mencionado, conforme como músico en su conjunto denominado Centro Cultural Fuerza ARMADA - Yunguyo, acreditado con los documentos presentados en esta instancia, lo que pone en duda la participación de dicho menor, para lo que es de aplicación al caso el artículo 139 inciso 11 de la Constitución Política del Estado. REVOCARON la sentencia apelada de fecha quince de enero de mil novecientos noventinueve, que declara responsable a Iván Tintaya Larico, por la Infracción Penal contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en su modalidad de Homicidio Agravado en agravio de Alicia Quiñones Pilco, que impone la medida socio educativa de internación de seis años, y al pago de cuatro mil nuevos soles por concepto de resarcimiento; REFORMÁNDOLA absolvieron al menor Iván Tintaya

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Larico por la citada infracción de la Ley Penal, en agravio de Alicia Quiñones Pilco INTEGRANDO la misma dispusieron el archivamientc provisional de la instrucción y ordet?aron poner en inmediata libertad al citado menor, con arreglo a Lvy; CONFIRMARQM en lo demás que contiene la sentencia; y los de.\~olvieron.

SS.

GALLEGOS GALLEGOS,

NEGRQN ROMERO,

SOTOMAYOR PÉREZ.

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CASO N-7

INSUF!CIENCIA DE PRUEBAS

Al no haberpodido la agraviada identificarplenamente al inculpado como al autor del delito de robo agravado, existir testimonios que desvirfúan esta versión y declarar el inculpado su inocencia reiteradamenfe, ha de absolverlo. También debe tomarse en cuenta que no se ha acreditado la preexistencia de los bienes objeto del delito.

Distrito Judicial de Lima

Corte Superior de Justicia de Lima Tercera Sala Penal Corporativa Para Procesos Ordinarios con Reos Libres

Lima, veintisiete de Enero de mil novecientos noventinueve.-

VISTA: En Audiencia Pública la causa penal seguida contra ARTURO JESÚS QUISPE CHAMORRO, cuyas generales de ley obran en autos, por delito contra el Patrimonio -robo Agravado, en agravio de Lupe Estela Lozada Arenas, RESULTA DE AUTOS: Que, en mérito al atestado Policial, el Señor Fiscal Provincial formaliza denuncia, dictándose el correspondiente auto de apertura de la instrucción y tramitada la causa, conforme a las normas adjetivas en materia penal; a su vencimiento, con los informes finales correspondientes, fue elevada a ésta Sala Penal, remitiéndose lo actuado al Despacho del Señor Fiscal Superior, quien emitió su acusación escrita, dictándose el auto superior de enjuiciamiento, señalándose día y hora para la verificación del acto oral, el que se ha llevado a cabo conforme es de verse de las actas que anteceden, oída la requisitoria oral de la señorita Fiscal Superior así como los alegatos de la Defensa, recepcionadas las conclusiones, no votándose las cuestiones de hecho por ser facultativas, conforme a ley, ha llegado el momento procesal de emitir sentencia; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la acusación fiscal de fojas ciento treintiuno, se ha formulado cumpliendo sólo el mandato del Superior jerárquico de fojas ciento veintinueve, de fecha veinticuatro

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de noviembre de mil novecientos noventiocho el cual se funda en el mérito del acta de reconocimiento de fojas dieciséis, acta de entrega de especies de fojas veintiuno y la declaración preventiva de fojas ochenta a ochentidós, piezas de autos cuya compulsa se ha efectuado en el acto oral, concluyéndose con respecto al acta de reconocimiento su deficiente confección, luego de intervenido el acusado Arturo Jesús Quispe Chamorro, siendo sus características sornáticas anotadas en la denuncia de fojas dos, discrepantes con la descripción hecha en su instructiva de fojas cincuentiséis a cincuentinueve, al consignarse sus generales de ley, incidiendo tales diferencias en la identidad del acusado, pues mientras en la acotada denuncia de fojas dos se alude a una persona de tez blanca, en la instructiva glosada, objetivamente, se advierte tratarse de un sujeto de raza mestiza y tez trigueña surgiendo duda en la relevancia probatoria del acta de reconocimiento en materia; Seaundo: Que, en cuanto, al acta de entrega de especies de fojas veintiuno, ha quedado plenamente aclarado, no sólo con el descargo del mismo procesado, en su acotada instructiva, sino también con su manifestación policial de fojas doce detallando la forma y circunstancias como llegaron a su poder las indicadas especies, corroborando este descargo la testimonial de fojas sesentiuno, de su compañero de trabajo Félix Floriano Torres, no contradicho con ningún otro elemento probatorio; Tercero: Que, por otro lado, la propia declaración preventiva de la agraviada, también glosada por el Señor Fiscal Supremo en su dictamen de fojas ciento veintinueve no es clara ni concluyente, por cuya insuficiencia se ordenó una confrontación entre agraviada y acusado, diligencia en la cual no se concluyó por una imputación directa al acusado Arturo Jesús Quispe Chamorro subsistiendo las dudas contenidas en la preventiva de la agraviada, por cuya razón tal conclusión tampoco conduce a una apreciación de responsabilidad penal del agente, si se tiene en consideración que para imponer penas tan severas como la solicitada en la acusación fiscal, la responsabilidad de su autor o autores debe estar suficiente y debidamente probado con medios probatorios que no den margen de duda en la evaluación del comportamiento de los protagonistas del evento; Cuarto: Que, en este sentido, no sólo debe considerarse el descargo uniforme del acusado sino también el mérito de las testimoniales de Félix Floriano Torres de fojas sesentiuno y la de Se Kion Luy Choy de fojas ochenticinco a ochentiséis

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ampliado a fojas ciento diez que desvirtúan la imputación formulada por la agraviada, para mayor abundamiento, la Sala evalúa la documentación ofrecida y presentada en el acto oral, especialmente los certificados domiciliarios y de trabajo demostrativos de la adecuación del acusado con limitaciones al medio social en el cual desarrolla sus actividades como aparece de los certificados psicológico y psiquiátrico presentados en el acto oral; y su carencia de antecedentes policiales (fojas cuatro), antecedentes judiciales (fojas ciento ocho) y antecedentes penales (fojas setentiocho); Quinto: Que, la implicancia de las versiones dadas por el acusado en la etapa investigatoria con la ofrecida en el acto oral aparecen justificadas por las conclusiones de los certificados periciales psicológico y psiquiátrico, practicados en el desarrollo de la audiencia pública, cumplida durante el juzgamiento; Sexto: Que, no se ha acreditado la preexistencia del dinero, el teléfono celular y otras especies supuestamente sustraídas según la agraviada, y de las demás especies y documentos se ha producido su plena recuperación; por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo doscientos ochentitrés y doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales, administrando Justicia a nombre de la Nación y con el Criterio de Conciencia {uue la ley autoriza, la Tercera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima; FALLA: ABSOLVIENDO a ARTURO JESÚS QUlSPE CHAMORRO de la acusación fiscal por delito Contra el Patrimonio - ROBO AGRAVADO en agravio de Lupe Estela Lozada Arenas; MANDARON: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se tome razón donde corresponda y se oficie a las entidades correspondientes a fin de que se proceda a la anulación de los antecedentes que se hubieren generado a raíz del presente proceso y se archiven los autos en forma definitiva, con aviso al juez de la causa.-

SS.

GONZÁLES R~OS,

ALTABAS KAJATT,

ARCE CÓRDOVA. 599

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TESTIMONIO COMO PRUEBA DE INOCENCIA

Al existir testimonios que acreditan que el inculpado se hallaba en lugar distinto al de la comisión del delito, en el momento que este se realizó, se demuestra su inocencia.

SALA PENAL

Lima, dos de junio de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO, además: que, conforme obra en autos, tanto de la constancia de trabajo otorgado por el dueño del chifa "Chin Siang", donde labora el encausado Arturo Jesús Quispe Chamorro, de fojas veintidós, como las testimoniales de Félix Floriano Torres de fojas sesentiuno, Kión Luy Choy a fojas ochenticinco, ampliado a fojas-ciento diez, acreditan que el citado encausado se encontraba laboraddo el día y hora que se produjo el delito: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento sesentiocho, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventinueve, que absuelve a Arturo Jesús Quispe Chamorro, de la acusación fiscal, por el delito contra el patrimonio -robo agravado-, en agravio de Lupe Estela Arenas; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

SS.

MONTES DE OCA BEGAZO,

SlVlNA HURTADO.

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CASO N"8

INSUFICIENCIA DE PRUEBAS

Debe tenerse en cuenta, al evaluarse la declaración del inculpado ante la policía, en donde reconoce su responsabilidad, el hecho que se trata de una persona de escasa preparación, por lo que dicha declaración pudo ser fruto de una confusión.

En los casos de muerte de una persona, resulta imprescindible la realización de la autopsia, a fin de determinarlas causas de la muerte de la víctima.

La falta de pruebas de la responsabilidad del inculpado, origina su absolución.

Distrito Judicial de Loreto

Iquitos, veinticinco de enero de mil novecientos noventinueve

VISTA la presente causa seguida contra MANUEL IPUSIHIMA R~OS procesado por el delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud - Homicidio Calificado- en agravio de la menor MlLKA DANIELA ARMAS AHUANARI, delito previsto y sancionado en el artículo ciento ocho inciso primero y tercero del Código penal modificado por el Decreto Legislativo ochocientos noventiséis de fecha veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventiocho RESULTA DE AUTOS que en mérito al atestado policial, se abrió instrucción Contra la Vida el Cuerpo y la Salud - Homicidio Calificado - Contra MANUEL IPUSHIMA R~OS en agravio de la menor MlLKA DANIELA ARMAS AHUANARI, delito previsto y sancionado en el artículo ciento ocho inciso primero y tercero del Código penal modificado por el Decreto legislativo ochocientos noventiséis de fecha veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventiocho. Que, tramitado el presente proceso conforme las disposiciones del Decreto legislativo ochocientos noventisiete se realiz aron las diligencias que aparecen en autos dentro del plazo ordinario 601 extraordinario, se emitieron los informes

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de ley y remitidos los actuados a la Sala penal esta los derivo a la Fiscalía Superior quien emitió su dictamen Acusatorio Superior el mismo que obra en autos y se realizo el Juicio oral donde la Sala Penal ha escuchado al procesado, se debatieron las principales piezas obrantes en autos y se escucho la requisitoria oral del señor Fiscal Superior y el alegato de los abogados defensores se ha llegado al momento de emitir la presente sentencia y CONSIDERANDO que en mérito al atestado policial, se abrió instrucción Contra la Vida el Cuerpo y La Salud -Homicidio Calificado- Contra MANUEL IPUSHIMA R ~ O S en agravio de la menor MlLKA DANIELAARMAS AHUANARI, delito previsto y sancionado en el artículo ciento ocho inciso primero y tercero del Código Penal modificado por el Decreto Legislativo ochocientos noventiséis de fecha veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventiocho. Que tramitado el presente proceso conforme las disposiciones del Decreto legislativo ochocientos noventisiete. Resulta de autos que con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventiocho se presento en el puesto Policial la señora Ernoe Saldaña Quintana, asentando denuncia que su sobrina Milka Daniela Armas Ahuanari había sido asesinada por su padrastro Manuel lpushima Ríos, hecho ocurrido en la comunidad nativa Yagua de Martín Río Atacuari afluente del Río Putumayo el día seis de Setiembre de mil novecientos noventiocho, constituyéndose personal policial a la localidad antes mencionada, recibieron versiones de los moradores del lugar, denunciando al sujeto conocido como Manuel lpushima Ríos había dado muerte a la menor Milka Daniela Armas Ahuanari de once meses de edad, la misma que era su hijastra, y al constituirse al domicilio del denunciado, trato de internarse en el monte, sin embargo fue detenido el ocho de setiembre de año mil novecientos noventiocho, habiéndose realizado las siguientes diligencias policiales: Manifestación policial de Juana Ahuanari Quintana, madre de la menor agraviada quien dice ser testigo presencial del hecho y donde manifestó que su conviviente Manuel Ipushima con quien convivía desde hacia seis meses, ha maltratado con patadas y puñetes en diferentes partes del cuerpo a su menor hija habiéndole causado fracturas de ambos brazos los que se repetía en varias oportunidades .habiendo arrojado sangre por la boca, que, cuando ella salía en defensa de la menor también recibía maltratos físicos. Que, los maltratos a que sometía a la menor era por que no era SU hija y la

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odiaba y que el día seis de setiembre del año mil novecientos noventiocho falleció dicha menor habiéndose realizado el velorio el mismo día y fue enterrada el día siete del mismo mes y año habiéndose efectuado el sepelio en la parte posterior de la casa, habiendo estado presente en el velatorio familiares y parientes de ambos as¡ como amigos de la familia. Que, estando amenazada de muerte ella hizo una nota donde daba cuenta a su padre de dicho crimen. Que, tomada la manifestación policial de la señora Celia Ríos Ampuero manifiesta que llegó al domicilio de su hijo encontrando a la menor que presentaba fiebre, vómitos y diarrea durante toda la noche y a las tres de la mañana escucho que la madre de la menor lloraba en vista de que su hija había fallecido a consecuencia de la enfermedad que había sufrido, que así mismo nunca ha escuchado que su hijo haya golpeado a su entenada por el contrario se enteró que él quería llevarla a un Hospital para que se recupere de la enfermedad que tenía, sobre la nota que supuestamente envió su nuera a su padre dice que no la entregó por que sufrió un accidente y la arrojó al río. Que en la manifestación Testimonial de Petronila Marayari Ríos dice que cuando llegaron a la casa de su primo Manuel encontraron solo a tres menores los mismos que indicaron de la enfermedad de la menor agraviada y la pretensión que tenía de llevarla a un hospital, sin embargo no lo hicieron y se fueron a dormir. habiéndose escuchado en la madrugada que Juana lloraba habiendo observado que la niña había fallecido procediendo a velarla todo el día seis y enterrarla al día siguiente en la parte trasera de la casa, habiendo visto que la menor Presentaba un moretón en el pómulo indicando desconocer el motivo de dicha hematoma, que dice ser cierto que su tía recibió una nota de Juana pero que no se entrego al destinatario por que la embarcación donde viajaba se voltio y se mojó la nota. Tomada la manifestación referencia1 del menor FERNANDO ARMAS AHUANARI hijo de Juana dice que su padrastro Manuel castigaba a sus hermanito de nombre Madilenl, Levi, Juana y Milka, pero que casi siempre pegaba a la menor agraviada, por que lloraba mucho y a él le molestaba, es por eso que la pateaba en el suelo, la golpeaba con su mano en la cara y cuerpo habiéndole hecho arrojar sangre por la boca y a veces la dejaba fuera de la casa sea de día o de noche cerca a una planta de caimito Ilenándose la boca de insectos y cuando su mamá salía en defensa de la menor también le pegaba, que

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su hermana Milka falleció producto de los golpes que recibía y en una oportunidad su padrastro re fracturo, los dos brazos y durante todo este tiempo la menor sufría mucho y un8 vez que mcirió los amenazó de matarlos diciéndoles que si alguien preguntaba de lo que había muerto la menor dijeran qbe de enfermedad. Interrogado Manuel lpushima Ríos dijo que efectivamente maltrataba a la menor Milka por que lloraba mucho y no dejaba hacer- las actividadesa su madre poniéndose insoportable y llegando a odiarla, diciendo que la golpeaba con golpes de puño en la cabeza y cara y en tres oportunidades la pateo er: sus nalgas y cuando persistía en ei llanto la empujaba en el cuelo, habiéndole producido en esa oportunidad uria hinchazón en la cara en su pómulo, acepta ser el autor del hecho investigado y afirma que la rrienor ha fallecido producto de los golpes que él le propinaba, acepta también aue una vez que empujó a la menor contra 91 suelo se fraoturb s u brazo izquierdo y que todos los maltratos se debían a que ella lloraba mucho y eso lo enfurecía, y que posteriormente a su fallecimiento la enterraron el día siete de setiembre, rrranifestando que en ningún momento ha amenazado a su conviviente de matarla por que ella tambiét-! estaba de acuerdo con que él había matado 2 su hija. Q i ~ e dichas tecti!noniales aparecen tomadas sin la presencia del rewesentante del Ministerio Fublico sin embargo la Manifestación del procesado si ha sido suscrita por la Representante del Fdinisterio Público para darle la legalidad del acaso, sin embargo no ha tenido abogado defensor, incluso aparece d e la manifestación de Celia Rios sin testigo como manda la Ley a pesar de que es analfabeta. A fojas veintiséis aparece un reconocimiento médico legal donde dice que Manuel lpushima es un hombre sano pero que al perfil Psicológico es Personalidad agresiva, instrumento que es suscrito por el médico director del Hospital sin que este sea psicólogo. A fojas veintisiete aparece el acta de verificación donde dan cuenta tres miembros policiales que en la parte posterior de la casa de Manuel lpushima Ríos se puede apreciar tierra removida en &ea de un metro por un metro y es el lugar donde estaría enterrado el cadáver de la menor Milka Daniela Armas Ahuanari. Que abierta la instruccibn se procedio a tomarle la manifestación instructiva a Manuel Ipushima Rios la misma que obra a fojas cuarentidós, cinelaenticinco donde ciice ser natural de la Isla El tigre así mismo se ratifica de su marnifestación policial. Que a su conv~viente

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nunca le ha levantado la mano pero a su hijastro si los castigaba con autorización de su conviviente por motivos que no obedecían los que sé lee mandaba, que es cierto que le pegaba a la menor Milka por que solo quería estar en brazos y lloraba lo que ocasionaba que agrediera a la menor con golpes en la cara, patadas en su nalga pero calculando no lesionarla, diciendo que de otra forma no iba agredirle. Que, es cierto que en una oportunidad la empujó contra el suelo golpeando su cabeza, con el piso, habiéndose hecho un chinchón en la frente. Que no cree que la muerte de la menor se haya debida a los golpes, que es posible que haya muerto por la enfermedad que sufría la menor desde que la conoció que era vomito, diarrea y fiebre. Que en una oportunidad que estaba en el establo la voto y la niña cayo sobre su brazo y luego se le hincho esto había ocurrido dos semanas antes del fallecimiento, así mismo manifiesta que en ningún momento a declarado que el sea el responsable de la muerte de la menor ya que no es cierto y que tiene dudas respecto a la causa de la muerte de la menor puede ser por las lesiones producidas. O a consecuencia de la enfermedad que sufría la menor, que el día anterior a la muerte, la menor se encontraba con vómitos, diarrea y cuando regresaron de la chacra la encontraron que le faltaba el aire por lo que procedieron a darle agua, logrando recuperase un poquito y pretendieron llevarla a la Posta Fdlédica en su canoa pero que dicho viaje significaba tres días, y cuando avanzaron e l río este se había secado por lo que no pudieron avanzar y regresaron, teniendo la esperanza de que pasara un colombiano que iba a pasar en esos días para que los lleve a la posta sanitaria, que así mismo, el. indicado día después de haber estado durmiendo se dieron cuenta que la niña no lloraba por lo que se dieron cuenta que había fallecido, que no dio cuenta a ninguna autoridad por que por el lugar no existen y procedieron a velar el cuerpo de la menor y al día siguiente la enterraron en la parte posterior de su casa por que en dicho lugar no hay cementerios y así es la costumbre de los indios Yaguas que son los moradores de esas islas, de la que es originaria su señora madre, siendo que él mismo es una persona miembro de dicha comunidad. Así mismo manifiesta que la menor pesaba aproximadamente siete kilos que nunca la a torturado a la menor, que cuando castigaba a la menor su intención era solo callarla. A fojas sesentisiete aparece la manifestación testimonial de Juana

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Ahuanari Quintana, donde dice que la menor sufría de vómitos, fiebre, diarrea desde que el inculpado la comenzó a maltratar es decir desde hacia unos dos meses antes del fallecimiento. Que cuando ella salía en defensa de la menor la amenazaba y si decía algo sobre la muerte la amenazó con matarla, que el día antes del fallecimiento se fueron a la chacra y al regresar encontraron a la menor echando espuma por la boca logrando reanimarla y que ese día a las tres de la tarde acompañada del procesado decidieron dirigirse con destino a la Posta médica del Tigre en canoa y remo viaje que duraría dos o tres días por lo que al encontrarse con un bote motor que iba a bajar al día siguiente por lo que optaron por regresar, no pudiendo regresar al día siguiente por que la menor había fallecido, y que por mas que se hubieran embarcado en el bote motor no habrían llegado por que la quebrada se había secado. Que la noche en que murió la menor se encontraba en otro cuarto con el procesado por, lo que al ver que no lloraba se fue a verla y se dio cuenta que había fallecido. Que no dio cuenta a ninguna autoridad por que el procesado le había, amenazado, que procedieron, a enterrarla en la parte posterior de la casa después de velarla. Que la menor estaba pálida, bien flaquita, sus ojos hundidos bien demacrada. Que la menor tenía un hueco en la frente hasta la parte de atrás, una hinchazón bien grande en el mentón, características que no tenía la menor antes de su fallecimiento presumiendo que dichas lesiones sean producto de los maltratos que recibía que producto de que el procesado amarraba de los pies a la menor y le hacia chocar su cabeza con el establo la menor quedó con la cabeza desviada hacia un costado también observó moretones en el cuerpo de la menor y que los brazos a su parecer estaban fracturados por cuanto no se podía tocar sus huesos por estar como molidos. Que al parecer en la mente del procesado ya se encontraba la causa de la muerte por que siempre vociferaba que se iba a escapar y la causa de los maltratos eran por que la menor lloraba y quería estar con la declarante. A fojas setenta aparece la testimonial de Enoe Saldaña Quintana donde dice que se ratifica de su manifestación policial que a la menor la vió en el mes de mayo por última vez y que se ha enterado por información de un señor que su sobrina había fallecido producto de los maltratos de su padrastro y la versión que le dio su hermana Juana no habiendo estado cuando se produjo la muerte de la menor. A fojas

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setentidós aparece la referencia1 del menor Fernando Armas Ahuanari, quien dice que el procesado maltrataba a su hermanita y en algunas oportunidades la había dejado fuera, así mismo que la golpeaba con correa,con palo, y que la menor había sido objeto de picaduras de pucácuro, hormigas y otros insectos, que el día que falleció su hermanita se había acostado y fue su madre la que comenzó a llorar cuando se dio cuenta que había fallecido. En la confrontación entre la madre de la agraviada y el procesado se estableció que el procesado dice que nunca la ha maltratado, sin embargo ella dice que la maltrataba permanentemente cuando intentaba defender a sus hijos; el procesado dice que nunca ha amenazado a su conviviente, ella se mantiene en su dicho de que si ha sido amenazada de muerte por el procesado. En relación a la enfermedad dice el confrontado que la menor desde que !a conoció sufría de enfermedad, mientras que la madre dice que esta menor era sana hasta unos cuatro meses antes del fallecimiento que sin embargo de vez en cuando le daba fiebre. Se ponen de acuerdo que habían pretendió llevarla una posta pero además la madre de la menor dice que el procesado no tuvo la intención de llevarla a la posta médica. Que, la madre de la menor manifiesta que su hija era sometida a torturas y colgada además de golpearla contra el establo. Refiere además la madre de la menor que producto de los golpes la ha hecho arrojar sangre. Que a fojas ochentidós y ochenticinco aparecen las testimoniales de Celia Ríos Ampuero quienes se ratifican de sus manifestaciones policiales y donde dicen que nunca han tenido conocimiento de maltratos que ha ocasionado el procesado a sus entenados ni mucho menos a la menor fallecida. Que en audiencia oral se ha solicitado la partida de nacimiento de la menor así como la partida de defunción las mismas que han sido remitidas por el Juez de la causa, y se dá cuenta que la Partida de Nacimiento de la menor es de la localidad de Nariño Colombia donde dice haber nacido el cinco de octubre de mil novecientos noventisiete, de igual manera la partida de defunción de la menor agraviada no tiene ni siquiera un leve indicio de la causa de la muerte. Que conforme lo hemos visto en la presente causa se tiene que existe una imputación directa contra el procesado Manuel lpushima Ríos a quien se le imputa que producto de los golpes que ha propinado a su entenada le ha ocasionado la muerte, que así mismo el propio imputado en las

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manifestaciones policiales acepta haber ocasionado la muerte producto de los golpes que ocasionaba a su entenada por que lloraba, situaciones que resultan de los testimonios de la madre de la menor y el hermano mayor de la agraviada los mismo que dicen que Manuel maltrataba mucho a la agraviada he incluso describen hechos de tortura y maltratos crueles, sin embargo es de notar que ninguno de ellos manifiesta que el procesado ha matado de manera directa a la agraviada es decir no le ha quitado la vida directamente y de forma inmediata sino que se especula que habría sido producto de los golpes que habría recibido de manera permanente y continua, lo que habría llevado a la menor a tener lesiones internas, situación que desgraciadamente no se ha probado durante todo el proceso, y todo queda en versiones de personas que dicen que efectivamente la agraviada habría sufrido maltratos físico y psicológico de parte del procesado, existiendo una situación de contradicción entre ellos por cuanto uno describe tratos crueles y tortuosos sin embargo el procesado manifiesta que si bien es cierto que le pegaba lo hacia moderadamente aunque acepta haberla golpeado en algunas oportunidades de manera fuerte que en el peor de los casos nos llevaría a una situación de lesiones seguidas de muerte puesto que para tener el tipo penal de Homicidio debe consistir la acción, según el tipo básico en una acción directa de matar a otro debiendo existir un nexo de causalidad directo entre la acción u omisión, debiendo además existir el dolo que exige el conocimiento y voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo, es decir saber que se va a matar a otra persona y querer hacerlo, además que siendo un delito calificado conforme a la norma planteada es decir al manifestar ferocidad se entiende que el asesinato se comete por un instinto de perversión brutal, por el solo placer de matar, sin ningún móvil aparente, explicable en los referente a la crueldad significa acreditar el sufrimiento deliberada he inhumanamente causándole dolor innecesario, a la víctima, siendo su consumación con la muerte del sujeto pasivo pero teniendo en cuenta la manera directa con que se ha de actuar por parte del sujeto activo; que en la presente causa no se ha llegado a probar que Manuel Ipushima Ríos haya obrado de manera directa con la finalidad de causar la muerte de su entenada, como seria el. hecho de maltratarla físicamente hasta que la persona muere, por lo demás de haberle pegado y maltratado porque lloraba y aceptar dicha

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situación no es relevante para el tipo penal imputado, situaciones que además quedan desvirtuadas por la situación que la misma madre dice que cuando regresaron de la chacra encontraron a la menor votando espuma por la boca ); logró rehabilitarle he incluso hicieron el intento de llevarla a la posta médica más cercana a dos días de viaje, pero sin lograrlo por las condiciones geográficas ya que es un lugar muy alejado manifiestan que se demorarían dos días en llegar a la posta médica por lo que optaron por regresar a, su domicilio. Que el hecho de imputarle a Manuel la muerte de esta menor por los maltratos a que la sometía incluso por la exageración con la que actuaba no está debidamente probada dado que por la incompetencia de los magistrados de primera instancia no se han realizado las diligencias especiales que ameritan este tipo de proceso de esta naturaleza como es la autopsia o en defecto la exhumación del cadáver a fin de determinar la causa de la muerte, a fin de ver si la muerte se ha producido por las lesiones sufridas o por otras causas, debiendo tener en cuenta que el artículo ciento setentidós del Código de Procedimientos penales prescribe "En las instrucciones por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, el Juez y los peritos harán el reconocimiento del cadáver, antes de la inhumación; y el Juez ordenara se realice la autopsia en su presencia., por los peritos y solicitara las aclaraciones que juzgue necesarias, levantando acta de la diligencias, y el artículo ciento setentiocho prescribe" si el delito ha sido denunciado o se descubre después de la inhumación, el Juez instructor ordenará la exhumación y llevará a cabo el reconocimiento y las diligencias indicadas en los artículos anteriores, en cuanto sea posible y en el artícul o ciento ochentiuno dice "En caso de lesiones corporales, el Juez Instructor exigirá que los peritos determinen en su informe el arma o instrumento que las haya ocasionado y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes puesta en peligro la vida, causa de enfermedad incurable, situaciones que en el caso materia, de la presente sentencia por la imposibilidad física ya que la comunidad queda a varios días en bote y el Juez no ha tenido los medios necesarios para poder realizar dicha diligencia pero sobre todo por negligencia del magistrado por cuanto son diligencias básicas, necesaria he indispensable que no pueden dejarse de obrar ya que son determinantes para establecer las causas de la muerte y de ello evidentemente deducir

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la responsabilidad del procesado, situaciones que como lo repetimos no existen en autos, y si bien es cierto que aparece una manifestación policial auto inculpatorio, esta se ha podido dar producto de una confusión del procesado por cuanto es una indígena que ni siquiera reconoce su propia identidad étnica de ser miembro de la comunidad Nativa de loe Yagua. Que por lo demás, exista reiteradas ejecutorias referentes a la necesidad indispensable de esta diligencia de autopsia en hechos de esta naturaleza pues la Corte Suprema ha establecido que "No habiéndose establecido en el protocolo de autopsia que la muerte del agraviada se produjo por causa de las lesiones inferidas no cabe calificar el delito como de homicidio", "procede la absolución del acusado de homicidio, si la autopsia no sido realizada conforme a lo dispuesto por el artículo ciento setentinueve del Código de procedimientos Penales por que no ha sido examinados por los peritos los Organos en l o s que podría haber encontrado huellas de muerte por envenenamiento. "Se incurre en irregularidad procesal al proceder al juzgamiento con pruebas actuadas ilegalmente, como la intervención de un solo perito en la diligencia de autopsia, más aún cuando dicha pericia no ha sido ratificada, con tales omisiones no es posible emitir sentencia condenatoria.". Situación que la Suprema ha reiterado de manera reciente en varias ejecutorias, pero lo más grave es que en la presente causa ni siquiera existe autopsia y el aquo se ha dejado llevar por los hechos referenciales de los parientes más cercanos de la menor agraviada de quien se desconoce la verdadera causa de muerte; que entes estos hechos y evidencias solo cabe exculpar a este procesado por cuanto no se ha llegado a determinar la relación de los maltratos ocasionados a la menorde y si son los que han determinado la muerte de la agraviada es decir no se ha probado la responsabilidad de Manuel Ipushim Ríos en estos hechos, por insuficiencia probatoria; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo, doscientos ochenticuatro, del Código de Procedimientos Penales, la Sala Penal de Loreto Administrando Justicia a nombre de la nación con criterio de conciencia que la ley establece, .FALLA ABSOLVIENDO A MANUEL IPUSHIMA RÍOS DEL CARGO DE HOMICIDIO CALIFICADO contenido en la acusación Fiscal. DISPUSIERON que encontrándose, detenido en el establecimiento penal de Iquitos,. se oficie al director del penal para que ponga a Manuel

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Ipushima Ríos en inmediata Libertad siempre y cuando no exista mandato de detención en su contra por otros hechos y emanado de Juez competente. MANDARON que una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se comunique a la Corte Suprema de la República, se transcriba la parte resolutiva al juez de la Causa se anulen los antecedentes penales judiciales y policiales; emanados de la esta causa. Archivándose el presente en la secretaria de la Corte. Dejaron constancia que la causa se ha tramitado irregularmente por lo que llamaron la atención al Juez de la Causa Alfonso Gónzales Villavicencio por no haber realizado las diligencias básicas indispensables por la naturaleza del delito, siendo director de debates el Señor ATARAMA LONZ0NY.-

SS.

CABRERA PAREDES,

HINOSTROZA PARIACHI,

ATARAMA LONZOY.

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Page 19: CASO N-6 INSUFICIENCIA DE PRUEBAS

CASO N V 9

INSUFICIENCIA DE PRUEBAS

La declaración del único testigo, que declara haber visto que las inculpadas mientras se llevaban a la menor, al ser contrapuesta con otras declaraciones que señalan hechos contrarios, no constituye elemento probatorio que pueda crear la convicción de la responsabilidad penal en el juzgador, debiendo ser absueltas por la insuficiencia de pruebas y el principio de indubio pro reo.

Distrito Judicial de Ucayali

EXO N"8-126-242501 -JPOI

Pucallpa, tres de Setiembre de mil novecientas noventiocho.-

VISTOS: Con lo expuesto por el señor Fiscal Superior; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la ley penal establece que para la imputación de una pena, no solo se requiere la existencia del delito, sino también la responsabilidad penal del autor; Segundo: Que, en el presente caso, la imputación en que se sustenta la culpabilidad de las procesadas MLOS e IFR, se centra la versión del menor ETL, de once años de edad, al sindicar a las procesadas, como las personas que se llevaron a la menor agraviada el día trece de Marzo del año en curso aproximadamente a las veintiún horas, de la Plaza de Armas de esta ciudad; Tercero: Que, la denuncia de parte, ante la autoridad policial, por parte del padre de la menor agraviada, la formula al día siguiente de los hechos es decir el catorce de Marzo del presente año a horas una y treinta de la tarde, y no sindica a nadie como autor del evento delictivo, a pesar que en la noche anterior, al percatarse de la desaparición de su menor hija, por tener sospecha que la procesada MLOS, podría tener conocimiento del paradero de su hija, lo condujo a la delegación policial, para ser investigada y al no encontrarle vinculación alguna con la menor la policía la dejo en libertad; Cuarto: Que, la Versión del menor ETL, quien refiere haber visto que las encausadas se llevaban a la menor agraviada el día trece de Marzo a las veintiún horas aproximadamente por inmediaciones

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de la Plaza de Armas, se contradice con lo manifestado por HMH a fojas siete madre de la menor agraviada, al referir que a esa hora, de la plaza de armas se dirigió a su domicilio conjuntamente con la procesada MLOS y la hija de ésta KAO, para hacerle entrega de sus pertenencias ya que KAO, quien era conviviente de CAM, hijo de HMH, habían terminado sus relaciones convivenciales; por lo que siendo esto así, no coincide con lo afirmado por el menor ETL, único testigo de tales imputaciones; Quinto: Que, de autos se encuentra plenamente acreditado, que entre los padres de la menor agraviada y la procesada MLOS, existía serias desavenencias, por las relaciones convivenciales que sostenían los hijos de ambas partes; CAM de dieciséis años y KAO de catorce años de edad; Sexto: Que las encausadas desde la etapa preliminar y jurísdiccional, de manera uniforme e invariable vienen negando los hechos, afirmando ambos que la noche del trece de Marzo, han permanecido en la Plaza de Armas desde las diecisiete horas, hasta las cinco de la mañana del día siguiente, ya que se realizaba un festival bailable con la Orquesta Juaneco y su Combo y que ese interim se encontró con la madre de la menor, preguntándole sí había visto a su bebita, y que esa misma noche fue conducida a la delegación policial para deslindar cualquier responsabilidad; Séptimo: Que, del análisis de lo actuado, se llega a establecer que la Sindicación del menor ETL, no se encuentra reforzado con otros elementos probatorios, capaz de producir convicción y certeza en el Juzgador de la responsabilidad penal de las procesadas, muy por el contrario dicha versión se debilita con la manifestación de la propia madre de la menor agraviada, y por la no concurrencia al Juzgado a la diligencia de confrontación solicitada por las procesadas con el menor, a pesar de estar debidamente notificado, por lo que existiendo presunción e insuficiencia de elementos probatorios, sobre la responsabilidad penal de las procesadas, surge en todo caso una duda razonable, por lo que en aplicación del principio constitucional del indubio pro - reo, debe de Absolvérsele; de conformidad con el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales, por tales consideraciones REVOCARON: La sentencia de fojas ciento cuarentisiete, su fecha diecisiete de Julio del año en curso, que condena a MLOS e IFR, a ocho años de pena privativa de la libertad y Reformándola ABSOLVIERON De los cargos de la acusación Fiscal a

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las procesadas MLO e IFR del delito contra la Libertad -Trafico de menor, en agravio de MECM; ORDENARON: Su inmediata libertad, siempre y cuando no exista mandato de detención dictada por autoridad competente, dispusieron la anulación de sus antecedentes generados a consecuencia del presente proceso, archivándose la presente causa; Vocal Ponente Sotelo Mateo.-

SS.

GARC~A CHÉVEZ,

LECAROS CHÁVEZ,

SOTELO MATEO.

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CASO NVO

INSUFICIENCIA PROBATORIA

Al no haberse aportado pruebas idóneas que sustenten la identificación que realiza la víctima sobre la identidad del inculpado, procede absolverlo. No resulta consistente esta identificación realizada por la víctima, al haber sido realizada de manera tardía, posteriormente a la denuncia policial.

La legislación peruana rechaza toda forma de derecho penal de autor, por el contrario esta se fundamenta en el derecho penal de acto.

Distrito Judicial de Cusco

VISTA: En Audiencia Pública la causa número cero trescientos tres del noventa y seis, seguida contra Saturnino Villa Medina, de veintinueve años de edad, alisas SATUCO, nacido el veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, natural del Cusco, hijo de Mario y Lucia, de ocupación comerciante, vendedor ambulante de ropa, con una renta mensual de ciento cincuenta nuevos soles mensuales, con domicilio en Zarzuela Alta A guión cuatro del Distrito de Santiago, padre de cuatro hijos, conviviente, grado de instrucción tercer grado de primaria, por el delito de Robo calificado en agravio de Dolores Mendoza Champi. Resulta de autos que en mérito al Atestado Policial de fojas uno a fojas veinte, y la denuncia formalizada del señor fiscal de fojas veintiuno, el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Cusco a, apertura instrucción contra el referido acusado y por el referido delito, por auto de fojas veintidós, que tramitaba la causa por sus cauces legales es elevada a esta sala penal, con el dictamen final de fojas ciento dos y ciento tres; i ciento tres; y el informe final de fojas ciento siete a fojas ciento nueve, en mérito a los cuales el Señor fiscal Superior de la Sala, emite acusación que corre a fojas ciento trece i ciento catorce, y la Sala por auto de fojas ciento quince ingresa a juicio oral, señalándose día y hora para la audiencia pública, la que se realizó con el detalle de las actas respectivas, 615

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con la sala presidida por el Señor Vocal Superior Doctor Miguel Castañeda Sánchez e integrada por el Señor Vocal Superior Doctor Luis Angel Aaragón Ibarra y el Señor Vocal Superior Doctor Víctor ladrón de Guevara de la Cruz, que producida la requisitoria oral del señor representante del Ministerio Público y la defensa del acusado presente la causa ha queda expedita para pronunciar sentencia; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, del examen del acusado en audiencia pública, así como de las pruebas y actuados que contiene este proceso, se ha establecido: que, siendo horas una y treinta de la madrugada del día catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco en circunstancias que las hermanas Dolores Mendoza Champi de veintisiete años de edad, comerciante en la venta de zapatos en su propio domicilio de la avenida Ccanto C guión veintinueve de la urbanización Zarzuela, su hermana Lucila Mendoza Champi de diecisiete años, pernoctaban en el dormitorio del referido inmueble, fueron víctimas de asalto y robo por cinco sujetos desconocidos que ingresaron sin violentar la seguridad del portón de servicio compartido con la inquilina del segundo piso Elizabeth Oré Cuevas, luego de amordazar a golpes e intimidación y lesiones punzocortantes con arma blanca a ambas, les sustrajeron ochocientos dólares americano, un equipo musical marca Sony, otro equipo marca Goldstar, un televisor a colores de catorce pulgadas, otro televisor blanco y negro, setecientos casete en blanco marca Sony, una licuadora marca Bornics, otra licuadora marca Oster, un minicomponente de doble casete, y cuatro casacas de cuero, por un valor total de nueve mil nuevos soles aproximadamente, con los que se dieron a la fuga SEGUNDO.- Que, las agraviadas inmediatamente solicitaron auxilio policial y sindicando como a la principal sospechosa a su vecina del segundo piso Elizabeth Oré Cuevas por estar vinculada a sujetos de mal vivir a quienes pudo proporcionarles el duplicado de la llave del portón y10 dejarles abierta dicha puerta, mandaron registrar su vivienda sin resultado positivo: seguidamente siendo horas tres de la madrugada asentaron la denuncia policial en la Delegación Zarzuela; ese mismo día siendo horas una y veinte de la tarde rindieron sus declaraciones policiales, oportunidad en que Dolores reproduce su denuncia policial sin hacer alusión a la individualización del incriminado Saturnino Villa Medina, en cambio su hermana Lucila, manifestó haber reconocido al citado sujeto como al que le maniató y la

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envolvió en una frazada para luego sentarse sobre ella mientras los otros vaciaban la casa, de ese modo aquel fue capturado y sometido al debido proceso. TERCERO.- que, de lo expuesto en líneas arriba, así como de lo actuado en la etapa instructiva, se infiere que los cargos contra Saturnino Villa Medina alias "satuco" es porque registra amplio prontuario policial y judicial con antecedentes penales como es de verse de fojas veintinueve, quien vive en el mismo barrio del hecho ocurrido, y desde tres semanas antes venía molestando a Lucila Mendoza a su paso por la calle de aquella, y contra Elizabeth Oré, porque ésta el día diez del mencionado mes y año pudo haber estado en fiesta en la casa de "satuco". Estas versiones inculpatorias han sido rechazadas por los procesados, en efecto, el acusado presente de modo uniforme tanto en su declaración policial y judicial como en el debate oral, negó todas las imputaciones que se le hace sosteniendo que hasta las diez de la noche del día trece, estuvo en una picantería de la avenida Ccanto-Zarzuela Alta consumiendo chicha con sus amigos Mario Salas, Juan Chihuantito y otras personas, luego se retiró a su domicilio y pernoctó hasta el día siguiente en que fue capturado en una zapatería del barrio. CUARTO.- Que, de la debida compulsación de las pruebas, se llega a la evidencia de que el delito instruido se halla probado, empero, existe duda de la participación delictiva en el mismo hecho justiciable satuco, por cuanto las presunciones que motivaron la situación jurídica del citado procesado han desvanecido pro deficiencia probatoria, debido a que las situaciones de la agraviada Lucila, no han sido corroboradas con otras pruebas idóneas, y porque la tardía individualización hecha pro aquella no es consistente, pues de ser cierta, al momento de pedir auxilio policial debieron haber proporcionado dicha información, vale decir, pudieron haber denunciado directamente como a uno de los autores y no sospechar únicamente de su vecina Oré, a cuyo favor la causa se halla archivada. QUINTO.- que, la imputación del acusado y su condición de reo en cárcel se ha sustentado bajo la concepción del Derecho Penal de persona, orientación con la que no comparte nuestra sistemática penal actual la que acoge y se erige bajo el postulado del derecho penal de acto, por ello, no hay otra alternativa que absolverlo de la acusación fiscal, en observancia de lo dispuesto por el inciso del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado y el artículo seis del Código

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Penal vigente. SEXTO.- Son actuados de este proceso: el atestado policial de fojas uno al veinte denuncia de fojas veintiuno y setenta y cuatro, instructivas de fojas veintisiete y noventa y siete, preventiva de fojas cuarenta y las testimoniales de fojas treinticinco, treintisiete y treintinueve, documentos de cargo de fojas cuarenta y seis a cincuenticuatro, informe de antecedentes de fojas veintinueve ciento cinco y ciento doce. En tal virtud, esta Sala Penal Administrando Justicia a nombre de la Nación de quien emana esta potestad, con la conclusiones del señor Fiscal Superior y de la defensa, analizando las pruebas con criterio de conciencia que la ley autoriza; en aplicación de lo dispuesto por el articulo doscientos ochenta y cuatro y sus modificatorias: FALLA: ABSOLVIENDO a SATURNINO VILLA MEDINA, de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de robo calificado, en agravio de Dolores Mendoza Champi; en consecuencia ORDENARON el archivo provisional de la causa, y la anulación de los antecedentes policiales y judiciales del referido procesado generados a raíz del presente proceso. DISPUSIERON que los de la materia se remita al Fiscal Provincial de origen a efecto de que prosiga con la correspondiente investigación hasta individualizar a los verdaderos autores del delito instruido y guardando carceleria el acusado MANDARON se gire la correspondiente papeleta de excarcelación, siempre y cuando no haya rr~andato de detención en su contra en otro proceso. Y por esta sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, los integrantes de la Sala, así la pronunciaron, mandaron y firmaron en Cusco, a los trece días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.-

SS.

CASTAÑEDA SANCHEZ,

ARAGÓN IBARRA,

LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ.

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CASO N971

INSUFICIENCIA DE PRUEBAS

La sola declaración de las víctimas no es suficiente para condenar a los inculpados, en tanto no existen otras pruebas idóneas, objetivas y reales

~istr i to Judicial de Huancavelica

Huancavelica, treinta de Junio de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS: El presente proceso penal, seguido en contra de Rudo Raúl Vicente Hilario, Gerónimo De la Crúz Quispe, Pedro Crispin Taype y Honorio Crispin Cahuana, cuyas generales de ley yá corren en autos, a quienes se les sigue por el delito Contra la Seguridad Pública en su modalidad de Delitos de Peligro Común y por el delito contra el Patrimonio en su modalidad de daños, todo en agravio de la Comunidad Campesina de Huando representado por las personas de Senobio Crispin Serpa y Delmer Condori Acuña y por el delito contra la Ecología en su modalidad de delitos contra los Recursos Naturales y el medio ambiente, en agravio de la Sociedad (Comunidad Campesina de Huando) representado por Senobio Crispin Serpa y Delmer Condori Acuña; que de conformidad con el artículo sexto del Decreto Legislativo Ciento Veinticuatro, habiéndose remitido los autos al señor representante del Ministerio Público y emitido la acusación de fijas ciento setentitrés a ciento setenticinco, vencido el término investigatorio y puesto los autos de manifiesto por el término de ley, para que los señores abogados presente los informes que consideren por conveniente a sus patrocinados, la causa se halla expedita para sentencia; y CONSIDERANDO: Resulta de autos, que las Comunidades Campesinas de Huando y Muque vienen sosteniendo un Juicio Penla por los delitos de Usurpación y Danos en agravio de Muque y aprovechando ésta situación los inculpados el día nueve de octubre de mil novecientos noventiocho siendo a horas tres de la tarde han incendiado los pastos naturales reservados en los lugares denominados 619

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"Llamapa Sillón", Jatun Puero" y Chaccapata" y otros en una extensión superficial de cien hectáreas aproximadamente y a consecuencia de ese incendio de los pastos naturales también han muerto cuatro ovinos, como consecuencia del fuego por haber sido sorprendidos en circunstancias en que estaban siendo pactados en el lugar. Por su parte el inculpado Rudo Raúl Vicente Hilario, en su declaración instructiva de fojas ciento tres y siguientes; sostiene negando los cargos y que dichas imputaciones con completamente falsos, pues ese día de los hechos se encontraba en su chacra que dista al lugar del incendio cinco kilómetros aproximadamente, así como no se ha percatado del incendio, toda vez que tapa un cerro que quita visibilidad, y que según sus investigaciones ha llegado a la conclusión que el incendio se ha generado en la chacra de Leóncio Crispin Cahuana y Cleto Fernández y que posiblemente en dicho lugar hayan prendido algo para quemar un pequeño montículo la misma que se haya expandido y haya originado el incendio, y además agrega desconocer quienes sean los autores del incendio. Por su parte el inculpado Gerónimo Víctor De la Crúz Quispe, en su declaración instructiva de fojas ciento seis y ciento siete; sostiene, negando los cargos imputados, por ser falsos, y que le día de los hechos se encontraba en la ciudad de Huancayo desde el día cinco de Octubre hasta el diecisiete del mismo mes de año noventiocho, y que no se explica por qué razones le imputan dichos que no ha cometido, y así como desconoce quienes sean los autores de los hechos. De la misma forma el inculpado Pedro Crispin Taype, en su declaración instructiva de fojas ciento ocho y ciento nueve, sostiene negando los cargos imputados, refiriendo desconocer con relación a la denuncia y que ese día se encontraba realizando negocios de granos en Vista Alegre y no se explica por qué razones le imputan un delito que no ha cometido, y que desconoce los autores o autor del incendio. Por su parte el inculpado Gino Honorio Crispin Cahuana, en su declaración instructiva de fojas ciento diez sostiene que el día nueve de Octubre del año mil novecientos noventiocho, se encontraba en la ciudad de Huancayo, con ocasión de efectuar compras para su comercio, por lo que desconoce los hechos materia de la investigación; habiendo observado al retorno de Huancayo una mancha negra que daba signos de haber quemado, y que la imputación obedece a raíz

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que durante su gestión de Presidente de la Comunidad Muque, se ha seguido un proceso penal de usurpación contra la Comunidad Campesina de Huando, por lo que sea esto el motivo por el que lo involucran en un delito que no ha cometido. Que en tanto en su declaración preventiva de Senobio Emilio Crispin Serpa y Delmer Condori Acuña, se ratifican y se afirman en todos sus extremos de su denuncia y manifestación policial. Que durante todo el proceso solamente los agraviados han presentado su declaración testimonial a Alejandro Carhuacho Condori, quién al prestar su declaración testimonial de fojas ciento sesentidós y ciento sesentitres, ha sostenido que ha reconocido a los autores del incendio a dos de ellos Rudo Vicente Hilario y Gerónimo De la Cruz Quispe y a otros dos inculpados no pudo reconocerlo porque venían atrás, pero también al mismo tiempo sostiene es una persona que sufre de deficiencia visual, es decir es corto de vista, pero sin embargo refiere haber reconocido dos de ellos a una distancia aproximada de trescientos metros, consecuentemente éste testigo se contradice a sí mismo por un lado dice que ha visto a cuatro personas en el lugar donde se produjo el incendio y por otra lado refiere haber conocido solamente a dos de ellos, y no así otros dos inculpados pese que lo conoce a dichas personas y por último se contradice que es corto de vista; por lo que la declaración testimonial de la persona de Alejandro Carhuacho Condori, no es creíble y no tiene relevancia jurídica. Que durante la secuela del proceso los agraviados no han aportado prueba alguna de la culpabilidad de los inculpados conforme se advierte de los autos; que para ser sancionado y condenado no es suficiente la simple sindicación de parte de los agraviados, sino que éstos hechos deben estar aparejados con otras pruebas objetiva y reales, que en el presente caso no ha ocurrido tal situación, más por lo contrario los denunciados en forma uniforme desde la etapa policial han mantenidos sus dichos en forma coherente y lógica. Por lo que no se ha acreditado en forma fehaciente la responsabilidad penal de los inculpados procesados, por falta de pruebas idóneas, objetivas y reales; así como también los inculpados procesados no registran antecedente a penales ni judiciales, por estos fundamentos expuestos en aplicación de los artículos doscientos ochentitrés y doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales;

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Administrando Justicia a nombre de la Nación; FALLO: ABSOLVIENDO a los encausados Rudo Raúl Vicente Hilario, Gerónimo De la Cruz Quispe, Pedro Crispin Taype y Lino Honorio Crispin Cahuana, por el delito Contra la Seguridad Pública, en su modalidad de Peligro Común y Contra el Patrimonio, en su modalidad de daños, todo en agravio de Comunidad Campesina de Huando, del Distrito de Huando - Huancavelica, representado por Senobio Crispin Serpa y Delmer Condori Acuña, y por el delito Contra la Ecología: Delitos contra los Recursos Naturales y Medio Ambiente, en agravio de la Sociedad (Comunidad Campesina de Huando), representado por don Senobio Crispin Serpa y Delmer Condori Acuña. Consentida o ejecutoriada sea la presente resolución, ORDENO se anulen los antecedentes policiales y judiciales por los hechos materia del presente juzgamiento consecuentemente OFICIESE a las autoridades correspondientes para el cumplimiento de lo ordenado.

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CASO N972

INSUFICIENCIA DE PRUEBAS

La sola acusación de las víctimas y la declaración de un testigo que únicamente señala algunas sospechas, son insuficientes para demostrar la responsabilidad del inculpado.

Distrito Judicial de Apurimac

EXP. N-84 - 1996.-

VISTA; en audiencia pública que termina en la fecha el proceso penal número ochocientos cuarentitrés de mil novecientos noventiséis, seguido contra Roberto Segundo Quispe Siclla, Antonio Quispe Siclla, Santos Allcahua Tutucayo, Germán Quispehuamán Tupayachi por delito contra el patrimonio en su modalidad de abigeato y daños, en agravio de Zacarias Maldonado Suárez, Hugo Huamán Portugal, Luis Escalante Garay, Julio Pumacayo Pumacayo, Miguel Pumacayo Huindidia, Leonardo Subilete Siclla, Leonardo Sianca Céspedes y Concepción Siclla Montoya; de todo lo actuado en el período instructorio y en el juicio oral, RESULTA: Que, de setiembre de mil novecientos noventicinco a enero de mil novencientos noventiséis en el sector de Mamara desaparecen varios equinos de los damnificados, es cuando en el indicado mes de enero de mil novecientos noventiséis en el lugar de Chocllohuire, términos de Mamara, en un abismo profundo de aproximado trescientos metros, encontraron equinos y asnales así como mulos en número aproximado de catorce que se hallaban en total estado de descomposición y consumidos por los perros, logrando identificar que uno de los equinos se hallaba con una soga de Cabuya que el ciudadano Julián Valencia Rata había prestado al acusado Santos Alccahua Tutucayo, de donde resulta que estos acusados Quispe Siclla y el cuarto acusado Germán Quispehuamán Tupayachi luego de sustraer los semovientes en referencia, los hicieron desbarrancar no antes de haberlos atado las patas sospechando que lo hayan hecho los hermanos Quispe Siclla, porque los equinos sustraídos se hallaban junto con los de estos acusados, aparte de ello estos acusados actuaron de este modo porque en fecha anterior, sus caballos habían 623

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aparecido degollados, vale decir que lo hicieron por venganza; por lo que en mérito al atestado policial que corre de fojas trece al treintiocho, denuncia de parte de fojas treintinueve, el representante del Ministerio Público formaliza la denuncia pertinente como es de verse de fojas cuarenticinco, dando lugar a que el Juez de la causa aperture instrucción por los hechos denunciados; a que vencido el término ordinario de investigación, los autos son elevados a la Sala Penal con los dictámenes de fojas cuatrocientos cinco, quinientos cinco y los informes finales del Juez Penal de fojas cuatrocientos ocho y quinientos veintiocho, a que producida que fue la acusación escrita del Fiscal Superior corriente a fojas quinientos treintitrés, se declaró la procedencia a juicio oral, por auto de fojas quinientos treinticinco; a que verificada que fue la audiencia pública con las formalidades de ley con la concurrencia de los acusados reos libres Roberto Quispe Siclla y Antonio Quispe Siclla asesorados por su Abogado el doctor Favio Pozo Zárate, mientras que los acusados no concurrentes Santos Alccahua Tutucayo y Germán Quispehuamán Tupayachi, estuvieron representados por el Defensor de Oficio doctor Julio Andía Cárdenas, con la concurrencia del Abogado de la parte civil de asistencia facultativa, la causa ha quedado expedita para pronunciar sentencia; y CONSIDERANDO: Que los acusados Germán Quispehuamán Tupayachi al prestar su correspondiente declaración instructiva corriente a fojas cincuenticinco, el acusado Santos Alcahua Tutucayo a fojas cincuentinueve el acusado Roberto Segundo Quispe Siclla a fojas ochenta y Antonio Quispe Siclla a fojas ochenticuatro así estos dos últimos acusados en el curso de los debates orales, niegan los cargos que se les imputa alegando que los damnificados insinuados por la familia Benites que son sus enemigos los ha denunciado maliciosamente y sólo por persunciones como si fueran autores de la sustracción y muerte de los equipos que dice los damnificados han hallado en estado de osamenta en la quebrada de Chocllohuire términos de Mamara pero que ellos no son los autores, menos saben si efectivamente los semovientes en mención hayan muerto en el indicado lugar; a que en autos los damnificados han hecho actuar los orales que corren a fojas ciento treintisiete, ciento treintiocho, ciento treintinueve, ciento cuarentiuno, ciento cuarentitrés, ciento cuarenticinco, ciento cuarentiséis, ciento cuarentinueve, ciento cincuentidós, ciento cincuentitrés, ciento noventidós, trescientos seis y trescientos siete, quienes deponen que saben sólo en forma referencia1 de la muerte y hallazgo de 624

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CASO N972

INSUFICIENCIA DE PRUEBAS

La sola acusación de las víctimas y la declaración de un testigo que únicamente señala algunas sospechas, son insuficientes para demostrar la responsabilidad del inculpado.

Distrito Judicial de Apurimac

EXP. N-84 - 1996.-

VISTA; en audiencia pública que termina en la fecha el proceso penal número ochocientos cuarentitrés de mil novecientos noventiséis, seguido contra Roberto Segundo Quispe Siclla, Antonio Quispe Siclla, Santos Allcahua Tutucayo, Germán Quispehuamán Tupayachi por delito contra el patrimonio en su modalidad de abigeato y daños, en agravio de Zacarias Maldonado Suárez, Hugo Huamán Portugal, Luis Escalante Garay, Julio Pumacayo Pumacayo, Miguel Pumacayo Huindidia, Leonardo Subilete Siclla, Leonardo Sianca Céspedes y Concepción Siclla Montoya; de todo lo actuado en el período instructorio y en el juicio oral, RESULTA: Que, de setiembre de mil novecientos noventicinco a enero de mil novencientos noventiséis en el sector de Mamara desaparecen varios equinos de los damnificados, es cuando en el indicado mes de enero de mil novecientos noventiséis en el lugar de Chocllohuire, términos de Mamara, en un abismo profundo de aproximado trescientos metros, encontraron equinos y asnales así como mulos en número aproximado de catorce que se hallaban en total estado de descomposición y consumidos por los perros, logrando identificar que uno de los equinos se hallaba con una soga de Cabuya que el ciudadano Julián Valencia Rata había prestado al acusado Santos Alccahua Tutucayo, de donde resulta que estos acusados Quispe Siclla y el cuarto acusado Germán Quispehuamán Tupayachi luego de sustraer los semovientes en referencia, los hicieron desbarrancar no antes de haberlos atado las patas sospechando que lo hayan hecho los hermanos Quispe Siclla, porque los equinos sustraídos se hallaban junto con los de estos acusados, aparte de ello estos acusados actuaron de este modo porque en fecha anterior, sus caballos habían 625

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a la Ley número veinticuatro mil trescientos ochentiocho

Abancay, veintinueve de enero de mil novecientos noventinueve

SS.

VlLCANQUl CAPAQUIRA,

ALARCÓN ALTAMIRANO,

NIÑO DE GUZMÁN FEL100.

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Lima, diecinueve de julio de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; por sus fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas seiscientos cuarentisiete, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventinueve, que absuelve a Roberto Segundo Quispe Siclla, Antonio Quispe Siclla, Santos Alccahua Tutucayo y Germán Quispehuamán Tupayachi, de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio en la modalidad de abigeato, en agravio de Zacarías Maldonado Suárez, Hugo Huamaní Portugal, Lucas Escalante Garay, Julio Pumacayo Pumacayo, Miguel Pumacayo Huindidia, Leonardo Subilete Siclla, Leonardo Sianca Céspedes y Concepción Siclla Montoya; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

SS.

J E R ~ DURAND,

RODR~GUEZ MEDRANO,

AMPUERO DE FUERTES,

MARULL GÁLVEZ,

CERNA SÁNCHEZ.

626

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CASO N V 3

INSUFICIENCIA DE PRUEBAS

La sola sindicación de la víctima ante la policía de la responsabilidad del inculpado por del delito de robo agravado, es insuficiente para demostrar su responsabilidad. A ello se agrega el no haberse demostrado la preexistencia del objeto del delito y que no se encontró al inculpado en posesión de dichos bienes.

Distrito Judicial de Lima

EXP. N-83-98

TERCERA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Lima, nueve de diciembre de mil novecientos noventiocho.-

VISTA: En audiencia pública la causa seguida contra: GERMÁN VlLCA MENDIOLA por delito contra el Patrimonio-Robo Agravado- en agravio de Antony Percy Talledo Alcalde.- RESULTA DE AUTOS: que a mérito del atestado policial y de la denuncia fiscal se abrió instrucción contra el procesado, que llevadas las investigaciones a cabo luego de emitido los informes finales, han sido elevados a esta Superior colegiado los autos el mismo que ha sido remitido al señor Fiscal Superior, quien emitido su acusación escrita obrante en autos, que dio lugar al Auto de Enjuiciamiento quien señalo día y hora para la verificación del acto oral el cual se ha llevado a cabo tal y conforme se observan de las actas precedentes, que emitida la requisitoria oral así como los alegatos de la defensa la causa ha quedado expedita para pronunciar; sentencia; y ATENDIENDO: Que se acusa al procesado, que con fecha primero de setiembre último un grupo de personas ataco al agraviado en circunstancias que este efectuaba servicio de moto-taxi por inmediaciones de la cuadra diez de la calle Manuel Jaramillo, del distrito de San Juan de Miraflores, el acusado y otras personas más lo atacaron con un ladrillo en la cara y el robaron sus zapatillas más la suma de cincuenta nuevos soles, que posteriormente el agraviado concurrió a la delegación para 627

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interponer la denuncia; que ante esta imputación el procesado al declarar ante la policía a fojas once indica que no ha participado en el robo y que el día de los hechos ha visto a veinte muchachos que le empezaron a golpear e inmediatamente la policía los ha intervenido conduciéndolo a la Delegación, que asimismo al deponer en su instructiva se ratifica en su declaración policial obrante en autos y que no pertenece a ninguna pandilla; que al declarar el agraviado en la policía a fojas ocho indica que fue el acusado la persona que le quito las zapatillas y corrió mientras que su amigo el otro intervenido, es decir Eulogio Pastor le hincaba con un desarmador, y que otro le tiro con un ladrillo en la cara, y es a nivel policial que se levantó un acta de reconocimiento en que incrimina al acusado como responsable de los hechos en su contra, que el agraviado a nivel de instrucción, fojas cuarenticinco relata cómo sucedieron los hechos, indicando que fueron varios los sujetos que lo atacaron y por ello es que no puede reconocer quien le tiro la piedra en el rostro, y que fue luego de denunciar el hecho y al retornar por el lugar con la policía es que pudo reconocer a los dos intervenidos como participantes en los hechos; que en el juicio oral sólo se ha recibido la declaración del acusado, y no se actuó ningún otro medio de prueba, pues, el agraviado no concurrió al acto oral, ello no obstante haberse insistido en su citación, por lo que el proceso se encuentra para resolver; y, CONSIDERANDO: Que, respecto a los hechos que avalen la acusación sólo se tiene la imputación efectuada por el agraviado respecto del acusado, como autor de los hechos en su contra, conforme lo depuso a nivel policial y en la instrucción, no habiéndose presentado al juicio; por el lado de los descargos del acusado se tiene su negativa desde la etapa policial, en la instrucción y durante el juicio oral; asimismo, no se acreditó la pre- existencia de las zapatillas ni del dinero que dice el agraviado le fueron robados; a lo anterior se debe agregar que las circunstancias en que se procedió a intervenir y detener al agraviado fue en un momento posterior a la comisión de los hechos denunciados, sin que se le haya encontrado ninguna especie de lo robado; además, debe valorarse que conforme señaló el agraviado en los hechos participaron varias personas, según sus propias palabras unos veinte sujetos, pero como su moto estaba prendida pudo acelerar y liberarse de ellos; por lo antes expuesto, al no haber suficiencia probatoria respecto a los cargos, pues, hay duda sobre la participación y responsabilidad en los hechos por parte del acusado, 628

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en tanto que no se le intervino infragantí, no incautó especie alguna, fueron muchas las personas atacantes, los hechos se dieron de manera rápida y violenta, por lo que muy bien podría haber sido confundido por el agraviado al retornar por el lugar de los sucesos en busca de los que lo asaltaron y encontró al procesado y su acompañante, quien también negó haber participado en los hechos y sólo narra la forma en que fueron detenidos, por lo que no siendo suficiente para condenar a una persona la sola sindicación del afectado, sin mayores elementos de prueba, debe aplicarse el principio de presunción de inocencia, fundamentos por los cuales y de conformidad con el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales la TERCERA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, apreciando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia que la ley faculta administrando justicia a nombre de la Nación; FALLA: ABSOLVIENDO a GERMÁN VlLCA MENDIOLA, por autor del delito contra el Patrimonio-Robo Agravado- en agravio de Antony Percy Talledo Alcalde de la acusación fiscal; MANDARON: Que consentida y10 ejecutoriada que sea la presente sentencia se anulen los antecedentes penales y judiciales derivados del presente proceso, archivándose definitivamente los actuados con conocimiento del Juez de la causa.-

SS.

GARRIDO CHAPARRO,

CÓRDOVA BENAVIDES,

PEÑA FARFÁN.

SALA PENAL

Lima, diez de mayo de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; de conformidad con el Señor Fiscal; por sus fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ochentiséis, su fecha nueva de diciembre de mil novecientos noventiocho,

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que absuelve a Germán Vilca Mendiola, de la acusación fiscal por el delito contra el Patrimonio -robo agravado-, en agravio de Antony Percy Talledo Alcalde; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

SS.

MONTES DE OCA BEGAZO,

ALMENARA BRYSON,

SlVlNA HURTADO,

ROMÁN SANTISTEBAN,

VÁSQUEZ CORTEZ.

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CASO NV4

PRUEBA INSUFICIENTE

Constituye prueba insuficiente de la realización del delito de falsificación de documentos la presentación como evidencia de una copia fotostática simple, sobre la cual no se ha realizado una pericia.

Ha de ser absuelto el inculpado del delito de estafa, en caso de sólo existir como elemento probatorio en su contra la declaración de la víctima, así como el hecho de que esta por su calidad de agente de aduanas estaba en condiciones de conocer los procedimientos notariales necesarios para un realizar un contrato, no siendo creíble que haya sido engañado al respecto.

Distrito Judicial de Lima

Primera Sala Penal Corporativa de Procesos Ordinarios con Reos Libres.

Lima, tres de junio de mil novecientos noventiocho:

VISTA:-En audiencia Pública el proceso penal seguido contra AMADOR MANRIQUE FLORES, GILBERTO ARTURO BERECHE JIMÉNEZ~ AMERICO URDANlVlA PEREZ por delito contra el Patrimonio - Estafa en agravio de César Isidro Carozzi Pérez, y por delito contra la Fe Pública - Falsificación de Documentos en General en agravio del Notario Público Manuel Antonio Martín Noya de la Piedra; RESULTA DE AUTOS:-Que a mérito de la denuncia de parte formulada por el agraviado Cesar Carozi Pérez uno y siguientes, así como del Atestado Policial numero cero veinticuatro IC - SAJ - DAU de fojas veintidós a treintinueve, la Fiscal Provincial en lo Penal formula la denuncia correspondiente que corre a fojas cuarenta, abriéndose luego instrucción contra el agente denunciado a fojas cuarentiuno, que tramitada la causa por los cauces legales que a su naturaleza corresponde, practicadas las diligencias pertinentes y vencido el término de ley, con los informes finales fueron elevados los autos a este Superior Colegiado, que lo remitió al despacho

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del Fiscal Superior, quien ha formulado acusación escrita a fojas ciento cuarenticinco, se dicta el auto de enjuiciamiento que corre a fojas ciento cuarentiséis; que instalado el Juicio Oral en audiencias públicas continuadas cuyos debates constan en las actas precedentes; por lo que oída la Requisitoria Oral del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, recepcionadas las conclusiones escritas que obran por separado y han sido consideradas al expedirse en el presente fallo, la causa se encuentra en el estado procesal de emitir sentencia; y CONSIDERANDO: Que a fojas ciento cuarenticuatro se acusa a Amador Manrique Flores, Gilberto Arturo Bereche Jiménez y Américo Urdanivia Pérez por la comisión de los ilícitos comprendidos en los artículos ciento noventiséis y cuatrocientos veintisiete del Código Penal atribuyéndoseles que Bereche Jiménez en complicidad con sus coacusados se procuraron un provecho ilícito, en detrimento del agraviado Carozi Pérez falsificando una escritura pública, siendo que para ello indujeron a error a su víctima, a quien le hicieron creer que el impase por el cual fueron contratados había sido solucionado; Que, tanto a nivel del proceso como en audiencia pública los procesados han protestado su inocencia motivo por el cual deben compulsarse los hechos y las pruebas evaluadas en el proceso: PRIMERO: Que, en relación a la supuesta falsificación del documento que en simple copia fotostática corre de fojas seis a doce, la misma no constituye por si una prueba válida, ni sobre la misma existe prueba pericia1 que pueda determinar este extremo, ni podría realizarse por esas razones; SEGUNDO: Consecuentemente en autos no existe evidencia alguna que sobre la comisión de este ilícito pueda imputarse a los procesados, ni tampoco que ésta prueba inexistente se hubiera usado en realidad por el incumplimiento de los procesados en los extremos convenidos, posiblemente ilegales; TERCERO: Que, el segundo delito por el cual se acusa a todos los procesados sin individualizar su participación, es el delito de Estafa comprendido en el artículo ciento noventiséis del Código Penal con respecto al cual sólo existe la imputación del agraviado, una persona que especialmente por su profesión de agente de aduana era plenamente conocedor de los procedimientos notariales con respecto a los cuales no podría ser engañado y quien los acusa para la regularización de un contrato de compra - venta de un inmueble supuestamente a sabiendas de que

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para tal fin debían recurrirse a la suscripción de un documento en forma irregular. No obstante, respecto a esta imputación, no existiendo prueba documentaría evidente de este último extremo sino una simple copia fotostática a que nos referimos en el primer considerando, carente de todo valor probatorio, tales hechos no pueden lógicamente serles incriminados y siendo así, el hecho de no haber alcanzado los fines para los cuales fueron contratados, que en modo alguno deviene en un ilícito bajo estas circunstancias sin que por ello sea necesario analizarse el empeño que cada uno de ellos realizó, el mismo que deviene en irrelevante y que en todo caso podría ser reclamado en otra vía; en atención a lo cual, por falta de pruebas y acorde con el artículo ciento treintinueve, inciso once de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales, la Primera Sala Penal Corporativa de Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima apreciando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia que la Ley autoriza y administrando justicia a nombre de la Nación; FALLA: ABSOLVIENDO de la acusación fiscal POR FALTA DE PRUEBAS a AMADOR MANRIQUE FLORES, GILBERTO ARTURO BERECHE JIMÉNEZ y AMÉRICO URDANlVlA PEREZ por el delito contra el Patrimonio - Estafa en agravio de César Isidro Carozzi Pérez, y por delito contra la Fe Pública - Falsificación de Documentos en General en agravio del Notario Público Manuel Antonio Martín Noya de la Piedra; MANDARON: que consentida ylo ejecutoriada que sea la presente sentencia, se archive definitivamente la causa, se anulen los antecedentes policiales y judiciales de los absueltos, con aviso al Juzgador de Origen.-

SS.

MÁXIMO LAGOS ABRIL,

RUBEN MANSiLLA SAN MIGUEL,

MAR~A TERESA YNOÑAN DE TlMARCHl

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PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Lima, cuatro de mayo de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; con lo expuesto y CONSIDERANDO: que no se ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de la inculpación, ni se ha compulsado adecuadamente la prueba actuada, a fin de establecer la inocencia o responsabilidad de los encausados, situación jurídica que deberá resolverse oportunamente en un nuevo juicio oral; que en un nuevo pronunciamiento la Sala Penal Superior deberá realizar un estudio minucioso y pormenorizado de los autos; y concluir así con una sentencia absolutoria o condenatoria; que estando a lo previsto por el artículo doscientos noventinueve del Código de Procedimientos Penales, por lo que resulta de aplicación al presente caso el segundo párrafo del artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales; declararon NULA la sentencia recurrida de fojas trescientos cuarenticuatro, su fecha tres de junio de mil novecientos noventiocho; MANDARON se realice nuevo juicio oral por otra Sala Penal Superior, con arreglo a ley; en la instrucción seguida contra Amador Manrique Flores y otros por el drlito contra la fe pública -falsificación de documentos - en agravio de César Carozzi Pérez y otro; y los devolvieron.-

SS.

JER~ DURAND,

RODR~GUEZ MEDRANO,

AMPUERO DE FUERTES,

MARULL GÁLVEZ,

CERNA SÁNCHEZ.

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