Caso 1 - Universidad Nacional de Educacion a Distancia

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Caso 1 D. Luis Jimeno, dueño de una cadena de tiendas en Madrid, recibe el día 27 de febrero de 2007 una carta de la compañía “ Modas Belco, srl” en la que se le comunica que en los próximos días iría a visitarlo D. Diego Luque, representante de la entidad, para ofrecerle los trajes de baño fabricados por la misma para la próxima temporada, y en la se afirmaba que el Sr. Luque estaba facultado para aceptar todos los pedidos que pudiera hacer D. Luis Gimeno. El día 2 de marzo siguiente, acudió, en efecto, D. Diego Luque al establecimiento del Sr. Jimeno manteniendo con él una entrevista. En esa conversación el Sr. Luque comunicó al Sr. Jimeno que su empresa se ofrecía a confeccionar para él 1000 trajes de baño del modelo FA 17 por un precio total de 10.000 euros, para la próxima temporada. En vista de ello, el Sr. Jimeno hizo al Sr. Luque verbalmente el pedido de los mil trajes de baño en la calidad y el precio ofrecidos. El día 4 de marzo el Sr. Jimeno envió una carta a “Modas Belco,srl” confirmando el pedido. Ante la falta de contestación el Sr. Jimeno envió una nueva carta el 25 de marzo confirmando la anterior y quejándose de la falta de respuesta. Ante el prolongado silencio de “Modas Belco,srl” y ante la imposibilidad de entrar en contacto telefónico con los directivos de esa entidad, el Sr. Jimeno envió a la misma, el día 9 de abril, otra carta por correo certificado con acuse de recibo en la que pedía una contestación inmediata. El día 12 de abril, el Sr. Jimeno recibió contestación de “Modas Belco,srl” en la que, tras excusarse por la falta de contestación a las cartas anteriores, afirmaba que no tenía noticias de que se hubiera concertado un pedido verbal con su representante, el Sr. Luque. Manifestaba asimismo que, no obstante, estaba dispuesta a realizar la operación siempre que se pusiera como plazo de entrega el día 28 de junio, debido al gran número de pedidos pendientes. En vista de esta contestación el Sr. Jimeno acude a su asesor jurídico al que expone todos los datos mencionados. Le manifiesta que es imposible aceptar la fecha de entrega propuesta, por ser ya casi a final de temporada y que dadas las fechas no le es posible concertar una nueva operación con otro fabricante en las condiciones pactadas con “Modas Belco, srl” Le comunica asimismo que desea exigir el cumplimiento de lo convenido y si eso no se consigue de forma inmediata, la indemnización de los correspondientes daños y perjuicios. Contéstese razonadamente. Esquema de solución Compraventa mercantil (art. 325 CCom) Perfección y cumplimiento del contrato Contrato verbal realizado entre comprador y viajante-representante del vendedor: concurrencia de elementos esenciales del contrato y facultades suficientes del representante para concluirlo a tenor de la carta enviada al comprador. (aceptación de pedidos y no mera transmisión de los mismos al principal) Incumplimiento del contrato por el vendedor: retraso en la entrega de artículos de temporada, alegando desconocimiento del contrato. Derecho del comprador a optar por el cumplimiento –que no parece posible- y la indemnización de los daños y perjuicios correspondientes; (art. 329 CCom) posible realización de una compraventa de

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Caso 1 D. Luis Jimeno, dueño de una cadena de tiendas en Madrid, recibe el día 27 de febrero de 2007 una carta de la compañía “ Modas Belco, srl” en la que se le comunica que en los próximos días iría a visitarlo D. Diego Luque, representante de la entidad, para ofrecerle los trajes de baño fabricados por la misma para la próxima temporada, y en la se afirmaba que el Sr. Luque estaba facultado para aceptar todos los pedidos que pudiera hacer D. Luis Gimeno. El día 2 de marzo siguiente, acudió, en efecto, D. Diego Luque al establecimiento del Sr. Jimeno manteniendo con él una entrevista. En esa conversación el Sr. Luque comunicó al Sr. Jimeno que su empresa se ofrecía a confeccionar para él 1000 trajes de baño del modelo FA 17 por un precio total de 10.000 euros, para la próxima temporada. En vista de ello, el Sr. Jimeno hizo al Sr. Luque verbalmente el pedido de los mil trajes de baño en la calidad y el precio ofrecidos. El día 4 de marzo el Sr. Jimeno envió una carta a “Modas Belco,srl” confirmando el pedido. Ante la falta de contestación el Sr. Jimeno envió una nueva carta el 25 de marzo confirmando la anterior y quejándose de la falta de respuesta. Ante el prolongado silencio de “Modas Belco,srl” y ante la imposibilidad de entrar en contacto telefónico con los directivos de esa entidad, el Sr. Jimeno envió a la misma, el día 9 de abril, otra carta por correo certificado con acuse de recibo en la que pedía una contestación inmediata. El día 12 de abril, el Sr. Jimeno recibió contestación de “Modas Belco,srl” en la que, tras excusarse por la falta de contestación a las cartas anteriores, afirmaba que no tenía noticias de que se hubiera concertado un pedido verbal con su representante, el Sr. Luque. Manifestaba asimismo que, no obstante, estaba dispuesta a realizar la operación siempre que se pusiera como plazo de entrega el día 28 de junio, debido al gran número de pedidos pendientes. En vista de esta contestación el Sr. Jimeno acude a su asesor jurídico al que expone todos los datos mencionados. Le manifiesta que es imposible aceptar la fecha de entrega propuesta, por ser ya casi a final de temporada y que dadas las fechas no le es posible concertar una nueva operación con otro fabricante en las condiciones pactadas con “Modas Belco, srl” Le comunica asimismo que desea exigir el cumplimiento de lo convenido y si eso no se consigue de forma inmediata, la indemnización de los correspondientes daños y perjuicios. Contéstese razonadamente. Esquema de solución Compraventa mercantil (art. 325 CCom) Perfección y cumplimiento del contrato Contrato verbal realizado entre comprador y viajante-representante del vendedor: concurrencia de elementos esenciales del contrato y facultades suficientes del representante para concluirlo a tenor de la carta enviada al comprador. (aceptación de pedidos y no mera transmisión de los mismos al principal) Incumplimiento del contrato por el vendedor: retraso en la entrega de artículos de temporada, alegando desconocimiento del contrato. Derecho del comprador a optar por el cumplimiento –que no parece posible- y la indemnización de los daños y perjuicios correspondientes; (art. 329 CCom) posible realización de una compraventa de

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reemplazo en distintas condiciones cuyo exceso de precio sobre lo pactado con el vendedor constituiría el perjuicio causado al comprador.

Caso 2 D. Roberto Laguna celebró un contrato con la entidad “Vinos Espumosos, s.a.”, en virtud del cual se obligaba a gestionar la venta de los productos de esa casa en la provincia de Guadalajara y en el que figuraban entre otras estipulaciones las siguientes: 1.- El representante se obliga a gestionar la venta de los productos de “Vinos Espumosos, s.a.”, en la provincia de Guadalajara, con arreglo a las condiciones y precios insertos en los catálogos y listas de precios que rijan en cada momento. 2.- Este convenio se establece para un plazo de cinco años, transcurrido el cual se entenderá tácitamente prorrogado si las partes no expresan su disconformidad por medio de carta certificada. 3.- El representante no podrá vender los referidos productos de ninguna otra casa. Transcurridos más de tres años de vigencia del contrato D. Roberto recibió una carta de Vinos espumosos s.a. en la que se le señalaba que los pedidos habían descendido notablemente en los últimos tiempos y que debería poner remedio a la situación elevando su número a los niveles anteriores. D. Roberto contestó señalando que el descenso de pedidos era totalmente ajeno a su actuación ya que se debía por una parte a la saturación del mercado porque había aumentado enormemente la competencia, ya que al comienzo Vinos Espumosos, s.a. era prácticamente la única empresa y, por otra, al descenso de calidad de los productos a consecuencia de lo cual había recibido continuas quejas de los clientes. A los pocos meses de esa carta, Vinos espumosos, s.a. le comunicó a D. Roberto la rescisión del contrato alegando el incumplimiento del mismo ya que los pedidos no solo no habían aumentado sino que habían disminuido en los últimos meses. D. Roberto acude a un abogado y le expone los datos anteriores, señalándole que la rescisión supone, a su juicio, un traspaso gratuito a Vinos Espumosos, s.a. de un mercado trabajado por él durante más de tres años, lo que consideraba totalmente injusto, sobre todo teniendo en cuenta que por dedicar todos sus esfuerzos a la promoción de los productos de aquella entidad había tenido que renunciar a otras representaciones que le proporcionaban saneados beneficios. Por todo lo cual D. Roberto piensa que la empresa debe concederle una indemnización de 40.000 euros. Dictamínese sobre la situación jurídica de D. Roberto. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Esquema de solución Calificación del contrato como contrato de agencia (art. 1 de la Ley sobre contrato de Agencia, de 27de mayo de 1992). Duración del contrato: tiempo determinado, prórroga tácita (vid. condiciones del contrato y arts. 23 y 24 LCA). Validez del pacto de exclusiva (art. 7 LCA) Revocación anticipada del contrato. Inadmisible a no ser que exista incumplimiento, art. 26 LCA.

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Problema: existe o no incumplimiento (vid. art. 9 LCA) posible negligencia sobre la base de lo que establece el art. 9.2.b) de la LCA. Posible incumplimiento del deber de información. Valorar cuándo se ha producido el descenso de las ventas a efectos de que la causa del descenso esté en las malas condiciones del producto, no obstante, la conducta del agente. Considerar en relación con las valoraciones anteriores si procede o no la indemnización solicitada. Distinción entre indemnización de daños y perjuicios e indemnización por clientela. Examen de los arts. 28, 29 y 30 LCA. Caso 3 Donoso y cia srl es una empresa dedicada a la venta al por mayor y menor de artículos de cocina y aparatos electrodomésticos. Tiene varios establecimientos detallistas en la ciudad de Barcelona y algunos otros repartidos en pueblos de la provincia. Su política comercial, que le ha dado una gran popularidad se basa esencialmente en ser sus artículos más baratos que los de otras casas suministradoras por razón del gran volumen de ventas realizadas. Donoso y cia srl suscribe un contrato con la empresa fabricante de electrodomésticos Rovinator, s.a., según el cual la primera se convierte en distribuidor exclusivo de los productos de la segunda para la provincia de Barcelona. Entre las cláusulas contenidas en el contrato figuran las siguientes: 1.- Como vendedor en exclusiva de los productos de la empresa fabricante, Donoso y cia srl disfrutará de un beneficio del 18% de margen comercial en concepto de almacenista, un 35% cuando además venda los productos directamente al público, además de los descuentos por “rappel” y primas de fidelidad que pueden llegar al 40% si sobrepasa la cifra anual de venta de 20.000 aparatos. 2.- Donoso y cia srl debe participar en la publicidad que se realice de los productos en la provincia de Barcelona con un 20% del coste de la misma 3.- Donoso y cia srl debe comprometerse a tener en depósito en sus almacenes un número suficiente de aparatos que le permita el abastecimiento continuado de los mismos a los detallistas, determinándose un mínimo para cada grupo 4.- Los productos serán vendidos al público a los precios fijados por la empresa fabricante quién enviará semestralmente una lista o tarifa señalando los mismos para cada tipo de producto 5.- Donoso y cia srl. debe entregar en concepto de garantía del buen cumplimiento del contrato de exclusiva la cantidad de 12.000 euros Transcurridos cinco meses desde la firma del contrato Donoso y cia srl. Se dirige a la empresa fabricante manifestándole que los precios son excesivamente elevados en relación con los competidores y que el giro comercial de su empresa, a causa del nivel de precios, es demasiado lento para permitirle atender adecuadamente sus principios de política comercial, teniendo en cuanta, además, el intenso grado de competencia que existe en la provincia de Barcelona para los productos de referencia. Aconseja la reducción en un 12% del precio de venta a fin de aumentar los beneficios totales. En la misma carta formula un pedido para atender las necesidades previstas, según el cual deberán serle remitidos en un plazo de 40 días 2.000 neveras y 1000 lavadoras. Previamente ha realizado una transferencia a la empresa fabricante por el importe del 10% del valor total del pedido de conformidad con lo previsto en el contrato.

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El fabricante contesta señalando que no puede acceder a la reducción de los precios porque es esencial para su política de venta el mantenimiento de un precio uniforme en todo el territorio nacional y cualquier reducción impediría que fuera rentable el comercio de sus productos por algunos almacenistas y distribuidores menos eficaces que Donoso y cia srl. Al mismo tiempo le anuncia la remisión inmediata de 100 neveras y 50 lavadoras. No obstante la advertencia del fabricante, Donoso y cia srl. inícia, con la remisión de las 100 primeras neveras y las 50 lavadoras una campaña de promoción de ventas que se basa esencialmente en un anuncio, generalizado en la provincia de Barcelona, según el cual en sus establecimientos se realizan descuentos del 10 al 15% en todos los artículos, no solamente en los de la marca “Rovinator”. Los agentes en exclusiva de las demás provincias catalanas se dirigen al fabricante protestando por lo que califican de competencia desleal de Donoso y cia srl. El fabricante advierte por carta certificada a Donoso y cial srl. que si no mantiene las condiciones de venta y los precios para sus productos, considerará incumplido su contrato y dará por resuelto el mismo suspendiendo los envíos y reteniendo la garantía prestada. A pesar de la advertencia Donoso y cia srl. continúa su política de descuentos y el fabricante le anuncia su decisión de rescindir el contrato de exclusiva reteniendo, en concepto de sanción, la garantía de 12.000 euros. Se pregunta ¿qué acciones puede ejercitar la empresa Donoso y cia srl. contra el fabricante? Esquema de solución Calificación del contrato: distribución comercial: Deben tenerse en cuenta los aspectos más relevantes de la relación entablada entre las partes especialmente el hecho de que DONOSO y CIA, SRL adquiere previamente los productos para luego revenderlos, así como el deber de depósito de aparatos que se le impone en el contrato. Diferencias con el agente, decisivas para resolver el caso (Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 30 de marzo de 1974 y 17 de mayo de 1993). Fijación de precios de venta: Cláusula nula por contravenir la LDC (art. 1); El Reglamento de exención por categorías ( Reglamento CE 2790/1999, de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, al que se remite el RD 378/2003, de 28 de marzo, que desarrolla la Ley 16/1989 de 17 de julio de 1989, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y Registro de Defensa de la Competencia) no permite la restricción de la facultad del comprador de fijar el precio de venta- solo permite precios máximos o recomendados- art. 4: el distribuidor no tiene, por tanto, obligación de respetar el precio impuesto; inexistencia de competencia desleal. El distribuidor puede reclamar al fabricante el cumplimiento del contrato (o en su caso los daños y perjuicios correspondientes) y, en caso de rescindir el fabricante el contrato de distribución, tal rescisión estaría injustificada por lo que el distribuidor puede reclamar la devolución de la garantía y los daños y perjuicios que pueda probar. Caso 4

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D. Olegario Sánchez, en cuanto consejero-delegado de Cítricos del Este, sa., vendió a ZUVESA el día 13 de enero de 2007 treinta Tm. de manzanas por un precio de 6.000 euros. En el contrato de compraventa se hacía constar que las manzanas eran de la clase “Reineta”, de un peso medio de 150 gm. por unidad y aptas para ser destinadas a la elaboración de zumos y conservas. Asimismo se consignaba el precio y se acordaba aplazar el pago hasta el día 7 de abril de 2007 para lo cual en el mismo acto se giró una letra de cambio aceptada por el director-gerente de ZUVESA. Con fecha 31 de marzo D. Olegario recibió una carta de ZUVESA en la cual su director-gerente manifestaba que las manzanas enviadas, seguramente por haber sido tratadas con algún insecticida excesivamente rico en DDT, habían quedado absolutamente inservibles para la elaboración de zumos y conservas y, por tanto, para el consumo humano. Que tal circunstancia había provocado reiteradas protestas de sus clientes y le había ocasionado grandes pérdidas económicas, aparte de dañar su crédito como fabricante de conservas. Que, en consecuencia, daba por rescindido el contrato de compraventa y no pagaría la letra aceptada, al margen de exigirle los daños y perjuicios correspondientes. Con fecha 10 de abril D. Olegario recibe una carta de su banco en la que le devuelven la letra acompañada del protesto notarial por falta de pago. D. Olegario insiste en que él realizó una venta en nombre de Cítricos del esta, s.a., en que el comprador recibió a su satisfacción las manzanas objeto de la misma y en que, por tanto, ha de abonar los 6.000 euros que adeuda. Dictamínese sobre la situación jurídica de las partes. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Esquema de solución Calificación del contrato: compraventa mercantil (art. 325 CCom) Cumplimiento del contrato: el vendedor ha cumplido la obligación de entrega (el comprador ha utilizado de hecho las manzanas para elaborar conservas y zumos), pero la cosa vendida ha resultado inhábil para el uso a que estaba destinada y que constaba en el contrato. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando la cosa resulta inhábil para el uso al que está destinada no se está ante un problema de vicios ocultos (art. 1484 y ss. cc y 342 ccom), y por tanto no rigen los plazos estipulados al respecto, sino que los que se produce es un incumplimiento del contrato por entregar cosa distinta a la pactada (prestación distinta). El comprador, por tanto, tiene los derechos inherentes con carácter general a ese incumplimiento (art. 1124 CC): optar por el correcto cumplimiento del contrato o la resolución con los daños y perjuicios que se prueben, en ambos casos.

Caso 5 D. Cosme Prieto realizó un contrato de compraventa el día 20 de febrero de 2007 con SOTESA, en virtud del cual D. Cosme adquiría 50 televisores al precio de 200 euros la unidad. Se acordó que SOTESA contrataría el transporte a cargo de D. Cosme para que los televisores fueran entregados el día 10 de marzo en el establecimiento del mismo. Asimismo se pactó que D. Cosme aceptaría una letra girada por SOTESA a 60 días vista, como efectivamente hizo el 26 de febrero. La letra fue descontada por SOTESA en el Banco del Centro.

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Transcurrido casi un mes y no habiendo recibido la mercancía D. Cosme escribió el día 18 de marzo a SOTESA reclamando la entrega de la misma y anunciando que si en el plazo de una semana no llegaba a su poder, daría por resuelto el contrato. El día 28 de marzo recibe el Sr. Prieto una nota de la agencia de transportes La Alavesa, en la que se le ruega que retire los 50 televisores, a lo cual se niega D. Cosme. Dictamínese sobre la situación jurídica de cada una de las partes. Esquema de solución Contrato de compraventa mercantil (art. 325 Ccom), con expedición. Retraso en la entrega e incumplimiento también del lugar de entrega. 1.- Venta con expedición: el vendedor, además de las obligaciones propias de contrato de compraventa, asume también la obligación de expedir las mercancías contratando el transporte a cargo del comprador (a portes debidos) En relación con el cumplimiento de la obligación de entrega del vendedor debe entenderse que, en cuanto al lugar de entrega, la entrega se entenderá hecha en el establecimiento del vendedor (art. 338 CCom y jurisprudencia reiterada) En relación con el cumplimiento de la obligación de expedir las mercancías el vendedor actúa como comisionista del comprador y en tal concepto se obliga a contratar el transporte de acuerdo con lo pactado: para que se haga la entrega el 10 de marzo en el establecimiento del comprador (art. 275 y concordantes del Ccom). Si así lo hizo cumplió correctamente; en caso contrario el vendedor habría incumplido una parte esencial del contrato (expedir la mercancía en los términos pactados) y el comprador tendría en consecuencia los derechos inherentes con carácter general a ese incumplimiento contractual (art. 1124 CC) 2.- Contrato de transporte: el porteador tiene la obligación de entregar las mercancías en el lugar y fecha convenidos (art. 368 y ss. CCom) Si se pactó que fueran entregadas el 10 de marzo en el establecimiento del comprador el responsable de la falta de entrega en el lugar y fecha convenidos sería el porteador: el consignatario tendría frente a él los derechos que le otorgan los arts. 368 y ss.CCom Si el porteador hubiera actuado correctamente (por ser otros los términos pactados con el cargador/vendedor) y el consignatario rehusase el recibo de las mercancías vid. arts. 369 y 375 Ccom. En este segundo supuesto sería el vendedor el que habría incumplido el contrato de venta con expedición y el comprador podría ejercitar contra él las acciones ‘propias de los incumplimientos contractuales. 3.- Letra de cambio Aceptada la letra, el comprador asume frente al Banco la obligación de pagarla (art. 33 LCCH) y no puede oponer frente al mismo los problemas derivados de la compraventa o el transporte (arts. 20 LCCH) Si descontada por el Banco (salvo buen fin), éste la devuelve al vendedor, el comprador podrá oponer frente a éste último lo que resulte de las consideraciones antes realizadas (art. 67 LCCH) Caso 6

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El director-gerente de Dulces del Centro,s.a., con fábrica en Ciudad Real, carretera de Madrid Km. 53, acude a Vd. Como abogado para pedirle que le redacte un contrato con la finalidad que expone en los siguientes términos: Su entidad quiere nombrar un representante para Galicia que debería encargarse de promocionar las ventas de los productos fabricados por dicha entidad y con marca “xxx”. Que a tales efectos desean otorgar la representación a la entidad Hermanos Roura, s.l., con domicilio social en La Coruña, c/ Bajamar, 30, que se ocuparía de todo el mercado gallego y de la publicidad habitual en este tipo de operaciones. La comisión a pagar sería del 3% del importe bruto de las ventas realizadas deducidos los gastos de transporte. Se pretende que el contrato sea, en principio, por un año, con el fin de comprobar la seriedad de la entidad gallega, pero si el resultado es positivo, como es de esperar, se quiere que su vigencia se prolongue prácticamente por tiempo indefinido. Por supuesto desean que su representante no se encargue de otras representaciones que puedan suponer una competencia para los caramelos y, a su vez, la entidad gallega exige que la representación que se le otorga sea en exclusiva. Si se considera que en el enunciado anterior falta algún dato relevante para la redacción del contrato se redactará la cláusula correspondiente dejando en blanco el dato que falta. Esquema de solución El tipo de contrato que conviene a esta relación parece ser el de contrato de agencia, en cuya celebración debe tenerse en cuenta la Ley de Contrato de Agencia. Los aspectos fundamentales a señalar serán: Fecha de celebración del contrato Calidad en la que comparecen las partes que realicen el contrato en representación de los contratantes, personas jurídicas, capacidad y competencia. Objeto del contrato: promover ventas, interesa precisar si sólo promover o celebrar y por cuenta de quien se realizan las operaciones. Ámbito de actuación del contrato y determinación de la exclusividad en dicho ámbito de la representación que se le concede. Obligaciones del agente:

Debe determinarse la obligación de promover las ventas del producto recogiendo las distintas obligaciones impuestas por el art. 9 de la Ley de Contrato de Agencia.

Prohibición de actuar por cuenta de otros empresarios cuando le obligue a realizar una actividad profesional con productos de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con los que son objeto del contrato.

Obligaciones del empresario:

Forma de remuneración del agente y forma de hacerlo

Deben reproducirse las obligaciones establecidas en el art. 10 LCA, con las matizaciones que permite el precepto.

Duración del contrato

En los términos que marca el supuesto un año que puede prolongarse indefinidamente si ninguna de las partes se opone a que continúe.

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Determinar en su caso el plazo y forma de preaviso dentro de lo previsto en la LCA, art. 25 Efectos de la extinción, referencia a los arts,. 27 y 28 LCA. Puede incluirse la prohibición de competencia en los términos que prevén los arts. 20 y 21 LCA. Cláusula de sumisión expresa según la Disposición adicional de la LCA Caso 7 El Sr. C, comerciante con domicilio en Madrid, compró al Sr. V, con domicilio en Sevilla, una partida de aceite de oliva con intención de exportarla a Inglaterra. Por ello se pactó que el vendedor debería poner la mercancía a disposición del comprador depositándola en un determinado Almacén general de depósitos de Bilbao. Para el pago de la mercancía se giró una letra de cambio a cargo del comprador; letra que, a instancias del propio comprador, se había comprometido un banco de Bilbao a descontar contra la entrega de los documentos acreditativos del depósito en el Almacén general mencionado. Descontada la letra por el vendedor y llegado el vencimiento de la misma, el banco la presenta al cobro, pero el Sr. C se niega a pagarla alegando que tiene informes fidedignos de que la mercancía depositada no se corresponde con la que él había comprado. Ante esta circunstancia el banco pone el asunto en manos de su asesoría jurídica para que estudie sus posibilidades de actuación. Los Srs. C y V, por su parte, acuden también a sus respectivos abogados para que estudien su posible defensa frente a una reclamación del banco y- en su caso- las posibles acciones existentes entre comprador y vendedor. Infórmese razonadamente. Esquema de solución Compraventa mercantil (art. 325 Ccom) y apertura de crédito documentario Disconformidad de la mercancía depositada con lo previsto en el contrato. Posibles situaciones: Incumplimiento únicamente del vendedor; documentación correcta y examinada diligentemente por el banco, pero falta de correspondencia con la mercancía efectivamente depositada. Responsabilidad del vendedor: si le reclama el Banco,(en virtud de la letra o del contrato de descuento) deberá pagar y no tendrá derecho a reclamar del comprador. Incumplimiento, además, del banco: documentación no conforme con el contrato, no detectada por el banco, que a pesar de ello descontó la letra al vendedor. Responsabilidad del banco frente al comprador: éste podrá alegar frente al banco el incumplimiento del mismo para no pagar la letra. Caso 8 D. Juan Fernández ordena a la Agencia de valores “Z “ el día 19 de enero de 2007 la compra de 100 acciones del Banco X “por lo mejor”. A petición de la Agencia le entrega en concepto de provisión de fondos un cheque por importe de 1000 euros. El día 22 recibe la notificación de la Agencia de haberse realizado la operación a un precio por acción de 31,50 euros y rogándole que abone el resto del importe de las

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acciones, sin perjuicio de que más adelante, haya de abonar los gastos de la operación. El Sr. Fernández extiende un cheque por el resto del importe del precio. El día 31 de enero el Sr. Fernández recibe una llamada telefónica de la Agencia en la que le comunica que ha habido un error y que la operación no se había celebrado, por lo que le pregunta si desea que se lleve a cabo la compra a los cambios que rijan en las próximas sesiones de Bolsa. D. Juan Fernández no está dispuesto a admitir este planteamiento, dado que las acciones del Banco X han subido bruscamente siendo su última cotización de 39 euros por acción. Por ello acude a un abogado para exponerle la situación y preguntar si puede oponerse a ese planteamiento teniendo en cuenta, además, que el primer cheque ya ha sido cobrado y el segundo está pendiente de presentación. Contéstese razonadamente Esquema de solución Calificación del contrato: comisión bursátil; encargo de compra de acciones (art. 244 CCom y LMV) Incumplimiento del contrato por el comisionista: no realización del encargo; responsabilidad del comisionista (art. 41 LMV) Derechos del comitente-comprador: (art. 1124 cc) cumplimiento con indemnización de daños y perjuicios (compra al precio actual sin abonar diferencia ni nuevos gastos) o resolución con indemnización de daños y perjuicios – exigencia de devolución de lo ya pagado e indemnización de los daños y perjuicios (diferencia entre precios)- El segundo cheque, aún no presentado, puede revocarlo si han pasado los plazos de presentación; si no han pasado, la revocación no produce efectos y el banco tendrá que pagarlo si se presenta por su tenedor (art. 138 LCCH); en ese caso el comitente-comprador exigirá la devolución de lo abonado en virtud de los dos cheques. Caso 9 D. Fausto Cores, propietario de una fábrica de tornillos situada en Salamanca, Carretera de Madrid, Km. 10, encarga a D. Luis Prieto, con el que mantiene relaciones comerciales habituales y que está establecido en Tarragona, c/ Ala, 3, la compra de 100 toneladas de aluminio el día 15 de enero de 2007. Al hacerle el encargo le pide que el aluminio se lo facture por medio de un transportista a “portes debidos” y realiza una transferencia a su favor de 3.000 euros en concepto de provisión de fondos. D. Luis Prieto adquiere las 100 toneladas de aluminio a la entidad Importadores de Metales, s.a. el día 20 de enero por un precio total de 12.000 euros, para cuyo pago se extiende una letra aceptada por D. Luis en su propio nombre y expedida a tres meses fecha. D. Luis contrata el transporte del aluminio hasta la fábrica de D. Fausto con la entidad Transportes industriales, s.l. a portes debidos. Durante el transporte el camión sufre un accidente y se despeña perdiéndose totalmente la mercancía. D. Fausto había ordenado al banco del Centro de Salamanca, donde tenía cuenta corriente, el día 25 de enero, una transferencia de 9.500 euros a abonar en la cuenta de D. Luis para pagar el resto del importe del aluminio, más la comisión y los gastos según la cuenta que le había remitido D. Luis. El día 28 de enero D. Fausto se entera del accidente que había ocurrido el día anterior y acude a su abogado para consultarle si está obligado a pagar la mercancía, puesto que no ha llegado a su poder y cómo ha de actuar para recuperar

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---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Esquema de solución Comisión de compra y de transporte (arts. 244, 275 y 379 CCom); transporte “ a portes debidos”. La obligación de entrega del vendedor se entenderá cumplida en su establecimiento. Aceptación de letra por parte del comisionista. Actuación del comisionista en nombre propio. Pérdida total de la mercancía durante el transporte. Riesgo de las cosas trasportadas y responsabilidad del transportista o porteador (art. 361 y ss. CCom): si la culpa del accidente es del porteador responderá frente al comisionista-cargador; si fuera caso fortuito o fuerza mayor –cuya prueba corresponde al porteador- los daños serán de cuenta del cargador , salvo pacto en contrario que no consta. En su caso la responsabilidad del transportista está limitada al valor de los efectos transportados en los términos del art. 363 El comisionista estará obligado a pagar la letra (art. 49 LCCH) ya que no podrá alegar frente a terceros de buena fe (vendedor o a quien éste haya transmitido la letra) las vicisitudes ocurridas en el transporte (art. 67 LCCH ) El comitente comprador estará obligado a pagar las mercancías y no podrá recuperar el importe ya abonado si el porteador prueba que el accidente fue por caso fortuito o fuerza mayor. Quien en primera instancia sufre las consecuencias es el comisionista, pero éste trasladará los efectos al comitente en virtud de la comisión, ya que actúa por cuenta del comitente. (art. 253 CCom) Si, en cambio, del accidente responde el transportista, el consignatario puede ejercitar el deje de cuenta y exigir los daños y perjuicios correspondientes ( arts 363 y ss CCom) La aplicación del art. 379 CCom , en virtud del cual el comisionista de transportes respondería frente al comitente como si fuese el transportista o porteador no parece posible. La mayoría de la doctrina estima que el art. 379 no se aplica al comisionista que para cumplir su encargo –compraventa en este caso- ha de contratar ocasionalmente, además, el transporte, sino al comisionista de transportes en sentido propio, esto es al comisionista profesional de ese tipo de comisión (porteador contractual) que se obliga a realizar el transporte aunque no con sus propios medios. Caso 10 La sociedad X propietaria de una cadena de almacenes de venta al público en Madrid, encarga a D. Lorenzo Iglesias, con domicilio en Barcelona, la compra de 10.000 camisas en aquella ciudad concretando en la carta en la que realiza el encargo, aparte de las calidades y tallas, el precio máximo de compra que no debe ser superior a 3 euros unidad. Simultáneamente se le envía un fax, confirmando el encargo y autorizando al comisionista, sin restricción alguna, a comprar en nombre y por cuenta de la Sociedad X 10.000 camisas. D. Lorenzo Iglesias pacta con Textiles del Este, s.a. la compra de 10.000 camisas, haciéndose constar en el contrato que actúa en nombre y por cuenta de la Sociedad X. En el contrato se establece que Textiles del Este, s.a. entregará las camisas en la Agencia Transportista Z a los dos días de la firma del contrato, es decir el día 15 de mayo, siendo de cargo de la entidad compradora el pago de los portes. De acuerdo con lo pactado, Textiles del Este s.a. entrega las camisas a la Agencia transportista y envía por correo a la Sociedad X la factura, de la cual resulta que el precio de cada camisa es de 3.10 euros y le comunica asimismo que ha puesto en circulación una letra por el

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importe del precio a la orden del Banco X y que espera que sea debidamente aceptada y pagada. D. Lorenzo Iglesias hace saber a la Sociedad X que ha comprado las camisas al precio de 3.10 porque lo ha considerado ventajoso dada la situación del mercado. La Sociedad X contesta a D. Lorenzo y a Textiles del Este, s.a. que no ratifica el contrato de compra. El día 19 de mayo llegan las camisas a poder de la Sociedad X y ésta comunica ese mismo día a Textiles del Este, s.a. que las tiene en depósito a su disposición, pues no se hace cargo de la mercancía ya que no ha ratificado el contrato de compra y además las camisas tienen todas ellas el defecto de carecer de botones. Textiles del Este contesta inmediatamente afirmando que la compraventa obliga a la Sociedad X , al haber sido firmada por su representante y que la denuncia de la falta de botones debió hacerse en los cuatro días posteriores a la firma del contrato. La Sociedad X acude a un abogado para consultarle sobre su situación jurídica en este caso. Esquema de solución Contrato de comisión (art. 244 CCom) : encargo de realizar una compraventa mercantil Contrato de compraventa realizado por el comisionista en nombre y por cuenta del comitente dentro de las facultades otorgadas en el fax: contrato perfecto El contrato de compraventa obliga, por tanto y en principio, al comitente, al margen de las eventuales responsabilidades del comisionista (art. 247 CCom ). El comitente puede negarse a aceptar la letra ( en cuyo caso no se le podrá exigir el pago de la misma – art. 33 LCCH-), pero no puede negarse a pagar el precio alegando que no ratifica el contrato Ahora bien, puede ejercitar la opción que previene el art. 336 CCom por los defectos de la mercancía: los defectos que presentan las camisas son apreciables al examinar la mercancía (una vez desembalada), como ha hecho el comprador, y el plazo se computa desde la recepción (art. 336 CCom); reclamación dentro de plazo; el comprador tendrá derecho, según ese precepto, a optar por la rescisión o el cumplimiento conforme a lo convenido y a la indemnización de los daños y perjuicios. Responsabilidad del comisionista: Puede plantearse un problema de interpretación en cuento a las instrucciones, según el contenido concreto del fax: Si se entiende que el fax no modificaba las instrucciones y por tanto el precio máximo es de 3 euros, se aplicará el art. 256 CCom (responsabilidad del comisionista por proceder contra disposición expresa del comitente). En otro caso se aplicará el art. 255 CCom. Caso 11 D. Julián Pedrosa, comerciante de maquinaria agrícola, adquiere seis cosechadoras a la entidad MAQUISA por valor de 39.000 euros. En el contrato de compraventa no se estipula nada en relación con las cosechadoras que, en concreto, deberán ser entregadas. Ante la falta de existencias en MAQUISA, debido a ciertas irregularidades laborales que atraviesa, se demora la entrega de las cosechadoras durante un mes y el día 8 de marzo de 2007 D. Julián recibe una carta de MAQUISA, en la que se le comunica que “con esta fecha – 6 de marzo de 2007- tiene depositadas en los almacenes de la sociedad , concretamente en el almacén B-2, las seis cosechadoras cuyos números de motor son

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E-33450-60, 61, 62,63, 64,65 y 66 a su disposición y con el ruego de que las retire inmediatamente. El día 19 de marzo, a primeras horas de la mañana, un fuerte temporal de lluvia inunda el almacén donde están depositadas las seis cosechadoras y D. Julián al presentarse a retirarlas a primera hora de la tarde se encuentra con que están absolutamente inservibles. Ante esa situación pretende que se le entreguen otras nuevas y MAQUISA se opone. D. Julián acude a su abogado para consultarle sobre su situación jurídica teniendo en cuenta, además, que ya ha abonado la mitad del precio de la operación. Esquema de solución Contrato de compraventa mercantil (art. 325 Ccom) Retraso en la entrega (art,. 337 CCom) respecto del que nada ha reclamado el comprador (art. 329 Ccom) Transferencia del riesgo: mientras la cosa no está determinada, el riesgo es del vendedor (art. 334.1 CCom); en este caso la determinación se produce una vez que se comunican al comprador los datos de individualización de las mercancías. Una vez individualizada entra en juego el art. 333 CCom: los riesgos serán para el comprador –salvo dolo o culpa del vendedor- si perfecto el contrato el vendedor ha puesto a disposición del comprador las mercancías en el tiempo y lugar convenidos. A falta de pacto, como en el caso, el vendedor cumple con tener los efectos a disposición del comprador en el establecimiento del primero.(art. 337 CCom) El comprador, además, ha incurrido en mora (tarda 9 días en ir a recoger las cosechadoras)ya que la puesta a disposición requiere la colaboración del comprador. Caso 12 El Sr. A, dibujante de profesión, que ha comprado un televisor en las Galerías X, el día 15 de mayo del presente año y que le fue entregado en su domicilio ese mismo día, comprueba al desembalarlo el día 20, que la pantalla está rota. Al día siguiente acude al establecimiento para hacer la reclamación correspondiente, pero allí le señalan que debía haber reclamado antes. El Sr. A acude a un abogado para consultarle qué es lo que puede hacer, teniendo en cuenta que el precio del televisor ya ha sido pagado. Esquema de solución 1º. Normas aplicables. La naturaleza del bien determina que nos encontramos ante un supuesto de aplicación de la Ley de garantías en la venta de bienes de consumo y no de las normas del CC ni del CCom. El Sr. A es un consumidor y el bien es un bien de consumo (artículos 1 y 2 de la Ley). 2º. Hay un supuesto de falta de conformidad de bien con el contrato. Falta por lo menos el requisito establecido art. 3.b le la Ley citada, hay un incumplimiento por parte del vendedor (artículo 1 y su referencia a la entrega) así como se aplica también la presunción que establece el artículo 9.1.

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3º. Posición de A. Tiene derecho a exigir responsabilidad conforme al artículo 9 de la Ley, porque su reclamación está en plazo y los derechos de A son el derecho a la reparación del bien o a su sustitución conforme a las reglas del artículo 6 de la Ley, y en su caso a la rebaja del precio o a la resolución del contrato en los términos del art. 7. 4º. Posición del vendedor. No procede alegar que la reclamación está fuera de plazo. Sólo tiene la posibilidad de probar que la rotura de la pantalla se realizó después de que la t.v. fuera entregada. Caso 13 Dª Elisa Puig, propietaria de la librería “ Sancho”,situada en Tarragona, c/ Laurel, 15, recibió de la Editorial “Bonanova, s.a.” una partida de libros de novedades literarias con la finalidad de procurar su venta en el plazo de un año, transcurrido el cual podría devolver aquellos ejemplares que no hubieran tenido salida al mercado. A los tres meses de la recepción de los libros, por causas totalmente imprevistas, se inundaron los almacenes de la librería y gran parte de los libros mencionados quedaron inservibles para la venta. “Bonanova, s.a.” reclama el importe de los libros estropeados a Dª Elisa, pero ésta se niega a pagarlos alegando que ella los tenía en depósito y que, además, como comisionista de la editorial no le incumbe responsabilidad alguna por caso fortuito o fuerza mayor. Ante esta situación el administrador de “Bonanova,s.a. acude a un abogado para que le asesora sobre su situación jurídica. Esquema de solución Calificación del contrato: contrato estimatorio; aunque presenta analogías con el depósito y la comisión, no lo es (no presenta la finalidad típica del depósito y el accipiens (Dª Elisa) vende por cuenta y en nombre propios y no por cuenta del pretendido comitente). El riesgo de deterioro o pérdida de la cosa es para el accipiens una vez que se encuentra en su poder a pesar de que no tenga la propiedad de la misma. Dª Elisa deberá abonar el importe de los libros. Caso 14 D. Jaime Allue acude a un abogado y le expone los siguientes hechos: Tenía concertado un seguro de robo de las mercancías depositadas en un almacén de su propiedad. El seguro había sido pactado y emitida la correspondiente póliza el 20 de septiembre de 2001. La prima anual a pagar era de 400 euros y la suma asegurada de 50.000 euros. El pasado día 22 de octubre se produjo un robo en el almacén como consecuencia del cual desaparecieron géneros por valor de 60.000 euros. Hecha la correspondiente comunicación a la compañía aseguradora ésta se niega a pagar alegando que no le fue pagada la prima anual correspondiente a 2006 que debía haber sido abonada el día 20 de septiembre pasado. El Sr. Allue señala, sin embargo, que precisamente el día 20 de septiembre pasado ordenó a su banco la transferencia de 400 euros a la cuenta corriente de la Compañía, como había venido haciendo habitualmente. Y según puede demostrar el importe de la transferencia le fue adeudado en su cuenta con fecha día 21 de septiembre, pero la

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compañía aseguradora sostiene que puede probar que a ella no le han abonado el importe y que posiblemente hubo un error del banco que a ella no le afecta. La negativa de la compañía a abonar la indemnización ha puesto al Sr. Allue en un una situación económica comprometida, que se ha traducido en el impago de varias letras aceptadas por él y lo peor es que según su balance su activo es inferior a su pasivo. Ante estos hechos ha realizado gestiones con la mayoría de sus acreedores, que se han mostrado propicios a cualquier solución, dada la acreditada seriedad de D. Jaime. Éste teme, sin embargo, que algún acreedor aislado pueda iniciar una acción contra él que dé al traste con las posibilidades de encontrar una salida adecuada a su situación. En particular le preocupan las letras impagadas. Por ello el Sr. Allue pregunta a su abogado: 1.- Si puede exigir a la compañía de seguros el abono de la indemnización 2.- Si los tenedores de las letras aceptadas pueden dirigirse contra él para exigirle el pago 3.- Si algún tercero puede conseguir, en la situación en que se encuentra, privarle de la administración de sus bienes 4.- Si existe algún medio legal que le permita conseguir una solución de conjunto frente a sus acreedores Esquema de solución Aplicación del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro. Prima sucesiva. Siniestro ocurrido una vez transcurrido el mes de gracia: en principio la aseguradora no estaría, por ello, obligada a pagar la indemnización, pero el impago de la prima no ha sido debido a culpa del tomador y se entiende habitualmente que para que entre en juego la sanción de la suspensión de cobertura el incumplimiento ha de ser culposo (aunque la culpa solo aparezca expresamente mencionada en el art. 15 en relación con el impago de la primera prima); por tanto, la aseguradora tendrá obligación de pagar la indemnización. (En el supuesto de que eventualmente se considerara que la compañía no está obligada, el Sr. Allue podría exigir responsabilidad al banco) Cuantía de la indemnización: la indemnización de la aseguradora no podrá superar en ningún caso los 50.000 euros que es la suma asegurada (art. 27 LCS) y será inferior si hubiera infraseguro y no se hubiera pactado nada en la póliza al respecto (art. 30 LCS) Derecho de los tenedores de las letras aceptadas: pueden demandarle el pago arts. 33, 49 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Situación económica de D. Jaime Allue. Algún acreedor aislado puede solicitar su concurso si puede fundar la solicitud en los requisitos expresados en el art. 2.4 de la Ley Concursal. Puede presentar D. Jaime Allue la solicitud de concurso en los supuestos del art,. 2.2 y 3. LC Téngase en cuenta, en su caso, la posibilidad de acudir a una propuesta anticipada de convenio, arts. 104 y 105 de la LC Caso 15 D. Ángel Ruiz, titular de un establecimiento mercantil, necesita determinada maquinaria para su negocio cuyo coste es muy elevado. En vista de ello utiliza los servicios de “Unileasing, s.a” quien le proporciona la maquinaria. Transcurrido un breve tiempo y no obstante haber sido utilizada correctamente, la maquinaria necesita reparaciones por

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un importe de cierta importancia por lo que D. Ángel pretende que ese importe sea satisfecho por Unileasing, s.a., que se niega a ello. Ante esta negativa D. Ángel Ruiz acude un abogado para que le informe sobre cuál es su situación y los derechos que le asisten. Esquema de solución Problema: posición del cliente respecto de los bienes adquiridos en relación con la empresa de leasing. La empresa de leasing es la propietaria del bien, pero el cliente se subroga en su posición frente al vendedor, para el caso de existencia de vicios o defectos. Si no se trata de vicios o defectos, el riesgo de pérdida o deterioro de la cosa es para el cliente, para lo cual se suele imponer la contratación de un seguro a cargo del cliente. Por tanto D. Ángel o bien reclama al vendedor por vicios o defectos, si ese es el caso, con sujeción a las normas de la compraventa, o bien ha de soportar él la pérdida y, en su caso, reclamar la indemnización del seguro si éste cubre el supuesto concreto.

Caso 16 La sociedad Azulejos de Navarra, s.a. contrata el día 10 de mayo de 1997 un seguro de incendios en relación con el edificio de su propiedad situado en la c/ Bayona, 7, de Pamplona, donde radica su domicilio social. La suma asegurada prevista en la póliza es de 300.000 euros. El contrato se ha venido prorrogando anualmente y la sociedad Azulejos de Navarra, s.a. ha venido pagando anualmente, el 10 de mayo, la prima correspondiente. El día 30 de mayo de 2007 se incendia el edificio asegurado resultando daños equivalentes a las tres cuartas partes de su valor. Al día siguiente, Ladrillera del Norte, s,a, sociedad filial de Azulejos de Navarra, s.a. a la que esta última entidad había transmitido el edificio en propiedad unos diez días antes, notifica el incendio a la compañía aseguradora y reclama la indemnización de 300.000 euros. En esta situación la compañía aseguradora pide a su asesoría jurídica que le indique si tendrá que pagar alguna indemnización al asegurado teniendo en cuenta los siguientes datos: 1.- Que el incendio no había dañado totalmente el edificio asegurado 2.- Que si bien Azulejos de Navarra, s.a. había venido pagando puntualmente las primas, en esta ocasión y hasta la fecha la última prima no ha sido abonada y 3.- Que se ha transmitido el bien asegurado sin que en este tiempo haya tenido noticia de dicha transmisión. Esquema de solución Seguro de incendios. Derecho a la indemnización. Notificación del siniestro. Al día siguiente de su producción dentro del plazo legalmente establecido (art. 16 Ley de Contrato de Seguro) Falta de pago de la prima sucesiva. Siniestro ocurrido durante el mes de gracia; obligación de la aseguradora de abonar la indemnización que corresponda ya que no ha entrado en juego la suspensión de la cobertura (art. 15 LCS) Transmisión del objeto asegurado y su incidencia sobre el contrato: El adquirente se subroga en la posición del anterior titular. La transmisión debe comunicarse al asegurador (no se establece plazo) y éste podrá en ese caso resolver el contrato; el

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incumplimiento del deber de comunicar la transmisión (como ha ocurrido en el caso) no se sanciona específicamente en la ley, por lo que, en su caso, solo puede dar lugar a que el asegurador reclame los daños y perjuicios que eso le haya causado. Por lo tanto, el asegurador estará obligado a abonar la indemnización que corresponda al nuevo titular. (arts. 34 y 35 LCS) Cuantía de la indemnización: no podrá superar en ningún caso el valor del daño realmente producido (art. 26 LCS); si existe seguro pleno la indemnización comprenderá el valor del daño realmente producido siempre que no exceda de la suma asegurada (no podría ser en ese caso de 300.000 euros, porque el siniestro ha sido parcial); si existe infraseguro y no existe pacto especial, se le abonará una indemnización menor (en la proporción en que esté cubierto el interés asegurado) conforme al art. 30 LCS. Caso 17 D. Ignacio López, titular de importantes negocios, ha venido delegando cada vez más su trabajo en su hijo Juan, que ha tenido que dejar su trabajo habitual y por ello logró que su padre contratara, hace cuatro años, un seguro de vida para caso de muerte de D. Juan y a favor de los hijos de éste. D. Ignacio pretende ahora proceder al rescate del seguro o, al menos, a la reducción de la póliza ya que pasa por una situación de graves dificultades económicas y el mantenimiento del seguro se le hace especialmente gravoso. La compañía de seguros se niega a atender la pretensión de D. Ignacio alegando que al tratarse de un contrato a favor de terceros sería necesario previamente contar con el consentimiento de los mismos. Contrariado por esta circunstancia, D. Ignacio acude a un abogado para que el informe sobre el tema. Esquema de solución Seguro de vida para caso de muerte estipulado sobre la vida de un tercero: permitido con el consentimiento de dicho tercero (art.83 LCS) Derechos de rescate o de reducción: corresponden al tomador (en este caso D. Ignacio López); ha transcurrido el plazo suficiente (arts. 95 y 96 LCS) y no consta que haya renunciado a la facultad de revocación de los beneficiarios (art. 87); no se necesita, por tanto, el consentimiento de los beneficiarios. Caso 18 El Sr. A celebra un contrato con el transportista Sr. B, en virtud del cual este último se compromete a transportar 200 cajas de fresas desde Badajoz a Málaga. Como el Sr. B no cubre con su servicio de transportes el trayecto completo, entra en contacto con el transportista Sr. C que se hará cargo de la mercancía desde Córdoba a Málaga, donde las recibirá el consignatario Sr. X. Dada la confianza que el Sr. A tiene en el transportista Sr. B, debido a sus continuas relaciones comerciales, no se emite carta de porte y ambos convienen en que el precio del transporte será abonado por el consignatario a la recepción de la mercancía cuya entrega deberá hacerse el día 28 de mayo.

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Llegada la mercancía a Málaga en el día señalado, el Sr. X se presenta a recibirla y descubre que las fresas están en mal estado, como si hubiesen estado sometidas a la acción del sol durante mucho tiempo y que las cajas aparecen con las tapas desclavadas, como si se hubiesen golpeado unas con otras durante el transporte. El Sr. X hace saber al Sr. C que las fresas están inútiles para el consumo y que las abandona por su cuenta. El Sr. C señala que él se ha limitado a trasladar las frutas desde Córdoba con toda diligencia, habiendo efectuado el viaje de noche, por lo que él no ha podido ser el causante de los perjuicios sufridos por la mercancía, pero el Sr. X replica que a él lo que le importa es que la fruta no está en buen estado y, por tanto, no la quiere. Frente a esa negativa el Sr. C deposita judicialmente la fruta y transcurridas 24 horas desde el depósito solicita de la autoridad judicial la venta de las fresas para reintegrase del precio del transporte y de los gastos sufridos. Infórmese sobre la situación jurídica de cada una de las partes. Esquema de solución Contrato de transporte “único” con varios porteadores. a) Actuación del cargador y del porteador: Téngase en cuenta los arts. 369 y 374 Ccom. b) Responsabilidad por los daños a las mercancías. 1º) Régimen de la responsabilidad en el transporte, arts. 361 y 362 Ccom. 2º) Problemas de prueba, arts. 361 y 362 del Ccom. 3º) Imputación de la responsabilidad: depende de la calificación del transporte único con varios porteadores. Puede calificarse según parece más lógico como transporte con comisionista de transporte: El Sr. B es porteador real de un tramo y porteador contractual del resto hasta el destino; aplicación del art. 379 Ccom. La responsabilidad de todo el transporte frente al consignatario sería sólo suya; sin perjuicio de su derecho a repetir contra el porteador real del tramo en que se produjo el daño. Puede intentar también calificarse como transporte combinado; aplicación del art. 373 Ccom. Todos los porteadores son posibles responsables solidarios del transporte. Valórese también el hecho de que no se haya emitido carta de porte y sus consecuencias sobre todo sobre el importe de la indemnización. Caso 19 La sociedad colectiva X, Z y Compañía, domiciliada en Madrid, calle de Alberto Aguilera, núm. 50, dedicada a la venta al público de bolsos y artículos de piel, ha sido emplazada por el Juez, con el correspondiente traslado de la solicitud de concurso, presentada contra ella por varios de sus acreedores, para que comparezca ante él en el plazo de cuatro días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá formular oposición a la solicitud proponiendo medios de prueba. Los administradores de la sociedad, los Sres. X y Z ante esta situación solicitan asistencia profesional para que se les informe sobre las siguientes cuestiones: 1ª) Si pueden oponerse a la solicitud de concurso, teniendo en cuenta que efectivamente se ha dejado de ingresar desde hace más de tres meses las cantidades correspondientes al impuesto sobre el valor añadido y al impuesto de sociedades, pero que se ha satisfecho el impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al local propio en el que desarrolla su objeto social. Por otra parte creen que pueden probar también que pese a

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los incumplimientos señalados no se encuentra en estado de insolvencia, pero no saben como hacerlo. 2ª) Que si no fuere admitida su oposición al concurso por el Juez les interesa conocer qué efectos se derivarían para la sociedad de la declaración del concurso necesario. Concretamente si puede la sociedad presentar propuesta anticipada de convenio y, sobre todo, teniendo en cuenta que han transcurrido más de dos meses desde los incumplimientos citados si el concurso seria necesariamente calificado como culpable, y como afectaría esta calificación de producirse a los administradores y a la posible extensión del concurso a los socios de la sociedad, en cuanto ilimitadamente responsables de las deudas sociales. Esquema de solución Concurso de una sociedad colectiva. Cuestiones: A) Incumplimiento de las obligaciones tributarias como fundamento de la solicitud del

concurso. Téngase en cuenta el art. 2.2.4º de la Ley Concursal (en adelante LC) El incumplimiento es suficiente con que sea generalizado, no es necesario que sea total.

La Sociedad X, Z y Cía puede, no obstante, tratar de probar que no se encuentra en estado de insolvencia (art. 18.2 en relación con el art. 2.1 de la LC); la prueba debe basarse en la contabilidad que debe llevar conforme a derecho (art. 18.2 LC).

B) Si fuera declarada en concurso a solicitud de sus acreedores las consecuencias serían:

1ª) Aplicación del art. 40.2 de la LC. Podrían verse suspendidos los administradores en el ejercicio de sus facultades de administración y disposición de la masa (art. 48.1 LC)

2ª) El concurso necesario no priva a la sociedad de la posibilidad de presentar propuesta anticipada de convenio (arts. 104 LC); sin embargo, el haber incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso en los términos previstos en el art 5 LC sí que privaría de dicha posibilidad (art. 105.6)

3ª) Transcurridos más de dos meses desde los incumplimientos citados la sociedad ha incumplido el deber de solicitar el convenio (art. 5.1 LC). Este incumplimiento no determina necesariamente la apertura de la fase de calificación (art. 163.1 LC), pero si se formara la sección muy probablemente podrá calificarse el concurso como culpable (art. 165.1 LC).

La posibilidad de que el concurso se califique como culpable podría, a su vez, determinar la aplicación sobre los administradores de las medidas previstas en el art. 48.3, si se prevé también que la masa activa va a ser insuficiente para satisfacer las deudas

4ª) Si el concurso fuera calificado como culpable, los efectos propios de esta calificación serían los previstos en el art. 172 LC. En ningún caso la extensión de la declaración del concurso a los socios ilimitadamente responsables.

5º El concurso de la sociedad no implica la declaración de concurso de los socios colectivos, aplicándose lo dispuesto en el art. 48.5.

Caso 20

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D. Félix Pérez López comerciante con establecimiento abierto al público en Madrid, ha sido declarado en concurso de acreedores a solicitud propia a través de auto dictado por el Juez competente con fecha 15 de enero de 2006, habiéndose acordado la intervención de sus facultades de administración y disposición sobre los bienes de la masa activa que quedaran sometidos a la autorización o conformidad de la administración concursal. Algunos acreedores de D. Félix están preocupados porque hay una serie de actuaciones por parte del concursado que éstos estiman que afectan a la composición de la masa del concurso y por tanto a la justa satisfacción de sus créditos. En efecto, por un lado D. Félix, el 15 de enero de 2005 constituyó una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad en garantía de un crédito que le había sido concedido hacia varios meses, aunque en alguna ocasión el concursado ha manifestado que la constitución de esta garantía estaba prevista en el momento de la concesión del crédito. Por otro lado, también durante el año 2005, D.Félix adquirió varios pisos en distintas zonas de la ciudad que inscribió a nombre de sus hijos, alguno de los cuales ha transmitido ya a terceras personas. Es sabido, además, que D. Félix en el ejercicio de su actividad profesional, durante los dos últimos años ha venido realizando importantes descuentos a algunos de sus clientes, y que a alguno de sus suministradores les ha anticipado el pago de deudas que vencían en fechas posteriores a la declaración del concurso. Les consta, asimismo, a los acreedores que D. Félix después de la declaración del concurso ha vendido, sin la intervención de los administradores concursales, unos terrenos rústicos de su propiedad ubicados en un pueblo de la provincia de Soria. Los acreedores mencionados desean saber qué posibilidades tienen ellos de impugnar los actos realizados y cómo la impugnación pueda prosperar. Esquema de solución Problemas: Acciones de reintegración de la masa activa, y acciones de impugnación de actos realizados en contravención de las limitaciones patrimoniales impuestas al deudor como consecuencia del concurso. A) Acciones de reintegración: Sobre la legitimación para que los acreedores impugnen los actos anteriores a la declaración del concurso, téngase en cuenta el art. 72 LC Para valorar la impugnabilidad de los actos realizados por el concursado antes de la declaración del concurso, téngase en cuenta tanto el requisito del tiempo, como su significado para la masa activa del art. 71.1, 71.2, 71.3.2º y 71. 5 LC. Por lo que se refiere a las consecuencias de la impugnabilidad frente a terceros adquirentes de buena fe conforme a Registro, téngase en cuenta el art. 73 LC. B) Acciones de impugnación por contravención de las limitaciones patrimoniales impuestas al concursado. Téngase en cuenta el art. 40.7 LC. Caso 21 Don Antonio López García, fabricante de calzado ha sido declarado en concurso de acreedores con fecha 25 de octubre de 2006. Ante esta situación, a los pocos días de esta declaración, hay dos acreedores suyos, D. Jesús García Robles y D. Pedro Alzaga Pérez, muy preocupados que necesitan ser asesorados sobre la situación que la nueva Ley concede a sus créditos en el procedimiento.

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D. Jesús García Robles desea saber que sucederá con varias ejecuciones singulares contra el patrimonio del concursado que tiene ya iniciadas así como también si podrá iniciar o no la ejecución de una hipoteca que tiene constituida sobre un chalet propiedad del concursado, sito en la provincia de Madrid, en garantía de un crédito que ya ha sido impago. D. Pedro Alzaga Pérez, por su parte, está preocupado y quiere saber qué sucederá con la ejecución ya iniciada de una hipoteca constituida sobre una de las naves destinadas a la fabricación y confección del calzado que el concursado comercia, teniendo en cuenta que ya han sido publicados los anuncios de subasta correspondientes. Por otra parte, se pregunta asimismo sí podrá alegar la compensación de un crédito suyo contra el concursado por varios suministros de materiales de suela para la fabricación del calzado y que venció unos meses antes de la declaración del concurso, con la deuda que él tiene frente a D. Antonio López García y que está a punto de vencer sobre los últimos plazos de adquisición de unos terrenos que le vendió el concursado. Además ambos acreedores desean saber si la declaración del concurso produce como efecto el vencimiento anticipado de los créditos contra el concursado. Esquema de solución Cuestiones de D. Jesús García Robles: Ejecuciones singulares. Téngase en cuenta el art. 55 LC Hipoteca sobre el chalet. Téngase en cuenta el art. 56 LC Cuestiones de D. Pedro Alzaga Pérez: Hipoteca sobre la nave industrial. Téngase en cuenta art. 56 LC, especialmente art. 56.3 Compensación de créditos. Téngase en cuenta el art. 58 LC Cuestiones relativas al vencimiento anticipado de los créditos. Téngase en cuenta el art. 146 LC Caso 22 Abel Jaso, pidió a su tío D. Jaime Antúnez que le prestara 15.000 euros para comprar un coche. El Sr. Antúnez, como no tenía disponible esa cantidad, se ofreció a aceptar una letra de cambio por el importe mencionado aplazando por seis meses el pago. El Sr. Jaso acordó con su tío que si éste aceptaba la letra no tendría que pagarla , pues para la fecha del vencimiento la pagaría él, es decir, el propio Sr. Jaso a quien fuera tenedor de la misma. El Sr. Jasón compró efectivamente el coche a Hermanos Fronda, s.l., cuyo director-gerente es Dª Pilar Pancorbo. Para el pago del precio se emitió una letra el día 7 de enero del presente año, por importe de 15.000 euros y con vencimiento a seis meses fecha. La letra fue aceptada en el mismo momento de la emisión por D. Jaime Antúnez. La letra la emitió el Sr. Jaso a su propia orden y en el mismo acto se la endosó a Hermanos Fronda, s.l. poniendo la fecha del endoso, pero dejando en blanco el nombre del endosatario. Hermanos Fronda, s.l. transmitió la letra a Financiera del Centro, s.a.. La transmisión la hizo poniendo la denominación de Financiera del Centro, s.a. en el endoso firmado por el Sr. Jaso. Llegada la fecha de vencimiento, el Sr. Antúnez se ha negado a pagar, razón por la cual se levantó protesto de la letra. Al intentar el cobro, el Sr. Antúnez ha señalado que quién tiene que pagar la letra es su sobrino el Sr. Jaso, pero éste al parecer es insolvente. Por

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ello el administrador de Financiera del Centro, s.a. acude a un abogado para consultarle contra quién podrá ejercitar, con posibilidades de éxito, una acción judicial para cobrar la letra, teniendo en cuenta que se recibió la letra como devolución de un préstamo que su entidad había hecho a Hermanos Fronda, s.l. Contéstese razonadamente Esquema de solución Letra con “firma de favor” y endoso en blanco que es completado posteriormente a favor de un tercer adquirente, de manera que Hermanos Fronda no aparece en la letra. Levantamiento de protesto: mantenimiento de las acciones cambiarias en vía de regreso (arts. 49, 50 y 63 LC). El tenedor de la letra, Financiera del Centro, s.a., dispone de todas las acciones cambiarias: directa contra el aceptante Sr. Antúnez, y de regreso contra el librador y endosante Sr. Jaso. (arts. 49 y 50 LC). Dado que el Sr. Jaso es, al parecer insolvente, lo conveniente sería ejercitar la acción contra el Sr. Antúnez. Éste no podrá oponer frente al tenedor (tercero de buena fe) la excepción de firma de favor (sólo podría oponerla si le exigiera el pago el propio Sr. Jaso) – arts. 20 y 67 LC- El Sr. Antúnez podría ejercitar contra el Sr. Jaso una acción causal, derivada del pacto de favor, para recuperar, en su caso, el importe de la letra. Financiera del Centro, s.a., no dispone de acción cambiaria contra Hermanos Fronda, s.l., pues no aparece en la letra. Frente a esa entidad dispone, sin embargo, de la acción derivada del incumplimiento del préstamo. Caso 23 Incover,s.a. recibió por endoso una letra de cambio girada en Toledo el 10 de marzo del presente año contra Mecánica Industrial, s.l. por importe de 20.000 euros y a tres meses vista, por Pavimentos Vera, s.l. cuyo director-gerente es D. Enrique Lamana. La letra aparece aceptada el 11 de abril del presente año en Toledo, constando en la antefirma “Mecánica Industrial, s.l. El administrador único” A Incover, s.a. le endosó la letra el día 18 de mayo la entidad Rocamora, s.l., con la firma de su consejero-delegado, D. Juan Barco, para pagar unos suministros. La letra fue presentada oportunamente al cobro y la Caja de Ahorros del Centro, domiciliataria de la letra, denegó el pago. Se ha levantado protesto notarial en el que se ha hecho constar que la firma del administrador único de Mecánica Industrial, s.l. está falsificada. En tales circunstancias, el administrador único de Incover, s.a., D. Pedro Oliver, acude a un abogado para saber a quién puede reclamar el pago de la letra. Contéstese razonadamente. Esquema de solución Letra protestada: mantenimiento de acciones cambiarias en vía de regreso (arts. 49, 50 y 63 LC).

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Letra con firma falsificada del aceptante. Mecánica Industrial. s.l no está obligada cambiariamente. Las obligaciones de los demás firmantes no se ven afectadas (art. 8 LC). El tenedor podrá dirigirse contra el librador (Pavimentos Vera, s.l.) y el endosante (Rocamora, s.l.). Caso 24 Dª Juana Alba prestó 16.000 euros a la sociedad Comercial de Cerrajería,.s.l., cuyo administrador único es D. Gonzalo Fuster. La operación se realizó en Guadalajara el 10 de febrero del presente año, emitiéndose en el acto una letra de cambio por el importe prestado para garantizar el pago a los tres meses. La letra fue aceptada en ese mismo momento, fijándose el vencimiento a tres meses vista. La Sra. Alba entregó la letra a Maquinaria del Norte, s.a., cuyo consejero-delegado es D. Pedro Bueno, en pago de diversos artículos que la Sr. Alba había comprado a dicha sociedad. Ahora bien, Maquinaria del Norte, s.a. exigió, para admitir la letra como pago, que la Sra. Alba fuera avalada por una persona de solvencia. Por ello la Sra. Alba consiguió que su cuñado, D. Gerardo Casado, le hiciera el favor de firmar la letra en el espacio reservado al aval y sin hacer ninguna otra mención. Maquinaria del Norte, s.a. endosó la letra a Transportes Urgentes, s.l. Ahora se encuentra D. Gerardo Casado con que Transportes Urgentes, s.l. le reclama el pago de la letra que no fue pagada a su vencimiento, sin que se levantara protesto no aparezca en la letra ninguna declaración referente a la falta de pago. D. Gerardo acude a un abogado para consultarle si tiene que pagar y, en su caso, qué puede hacer para recuperar el importe pagado. Contéstese razonadamente. Esquema de solución Letra con un aval en el que no se designa el avalado. El avalista, por tanto, lo es del aceptante. (art. 36 LC). Letra perjudicada, al no existir protesto ni declaración equivalente ni constar la cláusula “sin gastos”: pérdida de las acciones cambiarias de regreso contra librador ( Juana Alba) y endosante (Maquinaria del Norte, s.a.) (art. 63 LC). El tenedor puede ejercitar la acción directa (que no se pierde por el perjuicio de la letra) contra el aceptante (Comercial de Cerrajería, s.l.) y su avalista (D. Gerardo Casado) (art. 49 y 63 LC). El avalista tendrá que pagar al no constar excepción alguna que pueda oponer al efecto. Para recuperar el importe pagado dispone de acción cambiaria contra el avalado, Comercial de Cerrajería, s.l. (art. 37 LC).