Cartilla Proyecto de Modificacion Ley 99

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Proyecto de Modificación CONSULTA PREVIA Ley 99 de 1993 PROSPERIDAD PARA TODOS MinAmbiente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

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Legislación

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  • Proyecto deModificacin

    C O N S U L T A P R E V I A

    Ley 99 de 1993

    PROSPERIDADPARA TODOS

    MinAmbienteMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

    REPBLICA

    D E C OL O M BIA

  • C O N S U L T A P R E V I A

    Proyecto deModificacin

    Ley 99 de 1993

  • PROYECTO DE LEY No.

    POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICAN PARCIALMENTE LOS TTULO II, VI, VII, IX y XVI DE LA LEY 99 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA

    TTULO IDEL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL

    ARTICULO 1. Adicinese los siguientes pargrafos al Artculo 4 de la Ley 99 de 1993:

    Pargrafo 2. Crase el Consejo Interinstitucional Ambiental como rgano con-sultivo, compuesto por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, un (1) Representante por las Corporaciones Autnomas Regionales, un (1) Representante por las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, un (1) Representante de las Autoridades Ambientales Urbanas, el Director de cada Instituto de Investigacin Cientfica de que trata el artculo 16 de la Ley 99 de 1993 o su delegado, el Director de Parques Nacionales Naturales o su delegado, el Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o su

    PROYECTO DE MODIFICACINLEY 99 DE 1993

    OBJETIVOS

    Mejoramiento de la Gobernabilidad del SINA

    Fortalecimiento rganos de Direccin y Administracin de las CARs

    Precisar funciones de las CARs

    Articular el manejo de ecosistemas comunes

    Mejorar capacidad de articulacin con regiones

    Fortalecer las competencias para la Gestin Ambiental Urbana

    Mejorar la articulacin entre las entidades del SINA y las comunidades negras e indgenas para abordar la gestin

    ambiental

    Establecer cambios en jurisdicciones

    Ajustar recursos para la gestin ambiental

    MEJORAR ARTICULACION CON COMUNIDADES INDIGENAS Y NEGRAS

    Definicin conjunta sobre prioridades de gestin ambiental

    Incorporacin de prioridades en Planes de accin y Planes de Gestin Ambiental

    Implementacin y seguimiento conjunto de las prioridades que se incorporen

    Harn parte de 3 consejos en la gestin ambiental: Consejo Directivo Consejo Interinstitucional Ambiental Consejo Nacional Ambiental

    2 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPROYECTO DE MODIFICACIN LEY 99 DE 1993 3

  • delegado, un (1) Representante de las comunidades negras, un (1) Representan-te de las comunidades indgenas, un (1) alcalde designado por la Federacin Colombiana de Municipios- FEDEMUNICIPIOS y un (1) gobernador designado por la Asociacin de Gobernadores.

    Su presidente ser el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Secre-tara Tcnica ser desempeada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

    El Consejo tendr los siguientes objetivos:

    1. Generar un escenario de deliberacin entre instancias que integran el sector administrativo de ambiente y desarrollo sostenible, as como de participacin de las Comunidades Indgenas y Negras, en la formula-cin y ejecucin de la Poltica Ambiental Colombiana, que contribuyan al fortalecimiento de la gestin ambiental.

    2. Proponer la creacin y fortalecer los canales formales de cooperacin e intercambio de informacin y de buenas prcticas y lecciones aprendi-das entre las entidades del SINA y el Ministerio de Ambiente y Desarro-llo Sostenible como ente rector del mismo.

    3. Proponer mecanismos para articular las acciones de las entidades del SINA a travs de la definicin de agendas de trabajo conjunto, que per-mitan avanzar de manera unificada en la incorporacin de las acciones prioritarias de la poltica y la gestin ambiental, en los instrumentos de planificacin de las entidades del SINA.

    Este Consejo se reunir por lo menos una vez cada semestre en forma ordinaria, y en forma extraordinaria por decisin del Ministro de Ambiente o por mayora absoluta de sus miembros.

    El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentar el funcionamien-to del Consejo Interinstitucional Ambiental y el proceso de eleccin de los repre-sentantes ante dicho Consejo.

    Pargrafo 3. Cuando la presente Ley se refiera a las Corporaciones Autnomas Regionales, se entender que comprende tambin a las Corporaciones Autno-mas Regionales de Desarrollo Sostenible.

    ARTICULO 2. Modifquese el artculo 24 de la Ley 99 de 1993, el cual queda-r de la siguiente forma:

    ARTCULO 24. DE LOS RGANOS DE DIRECCIN Y ADMINISTRACIN. Las Corporaciones Autnomas Regionales y las Corporaciones de Desarrollo Sosteni-ble tendrn dos (2) rganos de direccin y administracin a saber:

    a) El Consejo Directivo y

    b) El Director General.

    Pargrafo. Las Corporaciones Autnomas Regionales y las Corporaciones de Desarrollo Sostenible estn sujetas al control fiscal que ejerce la Contralora General de la Repblica, por lo tanto no contarn con Revisor Fiscal.

    ARTICULO 3. Modifquese el artculo 26 de la Ley 99 de 1993, el cual queda-r de la siguiente manera:

    ARTCULO 26. DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LAS CORPORACIONES AU-TNOMAS REGIONALES. Es el rgano de direccin y administracin de la Corporacin y estar conformado por:

    a) El gobernador del departamento sobre cuyo territorio ejerza jurisdiccin la Corporacin Autnoma Regional, o su delegado. En los casos en que la Corporacin ejerza jurisdiccin sobre ms de un departamento, solo habr un (1) gobernador ante el Consejo Directivo, el cual ser elegido por ellos mismos.

    b) Tres (3) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdiccin de la Corporacin elegido por ellos mismos, para perodos de dos (2) aos.

    c) Un (1) representante de las comunidades indgenas tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdiccin de la Corporacin, elegido por ellas mismas.

    d) Un (1) representante de las comunidades negras de conformidad con el artculo 56 de la Ley 70 de 1993, elegido por ellas mismas.

    e) Un (1) representante del Presidente de la Repblica.

    f) El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, quien lo presidir.

    g) El Director del Departamento Nacional de Planeacin o su delegado.

    h) El Director de uno de los Institutos de Investigacin Cientfica de que trata el artculo 16 de la Ley 99 de 1993 o su delegado, elegido por ellos mismos.

    i) El Director de Parques Nacionales Naturales de Colombia o su dele-gado.

    Pargrafo 1. El periodo de los miembros de que tratan los literales c) y d) a que se refiere el presente artculo coincidir con el periodo del Director General,

    4 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPROYECTO DE MODIFICACIN LEY 99 DE 1993 5

  • segn las disposiciones vigentes. El proceso de eleccin de estos representantes se continuar realizando conforme a la reglamentacin vigente o a la que expi-da el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

    Pargrafo 2. Los Consejos Directivos de las Corporaciones de Desarrollo Sos-tenible de que tratan los artculos 34, 35, 38, 39 y 40 de la Ley 99 de 1993, estarn conformados segn lo dispuesto en el presente artculo.

    Pargrafo 3. Sin perjuicio de lo que dispongan las dems disposiciones legales sobre la materia, a los miembros del Consejo Directivo de las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, se les aplicar el rgimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades previsto en el Decreto-Ley 128 de 1976 o la norma que la modifique o sustituya.

    ARTCULO 4. Modifquese el artculo 27 de la Ley 99 de 1993, el cual queda-r de la siguiente manera:

    ARTCULO 27. DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Son funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desa-rrollo Sostenible:

    a) Aprobar los estatutos de la Corporacin y sus reformas.

    b) Determinar la planta de personal de la Corporacin.

    c) Aprobar la designacin y remocin del Jefe de Control Interno o quien haga sus veces en la Corporacin.

    d) Disponer la participacin de la Corporacin en la constitucin y organi-zacin de sociedades o asociaciones y fundaciones o el ingreso a las ya existentes, siempre y cuando su objeto social est relacionado con las funciones de la Corporacin.

    e) Disponer la contratacin de crditos externos e internos, por al menos dos terceras partes de los miembros que conforman el Consejo Direc-tivo.

    f) Determinar la estructura interna de la Corporacin para lo cual podr crear, suprimir y fusionar dependencias y asignarles responsabilidades conforme a la ley.

    g) Aprobar la declaratoria, reserva, delimitacin, alinderacin, o sustrac-cin de las reas protegidas de carcter regional y las contenidas en el numeral 16 del artculo 31 de la Ley 99 de 1993. Para la declaratoria de Parques Naturales Regionales se requerir concepto tcnico previo favorable de la Academia de Ciencias Exactas, Fsicas y Naturales y para los dems casos, el concepto lo emitir el Instituto de Investiga-

    cin adscrito o vinculado al SINA que corresponda, atendiendo a la ubicacin del rea a declarar. Autorizar la delegacin de funciones de la entidad.

    h) Aprobar el Plan de Accin Institucional de la Corporacin y sus modifi-caciones, y hacer seguimiento a su ejecucin.

    i) Aprobar el Presupuesto Anual de ingresos y gastos de la Corporacin.

    j) Nombrar o remover al Director General de la Corporacin.

    k) Aprobar el Plan de Gestin Ambiental Regional PGAR de la Cor-poracin, sus modificaciones y solicitar informes de seguimiento de su implementacin.

    l) Aprobar los informes de avance de ejecucin del Plan de Accin Insti-tucional y del Plan de Gestin Ambiental Regional de la Corporacin que debe presentar el Director General ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

    m) Aprobar el Reglamento Interno para el Manejo Presupuestal de la Cor-poracin, en lo que concierne a los recursos propios.

    n) Designar Director Encargado en las ausencias temporales o definitivas del Director y dems novedades administrativas del Director General de la Corporacin.

    o) Autorizar al Director la enajenacin y compra de bienes inmuebles y acciones de la corporacin.

    p) Determinar y aprobar la cuanta mxima de contratacin del Director General.

    q) Aprobar la creacin de subsedes en la jurisdiccin de la Corporacin.

    r) Velar por el buen uso, manejo y administracin de los recursos de la Corporacin y de su patrimonio.

    Pargrafo. Para el ejercicio de la funcin de que trata el literal h), previamente a la declaratoria de dichas reas dentro de las reas de reserva forestal de Ley 2 de 1959, las Corporaciones Autnomas Regionales debern contar con el concepto previo favorable del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Para el caso de las reas sustradas de esas reservas por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por razones de utilidad pblica o de inters social, las Corporaciones Autnomas Regionales debern atender lo dispuesto por el Ministerio en los actos administrativos mediante los cuales haya efectuado dicha sustraccin.

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  • ARTICULO 5. Modifquese el artculo el artculo 28 de la Ley 99 de 1993, el cual quedar de la siguiente manera:

    ARTCULO 28. DEL PROCESO DE ELECCIN DE LOS DIRECTORES GENE-RALES DE LAS CORPORACIONES AUTNOMAS REGIONALES Y DE DESA-RROLLO SOSTENIBLE: El Director General ser el representante legal de la Corporacin y su primera autoridad ejecutiva. Ser designado por el Consejo Directivo para un periodo de cuatro aos contados a partir del 1 de enero de 2015, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

    El proceso de eleccin de los Directores de las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible se regir por el siguiente procedimiento:

    a) El Consejo Directivo de la Corporacin Autnoma Regional o de De-sarrollo Sostenible correspondiente adelantar la convocatoria pblica abierta dirigida a aquellas personas que quieran optar por el cargo. La convocatoria se realizar mediante un aviso publicado en un diario de amplia circulacin nacional o regional, tambin se fijar en un lugar visible de la Corporacin, en la pgina web de la misma, l y se difun-dir en otro medio de difusin masiva, al menos con veinte (20) das hbiles de anticipacin a la fecha establecida para la recepcin de los documentos requeridos para acreditar los requisitos sealados en la presente Ley. El aviso de convocatoria deber contener la informacin completa sobre los requisitos, funciones del cargo y asignacin bsica del mismo, el lugar, la fecha y la hora lmite de recepcin de los docu-mentos con los cuales se acredite el cumplimiento de los requisitos por parte del candidato.

    b) Vencido el trmino de recepcin de los documentos de que trata el literal anterior, el Consejo Directivo de la Corporacin respectiva, previa eva-luacin de las hojas de vida de los inscritos, contar con un trmino de quince (15) das hbiles para elegir al Director General.

    El Director General ser elegido por el Consejo Directivo en el mes de Noviem-bre anterior a la iniciacin del perodo institucional.

    Pargrafo. Ninguna persona podr ser reelegida o nombrada como Director General de la misma Corporacin Autnoma Regional o de Desarrollo Sosteni-ble, por ms de dos (2) perodos.

    ARTCULO 6. PROCEDIMIENTO PARA LLENAR FALTAS ABSOLUTAS DEL DIREC-TOR GENERAL. Si la falta absoluta del Director General de una Corporacin Autnoma Regional o de Desarrollo Sostenible se presenta antes de iniciar el ltimo ao del perodo institucional para el cual fue elegido, la vacante se cubrir con alguna de las dos personas que integraron la terna con la cual se

    eligi a dicho director y si ninguno de ellos acepta, se adelantara de acuerdo al proceso de convocatoria y eleccin previsto en esta ley.

    Pargrafo. Cuando la falta absoluta del Director General de una Corporacin Autnoma Regional o de Desarrollo Sostenible se presente en el ltimo ao del perodo institucional para el cual fue elegido, el Consejo Directivo deber designar un Director encargado para el periodo restante.

    Dicho encargo podr recaer en un funcionario del nivel directivo o asesor de la respectiva Corporacin, el cual deber cumplir los mismos requisitos establecidos para el cargo de Director General, o en su defecto en un funcio-nario del nivel directivo o asesor de otra entidad pblica del orden nacional que cumpla los requisitos establecidos para ser Director General, mediante comisin.

    ARTCULO 7. REQUISITOS PARA DIRECTOR GENERAL. Para ser nombrado Di-rector General de una Corporacin Autnoma Regional o de Desarrollo Soste-nible, se debern cumplir los siguientes requisitos:

    a) Ser ciudadano Colombiano

    b) Ttulo profesional universitario;

    c) Tarjeta profesional en los casos reglamentados en la ley;

    d) Ttulo de maestra.

    e) Experiencia profesional de quince (15) aos, de los cuales por lo menos ocho (8) aos deben ser en actividades relacionadas con medio am-biente y recursos naturales renovables; y por lo menos dos (2) aos en actividades gerenciales, de direccin o de coordinacin.

    Pargrafo: Se entiende por experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, la adquirida en la administracin pblica o en el ejercicio profesional en una o ms de las siguientes actividades:

    a) Planeacin, administracin, control y seguimiento de los recursos natu-rales renovables y del medio ambiente;

    b) Formulacin, evaluacin y/o ejecucin de polticas, planes, programas y proyectos ambientales;

    c) Formulacin, evaluacin y/o ejecucin de proyectos de saneamiento ambiental;

    d) Consultora y/o asesora en proyectos y estudios ambientales;

    e) Formulacin, evaluacin y/o aplicacin de la legislacin y reglamenta-cin ambiental;

    8 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPROYECTO DE MODIFICACIN LEY 99 DE 1993 9

  • f) Desarrollo de investigaciones aplicadas al ambiente y los recursos natu-rales renovables;

    g) Docencia ambiental en el nivel superior de educacin formal debida-mente reconocida;

    h) Planeacin ambiental del territorio;

    ARTCULO 8. CAUSALES DE REMOCIN DEL DIRECTOR GENERAL. El Consejo Directivo de una Corporacin remover al Director General, en los siguientes casos:

    a) Por renuncia regularmente aceptada;

    b) Por supresin del empleo de conformidad con la ley;

    c) Por retiro por haber obtenido la pensin de jubilacin o vejez;

    d) Por invalidez absoluta;

    e) Por edad de retiro forzoso;

    f) Por muerte

    g) Por destitucin como consecuencia de proceso disciplinario;

    h) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;

    i) Por vencimiento del perodo para el cual fue nombrado;

    j) Por orden o decisin judicial o administrativa proferida por los organis-mos de control del Estado;

    k) Por el incumplimiento de las metas anuales establecidas en el Plan de Accin Institucional en un porcentaje superior al 30%.

    ARTICULO 9. PROCEDIMIENTO PARA LA REMOCIN DEL DIRECTOR. La de-cisin de remover al Director General por incumplimiento de las metas anuales establecidas en el Plan de Accin Institucional en un porcentaje superior al 30%, deber aplicar el procedimiento que a continuacin se determina, previo anli-sis y evaluacin del informe anual de ejecucin del Plan de Accin Institucional correspondiente:

    a) El Consejo Directivo deber expedir un acuerdo motivado que contenga la relacin de los hechos con base en los cuales se presume el incum-plimiento del Plan de Accin Institucional respectivo y las pruebas en que se fundamenta. Al Secretario del Consejo Directivo le corresponde notificar personalmente al Director General dicho acto.

    b) Dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a la notificacin del acto administrativo de que da cuenta el literal anterior, el Director General o su apoderado, podr presentar ante el Secretario del Consejo Directivo, sus descargos por escrito y aportar o solicitar las pruebas que quiera ha-cer valer, las cuales se practicarn a su costa. La renuencia del Director General o de su apoderado a presentar las explicaciones solicitadas, no interrumpe el trmite de la actuacin.

    c) El Secretario del Consejo Directivo deber remitir al da siguiente de la presentacin de los descargos, copia de los mismos a los miembros del Consejo Directivo y citar a reunin para que el Consejo evale y/o ordene la prctica de las pruebas a que haya lugar.

    d) El Consejo Directivo ordenar la prctica de las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y pertinentes y las de oficio considere necesarias. La prctica y/o denegacin de pruebas se har mediante auto debidamente motivado, suscrito por el Presidente y el Secretario del Consejo Directivo. Dicho auto se notificar en los trminos del artculo 67 de la Ley 1437 de 2011.

    e) Las pruebas solicitadas se practicarn en un trmino no mayor de veinte (20) das calendario, prorrogable por diez (10) das calendario ms, por una sola vez. El Consejo Directivo podr conformar con algunos de sus miembros una Comisin que se encargar de practicar las prue-bas decretadas y presentar al Consejo Directivo el informe respectivo. Practicadas o allegadas todas las pruebas, se correr traslado de las mismas al Director General, en un trmino de tres (3) das hbiles para su conocimiento y fines pertinentes.

    f) Vencido el trmino de traslado de las pruebas al Director General, el Secretario del Consejo Directivo, deber citar a sesin del Consejo Directivo, la cual deber realizarse mximo dentro de los tres (3) das hbiles siguientes, con el fin de decidir de fondo sobre la remocin del Director mediante acuerdo debidamente motivado.

    g) Contra el Acuerdo que decida sobre la remocin del Director General procede el recurso de reposicin dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la notificacin del mismo.

    Pargrafo: Es deber del Consejo Directivo verificar el cumplimiento de las me-tas contenidas en el Plan de Accin Institucional y en especial para los fines del presente artculo.

    ARTICULO 10 RGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES DEL DIRECTOR GENERAL. Sin perjuicio de lo que dis-

    10 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPROYECTO DE MODIFICACIN LEY 99 DE 1993 11

  • pongan las dems disposiciones legales sobre la materia, al Director General se le aplicar el rgimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabili-dades previsto en el Decreto-Ley 128 de 1976, o la norma que lo modifique o sustituya.

    ARTICULO 11. Modifquese el artculo 29 de la Ley 99 de 1993, el cual que-dar de la siguiente manera:

    ARTCULO 29. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Son funciones del Di-rector General, las sealadas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular, le corresponde:

    a) Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representacin legal.

    b) Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directi-vo, incluyendo el Plan de Accin Institucional.

    c) Ejecutar las polticas ambientales nacionales y dar cumplida y oportuna aplicacin a las disposiciones ambientales nacionales. Presentar para estudio y aprobacin del Consejo Directivo los planes, programas y proyectos para el corto, mediano y largo plazo, que se requieran para el desarrollo del objeto de la corporacin, as como el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos, los proyectos de organizacin administrativa y de planta de personal de la misma.

    d) Presentar al Consejo Directivo el Reglamento Interno para el Manejo Pre-supuestal de la Corporacin, en lo que concierne a los recursos propios.

    e) Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamien-to de la entidad.

    f) Constituir mandatarios o apoderados que representen a la corporacin en asuntos judiciales y dems de carcter litigioso.

    g) Nombrar y remover el personal de la corporacin, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley.

    h) Administrar y velar por la adecuada utilizacin de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la corporacin.

    i) Suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la informa-cin que ste requiera, sobre el estado de ejecucin de las funciones que corresponden a la corporacin y los informes generales y peridi-cos o particulares que solicite, sobre las actividades desarrolladas y la situacin general de la entidad.

    j) Generar y garantizar la disponibilidad de la informacin necesaria para la toma de decisiones por parte del Consejo Directivo y presentarle los informes que solicite sobre la ejecucin de los planes y programas de la Corporacin as como sobre su situacin financiera.

    k) Presentar para conocimiento del Consejo Directivo, las cuentas de resultados del ejercicio fiscal de cada perodo anual, las cuales de-bern estar refrendadas por el Director General y el contador de la Corporacin.

    l) Presentar anualmente en audiencia pblica el informe de gestin del Plan de Accin Institucional.

    m) Presentar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los plazos y trminos establecidos para tal fin, los informes de avan-ce de ejecucin del Plan de Accin Institucional y del Plan de Gestin Ambiental Regional de la corporacin, previa aprobacin del corres-pondiente Consejo Directivo.

    n) Garantizar el cabal cumplimiento de las funciones y competencias atri-buidas a la Corporacin por la normatividad vigente.

    o) Las dems que los estatutos de la corporacin le sealen y que no sean contrarias a la ley.

    ARTCULO 12. FUNCIONES DE LAS CORPORACIONES AUTNOMAS RE-GIONALES. Adicinese el artculo 31 de la Ley 99 de 1993, con las siguien-tes funciones:

    a) Implementar y operar el Sistema de informacin ambiental para Colom-bia -SIAC en el rea de su jurisdiccin de acuerdo con las directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

    b) Generar y poner a disposicin de las entidades pblicas de todo or-den y de la comunidad, la informacin ambiental relacionada con su jurisdiccin.

    c) Hacer seguimiento a los planes y esquemas de ordenamiento territorial en funcin de los aspectos ambientales objeto de concertacin en el proceso de formulacin de los mismos y tomar las medidas legales a que haya lugar.

    d) Asesorar la formulacin del componente ambiental de los planes de de-sarrollo departamental, distrital y municipal y conceptuar sobre el mismo.

    e) Las Corporaciones podrn prestar apoyo tcnico y financiero a los mu-nicipios para las actualizaciones catastrales.

    12 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPROYECTO DE MODIFICACIN LEY 99 DE 1993 13

  • f) Las Corporaciones en cuya jurisdiccin se encuentren reas urbanas con poblaciones superiores a 100.000 habitantes, debern incorporar dentro de sus instrumentos de planificacin un programa orientado a la gestin ambiental urbana, sin perjuicio de la gestin que en esta materia deban adelantar en el resto de municipios.

    g) Promover el registro de las reservas naturales de la sociedad civil y dar asistencia tcnica en la elaboracin de los respectivos planes de manejo.

    Pargrafo: Para efecto de la funcin prevista en el literal i) del presente artculo, las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sos-tenible, adecuarn su estructura organizativa y planta de personal para que atienda la gestin ambiental urbana de su jurisdiccin, acorde con las condiciones de desarrollo y dinmica de poblacin de sus principales centros urbanos.

    ARTICULO 13. INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIN PARA LA GESTIN AM-BIENTAL. Las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible formularn y adoptarn los siguientes instrumentos de planificacin:

    1. El Plan de Gestin Ambiental Regional-PGAR. Instrumento de planifica-cin ambiental de largo plazo, con una vigencia de 12 aos.

    2. El Plan de Accin Institucional. Instrumento de planificacin ambiental de mediano plazo, con una vigencia de 4 aos, correspondiente al periodo del Director General.

    3. El Presupuesto anual de Ingresos y Gastos. Instrumento de planifica-cin de corto plazo, con una vigencia de 1 ao.

    Pargrafo 1. Las Autoridades Ambientales Urbanas, formularn y adoptarn los instrumentos de planificacin de que tratan los numerales 2 y 3 en el marco del respectivo PGAR.

    Las Autoridades Ambientales Urbanas participarn en el proceso de formulacin del PGAR que adelante la Corporacin.

    Pargrafo 2. El Gobierno Nacional reglamentar los instrumentos de planifica-cin ambiental.

    ARTICULO 14. AUDIENCIA PBLICA DE PRESENTACIN Y SEGUIMIENTO DEL PLAN DE ACCIN INSTITUCIONAL. El Director de la Corporacin presentar en Audiencia Pblica el proyecto de Plan de Accin Institucional y anualmente los avances de la gestin del Plan aprobado por el respectivo Consejo Direc-tivo.

    ARTICULO 15. Modifcase el pargrafo 3 del artculo 33 de la Ley 99 de 1993 de la siguiente manera:

    Pargrafo 3. Del Manejo de cuencas hidrogrficas y ecosistemas compar-tidos y priorizados por varias Corporaciones Autnomas Regionales. En los casos en que dos o ms Corporaciones Autnomas Regionales y Parques Na-cionales Naturales Regionales tengan jurisdiccin sobre una misma cuenca hidrogrfica, sistemas acuferos o un ecosistema compartido, constituirn una Comisin Conjunta que estar encargada de concertar, armonizar y definir polticas para el manejo ambiental correspondiente, de conformidad con la reglamentacin que expida el Gobierno Nacional en materia de Comisiones Conjuntas.

    La competencia para la Ordenacin y Manejo de las Cuencas Hidrogrficas en cada jurisdiccin es de la respectiva Autoridad Ambiental. En caso de que se trate de una cuenca compartida, cada autoridad ambiental expedir los actos administrativos que correspondan a su jurisdiccin.

    Una vez adoptados los Planes de Ordenacin y Manejo de Cuencas Hidrogr-ficas, por el Consejo Directivo de la respectiva corporacin, las actividades, obras de infraestructura, y en general la utilizacin de los recursos naturales renovables asociados a la cuenca, quedaran sujetos a los planes respectivos. Las personas naturales o jurdicas pblicas o privadas que en el marco de sus competencias o que por disposicin del plan de ordenacin y manejo de la cuenca deban realizar inversiones para la implementacin de dicho plan, po-drn realizar dichas inversiones en cualquier zona de la cuenca, aun por fuera de sus lmites jurisdiccionales.

    En caso de que se trate de la ordenacin de cuencas hidrogrficas ubicadas en zonas de frontera, las corporaciones debern coordinar con el Ministerio el proceso y las gestiones que se requieran para la ordenacin de la misma.

    Cranse las Comisiones Conjuntas Estratgicas para los ecosistemas comparti-dos del Macizo Colombiano y de la Sierra Nevada de Santa Marta, para lo cual el Gobierno Nacional definir su delimitacin y reglamentar su funciona-miento, dentro del ao contado a partir de la publicacin de la presente ley.

    ARTICULO 16. Modifcase el artculo 37 de la Ley 99 de 1993 en lo relativo a la composicin del Consejo Directivo de la Corporacin para el Desarrollo Sostenible del Archipilago de San Andrs, Providencia y Santa Catalina - Co-ralina, as:

    El Consejo Directivo estar integrado por:

    a) El Gobernador del departamento Archipilago de San Andrs, Provi-dencia y Santa Catalina o su delegado.

    14 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPROYECTO DE MODIFICACIN LEY 99 DE 1993 15

  • b) El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado; quien lo presidir.

    c) Un representante del Presidente de la Repblica.

    d) El Alcalde de Providencia

    e) El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras Jos Beni-to Vives de Andris INVEMAR o su delegado.

    f) El Director de la Direccin General Martima del Ministerio de Defensa o su delegado

    g) Dos (2) representantes de la comunidad raizal de San Andrs y dos (2) representante de la comunidad raizal de Providencia, elegidos por ellos mismos, de conformidad con la reglamentacin que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

    h) El Director General de Parques Nacionales Naturales o su delegado.

    TITULO IIDE LAS JURISDICCIONES

    ARTCULO 17. FUSIN DE CORPORACIONES. Fusionar y modificar la denomi-nacin de las Corporaciones de que tratan los artculos 33, 38 y 41 de la Ley 99 de 1993, de la siguiente manera:

    1. Fusinese la Corporacin Autnoma Regional del Sur de Bolvar CSB y la Corporacin para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge CORPOMOJANA en la Corporacin Autnoma Regional de Sucre CARSUCRE, la cual se denominar Corporacin Autnoma Re-gional de la Depresin Momposina - CARMOMPOSINA.

    2. Fusinese la Corporacin Autnoma Regional de Chivor CORPOCHIVOR en la Corporacin Autnoma Regional de Boyac CORPOBOYAC.

    3. Fusinese la Corporacin Autnoma Regional del Guavio CORPOGUA-VIO en la Corporacin Autnoma Regional de Cundinamarca CAR.

    Pargrafo. Las dems Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible conservarn su denominacin y jurisdiccin.

    ARTICULO 18. A partir de la vigencia de la presente ley todo el territorio del Departamento del Meta, incluido el rea de Manejo Especial de La Macarena,

    16 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPROYECTO DE MODIFICACIN LEY 99 DE 1993 17

  • quedar bajo la jurisdiccin de la Corporacin para el Desarrollo Sostenible del rea de Manejo Especial La Macarena CORMACARENA, adicionalmen-te, harn parte de su jurisdiccin los municipios de Guayabetal, Quetame, Une, Paratebueno, Chipaque, Cqueza, Fosca, Gutirrez, Choach y Ubaque.

    ARTCULO 18. JURISDICCIN MARINA DE LAS CORPORACIONES. Las Cor-poraciones Autnomas Regionales y las de Desarrollo Sostenibles de los de-partamentos costeros continentales, adems de su jurisdiccin territorial actual, tendrn tambin jurisdiccin en el mar territorial colombiano y ejercern sus funciones en relacin con el medio ambiente y los recursos naturales renovables de conformidad con la ley y los reglamentos.

    Pargrafo 1. La lnea de lmite jurisdiccional perpendicular a la lnea de costa, ser establecida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces, con el apoyo del Instituto de Investigaciones Marinas y Coste-ras Jos Benito Vives de Andris - INVEMAR.

    Pargrafo 2. La jurisdiccin de la Corporacin para el Desarrollo Sostenible del Archipilago de San Andrs, Providencia y Santa Catalina CORALINA, continuar siendo la establecida en la Ley 99 de 1993.

    TTULO IIIDE LOS RECURSOS PARA LA GESTIN AMBIENTAL

    ARTCULO 19. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS. Modifquense y adicinense los siguientes pargrafos al artculo 42 de la Ley 99 de 1993:

    Pargrafo 1. Las tasas retributivas y compensatorias se aplicarn a todos los que efecten vertimientos por el total de la carga contaminante vertida, incluso a la contaminacin causada por encima de los lmites permisibles sin perjuicio de la imposicin de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de esta tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalizacin del respectivo vertimiento.

    Pargrafo 2. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarn a proyectos de inversin en descontaminacin y monitoreo de la calidad del recurso natural respectivo, incluyendo reas protegidas nacionales y regionales. Para cubrir los gastos de implementacin y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podr utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados.

    Pargrafo 3. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias se destinarn a la proteccin, renovacin y monitoreo del recurso natural res-pectivo, incluyendo reas protegidas, de acuerdo con las directrices del Minis-

    18 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPROYECTO DE MODIFICACIN LEY 99 DE 1993 19

  • terio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Para cubrir gastos de implementacin y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental podr utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos.

    ARTCULO 20. TASAS POR UTILIZACIN DE AGUA. Modifquense y adicinen-se los siguientes pargrafos al artculo 43 de la Ley 99 de 1993.

    Pargrafo 1. Todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecucin el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreacin, riego o cualquier otra actividad, deber destinar no menos del 1% del total de la inversin para la recuperacin, preservacin, conservacin y vigilancia de la cuenca hidrogrfica que alimenta la respectiva fuente hdrica o en su defecto en la que determine la autoridad am-biental que otorg la licencia ambiental. El beneficiario de la licencia ambiental deber invertir estos recursos en las obras y acciones de recuperacin, preserva-cin y conservacin de la respectiva cuenca hidrogrfica o en su defecto la que determine la autoridad ambiental que otorg la licencia ambiental, de acuerdo con la reglamentacin vigente en la materia.

    Los recursos provenientes de la aplicacin de este pargrafo, se destinarn a la proteccin y recuperacin del recurso hdrico, de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca o a la formulacin y adopcin del Plan.

    Pargrafo 2. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilizacin de agua, se destinarn de la siguiente manera:

    a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se des-tinarn exclusivamente a las actividades de proteccin, recuperacin y monitoreo del recurso hdrico definidas en el mismo.

    b) En las cuencas declaradas en ordenacin, se destinarn a la elabora-cin del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca.

    c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se destinarn a actividades de proteccin, recuperacin y monitoreo del recurso hdrico definidos en los instrumentos de planificacin de la auto-ridad ambiental competente.

    d) En los casos previstos en los tres literales anteriores, tambin se deber considerar la financiacin de actividades de manejo, conservacin y restauracin de las reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales que se encuentren total o parcialmente en la cuenca. Para estos fines la Corporacin respectiva debe coordinar con Parques Nacionales Natu-rales dichas inversiones.

    Para cubrir gastos de implementacin y seguimiento, la autoridad ambiental podr utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos.

    Pargrafo 3. La tasa por utilizacin de aguas se cobrar a todos los usuarios del recurso hdrico, excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de ley pero incluyendo aquellos que no cuentan con la concesin de aguas, sin per-juicio de la imposicin de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar y sin que implique bajo ninguna circunstancia su legalizacin.

    ARTCULO 21. Modificase el artculo 44 de la ley 99 de 1993:

    ARTCULO44. Porcentaje Ambiental de los Gravmenes a la Propiedad In-mueble. Establzcase, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2. del artculo 317 de la Constitucin Nacional, y con destino a la proteccin del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial que no podr ser inferior al 20% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial ser fijado anualmente por el respectivo Concejo Municipal o Distrital, a iniciativa del Alcalde.

    Los municipios y distritos podrn optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podr ser inferior al 2.0 por mil ni superior al 2.5 por mil, sobre el avalo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Esta sobretasa ser fijada anualmente por el respectivo Concejo Municipal o Distrital, a iniciativa del Alcalde.

    Los recursos que transferirn los municipios y distritos a las Corporaciones Autnomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los trminos de que trata el numeral 1 del artculo 46, debern ser pagados a stas por trimestres, a medida que la entidad territorial efecte el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada ao subsiguiente al perodo de recaudacin.

    Las Corporaciones Autnomas Regionales destinarn los recursos de que trata el presente artculo prioritariamente a la ejecucin de programas y proyectos de proteccin y restauracin del medio ambiente y los recursos naturales renovables previstos en su Plan de Accin Institucional.

    Pargrafo 1. El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravmenes sobre la propiedad inmueble, se destinar a la gestin ambiental del municipio o, distrito donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la poblacin municipal o distrital dentro del rea urbana, fuere superior a 2.500.000 habitantes. Estos recursos se destinarn exclusivamente a inversin.

    20 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPROYECTO DE MODIFICACIN LEY 99 DE 1993 21

  • La inversin del 50% con destino a la gestin ambiental del permetro urbano de un rea metropolitana, se realizar por las Corporaciones Autnomas Regionales cuando dichas reas metropolitanas tengan una poblacin inferior a 2.500.000 habitantes

    Pargrafo 2. En desarrollo de lo establecido en el artculo 24 de la Ley 44 de 1990, la Nacin girar directamente a las Corporaciones Autnomas Regio-nales y de Desarrollo Sostenible, los recursos correspondientes a la sobretasa ambiental o porcentaje ambiental del impuesto predial que dejen de percibir en aquellos municipios en donde existan resguardos indgenas.

    Pargrafo 3. Para el caso de la Corporacin Autnoma Regional de Cun-dinamarca, el 50% de estos recursos provenientes de Bogot D.C, podrn destinarse para la financiacin de los proyectos de adecuacin hidrulica del Ro Bogot y sus afluentes, incluyendo inversiones en la cuenca media del Ro Bogot.

    ARTCULO 22. El artculo 45 de la Ley 99 de 1993 quedar as:

    ARTCULO 45. Las empresas generadoras de energa hidroelctrica cuya po-tencia nominal instalada total supere los 3.000 Kilovatios, transferirn el 6% de las ventas brutas de energa por generacin propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque que seale la Comisin de Regulacin Energtica, de la manera siguiente:

    El 3% para las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible que tengan jurisdiccin en el rea donde se encuentra localizada la cuenca hi-drogrfica y el embalse, que se destinarn prioritariamente a la implementacin de los planes de ordenacin de las cuencas hidrogrficas en toda la jurisdiccin.

    El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrogrfica, distribuidos de la siguiente manera:

    a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrogrfica que surte el embalse, distintos a las que trata el literal siguiente.

    b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse.

    Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca y embalse, participarn proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a y b del numeral segundo del presente artculo.

    Estos recursos slo podrn ser utilizados por los municipios en proyectos de saneamiento bsico.

    En el caso de centrales trmicas la transferencia de que trata el presente artculo ser del 4% que se distribuir as:

    a) 2.5% para la Corporacin Autnoma Regional o de Desarrollo Soste-nible donde est situada la planta generadora, para la proteccin del medio ambiente.

    b) 1.5% para el municipio donde est situada la planta generadora.

    Estos recursos slo podrn ser utilizados por los municipios en proyectos de saneamiento bsico.

    Pargrafo 1. De los recursos de que trata este artculo, slo se podr destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento y adicionalmente las Corporacio-nes Autnomas Regionales podrn destinar hasta el 10% para adelantar los procesos de formulacin e implementacin de los planes de ordenacin del re-curso hdrico y la declaratoria y manejo de reas protegidas del nivel regional.

    Pargrafo 2. Se entiende por saneamiento bsico la ejecucin de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposicin de desechos lquidos y slidos.

    Pargrafo 3. En la transferencia a que hace relacin este artculo est compren-dido el pago por parte del sector hidroenergtico, de la tasa por utilizacin de aguas de que habla el artculo 43 de la Ley 99 de 1993.

    Pargrafo 4. Cuando la(s) fuente(s) hdrica(s) de que se surte el proyecto hi-droelctrico, tiene su origen en un rea del sistema de parques nacionales naturales, las empresas generadoras de energa hidroelctrica transferirn el 1% de las ventas brutas de energa por generacin propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque seale la Comisin de Regulacin Energtica. Esto sin perjuicio de las transferencias que deban efectuar a las Corporaciones Autnomas Regionales y a los municipios.

    ARTCULO 23. Adicinese el siguiente pargrafo al artculo 46 de la Ley 99 de 1993:

    Pargrafo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 338 de la Cons-titucin Poltica de Colombia, para la determinacin de la contribucin de va-lorizacin prevista en el numeral 5 del presente artculo, las Corporaciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible aplicaran el siguiente sistema y mtodo de clculo:

    El sistema consiste en establecer los costos de una obra o conjunto de obras ejecutadas por la Corporacin Autnoma Regional o de Desarrollo Sostenible, que generan un beneficio comn sobre la propiedad inmueble. Para el cobro de la contribucin, la base gravable estar constituida por el costo de la respec-tiva obra, teniendo como lmite el beneficio por valorizacin que dicha obra le genera a los inmuebles ubicados en la zona de influencia.

    22 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPROYECTO DE MODIFICACIN LEY 99 DE 1993 23

  • A su vez, el mtodo consiste en:

    i. Fijar el costo total de la obra.ii. Calcular el beneficio que la obra reporta al respectivo inmueble, enten-

    dido como la diferencia en el valor comercial de los inmuebles antes y despus de la obra, en cuyo clculo se contemplarn los factores que influyen en la estimacin de dicho valor comercial. La determinacin de estos valores comerciales podr realizarse considerando todos los inmuebles o por muestreo, o por analoga a partir de proyectos se-mejantes ya ejecutados o a partir de otro medio tcnico debidamente comprobado. Para la determinacin de estos valores las autoridades ambientales se apoyarn en el IGAC o en las Lonjas Inmobiliarias.

    iii. Determinados los dos valores anteriores, esto es, el costo de la obra y el beneficio o valorizacin que genera la misma, se escoger el menor de estos dos valores como el valor mximo de la contribucin a cobrar por parte de las autoridades ambientales antes mencionadas.

    iv. Distribuir el valor obtenido entre los propietarios o poseedores que se be-neficien patrimonialmente con la ejecucin de la obra comn, teniendo en cuenta los elementos que permitan individualizar dicha contribucin, de acuerdo con las caractersticas y/o avalo del inmueble y/o dems aspec-tos que diferencian el beneficio percibido por parte de dichos inmuebles.

    v. La liquidacin y cobro de la contribucin por valorizacin se podr efectuar con anterioridad o posterioridad a la realizacin de las obras, segn se requiera. Igualmente, los recursos recaudados por este concep-to sern utilizados para la construccin y/o recuperacin de los costos de las respectivas obras de beneficio comn.

    Se excepta del pago de la contribucin de valorizacin de que trata el pre-sente artculo a los territorios colectivos de que trata la ley 70, los resguardos indgenas y los predios ubicados en reservas forestales, parques naturales regio-nales, reservas de la sociedad civil debidamente registradas, predios iguales o menores a la Unidad Agrcola Familiar.

    ARTCULO 24. Modifcase el numeral 6 del artculo 46 de la ley 99 de 1993 en relacin con las siguientes rentas.

    6. El 8% del producto del impuesto sobre vehculos automotores que recauden los Departamentos, municipios y Distritos..

    ARTICULO 25. Modificase el artculo 111 de la ley 99 de 1993, el cual que-dar as:

    ARTICULO 111. ADQUISICIN DE REAS DE INTERS PARA ACUEDUCTOS MUNICIPALES, DISTRITALES Y REGIONALES Y PAGO POR SERVICIOS AM-

    BIENTALES. Declrense de inters pblico las reas de importancia estratgica para la conservacin de recursos hdricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales.

    Los departamentos y municipios dedicarn un porcentaje no inferior al 1% del total de sus ingresos corrientes para la adquisicin y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales.

    Los recursos de que trata el presente artculo, se destinarn prioritariamente a la adquisicin y mantenimiento de tales zonas.

    Las Corporaciones Autnomas Regionales definirn las reas prioritarias a ser adquiridas con estos recursos o dnde se deben implementar los esquemas de pagos por servicios ambientales de acuerdo con la reglamentacin que el Mi-nisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida para el efecto. Su adminis-tracin corresponder al respectivo distrito o municipio con la opcional partici-pacin de las Corporaciones y Parques Nacionales Naturales. Los municipios, distritos y departamentos garantizarn la inclusin de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizndose la partida destinada para tal fin.

    Pargrafo 1. Los proyectos de construccin y operacin de distritos de riego debern dedicar un porcentaje no inferior al 3 % del valor de la obra a la adqui-sicin de reas estratgicas para la conservacin de los recursos hdricos que los surten de agua. Para los distritos de riego que requieren licencia ambiental, aplicar lo contenido en el pargrafo 1 del artculo 43 de la ley 99 de 1993.

    Pargrafo 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Institutos de Investigacin Cientfica adscritos y vinculados, las Corporaciones Autnomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos podrn en el marco de sus competencias efectuar los aportes tcnicos, financieros y operativos requeridos para la consolidacin del instrumento de pago por servicios ambientales y el desarrollo de proyectos derivados de este instrumento.

    ARTICULO 26. COMPENSACIONES AMBIENTALES. Las compensaciones am-bientales por el impacto del desarrollo de proyectos, obras o actividades sujetas a licencia ambiental, plan de manejo ambiental y dems autorizaciones am-bientales, segn corresponda, podrn ejecutarse en sitios ajenos al del impacto directo del proyecto, obra o actividad, atendiendo a las mejores posibilidades de conservacin en el rea de jurisdiccin de la Corporacin, de la Cuenca Hidrogrfica o de la subzona hidrogrfica incluyendo las reas protegidas presentes en estas, de conformidad con la reglamentacin que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

    24 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPROYECTO DE MODIFICACIN LEY 99 DE 1993 25

  • TITULO IVDE LA GESTIN AMBIENTAL URBANA

    ARTICULO 27. Modifquese el artculo 66 de la Ley 99 de 1993 de la siguiente manera:

    ARTICULO 66. COMPETENCIA AMBIENTAL DE LOS GRANDES CENTROS UR-BANOS. Los municipios, distritos o reas metropolitanas cuya poblacin urbana fuere igual o superior a dos millones quinientos mil habitantes (2.500.000), ejercern dentro del permetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Cor-poraciones Autnomas Regionales o de Desarrollo Sostenible en lo que respecta a la administracin, proteccin y conservacin del medio ambiente urbano, con excepcin de la declaracin y administracin de reas protegidas y reas de manejo especial, incluyendo la ordenacin de las cuencas hidrogrficas.

    En relacin con la gestin integral del recurso hdrico, los grandes centros urbanos ejercern sus competencias sobre los cuerpos de agua que sean afluentes de los ros principales de las subzonas hidrogrficas que atraviesan el permetro urbano y/o desemboquen en el medio marino, as como en los humedales y acuferos ubicados en su jurisdiccin, conforme a lo dispuesto por el IDEAM.

    Lo anterior sin menoscabo de adelantar la coordinacin necesaria con la auto-

    ridad ambiental regional competente y en el marco del Plan de Ordenacin y Manejo de la respectiva cuenca hidrogrfica.

    Pargrafo 1. Los ros principales de las subzonas hidrogrficas a los que hace referencia el presente artculo, corresponden a los definidos en el mapa de zonificacin hidrogrfica de Colombia elaborado por eI IDEAM.

    Pargrafo 2. El ejercicio de autoridad ambiental dentro del permetro urbano, para las reas metropolitanas que hoy no lo ejercen y que cumplan con el nmero de habitantes establecidos en el presente artculo, responder adems al cumplimiento de criterios de capacidad en gestin tcnica, administrativa y fiscal e ingresos, de acuerdo con los parmetros que reglamente el Gobierno Nacional en el transcurso de un (1) ao contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

    ARTICULO 28. Para efectos de asegurar y fortalecer la coordinacin y gestin de las polticas, planes y programas en materia ambiental entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autnomas Regionales y los Grandes Centros Urbanos definidos en el artculo anterior, se crear, en cada caso, un Consejo Asesor conformado de la siguiente manera:

    a) El alcalde del distrito o de la capital del departamento de la jurisdiccin del Gran Centro Urbano respectivo o su delegado.

    b) El gobernador del departamento en cuyo territorio se ubique la jurisdic-cin de la Autoridad Ambiental Urbana respectiva o su delegado.

    c) El Director General de la Corporacin Autnoma Regional que ejerce juris-diccin en el rea rural del respectivo distrito o municipio o su delegado.

    d) El Director de la Autoridad Ambiental del Gran Centro Urbano.

    e) Un representante del Presidente de la Repblica.

    f) El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado quin lo presidir.

    g) Un representante de los Institutos de Investigacin cientfica de que trata el artculo 16 de la Ley 99 de 1993.

    ARTICULO 29. El Consejo Asesor para los Grandes Centros Urbanos de que trata el artculo anterior, se reunir peridicamente y tendr las siguientes fun-ciones:

    1. Establecer mecanismos de coordinacin interinstitucional y de articula-cin de la poltica nacional, regional y local que mejoren la gestin ambiental urbana.

    2. Definir para su potencial adopcin los instrumentos de planificacin y

    26 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPROYECTO DE MODIFICACIN LEY 99 DE 1993 27

  • seguimiento a la gestin ambiental urbana.

    3. Orientar la gestin y coordinacin de actividades para mejorar la con-dicin ambiental del Gran Centro Urbano.

    4. Hacer seguimiento a la gestin ambiental de la jurisdiccin.

    5. Coadyuvar a la solucin de controversias surgidas en el desarrollo de las funciones de autoridad ambiental en la jurisdiccin.

    Pargrafo. La Secretara Tcnica del Consejo Asesor la ejercer el Gran Centro Urbano.

    ARTCULO 30. En adelante la Corporacin Autnoma Regional del Atlntico CRA; la Corporacin Autnoma Regional del Magdalena CORPAMAG y la Corporacin Autnoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE asumirn, respectivamente, las funciones encargadas por el artculo 13 de la Ley 768 de 2002 a los Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena.

    As mismo, la Corporacin Autnoma Regional del Valle del Cauca -CVC asu-mir las funciones ambientales encargadas al municipio de Santiago de Cali.

    TITULO V

    DE LA COORDINACION DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CON LAS COMUNIDADES

    INDGENAS Y NEGRAS

    ARTCULO 31. Cuando en la jurisdiccin de una Corporacin Autnoma Regio-nal existan resguardos indgenas o ttulos colectivos de que trata la Ley 70 de 1993, se identificarn conjuntamente las prioridades relativas a la administra-cin, utilizacin y conservacin de los recursos naturales renovables y ecosiste-mas existentes en esos territorios.

    Los cabildos o a las autoridades tradicionales de los grupos indgenas y los consejos comunitarios de las reas tituladas conforme a la Ley 70 de 1993, como autoridades polticas de esos grupos tnicos, sern los interlocutores para coordinar esa labor de identificacin conjunta.

    Pargrafo: El INCODER certificar la titulacin o el proceso de titulacin de territorios de estas comunidades.

    ARTCULO 32. La Corporacin Autnoma Regional respectiva como autoridad ambiental encargada del manejo y administracin de los recursos naturales re-novables y del ambiente, coordinar con las autoridades polticas de los grupos tnicos que tengan reas tituladas en su jurisdiccin, las acciones, mecanismos

    28 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPROYECTO DE MODIFICACIN LEY 99 DE 1993 29

  • y procedimientos a seguir para incorporar las prioridades definidas entre las partes para la administracin, utilizacin y conservacin de los recursos natu-rales renovables y ecosistemas de las reas tituladas, en los Planes de Accin Institucional y en los Planes de Gestin Ambiental Regional PGAR.

    En la determinacin de estas prioridades se propender tanto por el beneficio de los grupos tnicos y el desarrollo de sus derechos de participacin y territo-riales, como por el cumplimiento de las funciones de las Corporaciones como autoridad ambiental en toda su jurisdiccin, con sujecin a la disponibilidad de recursos financieros para su implementacin.

    Para ello, las partes tendrn como insumos el plan de vida de la respectiva co-munidad indgena o los elementos culturales que hagan sus veces, el reglamento interno en caso de que se trate de comunidades negras, y la propuesta de Plan de Accin Institucional y Plan de Gestin Ambiental Regional de las Corpora-ciones que sern aprobados por el Consejo Directivo.

    La incorporacin de las prioridades en los instrumentos de planeacin de las Cor-poraciones, se realizar adems, atendiendo al derecho que tienen los grupos tnicos de aprovechar sosteniblemente los recursos naturales renovables existen-tes en sus territorios, de acuerdo con los usos, costumbres o cultura de la comu-nidad indgena respectiva o con las prcticas tradicionales compatibles con el manejo del territorio en caso de que se trate de comunidades negras, conforme a la Ley 70 de 1993. Lo anterior, dentro de los lmites que impone la funcin social y ecolgica de la propiedad colectiva en los trminos de la Ley 160 de 1994 y de la Ley 70 de 1993 o las normas que las modifiquen o sustituyan.

    Pargrafo: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer cri-terios generales para ese procedimiento que podrn ser concretados en cada caso por las Corporaciones, de acuerdo con las particularidades de cada grupo tnico y sus formas de gobierno.

    ARTCULO 33. La implementacin y seguimiento de las prioridades que se in-corporen en los Planes de Accin Institucional y los Planes de Gestin Ambiental Regional de las Corporaciones, se realizar de manera coordinada entre las partes, de forma que se articulen las competencias de la Corporacin, con el reconocimiento de la autoridad del grupo tnico en los territorios titulados y sus derechos territoriales en los trminos definidos en la Constitucin y la ley.

    En ningn caso esa articulacin y coordinacin de acciones implica traslado, renuncia, o delegacin de las funciones atribuidas a las Corporaciones Autno-mas Regionales por las normas vigentes.

    ARTCULO 34. Dado el carcter de autoridades polticas dentro de las reas tituladas y en desarrollo de su derecho a participar en la utilizacin, adminis-

    tracin y conservacin de los recursos naturales renovables existentes en sus tierras, los representantes de los grupos tnicos, adems de ser integrantes del Consejo Nacional Ambiental y del Consejo Directivo, mximo rgano de direc-cin de las Corporaciones, harn parte del Consejo Interinstitucional Ambiental de conformidad con los objetivos establecidos en el artculo 1 de la presente ley.

    ARTCULO 35. Los temas que conforme a la Constitucin y la ley deban ser objeto de consulta previa, se regirn por las normas que regulan la materia.

    ARTCULO 36. Cuando se constituyan las entidades territoriales indgenas ten-drn las mismas funciones y deberes definidos para los municipios en materia ambiental.

    30 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPROYECTO DE MODIFICACIN LEY 99 DE 1993 31

  • TITULO VIREGIMEN DE TRANSICIN

    ARTCULO 37. TRANSITORIO. Los revisores fiscales en ejercicio a la fecha de publicacin de la presente Ley, continuarn ejerciendo su funcin hasta terminar la vigencia fiscal correspondiente.

    ARTCULO 38. TRANSITORIO. De conformidad con las disposiciones seala-das en la presente Ley, el nuevo Consejo Directivo de cada corporacin resul-tante de las fusiones proceder a adoptar la nueva estructura y la nueva planta de personal necesaria para el cumplimiento de sus funciones con criterios de eficiencia, eficacia en la prestacin de los servicios y racionalidad en el manejo de los recursos disponibles.

    Los funcionarios de las plantas de personal de las Corporaciones existentes al momento de la fusin continuarn ejerciendo las funciones a ellos asignadas y percibiendo la misma remuneracin hasta tanto sean retirados de la entidad como consecuencia de la supresin de sus cargos o se produzca la incorpora-cin a la nueva planta de personal y tomen posesin del cargo.

    ARTCULO 39. TRANSITORIO. Las incorporaciones de los empleados a la nue-va planta de personal que se adopte para las Corporaciones fusionadas, se

    har conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, dentro de los siguientes sesenta (60) das calendario, a la sancin de la presente Ley. Los empleados pblicos continuarn percibiendo la remuneracin mensual corres-pondiente a los empleos que desempean actualmente.

    ARTCULO 40. TRANSITORIO. Los contratos y convenios actualmente vigentes celebrados por las entidades fusionadas, se entienden subrogados en la Cor-poracin Autnoma Regional resultante de la fusin, la cual continuar con su ejecucin y cumplimiento sin que para ello sea necesario suscripcin de docu-mento adicional alguno.

    ARTCULO 41. TRANSITORIO. Los bienes, derechos y obligaciones de las Cor-poraciones fusionadas, debern ser transferidos a la Corporacin resultante de la fusin.

    Los actos administrativos expedidos por las corporaciones absorbidas, conser-varn su validez y efectos. Ser responsabilidad de las corporaciones resultan-tes de la fusin dispuesta en la presente Ley, velar por el cumplimiento de los mismos y atender las solicitudes de aclaracin que en relacin con dichos actos se formulen.

    ARTCULO 42. TRANSITORIO. En desarrollo del proceso de fusin, la adecua-cin y operacin de los sistemas contables, financieros, de tesorera, almacenes y dems servicios de apoyo, as como la transferencia de los bienes, derechos y obligaciones a la corporacin resultante de la fusin, tendr como plazo mximo para concluir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedicin de la presente ley. Lo anterior de conformidad con las normas que regulan la materia.

    ARTCULO 43. TRANSITORIO. En desarrollo del proceso de fusin, la transferen-cia de los derechos y obligaciones litigiosas a la Corporacin Autnoma Regio-nal resultante de la fusin, deber concluir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedicin de la presente ley. Lo anterior de conformidad con las normas que regulan la materia.

    ARTCULO 44. TRANSITORIO. Las reservas presupuestales y cuentas por pagar debidamente constituidas al cierre de la vigencia fiscal de 2011, debi-damente constituidas con cargo al presupuesto de las entidades que se fusionan sern ejecutadas por la Corporacin Autnoma Regional resultante de la fusin.

    ARTICULO 45. Adicinese el artculo 1 del Decreto-Ley 128 de 1976, as:

    ARTICULO 1. DEL CAMPO DE APLICACIN. Las normas del presente Decreto son aplicables a los miembros de las juntas o consejos directivos de los Esta-blecimientos Pblicos, de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y

    32 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPROYECTO DE MODIFICACIN LEY 99 DE 1993 33

  • de las Sociedades de Economa Mixta en las que la Nacin o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o ms de su capital social, de las Corpo-raciones Autnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y a los gerentes, directores o presidentes de dichos organismos.

    Las expresiones miembros de juntas o consejos, gerentes o directores y sector administrativo que se utilizan en el presente Decreto se refieren a las personas y funcionarios citados en el inciso anterior y al conjunto de organismos que integran cada uno de los Ministerios y Departamentos Administrativos con las entidades que les estn adscritas o vinculadas.

    ARTICULO 46. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su fecha de promulgacin y deroga los artculos 34, 35, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 99 de 1993 en lo relacionado con la Asamblea Corporativa y conforma-cin de los consejos directivos,los artculos 24 y 25 de la ley 47 de 1993, el artculo 37 de la Ley 1558 de 2012, los artculos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 1275 de 1994, el artculo 13 de la ley 768 de 2002, los artculos 208, 210, 211, 212, 216 y 222 de la Ley 1450 de 2011, y las dems disposiciones que le sean contrarias.

    34 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPROYECTO DE MODIFICACIN LEY 99 DE 1993 35

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