Cap+¡tulo IV

10
Derecho Mercantil 1pp Tema IV: El empresario Lecardilla 1 CAPÍTULO IV EL EMPRESARIO I. RELACIÓN ENTRE EMPRESARIO Y EMPRESA La actividad empresarial se realiza habitualmente por medio de una empresa, entendida como organización de medios personales, materiales, e inmateriales para la producción de bienes o servicios para el mercado. Pero esa organización de medios en qué consiste la empresa necesita imprescindiblemente estar atribuida a una persona con capacidad jurídica, esto es, a un empresario. Empresario cualquier persona con capacidad jurídica, tanto una persona natural, como una persona jurídica. Ocurre a menudo que una sociedad mercantil se constituye para la explotación de una empresa determinada, con lo que podría crearse la falsa apariencia de que la empresa tiene personalidad jurídica propia. Pero eso no es así; la personalidad jurídica la tiene el empresario que en ese caso es la sociedad mercantil. El empresario no necesita ser el propietario de la empresa como conjunto organizado de medios. Basta con que la actividad empresarial se desarrolle en nombre del empresario, pues es éste el que asume los derechos y obligaciones derivados de la actividad empresarial en el mercado . Y esa atribución a una persona de las consecuencias jurídicas de una actividad empresarial no exige que ese empresario sea el propietario de la empresa, sino que sea en su nombre como se desarrolle la actividad en el mercado perfectamente que el empresario sea el arrendatario o usufructuario de la empresa como conjunto organizado de medios para la producción de bienes o servicios para el mercado. II. EL EMPRESARIO O COMERCIANTE SEGÚN EL CÓDIGO DE COMERCIO El Código de Comercio define a los comerciantes en el artículo 1, diferenciando los comerciantes: Comerciantes individuales califica a las personas, «que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente». Comerciantes sociales lo son «las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código». III. RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO El empresario es, por tanto, la persona con capacidad jurídica en cuyo nombre se realiza la actividad empresarial; es la persona que asume los derechos y obligaciones vinculados a esa actividad, y, por consiguiente, la que asume también la responsabilidad correspondiente.

description

derecho

Transcript of Cap+¡tulo IV

Page 1: Cap+¡tulo IV

Derecho Mercantil 1pp Tema IV: El empresario

Lecardilla 1

CAPÍTULO IV EL EMPRESARIO

I. RELACIÓN ENTRE EMPRESARIO Y EMPRESA

La actividad empresarial se realiza habitualmente por medio de una empresa, entendida como organización de medios personales, materiales, e inmateriales para la producción de bienes o servicios para el mercado.

Pero esa organización de medios en qué consiste la empresa necesita imprescindiblemente estar atribuida a una persona con capacidad jurídica, esto es, a un empresario. Empresario cualquier persona con capacidad jurídica, tanto una persona natural, como una persona jurídica.

Ocurre a menudo que una sociedad mercantil se constituye para la explotación de una empresa determinada, con lo que podría crearse la falsa apariencia de que la empresa tiene personalidad jurídica propia. Pero eso no es así; la personalidad jurídica la tiene el empresario que en ese caso es la sociedad mercantil.

El empresario no necesita ser el propietario de la empresa como conjunto organizado de medios. Basta con que la actividad empresarial se desarrolle en nombre del empresario, pues es éste el que asume los derechos y obligaciones derivados de la actividad empresarial en el mercado. Y esa atribución a una persona de las consecuencias jurídicas de una actividad empresarial no exige que ese empresario sea el propietario de la empresa, sino que sea en su nombre como se desarrolle la actividad en el mercado perfectamente que el empresario sea el arrendatario o usufructuario de la empresa como conjunto organizado de medios para la producción de bienes o servicios para el mercado.

II. EL EMPRESARIO O COMERCIANTE SEGÚN EL CÓDIGO DE COMERCIO

El Código de Comercio define a los comerciantes en el artículo 1, diferenciando los comerciantes:

Comerciantes individuales califica a las personas, «que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente».

Comerciantes sociales lo son «las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código».

III. RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO

El empresario es, por tanto, la persona con capacidad jurídica en cuyo nombre se realiza la actividad empresarial; es la persona que asume los derechos y obligaciones vinculados a esa actividad, y, por consiguiente, la que asume también la responsabilidad correspondiente.

Page 2: Cap+¡tulo IV

Derecho Mercantil 1pp Tema IV: El empresario

Lecardilla 2

El empresario asume pues la responsabilidad a título personal y con todos sus bienes presentes y futuros por las obligaciones resultantes de la actividad empresarial, según resulta de la norma general establecida en el artículo 1911 CC.

Así pues, de las obligaciones resultantes de la actividad empresarial responde el empresario con todo su patrimonio, no sólo con los bienes y derechos integrados en su empresa, sino con todo su patrimonio personal, aunque sea ajeno a la actividad empresarial de la que resulten las obligaciones. Y esa responsabilidad personal y universal del empresario le afecta tanto si se trata de un empresario individual, como si se trata de una sociedad mercantil o de un empresario persona jurídica.

Para limitar la responsabilidad resultante de la actividad empresarial, cuando se trata de un empresario individual, y evitar que afecte a todo su patrimonio personal, el ordenamiento jurídico permite en la actualidad la constitución de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada unipersonales (arts. 12 a 17 LSC). Así pues, una persona natural que quiera limitar su responsabilidad por las deudas nacidas de la explotación de una empresa determinada puede constituir una sociedad anónima o de responsabilidad limitada unipersonal con la aportación de los bienes y derechos integrantes de la empresa, lo cual le permitirá llegado el caso que por las deudas surgidas de la explotación empresarial no puedan verse comprometidos más que los bienes y derechos integrantes de la sociedad unipersonal, pero no los de su patrimonio personal. Evidentemente también puede ser socio único de una sociedad unipersonal una persona jurídica.

Si se constituye la sociedad anónima o de responsabilidad limitada unipersonal para ejercer la actividad empresarial, el empresario será la sociedad y no el socio único y que la sociedad responderá con todo su patrimonio.

Para limitar también la responsabilidad por las deudas surgidas por la explotación de una empresa, cuando una misma persona explota distintas empresas, una práctica habitual es la de constituir diversas sociedades con limitación de responsabilidad, esto es, en las que los socios no responden de las deudas sociales, para la explotación de cada una de las empresas por separado. De esa manera la titularidad de cada empresa corresponde a una sociedad con personalidad jurídica propia, y es el patrimonio de esta sociedad el único que responde del cumplimiento de las obligaciones surgidas de la actividad empresarial correspondiente. Precisamente esta técnica que tiende a independizar la gestión de distintas empresas y la responsabilidad resultante de la explotación de las mismas es la que da lugar a la creación de los grupos de sociedades.

IV. ESTATUTO DEL COMERCIANTE O EMPRESARIO

1. NOCIÓN INTRODUCTORIA

Estatuto del comerciante o empresario, conjunto de normas aplicables a los comerciantes o empresarios como tales:

las que establecen las prohibiciones para el ejercicio de la actividad empresarial;

las que imponen a los comerciantes o empresarios determinadas obligaciones legales, como son las de

llevar una contabilidad adecuada e inscribirse en el Registro Mercantil

las que hacen que determinados contratos deban ser calificados como mercantiles por la intervención en ellos de un comerciante o empresario.

2. PROHIBICIONES PARA EJERCER EL COMERCIO

La persona a la que está prohibido el ejercicio del comercio en virtud de una prohibición legal, tampoco puede ejercerlo por medio de un apoderado o representante, a diferencia de lo que ocurre en los casos en que una persona no tiene capacidad de obrar, supuesto este, en el que la persona con capacidad jurídica

Page 3: Cap+¡tulo IV

Derecho Mercantil 1pp Tema IV: El empresario

Lecardilla 3

puede suplir su falta de capacidad de obrar atribuyendo su representación a alguien que tenga esa capacidad.

Esas prohibiciones legales afectan a todos los supuestos de ejercicio de una actividad empresarial, tanto por parte de una persona natural (la prohibición afecta directamente a esa persona) como por parte de una persona jurídica (la prohibición afecta a las personas naturales encargadas de su administración).

Las prohibiciones legales para ejercer el comercio responden a dos criterios fundamentales.

garantizar la independencia en su actuación de las personas a quienes está encomendada una función pública.

evitar que intervengan en el tráfico económico quienes habiéndolo ejercido previamente han incurrido en una situación de concurso y han sido inhabilitados en el procedimiento concursal.

Se establece la incompatibilidad para:

los magistrados, jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal en servicio activo (art. 14.1º CCom);

se prohíbe el ejercicio de la profesión mercantil a los jefes gubernativos, económicos o militares, de distritos, provincias, o plazas, y a los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado.

miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado. Solamente se reconoce la compatibilidad con las actividades privadas que no comprometan la imparcialidad o independencia del alto cargo en el ejercicio de su función y que consistan en la mera administración del patrimonio personal o familiar, actividades de producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla, así como la participación en congresos y seminarios y la participación en entidades benéficas que no tengan ánimo de lucro y siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por esa participación

También afecta la prohibición de ejercer el comercio a los corredores de comercio colegiados (arts. 14.4º y 96 del CCom), integrados en un cuerpo único de Notarios

los declarados en concurso que sean inhabilitados conforme a la propia Ley Concursal

Las prohibiciones legales para ejercer el comercio o la actividad empresarial se justifican siempre por la necesaria protección de un interés público prevalente, como es la necesaria independencia y dedicación en el ejercicio de funciones públicas, o de evitar que quien ha perturbado gravemente el tráfico económico pueda continuar su actividad empresarial, cuando sea inhabilitado en el procedimiento concursal.

Existen también prohibiciones relativas o limitadas, bien a una actividad, bien a un territorio determinados. El artículo 14 del CCom se refiere a prohibiciones legales limitadas en cuanto al territorio. Se ha visto, sin embargo, que el enunciado de prohibiciones limitadas establecido en el artículo 14 del CCom no se corresponde ya con la legislación vigente en materia de prohibiciones legales de comerciar.

La violación por parte de una persona de la prohibición legal de comerciar o ejercer alguna actividad empresarial no tiene la consecuencia de hacer que a esa persona no se la considere comerciante o empresario. Si ejerce el comercio o la actividad empresarial, tendrá la consideración de comerciante o empresario a pesar de la prohibición incumplida. La violación de la norma prohibitiva dará lugar a las sanciones establecidas legalmente, que en el caso de las prohibiciones por incompatibilidad, serán administrativas.

3. DOMICILIO DEL COMERCIANTE O EMPRESARIO

El domicilio del empresario es el lugar donde desarrolla su actividad empresarial. Es el lugar donde está establecido, esto es, donde tiene su establecimiento: el lugar físico o local donde el empresario desarrolla

Page 4: Cap+¡tulo IV

Derecho Mercantil 1pp Tema IV: El empresario

Lecardilla 4

su actividad empresarial, es la sede donde desarrolla su actividad empresarial, y no su domicilio como persona particular. (Concepto organicista)

Los empresarios y profesionales personas físicas, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, pueden ser demandados judicialmente en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.

Las personas jurídicas, pueden ser demandadas en el lugar de su domicilio o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efecto, siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la sociedad.

En la Ley Concursal es competente para el concurso el Juez de lo mercantil del territorio donde radique el centro de intereses principales del concursado y, si su domicilio no coincide con el centro de sus intereses, el acreedor podrá elegir entre ambos para instar el concurso.

En el Registro Mercantil se inscribe

La sede del establecimiento del empresario individual (art. 22.1 CCom), siendo además ese domicilio el relevante para determinar el registro mercantil competente para la legalización de los libros que deben llevar obligatoriamente los empresarios (art. 27.1 CCom). Es decir, que, por lo que se refiere al empresario individual, a los efectos de su actividad empresarial, debe considerarse como su domicilio la sede de su establecimiento.

La determinación del domicilio de los empresarios sociales.

Si la sociedad está inscrita en el Registro Mercantil, necesariamente deberá tener un domicilio social que aparecerá fijado en sus estatutos. Las sociedades no tienen una libertad absoluta para fijar el domicilio social totalmente a su arbitrio. La LSC en su artículo 9 impone que la sociedad ha de fijar su domicilio «dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación». Y si el domicilio social no se ha fijado en base a ese criterio, se permite en favor de los terceros que, en caso de discordancia entre el domicilio que conste en el registro y el que correspondería, los terceros puedan considerar como domicilio cualquiera de ellos (art. 10 LSC).

Si se trata de una sociedad no inscrita, habrá que considerar como domicilio la sede donde desarrolle efectivamente su actividad dentro del tráfico económico.

Suele distinguirse entre establecimiento principal y sucursales.

El establecimiento principal es el domicilio del empresario en normalidad de circunstancias. el domicilio social se fije donde esté el centro de la efectiva administración y dirección, o donde radique el principal establecimiento o explotación de la sociedad.

Un empresario sin embargo, puede desarrollar su actividad empresarial en distintos lugares. Si en esos distintos centros de operaciones, se realizan negocios con terceras personas, entonces a esos centros de actividad empresarial se les denomina sucursales. Las sucursales tienen relevancia jurídica, puesto que pueden ser inscritas en hoja propia en el Registro Mercantil de la provincia en que se hallen establecidas (art. 22.3 del CCom), y la LSC (art. 11) prevé la posibilidad de abrir sucursales y se determina a quién corresponde la facultad de crearlas, suprimirlas o trasladarlas.

Page 5: Cap+¡tulo IV

Derecho Mercantil 1pp Tema IV: El empresario

Lecardilla 5

4. OBLIGACIÓN DE CONTABILIDAD

A. Importancia de la obligación de contabilidad

Los comerciantes o empresarios, por el hecho de serlo, están sujetos a la obligación legal de llevar una contabilidad ordenada (obligación legal que recae sobre todos los empresarios, tanto los individuales como los sociales) y determinados libros.

En cuanto a la obligación legal de inscribirse en el Registro Mercantil, para:

los empresarios individuales es simplemente potestativa (art. 19.1 CCom), no cabe considerar que se trate, por tanto, de una obligación legal de todos los empresarios.

A los empresarios sociales es a los que les afecta exclusivamente la obligación legal y más concretamente a las sociedades mercantiles (arts. 19.2 y 16.2º CCom).

B. Contenido de la obligación de contabilidad

Todo empresario, sea persona natural o persona jurídica, está obligado, por el hecho de serlo a llevar una contabilidad ordenada y adecuada a la actividad de su empresa (art. 25.1 del CCom). Sirve para que

el propio empresario tenga un control de la situación económica en que se encuentra

Es especialmente importante para las sociedades mercantiles, porque la subsistencia del patrimonio social exige que no se repartan beneficios cuando éstos no han existido.

Interesa muy especialmente a los inversionistas que adquieren valores (acciones u obligaciones) de la compañía.

La importancia que para los terceros y para el tráfico económico en general tiene la contabilidad de los empresarios, especialmente de los empresarios sociales, hace que la gran mayoría de las sociedades mercantiles tengan que depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil y, además, para las sociedades que superen ciertas dimensiones, esas cuentas tendrán que estar verificadas por auditores de cuentas externos.

C. Los libros obligatorios y su legalización

La obligación de llevar una contabilidad ordenada y adecuada a la actividad de la empresa se complementa con la exigencia de llevar dos libros obligatorios, el libro Diario y el de Inventarios y Balances, y además la exigencia también de que esos libros estén legalizados en el Registro Mercantil.

El libro diario, es aquel en el que deben registrarse día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa; pero se admite la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que el detalle de todas esas operaciones aparezca en otros libros o registros (art. 28.2).

El libro de inventarios y cuentas anuales, que tiene que abrirse con el balance inicial detallado de la empresa, y donde deben transcribirse al menos trimestralmente los balances de comprobación, y al final del ejercicio, el inventario de cierre de ese ejercicio y las cuentas anuales (art. 28.1 CCom).

Además de estos libros se exigen otros dependiendo del tipo de sociedad:

En las sociedades mercantiles, además de los libros contables obligatorios, deben llevarse uno o varios libros de actas, a los que han de transcribirse las actas de los órganos colegiados de la sociedad. Esos órganos colegiados pueden ser las juntas generales, las juntas especiales o los órganos colegiados de la administración, fundamentalmente el Consejo de Administración (art. 26.1 CCom).

Page 6: Cap+¡tulo IV

Derecho Mercantil 1pp Tema IV: El empresario

Lecardilla 6

Las medianas y grandes empresas llevan siempre su contabilidad por medios informáticos, sistema con el que es incompatible la legalización «a priori» de los libros contables.

Se permite también la legalización «a posteriori» de asientos y anotaciones realizados por cualquier procedimiento sobre hojas que después se encuadernan correlativamente para formar los libros obligatorios. Estas hojas ya rellenas con los datos contables se presentan encuadernadas, con el primer folio en blanco y los demás numerados correlativamente para ser legalizadas por el Registro Mercantil antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio (art. 27.2 CCom).

D. Régimen de la documentación contable

La documentación contable, que incluye los libros de contabilidad, tanto los obligatorios como los demás que lleve el empresario, la correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, ha de ser conservada por los empresarios durante seis años a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales (art. 30.1 del CCom).

Es importante recordar que los plazos de prescripción de acciones establecidos en el CC superan a menudo los seis años. Baste recordar que las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción prescriben a los quince años.

La conservación corresponde al propio empresario, si ha cesado o no como tal, y si ha fallecido, a sus herederos. Cuando se trata de sociedades que se han disuelto, la obligación de conservar la documentación contable corresponde a los liquidadores (art. 30.2 del CCom).

Los libros de comercio y documentación contable no constituyen elementos privilegiados de prueba, sino que su valor probatorio debe ser apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho.

La contabilidad, entendida como el conjunto de los libros y documentación contable, constituye un secreto del empresario, salvo en los casos en que la ley permite su conocimiento por algún tercero (art. 32.1 del CCom). El propio CCom prevé dos tipos de supuestos en los que se permite el conocimiento de toda la contabilidad o de parte de la contabilidad del empresario a terceras personas.

La comunicación o reconocimiento general de los libros y demás documentación contable, incluida la correspondencia, implica que toda esa documentación se pone a disposición de determinados terceros, en supuestos que afectan a toda la actividad del empresario, existiendo un interés legítimo y legalmente protegido de conocimiento a favor de los terceros. Son los casos de sucesión universal, de concursos de acreedores, liquidaciones de sociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulación de empleo y también en los casos en que las leyes reconocen a los socios o a los representantes legales de los trabajadores un derecho de examen directo de la contabilidad (art. 32.2 CCom).

Exhibición de determinados documentos o de anotaciones contables, que se decreta por un juez.

La comunicación o reconocimiento general de los libros, como la exhibición de éstos ha de hacerse en el establecimiento del empresario, esto es, en los locales del empresario, en su presencia o en la de persona encargada por él, adoptando además las medidas necesarias para la adecuada custodia y conservación de los libros y documentos. Esto no obstante, de manera motivada y con carácter excepcional, el Tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte informático, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados (art. 327 LECiv).

Para que un deudor legalmente obligado a llevar contabilidad pueda solicitar concurso voluntario debe acompañar a su solicitud, junto a otros documentos, las cuentas anuales y, en su caso, informes de gestión o informes de auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios (LCon. art. 6.3). Y lo que es

Page 7: Cap+¡tulo IV

Derecho Mercantil 1pp Tema IV: El empresario

Lecardilla 7

más grave, en caso de insolvencia el concurso será calificado como culpable «cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación» (LCon. art. 164.2.1º). Se presume, además la existencia de dolo o culpa grave en el concurso, «si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado sus cuentas anuales» (art. 165.3º).

E. Cuentas anuales

a. Reforma contable del año 2007

La Ley 16/2007, de 4 de julio, de Reforma y Adaptación de la Legislación Mercantil en Materia Contable para su Armonización Internacional con base en la normativa de la Unión Europea supone una modificación extraordinariamente profunda de la normativa mercantil contable.

Hay que destacar que incorpora nuevos documentos que componen las cuentas anuales, como son un estado que recoja los cambios en el patrimonio neto (ECPN) y un estado de flujos de efectivo (EFE).

b. Obligación de formular cuentas anuales

La elaboración periódica de balances e inventarios forma parte de la obligación de llevar una contabilidad ordenada. Y consecuentemente con esto se impone la obligación de llevar un libro de inventarios y cuentas anuales (art. 25.1 CCom).

El empresario no sólo debe llevar una contabilidad continuada de sus operaciones, sino que se le impone la elaboración periódica de unas cuentas anuales. Por ello, el artículo 34.1 del CCom dispone que «al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas anuales de su empresa». La Ley impone por tanto, el exigir la formulación de cuentas anuales, un control anual de la situación patrimonial de la empresa.

Esta obligación de formular cuentas anuales tiene especial importancia para las sociedades mercantiles, y

muy particularmente para las denominadas sociedades capitalistas. En las que los socios no responden con su patrimonio personal de las deudas sociales, pues en esas sociedades no pueden repartirse dividendos si el patrimonio neto que resulta del balance no es superior a la cifra del capital y de las reservas obligatorias.

Las cuentas anuales deben ser firmadas:

por el propio empresario individual;

por todos los socios ilimitadamente responsables por las deudas sociales y

por todos los administradores, en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.

En la antefirma ha de expresarse la fecha en que se hubieran formulado las cuentas. Y en el caso de que un obligado a firmar las cuentas en una sociedad no lo hiciera, ha de mencionarse expresamente la causa de la omisión.

Debe tenerse en cuenta que en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, tras la formulación de las cuentas anuales por los administradores, éstas deben someterse a la junta de socios para su aprobación.

c. Significado de los documentos que integran las cuentas anuales

El artículo 34.1 del CCom establece que las cuentas anuales están integradas por el:

Balance Cuenta de pérdidas y ganancias Estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio Estado de flujos de efectivo (que no será obligatorio cuando así lo establezca una

disposición legal) Memoria.

Page 8: Cap+¡tulo IV

Derecho Mercantil 1pp Tema IV: El empresario

Lecardilla 8

Y además se añade que esos documentos forman una unidad, esto es, que se complementan unos a otros y no pueden considerarse aisladamente.

El balance refleja de forma separada el activo, el pasivo y el patrimonio neto (art. 35.1 CCom).

Activos: son LOS BIENES, DERECHOS Y OTROS RECURSOS CONTROLADOS ECONÓMICAMENTE POR L

EMPRES RESULTANTE DE SUCESOS PASADOS, de los que es probable que la empresa obtenga beneficios económicos en el futuro.

Son pasivos las OBLIGACIONES ACTUALES SURGIDAS COMO CONSECUENCIA DE SUCESOS PASADOS cuya extinción es probable que dé lugar a una disminución de recursos que puedan producir beneficios económicos, entendiéndose que a tales efectos se incluyen las provisiones.

Y el patrimonio neto está constituido por la PARTE RESIDUAL DE LOS ACTIVOS DE LA EMPRESA, UNA

VEZ DEDUCIDOS TODOS SUS PASIVOS. Ese patrimonio neto incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten.

La cuenta de pérdidas y ganancias ha de recoger el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de la explotación de los que no lo sean (art. 35.2).

El estado que muestre los cambios en el patrimonio neto ha de tener dos partes, la primera que ha de reflejar exclusivamente los ingresos y gastos generados por la actividad de la empresa durante el ejercicio, distinguiendo entre los reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias y los registrados directamente en el patrimonio neto, y la segunda que contendrá todos los movimientos habidos en el patrimonio neto (art. 35.3 CCom).

En el artículo 36.2 CCom se delimitan los elementos de la cuenta de pérdidas y ganancias y del estado que refleje los cambios en el patrimonio neto. Esos elementos son, por una parte, los ingresos, esto es, los incrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios o propietarios.

Los gastos, que son decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios o propietarios.

Los ingresos y gastos del ejercicio han de imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias y formarán parte del resultado, excepto cuando proceda su imputación directa al patrimonio neto.

El estado de flujos de efectivo pondrá de manifiesto, debidamente ordenados y agrupados por categorías o tipos de actividades, los cobros y los pagos realizados por la empresa, con el fin de informar acerca de los movimientos de efectivo producidos en el ejercicio (art. 35.4 CCom).

Y la memoria tiene por objeto completar, ampliar y comentar la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales (art. 35.5 CCom).

d. Anualidad, cierre y formulación de las cuentas

La fecha de cierre es el día al que se refieren las cuentas y que ha sido tenido en cuenta para su elaboración. Es decir, que las cuentas anuales reflejan la situación patrimonial del empresario en ese día.

Serán posteriores a la fecha de cierre, la fecha de formulación de las cuentas y, en el caso de las sociedades en que las cuentas han de ser aprobadas por la junta de socios, la fecha de aprobación definitiva por la junta.

Page 9: Cap+¡tulo IV

Derecho Mercantil 1pp Tema IV: El empresario

Lecardilla 9

e. Aplicación de principios contables y reglas de valoración

El principio contable más importante que debe respetarse en las cuentas anuales es el de «imagen fiel». Según dispone el artículo 34.2 CCom «las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales».

F. Aplicación del euro a la contabilidad y cuentas anuales

Según el artículo 29.2 del CCom las anotaciones contables deberán ser hechas expresando los valores en pesetas. Pero esta disposición legal se ha visto totalmente alterada por las posteriores normas referentes a la introducción del euro, como moneda que ha sustituido a la peseta.

A partir del 1 de enero del año 2002, los sujetos contables al anotar las operaciones en los libros de contabilidad, han tenido que expresar sus valores exclusivamente en euros

V. OPERADORES ECONÓMICOS Y ESTATUTO DEL EMPRESARIO

El CCom establece en su artículo 1 la noción de comerciante, incluyendo en ella, por una parte a los comerciantes individuales, y por otra parte a las compañías mercantiles o industriales. Y también se ha expuesto, cómo la noción de comerciante equivale a la de empresario, a la vista de lo dispuesto en los artículos 16 y 25 del propio CCom, que se refieren a la inscripción en el Registro Mercantil y a la contabilidad de los empresarios.

Esa calificación como comerciante o empresario implica la sujeción a una serie de normas que integran

el que puede denominarse como estatuto del empresario.

Junto a los empresarios, tal como resulta su definición del CCom, hay que situar otros operadores económicos que intervienen en el mercado, bien mediante una actuación empresarial, de oferta de bienes o servicios, bien como personas jurídicas que realizan operaciones en el mercado, aunque sólo sea desde el lado de la demanda.

Al delimitar los sujetos que operan en el mercado se ha mantenido en esta misma obra que tanto los empresarios como el resto de las personas jurídicas deben incluirse bajo esa noción de operadores económicos y deberían quedar sujetos a unas mismas normas en los aspectos que son relevantes para la actuación en el mercado.

Partiendo de este planteamiento, hay que considerar hasta qué punto las normas que integran el estatuto del comerciante o empresario según el CCom son aplicables también a los otros operadores económicos:

las sociedades cooperativas en general están sometidas al estatuto del empresario, salvo en un punto importante que consiste en que no están sujetas a inscripción en el Registro Mercantil, sino en el Registro Autonómico o Estatal de sociedades cooperativas, salvo que se trate de cooperativas de crédito o de seguros, cuya inscripción sí que está prevista en el Registro Mercantil

Las sociedades agrarias de transformación, a pesar de su calificación como sociedades civiles también están sujetas expresamente a la obligación de llevar contabilidad, y concretamente un libro de diario y otro de inventario y balances. Si bien estas sociedades están sujetas a la obligación de contabilidad en términos similares a los que rigen para los empresarios en el CCom, sin embargo, su inscripción tiene lugar no en el Registro Mercantil, sino en el Registro de las SAT del Ministerio de Agricultura (art. 1.2 del RD 1776/1981) o en el correspondiente registro de las Comunidades Autónomas.

Las sociedades civiles no están sujetas a inscripción en el Registro Mercantil

Page 10: Cap+¡tulo IV

Derecho Mercantil 1pp Tema IV: El empresario

Lecardilla 10

Debe tenerse en cuenta que en virtud de lo establecido en el artículo 1670 del CC las sociedades que tengan por objeto desarrollar una actividad empresarial, esto es, de producción u ofrecimiento de bienes o servicios para el mercado tienen carácter mercantil, y si no adoptan un tipo de sociedad mercantil y no se inscriben en el Registro Mercantil tendrán la consideración de sociedades mercantiles irregulares

Tanto las fundaciones como las asociaciones están obligadas a llevar una contabilidad que coincide

básicamente en cuanto a sus requisitos con la contabilidad que se exige a los empresarios en el CCom Las fundaciones y asociaciones no están sin embargo sujetas a la inscripción en el Registro Mercantil, sino en sus propios registros, que además tienen ámbito autonómico.

Debe concluirse que las sociedades cooperativas están sujetas realmente a las normas del estatuto del

empresario, exceptuando la inscripción en el Registro Mercantil. Y el resto de los operadores económicos, con excepción de las sociedades civiles que por su objeto no estén sujetas a la legislación mercantil y que no han adoptado ningún tipo mercantil de sociedad, están todos ellos sujetos básicamente a la misma obligación de contabilidad que los empresarios

En materia de incompatibilidades para ejercer el comercio, éstas son sustancialmente las mismas para todos los operadores económicos, solamente con la excepción de la posible participación en entidades benéficas sin ánimo de lucro, bien es cierto que esa excepción debe interpretarse restrictivamente.

Por otra parte, una vez que ha entrado en vigor la Ley Concursal, el procedimiento establecido en ella es aplicable a todos los deudores, sean personas naturales o jurídicas y, por tanto, también a todos los operadores económicos.

Y el factor en que se manifiesta mayor distanciamiento entre los operadores económicos que no son sociedades mercantiles radica en que, en general, se inscriben en sus propios registros y no en el Registro Mercantil.