Capitulo v- Cosas y Derechos Reales

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Universidad de Concepción. Curso de Derecho Romano 2014 - 1 - DERECHO ROMANO LAS COSAS Y LOS DERECHOS REALES PROF. JESÚS ESCANDÓN A. 2014

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DERECHO ROMANO

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    DERECHO ROMANO

    LAS COSAS Y LOS DERECHOS REALES

    PROF. JESS ESCANDN A.

    2014

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    LAS COSAS Y LOS DERECHOS REALES

    I.-LAS COSAS

    CONSIDERACIONES PRELIMINARES

    La palabra cosa equivale al trmino latino res. Se trata de uno de los

    conceptos fundamentales del Derecho, y constituye la base sobre la cual se estructuran los derechos reales. Es as como, en las Institutas de Justiniano se afirma que el derecho por entero se refiere bien a personas, o cosas, o acciones.

    En el lenguaje comn el trmino res o cosa hace referencia a cualquier entidad

    exterior, concreta o abstracta, corporal o incorporal, real o imaginaria, que cada sujeto considera como un objeto subsistente de por s. Por ello, esta palabra en el lenguaje cotidiano tiene un alto grado de imprecisin.

    En el lenguaje jurdico en cambio, que es el que nos interesa, el significado

    es ms restringido. En efecto, el Derecho slo se ocupa de las cosas cuando estas puedan procurar a las personas alguna utilidad, esto es, siempre que sean accesibles y deseables. En este sentido, los romanos tenan un concepto ms restringido que el actual. Es as como para ellos no constituan objeto de derecho el aire, el sol, las nubes, la niebla, los astros, como tampoco el gas o la electricidad. La palabra res tiene en el lenguaje jurdico una triple significacin: en sentido estricto, denota una cosa corporal, fsicamente delimitada y jurdicamente independiente; en sentido ms amplio, todo lo que puede ser objeto de un derecho (privado), por ej. los esclavos; otras veces significa el patrimonio, concebido como un todo (patrimonium, bona), esto es, como un conjunto de cosas que tienen un valor pecuniario.

    En los primeros tiempos del derecho romano, el concepto de derecho real, que

    en su momento definiremos, guarda relacin con las cosas corporales independientes y tambin los esclavos; ya en la poca postclsica, los juristas van a considerar la existencia de derechos reales sobre cosas incorporales.

    Finalmente, se dice por algunos, que el objeto del derecho es todo aquello

    que permita al hombre obtener un servicio, una utilidad una ventaja y que tales objetos pueden tener o no un valor econmico.

    En este contexto, todos los objetos de derecho que en alguna medida

    tengan valor econmico son bienes (bona), de los cuales algunos pueden ser

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    apreciados por los sentidos, como una mesa, un animal, caso en el cual se les denomina cosas y, otros, slo son concebidos intelectualmente, carecen de corporeidad, como los derechos.

    De lo expuesto resulta que para los romanos res es todo objeto del mundo exterior que produce satisfaccin al sujeto de derecho, por lo cual la palabra se aplica tanto a los objetos que se encuentran dentro del patrimonio de alguien como aquellos que no han sufrido tal apropiacin.

    Hoy en da, con la palabra cosa se designa todo lo que existe y que puede ser

    de alguna utilidad o ayuda a los hombres. Estrictamente hablando, a las cosas que prestando una utilidad para el hombre son susceptibles de apropiacin, se les designa con la expresin bien, que etimolgicamente viene de bonum que expresa la idea de bienestar, de felicidad.

    De lo dicho resulta que todos los bienes son cosas, pero no todas las

    cosas son bienes, existe entre ambos conceptos una relacin de gnero-especie: las cosas son el gnero, los bienes, una especie.

    DIVISION O CLASIFICACION ROMANA DE LAS COSAS El jurista ante la existencia de las cosas, se preocupa de clasificarlas, lo cual

    realiza en base a distintos criterios.

    A.-CLASIFICACIONES PRINCIPALES: 1.- Cosas que estn dentro y fuera del comercio humano. 2.- Cosas mancipi y nec mancipi 3.- Cosas muebles e inmuebles 4.- Cosas corporales e incorporales 1.-COSAS QUE ESTAN DENTRO DEL COMERCIO HUMANO Y COSAS QUE ESTAN FUERA DEL COMERCIO:

    Se formula en atencin a la aptitud para ser objeto de derechos privados y

    que para algunos es la summa divisio, la ms importante divisin de las cosas.

    1.1.-COSAS QUE ESTN FUERA DEL COMERCIO HUMANO O RES EXTRA

    COMMERCIUM (O RES QUARUM COMMERCIUM NON EST). Son aquellas que no son susceptibles de ser apropiadas por los particulares, en razn de los fines para los cuales estn destinados. Se trata de cosas que no pueden ser objeto de negocios jurdicos

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    entre particulares. Una cosa puede estar fuera del comercio por razones de derecho divino

    (divini iuris), o por razones de derecho humano (humani iuris), vale decir, estas se dividen en dos grupos principales:

    a) res divini juris. b) res humani juris. a) RES DIVINI JURIS: Se trata de cosas sustradas del comercio o de la

    propiedad privada por consideracin al fin divino, al que se encuentran destinadas. Algunos autores nos dicen que ellas pertenecen a los dioses, o, estn bajo el poder protector de los dioses, pudindose respecto a ellas distinguir tres subgrupos:

    1. Las cosas sagradas (res sacrae), esto es, las que mediante una ceremonia

    religiosa de afectacin (consecratio (consagracin) o dedicatio (dedicacin)) han sido consagradas al culto de los dioses superiores por una ley, un senado consulto o una constitucin. Ej: Templos, altares, bosques sagrados, estatuas de los dioses, utensilios de culto, etc.

    2. Las cosas religiosas (res religiosae) son las que han sido consagradas a los dioses manes, es decir a los muertos. Ej: sepulcros, monumentos unidos a ellas y las cosas muebles que se sepultan junto con los cadveres.

    3. Las cosas santas (res santae) son las que aun no son destinadas al culto de los dioses, han sido puestas bajo el amparo de la divinidad, como los muros y puertas de la ciudad, cuya violacin implica pena capital. Se dice que esta clase de cosas no son propiamente de derecho divino sino slo en cierto modo. La violacin de las cosas santas se consideraba sacrilegium y se castigaba con la pena de muerte.

    b) RES HUMANI IURIS: por exclusin son todas las cosas que estn fuera

    del comercio humano y que no caen bajo la denominacin de divini juris.

    1. Las cosas comunes (res communes omnium iure naturali), aquellas que por su naturaleza estn destinadas al uso de todos los hombres, cuyo dominio no pertenece a nadie y cuyo uso es comn a todos los habitantes, como el aire, el mar y el agua fluvial y pluvial. Tambin se consideran dentro de esta categoras aquellos bienes a los que se les ha dado esta calidad para evitar conflictos entre vecinos, como el limes (lmite) de los fundos rsticos o el ambitus de los fundos urbanos.

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    2. Las cosas pblicas (res publicae o locus publicus, lugar pblico), aquellas cuyo

    dominio o titularidad pertenece al populus romanus y cuyo uso es comn a ciudadanos y peregrinos (vas pretorianas y consulares, los puertos y los ros que no se secan jams). Se diferencian de las cosas comunes en cuanto se consideran propiedad del pueblo romano.

    3. Las cosas de la ciudad y de las corporaciones (res universitatis) como

    las plazas, calles, teatros, circos, baos pblicos, etc. Desafectacin: Cabe destacar que las cosas pblicas, las de las corporaciones y las de derecho divino, dejan de estar fuera del comercio humano, desde que cesa la destinacin particular que les da ese carcter. El acto por el cual una cosa deja de estar fuera del comercio humano se llama desafeccin, que en el caso de las cosas religiosas se denomina profanatio. 1.2.-COSAS QUE ESTAN DENTRO DEL COMERCIO HUMANO (RES IN COMMERCIO) son aquellas que son susceptibles de apropiacin por los particulares. Son todas, con excepcin de las que acabamos de enumerar como estando fuera del comercio. Las res in commercio pueden clasificarse en dos grupos:

    a) COSAS PRIVADAS (res privatae), son las que actualmente estn en el

    patrimonio de alguien. b) COSAS QUE ACTUALMENTE NO PERTENECEN A NADIE PERO

    QUE SON SUSCEPTIBLES DE SER ADQUIRIDAS EN DOMINIO (RES NULLIUS). Las cosas pueden no pertenecer a nadie, bien porque nunca han tenido dueo, o bien, porque el dueo las ha abandonado con intencin de desprenderse de su dominio.

    Estrictamente, res nullius seran las cosas que nunca han tenido dueo y

    que son susceptibles de apropiacin patrimonial privada por ocupacin, descubrimiento o accesin. En general se utiliza esta expresin para referirse a las cosas que no teniendo un dueo son susceptible de apropiacin.

    Por su parte, a las cosas abandonadas por su dueo con la intencin de

    desprenderse de su dominio se les llama res derelictae.

    2.- COSAS MANCIPI Y COSAS NEC MANCIPI. Esta clasificacin, fundamental para el derecho romano clsico, es

    exclusivamente romana. Se trata de una divisin antiqusima, siendo inciertos su origen y

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    significado, pero de acuerdo con la opinin mayoritaria, mancipi deriva de mancipium, que es la denominacin primitiva de la potestad del pater familias sobre personas y cosas. Segn otros, proviene de la primitiva denominacin de la mancipatio. Esta era un negocio jurdico solemne del antiguo derecho quiritario, la trataremos al estudiar los modos de adquirir el dominio.

    Las cosas mancipi eran consideradas las ms importantes y las ms preciadas

    del patrimonio de una persona, ello debido a que los romanos eran fundamentalmente un pueblo agrcola pastoril en los primeros tiempos. Esta distincin por consiguiente tiene su origen en el sistema de economa agraria de la antigua Roma. As a las cosas fundamentales para la economa rural romana, se las llamaba res mancipi, o cosas mancipi. A las dems se las denominaba res nec mancipi. ENUMERACIN DE LAS COSAS MANCIPI:

    a) Los fundos rsticos y urbanos y los predios ubicados en Italia y los

    lugares donde rigiera el ius italicum b) Las servidumbres prediales rsticas (iter, actus, via, aquaeductus)

    constituidas sobre dichos fundos c) Los esclavos d) Los animales grandes de tiro y carga, esto es, aquellos que suelen

    domarse por el lomo (quae dorso collove domantur), como los bueyes, mulas, asnos y caballos.

    Importancia de esta distincin:

    Es una clasificacin muy importante en el Derecho arcaico y clsico. El ius

    civile exiga requisitos especiales para la enajenacin de las cosas mancipi y solemnidades destinadas a fijar la certeza de la propiedad de ellas. Por ejemplo, para transferir el dominio quiritario de las mismas slo pueden emplearse modos de adquirir propios del ius civile (ej: mancipatio, in iure cessio), en cambio, para las cosas nec mancipi bastaba un modo del ius gentium como la traditio o entrega.

    Esta distincin poco a poco va perdiendo importancia, especialmente con el

    reconocimiento de la llamada propiedad bonitaria. Es as como comienza a desvanecerse a partir de los tiempos de Diocleciano, siendo muy poco usada en la prctica durante la poca postclsica. Es abolida expresamente por una constitucin del ao 531 de nuestra era, dictada por Justiniano.

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    3.- COSAS MUEBLES E INMUEBLES (res mobiles-res inmobiles)

    Dentro de la naturaleza fsica de las cosas y atenindose al criterio de la

    transportabilidad, stas se dividen en muebles e inmuebles (res solis o immobiles). INMUEBLES son aquellas cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro. MUEBLES son aquellas que pueden transportarse de uno a otro lugar.

    La mayor parte de los sistemas legales consideran necesario distinguir la tierra,

    el suelo, y los edificios que a ella se asocian, de las dems cosas, tanto por su importancia intrnseca, como por el hecho obvio de que no es posible moverlas de lugar.

    Precisiones y categoras:

    Hoy en da, para formular la distincin entre inmuebles y muebles no slo se

    atiende a una base puramente fsica, sino que atiende a criterios jurdicos y de inters social.

    En este sentido, son inmuebles las que no pueden transportarse de un lugar a

    otro como las tierras y las minas, estas cosas son INMUEBLES POR NATURALEZA. Tambin son inmuebles las que se adhieren permanentemente a ellas, como

    los edificios y los rboles arraigados al suelo, a stas se les conoce como INMUEBLES POR ACCESIN O POR ADHERENCIA. En todo caso, stas ltimas dejan de tener la calidad de inmuebles desde que cesa la adherencia, que es la causa en cuya virtud se les considera inmuebles.

    Asimismo, tienen esta condicin aquellos bienes muebles que la ley reputa

    inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, estos son los INMUEBLES POR DESTINACIN. Se considera que los juristas romanos no llegaron a vislumbrar esta ltima categora.

    Por su parte, se llaman muebles las cosas que pueden transportarse de un

    lugar a otro, sea movindose ellas mismas, como los animales, sea que se muevan por una fuerza extraa. A las primeras se las denomina cosas SEMOVIENTES (res se moventes), a las segundas INANIMADAS.

    Adems, los muebles, pueden ser clasificados en muebles por naturaleza y por

    anticipacin. LOS MUEBLES POR NATURALEZA son los que pueden ser transportados de un lugar a otro. En el caso de LOS MUEBLES POR ANTICIPACIN, podemos sealar que la ley autoriza anticipar ficticiamente el carcter mueble de un bien, vale decir, su futura movilizacin, cuando se trata de constituir, previamente a su separacin material, un derecho sobre ellos en favor de otra persona distinta del dueo. Mediante esta ficcin

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    o anticipacin son tratados como si ya fueren muebles. Ej: las piedras de una cantera.

    Importancia de la distincin entre muebles e inmuebles: En una primera poca esta distincin no es tan relevante. Pero en todo caso

    siempre se consideraron de menor valor los bienes muebles, lo que se expresaba de diversas maneras. As, en materia de usucapin en una primera poca y en el derecho clsico, para usucapir un mueble basta un ao, mientras que para los inmuebles eran necesarios dos aos (Ley de las XII Tablas). Tambin son distintos los medios de defensa de la posesin de una u otra clase de bienes (interdictos posesorios). Adems, las normas sobre relaciones de vecindad, slo eran aplicables a los inmuebles.

    Esta distincin adquiere valor decisivo en la Edad Media, por la importancia

    que se atribuye a la propiedad inmobiliaria como elemento principal de la riqueza.

    4.- COSAS CORPORALES E INCORPORALES Desde el punto de vista de la apreciacin sensorial, se dice que LAS COSAS

    CORPORALES son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos. As, algunos autores sealan que cosas corporales son las que tienen existencia material incluyndose en ellas a todos los objetos del mundo exterior, salvo el hombre libre.

    Por su parte LAS COSAS INCORPORALES slo tienen existencia ideal.

    Consisten en meros derechos, vale decir, carecen de existencia material perceptible por los sentidos. En el Derecho romano tienen este carcter todos los derechos, a excepcin, segn explicaremos, el de propiedad, al que consideraron como cosa corporal. Esta clasificacin parece oponer lo concreto a lo abstracto, los corpora a los iura.

    En relacin a esta clasificacin, Gayo seala que son corporales las cosas que

    se pueden tocar (quae tangi possunt) e incorporales las cosas no tangibles, las que no pueden tocarse (quae tangi non possunt....quae in iure consistunt). Es del caso destacar que al parecer Gayo habra sido el primero entre los juristas en adoptar esta divisin, pero ella ya haba sido considerada por los filsofos griegos.

    El derecho de dominio y la distincin entre cosas corporales e incorporales:

    En Roma, el derecho de dominio, en una primera poca, se confunde con su objeto, que es siempre corporal. La nocin de un derecho de dominio separado de su objeto slo se concibe tarde, ya entrada la poca clsica.

    Cabe destacar que en nuestro ordenamiento el derecho de dominio est comprendido entre las cosas incorporales.

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    Importancia de la distincin entre cosas corporales e incorporales:

    La utilidad de esta distincin en el derecho romano pre clsico y clsico inicial se reduca a que las cosas corporales podan ser objeto de propiedad y posesin, no pudiendo serlo las cosas incorporales. Pero, en el derecho pretorio se admiti una cuasi-posesin y una cuasi usucapin de las cosas incorporales. B.-CLASIFICACIONES COMPLEMENTARIAS

    1. Cosas fungibles y no fungibles 2. Cosas consumibles y no consumibles 3. Cosas divisibles e indivisibles 4. Cosas singulares y universales 5. Cosas principales y accesorias

    1.-COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES

    No es explcitamente romana, pero s hay en el derecho romano elementos

    suficientes para formularla. Objetivamente, son FUNGIBLES las que, carentes de individualidad, pueden

    sustituirse unas por otras. Vale decir, son aquellas que en las relaciones comerciales no suelen ser apreciadas por unidades, sino en cantidad dentro de su gnero, al peso o por nmero o medida. Se dice que son bienes fungibles las cosas que carentes de individualidad, son sustituibles por otras del mismo gnero. Los romanos las denominan como aqullas que pueden contarse, medirse o pesarse, como el grano, el aceite, o el vino de la misma calidad, el dinero o materias primas como el cobre, la plata o el oro (pondere numerata mensura consistunt) o bien las llaman quantitates, pues desde el punto de vista comercial lo que realmente importa de estas cosas es su cantidad, siendo de poco valor la individualidad de las mismas. De lo anterior se desprende que los romanos formularon esta distincin sobre la base de las propiedades fsicas de los bienes y en funcin de las necesidades del comercio.

    Por su parte, son NO FUNGIBLES, las cosas con individualidad propia, que

    no se sustituyen unas por otras, como un esclavo en particular, esto es, aquellas dotadas con tan propia individualidad, que resultan identificables por s mismas y, por ende, inconfundibles e insustituibles con o por otras.

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    6.- COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES

    Objetivamente, son CONSUMIBLES las cosas que al ser utilizadas por el

    hombre, ste las consume (quae ipso usu consumuntur), vale decir, cuyo uso trae aparejado su extincin, su consumo. Se trata de cosas cuyo destino econmico consiste precisamente en consumirlas, esto es, destruir su esencia o despojarla de ella. Se dice que es su consumo o destruccin el que satisface la necesidad de la persona que las usa, pudiendo distinguirse un consumo natural y un consumo civil. Por el consumo natural, la cosa se extingue para todos, vale decir, importa la extincin fsica o la alteracin de la sustancia de la cosa. Por el consumo civil, la cosa perece nicamente para el que la emplea, vale decir, se traduce en la enajenacin de la cosa. En este sentido, se dice que jurdicamente el dinero es consumible puesto que, quien lo utiliza se desprende de l, an cuando fsicamente no se ha extinguido.

    Por su parte, son NO CONSUMIBLES (quae usu non consumuntur o bien quae in abusu continentur) las que, si bien el uso determina naturalmente en ellas el inevitable y lento desgaste, el hombre obtiene de las mismas un provecho sin consumirlas. Vale decir, ellas son susceptibles de uso repetido. En este caso el uso no consiste precisamente en consumirlas, aun cuando pueda traer como consecuencia su deterioro, como sucede, por ejemplo, con la ropa. Una buena utilizacin de ellas lleva implcita su conservacin.

    La distincin entre ambas categoras no es absoluta, sino que suele depender

    del destino querido por el titular para la cosa. Importancia de esta clasificacin:

    Se percibe en aquellos actos y derechos que slo facultan el uso, goce o

    disfrute de una cosa y no su disposicin, pues no pueden recaer sobre cosas consumibles. As, no pueden darse en comodato (prstamo de uso) cosas consumibles, pues el comodatario est obligado a restituir la misma especie despus de terminado el uso. De la misma forma, el usufructo slo puede constituirse sobre cosas no consumibles, por lo cual la jurisprudencia cre la figura del quasi usufructo.

    Consumibilidad y fungibilidad:

    Relacionando la consumibilidad con la fungibilidad, cabe destacar que

    generalmente las cosas consumibles son al mismo tiempo fungibles (ej: la mayor parte de los alimentos, la ropa es discutible), pero ambos caracteres no van necesariamente unidos. Hay cosas fungibles no consumibles objetivamente (ej: libros, autos) y cosas no fungibles consumibles.

    En sntesis, los conceptos de fungibilidad y de consumibilidad pueden

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    presentarse juntos o no, pero son independientes, cada una de las clasificaciones tiene una base diferente, de all que en caso de coincidencia sta es accidental. Conviene sealar que nuestro legislador establece errneamente que las cosas consumibles son una especie de las cosas fungibles, pero no se da un concepto ni de una ni de otra.

    7.-COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES:

    Desde un punto de vista fsico, todas las cosas son divisibles, pero para el

    derecho algunas cosas son divisibles y otras no. Por ello hay que destacar que jurdicamente hay dos conceptos de divisibilidad, uno material y otro intelectual.

    a) MATERIALMENTE DIVISIBLES son los bienes que pueden

    fraccionarse sin que se destruyan en su estado normal, ni pierdan notoriamente su valor al considerarse las partes en conjunto; pero es algo que se aprecia caso a caso, dependiendo de la substancia, ubicacin, calidad, destinacin, etc.

    Se trata de un criterio econmico-social, pues para el derecho slo son

    divisibles las cosas susceptibles de fraccionamiento sin mengua de su naturaleza econmica. De esta forma son divisibles las cosas que pueden ser reducidas en partes homogneas, conservando cada una la esencia y la funcin misma del todo. As, un fundo es una cosa divisible, porque las partes en que se divide son, sin embargo, fundos. En cambio, una gema o una estatua, un esclavo o un animal son cosas indivisibles, porque las partes dejan de tener la misma funcin que el objeto del cual derivan.

    b) INTELECTUALMENTE DIVISIBLES son las cosas que pueden

    fraccionarse en partes iguales, imaginarias, aunque no puedan serlo materialmente. En la divisin intelectual o ideal, lo que se divide o reparte no es la cosa misma, sino que el derecho que los distintos sujetos titulares tienen sobre la cosa.

    Desde este punto de vista todos los bienes, tanto corporales como

    incorporales son divisibles, debiendo destacarse que los derechos slo son intelectualmente divisibles. Pero por disposicin legal hay algunas excepciones, ciertos derechos no pueden dividirse ni siquiera intelectualmente, surgiendo as la llamada res individua, cosa indivisible, vale decir, no susceptible de divisin, sin que cada una de sus posibles partes conserve su finalidad econmico social propia. Ej. Derecho de servidumbre.

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    8.-COSAS SINGULARES Y COSAS UNIVERSALES 8.1- COSAS SINGULARES

    Se seala que son bienes singulares los que constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja.

    a) Simples: son aquellos que tienen una individualidad unitaria, constituyen

    una unidad orgnica independiente, en que no es posible separar los elementos que las componen. Ejemplo, un perro, un caballo, una piedra, un esclavo, una estatua, una planta. Se trata de cosas que en la conciencia y en los usos del pueblo se consideran como una unidad (quae uno spiritu continentur), aun cuando esta unidad resulte de la conjuncin de varios elementos, siempre y cuando en la opinin comn stos aparezcan orgnicamente fundidos.

    b) Complejas o compuestas: son las que constituyen un todo coherente como resultado de la conexin fsica de cosas simples, vale decir, el formado por dos o ms cosas simples unidas, fusionadas o mezcladas, que pierden su individualidad en la composicin, una unin de cosas que vienen a formar un complejo unitario, sin que las cosas que lo componen pierdan individualidad, vale decir, se trata de una conjuncin mecnica de cosas simples (corpora ex contingentibus o ex coha entibus). Ejemplo: una carroza, un edificio, una nave.

    8.2.- COSAS UNIVERSALES O COLECTIVAS:

    Por su parte las cosas universales, son agrupaciones de bienes singulares que

    no tienen entre s una conexin fsica, pero que forman un todo funcional y estn relacionadas por un vnculo determinado, vale decir, estn constituidas por varias cosas singulares, que aunque no estn unidas entre ellas, de manera material, no obstante, el hecho de tener un nombre comn demuestra que forman un todo nico, como una biblioteca o un rebao. Se acostumbra dividirlas en universalidades de hecho (universitas facti) y universalidades de derecho o jurdicas (universitas iuris). Cabe destacar, que el tema de las universalidades es algo complejo y lleno de controversias.

    a) UNIVERSALIDADES DE HECHO son el conjunto de bienes muebles, que

    no obstante conservar su individualidad propia, forman un todo al estar unidas por un vnculo de igual destino, generalmente econmico. Los bienes que la componen mantienen su propia individualidad, funcin y valor, pudiendo ser de idntica o de distinta naturaleza. El vnculo que las une es el comn destino o finalidad. Por ltimo, slo comprende elementos activos, no pasivos (deudas). Ejemplo: una biblioteca, un

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    rebao, un establecimiento de comercio. b) UNIVERSALIDADES DE DERECHO son un conjunto de bienes y

    relaciones jurdicas activas y pasivas consideradas jurdicamente como un todo indivisible. El ejemplo tpico es la herencia.

    9.-COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS

    Esta clasificacin se realiza respecto a dos cosas que se encuentran unidas o en relacin una con otra. Se basa en consideraciones econmicas y sociales.

    COSA PRINCIPAL es aquella que determina la esencia y la funcin social del

    todo o conjunto, tiene existencia por s misma y representa la esencia del todo. COSA ACCESORIA, por su parte, es aquella destinada para el servicio de

    otra, no absorbida en ella (ambas son autnomas, pero que entran en una relacin de subordinacin, de manera que una sirve a la otra), vale decir, se trata de una cosa que tiene una funcin instrumental en relacin a otra, que se considera principal. Sirve para el cumplimiento de su funcin, ya sea como complemento, sea como ornamento o simplemente para facilitar su uso.

    Una cosa es accesoria por razones econmicas, o por razones de separabilidad

    e independencia, criterio que, a veces, se deduce del comportamiento de las partes. Ejemplos: el marco de un cuadro, la gema engarzada en el anillo, los instrumenta fundi (esclavos, animales, aperos de labranza, cosas que siendo independientes en s mismas, son puestas al servicio del fundo en cuanto explotacin agraria, del que son cosas accesorias).

    Importancia de esta clasificacin: Se relaciona con un principio jurdico que nos dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accesorium sequitur principale), principio de suma importancia en materia de accesin (modo de adquirir el dominio). LOS FRUTOS

    En un sentido amplio se suele decir que fruto es lo que una cosa da o produce. En todo caso, estrictamente, es necesario distinguir entre productos y frutos.

    PRODUCTO es lo que una cosa da sin periodicidad y con detrimento de su

    estructura (piedras de una cantera), vale decir, se trata de cosas que constituyen partes sustanciales de otra, de manera que su extraccin menoscabe o destruya al todo, que

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    resulta incapaz de reproducirlas. FRUTO (fructus): es lo que una cosa da peridicamente y sin detrimento de

    su substancia (frutos y flores de los rboles), que, estrictamente, corresponde a lo que hoy entendemos como fruto natural.

    Segn algunos en el Derecho Romano no se formula esta distincin y en el

    concepto de fruto se comprenden tambin los productos.

    Clasificacin de los frutos:

    En un sentido estricto, los frutos son lo que una cosa da peridicamente sin

    detrimento de su substancia. Adquieren individualidad al separarse de la cosa fructfera. Pero, en un sentido jurdico el concepto es ms amplio abarcando adems las rentas de un capital. De esta forma, los frutos de una cosa pueden ser de dos clases: naturales y civiles.

    a) FRUTOS NATURALES son los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria

    humana.

    b) FRUTOS CIVILES son la utilidad que el dueo de una cosa obtiene al conceder a un tercero el uso y goce de ella. Vale decir, en contraposicin a los naturales, son aquellas rentas o utilidades que pueden obtenerse de una cosa mediante negocios jurdicos, por ejemplo, dndola en arrendamiento o en prstamo. Ejemplo: los intereses de un capital, rentas de arrendamiento de una propiedad.

    Los frutos civiles, en un primer momento consisten en derechos, pero luego

    que se hacen efectivos se convierten en cosas corporales, casi siempre dinero. Desde otra perspectiva es posible distinguir entre cosas fructferas y cosas no

    fructferas. Cosa fructfera (res fructuaria) es la que genera orgnica y peridicamente una entidad material (fruto), entidad que separndose de aquella que la produce, sin alterar ni su esencia, ni su sustancia ni su capacidad productiva.

    ESTADOS EN QUE PUEDEN ENCONTRARSE LOS FRUTOS: Por razones de tcnica jurdica se distinguen los frutos en relacin con su situacin respecto de la cosa fructfera o al poseedor. As, los FRUTOS NATURALES pueden encontrarse en distintos estados: pendientes, separados, percibidos (consumidos y existentes) y podidos percibir.

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    1. PENDIENTES (fructus pendens), son los que estn unidos a la cosa

    fructfera matriz, por lo cual constituyen todava una parte integrante de la misma y estn por eso sujetos a igual regulacin jurdica que aqulla.

    2. SEPARADOS (fructus separati), son los que ya no estn unidos a ella por cualquier razn, aun cuando sea por un hecho accidental (el viento), los que al tener una existencia autnoma se hacen objeto de un nuevo derecho de propiedad.

    3. PERCIBIDOS (fructus percepti), son los que despus de su separacin han

    sido tomados con la intencin de tenerlos como propios. Dentro de los frutos percibidos, se distinguen los consumidos (fructus comsumpti), son los que se han consumido verdaderamente o se han enajenado, de los existentes (fructus extantes). Estos ltimos son aquellos que separados y percibidos se encuentra en poder del poseedor de la cosa fructfera.

    4. PODIDOS PERCIBIR (fructus percipiendi), son los que de hecho el poseedor

    de la cosa fructfera no percibe ni percibir, pero que habra podido percibir si hubiese empleado la debida diligencia.

    Por su parte, LOS FRUTOS CIVILES pueden encontrase pendientes y percibidos.

    1. PENDIENTES, mientras se deben. 2. PERCIBIDOS, desde que efectivamente se pagan. Tambin podramos considerar la posibilidad de la existencia de frutos civiles

    podidos percibir, vale decir, pudieran haberse obtenido usando una cierta diligencia.

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    II.- LOS DERECHOS REALES.

    CONCEPTO Y ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE ELLOS.

    Al estudiar los distintos sentidos de la expresin derecho sealamos que uno

    de ellos era el de derecho entendido como derecho subjetivo, esto es, la atribucin o facultad que corresponde a un sujeto y que es reconocida y amparada por el ordenamiento jurdico.

    El derecho subjetivo es un inters jurdicamente protegido y el objeto de todo derecho subjetivo ser siempre algo que permita al hombre una utilidad. Entre estos existen algunos que tienen valor econmico, a los cuales se les denomina bienes (bona), los que admiten distintas clasificaciones, siendo una de ellas la que distingue entre incorporales y corporales.

    La doctrina identifica los bienes incorporales como meros derechos,

    especficamente entendidos como derechos subjetivos, los cuales se clasifican en reales y personales.

    DERECHO REAL es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a

    determinada persona. En otras palabras, es el derecho que tiene una persona directa e inmediatamente sobre una cosa. Se trata de un derecho en la cosa, derecho que puede consistir en la propiedad o en un desmembramiento de ella, como el usufructo, la servidumbre, etc.

    Por su parte son DERECHOS PERSONALES o crditos los que slo

    pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas. En este caso no existe una relacin directa entre el titular del derecho y la cosa, sino un vnculo jurdico entre personas, acreedor y deudor. Todo derecho personal supone una obligacin correlativa, vale decir si hay derecho es porque hay obligacin.

    ELEMENTOS O ESTRUCTURA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES

    DERECHOS REALES

    a) El titular del derecho: que es quien tiene el poder de aprovecharse total o parcialmente de la cosa. b) la cosa sobre que recae

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    DERECHOS PERSONALES

    a) un sujeto activo (acreedor): que es quien puede exigir de otro una determinada prestacin.

    b) un sujeto pasivo (deudor): que es quien debe realizar la prestacin.

    c) un objeto: la prestacin, esto es, lo que la persona obligada debe realizar.

    III.-ESTUDIO SISTEMTICO DE LOS DERECHOS REALES Tal como lo sealamos son aquellos que establecen una relacin directa entre

    una persona y una cosa, sin necesidad de la colaboracin activa de otros. Se trata de derechos oponibles a cualquier persona, que confieren a su titular la posibilidad de beneficiarse con una cosa, ya sea en forma absoluta o bien limitada.

    ENUMERACIN Y CLASIFICACIN DE LOS DERECHOS REALES Los derechos reales conocidos por los romanos fueron el de dominio, el de

    servidumbre (que incluye tanto a las servidumbres prediales como a las personales), la enfiteusis, la superficie, la prenda (pignus) y la hipoteca. Estos derechos reales pueden ser clasificados desde distintos puntos de vista, entre los cuales podemos mencionar:

    a) DERECHO PRINCIPALES Y ACCESORIOS, segn su independencia o accesoriedad de un derecho de crdito. Son principales: el dominio, el usufructo, las servidumbres. Son accesorios: la prenda y la hipoteca. b) DERECHOS SOBRE COSA PROPIA Y DERECHOS SOBRE COSA AJENA (iura in re aliena). El nico derecho real sobre cosa propia es el derecho de dominio y en cierta medida, por asimilacin, el derecho de herencia. As, podemos hablar del dominio y de los iura in re aliena. Aqu se atiende en concreto al mayor o menor poder que estamos autorizados a ejercer sobre una cosa, siendo el dominio el poder ms absoluto que la ley nos reconoce sobre una cosa. Los derechos sobre cosa ajena o derechos limitativos del dominio, son los establecidos en favor de una persona distinta del dueo. De ellos slo nacen derechos limitados sobre la cosa, pero que el titular puede y debe hacerlos efectivos contra cualquier persona.

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    Los derechos reales sobre cosa ajena, se subdividen en derechos reales de goce y derechos reales de garanta. LOS DERECHOS REALES DE GOCE contienen las facultades de uso o goce directo de la cosa, vale decir, su finalidad es el aprovechamiento de la cosa ajena. (ej: servidumbre, usufructo). En cambio, LOS DERECHOS REALES DE GARANTA, no confieren a sus titulares el uso o goce de la cosa ajena, sino que garantizan el cumplimiento de una obligacin, vale decir, presuponen una relacin de crdito a la que sirven de garanta. (ej: prenda e hipoteca).

    DERECHO REAL DE DOMINIO O PROPIEDAD

    Hoy en da, el dominio expresa el poder ms completo de la persona sobre una

    cosa, encontrndose sometida la cosa de manera absoluta y exclusiva, a la voluntad y accin de un sujeto; el resto de los derechos reales pueden ser considerados como simples emanaciones suyas.

    Hablar del concepto de dominio o propiedad en Roma, es hablar de las

    diversas pocas que conforman su historia. En cada una de ellas, la propiedad se nos presenta como un derecho con caractersticas propias y, en esencia, con diferente naturaleza. Se puede decir que el surgimiento y evolucin de la propiedad se identifica con las profundas transformaciones sociales y econmicas que en su dilatada existencia sufre el Derecho Romano.

    Ya en la Ley de las XII Tablas aparece reconocido el concepto de propiedad privada incluso sobre los fundos, propiedad a la cual se denomina DOMINIUM EX IURE QUIRITIUM (dominio segn el derecho de los quirites) que es la nica especie de propiedad que a esa poca reconoca el derecho romano, lo que se mantiene hasta entrado el derecho clsico.

    Posteriormente, y especialmente como consecuencia de la labor del Pretor,

    surgen distintas figuras que si bien no eran calificadas como dominium, tenan proteccin jurdica con un rgimen muy parecido. Figuras que la doctrina moderna denomina propiedad bonitaria, propiedad de los fundos provinciales y propiedad peregrina, las que se diferencian del dominuim por ausencia o defecto en el modo de adquirir, idoneidad de la cosa y falta de capacidad en el titular, respectivamente. A este tema nos referiremos al estudiar los distintos tipos de propiedad reconocidos por el derecho romano. Finalmente, en el derecho justinianeo, segn explicaremos ms adelante, se reconoce una sola especie de propiedad.

    Los juristas medievales, inspirados en la concepcin romana de propiedad, elaboraron el concepto que hoy manejamos de ella, esto es, el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera ms absoluta. Al parecer en este concepto se habra inspirado

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    nuestro legislador para definir en el artculo 582 del Cdigo Civil el dominio (que se llama tambin propiedad), como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. Agregando, que la propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

    Finalmente, en el artculo 583 del mismo cuerpo legal, se seala que sobre las cosas incorporales hay tambin una especie de propiedad.

    PRECISIONES TERMINOLGICAS En un primer momento los romanos no tenan un trmino preciso para

    designar lo que hoy entendemos por propiedad o dominio. Segn algunos el primer trmino con que designaron la propiedad fue mancipium, que no puede identificarse plenamente con la palabra propiedad, ya que es mucho ms amplio y se relaciona con la idea de poder, pues mancipium viene de manus que indica potestad, vale decir, poder sobre personas y cosas. Slo en textos clsicos y justinianeos encontramos los trminos dominium y propietas.

    Dominium, es el ms antiguo y amplio y deriva de dominus, seor de la

    casa (domus) y por extensin toda clase de seor, dueo y propietario. En Roma, el trmino ms general para designar la propiedad es "dominium", esto es, seoro, manifestando con ello que lo que se destaca es el comportamiento del titular del derecho como seor (dominus).

    A partir de la segunda mitad del siglo II d.C. los trminos dominium y dominus son desplazados por los de propietas y propietarius. Propietas deriva de proprius que indica propio o particular y se predica de aquello que nos pertenece en forma plena y exclusiva: en propiedad.

    CARACTERISTICAS DEL DOMINIO

    1.-ES UN DERECHO REAL: como tal est amparado por una accin real llamada accin reivindicatoria.

    2.-SLO PODA RECAER SOBRE COSAS CORPORALES. En cambio, en el derecho contemporneo se seala que puede recaer tambin sobre cosas incorporales.

    3.- SEORO ABSOLUTO SOBRE UNA COSA. Es absoluto, pues comprende todas las facultades que es posible tener sobre una cosa. El dueo tiene el IUS UTENDI, el IUS FRUENDI y el IUS ABUTENDI, esto es, el derecho de usar la cosa, de gozar de sus

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    frutos y disponer libremente de ella.

    4.-SEORO EXCLUSIVO SOBRE UNA COSA, vale decir corresponde al propietario no pudiendo existir otro derecho de propiedad sobre esa cosa. La exclusividad consiste en que no puede haber, al mismo tiempo, sobre la cosa, dos derechos de propiedad independientes. En efecto, si el propietario absorbe todos los derechos sobre la cosa. Con todo, puede darse el caso que una cosa pertenezca a varios propietarios, como ocurre con el condominio o copropiedad, pero en este supuesto, el conjunto de los copropietarios tienen la titularidad del derecho y cada uno de ellos slo tiene una parte o alcuota sobre dicha cosa, sobre el todo. En este caso el derecho de propiedad es uno solo, lo que ocurre es que hay varios copropietarios.

    5.-EL DERECHO DE DOMINIO NO TIENE MS LIMITACIONES QUE LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY O LAS QUE RESULTAN DEL DERECHO AJENO. Si bien en principio la propiedad es absoluta, este poder no es sin limitacin. Las limitaciones se establecen fundamentalmente gracias a la actividad del pretor y ms tarde por influencia del cristianismo.

    6.-ES PERPETUO, esto es, no se extingue por el transcurso del tiempo. Se conserva mientras exista la cosa para su dueo. Sin perjuicio de ello, por excepcin, caducan la propiedad intelectual, industrial, fideicomisaria y otras.

    FACULTADES QUE CONFIERE EL DERECHO DE DOMINIO

    A) IUS UTENDI: o facultad de uso. El propietario puede utilizar o servirse

    de la cosa, esto es, permite aprovechar los servicios que puede suministrar la cosa, excepto sus productos y frutos, puesto que estos ltimos se refieren a otro atributo. Vale decir, consiste en aplicarlas a la destinacin que les es natural, con tal que no resulten afectadas en su integridad, de all que slo es posible respecto de las cosas no consumibles.

    B) IUS FRUENDI: o facultad de goce. El dueo puede beneficiarse con los frutos y productos de la cosa, esto es, el derecho a recoger los frutos que la cosa produzca. Se refiere al aprovechamiento de los frutos que la cosa es capaz de generar o producir. Valga recordar, que los frutos pueden ser civiles o naturales.

    C) IUS ABUTENDI: o facultad de abuso o disposicin. El dueo puede disponer de la cosa segn su voluntad y arbitrariamente. La disposicin puede ser material, por ejemplo consumindola, o bien puede ser jurdica, esto es, celebrando negociaciones con

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    terceros respecto de ella, ej: enajenarla, hipotecarla, etc. Vale decir, consiste en afectar su sustancia o integridad materiales (disposicin fsica) o su pertenencia (disposicin jurdica), pudiendo ser total o parcial.

    DISTINCIN ENTRE PLENA Y NUDA PROPIEDAD

    En relacin a las facultades que confiere el dominio, se seala que si el dueo

    se desprende del ius utendi contina siendo dueo (ej: el que entrega una cosa en arriendo, entrega el uso, pero conserva el goce y la administracin). Adems el dueo puede desprenderse del ius fruendi y sigue siendo propietario (ejemplo: usufructo) y en este caso se dice que conserva la nuda propiedad. De la nica facultad que el dueo no puede desprenderse sin dejar de ser propietario, es de la facultad de disposicin.

    Cuando los tres atributos se hallan reunidos estamos ante la propiedad plena,

    absoluta y completa. Por su parte, cuando por efecto de derechos concedidos a otra persona, el propietario se halla privado del uso y goce, la propiedad no es plena, es mera o nuda propiedad. As, nuestro Cdigo Civil en el artculo 582, nos seala que la propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad; en todo caso, debemos aclarar que nuestro legislador comprende en la expresin goce, las facultades de usar y gozar.

    LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD

    Por absoluto y exclusivo que sea el derecho de propiedad, no puede ser ejercido por el propietario contra la ley o contra derecho ajeno. De lo referido, resulta que las restricciones o limitaciones al derecho de dominio son de dos clases: restricciones impuestas por la ley, y restricciones que se derivan del respeto debido a los derechos de otra persona.

    Antes de analizar unas y otras es necesario destacar que estas limitaciones no

    son contrapuestas y excluyentes. As, se daba el caso de que muchas de las limitaciones establecidas por las leyes no lo estn en favor del inters pblico sino del inters de otro particular, como ocurre cuando el derecho regula las relaciones de vecindad.

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    a) RESTRICCIONES QUE DERIVAN DEL RESPETO DEBIDO A LOS DERECHO AJENOS. Nos vamos a referir nicamente a dos:

    a.1) LOS IURA IN RE ALIENA, o derechos en cosa ajena. Los derechos

    en cosa ajena implican una limitacin al dominio, en virtud de la cual alguna o algunas de las facultades que corresponden al propietario (ius utendi o ius fruendi) han pasado a otras personas, como es el caso del usufructo, pero sin que lo priven de la facultad de disponer de lo suyo, esto es, del ius abutendi.

    a.2) EL CONDOMINIO o copropiedad. En trminos generales es la

    coexistencia de dos o ms titulares en el derecho de propiedad sobre una cosa.

    b) RESTRICCIONES O LIMITACIONES AL DOMINIO ESTABLECIDAS POR LA LEY: Aunque en un principio la propiedad atribua al propietario un poder absoluto sobre la cosa, sin ms limitaciones que aqullas que l mismo quisiera imponerse voluntariamente, ms tarde, las exigencias de la colectividad presionan para que la ley imponga lmites a las facultades del propietario, siendo cada vez ms numerosos e importantes.

    Tales limitaciones pueden ser de tan variada naturaleza que es muy difcil

    encuadrarlas en categoras concretas, pero, dado que algunas de ellas han sido establecidas en inters de la comunidad, y otras van dirigidas a regular los eventuales conflictos en las relaciones de vecindad, es posible distinguir entre:

    b.1) limitaciones establecidas en inters pblico b.2) limitaciones establecidas para regular las relaciones de vecindad.

    b.1) LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN INTERES PBLICO Son de diferente naturaleza y, aunque son raras en las pocas ms antiguas, va aumentando su nmero en el Bajo Imperio. Algunas de ellas fueron las siguientes:

    a) Expropiacin por causa de utilidad publica. Consiste en el derecho de la

    autoridad pblica a apoderarse de un bien de un particular, tras la oportuna indemnizacin, con el fin de destinarla a satisfacer un inters pblico.

    b) Limitaciones por motivos religiosos: la ley de las XII Tablas estaba

    prohibido sepultar o quemar cadveres dentro de la ciudad, prohibicin que se encuentra en los estatutos de algunos municipios.

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    c) Limitaciones impuestas a los fundos ribereos: Los fundos colindantes

    con ros navegables deben soportar el uso de la ribera para las maniobras necesarias a la navegacin (atracar las embarcaciones, secar redes de pesca, etc.).

    d) Trnsito pblico. En caso de que un camino pblico quede intransitable,

    los propietarios de los fundos contiguos deben permitir temporalmente que el trfico se realice sobre su propiedad durante los trabajos de reparacin del camino.

    e) Impuesto territorial: desde el ao 292 d.C., los fundos objeto del dominio

    quiritario fueron sometidos a impuesto territorial y perdieron as la condicin de inmunidad que distingua a ese dominio de los otros tres tipos de propiedad.

    b.2) LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR RAZONES DE VECINDAD: Estrictamente se trata de limitaciones legales, a las cuales algunos denominan limitaciones de derecho privado, en oposicin a las anteriores, a las cuales denominan como limitaciones de derecho pblico, pero por sus especiales caractersticas optamos por tratarlas en forma especial. En este sentido, los textos romanos establecen algunas limitaciones impuestas a propietarios para salir del paso a problemas inherentes a relaciones de vecindad. As por ejemplo, ya desde la poca de la Ley de las XII Tablas, el propietario de un fundo sobre el que se extendan ramas de rboles pertenecientes a otros fundos, tena el derecho a exigir, mediante la actio de arboribus caedendis, el corte de dichas ramas hasta una determinada altura. Estas limitaciones surgen del mismo dominio, aunque sea absoluto, porque lo es dentro de su ejercicio normal; fuera de l, se enfrenta con el derecho del vecino que lo detiene. No son, pues, excepciones al derecho de propiedad sino consecuencias conforme a la naturaleza y fin normal del mismo.

    DIVERSAS CLASES DE PROPIEDAD RECONOCIDAS POR EL DERECHO ROMANO

    Los romanos en un primer momento slo reconocieron la existencia de la

    llamada propiedad quiritaria, pero como consecuencia de la transformacin de la sociedad romana y la magnfica labor creadora del Pretor, aparecen nuevas figuras a las que no podan calificar como propiedad, pero que protegan jurdicamente y cuyo rgimen era muy parecido.

    Estas nuevas figuras son denominadas por la doctrina moderna, en base a las

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    Institutas de Gayo, como propiedad bonitaria, propiedad de los fundos provinciales y propiedad peregrina. De lo anterior resulta que en Roma se conocieron cuatro clases de propiedad:

    a.- Propiedad Quiritaria. b.- Propiedad Bonitaria. c.- Propiedad de los peregrinos. d.- Propiedad de los fundos provinciales.

    a. LA PROPIEDAD QUIRITARIA (dominium ex iure quiritium)

    Era la nica y autentica propiedad reconocida por el ordenamiento jurdico romano. De Gayo aprendemos que en los antiguos tiempos o se era propietario ex iure quiritium o nada, no existan situaciones paralelas o anlogas. Es, como su nombre lo indica, la propiedad de los quirites. Es la propiedad civil, defendida por la reivindicatio (accin reivindicatoria), segn veremos ms adelante, mediante la cual un propietario no poseedor busca recuperar la posesin de una cosa que le pertenece. Adems, el propietario quiritario dispone de la accin negatoria, por la cual puede impedir que cualquier persona lo perturbe en el ejercicio de las facultades que confiere el dominio. En todo caso, tambin existen otras herramientas procesales que se relacionan con la proteccin procesal de la propiedad.

    REQUISITOS O ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD QUIRITARIA

    Para ser propietario quiritario es necesario el concurso de varios requisitos. Estos son: 1.- Capacidad del titular 2.- Idoneidad de la cosa 3.- Legitimidad en el modo de adquirir

    1.-CAPACIDAD DEL TITULAR

    Eran capaces del dominio quiritario aquellos que gozaban del ius

    commercium, vale decir, los ciudadanos romanos y los latinos y peregrinos que tenga el ius commercium. Slo a ellos se les reconoce el derecho absoluto y exclusivo de disponer de una determinada cosa y gozar de la defensa judicial correspondiente.

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    2.-IDONEIDAD DE LA COSA (o del objeto del dominio quiritario)

    El objeto, puede ser mueble o inmueble, pero: a) se exige que est dentro del comercio b) se excluan los fundos provinciales pues estos pertenecan al Estado

    romano. Sobre ellos exista una clase o especie de dominio distinta, vale decir, tratndose de inmuebles slo es posible la propiedad quiritaria respecto de fundos itlicos, esto es, los situados en Italia o en tierras a las cuales se les hubiese concedido el privilegio del ius italicum, derecho otorgado, fuera de Italia, a las provincias conquistadas por los romanos, por cuya virtud quedaban excluidas del pago de impuestos ordinarios (tributum) y sus habitantes gozaban de los privilegios y exenciones que tenan los ciudadanos romanos en Italia.

    3.-LA LEGITIMIDAD EN EL MODO DE ADQUIRIR

    Para que existiere propiedad quiritaria se exiga que el titular de ella la hubiese adquirido por un modo apto o legtimo. As, slo empleando un modo apto o legtimo se poda llegar a ser propietario quiritario. Esto obliga a distinguir entre cosas mancipi y cosas nec mancipi.

    Para las cosas mancipi, se exiga emplear un modo de adquirir del ius civile, como por ejemplo la mancipatio, la in iure cessio, la adjudicatio, la usucapin o la lex.

    En cambio, tratndose de cosas nec mancipi poda adquirirse el dominio quiritario ya sea mediante un modo del ius civile o bien del ius gentium (ocupacin, tradicin y accesin).

    b. PROPIEDAD BONITARIA O PRETORIA

    Para muchos no sera verdaderamente una clase de dominio, sino ms bien

    una especie de posesin. Cualquiera sea la opinin sobre el particular, diremos que se trata de una institucin creada por el pretor, quien la introdujo por una razn de justicia. Tena por finalidad defender a aquel que recibi una cosa mancipi, cuando el propietario civil se la haba transferido por un modo del ius gentium, por ejemplo, mediante tradicin. As surgi la propiedad bonitaria y los correspondientes medios procesales que la amparan.

    Esta situacin se designa con la expresin "in bonis esse" o "in bonis habere",

    esto es, la tiene entre sus bienes, est en sus bienes, de donde viene la expresin propiedad bonitaria.

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    Para entender adecuadamente esta institucin conviene recordar que uno de los requisitos de la propiedad quiritaria era la legitimidad en el modo de adquirir, esto es, tratndose de cosas mancipi se requera la utilizacin de un modo del derecho civil. Si no se vala de un modo del ius civile no se adquira la propiedad quiritaria, conservando por tanto el antiguo propietario civil su dominio, pudiendo ejercitar la accin reivindicatoria, la que deba ser acogida.

    Normalmente, incluso tratndose de cosas mancipi, las partes recurran a la

    tradicin por la simplicidad que conllevaba, por lo cual no se adquira el dominio quiritario. En este supuesto, el tradente poda, valindose de la actio reivindicatoria, recuperar la posesin de la cosa, lo cual era evidentemente injusto, pues el adquirente haba pagado un precio por la misma. La nica forma que tena para adquirir el dominio era mediante la usucapin, vale decir, poseer la cosa durante un cierto lapso de tiempo (dos aos inmuebles, un ao los muebles) y hasta entonces, el in bonis habens careca de proteccin.

    Lo anterior motiv la intervencin del pretor, quien juzg oportuno tutelar,

    hasta el momento de la usucapin, las expectativas de dominium del sujeto adquirente, reconociendo que tena las cosas in bonis o entre sus bienes, hasta que la adquiriese por usucapin.

    En otras palabras, el pretor va a defender a aquel que recibi una cosa mancipi, incluso contra el mismo propietario quiritario que se la entreg y no transfiri en la forma debida la propiedad quiritaria, siendo tratado el adquirente como si fuera dueo.

    IMPORTANCIA DE LA PROPIEDAD BONITARIA

    A) Permita llegar a adquirir el dominio quiritario de las cosas mediante usucapin.

    B) El propietario bonitario goza de todas las ventajas del dominio, particularmente del ius utendi y del ius fruendi y tambin goza de la facultad de enajenar, esto es de transferir el dominio de la cosa; pero si la enajena mientras es propietario bonitario, slo transfiere la propiedad bonitaria de ella, pues nadie puede transferir ms derechos que los que tiene. En consecuencia, el propietario bonitario no puede convertir al adquirente en propietario quiritario mediante la enajenacin de la cosa.

    C) Se otorgaban tres acciones o remedios procesales para proteger la propiedad bonitaria, ya contra terceros, ya eventualmente contra el mismo propietario quiritario, estos eran:

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    1.-La exceptio rei vinditae et traditae 2.-La accin publiciana 3.-La exceptio doli 1.-EXCEPTIO REI VINDITAE ET TRADITAE (excepcin de la cosa vendida y tradida) Se trata de la excepcin de la res mancipi que ha sido vendida por su propietario quiritario y de la que ha hecho tradicin. En este caso, el vendedor permaneca como propietario quiritario, hasta el momento en que el comprador adquiriera el dominio por usucapin. Durante ese lapso, el vendedor poda recuperar la posesin de la cosa que se encontraba en poder del comprador ejerciendo la accin reivindicatoria. Por ejemplo, alguien poda enajenar un caballo (cosa mancipi) vendindolo y haciendo luego tradicin del mismo, pero al no ocupar un modo de adquirir propio del ius civile, el vendedor continuaba siendo propietario quiritario del caballo y de mala fe poda reivindicarlo, debiendo ser acogida la accin reivindicatoria por l entablada.

    Esta exceptio de la rei venditae et traditae sirve para enervar la accin

    reivindicatoria entablada en las circunstancias descritas, conservando el propietario bonitario la posesin de la cosa. Este propietario bonitario es absuelto de la demanda intentada en su contra, para lo cual requiere probar que la cosa le haba sido vendida y que se le haba hecho tradicin. 2.-LA ACCIN PUBLICIANA

    Permita al propietario bonitario recuperar la posesin en caso de haberla perdido, por haber sido despojado de ella o por cualquier otra circunstancia. Como no poda ejercer la accin reivindicatoria, que compete slo al propietario quiritario, el pretor le conceda esta accin publiciana que estableca una ficcin, consistente en presumir que ya haba transcurrido el tiempo necesario para la usucapin, considerando como si el propietario bonitario hubiere adquirido el dominio quiritario de la cosa, an sin completar el tiempo requerido para ello.

    Esta accin puede intentarse tanto contra un tercero como contra el

    propietario vendedor, cuando ste hubiese recobrado la posesin de la cosa. Adems, podemos destacar que es una accin que trascendi a sus das,

    siendo hoy en da de la que dispone el poseedor para recuperar la posesin, en caso de haberla perdido.

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    3.-LA EXCEPTIO DOLI

    Su origen lo encontramos en la replicatio doli, accin que se extendi a todos aquellos casos en que se hubiese recibido la entrega de una cosa mancipi por una causa distinta de la compraventa, como por ejemplo el de una cosa que se da en pago, la constitucin de una dote o en el evento de una donacin.

    Tena por finalidad inhibir o paralizar la accin reivindicatoria intentada por el

    propietario quiritario, quien habiendo enajenado la cosa, intentaba de mala fe recuperarla. Mediante la excepcin de dolo se enervaba o paralizaba la accin reivindicatoria en todos los casos como los que hemos sealado, menos cuando el ttulo o justa causa que serva de antecedente al modo de adquirir tradicin era la compraventa, ya que en este supuesto el pretor otorg al propietario bonitario la exceptio rei vinditae et traditae. Por ejemplo, si el propietario quiritario de un caballo lo daba en pago a un acreedor suyo haciendo luego la tradicin del mismo. Si este propietario quiritario intentaba posteriormente reivindicarlo, la accin reivindicatoria poda paralizarla el adquirente oponiendo la exceptio doli.

    c. PROPIEDAD SOBRE LOS FUNDOS PROVINCIALES Gayo nos dice que en las provincias del Imperio romano, exceptundose

    aquellos territorios a los cuales se les haba concedido el ius italicum, la propiedad privada no puede existir, porque el territorio provincial es considerado ager publicus.

    En este sentido, a principios de la poca clsica los fundos se dividan en dos

    categoras, a saber, los situados en la pennsula itlica y los situados en suelo provincial. Slo los primeros eran susceptibles de propiedad quiritaria (esto slo se habra aceptado plenamente en la Repblica como consecuencia del poder de la clase plebeya que controlaba la agricultura, sus miembros exigieron el reconocimiento de un seoro permanente e intangible de cada familia de campesinos sobre su fraccin de terreno), estaban exentos de todo gravamen o tributo y se incluan entre las cosas mancipi. Por el contrario, los fundos provinciales no podan ser objeto de propiedad y el particular que los disfrutaba estaba obligado a pagar un tributo.

    Con las conquistas y la expansin territorial del Estado Romano pasaron a

    encontrarse bajo su jurisdiccin enormes extensiones de tierra. Los romanos con respecto a los territorios que conquistaban y que se encontraban fuera de la pennsula siguieron distintas polticas y les dieron distinta regulacin jurdica.

    As, en ocasiones permitieron que los antiguos dueos de la tierra continuaran

    siendo propietarios de las mismas, pero en otros casos no lo establecieron de este modo, sino que el Estado Romano se hizo dueo de dichas tierras, las que ingresaban al ager publicus, siendo estos ltimos los llamados fundos provinciales, cuyo propietario era el

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    Estado Romano. Pero ste normalmente los entregaba en concesin a particulares por largos periodos de tiempo, incluso por toda la vida del concesionario y hasta con la facultad de transmisin por sucesin por causa de muerte de estas concesiones a sus herederos. Es ms, se seala que los concesionarios tenan casi siempre la facultad de transferir a terceros los derechos de disfrute y de explotacin y de hacerlos objeto de negocios jurdicos.

    En este mismo sentido, habra que destacar que esta titularidad o seoro

    estaba protegido por una accin reinvindicatoria til -reinvindicatio utilis-. El particular o concesionario estaba obligado al pago de un impuesto llamado stipendium o tributum.

    d. PROPIEDAD PEREGRINA Esta propiedad era de los peregrinos, esto es, la de los extranjeros. Para

    algunos autores ella no se distingue fundamentalmente de la propiedad bonitaria, pero para la mayora son distintas.

    Sabemos que el ordenamiento romano no reconoce a los peregrinos sine

    commercio la capacidad de ser titulares del dominio quiritario, pero les reconoci, sin embargo, dentro del territorio de la comunidad poltica de que formaban parte, la titularidad de los derechos reales establecidos y protegidos por sus leyes nacionales, en la medida y en los lmites que el ordenamiento romano estableca.

    El pretor protegi esta especie de propiedad concediendo acciones anlogas a

    las que tutelan el dominio quiritario, en las que se finge la condicin de ciudadano romano (actio furti, actio legis y, segn algunos en forma ficticia, la reivindicatora).

    SITUACIN EN LOS TIEMPOS DE JUSTINIANO:

    Esta situacin, en que junto al dominio quiritario coexistan algunas situaciones

    de disponibilidad sobre las cosas tuteladas por el pretor, va a perdurar a lo largo de toda la poca clsica. En efecto, slo en el siglo III de nuestra era comienza un proceso de unificacin hacia un solo tipo de propiedad, lo cual se aprecia o explica por distintas razones: 1.-Por la constitucin de Antonino Caracalla que en el ao 212 confiere la ciudadana romana a todos los habitantes libres del imperio.

    2.-Por la franca decadencia y abolicin posterior de las formas solemnes de transmisin de la propiedad, lo que est ntimamente conectado con la abolicin de la distincin entre cosas mancipi y nec mancipi. La supresin de la distincin entre cosas mancipi y nec

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    mancipi y de las formas civiles relativas a las primeras tiene, por tanto, como necesario complemento la supresin de la propiedad bonitaria.

    3.-Por la fusin del derecho civil y el derecho honorario, desapareciendo la propiedad bonitaria.

    4.-Por establecerse en el siglo II d.C. la obligacin de pagar impuestos para los propietarios de los fundos situados en la pennsula itlica, hasta ese entonces exentos de cargas tributarias. Esta medida hace desaparecer la diferencia entre fundos itlicos y fundos provinciales y por tanto la distincin entre propiedad quiritaria y la propiedad de los fundos provinciales.

    Atendido este contexto, Justiniano en el ao 530 suprime esta multiplicidad de

    situaciones que no tienen ya importancia prctica alguna, sancionando que cada cual sea pleno y legtimo dueo de todos los bienes que le pertenezcan.

    As, en el derecho justinianeo, existe un solo tipo de propiedad, que

    conserva lo esencial de la quiritaria, pero que presenta de la provincial estar afecta al impuesto territorial y a lmites en el inters pblico, y de la bonitaria, la ausencia de formas solemnes de transmisin.

    LA ADQUISICIN DEL DOMINIO

    MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO EN EL DERECHO ROMANO

    Para adquirir la propiedad se precisa: primero, una persona capaz de adquirir;

    segundo, una cosa susceptible de ser adquirida y en tercer lugar, un modo de adquirir el dominio, l cual debe ser, en teora, precedido por un ttulo.

    En cuanto a la exigencia de la concurrencia de un modo de adquirir, lo primero que tenemos que sealar es que en el Derecho Romano, para transferir el dominio y los dems derechos reales, se exige la concurrencia de dos elementos: un ttulo y un modo de adquirir el dominio. Segn la legislacin romana, los contratos producen nicamente obligaciones, y si el contrato tiene por objeto traspasar el dominio de una cosa, producir una obligacin de dar que el propietario de la cosa contrae a favor del otro contratante.

    El ttulo es el hecho o acto jurdico que sirve de antecedente para la

    adquisicin del dominio. Por ejemplo, un contrato de compraventa, una donacin, etc.

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    Por su parte, modo de adquirir es el hecho o acto que efectivamente transfiere el derecho de dominio. En otras palabras, es el hecho o acto al que la ley atribuye la virtud de conferir por s mismo a una persona la propiedad de una cosa.

    De acuerdo con este sistema, por el solo ttulo no se adquiere el dominio de

    las cosas; del ttulo slo nace un derecho personal para exigir que posteriormente se transfiera el dominio por el obligado, mediante el correspondiente modo de adquirir. El modo de adquirir en que mejor se percibe la distincin entre ttulo y modo es la tradicin.

    Conviene dejar en claro que no es posible adquirir un bien por dos o ms

    modos; la aplicacin de uno de ellos hace innecesario otro, pues as como no se puede hacer lo hecho, no se puede tampoco adquirir lo ya adquirido.

    CLASIFICACIN DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO.

    1. Modos del ius civile y del ius Gentium 2. Modos a ttulo universal y a ttulo singular 3. Modos por acto entre vivos y por causa de muerte 4. Modos originarios y derivativos 5. Modos a ttulo gratuito y a ttulo oneroso

    1.-MODOS DEL IUS CIVILE Y MODOS DEL IUS GENTIUM

    Es una clasificacin propia del Derecho Romano. Segn Gayo las res mancipi

    se transmiten por mancipatio e in iure cessio, y las res nec mancipi mediante traditio. Posteriormente, habra sealado que hay dos grandes sistemas de adquisicin de la propiedad: o bien segn el ius gentium, o bien segn el ius civile.

    Al respecto se seala que los modos de adquirir del Ius Civile son aquellos tpicos y exclusivos del Derecho Romano, los que se caracterizan por ser formales, solemnes y por su publicidad, siendo tales la mancipatio, la in iure cessio, la adjudicatio, la usucapin y la lex. Originalmente, slo podan ser utilizados por los ciudadanos romanos, pero luego se extendi a todos los que tuviesen el ius commercium.

    Por su parte, los modos de adquirir del Ius Gentium no requeran de formalidades ni publicidad y eran accesibles a todos, inclusos los extranjeros. Eran de esta clase, la ocupacin, la accesin y la tradicin.

    Por su sencillez, por razones de justicia y por su utilidad prctica, los modos del

    ius gentium terminaron desplazando a los del ius civile. Muy especialmente al concederse la ciudadana romana a todos los habitantes libres del Imperio y al perder importancia la distincin entre cosas mancipi y nec mancipi.

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    Justiniano impone la existencia de una sola clase de modos de adquirir el dominio, los del derecho de gentes, conservando la usucapin entre los del ius civile.

    Podemos decir, que en los derechos contemporneos subsisten prcticamente

    todos los modos de adquirir el dominio del ius gentium, en cambio de los del ius civile slo subsisten la usucapin y la lex.

    2.-MODOS DE ADQUIRIR A TITULO UNIVERSAL Y A TITULO SINGULAR:

    Por los primeros se puede adquirir el patrimonio de una persona o una parte o

    cuota del mismo, pero no cosas determinadas o singularizadas. Por los segundos se pueden adquirir cosas determinadas. (Slo singular: ocupacin y accesin. Universal o Singular: Sucesin por causa de muerte (herencia-legado), tradicin y prescripcin (Derecho de Herencia).

    3.-MODOS DE ADQUIRIR POR ACTO ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE (MORTIS CAUSA)

    Son modos de adquirir por causa de muerte los que, para operar,

    presuponen la muerte de la persona de la cual se deriva el derecho. Por su parte, son modos de adquirir por acto entre vivos aquellos que para operar no presuponen la muerte del titular del derecho. La sucesin por causa de muerte es un modo de adquirir que opera por el fallecimiento del causante, permitiendo as la transmisin de sus bienes a sus herederos.

    4.-MODOS DE ADQUIRIR ORIGINARIOS Y DERIVATIVOS:

    Son originarios cuando permiten adquirir la propiedad independientemente de

    un derecho anterior de cualquiera otra persona (ocupacin, accesin y prescripcin), vale decir, el adquirente no deriva su derecho de un propietario anterior. El que se hace dueo, adquiere la propiedad en virtud de un acto autnomo, sin que nadie le "traspase el dominio".

    Por su parte, son derivativos cuando permiten adquirir el dominio fundados en un precedente derecho que tena otra persona (tradicin, sucesin por causa de muerte, mancipatio, in iure cessio). En otras palabras, aqu se adquiere en base a un acto de transferencia con el dueo anterior.

    5.-MODOS DE ADQUIRIR A TITULO GRATUITO Y MODO DE ADQUIRIR A TITULO ONEROSO

    Es a ttulo gratuito cuando el que adquiere el derecho no hace sacrificio

    pecuniario alguno.

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    Es a ttulo oneroso cuando al adquirente, la adquisicin le significa un sacrificio o gravamen pecuniario.

    Vale decir, esta clasificacin se efecta atendiendo a si conlleva o no una

    contraprestacin pecuniaria para el adquirente. Son de la primera clase, la ocupacin, la accesin, la prescripcin y la sucesin por causa de muerte. La tradicin, por su especial naturaleza, ser gratuit