Capitulo IV UCH 2012 La Competencia

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1 DERECHO PROCESAL I 2012 Raúl Montero López DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL

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COMPETENCIA

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    DERECHO PROCESAL I 2012 Ral Montero LpezDEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL

  • **CAPITULO IVLA COMPETENCIAConcepto

    Elementos que la determinan

    Clasificaciones

    Reglas generales

    Reglas que determinan la competencia absoluta

    Reglas que determinan la competencia relativa

    Reglas sobre distribucin de causas

    Subrogacin e integracin

    Cuestiones y contiendas

    Implicancias y recusacionesRal Montero20122012

  • **COMPETENCIA: Arts. 108- 205 COT

    Art. 108

    Jurisdiccin: Facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado

    Competencia: Esfera, grado o medida fijada por el legislador para que la jurisdiccin se ejerza por cada tribunal

    Competencia es una medida de jurisdiccin, un grado

    Jurisdiccin (todo), Competencia (parte)

    Jurisdiccin es concepto genrico. Todo trib tiene jurisdiccin

    Competencia es concepto especfico. Trib puede no ser competente para conocer determinado asunto, pero no deja de ser trib

    Jurisdiccin es concepto nico. Inclasificable

    Competencia admite mltiples clasificacionesLa competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribucionesRal Montero2012

  • **JURISDICCIN

    Poder-deber

    No puede clasificarse

    Es indelegable

    No es prorrogable

    Un tribunal puede tener jurisdiccin y carecer de competencia

    Falta de jurisdiccin genera inexistencia procesal

    Falta de jurisdiccin puede alegarse como excepcin perentoria (alguna jurisprudencia)

    No se sanea: La falta de jurisdiccin no se sanea. Sentencia dicta por rgano incompetente es nada

    Sentencia dictada por tribunal que carece de jurisdiccin no es sentencia: no puede impugnarse por rec casacin forma. (no hay vicios formales)

    Sentencia dictada por trib incompetente podra impugnarse por casacin en el fondo (si se acepta tesis excepcin perentoria)COMPETENCIA

    Grado, esfera o medida para el ejercicio de la jurisdiccinPuede clasificarse desde distintas perspectivas

    Puede delegarse, a travs de los exhortos (parcialmente)Es prorrogable en asuntos civiles contenciosos, en 1 instancia, entre tribunales ordinarios, respecto del elemento territorioUn tribunal no puede tener competencia y carecer de jurisdiccin

    Incompetencia genera nulidad procesal

    Incompetencia puede alegarse por va inhibitoria y declinatoria (como excepcin dilatoria)

    Se sanea la incompetencia una vez ejecutoriado el fallo

    Sentencia dictada por tribunal incompetente puede impugnarse por casacin en la forma

    Sentencia dictada por tribunal incompetente no puede impugnarse por casacin en el fondo.Ral Montero

  • **Clasificaciones Competencia

    Segn la fuenteCompetencia NaturalCompetencia ProrrogadaSegn origenCompetencia PropiaCompetencia DelegadaSegn extensino nmero de negociosCompetencia ComnCompetencia EspecialSegn exclusividadCompetencia Privativa o exclusivaCompetencia Preventiva o acumulativaSegn naturaleza asuntosCompetencia ContenciosaCompetencia No contenciosaSegn gradoCompetencia de nica instanciaCompetencia de Primera instanciaCompetencia de Segunda instanciaSegn destinatariosCompetencia ObjetivaCompetencia SubjetivaSegn factorCompetencia AbsolutaCompetencia RelativaRal Montero2012

  • ** Competencia Absoluta

    Competencia RelativaAquella que le corresponde a un tribunal para conocer de un determinado asunto, en atencin a su jerarqua, clase o categora

    Determina la jerarqua del tribunal, dentro de la estructura piramidal

    Legislador la establece en razn de normas de orden pblico

    Aquella que corresponde a trib para conocer de un asunto por su ubicacin dentro de determinada jerarquaDetermina cual tribunal, dentro de una jerarqua, es competente para conocer asuntoCuantaMateria Fuero o personaElementosElementosTerritorioPor aplicacin normas Comp Absoluta, se determina que asunto (p ej.) es de competencia de Juez de LetrasNormas comp relativa, determinan que tribunal especficamente dentro de dicha jerarqua debe conocer del asunto Comp absoluta determina la jerarqua de tribunales llamados a resolverComp relativa determina cual trib, dentro de dicha jerarqua, es el que debe resolver Comp absoluta tiene 3 elementos que la determnan. Comp relativa, uno sloComp absoluta est concebida sobre normas orden pblico, inmodificables por partes Comp relativa puede ser modificada por voluntad partes, ya que mira a su propio inters Infraccin a normas comp absoluta puede ser declarada de oficio por trib, o invocada por partesInfraccin normas comp relativa, slo puede ser invocada por las partes y falta reclamo implica renuncia (prrroga comp) Ral Montero2012

  • ** Competencia Natural

    Competencia ProrrogadaAquella que la ley asigna a cada tribunalLe corresponde al trib el conocimiento de un asunto, en virtud de reglas competencia absoluta y relativa

    Aquella que naturalmente no corresponde a un trib pero que puede llegar a tenerla por voluntad de las partesPartes expresa o tcitamente confieren competencia a un tribunal, que no es el naturalmente competente, a travs Prrroga de la competencia: elemento territorio, asuntos contenciosos civiles, 1 instancia, tribunales ordinarios de igual jerarqua Competencia Propia

    Competencia DelegadaAquella que corresponde a trib por disposicin expresa de la leyEsta comp corresponde naturalmente o por voluntad partes (prrroga competencia) al tribunal. Trib tiene plenitud competencia para conocimiento del asunto desde el principio hasta su finArt.7 COT, competencia en negocios y dentro del territorio que la ley le seale

    Aquella que ejerce un trib por encargo o delegacin de otroTribunal que posee comp propia, la delega en otro para realizacin de diligencias especificas (art.71 CPC)

    Competencia Comn

    Competencia EspecialAquella que corresponde a trib para conocer toda clase de asuntos, civiles o penales

    Aquella que corresponde a trib para conocer ciertos y determinados asuntos, segn naturaleza

    Ral Montero2012

  • **Competencia Privativa oexclusiva

    Competencia Acumulativa o preventivaAquella que corresponde por disposicin legal a un slo tribunal, con exclusin de cualquier otroEjs. C. Sup recurso casacin fondo (Art. 767 CPC), recurso de revisin (Arts. 810 CPC, 675 CPP); Juez de gta, respecto accin civil restitutoria (Arts. 171 COT, 5 CPP, 59 y 189 CPP)

    Aquella en existen dos o ms tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto. Previniendo cualquiera de ellos, cesa la competencia de los demsEjs. accin civil indemnizatoria dentro proceso penal, vctima en contra del imputado: (art. 59-2 CPP)Competencia Contenciosa

    Competencia No ContenciosaAquella que posee el tribunal para resolver un asunto en que existe un conflicto entre partes

    Aquella en que la ley requiere la intervencin del tribunal, pero no existe conflicto entre partes Competencia de nica inst

    Competencia de 1 inst

    Competencia de 2 inst

    En contra de sentencia no procede el recurso apelacin (188COT)Mat civil regla excepcional: Procede rec apelacin, salvo norma expresa contrarioMateria penal, juicio oral (art. 364 CPP)

    En contra de la sentencia es procedente la interposicin del recurso de apelacin. RG ChileConociendo del recurso de apelacin interpuesto en contra de una resolucin pronunciada por el tribunal de 1 instancia

    Competencia Objetiva

    Competencia SujetivaAquella que se relaciona con el rgano que debe conocer del asunto, aplicando reglas de la competencia absoluta y relativa

    Aquella referida a la persona del juez, por ser este parte en el proceso (Impartialidad) o carecer de la independencia exigida para resolver (Imparcialidad)implicancias y recusaciones

    Instancia: cada uno de los grados de conocimiento y fallo de un tribunal, para conocer tanto las cuestiones de hecho como de derechoRal Montero

  • **REGLAS DE LA COMPETENCIA

    Reglas Generales

    Reglas Especiales Ral Montero2012Principios bsicos que seala la ley respecto de la competencia y que deben aplicarse en todas circunstancias, independientemente de la naturaleza del asunto (civil o penal, contencioso o no contencioso) y de la clase o jerarqua del tribunal

    Arts 109 a 114 COT

    Destinadas a determinar la jerarqua del tribunal que debe conocer del asunto (competencia absoluta) y que tribunal dentro de esa determinada jerarqua (competencia relativa)

    Arts 115 y sgtes COT

    Reglas GeneralesReglas Especiales

  • **Caractersticas:

    a) Generales: Reciben aplicacin en todos los asuntos de conocimiento de los tribunales, sean stos ordinarios, especiales o arbitrales, cualquiera sea su jerarqua, en asuntos penales y civiles

    b) ConsecuencialesReciben aplicacin una vez determinado el tribunal competente de acuerdo a las reglas de la competencia absoluta y relativa

    c) ComplementariasSirven para determinar las facultades de un tribunal una vez que aplicadas las normas de competencia absoluta y relativas

    Infraccin:Debe determinarse conforme cada regla. No existe sancin nica Regla de la Radicacin o fijeza ( Art. 109)

    Regla del grado o jerarqua( Art. 110)

    Regla de la extensin ( Art. 111)

    Regla de la prevencin o inexcusabilidad (Art. 112)

    Regla de la ejecucin(Arts. 113 y 114)

    Ral Montero2012Reglas Generales

  • **Regla General de la Radicacin o Fijeza. Art 109 COT Rango legal"Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterar esta competencia por causa sobreviniente.

    Requisitos

    a. Actividad del tribunal, de oficio o a peticin parteb. Tribunal competente (de acuerdo con reglas competencia absoluta y relativa) art.109 "ante tribunal competente"c. Actuacin conforme a derecho, ya que de no ser as, estar afecto a nulidad y actos no producirn efectosCundo se produce radicacin?

    En materia civil A partir de ella existe la relacin jurdica procesal, y se genera el estado de litis pendencia

    Si notificacin no es vlida, no se genera ninguno efectos indicados, pudiendo reclamarse del vicio a travs de incidente de nulidad procesal (art. 83-2 CPC), para lo que no existe plazo

    Si notificacin vlida se practica ante trib. relativamente incompetente, puede existir radicacin: PRRROGA TCITA 187 CPC

    - Si ddo contesta demanda sin alegar incompetencia del tribunal (No opone excepcin incompetencia)(Renuncia) - Si ddo no contesta dentro de plazo legal Rebelda

    En materia penal Artculo 229 CPP

    Antiguo sistema procesal penal, existan diversas teoras, pero ms aceptada: auto de procesamientohecho acaecido con posterioridad a la radicacin ante un tribunal, no apto para modificar la competencia del tribunalDesde la notificacin vlida de la demandacuasicontrato de litis contestacioComunicacin que el fiscal efecta al imputado, en presencia del J Gta, de que desarrolla actualmente una investigacin en su contra respecto de uno o ms delitos determinadosFormalizacin de la investigacinFija irrevocablemente competencia del trib que debe conocer del asunto, independientemente de hechos posteriores, ya sea en relacin a las partes, competencia o procedimiento

    Ej. Juicio civil y ddo es nombrado Min Estado (fuero)Durante juicio ddo cambia su domicilio (territorio)altera?NORal Montero2012

  • **Excepciones a regla de la radicacinNo obstante encontrarse radicado ante tribunal competente (rgano), un hecho posterior determina que el proceso pase a conocimiento de otro

    1.- CompromisoSe somete a resolucin arbitral2.- Acumulacin de autos Materia civil (Art.92 y ss CPC) Incidente especial que persigue evitar pronunciamiento sentencias contradictorias Causales de acumulacin Art 92: - Iguales acciones, o emanen directa e inmediatamente mismo hecho - Personas y objeto o materia sean idnticos, aunque acciones distintas - En gral, cuando la sentencia en un proceso produzca c juzgada en el otro

    Efectos: Deben seguir tramitndose por un solo tribunal, en una misma causa Art 96: Tribunales de igual jerarqua, el ms moderno se acumula al ms antiguo Tribunales de distinta jerarqua, se acumulan al tribunal superior

    Materia comercial Art 93 CPC. 70 Ley Quiebras (hoy en C Comercio). Acumulacin de todos los juicios pendientes contra el fallido ante el trib de la quiebra. Esta es acumulacin fsica, no jurdica. No se tramitan en un solo proceso, sino ante un solo tribunal Contraexcepciones: 1. juicios posesorios2. desahucio3. terminacin inmediata del arrendamiento4. los de que actualmente conociendo jueces rbitros5. los que, segn la ley, deban someterse a compromiso

    Materia penal. Acumulacin de investigaciones formalizadas ante diversos jueces de garanta Art 159 COTJuez de garanta del lugar de comisin del primero de los hechos investigadosSin perjuicio desacumulacin: Min Pblico puede decidir posteriormente separar las investigaciones conjuntas, las que continuarn conociendo los J Gta competentes de conformidad art. 157 3.- Visitas Extraordinarias (arts 559 a 563 COT). No es excepcin radicacin: No hay sustitucin de tribunal, sino persona fsica juez Facultades Min. Visitador: juez de 1 instancia (mat civil y penal militar)Ral Montero

  • ** Regla de la extensin Art. 111 COT

    "El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en l se promuevan.Lo es tambin para conocer de las cuestiones que se susciten por va de reconvencin o de compensacin, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuanta, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado"

    Proceso: Cuestin principal Resolucin conflictoIncidentesCuestiones accesorias que requieren pronunciamiento especial del tribunal

    Para resolver que materias tiene competencia un tribunal?De comp del tribunalEn materia civil Art. 111 COT Trib puede conocer: (1) asunto principal, (2) los incidentes, (3) la reconvencin, y (4) la compensacin

    Art. 113 y 114 COT permite que trib pueda conocer tambin de la ejecucin de la sentencia (regla ejecucin)

    (1) Asunto principal: Conflicto: Pretensiones ddte (demanda) y alegaciones, defensas y excepciones del ddo (contestacin)

    (2) Incidentes: Toda cuestin accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del Tribunal (Art. 82 CPC) Incidentes ordinarios y especiales (acumulacin de autos, privilegio de pobreza, costas, implicancias y recusaciones)

    (3) Reconvencin: Es la demanda del demandado (en el escrito de contestacin a la demanda), y que procede en algunos procesos: Juicio ordinario de mayor cuanta, juicio ordinario de menor cuantaJuicio de arrendamientoJuicio ordinario laboral (4) La compensacin. Modo extinguir obligaciones recprocas entre dos personas, hasta concurrencia de la de menor valor 1565 CCProcesalmente es excepcin perentoriaEjecucin de la sentencia?Si, del cumplimiento (accin cosa juzgada) Arts. 113 y 114 COT Regla ejecucinRal Montero2012

  • **En materia penal Trib cpuede conocer (1) Del asunto principal, (2) De los incidentes, (3) de la accin civil, (4) de las cuestiones prejudiciales civiles

    (1) Cuestin ppal: Conflicto: acusacin y contestacin de la acusacin

    (2) Los incidentesJuez de garanta durante la investigacin, y tribunal de juicio oral durante ste

    (3) La accin civil

    (4) Cuestiones prejudiciales civiles. (173 COT) Hechos de carcter civil, que la ley penal considera como uno de los elementos para definir el delito, para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor Corresponden al juez con comp penal Excepcin: Corresponden al juez civil (arts. 173-2, 3 y 174 COT):1) Cuestiones sobre validez de matrimonio 2) Cuestiones sobre cuentas fiscales (Contralora General de la Rep, juicio de cuentas)3) Cuestiones sobre estado civil cuya resolucin deba servir de antecedente necesario para el fallo de la accin penal persecutoria de los delitos de usurpacin, ocultacin o supresin de estado civil4) Delitos que versen sobre el dominio u otro derecho real constituidos sobre inmuebles, cuando aparezcan revestidas de fundamentos plausible y de aceptarse, desapareciere el delito

    Cuestin prejudicial civil Sobreseimiento temporal (252 c) CPP, 171 COT)

    Resuelta cuestin civil previa: Delito, debe reiniciarse el procedimiento penal Desaparece el delito, deber sobreseerse definitivamente Prueba y fallo cuestiones civiles: ( Art. 173 COT) : Disposiciones del derecho civilAccin civil restitutoria Destinada a obtener la restitucin de la cosa objeto del delito o su valor Competencia exclusiva o excluyente: Juez Gta (Arts. 59 y 189 CPP, 171 COT)

    Accin civil indemnizatoria Destinada a obtener indemnizacin de perjuicios generales o especiales (Arts.59 CPP, 2314 CC y 24, 370 y 410 C.P.)

    Ejercida por la vctima en contra del imputado, Competencia preventiva o acumulativa: TOP (art. 59- 2 CPP, 171 COT) Juez civilEjercida por personas distintas a la vctima, o por la vctima en contra de personas distintas al imputado (terceros civilmente responsables) Comp exclusiva Juez civil (art. 59-3 CPP y 171-3 COT)Ral Montero2012

  • ** Regla de la Prevencin o Inexcusabilidad Fuente CPR. Art 76, 10 y 112 COT

    Art 76 CPE Reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su competencia, no podrn excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisin.

    Art. 10 COT Los tribunales no podrn ejercer su ministerio sino a peticin de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su competencia, no podrn excusarse de ejercer su autoridad ni an por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisin.

    Art. 112 COT "siempre que segn la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o ms tribunales, ninguno de ellos podr excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los dems, los cuales cesan desde entonces de ser competentes

    Doble:InexcusabilidadPrevencin

    Requisitos

    Que existan dos o ms tribunales potencialmente competentes para conocer de un asuntoDebe existir competencia acumulativa o preventiva, ej. accin civil indemnizatoria de la vctima en contra del imputado, ejecucin resoluciones judiciales Que demandante presente su demanda ante uno cualquiera de tales tribunales (inesxcusabilidad) Que uno de los tribunales prevenga en el asunto: cesa la competencia de los dems tribunales (prevencin) Regla del Grado o Jerarqua 110 COT Vinculada con instancia y rec apelacin

    "Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia".

    No puede existir prrroga de la competencia en 2 instancia

    Requisitosa.- Radicacin ante tribunal de 1 instanciab.- Que proceda el recurso de apelacin en contra de la sentencia del tribunal de 1 instanciaRal Montero2012

  • **Regla de la Ejecucin Art. 113 COT

    La ejecucin de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en nica instancia"

    EjecucinTribunal de nica o primera instancia

    Cmo se ejecutan las sentencias:

    Procedimientos: IncidentalEjecutivo

    Art. 240 CPC " cumplida una resolucin, el tribunal tendr facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravencin a lo ejecutado.

    "El que quebrantar lo ordenado cumplir ser sancionado con reclusin menor en su grado medio a mximo".

    DesacatoSiempre debe recurrirse a trib de nica o 1 instancia? NO

    Excepciones:a.- Tribunales que conozcan de los recursos de apelacin, casacin o revisin, ejecutarn los fallos que dictaren para la sustanciacin de dichos recursos 113-2 COT (autos y decretos)

    b.-Ejecucin de sentencia definitiva penal y medidas de seguridad dictada por TOP corresponde al juzgado de garanta que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. Art 113-2 COTSi hubiere sido dictada por J Gta en procedimiento abreviado o simplificado le corresponde a l, por lo que no constituye excepcin

    c.- Ejecucin de la parte civil de la sentencia dictada en el proceso penal, corresponde al juzgado de letras civil competente de acuerdo a reglas generales. Art. 349, 472 CPP, 172 del COT Juicio ejecutivo

    Ral Montero

  • **REGLAS DE LA COMPETENCIA

    Reglas Generales

    Reglas Especiales Ral Montero2012Reglas GeneralesReglas EspecialesReglas de la competencia absolutaReglas de la competencia relativa

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    REGLAS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA. arts 115 a 133 COT

    Aquellas que determinan la JERARQUA del tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado

    Caractersticas

    a.- De orden pblico. Se relacionan con la organizacin y funcionamiento de los tribunalesb.- Irrenunciables. No modificables partesc.- No admiten prrroga de la competenciad.- En caso de existir incompetencia, debe ser declarada de oficio por el tribunal. No existe plazo para las partes para alegarlaElementos Cuanta Materia

    Fuero

    Ral Montero2012Reglas Especiales de la CompetenciaTienen por finalidad determinar la jerarqua del tribunal que debe conocer del asunto (competencia absoluta) y que tribunal dentro de esa determinada jerarqua (competencia relativa)

  • ** LA CUANTIA Art. 115 COT

    La cuanta, como elemento de la competencia hoy carece de importancia, ya que sta corresponde a los jueces de letras

    Hoy no existen juzgados de letras de menor cuanta, al haberse eliminado jueces de distrito y de subdelegacin (Ley N 18.776)

    Para que tiene imp0ortancia cuanta?

    Mayor cuantaSuperior 500 UTM Procedimiento aplicable: Menor CuantaInferior a 500, superior 10 UTM Mnima cuantaInferior a 10 UTM

    Procedencia de determinados recursos (apelacin. Cuanta inferior 10 UTM: nica instancia civil

    En los asuntos civiles la cuanta de la materia se determina por el valor de la cosa disputada.

    En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigoRal Montero2012

  • **Asuntos civiles susceptibles de apreciacin pecuniaria. Arts. 116 y ss COT

    Art. 115. En los asuntos civiles la cuanta de la materia se determina por el valor de la cosa disputada.

    Si demandante acompaa documentos: y "en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estar para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos (Art. 116) Ej. Acompaa copia contrato de arrendamiento

    Si demandante no acompaa documentos:Accin personal: Apreciacin que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita (Art 117 COT)

    Accin real: Apreciacin que las partes hicieren de comn acuerdo A falta de acuerdo: Avaluacin peritos (Art 118, 119 COT)

    Obligaciones en moneda extranjera: Demandante puede acompaar certificado bancario que seale equivalencia moneda extranjera (116) (certificado no puede ser anterior a 10 das a fecha presentacin demanda (Art.21 Ley N18.010)

    Asuntos civiles no susceptibles de apreciacin pecuniaria: Son siempre de mayor cuanta. Arts 130, 131 COT

    Ejs: estado civil, separacin judicial o de bienes entre marido y mujer, crianza y cuidado de los hijos, validez o nulidad disposiciones testamentarias, peticin de herencia, nombramiento de tutores y curadores, etc.

    Determinacin de la cuanta Asuntos civiles: Asuntos susceptibles de apreciacin pecuniaria

    No susceptibles apreciacin pecuniaria

    Asuntos penales Ral Montero2012

  • **Asuntos penales Segn pena asignada al delito, stos se clasifican en faltas, crmenes y simples delitos

    Faltas

    Simples delitos

    Crmenes

    Juzgados de garanta. Procedimientos: a.- Monitorio. Slo pena de multa. Art. 392 CPP b.- Simplificado. Todas las faltas, salvo slo pena de multas. Art. 388 CPP Contraexcepcin: Faltas que merezcan slo pena de multa, en que se hubiere reclamado dentro del plazo legal. Art. 392 CPP Accin penal pblica

    Accin penal privada Juez Garanta Procedimiento De accin penal privada (Art 400 y ss CPP) Accin penal pblica previa instancia particularJuez de garanta Procedimiento abreviado (art. 406 CPP) Procedimiento simplificado (art. 388 CPP) Tribunal oral en lo penal El juicio oral (arts. 281 y ss)Reglas especiales para determinar la cuanta. Arts 121 a 127 COT

    a) Pluralidad de acciones Conjunto de las acciones Art. 121b) Pluralidad de demandados. El valor total de lo debido Art. 122c) Reconvencin Separadamente la demanda y la reconvencin Art. 124d) Terminacin arrendamiento 1) juicios desahucio o de restitucin: monto renta o saldo para cada perodo de pago 2) juicios de reconvenciones de pago: monto rentas insolutas Art. 125e) Saldos insoluto Valor insoluto . Art. 126f) Pensiones futuras Tiempo determinado: monto de todas ellas. Tiempo indeterminado: Pensiones 1 ao Art. 127g) Pensiones peridicas ya devengadas: Monto de ellasRal Montero

  • ** LA MATERIA (fuero real)

    En atencin a naturaleza del asunto, legislador entrega a determinados tribunales

    a) Juicios de hacienda, Art 48 COT

    Tiene inters el Fisco y el conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios (Art 748 CPC)

    CompetenteJueces de letras de comunas asiento de Corte, asuntos contenciosos y no contenciosos Fisco demandante: Opcin:Asiento corte o domicilio demandado

    b) A. judiciales no contenciosos Jueces de letras Art 45 N 2, c). Excepcin. Curador ad litem Art 494 C Civil

    c) Responsabilidad ministerial jueces de letras Min. Cortes de Apelacs Art.50, N4

    d) Amovilidad min. C Sup Presidente C Apelacs Santiago. Art 51 N 1

    e) Amovilidad min. C Apelacs Presidente C Suprema Art 53 N 1

    f) Causas art 23 Ley N12.033Min C Suprema Art 52 N 1

    i) Causas de presasPresidente C Suprema Art 53 N 3

    j) Extradicin pasiva Min C Suprema Art 52 N 3

    j) Arbitraje obligatoriorbitros Art.227Naturaleza del asunto controvertidoRal Montero2012

  • ** FUERO (O PERSONA)

    Fuero mayor: Aquel por el que se eleva el conocimiento de un asunto a un tribunal unipersonal de excepcin. 50 N 2 (causas civiles P de la Rep, ministros etc)Min C Apelacs, segn el turno Fuero menor: Art 45 N 2 g) causa civiles y de comercioJuez Letras

    Materia penal rige fuero?NO, actan Min Pb, J Gta y TOP acuerdo RG (Art 194 COT, fuero militar Derogado)Ley 19.640 permite a F Nacional facultad asumir direcc investigac, segn investidura imputados o vctimasNo opera el fuero. Art.133 COT

    1)los juicios de minas;2)los juicios posesorios;3)los juicios distribucin de aguas4)los juicios particin de bienes5)los procedimientos que deban tramitarse breve y sumariamente;6)juicio de quiebras 7)Asuntos no contenciosos

    Fuero de los jueces

    Art. 81 CPE "los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrn ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y slo para ponerlos inmediatamente a disposicin del tribunal que debe conocer del asunto conforme a la ley"

    InviolabilidadFuero:

    a) Fuero menor. Art. 45, N2, letra g) COTb) Demanda civiles contra Min C Suprema o su fiscal judicial por resp ministerial: Presidente C Apelacs Santiago Art. 51 N 2e) Demanda civiles contra Min C Suprema o su fiscal judicial por resp ministerial Presidente C Suprema . Art 53 N 2

    Beneficio establecido a favor de aquellos no constituidos en dignidadRal Montero2012

  • Fuero Militar22/11/2005 Corte Interamericana de DD HH dict sentencia Palamara vs ChileEstado deba adecuar ordenamiento jurdico interno a estndares internacionales sobre jurisdiccin penal militar, estableciendo lmites a competencia material y personal de tribunales militares

    30/12/2010, Ley N 20.477, modificatoria de la competencia de los tribunales militares (Derog art 169 COT)

    Finalidad delimitar en forma precisa la jurisdiccin y competencia de la Justicia Militar, excluyendo totalmente de su mbito de accin y aplicacin a los civiles

    Modificacin no afecta a concepto de delito militar ni estructura orgnica o procedimental relativa a la justicia castrense

    Militar? Funcionarios pertenecientes a las FFAA y de Carabineros (personal de planta, personal llamado al servicio, personal de reserva llamado al servicio activo)Soldados conscriptos; Oficiales de Reclutamiento; personas que sigan a las FFAA en estado de guerra; prisioneros de guerra, que revistan el carcter de militar, cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de Escuelas Institucionales y de Carabineros (Artculo 6 Cdigo de Justicia Militar)

    Vigencia:Con fecha de su publicacinJuicios vigentes seguidos ante Tribunales Militares, respecto de persona sin calidad de militar, contina tramitacin ante la Justicia Ordinaria, segn ppio ejecucin del hecho, en relacin con la entrada en vigencia del nuevo sistema penal en la regin respectiva

    Contiendas competencias entre trib ordinarios y militares, son resueltas por C Suprema, sin la integracin del Auditor General del Ejrcito o quien deba subrogarlo

    a.-Se excluy totalmente a menores de edad (civiles o uniformados) de competencia de los tribunales militares, la que siempre queda radicada en los tribunales con competencia en materia penal

    b.- En casos de coautora o coparticipacin entre civiles y militares en comisin de delitos sujetos a la competencia de tribunales militares, los primeros quedarn sujetos a la justicia ordinaria y los segundos a la militar (la calidad de militar debe poseerse al momento de comisin del delito)

  • **REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA

    Se aplican una vez que operan las de competencia absoluta

    Vinculadas directa y exclusivamente con el elemento territorio

    Determinada la jerarqua, a travs reglas de comp absoluta, debe determinarse que tribunal dentro de dicha jerarqua conocer del asunto Territorio

    Diversos factores que considera la ley para determinar el juez del lugar de una determinada jerarqua que debe conocer de un asunto

    Caractersticas: Asuntos civiles contenciososOrden privado, modificable partes

    Asuntos civiles no contenciososOrden pblico

    Asuntos penalesOrden pblico

    Cmo se determina el tribunal competente?

    Aplicando diversas reglas, sobre distinciones bsicas

    Tribunales ordinarios1 instancia Igual jerarquaRal Montero2012Disposiciones legales que permiten establecer, una vez determinada la jerarqua, que trib determinado debe conocer de un asunto determinado

  • **Asuntos civiles contenciosos Art. 134 COT

    1 Determinar si existe o no prrroga de la competencia

    2 A falta de prrroga, determinar si existen reglas especiales

    3 A falta de reglas especiales, atender naturaleza de la accin deducida (muebles o inmuebles)

    4 RG: domicilio del demandado

    Asuntos civiles contenciosos Art. 134 COT

    1 Determinar si existen reglas especiales

    2 A falta de reglas especiales. RG: domicilio del interesado

    Asuntos penales Art. 157-169 COT

    1 Fuera del territorio de la Repblica

    2Dentro del territorio de la Repblica Un solo delito

    Diversos delitos Art 159Ral Montero2012

  • **Reglas de competencia relativa en asuntos contenciosos civiles

    Reglas que determinan la competencia en materias civiles entre tribunales de igual jerarqua

    Art. 134. En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artculos siguientes y de las dems excepciones legales.

    La RG es que, en atencin al territorio, es competente el tribunal del domicilio del demandado, tratndose de asuntos civiles contenciosos.

    Sin embargo, antes de aplicar dicha regla general , debe analizarse la existencia de reglas especiales y especialmente la voluntad de las partes

    1 Determinar si existe o no prrroga de la competencia

    2 A falta de prrroga, determinar si existen reglas especiales

    3 A falta de reglas especiales, atender naturaleza de la accin deducida (muebles o inmuebles)

    4 RG: domicilio del demandado

    Ral Montero

  • **PRRROGA DE LA COMPETENCIA Art 181 COT

    Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tcitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio."

    Caractersticas: Art 182 COTa.- Opera slo en asuntos civiles contenciososb.- Entre tribunales ordinariosc.- En primera instancia (No en 2 instancia, RG jerarqua 110 COTc.- Entre tribunales de igual jerarquad.- Slo respecto del elemento territorioe.- Se requiere capacidad. Art 184acuerdo expreso o tcito de las partes para otorgar competencia a un tribunal que no es el naturalmente competente para conocer del asunto Competencia Natural

    Competencia ProrrogadaAquella que la ley asigna a cada tribunalLe corresponde al trib el conocimiento de un asunto, en virtud de reglas competencia absoluta y relativa

    Aquella que naturalmente no corresponde a un trib pero que puede llegar a tenerla por voluntad de las partesPartes expresa o tcitamente confieren competencia a un tribunal, que no es el naturalmente competente, a travs Prrroga de la competencia: ART 181 CPC Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tcitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio.La prrroga de competencia slo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarqua y respecto de negocios contenciosos civiles.Ral Montero2012

  • **

    Clasificacin: Legal

    Convencional

    Realizada por las partes en forma expresa o tcita, otorgando competencia a un tribunal que no es el naturalmente competente

    Se subclasifica: Expresa Art 186 Tcita Art 187

    Reconvencin. Tribunal que conoce la causa es competente para conocer de reconvencin, an cuando por su cuanta hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablare por separado Art. 11 y 124 COT Prrroga tcita del demandante: Opera cuando el ddte concurre ante el tribunal que no es el naturalmente competente, interponiendo su demanda(sentido genrico, no slo escrito de demanda, sino cualquier peticin previa, ej. Medida prejudicial) Prrroga tcita del demandado: Si ddo realiza en el juicio cualquier gestin que no consista en alegar la incompetencia del tribunal (Ej opone excepciones dilatorias distintas de la incompetencia (pago, concesin de esperas, contesta la demanda, etc) Excepcin: Juicio ejecutivo Art. 465 CPC. No constituye prrroga la intervencin en las gestiones preparatorias de la va ejecutiva (ej, confesin de deuda)Efectos de la prrrogaa.- Se le entrega competencia a un tribunal que no es el naturalmente competenteb.- Producida la prrroga, en forma expresa o tcita, partes no pueden alegar la incompetencia del tribunalc.- Efectos relativos: Slo afecta a quienes la efectuaron, no a terceros, ni a otras partes del juicio. Art.185 Convencin por la cual las partes expresamente le otorgan competencia a un tribunal que no es el naturalmente competente, ya sea: a.- En el mismo contrato b.- Acto PosteriorRal Montero2012

  • **REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA RELATIVA Arts. 139 a 148 COT

    NATURALEZA DE LA ACCION DEDUCIDA

    REGLA SUPLETORIA. Art 134: domicilio el demandado Ms de un domicilio: Cualquiera de ellosVarias obligacs a cumplirse en distintos lugares Art. 139 Juez del lugar en que se reclame cumplimiento de cualquiera de ellasDdo con dos o ms domicilios Art. 140: Juez de cualquiera de ellosDos o ms ddos con diversos domicilios Art. 141: Juez del domiciliado de cualquiera de los demandadosPersonas jurdicas. Art 142: Lugar donde tenga asiento la respectiva corporacin o fundacin. Si tiene establecimientos, comisiones u oficinas en diversos lugares, el del lugar donde se celebr el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicioAcciones posesorias. Art. 143 Juez donde estn situados los bienes inmuebles. Si pertenecen a varios territorios jurisdiccionales, el juez de cualquiera de stosJuicios de Aguas. Art 144: Juez del predio del demandado. Si corresponde a distintos juzgados, el de cualquiera de ellosAvera comn. Art 145, 1093 C. ComercioMinas. Art 146: ubicacin pertenenciaJuicio de alimentos. Art 147: Juzgado de familia del domicilio del alimentante o del alimentario a eleccin de este ltimo. Misma regla aplicable a aumento de pensiones alimenticiasAcciones de reclamacin de filiacin. Art 147: Juzgado de familia del domicilio del ddo o del dte, a eleccin de este ltimoJuicios hereditarios: Art. 148, 955 C Civil: juez de letras de la comuna en que el causante tuvo su ltimo domicilioQuiebras, cesin de bienes y concursos: Art. 154: Juez del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio

    Accin (pretensin) inmueble Art 135:Competencia acumulativa o preventiva: Juez del lugar que las partes hayan estipulado en la convencin A falta de estipulacin, a eleccin del demandante:1 El del lugar donde se contrajo la obligacin; o 2 El del lugar donde se encontrare la especie reclamada".Si inmueble est situado en distintos territorios jurisdiccionales, juez de cualquiera de ellos

    Accin (pretensin) mueble Art. 138: Juez del lugar que las partes hayan estipulado en la convencinA falta de estipulacin, domicilio del demandado

    Accin (pretensin) Mixta Art 137:Juez del lugar en que estuvieren situados los inmuebles.

    Ral Montero

  • **ASUNTOS CIVILES NO CONTENCIOSOS

    Reglas orden pblico. No modificables partes Procede prrroga?NO

    REGLAS ESPECIALES Art 148 a 155 COT

    REGLA SUPLETORIA. Art 134: domicilio del interesado

    Sucesorio. Art 148. Apertura de la sucesin, formacin de inventarios, tasacin y particin bienes, el tribunal de la comuna en que el causante tuvo su ltimo domicilio

    Sucesin abierta en el extranjero, que comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesin efectiva de la herencia deber pedirse en el lugar en que tuvo el causante su ltimo domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aqul no lo hubiere tenido" (Arts.149 COT y 998 C Civil)

    Nombramiento de tutores y curadores, administracin de la tutela o curadura, incapacidades o excusas de los guardadores y de su remocin. Art 150. Juez del lugar del domicilio del pupilo (Art. 150 COT)

    Curador bienes de un ausente o a una herencia yacente. Art 152. Juez del lugar del ltimo domicilio del ausente o difunto

    Curador derechos eventuales del que est por nacer. Art 152. Juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio

    Muerte presunta. Art 151. Juez del lugar ltimo domicilio del desaparecido

    Autorizacin gravar y enajenar inmuebles. Art 153. Juez del lugar de ubicacin del inmueble

    Censo. Art 155. Juez del lugar de inscripcin del censo. Si el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere inscrito la redencin. Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el derecho del ltimo censualista

    Ral Montero2012

  • **R. MonteroCOMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS PENALES Orden pblico. No modificables partes (no procede prrroga)

    DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO Art 6, 167 COT

    Competente: Tribunales de Garanta y TOP de la jurisdiccin C. Apelacs Santiago, segn turno fijado por AA

    DELITOS COMETIDOS EN CHILE Un solo delito Art.157 COT Competente: El tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho

    (principio de ejecucin)

    Excepcin: Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques (Art.22) domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco

    Varios delitos Art 159Si Min Pblico decide investigar en forma conjunta hechos que correspondan a ms de un J Gta J Gta del lugar de comisin del primero de los hechos investigados

    Separacin posterior investigaciones: jueces de Gta competentes RG (lugar comisin hecho) Sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado: tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrn considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Debern, asimismo, para regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no puede exceder de aquellas que hubiere correspondido al haberse juzgado conjuntamente los delitos. ( Art 164)

    Delitos militares: 169 COT: Si siendo muchos los responsables de un delito, hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estn, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgar tambin a todos los demsFuero arrastra a no militares (DEROGAD0Delito se considera cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecucinJuzgado de Gta del lugar de comisin del hecho conoce las gestiones del procedimiento previo al juicio oralGestiones urgentes fuera territorio del juzgado de Gta: autorizacin judicial previa puede ser concedida por juez de Gta del lugar donde deban realizarseConflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garanta: en el intertanto, cada uno esta facultado para otorgar las autorizaciones o realizar actuaciones urgentesIntereses fiscales en el hecho: No alteran la competencia del Juez de Garanta ni de las C. Apelacs2012

  • **INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL FORMAS DE HACER VALER LA INCOMPETENCIA

    Infraccin a las reglas de la competencia absoluta y relativa: Nulidad procesal

    Vas para hacerla valer:

    De oficio Arts 83, 84 final CPC y 163 CPP

    El juez podr corregir de oficio los errores que observe en la tramitacin del proceso. Podr asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. Tribunal se encuentra facultado para decretar de oficio la incompetencia absoluta. Puede proceder sin necesidad que partes invoquen vicios Obligado?NO podrs corregir .

    Puede declarar toda clase de incompetencia? De oficio por el tribunal

    Por va incidental

    Recurso de casacin en la forma

    Recurso de nulidadInhibitoria de competenciaDeclinatoria de competenciaIncidente de nulidad procesal

    No procede esta facultad respecto incompetencia relativa en asuntos civiles contenciosos Orden privado (Si operaran facultades, no existira prrroga comp)Ral Montero

  • ** Incidente (va incidental)Mecanismo a travs del cual partes pueden invocar incompetencia. Distingue:

    a) Declinatoria de competencia. 111 CPC

    Declinatoria procesalmente es excepcin dilatoria que se opone dentro plazo para contestar la dda (termino emplazamiento), antes de ella Art 303 N 1 CPC

    Ante quien se interpone?Ante el tribunal incompetente que est conociendo del asunto dado que el demandante recurri ante l, para que cese en el conocimiento

    Son distintos efectos segn tipo comp? Comp Absoluta: Si no se interpone como dilatoria:Se puede oponer como incidente de nulidad procesal 305-2 CPC

    Comp relativa : Si no se interpone como dilatoria:No puede oponerse posteriormente: prrroga competencia (civiles, conten, trib ord, 1 inst) (Slo puede oponerla el ddo. Ddte nunca, ya que prorrog al presentar la dd)

    Materia penal: Incompetencia absoluta y relativa: Excepcin de previo y especial pronunciamiento. 264 a) CPP en audiencia de preparacin del juicio oral ante juez de garantaNo procede en el juicio oral

    La declinatoria de competencia es aquella incidencia que se propone ante el tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio que le est sometido, indicndole cual es el que se estima competente y pidindole que se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitacin se sujetar a las reglas establecidas para los incidentes."DemandaContestacinExcepcin dilatoria incompetenciaRal Montero2012

  • ** b) Inhibitoria de competencia. 102- 109 CPC

    Ante quien se interpone?Ante el tribunal que se cree competente

    Actitudes tribAcoge inhibitoria:Solicita al tribunal que est conociendo (incompetente) que se inhiba yle remita el proceso

    Rechaza inhibitoria:Procede apelacin

    Actitudes requerido:Acepta la inhibitoriaEnva antecedentes (Procede apelacin)Rechaza inhibitoriaSe genera contienda de competencia

    Podra utilizarse primero la inhibitoria y rechazada, recurrir a declinatoria, o viceversa?NO, vas alternativas

    DeclinatoriaIncidente especialSe promueve ante tribunal que est conociendo del asunto, pero que se estima incompetenteIncidente de previo y especial pronunciamiento (suspende tramitacin de la causa)No da origen a una contienda de competenciaInhibitoriaIncidente especialSe promueve ante tribunal que se cree competente, que no est conociendo del asuntoNo es Incidente de previo y especial pronunciamiento (no suspende la tramitacin)Genera contienda positiva de competenciaLa inhibitoria se intentar ante el tribunal a quien se crea competente, pidindole que se dirija al que est conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos Las que hayan optado por uno de estos medios, no podrn despus abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrn emplearse los dos simultnea ni sucesivamente. (Art 102-2)Ral Montero2012

  • ** c) incidente de nulidad procesal Arts 83 y 85 CPC

    Nulidad es sancin procesal por existencia de vicios. Exige perjuicio para producir efectos, los que se traducen por RG en retrotraer la causa al estado previo al vicio cometido

    Artculo 83.- La nulidad procesal podr ser declarada, de oficio o a peticin de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable slo con la declaracin de nulidad.La nulidad slo podr impetrarse dentro de cinco das, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materializacin o que ha convalidado tcita o expresamente el acto nulo, no podr demandar la nulidad.La declaracin de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deber establecer precisamente cules actos quedan nulos en razn de su conexin con el acto anulado.

    Art. 85 (88). Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deber promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si sta ha practicado una gestin posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido despus ser rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 3 del artculo anterior.

    Plazo para interponer incidente nulidad procesal5 da desde conocimiento hecho

    Excepcin: Incompetencia absoluta: No existe plazo, mientras el juicio est pendiente. Puede oponerse en 2 instancia

    Recurso de casacin en la forma. 768 No 1 CPCRecurso casacin en la forma se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente sealados por la ley

    Uno de ellos se presenta cuando ha sido dictada por trib incompetente, siempre que se hubiere reclamado en el juicio (preparacin del recurso) Recurso de nulidad. Art. 374 letra a) CPP

    En mat penal, incompetencia del tribunal que pronuncia la sentencia definitiva es una causal para deducir recurso de nulidad

    Ral Montero2012

  • **Competencia natural Opera en virtud de reglas de competencia absoluta y relativa, sin intervencin de voluntad de las partesCompetencia prorrogadaAquella en las partes expresa o tcitamente confieren a un trib, que no es el naturalmente competente, a travs de la prrroga de la competencia (cuando es procedente)

    Competencia propiaAquella que naturalmente o por voluntad partes corresponde al tribunal para el conocimiento, y en cuya virtud tiene la plenitud de la competencia Competencia delegadaAquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realizacin de diligencias especificas, por habrsela delegado el tribunal que posee la competencia propiaMecanismo a travs del cual se delega la competencia Exhortos (72-1CPC) Competencia comn Aquella que permite a un tribunal conocer toda clase de asuntos, civiles, contenciosos o no contenciosos, y penales

    Competencia especialAquella que permite conocimiento de determinados asuntos. Tras reforma procesal penal RG en 1 o nica instancia

    Competencia especial en 1 instancia (juzgados de garanta, TOP, juzgados trabajo, familia)C de Apelaciones y C Suprema poseen competencia comn, sin perjuicio del funcionamiento en salas especializadas por parte de la C SupremaRal Montero

    COMPETENCIA PRORROGADASu origen es la voluntad de las partes (expresa o tcita) a travs de la prrroga de la competenciaOpera slo en asuntos civiles contenciosos, en 1 instancia, entre tribunales ordinarios respecto del territorio.Existe un solo tribunal

    El tribunal tiene la plenitud de la competencia

    COMPETENCIA DELEGADASu origen es la comunicacin de un tribunal al de otro territorio para que realice una actuacin determinada (exhorto)Opera tanto en asuntos civiles como penales slo para una actuacin determinada.Existen dos tribunales: El delegante y el delegado

    El tribunal delegado tiene competencia especfica

  • **Competencia privativaAquella en que existe un slo tribunal competente para conocer del asunto o exclusivaEjs. C. Sup recurso casacin fondo (Art. 767 CPC), recurso de revisin (Arts. 810 CPC, 675 CPP); juez de gta, respecto accin civil restitutoria (Arts. 171 COT, 5 CPP, 59 y 189 CPP)

    Competencia Aquella en existen dos o ms tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto. acumulativa oPreviniendo cualquiera de ellos, cesa la competencia de los demspreventivaEjs. accin civil indemnizatoria en proceso penal, vctima contra del imputado: En proceso penal o ante el juez civil competente de acuerdo RG (art. 59-2 CPP)Accin (pretensin) inmueble, a falta de acuerdo partes, competentes el tribunal del lugar donde se contrajo obligacin o del lugar donde se encontrare la especie. (Art. 135 COT)Alimentos, juzgado familia domicilio alimentante o alimentario a eleccin este ltimo (147COT)

    Competencia nica En contra de la sentencia no procede el recurso de apelacin (188COT)instancia Materia civil regla excepcional. Procede rec apelacin, salvo norma expresa en contrarioMateria penal, juicio oral (art. 364 CPP), proced. simplificado juez de garanta (Art 399 CPP)

    Competencia 1 En contra de sentencia es procedente la interposicin del recurso de apelacininstancia RG ChileCompetencia 2 Conociendo del recurso de apelacin interpuesto en contra de una resolucin pronunciada por el instancia tribunal de 1 instanciaCompetencia civil Aquella que posee el tribunal para resolver un asunto en que existe un conflicto entre partescontenciosa

    Competencia civil Aquella en que la ley requiere la intervencin del tribunal, pero no existe conflicto entre partesno contenciosa

    Competencia objetiva Aquella que se relaciona con el rgano que debe conocer del asunto, aplicando reglas de la competencia absoluta y relativaCompetencia subjetiva Aquella referida a la persona del juez, por ser este parte en el proceso (Impartialidad) o carecer o funcional de la independencia exigida para resolver (Imparcialidad)implicancias y recusaciones

    Ral Montero2012

  • **REGLAS DE DISTRIBUCION DE CAUSAS Y DEL TURNO Arts 175 COT

    Son reglas de competencia?NO, de orden administrativoInfraccin: No genera incompetencia

    Distribucin de causas asuntos civiles contenciosos

    No Asiento de Corte de Apelaciones Se aplica la regla del turno Art 175 COT

    Semanal, segn orden de antigedad, comenzando el juez ms antiguo, y durante l se conocen todos los asuntos hasta su conclusin

    Asiento de Corte de Apelaciones Se aplica la regla de distribucin de causas Art 176 COT

    "En los lugares de asiento de Corte en que hubiere ms de un juez de letras en lo civil, deber presentarse a la secretara de la Corte toda demanda o gestin judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. Esta designacin se har por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un nmero de orden, segn su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podr ser examinado sin orden del tribunal".AA C Apelcs Stgo 29/12/1989Exige antesuma y secretara Corte efecta distribucin por sistema computacional

    Aquellas que, despus de aplicadas las reglas de la competencia absoluta y relativa, permiten determinar cual tribunal va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o ms tribunales competentes

    Ral Montero2012

  • **Siempre deben aplicarse las reglas de distribucin de causas?

    Excepciones a la distribucin causas (Art 178): No se distribuyen

    (Art 179): Se aplica regla del turno:

    Situacin especial C Apelacs Stgo: El turno se ejerce por 5 jueces de letras Art 179 AA 23/12/1991, ordena distribucin computacional entre los 5 jueces de turno Distribucin de causas asuntos civiles no contenciosos

    Regla del turno Art 179 COT

    Distribucin de causas en los asuntos penales

    No reciben aplicacin las reglas de distribucin de causas, ya que en cada comuna existe un tribunal de garanta y un TOP

    Entre las salas, asuntos se dividen segn procedimiento objetivo y general aprobado por comit de Jueces (arts 15, 17 y 23 a)

    Exhortos: AA C Apelacs Santiago DO 09/11/2005Familia: AA C Apelacs Santiago DO 7/10/2005. AA C Apelacs S. Miguel DO 09/09/2005 Cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunalesJuicios iniciados por medidas prejudiciales, preparatorias de la va ejecutiva o desposeimiento tercer poseedor(758 CPC)

    Gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado

    Gestiones a que d lugar el cumplimiento de una sentencia

    NO, existen diversas excepcionesCorresponden a los tribunales que ya conocan del asunto en forma previaRal Montero2012

  • **CUESTIONES Y CONTIENDAS DE COMPETENCIA: Conflictos de competencia, ya sea promovidos por las partes (cuestiones de competencia) o bien que surgen entre tribunales (Contiendas de competencia)

    Entre tribunales ordinarios

    1. Tribunales tienen superior comn: Resuelve: Superior comn 190 COT (Ej. 1 y 5 Jdo civil de Stgo: C Ap. Stgo)

    2. Tribunales de distinta jerarqua: Resuelve:Superior del de mayor jerarqua. Art. 190-2 COT(Ej. 1 Jdo Civil de Stgo y Min C Ap. Stgo: C Sup)

    3. Tribunales con distintos superiores, Resuelve: Superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del de igual jerarqua: asunto. Art. 190-3 COT (Ej. 1 Jdo Civil de Stgo y 1 Jdo San Miguel: C Ap. Stgo o S Miguel )

    rbitros?Para estos efectos, su superior respectiva Corte de Apelaciones respectiva

    Entre tribunales especiales / entre tribunales especiales y tribunales ordinarios

    1. Ambos dependen de una misma C Apelacs:Resuelve:C. Apelacs2 Dependen de distintas C Apelacs: Resuelve: C Apelacs superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto3 Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes Resuelve:C Suprema

    Cuestin: Conflicto de competencia, promovido por una de las partes, quien reclama mediante la promocin de un incidente la incompetencia del tribunal para conocer del asunto va declinatoria/ inhibitoria

    Contienda: Conflicto entre dos o ms tribunales, en el que ambos se atribuyen competencia para resolver el asunto (contienda positiva), o bien en que ninguno de ellos se estima competente (contienda negativa) Quien resuelve? La contienda de competencia? Depende de los tribs involucrados Ral Montero

  • **IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES Incompetencia subjetiva 194 y ss, 483 y ss COT, 113 y ss CPC

    Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusacin declaradas, en caso necesarios, en virtud de causas legales Art 194 COT

    Ambas afectan tanto a jueces, funcionarios y peritos, tienen su fundamento en falta de imparcialidad de stos, constituyen incidentes especiales dentro del juicio, y su efecto es que el funcionario debe ser subrogado o integrarse el tribunal sin ste (tribunal colegiado)Fundamento: Igualdad de las partesCualquiera sea la causal, el juez debe dejar constancia de ella en el proceso, y declararse inhabilitado o pedir se haga tal declaracin (si es colegiado)

    ImplicanciasDe mayor gravedad, de orden pblico, no pueden ser renunciadas por las partes, deben ser declaradas de oficio o a peticin de parte (art 200)Si tribunal falla existiendo una causal, comete delito de prevaricacin (art 224 C penal)Tribunal competente:De jueces de tribunales unipersonalesAnte mismo trib (115 CPC)De jueces de tribunales colegiados Mismo tribunal con exclusin del implicadoDe funcionarios del tribunalAnte tal tribunalRecursosInapelable. Excepcin tribunal unipersonal que rechaza implicancia

    Recusaciones De menor gravedad, de orden privado, pueden ser renunciadas por las partes, incluso en forma tcita si no se reclama dentro de 5 da, deben ser declaradas a peticin de la parte a quien pueda perjudicar la falta de imparcialidad, sin perjuicio de poder ser declaradas de oficio (art 200)Si tribunal falla existiendo una causal, no comete delitoTribunal competente:De jueces de tribunales unipersonales C ApelacsMiembros C Apelacs C SupremaMiembros C Suprema C Apelacs SantiagoDe juez rbitro Juez ord del lugar donde se sigue el juicioDe miembros TOPMismo TOP (203 COT)De funcionarios del tribunalAnte tal tribunalRecursosInapelable. Excepcin la que acoge recusacin amistosa o declare inhabilidad de oficio

    Inhabilidades establecidas en la ley, que producen que un juez o funcionario naturalmente competente deje de serlo por existir inters en sus resultados, tener vnculos de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes o haber anticipado opininImplicanciasRecusacionesRal Montero2012

  • **Causales de Implicancia Art 196 COT Causales de recusacin. Art 196 COT Ejs.

    Art. 195. Son causas de implicancia:

    1 Ser el juez parte en el pleito o tener en l inters personal, salvo lo dispuesto en el nmero 18 del artculo siguiente2 Ser el juez consorte o pariente consanguneo legtimo en cualquiera de los grados de la lnea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales;4 Ser el juez ascendiente o descendiente legtimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes;8 Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestin pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, adems, las siguientes: 1 Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; 2 Haber formulado acusacin como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y3 Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garanta en el mismo procedimiento.

    Art. 196. Son causas de recusacin:

    1 Ser el juez pariente consanguneo simplemente ilegtimo en toda la lnea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguneo legtimo en la lnea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afn hasta el segundo grado tambin inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales;2 Ser el juez ascendiente o descendiente ilegtimo, hermano o cuado legtimo o natural del abogado de alguna de las partes;3 Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el nmero 4 del artculo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar;4 Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa;5 Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestin pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella;15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad;16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad;Ral Montero2012

  • **Cundo deben hacerse valer?Art 114 CPC

    Oportunidad ambas Si es conocida: Antes toda gestin sobre el fondo, o antes comience actuar el funcionario

    Desconocida o posterior: Tan pronto tenga noticia la parte

    Qu ocurre si no se alega oportunamente?Precluye, no puede alegarse, salvo que se trate de implicancia

    Si no se alega oportunamente implicancia?Puede imponerse multa, si se retard maliciosamente el reclamo

    Consignacin: Ambas requieren consignacin. Se elevan al doble, triple y as sucesivamente si se trata misma parte:

    Tramitacin Causa no legal o no fundada Rechazo Consta al tribunalDeclara bastanteAcoge implicancia o recusacin No consta al tribunal o no aparece manifiestoTramitacin incidental

    Efectos tramitacin: Debe abstenerse intervenir mientras no se resuelva el incidente. (Art 120 CPC)Cmo contina el proceso?Subrogacin, integracin Quin subroga?, Facultades?

    Tribunal unipersonalSubrogante acta hasta antes citacin para sentencia, y en este estado se suspende el juicio hasta que se declare si ha o no lugar a la inhabilitacin. (no puede dictar sentencia)Juez de tribunal colegiadoIntegracin, y se suspende como caso anteriorOtros funcionarios Subrogantes

    Efectos rechazo implicancia o recusacin: Condena costas al solicitante, no inferior a mitad ni superior doble consignacin (doble, triple en sucesivas inhabilidades)Abandono Implicancia y Recusacin 123 CPC, 10 das

    Presidente, Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, 1 UTM. Presidente, Ministros o Fiscales de una C. de Apelac, UTM. Juez letrado, subrogante legal, juez rbitro, defensor pblico, relator, perito, secretario o receptor, UTMAceptada como bastante la causal de inhabilitacin, o declarada, se pone en conocimiento del funcionario, quien debe dejar de intervenir en el asuntoRal Montero

  • **Siempre debe plantearse la recusacin ante el tribunal que debe resolver?para recusar a juez de letras, p ej, siempre debe recurrirse a la corte y pedir la recusacin?

    Recusacin amistosa: Art 124 CPC Antes de pedir la recusacin de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podr el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o el tribunal de que forme parte, exponindole la causa en que la recusacin se funda y pidindole la declare sin ms trmite.Rechazada esta solicitud, podr deducirse la recusacin ante el tribunal correspondiente. No se requiere consignacin, no es incidente del juicio, no es una instancia, a la que le siga la recusacin tradicional. Peticin debe basarse en causa legal

    Implicancias y recusacin pueden ser declaradas de oficio por los jueces y tribunales?

    Jueces tienen obligacin de dejar constancia en el proceso, si se consideran comprendidos en alguna causal, ya sea implicancia o recusacin, declarndose inhabilitados o pidiendo la inhabilitacin si forman parte de trib colegiado

    IniciativaImplicanciaPuede y debe ser declarada de oficio, o a peticin parteRecusacinSlo a peticin parte a quien pueda perjudicar la presuncin falta imparcialidad

    RECUSACIN ABOGADOS INTEGRANTES. Art. 198 COT Adems causas legales, pueden ser recusados sin causa legal

    Causales: No se requiere expresar causa. Los abogados o procuradores de las partes podrn, por medio del relator de la causa, recusar sin expresin de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino respecto de dos miembros aunque sea mayor el nmero de las partes litigantes

    Oportunidad:Antes del inicio de la audiencia. Esta recusacin deber hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de instalacin del respectivo tribunal, o en el momento de la notificacin a que se refiere el artculo 166 del Cdigo de Procedimiento Civil en los dems casos.

    Consignacin: Abogado integrante C Suprema, impuesto en estampillas de 4.850 pesos Abogado integrante C Apelacs 3.640 pesos

    Efectos: La recusacin de un abogado integrante no impide vista de la causa: El Presidente de la respectiva Corte proceder de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada. Art 113 CPCRal Montero2012