CAPITULO I: Definiciones de las personas jurídicas sin ...

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UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO SISTEMATIZACIÓN ACTUALIZADA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO EN CHILE NATHALIA CONTRERAS VEGAS MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES PROFESOR PATROCINANTE: Dr. JUAN ANDRÉS VARAS BRAUN VALDIVIA – CHILE 2008

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UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

ESCUELA DE DERECHO

SISTEMATIZACIÓN ACTUALIZADA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO EN CHILE

NATHALIA CONTRERAS VEGAS

MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y

SOCIALES

PROFESOR PATROCINANTE: Dr. JUAN ANDRÉS VARAS BRAUN

VALDIVIA – CHILE 2008

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INDICE

Pág. Introducción……………………………………………………………………………. 03

Capítulo I……………………………………………………………………………….. 05

I.- Aspectos Generales……………………………………………………………....05

II.- Personas Jurídicas sin fines de lucro…………………………………………… 06

Capítulo II: Tipología de las personas sin fines de lucro………………………………..10

I.- Análisis de las Personas Jurídicas sin fines de lucro………………………....12

A.- Corporaciones………………………………………………………..12

B.- Fundaciones………………………………………………………….17

C.- Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias…………..21

D.- Asociaciones Gremiales……………………………………………...25

E.- Cooperativas………………………………………………………….29

F.- Organizaciones Sindicales……………………………………………32

G.- Organismos Técnicos Intermedios de Capacitación…………………37

Capítulo III: Sistematización de las Personas Jurídicas sin fines de lucro………………40

Conclusiones……………………………………………………………………………..47

Bibliografía………………………………………………………………………………49

3

INTRODUCCIÓN

A través de la siguiente memoria se intentará dar respuesta a la interrogante de este modo

planteada: Es necesario realizar una sistematización de las personas jurídicas que carecen del

ánimo lucrativo que abarque toda la realidad normativa; pregunta surgida en vista de la situación

actual de la normativa asociada a las distintas clases de personas jurídicas la cual presenta, al

menos, los siguientes perfiles problemáticos: A) Un problema de satisfacción del propósito

legislativo; B) Un problema de regulación; y C) Un problema de control.

El primero de los problemas se refiere a que, fundamentalmente por desconocimiento por

parte de los operadores legales, las personas jurídicas no lucrativas que pudiéramos llamar

“especiales” (por oposición a las figuras “generales” del Código Civil) no tienen el uso que

cuantitativamente debieran tener. En efecto, el propósito legislativo que motiva la permisión de

esas figuras es la posibilidad de facilitar la organización de la sociedad civil a través de lo que se

suele llamar “organizaciones de base” (grass-root organizations, en la expresiva locución

inglesa), y con ello, disminuir la fragmentación social y aumentar el empoderamiento de sectores

menos privilegiados.

El segundo de los problemas a analizar dice relación con la normativa aplicable a cada

una de estas figuras legales. Veremos como resulta la regulación legal de cada una de ellas y que

pasa con la normativa que debiera considerarse supletoria, la de las Corporaciones y Fundaciones

del Código Civil.

Finalmente, el tercer núcleo problemático dice relación con la ausencia del necesario

control estatal. La posición de privilegio que ostentan las personas no lucrativas (en su trato

fiscal, por ejemplo), así como la posibilidad de que a través suyo se satisfagan fines no

autorizados, o derechamente ilegales, hace que deban ser objeto de control por parte del Estado.

Frente a los problemas antes planteados, se sostendrá, que una de sus causas es la ausencia

de preocupación doctrinal respecto de las personas no lucrativas en general, y muy

especialmente, respecto de las regidas por leyes especiales; y que por lo mismo, un esfuerzo de

sistematización puede resultar de razonable utilidad.

Esta utilidad presenta dos vertientes, una de carácter más bien teórico o metodológico, y

es que serviría de base inicial para la construcción de un sistema analítico global de las personas

no lucrativas (el llamado “tercer sector”, de creciente relevancia en Derecho Comparado), que

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hoy carece de ese marco de análisis, encontrándose simplemente las figuras dispersas y en

distintas jerarquías de normas.

La otra faceta de utilidad sería práctica, y se refiere a los problemas esbozados antes. Esto

es, a potenciar y fomentar el fin legislativo tenido a la vista al crear las distintas figuras legales

especiales; aclarar la cuestión de la normativa supletoria para los casos de vacíos regulatorios, o

en su caso, determinar criterios de lege ferenda para resolver el problema; y finalmente, un marco

analítico general debiera también servir para confirmar la necesidad de hacer efectivos los

mecanismos de control estatal que hoy resultan completamente inoperantes.

El objetivo principal, en consecuencia, de este ensayo consistirá en sistematizar toda la

realidad normativa existente de las personas jurídicas sin fines lucrativos, lo se comenzará por

establecer el concepto de estas, obtenidos de dichas normativas especiales; continuando con la

determinación de los criterios de clasificación que se extraerán de estas mismas normas,

verificando la respuesta de las personas jurídicas sin fines de lucro ante éstos, para finalmente,

llegar a una sistematización de tales personas.

Por lo mismo, el trabajo se desarrollará en tres capítulos: en el primero, se definirán las

personas jurídicas carentes de ánimo lucrativo; en el segundo, se efectuará la tipología de estas

figuras a través de los criterios de clasificación, que se establecen, estos últimos, en el mismo

capítulo con anterioridad, y tercero, se realizará la sistematización de las personas jurídicas

analizadas, resaltando con agudeza las particularidades que presente alguna de ellas.

Así, la concreción de la memoria se obtendrá mediante la utilización del método lógico

inductivo-comparativo ya que lo que se hará, consistirá en la exploración de la normativa vigente

referente a las personas jurídicas no lucrativas, éstas se someterán a análisis y se intentará

establecer las relaciones, semejanzas y diferencias por medio de los criterios de clasificación

señalados. Por ello, las fuentes a emplear serán tanto directas, documentos legales (leyes,

decretos leyes, decretos supremos, reglamentos) que obtendré de la biblioteca virtual del

Congreso Nacional; como fuentes indirectas (libros).

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CAPÍTULO I: Definiciones de las personas jurídicas sin fines de lucro

I.- Aspectos generales

La regulación actual de las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro se

encuentra en el Código Civil chileno, en el titulo XXXIII del libro I, que comprende los artículos

545 a 564, señalando precisamente en el artículo 545 que “se llama persona jurídica una persona

ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y

extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: Corporaciones y Fundaciones de

beneficencia pública. Además de las mixtas que participan de uno u otro carácter.”

La definición que entrega este artículo es criticada por la doctrina nacional por no precisar

la esencia de las personas jurídicas, indicando más bien sus atributos. Así, Alessandri señala que

podría decirse que persona jurídica es “todo ente abstracto que persigue fines de utilidad

colectiva y a la cual, como medio para la consecución de éstos, la ley le reconoce capacidad de

goce y de ejercicio.”1

También, el mismo autor, la ha definido como una “unidad orgánica resultante de una

colectividad organizada de personas o de un conjunto de bienes, a la cual (a esa unidad orgánica),

para la consecución de un fin social durable y permanente, se le reconoce por el ordenamiento

jurídico una capacidad propia para adquirir y ejercer derechos.”2

Sin embargo, esta crítica, de no precisión de la esencia de las personas jurídicas , lo que sí

esta claro es que esta definición sólo se refiere a las personas jurídicas de derecho privado sin

fines de lucro – entendiéndose por ellas las que no persiguen obtener beneficios o ganancias

individuales, sino más bien de orden colectivo, sean de carácter intelectual, moral o puramente

material, porque en todos estos casos no hay en derecho lucro para los asociados- y

específicamente a las que se forman bajo las figuras de Corporaciones y Fundaciones, y son en

definitivas, las reguladas por este título XXXIII del Libro I del Código Civil.

Exclúyanse, en consecuencia a las personas jurídicas de derecho público como la nación,

el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas y los establecimientos que

se costean con fondos del erario que se rigen por leyes y reglamentos especiales; se excluyen

también a las sociedades industriales – que son personas jurídicas que persiguen fines lucrativos-

y que se rigen por otros títulos del Código Civil, por el Código de Comercio y leyes especiales, 1 Alessandri, R. A., Tratado de Derecho Civil, Parte preliminar y general, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1998, p. 498. 2 Ibídem.

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tal como lo señala expresamente el artículo 547 del mismo Código; así como también a las

personas jurídicas sin fines lucrativos regidas por leyes especiales.

Esta misma clasificación bipartita que realiza el Código es la que ha adoptado la doctrina

nacional, que se dedica al desarrollo de este tema, prescindiendo de la realidad normativa

especial, y exponiendo la dogmática del Código civil con pretensión de exhaustividad lo cual

resulta erróneo, puesto que existe una serie de figuras legales que permiten crear instituciones

como personas jurídicas y que carecen de ánimo lucrativo, todas regidas por normas especiales.

Por ello, es de nuestro interés lograr determinar cuales son estas personas jurídicas sin

fines lucrativos con el fin de obtener una base inicial para la construcción de un sistema analítico

global, del cual se carece, encontrándose las figuras legales dispersas y en distintas jerarquías de

normas, siendo una de sus causas la poca o nula preocupación doctrinal respecto del tema.

Teniendo esto en cuenta, lo que a continuación se realizará consiste en mencionar las

personas jurídicas sin fines de lucro que se analizarán en esta memoria, además de intentar

establecer un concepto de cada una de ellas.

II.- Personas jurídicas privadas sin fines de lucro

El Servicio de Impuestos Internos, en adelante SII, ha emitido un documento3 en el cual

se señala las actividades sujetas a regímenes especiales y franquicias. Este Servicio define a este

contribuyente como organizaciones que no tienen como objetivo el lucro económico, esto es, que

a diferencia de las empresas, los ingresos que generan no son repartidos entre sus socios, sino que

se destinan a su objeto social. En consecuencia, los ingresos que obtienen y que sólo estén

constituidos por cuotas sociales que aportan sus asociados, para el financiamiento de las

actividades sociales que realizan, no constituyen renta para los efectos tributarios, como

asimismo, todo otro ingreso que una ley determinada tipifique como no constitutivo de renta

tributable.

Estas personas jurídicas sin fines lucrativos son:

- las Corporaciones regidas por el Código Civil.

3 http://www.sii.cl/contribuyentes/actividades_especiales/organizaciones_sin_fines_de_lucro.htm. Después de definir a una persona jurídica sin fines de lucro las enumera expresando dentro de este grupo de contribuyente se consideran: Fundaciones, Corporaciones, Asociaciones Gremiales, Sindicatos, Juntas de Vecinos y Organizaciones Comunitarias, Cooperativas y otras instituciones cuyo objeto no es el lucro económico.

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- las Fundaciones reguladas por el Código Civil.

- las Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias que se encuentran normadas en la

Ley 19.418.

- las Asociaciones Gremiales regidas por el Decreto Ley N° 2.757 de 1979 del Ministerio del

Trabajo y Previsión Social.

- las Cooperativas normadas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 2004 del Ministerio de

Economía, Fomento y Reconstrucción.

- las Organizaciones Sindicales reguladas por la Ley 19.069.

- las Organizaciones Intermedias de Capacitación reguladas por la Ley 19.518.

Pues bien, en cuanto a las definiciones se trata, en el caso de las Corporaciones, el Código

Civil, en adelante el Código, no da un concepto de ellas, así como tampoco el Decreto N° 110

que aprueba Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y

Fundaciones, en adelante el Reglamento, por esta razón han sido construidas por la doctrina. Es

así, como Claro Solar ha indicado que la Corporación es una persona jurídica formada por cierto

número de individuos asociados para conseguir la realización de un fin de interés común.

El carácter esencial de la Corporación consiste en que su derecho reposa sobre la

asociación, el conjunto ideal, y no sobre sus miembros tomados individualmente, ni aún sobre la

suma de todos sus miembros. La Corporación es un ente distinto e independiente, constituído en

conformidad a las reglas o normas fijadas en las ordenanzas o estatutos que sirvieron de base a la

asociación de las actividades individuales que le dieron existencia. Destinadas a perdurar, o a lo

menos a existir un largo tiempo, el cambio parcial o aún total de sus miembros no afecta a la

esencia ni a la unidad de la Corporación para quien es indiferente quienes sean sus asociados

actuales.4

En relación a las Fundaciones, por no tener definición legal, también ha sido elaborada

por la doctrina. Se dice que es una persona jurídica que tiene por objeto realizar un fin lícito de

interés general por medio de bienes afectados permanentemente a su consecución. Si la

Corporación es una persona ficticia, la Fundación tiene una existencia más ideal aún; su

personalidad reposa en el fin general de beneficencia pública que le es asignado por el fundador.

4 Claro Solar, L., Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1992, p. 501.

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La voluntad del fundador es, por consiguiente, la ley suprema de la Fundación. Al

desprenderse de determinados bienes que deliberada y libremente destina con fines altruistas a la

realización de una obra de pública beneficencia, el fundador ejercita el derecho que tiene todo

individuo para disponer de sus bienes arbitrariamente con tal que no lo haga contrariando la ley o

contra derecho ajeno. La Fundación no puede existir sin esta afectación permanente de bienes

suficientes a la realización del fin ideal que el fundador persigue; y es, por lo mismo, su voluntad

la que debe realizarse empleándose los bienes o sus productos en la forma y para el objeto

exclusivo que él tuvo en mira5.

Por su parte las Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias se encuentran

definidas en su Ley de regulación N° 19.418 -más arriba mencionado-. Así, en su artículo 2° letra

b) se expresa que para efectos de esta ley se entenderá por Juntas de Vecinos: las organizaciones

comunitarias de carácter territorial representativas de las personas que residen en una misma

unidad vecinal y cuyo objeto es promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y

velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las

municipalidades”.

La Organización Comunitaria, en cambio se encuentra establecida en la letra d) del

mismo artículo como: aquella con personalidad jurídica sin fines de lucro, que tengan por objeto

representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la

comuna o agrupación de comunas respectiva.

Por otra parte, el artículo 3° de esta ley señala expresamente que las Juntas de Vecinos y

las demás Organizaciones comunitarias no podrán perseguir fines de lucro.

El mensaje de esta ley las define expresamente señalando que las Juntas de Vecinos son

“organizaciones globalizadoras de los anhelos y responsabilidades de los vecinos de una unidad

vecinal, al ser representativas de las personas y familias que residen en un determinado espacio

urbano o rural. Por su parte, las Organizaciones Comunitarias son entidades que representan y

promueven valores específicos de la comunidad local. Entre estas últimas encontramos a los

Centros de Madre, Centros Culturales, Organizaciones Juveniles entre otros”.6 De ahí la

importancia de su regulación por constituir la base de una organización social.

En el caso de las Asociaciones Gremiales el Decreto Ley -en adelante DL- N° 2.757 del

año 1979 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social en el artículo 1° señala que son

Asociaciones Gremiales: “las organizaciones constituidas en conformidad a esta ley, que reúnan

5 Claro Solar, L., op. Cit., p. 567. 6 Mensaje de la ley 19.418 de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias obtenido en la página http://www.bcn.cl/ histley /lfs/19418/0001-0022.pdf consultada el 06 de junio de 2008.

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personas naturales, jurídicas, o ambas, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y

protección de las actividades que le son comunes, en razón de su profesión, oficio o rama de la

producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades comunes. Estas Asociaciones

no podrán desarrollar actividades políticas ni religiosas”.

Dentro de este DL se encuentran regulados los llamados Colegios Profesionales que por el

DL N° 3.621 pasaron a tener el carácter de Asociaciones Gremiales. Éstos son instituciones de

carácter corporativo, dotadas de personalidad jurídica, que agrupan a los individuos que ejercen

una misma profesión y cuyo objeto es velar por el auge y prestigio de ésta.

Con respecto a las Cooperativas, reguladas por el Decreto con Fuerza de Ley -en adelante

DFL- N° 5 de 2004 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en su artículo 1° las

define como: para los fines de la presente ley son cooperativas “las asociaciones que de

conformidad con el principio de la ayuda mutua tienen por objeto mejorar las condiciones de vida

de sus socios y presentan las siguientes características fundamentales: los socios tienen iguales

derechos y obligaciones, un sólo voto por persona y su ingreso y retiro es voluntario. Deben

distribuir el excedente correspondiente a operaciones con sus socios, a prorrata de aquéllas.

Deben observar neutralidad política y religiosa, desarrollar actividades de educación cooperativa

y procurar establecer entre ellas relaciones federativas e intercooperativas”.

En el caso de los Sindicatos la Ley 19.069 sobre Organizaciones Sindicales y negociación

colectiva, en adelante la Ley, no ha dado una definición o lo que deba entenderse por ellos, por

esto se hará una construcción a partir de lo que contiene la ley. El artículo 1° señala que:

“reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su

naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales

que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las

mismas”.

Por su parte, el artículo 9° de la misma ley contiene los objetivos principales de las

Organizaciones Sindicales, estos son: representar a los trabajadores en el ejercicio de los

derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los

asociados; representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva a nivel

de la empresa; velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social,

denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en

los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones; actuar como

parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo, que tengan por objeto

denunciar prácticas desleales; prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua

entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;

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promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados; canalizar inquietudes y

necesidades de integración respecto de la empresa y su trabajo; propender al mejoramiento de

sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de

salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas; constituir, concurrir a la

constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos

servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de

promoción socio-económicas y otras; propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar

en funciones de colocación de trabajadores; y en general, realizar todas aquellas actividades

contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.

Ahora en relación a los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación, que se

encuentran regulados en la Ley 19.518 que fija el estatuto de Capacitación y Empleo, en adelante

la Ley, en su artículo 23 establece que su objeto será: “otorgar apoyo técnico a sus empresas

adheridas, principalmente a través de la promoción, organización y supervisión de programas de

capacitación y asistencia técnica para el desarrollo de recursos humanos. Estos organismos no

podrán impartir ni ejecutar directamente acciones de capacitación laboral, sino que servirán de

nexo entre las empresas afiliadas y los organismos técnicos de capacitación. Los organismos

técnicos intermedios para capacitación no tendrán fines de lucro y se constituirán por la reunión

de a lo menos 15 empresas que así lo acuerden, en sesión celebrada al efecto”.

El Sistema de Capacitación y Empleo que establece esta ley tiene por objeto “promover el

desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado

nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la calidad

de los procesos y productos”. Así lo establece el artículo 1° de la Ley.

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CAPÍTULO II: Tipología de las personas jurídicas sin fines de lucro

Establecidas ya las definiciones de las personas jurídicas sin fines lucrativos en el

capítulo precedente, en este siguiente nos dispondremos a determinar los criterios por los cuales

se clasificarán éstas y así obtener sus semejanzas, diferencias y particularidades; para

posteriormente, utilizarlos para verificar cómo responden frente a éstos.

A estos elementos de medición le daremos el nombre de criterios de clasificación y se

determinarán del análisis de toda la normativa existente y vigente de las personas jurídicas sin

fines de lucro, además de tenerse presente que se tratarán de criterios comunes utilizados por la

doctrina de otros campos, para obtener los mismos fines.

Estos criterios son los siguientes:

1.- Objeto de regulación, las personas jurídicas se clasifican atendiendo a cual o cuales son la

materia, naturaleza, grupo humano o entidad que será objeto de regulación, verificándose en

fondo que existe una amplitud o restricción de este objeto.

2.- Constitución, clasificación que examina la rigidez en cuanto a las exigencias y requisitos

necesarios para dar origen, nacimiento o formación de una persona jurídica; distinción que

resultará relevante para determinar que tan riguroso es el legislador a la hora de la

constitución de una organización, característica que se vincula estrechamente con las

necesidades de control estatal.

3.- Hecho no lucrativo y regulación de sus fines, criterios que pretende constatar si las normas

reguladoras contemplan expresamente la mención de tratarse de una persona jurídica sin fines

lucrativos, además de desarrollar sus fines o objetivos que le son socialmente permitido;

cuestión necesaria para determinar el campo jurídicamente válido de acción de la

organización.

4.- Patrimonio, atiende al modo de conformación del patrimonio de una persona moral, si este es

producto solo de los socios o pueden recibir aportes de personas o entidades externas.

5.- Organización, dice relación a la forma de cómo se estructura los órganos encargados de la

administración, de que manera se componen, son elegidos, relación de jerarquía entre ellos,

etc.

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6.- Administración y atribuciones, clasificación donde se observa de que forma se lleva a cabo la

administración, lo que se hará a través del estudio de las competencias y potestades que estos

órganos tienen regulados; criterio que nos servirá para establecer el grado de disponibilidad

con que cuentan los órganos administrativos a la hora de la toma de decisiones.

7.- Duración, criterio que intenta determinar si las personas jurídicas tiene libre albedrío para

establecerse un tiempo de vigencia o por el contrario este tiempo se encuentra establecido por

la ley.

8.- Utilidades, clasificación con la cual se quiere comprobar si existe el concepto de utilidad en

estas Organizaciones, lo que es sin duda una de las principales cuestiones que las diferencia

de las personas jurídicas lucrativas, y si existen que tratamiento se le dan.

9.- Disolución, categoría que verifica la regulación de las causales de disolución o término de

una persona jurídica o falta de ésta, dejándolas en manos de los socios para regularlas en sus

estatutos respectivos.

10.- Régimen tributario, atiende a si esta clase de Organizaciones no lucrativas tienen el mismo

tratamiento tributario que las personas lucrativas o por el contrario, se encuentran sometidas a

un régimen especial o distinto; distinción que nos parece apreciable para lograr una

bifurcación evidente entre estas dos clases de personas jurídicas lucrativas y las que no lo son.

11.- Fiscalización, clasificación vinculada con la necesidad de control estatal a que deben estar

sujetas estas personas jurídicas, por las series de beneficios y exenciones de que gozan y para

que ciertamente lleven a efecto sus fines altruistas.

I.- Análisis de las Personas Jurídicas sin fines de lucro

A.- Corporaciones

1.- Objeto de regulación

En cuanto a su objeto no esta regulado ni en el Código Civil ni en su Reglamento sobre

Concesión de Personalidad Jurídica, ya citados, pero la doctrina esta conteste en señalar de que se

trataría en cumplir con un fin ideal propio, determinado por los asociados, sujeto al objetivo por el

cual se constituyeron.

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2.- Constitución

Los elementos que intervienen en su constitución son dos; el elemento personal y la

autorización o reconocimiento del poder público -Decreto del Presidente de la República-. En

virtud de esta autorización quedan regidas en su existencia, organización y funcionamiento, a las

normas contenidas en sus Estatutos y en forma supletoria por el Título XXIII, Libro I del Código y

su Reglamento.

La Corporación se forma por la unión de una colectividad o pluralidad de personas, que

adquieren la calidad de asociados o socios, para un fin ideal que les atañe a todos.

Las Corporaciones podrán constituirse por instrumento privado reducido a escritura

pública, firmado por todos los constituyentes, y contendrá el acta de constitución y los estatutos por

los cuales ha de regirse. Así lo establece el artículo 2 de su Reglamento.

Por su parte el artículo 3 del Reglamento y el artículo 548 del Código señalan que la

solicitud en que se pida la concesión de la personalidad jurídica, a la que deberá acompañarse una

copia autorizada de la correspondiente escritura pública, se dirigirá al Presidente de la República por

intermedio del Ministerio de Justicia. El decreto que conceda la personalidad jurídica, deberá

publicarse en el Diario Oficial y sólo producirá sus efectos a contar de la fecha de publicación.

3.- Hecho no lucrativo y regulación de sus fines

El artículo 6 del Reglamento, anteriormente reseñado, señala expresamente que las

Corporaciones no podrán perseguir fines de lucro.

Ahora en cuanto a los fines perseguidos por las Corporaciones no se encuentran

definidos en el Código ni en el Reglamento, pero se entiende que son los que se propone cada

Corporación a la hora de su constitución, los cuales deben quedar contenidos en el

correspondiente estatuto.

Sin embargo, el artículo 6 del Reglamento enuncia que las Corporaciones no podrán

proponerse fines sindicales o de lucro, sin perjuicio se le permitirá fomentar, practicar y

desarrollar, por todos los medios a sus alcance, cualquier obra de progreso social o de beneficio

para la comunidad y colaborar con las instituciones legalmente constituidas en todo lo que tienda

al cumplimiento de sus fines.

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4.- Patrimonio

El patrimonio original es el aportado por los socios. Además, señala el Reglamento en el

artículo 7 que uno de los medios de que dispondrá la Corporación para cumplir sus fines y

conformar su patrimonio, consistirá en cuotas de ingreso u ordinarias, las cuales en su estatuto,

deberá señalarse su mínimo y máximo que podrán exigir a cada socio.

Por su lado el artículo 549 del Código establece que lo que pertenece a una Corporación, no

pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las

deudas de una Corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de

los individuos que componen la Corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino

sobre los bienes de la Corporación.

Las Corporaciones pueden adquirir bienes de todas clases a cualquier titulo, así lo

contempla el artículo 556 del Código.

5.-Organización

Los órganos de administración, ejecución y control lo establecen los estatutos, pero de

acuerdo con el Reglamento deben contar, con a lo menos, un órgano general o Asamblea General y

un Directorio -Consejo u órgano Ejecutivo-. Así lo contemplan los artículos 10 al 19 del

Reglamento.

El Directorio se elige anualmente en una Asamblea General Ordinaria y deberá estar

compuesto, por lo menos, por el presidente, secretario y tesorero.

El presidente del Directorio lo será también de la Corporación, la representará judicial y

extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen.

Las Asambleas Generales serán ordinarias y extraordinarias, las primeras se celebrarán en

las ocasiones y con la frecuencia establecida en los estatutos, en tanto que las segundas tendrán lugar

cada vez que lo exijan las necesidades de la corporación, y en ellas sólo podrán tomarse acuerdos

relacionados con los negocios indicados en los avisos de citación.

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6.- Administración y atribuciones

El Reglamento en el artículo 14 señala en forma expresa las atribuciones y deberes del

Directorio, siendo éstas:

1) Dirigir la Corporación y administrar sus bienes;

2) Citar a la Asamblea General ordinaria, y a las extraordinarias cuando sean necesarias o lo

soliciten por escrito la tercera parte de los miembros de la Corporación, indicando el objeto;

3) Someter a la aprobación de la Asamblea General los reglamentos que sea necesario dictar

para el funcionamiento de la Corporación y todos aquellos asuntos y negocios que estimen

necesarios;

4) Cumplir los acuerdos de las Asambleas Generales; y

5) Rendir cuenta por escrito ante la Asamblea General ordinaria correspondiente de la inversión

de los fondos y de la marcha de la corporación durante el período en que ejerza sus funciones.

Adicionalmente deberán llevar un registro actualizado de socios, que se abrirá el día del

otorgamiento de la escritura de constitución; además de un libro de actas y deberán reducir a

escritura pública las actas de las asambleas que otorguen poderes, acuerden modificar los

estatutos o disolver la sociedad.

7.- Duración

No tienen plazo de duración, pero pueden ser canceladas según los artículos 559 del

Código y 25 del Reglamento por la autoridad en casos de incumplimiento o disueltas por acuerdo de

los socios, conforme al quórum fijado en los estatutos.

8.- Utilidades

Tratándose de personas jurídicas sin fines de lucro, no existe el concepto de utilidades,

relacionadas con beneficios que pueden percibir sus socios. Los beneficios que se obtengan de las

actividades que realicen, se reinvierten para el fin ideal por el que se creó la institución. Ninguno de

sus asociados puede obtener un lucro personal o utilidad. Por lo mismo, en caso de pérdidas ninguno

de los asociados responde por ellas.

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9.- Causales de disolución

Tal como lo dice el artículo 25 del Reglamento ya mencionado y el artículo 559 del

Código, las Corporaciones no pueden disolverse por sí mismas aún con acuerdo de los socios,

sin la aprobación de la autoridad que legitimó su existencia, pero pueden ser disueltas por ella, o

por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, desde el momento en que la

estime contraria a las leyes, al orden público o las buenas costumbres, o no cumpla con los fines

para que fue constituida o incurra en infracciones graves a sus estatutos.

Así, las normas, tanto del Código Civil como del Reglamento establecen causales

genéricas de disolución para que el Presidente de la República apruebe el decreto de disolución.

En caso de disolución, según el artículo 28 del Reglamento y el artículo 561 del Código los

bienes pasan a otra persona jurídica ya determinada en los estatutos y si éstos nada dicen,

pertenecerán dichas propiedades al Estado, y le corresponderá, de acuerdo con la ley, destinarlos al

Presidente de la República a una institución similar.

10.- Régimen tributario

El Servicio de Impuestos Internos7 le otorga a esta clase de personas jurídicas regimenes

especiales y franquicias. Así, respecto de las actividades, si realiza actividades lucrativas de las

comprendidas en el artículo 20 de la Ley de la Renta – DL N° 824 - debe pagar impuestos. No

obstante lo anterior, si bien, es un sujeto generador de impuestos cuando realiza actividades

gravadas, en la práctica no pagan porque por regla general, al término del año no tiene utilidades ya

que éstas se han invertido o gastado en el fin social8. En consecuencia, las cuotas sociales, están

Exentas del impuesto de 1ª categoría.

En relación con las donaciones, se ha favorecido a ciertas instituciones que son susceptibles

de recibirlas, éstas no constituirán renta cuando el objeto de la Corporación se enmarque dentro de

aquellos a los que la ley les permite excepcionalmente eximirse y cumplan con los requisitos

señalados en la ley respectiva. Y por otra parte, como un modo de incentivar las donaciones, las

empresas que realizan la donación, también pueden obtener beneficios tributarios, siendo la

franquicia más importante la que se constituye como posibilidad que para efectos de la Ley de la

7 http://www.sii.cl/contribuyentes/actividades_especiales/organizaciones_sin_fines_de_lucro.htm 8 Articulo 40 de la Ley de la Renta: Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las rentas percibidas por las personas que enseguida se enumeran: 4° las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que de acuerdo a sus estatutos tengan por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra índole a personas de escasos recursos económicos.

17

Renta, puede descontar ya sea como gasto o crédito contra el impuesto, parte o el monto total de la

donación. Donaciones que se encuentran reguladas en diversas leyes, reglamentos y circulares9.

11.- Fiscalización

De acuerdo al artículo 36 del Reglamento, quedan sometidas a la supervigilancia del

Ministerio de Justicia, razón por la cual están obligadas a remitir a requerimiento de éste las actas de

las asambleas, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios, y de

remuneraciones y toda clase de informes que se refieran a sus actividades, inclusive aquellos

documentos relativos a la oportunidad y forma en que ha sido elegido el Directorio.

B.- Fundaciones

1.- Objeto de regulación

Su regulación no se encuentra ni en el Código ni en su Reglamento, pero en general, la

Fundación está dirigida a un fin ideal externo y se constituye por voluntad de un fundador, que

puede ser una o varias personas naturales o jurídicas.

2.- Constitución

Al igual que las Corporaciones los elementos que intervienen en su constitución son dos;

el elemento personal y la autorización o reconocimiento del poder público - Decreto del Presidente

de la República -. En virtud de esta autorización quedan regidas en su existencia, organización y

funcionamiento, a las normas contenidas en sus Estatutos y en forma supletoria por el Título XXIII,

Libro I del Código Civil y el Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica ya citadas.

Por su parte el artículo 3 del Reglamento y el artículo 548 del Código señalan que la

solicitud en que se pida la concesión de la personalidad jurídica, se dirigirá al Presidente de la

República por intermedio del Ministerio de Justicia. El decreto que conceda la personalidad jurídica,

deberá publicarse en el Diario Oficial y sólo producirá sus efectos a contar de la fecha de

publicación.

9 Para mayor información revisar: Artículo 8 de la ley 18.985 cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte; ley 19.885 que tengan por finalidad proveer directamente servicios a personas de escasos recursos y discapacitadas; ley 19.247 con fines educacionales prebásica gratuitos; las Corporaciones enumeradas en el artículo 46 del DL N° 3.063 de 1979 sobre rentas municipales; además de algunas circulares del SII como la N° 24, 50 y 63.

18

3.- Hecho no lucrativo y regulación de sus fines

El artículo 6 del Reglamento señala expresamente que las Fundaciones no podrán

perseguir fines de lucro.

Respecto a los fines perseguidos por las Fundaciones no se encuentran definidos en el

Código ni en el Reglamento, pero se entiende que son los que señaló el fundador a la hora de su

creación, los cuales deben quedar contenidos en el correspondiente estatuto.

Sin embargo, el artículo 6 del Reglamento enuncia que las Fundaciones no podrán

proponerse fines sindicales o de lucro, sin perjuicio se le permitirá fomentar, practicar y

desarrollar, por todos los medios a sus alcance, cualquier obra de progreso social o de beneficio

para la comunidad y colaborar con las instituciones legalmente constituidas en todo lo que tienda

al cumplimiento de sus fines.

4.- Patrimonio

Como característica principal se encuentra que el fundador proporciona el aporte inicial,

no existiendo en las Fundaciones asociados sino destinatarios.

El artículo 549 del Código establece que lo que pertenece a una Fundación, no pertenece ni

en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de

una Corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los

individuos que componen la Fundación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre

los bienes de la Fundación.

Las Fundaciones pueden adquirir bienes de todas clases a cualquier titulo así lo contempla

el artículo 556 del Código.

5.- Organización

El fundador podrá establecer la forma de administración, fijando libremente sus órganos de

administración, sus integrantes, plazos de duración y las facultades de cada uno de ellos, y si el

fundador no hubiere manifestado su voluntad al respecto, o sólo la hubiere manifestado

incompletamente, será suplido esta falencia por el Presidente de la República, así se desprende del

artículo 562 del Código. Sin perjuicio, de que el Reglamento contiene normas que regulan algunos

aspectos de la administración, de esta manera, el artículo 11 se refiere a la composición del

19

Directorio, que deberá contener a lo menos un presidente, secretario y tesorero, y el artículo 12 que

señala el quórum para poder seccionar el Directorio.

En las Fundaciones a diferencia de las Corporaciones no existe la Asamblea General y

esto en razón de que no existen socios.

6.- Administración y atribuciones

Tanto el Código como el Reglamento no contienen las atribuciones de los

administradores de la Fundación lo cual es lógico ya que estas quedan entregadas en primer lugar

al fundador y en forma supletoria lo regulará el Presidente de la República cuando los

administradores soliciten completar los estatutos, artículo 32 del Reglamento.

7.- Duración

No tienen plazo de duración, pero pueden ser canceladas según lo dispuesto por los

artículos 559 y 564 del Código y 25 y 33 del Reglamento, por la autoridad en casos de

incumplimiento o disueltas por acuerdo de los administradores o cuando haya perecido los bienes

destinados a su mantención.

8.- Utilidades

Tratándose de personas jurídicas sin fines de lucro, no existe el concepto de utilidades,

relacionadas con beneficios que pueden percibir sus socios, en este caso destinatarios. Los beneficios

que se obtengan de las actividades que realicen, se reinvierten para el fin ideal por el que se creó la

institución. Ninguno de sus destinatarios puede obtener un lucro personal o utilidad. Por lo mismo,

en caso de pérdidas ninguno de ellos responde por ellas.

9.- Causales de disolución

Tal como lo dice el artículo 25 y 33 del Reglamento y el artículo 559 y 564 del Código,

las Fundaciones no pueden disolverse por sí mismas y aún con acuerdo de sus administradores,

sin la aprobación de la autoridad que legitimó su existencia, pero pueden ser disueltas por ella, o

por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, desde el momento en que la

estime contraria a las leyes, al orden público o las buenas costumbres, o no cumpla con los fines

para que fue constituida o incurra en infracciones graves a sus estatutos o cuando los bienes

destinados a su manutención perecen.

20

En caso de disolución, según el artículo 28 del Reglamento y el artículo 561 del Código los

bienes pasan a otra persona jurídica ya determinada en los estatutos y si éstos nada dicen,

pertenecerán dichas propiedades al Estado, y le corresponderá, de acuerdo con la ley, destinarlos al

Presidente de la República a una institución similar.

10.- Régimen tributario

Como son Organizaciones que no tienen como objetivo el lucro económico; esto es que,

a diferencia de las empresas, los ingresos que generan no son repartidos entre sus socios o

directores en este caso, sino que se destinan a su objeto social. En consecuencia, los ingresos que

obtienen para el financiamiento de las actividades sociales que realiza, no constituyen renta para

los efectos tributarios, como asimismo, todo otro ingreso que una ley determinada tipifique como

no constitutivo de renta tributable10 11 .

Así por ejemplo en el caso de las donaciones, se ha favorecido a ciertas instituciones que

son susceptibles de recibirlas, éstas no constituirán renta cuando el objeto de la Fundación se

enmarque dentro de aquellos a los que la ley les permite excepcionalmente eximirse y cumplan con

los requisitos señalados en la ley respectiva. Y por otra parte, como forma de incentivar las

donaciones, las empresas que realizan las donaciones también pueden obtener beneficios tributarios

siendo la franquicia más importante la que constituye como posibilidad que para efectos de la Ley de

la Renta, puede descontar ya sea como gasto o crédito contra el impuesto, parte o el monto total de la

donación. Donaciones que se encuentran reguladas en diversas leyes, reglamentos y circulares12.

11.- Fiscalización

De acuerdo al artículo 36 del Reglamento, quedan sometidas a la supervigilancia del

Ministerio de Justicia, razón por la cual están obligadas a remitir a requerimiento de éste las actas de

las asambleas, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios, y de

remuneraciones y toda clase de informes que se refieran a sus actividades, inclusive aquellos

documentos relativos a la oportunidad y forma en que ha sido elegido el Directorio.

10Definición que entrega el Servicio de Impuestos Internos al regular su régimen tributario véase, http://www.sii.cl/contribuyentes/actividades_especiales/organizaciones_sin_fines_de_lucro.htm 11 Articulo 40 de la Ley de la Renta citado con respecto a las Corporaciones. 12 Consultar Artículo 8 de la ley 18.985 cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte; ley 19.885 que tengan por finalidad proveer directamente servicios a personas de escasos recursos i discapacitadas; ley 19.247 con fines educacionales prebásica gratuitos ; las Corporaciones enumeradas en el artículo 46 del DL N° 3.063 de 1979 sobre rentas municipales; artículo 46 de la ley 18.899 que se refiere a las donaciones realizadas a la Fundación Teresa de los Andes; además de algunas circulares del SII como la N° 24, 50 y 63.

21

C.- Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias

1.- Objeto de regulación

La constitución, objeto, organización, finalidades, atribuciones, supervigilancia y

disolución de las Juntas de Vecinos y de las demás Organizaciones Comunitarias se regirán por

la ley 19.418, ya citada, y por sus estatutos respectivos.

El objeto de las Juntas de Vecinos esta contenido en el artículo 2 letra b) de la Ley y

consistirá en promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los

derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades. Por

su parte, el objetivo de las Organizaciones Comunitarias será representar y promover valores e

intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas

respectivas así lo expresa la letra c) del artículo señalado.

2.- Constitución

La constitución de cada Junta de Vecinos y de cada una de las Organizaciones

Comunitarias será acordada por los interesados en Asamblea que se celebrará ante un funcionario

municipal, ante un oficial del Registro Civil o un Notario, ello a elección de la Organización en

formación, en la cual se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá el Directorio

provisional todo esto en concordancia con lo que establece el artículo 7 de la Ley.

En relación a las Juntas de Vecinos el artículo 40 de la Ley establece la concurrencia de

un mínimo de vecinos para su constitución según el número de habitantes en la comuna o

agrupación de comunas, además un mínimo de edad de dieciocho años. Del mismo modo, el

artículo 46 señala que el mínimo de personas necesario para constituir una Organización

Comunitaria será de quince en las zonas urbanas y de diez en las zonas rurales, estableciendo

como un mínimo de edad de quince años.

El artículo 4 de la Ley señala que estas Organizaciones gozarán de personalidad jurídica

por el sólo hecho de constituirse en la forma establecida en la Ley.

22

3.- Hecho no lucrativo y regulación de sus fines

El artículo 3 de la ley señala expresamente que las Juntas de Vecinos y las demás

Organizaciones Comunitarias no podrán perseguir fines de lucro y deberán respetar la libertad

religiosa y política de sus integrantes, quedando prohibida toda acción proselitista por parte de

dichas Organizaciones en tales materias.

Por su parte, el título V de la Ley contiene normas especiales sobre las Juntas de

Vecinos y, específicamente en el párrafo 2, artículo 42 se regulan los fines de estas

Organizaciones, siendo estos: representar a los vecinos ante cualesquiera autoridades,

instituciones o personas para celebrar o realizar actos, contratos, convenios o gestiones

conducentes al desarrollo integral de la unidad vecinal; aportar elementos de juicio y

proposiciones que sirvan de base a las decisiones municipales; gestionar la solución de asuntos o

problemas que afecten a la unidad vecinal, representando las inquietudes e intereses de sus

miembros en estas materias, a través de los mecanismos que la ley establezca; colaborar con las

autoridades y en particular con las jefaturas de los servicios públicos, en la satisfacción y cautela

de los intereses y necesidades básicas de la comunidad vecinal; ejecutar en el ámbito de la unidad

vecinal, las iniciativas y obras que crean convenientes, previa información oportuna de la

autoridad, de acuerdo con las leyes, reglamentos y ordenanzas correspondientes; ejercer el

derecho a una plena información sobre los programas y actividades municipales y de servicios

públicos que afecten a su comunidad vecinal, proponer programas y colaborar con las autoridades

en las iniciativas tendientes a la protección del medio ambiente de la comuna y, en especial, de la

unidad vecinal.

Cabe hacer presente que la Ley también contiene normas especiales sobre las

Organizaciones Comunitarias, pero en ellas no se refieren a los fines.

4.- Patrimonio

La ley contiene un título, el tercero, dedicado al patrimonio que comprende los artículos

26 al 33 inclusive. Estos artículos señalan que el patrimonio de las Juntas de Vecinos y demás

Organizaciones Comunitarias estará integrado por las cuotas o aportes ordinarios y

extraordinarios que acuerde la asamblea; las donaciones o asignaciones por causa de muerte que

se le hicieren13; los bienes muebles o inmuebles que adquieren; las rentas obtenidas por la gestión

de centros comunitarios, talleres artesanales y cualquier otro bienes de uso de la comunidad; los

13 Las donaciones que se hicieren a las Organizaciones Comunitarias que tengan por objeto la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte contarán con beneficios que consiste en que el donante podrá rebajar como gasto parte de la donación para el calculo de su imponible, así como también poder utilizarla como un crédito en contra de los impuestos. Véase http://www.sii.cl/contribuyentes/actividades/donaciones.htm

23

ingresos provenientes de beneficios, rifas, fiestas sociales y otros de naturaleza similar; las

subvenciones, aportes o fondos fiscales o municipales que se le otorguen, las multas cobradas a

sus miembros y los demás ingresos que perciban.

5.- Organización

La organización tanto de las Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias

estarán a cargo de un Directorio, que será el órgano ejecutivo, constituido por a lo menos, de

cinco miembros que durarán en su cargo por un período de dos años; de una Asamblea General,

que tendrá el carácter de órgano resolutorio, compuesto por el conjunto de sus afiliados. Se

establece, al mismo tiempo, una Comisión electoral que tendrá a cargo la organización y

dirección de las elecciones internas y una Comisión fiscalizadora de finanzas a la cual le

corresponderá revisar las cuentas e informar a la Asamblea General. Con respecto a las Juntas de

Vecinos, para su mejor funcionamiento, éstas podrán delegar el ejercicio de algunas atribuciones

en Comités de vecinos.

6.- Administración y atribuciones

Las atribuciones del Directorio y del Presidente del Directorio se encuentran en los

artículos 22 y 2314 fundamentalmente, siendo las principales, sin perjuicio de lo que dispongan

los respectivos estatutos: citar a Asamblea General ordinaria o extraordinaria; ejecutar los

acuerdos de la Asamblea; representar judicial y extrajudicialmente a la organización; rendir

cuenta anual sobre el manejo y la inversión de los recursos que integran el patrimonio a la

Asamblea, y proponer a la Asamblea el plan anual de actividades y el presupuesto de ingresos y

gastos.

14 Artículo 22: …Corresponderá especialmente al presidente del directorio, entre otras las siguientes atribuciones: a) Citar a asamblea general ordinaria o extraordinaria; b) ejecutar los acuerdos de la asamblea; c) Representar judicial y extrajudicialmente a la organización, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4, sin perjuicio de la representación que le corresponda al Directorio; d) Rendir cuenta anualmente a la asamblea del manejo e inversión de los recursos que integran al patrimonio de la organización y del funcionamiento general. Articulo 23:…El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo que disponga los respectivos estatutos: a) Requerir al presidente, por a lo menos dos de sus miembros, la citación a asamblea general extraordinaria; b) Proponer a la asamblea, en el mes de marzo, el plan anual de actividades y el presupuesto de ingresos y gastos; c) Colaborar con el presidente en la ejecución de los acuerdos de la asamblea; d) Colaborar con el presidente en la elaboración de la cuenta anual a la asamblea sobre el funcionamiento general de la organización, especialmente en lo referido al manejo e inversión de los recursos que integran su patrimonio; e) Representar a la organización en los casos en que expresamente lo exija la ley o los estatutos, sin perjuicio de los dispuesto en el inciso segundo del artículo 4, y f) Concurrir con su acuerdo a las materias de su competencia que señale la ley o los estatutos.

24

7.-Duración

La Ley no se refiere a tiempo de duración de las Juntas de Vecinos y Organizaciones

Comunitarias y por tanto durarán hasta que no concurra alguna de las causales de disolución de

las fijadas ya sea en la Ley normativa o en sus estatutos.

8.- Utilidades

Por tratarse de personas jurídicas sin fines lucrativos no existe el concepto de utilidades

y en razón de que los aportes y excedentes que se puedan generar en una actividad realizada por

ésta van en beneficio directo a concretar los fines y objetivos que se hayan trazado.

9.- Causales de disolución

En caso de disolución los artículos 33 al 36 de la ley se refieren a este tema. El artículo

33 señala que el patrimonio de cada Junta de Vecinos y de cada una de las demás Organizaciones

Comunitarias se aplicará a los fines que determinen los estatutos, pero en ningún caso los bienes

de una organización disuelta podrán pasar al dominio de alguno de sus afiliados.

Estas Organizaciones podrán disolverse por las siguientes causales: por acuerdo de la

mayoría absoluta de la asamblea general; por incurrir en alguna causal de disolución previstas en

los estatutos; por haber disminuido sus integrantes a un porcentaje o número inferior al requerido

para su constitución durante un lapso de seis meses, y por caducidad de la personalidad jurídica.

Esta disolución deberá ser declarada mediante decreto alcaldicio.

10.- Régimen tributario

Sobre ello se refiere el artículo 29 de la ley, éste expresa que las Juntas de Vecinos y las

demás Organizaciones Comunitarias estarán exentas de todas las contribuciones, impuestos y

derechos fiscales y municipales, excepto los establecidos en el DL N° 825 15. Del mismo modo,

gozarán, por el solo ministerio de la ley, de privilegio de pobreza, además pagarán rebajados en el

cincuenta por ciento los derechos arancelarios que correspondan a notarios, conservadores y

archiveros por actuaciones no incluidas en el privilegio de pobreza.

Las donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan a favor de estas

Organizaciones estarán exentas de todo impuesto y del trámite de insinuación.

15 Impuesto a las ventas y servicios.

25

11.-Fiscalización

Estas Organizaciones no tienen como las demás personas jurídicas, vistas y que

veremos más adelante, un órgano u autoridad que los fiscalice directamente, sin perjuicio que

para su constitución deberán ser autorizadas por el secretario municipal, quien verificará si se

cumple con los requisitos establecidos para ello.

D.- Asociaciones Gremiales

1.- Objeto de regulación

Su regulación general se encuentra en el DL 2.757 de 1979 del Ministerio del Trabajo y

Previsional Social, y su objeto de regulación, específicamente, esta contenido en el artículo 1 del

DL será el promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que le son

comunes, en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las

conexas a dichas actividades comunes. Estas asociaciones no podrán desarrollar actividades

políticas ni religiosas.

2.- Constitución

Los artículos 3 y 4 señalan que las Asociaciones Gremiales se constituirán por la

reunión de a lo menos veinticinco personas naturales o jurídicas, o de cuatro personas jurídicas,

que así lo acuerden, en una reunión celebrada ante notario público o mediante la suscripción del

acta constitutiva ante dicho ministro de fe. Ésta deberá contener la aprobación de los estatutos y

la elección de la directiva, así como la individualización de los que concurren a ésta.

La Asociación deberá depositar el acta constitutiva, en tres ejemplares, ante el Ministro

de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que lleva un registro de estas asociaciones.

Por el sólo hecho de publicar en el Diario Oficial un extracto del acta, incluyendo el

número de registro que le dio el respectivo Ministerio, estas asociaciones gozarán de

personalidad jurídica.

El nombre de la Asociación no podrá llevar el nombre de una persona natural o su

seudónimo, el de una persona jurídica, ni una denominación igual al de otra existente en la misma

región.

26

3.- Hecho no lucrativo y regulación de sus fines

El hecho no lucrativo no se encuentra consagrado expresamente en ninguna disposición;

y los fines que se proponga cada Asociación Gremial se establecerán por los propios socios

constituyentes, los cuales deberán expresarse y contenerse en los estatutos que ellos aprobaren.

4.- Patrimonio

El patrimonio de una Asociación Gremial estará compuesto según el artículo 11 y 12 del

DL por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios, que la asamblea imponga a sus

asociados, con arreglo a sus estatutos; por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de

muerte que se le hiciere, por el producto de sus bienes y servicios; por la venta de sus activos, y

por las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos. De este patrimonio es

dueño la propia Asociación, así lo señala el artículo 11 inciso segundo: las rentas, utilidades,

beneficios o excedentes de la Asociación pertenecerá a ella y no podrán distribuir a sus afiliados

ni aún en caso de disolución.

Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente

determinados, y serán aprobadas por la asamblea general de socios. La inversión de los fondos

sociales sólo podrá destinarse a los fines prevenidos en los estatutos.

Las cotizaciones a las asociaciones gremiales son obligatorias respecto de sus afiliados,

conforme con sus estatutos.

Las Asociaciones además podrán adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase, a

cualquier título.

5.- Organización

El artículo 9 del DL contempla que las Asociaciones Gremiales serán administradas por

un Directorio, sin perjuicio de lo que dispongan sus estatutos sobre otros órganos de

administración. El presidente del Directorio, lo será también de la asociación y tendrá su

representación judicial y extrajudicial.

La norma no regula el número de miembros que componen a los órganos de

administración, señalando sólo que podrán existir más de un órgano. Sin perjuicio, de que

deberán estar contenidos en sus estatutos.

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6.- Administración y atribuciones

En el caso de las atribuciones, la ley no advierte una norma que se refiera a ellas, sino

que simplemente las deja sujetas a la regulación de los propios socios en sus respectivos

estatutos.

7.- Duración

El DL que regula a las Asociaciones Gremiales no contempla ninguna norma que se

refiera al tiempo de duración éstas, por tanto, se regirá por lo establecido en los estatutos, a

menos, que concurra alguna causal de disolución.

8.- Utilidades

Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de las Asociación pertenecerán a ella y no

podrán distribuir a sus afiliados ni aún en cas de disolución. Por ello, según lo que contempla el

artículo 11 del DL, los socios no perciben utilidades por las actividades que realiza la Asociación.

9.- Causales de disolución

En relación a este tema son dos las normas principales, los artículos 18 y 19, el primero,

contiene las causales de disolución y el segundo, las forma de disposición de los bienes de la

Asociación.

Estas causales de disolución se producen:

1) Por acuerdo de la mayoría de los afiliados.

2) Por cancelación de la personalidad jurídica, resuelta por el Ministerio de Economía, Fomento y

Reconstrucción, en razón de alguna de las siguientes causales:

a) Por incumplimiento de la obligación de subsanar los defectos de constitución o conformar

sus estatutos a las observaciones formuladas;

b) Por haber disminuido los socios a un número inferior al requerido para su constitución,

durante un lapso de 6 meses;

28

c) Por incumplimiento grave de las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias;

d) Cuando hubiere estado en receso durante un período superior a un año, y

e) Por las que establezcan los estatutos.

El acto por el cual se disuelva una asociación gremial deberá ser publicado en extracto

en el Diario Oficial.

En caso de disolución, el patrimonio de la asociación se aplicará a los fines que señalen

los estatutos, si ello no fuere posible, o si nada se dijere de éstos, corresponderá al Presidente de

la República determinar su destino. En caso alguno podrán destinarse los bienes de la asociación

disuelta a quienes estaban afiliados a ella.

10.- Régimen tributario

En relación a las actuaciones que se efectúen ante el Registro de Asociaciones Gremiales

el artículo 6 señala que todas ellas estarán exentas de derechos e impuestos.

Respecto de las actividades, si realiza actividades lucrativas de las comprendidas en el

artículo 20 de la Ley de la Renta – DL N° 824 - debe pagar impuestos. No obstante lo anterior, si

bien, es un sujeto generador de impuestos cuando realiza actividades gravadas, en la práctica no

pagan porque por regla general, al término del año no tiene utilidades ya que éstas se han invertido o

gastado en el fin social.

11.- Fiscalización

Tal como lo establece el artículo 21, en complemento con el artículo 16 del DL estas

Asociaciones estarán sujetas a la fiscalización del Ministerio de economía, Fomento y

Reconstrucción, al que deberán proporcionarle los antecedentes que les solicite, entre estas

facultades de fiscalización se encuentran las inspectivas de revisión de la contabilidad y libros de

acta. A continuación agrega el artículo 22 que las sanciones a las infracciones a esta ley serán

aplicadas por el propio Ministerio que consistirá en una multa a beneficio fiscal.

29

E.- Cooperativas

1.- Objeto de regulación

Las Cooperativas se encuentran regidas por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 2004

del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y su objeto de regulación está

contenido, precisamente, en los artículos 1 y 2 del mismo; el artículo 1, reseña que será el

mejorar las condiciones de vida de sus socios y deberán observar neutralidad política y religiosa,

desarrollar actividades de educación cooperativa y procurar establecer entre ellas relaciones

federativas e intercooperativas; y el artículo 2, señala que pueden tener por objeto cualquier

actividad.

2.- Constitución

Se constituirán, según los artículos 11 al 16, a través de una Junta General Constitutiva

de la cual se levantará un acta que contendrá la identificación de los socios y la aprobación de los

estatutos. Esta acta deberá reducirse a escritura pública y un extracto de aquella, autorizado por el

notario respectivo, deberá inscribirse en el registro de Comercio del conservador de Bienes

Raíces del domicilio correspondiente y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial. El no

cumplimiento de estas exigencias trae como consecuencia la nulidad de pleno derecho de la

personalidad jurídica sin poder ser saneada.

El artículo 17 del DFL establece, salvo los casos especialmente previstos en la ley

reguladora, que el mínimo de socios de una Cooperativa será ilimitado, partiendo de un número

de diez, pudiendo ser estos tanto personas naturales como jurídicas de derecho público o privado.

Por su parte el artículo 16 del DFL contiene un requisito adicional para los interesados

en formar una Cooperativa de ahorro y crédito y abiertas de vivienda el que consistirá en someter

a la aprobación del Departamento de Cooperativas un estudio socioeconómico sobre las

condiciones, posibilidades financieras y planes de trabajo que se proponen desarrollar.

3.- Hecho no lucrativo y regulación de sus fines

No existe norma que diga que no perseguirán fines de lucro; y respecto a la regulación

de sus fines, el artículo 7 del DFL contempla que las Cooperativas de acuerdo a sus estatutos,

podrán combinar finalidades de diversas clases, salvo las que deban tener objeto único como las

Cooperativas de vivienda abiertas, las de ahorro y crédito y cualquier otra que establezca la ley.

30

4.- Patrimonio

El capital de las Cooperativas se formará con las sumas que paguen los socios por la

suscripción de sus cuotas de participación, además de las reservas legales y voluntarias y los

excedentes o pérdidas existentes al cierre del periodo contable, así lo contempla el artículo 25 del

DFL.

En relación a la propiedad del capital esta persona jurídica presenta una particularidad,

exenta en las demás personalidades analizadas, consistente en que el capital que forma parte de

una Cooperativa pertenece a los socios de ésta lo que se manifiesta en varias normas, así, por

ejemplo: artículo 1, que se presenta como una de sus características fundamentales, el deber de

distribuir el excedente correspondiente a operaciones con sus socios, a prorrata de aquéllas;

artículo 22, ningún socio podrá ser propietario de más de un veinte porciento del capital de una

Cooperativa y artículo 24, si una persona pierde la calidad de socio tiene derecho a la devolución

del monto actualizado de sus cuotas de participación. Todas normas del DFL.

Ahora bien con respecto a donaciones recibidas por la Cooperativa, en caso de

liquidación por disolución, se mantiene la regla que siguen las demás personas jurídicas, así lo

indica el artículo 37 del DFL cual es, que se destinarán al objeto que señalan los estatutos

primeramente o en su defecto será el subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción el

encargado de disponer de ellas a favor de una o más de las instituciones regidas por la ley de

Cooperativas.

5.-Organización

El título V, que abarca los artículos 38 al 46 inclusive del DFL, se refiere a este tema

regulando de forma exhaustiva los órganos encargados de la dirección, administración y

vigilancia de una Cooperativa, siendo éstos: la Junta General de Socios, el Consejo de

Administración, el Gerente y la Junta de Vigilancia.

La Junta General de Socios es la autoridad suprema de la Cooperativa y estará

constituida por la reunión de los socios que figuren debidamente inscritos en el registro social.

Por su parte, el Consejo de Administración es elegido por la Junta General de socios y tiene a su

cargo la administración superior de los negocios sociales y representa judicial y

extrajudicialmente a la Cooperativa para el cumplimiento del objeto social, sin perjuicio de la

representación que compete al Gerente. Por otro lado, el Gerente es el ejecutor de los acuerdos y

órdenes del Consejo de Administración. Y por último, la Junta de Vigilancia que estará

compuesta hasta por cinco miembros que tendrá por objeto examinar la contabilidad, inventario,

31

balance y otros estados financieros y las demás atribuciones que se establezcan en los estatutos y

en el reglamento.

6.- Administración y atribuciones

En este tema las competencias y potestades de los órganos de administración no se

encuentran definidos con exactitud en el DFL, a excepción de la Junta General de socios que

están efectivamente consagrados y de una manera minuciosa en el artículo 41 bis del mismo16.

7.-Duración

El tiempo de duración de una Cooperativa será el establecido por los socios en sus

estatutos y si no lo hubiere, mientras no ocurra alguna de las causales de disolución que establece

el DFL.

8.- Utilidades

El artículo 47 del DFL estipula que para todos los efectos legales se estimará que las

instituciones regidas por la presente ley no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo

dispuesto en los artículos 46 al 52 del Código de Trabajo17.

16 Articulo 41 BIS: Son materia de Junta General de Socios: a) El examen de la situación de la Cooperativa y de los informes de las juntas de vigilancia y auditores externos y la aprobación o rechazo de la memoria, del balance, de los estados y demostraciones financieras presentadas por los administradores o liquidadores de la Cooperativa; b) La distribución de los excedentes o remantes de cada ejercicio; c) La elección o revocación de los miembros del consejo de administración, de los liquidadores y de la junta de vigilancia; d) la disolución de la Cooperativa; e) La transformación, fusión o división de la Cooperativa; f) La reforma de sus estatutos; g) La enajenación de un 50% de su activo, sea que incluya o no su pasivo; h) El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren entidades filiales, en cuyo caso la aprobación del Consejo de Administración será suficiente; i) La aprobación de aportes de bienes no consistentes en dinero y estimación de su valor; j) El cambio de domicilio social a una región distinta; k) La modificación de l objeto social; l) La modificación de la forma de integración de los órganos de la Cooperativa y de sus atribuciones; m) El aumento de capital social, en caso de que sea obligatorio que los socios concurran a su suscripción y pago de las cuotas de capital respectivas; n) La adquisición por parte de las Cooperativas de la calidad de socias de sociedades colectivas y de socio gestor de sociedades en comandita y la celebración de cualquier contrato que genere la responsabilidad por obligaciones de terceros, salvo que ellos sean una entidad filial de la Cooperativa; ñ) La fijación de remuneración, participación o asignación en dinero o especies que correspondan, en razón de sus cargos, a los miembros del Consejo de Administración, Junta de vigilancia o cualquier otro comité de socios que se establezcan los estatutos, y o) Las demás materias que por ley o por los estatutos correspondan a su conocimiento o a la competencia de las Juntas generales de socios y, en general, cualquier materia que sea de interés social. 17 Artículos que se refieren a los sistemas de gratificaciones. Así, el articulo 47 del Código del Trabajo expresa que los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes.

32

9.- Causales de disolución

Éstas están contenidas en el título VII de la ley específicamente en su artículo 50. Las

Cooperativas se disuelven: por el vencimiento del plazo de duración, si lo hubiere; por acuerdo

de la Junta General y por las demás causales contempladas en los estatutos. Además se podrán

disolver por sentencia judicial ejecutoriada solicitada por los socios, por el Departamento de

Cooperativa del Ministerio de Economía o del Organismo Fiscalizador respectivo basado en las

siguientes causales: por incumplimiento reiterado de las normas que fijen o de las instrucciones

que impartan el Departamento de Cooperativas o el Organismo Fiscalizador respectivo; por

contravención grave o inobservancia de la ley o de estatutos sociales, y por las demás que

contemple la ley.

10.- Régimen tributario

En cuanto al régimen tributario la ley contempla una serie de exenciones especiales

entre ellas encontramos: un cincuenta por ciento de todas las contribuciones, impuestos, tasas y

demás gravámenes impositivos a favor del fisco; del totalidad de los impuestos que gravan a los

actos jurídicos, convenciones y demás actuaciones, en todo los actos relativos a su constitución,

registro, funcionamiento interno y actuaciones judiciales; del cincuenta por ciento de todas las

contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales.

11.-fiscalización

Las Cooperativas se encuentran bajo la fiscalización del Ministerio de Economía,

Fomento y Reconstrucción, sin perjuicio que la misma norma en su artículo 50 inciso segundo da

a entender que existirían otros órganos fiscalizadores18.

F.- Organizaciones Sindicales

1.- Objeto de regulación

Como la Ley 19.069, que establece normas sobre Organizaciones Sindicales y

negociación colectiva, no entrega una idea concreta de cual sería el objeto de las Organizaciones

Sindicales, sin perjuicio que se pueda extraer del análisis de ella, expondremos como su objeto lo

que declara el mensaje del proyecto de esta Ley. El mensaje señala que las Organizaciones 18 Artículo 50:…Se disolverán, asimismo, por sentencia judicial ejecutoriada dictada conforme al procedimiento establecido en el Capítulo V de la presente ley a solicitud de los socios, del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía o del organismo fiscalizador respectivo, basado en alguna de las siguientes causales.

33

Sindicales son “organizaciones intermedias fuertes, que sirvan de vehículo eficiente para que la

participación ciudadana se transforme en un fenómeno vivo en todas las capas de la

sociedad…destinadas a facilitar la organización y la participación de las asociaciones de

trabajadores, tanto al interior de las empresas como en los ámbitos sectorial y nacional”19.

2.- Constitución

La formación de un Sindicato, como lo dice el artículo 10 de la Ley, se realiza por

medio de una asamblea que deberá reunir los quórum a que se refieren los artículos 16 y 1720 de

la Ley y deberá además, celebrarse ante un ministro de fe. En dicha asamblea se aprobarán los

estatutos respectivos y se elegirá su Directorio de lo cual se levantará un acta que deberá

depositarse en la Inspección del Trabajo dentro del plazo de quince días contados desde la fecha

de la celebración de la asamblea, concluido el deposito el Sindicato adquirirá personalidad

jurídica. La Inspección del Trabajo respectiva procederá a su inscripción en el registro de

Sindicatos.

3.- Hecho no lucrativo y regulación de sus fines

La norma no indica en artículo alguno que las Organizaciones Sindicales son personas

jurídicas sin fines de lucro.

Con respecto a los fines, el artículo 9 de la Ley contiene en términos muy específicos,

los fines principales por los cuales se constituye una Organización Sindical. Estos fines son:

1.- Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos

individuales de trabajo, cuando sea requerido por los asociados;

2.- Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva;

3.- Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus

infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios

o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multa u otras sanciones;

4.- Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo, que

tenga por objeto denunciar prácticas desleales.

19 Buscar en www.bcn.cl/histley/lfs/hdl-19069/1-02-LEY_19069_TOMO_1_MENSAJE.pdf consultada el 06 de junio de 2008. 20 Estos artículos contemplan quórum mínimos de trabajadores que se necesitan para poder constituir un Sindicato, los que variarán según el número de trabajadores que presten servicios en un establecimiento.

34

5.-Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su

convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;

6.- Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;

7.- Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo;

8.- Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales;

9.- Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondo u otros servicios y

participar en ellos;

10.- Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de

salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ella;

11.- Propender a mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de colocación de

trabajadores, y

12.- En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no

estuvieren prohibidas por ley.

4.- Patrimonio

El patrimonio del Sindicato, tal como lo anuncia el artículo 45 de la Ley, estará

compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus

asociados, con arreglo a los estatutos; por el aporte de los adherentes a un instrumento colectivo y

de aquellos a quienes se les hizo extensivo éste; por las donaciones entre vivos o asignaciones por

causa de muerte que se les hicieren; por el producto de sus bienes; por el producto de la venta de

sus activos; por las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos, y por las

demás fuentes que prevean los estatutos.

Por su parte el artículo 48 estipula en forma tajante que el patrimonio de una

Organización Sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus

asociados, ni aún en caso de disolución los bienes del Sindicato podrán pasar a dominio de

alguno de sus asociados.

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5.- Organización

La organización de un Sindicato estará compuesto de un Directorio que lo representará

judicial y extrajudicialmente. El Directorio estará conformado por directores el cual dependerá,

su número, de la cantidad de afiliados que posea el Sindicato21.

Los artículos 23 al 41 de la Ley desarrollan en forma detallada todo lo referente a la

composición del Directorio; requisitos para ser elegido director; procedimiento de elección;

inhabilidades o incompatibilidades que les pueda afectar, así como el modo de reemplazo en caso

de muerte, renuncia o incapacidad; duración en el cargo; fuero laboral y permisos sindicales del

cual gozan; y, el tratamiento del derecho a censura que tiene los trabajadores afiliados a un

Sindicato.

Asimismo, las Organizaciones Sindicales contarán con Asambleas Generales ordinarias

y extraordinarias en las que se tratarán temas como enajenación de bienes raíces, modificación de

estatutos o disolución de la organización, entre otros.

6.-Administración y atribuciones

No constan atribuciones normadas en la ley, existiendo tan sólo, en el artículo 47, una

mención, referente al patrimonio, consistente en que al Directorio le corresponde la

administración de los bienes que forman el patrimonio del Sindicato.

7.-Duración

Como la Ley no hace referencia alguna al tema de la duración, se observará en primer

lugar, lo que digan los respectivos estatutos y en su defecto la Organización Sindical tendrá

vigencia mientras no concurra alguna causal de disolución.

8.- Utilidades

Ahora bien, en cuanto a las utilidades se trata, la ley que regula a las Organizaciones

Sindicales no contiene normas que hablen sobre ellas, lo cual es coherente con las finalidades que

persigue este tipo de organizaciones, anteriormente expuestas, y que no tienen relación con la

persecución de fines lucrativos, en consecuencia, no existen utilidades que repartir entre los

afiliados. 21 Artículo 24.- Los Sindicatos serán dirigidos por un director, el que actuará en calidad de presidente, si reúnen menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si reúnen de veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si reúnen de doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados, por siete directores, si reúnen de mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por nueve directores, si reúnen tres mil o más afiliados.

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9.- Causales de disolución

El capítulo IX, artículos 71 al 74, se encarga de regularizar la disolución de las

organizaciones sindicales, la cual podrá ser solicitada por cualquiera de sus socios, por la

Dirección del Trabajo y por el empleador en los siguientes casos:

a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus afiliados en asamblea efectuada para tal

efecto;

b) Por incurrir en algunas de las causales de disolución previstas en sus estatutos;

c) Por incumplimiento grave de las disposiciones legales o reglamentarias;

d) Por haber disminuido los socios a un número inferior al requerido para su constitución, durante

un lapso de seis meses, salvo que en ese período se modificaren sus estatutos, adecuándolos a los

que deben regir para una organización de inferior número, si fuere procedente;

e) Por haber estado en receso durante un período superior a un año, y

f) Por el solo hecho de extinguirse la empresa, en los Sindicatos de empresa.

En el caso de disolución, cabe destacar, que no opera de pleno derecho sino que deberá

ser declarada por el Juez de Letras del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la

organización sindical22.

Una vez disuelta una organización sindical, su patrimonio pasará a aquella que señale

sus estatutos, y a falta de esa mención, el Presidente de la República determinará la organización

sindical beneficiaria.

10.- Régimen tributario

Estas Organizaciones Sindicales tienen sin duda un tratamiento especial, y así lo hace

ver el documento dictado por el SII en el cual encasilla a estas organizaciones como personas

jurídicas sin fines lucrativos.

22 El inciso segundo del artículo 73 de la ley 19.069 reseña que el Juez conocerá y fallará en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que proporcione en su presentación el solicitante, oyendo al directorio de la organización respectiva, o en su rebeldía. Si lo estima necesario abrirá un período de prueba de diez días, la que apreciará en conciencia. La sentencia deberá dictarse dentro de quince días desde que se haya notificado al presidente de la organización o quien estatutariamente lo reemplace o desde el término del período probatorio.

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11.- Fiscalización

Tal como lo indica el artículo 75 las Organizaciones Sindicales estarán sujetas a la

fiscalización de la Dirección del Trabajo, y será ésta la que aplique las sanciones de multa por

infracciones cometidas por este tipo de organizaciones.

G.- Los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación

1.- Objeto de regulación

La regulación de estos Organismos se inserta en la ley 19.51823 que fija el estatuto de

Capacitación y Empleo, y precisamente el artículo 23 normaliza su objetivo el cual consistirá en

otorgar apoyo técnico a sus empresas adheridas, principalmente a través de la promoción,

organización y supervisión de programas de capacitación y de asistencia técnica para el

desarrollo de los recursos humanos.

2.- Constitución

La constitución de estos Organismos se encuentra en el artículo 23 inciso segundo que

estipula que se constituirán por la reunión de a lo menos quince empresas que así lo acuerden en

sesión celebrada al efecto. Estas empresas deberán reunir, en su conjunto, a lo menos 900

trabajadores permanente cuyas remuneraciones mensuales imponibles no sean inferiores a diez

mil unidades tributarias mensuales a la época de su constitución; o por un grupo de empresas,

cualquiera sea su número, que cuenten con el patrocinio de una organización gremial de

empleadores, de empresarios o trabajadores independientes, que dispongan de personalidad

jurídica y de la solvencia necesaria para responder por las obligaciones que pudiere contraer el

Organismo Técnico Intermedio para Capacitación.

De esta sesión se levantará un acta constitutiva, en la que deberá constar la aprobación

de los estatutos y la elección de la mesa directiva; esta acta se reducirá a escritura pública o en

instrumento privado reducido a escritura pública. Una copia de esta escritura se depositará en el

Servicio Nacional de Capacitación, en adelante el Servicio Nacional, para su registro y otra se

extractará para ser publicada en el Diario Oficial.

23 Esta ley fue dictada para regular el Sistema de Capacitación y Empleo que tiene por objeto, tal como lo contempla el artículo 1, promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos.

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3.- Hecho no lucrativo y regulación de sus fines

El artículo 23 establece categóricamente que los Organismos Técnicos Intermedios para

Capacitación no tendrán fines de lucro. Por otro lado, la no regulación de sus fines en la ley lo

suplen los estatutos.

4.- Patrimonio

En cuanto al patrimonio no existe norma que se encargue de su composición dejándose

a cuenta de sus estatutos. Así lo corrobora la norma al decir que cuando una empresa quiera

adherirse a estos Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación deberán efectuar los

aportes en dinero que se convengan, según los estatutos.

5.- Organización

Como existe una regulación escasísima sobre estos Organismos sólo se puede deducir

que habrá una directiva, en cuanto a los demás, órganos de administración, ejecución y control,

sus atribuciones, la representación judicial y extrajudicial del organismo, las normas relativas a la

elección y renovación de la directiva como asimismo, los requisitos para elegir y ser elegido

quedan entregadas completamente para ser establecidas por los estatutos.

6.- Administración y atribuciones

Nos remitimos a lo recientemente expuesto.

7.- Duración

La ley no contempla el tiempo de duración de estos organismos de tal manera que

durarán mientras no sea cancelado su registro.

8.- Utilidades

Como se trata de una persona jurídica sin fines de lucro no genera utilidades para ser

repartidas entre sus socios sino más bien para conseguir sus fines propuestos.

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9.- Causales de disolución

En este tema la ley es muy precaria y en su artículo 78 sólo se remite a determinar las causales

por las cuales el Servicio Nacional podrá cancelar el registro de un Organismo Técnico

Intermedio de Capacitación. Estas causales son:

a) Cuando dejare de cumplir con algunos de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la

personalidad jurídica.

b) Si interfiriere en la libre elección afiliación o desafiliación de las empresas; o si fuere

condenado por la Comisión Resolutiva por infracción al decreto ley N° 221 de 1973.

c) Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su reglamento o de las

instrucciones generales impartidas por el Servicio Nacional.

Además, si los aportes efectuados a estos Organismos no se destinaren a los fines

previstos, el Servicio Nacional podrá cancelar su registro.

Sin perjuicio, que si en los estatutos no se indica el destino de los bienes, será el

Servicio Nacional que dispondrá de ellos.

10.- Régimen tributario

Aún cuando no están enumerados de forma explícita en el documento emitido por el

SII, se entienden comprendidos en el grupo de otras instituciones cuyo objeto no es el lucro

económico, que es el grupo con que cierra la enumeración y que la no hacen no taxativa.

11.- Fiscalización

Los Organismos Técnicos Intermedios estarán bajo la fiscalización del Servicio

Nacional de Capacitación, así lo reseña el artículo 27 de la Ley: le corresponderá al Servicio

Nacional velar porque estos organismos observen las disposiciones de esta ley, de su reglamento

y de las instrucciones de carácter general que se dicten por los organismos respectivos para

acciones comprendidas en esta ley, y fiscalizar sus actividades24.

24 Artículo 27 ley 19.518…”Para los efectos antes aludidos, el Servicio Nacional podrá examinar las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de dichos organismos y requerir de sus administradores y personal, las explicaciones y antecedentes que juzgue necesario para su funcionamiento, utilización de los recursos y, en general, respecto de cualquier situación que sea necesario esclarecer”.

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CAPÍTULO III: Sistematización de las Personas Jurídicas sin fines de lucro

Finalizado nuestro análisis de las leyes regulatorias de las personas jurídicas sin fines

lucrativos, nos quedaría por realizar la esperada sistematización, motivo por el cual se desarrolla

esta memoria, sistematización que reflejará en forma concreta las similitudes que presentan estas

Organizaciones y destacando, de forma especial, las peculiaridades que algunas muestran y que

lógicamente las diferencian.

Esta codificación se hará de la siguiente manera:

1.- Objeto de regulación

a) Regulado en las normas;

Las Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, las Asociaciones

Gremiales, las Cooperativas y los Organismos Técnicos Intermedios de Capacitación poseen su

objetivo de regulación establecido en sus normas correspondientes por tanto, sólo pueden

constituir instituciones acordes con ese objeto, es más bien un objeto específico o acotado.

b) No regulado en las normas;

Por su parte, las Corporaciones, Fundaciones y las Organizaciones Sindicales no

comprenden en sus normas el objeto de regulación, siendo por ello cualquier actividad que no

tenga fines lucrativos y no sea contraria a las leyes, al orden público y las buenas costumbres.

Hay que destacar, sin embargo, que en el caso de las Fundaciones el objeto de regulación será

el que disponga la voluntad del fundador y el de las Organizaciones Sindicales estará

restringido para la organización y participación de los trabajadores tanto a nivel de empresa

como sectorial y nacional tal como lo contempla el mensaje del proyecto de ley de éstas antes

citado, como se ve restringe el ámbito al cual va dirigido.

2.- Constitución

a) Escritura Pública;

Las siete personas jurídicas sin fines de lucro que analizamos requieren, ya sea de un

modo más o menos rígido, de un instrumento público como es la escritura pública o un

instrumento privado reducido a escritura pública. Además este instrumento deberá depositarse

en la institución encargada de realizar su respectiva inscripción.

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b) Publicación en el Diario Oficial;

Las Juntas de Vecinos y demás Organizaciones comunitarias y las Organizaciones

sindicales no demandan como requisito esencial la publicación en el Diario Oficial, así como lo

hacen las demás personalidades.

c) Concurrencia mínima de personas;

Las personas jurídicas que exigen una concurrencia mínima de personas para su

constitución son las que se rigen por leyes especiales, número que varia según la organización

que se desea constituir pudiendo, en algunas de ellas, ser tanto personas naturales como

jurídicas, como es caso son las Asociaciones Gremiales, las Cooperativas y los Organismos

Técnicos Intermedios de Capacitación.

d) Concesión de la personalidad jurídica por el Presidente de la República;

En esta situación se encuentran las personas jurídicas sin fines de lucro regidas por el

título XXXIII del Código Civil, estas son: las Corporaciones y Fundaciones; las que, para poder

obtener la personalidad jurídica, deberán solicitarla al Presidente de la República por medio del

Ministerio de Justicia. Este requisito es una particularidad que presentan, en relación a las

demás personalidad analizadas, lo que hace que su constitución sea un poco más estricta ya que

sin la autorización del Presidente no podrán contar con personalidad jurídica aún cuando

cumplan con los demás requisitos exigidos.

3.- Hecho no lucrativo y regulación de sus fines

- Hecho no lucrativo

a) Consagrado en la norma;

De las personas jurídicas vistas, más de la mitad tienen al menos una norma que indica

expresamente que las Organizaciones que se constituyan no podrán plantearse fines lucrativos.

Así, por ejemplo, el artículo 6 de la ley N° 19.418 sobre Juntas de Vecinos y las demás

Organizaciones Comunitarias enseña que no podrán perseguir fines de lucro.

b) No consagrado;

A pesar de existir personas jurídicas sin fines de lucro que no manifiestan, en sus leyes

regulatorias, la negación de perseguir el lucro económico, éste hecho se evidencia del conjunto

normativo que lo conforma en conjunto claramente, con lo dispuesto por el SII en su ya,

reiteradamente aludido documento.

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- Regulación de sus fines

En este tema cinco de las siete Organizaciones no lucrativas no poseen sus fines

establecidos en sus propias normas regulatorias, dejándolas a cargo de los socios para que los

fijen en sus respectivos estatutos, sólo las Juntas de Vecinos y las Organizaciones Sindicales

contienen normadas en forma específica estos fines que van desde la representación a los vecinos

ante autoridades comunales, colaborar con éstos para cautelar los intereses y necesidades básicas,

ejecutar iniciativas, obras y proponer programas tendientes a la protección del medio ambiente

de la comuna y de la unidad vecinal, en el caso de las Juntas de Vecinos; y desde la

representación de sus afiliados, prestar ayuda y promover la cooperación mutua entre éstos hasta

promover la educación, mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos y del nivel de empleo

en el caso de los Sindicatos.

4.- Patrimonio

a) Aportes de los socios;

Seis de las siete Personas Jurídicas sin fines de lucro conforman su patrimonio a través

de los aportes de sus socios ya sea por cuotas ordinarias como extraordinarias. Distinto es el

caso de las Fundaciones, en las que no existen socios sino destinatarios, donde su patrimonio se

constituye por el aporte inicial del fundador.

b) Otros aportes;

Asimismo, conjuntamente con los aportes de los socios, existen otras contribuciones

como donaciones o asignaciones por causa de muerte que, como se dijo en páginas anteriores

pueden estar afectas a franquicias tributarias25; bienes adquiridos; el producto de las ventas de sus

activos, y multas que cobran las mismas instituciones a sus socios. Por otra parte, concurre el

hecho que las Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, además de los aportes ya

indicados, formarán parte de su patrimonio las subvenciones, aportes o fondos fiscales o

municipales que se le otorguen.

c) Particularidad;

Las Cooperativas presentan una peculiaridad que no posee ninguna otra persona jurídica

sin fines lucrativos y que podría sin duda, aproximarla considerablemente a las sociedades con

fines de lucro y llegar a cuestionarse si corresponde encasillarlas dentro de estas Organizaciones

no lucrativas. Esta peculiaridad consiste en que el capital que forma parte del patrimonio

pertenece a los socios, el cual se divide en cuotas de participación, y que además se distribuirá el

25Para más detalle http://www.sii.cl/contribuyentes/actividades_especiales/donaciones.htm, donde se da en forma detallada cuales son las Personas Jurídicas sin fines de lucro que gozan del beneficio y en que consiste tal franquicia.

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excedente correspondiente a operaciones con sus socios, a prorrata de aquéllas, no así en las

demás personalidades donde el capital corresponde a las instituciones y en ningún caso, aún por

disolución, serán propietarios sus socios.

5.- Organización

La casi totalidad de las Organizaciones vislumbran de una forma más o menos acabada

los órganos encargados de su dirección y administración contemplando no sólo cuales son

aquellos órganos sino que igualmente su modo de constitución, elección y duración. Por ello, las

personas jurídicas que no observan esta característica, sucede precisamente, o porque tiene una

naturaleza que la distinguen parcialmente de las demás, como es el caso de las Fundaciones que

presenta como particularidad única la de ser constituida por la voluntad de su fundador y por tal

tener tantos órganos de administración como los considere éste último; o porque presentan una

regulación bastante escueta de suerte que apenas contiene lo mínimo como son los Organismos

Técnicos Intermedios de Capacitación.

Sin embargo, por lo que se pudo observar de las normas tanto comunes -como forma de

diferenciarlas de las especiales- como de las especiales, fue que el órgano que esta presente en

todas las Organizaciones es el Directorio siguiéndole en cierta forma la Asamblea General.

Excepcionalmente, la Asamblea General nunca será parte de la administración en las

Fundaciones y esto simplemente, porque como se ha dicho en otras oportunidades no existen

socios.

6.- Administración y atribuciones

En esta cuestión se da una situación que podría de alguna forma tildarse de curiosa, ya

que si bien es cierto que, en la administración de una persona jurídica sin fines de lucro los

órganos encargados de ella se hallan determinados, en lo referente a sus competencias se

muestran escenarios distintos, de tal manera que solamente las Corporaciones, Juntas de Vecinos

y demás Organizaciones Comunitarias y las Cooperativas poseen una regulación a lo menos

detallada de sus atribuciones, la cual hemos de hacer notar que no es taxativa. Por otro lado, las

Asociaciones Gremiales dejan su establecimiento a sus respectivos estatutos. Siendo diferente el

caso de las Fundaciones que no las regulan, lo cual es lógico porque es el propio fundador quien

determina los órganos de administración. Y por último, las Organizaciones Sindicales y

Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación que simplemente no las consagran por

razones desconocidas y que en cierta forma perturba.

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7.- Duración

Sencillamente las leyes pasan por alto este tema dejándolo al libre albedrío de los socios

de las Organizaciones no lucrativas el fijar o no un tiempo de duración en sus estatutos, sin

perjuicio de que podrán dejar de cesar si concurren algunas de las causales que establezcan sus

normas regulatorias, aún cuando no se cumpla el tiempo estipulado de duración, en caso de

haberse fijado.

8.- Utilidades

Tal como se ha reiterado en varias ocasiones el concepto de utilidades no es compatible

con el de personas jurídicas sin fines de lucro, lo cual es coherente porque a diferencia de las

empresas, los ingresos que puedan generar estas Organizaciones no son repartidos entre sus

socios, sino que se destinan al cumplimiento de sus objetivos estipulados. En consecuencia,

cuando se produce un caso de disolución los bienes que conforman el patrimonio de la

Organización que esta siendo liquidada no podrán en ningún supuesto pasar a manos de sus

socios, sino que se destinarán a otra organización que tenga como objeto de la misma naturaleza.

Ahora, cosa distinta sucede con respecto a las Cooperativas que, como vimos, los socios

si son propietarios del patrimonio y se podrá distribuir entre ellos los excedentes que pueda

otorgar una actividad realizada. Sin embargo, el mismo artículo 47 del DFL expresa que para

todos los efectos legales se estimará que las instituciones regidas por la presente ley no obtienen

utilidades, salvo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46 al 52 del Código de Trabajo.

Esto último quiere decir, en conclusión, que en general no obtienen utilidades, pero que en el

caso de tratarse de gratificaciones, para este efecto, se considerarán como utilidades.

9.- Causales de disolución

Frente a las causales de disolución hemos percibido que todas las organizaciones

presentan una regulación, de una forma más o menos detallada, sobre el tema teniendo como

características que algunas son de términos muy generales o vagos, como por ejemplo las buenas

costumbres, y otras desarrollando una situación de hecho o de derecho puntual, como el caso de

haberse producido una disminución de socios o integrantes a un número inferior al exigido para

su constitución en un lapso de tiempo sin que se logré a completar el computo requerido.

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De estas personas jurídicas dos de ellas observan una particularidad, que carecen las

demás y que consistiría en que se requiere que la disolución sea declarada por sentencia judicial

dictada por el Juez de Letras en lo Civil en el caso de las Cooperativas y por el Juez de Letras del

Trabajo para las Organizaciones Sindicales.

10.- Régimen tributario

Como se pudo observar todas las personas jurídicas sin fines de lucro tienen un régimen

tributario especial sólo por el hecho de ser tal, y este tratamiento especial que les otorga el SII se

produce por sus fines altruistas que persiguen. De este modo, como se ha dicho en variadas

ocasiones, el SII las define como organizaciones que no tienen como objeto un fin económico y

que los ingresos que generan no son distribuidos entre los socios sino que se destinan a su objeto

social.

Tal como lo señala el SII, a modo de ejemplo, de las franquicias o exenciones de la que

pueden ser beneficiarias, se encuentra algunos números del artículo 40 de la Ley sobre impuesto

a la Renta26. Además de las contempladas en sus propias normas reguladoras ya transcritas en

páginas anteriores, a las cuales nos remitimos, como las contenidas en otras normas especiales

que es, lo que efectivamente ocurre con las donaciones realizadas a Organizaciones no lucrativas

que gozan del beneficio de insinuación para el caso de las donatarias y de poder se rebajadas

como crédito para el efecto de la declaración de la Renta por los donantes.

11.- Fiscalización

En general, todas las personas jurídicas se encuentran bajo la supervigilancia o

fiscalización de algún organismo u autoridad estatal como son los Ministerios de Economía,

Fomento y Reconstrucción y de Justicia, Dirección del Trabajo, el Servicio Nacional de

Capacitación y el Secretario Municipal respectivo en el caso de las Juntas de Vecinos y demás

Organizaciones Comunitarias; éste último, despierta mucho nuestro interés ya que la fiscalización

26 En el número 3° de este artículo, se define en términos genéricos como beneficiarios de exenciones al impuesto de primera categoría a las instituciones de ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República (lo que se consigna en un decreto, con el que debe contar la institución), la asociación de Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros Mutuos afiliados a la Confederación Mutualista de Chile. Esta exención no incluye a las rentas que obtengan estas instituciones clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la misma Ley. En el número 4° de este artículo, están exentas del impuesto de primera categoría todas las rentas de las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República mediante Decreto Supremo. En el número 2° de este artículo, se incluye como beneficiarios a las instituciones exentas por leyes especiales, en las cuales se definen las exenciones específicas al impuesto a la renta y exenciones al pago de otros tipos de impuestos. En este último grupo se cuentan a las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias, exentas del impuesto de primera categoría por Decreto N° 58 de 1997 del Ministerio del Interior, y las Cooperativas, que cuentan con una serie de beneficios tributarios definidos en el Decreto 502 de 1978 del Ministerio de Economía.

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que ejerce es muy efímera e indirecta por incidir principalmente a la hora de quererse constituir

una Junta de Vecino u Organización Comunitaria.

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CONCLUSIONES

Hoy por hoy, las personas jurídicas sin fines de lucro que llamamos especiales aún cuando

se encuentran reguladas por sus respectivas normas, no tienen el conocimiento por parte de los

operadores legales que debieran tener, debido a la sobredimensión cuantitativa que se le ha dado

a las Corporaciones y Fundaciones, sumado a la ausencia de preocupación doctrinal respecto de

las personas jurídicas en general, y muy especialmente, a las regidas por leyes especiales, así, de

este modo, no tiene el uso importante que debieran tener, encontrándose de algún modo

sumergidas y por ello poco operativas.

Este problema se relaciona con el de la normativa aplicable a cada una de las personas

jurídicas; en efecto, la regulación legal de cada una de ellas es bastante parca, unas más que otras,

y esta parquedad es grave porque la normativa que debiera considerarse supletoria, la de

Corporaciones y Fundaciones, es también muy escasa y en algunos aspectos, obsoleta o

inexistente.

Lo que se ve reflejado en la ausencia de una definición legal o reglamentaria de estas

Organizaciones – Corporaciones y Fundaciones - ausencia que ha hecho que la doctrina se

dedique a explorar este tema intentando entregar una definición de estas figuras, definiciones que

resultan insuficientes por no precisar en forma totalmente clara la naturaleza exacta del fin que

estas personas jurídicas deben perseguir para justificar de algún modo su creación o constitución.

De este modo, la Ley y el Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a

Corporaciones y Fundaciones autorizan la creación de cualquier persona que no persiga un fin

lucrativo económico, y que en definitiva, no sea atentatorio o contrario al orden público, la ley o

las buenas costumbres.

Se debe agregar a esta crítica, que la regulación establecida para las Fundaciones se trata

simplemente de una remisión a las normas dictadas para las Corporaciones, cuestión que resulta

por decirlo un poco insólito porque se trata de dos Organizaciones con elementos esenciales

distintos como son: la asociación de personas en las Corporaciones y una afectación de

patrimonio en las Fundaciones.

En consecuencia, es necesario proponer criterios de lege ferenda que reduzcan estas

deficiencias que presenta hoy la normativa regulatoria de las figuras que llamamos generales, y

que de este modo, cumpla efectivamente con su rol de norma supletoria. Por ello, creemos que

para lograr que se trate efectivamente de una norma supletoria, debemos necesariamente partir

con realizar esta sistematización de las personas jurídicas sin fines de lucro. Esto nos servirá de

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base para la construcción de un sistema analítico global de estas personas jurídicas no lucrativas,

que hoy carece de ese marco de análisis, encontrándose simplemente dispersas y en distintas

jerarquías de normas. Este tendrá sin duda una implicancia para el derecho nacional en el sentido

de identificar y revelar la realidad normativa vigente en nuestro país y detectar sus falencias

regulatorias.

Otro perfil problemático que resalta a la vista es el escaso control estatal, que como

vimos, se presenta principalmente a la hora de la constitución de una persona jurídica, pero que

una vez constituida se manifiesta de una forma más liberal ya que no existe un control directo

sobre los actos u actuaciones que realizan éstas. Control que, resulta necesario por la posición de

privilegio que manifiestan estas personas jurídicas, como es el caso evidente del tratamiento

tributario especial que le otorga el SII como contribuyente y que observamos de forma extensa en

los capítulos anteriormente desarrollados como franquicias, rebajas o exenciones de impuestos, lo

que hace que sea tentador la creación de una de estas Organizaciones y por ello, existiendo la

posibilidad de que a través suyo se satisfagan fines no autorizados o derechamente ilegales.

Asimismo, debemos agregar que poco ayuda los requisitos formales que son demandados

para la constitución de una persona jurídica sin fines de lucro, ya que son escasamente exigentes.

Como vimos, en nada se diferencia con los requisitos que se necesitan para crear una persona

jurídica con ánimo lucrativo, y que, una vez cumplidos con ellos opera el reconocimiento estatal

sin que pueda oponerse éste a su constitución, a diferencia de las Corporaciones y Fundaciones

donde hay una exigencia mayor porque el reconocimiento como persona jurídica es otorgado a

través de una concesión hecha por el Presidente de la República lo que, sin embargo, mantiene el

insuficiente control estatal.

Por lo anteriormente expuesto, se propone que exista una verdadera reforma legislativa

que establezca los mecanismos necesarios para prevenir la constitución de personas jurídicas que

tengan un afán lucrativo oculto o no aparente, y que a su vez permita fomentar la constitución de

aquellas que sí las tienen y, de esta forma, transparentar su existencia.

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BIBLIOGRAFÍA

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