Cambios Realizados Al Decreto 3075

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    CAMBIOS REALIZADOS AL DECRETO 3075/97

    RESOLUCIN 2674/12 DEROGA EL DECRETO 3075

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. Objeto. La presente resolucin tiene por objeto estableces los requisitos

    sanitarios que deben cumplir las personas naturales y/o jurdicas que ejercen actividades

    de fabricacin, procesamiento, preparacin, envase, almacenamiento, transporte,

    distribucin y comercializacin de alimentos y materias primas de alimentos y los

    requisitos para la notificacin, permiso o registro sanitario de los alimentos, segn el

    riesgo en salud pblica, con el fin de proteger la vida y la salud de las personas.

    Pargrafo.Se exceptan de la aplicacin de la presente resolucin el Sistema Oficial de

    inspeccin, Vigilancia y Control de la carne, Productos crnicos comestibles y derivados

    crnicos destinados para el consumo humano, a que hace referencia el decreto 1500 de

    2007, modificado por los decretos 2965/2008; 2380, 4131, 4974/2009; 3961/20011; y

    917, 2270/2012.

    Artculo 3. Definiciones

    Adicionaron las siguientes definiciones

    ALIMENTO DE MAYOR RIESGO EN SALUD PUBLICA: los alimentos que pueden

    contener microorganismos patgenos y favorecer la formacin de toxinas o el

    crecimiento de microorganismos patgenos y alimentos que pueden contener

    productos qumicos nocivos.

    En esta resolucin quitan los alimentos que se consideraban de mayor riesgo en

    salud pblica que anteriormente tena el decreto 3075.

    ALIMENTO DE MENOS RIESGO EN SALUD PUBLICA:los alimentos que tienen poca

    probabilidad de contener microorganismos patgenos y normalmente no

    favorecen su crecimiento debido a las caractersticas de los alimentos y los

    alimentos que probablemente no contienen productos qumicos nocivos.

    ALIMENTO DERIVADO DE UN ORGANISMO GENTICAMENTE MODIFICADO OGM:

    Alimento derivado en su totalidad o en una parte de un organismo genticamente

    modificado.

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    ALIMENTOS DE RIESGO MEDIO EN SALUD PUBLICA: los alimentos que pueden

    contener microorganismos patgenos, pero normalmente no favorecen su

    crecimiento debido a las caractersticas del alimento o alimentos que es poco

    probable que contengan microorganismos patgenos debido al tipo de alimento o

    procesamiento del mismo, pero que pueden apoyar la formacin de toxinas o el

    crecimiento de microorganismos patgenos.

    ALIMENTO DERIVADO DE UN ORGANISMO GENTICAMENTE MODIFICADO OGM.

    Alimento derivado en su totalidad o en una parte de un Organismo Genticamente

    Modificado

    BIOTECNOLOGA MODERNA. Aplicacin de tcnicas in vitro de cido nucleico,

    incluidos el cido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyeccin directa de

    cido nucleico en clulas u orgnulos, o la fusin de clulas ms all de la familia

    taxonmica, que superan las barreras fisiolgicas naturales de la reproduccin o dela recombinacin y que no son tcnicas utilizadas en la reproduccin y seleccin

    tradicional.

    COMERCIALIZACIN. Es el proceso general de promocin de un producto, inclu-

    yendo la publicidad, relaciones pblicas acerca del producto y servicios de

    informacin, as como la distribucin y venta en los mercados nacionales e

    internacionales.

    CONCEPTO SANITARIO. Es el concepto emitido por la autoridad sanitaria una vez

    realizada la inspeccin, vigilancia y control al establecimiento donde se fabriquen,procesen, preparen, envasen, almacenen, transporten, distribuyan, comercialicen,

    importen o exporten alimentos o sus materias primas. Este concepto puede ser

    favorable o desfavorable, dependiendo de la situacin encontrada

    EMBALAJE. Elementos que permiten proteger los envases primarios de las influen-

    cias externas y lograr un mantenimiento y almacenamiento adecuados. Incluye los

    envases secundarios y terciarios.

    ENVASE PRIMARIO. Artculo que est en contacto directo con el alimento, desti-

    nado a contenerlo desde su fabricacin hasta su entrega al consumidor, con la

    finalidad de protegerlo de agentes externos de alteracin y contaminacin. Los

    componentes del envase primario, es decir, el cuerpo principal y los cierres,

    pueden estar en contacto directo o indirecto con el alimento

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    ENVASE SECUNDARIO. Artculo diseado para dar proteccin adicional al alimento

    contenido en un envase primario o para agrupar un nmero determinado de

    envases primarios.

    ENVASE TERCIARIO. Artculo diseado para facilitar la manipulacin y el transporte

    de varias unidades de envases primarios o secundarios para protegerlos durante su

    manipulacin fsica y evitar los daos inherentes al transporte.

    INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS. Es la garanta de que los alimentos no causarn

    dao al consumidor cuando se preparen y consuman de acuerdo con el uso al que

    se destina.

    LOTE. Cantidad determinada de unidades de un alimento de caractersticas

    similares fabricadas o producidas en condiciones esencialmente iguales que se

    identifican por tener el mismo cdigo o clave de produccin.

    MEDIO DE TRANSPORTE. Es cualquier nave, aeronave, vagn de ferrocarril o

    vehculo de transporte por carretera que moviliza mercancas, incluidos los

    remolques y semirremolques cuando estn incorporados a un tractor o a otro

    vehculo motor.

    ORGANISMO GENTICAMENTE MODIFICADO (OGM). Cualquier organismo vivo

    que posea una combinacin nueva de material gentico, que se haya obtenido me-

    diante la aplicacin de la tecnologa de ADN Recombinante, sus desarrollos o

    avances; as como sus partes, derivados o productos que los contengan, con

    capacidad de reproducirse o de transmitir informacin gentica. Se incluyen

    dentro de este concepto los Organismos Vivos Modificados (OVM) a que se refiere

    el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad en la Biotecnologa.

    PERMISO SANITARIO. Acto administrativo expedido por la autoridad sanitaria

    competente, mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurdica para

    fabricar, procesar, envasar, importar y/o comercializar un alimento de riesgo

    medio en salud pblica con destino al consumo humano.

    REGISTRO SANITARIO. Acto administrativo expedido por la autoridad sanitariacompetente, mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurdica para

    fabricar, procesar, envasar, importar y/o comercializar un alimento de alto riesgo

    en salud pblica con destino al consumo humano.

    RESTAURANTE O ESTABLECIMIENTO GASTRONMICO. Es todo establecimiento

    fijo destinado a la preparacin, servicio, expendio y consumo de alimentos

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    SISTEMA DE ANLISIS DE PELIGROS Y PUNTOS DE CONTROL CRTICO (HACCP).

    Sistema que permite identificar, evaluar y controlar peligros significativos contra la

    inocuidad de los alimentos.

    TTULO II

    CONDICIONES BSICAS DE HIGIENE EN LA FABRICACIN DE ALIMENTOS

    CAPTULO I

    Edificacin e Instalaciones

    Artculo 6. Condiciones generales: Los establecimientos destinados a la fabricacin,procesamiento, preparacin, envase, almacenamiento, distribucin, comercializacin y

    expendio de alimentos debern cumplir las condiciones generales que se establecen a

    continuacin:

    2.DISEO Y CONSTRUCCIN

    Adicin de 2 numerales 2.8 y 2.9

    2.8. En los establecimientos que lo requieran, especialmente las fbricas, procesadoras yenvasadoras de alimentos, se debe contar con un rea adecuada para el consumo de ali-

    mentos y descanso del personal que labora en el establecimiento.

    2.9. En los establecimientos contemplados en el presente ttulo, no se permite el alma-

    cenamiento de elementos, productos qumicos o peligrosos ajenos a las actividadespropias realizadas en este.

    3. ABASTECIMIENTO DE AGUA

    Adicin del numeral 3.4 y modificacin del numeral 3.5

    3.4El sistema de conduccin o tuberas debe garantizar la proteccin de la potabilidad delagua.

    3.5. El establecimiento debe disponer de un tanque de almacenamiento de agua concapacidad suficiente para un da de trabajo, garantizando la potabilidad de la misma. La

    construccin y el material de dicho tanque se realizarn conforme a lo establecido en las

    normas sanitarias vigentes y deber cumplir con los siguientes requisitos:

    3.5.1.Los pisos, paredes y tapas deben estar construidos con materiales que no generensustancias o contaminantes txicos, deben ser resistentes, no porosos, impermeables, no

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    absorbentes y con acabados libres de grietas o defectos que dificulten la limpieza y

    desinfeccin.

    3.5.2.Debe ser de fcil acceso para limpieza y desinfeccin peridica segn lo establecidoen el plan de saneamiento.

    3.5.3.Debe garantizar proteccin total contra el acceso de animales, cuerpos extraos ocontaminacin por aguas lluvias.

    3.5.4.Deben estar debidamente identificados e indicada su capacidad

    5.DISPOSICIN DE RESIDUOS SLIDOS

    Adicin de los numerales 5.1 y 5.5

    5.1. Los residuos slidos que se generen deben ser ubicados de manera tal que no re-

    presenten riesgo de contaminacin al alimento, a los ambientes o superficies de potencialcontacto con este.

    5.5. Aquellos establecimientos que generen residuos peligrosos deben cumplir con lareglamentacin sanitaria vigente.

    Artculo 7. Condiciones especficas de las reas de elaboracin: Las reas de elaboracinde los productos objeto de la presente resolucin deben cumplir con los siguientes

    requisitos de diseo y construccin:

    1. PISOS Y DRENAJES

    Adicin el numeral 1.3

    1.3. Cuando el drenaje de las cavas o cuartos fros de refrigeracin o congelacin seencuentren en el interior de los mismos, se debe disponer de un mecanismo que garantice

    el sellamiento total del drenaje, el cual puede ser removido para propsitos de limpieza y

    desinfeccin.

    3. TECHOS

    3.3.En el caso de los falsos techos, las lminas utilizadas, deben fijarse de tal manera quese evite su fcil remocin por accin de corrientes de aire u otro factor externo ajeno a las

    labores de limpieza, desinfeccin y desinfestacin.

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    4.VENTANAS Y OTRAS ABERTURAS

    Adicin del numeral 4.2

    4.2.Las ventanas que se comuniquen con el ambiente exterior, deben estar diseadas de

    tal manera que se evite el ingreso de plagas y otros contaminantes, y estar provistas conmalla anti-insecto de fcil limpieza y buena conservacin que sean resistentes a la

    limpieza y la manipulacin. Los vidrios de las ventanas ubicadas en reas de proceso

    deben tener proteccin para evitar contaminacin en caso de ruptura.

    7.ILUMINACIN

    En esta resolucin no especifican la intensidad de la iluminacin para puntos deinspeccin, elaboracin y reas del establecimiento como si lo hacen en el decreto 3075.

    7.2. La iluminacin debe ser de la calidad e intensidad adecuada para la ejecucin

    higinica y efectiva de todas las actividades.

    8.VENTILACIN

    Reorganizacin del numeral 8.2

    8.2.Los sistemas de ventilacin deben filtrar el aire y proyectarse y construirse de manera

    que el aire no fluya nunca de zonas contaminadas a zonas limpias, y de forma que se les

    realice limpieza y mantenimiento peridico.

    CAPTULO II

    Equipos y utensilios

    Artculo 9. Condiciones especficas: Los equipos y utensilios utilizados deben cumplir conlas siguientes condiciones especficas

    En el Decreto 3075 especifican el no uso de materiales contaminantes

    b.Todas las superficies de contacto con el alimento deben ser inertes bajo las condiciones

    de uso previstas, de manera que no exista interaccin entre estas o de estas con elalimento, a menos que este o los elementos contaminantes migren al producto, dentro de

    los lmites permitidos en la respectiva legislacin. De esta forma, no se permite el uso demateriales contaminantes como: Plomo, Cadmio, Zinc, Antimonio, Hierro, u otros queresulten de riesgo para la salud.

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    Pero en la resolucin 2674/13 referencian 3 resoluciones, que especifican el tipo dematerial que puede entrar en contacto con los alimentos

    2. Todas las superficies de contacto con el alimento deben cumplir con las resoluciones683,4142 y4143de 2012 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

    Complementan el numeral 3

    3. Todas las superficies de contacto directo con el alimento deben poseer un acabado liso,

    no poroso, no absorbente y estar libres de defectos, grietas, intersticios u otras irre-

    gularidades que puedan atrapar partculas de alimentos o microorganismos que afectan la

    inocuidad de los alimentos. Podrn emplearse otras superficies cuando exista una

    justificacin tecnolgica y sanitaria especfica, cumpliendo con la reglamentacin

    expedida por el Ministerio de Salud y Proteccin Social.

    CAPTULO III

    Personal manipulador de alimentosArtculo 11. Estado de salud.El personal manipulador de alimentos debe cumplir con los

    siguientes requisitos:

    Reorganizan el literal a del decreto 3075 que quedara como numeral 2 en la

    resolucin 2674 y Adicin de los numerales 1, 3 y 4 en la misma

    1. Contar con una certificacin mdica en la cual conste la aptitud o no para la mani-

    pulacin de alimentos. La empresa debe tomar las medidas correspondientes para que alpersonal manipulador de alimentos se le practique un reconocimiento mdico, por lo

    menos una vez al ao.

    Literal a El personal manipulador de alimentos debe haber pasado por un

    reconocimiento mdico antes de desempear esta funcin. As mismo, deber efectuarse

    un reconocimiento mdico cada vez que se considere necesario por razones clnicas y

    epidemiolgicas, especialmente despus de una ausencia del trabajo motivada por una

    infeccin que pudiera dejar secuelas capaces de provocar contaminacin de los alimentos

    que se manipulen. La direccin de la empresa tomar las medidas correspondientes para

    que al personal manipulador de alimentos se le practique un reconocimiento mdico, porlo menos una vez al ao.

    2. Debe efectuarse un reconocimiento mdico cada vez que se considere necesario porrazones clnicas y epidemiolgicas, especialmente despus de una ausencia del trabajo

    motivada por una infeccin que pudiera dejar secuelas capaces de provocar

    contaminacin de los alimentos que se manipulen. Dependiendo de la valoracin

    efectuada por el mdico, se deben realizar las pruebas de laboratorio clnico u otras que

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=46773#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50950#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50951#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50951#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50951#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50950#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=46773#0
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    resulten necesarias, registrando las medidas correctivas y preventivas tomadas con el fin

    de mitigar la posible contaminacin del alimento que pueda generarse por el estado de

    salud del personal manipulador.

    3. En todos los casos, como resultado de la valoracin mdica se debe expedir un

    certificado en el cual conste la aptitud o no para la manipulacin de alimentos.

    4. La empresa debe garantizar el cumplimiento y seguimiento a los tratamientos

    ordenados por el mdico. Una vez finalizado el tratamiento, el mdico debe expedir un

    certificado en el cual conste la aptitud o no para la manipulacin de alimentos.

    En el Artculo 12. Educacin y capacitacin fue complementado con la duracin de la

    capacitacin en 10 horas anuales. Ver prrafo 2. Y eliminan del decreto 3075 de este

    mismo artculo los literales c, d y e

    Artculo 12. Educacin y capacitacin: Todas las personas que realizan actividades demanipulacin de alimentos deben tener formacin en educacin sanitaria, principios

    bsicos de Buenas Prcticas de Manufactura y prcticas higinicas en manipulacin de

    alimentos. Igualmente, deben estar capacitados para llevar a cabo las tareas que se les

    asignen o desempeen, con el fin de que se encuentren en capacidad de adoptar las

    precauciones y medidas preventivas necesarias para evitar la contaminacin o deterioro

    de los alimentos.

    Las empresas deben tener un plan de capacitacin continuo y permanente para el

    personal manipulador de alimentos desde el momento de su contratacin y luego ser

    reforzado mediante charlas, cursos u otros medios efectivos de actualizacin. Dicho plan

    debe ser de por lo menos 10 horas anuales, sobre asuntos especficos de que trata la

    presente resolucin. Esta capacitacin estar bajo la responsabilidad de la empresa y

    podr ser efectuada por esta, por personas naturales o jurdicas contratadas y por las

    autoridades sanitarias. Cuando el plan de capacitacin se realice a travs de personas

    naturales o jurdicas diferentes a la empresa, estas deben demostrar su idoneidad tcnica

    y cientfica y su formacin y experiencia especfica en las reas de higiene de los

    alimentos, Buenas Prcticas de Manufactura y sistemas preventivos de aseguramiento de

    la inocuidad.

    Adicin del Plan de capacitacin el cual es detallado en la resolucin 2674, debido a que

    en el decreto 3075 no especifican que debe contener dicho plan. En conjunto tambin

    fueron adicionados los pargrafos 1 y 2 (Leer artculo 13). este ltimo es el mismo literal

    e del decreto 3075.

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    Artculo 13. Plan de capacitacin. El plan de capacitacin debe contener, al menos, los

    siguientes aspectos: Metodologa, duracin, docentes, cronograma y temas especficos a

    impartir. El enfoque, contenido y alcance de la capacitacin impartida debe ser acorde

    con la empresa, el proceso tecnolgico y tipo de establecimiento de que se trate. En todo

    caso, la empresa debe demostrar a travs del desempeo de los operarios y la condicin

    sanitaria del establecimiento la efectividad e impacto de la capacitacin impartida.

    Pargrafo 1.Para reforzar el cumplimiento de las prcticas higinicas, se colocarn ensitios estratgicos avisos alusivos a la obligatoriedad y necesidad de su observancia

    durante la manipulacin de alimentos.

    Pargrafo 2. El manipulador de alimentos debe ser entrenado para comprender ymanejar el control de los puntos del proceso que estn bajo su responsabilidad y la

    importancia de su vigilancia o monitoreo; adems, debe conocer los lmites del punto del

    proceso y las acciones correctivas a tomar cuando existan desviaciones en dichos lmites.

    Adicin del numeral 3 y 13 en el artculo 14

    Artculo 14. Prcticas higinicas y medidas de proteccin. Todo manipulador dealimentos debe adoptar las prcticas higinicas y medidas de proteccin que a

    continuacin se establecen.

    3. El manipulador de alimentos no podr salir e ingresar al establecimiento con lavestimenta de trabajo.

    13. Los manipuladores no deben sentarse, acostarse, inclinarse o similares en el pasto,andenes o lugares donde la ropa de trabajo pueda contaminarse.

    CAPTULO IV

    Requisitos higinicos de fabricacin

    Artculo 16. Materias primas e insumos. Las materias primas e insumos para lasactividades de fabricacin, preparacin, procesamiento, envase y almacenamiento de

    alimentos deben cumplir con los siguientes requisitos:

    Adicin numeral 1 y 2

    1. La recepcin de materias primas debe realizarse en condiciones que eviten sucontaminacin, alteracin y daos fsicos y deben estar debidamente identificadas de

    conformidad con la Resolucin 5109 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o

    sustituyan, y para el caso de los insumos, deben cumplir con las resoluciones 1506 de

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    2011 y/o la683 de 2012, segn corresponda, o las normas que las modifiquen, adicionen

    o sustituyan.

    2.Toda materia prima debe poseer una ficha tcnica la cual debe estar a disposicin de laautoridad sanitaria competente cuando esta lo requiera

    Artculo 17. Envases y embalajes: Los envases y embalajes utilizados para manipular las

    materias primas o los productos terminados deber reunir los siguientes requisitos:

    Adicin del numeral 1 y 4

    1. Los envases y embalajes deben estar fabricados con materiales tales que garanticen la

    inocuidad del alimento, de acuerdo a lo establecido en la reglamentacin expedida por el

    Ministerio de Salud y Proteccin Social especialmente las resoluciones683,4142 y4143

    de 2012; 834 y 835 de 2013 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan al

    respecto.

    4. Los envases y embalajes que estn en contacto directo con el alimento antes de su

    envase, aunque sea en forma temporal, deben permanecer en buen estado, limpios y, de

    acuerdo con el riesgo en salud pblica, deben estar debidamente desinfectados.

    En el artculo 19 reestructuran el numeral 2 y adicionan el numeral 4.

    Artculo 19. Envasado y embalado: Las operaciones de envasado y embalado de los alimentos o

    materias primas deben cumplir con los siguientes requisitos:

    2. Identificacin de lotes. Cada envase y embalaje debe llevar marcado o grabado la identificacin

    de la fbrica productora y el lote de fabricacin, la cual se debe hacer en clave o en lenguaje claro,

    de forma visible, legible e indeleble (Nmeros, alfanumrico, ranuras, barras, perforaciones, fecha

    de produccin, fecha de fabricacin, fecha de vencimiento), teniendo en cuenta lo establecido en

    la resolucin 5109 de 2005 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. A partir del lote,

    fecha de vencimiento o fabricacin se debe garantizar la trazabilidad hacia adelante y hacia atrs

    de los productos elaborados as como de las materias primas utilizadas en su fabricacin. No se

    aceptar el uso de adhesivos para declarar esta informacin.

    4. producto al momento de salir de una planta de proceso, independiente de su destino debe

    encontrarse debidamente rotulado, de conformidad con lo establecido en la reglamentacin

    sanitaria vigente.

    Artculo 20. Prevencin de la contaminacin cruzada. Con el propsito de prevenir la

    contaminacin cruzada, se deben cumplir los siguientes requisitos:

    Complementan el numeral 2, adicionan el numeral 4 y 6

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=46773#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=46773#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50950#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50951#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50951#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=50950#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=46773#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=46773#0
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    CAPTULO VI

    SANEAMIENTO

    En la resolucin fusionan los artculos 28 y 29 del decreto 3075

    Artculo 26. Plan de saneamiento. Toda persona natural o jurdica propietaria delestablecimiento que fabrique, procese, envase, embale, almacene y expenda alimentos y

    sus materias primas debe implantar y desarrollar un Plan de Saneamiento con objetivos

    claramente definidos y con los procedimientos requeridos para disminuir los riesgos de

    contaminacin de los alimentos. Este plan debe estar escrito y a disposicin de la

    autoridad sanitaria competente; este debe incluir como mnimo los procedimientos,

    cronogramas, registros, listas de chequeo y responsables de los siguientes programas:

    1. Limpieza y desinfeccin. Los procedimientos de limpieza y desinfeccin deben satisfacer

    las necesidades particulares del proceso y del producto de que se trate. Cada

    establecimiento debe tener por escrito todos los procedimientos, incluyendo los agentes y

    sustancias utilizadas, as como las concentraciones o formas de uso, tiempos de contacto y

    los equipos e implementos requeridos para efectuar las operaciones y periodicidad de

    limpieza y desinfeccin.

    CAPTULO VII

    Almacenamiento, distribucin, transporte y comercializacin de alimentos y materiasprimas para alimentos

    Adicin del numeral 3, y de los pargrafos 1 y 2.

    Artculo 31. Expendio de alimentos. El expendio de alimentos debe cumplir con lassiguientes condiciones:

    3.Disponer de los equipos necesarios para la conservacin, como neveras y congeladoresadecuados para aquellos alimentos que requieran condiciones especiales de refrigeracin

    y/o congelacin, los cuales deben contar con instrumentos para la medicin de la

    temperatura, mantenerse en operacin permanentemente mientras contenga el alimento

    y ser utilizados de acuerdo con la capacidad de su diseo, as como contar con

    procedimientos definidos para limpieza, desinfeccin y mantenimiento.

    En los equipos de refrigeracin y/o congelacin, debe evitarse el almacenamiento

    conjunto de alimentos y materias crudas con procesados o entre aquellos que

    representen riesgo de contaminacin cruzada.

    Pargrafo 1. La persona natural o jurdica propietaria del establecimiento ser elresponsable solidario con el fabricante y distribuidor del mantenimiento de las

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    condiciones sanitarias de los productos alimenticios que se expendan en eselugar.

    Pargrafo 2.Los productos que se comercialicen en los expendios deben estarrotulados de acuerdo con lo establecido en la Resolucin 5109 de 2005 o la norma

    que la modifique, adicione o sustituya. Se prohbe la exhibicin y venta dealimentos o materias primas que se encuentren alterados, adulterados,contaminados, fraudulentos o con fecha de vencimiento caducada.

    CAPTULO VIII

    Restaurantes y establecimientos gastronmicos

    Adicin de los numerarles 1, 2, 5 y 11.

    Artculo 32. Condic iones generales. Los restaurantes y establecimientos

    destinados a la preparacin y consumo de alimentos cumplirn con las siguientescondiciones sanitarias generales:

    1.Su funcionamiento no debe poner en riesgo la salud y el bienestar de lacomunidad.

    2.Sus reas deben ser independientes de cualquier tipo de vivienda y no puedenser utilizadas como dormitorio.

    5. El manejo de residuos lquidos debe realizarse de manera que impida lacontaminacin del alimento o de las superficies de potencial contacto con este.

    11.Contarn con servicio sanitario en cantidad suficiente para uso pblico, salvoque por limitaciones del espacio fsico no lo permita, caso en el cual se podranutilizar los servicios sanitarios de uso del personal que labora en elestablecimiento o los ubicados en los centros comerciales, los cuales deben estarseparados por sexo y debidamente dotados y estar en perfecto estado defuncionamiento y aseo.

    Artculo 33. Condic ion es especficas del rea de prep aracin de alim ento s. Elrea de preparacin de los alimentos, cumplir con las siguientes condicionessanitarias especficas:

    Complementan el literal b del decreto 3075 en la Resolucin 2674/2013 quedando como numeral 2.

    2.El piso de las reas hmedas de elaboracin debe tener una pendiente mnimade 2% y al menos un drenaje de 10 cm de dimetro por cada 40 m2 de reaservida; mientras que en las reas de baja humedad ambiental y en losalmacenes, la pendiente mnima ser del 1% hacia los drenajes, se requiere de al

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    pargrafo, ARTICULO 66. DOCUMENTACION PARA EXPEDIR CERTIFICADO DE INSPECCION

    SANITARIA PARA LA EXPORTACION DE ALIMENTOS,

    CAPTULO II

    Requisitos y otras disposiciones

    Artculo 38. Registro o Permiso Sani tar io. Los requisitos para expedir elRegistro o Permiso Sanitario son:

    Para alimentos nacionales

    a) Formato de solicitud que establezca el Invima, debidamente suscrito por elrepresentante legal cuando se trate de persona jurdica, por el propietario delproducto cuando se trate de persona natural o por el respectivo apoderado;

    b)Ficha tcnica del producto segn el formato establecido por el Invima, teniendoen cuenta, entre otros aspectos, que la composicin del producto debe especificarlas concentraciones de los aditivos alimentarios que tengan establecida una DosisMxima de Uso (DMU) y sean utilizados en la elaboracin del producto. Si elproducto resalta uno o ms ingredientes valiosos y/o caracterizantes, o cuando ladescripcin del alimento produzca el mismo efecto, se deber informar elporcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento de la fabricacin. No seconsiderarn ingredientes valiosos o caracterizantes las sustancias aadidas alalimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.

    Para alimentos importados

    a) Formato de solicitud que establezca el Invima, debidamente suscrito por elrepresentante legal cuando se trate de persona jurdica, por el propietario delproducto cuando se trate de persona natural o por el respectivo apoderado;

    b)Ficha tcnica del producto segn el formato establecido por el Invima, teniendoen cuenta entre otros aspectos que, la composicin del producto debe especificarlas concentraciones de los aditivos alimentarios que tengan establecida una DosisMxima de Uso (DMU) y sean utilizados en la elaboracin del producto. Si elproducto resalta uno o ms ingredientes valiosos y/o caracterizantes, o cuando la

    descripcin del alimento produzca el mismo efecto, se deber informar elporcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento de la fabricacin. No seconsiderarn ingredientes valiosos o caracterizantes las sustancias aadidas alalimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales;

    c)Certificado de venta libre del producto, expedido por la autoridad sanitaria delpas de origen o quien haga sus veces, en el cual conste que el producto es aptopara el consumo humano o es de venta libre en el pas de origen o que el mismo

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    d) El mismo producto alimenticio en diferentes presentaciones comerciales;

    e) Los alimentos de origen vegetal con el mismo nombre especfico en diferentesvariedades.

    Artculo 43. Modif icaciones. Cualquier cambio en el Registro, Permiso oNotificacin Sanitaria deber reportarse ante el Invima, quien lo tramitar,conforme al procedimiento que para tal fin tenga implementado.

    Artculo 44. Competencia p ara expedir Registro, Permiso y Not i f icacinSanitar ia. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, expedir los registros, permisos y notificaciones sanitarias para losalimentos, as como la renovacin y/o modificacin a los mismos.

    Pargrafo.El Invima podr delegar las competencias a que refiere este artculo enlas entidades territoriales, previa verificacin de su idoneidad tcnica, cientfica y

    administrativa, sin perjuicio de que pueda reasumir estas funciones. Para el efecto,deber dar cumplimiento a lo establecido en la Ley489de 1998 o la norma que lamodifique, adicione o sustituya.

    Artculo 45. Modal idades de expedic in de los registros, permisos ynot i f icaciones sani tarias. Los registros, permisos y notificaciones sanitarias dealimentos se concedern para:

    a) Fabricar y vender;

    b) Fabricar, envasar y vender;

    c) Envasar y vender;

    d) Importar y vender;

    e) Importar, envasar y vender.

    Artculo 46. Normas para al imentos impo rtados.Los alimentos importadosdebern cumplir con las normas y reglamentos sanitarios expedidos por elMinisterio de Salud y Proteccin Social.

    El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), podraplicar las normas del Codex Alimentarius, en el evento en que no exista unanormativa nacional especfica para un producto importado.

    Artculo 47. Responsabi l idad. El titular del registro, notificacin o permisosanitario, deber cumplir en todo momento con la reglamentacin sanitariavigente, las condiciones de produccin y el aseguramiento de control de calidadexigida, presupuestos bajo los cuales se concede el registro, permiso o

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    notificacin sanitaria. En consecuencia, cualquier transgresin de lareglamentacin o condiciones establecidas para su otorgamiento y los efectos queesta tenga sobre la salud de la poblacin, se extender igualmente al fabricante,comercializador e importador del producto cuando no sean titulares.

    CAPTULO IIIRevisin de oficio

    Artculo 48. Revisin.El Invima podr ordenar en cualquier momento la revisinde un alimento amparado con registro, permiso o notificacin sanitaria, con el finde:

    a) Determinar si el alimento y su comercializacin se ajustan a las condiciones delregistro, permiso o notificacin sanitaria y a las disposiciones sobre la materia;

    b) Actualizar las especificaciones y metodologas analticas, de acuerdo con losavances cientficos y tecnolgicos que se presentan en el campo de los alimentos;c) Adoptar las medidas sanitarias necesarias, cuando se conozca informacinnacional o internacional acerca de un ingrediente o componente del alimento, quepongan en peligro la salud de los consumidores.

    Artculo 49. Proced imiento p ara la revisin.El procedimiento a seguir para larevisin del registro, permiso o notificacin sanitaria, ser el siguiente:

    a) Mediante acto motivado y previo concepto de la Sala Especializada deAlimentos de la Comisin Revisora, se ordenar la revisin de oficio del registro,permiso o notificacin sanitaria del alimento. Esta decisin se notificar a losinteresados dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al envo de la citacin.El acto de revisin dispondr la presentacin ante el Invima de los estudios,

    justificaciones tcnicas, plan de cumplimento o los ajustes que se consideren delcaso, dependiendo de las razones que motiven la revisin, para lo cual se fijar untrmino de diez (10) das hbiles, contados a partir del da siguiente a lanotificacin;

    b) Si de los motivos que generan la revisin de oficio se desprende que puedenexistir terceros afectados o interesados con la decisin, se har conocer dichoacto a estos, conforme lo dispone el Cdigo de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo;

    c) Durante el trmino de los diez (10) das para la presentacin de los estudios ydems a que refiere el literal a) de este artculo, el Invima podr realizar losanlisis del alimento o de sus componentes que considere procedentes, solicitarinformes, conceptos de expertos en la materia, informacin de las autoridadessanitarias de otros pases o cualquiera otra medida que considere del caso y tengarelacin con los hechos determinantes de la revisin;

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    d) Con base en lo anterior y con la informacin y documentos a que se refiere elliteral (a) del presente artculo, el Invima adoptar la decisin pertinente medianteresolucin motivada, la cual deber notificarse a los interesados, de conformidadcon lo dispuesto en la Ley1437de 2011 y contra la cual nicamente procede elrecurso de reposicin;

    e) Si de la revisin se desprende que pudieran existir conductas violatorias de lasnormas sanitarias, el Invima proceder a adoptar las medidas y a iniciar losprocesos sancionatorios que correspondan, as como a dar aviso a otrasautoridades, si fuera el caso.

    CAPTULO IV

    Inspeccin, vigilancia y control

    Artculo 50. Inscr ipcin.A partir del sexto mes siguiente a la publicacin de la

    presente resolucin, las personas naturales y/o jurdicas propietarias deestablecimientos en funcionamiento y dedicados a las actividades dispuestas en elpresente reglamento, debern inscribirse ante la autoridad sanitaria competente,conforme al procedimiento que establezcan dichas entidades.

    As mismo y de manera permanente, debern informar de manera inmediata a laautoridad sanitaria competente, cualquier cambio de propiedad, razn social,ubicacin, cierre temporal o definitivo del mismo.

    Artculo 51. Inspeccin, Vigi lancia y Control. Las acciones de inspeccin,vigilancia y control sobre los establecimientos que fabriquen, procesen, preparen,envasen, almacenen, transporten, distribuyan, importen, exporten y comercialicenalimentos para el consumo humano y materias primas para alimentos, serealizarn de acuerdo con el Modelo de Inspeccin, Vigilancia y Control queestablezca el Ministerio de Salud y Proteccin Social.

    Pargrafo. Las acciones de inspeccin, vigilancia y control de alimentos queejerzan las autoridades sanitarias competentes, se desarrollarn sin perjuicio deaquellas previstas en reglamentaciones especficas para determinados alimentoso grupos de alimentos.

    Artculo 52. Procedimiento Sancionator io. Las autoridades sanitarias podrnadoptar medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes, deconformidad con lo establecido en la Ley 09 de 1979, siguiendo el procedimientocontemplado en la Ley1437 de 2011 y las normas que lo modifiquen, adicionen osustituyan.

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