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    GRUPO C1

    TEMA 2

    LAS DISPOSICIONES Y LOS ACTOS

    ADMINISTRATIVOS: DISPOSICIONES

    ADMINITRATIVAS. REQUISITOS DE LOS

    ACTOS ADMINISTRATIVOS. NULIDAD Y

    ANULABILIDAD.

    AO 2015

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    Las disposiciones y los actos administrativos: Disposiciones administrativas. Requisitos de los actos administrativos.Nulidad y anulabilidad. 1/29/

    NDICE:

    I. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS. ................................................................................ 2

    I.1. Concepto. ...................................................................................................................... 2I.2. Tipos. ............................................................................................................................. 2

    I.3. Procedimiento para la elaboracin de las disposiciones administrativas de carcter

    general. ...................................................................................................................................... 3

    I.4. rganos competentes para dictar las disposiciones administrativas de carcter

    general. ...................................................................................................................................... 6

    I.5. Publicidad y entrada en vigor de las disposiciones administrativas de carcter

    general. ...................................................................................................................................... 7

    I.6. Jerarqua y lmites. Inderogabilidad singular. ................................................................ 7

    II. ACTO ADMINISTRATIVO. ..................................................................................................... 8

    II.1. Concepto de acto administrativo. .................................................................................. 8

    II.2. Clasificacin de los actos administrativos. .................................................................... 8

    II.3. Elementos del acto administrativo. Sujeto. Contenido. Causa y fin. Forma. .............. 11

    II.4. Motivacin de los actos administrativos. ..................................................................... 12

    II.5. La comunicacin de los actos administrativos. ........................................................... 13

    II.6. Eficacia del acto administrativo. Eficacia demorada, eficacia retroactiva. Cesacin de

    la eficacia. ................................................................................................................................ 17

    II.7. La efectividad de los actos administrativos. La ejecutividad ....................................... 19II.8. Trminos y plazos del acto administrativo. ................................................................. 21

    III. NULIDAD Y ANULABILIDAD. ......................................................................................... 23

    III.1. La nulidad de pleno derecho. ...................................................................................... 23

    1. La anulabilidad de los actos administrativos. .............................................................. 25

    III.2. Diferencias entre nulidad de pleno derecho y anulabilidad. ....................................... 26

    III.3. Los lmites de la invalidez: la convalidacin, la conservacin y la conversin. .......... 27

    IV. ABREVIATURAS Y LEGISLACIN. ............................................................................... 28

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    I. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS.

    I.1. CONCEPTO.

    Las disposiciones administrativas de carcter general son el conjunto de

    normas escritas dictadas por la Administracin con rango inferior a la ley. De forma

    habitual las denominamos reglamentos, aunque algunas de ellas si tienen tal

    denominacin como los reglamentos ejecutivos de las leyes o los reglamentos

    municipales, pero esto no quiere decir que slo estas disposiciones sean reglamentos,

    las rdenes, las resoluciones o las ordenanzas municipales tambin son reglamentos

    en sentido amplio y por tanto disposiciones administrativas de carcter general.

    I.2. TIPOS.

    La clasificacin de las disposiciones administrativas de carcter general

    depender del criterio en el que nos fijemos. A continuacin se determinan tres de las

    clasificaciones ms empleadas y notorias.

    Una clasificacin interesante, es la que clasifica las disposiciones

    administrativas de carcter general dependiendo de la Administracin Pblica que los

    dicte, as habr estatales, autonmicos, locales y de otros rganos a los que la CE o

    una norma les atribuye potestad reglamentaria. Lo ms importante de esta

    clasificacin es constatar la falta de jerarqua entre ellos, ya que sus relaciones siguen

    un criterio competencial, es decir, las disposiciones estatales no son superiores, de

    forma general, jerrquicamente a las de las CCAA, sino que unas y otras actan en

    mbitos competenciales distintos.

    Siguiendo la clasificacin anterior, en la AGE dependiendo de la autoridad quelos dicta (art. 25 LG) podrn ser, Real Decreto del Presidente del Gobierno, Real

    Decreto del Consejo de Ministros, Acuerdos del Consejo de Ministros, Acuerdos

    adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, la forma ser la de orden del

    Ministro competente en la materia u orden del Ministro de la Presidencia, si afecta a

    varios departamentos, rdenes Ministeriales, las disposiciones administrativas de

    carcter general de los rganos inferiores a Ministro revisten distintas denominaciones,

    las cuales no se recogen en la LG, como resoluciones, circulares o instrucciones.

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    En las CCAA, se han adoptado denominaciones parecidas. En la CARM

    dependiendo de la autoridad que los dicta (art. 25 Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de

    Organizacin y Rgimen Jurdico de la Administracin Pblica de la CARM) lasdisposiciones administrativas de carcter general se denominaran, Decreto del

    Presidente, Decreto del Consejo de Gobierno, Orden de la Comisin Delegada del

    Consejo de Gobierno, Orden del Consejero y Resolucin de los rganos inferiores.

    Por ltimo vamos a citar la clasificacin de las disposiciones administrativas de

    carcter general en su relacin con la Ley, siguiendo esta clasificacin nos

    encontramos con los reglamentos ejecutivos o secundum legem, sern aquellos que

    de forma directa desarrollen los preceptos de una ley ya sea total o parcialmente; los

    reglamentos independientes o extra legem, a diferencia de lo que ocurre en otros

    pases de nuestro entorno, Francia, en nuestro ordenamiento constitucional no existe

    reserva reglamentaria, esto es , materias que se encuentran reservadas al reglamento,

    las cuales no podrn ser reguladas por la ley, aunque no existe esta reserva

    reglamentaria, no podemos olvidar la existencia de reglamentos que no encuentran un

    encaje en ninguna ley, sobre todo en el mbito organizativo; por ltimo encontramos

    los reglamentos de necesidad o contra legem, sern reglamentos que se puedan dictar

    al amparo de situaciones excepcionales y con una vigencia limitada en el tiempo,

    sern los que se recogen al declararse los estados de alarma, sitio o excepcin.

    I.3. PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIN DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

    DE CARCTER GENERAL.

    El procedimiento de elaboracin de las disposiciones de carcter general se

    recoge en el artculo 24 LG, siendo absolutamente obligatorio para la AGE.

    En la CARM, en la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente

    y del Consejo de Gobierno de la Regin de Murcia, se ha regulado de forma paralela a

    la AGE el procedimiento de elaboracin de los reglamentos en su art. 53. Aunque el

    procedimiento recogido en el art. 53 de la citada Ley se refiere a las disposiciones de

    carcter general emanadas del Consejo de Gobierno, con carcter general este

    procedimiento se aplicar modulndolo para la elaboracin de cualquier disposicin de

    carcter general de la CARM:

    1 El rgano directivo (generalmente ser una Direccin General) competenteen la materia elaborar un anteproyecto, al que se acompaar la exposicin de

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    motivos y una memoria de anlisis de impacto normativo, de acuerdo con el artculo

    46.3 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre.

    Siempre se deber precisar en el texto una disposicin derogatoria en la que

    de forma expresa se haga constar los preceptos reglamentarios derogados o

    modificados por la publicacin del nuevo texto.

    El contenido de esta memoria de anlisis de impacto normativo ser:

    Una justificacin de su oportunidad que incluya la motivacin tcnica y jurdica

    de la norma a aprobar, en especial de las novedades que se introducirn en el

    ordenamiento, con el grado de detalle suficiente que requiera el caso, as como los

    estudios o informes que se estimen precisos para justificar su necesidad. La

    adecuacin de la norma a los principios de proporcionalidad, seguridad jurdica,

    transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia, as como la justificacin de la

    competencia de la Comunidad Autnoma para su aprobacin.

    Un estudio que valore el impacto de la nueva regulacin en las cargas

    administrativas que soportan ciudadanos y empresas.

    Una relacin de las disposiciones cuya vigencia resulte afectada por la normaproyectada.

    Un informe de impacto presupuestario que evale la repercusin de la futura

    disposicin en los recursos personales y materiales y en los presupuestos de la

    Administracin.

    Un informe de impacto econmico que evale los costes y los beneficios que la

    aprobacin de la futura disposicin implicar para sus destinatarios y para la realidad

    social y econmica.

    Un informe sobre el impacto por razn de gnero de las medidas que se

    establecen en el mismo.

    Cualquier otro extremo que pudiera ser relevante a criterio del rgano

    proponente, prestando especial atencin a los impactos de carcter social y

    medioambiental y al impacto en materia de igualdad de oportunidades, no

    discriminacin y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

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    2 A lo largo del proceso de elaboracin del proyecto debern recabarse el

    informe jurdico de la Vicesecretara de la Consejera proponente y los informes,

    consultas y aprobaciones previas que tengan carcter preceptivo.

    3 Elaborado el texto del proyecto este se someter al trmite de audiencia,

    cuando afecte a los derechos e intereses legtimos de los ciudadanos, directamente o

    a travs de las organizaciones o asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen

    o los representen y cuyos fines guarden relacin directa con el objeto de la

    disposicin.

    El trmite de audiencia se efectuar en los siguientes trminos:

    El plazo no ser inferior a 15 das, salvo que por razones de urgencia,

    debidamente acreditadas en el expediente se pueda reducir a 7 das.

    El procedimiento elegido para dar audiencia a los ciudadanos deber quedar

    motivado por el rgano que acuerde la apertura de dicho trmite.

    Podr prescindirse del trmite de audiencia:

    Si las organizaciones o asociaciones que agrupen o representen a los

    ciudadanos hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de

    elaboracin de la disposicin de carcter general.

    No se aplicar el trmite de audiencia:

    A las disposiciones que regulen los rganos, cargos y autoridades de la

    Administracin Regional o de los organismos pblicos dependientes o adscritos a ella.

    Cuando la materia lo requiera, por graves razones de inters pblico,

    acreditadas expresamente en el expediente.

    Cuando as lo exija la naturaleza de la disposicin, o por decisin expresa del

    Consejo de Gobierno, o del Consejero competente por razn de la materia, el proyecto

    ser sometido a informacin pblica durante un plazo no inferior a 15 das.

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    I.4. RGANOS COMPETENTES PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE

    CARCTER GENERAL.

    Las disposiciones administrativas de carcter general se ordenan

    jerrquicamente entre ellas dentro de cada Administracin Pblica con capacidad

    reglamentaria. Por lo que, y aunque la Constitucin Espaola atribuye en su artculo

    97 la potestad reglamentaria al Gobierno con carcter general, debemos afirmar que

    en la prctica son muchos ms los rganos con potestad reglamentaria.

    En la AGE, es la LG y la LOFAGE, las que atribuyen esta potestad

    reglamentaria al Consejo de Ministros y a los Ministros, mediante las rdenes

    ministeriales.

    Las CCAA de forma similar a la AGE atribuyen la potestad reglamentaria a los

    respectivos Consejos de Gobierno, es decir, a los rganos que desarrollan el poder

    ejecutivo.

    En la CARM, el artculo 52 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, atribuye la

    potestad reglamentaria al Consejo de Gobierno, en aquellas materias no reservadas

    por el Estatuto de Autonoma a ley, es decir, aquellas que necesariamente deban ser

    reguladas por Ley. Tambin se atribuye la potestad reglamentaria a los consejeros

    cuando les est especficamente atribuida por una disposicin de rango legal, es decir,

    por una norma con rango de Ley, o cuando se trate de materias de carcter

    organizativo interno de su departamento o consejera.

    En el mbito local, la LBRL atribuye potestad reglamentaria al Pleno de los

    Ayuntamientos y a los Alcaldes.

    Existen otros rganos constitucionales, el Consejo General del Poder Judicial,

    el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Jurdico, que tienen

    atribuida una potestad reglamentaria en materia organizatoria. De forma paralela, los

    rganos homlogos a los anteriores en aquellas CCAA en las que existen, tambin

    tienen reconocida en las respectivas normas esta potestad reglamentaria

    organizatoria.

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    I.5. PUBLICIDAD Y ENTRADA EN VIGOR DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE

    CARCTER GENERAL.

    Los reglamentos, disposiciones administrativas de carcter general debern ser

    objeto de publicacin en el Diario Oficial que corresponda, necesitando que se

    determine en las mismas el momento de entrada en vigor, ya que si nada se recoge

    estarn sometidos a la vacatio legis general de 20 das desde el siguiente a su

    publicacin para la entrada en vigor, si en ellos no se establece una previsin distinta

    I.6. JERARQUA Y LMITES.INDEROGABILIDAD SINGULAR.

    La jerarqua de las disposiciones administrativas de carcter general se debe

    analizar desde una doble perspectiva, como es obvio los reglamentos estn

    subordinados a la CE, a las leyes y a las dems normas con fuerza de Ley, pero

    adems de esta subordinacin, entre ellos mismos tambin existe una jerarqua

    normativa de acuerdo con el rango de la autoridad que los dicta.

    En la AGE, es el artculo 23.3 LG el que determina que en cuanto a

    competencia y jerarqua en primer lugar se encontrarn las disposiciones aprobadas

    por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros, y en

    segundo lugar las disposiciones aprobadas por orden ministerial.

    En las CCAA, esta jerarqua se ha mantenido de forma paralela. En la CARM

    se recoge en el artculo 52.3 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, Los reglamentos

    regionales se ordenarn jerrquicamente segn el respectivo orden de los rganos de

    que emanen. Ningn reglamento podr vulnerar los preceptos de otro de jerarqua

    superior.

    Los lmites de la potestad reglamentaria sern:

    La competencia Slo podrn dictar reglamentos, aquellos rganos que

    tengan atribuida la potestad reglamentaria.

    El procedimiento Para la elaboracin de los reglamentos ser necesario

    seguir el procedimiento legalmente establecido para ello.

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    La irretroactividad Los reglamentos no podrn recoger normas que afecten a

    los interesados de forma retroactiva, es decir, hacia el pasado.

    La materia El contenido de los reglamentos no puede versar sobre aquellas

    materias reservadas a Ley.

    El principio de inderogabilidad singular de los reglamentos se recoge en las

    distintas AAPP, en la CARM encontramos esta norma en el artculo 52.4 de la Ley

    6/2004, de 28 de diciembre, Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren

    lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por rganos de igual o

    superior jerarqua que el que lo haya aprobado.

    II. ACTO ADMINISTRATIVO.

    II.1. CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO.

    Existen numerosas definiciones del concepto de acto administrativo elaboradas

    por diferentes autores, aunque sin entrar en discusiones doctrinales, podemos afirmar

    que acto administrativo ser cualquier acto jurdico (tienen efectos frente a terceros ofrente a la propia Administracin Pblica que lo dicta) realizada por un sujeto de la

    Administracin Pblica (rgano), con arreglo al derecho administrativo (debe respetar

    las normas generales del derecho administrativo, as como las leyes y los

    reglamentos).

    II.2. CLASIFICACIN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

    En cuanto a la clasificacin de los actos, podemos afirmar que existen

    numerosas clasificaciones, aunque vamos a efectuar la clasificacin atendiendo a los

    siguientes criterios:

    1. Por la extensin de sus efectos jurdicos, los actos administrativos podrn ser,

    generales, cuando se dirigen a una pluralidad abstracta de personas, o

    concretos, cuando se dirige a una o varias personas determinadas o

    determinables.

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    2. Por la posibilidad de su fiscalizacin por la jurisdiccin contencioso-administrativa,

    los actos administrativos podrn ser, impugnableso inimpugnables . El artculo 3

    de la LJC-A seala aquellas cuestiones cuyo conocimiento no corresponde alorden contencioso-administrativo, las cuales sern aquellas cuyo conocimiento se

    atribuya a cualquier otro orden, civil, penal o social, aunque est relacionada con

    la actividad de la Administracin Pblica, tampoco corresponder al orden

    contencioso-administrativo el conocimiento del recurso contencioso-disciplinario

    militar, ni los conflictos de jurisdiccin entre los juzgados y tribunales y la

    Administracin Pblica y los conflictos de atribuciones entre rganos de una

    misma Administracin. Con carcter general debemos sealar que los actos

    administrativos son impugnables primero en va administrativa y posteriormenteen va judicial, ante el orden contencioso-administrativo. Cuando el acto

    administrativo ya no es susceptible de recurso ser firme, la adquisicin de

    firmeza se produce porque ya se han utilizado todas las vas de impugnacin

    posibles o porque se han dejado transcurrir los plazos correspondientes para

    interponer los recursos.

    3. Por la razn de las facultades utilizadas para dictarlos, los actos administrativos

    podrn ser, discrecionales, cuando la actuacin de la Administracin no est

    expresamente determinada y por tanto la misma cuenta con libertad para actuar o

    reglados, cuando las disposiciones normativas establecen de forma perfecta y

    total la actuacin de la Administracin Pblica, la cual no podr separarse de tales

    normas. Debemos sealar que la discrecionalidad con que puede contar la

    Administracin ser ms o menos amplia, pero siempre existen unos elementos

    reglados que pueden analizarse y someterse a fiscalizacin.

    4. Por el rgano que lo dicta, el acto administrativo podr ser simple cuando

    interviene un nico rgano administrativo; o complejo , ser aquel que se produce

    por la intervencin de dos o ms rganos administrativos. Hay actos que se

    excluyen del concepto de acto complejo, los actos de los rganos colegiados, ya

    que aunque los rganos colegiados estn compuestos por una pluralidad de

    sujetos la voluntad del rgano es nica por tanto se considerarn actos

    administrativos simples. Los actos que integren un expediente administrativo que

    constituya un procedimiento administrativo supondrn una serie de declaracionesadministrativas que preparen la decisin final en este caso los actos

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    administrativos no deben ser considerados complejos ya que el nico acto

    administrativo existente es la decisin final. Tampoco se considerar acto

    administrativo complejo, aquellos sujetos a aprobacin posterior por otro rganoadministrativo en este caso el acto administrativo ser el primero no la aprobacin

    posterior.

    5. Los actos administrativos podrn ser unilaterales o plurilaterales. Sern actos

    administrativos unilaterales los imputables a una nica persona pblica mientras

    que los plurilaterales sern aquellos que creen normas que rigen las relaciones

    mutuas entre las distintas administraciones pblicas.

    6. El acto administrativo podr ser expreso, tcito o presunto. El acto expresoes

    aquel en el que existe una clara e inequvoca exteriorizacin de la declaracin de

    la voluntad de la Administracin Pblica. El acto tcitoes aquel en el que falta

    esta manifestacin pero que ante la conducta administrativa se presume

    racionalmente la existencia de una voluntad que produce efectos jurdicos. En el

    acto presunto no existe ni una manifestacin concreta administrativa ni una

    conducta a la que se pueda atribuir un determinado valor o sentido, por lo que el

    significado de esta ausencia lo fija de forma expresa el ordenamiento jurdico, son

    los supuestos de silencio administrativo positivo o negativo a los que se refiere el

    artculo 42 LRJPAC.

    7. Los actos administrativos tambin podrn ser resolutorios o de trmite. En

    cuanto a los actos administrativos resolutoriossern aquellos que constituyen la

    resolucin final del procedimiento administrativo, ser el acto que decide sobre el

    fondo del asunto, son los enumerados en el artculo 89 LRJPAC. Los actos de

    trmite son aquellos actos que permanecen en la esfera interna de la

    administracin y que son los preparatorios del acto resolutorio o definitivo del

    procedimiento, sern los dictmenes, consultas o las distintas propuestas que

    puedan aparecer en el procedimiento. La diferencia fundamental entre ambos es

    que contra los actos resolutorios, pongan o no fin a la va administrativa cabe

    recurso en va administrativa. Los actos resolutorios que ponen fin a la va

    administrativa se encuentran enumerados en el artculo 109 LRJPAC, la letra c)

    de este artculo es concretada en cada Administracin Pblica, en la AGE en la

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    Disposicin Adicional 15 de la LOFAGE, en la CARM el art. 28 de la Ley 7/2004,

    de 28 de diciembre.

    8. Por ltimo citaremos unos actos denominados actos de trmite cualificadosque

    se encuentran recogidos en el artculo 107 LRJPAC, sern aquellos actos de

    trmite, es decir no resolutorios, pero que pueden ser impugnados en va

    administrativa o contenciosa; estos actos de trmite cualificados sern los que

    decidan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, aquellos que

    determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o los que produzcan

    indefensin o perjuicio irreparable a los derechos o intereses legtimos.

    II.3. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. SUJETO. CONTENIDO. CAUSA Y FIN.

    FORMA.

    El acto administrativo debe ser atribuido a un sujeto de la Administracin

    Pblica. A estos efectos debemos entender por Administracin Pblica segn el art.

    1.2 LJC-A, la AGE, las administraciones de las CCAA, las entidades que integran la

    administracin local y las entidades de derecho pblico dependientes o vinculadas al

    Estado, las CCAA o las entidades locales.

    Es el art. 53 de la LRJPAC el que establece el contenido del acto

    administrativo. Se exige como requisito de este contenido que sea posible lo que

    supone que todo acto de contenido imposible es nulo de pleno derecho y debe ser

    lcito es decir ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurdico.

    El contenido del acto administrativo se establece en 4 especificaciones el

    contenido esencialsin el cual el acto no tiene existencia, por ejemplo en una licencia

    para edificar deber contener la declaracin facultando a realizar la obra si no existe

    esta declaracin no puede decirse que se haya otorgado la licencia; el contenido

    natural que necesariamente forma parte del acto administrativo y sirve para

    individualizarlo respecto de los dems; el contenido implcito que debe referirse a

    aquellas clusulas no expresas pero que deben ser entendidas incluidas en el acto

    porque se incluyen en todos los de la misma especie; y el contenido eventual o

    accidental sern todas aquellas clusulas que el rgano administrativo puede

    introducir en el acto dirigidas a modificar, generalmente restringiendo sus efectos o el

    contenido esencial del acto. Estas clusulas sern las distintas condiciones, los

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    trminos y los modos que se puedan establecer. La condicin ser la posibilidad de

    establecer un hecho futuro incierto del cual se har depender la eficacia del acto

    administrativo, el trmino indica el da desde el cual debe tener eficacia del acto odesde el cual la eficacia del acto administrativo debe cesar y el modo ser una carga

    impuesta a la persona favor de la cual se dicta el acto administrativo por ejemplo si se

    concede una licencia de construccin con la adicin de que adems debe construirse

    un aparcamiento subterrneo

    La causadel acto administrativo constituye el por qu del acto, la razn que

    justifica que el acto administrativo se haya dictado. La causa ltima de todo acto

    administrativo es perseguir el inters pblico. Si la causa es la respuesta a la pregunta

    por qu, el fin del acto administrativo ser la respuesta a la pregunta para qu, as el

    acto administrativo siempre se dirige a una finalidad objetivamente determinada, el

    inters pblico o el inters del servicio pblico.

    La desviacin de poder se define en el art. 70.2 LJC-A, supone un vicio legal

    que consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los

    fijados en el ordenamiento jurdico, es decir, el acto administrativo se separa de su

    elemento teleolgico, aunque debemos aclarar que para incurrir en desviacin de

    poder tan slo se requiere que el acto se aparte de la finalidad establecida por el

    ordenamiento jurdico, aunque la finalidad a la que sirva sea otra finalidad pblica.

    Segn el art. 63 LRJPAC, son anulables los actos de la Administracin que incurran en

    desviacin de poder.

    II.4. MOTIVACIN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

    De forma general, la motivacin de los actos administrativos supone hacer

    pblico mediante una declaracin formal los motivos de hecho y de derecho en funcin

    de los cuales se ha determinado el contenido de los actos.

    En el acto administrativo los motivos estn siempre y necesariamente

    incorporados a la causa, es decir, a la contestacin a por qu se ha dictado el acto con

    ese contenido.

    El art. 54 LRJPAC seala que con carcter general que los actos

    administrativos tendrn una motivacin facultativa, es decir, la Administracin podr

    elegir si hace pblico est declaracin formal sobre los motivos de hecho y de

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    derecho. En el art. 54 se recogen los actos que necesariamente deben ser motivados,

    esta motivacin supondr como mnimo una sucinta referencia a los hechos y a los

    fundamentos de derecho y sern:

    Los actos que limiten los derechos subjetivos o intereses legtimos.

    Los que resuelvan procedimientos de revisin de oficio de disposiciones o

    actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la va judicial

    y procedimientos de arbitraje.

    Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del

    dictamen de rganos consultivos.

    Los acuerdos de suspensin de actos cualquiera que sea el motivo de esta as

    como la adopcin de medidas provisionales previstas en los art. 72 y 136 LRJPAC.

    Los acuerdos de aplicacin de la tramitacin de urgencia o de ampliacin de

    plazos.

    Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales as como los que

    deban serlo en virtud de disposicin legal o reglamentaria expresa.

    La motivacin de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de

    concurrencia competitiva se realizar de conformidad con lo que dispongan las normas

    que regulen sus convocatorias debiendo en todo caso quedar acreditados en el

    procedimiento los fundamentos de la resolucin que se adopte.

    II.5. LA COMUNICACIN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

    La comunicacin es el medio de llevar a conocimiento de los ciudadanos elcontenido de los actos administrativos. Existen dos formas de comunicar los actos

    administrativos mediante la notificacin y la publicacin.

    La notificacin se utiliza cuando el acto se dirige a una persona o a un

    conjunto determinado de personas; la publicacinse utiliza cuando el acto tenga por

    destinatario a una pluralidad indeterminada de personas y en los supuestos

    legalmente establecidos.

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    Las disposiciones y los actos administrativos: Disposiciones administrativas. Requisitos de los actos administrativos.Nulidad y anulabilidad. 14/29/

    La notificacin de los actos administrativos se recoge en los art. 58 y 59

    LRJPAC.

    Los actos que se deben notificar se determinan en el art. 58 1 LRJPAC, sern

    las resoluciones y los actos administrativos que afecten a los derechos e intereses de

    los interesados.

    El plazo para realizar la notificacin se establece en el art. 58.2 LRJPAC, ser

    un plazo de 10 das a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado. Estos 10 das

    sern das hbiles segn seala la normativa general de los plazos administrativos.

    La notificacin tendr como contenido el texto ntegro de la resolucin con

    indicacin de si es o no definitivo en la va administrativa y los recursos que procedan

    sealando el rgano al que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos,

    aunque los interesados podrn ejercitar cualquier otro recurso que estimen

    procedente.

    Las notificaciones sern vlidas y producirn los efectos correspondientes

    siempre y cuando contengan el texto ntegro de la resolucin o acto administrativo

    aunque se omita alguno de los dems requisitos previstos, surtir efecto a partir de la

    fecha en que el interesado realice alguna actuacin que supongan el conocimiento del

    contenido y alcance de la resolucin o acto objeto de la notificacin o bien interponga

    cualquier recurso que sea procedente.

    A los solos efectos de entender cumplida la obligacin de notificar dentro del

    plazo mximo de duracin de los procedimientos ser suficiente que la notificacin

    contenga el texto ntegro de la resolucin as como el intento de notificacin

    debidamente acreditado

    La prctica de la notificacin se recoge en el art. 59 LRJPAC y hace referencia

    a la forma y el lugar donde se debe efectuar la notificacin.

    La forma de notificacin, ser por cualquier medio que permita tener constancia

    de la recepcin de la misma por el interesado o su representante, as como la fecha, la

    identidad y el contenido del acto notificado. La acreditacin de la notificacin realizada

    se incorporar al expediente administrativo.

    El lugar de la notificacin depender del tipo de procedimiento que se trate.

    En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificacin se realizar

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    Las disposiciones y los actos administrativos: Disposiciones administrativas. Requisitos de los actos administrativos.Nulidad y anulabilidad. 15/29/

    en el lugar que el interesado haya sealado en la solicitud y si no fuera posible en

    cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el

    apartado 1 del artculo 59 relativo a la forma y medio de notificacin.

    Existe unas disposiciones especficas para cuando la notificacin se realice en

    el domicilio del interesado; si el interesado no se encontrar presente en el momento

    en el que se entrega la notificacin podr hacerse cargo de la misma cualquier

    persona que se encuentre en el domicilio y deje constancia de su identidad, si nadie

    pudiera hacerse cargo de la notificacin se har constar esta circunstancia en el

    expediente junto con el da y la hora en la que se intent la notificacin, el intento de

    notificacin se repetir una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres das

    siguientes, la jurisprudencia ha entendido que esta expresin de una hora distinta es

    aquella en la que hayan pasado por lo menos 60 minutos desde la hora indicada en el

    primer intento de notificacin.

    La notificacin podr ser rechazada por el interesado o su representante, si

    esto ocurriera tal circunstancia se har constar en el expediente especificando las

    circunstancias del intento de notificacin. En el supuesto de rechazo de la notificacin

    se tendr por efectuado el trmite continundose con el procedimiento.

    La notificacin podr ser sustituida por la publicacin del acto o resolucin en

    varios supuestos:

    Cuando los interesados del procedimiento sean desconocidos.

    Cuando no se tenga constancia del lugar de la notificacin.

    Cuando se haya intentado la notificacin y sta no se haya podido practicar.

    En estos tres supuestos se proceder a publicar el acto o resolucin de que setrate en el Boletn Oficial del Estado, de forma previa y facultativamente las AAPP

    podrn publicar un anuncio en el Boletn Oficial de la Comunidad Autnoma o de la

    provincia as como en el tabln de edictos del Ayuntamiento del ltimo domicilio

    conocido del interesado o del Consulado o seccin Consular de la Embajada

    correspondiente tambin en los tablones electrnicos de los ayuntamientos previstos

    en el artculo 12 de la Ley 11/2007 de 22 de junio de acceso electrnico de los

    ciudadanos a los servicios pblicos.

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    Las disposiciones y los actos administrativos: Disposiciones administrativas. Requisitos de los actos administrativos.Nulidad y anulabilidad. 16/29/

    Las AAPP podrn establecer otras formas de notificacin complementarias a

    travs de otros medios de difusin aunque siempre debern cumplir con la obligacin

    de publicar el correspondiente anuncio en el Boletn Oficial del Estado.

    La LRJPAC recoge algunos supuestos en los que la publicacin sustituir a la

    notificacin surtiendo los mismos efectos. Estos supuestos sern:

    Cuando el acto tenga por destinatario una pluralidad indeterminada de persona

    Cuando la administracin estime que la notificacin efectuada a un nico

    interesado es insuficiente para garantizar la notificacin a todos ellos siendo en este

    ltimo caso adicional la notificacin efectuada.

    Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de

    concurrencia competitiva de cualquier tipo en este caso la convocatoria del

    procedimiento deber indicar el tabln de anuncios o los medios de comunicacin

    donde se efectuarn las sucesivas publicaciones careciendo de validez las que se

    lleven a cabo en lugares distintos.

    La Ley 11/2007 de 22 de junio de acceso electrnico de los ciudadanos a los

    servicios pblicos ha establecido tambin la posibilidad de efectuar la notificacinelectrnica, art. 28. Se establece como requisito general que el interesado lo haya

    sealado de forma expresa, o haya consentido a tal medio de notificacin, la

    Administracin Pblica podr obligar a la comunicacin electrnica, entre ella y los

    interesados establecindolo reglamentariamente, cuando los interesados sean

    personas jurdicas o colectivos de personas fsicas que por razn de su capacidad

    econmica o tcnica, dedicacin profesional u otros motivos acreditados tengan

    garantizados el acceso y disponibilidad de los medios tecnolgicos precisos.

    La notificacin electrnica, se deber realizar a travs de un sistema que

    permita acreditar la fecha y la hora en la que se produzca la puesta a disposicin del

    interesado del acto objeto de la notificacin, as como la de acceso a su contenido por

    este. Cuando exista este acceso al contenido se entender practicada la notificacin

    surtiendo todos los efectos legales. Cuando exista constancia de la puesta a

    disposicin y hayan transcurrido 10 das naturales sin que se produzca el acceso se

    entender rechazada la notificacin, salvo que de oficio o a instancia del destinatario

    se compruebe la imposibilidad tcnica o material del acceso.

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    En administracin electrnica se recoge otra formula de notificacin en el art.

    28.5 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, la notificacin por comparecencia, que

    supondr el acceso electrnico por los interesados al contenido de las actuacionesadministrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dicho acceso.

    Esta normativa bsica ha sido desarrollada en la CARM en los arts. 60 a 68 del

    Decreto 302/2011, de 25 de noviembre, de Rgimen Jurdico de la Gestin Electrnica

    de la Administracin Pblica de la CARM.

    Los actos administrativos tambin podrn ser dados a conocer mediante la

    publicacinen el Boletn Oficial del Estado. La publicacin se producir cuando as lo

    establezca la norma reguladora de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razonesde inters pblico apreciadas por el rgano competente. La publicacin deber

    contener los mismos elementos citados, aunque en los supuestos de publicacin de

    actos que contengan elementos comunes podrn publicarse de forma conjunta los

    aspectos coincidentes especificando s solamente los aspectos individuales de cada

    acto.

    El art. 61 LRJPAC recoge un supuesto especfico, aquel en el que la

    notificacin efectuada por medio de anuncios suponga la lesin de derechos o

    intereses legtimos, en ese caso se podr limitar la publicacin a una somera

    indicacin del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrn comparecer

    en el plazo que se establezca para tener conocimiento del contenido ntegro del acto

    correspondiente.

    II.6. EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. EFICACIA DEMORADA, EFICACIA

    RETROACTIVA.CESACIN DE LA EFICACIA.

    El art. 57 LRJPAC resuelve el problema de cual es el momento en el que son

    eficaces los actos administrativos.

    La regla general sobre la eficacia del acto administrativo se determina en el art.

    57.1 LRJPAC, los actos de las Administraciones Pblicas sujetos al derecho

    administrativo se presumir vlidos y producirn efectos desde la fecha en la que se

    dicten salvo que en ellos se disponga otra cosa. Por lo que la regla general de la

    eficacia del acto administrativo ser la eficacia inmediata del mismo.

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    Se recogen a continuacin dos excepciones la eficacia demorada y la eficacia

    retroactiva.

    La eficacia demorada del acto administrativo aparece recogida en el art. 57.2

    LRJPAC, existirn varios supuestos en los que la regla general de eficacia inmediata

    no se aplicar y supondr que la eficacia queda demorada a un momento posterior:

    Cuando as lo exija el contenido del acto. Sern los supuestos de actos

    sometidos a condicin o termin, en este caso mientras no transcurra este plazo

    marcado o no se cumpla la condicin establecida el acto administrativo perfecto y

    vlido no producir efectos.

    Cuando la eficacia del acto quede supeditada a la notificacin o publicacin del

    mismo la eficacia en este supuesto vendr determinada por el conocimiento del

    contenido del acto por parte del interesado en el procedimiento.

    Cuando la misma est supeditada a la aprobacin de un superior. El supuesto

    tpico sern los actos dictados por aquellos organismos o entidades que estn

    sometidos a tutela administrativa de otros entes, el acto es perfecto y plenamente

    vlido pero no producir efectos hasta que no se ha aprobado por la autoridad superior

    que ejerce esta tutela.

    La otra excepcin a la eficacia inmediata del acto administrativo ser la eficacia

    retroactiva. Como norma general, los actos administrativos no producirn efectos

    retroactivos si bien en el art. 57.3 LRJPAC se establecen los supuestos en los que la

    Administracin Pblica podr conceder efecto retroactivo a un acto administrativo:

    Cuando el acto se ha dictado en sustitucin de un acto anulado.

    Cuando el acto pueda producir efectos favorables al interesado siempre ycuando los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a la que se

    retrotraiga la eficacia del acto y no lesione derechos o intereses legtimos de otras

    personas.

    La eficacia del acto tambin cesa en algn momento. En algunos casos el acto

    se extinguir de forma natural por su total cumplimiento, en otros casos el acto se

    extinguir porque desaparecen los presupuestos fcticos que le servan de soporte,

    tambin cesar la eficacia cuando est sometido a una condicin resolutoria o bien

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    Las disposiciones y los actos administrativos: Disposiciones administrativas. Requisitos de los actos administrativos.Nulidad y anulabilidad. 19/29/

    estuviese sometido a un plazo final o cuando el mismo sea anulado o declarado su

    nulidad va recurso administrativo o jurisdiccional.

    La eficacia del acto podr ser suspendida temporalmente. Esta medida tendr

    un carcter provisional y cautelar y se podr adoptar en el procedimiento de recurso

    administrativo o recurso jurisdiccional. De lo que se trata es de suspender los efectos

    que pueda producir el acto administrativo para asegurar la integridad del objeto, ya

    que de forma genrica los recursos administrativos y Contencioso-Administrativo no

    suspendern la ejecucin del acto impugnado y por tanto su eficacia. Por ello se podr

    solicitar la suspensin del acto y sta se dictar cuando la ejecucin del acto pudiera

    causar perjuicios de imposible o difcil reparacin. Tambin ser posible la suspensin

    del acto administrativo cuando la impugnacin se fundamente en alguna de las causas

    de nulidad de pleno derecho del art. 62 LRJPAC. La solicitud de suspensin de la

    eficacia o ejecucin del acto administrativo se entender aceptada, y por tanto tendr

    un silencio administrativo positivo, si en el plazo de 30 das el rgano competente para

    decidir sobre la misma no ha dictado resolucin expresa al respecto, el acuerdo de

    suspensin podr contener las medidas que se estimen necesarias para asegurar la

    proteccin del inters pblico o de terceros.

    II.7. LA EFECTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.LA EJECUTIVIDAD

    La ejecutividad del acto administrativo viene determinada por la presuncin de

    legalidad del propio acto, es decir, un acto administrativo dictado y notificado se

    presume vlido y perfecto por lo que son los interesados los que deben actuar contra

    l va recurso si quieren provocar su anulacin y su no ejecucin. Como el acto

    administrativo se presume vlido, la Administracin Pblica tiene la posibilidad de

    efectuar su ejecucin, es decir, que los efectos que determina el propio acto se

    trasladen a la realidad.

    El acto administrativo podr ser cumplido de forma voluntaria por los

    interesados, pero sin embargo tambin es posible que los interesados que deban

    cumplir con lo establecido en el mismo no lo hagan. El propio acto da poder a la

    Administracin Pblica para llevar a cabo la accin de oficio o la ejecucin forzosa.

    Seala el art. 96 LRJPAC que la ejecucin forzosa por la administracin pblica

    deber respetar siempre el principio de proporcionalidad y se enumeran los medios

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    con los que cuenta para llevarla a cabo. Los medios de ejecucin forzosa sern el

    apremio sobre el patrimonio, la ejecucin subsidiaria, la multa coercitiva y la

    compulsin sobre las personas. De forma general se entiende que el uso de uno u otromedio debe responder siempre al principio de proporcionalidad enunciado en la Ley y

    que la utilizacin de uno de ellos no excluye totalmente la utilizacin de los dems ya

    que pueden combinarse.

    El apremio sobre el patrimonio se recoge en el art. 97 LRJPAC y se usar

    cuando el acto administrativo establezca la necesidad de satisfacer una cantidad

    lquida, en este caso, se podr seguir el procedimiento previsto en las normas

    reguladoras del procedimiento recaudatorio en va ejecutiva. Como norma aadida se

    establece que no podr imponerse a los ciudadanos una obligacin pecuniaria que no

    estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.

    La ejecucin subsidiaria se define en el art. 98 LRJPAC, al determinar que la

    ejecucin subsidiaria se utilizar frente a actos que por no ser personalsimos, puedan

    ser realizados por sujetos distintos de los obligados, se tratara de acciones de hacer

    que puedan ser realizada por cualquier persona. Si el interesado no la lleva a cabo en

    el plazo previsto en el propio acto, la Administracin podr llevarlas a cabo, los gastos

    ocasionados podrn ser exigidos a los obligados en el acto administrativo, est

    obligacin pecuniaria se podr exigir mediante el apremio sobre el patrimonio.

    La multa coercitiva, art. 99 LRJPAC, persigue forzar el cumplimiento de la

    obligacin que establezca el acto y slo podr imponerse cuando as sea autorizado

    por las leyes y en la forma y cuanta que stas determinen y ser siempre

    independiente de aquellas que puedan imponerse en concepto de sancin y ambas

    podrn ser compatibles. En todo caso se podr imponer la multa coercitiva cuando se

    trate de actos personalsimos en los que no proceda la compulsin sobre las personaso cuando se trate de actos en que procediendo la compulsin sobre las personas la

    Administracin no lo estime conveniente o actos cuya ejecucin pueda el obligado

    encargar a otra persona.

    La compulsin sobre las personas recogida en el art. 100 LRJPAC, supondr el

    empleo por parte de la Administracin de la actuacin directa para imponer sus

    decisiones, slo se podr utilizar cuando se trate de la ejecucin de actos

    administrativos que impongan a los ciudadanos una obligacin personalsima y slo

    podr ser utilizada en aquellos casos en los que la ley expresamente lo autorice y

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    siempre dentro del debido respeto a la dignidad ya los derechos reconocidos en la

    Constitucin. Las obligaciones personalsimas pueden consistir en un no hacer, como

    por ejemplo, no reunirse o no manifestarse, en soportar una accin, como por ejemplola vacunacin obligatoria o en un hacer, en este ltimo supuesto, cuando el obligado

    no lo lleve a cabo, deber resarcir los daos y perjuicios a cuya liquidacin y exaccin

    se proceder enva administrativa.

    II.8. TRMINOS Y PLAZOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

    El trminoes el momento en el que debe realizarse un determinado acto, por

    ejemplo, la comparecencia de un interesado ante un funcionario esta debe tratarse en

    un momento determinado eso ser el trmino. El plazo consistir en un espacio o

    perodo de tiempo durante el cual se puede verificar un determinado acto. Con

    respecto al plazo se plantean dos problemas su cmputo y la posibilidad de alterarlo.

    En primer lugar debemos referirnos al art. 47 LRJPAC que seala la

    obligatoriedad de la observancia de los trminos y plazos establecidos por las leyes

    esta obligacin se recoge para las autoridades y el personal al servicio de las

    Administraciones Pblicas as como para los interesados en los distintos

    procedimientos.

    El cmputo de los plazos se recoge en el art. 48 LRJPAC, salvo que la ley o

    normativa comunitaria establezca otra cosa los plazos sealados por das se

    entendern que se refieren a das hbiles excluyndose de su cmputo los domingos y

    los das declarados festivos. Cuando los plazos se sealen por das naturales se har

    constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

    Cuando el plazo se fija en meses o aos, stos se computarn a partir del da

    siguiente a aquel en que tenga lugar la notificacin o publicacin del acto de que se

    trate o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimacin o desestimacin

    por silencio administrativo, si en el mes de vencimiento no hubiera da equivalente a

    aquel en que comienza el cmputo, se entender que el plazo expira el ltimo da del

    mes

    Cuando el ltimo da del plazo concedido sea inhbil se entender que el plazo

    queda prorrogado hasta el primer da hbil siguiente.

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    Los plazos expresados en das se contarn a partir del siguiente a aquel en

    que tenga lugar la notificacin o publicacin del acto o desde el siguiente a aquel en

    que se produzca la estimacin o desestimacin por silencio administrativo

    Pero qu pasa cuando un da fuera hbil en el municipio o comunidad

    autnoma de residencia del interesado e inhbil en la sede del rgano administrativo

    que dict el acto correspondiente o a la inversa. En ese caso se considerar que ese

    da es inhbil en todo caso.

    La declaracin de un da como hbil o inhbil a efectos de cmputo de plazo no

    determina por s sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las

    Administraciones Pblicas o la organizacin del tiempo de trabajo ni el acceso de losciudadanos a los registros.

    Las Administraciones Pblicas la AGE y las administraciones de las CCAA

    fijarn un calendario laboral oficial para su respectivo mbito estableciendo los das

    inhbiles a efectos de cmputos de plazo comprendiendo este calendario a las

    distintas entidades que integran la administracin local correspondiente a su mbito

    territorial. El calendario laboral deber publicarse antes del comienzo de cada ao en

    el Diario Oficial que corresponda y en cualquier otro medio de difusin que garantice el

    conocimiento del calendario por los ciudadanos.

    La alteracin de los plazos vendr determinada por su ampliacin o reduccin.

    La ampliacin de los plazos se recoge en el art. 49 LRJPAC. La Administracin

    Pblica salvo que exista una norma en contra, podr conceder de oficio o a peticin de

    los interesados una ampliacin de los plazos establecidos, siempre y cuando esta

    ampliacin no exceda de la mitad del plazo establecido y las circunstancias lo

    aconsejan y con ello no se perjudiquen derechos de tercero. El acuerdo de ampliacinser notificado a los interesados. Esta ampliacin de plazos por el tiempo mximo

    permitido se aplicar en todo caso a los procedimientos tramitados en misiones

    diplomticas y oficinas consulares as como aquellos que tramitados en el interior

    exijan la cumplimentacin de algn trmite en el extranjero o en los que intervengan

    interesados residentes fuera del pas. La peticin de los interesados de ampliacin y la

    resolucin de la Administracin sobre la misma debe producirse antes de que venza el

    plazo de que se trate ya que en ningn caso podr ser objeto de ampliacin un plazo

    ya vencido. Los acuerdos sobre ampliacin de plazo y sobre su denegacin no sernsusceptibles de recurso.

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    Las disposiciones y los actos administrativos: Disposiciones administrativas. Requisitos de los actos administrativos.Nulidad y anulabilidad. 23/29/

    Otra alteracin de los plazos ser la reduccin de los mismos. El art. 50

    LRJPAC, establece la posibilidad de reducir el plazo dado de oficio o a peticin del

    interesado cuando por razones de inters pblico aconsejen la aplicacin alprocedimiento de la tramitacin de urgencia. La tramitacin de urgencia supondr que

    se reducirn a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario salvo

    aquellos plazos relativos a la presentacin de solicitudes y recursos. No cabr recurso

    alguno contra el acuerdo que declara la aplicacin de urgencia del procedimiento.

    III. NULIDAD Y ANULABILIDAD.

    La teora de la invalidez de los actos administrativos recoge dos categoras

    bsicas, la nulidad absoluta y la anulabilidad.

    La anulabilidad constituye la regla general, siendo excepcional la nulidad

    absoluta o nulidad de pleno derecho.

    La nulidad de pleno derecho se recoge en el art. 62 LRJPAC, mientras que la

    anulabilidad se recoge en el artculo 63.1 LRJPAC y los vicios e irregularidades del

    acto administrativo que ni siquiera dan lugar a tal anulabilidad se recogen en el art.

    63.2 y 3.

    III.1. LA NULIDAD DE PLENO DERECHO.

    El art. 62 LRJPAC distingue los supuestos en las que los actos administrativos

    sern nulos de pleno derecho, apartado 1, y aquellos supuestos en los que los

    reglamentos o disposiciones administrativas de carcter general sern nulas de pleno

    derecho, apartado 2.

    Con respecto a los supuestos de nulidad de los actos administrativos se

    establece que sern nulos:

    Los actos que lesionen derechos o libertades susceptibles de amparo

    constitucional.

    Los actos dictados por rgano manifiestamente incompetente por razn de la

    materia o del territorio.

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    Debemos sealar que la incompetencia jerrquica o de grado admite la

    convalidacin por lo que no ser un supuesto de nulidad de pleno derecho.

    Los actos de contenido imposible.

    La imposibilidad debe ser del contenido material o fsico, ya que la

    imposibilidad jurdica equivale pura y simplemente a la ilegalidad del acto en trminos

    generales.

    Los actos que sean constitutivos de infraccin penal o se dicten como

    consecuencia de sta.

    Los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimientolegalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la

    formacin de la voluntad de los rganos colegiados.

    En este supuesto se recogen a su vez dos supuestos los actos dictados con

    omisin total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y el supuesto de los

    actos dictados con infraccin de las reglas esenciales para la formacin de la voluntad

    de los rganos colegiados.

    Respecto al primer supuesto sern los actos dictados con omisin total y

    absoluta del procedimiento legalmente establecido. Este supuesto hay que entenderlo

    referido a la omisin de los trmites esenciales integrantes de un procedimiento

    determinado, no la omisin de cualquiera de los trmites que integran un

    procedimiento ya que solamente ser sancionable con la nulidad de pleno derecho los

    la inobservancia de los trmites esenciales. La inobservancia de cualquier otro trmite

    dar lugar a que el acto sea simplemente anulable. Se podr considerar como trmite

    esencial el trmite de audiencia.

    El segundo supuesto se refiere aquellos actos dictados con infraccin de las

    reglas esenciales para la formacin de la voluntad de los rganos colegiados. En este

    supuesto basta para la calificacin de nulidad de pleno derecho que el acto haya sido

    adoptado infringiendo las reglas esenciales de la formacin de la voluntad no se

    requiere la omisin total del procedimiento establecido.

    Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurdico por los que

    se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales

    para su adquisicin.

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    Las disposiciones y los actos administrativos: Disposiciones administrativas. Requisitos de los actos administrativos.Nulidad y anulabilidad. 25/29/

    En este supuesto se pretende remediar el posible exceso que pudiera derivarse

    de la configuracin del silencio administrativo positivo, es decir, cuando en virtud de un

    acto presunto se pudiera adquirir alguna facultad o derecho pero falte el requisitoesencial para su adquisicin describindose l mismo en la normativa reguladora.

    Por ltimo sern nulos de pleno derecho cualquier otro acto que se establezca

    expresamente en una disposicin de rango legal.

    De esta manera el art. 62.1 LRJPAC se configura como una lista abierta.

    En cuanto a los supuestos de nulidad de pleno derecho de las disposiciones

    administrativas se recogen en el art. 62.2 LRJPAC. Sern nulos de pleno derecho

    aquellos que vulneren la Constitucin, las leyes o las disposiciones administrativas de

    rango superior, sto es, aquellas disposiciones administrativas que infrinjan el principio

    de jerarqua normativa al que estn sometidos; tambin sern nulas de pleno derecho

    las disposiciones administrativas que infrinjan el principio de reserva de ley y aquellas

    que retrotraigan disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos

    individuales.

    Como se puede apreciar la nulidad de pleno derecho es la regla general en

    materia de disposiciones administrativas de carcter general ya que cuando ests

    infrinjan cualquiera de los lmites que acotan el mbito propio de la potestad

    reglamentaria sern nulas de pleno derecho de forma contraria a la regla general de la

    anulabilidad de los actos administrativos.

    1. La anulabilidad de los actos administ rativos.

    La anulabilidad del acto administrativo se recoge en el ordenamiento como un

    beneficio exclusivo del particular afectado por el acto viciado. Se reconoce al

    ciudadano afectado por el acto viciado la posibilidad de reaccionar contra l y solicitar

    la declaracin de nulidad del acto. Si esta reaccin del afectado no se produce el

    ordenamiento jurdico se desentiende del vicio cometido y se considera que el vicio se

    ha purgado en aras de la seguridad jurdica es como si no se hubiera producido.

    Los vicios que hacen anulable el acto administrativo se establecen en el art.

    63.1 LRJPAC y sern, cualquier infraccin del ordenamiento jurdico incluida la

    desviacin de poder.

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    Las disposiciones y los actos administrativos: Disposiciones administrativas. Requisitos de los actos administrativos.Nulidad y anulabilidad. 26/29/

    El defecto de forma, art. 63.2 LRJPAC, slo conllevar la anulabilidad del acto

    cuando ste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o

    d lugar a la indefensin de los interesados, en el resto de supuestos el defecto deforma supondr una irregularidad no invalidante.

    El defecto temporal en el acto administrativo, art. 63.3 LRJPAC, es decir, la

    realizacin de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas slo

    implicar la anulabilidad del acto administrativo cuando as lo imponga la naturaleza

    del trmino o plazo, es decir, cuando el trmino o plazo sea un elemento esencial del

    contenido del acto, en el resto de supuestos el defecto temporal ser una irregularidad

    no invalidante.

    III.2. DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD DE PLENO DERECHO Y ANULABILIDAD.

    Los actos nulos carecen inicial y perpetuamente de efectos.

    Cuando se pretende establecer un estado de cosas al amparo de un acto nulo

    habr de provocarse una sentencia que declara la nulidad sentencia que tendr

    carcter declarativo.

    Los efectos de la declaracin de nulidad se producirn desde la fecha en la quese dict el acto ex tunc.

    El acto nulo no puede convalidarse en particular por el paso del tiempo por

    tanto la nulidad se podr invocar s en cualquier momento.

    Los actos anulables producen efectos en tanto no sean anulados; la sentencia

    que reconozca la invalidez tendr carcter constitutivo, por lo que la anulacin

    producir efectos desde la fecha de la declaracin de nulidad, ex nunc.

    El acto anulable podr ser convalidado, en particular, se convalida era por el

    transcurso del tiempo y la anulacin slo podr ser invocada por quienes tengan

    inters en ello.

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    Las disposiciones y los actos administrativos: Disposiciones administrativas. Requisitos de los actos administrativos.Nulidad y anulabilidad. 27/29/

    III.3. LOS LMITES DE LA INVALIDEZ: LA CONVALIDACIN, LA CONSERVACIN Y LA

    CONVERSIN.

    La convalidacin del acto administrativo ser un acto administrativo por el cual

    se subsanen los defectos del acto anterior, el cual ser anulable ya que el acto nulo

    nunca es susceptible de convalidacin. Existen dos frmulas para efectuar la

    convalidacin por ratificacin o confirmacin y por saneamiento o subsanacin.

    El art. 67.1 LRJPAC establece que la Administracin podr convalidar los

    actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan. Los efectos de esta

    convalidacin se recogen en el art. 67.2 LRJPAC, el acto de convalidacin producir

    efectos desde su fecha salvo lo dispuesto para la retroactividad de los actos

    administrativos. El rgano administrativo que debe efectuar la convalidacin por ser el

    competente ser el mismo rgano que dict el acto objeto de la convalidacin salvo en

    dos supuestos: cuando el vicio consista en incompetencia no determinante de nulidad

    es decir incompetencia jerrquica la convalidacin podr realizarse por el rgano

    competente cuando sea superior jerrquico del que dict el acto viciado (art. 63.3

    LRJPAC) y cuando el vicio consista en la falta de alguna autorizacin, podr ser

    convalidado mediante el otorgamiento de dicha autorizacin por el rgano competente

    para ello (art. 67.4 LRJPAC).

    La conservacin de los actos. El principio de conservacin se aplica tanto a

    los actos nulos de pleno derecho como a los actos anulables. Se recoge en el art. 64

    LRJPAC al establecer que la nulidad o anulabilidad de un acto no implicar ni la de los

    sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero ni la de las partes

    del acto independientes de la parte viciada. La conservacin de los actos o partes del

    acto se efectuar por el rgano que declare la nulidad de actuaciones, el cual deber

    disponer siempre la conservacin de aquellos actos y trmites cuyo contenido hubiera

    permanecido igual de no haberse cometido la infraccin esta conservacin se referir

    tanto a los actos nulos como a los anulables.

    La conversinde los actos nulos o anulables, art. 65 LRJPAC, supone que

    aquellos actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan elementos constitutivos

    de otro distinto producirn los efectos de ste ltimo.

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    IV. ABREVIATURAS Y LEGISLACIN.

    AGE Administracin General del Estado.

    CARM Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia.

    CCAA Comunidades Autnomas.

    CE Constitucin Espaola.

    EA Estatuto de Autonoma de la Regin de Murcia, aprobado por Ley Orgnica

    4/1982, de 9 de junio.

    LBRL Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Rgimen Local.

    LJC-A Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-

    Administrativa.

    LG Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

    LOFAGE Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizacin y Funcionamiento de la

    Administracin General del Estado.

    LRJPAC Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las

    Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.