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Bucaramanga, Febrero 18 de 2011 SEÑOR: JUEZ ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA (REPARTO) CIUDAD REF: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: REINALDO PLATA LEON ACCIONADO: UNIDADES TECNOLOGICAS DE SANTANDER (UTS). RESPETADO SEÑOR JUEZ: REINALDO PLATA LEON, Abogado en ejercicio identificado con C.C. No 91.226.588 de Bucaramanga, acudo ante su despecho con el fin de interponer ACCION DE TUTELA contra las UNIDADES TECNOLOGICAS DE SANTANDER (UTS), con el objeto de que se protejan mis derechos constitucionales fundamentales VULNERACION AL DERECHO DE PETICION Y AL DEBIDO PROCESO” con fundamento en los siguientes: HECHOS 1.El pasado 27 de diciembre del año 2010, según fotocopia de comunicación que anexo a la presente (radicación 20110009126) solicité al señor HORACIO SERPA URIBE, Presidente del Consejo Directivo de las Unidades Tecnológicas de Santander (UTS), según lo preceptuado en el

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Bucaramanga, Febrero 18 de 2011

SEÑOR:JUEZ ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA (REPARTO)CIUDAD

REF: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: REINALDO PLATA LEONACCIONADO: UNIDADES TECNOLOGICAS DE SANTANDER (UTS).

RESPETADO SEÑOR JUEZ:

REINALDO PLATA LEON, Abogado en ejercicio identificado con C.C. No 91.226.588 de Bucaramanga, acudo ante su despecho con el fin de interponer ACCION DE TUTELA contra las UNIDADES TECNOLOGICAS DE SANTANDER (UTS), con el objeto de que se protejan mis derechos constitucionales  fundamentales “VULNERACION AL DERECHO DE PETICION Y AL DEBIDO PROCESO” con fundamento en los siguientes:

 HECHOS

1. El pasado 27 de diciembre del año 2010, según fotocopia de comunicación que anexo a la presente (radicación 20110009126) solicité al señor HORACIO SERPA URIBE, Presidente del Consejo Directivo de las Unidades Tecnológicas de Santander (UTS), según lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, artículos 5, 6,17 y ss. del Contencioso Administrativo y demás normas legales concordantes y consecuentes:

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1. Como presidente del Consejo Directivo de las UTS, ordenar hacer pública la rectificación sobre los requisitos para participar en la Convocatoria para la elección de Rector de las UTS, con igual despliegue de las realizadas los días 10 y l2 de diciembre de 2010, los cuales deben corresponder a los establecidos en los Estatutos vigentes antes de la reforma (Acuerdo 01-042 de 2008) con la totalidad de la convocatoria, haciéndome llegar copia de la determinación.

2. Intervenir en el nombramiento cuestionado por ilegal del señor Vicerrector y ordenar las acciones investigativas y sancionatorias que permitan superar la anomalía y que atenta contra los principios de transparencia y legalidad de la función pública.

3. Persuadir a los miembros del Consejo Académico (Vicerrector y Exrector respectivamente) participantes en la escogencia de la terna para rector, su abstención en la sesión de nombramiento de rector en el Consejo Directivo, por las consideraciones expuestas.

4. Con el propósito de brindar transparencia y legalidad al proceso de selección de la terna al interior del Consejo Académico, ordenar la expedición inmediata por parte del Consejo Directivo, antes de la terminación de las fechas de cierre de la convocatoria, de un Estatuto Electoral que determina los criterios y factores de ponderación de las hojas de vida de los aspirantes a rector para integrar la terna que sería enviada al Consejo Directivo. El cual debe hacerse público y conocido previamente por quienes aspiren al cargo.

5. En la misma dirección, solicito respetuosamente a Usted, liderar al interior del Consejo Directivo, la conformación y oficialización de una “Comisión temporal, con el acompañamiento de un representante de la Personería o del Defensor del pueblo, ajena al Consejo Académico y al Consejo Directivo, encargada de supervisar y/o orientar el proceso de selección de la terna, que brinde garantías en este sentido.

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DERECHOS CUYA PROTECCION SE DEMANDA

1. Vulneración al derecho de Petición.

1.1 Las manifestaciones de las UTS respecto al derecho de petición:

a) no han sido adecuadas a las solicitudes planteadas, han sido evasivas y soportadas en un concepto interpretativo errado respecto a la “autonomía universitaria” predicado de las Universidades pero no de a las Instituciones de educación superior establecidas como Establecimientos Públicos, característica de las Unidades Tecnológicas de Santander (UTS), al respecto:

-En cuanto a los alcances generales de la Autonomía Universitaria y el debido proceso en las actuaciones administrativas y su aplicación en los procedimientos internos de los entes universitarios autónomos, se ha pronunciado la Corte a través de la Sentencia T-182/01:

“Elemento central del Estado de derecho lo constituye el respeto al debido proceso como límite necesario a la arbitrariedad. Como ha dicho la Corte:

“El debido proceso está consagrado en la Carta Política como un derecho de rango fundamental que se aplica en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Según la jurisprudencia constitucional, el proceso es debido cuando se ajusta a las previsiones legales, se acomoda a las formas propias de cada juicio y garantiza el derecho de defensa de los asociados. A través de la garantía del debido proceso, el Estado logra impedir que las controversias jurídicas se tramiten según el capricho de los funcionarios encargados de resolverlas, pero también busca que la Administración de justicia se imparta según criterios homogéneos que

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garanticen la seguridad jurídica y el principio de igualdad. Adicionalmente, por la sola circunstancia de ser un derecho fundamental, el debido proceso en cuanto garantía ciudadana puede ser reclamado judicialmente por vía de acción de tutela, pues el carácter sumario y prevalente de éste procedimiento, hacen de él un mecanismo idóneo para evitar que los agentes encargados de la administración de justicia resuelvan los conflictos sometidos a su consideración por fuera de la juridicidad, es decir, acudiendo a las vías de hecho”1.

De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso se aplicará “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, dentro de las cuales obviamente han de entenderse incluidas las actuaciones de los entes universitarios autónomos, como la Universidad de Cartagena, que si bien gozan de un estatuto constitucional especial, en ningún caso se encuentran liberados del pleno respeto al ordenamiento jurídico que los rige, “es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley”2

La Corte ha sido suficientemente clara en cuanto a los alcances y limites de esta autonomía. Así, en reiterada jurisprudencia ha dicho que:

“Las instituciones de educación superior tanto públicas como privadas son titulares de autonomía constitucionalmente reconocida (Artículo 69 C.P.) en cuyo desarrollo ostentan potestades en virtud de las cuales pueden organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse, delimitando, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte3, el ámbito para el desarrollo de sus actividades.

1 Sentencia T-445/99 Vladimiro Naranjo Mesa.2 Sentencia T- /2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis3 Ver Sentencia T-515 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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En último análisis la autonomía constitucional es capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa4 y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.5

La autonomía universitaria, como ha enfatizado la Corporación6, no es absoluta, pues no sólo el legislador puede configurar esta garantía, sino que la Constitución y la ley, pueden imponerle, válidamente, restricciones. Por consiguiente, “la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior, le impide la arbitrariedad”.

La autonomía reconocida por la Carta, no otorga a las universidades el carácter de órgano superior del Estado, ni les concede un ámbito ilimitado de competencias pues cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.7

4 Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.5 Ver entre otras las Sentencias T- 492 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo, C-589 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 6 Ver entre otras las Sentencias T- 02 de 1994, M.P José Gregorio Hernández Galindo, T-180 de 1996, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.7 Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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En este punto hay también que reiterar las puntualizaciones jurisprudenciales conforme a las cuales en un Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de las potestades y facultades constitucionalmente reconocidas, -incluyendo aquellas que se derivan de la autonomía universitaria-, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades pertinentes en desarrollo de la inspección y vigilancia que consagra el Artículo 189, numeral 21, de la Constitución.8

En fin, no puede predicarse como garantía consagrada en el Artículo 69 de la Carta, la inmunidad de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar el ordenamiento jurídico vigente; los altos fines sociales que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa garantía institucional, vulneren el ordenamiento jurídico.9” 10

Reconocida pues la posibilidad para los entes universitarios autónomos (art. 57 de la ley 30 de 1992) de regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, corolario obligado es el respeto de las mismas por la comunidad universitaria, pues, como también ya dijo esta Corporación “Se colige que el contenido de la autonomía universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución”11. “.

8 Ver Sentencia C-220 de 1997, M.P, Fabio Morón.9 Ver entre otras las Sentencias C- 299 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, C- 06 de 1996, M.P, Fabio Morón, C-589, M.P Carlos Gaviria Díaz 10 Sentencia T /2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis11 Sentencia T-310/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero

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-En cuanto a la Autonomía Universitaria que respalda las decisiones administrativas de las UTS,predicada en los argumentos de respuesta al derecho de petición, esta no corresponde a la Autonomía Universitaria predicada de las Universidades, con las salvedades expuestas anteriormente, no corresponde a la autonomía restringida(no es un ente autónomo),que la ley le reconoce a los establecimientos públicos(caso UTS) : “ un pronunciamiento (C-22097) de la Corte Constitucional respecto a la Autonomía Administrativa de los establecimientos públicos, consagra :” Sus funciones deben ser de carácter administrativo, es decir, funciones propias del Estado que le trasladan a un ente especializado que hace parte de la Administración como tal, integra la rama ejecutiva del poder público, luego ellas están sujetas, por disposición de la ley, a las normas del derecho público y aun estricto control de tutela por parte del poder central”.”

b) Respecto al derecho de petición, retomando apartes de la sentencia T-220 1.994.M.P.Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz: “………El derecho de petición comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. artículos 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (artículo 209).

Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integralidad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a

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responder, también debe esclarecer dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía….”

1.2 Aspectos específicos evasivos, no adecuados de las respuestas al derecho de petición:

a) Solicitud 01: Al presidente del Consejo Directivo de las UTS, ordenar hacer pública la rectificación sobre los requisitos para participar en la convocatoria para la elección de rector de las UTS: Si bien la respuesta se apoya en concepto errado de la “Autonomía Universitaria”, no predicada de los Establecimientos Publicos, acudiré ante el Contencioso Administrativo para las acciones de rigor.

b) Solicitud 02: Intervención en el nombramiento cuestionado del señor Vicerrector: Si bien la respuesta se apoya en una presunción de legalidad del acto de nombramiento, ante las evidencias documentales que nos llevan a afirmar que dicho nombramiento atentó contra los principios de transparencia y legalidad de la función pública, acudiré ante el Contencioso Administrativo para las acciones de rigor.

c) Solicitud 03: Persuadir a los miembros del Consejo Directivo (Vicerrector y Exrector respectivamente) participantes en la escogencia de la terna para rector, abstención de participar en la sesión de nombramiento de rector al interior del Consejo Directivo: Ante esta respuesta, se acudirá a otro mecanismo para demostrar un conflicto de intereses.

d) Solicitud 04:Ordenar la expedición inmediata por parte del Consejo Directivo, antes de la terminación de las fechas de cierre de la convocatoria, de un Estatuto Electoral que determine los criterios y factores de ponderación de las hojas de vida de los aspirantes a rector para integrar la

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terna que será enviada al Consejo Directivo para designación del Rector:

-Esta respuesta no es adecuada a la solicitud planteada en el derecho de petición, pues se apoya en un concepto errado de “autonomía Universitaria” propio de los entes universitarios autónomos. La negativa a hacer los correctivos solicitados, amenaza con la vulneración del Debido Proceso a los participantes en la convocatoria, púes afecta el principio de igualdad y transparencia, en la escogencia de la terna, tomando fuerza de ley al interior de las UTS, la discrecionalidad de los miembros del Consejo Académico para la escogencia de la terna.

En este sentido, nuevamente la Corte a través de la Sentencia T-182/01, conceptuo:

“Al respecto cabe anotar que la violación de un derecho fundamental como el debido proceso puede llegar a producir la violación en cadena de otros derechos. En el presente caso la violación al debido proceso incidía necesariamente en el derecho del demandante a acceder a una cargo público, - Rectoría de la Universidad de Cartagena-, al alterarse, por la actuación de la Junta General Escrutadora por fuera de las normas propias al proceso electoral interno, los cómputos del escrutinio general de la consulta, que lo señalaban como único candidato a ser elegible por el Consejo Superior de la Universidad.

El quebranto al debido proceso traía también consigo el desconocimiento de la igualdad ante la ley como lo explicó la Corte, refiriéndose a la administración de justicia, en Sentencia C-407/97, en los siguientes términos:

“La regla general, encaminada a garantizar la igualdad, determina el establecimientos de competencias y procedimientos iguales para todas las personas. ¿Por qué? Porque el resultado de un juicio depende, en gran medida, del procedimiento por el cual se tramite. Éste determina, las oportunidades para exponer ante el juez las pretensiones y las excepciones,

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las pruebas, el análisis de éstas, etc. Existen diversos procedimientos, y, por lo mismo, normas diferentes en estos aspectos: pero, el estar el actor y el demandado cobijados por idénticas normas, y el estar todos, en principio sin excepción, sometidos al mismo proceso para demandar o para defenderse de la demanda, garantiza eficazmente la igualdad. La Constitución, al determinar que todos sean juzgados "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", destierra de la administración de justicia la arbitrariedad.

(...)

El someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no sólo garantiza el derecho de defensa: realiza, en primer lugar y principalmente, el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia. Y asegura eficazmente la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad del procedimiento”12.

E) Solicitud 05. Que el Consejo Directivo lidere la conformación y oficialización de una “comisión temporal…..encargada de supervisar y/o orientar el proceso de selección de la terna, que brinde garantías. Si bien se considero en la respuesta que la solicitud era procedente, esta resulta muy vaga, pues no se hizo llegar evidencias del proceder solicitado, ni la oficialización a través de acto administrativo del Consejo Directivo, de los alcances, integración y funciones especificas de la formalización que amerita la solicitud en mención.

MEDIDA PROVISIONAL.

Con fundamento en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991,solicito respetuosamente al señor Juez, otorgar

12 Sentencia C-407/97 M.P. Jorge Arango Mejía.

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medida de protección provisional, consistente en ordenar al Consejo Directivo de las UTS,de manera inmediata, la suspensión del procedimiento de elección de rector contenido en el Acuerdo 01-031 del 19 de noviembre de 2010,en tanto se surte efecto la acción de tutela instaurada, considerando la inmediatez de la elección de la terna de aspirantes a rector por parte del Consejo Academico,con el fin de evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público y vulneración al ordenamiento jurídico.

La anterior solicitud por cuanto, de acuerdo al calendario dispuesto en el Acuerdo 01-032 del 19 de noviembre de 2010, que contiene además el procedimiento para la elección de rector, entre el día 21 de febrero/11 y el 25 del mismo mes se estará oficializando la terna de aspirantes a rector que será enviada al Consejo Directivo para la elección de rector. Por tal razón, en el momento del eventual fallo de tutela, ya se habrá expedido el acto administrativo definitivo de conformación de la terna de aspirantes a rector, y los aspirantes no habrán contado con las garantías del debido proceso a la igualdad, y al acceso a un cargo público.

PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente:

Tutelar mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y en consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 Horas  las Unidades Tecnológicas de Santander (UTS), procedan a dar respuesta inmediata al derecho de petición instaurado el día 27 de enero de 2011, en las peticiones correspondientes a los numerales 04 y 05, por las razones expuestas en esta comunicación.

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PRUEBAS

Hago llegar en su orden:

1. Copia simple del derecho de petición del día 27 de enero de 2011;

2. Copia simple de la comunicación de las UTS del día 15 de febrero de 2011;

3. Copia del Acuerdo 01-032 del 19 de noviembre de 2010,correspondiente a la convocatoria al proceso de elección de rector de las UTS.

4. Copia simple de mi cedula de ciudadanía y tarjeta profesional.

JURAMENTO

Manifiesto señor Juez, bajo la gravedad del juramento, que no he interpuesto otra acción e Tutela por los mismos hechos y derechos aquí relacionados, ni contra la misma autoridad.  ANEXOS

Una copia de la demanda para el archivo del juzgado.

Los documentos que relaciono como pruebas, en tres (3) folios.

NOTIFICACIONES

La parte accionante recibirá Notificaciones en:

Carrera 12 No 34-67 Oficina 604 del edificio Los Castellanos, de Bucaramanga, telefax 6701934, celulares 3004869045-3115058069.

La parte accionada recibirá Notificaciones en:

Calle de los Estudiantes No 9-82

Ciudadela Real de minas

PBX 6413000-6412173-6413264

Bucaramanga.

 

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Del señor Juez atentamente,

REINALDO PLATA LEON

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Cedula de Ciudadanía No 91.226.588 de Bucaramanga

TP 131.414 CSJ.