Brewer El Golpe de Diciembre Elección Inconstitucional de Los Organos Poder Público 1-1-2015

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    Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, un rgano distinto a laAsamblea Nacional con el voto de ms de los 2/3 de sus integrantes que impone laConstitucin; y con la designacin de los Magistrados del Tribunal Supremo deJusticia por la Asamblea Nacional con el voto de una mayora simple de diputados,es decir, un rgano distinto a la Asamblea Nacional con el voto de ms de los 2/3 desus integrantes que impone la Constitucin; y todo ello, sin participacin ciudadanaalguna o en algunos casos, con fraudulenta participacin ciudadana.

    I. LA PENTA DIVISIN DEL PODER PBLICO Y LA ELECCINPOPULAR (DIRECTA E INDIRECTA) DE TODOS LOS TITULARESDE LOS RGANOS DE LOS PODERES DEL ESTADO1. La eleccin popular de los altos funcionarios del Estado

    Una de las innovaciones de la Constitucin de 1999 fue, sin duda, elestablecimiento de una penta divisin del Poder Pblico, entre cinco poderes, siendoen tal sentido, la nica Constitucin del mundo en la cual, adems de los tresclsicos poderes pblicos (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial), seestablecieron otros dos poderes adicionales: el Poder Ciudadano integrado por elContralor General de la Repblica, el Fiscal General de la Repblica y el Defensordel Pueblo, y el Poder Electoral.

    Todos los cinco poderes estn regulados en la Constitucin en plano de igualdad,con autonoma e independencia entre unos de otros, previndose, para asegurarla,una especfica forma de eleccin de los titulares de los mismos consistente en sueleccin popular por el pueblo, en forma directa en algunos casos, y en formaindirecta en otros, es decir, mediante elecciones de primer y de segundo grado, todocon el objeto de asegurar que ningn Poder dependa de otro, y pueda habercontrapesos entre ellos.

    Esta conformacin democrtica en la eleccin de los titulares de los PoderesPblicos, por lo dems, deriva del principio establecido en el artculo 6 de laConstitucin el cual declara que el gobierno de Venezuela es y ser siempredemocrtico, participativo y electivo, lo que exige precisamente que todos lostitulares de todos los rganos de los poderes pblicos deben ser electospopularmente en forma democrtica y participativa.

    La diferencia en la eleccin popular entre unos y otros, est sin embargo en laforma de la misma, en el sentido de que en algunos casos, la eleccin popular esdirecta por el pueblo, mediante sufragio universal y secreto, es decir, en primergrado, como es el caso de la eleccin del Presidente de la Repblica (art. 228) y delos diputados a la Asamblea Nacional (art. 186); y en otros casos, la eleccinpopular es indirecta, en segundo grado, mediante eleccin realizada en nombre delpueblo, por sus representantes electos en forma directa como diputados a laAsamblea Nacional, como es el caso de los Magistrados del Tribunal Supremo deJusticia (art. 264, 265), del Contralor General de la Repblica, del Fiscal General de

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    eleccin indirecta, el cuerpo electoral de segundo grado que es el integrado por losdiputados a la Asamblea Nacional, tiene que llegar a un acuerdo para elegir, lo quees la lgica democrtica de funcionamiento cuando un grupo poltico no controla lamayora calificada de los diputados. En estos casos, por ms mayoritario que sea,tiene que renunciar a pretensiones hegemnicas y necesariamente tiene que llegar aacuerdos, compromisos o consensos con las diversas fuerzas polticas, de maneraque se pueda asegurar la mayora calificada de los votos. En democracia, no hay otraforma de realizar la eleccin indirecta, y en ningn caso, la fuerza poltica que seamayoritaria, pero que no controla la mayora calificada de votos, puede pretenderimponer su voluntad individualmente, pues ello sera antidemocrtico.

    Lo importante a destacar, en todo caso, es que en estos casos de eleccinindirecta de los altos funcionarios del Estado, la Asamblea Nacional no actaconstitucionalmente como cuerpo legislador ordinario o general, sino como cuerpoelectoral, al punto que las competencias que le corresponden como tal cuerpoelectoral ni siquiera estn incluidas entre las competencias generales de la Asambleaenumeradas en el artculo 187 de la Constitucin. Ello implica que en el ejercicio delas competencias como cuerpo elector, la Asamblea Nacional en virtud de laConstitucin, no est sometida al rgimen general de mayoras que se aplican yrigen para su funcionamiento general de la misma como cuerpo legislador, estandoen cambio sometida slo al rgimen de mayora calificada que regulan los artculos264, 265, 279 y 296 de la propia Constitucin.

    Por su parte, en cuanto a la lgica democrtico participativa en los casos deeleccin popular indirecta, ello implica, tambin para garantizar la mayorparticipacin democrtica, que la eleccin popular indirecta de los Magistrados delTribunal Supremo de Justicia, del Contralor General de la Repblica, del FiscalGeneral de la Repblica, del Defensor del Pueblo y de los miembros del ConsejoNacional Electoral, no puede hacerse mediante la sola voluntad de los diputados dela Asamblea Nacional con la mayora calificada exigida, sino que slo puedehacerse mediante un procedimiento en el cual se asegure, que antes de que seefecte la eleccin mediante dicha mayora, se asegure la participacin ciudadana atravs de unos Comits de Postulaciones que son: el Comit de PostulacionesJudiciales (arts. 264, 270), 3 el Comit de Evaluacin de Postulaciones del PoderCiudadano (art. 279) 4 y Comit de Postulaciones Electorales (art. 295), 5 que debenestar integrados con representantes de los diversos sectores de la sociedad; es decir,con personas provenientes de la sociedad civil, lo que implica que en los mismos notienen cabida los funcionarios pblicos. Por tanto, los diputados a la Asamblea

    3 De acuerdo con el artculo 270, el Comit de Postulaciones Judiciales estar integrado porrepresentantes de los diferentes sectores de la sociedad.

    4 De acuerdo con el artculo 279, el Comit de Evaluacin de Postulaciones del PoderCiudadano, estar integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad.

    5 De acuerdo con el artculo 295, el Comit de Postulaciones Electorales estar integrado porrepresentantes de los diferentes sectores de la sociedad.

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    Nacional no podran formar parte de dichos Comits, siendo inconstitucional suinclusin en los mismos. 6

    Ahora bien, la lgica democrtica representativa y participativa en la eleccinindirecta de los titulares de los Poderes Pblicos es de tal naturaleza en laConstitucin 7 que, por ejemplo, en cuanto a la eleccin de los titulares de losrganos del Poder Ciudadano, el artculo 279 dispone que si de la terna decandidatos para cada cargo que presente el Comit de Evaluacin de Postulacionesdel Poder Ciudadano ante la Asamblea Nacional, sta, en un lapso no mayor detreinta das continuos, no logra acuerdo para escoger al titular del rgano del PoderCiudadano que est en consideracin con el voto favorable de las dos terceras partesde sus integrantes, entonces el Poder Electoral someter la terna a consultapopular.

    Nada de esto, sin embargo, se cumpli en diciembre de 2014, y los titulares delos rganos del Poder Ciudadano, es decir, el Contralor General de la Repblica, elFiscal General de la Repblica y el Defensor del Pueblo; los miembros del ConsejoNacional Electoral y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, fuerondesignados inconstitucionalmente por una mayora simple de los diputados de laAsamblea Nacional o por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,violndose la Constitucin en lo que fue un golpe de Estado. Para darlo, elPresidente de la Asamblea Nacional y un conjunto de diputados, conspiraron con laFiscal General de la Repblica, los otros miembros del Consejo Moral Republicano,y con los magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en un caso,cometiendo un fraude a la Constitucin, y en otro, mutando ilegtimamente su texto.

    II. LA INCONSTTITUCIONAL ELECCIN DE LOS TITULARES DELPODER CIUDADANO Y LA ILEGTIMA MUTACIN DEL ARTCULO297 DE LA CONSTITUCIN.En efecto, con fecha 22 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, por

    mayora simple, como si estuviese actuado como rgano legislador general,ignorando el status de cuerpo electoral que para ello tena conforme a laConstitucin, design a los titulares de los rganos del Poder Ciudadano, es decir, al

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    Vase los comentarios sobre esto en Allan R. Brewer-Caras, La participacin ciudadana en ladesignacin de los titulares de los rganos no electos de los Poderes Pblicos en Venezuela ysus vicisitudes polticas, en Revista Iberoamericana de Derecho Pblico y Administrativo ,Ao 5, N 5-2005, San Jos, Costa Rica 2005, pp. 76-95

    7 A ello se agrega, como lo indica Mara Amparo Grau: la importancia de las fnciones de dichosrganos del Poder Ciudadano, que requieren el mayor consenso en su seleccin, a estoscompeten atribuciones de control de la legalidad y actuacin tica de los funcionarios pblicos,control del uso legal y tico del dinero y de los bienes del Estado, la proteccin de los derechoshumanos, la buena marcha de la justicia y la investigacin y accin penal. Debe evitarse sudependencia poltica, de all el necesario consenso para garantizar que este Poder sea un murode contencin a la arbitrariedad, a la corrupcin y a la delincuencia. Vase en maria AmparoGrau, Golpe a la Constitucin de nuevo!, en El Nacional , Caracas, 24 de diciembre 2014.

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    Contralor General de la Repblica, al Fiscal General de la Repblica y al Defensordel Pueblo, en franca violacin al artculo 279 de la Constitucin, y contra toda lalgica democrtico representativa y participativa que establece el artculo 6 de lamisma, y que desarrolla en este caso el artculo 279 de la misma..

    En efecto, dicha norma del artculo 279 dispone que: Artculo 279. El Consejo Moral Republicano convocar un Comit de

    Evaluacin de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estar integrado porrepresentantes de diversos sectores de la sociedad; adelantar un proceso pblicode cuyo resultado se obtendr una terna por cada rgano del Poder Ciudadano, lacual ser sometida a la consideracin de la Asamblea Nacional. Esta, mediante elvoto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escoger en un lapsono mayor de treinta das continuos, al o a la titular del rgano del Poder

    Ciudadano que est en consideracin. Si concluido este lapso no hay acuerdo enla Asamblea Nacional, el Poder Electoral someter la terna a consulta popular.En caso de no haber sido convocado el Comit de Evaluacin de

    Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional proceder, dentro delplazo que determine la ley, a la designacin del titular o la titular del rgano delPoder Ciudadano correspondiente.

    Los o las integrantes del Poder Ciudadano sern removidos o removidas porla Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo deJusticia, de acuerdo con lo establecido en la ley.Para cualquier lector ligeramente informado, en cuanto a la eleccin de los

    titulares del Poder Ciudadano, la norma dice esencialmente lo que expresa su propiotexto, sin que sea necesaria interpretacin alguna, en el sentido de que la eleccin dedichos altos funcionarios la hace la Asamblea Nacional mediante el voto favorablede las dos terceras partes de sus integrantes , lo que responde a la lgicaconstitucional representativa y participativa de la configuracin de la Asambleacomo cuerpo elector. Ello implica, primero , que para garantizar la mximarepresentatividad de la eleccin a su cargo, en segundo grado, en representacin delpueblo, la Asamblea Nacional debe designar a los titulares del Poder Ciudadanomediante el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de la misma;y segundo , que para garantizar la mxima participacin ciudadana en la eleccin, la

    Asamblea Nacional, para tal efecto, no puede nombrar a quien slo escoja y decidadicha mayora calificada de diputados, sino slo entre los candidatos que se leindiquen en una terna que le debe presentar el Comit de Evaluacin dePostulaciones del Poder Ciudadano, el cual debe estar integrado por representantesde diversos sectores de la sociedad.

    La nica excepcin a esta lgica constitucional democrtica representativa yparticipativa que el texto fundamental le impone a la Asamblea Nacional actuandocomo tal rgano elector, no se refiere al principio democrtico representativo delmismo, sino slo al principio democrtico participativo, al disponer que en caso deno que no se haya podido convocar el Comit de Evaluacin de Postulaciones del

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    Poder Ciudadano y, por tanto, an en ausencia del mecanismo de participacinpopular que regula la Constitucin, la Asamblea Nacional debe proceder como talrgano elector, a la designacin del titular o la titular del rgano del PoderCiudadano correspondiente, por supuesto, nicamente en la forma indicada con elvoto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, pues dicha lgicademocrtica representativa no est sujeta a excepcin alguna.

    Por tanto, no es necesario siquiera ser curioso en leyes, para leer y entender bienlo que la norma dice.

    Sin embargo, en un evidente fraude a la Constitucin, 8 y mutando su contenido,todo ejecutado como parte de una conspiracin para violarla y cambiarla conviolencia institucional, en la cual participaron el Presidente de la Asamblea Nacionaly un grupo de diputados, la Presidenta del Consejo Moral Republicano y sus otros

    miembros y los magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia, el 22 de diciembre de 2014 la Asamblea Nacional procedi a designar alContralor General de la Repblica, al Fiscal General de la Repblica y al Defensordel Pueblo sin sujetarse a la mayora calificada con la cual slo puede actuar comorgano elector, procediendo a hacerlo con el voto de una mayora simple de losdiputados como si se tratase de una actuacin ms del rgano legislativo general,violando el principio democrtico representativo de la eleccin popular indirecta dedichos altos funcionarios de los Poderes Pblicos establecido den la Constitucin. 9

    8 Lo que no ha sido infrecuente en la conducta de los Poderes Pblicos en los ltimos tres

    lustros. Vase por ejemplo, lo indicado en Allan R. Brewer-Caras: Reforma constitucional y fraude a la constitucin (1999-2009 ), Academia de Ciencias Polticas y Sociales, Caracas2009; Reforma Constitucional y fraude a la Constitucin: el caso de Venezuela 1999-2009,en Pedro Rubn Torres Estrada y Michael Nez Torres (Coordinadores), La reformaconstitucional. Sus implicaciones jurdicas y polticas en el contexto comparado, CtedraEstado de Derecho, Editorial Porra, Mxico 2010, pp. 421-533; La demolicin del Estado deDerecho en Venezuela Reforma Constitucional y fraude a la Constitucin (1999-2009), en ElCronista del Estado Social y Democrtico de Derecho, No. 6, Editorial Iustel, Madrid 2009, pp.52-61; El autoritarismo establecido en fraude a la Constitucin y a la democracia, y suformalizacin en Venezuela mediante la reforma constitucional. (De cmo en un pasdemocrtico se ha utilizado el sistema eleccionario para minar la democracia y establecer unrgimen autoritario de supuesta dictadura de la democracia que se pretende regularizar

    mediante la reforma constitucional) en el libro: Temas constitucionales. Planteamientos anteuna Reforma, Fundacin de Estudios de Derecho Administrativo, FUNEDA, Caracas 2007,pp. 13-74.

    9 Como lo observ Sergio Sez, apenas se adopt la decisin de la Asamblea Nacional:Quedaen el ambiente el sabor amargo de complicidad entre los poderes. Unos por no cumplir con susobligaciones ante la evidencia de haber estado acfala la Contralora General de la Repblicapor tanto tiempo; otros ante la proximidad del vencimiento de los restantes titulares delConsejo Moral Republicano, y haber planteado la imposibilidad que de cumplir con el procesocontemplado en la Constitucin, para salvaguardar la reeleccin de sus miembros; otro poder albuscar los vericuetos de la Ley para desprenderse de la responsabilidad de verse obligado aescoger los titulares en cumplimiento estricto de la Ley; y, el ltimo, al hacer uso de sucapacidad discrecional nuevamente para mutar la Constitucin en lugar de interpretarla

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    Este fraude constitucional, como lo destac Jos Ignacio Hernndez, se cometien seis actos, 10 que en esencia fueron los siguientes:

    Primer acto: El Consejo Moral Republicano, integrado por los titulares de lostres rganos que lo forman (Contralora General de la Repblica, Fiscala General dela Repblica y Defensor del Pueblo), en septiembre de 2014, y bajo la presidencia dela Fiscal General de la Repblica, elabor, conforme al artculo 279 de laConstitucin, unas Normas Relativas para la convocatoria y conformacin delComit de Evaluacin de Postulaciones del Poder Ciudadano, que deba serintegrado por representantes de diversos sectores de la sociedad, y cuyosmiembros deban haber sido designados por dicho Consejo Moral Republicano. Atal efecto, sus miembros se declararon en sesin permanente. 11

    Segundo acto: A finales de noviembre de 2014, la Presidenta del Consejo Moral

    Republicana inform pblicamente que no hubo consenso para designar a losmiembros del Comit de Evaluaciones, sin dar explicacin de naturaleza alguna,sobre todo cuando en ese momento los titulares de dichos rganos, todos, eranadeptos al gobierno y a su partido. Nadie, por supuesto, podr creer , que esos altosfuncionarios gubernamentales no pudieron ponerse de acuerdo en designar unosmiembros de dicho Comit.

    Tercer acto: La Asamblea Nacional, sin competencia alguna para ello, el 2 dediciembre de 2014 designo a los miembros del referido Comit de Evaluacin dePostulaciones del Poder Ciudadano. Sin embargo, ningn rgano del Estado que nosea el Consejo Moral Republicano, tiene competencia constitucional alguna para

    designar dichos miembros del Comit de Postulaciones, por lo que al no efectuar ladesignacin de dicho Comit por la Asamblea Nacional, se viol el artculo 279 dela Constitucin, aun cuando la Asamblea haya reconocido que el Consejo MoralRepublicano haba incumplido su obligacin constitucional de designarlos.

    Cuarto acto: El Presidente de la Asamblea Nacional, el viernes 19 de diciembrede 2014, declar pblicamente que la Asamblea procedera a designar a los titularesde los rganos del Poder Ciudadano, para lo cual procedi a solicitar a la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia la interpretacin constitucionaldel artculo 279 de la Constitucin, para que sta avalara la posibilidad de laeleccin de los titulares de los rganos del Poder Ciudadano por parte de la

    ajustada al legtimo canon del Derecho Constitucional. Vase en Sergio Sez, Bochorno ydesgracia en la Asamblea Nacional, 23 de diciembre de 2014, enhttp://www.academia.edu/9879823/Venezuela_Bochorno_y_desgracia_en_la_Asamblea._de_Ing._Sergio_Saez y en http://www.frentepatriotico.com/inicio/2014/12/24/bochorno-y-desgracia-en-la-asamblea-nacional/

    10 Vase Jos Ignacio Hernndez, La designacin del Poder Ciudadano: fraude a la Constitucinen 6 actos; en Prodavinci, 22 de diciembre, 2014, en http://prodavinci.com/blogs/la-designacion-del-poder-ciudadano-fraude-a-la-constitucion-en-6-actos-por-jose-i-hernandez/ .

    11 Vase la nota: Consejo Moral activa conformacin del Comit que evaluar postulaciones deaspirantes al Poder Ciudadano,en http://www.cmr.gob.ve/index.php/noticia/84-cmr-aspirante

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    Asamblea con el voto de solo una mayora simple, ignorando su status, en esoscasos, de rgano elector que slo puede decidir con una mayora calificada de las2/3 partes de sus miembros. Paralelamente, el Presidente de la Asamblea Nacional,procedi a convocar a una sesin de la Asamblea a realizarse el sbado 20 dediciembre de 2014; sin embargo, como seguramente habra constatado que la SalaConstitucional no poda sacar la sentencia que l mismo haba solicitada se dictara,de un da para otro, la sesin convocada para el 20 de diciembre fue entoncesestratgicamente diferida para el lunes 22 de diciembre de 2014. As se le dejabatiempo a la Sala Constitucional para dictar sentencia durante el fin de semana.

    Quinto acto: La Sala Constitucional, entonces, muy diligentemente y conponencia conjunta, pudo elaborar la sentencia solicitada entre los das sbado 20 ydomingo 21 de diciembre de 2014, la cual fue publicada el lunes 22 de diciembre de2014, justo antes de que tuviera lugar la sesin de la Asamblea Nacional que habasido convocada para elegir los titulares de los poderes pblicos. La SalaConstitucional en dicha sentencia concluy, en esencia, y por supuesto en formainconstitucional, que como el segundo prrafo del Artculo 279 de la Constitucinsupuestamente no especificaba cul mayora se requera para designar a losrepresentantes del Poder Ciudadano lo que por supuesto no era necesario pues yaestaba indicado en el primer prrafo de la norma - , entonces deba entenderse queesa designacin era por la mitad ms uno de los diputados y diputadas presentes enla sesin parlamentaria que corresponda, ignorando el carcter de rgano elector dela Asamblea Nacional en esos casos, para realizar, en representacin del pueblo, unaeleccin de segundo grado

    Sexto acto: La Asamblea Nacional procedi a designar a los titulares de losrganos del Poder Ciudadano, y entre ellos, ratificando en la Fiscala General de laRepblica, a la misma Fiscal General de la Repblica quien como Presidenta delConsejo Moral Republicano no haba logrado un consenso para designar a losmiembros del Comit de Evaluacin de Postulaciones del Poder Ciudadano, y habaconspirado con los otros mencionados funcionarios para cambiar con violenciainstitucional, inconstitucionalmente, la Constitucin. Su nombramiento ilegtimo,fue reincidente, pues tambin haba sido nombrada ilegtimamente en 2007. 12 LaAsamblea Nacional, adems, nombr como Contralor General de la repblica, paracontrolar a los funcionarios del Poder Ejecutivo, a quien estaba ejerciendo deProcurador General de la repblica, es decir, abogado del Estado sujeto a lasinstrucciones del Poder Ejecutivo. Y como Defensor del Pueblo a un conocidomilitante del partido de gobierno, ex Gobernador del uno de los Estados de laRepblica. 13

    12 Vase el comentario en Allan R. Brewer-Caras, Sobre el nombramiento irregular por laAsamblea Nacional de los titulares de los rganos del poder ciudadano en 2007, en Revista de

    Derecho Pblico , No. 113, Editorial Jurdica Venezolana, Caracas 2008, pp. 85-88.13 Vase el Acuerdo de la Asamblea Nacional en Gaceta Oficial No. 40.567 de 22 de diciembre

    de 2014 . As resumi el periodista Alex Velzquez lo ocurrido en la Asamblea Nacional para

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    Como bien lo intuy Jos Ignacio Hernndez en su anlisis del caso, el primeracto de la conspiracin estuvo a cargo de la Fiscal General de la Repblica, comoPresidenta del Consejo Moral Republicano, al supuestamente no haber podido llegara un acuerdo o consenso con los otros titulares del Poder Ciudadano paradesignar los miembros del Comit de Evaluacin del Consejo Moral Republicano.Con ello, permiti que se abriera la posibilidad del fraude constitucional en ladesignacin de los titulares del Poder Ciudadano por la Asamblea Nacional, sin lamayora calificada que exiga su condicin de rgano elector, recurrindose enforma aislada al segundo prrafo del Artculo 279 de la Constitucin, y proceder asa su eleccin por mayora simple. El tercer acto de la conspiracin estuvo a cargodel Presidente de la Asamblea Nacional al diferir la sesin de la misma prevista parala designacin mencionada, y solicitar a la Sala Constitucional la interpretacinconstitucional de la norma, con lo que tuvo lugar el quinto acto de la conspiracin,esta vez a cargo de los magistrados de la Sala Constitucional, al pronunciarse en elsentido solicitado, desconocer el status de la Asamblea nacional en estos casos comocuerpo elector, y materializar el fraude constitucional, permitiendo la eleccin de lostitulares del Poder ciudadano por mayora simple de votos de los diputados, como sise tratase de un acto ms de un rgano legislador.

    De todo esto, Jos Ignacio Hernndez concluy indicando, con razn, que:

    justificar la inconstitucional decisin de elegir con mayora simple de diputados presentes a lostitulares del Poder Ciudadano: El chavismo jug sus cartas. En las cuatro horas que dur la

    sesin extraordinaria de ayer, la bancada oficialista de la Asamblea Nacional se garantiz encontra de lo que seala la Constitucin, pero con el visto bueno del TSJ el control del PoderCiudadano.[]. Cmo lo hicieron? Con una explicacin engorrosa, el diputado Pedro Carreodijo que los 110 votos que ordena el artculo 279 de la Constitucin solo son necesarios si laseleccin se hace luego de que el Consejo Moral Republicano instala el Comit dePostulaciones del Poder Ciudadano. Pero como eso no ocurri, la carta magna seala que lecorresponde a la Asamblea la designacin y "no menciona cuntos votos son necesarios" en esecaso. Como le toca al Parlamento, dijo el diputado, se aplica el Reglamento Interior y deDebate, que indica que las decisiones de la Asamblea sern por mayora absoluta la mitad msuno de los presentes, "salvo las que la Constitucin o este reglamento especifiquen". En casode que quedara alguna duda, el presidente del Parlamento, Diosdado Cabello, sorprendi conun anuncio: acudi el 19 de diciembre al TSJ a pedir "de urgencia" que la Sala Constitucional

    aclarara cuntos votos son necesarios. "Como no soy abogado, y para que no vengan a decirque soy bruto, fui al TSJ para que explique el proceso de seleccin del Poder Ciudadano", dijo.La respuesta fue publicada ayer mismo en la pgina del mximo tribunal. Reafirm, exacta, latesis de Carreo: que como el dictamen recae en la Asamblea porque el Consejo Moral norealiz el proceso, las decisiones "se toman por mayora absoluta, salvo las que la Constitucino el reglamento especifiquen".El diputado Stalin Gonzlez (UNT) aclar que no son dosprocedimientos distintos y que en ambos casos se necesitan las dos terceras partes de losdiputados. Se pregunt si el comit nunca se instal, precisamente, para cometer fraude a laConstitucin.. Vase Alex Vsquez, Imponen al Poder Ciudadano al margen de laConstitucin, en El Nacional , 23 de diciembre de 2014, en http://www.el-nacional.com/politica/Imponen-Poder-Ciudadano-margen-Constitucion_0_542345921.html

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    con esa designacin, se materializ el fraude a la Constitucin: una mayorade las 2/3 partes pas a ser una mayora simple o absoluta. La designacinde los representantes del Poder Ciudadano por la mayora simple o absoluta delos integrantes de la Asamblea puede ser calificado tcnicamente de fraude a laConstitucin, pues la violacin de la Constitucin resulta de una serie de actosque en apariencia son vlidos, pero en el fondo implican una clara violacin alArtculo 279 de la Constitucin, de acuerdo con el cual la designacin de losrepresentantes del Poder Ciudadano debe hacerse por la mayora de las 2/3partes de los integrantes de la Asamblea Nacional. De hecho, el Artculo 279constitucional fue modificado, para avalar la designacin de los representantesdel Poder Ciudadano por mayora simple o absoluta. 14 El artfice del fraude constitucional, en todo caso, finalmente fue la Sala

    Constitucional del Tribunal Supremo, al dictar la sentencia No. 1864 de 22 dediciembre de 2014, 15 en respuesta a la solicitud que le formul elciudadano General de Divisin 16 Diosdado Cabello Rondn, en su condicin dePresidente de la Asamblea Nacional de interpretacin acerca del contenido yalcance del artculo 279 de la Constitucin, alegando incorrecta y falsamente que la

    Constitucin establece claramente dos procedimientos para la designacin y cada uno con su metodologa. En la primera acepcin cuando la Asamblearecibe la terna del comit de postulaciones del Poder Ciudadano, se establecentres condiciones: a) el lapso para la designacin (30 das), b) votacin por las(2/3) dos terceras partes y c) de no tenerse dicha votacin procede el Poder

    Electoral al sometimiento de la terna a consulta pblica.Para el segundo procedimiento cuando el Poder Ciudadano no logra

    conformar el comit de evaluacin de postulaciones del Poder Ciudadano, elconstituyente impone a la Asamblea Nacional la responsabilidad directa de

    14 Vase Jos Ignacio Hernndez, La designacin del Poder Ciudadano: fraude a la Constitucinen 6 actos; en Prodavinci, 22 de diciembre, 2014, en http://prodavinci.com/blogs/la-designacion-del-poder-ciudadano-fraude-a-la-constitucion-en-6-actos-por-jose-i-hernandez/

    15 La sentencia se public inicialmente el 22 de diciembre de 2014 enhttp://www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/173494-1864-221214-2014-14-1341.HTML .A los pocos das se mont en: http://historico.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/173494-

    1864-221214-2014-14-1341.HTML 16 As apareci en la pgina web del Tribunal Supremo de Justicia cuando personalmente laconsult el mismo da 22 de diciembre de 2014 (enhttp://www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/173494-1864-221214-2014-14-1341.HTML ). Posteriormente el texto de la sentencia fue modificado en dicha pgina web, eliminndose elgrado militar de esa persona, y por supuesto, sin que el lector pueda saber en qu otros aspectosel texto de la sentencia pudo haber sido ilegtimamente modificado. Vase enhttp://historico.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/173494-1864-221214-2014-14-1341.HTML Vase sobre esto, lo indicado en la Nota: Sala Constitucional forj sentencia queautoriza nombrar autoridades con mayora simple,en https://cloud-1416351791-cache.cdn-cachefront.net/sala-constitucional-forjo-sentencia-que-autoriza-nombrar-autoridades-con-mayoria-simple/#.VJ2Y5U9KGAE.twitter

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    dicha designacin, sin otro requerimiento que el lapso de 30 das. En esesentido se asume que al no estar expresamente establecida la votacincalificada, el procedimiento de designacin es por mayora absoluta, a tenor delo establecido en el artculo 89 del Reglamento de Interior y Debates de la

    Asamblea Nacional.La premisa de la cual parti el mencionado general de divisin para formular

    su recurso de interpretacin es falsa, pues la norma constitucional cuyainterpretacin se buscaba no establece sino un solo procedimiento para que,actuando como cuerpo elector y con un mecanismo de participacin ciudadana, laAsamblea elija a los titulares de los mencionados Poderes Pblicos, con el voto delas 2/3 partes de sus miembros, siendo la segunda parte del artculo una excepcinexclusivamente referida al mecanismo de participacin ciudadana revisto, que noafecta el sistema de votacin. Por tanto, en realidad, la norma no da origen a dudacompleja alguna, siendo sencillamente falso el argumento del Presidente de laAsamblea de que primero, las dos terceras partes solamente son requeridas para elcaso, en que se haya convocado al Comit de Evaluacin de Postulaciones del PoderCiudadano, y segundo de que en caso de que no se haya convocado al Comit deEvaluacin de Postulaciones del Poder Ciudadano, entonces procedera ladesignacin de los titulares del mismo por la mayora absoluta o simple.

    Con estas premisas falsas, y conforme se adujo, se solicit con urgencia a ladocta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ltima y mximaintrprete de nuestra Carta Magna, la interpretacin del artculo 279 de laConstitucin.

    Y efectivamente, la Sala Constitucional, sin mayor argumentacin, y sinreferirse a la supuesta duda razonable en cuanto al contenido, alcance yaplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fctico en quese encontraba el militar accionante, actuando adems como Presidente de laAsamblea Nacional, muy diligente y sumisamente, durante un fin de semana, hizo loque aqul le pidi (orden?). Para ello, consider que el asunto era de meroderecho, elimin el derecho de los diputados que tuvieran otra opinin distinta sobrela interpretacin solicitada y sobre su actuacin en el cuerpo elector, a ser odos ya formular alegatos, en violacin del artculo 49 de la Constitucin, procediendo adecidir sin ms trmites, sin tomar en cuenta los valores y principios axiolgicosen los cuales se asienta el Estado Constitucional venezolano como Estadodemocrtico, que exige que los titulares del Poder Ciudadano sean designadosmediante eleccin popular de segundo grado por la Asamblea Nacional con el votode las 2/3 partes de los diputados, que son los trminos establecidos en laConstitucin.

    Al contrario, la Sala lo que decidi fue que ese carcter de cuerpo elector de laAsamblea Nacional actuando con mayora calificada, slo existira cuando elConsejo Moran republicano haya convocado un Comit de Evaluacin dePostulaciones del Poder Ciudadano, de manera que supuestamente, si el mismo no

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    que entenderse es que ello no cambia el rgimen de mayora calificada previsto en lanorma, no teniendo ningn asidero constitucional indicar que se aplica la mayoraabsoluta propia del funcionamiento ordinario del rgano legislador.

    Con lo decidido por la Sala, por tanto, lo que ha se ha producido es unamutacin constitucional totalmente ilegitima, pues conservando el mismo texto delartculo 279 de la Constitucin, la Sala Constitucional ha cambiado su propsito ysentido, desnaturalizando el carcter de cuerpo elector de segundo grado de laAsamblea nacional que slo puede actuar con voto de las 2/3 partes de los diputadoselectos, permitiendo en cambio que con una mayora simple de los diputadospresentes en una sesin se pueda elegir a los titulares del Poder Ciudadano; todoello, para materializar la conspiracin para cambiar con violencia institucional laConstitucin, que desarrollaron la Fiscal General de la Repblica y los otrosmiembros del Consejo Moral Republicano, y el Presidente y algunos diputados de laAsamblea Nacional.

    Sobre ello, Romn Jos Duque Corredor observ con razn que:La anterior interpretacin resulta acomodaticia y forzada porque al no poder

    obtener el partido oficial las dos terceras partes requeridas, en el lapsoconstitucionalmente establecido, se deba someter a una consulta popular lasdesignaciones, por lo que por esta Sentencia se sustituy la soberana popularpor una mayora simple, dado que estando bajo discusin en la AsambleaNacional la designacin de los miembros del Poder Ciudadano, mediante losdebates pertinentes, y puesto que el Consejo Moral Republicano haba enviado

    las respectivas ternas, subrepticiamente ste participa que no se haba cumplidocon la designacin del Comit de Postulaciones por falta de acuerdo entre ellospara que as se designara al Poder Ciudadano por la Asamblea Nacional y no porla voluntad popular. En todo caso, en el supuesto negado que pudiera hacerlo laAsamblea Nacional, el principio intangible para la designacin del PoderCiudadano, conforme se desprende del artculo 279, constitucional, es el de lavotacin una mayora calificada de dos terceras partes y no por una mayorasimple. Con esta Sentencia se violaron normas de la Constitucin relativas a lalegitimidad de los miembros del Poder Ciudadano y de respeto a la soberanapopular por la interpretacin torticera que efecto la Sala Constitucional. 19

    Ahora, en cuanto a los funcionarios electos en esa forma contraria a la letra y elespritu de la Constitucin, como lo ha destacado Mara Amparo Grau, suilegitimidad es de origen , independientemente del desempeo, tales funcionarios losern de hecho, nunca de derecho, pero con el agravante de que en este caso no seaplicara la doctrina del funcionario de hecho puesto que en este caso:

    19 Vase Carta de Romn Duque Corredor por designacin del Defensor del Pueblo,al Presidentedel Instituto Latinoamericano del Ombudsman, 27 de diciembre de 2014, en Enhttp://cronicasvenezuela.com/2014/12/27/carta-de-romn-duque-corredor-por-designacin-del-defensor-del-pueblo/

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    En consecuencia se inform en la prensa que: Cabello ley y firm lacomunicacin que fue enviada de inmediato al mximo rgano de justicia delpas, 23

    Esta decisin del Presidente de la Asamblea Nacional, por supuesto fueesencialmente inconstitucional, pues la misma, como cuerpo elector en segundogrado, no puede delegar sus funciones constitucionales en rgano alguno del Estado,y menos en el Tribunal Supremo de Justicia.

    Por lo dems, es falso que cuando no se logre la mayora requerida de votos dediputados para la eleccin de los miembros del Consejo Nacional Electoralcorresponda al Tribunal Supremo de Justicia, realizar tal eleccin. Al contrario, elTribunal Supremo carece de competencia para realizar dicha eleccin; y muchomenos competencia con el argumento de que en la Asamblea Nacional no se pudo

    contar con la mayora requerida por la Constitucin.La Sala Constitucional, en efecto, es ningn caso puede suplir a la Asamblea

    Nacional, como cuerpo elector en segundo grado, y al hacer la eleccin de dichosfuncionarios, como en efecto lo hizo, incurri en usurpacin de autoridad queconforme al artculo 138 de la Constitucin es ineficaz y sus actos son nulos.

    1. El inconstitucional antecedente de 2003 con ocasin del control de constitucionalidad de la omisin legislativa

    Es muy probable que el Presidente de la Asamblea Nacional, para haber tomadola decisin, haya recordado la inconstitucional actuacin de la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo, en designar en 2003 a los miembros del Consejo NacionalElectoral, al ejercer el control de constitucionalidad de la omisin legislativa enhacerlo, a requerimiento de un ciudadano, en ejercicio de la competencia establecidaen el artculo 336.7 de la Constitucin que dispone que la Sala tiene competenciapara

    Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativomunicipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas omedidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitucin, olas haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario,los lineamientos de su correccin.En relacin con la competencia de la Sala Constitucional de controlar la

    inconstitucionalidad de la omisin legislativa hemos considerado que la misma nopuede conducir a la sustitucin del legislador y a dictar la ley o medida respectiva,obviando la funcin de deliberacin de la representacin popular. Sin embargo, laSala Constitucional ha forzado su rol en la materia y si bien ha reconocido que por lacomplejidad de la materia la Jurisdiccin Constitucional difcilmente podra suplir laomisin del Legislador en su totalidad, sealando que es constitucionalmenteimposible incluso para esta Sala, pese a su amplia competencia constitucional,

    23 Vase TSJ decidir cargos de rectores del CNE, Caracas Noticias Globovisin, 22 diciembrede 2014 en http://globovision.com/tsj-decidira-cargos-de-rectores-del-cne/

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    transformarse en legislador y proporcionar a la colectividad las normas que exige,sin embargo ha considerado que si est facultada para proporcionar soluciones aaspectos concretos, incluso por medio de la adopcin de reglas generales que ocupentemporalmente el lugar de las normas ausentes, pero no para corregir por completola inactividad del legislador y dictar las normas que se requieran 24 .

    En estos casos, la Sala Constitucional, ha conocido del recurso por omisin desus funciones por parte de la Asamblea Nacional, precisamente para efectuar losnombramientos de altos funcionarios pblicos no electos popularmente que debehacer conforme a la Constitucin. Y eso fue lo que ocurri en 2003 respecto delnombramiento de los miembros (rectores) del Consejo Nacional Electoral ante laomisin de la Asamblea, pero con la peculiaridad de que la Sala Constitucional noslo declar como inconstitucional la omisin legislativa, sino que se sustituy en elejercicio de tal atribucin. 25

    En efecto, en 2003, la Sala Constitucional, mediante sentencia N 2073 de 4 deagosto de 2003 (Caso: Hermnn Escarr Malaver y oros )26 dictada para resolversobre la omisin del rgano legislativo, y nombrar provisionalmente a los miembrosde dicho Consejo, comenz sin embargo por reconocer la realidad delfuncionamiento poltico de los cuerpos deliberantes, descartando todainconstitucionalidad en la situacin, al sealar que:

    el rgimen parlamentario, en muchas oportunidades, exige la toma dedecisiones por mayoras calificadas y no por mayoras absolutas o simples; ycuando ello sucede (lo que incluso puede ocurrir en el caso de la mayora

    simple), si los integrantes de la Asamblea no logran el acuerdo necesario parallegar a la mayora requerida, la eleccin no puede realizarse, sin que ello, enpuridad de principios, pueda considerarse una omisin legislativa, ya que es dela naturaleza de este tipo de rganos y de sus votaciones, que puede existirdisenso entre los miembros de los rganos legislativos nacionales, estadales omunicipales, y que no puede lograrse el nmero de votos necesarios, sin quepueda obligarse a quienes disienten, a lograr un acuerdo que ira contra laconciencia de los votantes. Desde este ngulo no puede considerarse que existeuna omisin constitucional que involucra la responsabilidad de los rganosaludidos en el artculo 336.7 constitucional.

    24 Vase sentencia N 1043 de 3152004 (Caso: Consejo Legislativo del Estado Zulia), en Revista de Derecho Pblico , N 9798, Editorial Jurdica Venezolana, Caracas 2004, p. 408.

    25 Vase Allan R. Brewer-Caras, La Justicia Constitucional. Procesos y procedimientosconstitucionales , Mxico, 2007, pp. 392 ss.

    26 Vase en http://historico.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/2073-040803-03-1254%20Y%201308.HTM . Vanse los comentarios en Allan R. Brewer-Caras, El control dela constitucionalidad de la omisin legislativa y la sustitucin del Legislador por el JuezConstitucional: el caso del nombramiento de los titulares del Poder Electoral en Venezuela,"en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional , No. 10 Julio-Diciembre 2008,Editorial Porra, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, Mxico 2008,pp. 271-286

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    Ahora bien, si bien la falta de acuerdo parlamentario, es algo normal en laactuacin parlamentaria representativa, en este caso, la Sala Constitucionalconsider que la omisin en la designacin de los miembros del Consejo nacionalElectoral -aun sin ser ilegtima- poda conducir a ejercer la competencia prevista enel artculo 336.7 de la Constitucin y declararla inconstitucionalidad de la omisin,estableciendo un plazo para corregirla y, de ser necesario, los lineamientos de esaconcrecin. Y eso fue lo que ocurri, por lo que la Sala Constitucional en esasentencia slo conmin a la Asamblea Nacional omisa, otorgndole un plazo de 10das, para que cumpliera con su obligacin, expresndole que si no lo haca dentrode dicho trmino, la Sala entonces procedera a corregir en lo que fuese posible lasituacin que naciera de la omisin concreta, que no era otra en ese caso queproceder a hacer la eleccin dentro de un trmino de diez (10) das continuos. Enla sentencia, a todo evento, la Sala hizo los siguientes razonamientos y dej sentadolos siguientes criterios, que enmarcaron la forma conforme a la cual se operara loque en definitiva fue un secuestro del Poder Electoral 27:

    En primer lugar , que en caso de omisin de nombramientos, las designacionesque pudiera hacer la Sala no podan ser sino provisorias, de manera que losnombramientos cesaran cuando el rgano competente asumiera su competencia ehiciera los nombramientos.

    En segundo lugar , la Sala consider que para realizar los nombramientosprovisorios, deba adaptarse a las condiciones que la Ley exige al funcionario,pero aclarando sin embargo, que debido a la naturaleza provisoria y a la necesidadde que el rgano funcione, la Sala no requera cumplir paso a paso lasformalidades legales que exige la Ley al elector competente, ya que lo importante esllenar el vaco institucional, hasta cuando se formalice lo definitivo, desligndoseas la Sala de las exigencias legales que en cambio s deba cumplir el elector omiso,para los nombramientos.

    En tercer lugar , la Sala Constitucional constat la existencia del vacoinstitucional, considerando que la falta de designacin de los rectores, en el lapsolegal, constituye un vaco que debe esta Sala llenar, si no lo hace la AsambleaNacional pues la propia Sala Constitucional en sentencia precedente N 2816 de 18de noviembre de 2002 (Caso: Consejo Nacional Electoral ),28 haba materialmenteparalizado, por supuesto inconstitucionalmente, el funcionamiento del ConsejoNacional Electoral que haba sido designado por la Asamblea Constituyente.

    La Sala Constitucional, transcurridos los 10 das que le haba otorgado a laAsamblea Nacional para cumplir su obligacin, al no haber logrado el partido degobierno la mayora de las 2/3 partes de sus integrantes de la Asamblea para

    27 Vase en general sobre estas decisiones Allan R. Brewer-Caras, La sala Constitucional vs. ElEstado democrtico de derecho, (El secuestro del Poder Electoral y de la Sala Electoral delTribunal Supremo y la confiscacin delderecho a la participacin poltica). Ediciones El nacional, Caracas 2004.

    28 Vase en http://historico.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/2816-181102-02-1662.HTM

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    imponer su criterio y elegir a los miembros del Consejo Nacional Electoral, procedientonces en ese caso a suplir la omisin de la Asamblea Nacional, y a decidirconforme lo haba querido el partido de gobierno, lo que hizo mediante sentencia N2341 del 25 de agosto de 2003 (Caso: Hermnn Escarr M. y otros ),29 en la cualprocedi a elegir a los miembros del Consejo Nacional Electoral y a sus suplentesde acuerdo con el artculo 13 de la Ley Orgnica del Poder Electoral, sin duda,usurpando una competencia que es exclusiva de la Asamblea Nacional, 30 y por tanto,extralimitndose en sus funciones y limitando injustificada e ilegtimamente lapropia autonoma del Consejo Nacional Electoral como rgano rector de dichoPoder Pblico. 31.

    Sin embargo, se trataba, sin duda, de un antecedente, aun cuandoinconstitucional, de designacin de los miembros del Consejo Nacional Electoralpor la Sala Constitucional, pero al cual no se hizo siquiera alusin ni en la solicituddel Presidente de la Asamblea Nacional, ni en la sentencia de la Sala Constitucionalde diciembre de 2014. 32

    2. La nueva usurpacin de las funciones de la Asamblea Nacional, como cuerpo elector, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.

    En efecto, el Presidente de la Asamblea Nacional, por su cuenta y sin que ellopor supuesto hubiese sido decidido por la Asamblea Nacional como cuerpocolegiado, considerando erradamente que al no haberse logrado la mayoracalificada para designar a los rectores del Consejo Nacional Electoral,

    29 Vase en http://historico.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/PODER%20ELECTORAL.HTM Vanse los comentarios en Allan R. Brewer-Caras, El control de la constitucionalidad de laomisin legislativa y la sustitucin del Legislador por el Juez Constitucional: el caso delnombramiento de los titulares del Poder Electoral en Venezuela," en Revista Iberoamericanade Derecho Procesal Constitucional , No. 10 Julio-Diciembre 2008, Editorial Porra, InstitutoIberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, Mxico 2008, pp. 271-286

    30 Vase Allan R. Brewer-Caras, Allan R. BrewerCaras, El secuestro del Poder Electoral y laconfiscacin del derecho a la participacin poltica mediante el referendo revocatoriopresidencial: Venezuela 20002004, en Boletn Mexicano de Derecho Comparado , Institutode Investigaciones Jurdicas, Universidad Nacional Autnoma de Mxico, N 112. Mxico,eneroabril 2005 pp. 1173; y La autonoma e independencia del Poder Electoral y de laJurisdiccin Electoral en Venezuela, y su secuestro y sometimiento por la JurisdiccinConstitucional, Ponencia presentada al III Congreso Iberoamericano de Derecho Electoral ,Facultad de Estudios Superiores de Aragn de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico,Estado de Mxico, 27-29 Septiembre de 2012.

    31 Vase.Allan R. Brewer-Caras, La Justicia Constitucional. Procesos y procedimientosconstitucionales , Mxico, 2007, p. 392

    32 Solo fue ex post facto, mediante declaraciones pblicas que la Presidenta del Tribunal Supremoel da 29 de diciembre de 2014, la misma record que la Sala ya actu de la misma formaen 2003 y 2005, cuando asimismo se registraron casos de la omisin legislativa Vase enGladys Gutirrez: En eleccin de rectores del CNE se sigui estrictamente el procedimiento,: Caracas 29 dediciembre de 2014, en http://www.lapatilla.com/site/2014/12/29/gladys-gutierrez-en-eleccion-de-rectores-del-cne-se-siguio-estrictamente-el-procedimiento/

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    supuestamente, en forma automtica, le corresponda a la Sala Constitucional hacerlos nombramientos, se dirigi a la misma con fecha 22 de diciembre de 2014,solicitando se procediese a materializar esa usurpacin de autoridad, lo que la SalaConstitucional ejecut, muy diligentemente, mediante sentencia No. 1865 de 26 dediciembre de 2014. 33

    La solicitud del Presidente de la Asamblea, como lo resume la sentencia, enefecto, se limit a sealar que en la Asamblea no se logr alcanzar la mayorarequerida por la Constitucin en su artculo 296, de las dos terceras partes de susintegrantes, para la designacin de los Rectores y Rectoras del Consejo NacionalElectoral postulados o postuladas por la Sociedad Civil, razn por la cual decidiremitir a ese mximo Tribunal, la presente informacin, para su consideracin yfines correspondientes, segn lo establecido en la Constitucin de la RepblicaBolivariana de Venezuela, en su artculo 336, numeral 7. De ello, fue la SalaConstitucional la que dedujo que se trataba de una solicitud de declaratoria deomisin, para lo cual elabor sobre su competencia en los casos de ejercicio de laaccin de inconstitucionalidad por omisin, desde su sentencia No. 1.556 del 9 de

    julio de 2002, prevista en el mencionado artculo 336.7 de la Constitucin.Sin embargo, dicha norma, como resulta de su propio texto, slo autoriza a la

    Sala Constitucional a declarar que la Asamblea Nacional por ejemplo, no ha dictadouna decisin prevista en la Constitucin, como una ley o una medida indispensablepara garantizar el cumplimiento de la Constitucin, ordenando a la Asamblea adictarla norma o medida, y eventualmente fijar los lineamientos para la correccinde la omisin, pero nunca puede la Sala Constitucional sustituir la voluntad de laAsamblea, ni dictar por si misma ni la ley ni la medida de su especficacompetencia.

    Ahora bien, la Sala, en este caso, al analizar la legitimacin activa del Presidentede la Asamblea para formular la solicitud, dado el carcter de accin popular de laaccin por omisin, expres falsamente que dicho funcionario ejerciendo larepresentacin del rgano parlamentario y en ejercicio de la cual declar laimposibilidad de ese cuerpo deliberante de designar a los Rectores y Rectoras delConsejo Nacional Electoral, haba solicitado a la Sala supla la aludida omisin ,lo cual no era cierto. Eso no lo dijo en su solicitud el mencionado funcionario. Unacosa es controlar la inconstitucionalidad de la omisin que es lo que dispone elartculo 336.7 de la Constitucin, y que fue a lo nico a lo cual hizo referencia elsolicitante, y otra cosa es pedirle a la Sala que supliera a la Asamblea, es decir,que hiciera la eleccin en lugar del cuerpo elector, lo cual no poda hacer por ser elloinconstitucional. Pero ello fue lo que en definitiva hizo la Sala Constitucional, en un

    33 La sentencia inicialmente la consult enhttp://www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/173497-1865-261214-2014-14-1343.HTML Posteriormente slo est disponible enhttp://historico.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/173497-1865-261214-2014-14-1343.HTML .

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    proceso que discrecionalmente consider como de mero derecho, decidindolosin necesidad de abrir procedimiento alguno, para negarle a los interesados, comopor ejemplo, a los propios diputados de la Asamblea Nacional que no estuviesenconformes con la peticin, su derecho a ser odos, violndose as el artculo 49 de laConstitucin.

    Por otra parte, como bien lo observ Jos Ignacio Hernndez,en este caso, quien ejerci la omisin fue, precisamente, el Presidente de la

    Asamblea Nacional, que es el rgano controlado por la accin de omisin.Al hacer ello, se lleg a una situacin paradjica: la Asamblea Nacional se

    demand a s misma. En efecto, quien demand la omisin legislativa fue elPresidente de la Asamblea, rgano que segn la demanda habra incurrido en esaomisin. Una especie de auto-demanda, tan incoherente, que devela la

    inconstitucionalidad de la sentencia comentada. 34

    Para decidir el caso, la Sala Constitucional, adems de narrar lugares comunes

    sobre la penta divisin del Poder Pblico, e indicar que todos los cinco poderesnacionales, entre ellos el Electoral, deben contar con titulares designados conforme alos trminos establecidos en la Constitucin, se refiri a la informacin dada a laSala por el propio Presidente de la Asamblea Nacional, lo que adems consider queera un hecho notorio comunicacional, en el sentido de que no se haba logradoacuerdo de la mayora respectiva de los integrantes de ese rgano al que le competela designacin de los rectores del Consejo Nacional Electoral, de lo cual la Salaevidenci la ocurrencia de una omisin por parte del rgano parlamentario

    nacional, adems de constatar que se haban agotado los procedimientos previstosen el artculo 296 del Texto Fundamental y en el artculo 30 de la Ley Orgnica delPoder Electoral, todo lo cual, a juicio de la Sala Constitucional, haba sidoreconocido por el Presidente de la Asamblea Nacional.

    Precis la Sala, que la omisin de designacin es un hecho objetivo que seconstata de la solicitud que efectu el Presidente de la Asamblea Nacional, y queobedece a que no existe en el rgano parlamentario la mayora calificada,consistente en el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, talcomo lo exige el artculo 296 del Texto Fundamental, de lo cual entonces dedujo laSala Constitucional, declarndolo, que haba entonces la existencia de la omisin

    por parte de la Asamblea Nacional de designar a los Rectores y Rectoras delConsejo Nacional Electoral conforme a las postulaciones realizadas por la sociedadcivil.

    Bast este simple e infundado razonamiento para que entonces, la SalaConstitucional en atencin al mandato estatuido en los artculos 296, 335 y 336,

    34 Vase Jos Ignacio Hernndez, La inconstitucional designacin de los rectores del CNE, enProdavinci , Caracas 27 de diciembre de 2014, en http://prodavinci.com/blogs/la-inscostitucional-designacion-de-los-rectores-del-cne-por-jose-ignacio-hernandez/

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    2003 (Caso: Hermnn Escarr Malaver y oros ), 36 cuando los integrantes de laAsamblea no logran el acuerdo necesario para llegar a la mayora requerida, laeleccin no puede realizarse, sin que ello, en puridad de principios, puedaconsiderarse una omisin legislativa, ya que es de la naturaleza de este tipo derganos y de sus votaciones, que puede existir disenso entre los miembros de losrganos legislativos, y que no puede lograrse el nmero de votos necesarios, sin quepueda obligarse a quienes disienten, a lograr un acuerdo que ira contra la concienciade los votantes. En esos casos, por tanto no hay inconstitucionalidad alguna sinonecesidad de que las fuerzas polticas lleguen a un acuerdo, cediendo y acordndosemutuamente, que es lo propio en la democracia.

    Como lo observ Romn Jos Duque Corredor, la Sala Constitucional:consider como una omisin inconstitucional la falta del acuerdo poltico

    entre los integrantes de la Asamblea Nacional para alcanzar la mayora de las 2/3partes necesarias para designar los Rectores del CNE, cuando no se trata de faltaalguna para dictar una ley o alguna medida jurdica indispensable para que secumpla la Constitucin, sino de la falta del consenso, en las discusionesparlamentarias, para lograr la decisin poltica requerida para la legitimidaddemocrtica de origen de un rgano del Poder Pblico. Ese desacuerdo polticono es propiamente una inactividad de la Asamblea Nacional, como lo quierehacer ver la Sala Constitucional. 37 Por tanto, al decidir la Sala Constitucional, de oficio, que por no haberse logrado

    una determinada mayora en la Asamblea, como la quera el partido de gobierno, ya

    ello es una omisin inconstitucional, lo que ha establecido es que la democraciaparlamentaria en si misma es inconstitucional, siendo al contrario constitucional lasituacin en la cual un partido imponga su voluntad sin necesidad de llegar aacuerdos con los otros partidos o grupos polticos representados en la Asamblea. Setrata, en definitiva, de una decisin que legitima el autoritarismo, considerndose enella como constitucional que el partido de gobierno adopte decisiones sinoposicin alguna, y al contrario, como inconstitucional que entre en juego lademocracia parlamentaria representativa, y que en alguna sesin de la Asamblea elpartido de gobierno no logre imponer su voluntad por no disponer de la mayora

    36 Vase en http://historico.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/2073-040803-03-1254%20Y%201308.HTM . Vanse los comentarios en Allan R. Brewer-Caras, El control dela constitucionalidad de la omisin legislativa y la sustitucin del Legislador por el JuezConstitucional: el caso del nombramiento de los titulares del Poder Electoral en Venezuela,"en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional , No. 10 Julio-Diciembre 2008,Editorial Porra, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, Mxico 2008,pp. 271-286

    37 Vase Romn Jos Duque Corredor, El logaritmo inconstitucional: 7 Magistrados de la SalaConstitucional son iguales a 2/3 partes de la representacin popular de la Asamblea Nacional,:Caracas 29 de diciembre de 2014, enhttp://www.frentepatriotico.com/inicio/2014/12/29/logaritmo-inconstitucional/

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    calificada de las 2/3 partes de los diputados, y deba llegar a acuerdos o consensoscon otros grupos. 38

    Y en medio de este absurdo, es todava ms absurdo que en forma muyantidemocrtica, la Sala Constitucional no slo usurpe el carcter de rgano electorque tiene la Asamblea Nacional en estos casos para decidir con mayora calificadade votos de las 2/3 partes de sus miembros, sino que considere constitucional elhecho de que sus siete magistrados, que son personas no electas por voto directo,asumiendo dicha condicin de rgano elector de la Asamblea, sustituyan la voluntadde los 2/3 de sus diputados, y designen, sin cumplir los requisitos constitucionales, alos miembros del Consejo Supremo Electoral.

    Toda esta aberrante situacin la resumi Romn Jos Duque Corredor, alanalizar lo que llam el logaritmo inconstitucional:

    La Sala In-Constitucional , o mejor dicho , la Sala Celestina, del TribunalSupremo de Justicia, manipula torticeramente los artculos 336.7 y 296, de laConstitucin, para designar para el Consejo Nacional Electoral, en lugar de las2/3 partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, los postulados por elPSUV que no obtuvieron el acuerdo de esa mayora calificada. Para ello dichaSala declar como inconstitucional el que en las sesiones parlamentarias losdiputados no hubieren alcanzado esa mayora de las 2/3 partes y considercompetente a sus 7 Magistrados para sustituir esa mayora calificada en unnuevo logaritmo. Es decir, que exponencialmente 7 Magistrados equivalen a 110diputados. Con esta frmula la Sala Celestina design los Rectores del CNE que

    99 oficialistas no pudieron designar. La base de este logaritmo inconstitucionales la tergiversacin de normas constitucionales que para que esa designacintenga la legitimidad democrtica de una eleccin de segundo grado, exigen unconsenso o una gran mayora de la representacin popular por la que sufrag el

    38 Como lo ha destacado Jos Ignacio Hernndez, La existencia de mayoras calificadas paradesignar a ciertos funcionarios, como es el caso de las dos terceras partes de los integrantes dela Asamblea necesarias para designar a los Rectores del CNE, tiene un claro propsito: forzaral acuerdo de voluntades entre los distintos partidos polticos, evitando que el partido de lamayora simple (o absoluta) dicte todas las decisiones. Esto es as, pues si un solo partidopoltico en la Asamblea puede dictar todas las decisiones, sin tener que pactar con otros

    partidos, estaramos ante lo que Alexis de Tocqueville llam la tirana de la mayora. []Por eso es que la Constitucin de 1999 no permite a la Sala Constitucional asumir ladesignacin de los Rectores del CNE, pues esa designacin solo poda ser efectuada por lavoluntad de las dos terceras partes de los diputados de la Asamblea. Es decir, no basta no debebastar la voluntad de uno solo para efectuar esa designacin. La Sala Constitucional asumi,as, de manera unilateral, una designacin que por Constitucin deba ser plural. Lo hizo,adems, ignorando a esas dos terceras partes de la Asamblea que es una entidad distinta aquien preside la Asamblea pues ni siquiera sigui previo juicio. Vase Jos IgnacioHernndez, La inconstitucional designacin de los rectores del CNE, en Prodavinci , Caracas27 de diciembre de 2014, en http://prodavinci.com/blogs/la-inscostitucional-designacion-de-los-rectores-del-cne-por-jose-ignacio-hernandez/

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    pueblo al elegir la Asamblea Nacional. Con esas 2/3 partes lo que laConstitucin pretende es garantizar la autenticidad de la base popular de dichadesignacin. En otras palabras, que la exigencia de esa mayora calificada es unamanera de que la soberana popular indirectamente intervenga en laconformacin del Poder Electoral, cuya titularidad le corresponde en lostrminos del artculo 5 de la Constitucin. []

    En base, pues, a su torticera interpretacin, la Sala Constitucional, de nuevoen su funcin de Sala Celestina del gobierno y de ejecutora de ordenescuartelaras, mediante un logaritmo inconstitucional sustituy a las 2/3 partes dela representacin popular de la Asamblea Nacional, es decir, a 110 de susdiputados, por sus 7 Magistrados, con lo que una vez ms contribuye con laperdida de vigencia y con la desinstitucionalizacin del Estado de Derechodemocrtico en Venezuela. 39

    IV. LA INCONSTTITUCIONAL ELECCIN DE LOS MAGISTRADOSDEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR LA ASAMBEANACIONALEl ltimo paso de la conspiracin para consolidar en diciembre de 2014 el total

    acaparamiento y control de los Poderes pblicos por parte del partido de gobierno,ocurri el 28 de diciembre de 2014 con la eleccin por parte de la AsambleaNacional de 12 de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia

    Conforme a lo establecido en los artculos 264 y 265 de la Constitucin, enefecto, como hemos sealado tambin se dispone la eleccin popular en segundogrado de los magistrados del Tribunal Supremo de por la Asamblea nacional, comocuerpo elector, y si bien en los mismos no se precisa como en los otros casos defuncionamiento del cuerpo elector que la eleccin debe hacerse con el voto de las2/3 partes de los diputados que la integran, al preverse sin embargo que la remocinde los mismos slo puede realizarse con el voto de dichas 2/3 partes, se debeentender dentro de la lgica constitucional democrtica, que la eleccin tambintiene que realizarse mediante dicha mayora calificada.

    Ello se estableci como principio en el artculo 38 de la Ley Orgnica delTribunal Supremo de Justicia, pero con una lamentable e incongruente previsin, alregularse la designacin de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por laAsamblea Nacional por un perodo nico de 12 aos, conforme al siguienteprocedimiento:

    Cuando sea recibida la segunda preseleccin que consigne el PoderCiudadano, de conformidad con el artculo 264 de la Constitucin y la presente

    39 Vase Romn Jos Duque Corredor, El logaritmo inconstitucional: 7 Magistrados de la SalaConstitucional son iguales a 2/3 partes de la representacin popular de la Asamblea Nacional,:Caracas 29 de diciembre de 2014, enhttp://www.frentepatriotico.com/inicio/2014/12/29/logaritmo-inconstitucional/

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    Ley, en sesin plenaria que sea convocada, por lo menos, con tres das hbilesde anticipacin, la Asamblea Nacional har la seleccin definitiva con el votofavorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros. En caso de que nose logre el voto favorable de la mayora calificada que se requiere, seconvocar a una segunda sesin plenaria, de conformidad con este artculo; y sitampoco se obtuviese el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes, seconvocar a una tercera sesin y, si en sta tampoco se consiguiera el votofavorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la AsambleaNacional, se convocar a una cuarta sesin plenaria, en la cual se harn lasdesignaciones con el voto favorable de la mayora simple de los miembros dela Asamblea Nacional.

    Mediante la previsin de la ltima parte de este artculo 38 de la Ley, endefinitiva, si no se logra reunir la mayora calificada para la designacin de losMagistrados, los mismos se podran elegir con una mayora simple, lo cual hemosconsiderado que es completamente incongruente con la mayora requerida para suremocin conforme al artculo 265 de la Constitucin. 40

    Ahora bien, precisamente conforme a esa incongruencia legislativa, el 27 dediciembre de 2014, se inform en la prensa que el Presidente de la AsambleaNacional, en virtud de que en la sesin de ese da, no hubo mayora calificada, dosterceras partes con 110 diputados, para la designacin de magistrados para elTribunal Supremo de Justicia,[] convoc a una cuarta sesin extraordinaria paraeste domingo28 de diciembre a las 10:00 am., anunciando simplemente queVamos a designarlos con el voto favorable de la mayora simple (99 diputados). 41

    Y efectivamente eso fue lo que ocurri en la sesin de la Asamblea Nacional del28 de diciembre de 2014, en la cual, con una votacin de mayora simple, 42 losdiputados oficialistas designaron a doce magistrados del Tribunal Supremo deJusticia, 43 sin que adems se hubiera garantizado efectivamente la participacin delos diversos sectores de la sociedad en el Comit de Postulaciones Judiciales, elcual, en la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, se configur como unacomisin parlamentaria ampliada, controlada por la Asamblea Nacional.

    40 Vase Allan R. Brewer-Caras y Vctor Hernndez Mendible, Ley Orgnica del TribunalSupremo de Justicia 2010 , Editorial Jurdica Venezolana, Caracas 2010, p. 34p.

    41 Vase en: AN convoca a cuarta sesin para designar a magistrados del TSJ, enGlobovisin.com, Caracas 27 de diciembre de 2014, en http://globovision.com/an-convoca-a-cuarta-sesion-para-designar-a-magistrados-del-tsj-2/

    42 Vase en: AN designa a los magistrados del TSJ, en Globovisin.com, 28 diciembre de 2014,en http://globovision.com/an-designa-a-los-magistrados-del-tsj/

    43 Vase el Acuerdo de la Asamblea Nacional con los nombramientos, en Gaceta Oficial No.40.570, 29 de diciembre de 2014, y N 6.165 Extra., 28 de diciembre de 2014.

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    V. EL RESTABLECIMIENTO DE LA CONSTITUCIN Y EL DERECHO ALA RESISTENCIA FRENTE A AUTORIDADES ILEGTIMAS

    En esta forma, en apenas una semana, y como producto de una conspiracin paracambiar con violencia institucional la Constitucin, de la cual formaron parte laPresidenta del Consejo Moral Republicano y los otros rganos del Poder Ciudadano,el Presidente de la Asamblea Nacional y el grupo de diputados oficialistas, y losmagistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dio ungolpe de Estado y se mut ilegtimamente la Constitucin para elegirinconstitucionalmente a los titulares de los rganos del Poder Ciudadano, del PoderElectoral y del Tribunal Supremo de Justicia, por un rgano que carece decompetencia para ello, como es la Asamblea Nacional actuando como rganolegislativo ordinario, cuando ello le corresponde a la Asamblea como cuerpo electorde segundo grado que slo puede actuar con la mayora de las 2/3 partes de susintegrantes, o por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En amboscasos ha habido una usurpacin de funciones que hace nulos los actos dictados,quedando las designaciones efectuadas como ilegitimas de origen.

    La Constitucin violada, sin embargo, como lo precisa su artculo 333, por elhecho de haberse dejado de observar por el acto de fuerza institucional antesmencionado, no ha perdido vigencia, estando obligado todo ciudadano, estinvestido o no de autoridad, de colaborar con los medios de los cuales dispone alrestablecimiento de su efectiva vigencia.

    Y en cuanto a las autoridades ilegitimas designadas mediante el golpe de Estado

    de diciembre de 2015, conforme al artculo 350 de la misma Constitucin, el pueblode Venezuela, fiel a su tradicin republicana, a su lucha por la independencia, la pazy la libertad, est en la obligacin de desconocerlas, por contrariar los valores,principios y garantas democrticos, y por menoscabar al menos el derechociudadano a la democracia y a la supremaca constitucional.

    Este derecho de resistencia a la opresin o a la tirana, como lo ha sealado laSala Constitucional en sentencia N 24 de 22 de enero de 2003 (Caso: Interpretacindel artculo 350 de la Constitucin ), es precisamente el que est reconocido en elartculo 333 de la Constitucin, cuya redaccin es casi idntica al artculo 250 de laCarta de 1961 agregando la Sala que:

    Esta disposicin est vinculada, asimismo, con el artculo 138 eiusdem , quedeclara que Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

    El derecho a la restauracin democrtica (defensa del rgimen constitucional)contemplado en el artculo 333, es un mecanismo legtimo de desobedienciacivil que comporta la resistencia a un rgimen usurpador y noconstitucional. 44

    44 Vase en Revista de Derecho Pblico , N 93-96, Editorial Jurdica Venezolana, Caracas 2003,pp. 126-127.

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    Pero sin embargo, la misma Sala Constitucional conspiradora, al interpretardicho artculo 350, en la misma sentencia N 24 de 22 de enero de 2003 argument,restrictivamente, que el derecho del pueblo de desconocer las autoridades ilegtimasen l previsto, slo:

    puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos mecanismospara la participacin ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, enparticular los de naturaleza poltica, preceptuados en el artculo 70, a saber: laeleccin de cargos pblicos, el referendo, la consulta popular, la revocacin delmandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildoabierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas. 45 Es decir, en general, la Sala Constitucional, materialmente redujo las formas de

    ejercer dicho derecho a la resistencia a los mecanismos de sufragio (de eleccin o de

    votacin), cuyo ejercicio esta precisamente controlado por uno de los rganosilegtimos que el pueblo tiene derecho a desconocer, como es el Consejo NacionalElectoral cuyos titulares fueron recin electos por la propia Sala Constitucionalusurpando la funcin de la Asamblea Nacional como cuerpo elector de segundogrado.

    Ello, al hacer imposible que se pueda ejercer dicho derecho a la resistencia, tantopor la actuacin de la Sala Constitucional usurpadora como contra el ConsejoNacional Electoral ilegtimo, necesariamente tiene que abrir otras alternativasdemocrticas para su manifestacin. 46

    Paris, en la rue des Saints Pres, 1 de enero de 2015.

    45 Idem .46 Vase sobre ello Allan R. Brewer-Caras, El derecho a la desobediencia y a la resistencia

    contra la opresin, a la luz de la Declaracin de Santiago en Carlos Villn Durn y CarmeloFaleh Prez (directores), El derecho humano a la paz: de la teora a la prctica , CIDEAL/AEDIDH, Madrid 2013, pp. 167-189. Vase igualmente: El Juez Constitucional vs.El derecho a la desobediencia civil, y de cmo dicho derecho fue ejercido contra el JuezConstitucional desacatando una decisin ilegtima (El caso de los Cuadernos de Votacin de laselecciones primarias de la oposicin democrtica de febrero de 2012), en Revista de DerechoPblico , No 129 (enero-marzo 2012), Editorial Jurdica Venezolana, Caracas 2012, pp. 241-249