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Presentación

La Unidad de Jurisprudencia del Centro Electrónico de Documentación e Información

Judicial (CEDIJ), presenta el “Primer Boletín Jurisprudencial año 2014” en el cual se

han incorporado algunas sentencias emitidas por las Salas de la Corte Suprema de

Justicia (Constitucional, Penal, Laboral-Contencioso Administrativo y Civil). Estas

sentencias han sido analizadas a través de un problema jurídico como la pregunta que

encabeza la línea jurisprudencial, misma que nace de la respuesta del tribunal de

casación o ratio decidendi. De esta manera se pretende construir procesos que tienen

como objeto orientar y ejecutar acciones de divulgación que contribuyan a una mayor

transparencia, fortalecimiento de la administración y acceso a la justicia.

Adicionalmente, en el portal web del Poder Judicial de Honduras, se ha dispuesto un

Sistema de Indexación Jurisprudencial, el cual ofrece diferentes opciones de búsqueda

al usuario, de acuerdo a los formatos siguientes:

Consulta Libre o Búsqueda Simple

Búsqueda Avanzada

Búsqueda con Árbol Temático

Búsqueda por Problema Jurídico

Link para accesar al Sistema de Indexación Jurisprudencial:

http://jurisprudencia/ConsultaHN/Inicio.aspx

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Contenido

Sentencias Penales

I. Número de expediente: CP-16-09

1. Caso : Violación agravada y Aborto en su grado de ejecución de tentativa

2. Problema Jurídico:

¿Cuándo se considera que el tribunal ha violentado la regla de la lógica en el principio de

derivación?

¿Cuándo no procede invocar el error de prohibición?

¿Cuándo concurre la tentativa inidónea?

3. Fallo: Con lugar

II. Número de expediente: CP-276-08

1.Caso: Abuso de Autoridad

2.Problema Jurídico:

¿Cuándo interviene el derecho penal en la administración pública?

3. Fallo: Con lugar

III. Número de expediente: CP-187-10

1.Caso: Robo

2.Problema Jurídico:

¿En qué casos no procede condenar en costas al Ministerio Público?

3. Fallo: Con lugar

IV. Número de expediente: CP-375-09

1. Caso: Tráfico Ilícito de Drogas

2. Problema Jurídico:

¿Puede el juzgador exonerar del pago de una multa como pena principal de un delito

previamente establecido por la ley?

3. Fallo: Con lugar

Sentencias Laborales

I. Número de expediente: CL-363-10

1. Caso: Demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la

justa causa del despido.

2. Problema Jurídico:

¿Cuál es la consecuencia jurídica cuando la sentencia carece de claridad, precisión y

congruencia?

3. Fallo: Nulidad absoluta

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II. Número de expediente: CL- 119-10

1. Caso: Demanda ordinaria laboral para el reintegro al puesto de trabajo por despido

directo, ilegal e injusto, y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir

2. Problema Jurídico:

¿Cuál es la consecuencia jurídica cuando el patrono omite justificar por escrito en forma

expresa y clara la causa o motivo que impulsa la terminación del vínculo laboral?

3. Fallo: Casa totalmente

III. Número de expediente: CL-326-09

1. Caso: Demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que se pruebe la justa causa

del despido

2. Problema Jurídico:

¿Cuál es la consecuencia de aplicar de forma extrema la medida del despido cuando

obedece a la participación sindical de un trabajador?

3. Fallo: Casa Totalmente

Sentencias Constitucional

I. Número de expediente: RI-363-12

1. Caso: Recurso de Inconstitucionalidad contra la Fe de Errata Publicada en el Diario

Oficial La Gaceta, Número 32,761 del uno de marzo del dos mil doce, que se refiere al

artículo 8 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial.

2. .Problema Jurídico:

¿Porque se considera inconstitucional por razón de forma las correcciones realizadas a

través de la Fe de Errata a la Ley del Consejo de la Judicatura?

3. Fallo: Ha Lugar

Sentencias Civil

I. Número de expediente: CC- 003-13

1. Caso: Demanda Ordinaria de Pago y Costas del Juicio

2. Problema Jurídico:

¿Qué obligación tiene la Institución bancaria cuando el cuenta habiente se presenta a

cancelar y retirar los fondos?

¿A quién corresponde ejercer la acción para investigar a los responsables que cancelen y

retiren fondos sin el consentimiento del cuenta habiente?

3. Fallo: Ha Lugar

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CONSIDERACIONES DE SALA

“El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en la última parte del numeral 3 del artículo 362 del Código procesal Penal. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO. El artículo336 primer párrafo del Código Procesal Penal prescribe: El Tribunal para resolver, solo tendrá en cuenta las pruebas que se hayan ejecutado durante el debate, las que serán apreciadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la Sana Crítica. Por su parte el artículo 202 del mismo Código establece: Valoración de las Pruebas. La Sana Crítica. Las Pruebas serán valoradas con arreglo a la Sana Crítica. El Órgano Jurisdiccional formara su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida. Antes de entrar a explicar la infracción del Juzgador, veremos en que consisten las reglas de la Sana Critica. Las reglas de la Sana Critica o Sana Critica Racional, como lo afirma la doctrina y la mayoría de los estudiosos del derecho, consisten en que el Juzgador esta obligado a respetar los principios del recto entendimiento humano, es decir las normas de la lógica, la sicología y la experiencia común. La lógica lleva consigo las siguientes Leyes: a) Ley de Identidad, b) Ley de contradicción, c) Ley de tercero excluido y d) Ley de razón suficiente. LEY DE IDENTIDAD: Conforme a esta Ley, el Tribunal entre otras cosas esta obligado a identificar plenamente a los participantes en el juicio, especialmente al o los autores del delito, su grado de participación, etc. LEY DE CONTRADICCION: Esta Ley se viola cuando el Tribunal en una sentencia valora la prueba de tal suerte que en una de sus partes se afirma que algo es cierto y luego se niega dicha afirmación. LEY DE TERCERO EXCLUIDO: Esta Ley se viola cuando los hechos que el Tribunal estima probados, no son congruentes con la prueba que se haya ejecutado en el juicio oral o debate, de tal manera que seria ilógica una sentencia donde se afirma que el imputado es inocente o culpable según el caso, cuando los elementos de prueba con que el Juzgador sustento el fallo reflejan lo contrario de lo que determino el decisor. LEY DE RAZON SUFICIENTE: Esta Ley generalmente se violenta cuando los indicios con que se pretende fundamentar un fallo no se encuentran debidamente probados, o cuando dichos indicios no tienen relación uno con el otro, es decir carecen de concordancia y por lo tanto no se puede establecer una conclusión lógica sea de culpabilidad o inocencia. De la Ley de razón Suficiente, se desprende uno de los principios básicos de las reglas de la sana critica, como es el principio de la derivación. “El principio de derivación consiste en que de cada elemento probatorio se tiene que derivar una conclusión, debiendo existir coherencia entre el primero y el segundo, no debiendo violarse en el razonamiento ninguna de las reglas de la sana critica específicamente la lógica”. Lo anterior consiste en que el Juzgador al momento de valorar la prueba, debe extraer una o mas conclusiones lógicas y razonables de cada elemento probatorio que se le haya presentado como tal en el juicio o debate, en el cual de cada razonamiento que se extraiga, no debe violentarse ninguna de las reglas de la sana critica. A lo que es igual, que el razonamiento a que arribe el juzgador debe desprenderse de uno o más elementos de prueba que tenga a su disposición para resolver la causa sometida a su conocimiento. El Tribunal de Sentencia recurrido, condeno a mi cliente J. A. H., tanto por el delito de violación especial, como también por el delito de ABORTO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, imponiéndole por este último una pena concreta de cuatro años de reclusión; sin contar con suficiente o prueba contundente que se acreditara sin margen de duda los actos inequívocos y las causas ajenas a la voluntad de mi cliente para que no se consumara el delito de Aborto por el cual fue condenado el señor H. Como se desprende de los autos en su conjunto, la única versión

FICHA JURISPRUDENCIAL

Número de expediente CP-16-09

Tipo de proceso Casación

Fecha de sentencia 22/3/2011

Magistrado ponente Raúl Antonio Henríquez Interiano

Recurrente J.A.H

Recurrido Ministerio Público

Tribunal de procedencia Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Fco. Morazán

Fecha de sentencia recurrida

4/6/2008

Motivo de la casación

Aplicación indebida de la ley penal o doctrina legal.

Que en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica.

Hechos relevantes En primera instancia se condenó al imputado por el delito de violación agravada y tentativa de aborto

PROBLEMA JURÍDICO

Descripción del problema ¿Por qué es improcedente alegar Error de Prohibición?

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con que contó el Tribunal para adoptar una decisión de condena, fue lo que en debate expreso la ofendida S. I. V., quien al respecto y concretamente dijo: Que el imputado le recomendó a su abuelo que seguro ella (S.) tenia lombrices y que le comprara pastillas para las lombrices, que por presión de su abuelo, ella fue a comprar las pastillas y se las tomo, que posteriormente, el acusado le trajo otras pastillas (dos) con un jugo y le dijo que se las tomara y que ella se las tomo, y que las mismas solo le produjeron un leve sangrado, sin especificar la supuesta ofendida que clase de pastillas fueron las que se tomo tanto la primera vez como las que le trajo el acusado; entonces si no tenemos prueba de que clase de pastillas fueron las que ingirió la ofendida, como es que el Juzgador ha tenido por probado absolutamente que J. A. H, es responsable del delito de tentativa de aborto en perjuicio de persona no nacida, si ni siquiera sabemos o se demostró que clase de pastillas o medicamentos fueron los que tomo S., ni mucho menos se han demostrado aquellos actos inequívocos realizados por el imputado ni tampoco se develaron las causas ajenas a la voluntad del autor, para que la acción abortiva no se consumara, sino, que en el juicio el único elemento con que contó el sentenciador, fue la versión de la supuesta victima en la cual como ya expresamos solo refiere que mi cliente le recomendó a su abuelo que le diera pastillas para las lombrices, pero por ningún lado se logro probar en debate, que mi representado haya dado a la ofendida, algún medicamento de los que el gremio medico considera como abortivo; es mas como ya se dijo ni siquiera se logro demostrar en el juicio que clase de pastillas fueron las que tomo la menor agraviada; puesto que como ella misma lo expresa solo le produjeron un leve sangrado, pero ello pudo ser producto del mismo embarazo en que se encontraba la menor y nada pero absolutamente nada, nos indica que ese leve sangrado lo produjo las pastillas que tomo la menor por recomendación del imputado; recordemos que aun en el caso que se le diera crédito a lo dicho por la menor, la recomendación del acusado era que a la ofendida se le diera pastillas para las lombrices y no para que abortara. En tal sentido, esta defensa considera que el Tribunal de Sentencia recurrido, al arribar a la conclusión de condena que comentamos, ha violentado el principio de la derivación como elemento de la sana critica, al realizar o plasmar conclusiones desde todo punto de vista fuera de razón ya que tales conclusiones, no se encuentran debidamente sustentadas con elementos probatorios que hayan llevado una verdadera certeza, sino simples suposiciones o conjeturas, extraídas del dicho de la persona ofendida.”

Fallo Con Lugar

Legislación relacionada

Legislación Artículo Num/Lit/Rom

Código Procesal Penal 362 Numeral 3

Tesauro

-Derecho penal -Violación Especial -Error de prohibición - desconocimiento de ilicitud del hecho -No se colige de los hechos declarados probados que el sujeto activo

ignoraba la relevancia penal del hecho juzgado, no falta el conocimiento o siquiera la posibilidad de entender la antijuridicidad del hecho.

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CONSIDERACIONES DE SALA

“Esta Sala de lo Penal resuelve en base a las consideraciones siguientes: 1) Si bien es cierto, por disposición del

artículo 360 del Código Procesal Penal, es factible acudir en Casación por infracción de doctrina legal, igualmente

cierto es que ese mismo artículo establece que “se entenderá por doctrina legal la reconocida como tal por la Corte

Suprema de Justicia por medio de tres sentencias conformes sobre un mismo asunto”, esto implica que dada la

claridad y precisión propia del recurso extraordinario de Casación, deviene el censor obligado a precisar cual es la

doctrina legal específica que sobre el tema ha sido infringida por el a-quo, citando las tres sentencias conformes que

sobre el mismo tema ha pronunciado el Supremo Tribunal, señalamiento que no ha verificado el Casacionista al

momento de presentar su recurso, lo que le resta la claridad y precisión necesaria para un mejor estudio en casación.

2) Sobre el llamado error de prohibición cabe apreciar que si bien es un tópico de acentuadas discusiones que se han

visto superadas en la medida de que algunos estados han decidido incorporarlo expresamente en sus respectivas

legislaciones, lo cierto es que su abordaje aún en legislaciones como la nuestra, resulta posible desde las teorías del

dolo y la culpabilidad, en tanto que su aplicabilidad importa la aceptación de la ausencia de dolo en vinculación con

determinado injusto de naturaleza penal, pues en el error de prohibición, “el autor cree erróneamente que el hecho es

licito o irrelevante para el derecho penal” , cree que actúa conforme a Derecho cuando en realidad no es así”, por ello

resultan determinantes las valoraciones realizadas por el Tribunal de Sentencia en relación al conocimiento que tenia

o no tenía el encausado (hombre de mas de cincuenta años) sobre si yacer sexualmente con una niña de trece años es

un delito, en ese sentido no aprecia este Tribunal de Casación, dados los hechos declarados probados que se infrinja

doctrina legal alguna, antes bien estima una correcta subsunción del artículo 140 preámbulo y numeral uno del

Código Penal en relación con el articulo 13 párrafos uno y dos del mismo Código con el cuadro fáctico; no se colige de

los hechos declarados probados que el sujeto activo ignoraba la relevancia penal del hecho juzgado, no falta el

conocimiento o siquiera la posibilidad de entender la antijuridicidad del hecho. Por ello no procede el motivo de

Casación invocado.”

PROBLEMA JURÍDICO

Descripción del problema ¿Cuándo no procede invocar el error de prohibición?

Fallo Con Lugar

Legislación relacionada Legislación Artículo

o Num/Lit/Rom

Código Procesal Penal 360

Tesauro

- Derecho Penal - Error de prohibición - Conocimiento de Ilicitud - Desconocimiento del imputado sobre la figura delictiva de la violación especial - No se colige de los hechos declarados probados que el sujeto activo ignoraba la relevancia penal del hecho juzgado

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CONSIDERACIONES DE SALA

“Atendiendo a los actos realizados por el autor, se colige que no fueron idóneos los medios empleados para producir el resultado perseguido, porque solo se puede afirmar que “Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todo o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor” . Son dos requisitos para la concurrencia de la tentativa, uno la realización de actos inequívocos y el segundo que no se consume por causas ajenas a la voluntad del agente, en ese sentido, el análisis se detiene en el primer requisito, y es allí donde la Lógica no permite derivar que las pastillas utilizadas eran idóneas para producir el resultado, no se conoció el contenido de las pastillas, sus componentes químicos, luego es imposible concluir con las sola información brindada por una adolescente, que esas pastillas eran un medio idóneo para producir el resultado; no dándose el primer requisito resulta intrascendente determinar si no se consumó por causas ajenas a la voluntad del autor o por el desistimiento de este. El articulo 15 del Código Penal condiciona en primer lugar la concurrencia de la tentativa a la realización de actos inequívocos, pero en el caso subjúdice los actos realizados por el autor fueron equívocos, en tanto resultó obvio que los medios seleccionados fueron incapaces de producir el resultado deseado. No existen elementos objetivos confiables de los cuales se pueda inferir que hizo que no se produjera el aborto, ni siquiera que se arrojara certeza en relación al origen del leve sangrado que presentó la menor de edad, por ello, una vez que se tiene clara la forma como ocurrieron los hechos, resulta necesario diferenciar entre las acciones que desde un principio son capaces de generar la consumación del hecho de aquellas que son incapaces de lesionar el bien jurídico protegido desde el primer momento, siendo estas últimas la que constituyen tentativa inidónea, tal y como ocurre en el caso de autos. La tentativa inidónea tiene su regulación en el artículo 16 del Código Penal, correspondiendo al juzgador la determinación de si impone una pena o la declara no punible atendiendo a la peligrosidad revelada por su autor, peligrosidad que en el caso que nos ocupa el a-quo ha considerado mínima, en todo caso, ha de corresponder al nuevo Tribunal juzgar el caso aplicando correctamente las reglas de la sana crítica. Por las razones antes expuestas, es procedente el motivo de Casación invocado, únicamente en lo que respecta al delito de aborto en su grado de ejecución de tentativa, no así en relación al delito de Violación Especial.”

PROBLEMA JURIDICO

Descripción del problema ¿Cuándo concurre la tentativa inidónea?

Fallo Con Lugar

Legislación relacionada

Legislación Artículo Num/Lit/Rom

Código Procesal Penal 362 Numeral 3

Legislación Artículo Num/Lit/Rom

Código Penal 16 y 126

Legislación Artículo Num/Lit/Rom

Tesauro - Derecho Penal - Delitos contra la vida y la integridad corporal - Tentativa de Aborto - Tentativa inidónea - Medios utilizados por el autor son inadecuados para producir el resultado

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CONSIDERACIONES DE SALA

“La Sala de lo Penal ha reiterado que: “El delito de Abuso de Autoridad es uno de los tipos penales más abiertos que se regulan en nuestra normativa penal, ello obliga a que en cada caso concreto se deba hacer un exhaustivo análisis a fin de hacer una aplicación circunscrita a las exigencias propias del principio de legalidad y la exigencia de taxatividad que impone el mismo, al amparo de su extensa amplitud conceptual el objeto de tutela penal en el delito de Abuso de Autoridad lo es la administración pública, que busca tutelar la actuación del Estado, pues el bien jurídico protegido dentro de los delitos contra la administración pública, es el correcto y adecuado funcionamiento de las diferentes actividades de prestación que brinda el Estado a través de la administración pública, en consecuencia, el derecho penal aparece en su manifestación fragmentaria y de última ratio cuando se dan aquéllas conductas graves que afectan el normal y buen desarrollo de la administración pública”.(véase sentencia 56-2005 del 26 de agosto del 2009).- En el presente caso que nos ocupa, para los juzgadores la norma infringida por el acusado y que da lugar al delito de abuso de autoridad de conformidad a lo regulado en el artículo 349 numeral 2 del Código Penal, es el artículo 18 de la Ley General de Minería, que en su segundo párrafo establece “La autorización para la explotación de depósitos aluviales no metálicos, de arcillas superficiales, arena, roca y demás sustancias aplicables directamente a la construcción, será de competencia exclusiva de las municipalidades cuando la extracción no exceda de 10 metros cúbicos diarios, la explotación de volúmenes superiores requerirán de la autorización de concesión minera”.-Precisamente, en el Recurso que se conoce debe verificarse en el relato de hechos probados la concurrencia estricta de la norma penal calificada, así con respecto al hecho probado número uno en relación a las autorizaciones extendidas por el acusado a dos empresas privadas para la extracción para cada una de diez metros cúbicos diarios de material pétreo, esta Sala de lo Penal, considera que dicha autorización no infringe lo establecido en el artículo 18 de la Ley General de Minería, ya que el A- quo yerra en la interpretación de dicha norma al motivar de forma restrictiva que los diez metros cúbicos diarios no podrán autorizarse de forma general o recaer en una o varias empresas siempre que en suma no superen el límite de los metros cúbicos ya mencionados.- Es entendible que la extracción indiscriminada de material de la orilla de los ríos sin el control debido, ocasiona daños al ecosistema y al medio ambiente, pero, interpretando la norma mencionada en el caso concreto y en relación a las dos empresas privadas autorizadas, a éstas les fue concedido un permiso de extracción de material consignándose el límite diario establecido en la ley, y aunque dicha autorización fue extendida a cada una de ellas, no está acreditado en el factum que dichas empresas hayan ejecutado las extracciones mencionadas, o que las mismas hubiesen excedido el límite de metros autorizados, sino únicamente esta probado la emisión de los permisos respetando el límite diario fijado en la ley, pero sin que quedase probado la ejecución de la extracción del material pétreo, no siendo posible establecer la infracción a la ley de minería o el abuso que lesionó o que haya puesto en peligro concreto o abstracto el bien jurídico tutelado en la norma penal aplicada, la administración pública.- IV.- Si se analizan los cuadros fácticos segundo y tercero, en cuanto a los elementos “objetivos del tipo” se aprecia que la conducta del acusado J. A. P., es contraria a la norma anterior en lo que respecta a la autorización que extiende a la Secretaría de …, al no consignarse en la misma la cantidad límite de material pétreo a extraer de la cuenca del Río … en …, …, para ser utilizado en la reparación de una

FICHA JURISPRUDENCIAL

Número de expediente CP-276-08

Tipo de proceso Casación

Fecha de sentencia 9/6/2011

Magistrado ponente Jacobo Cálix Hernández

Recurrente J. A. P.

Recurrido Ministerio Público

Tribunal de procedencia Tribunal de Sentencia La Ceiba, Atlántida

Fecha de sentencia recurrida

8/11/2007

Motivo de la casación Aplicación indebida de la ley penal o doctrina legal.

Hechos relevantes En primera instancia se condena al imputado por el delito de abuso de autoridad.

PROBLEMA JURÍDICO

Descripción de problema ¿Cuándo interviene el derecho penal en la administración pública?

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calle de acceso a una represa, extrayéndose por parte de dicha dependencia gubernamental, cantidades arriba de los diez metros cúbicos establecidos, lo que objetivamente contraría el artículo 18 de la Ley de Minería en sus elementos descriptivos y normativos, por el dictado de ordenes contrarias a las leyes.- Pero al continuar con el análisis de los elementos subjetivos del tipo doloso, para poder determinar la aplicación del delito de Abuso de Autoridad, se debe recordar que el delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo, (Dolo directo), o cuando el autor está obligado a saber que como consecuencia de su actuar exista la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito, aceptándose las consecuencias que del mismo se deriven (Dolo eventual).- Así, la doctrina entiende que: “Es correcto exigir para el dolo eventual que pueda hablarse de un verdadero -querer como aceptar-. También es acertado señalar que para ese aceptar el -conformarse con-, que no requiere tanto como desear, perseguir aprobar o consentir con agrado. Pero dicha forma de querer concurre necesariamente siempre que se impulsa o mantiene voluntariamente (o, si se prefiere, siempre que se decide llevar adelante) la conducta que se advierte como suficientemente peligrosa en el caso concreto”.- (Véase MIR PUIG, Derecho Penal, Parte General, 8 edición, 2da reimpresión, Editorial IB de F, Montevideo-Buenos Aires, 2009, pg. 266).- V.- Si bien el acusado al autorizar a …, la extracción del material aludido, no consigna la cantidad permitida a extraer; no queda claro la intención y voluntad de ejecutar la conducta constitutiva del tipo penal de abuso de autoridad, dirigiéndose en cambio esa intencionalidad (querer o aceptar), a permitir que el mismo Estado a través de la Secretaría …, se hiciese del material pétreo con el objeto de realizar una obra de beneficio público como lo era el reparar una calle en la misma ciudad, sin que se establezca en el cuadro fáctico que las cantidades extraídas hayan provocado daños al Ambiente, o que dicha autorización fuese dirigida a favorecer o lucrar a persona natural o jurídica alguna, sino lo que quedó establecido claramente en el hecho probado fue que el material extraído se utilizaría para la reparación de una calle o sea para ejecución de una obra de utilidad pública, sin que pueda deducirse que la conducta del acusado sea “dolosa” ya sea de forma directa o eventual, al carecer de la finalidad subjetiva del acusado en su condición de funcionario público de “querer” incurrir en un abuso de sus atribuciones como autoridad. Invocando los sentenciadores leyes ajenas a la verdad que aparece consignada en los hechos probados, de tal forma que se aprecia la incongruencia entre el factum de la sentencia y la norma penal que se asigna, produciéndose la infracción al citar y fundamentar el fallo con normas ajenas a los hechos estimados probados, razón por la cual se declara Con Lugar el Recurso de Casación por Infracción de Ley interpuesto por la defensa en su único motivo, por aplicación indebida de los artículos 18 de la Ley General de Minería, y el 13 y 349.2 del Código Penal."

Fallo Con Lugar

Legislación relacionada

Legislación Artículo Num/Lit/Rom

Código Penal 13

Legislación Artículo Num/Lit/Rom

Código Penal 349 Numeral 2

Legislación Artículo Num/Lit/Rom

Código Procesal Penal 360

Tesauro

- Derecho Penal - Delitos en perjuicio de la Administración Pública - Abuso de autoridad - Autorizaciones extendidas fueron de conformidad a la ley, sin que haya quedado establecido que se actuó con dolo - Cuando se dan aquéllas conductas graves que afectan el normal y buen desarrollo de la administración pública

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FICHA JURISPRUDENCIAL

Número de expediente CP-187-10

Tipo de proceso Casación

Fecha de sentencia 25/4/2013

Magistrado ponente Marco Vinicio Zúniga Medrano

Recurrente Ministerio Público

Recurrido C. A. C. G

Tribunal de procedencia Tribunal de Sentencia Comayagua

Fecha de sentencia recurrida 13/2/2008

Motivo de casación Falta de aplicación del precepto constitucional.

Hechos relevantes En primera instancia se absolvió por el delito de robo.

PROBLEMA JURÍDICO

Descripción del problema ¿En que casos no procede condenar en costas al Ministerio Público?

CONSIDERACIONES DE SALA

“Esta Sala ha establecido en diferentes fallos (Ver Sentencias SP 332-2007, SP 400-2007, SP 98-2009) que deviene

obligada a clarificar algunos conceptos a efecto de ir sentando pautas de Jurisprudencia sobre el tema objeto del

Recurso, en el sentido de que, por el Principio Acusatorio, el Ministerio Público es protagonista principal, responsable

de la dirección y control de los actos de investigación y del ejercicio de la acción penal pública ante el órgano judicial,

debiendo orientar sus actividades de conformidad a su Ley Especial, acorde a los principios de Objetividad, Unidad de

Actuaciones y Dependencia Jerárquica. Por su parte al órgano jurisdiccional corresponde la función constitucional de

juzgar y ejecutar lo juzgado, debiendo sujetar sus actuaciones a los principios de independencia, deber de motivación

fundamentación de las resoluciones judiciales, en la aplicación de las normas abstractas al caso concreto. En su ámbito

de competencia funcional, tanto el fiscal como el juez están limitados por el imperio de la Ley. El Artículo 56 del Código

Penal, señalado como norma relacionada a la infringida, faculta al Juez o Tribunal a condenar en costas cuando proceda,

sin distinguir, ni excluir a ningún sujeto procesal interviniente, sea este público o privado. Debemos recordar que las

costas son el efecto que sufre la persona natural o jurídica que pierde un juicio, siendo común su condena salvo que

demuestre a criterio del juzgador que litigó con derecho o razón; en el orden Procesal Penal y en los sistemas donde el

monopolio de la acción penal le corresponde al Ministerio Público, en la mayoría de los códigos existe una prohibición

de condena en costas al acusador, basada en que éste ente está abstraído de pasiones propias de los ofendidos como ser

venganza, motivos particulares y otros tipo de intereses, además de que ejercita la acción penal basado en un Principio

de Objetividad, situación prevista y correcta; sin embargo, en Honduras no existe esta prohibición. El problema ocurre

cuando el fiscal asignado a determinar si presenta un requerimiento fiscal, lo hace de manera arbitraria y temeraria, no

ajustado a Derecho, acompañando y evacuando prueba en la fase preparatoria e intermedia, que produzca en el juez el

grado de probabilidad suficiente para ordenar el debate, en el entendido de que el Ministerio Público, al presentar el

requerimiento, no ha evacuado ni descubierto toda su prueba, sino que solamente la necesaria para provocar en el juez

la certeza del delito y la probabilidad positiva, como se dijo antes, de participación del imputado, cuando no es así la

actuación del Ministerio Público deja de ser objetiva y se convierte en temeraria y subjetiva, contrario al papel que debe

desempeñar el ente persecutor en un Estado de Derecho. Aunque el Ministerio Público, es una Entidad Estatal o de

Derecho Público y que por regla general, actúa a favor de los intereses generales de la Sociedad, no está en manera

alguna exento de que en casos muy concretos pueda ser condenado en costas en la parte dispositiva de la sentencia que

absuelve a un acusado. Esta posibilidad procesal de condena en costas personales y procesales al Ministerio Público a

favor de los acusados, solo tendría lugar, cuando se haya puesto de manifiesto una limitación o grave restricción de

derechos fundamentales de un acusado, a instancia de un Fiscal del Ministerio Público, como resultado de una

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acusación infundada, continuada al margen de la legalidad o ajena a los principios reguladores de la función del ente

fiscal: Objetividad, Dependencia Jerárquica y Unidad de Actuaciones. Tal caso podría hipotéticamente suceder al

presentarse ante el órgano judicial una acción penal pública, con prueba espuria, falsa o ilícita, con el sólo fin de

perjudicar a un acusado. Se debe entender que el Ministerio Público es Parte Procesal de buena fe, que actúa en

términos de igualdad de partes, responsable de la dirección técnica de la investigación, del ejercicio de la acción penal

pública, de la presentación de la prueba incriminatoria o de cargo y de la que resulte a favor del acusado, para el

descubrimiento de la verdad, en tanto no es un acusador a ultranza. 3) Esta Sala de lo Penal aprecia en el caso

subjúdice, que el Fiscal del Ministerio Público asignado al juicio no ha actuado de mala fe, presentando requerimiento,

formalizando acusación o instando el juicio. Tampoco encuentra que haya actuado al margen de los deberes propios de

su cargo al solicitar en sus conclusiones que se dictara una Sentencia Absolutoria a favor del Acusado. Esta Sala de lo

Penal observa que el Fiscal formalizó acusación al inicio del debate, por considerar la existencia de una “causa

probable” contra el Imputado; y la incomparecencia de los testigos protegidos A y Z al debate, a pesar de haber

evacuado los medios probatorios documentales, lo llevan al convencimiento de solicitar en sus Conclusiones una

sentencia absolutoria, de manera que esta decisión no descansa en un capricho o negligencia del Agente Fiscal, sino en

la imposibilidad de contar con las pruebas idóneas para sustentar su acusación, en este caso los testigos protegidos,

constituyéndose en la prueba vital sin la cual las pretensiones fiscales se vieron truncadas. 4) Si bien es sabido que se

puede dar la peculiaridad que un vicio de juicio o de actividad procesal, puede ser atacado bien por Infracción de

Precepto Constitucional o por Infracción de Ley o de Normativa que pudiera dar lugar a casación en la forma, lo cierto

es que para acceder por Precepto Constitucional, resulta necesario invocar preceptos de derechos fundamentales y a

partir de ahí buscar la relación con las normas secundarias que capitalizan dicha infracción. Sin embargo el precepto

elegido por el impetrante pudiera dar lugar a admitir que los tribunales no tienen facultades expresas para condenar en

costas al Ministerio Público, lo que si puede llegar a suceder como lo ha dejado explicado esta Sala, en virtud de que el

Artículo 321 Constitucional regula aquellos casos en que el servidor público actúa sin estar facultado por la Ley, no

aquellos supuestos en que estando expresamente facultado, actúa bajo apreciación errónea de la norma que lo faculta;

no obstante, al relacionar el Precepto Constitucional directamente con un precepto de carácter sustantivo que también

se acusa como infringido (artículo 56 del Código Penal), esta Sala entra a conocer el Recurso por virtud del Precepto

Penal y de la Remisión Constitucional; por tanto, en el caso sometido a juzgamiento procede el motivo de casación

interpuesto por violación a la norma constitucional del Artículo 321 de nuestra Carta Magna. En consecuencia es

procedente declarar con lugar el Único motivo de casación, revocar el fallo condenatorio emitido por el Tribunal de

Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán; y dictar un nuevo fallo

mediante la cual se absuelva del pago de Costas al Ente Acusador. “

Fallo Con Lugar

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Código Penal 38 y 51

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Código Procesal Penal 360

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- Derecho Penal - Penas -Costas

- Fiscal en base al principio de objetividad no es acusador a ultranza al solicitar una sentencia absolutoria, a favor del imputado

-El Fiscal asignado no ha actuado de mala fe, presentando requerimiento, tampoco que haya actuado al margen de los deberes propios de su cargo al solicitar en sus conclusiones que se dictara una sentencia absolutoria a favor del acusado

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FICHA JURISPRUDENCIAL

Número de expediente CP-375-09

Tipo de proceso Casación

Fecha de sentencia 27/1/2011

Magistrado ponente Raúl Antonio Henríquez Interiano

Recurrente B. O. A. y O. A. G. R.

Recurrido Ministerio Público

Tribunal de procedencia Tribunal de Sentencia de Santa Bárbara, Santa Bárbara

Fecha de sentencia recurrida 9/10/2009

Motivo de la casación

Aplicación indebida de la ley penal o doctrina legal.

Falta de aplicación de la ley penal o doctrina legal.

Que en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica.

Hechos relevantes Juzgador condenó a imputados por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas

PROBLEMA JURÍDICO

Descripción del problema ¿Puede el juzgador exonerar del pago de una multa como pena principal de un delito previamente establecido por la ley?

CONSIDERACIONES DE SALA

“Esta Sala de lo Penal, es del criterio que, no imponer la pena principal de multa seria contra del principio de

legalidad, que manda que nadie puede ser sancionado por conductas no calificadas como delito previamente por la

ley, en ese sentido deviene obligado el juzgador a imponer las penas previstas no pudiendo evadir esa obligación, en

tanto que la Constitución de la República establece que ningún funcionario puede actuar mas allá de sus

atribuciones legales, en ese sentido, no puede el juzgador dejar de aplicar una pena principal como la multa

invocando que no hay proporcionalidad dada la imposibilidad del justiciable de cumplirla atendiendo a

circunstancias económicas o sociales o cualquier otra circunstancia no previstas expresamente en la ley; se reitera y

enfatiza, “los jueces no tienen mas facultades que aplicar la ley al caso concreto, debiendo hacerlo dentro de los

parámetros señalados en la misma, hacerlo de otra manera implicaría sembrar la incertidumbre e inseguridad

jurídica basada en subjetividades o realidades apreciadas por el juzgador de manera intuitiva, no científica ni

uniforme, situación improcedente en un Estado de Derecho” “La proporcionalidad implica que la sanción que se

imponga debe ajustarse a la naturaleza del acto sancionado atendiendo a la mayor o menor gravedad del mismo y

dentro de los parámetros previamente establecidos en la ley. Exonerar el pago de una multa o inclusive imponer una

menor, no estando autorizado en la ley es violatorio del principio de legalidad, por tanto, no procede el motivo de

casación invocado.”

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Boletín Jurisprudencial 2014 Página 13

Fallo Con Lugar

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Código Penal 2 D

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- Derecho Penal - Penas principales -Multa -Imposibilidad del Juzgador de exonerar al imputado del pago de la multa como pena principal -Exonerar el pago de una multa o inclusive imponer una menor, no estando autorizado en la ley es violatorio del principio de legalidad

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Boletín Jurisprudencial 2014 Página 14

FICHA JURISPRUDENCIAL

Número de expediente CL-363-10

Tipo de proceso Casación

Fecha de sentencia 20/3/2012

Magistrado ponente José Tomás Arita Valle

Recurrente José Isabel Ponce, Juan Antonio Cruz Barahona, Francisco Ramón Canizales, José Francisco Amaya, Santos Coello Henríquez, Alfonso López Vásquez, René Arturo Maradiaga Rovelo y Sixto Marcelino Ávila

Recurrido Secretaría de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI)

Tribunal de procedencia Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa, Francisco Morazán

Fecha de sentencia recurrida 24/6/2010

Motivo de la casación Por error de hecho derivado de la apreciación errónea de determinada prueba.

Hechos relevantes

Los trabajadores interpusieron la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la justa causa del despido, caso contrario se haga efectivo el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, reajuste salarial, en virtud de despido directo, ilegal e injusto, salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios y costas. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de segunda instancia, que falló confirmando la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda promovida.

PROBLEMA JURÍDICO

Descripción del problema ¿Cuál es la consecuencia jurídica cuando la sentencia carece de claridad, precisión y congruencia?

CONSIDERACIONES DE SALA

“Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que

ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad,

responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- VI. Que en el presente caso,

la acción de mérito tiene como base o pretensión que se emplace al patrono para que en juicio se pruebe la justa causa

de despido, reclamando el pago de prestaciones e indemnizaciones legales, argumentando que laboraban como

trabajadores jornaleros desde el 1 de octubre del 2006 y que fueron cancelados el 5 de enero de 2009; la demandada,

sostiene que a los demandantes se les contrató para efectuar los trabajos de limpieza, terracería, material selecto y

obras de drenaje que requería el proyecto “Mantenimiento de predios de la Dirección General de Aeronáutica Civil”,

en distintas fechas, a partir del 1 de noviembre del 2007 al 30 de septiembre del 2008, que en su contratación no les

era aplicable el contrato verbal, ofreciéndoles el pago de 2 meses de salario, no así el pago de las prestaciones e

indemnizaciones laborales reclamadas.- VII. Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de

esta sección judicial, en fecha 24 de Junio del 2010, que confirma el fallo definitivo de primera instancia, en el cual se

declaró sin lugar la demanda y absolvió de toda responsabilidad a la demandada, bajo el criterio de que ha quedado

acreditado en el proceso, que a las partes les unió un contrato por tiempo determinado, en consecuencia, la

terminación del contrato por dicha causa, no acarrea responsabilidad alguna para las partes, cuando el demandado en

ningún momento adujo dicha situación al contestar la demanda de mérito y no aparece del estudio del expediente de

primera instancia, ninguna prueba que determine tal extremo, es decir, el contrato de trabajo por tiempo

determinado, sino que resulta evidenciado que los demandantes fueron contratados por el sistema de proyecto por

mano de obra, mediante resoluciones administrativas y que dejaron de laborar por la finalización de cada proyecto, lo

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cual determina que dicha sentencia resulta insuficiente en la motivación y explicación de la decisión tomada, como de

la congruencia necesaria para desestimar la pretensión de la demanda de mérito.- VIII. Que las sentencias deben ser

claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,

haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos

litigiosos que hayan sido objeto del debate.- IX. Que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés

en ella, y debe cuando conste en autos, decretarse de oficio, aunque las partes no la aleguen.- X. Que por las razones

antes expuestas, es procedente ANULAR la sentencia recurrida.-”

Fallo Nulidad Absoluta

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Código de Procedimientos 956

Declaración Universal de Derechos Humanos

18

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sobre Derechos Humanos 8 Numeral 1

Tesauro

- Derecho Procesal Laboral - Nulidad - Sentencia recurrida - Precisa, clara y congruente - Nulidad Absoluta

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Boletín Jurisprudencial 2014 Página 16

CONSIDERACIONES DE SALA

“Que como principio general corresponde al trabajador la prueba del despido y al patrono la justificación legal y en

el caso de autos, en la contestación de la demanda el IHSS señala que probará en juicio que a la demandante no se le

despidió de una manera ilegal e injustas, ya que su cancelación se debió a causas justas de despido contempladas en

el Código del Trabajo, igual que el procedimiento que se siguió y que las denuncias en contra de la demandante no

fueron desvanecidas.- XI.- Que habiendo hecho un análisis de las pruebas allegadas al juicio, se constata de la prueba

documental que obra a folios 4 y 5 del expediente de primera instancia, la terminación de la relación laboral, donde

además de que no se señala con claridad y precisión los hechos en que se basa tal determinación, con señalamientos

de cuestiones tipificadas como delitos (abuso de autoridad y otras situaciones propias del derecho penal) que no

podrían ser objeto de calificación o estimación por parte del Juez laboral, pero, que en su mayor parte no se señala

como, donde, cuando ocurrieron las mismas y fundamentándolas en una serie de disposiciones reglamentarias de

las cuales no se acreditó su existencia (Reglamento Interno de Trabajo del IHSS) y las que se citaron del Código del

Trabajo no guardan relación con las causas alegadas en dicho documento.- XII.- Que si bien es cierto el artículo 117

del Código del Trabajo no exige la fundamentación legal de la notificación del despido, pero también lo es, que si en

la misma se señalan esas disposiciones, las mismas deben tener relación ó conexión con las causas justas invocadas;

en el caso de autos, resulta visible que las disposiciones reglamentarias señaladas en la nota de cancelación no

fueron establecidas y las citadas del Código del Trabajo, 97 numeral 7) y 112 literal L), la primera no tiene que ver

con el caso que nos ocupa, ya que no se ha expuesto ninguna situación de que se haya incumplido la obligación de la

trabajadora de comunicar al patrono las observaciones para evitar daños y perjuicios a los intereses y vidas de sus

compañeros o de los patronos, a que se refiere tal disposición, por ende no guarda armonía o conexión lógica con la

otra norma que si bien establece una las causas justas que facultan al patrono a dar por terminado el contrato de

trabajo, se encuentra vinculada con la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben

al trabajador (a).- XIII.- Que en la celebración, ejecución y terminación de todo contrato de trabajo debe observarse

el principio de buena fe y que evidentemente pugna contra ese principio el hecho que al ponérsele fin

unilateralmente por alguna de las partes no se comunique a la otra, de manera escrita, concreta y clara, la causa ó

motivo de tal determinación, única forma de evitar sorpresas ante la jurisdicción, cuando el que se supone agraviado

FICHA JURISPRUDENCIAL

Número de expediente CL-119-10

Tipo de proceso Casación

Fecha de sentencia 26/10/2011

Magistrado ponente José Tomás Arita Valle

Recurrente Iris Yolanda Caballero Lara

Recurrido Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS)

Tribunal de procedencia Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés

Fecha de sentencia recurrida 19/2/2010

Motivo de la casación Aplicación indebida

Hechos relevantes La trabajadora interpuso demanda para el reintegro, en primer instancia se falló a favor de las pretensiones del trabajador en segunda instancia se revocó la sentencia fallando en contra.

PROBLEMA JURÍDICO

Descripción del problema ¿Cuál es la consecuencia jurídica cuando el patrono omite justificar por escrito en forma expresa y clara la causa o motivo que impulsa la terminación del vínculo laboral?

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Boletín Jurisprudencial 2014 Página 17

ocurra ante ella demandando sus derechos, salvo los casos de contrato verbal en que la notificación se puede hacer

también verbalmente ante dos testigos.- XIV.- Que el despido realizado en circunstancias como la del presente caso,

se aparta del principio de terminación escrita y motivada imperante en el contrato de trabajo, que obliga a las partes

a brindar, en el momento de la ruptura, una explicación por escrito, en forma expresa y clara de la causa o motivo

que lo impulsa a tomar esa decisión, suficiente para justificar la terminación del vínculo, misma que desde luego no

puede ser distinta ni contraria a las establecidas en la Ley.- XV.- Que al estimarse ilegal el despido, no resulta ser

necesario analizar y valorar las pruebas que el demandado haya presentado para pretender acreditar que existieron

justas causas para terminar la relación de trabajo, sea porque deliberadamente se haya omitido manifestarlas o

porque se las invoca incorrectamente al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo, pues no

habiéndose manifestado a la trabajadora demandante, en forma escrita, con claridad y precisión, al momento en que

se tomó la respectiva determinación, carece de efectividad, aún estando comprobadas para justificar el despido;

aunque en el caso de autos se aprecia una total incoherencia entre lo relacionado con la investigación y el acta de

descargos, ya que al no haberse presentado dichos documentos, no se puede apreciar con suficiente claridad los

elementos a que se hace referencia en tales actuaciones, más cuando en la propia notificación del despido que es un

documento aceptado por ambas partes, se señaló lo que en su parte conducente se transcribe: “…cargos que fueron

presentados uno a uno hacia su persona por los miembros de la Comisión Bipartita, los que no fueron desvirtuados

por Usted, negándose a firmar el Acta de Cargos y Descargos, retirándose de la Audiencia en forma violenta y

llevándose esa misma acta sin la firma de los Miembros de la Comisión Bipartita…”, sin embargo en la Inspección

realizada por la Juez A-quo se señala que existe dicho documento bajo la denominación de acta de investigación de

fecha 19 de septiembre del 2006, donde se citan algunas manifestaciones brindadas por la demandante, lo cual hace

estimar una duda razonable de tales extremos.- XVI.- Que en cuanto a lo alegado de que la demandante ostentaba un

cargo de confianza, es de indicar que la pérdida de la confianza es una situación jurídica que entraña un

procedimiento previo de su calificación ante la Dirección General del Trabajo, que es causa de terminación del

contrato de trabajo, pero al ser estimado también como base del despido del trabajador que tiene esa categoría,

conforme lo dispuesto en el artículo 111 numeral 7 del Código del Trabajo, siempre el mismo tiene derecho a

solicitar el emplazamiento del patrono para que le pruebe en juicio tal causa, conforme lo previsto en los artículos

129 de la Constitución de la República y 113 del citado Código, tal como se señalara en el fallo dictado en el

expediente No. SL 39-2010, por ello en este caso en particular, no bastaba su simple señalamiento de que ella

ostentaba esa posición.- XVII.- Que en cuanto al extremo de que ella ocupaba un cargo distinto al que se imputaron

las faltas, no tendría ninguna trascendencia o relevancia, más allá de que se trata de una misma relación laboral

entre las partes, igual ocurre con el señalamiento de la prescripción alegada por la parte demandante, ya que si no se

precisaron las faltas, menos podía entenderse cuando las mismas prescribieron.- XVIII.- Que por las razones antes

expuestas, procede en Derecho declarar con lugar la demanda, ordenando el reintegro de la demandante a su puesto

de trabajo en por lo menos iguales condiciones, más el pago, en concepto de daños y perjuicios, de los salarios

dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se cumpla con la reinstalación de la actora..."

Fallo Casa Totalmente

Legislación relacionada Legislación Artículo Num/Lit/Rom

Código del Trabajo 765 , 769 y 778

Tesauro

- Derecho Individual del Trabajo - Trabajo por tiempo definido -Despido Injustificado -Obligación del patrono de justificar por escrito la causal de despido - Reintegro y pago de salarios dejados de percibir en concepto de daños y perjuicios

Page 19: Boletín Jurisprudencial 2014 Página 0

Boletín Jurisprudencial 2014 Página 18

CONSIDERACIONES DE SALA

"Que ante la invocación de una causa de discriminación por parte del Trabajador es el empresario o patrono quien

debe asumir la carga de probar los hechos generadores de extinción o de no existencia de dicha conducta, pero el

denunciante debe de acompañar un indicio fáctico que le sirva para la inversión de la carga de la prueba, ya que no

basta el simple hecho de alegarla, sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan

indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad y es a partir de tales circunstancias

cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente.- …Que sobre tal

situación jurídica, es necesario recalcar lo establecido en el Convenio 98 SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE

NEGOCIACION COLECTIVA, en su artículo 1.1 que reza: “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección

contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha

protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar al empleo de un

trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir

a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en

actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de

trabajo”. Lo cual refuerza lo establecido en el artículo 10 del Código del Trabajo donde se prohíbe tomar cualquier

tipo de represalias contra los Trabajadores con el propósito de impedirles parcial o totalmente el ejercicio de los

derechos que les otorguen la Constitución, el Código del Trabajo, sus reglamentos o demás leyes de trabajo o

seguridad social, o con motivo de haberlos ejercido o de haber intentado ejercerlos y el derecho de igualdad

consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República.- …Que como antes se señaló, se ha establecido en el

presente proceso, que la demandada ha aplicado de forma extrema la medida del despido en este caso en particular,

porque en otros iguales o similares aplicó otras medidas menos gravosas, por ello resulta razonable el argumento del

demandante de que su aplicación obedece a su participación sindical, ya que no solo no se ha rebatido en juicio tal

afirmación, sino que además, tampoco se ha acreditado algún otro extremo que determine el porqué de dicha

conducta patronal, que a todas luces se manifiesta como discriminatoria y por ello contraria a derecho, lo cual

configura que el despido del demandante sea estimado por este Tribunal, como discriminatorio y desproporcionado,

por ende, ilegal.-…Que en cuanto al tema de laborar o no después de la hora trece (1:00 p.m.) de la víspera del

descanso semanal, conforme la prohibición expuesta en el párrafo segundo del artículo 341 del Código del Trabajo, tal

situación lo entiende la empresa demandada que ha sido modificada por el acta Especial celebrada con el sindicato el

26 de febrero de 1993, en función de la cláusula 36 del Contrato Colectivo, donde existe regulado lo referente a la

jornada de trabajo de chóferes, vendedores y ayudantes de ruta (folio 93 de la primera pieza), lo cual cuestiona el

FICHA JURISPRUDENCIAL

Número de expediente CL-326-09

Tipo de proceso Casación

Fecha de sentencia 27/7/2011

Magistrado ponente Víctor Manuel Martínez Silva

Recurrente Carlos Arnulfo Martínez Rojas

Recurrido Cervecería Hondureña S.A. de C. V.

Tribunal de procedencia Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés

Fecha de sentencia recurrida 30/6/2009

Motivo de la casación Infracción directa

Hechos relevantes El recurrente presentó demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que se pruebe la justa causa del despido caso contrario se ordene el reintegro; la segunda instancia confirmó la sentencia, declarando sin lugar la demanda

PROBLEMA JURÍDICO

Descripción del problema ¿Cuál es la consecuencia de aplicar de forma extrema la medida del despido cuando obedece a la participación sindical de un trabajador?

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Boletín Jurisprudencial 2014 Página 19

demandante señalando que dicho Contrato Colectivo entro en vigencia en fecha posterior a su despido y por ello es

inaplicable, de cuyos extremos se aprecia conforme a la prueba documental que obra a folio 365 y que se refiere al

Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre la Cervecería Hondureña, S.A. y el Sindicato de

Trabajadores, al respecto se destaca el acta Especial donde se estableció que: “La Empresa hará los ajustes necesarios

en el número de clientes a visitar el día sábado en las rutas, sin perjudicar la eficiencia del servicio a los clientes, con el

fin de que los trabajadores salgan de laborar en las primeras horas de la tarde.- Para este efecto las tripulaciones que

se sientas afectadas solicitaran a la Gerencia de Ventas la revisión de su ruta y ésta, de común acuerdo con el

vendedor, hará las modificaciones que procedan” (ver página 296 de dicho Contrato Colectivo). Tema que sigue en

discusión con la organización sindical y del cual no es posible considerar que deriva en una conducta irregular o ilegal

de parte de la demandada para con sus trabajadores que laboran ese día, en los términos como lo afirma el

demandante, ya que con base en el elemento de subordinación o continua dependencia que rige la relación laboral,

cualquier trabajador que estimara ser afectado por esa situación, debe solicitar la revisión o modificación de su ruta,

si considera que por la asignación de clientes su jornada no concluye antes de la hora trece (1:00 p.m.) del día sábado,

en los términos convenidos en el acta Especial relacionada.- …Que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de la prueba,

por lo tanto formara libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica

de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.-

…Que corresponde a los Tribunales de Justicia la aplicación de las Leyes a los casos concretos, concordante con lo

anteriormente expuesto, procede declarar con lugar la demanda de mérito, ordenando la reinstalación del

demandante, condenando a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta

que se ejecute el presente fallo."

Fallo Casa totalmente

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Constitución de la República de Honduras

60

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Código del Trabajo 10

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Código del Trabajo 765, 776, 777 y 778

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- Derecho Colectivo de Trabajo - Discriminación Laboral - Derecho a Libertad Sindical del Trabajador - Despido Ilegal por Participación Sindical - Reintegro al trabajo al no existir causa justificada del despido existiendo

causa de discriminación laboral

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Boletín Jurisprudencial 2014 Página 20

CONSIDERACIONES DE SALA

"Que esta Sala de lo Constitucional estima que una FE DE ERRATAS que altere indebidamente el sentido y alcance de

una ley, de un decreto, acuerdo y/o resolución de autoridad, carece de valor y su aplicación debe ser rechazada. La

figura de la FE DE ERRATAS no puede ser destinada a una modificación artificiosa de un precepto legal y debe limitarse,

como ya se dijo, a una mera corrección de errores y/o omisiones materiales de impresión. …Que en el caso que nos

ocupa, el Congreso Nacional de la República ha remitido a esta Sala los antecedentes del proceso de formación de la Ley

del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, de los mismos resulta el anteproyecto de ley, el dictamen emitido por

la comisión especial y la comisión de estilo nombradas para analizar y revisar el proyecto de la Ley del Consejo de la

Judicatura y la Carrera Judicial que fuera sometido a la aquiescencia de la cámara legislativa, resultando en la

aprobación y publicación del Decreto No.219-2011 correspondiente a la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera

Judicial en el Diario Oficial “La Gaceta”, No.32,706 de fecha 28 de diciembre de 2011. .. Que no se ha remitido por parte

del Congreso Nacional de la República ningún documento anexo que autorice y/o justifique el contenido de la FE DE

ERRATA publicada en el Diario Oficial “La Gaceta”, en torno a la modificación del literal “f” del Artículo 8 de la Ley del

Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial."

FICHA JURISPRUDENCIAL

Número de expediente RI-363-12

Tipo de proceso Casación

Fecha de sentencia 27/1/2011

Magistrado ponente No indica

Recurrente Olvin Antonio Mejía Santos

Acto recurrido Fe de Errata Publicada en el Diario Oficial La Gaceta, Número 32,761 del uno de marzo del dos mil doce, que se refiere al Artículo 8 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial

Tipo de recurso Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto Vía Acción por Forma

Hechos relevantes Se interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Fe de Errata publicada en el Diario Oficial La Gaceta, número 32,761 del uno de marzo del dos mil doce, que se refiere al Artículo 8 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial.

PROBLEMA JURÍDICO

Descripción del problema ¿Por qué se considera inconstitucional por razón de forma las correcciones realizadas a través de la Fe de Errata a la Ley del Consejo de la Judicatura?

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Boletín Jurisprudencial 2014 Página 21

Fallo Ha Lugar

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Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial,

8 D

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Constitución de la República 205 y 215

Tesauro

- Recurso de Inconstitucionalidad - Fe de Errata - Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial - Corrección realizada mediante la Fe de Errata varió el espíritu y sentido de la ley - Una Fe de Erratas que altere indebidamente el sentido y alcance de una ley, de un decreto, acuerdo y/o resolución de autoridad, carece de valor y su aplicación debe ser rechazada

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Boletín Jurisprudencial 2014 Página 22

CONSIDERACIONES DE SALA

“El artículo 958 del Código de Comercio agrega que los depósitos bancarios serán a la vista, a plazo, o previo aviso. Al

respecto aclara que al constituir el depósito previo aviso no se señala plazo, y con ello se entenderá que puede ser

retirado desde el día hábil siguiente a aquél en que se dé el aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de

plazo, se entenderá retirable a la vista. En el caso sub índice no cabe duda que se trata de una cuenta de ahorro a la vista,

en virtud de lo cual la cuenta habiente estaba habilitada para retirar sus fondos a la vista; lo cual trae como consecuencia

natural que el banco devenía en la obligación de corroborar conforme a los usos y prácticas bancarias, la identidad de la

persona que se presentó en sus oficinas a retirar los fondos y cancelar la cuenta.”

FICHA JURISPRUDENCIAL

Número de expediente CC-003-13 092

Tipo de proceso Casación

Fecha de sentencia 03/09/2013

Magistrado ponente Raúl Antonio Henríquez Interiano

Recurrente Santos Vilma Torres Torres

Recurrido Banco Occidente S.A.

Tribunal de procedencia Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán, Copán

Fecha de sentencia recurrida 04/03/2014

Motivo de la casación Infracción de norma procesal

Infracción de Norma Procesal

Infracción de Norma Procesal

Hechos relevantes

Se interpuso demanda de pago, debido a que el dinero existente en la cuenta de ahorros de la recurrente, había sido retirado de manera fraudulenta, mediante la falsificación de su firma, bien por empleados de la agencia bancaria o por persona ajena, pero con la colaboración de estos.

PROBLEMA JURÍDICO

Descripción del problema ¿Qué obligación tiene la Institución bancaria cuando el cuenta habiente se presenta a

cancelar y retirar los fondos?

Fallo Ha Lugar

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Boletín Jurisprudencial 2014 Página 23

CONSIDERACIONES DE SALA

“En relación al alegato de la parte demandada, la Sala de lo Civil es del parecer que si hubo comisión de delito en la

operación bancaria de cancelación de la cuenta y retiro de fondos, no le corresponde a la cuenta habiente la carga de

demostrar su existencia y determinar quienes son responsables. Este asunto le corresponde a la sociedad en general y al

banco en particular, porque fue contra éste que se dirigió la acción, sin que la cuenta habiente tuviere oportunidad de

oponerse. Corresponde al banco verificar que nadie le defraude o engañe, éste es su deber, y si aún con todas las

precauciones sucede un hecho como el acaecido, debe procurar la recuperación de lo perdido, independientemente de

devolver al depositante sus fondos. “

PROBLEMA JURÍDICO

Descripción del Problema ¿A quién corresponde ejercer la acción para investigar a los responsables que cancelen y retiren fondos sin el consentimiento del cuenta habiente?

Fallo Ha Lugar

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Código de Comercio 957 y 958

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Código Procesal Civil 219 y 221

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-Derecho mercantil - Contrato de depósito mercantil -Cuenta de ahorro -Responsabilidad de la Institución bancaria de conservar y custodiar el deposito de ahorro -Es deber del banco verificar que nadie lo defraude o engañe y determinar si existe responsable en la comisión de un delito

Page 25: Boletín Jurisprudencial 2014 Página 0

Boletín Jurisprudencial 2014 Página 24