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BELARRIT Y ASOCIADOS, ABOGADOS Y ASESORES FISCALES, S.L. CL Alcalá, 93 3ºF 28009 Madrid www.belarrit.com BOLETÍN FISCAL Y CONTABLE DICIEMBRE 2016 TEMAS: ASPECTOS CONTABLES DE LAS SITUACIONES CONCURSALES

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BELARRIT Y ASOCIADOS, ABOGADOS Y ASESORES FISCALES, S.L. CL Alcalá, 93 3ºF

28009 Madrid www.belarrit.com

BOLETÍN FISCAL Y CONTABLE

DICIEMBRE 2016

TEMAS: • ASPECTOS CONTABLES DE LAS

SITUACIONES CONCURSALES

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APUNTE CONTABLE

Índice

1. Relevancia de la contabilidad en los procesos concursales.

2. Las cuentas anuales en sede concursal.

3. La auditoría en sede concursal.

4. La resolución del concurso

4.1. Contabilidad del convenio.

4.2. Contabilidad de la liquidación.

5. Bibliografía

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1. Introducción

Una vez que una empresa ha sido declarada en concurso de acreedores se plantean algunas

situaciones especiales relacionadas con la contabilidad como los posibles ajustes a realizar en

partidas del activo y del pasivo, la formulación de cuentas anuales y su auditoría, o el registro

contable de las soluciones del concurso previstas en la Ley Concursal: el convenio de acreedores

o la liquidación.

2. Relevancia de la contabilidad en los procesos concursales

González Pascual (2012, 57-66) analiza de forma sistemática las numerosas implicaciones que la

contabilidad tiene en sede concursal:

1. Utilidad procesal de la contabilidad.

2. Obligación de colaborar con el juez.

3. Disponibilidad procesal de libros de contabilidad.

4. Comprobación de que los libros responden a los criterios emanados de la normativa

mercantil.

1. Utilidad procesal de la contabilidad

Ya hemos visto que la insolvencia constituye el presupuesto objetivo del concurso y ésta habrá

de probarse para que sea admisible a trámite una solicitud de concurso del deudor. La

contabilidad constituye el medio de prueba de la insolvencia.

2. Obligación de colaborar

El legislador ha impuesto al concursado, entre otras, tres obligaciones tendentes a facilitar el

cumplimiento de la finalidad esencial del concurso, que consiste en la mejor satisfacción posible

de los acreedores. Se trata de tres deberes de hacer (deberes positivos): el deber de colaborar,

el deber de comparecer y el deber de informar.

La información que debe utilizarse en un concurso para conocer la realidad no solo de la situación

patrimonial sino también financiera, así como para determinar la veracidad de la memoria y más

concretamente, conocer las causas de dificultad que han llevado a la empresa a la actual situación

no se limita simplemente a las cuentas anuales. Habrá ocasiones en la que será insuficiente

manejar información histórica y referida a fechas que, en ocasiones, puede resultar bastante

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obsoleta y distante en fechas del momento de la solicitud (pongamos el caso de solicitudes

hechas a finales de año. En estos casos las cuentas anuales del año anterior pueden estar

referidas a fechas con una antelación superior a 10 y 11 meses del momento de la solicitud,

resultando inapropiadas para conocer la realidad del deudor).

Es necesario contar con información más reciente, razón por la que será imprescindible aportar

información completa o parcial según las necesidades del trabajo que en ese momento esté

realizando la administración concursal. Estas aportaciones de información no están especificadas

en documentos concretos, pero si contempladas como actuaciones necesarias en el proceso y

que el deudor deberá responder a través de la presentación de los documentos que se le soliciten

en cualquier momento. Esta respuesta del deudor trata de facilitar el conocimiento real de la

empresa a través de aportación de información adicional en los casos en los que no sea suficiente

la información específica del art. 6 aportadas con la solicitud. Esta actuación del deudor está

contemplada en la normativa a través de lo que viene a denominarse obligación de colaboración

del deudor, establecida en el art. 42 de la Ley Concursal.

Con independencia de la información que inicialmente debe aportarse en el concurso o aquella

que se solicite mediante el reconocido estado permanente de colaboración con la justicia, la ley

contempla la utilización de la contabilidad oficial, relativa a los libros de contabilidad, como

instrumentos de aportación de información adicional más concreta y precisa que la que pueda

derivarse de las cuentas generales presentadas con la solicitud de concurso.

En este sentido la ley concursal contempla la disponibilidad y posible utilización de los libros de

contabilidad, aunque lo hace de una forma un tanto imprecisa.

Con carácter previo, el legislador ha establecido que antes de fijar los efectos que se derivan de

la buena práctica mercantil en la teneduría de libros, en primer lugar debe tener liberado el

acceso a los libros y, en segundo lugar, estos libros deben responder correctamente a las

exigencias de la normativa mercantil.

3. Disponibilidad procesal de libros

Dentro de la obligación general que tiene el concursado de colaborar con el juez se concreta la

obligación de poner a disposición del mismo, a través de los administradores concursales

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cualquier documentación que se le requiera. Esta obligación aparece recogida en el art. 45 de la

LC.

Art. 45. Libros de contabilidad

El deudor pondrá a disposición de la administración concursal los libros de llevanza

obligatorios y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectos

patrimoniales de su actividad profesional o empresarial. A solicitud de la administración

concursal, el juez acordará las medidas que estime necesarias para la efectividad de lo

dispuesto en el apartado anterior.

4. Comprobación de que los libros responden a los criterios emanados de la normativa mercantil

Desde el punto de vista del contenido (fondo) los libros de contabilidad deben responder al

objetivo de servir de instrumento para reflejar los hechos que discurren en el seno de la empresa

valorados adecuadamente con objeto de poder determinar en cada momento su situación

económico-financiera.

La contabilidad recoge los flujos que emanan de cualquier transacción realizada, por lo que los

libros de contabilidad son el mejor testigo de los acontecimientos empresariales, y a ella se

deberá acudir cuando se quiera hacer cualquier tipo de investigación de pasado de la empresa o

incluso se quieran hacer prospecciones mirando al futuro.

Queda por tanto inequívocamente palpable la utilidad de los libros como medio de prueba ante

cualquier instancia de la administración pública o privada. Para ello, para que sirva a esos

objetivos generales la contabilidad y los diferentes libros de que consta (libros oficiales, sean

principales o auxiliares) deberá ser elaborada siguiendo los principios de contabilidad

generalmente aceptados. De esta manera, la llevanza de libros dentro de los cauces de

normalidad, es un factor clave en la eficacia de transmitir información.

Incumbe a la administración concursal, en términos generales, la función de comprobar que la

llevanza de libros se hace de forma correcta. Destacamos que dentro de las funciones a realizar

por la administración concursal durante la fase común del concurso figura la de analizar el estado

de la contabilidad.

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Desde el punto de vista formal los libros de contabilidad deberán ser legalizados de acuerdo al

art. 27 del Código de Comercio y llevarse con los criterios establecidos en los arts. 25, 28 y 29 de

dicho código.

La llevanza de libros de acuerdo a la normativa mercantil, en los términos señalados más arriba,

es fundamental para conocer la realidad económico-financiera del empresario, así como los

hechos que han dado origen a la actual situación. Estos dos aspectos, realidad y hechos pasados,

son aspectos fundamentales en el concurso. Desde el punto de vista procesal es necesario

conocer el estado actual del deudor para determinar la capacidad financiera para enfrentarse al

plan de viabilidad que debe ofrecer como contrapartida a la petición de quitas y esperas de su

propuesta de convenio. Por otro lado, las operaciones recogidas en el libro diario son reflejo de

los hechos pasados que dará fe de las causas de la actual situación y de las transacciones hechas

en perjuicio de acreedores que deban reintegrarse en la masa.

No llevar la contabilidad o llevarla de forma incorrecta impide conocer todos estos hechos y, por

tanto, son una traba para clarificar esas dos cuestiones fundamentales: causas de dificultad y

hechos perjudiciales.

El legislador ha sido consciente de la trascendencia de llevar adecuadamente la contabilidad y ha

establecido unas consecuencias negativas para el deudor que no lo haga de forma adecuada. Con

estas medidas los libros de contabilidad adquieren relevancia procesal con los efectos que

veremos a continuación.

Los efectos negativos de la inadecuada llevanza de libros van a ser visibles únicamente en los

casos que lleven aparejada la apertura de la fase de calificación, puesto que es en esa fase donde

se va a establecer indicios objetivos de culpabilidad en la insolvencia de la empresa. Deducimos

que en aquellos casos en los que no se abra esta sección, los efectos sancionadores por no llevar

contabilidad o llevarla incorrectamente no se pondrán de manifiesto.

Fase de calificación. Marco disciplinario de la contabilidad

El proceso concursal trata de poner orden en las cuentas del deudor, conocer su situación real,

su capacidad de pagos y realizar los pagos de forma ordenada. Este proceso complejo debe

realizarse de una forma organizada y responsable, teniendo en cuenta que hay muchas personas

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y sociedades implicadas en el mismo y cuya situación y posibilidades de continuación financiera

puede depender en gran medida de los resultados del concurso de su deudor.

En todo proceso concursal debería formar parte esencial la determinación de la responsabilidad

del deudor en su actual situación de insolvencia. Esto es fundamental sobre todo cuando la

insolvencia en una empresa puede acarrear insolvencias sucesivas en acreedores con los que se

relaciona, y así sucesivamente provocando un efecto dominó.

En este sentido la fase de calificación se ha diseñado para que juegue un papel fundamental en

la depuración de responsabilidad. Esta sección, independiente del proceso concursal, permitirá

determinar la culpabilidad o no del deudor en su insolvencia y, en consecuencia servirá para

determinar si el deudor, como causante, es merecedor de algún tipo de sanción a favor de los

acreedores, siquiera para resarcir las pérdidas a las que se ven abocados todos aquellos

acreedores que agrupados en torno a las figuras de acreedores ordinarios o subordinados van a

ver mermado considerablemente el importe de sus créditos y/o perjudicados en esperas

demasiado largas que, en algunos casos, pueden llegar a ahogar financieramente la buena

marcha de negocios de acreedores.

Entramos, por tanto, en una fase de calificación que, en estricto sentido de responsabilidad, la

ley concursal establece que se abrirá de forma selectiva; de acuerdo con las modificaciones

introducidas en la reforma de 2011 prácticamente procederá abrir esta sección en todos los casos

salvo en los que se apruebe un convenio con una espera inferior a 3 años, una quita inferior a

1/3 o ésta no se cumpla.

Se desprende de esta nueva redacción que estarán incursos en esta obligación de calificación los

concursos que terminen en liquidación.

Aquellas insolvencias que son resultado de actos dolosos o negligencias graves van a ser

calificadas de culpables, mientras que el resto serán calificadas de fortuitas.

Llegar a determinar correctamente esta clasificación de insolvencia puede resultar un tanto

complicado teniendo en cuenta la multitud de factores que pueden involucrarse para desatar

una situación de insolvencia. El legislador sale al paso determinando una serie de hechos que,

por sí mismos, son causa de culpabilidad, con independencia de la intención última que hubiera

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tenido el deudor al realizarlos. No se trata de evaluar la intención sino las consecuencias. Entre

estos hechos hay unos que demuestran culpabilidad sin lugar a duda, mientras que hay otros

que, precisamente por no ser tan clarividentes a la hora de asociarlos con culpabilidad, se

consideran dudosos admitiendo prueba en contra en esa imputación de culpabilidad previa.

Aun siendo todas las insolvencias posibles achacables en última instancia a la responsabilidad del

deudor únicamente serán sancionables las calificadas como culpables en los términos señalados.

Pues bien, la contabilidad en sus dos manifestaciones (contabilidad propiamente dicha y cuentas

anuales) y en los términos que comentaremos a continuación va a estar dentro de esa relación

de hechos asociados a culpabilidad.

Sobre este particular vamos a distinguir dos aspectos diferentes en relación con la contabilidad.

1.- Por un lado, el mero hecho de llevar contabilidad, los adecuados procedimientos utilizados en

la misma y aspectos formales en su llevanza.

2.- Por otro lado, debemos destacar aspectos relativos a las Cuentas Anuales, documentos

obligatorios de información donde se plasman los hechos recogidos en el proceso contable.

Esta distinción resulta fundamental puesto que la validez procesal probatoria de culpabilidad de

cada uno de estos dos aspectos es distinta. Mientras la primera confiere un valor probatorio claro

sin admitir prueba en contra, en los segundos el valor probatorio es de presunción, es decir

admite prueba en contra.

Valor probatorio de culpabilidad que tienen las malas prácticas contables

Para ver los efectos negativos o consecuencias de una inadecuada llevanza de la contabilidad

tengamos en cuenta que el legislador ha establecido imputación de culpabilidad, sin admitir

prueba en contra, para los casos de anomalías contables:

1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera

sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad

relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos

acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación

del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

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3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del

convenio debido a causa imputable al concursado.

4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de

sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia

de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran

salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier

acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

A continuación, enunciamos diez situaciones de irregularidad contable relevante de las más

habituales en los concursos de acreedores culpables:

1. Inclusión a sabiendas en el balance de facturas de cuantía elevada que no responden en

realidad a un legítimo derecho de crédito.

2. Ventas no contabilizadas.

3. No haber contabilizado liquidaciones tributarias procedentes de actas de inspección de los

impuestos de IVA e Impuesto de Sociedades y aparecer como activos créditos comerciales

impagados.

4. Capital en tesorería no justificado.

5. No incluir en la contabilidad las sentencias que condenen a la sociedad concursada a pagos

dinerarios.

6. Inclusión de cuentas patrimoniales inexistentes.

7. Falsa representación del inmovilizado del activo.

8. Apuntes de cancelación masiva, indiscriminada y sin justificación de cuentas de proveedores

y acreedores.

9. Ausencia de correcciones valorativas, fundamentalmente, el reconocimiento de clientes de

dudoso cobro.

10. Saldos con socios y empresas vinculadas sin soporte comercial o financiero adecuado.

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Valor probatorio de incumplimientos con respecto a las cuentas anuales

El art. 165 de la Ley Concursal recoge la presunción de culpabilidad al deudor cuando no cumple

con obligaciones fundamentales respecto a las Cuentas Anuales, como las de elaboración,

presentación y depósito.

Cuando estamos ante una presunción de insolvencia por una falta formal relativa a las cuentas

anuales nos podemos preguntar qué hechos pueden admitirse como prueba en contra y poder

así desmontar una primera acusación de insolvencia culpable.

Como respuesta a esta importante pregunta podemos identificar cuatro hechos que podrían

servir individual o conjuntamente para argumentar la solicitud de anulación de la previa

imputación de culpabilidad:

1. En el caso de elaboración y auditoría de cuentas anuales, estas no han sido depositadas en el

Registro Mercantil. Se trata de una falta formal que consiste en no haber depositado las

cuentas en el Registro Mercantil. Podría ser eximente de culpabilidad que la falta de depósito

se deba a la no aprobación de cuentas en junta de accionistas o que se tratase de cuentas

aprobadas en junta pero cuyo depósito no hubiese sido admitido por el Registrador Mercantil

por algún defecto de forma, estando pendiente su depósito de la corrección del defecto

material apreciado.

2. El deudor ha incumplido algún formalismo de los descritos en art. 165, relativos a cuentas

anuales, pero demuestra una completa colaboración con el juez en la aclaración de hechos e

información relativa a las cuentas anuales.

3. Se demuestra que hay una absoluta desvinculación de los defectos formales relativos a las

cuentas anuales con la insolvencia, las causas o el agravamiento de la insolvencia.

4. Hay unas causas muy concretas y precisas en el origen de la insolvencia y éstas están

focalizadas en cuestiones técnicas meramente financieras.

3. Las cuentas anuales en sede concursal.

Al abordar las obligaciones en sede concursal vamos a diferenciar tres cuestiones distintas:

1. ¿Subsiste o no la obligación de formular cuentas anuales una vez declarado el concurso?

2. ¿En caso afirmativo quiénes deben formular las cuentas anuales?

3. ¿Con arreglo a qué criterios deben elaborarse?

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Las sociedades están sometidas a la obligación de elaborar las cuentas anuales tanto en situación

ordinaria (fuera de concurso) bajo perspectivas de continuidad o bien sometida a un concurso de

acreedores donde la perspectiva de continuidad puede no estar tan clara.

También debemos preguntarnos si subsisten las obligaciones adicionales de aprobarlas en junta

de accionistas y depositarlas en el registro mercantil.

El art. 46 de la ley 38/2011 en el punto 1 establece que la administración concursal podrá

autorizar a los administradores del deudor concursado que el cumplimiento de la obligación legal

de formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración judicial de

concurso se retrase al mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista de acreedores.

Este retraso solo podrá ser efectivo en un caso muy concreto; aquellos en los que la declaración

de concurso se haya producido durante el primer trimestre del ejercicio económico, que es el

plazo durante el que puede elaborarse las cuentas anuales. En los demás casos, es decir cuando

la declaración de concurso se produce después de transcurrido el primer trimestre, la obligación

de elaborar las cuentas anuales ya está caduca y dichas cuentas habrán tenido que elaborarse

necesariamente durante los tres primeros meses.

Este retraso, para los casos en los que se produzca, supondrá a su vez el retraso en la fecha

máxima de aprobación de cuentas y del depósito. El mismo artículo 46 señala que la aprobación

de las cuentas deberá realizarse en los tres meses siguientes al vencimiento de la prórroga

concedida para la aprobación de cuentas, dándose cuenta de ello al juez del concurso.

Respecto al depósito en el registro mercantil se señala que deberá darse cuenta al Registro

Mercantil de esta prórroga entendiéndose que rige la obligación del depósito durante el mes

siguiente a la aprobación demorada ya que, según señala dicho artículo, el retraso del depósito

de las cuentas no producirá el cierre de la hoja registral, si se cumplen los plazos para el depósito

desde el vencimiento del citado plazo prorrogado de aprobación de las cuentas.

Ciertamente la norma ha sido clara en cuanto a la obligación de elaborar, al indicar que hay un

deber explícito de hacerlo, pero no ocurre lo mismo con el resto de tareas puesto que nada se

dice al respecto. Debemos, no obstante, considerar que son obligaciones complementarias

dentro del objetivo subsistente de transparencia.

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La obligación de elaborar las cuentas corresponde al deudor en los casos de intervención

mientras que corresponderá a la administración concursal en los casos de suspensión.

• Intervención: situación que se caracteriza porque se mantiene la capacidad de administrar

del deudor, pero intervenidas las operaciones a partir del límite cuantitativo y cualitativo

que establezca la administración concursal.

• Suspensión: situación que se caracteriza porque desaparece la capacidad de administrar del

deudor pasando ésta a la administración concursal. Este escenario se plantea en todos los

casos de liquidación y normalmente, salvo excepciones planteadas por el juez, en los casos

de concurso necesario.

Adicionalmente, la administración concursal únicamente deberá elaborar las cuentas anuales del

último ejercicio si, y solo si, no han sido aportadas por el deudor.

Cuando se está desarrollando un proceso concursal con una clara inclinación hacia el convenio,

la continuidad, aunque pueda parecer frágil en algún momento, es el fundamento que mueve las

operaciones sociales. La continuidad de la empresa y mantenimiento de los órganos societarios

se entronca con la idea de continuidad del negocio, aunque sea a través del cauce concursal. En

este caso, tanto el proceso contable como las cuentas anuales que emanen del mismo deberán

respetar el principio de empresa en funcionamiento.

Podemos encontrarnos con concursos que inicialmente se plantearon para terminar en convenio,

es decir presuponiendo la continuidad de la actividad y por circunstancias diversas esos

concursos terminan abocados a la liquidación.

Solamente dejará de ser aplicable el principio de empresa en funcionamiento en los casos en los

que efectivamente se tome la decisión de iniciar el camino de la liquidación y este proceso se

inicie con la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación.

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4. La auditoría en sede concursal.

Cuando la empresa tiene continuidad y se van sucediendo los años sin mediar paralización en

dicha continuidad la auditoría seguirá siendo obligatoria.

La Declaración de Concurso marca un punto de inflexión en la vida de una empresa. A partir de

la declaración de concurso la continuidad de la actividad puede verse comprometida hasta llegar

en algunos casos a verse paralizada temporalmente o anulada definitivamente. En estos casos,

debemos solventar si la labor de auditoría, que alcanza su mayor sentido en circunstancias de

continuidad, debe seguir realizándose de forma ordinaria o debe sufrir, como consecuencia de la

circunstancia especial del concurso, de algún tipo de restricción. Concretamente las preguntas

que nos vamos a formular para tratar de responder razonadamente a continuación son:

1. ¿Existe o no la obligación de auditar las cuentas anuales una vez declarado el concurso?

2. En caso afirmativo, ¿existe alguna peculiaridad o eximente en la auditoría como

consecuencia de tratarse de una actuación a realizar en fase concursal?

El art. 46 de la LC, tanto en el apartado 1 para casos de intervención como en el apartado 3 para

los casos de suspensión, recoge que continúa la obligación de auditoría de una empresa aún

después de declarado el concurso.

Normalmente serán los auditores que tiene contratados la empresa quienes se encarguen de

hacerla, pero la ley concursal, en su versión modificada en 2011, establece la posibilidad de que

los auditores nombrados por la empresa sean revocados a petición fundada de la administración

concursal y sustituidos por otros auditores.

Esta obligación que es preceptiva en caso de concurso para las cuentas anuales que deben

elaborarse durante el concurso, también lo es para las cuentas anuales elaboradas antes de la

declaración de concurso.

Hay dos cuestiones relativas a la actividad de la auditoría que se plantean en los procesos

concursales de forma específica y que, por tanto, suponen una diferenciación con la actividad

realizada en el resto de casos.

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Las cuentas anuales elaboradas en fase preconcursal por el deudor deben ser auditadas, si la

empresa está obligada a ello por la normativa mercantil, por el auditor externo de la empresa,

aunque la auditoría deba hacerse en fase concursal.

Por un lado, la posibilidad de que la administración concursal revoque el nombramiento de los

auditores de la empresa para el ejercicio de dicha función en fase concursal y se nombren otros

auditores, como ya ha quedado patente en un párrafo anterior.

Por otro lado, dentro de las dudas que sobre la continuidad de la empresa debe evaluar el auditor

para elaborar su informe, habrá que incorporar los numerosos indicios de duda sobre

continuidad que surgen a lo largo del proceso concursal y que deberá tenerse en cuenta con una

especial consideración a la hora de emitir una opinión profesional.

La posible participación del auditor en el concurso no se limita exclusivamente a la del ejercicio

de la auditoría externa de las cuentas anuales del concursado; todavía se mantiene abierta la

puerta de la participación múltiple de los mismos en el concurso. Esta participación podría venir

de la mano de dos circunstancias diferentes:

• Según establece el art. 27 de la LC podrían integrar la administración concursal,

constituida por un único miembro, por su cualificación profesional de auditor.

• Además de la participación de los auditores de la forma mencionada anteriormente, en

los casos de un único administrador concursal, podría contarse con participación de algún

otro auditor de forma adicional como vamos a comentar, debiendo distinguir dos casos:

A) Sea cual sea la cualificación del administrador único nombrado directamente. Para

cualquiera que sea la cualificación del administrador único el art. 32.1 contempla la

posibilidad de que, por razones de complejidad del concurso, el administrador solicite del

juez los auxiliares que proponga. En estos casos podría ser propuesto como auxiliar un

profesional con cualificación de auditor.

B) Caso de administrador único con calificación distinta a la de auditor. El art. 32.2 de la

LC deja abierta la posibilidad de incorporar a un auditor como segundo miembro de la

administración concursal en los casos de:

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o Empresas con establecimientos dispersos por el territorio.

o En empresas de cierta dimensión.

o Cuando se solicite prórroga para la emisión del informe.

o En concursos conexos en los que se haya nombrado una administración concursal

única.

La normativa concursal incluye otra fórmula de participación de los auditores en el concurso; la

establece el art. 83 de la LC. al señalar que la administración concursal puede solicitar al juez la

participación de auxiliares expertos independientes que, naturalmente, podrían ser auditores de

cuentas.

En este sentido la posible participación de los auditores es patente en actuaciones complejas en

las que se exijan cotas elevadas de rigor, conocimientos de procesos contables y financieros

adecuados y experiencia.

5. La resolución del concurso

5.1. Contabilidad del convenio.

Un convenio con los acreedores trata de conseguir una modificación en las condiciones

financieras del deudor con la intención de crear el escenario más apropiado para el desarrollo

futuro de la empresa que permita programar la consecución de la situación de equilibrio

financiero lo antes posible.

Habitualmente en la propuesta de convenio que hace el deudor éste solicita, junto con la petición

de prolongación de plazos de vencimiento (“espera”), de forma necesaria e inexcusable en

muchos casos la reducción del principal de la deuda de forma generalizada (“quita”). La quita no

podrá plantearse para unos acreedores seleccionados, ni podrán establecerse acuerdos

individuales en convenio para un selecto grupo de los mismos.

Una vez efectuada la clasificación de créditos, los convenios se pactarán con los créditos

ordinarios y subordinados, de la misma forma para cada uno de ellos. El resto de grupos de

acreedores podrán eludir la asistencia a la junta de acreedores puesto que lo que allí se vaya a

pactar no les afectará. Es lo que se llama derecho de abstención de los créditos privilegiados.

Así pues, los convenios deberán contener “quitas” y/o “esperas”.

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En relación a posibles convenios se pueden distinguir:

1. Convenio ordinario. Es aquel que se pacta en los términos previstos en el art. 121. Se trata de

convenios pactados mediante junta de acreedores a celebrar después de la fase común del

concurso.

2. Convenio anticipado. Es aquel que se celebra de acuerdo a lo establecido en los arts, 104 a

110. Su fundamento y razón de ser radica en evitar los inconvenientes que conllevan la

celebración de junta de accionistas sobre todo cuando se trata de un número importante de

ellos. Las dificultades por encontrar en muchos casos una sede para albergar a todos los

acreedores se une la imposibilidad de entenderse muchas veces cuando el número de

interlocutores para este acto es excesivo.

3. Convenio escrito. Este tipo de convenio está regulado en los arts. 111.2 y 115.bis. La principal

diferencia de estos convenios con los convenios anticipados radica en que los primeros son

propuestos por el juez, mientras que los segundos tienen su origen en la voluntad del deudor.

Sea cual fuere la fórmula utilizada para el convenio, los acuerdos pactados encuentran su razón

de ser en los efectos económicos y financieros que producen en ambas partes contratantes. Las

“quitas” y/o “esperas” producirán unos efectos positivos en la situación del deudor mientras que

ocasionarán unos efectos negativos en los acreedores.

A pesar de ello, los acreedores estarán dispuestos a sacrificar una parte de sus intereses o

patrimonio, si con ello consiguen recuperar una parte de su crédito no cobrado.

Estos acuerdos son necesarios en ese sentido, puesto que son la única fórmula posible para

permitir la continuidad de la actividad del deudor y recuperar una parte significativa del principal

del crédito de los acreedores.

El convenio es un contrato o acuerdo celebrado entre dos partes, deudor y acreedores, de

contenido económico-financiero que ocasiona unos efectos de naturaleza también económico-

financiera.

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Estos acuerdos introducirán cambios en la posición patrimonial de la empresa, bien por los

efectos económicos, por los efectos financieros o por ambos a la vez.

En la medida que los acuerdos tengan la transcendencia patrimonial apuntada, será preceptivo

el reflejo contable de los cambios introducidos en la situación patrimonial por los convenios

pactados; y esto deberá ser así puesto que en el fondo se pretende que los estados contables

reflejen la realidad económico-financiera de la empresa.

Los pactos que se derivan de un convenio en sede concursal pueden producir varios tipos de

efectos, según que el acuerdo sea de quita, de espera o de ambas cosas a la vez.

Distingamos los tres tipos de convenio distintos:

a) Convenio con quita. El efecto más palpable en convenios con quita es la reducción del principal

de la deuda existente en el momento de declararse el concurso. El efecto que produce este tipo

de convenio es de naturaleza económica y financiera.

Económico.- puesto que al implicar una reducción del principal de la deuda, esta reducción

supone un resultado positivo para el deudor, que afectará a la cuenta de resultados aumentando

el beneficio (o reduciendo la pérdida) a la vez que aumenta el patrimonio neto.

Financiero.- puesto que la reducción de la deuda suponen una disminución del pasivo, mejora

del endeudamiento, menor compromiso de pagos en el futuro y, en definitiva, una contribución

importante a la mejora de la tesorería y unas expectativas más favorables de reestructuración

del equilibrio financiero.

b) Convenio con espera.- El efecto de la espera es fundamentalmente financiero, pero sin

descartar las implicaciones económicas que también conlleva, aunque en menor medida que en

el caso de quita.

Económico.- ya que la cuenta de resultados se verá afectada por el efecto que provoca en la

valoración del pasivo el reconocimiento que el cambio de vencimiento (pasar del corto al largo

plazo en muchas ocasiones) provoca en la valoración del pasivo. Por aplicación de los criterios de

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valoración del PGC. Convertir una deuda a corto en otra del mismo importe pero a largo supone,

en algunas ocasiones, una minoración del valor de la deuda, y esta minoración deberá afectar a

la cuenta de resultados, como se verá posteriormente.

Financiero.- los aplazamientos de vencimientos en una masa importante de deudas (ordinarias y

subordinadas exclusivamente en principio) constituyen un alivio en los compromisos de pagos

que permitirá que la actual escasez de tesorería pueda recuperarse a ritmo más acelerado que

en caso de no haber pactos.

c) Convenio con quita y espera.- El efecto de la quita y espera conjuntamente vendrá

determinado por la suma de los dos efectos contemplados en cada uno de los casos a) y b)

contemplados separadamente.

Hay que tener en cuenta una peculiaridad que puede afectar a la valoración de los créditos a la

hora de contabilizar un convenio.

A pesar de que a los acreedores ordinarios y subordinados les afecta el convenio con la misma

quita y espera les diferencia que los segundos comenzarán a hacer efectiva la espera a partir de

haberla cumplido con los primeros.

Los efectos derivados del convenio deben contabilizarse en el momento de firmar un acuerdo, y

en el caso de los concursos, en el momento que tenga efectividad el acuerdo. La efectividad del

convenio se producirá, según señala el art. 133 LC desde la fecha de la sentencia que lo apruebe,

salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte,

retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza.

La efectividad no ocurre de inmediato a la celebración de la junta de acreedores puesto que

habrá que esperar al menos 10 días que es el plazo durante el que se pueden interponer

oposición.

El resultado positivo por la reducción del principal de la deuda (“quita”) debe reflejarse en la

cuenta de resultados del ejercicio en que se produce el acuerdo.

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La contabilización de una “quita” no supone sino dar de baja la deuda por el importe de la

reducción pactada. Esta reducción supondrá un ingreso financiero que deberá repercutir en la

cuenta de resultados del ejercicio en el que se toma el acuerdo.

El asiento contable será:

Pasivo financiero a Ingreso financiero

La espera por sí sola o acompañada de quita representa una reestructuración de deuda. Su

tratamiento está contemplado en el punto 3.5 de la Norma de Registro y Valoración 9ª del PGC:

“… Si se produjese un intercambio de instrumentos de deuda entre un prestamista y un

prestatario, siempre que éstos tengan condiciones sustancialmente diferentes, se registrará la

baja del pasivo financiero original y se reconocerá el nuevo pasivo financiero que surja. De la

misma forma se registrará una modificación sustancial de las condiciones actuales de un pasivo

financiero.

La diferencia entre el valor en libros del pasivo financiero o de la parte del mismo que se haya

dado de baja y la contraprestación pagada incluidos los costes de transacción atribuibles y en la

que se recogerá asimismo cualquier activo cedido diferente del efectivo o pasivo asumido, se

reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que tenga lugar.

En el caso de un intercambio de instrumentos de deuda que no tengan condiciones

sustancialmente diferentes, el pasivo financiero original no se dará de baja del balance

registrando el importe de las comisiones pagadas como un ajuste de su valor contable.

El coste amortizado del pasivo financiero se determinará aplicando el tipo de interés efectivo, que

será aquel que iguale el valor en libros del pasivo financiero en la fecha de modificación con los

flujos de efectivo a pagar según las nuevas condiciones.

A estos efectos, las condiciones de los contratos se considerarán sustancialmente diferentes

cuando el valor actual de los flujos de efectivo del nuevo pasivo financiero, incluyendo las

comisiones netas cobradas o pagadas, sea diferente, al menos en un diez por ciento del valor

actual de los flujos de efectivo remanentes del pasivo financiero original, actualizados ambos al

tipo de interés efectivo de éste.”

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En la reestructuración de deudas se produce un intercambio de una deuda anterior a la fecha del

convenio por otra deuda nueva que nace en el seno del propio convenio.

En estos casos, para su adecuada contabilización se debe plantear si las condiciones del préstamo

nuevo son sustancialmente distintas de las que tenía la deuda anterior.

En consecuencia, podemos encontrarnos en dos escenarios distintos:

1. Las condiciones son sustancialmente distintas, debido a que la diferencia calculada con el

método descrito en la NRV 9ª es superior al 10%.

La nueva deuda resultante de la espera aceptada será una deuda distinta a la inicial, debiendo

reflejarse como deuda distinta en contabilidad de la empresa concursada. Tal como dice la

norma del PGC, se dará de baja el pasivo financiero inicial y será sustituido por el pasivo

financiero nuevo.

El asiento será:

Pasivo financiero

(cuenta representativa

del pasivo financiero que

causa baja)

a Pasivo financiero

(cuenta representativa

del pasivo financiero

nuevo)

Ingresos financieros

(derivado del convenio

de acreedores por la

espera)

2. Las condiciones no son sustancialmente distintas, debido a que la diferencia calculada con el

método descrito es inferior al 10%.

En este caso, tal como señala la norma 9ª del PGC no se dará de baja el pasivo financiero.

Únicamente se procederá a registrar el importe de las comisiones pagadas como un ajuste de

su valor contable. Como consecuencia de los cambios de vencimiento pactados únicamente

habrá que recalcular el tipo de interés efectivo en las nuevas condiciones de principal y plazos

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distintos. El coste efectivo será el que consiga igualar el valor en libros del pasivo financiero

en la fecha de modificación de plazos con los flujos de efectivo pactados.

Así pues, la única contabilización que cabría en este caso, si hubiese comisiones que pagar en

la operación, sería la siguiente:

Pasivo financiero a Tesorería

5.2. Contabilidad de la liquidación.

El proceso de liquidación puede solicitarse por el deudor (y únicamente por el deudor) en el

momento de instar el concurso voluntario, sin embargo, también es posible abrir dicho proceso

una vez está en marcha el concurso con convenio.

En estos últimos casos la ley contempla casos en los que el deudor puede, de forma deliberada,

solicitar la liquidación; en otros casos puede resultar obligado el deudor a solicitarlo, en otros

puede ser el juez del concurso el que, de oficio, derive un proceso que inicialmente nació para

convenio a un proceso de liquidación, y en otros pueden ser los acreedores los que lo insten.

La liquidación consistirá en adjudicar bienes en garantía, convertir en liquidez el resto del activo

y pagar a los acreedores de forma ordenada.

No cabe hablar de convenio en estos casos, porque o no tiene sentido cuando estamos

orientando el proceso a la desaparición de la empresa o bien se anularía cuando después de su

efectividad el proceso es reconducido a la fase de liquidación.

Los efectos contables de la liquidación pueden ser dos:

1. Vencimiento anticipado de la deuda. La apertura de la liquidación producirá el

vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero

de aquellos que consistan en otras prestaciones.

2. Disolución. La declaración de disolución conllevaría la inmediata puesta en marcha de dos

procesos consecutivos: I) Liquidación de activos y II) Pago a acreedores que a la postre es

el fundamento de la liquidación.

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Momento 1. Apertura de liquidación.

En el momento en que el juez abre la fase de liquidación todos los créditos se consideran

vencidos, pudiendo aparecer en el balance tres tipos de créditos:

• Con vencimiento a corto plazo y valorados por su importe nominal.

• Con vencimiento a largo plazo y valorados al coste amortización (existen intereses

implícitos).

• Con vencimiento a largo plazo y valorados por su valor nominal.

En el momento de la apertura de liquidación, todos estos créditos, considerados ya vencidos,

deberán valorarse por su valor nominal. La diferencia entre el valor contable y valoración tras

entrar en liquidación arrojará una diferencia que deberá registrarse en la cuenta de resultados

del ejercicio en el que se efectúa la apertura de la liquidación.

La contabilización deberá hacerse de la siguiente forma:

Gastos financieros a Pasivos financieros

Momento 2. Enajenación de activos

Se corresponde con la enajenación de activos, con objeto de hacer liquidez, cosa que se llevará

a cabo de acuerdo a un plan de liquidación que, previamente y en el momento de la solicitud, el

instante tendrá que haber presentado.

Es preceptivo que cuando se solicita concurso con liquidación deba presentarse una propuesta

de plan de liquidación.

En el art. 148 de la LC se establece que será la administración concursal quien presente un plan

para la realización de bienes y derechos que aparecen en el activo. La ley no indica que la

administración concursal deba tener de alguna manera en cuenta el plan propuesto por el

deudor, por lo que la obligación del deudor de presentar un plan de liquidación con la solicitud

es cuando menos, una obligación estéril, a la par que consideramos que los procedimientos de

liquidación que contiene la ley constituyen una actitud poco respetuosa hacia la labor

informativa del deudor, máxime cuando se le ha obligado a aportar dicha información.

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La contabilización en los casos de enajenación no ofrece ninguna peculiaridad diferente a la que

corresponde a una enajenación en sede ordinaria no concursal. Se reconocerán los resultados

procedentes de la enajenación de activos en cuentas del grupo 67 ó 77 del PGC según se trate de

pérdidas o ganancias.

Momento 3. Pago a acreedores

Se corresponde con el pago a los acreedores. El pago se efectuará en el orden y con las

características previstas para los diferentes grupos de acreedores contemplados en los arts.84 a

93, cada uno de los cuales con diferente grado de privilegio a la hora de la asignación de la masa

líquida obtenida de la fase anterior.

Sobre este particular señalaremos que los créditos se clasificarán en dos grandes grupos:

1.- Créditos contra la masa, caracterizados por tratarse de los créditos que nacen después de la

declaración del concurso de acreedores (también se incluyen los créditos salariales

correspondientes al último mes hasta el límite del doble del salario mínimo interprofesional).

2.- Créditos concursales. En principio son los créditos que aparecen recogidos en la relación de

acreedores que presenta el deudor en el momento de la solicitud y que, por tanto, conforman y

constituyen el pasivo de la empresa. Posteriormente esta relación de acreedores sufrirá

alteraciones en número e importe debidas al proceso habitual de confirmación de créditos,

comprobación y resolución de impugnaciones, hasta convertirse en lista definitiva que será la

aprobada por el juez después de resolver las impugnaciones de la lista presentada por la

administración concursal en su informe ordinario.

Estos créditos se clasifican a su vez en:

• Créditos con privilegio especial.

• Créditos con privilegio general.

• Créditos ordinarios.

• Créditos subordinados.

La contabilización de los pagos a los diferentes grupos de acreedores tampoco ofrece ninguna

peculiaridad diferente a la que corresponde al pago en sede ordinaria no concursal.

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En la medida en que se resarzan las deudas, se irá registrando contablemente el cargo en la

cuenta de los acreedores correspondiente mientras que abonaremos la cuenta a través de la que

se efectúa el pago de la deuda.

Por los créditos no abonados por falta de tesorería se darán de baja en el momento de la

disolución de la sociedad.

6. Bibliografía

González Pascual, J. (2012): La Contabilidad en los Procesos Concursales. Madrid: Instituto de

Censores Jurados de Cuentas de España.

Gurrea Martínez, A (2016): La calificación culpable del concurso por errores e incumplimientos

contables (Dúo). Madrid: Civitas.

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Soler López, C.J. (2014): Manual Operativo del Concurso de Acreedores. Navarra: Aranzadi.

VV.AA. (2012): Contabilidad y Fiscalidad del Concurso de Acreedores. Valencia: Tirant Lo Blanch.

VV.AA (2015): Memento Concursal 2016. Madrid: Francis Lefebvre.

Antonio Luis San Frutos VelascoExperto Contable Acreditado AECA

Profesor de Economía Financiera y Contabilidad de la Universidad Complutense de MadridBELARRIT Y ASOCIADOS, ABOGADOS Y ASESORES FISCALES, S.L.