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Boletín de Actualización Fiscal Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo de 12 de julio de 2016 por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior. Consulta V2466-16, de 7 de junio. No aplicará la limitación a la compensación de bases imponibles negativas durante la fase de liquidación. Consultas V2960-16 y V2962-16, de 27 de junio. Calificación de la renta recibida mediante Juros Sobre el Capital Propio. Consulta V2879-16, de 22 de junio. Motivos económicos válidos para la aplicación de la exención del art. 14.1 h) IRNR en la distribución de dividendos a la Unión Europea. Consulta V2155-16, de 19 de mayo. Gasto que no forma parte del resultado consolidado mercantil, no formará parte de la base imponible individual de la Compañía, a pesar de estar incluido en el resultado individual. Consulta V2751-16, de 17 de junio. Las operaciones intragrupo que no generen renta a nivel de grupo consolidado no serán objeto de eliminación en la base imponible individual de las entidades integrantes del grupo fiscal. La Comisión Europea adopta su decisión en el procedimiento por ayudas de Estado contra Irlanda en el caso Apple. Septiembre 2016 Número 60

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Boletín de

Actualización Fiscal

Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo de 12 de julio de 2016 por la que se

establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden

directamente en el funcionamiento del mercado interior.

Consulta V2466-16, de 7 de junio. No aplicará la limitación a la

compensación de bases imponibles negativas durante la fase de

liquidación.

Consultas V2960-16 y V2962-16, de 27 de junio. Calificación de la renta

recibida mediante Juros Sobre el Capital Propio.

Consulta V2879-16, de 22 de junio. Motivos económicos válidos para la

aplicación de la exención del art. 14.1 h) IRNR en la distribución de

dividendos a la Unión Europea.

Consulta V2155-16, de 19 de mayo. Gasto que no forma parte del

resultado consolidado mercantil, no formará parte de la base imponible

individual de la Compañía, a pesar de estar incluido en el resultado

individual.

Consulta V2751-16, de 17 de junio. Las operaciones intragrupo que no

generen renta a nivel de grupo consolidado no serán objeto de eliminación

en la base imponible individual de las entidades integrantes del grupo

fiscal.

La Comisión Europea adopta su decisión en el procedimiento por ayudas de

Estado contra Irlanda en el caso Apple.

Septiembre 2016

Número 60

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I. Legislación

Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo de 12

de julio de 2016 por la que se establecen

normas contra las prácticas de elusión fiscal

que inciden directamente en el

funcionamiento del mercado interior

El pasado día 12 de julio de 2016, el Consejo de la

Unión Europea adoptó una nueva Directiva que versa

sobre un paquete de medidas de lucha contra la evasión

fiscal en el que la Comisión Europea ya venía

trabajando. El resultado es la Directiva Anti-elusión

Fiscal (ATAD, por sus siglas en inglés), que centrará sus

efectos sobre cinco ámbitos de actuación: i) la

limitación de la deducción de intereses; ii) la regulación

de la imposición de salida o “exit tax”; iii) el

establecimiento de una norma anti-abuso; iv) las

normas relativas a transparencia fiscal internacional; y

v) la adopción de medidas para luchar contra las

asimetrías híbridas.

La entrada en vigor de la Directiva se produjo 20 días

después de su publicación en el DOUE. Se establece

como fecha máxima de transposición a las normativas

nacionales el 31 de diciembre de 2018 como norma

general, mientras que la transposición de la regulación

relativa a la imposición de salida o “exit tax”, deberá

encontrarse en vigor a más tardar el 1 de enero de

2020. En cuanto a la transposición de la regulación

relativa a la limitación de la deducción de intereses, la

fecha límite para su transposición se referencia al

siguiente ejercicio a la publicación del acuerdo entre los

miembros de la OCDE sobre unas normas mínimas en

relación con la acción 4 de BEPS, no pudiendo

retrasarse más allá del 1 de enero de 2024.

Para mayor información al respecto, nos remitimos a la

alerta publicada el pasado junio sobre el acuerdo

político en relación con la propuesta de Directiva contra

la elusión fiscal.

Declaración de España de 28 de julio de

2016, sobre la fecha de efecto sobre los

intercambios de información en virtud del

Acuerdo Multilateral entre Autoridades

Competentes de 29 de octubre de 2014,

sobre intercambio automático de información

de cuentas financieras, hecho en Berlín

Según el Convenio Multilateral de Asistencia

Administrativa Mutua en Materia Fiscal, España

intercambiará información fiscal (de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 28) y prestará asistencia

administrativa (en virtud del artículo 5) a aquellos otros

países que hubiesen suscrito declaraciones similares

con la jurisdicción receptora a la que corresponda dicha

información.

España se ha comprometido a intercambiar información

automáticamente a partir de 2017 respecto a la

información referida a 2016 en virtud de la firma del de

esta declaración unilateral.

Orden HAP/1349/2016, de 28 de julio, por la

que se aprueba el modelo 589, del “Impuesto

sobre el Valor de la Extracción de Gas,

Petróleo y Condensados. Autoliquidación y

pago fraccionado” y se establece la forma y

procedimiento para su presentación y por la

que se modifica otra normativa tributaria

Con fecha 6 de agosto de 2016, se publicó en el BOE la

Orden HAP/1349/2016, por la que se aprueba el

modelo 589 para la autoliquidación y pago fraccionado

semestral, del Impuesto sobre el Valor de la Extracción

de Gas, Petróleo y Condensados.

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Proyecto de orden por la que se modifica la

Orden EHA/3127/2009 de 10 de noviembre,

por la que se aprueba el modelo 190 para la

declaración del resumen anual de retenciones

e ingresos a cuenta del IRPF sobre

rendimientos del trabajo y de actividades

económicas, premios y determinadas

ganancias patrimoniales e imputaciones de

renta y otras normas tributarias

La Ley 26/2014 introdujo importantes modificaciones

en la determinación de la cuota tributaria del impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para adaptar el modelo 190 a estas modificaciones ha

sido necesario cambiar el contenido de la Orden

EHA/3127/2009 de 10 de noviembre. Algunos de estos

cambios se han producido respecto a los porcentajes de

retención aplicables a los rendimientos de actividades

profesionales o a las ganancias patrimoniales, así como

las modificaciones en las claves y subclaves de los

rendimientos por incapacidad laboral temporal de los

trabajadores o para los rendimientos percibidos de

actividades profesionales.

Proyecto de orden por la que se aprueba el

modelo 231 de declaración de información

país por país

El Departamento de Gestión Tributaria ha publicado el

proyecto de orden por la que se aprueba el modelo 231

de Declaración de información País por País.

En dicho proyecto se refleja lo ya dispuesto en el

reglamento del IS con respecto a la información que

debe ser aportada.

A fecha de publicación del presente boletín, no se

encuentra disponible el borrador del modelo al que hace

referencia como anexo el proyecto de orden.

Proyecto de digitalización del sellado de las

facturas para la devolución del IVA de

viajeros prevista en el artículo 21. 2º A) de la

Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre

el Valor Añadido

La AEAT, a través del Departamento de Aduanas e

Impuestos Especiales, ha presentado una nota en la que

informa que está desarrollando un proyecto de sistema

de digitalización del sellado de las facturas para la

devolución del IVA de viajeros. El sistema por el

momento es de carácter voluntario. Entiende la agencia

que el sistema agilizará el procedimiento de devolución

del IVA, mostrando ventajas tanto para viajeros,

comerciantes y aduanas.

II. Jurisprudencia

Comentamos a continuación las sentencias más

relevantes desde la perspectiva de la fiscalidad de las

empresas.

Tribunales Europeos

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea del 13 de julio de 2016. El TJUE

considera que la norma portuguesa que

somete a retención los intereses pagados a

entidades financieras no residentes sin

permitirles la deducción de los gastos del

negocio es contraria a la libre prestación de

servicios

La entidad portuguesa Brisal recibió financiación de una

entidad financiera residente en Irlanda. De conformidad

con la ley interna portuguesa, aplica una retención del

20% (salvo que aplique un tipo inferior en virtud de

Convenio) sobre los intereses obtenidos por entidades

financieras no residentes, siendo la base imponible los

rendimientos brutos obtenidos en Portugal.

Sin embargo, la ley doméstica prevé que a los intereses

obtenidos por las entidades financieras residentes se les

aplicará un tipo impositivo del 25% tomando en

consideración el importe neto de los intereses

percibidos, sin que deba aplicarse retención alguna por

el pagador.

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Ante la cuestión prejudicial planteada, el TJUE analiza

en primer lugar si una noma interna como la descrita

constituye una restricción a la libre prestación de

servicios, en la medida en que las entidades financieras

no residentes en Portugal reciben un tratamiento

distinto del que se dispensa a las entidades residentes.

En TJUE inicia su razonamiento afirmando que una

norma nacional que establece una retención en origen

en el pago a entidades no residentes que no aplica a

entidades residentes en dicho Estado miembro puede

estar justificada por una razón imperiosa de interés

general, siempre que no exceda de lo necesario para

alcanzar el objetivo perseguido. Sin embargo, el

Tribunal entiendo que el artículo 56 del TFUE sí se

opone a una normativa nacional que prevé que las

entidades financieras no residentes tributen por los

intereses percibidos sin posibilidad de deducción de los

gastos directamente vinculados a la actividad, mientras

que sí reconoce tal posibilidad a las entidades

financieras residentes.

Por otro lado, el TJUE considera que corresponde al

órgano jurisdiccional nacional apreciar, conforme al

Derecho nacional, qué gastos se pueden considerar

directamente vinculados a la actividad en cuestión. En

este contexto, el Tribunal por primera vez ha declarado

que los costes de financiación y una proporción de los

gastos generales pueden estar directamente

relacionados con los ingresos por intereses.

Tribunales Nacionales

Audiencia Nacional. Sentencia de 30 de junio

de 2016. Recurso 301/2014. La AN entiende

que no cabe la aplicación de la deducción por

reinversión de beneficios extraordinarios por

no entender cumplido el requisito establecido

en el artículo 42.2 del TRLIS en relación con

el plazo de permanencia en el activo de la

sociedad de los elementos patrimoniales

objeto de transmisión y respecto de los

cuales se pretende aplicar la citada

deducción

La AN analiza el requisito de permanencia para la

aplicación de la deducción por reinversión en beneficios

extraordinarios que pretende aplicar la recurrente en

relación con la venta de unas acciones adquiridas en

fecha 21 de octubre de 2005.

La entidad recurrente recibió dichas acciones como

contraprestación de una aportación no dineraria,

operación que se acogió parcialmente al régimen de

neutralidad, renunciándose al diferimiento de rentas. De

acuerdo con dicha aportación no dineraria la entidad

recurrente adquirió prácticamente el 10% de otra

sociedad.

Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2006,

no habiendo transcurrido un año desde la aportación, la

entidad recurrente, como consecuencia de un

procedimiento de oferta pública de acciones, procede a

vender las acciones adquiridas como contraprestación

en la aportación.

Como consecuencia de dicha transmisión, la entidad

recurrente pretende aplicar la deducción por

reinversión en beneficios extraordinarios. La entidad

recurrente considera que la renuncia al diferimiento de

la tributación de las plusvalías derivadas de la

aportación no dineraria a efectos de la aplicación del

régimen de neutralidad no implica que no se pueda

seguir conservando la fecha de adquisición de los

mismos a efectos de otros beneficios fiscales. Por tanto,

entiende que la fecha de adquisición que debe tomarse

de referencia es la original de los inmuebles y no la de

aportación de éstos a la sociedad.

La AN desestima la pretensión de la parte recurrente al

considerar que la renuncia al régimen de diferimiento

implícitamente supone la renuncia al mantenimiento de

la fecha de adquisición de los elementos patrimoniales

aportados y que, por tanto, la fecha de adquisición que

debe tomarse, a efectos de aplicar el plazo señalado en

el art. 42.2 del TRLIS, es la de 21 de octubre de 2005,

fecha en la cual se aportaron los inmuebles y, como

contraprestación, se adquirieron las acciones;

operación que, como se ha indicado, se acogió

parcialmente al régimen de neutralidad y respecto de la

cual la entidad renunció al régimen de diferimiento de

rentas.

Es preciso señalar que la DGT había emitido distintas

contestaciones a consultas en las cuales venía

admitiendo el argumento señalado por la recurrente, de

forma que entendía que cabía la posibilidad de

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mantener la fecha de adquisición en el caso de haber

renunciado al régimen de diferimiento de rentas (la

interpretación hacía referencia al antiguo TRLIS).

Con la nueva LIS ya no cabe interpretación alguna en

relación con la fecha de adquisición que debe tenerse en

cuenta en caso de que se renuncie a la aplicación del

régimen de neutralidad puesto que en tal caso, el

artículo 78.2 de la LIS establece que la fecha de

adquisición de los bienes y derechos será la fecha en

que la adquisición tenga eficacia mercantil.

Audiencia Nacional. Sentencia de 7 de julio

de 2016. Recurso 495/2012.No existe doble

aprovechamiento de bases imponibles

negativas si la provisión por deterioro de

cartera no ha sido objeto de deducción fiscal

por parte de la entidad matriz no residente a

efectos fiscales en España

En esta Sentencia, la AN analiza el caso de la posible

aplicación del límite establecido en el artículo 90.3 del

TRLIS en relación con la deducibilidad fiscal de las bases

imponibles cuya compensación pretende la recurrente.

En el presente caso, la entidad recurrente pretende

compensar un determinado importe de bases

imponibles negativas de las cuales es titular como

consecuencia de la absorción (fusión) de otra entidad. A

efectos de la determinación de las BINs que puede

compensar la entidad absorbente española se plantea la

posible aplicación del límite establecido en el art. 90.3

TRLIS.

Dichas BINs derivan de pérdidas generadas en la entidad

absorbida. A su vez, éstas generaron un deterioro en

cadena registrado inicialmente en la entidad absorbente

(residente en España) y, posteriormente, en la entidad

matriz no residente a efectos fiscales en España. Dicho

deterioro no fue considerado fiscalmente deducible en

España.

Es preciso señalar que la AN entiende que en tanto en

cuanto no ha quedado acreditado que el citado

deterioro haya sido deducible fiscalmente en el país de

residencia de la entidad matriz del grupo (en este caso

Holanda), las BINs que pretende aplicar la recurrente no

son objeto de la limitación establecida en el citado

artículo 90.3 del TRLIS.

Teniendo en cuenta lo anterior, parece interpretarse

que en caso de que hubiese quedado acreditado que el

citado deterioro de la participación había sido deducible

en el país de residencia de la matriz (Holanda) sí que

hubiese resultado de aplicación el límite al que hace

referencia dicho artículo 90.3 del TRLIS. Así, podría

entenderse que dicho límite es aplicable aun en el caso

de que se trate de un deterioro registrado por una

entidad no residente. En este mismo sentido se ha

pronunciado tanto la DGT como el TEAC.

III. Consultas de la DGT

Destacamos las siguientes consultas evacuadas por la

DGT en materia de tributación de empresas:

Consultas V1978-16 y V1979-16, de 9 de

mayo de 2016. Tratamiento en el IS de la

aportación dineraria por parte de los socios a

los fondos propios de una sociedad sin

aumentar capital social

El socio, persona física, va a realizar una aportación

dineraria proporcionalmente a su participación, sin

aumentar el capital social de la sociedad.

La cantidad no reintegrable realizada por el socio,

tendrá la consideración de aportación del socio, sin que

en dicha aportación genere ingreso alguno computable

en la cuenta de resultados de la sociedad y sin generar

renta en el IS.

No obstante, para considerar las aportaciones como

fondos propios éstas deben realizarse (i) sin derecho a

su devolución y (ii) sin contraprestación por dichas

aportaciones.

La principal novedad establecida en el PGC, es el hecho

de que las subvenciones donaciones y legados

entregados por los socios o propietarios de la empresa

no tienen la calificación de ingresos, sino de fondos

propios, al equipararlas económicamente con las

restantes aportaciones de los socios o propietarios con

la finalidad de fortalecer el patrimonio, en la medida en

que el plan de 1990 únicamente contemplaba este

tratamiento cuando la aportación tenía como finalidad

compensar las pérdidas o el déficit empresarial.

El criterio, establecido por la DGT a través de esta

consulta, es el de extender ese tratamiento al presente

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caso y considerar que la cantidad aportada por el socio

para fortalecer el patrimonio de la sociedad tendrá la

consideración de mayor valor de adquisición de su

participación.

Por otro lado, la distribución de las reservas

correspondientes a aportaciones de socios, debe tener

el mismo tratamiento que el reparto de la prima de

emisión. Por tanto, minorará el valor fiscal de la

participación, considerándose ingreso el exceso.

Consulta V1965-16, de 9 de mayo. El gasto

correspondiente a los servicios prestados por

el administrador único de la sociedad, que no

se correspondan con las funciones propias de

su cargo de administrador, tendrá la

consideración de gasto fiscalmente

deducible, siempre y cuando dicho gasto

cumpla los requisitos legalmente

establecidos y su valoración se efectúe a

valor de mercado, con arreglo a lo dispuesto

en el artículo 18 de la LIS. Valoración libre de

la prueba en relación con la justificación

documental del gasto

La consultante (X) es una sociedad limitada, cuyo socio

mayoritario (72%) es a su vez el administrador único de

X. Los estatutos de X no mencionan si el cargo de

administrador es gratuito o retribuido. El administrador

está dado de alta como empresario individual en la

sección 2 como profesional y factura sus servicios a la

entidad consultante.

En la consulta se plantea si, de cara a la consideración

de deducible del gasto por los servicios facturados por

el administrador, es necesario la existencia de un

contrato de prestación de servicios y/o modificar los

estatutos especificando que el cargo de administrador

es retribuido, así como la forma de retribución.

La DGT considera que el gasto correspondiente a los

servicios prestados por el administrador único de la

sociedad, que no se correspondan con las funciones

propias de su cargo de administrador, tendrá la

consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre y

cuando dicho gasto cumpla los requisitos legalmente

establecidos en términos de inscripción contable,

devengo y justificación documental, y siempre y cuando

su valoración se efectúe a valor de mercado, con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la LIS.

En relación a la justificación documental del gasto, ese

Centro Directivo dispone que se trata de una cuestión

de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio

admitido en Derecho. Asimismo, con respecto a la

valoración de las pruebas concluye que la misma rige el

principio general de valoración libre y conjunta de todas

las pruebas aportadas.

De lo anterior parece desprenderse que la DGT no está

condicionando la deducibilidad del gasto a que la

relación entre el administrador y la consultante esté

debidamente formalizada a efectos mercantiles en

términos de los Estatutos de la sociedad y/o

contractuales.

Consulta V2466-16, de 7 de junio. No

aplicará la limitación a la compensación de

bases imponibles negativas durante la fase

de liquidación

La entidad consultante se encuentra en fase de

liquidación dentro de un procedimiento concursal. Dada

la complejidad, el proceso de liquidación se va a dilatar

varios años durante los cuales la consultante va a

generar resultados positivos como consecuencia de las

operaciones de liquidación.

La entidad consultante plantea si les resulta de

aplicación, a las rentas generadas durante varios

períodos impositivos con ocasión de la liquidación de la

entidad, el límite a la compensación de bases imponibles

negativas previsto en la LIS.

El artículo 26 LIS establece un límite general a la

cuantía de la compensación BINs, si bien dicho límite no

resulta de aplicación en el período impositivo de

extinción de la entidad, salvo que se produzca una

operación de reestructuración acogida al régimen fiscal

especial.

La DGT establece que debe entenderse que la limitación

en la compensación de bases imponibles negativas no

debe resultar de aplicación para la entidad consultante

en relación con las rentas generadas en el período de

liquidación concursal, aun cuando su extinción formal,

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por causas ajenas a su voluntad, se producirá en un

período impositivo posterior.

La aplicación de la limitación, por el hecho de no

haberse producido la extinción jurídica de la

consultante, no resultaría acorde con la finalidad

perseguida por el precepto que no es otra que excluir

del límite a la compensación de bases imponibles

negativas de períodos impositivos anteriores a las

últimas rentas generadas por la entidad con ocasión de

su liquidación y extinción.

Consulta V1989-16, de 9 de mayo. La

limitación en la deducibilidad de gastos

financieros no resulta de aplicación en los

períodos impositivos a los que pueda

extenderse el período de liquidación de la

entidad

La entidad consultante en una sociedad limitada

española cuyo socio único adoptó, en el ejercicio 2015,

acuerdo de disolución de la entidad consultante. No

obstante, se prevé que el período de liquidación se

extienda a lo largo de 2016 no produciéndose su

extinción definitiva hasta finales del citado ejercicio. En

el momento de la adopción del acuerdo de disolución, la

entidad consultante tiene gastos financieros netos

acumulados de ejercicios anteriores y del ejercicio en

curso.

Se cuestiona si resulta de aplicación la excepción a la

limitación en la deducibilidad de los gastos financieros

netos del artículo 16.6. b) de la LIS a el período

impositivo 2015 y siguientes, durante los que se

extiende el proceso de liquidación.

La DGT señala que la limitación a la deducibilidad de

gastos financieros es, en la práctica, una regla de

imputación temporal, al permitir su deducción en

ejercicios futuros de manera similar a la compensación

de bases imponibles negativas. Por este motivo, una de

las excepciones que contiene dicho precepto es que la

limitación no resulte de aplicación en el periodo

impositivo en el que se produzca la extinción de la

entidad puesto que dicha extinción determina la

imposibilidad de deducir los gastos financieros en los

períodos impositivos siguientes.

Por ello, la DGT concluye que no resulta de aplicación la

limitación en la deducibilidad de gastos financieros en

los periodos impositivos a los que pueda extenderse el

período de liquidación, por motivos procedimentales o

procesales, ajenos a la voluntad de extinción de la

entidad.

Consulta V2741-16, de 15 de junio. A los

efectos de determinar el incremento de los

fondos propios de una sucursal

(establecimiento financiero de crédito) para

aplicar el beneficio fiscal de la reserva de

capitalización, se deberá tener en cuenta el

importe del denominado “capital libre de

intereses” que figura contablemente como un

pasivo no remunerado

En el ejercicio 2011 se produjo la fusión transfronteriza

entre la entidad española H (establecimiento financiero

de crédito) y una entidad francesa. La totalidad del

patrimonio adquirido por la entidad francesa se afectó

simultáneamente a la consultante, sucursal española

que desarrolla el negocio de establecimiento financiero

de crédito.

La sucursal presentó en 2011 propuesta de acuerdo de

valoración a la Administración Tributaria referente a la

determinación del “capital libre de intereses” a efectos

fiscales, la cual fue aprobada en 2012.

En las CCAA consolidadas de 2011, tanto el capital

como las reservas, se traspasaron íntegramente a la

cuenta corriente que la sucursal mantiene con la

entidad francesa, cuenta corriente que constituye un

pasivo no remunerado a los efectos del mantenimiento

de un “capital libre de intereses”.

En cada ejercicio, dicha cuenta corriente (pasivo no

remunerado) ha ido incrementándose al traspasar

íntegramente los resultados de cada ejercicio a dicha

cuenta.

La sucursal se plantea si puede aplicar el beneficio fiscal

de la Reserva de Capitalización recogido en el artículo

25 de la LIS.

Pese a que la sucursal, como tal, no posee una cifra de

capital estrictamente, por cuanto la misma es ostentada

por la entidad francesa, contablemente figura un pasivo

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no remunerado por el “capital libre de intereses”. Por

tanto, la DGT concluye que, a efectos de determinar el

incremento de los fondos propios requerido para aplicar

la reserva de capitalización, se deberá tener en cuenta

el importe que figure en la cuenta de pasivo no

remunerado, que deberá equipararse a fondos propios

de la entidad, por cuanto cumplen funciones similares y

permiten garantizar la aplicación del principio de

libertad de establecimiento.

De no realizar dicha equiparación sería de imposible

aplicación el beneficio fiscal de la Reserva de

Capitalización en el caso de sucursales.

Consulta V2349-16, de 27 de mayo. Los

intereses asociados a un préstamo, (exigibles

al vencimiento del mismo) con una entidad,

se entenderán exigibles en el momento de la

liquidación de la entidad con ocasión de la

cancelación de la deuda, surgiendo en ese

momento la obligación de retener

La entidad N es titular de un préstamo participativo a

favor de la entidad consultante (entidad participada por

ella).

La entidad N pactó con la entidad consultante que la

exigibilidad de los intereses asociados a dicho activo

financiero no se produciría hasta el vencimiento del

mismo, en consecuencia la entidad consultante no ha

practicado retención sobre los intereses devengados

hasta el momento.

Actualmente, la situación de la entidad consultante es

de absoluta insolvencia, por lo que se procederá a la

liquidación de la misma. La liquidación y extinción de la

entidad se producirá con anterioridad al vencimiento del

activo financiero por lo que al extinguirse el crédito los

intereses asociados nunca llegarán a exigirse.

Se plantea si se devengará obligación de retener sobre

los intereses devengados hasta el momento de la

liquidación.

De acuerdo con el artículo 65 del RIS, con carácter

general la obligación de retener y de ingresar a cuenta

nacerá en el momento de la exigibilidad de las rentas.

En particular, se entenderán exigibles los intereses en

las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o

contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra

forma se reconozcan en cuanta, aun cuando el

perceptor no reclame su cobro o los resultados se

acumulen al principal de la operación.

En consecuencia, concluye la DGT que la entidad

consultante estará obligada a practicar retención a

cuenta del IS de la entidad N (accionista) sobre los

intereses derivados del préstamo en el momento en el

que sean exigibles, esto es, al vencimiento del

préstamo. No obstante, dicha exigibilidad debe

entenderse, en este caso concreto, en el momento de

liquidación de la sociedad, con ocasión de la cancelación

de la deuda.

Consulta V2102-16, de 13 de mayo.

Posibilidad de adoptar los acuerdos de

aplicación del régimen de consolidación en el

periodo impositivo en el que se comienza a

consolidar, cuando se produce de manera

sobrevenida una circunstancia (fusión) que

implica el cambio de la entidad dominante en

dicho ejercicio

La sociedad C venía ostentando la condición de entidad

dominante de un grupo fiscal. En cumplimiento del plan

de reestructuración, procedieron a la venta de la

participación en la sociedad C a través de un proceso

competitivo, a la sociedad B, que adquirió el 88,33% del

capital social. La sociedad B es una sociedad establecida

en España íntegramente participada por una sociedad

A, también establecida en España, y que tiene como

única participación la de la sociedad B.

Durante el ejercicio 2015 se ha decidido fusionar las

sociedades A y B mediante una fusión por absorción que

se acuerda con retroacción de efectos contables y

fiscales a 1 de enero de 2015, en la que la entidad

participada, B, es la que absorbe a la sociedad matriz, A

(fusión inversa).

A efectos de determinar qué compañía tendrá la

condición de dominante del grupo fiscal en el período

impositivo 2015, es necesario analizar si la sociedad A

tendrá una participación indirecta de al menos el 75%

del capital social y se supone que la mayoría de los

derechos de voto de la sociedad C el primer día del

período impositivo en que sea de aplicación este

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régimen de tributación, y si dicha participación y los

referidos derechos de voto se mantienen durante todo

el período impositivo 2015. Para ello, deberá tenerse en

cuenta la operación de fusión que se plantea.

De acuerdo con ello, la fecha de efectos contables, y por

consiguiente fiscales, de la fusión planteada, será el 1

de enero de 2015. Teniendo en cuenta los efectos

retroactivos de la fusión, desde un punto de vista

contable, y la extinción de la entidad A como

consecuencia de la operación de fusión una

interpretación integradora y razonable de la norma

permite considerar que en el ejercicio 2015 la sociedad

A no reúne los requisitos del artículo 58 de la LIS para

tener la condición de entidad dominante de un grupo

fiscal, al extinguirse en el mismo período impositivo en

que adquiere la condición de dominante. Sin embargo,

la sociedad B sí cumple los requisitos establecidos en el

artículo 58 de la LIS para tener la condición de entidad

dominante de la sociedad C y las sociedades en las que

esta última participa que cumplan los requisitos para

ello.

Todas las sociedades que integran el nuevo grupo

habían adoptado los acuerdos que fueron comunicados

a la Administración Tributaria a efectos de aplicar el

régimen de consolidación fiscal en el período impositivo

2015, pero en relación con el grupo del que iba a ser

entidad dominante la sociedad A.

En la medida en que a la operación de fusión realizada le

resultara de aplicación el régimen especial, la operación

de fusión por absorción supone una sucesión a título

universal, por lo que la entidad absorbente B se

subrogará en la posición de la absorbida A. Como en el

caso consultado la entidad absorbida, sociedad A, había

comunicado en su momento los acuerdos para aplicar el

régimen de consolidación fiscal, a pesar de no haber

llegado a tributar según dicho régimen como

consecuencia de la operación de fusión, parece posible

considerar que el ejercicio de la opción por el régimen

especial se transmitiera a la sociedad absorbente desde

el momento en que tiene efectos la operación de fusión,

es decir, en el momento en que tiene efectos la

inscripción en el Registro Mercantil.

No obstante, la DGT considera más razonable permitir,

teniendo en cuenta que la fusión ha sobrevenido en el

ejercicio 2015, que los acuerdos para la aplicación del

régimen especial de consolidación fiscal del grupo del

que la sociedad B será la entidad dominante se adopten

y se comuniquen en el propio ejercicio 2015, en el que

sería de aplicación el régimen.

Consulta V2155-16, de 19 de mayo. Gasto

que no forma parte del resultado consolidado

mercantil, no formará parte de la base

imponible individual de la Compañía, a pesar

de estar incluido en el resultado individual

La entidad consultante es la entidad dominante de un

Grupo de consolidación fiscal y dominante también de

un Grupo mercantil internacional.

La entidad A es una sociedad integrada tanto en el

Grupo de consolidación fiscal como en el grupo

mercantil, y se dedica, entre otros, a la prestación de

servicios financieros y de tesorería tanto a sociedades

integradas en el Grupo de consolidación fiscal como a

sociedades participadas por sociedades del Grupo.

La consultante pregunta si el gasto registrado en la

cuenta de pérdidas y ganancias individual de A, que a

nivel consolidado mercantil ha sido registrado contra

patrimonio neto, sería deducible en la base imponible

del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015 del

Grupo de consolidación fiscal.

La DGT concluye que el gasto registrado en la cuenta de

pérdidas y ganancias individual de A, que no forme

parte del resultado consolidado mercantil por cuanto

está registrado en el patrimonio neto a nivel del grupo

mercantil, tampoco formará parte de la base imponible

del grupo fiscal teniendo en cuenta el perímetro de

configuración de este, por cuanto no formará parte de

la base imponible individual de A, de acuerdo con lo

señalado en el artículo 62.1.a) de la LIS.

Consulta V2164-16, de 19 de mayo. La

pérdida de la condición de dominante implica

la extinción del grupo fiscal, sin perjuicio de

que se constituya otro grupo con una entidad

que cumpla los requisitos para ser dominante

En el ejercicio comprendido entre el 1 de octubre de

2014 y el 30 de septiembre de 2015, la entidad

consultante (Y) formaba parte, como entidad

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dependiente, del grupo de consolidación fiscal X, cuya

entidad dominante es la sociedad X.

La entidad consultante, cotizada, se encuentra

participada en un 70% por la sociedad X1, entidad

residente en territorio español e integrante del grupo

fiscal X. X1 se encuentra íntegramente participada por

la entidad X.

La entidad X1 pretende vender, en el ejercicio

2015/2016, parte de su participación en la entidad Y.

Tras la venta, la participación que X1 ostentara en la

entidad consultante sería inferior al 70% en el período

impositivo 2015/2016. Consecuentemente, la entidad

consultante y las entidades en las que participa dejarían

de tener la consideración de entidad dependiente del

grupo fiscal X con efecto del período impositivo

2015/2016.

Sin perjuicio de lo anterior, la entidad Y cumpliría los

requisitos para ser considerada sociedad dominante de

un grupo fiscal nuevo (grupo Y), con efectos 1 de

octubre de 2015. Por tanto, en la medida en la que la

entidad consultante, junto con sus sociedades

dependientes, cumplan la totalidad de requisitos

establecidos en el artículo 58 de la LIS y adopten los

acuerdos en los términos dispuestos en el artículo 61 de

la LIS, podrán aplicar el régimen especial de

consolidación fiscal en el período impositivo

2015/2016.

Consulta V2621-16, de 13 de junio. En el

caso de transmisión parcial de participación,

las rentas negativas que se generen en esta

transmisión se minorarán en las bases

imponibles negativas generadas por dicha

entidad en la proporción a la participación

transmitida

La entidad consultante es una entidad cotizada

dominante de un grupo de consolidación fiscal, que

participa, entre otras, en el 100% del capital de la

entidad B, la cual participa, a su vez, en el 100% del

capital de la entidad C.

Por su parte, C participa en el 93,13% del capital de la

entidad D y en el 100% del capital de la entidad E,

poseyendo esta última el 6,87% restante de D. La

entidad C se plantea transmitir entre un 30 y un 50% del

capital de la entidad D.

La DGT determina que en el caso de transmisión parcial

de la participación en la entidad D que, como

consecuencia de esta transmisión, deje de formar parte

del grupo fiscal, las rentas negativas que se generen en

esta transmisión se minorarán en las bases imponibles

negativas generadas por D dentro del grupo y

compensadas en el mismo, en la parte que

proporcionalmente se corresponda con la participación

transmitida en relación con la participación total

poseída sobre dicha entidad.

Asimismo, en períodos impositivos posteriores, aun

cuando la entidad D haya dejado de formar parte del

grupo fiscal, seguirá resultando de aplicación la

limitación establecida en el artículo 62.2 de la LIS. Ello

significa que, en caso de transmisiones posteriores de la

participación en D, en caso de generarse una renta

negativa, la misma se verá minorada por las bases

imponibles negativas generadas y compensadas dentro

del grupo fiscal, en la parte que proporcionalmente se

corresponda entre la participación transmitida y la

participación total poseída.

Consulta V2718-16, de 15 de junio. No podrá

formar parte de un grupo de consolidación

fiscal una entidad que no forme parte del

grupo mercantil

La entidad consultante es una entidad española,

accionista único de la entidad A. Ambas entidades

forman parte de un grupo alemán, que desarrolla su

actividad en España a través de varias entidades, entre

ellas la consultante y la entidad A. En España existe un

grupo de consolidación fiscal en el que se integran

ambas entidades. En el año 2013, la entidad A adquirió

un negocio de recuperación de deuda de una entidad

financiera. Para la adquisición del negocio, A formalizó

un préstamo aportando como garantía un contrato de

prenda de las participaciones de A que representan la

mayoría de los derechos de voto de la entidad. Desde un

punto de vista contable, se ha entendido que la entidad

consultante no mantiene el control de A, sino que

corresponde al inversor ajeno al grupo. En

consecuencia, la consultante y A no formulan cuentas

anuales consolidadas.

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En cuanto a la determinación de si la entidad A forma

parte del grupo de consolidación, de acuerdo con la

finalidad de la norma, resulta necesaria la existencia de

consolidación mercantil, para, adicionalmente, exigir un

requisito relativo al porcentaje de participación en el

capital, fijado este, con carácter general, en el 75 por

ciento de participación, al objeto de configurar un grupo

fiscal.

Es decir, la consolidación fiscal exige que las entidades

que forman parte del grupo fiscal, formen asimismo

parte del grupo de consolidación mercantil. Todas las

entidades del grupo fiscal estarán incluidas en el. En

caso de que la entidad A no forme parte del grupo

mercantil, no formará parte del grupo fiscal de la

entidad consultante.

Consulta V2751-16, de 17 de junio. Las

operaciones intragrupo que no generen renta

a nivel de grupo consolidado no serán objeto

de eliminación en la base imponible individual

de las entidades integrantes del grupo fiscal

La entidad consultante es matriz de un grupo de

entidades españolas que tributan bajo el régimen de

consolidación fiscal.

La entidad consultante se plantea si las partidas

recíprocas que no generan renta o resultado deben

igualmente ser objeto de eliminación.

La DGT determina que los ingresos y gastos recíprocos,

una vez homogeneizados, y en la medida en que no

producen renta alguna a nivel consolidado, no deben ser

objeto de eliminación. De lo contrario, se estaría

generando una situación de desplazamiento patrimonial

entre las entidades intervinientes en la operación, que

resultaría contrario a la filosofía del régimen de

consolidación fiscal. Por tanto, de acuerdo con lo

señalado, las operaciones intragrupo que no generen

renta a nivel de grupo consolidado no serán objeto de

eliminación en la base imponible individual de las

entidades integrantes del mismo.

Así, en el caso de arrendamiento de inmuebles entre

entidades del grupo fiscal, en la medida en que el gasto

y el ingreso tengan el mismo importe desde el punto de

vista fiscal, no serán objeto de eliminación a la hora de

determinar la base imponible individual de cada una de

las entidades, por cuanto es una operación meramente

interna del grupo fiscal que no produce renta alguna a

nivel consolidado.

Por su parte, los resultados por operaciones internas

que generan renta a nivel consolidado, serán objeto de

eliminación, debiendo incorporarse en el período

impositivo en que se entiendan realizados frente a

terceros.

Consulta V2963-16, de 27 de junio.

Integración en la base imponible de las

pérdidas como consecuencia de la liquidación

de una sociedad en el seno de un grupo fiscal

La entidad consultante es titular de la mayoría del

capital social de varias sociedades, en concreto

participa en el 100% de la entidad D, en el 66,66% de la

entidad P y en el 96,99% de la entidad A, sin perjuicio,

de ser titular de otras participaciones no mayoritarias.

Dichas sociedades formar un grupo de consolidación

fiscal.

En primer lugar, se plantea si la venta de las

participaciones sociales de A a la entidad D afectaría a

la composición del grupo de consolidación fiscal. La DGT

concluye que la composición del grupo se mantiene en

la medida en que se cumple los requisitos establecidos

en la LIS.

En relación al resultado negativo que se origina a

efectos fiscales en la entidad consultante, por la

diferencia entre el valor fiscal de la participación que se

transmite a D y el precio de venta, puesto que la entidad

adquirente (D) y la transmitente (consultante) forman

parte del mismo grupo de sociedades, la entidad

consultante no integrará la renta negativa derivada de

la transmisión de sus participaciones en A, en la base

imponible del Impuesto sobre Sociedades del período

impositivo de transmisión. Por otro lado, no se aplicará

la limitación a la compensación de bases imponibles

negativas prevista en el artículo 26.4, en la medida en

que la entidad consultante tenía el 96% de la entidad A

con anterioridad a la generación por parte de la entidad

A de las bases imponibles negativas.

Por otro lado, se va a proceder a realizar una

aportación para compensar pérdidas en la sociedad A

por el importe de los préstamos participativos que están

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contablemente provisionados. Contablemente surgiría

un ingreso por la diferencia entre el valor contable y el

valor nominal del préstamo. De acuerdo con lo previsto

en el apartado 5 del artículo 17 de la LIS, la entidad

transmitente integrará en su base imponible la

diferencia entre el importe del aumento de capital o

fondos propios, en la proporción que le corresponda, y

el valor fiscal del crédito capitalizado. En caso de que

ambos valores sean coincidentes, no procederá integrar

renta alguna en la base imponible.

Finalmente, en relación con la disolución y liquidación

de la entidad A se plantea la integración de las rentas

derivadas del deterioro de cartera dotado por la entidad

consultante, la renta negativa generada en la base

imponible individual de la entidad consultante como

consecuencia de la transmisión de las participaciones de

la sociedad A a la entidad D y la renta previsiblemente

negativa obtenida por la diferencia entre el valor de

mercado de los elementos recibidos por la entidad D en

liquidación de la sociedad A y el valor nominal de las

préstamos participativos aportados para compensar

pérdidas.

De conformidad con lo anterior, en el supuesto de que la

sociedad A se extinga mediante su disolución y

liquidación, esta deberá integrar en su base imponible la

diferencia entre el valor de mercado de su patrimonio y

su valor fiscal.

Si, como consecuencia de la extinción de la entidad A

esta tiene bases imponibles negativas pendientes de

compensación, las mismas no podrán ser trasladadas a

la entidad absorbente, teniendo en cuenta que la

operación de liquidación de la entidad no determina la

aplicación del régimen de neutralidad.

Por último, en la entidad D se generará una renta por la

diferencia entre el valor fiscal de la participación que

ostenta en la entidad A y el valor de mercado del

patrimonio recibido con ocasión de la extinción de A.

Teniendo en cuenta que se realizó una transmisión

previa de la participación en la entidad A por parte de la

entidad consultante a la entidad D, procederá integrar

en la base imponible de la consultante la renta diferida

anteriormente comentada.

Asimismo, la entidad D integrará en su base imponible la

diferencia entre el valor fiscal de la participación en A

para el grupo fiscal y el valor de mercado del patrimonio

recibido, la cual se minorará en los dos siguientes

importes: (i) en el importe de la renta negativa que haya

integrado la entidad consultante como consecuencia de

la transmisión de las participaciones en A a la entidad D

y (ii) en el importe de las bases imponibles negativas

que hayan sido objeto de compensación dentro del

grupo fiscal y que se correspondan con la renta

negativa que es objeto de integración.

Consulta V2992-16, de 28 de junio. La

pérdida de la condición de entidad dominante

que pasa a ser dependiente de una entidad

sometida a normativa foral determina la

extinción del grupo de consolidación fiscal

La consultante X es la sociedad dominante de un grupo

de consolidación fiscal (grupo fiscal X). El capital social

de la entidad consultante, a 31 de diciembre de 2014,

es ostentado por las entidades S1 (45%), S2 (30%), S3

(15%), S4 (4,6%) y S5 (5,4%). Las entidades S1, S2 y S3

tienen su domicilio fiscal en Vizcaya y están sujetas a la

normativa foral.

A raíz del proceso de reestructuración accionarial de X,

S2 ostenta una participación total, directa e indirecta,

en el capital social de la entidad consultante del 94,6%.

Dado que la sociedad S2 tiene una participación, directa

o indirecta, al menos, del 75% del capital social de la

entidad consultante, y en la medida en que se

cumplieran los restantes requisitos establecidos en el

artículo 58 de la LIS, teniendo en cuenta que en este

caso la sociedad S2 es residente en territorio español y

está sometida a la normativa foral de Vizcaya, dicha

sociedad S2 tendría la consideración de entidad

dominante. En consecuencia, tal y como establece la

disposición adicional duodécima de la LIS, el grupo fiscal

del que sería entidad dominante se equipararía en su

tratamiento fiscal a los grupos fiscales en los que la

entidad dominante sea no residente en territorio

español.

En consecuencia, puesto que la entidad consultante

pierde la condición de entidad dominante del grupo,

pasando a tener la consideración de dependiente de S2,

se producirá la extinción del grupo fiscal X, con efectos

1 de enero de 2016. La extinción del grupo fiscal

conlleva la aplicación del artículo 74.3 de la LIS.

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Consulta V2845-16, de 21 de junio.

Aplicación del CDI con Andorra

La entidad consultante es una sociedad española que

recibe servicios de apoyo de gestión administrativa de

una sociedad andorrana que realiza los servicios desde

Andorra. Ambas empresas son vinculadas.

Se consulta sobre la tributación en España de la renta

recibida por la sociedad andorrana una vez ha entrado

en vigor el Convenio para evitar la doble imposición

suscrito por España y Andorra.

La DGT señala que el Convenio entró en vigor con fecha

26 de febrero de 2016 y que a partir de dicha fecha, en

aplicación del mismo, los beneficios obtenidos por la

sociedad andorrana tributarán únicamente en Andorra,

en la medida en que no existe EP en España.

Por tanto, por tratarse de un renta exenta por Convenio

no procede aplicar retención sobre las rentas pagadas a

partir del 26 de febrero de 2016.

Consulta V2879-16, de 22 de junio. Motivos

económicos válidos para la aplicación de la

exención del art. 14.1 h) IRNR en la

distribución de dividendos a la Unión Europea

La entidad consultante es una sociedad española

holding de un grupo empresarial con participaciones en

sociedades españolas y no residentes dedicadas a

distintas actividades económicas, cuyo socio último

traslada su residencia fiscal de Suiza a Singapur en el

año 2015. Ese socio, además, posee participaciones en

numerosas entidades no residentes, mayoritariamente

luxemburguesas, a una de las cuales (la entidad L)

aportó su participación en la sociedad española, con el

objetivo de profesionalizar la gestión de su

participación. La constitución de la entidad L tuvo lugar

poco antes de que el socio adquiriera –por herencia- su

participación en la totalidad del capital social de la

española. Actualmente, la entidad luxemburguesa

ostenta además participaciones en una sociedad de

Singapur.

Se consulta sobre la aplicación de la exención de los

dividendos distribuidos por la sociedad española a la

luxemburguesa según lo dispuesto en el artículo 14.1.h)

del TRLIRNR.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos

para la aplicación de la exención y dado que el socio

último es una persona residente en Singapur, la DGT

procede a analizar el cumplimiento de la cláusula anti

abuso.

A estos efectos, la DGT analiza las funciones llevadas a

cabo por la entidad L y la sociedad española y entiende

que la interposición de la sociedad luxemburguesa entre

la sociedad española y el socio persona física, lejos de

optimizar el negocio desde un punto de vista

económico, parece que duplica los recursos necesarios

para una adecuada gestión del mismo, no derivando de

ello ahorro de costes, economías de escala, limitación

de riesgos o cualesquiera otras consecuencias

económicas, distintas de las estrictamente tributarias,

que pudieran justificar la estructura creada.

La DGT señala que la entidad holding española realiza

por sí misma, con sus propios medios materiales y de

forma profesional y eficiente la labor de tenencia de

participaciones en diversas sociedades y que, por tanto,

no es necesaria la intermediación de otra sociedad

holding sin que esta conclusión se vea modificada por el

hecho de que la entidad luxemburguesa presida el

Consejo de Administración de la española.

Adicionalmente, se destaca el hecho de que la entidad

española lleva ejerciendo estas funciones durante más

años y con una estructura más consolidada que la

entidad de Luxemburgo.

Así las cosas, la DGT considera que la intermediación de

la entidad luxemburguesa en relación con los dividendos

recibidos de la sociedad española conlleva una ventaja

fiscal, en caso de aplicación de la exención prevista en

el art. 14.1.h) del TRLIRNR, en comparación con la

distribución de los dividendos directamente desde la

sociedad española a su socio residente fuera de la Unión

Europea, que estaría sometida a la correspondiente

retención.

La DGT concluye, por tanto, que teniendo en cuenta que

no se aprecian motivos económicos significativos en

comparación con la ventaja fiscal que se obtendría a

través de esta estructura, se considera que el régimen

de exención a la sociedad luxemburguesa no resulta

aplicable, al no acreditarse que existan motivos

económicos válidos y razones empresariales sustantivas

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en la constitución y operativa de la sociedad matriz

perceptora de los dividendos.

Consultas V2960-16 y V2962-16, de 27 de

junio. Calificación de la renta recibida

mediante Juros Sobre el Capital Propio

Las entidades consultantes son sociedades españolas

que reciben de sus filiales brasileñas Juros Sobre el

Capital Propio (JSCP). Se plantea si el cobro de JSCP

debe calificarse como dividendo o como interés.

En primer lugar, a los efectos de la aplicación del

Convenio para evitar la doble imposición entre España y

Brasil, la DGT entiende que, de acuerdo con la cláusula

de cierre del artículo 11 (intereses) del Convenio, se

debe estar a la calificación fiscal que otorgue el estado

de la fuente (Brasil). En este sentido, la DGT considera

que la legislación fiscal brasileña asimila los JSCP a

intereses, dado que (i) generan un gasto fiscalmente

deducible en la filial en el momento de su distribución y

(ii) se someten a una retención del 15% en Brasil (en vez

del 10% que procedería en caso de dividendos).

En segundo lugar, a efectos de la aplicación de la

normativa interna española, la DGT establece que la

calificación de la renta debe ser independiente a la que

corresponda a la aplicación del Convenio y en este

sentido comparte la calificación de dividendos otorgada

por el Tribunal Supremo en la sentencia número de

recurso 1130/2014, de 16 de marzo de 2016.

Por tanto, la remuneración de los JSCP tendrá la

naturaleza jurídica de participaciones en beneficios,

debiendo analizarse si procede la aplicación de la

exención prevista en el artículo 21 de la LIS. No

obstante, el citado artículo no permite la aplicación de

la exención respecto de aquellos dividendos cuya

distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la

entidad pagadora, por lo que la remuneración percibida

de los JSCP no tendrá derecho a esta exención y debe

integrarse en la base imponible del Impuesto sobre

Sociedades.

Consulta V0984-16, de 14 de marzo. El

desarrollo de una actividad económica, que

exige la existencia de una persona empleada

con contrato laboral y a jornada completa,

necesario para la exención de IP y la

reducción del ISD debe cumplirse en todas

las sociedades del grupo en que las personas

físicas tengan participación con

independencia de que el grupo de entidades

desarrolle una actividad económica en los

términos previstos en la LIS

Por un lado, las personas físicas consultantes se

plantean aportar viviendas a una NEWCO dedicada al

arrendamiento de viviendas y sujeta al régimen especial

del capítulo III del título VII LIS.

Por otro lado, la sociedad X también realizará una

aportación dineraria o no dineraria a la entidad X, que le

supondrá la titularidad de, al menos, el 5% de la

sociedad, con la finalidad de que la Newco se integre en

el grupo de sociedades de X.

X tiene una persona empleada con contrato laboral a

jornada completa, sin embargo, Newco no lo tendría.

De acuerdo con lo establecido en la LIS, para que en el

caso de arrendamiento de inmuebles se entienda hay

actividad económica se requiere que haya una persona

empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Asimismo, se establece que este requisito se

determinará teniendo en cuanta a todas las entidades

del grupo mercantil de acuerdo con el artículo 42 del

Código de Comercio. Por tanto, si Newco y X forman

parte del mismo grupo, no será necesario que dicho

requisito se cumpla en las dos entidades para que se

entienda que en ambas entidades existe actividad

económica.

Sin embargo, a efectos de la posible exención en el

Impuesto sobre el Patrimonio (IP), la regulación del

impuesto nos remite a la LIRPF y de acuerdo con el

artículo 27.2 LIRPF “se entenderá que el arrendamiento

de inmuebles se realiza como actividad económica,

únicamente cuando para la ordenación de ésta se

utilice, al menos, una persona empleada con contrato

laboral y a jornada completa.” Pues bien, si este

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supuesto se cumple en la sociedad matriz pero no en las

filiales, la actividad de éstas no será considerada

económica a efectos de la exención del IP y, en

consecuencia, no procederán las reducciones “mortis

causa” e “inter vivos” del artículo 2 c) y 6 LISD porque

no concurre la necesaria y previa exención del Impuesto

sobre el Patrimonio.

Consulta V1406-16, de 6 de abril. La DGT

estipula que, para determinar si se cumple el

porcentaje mínimo de remuneraciones por

funciones de dirección recibidas de una

entidad, requerido para la aplicación de la

exención establecida en el artículo

4.Ocho.Dos de la Ley del IP, solo se podrán

excluir las remuneraciones rendimientos

derivados de las funciones de dirección en

otras entidades cuando estas sean

directamente participadas

En el supuesto planteado, una persona física, que

participa en una entidad holding, que a su vez participa

en dos filiales, percibe una retribución como

Administrador Único de la primera y como personal

laboral de las filiales.

Se plantea la determinación de uno los requisitos

necesarios para la exención prevista en el artículo

4.ocho.dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio,

concretamente el requisito de ejercer funciones

directivas en la entidad de que se trate, percibiendo por

ello una remuneración que represente, al menos, el 50%

del total de sus rendimientos empresariales,

profesionales y del trabajo personal.

En relación con dicho requisito, el artículo 5.2 del Real

Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, establece que

cuando una misma persona sea directamente titular de

participaciones en varias entidades, el cómputo del

porcentaje del total de los rendimientos empresariales,

profesionales y del trabajo se realizará de forma

separada para cada una de las entidades. Asimismo,

estable que no se incluirán los rendimientos derivados

de las funciones de dirección en las otras entidades

(directamente participadas).

De lo anterior podríamos pensar que las retribuciones

que percibe la persona física de las entidades filiales de

la entidad holding quedarían excluidas, a efectos de la

determinación del porcentaje que representan las

remuneraciones en la entidad holding, de las obtenidas

de las otras dos entidades filiales de dicha holding.

Sin embargo en esta resolución se aclarara que, en la

medida en que no son entidades directamente

participadas por la persona física, no quedarán

excluidas de dicho cómputo.

Consulta V2095-16, de 13 de mayo.

Calificación como actividad económica de la

actividad de arrendamiento de inmuebles

La consultante adquirió en 2010 367 oficinas bancarias

y 11 plazas de garaje. La consultante ha optado por la

aplicación del régimen de SOCIMIs.

Con el fin de desarrollar la actividad de arrendamiento

de los inmuebles adquiridos, la consultante ha firmado

un contrato de gestión de activos y gestión del proyecto

con una sociedad española, que le prestará una serie de

servicios de gestión y comercialización en relación con

los inmuebles. El gestor dispone de los medios

materiales y humanos necesarios para prestar a la

consultante los servicios que se ha comprometido a

prestarles conforme a lo establecido en el contrato de

gestión.

Se plantea si la consultante desarrolla una actividad de

arrendamiento de inmuebles que debe entenderse como

una actividad económica a los efectos del artículo 5.1

de la LIS en relación con el arrendamiento de los

inmuebles.

La DGT concluye que la existencia del contrato de

gestión puede suplir la necesidad de contratar un

empleado, pero que ello no es suficiente para acreditar

la existencia de una actividad económica.

En concreto señala que datos aportados no se aprecia si

se desarrolla una actividad o no, desconociéndose si

para la gestión de este patrimonio se requeriría o no de

una persona contratada que sea suplida por la entidad

contratada o gestor.

Lo relevante según la DGT no es el personal que el

gestor tenga en nómina sino qué parte de ese personal

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se destina y qué tiempo emplean a la gestión de la

actividad de la entidad consultante.

Consulta V2626-16, de 13 de junio.

Aplicación del artículo 21 de la LIS a una

sociedad que no cumple con los requisitos de

participación indirecta

La entidad consultante D es titular de una participación

de más del 6% en una entidad cotizada portuguesa, cuyo

coste de adquisición supera los 20 millones de euros,

habiendo optado por la aplicación del régimen de las

ETVEs con anterioridad a 1 de enero de 2015.

Los accionistas de la ETVE son la entidad B, en un

55,87%, (a su vez la entidad B pertenece al 100% a la

entidad A), y en un 44,13% a la entidad C.

De los hechos de la consulta parece que los socios de la

ETVE no cumplen con el requisito de participación

indirecta de más de un 5% (artículo 21.1.a) de la LIS.

Se plantea si los socios de la ETVE tienen derecho a

aplicar la exención del artículo 21 de la LIS a los

dividendos que les distribuya la ETVE.

La DGT resuelve que teniendo en cuenta la aplicación

conjunta de los artículos 21 y disposición transitoria

trigésima primera de la LIS, debe indicarse que esta

segunda exime del requisito del porcentaje de

participación previsto en el 21.1.a) de la LIS a aquellos

dividendos que perciban las entidades de tenencia de

valores extranjeros, siempre que el precio de

adquisición de las participaciones (adquiridas antes de 1

de enero de 2015) poseídas fuera superior, para cada

una de ellas, a 6 millones de euros.

Por tanto, a la hora de determinar si procede la

aplicación del artículo 21 de la LIS en los partícipes de la

ETVE respecto de las participaciones poseídas con

anterioridad a la entrada en vigor de la LIS, deberá

igualmente eximirse de dicho requisito respecto del

porcentaje de participación que dichas entidades

poseen indirectamente en aquellas a las que resulta de

aplicación la disposición transitoria trigésima primera

de la LIS.

En otras palabras, las entidades que participen en, al

menos, el 5% del capital de una ETVE, habrán cumplido

el requisito establecido en el artículo 21.1.a) de la LIS

respecto de aquellas participaciones en las que la ETVE

tuviera la condición de entidad holding y cumpliera los

requisitos señalados en la disposición transitoria

trigésima primera de la LIS, esto es, respecto de

aquellas participaciones de entidades no residentes en

territorio español en las que la ETVE tuviera un valor de

adquisición superior a 6 millones de euros.

IV. TEAC

Resolución del TEAC de fecha 8 de

septiembre (R.G. 04202/2016/00/00),

recurso extraordinario de alzada para la

unificación de criterio: compatibilidad del

desarrollo simultáneo de varios

procedimientos de inspección respecto de

todos los obligados tributarios parte de una

operación vinculada

La cuestión controvertida consiste en determinar si en

el caso de operaciones vinculadas, la Administración

Tributaria puede comprobar simultáneamente la

situación tributaria de varias partes vinculadas o si sólo

puede comprobar a una de ellas y regularizar al resto

únicamente cuando dicha liquidación haya adquirido

firmeza.

El TEAR de Canarias argumenta que no cabe

simultanear la comprobación de las distintas partes

vinculadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 21.4 del

derogado RIS (Real Decreto 1777/2004). Sólo cuando

haya adquirido firmeza la liquidación practicada al

obligado tributario podrá regularizarse a las demás

partes vinculadas, cosa que en el supuesto de hecho

analizado no había sucedido, toda vez que existieron

comprobaciones y liquidaciones simultáneas de todas

las partes implicadas.

El TEAC, en cambio, establece en su Resolución de

referencia que la citada norma es de aplicación sólo en

aquellos casos en los que la Administración ha decidido

iniciar un procedimiento de inspección únicamente

respecto de una de las partes vinculadas.

A este respecto, indica el Tribunal, que la regulación

anterior no impide que se puedan desarrollar

simultáneamente procedimientos de comprobación

inspectora respecto de todos los obligados tributarios

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que sean parte de la operación vinculada en los que

pueda efectuarse la comprobación del valor normal de

mercado de la misma, por cuanto en estos supuestos se

salvaguarda adecuadamente el ejercicio del derecho a la

defensa de los legítimos intereses de todas las partes

vinculadas dado que:

► se asegura desde el inicio la homogeneidad y

coherencia del ajuste,

► queda asegurado que el ajuste se basará en los

mismos criterios puesto que se comprueba a la vez

a todas las partes implicadas y la Administración no

puede ir contra sus propios actos, y

► cada una de las partes va a poder alegar lo que

convenga a su derecho respecto de la

comprobación del valor, en el seno de su propio

procedimiento de inspección y, además, podrá

recurrir la determinación de dicho valor al

impugnar la liquidación que a cada una le haya sido

practicada.

V. Actuaciones de la Comisión

Europea

La Comisión Europea adopta su decisión en el

procedimiento por ayudas de Estado contra

Irlanda en el caso Apple

La Comisión de la UE publicó el pasado 30 de agosto

una nota de prensa relativa a la adopción de la decisión

que concluye el procedimiento de investigación iniciado

a Irlanda por los “transfer pricing rulings” emitidos a

favor de Apple y cuantifica la ayuda de Estado otorgada

en forma de beneficios fiscales obtenidos por el grupo

norteamericano en 13.000 millones de euros.

En su decisión la Comisión entiende que dichos

“transfer pricing rulings” relativos a la atribución de

beneficios a dos sucursales en Irlanda de dos entidades

no residentes (que formaban parte del grupo

americano) constituían ayudas de Estado.

La Comisión deja claro que esta decisión no cuestiona ni

el sistema fiscal de Irlanda, ni los tipos del IS aplicables

en dicho Estado (12,5-25%), sino tan sólo el tratamiento

especial otorgado al grupo Apple a través de unos

“transfer pricing rulings” que carecen de fundamento

técnico y constituyen una desviación clara de la

aplicación del principio de plena competencia en la

asignación de bases imponibles entre un EP y su casa

central. En particular, se apunta que la atribución de

beneficios a la casa central (carente de sustancia en

términos de medios humanos y materiales) “no

reflejaba la realidad económica”, “resultaba carente de

justificación económica objetiva”, y tampoco podía

considerarse consistente con una distribución de

beneficios entre operadores económicos

independientes.

Adicionalmente la Comisión Europea afirma que, la

práctica administrativa puesta en práctica por las

autoridades fiscales irlandesas, favoreció que Apple

dejara de pagar impuestos en los demás Estados

miembros de la UE, ya que atribuía todos los ingresos a

las sucursales irlandesas. La Comisión señala que esta

práctica cae fuera del ámbito de las ayudas de Estado,

en el que se enmarcaba este procedimiento de

investigación. Sin embargo, la Comisión indica que, en

caso de que alguno de los Estados miembros que se

hayan visto afectados por esta práctica pretendan

recuperar parte de los impuestos, el importe que les

corresponda debería reducir la compensación recibida

por Irlanda.

La Comisión Europea abre una investigación

a los “tax rulings” emitidos por la

administración tributaria luxemburguesa a

GDF Suez en relación con un instrumento

financiero híbrido

La Comisión Europea publicó el pasado 19 de

septiembre la apertura de un procedimiento de

investigación por los “tax rulings” que GDF Suez obtuvo

de la administración tributaria luxemburguesa relativos

a la tributación de un instrumento financiero.

De acuerdo con la información publicada por la

Comisión, varias sociedades del grupo GDF Suez, todas

ellas residentes fiscales en Luxemburgo, suscribieron

contratos de financiación convertibles en acciones y

que no generaban obligación de pago de intereses

(“convertible zero interest loans”). Para las entidades

deudoras los intereses que se devengaban (pero que no

debían pagarse) eran un gasto fiscalmente deducible,

mientras que para las entidades acreedoras, tras la

conversión de los préstamos, los ingresos tenían el

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tratamiento de dividendos, que se beneficiaban de

exención. En la práctica, la utilización de estos

instrumentos con el tratamiento fiscal especial

concedido mediante los “tax rulings”, resultaba en una

erosión significativa de las bases imponibles de las

entidades deudoras sin que se reconociera ningún

ingreso gravable en las acreedoras.

La Comisión considera que, con los referidos “tax

rulings”, y derogando de forma selectiva parte de la

normativa doméstica, la administración tributaria

luxemburguesa podría haber creado una asimetría que

beneficia solo a las entidades para las que se emitieron

los “tax rulings” y que resultaba en la deducción de los

gastos financieros y en la no inclusión de ingreso

gravable alguno en la base imponible del acreedor,

gracias a la exención aplicable a dividendos. Para la

Comisión este tratamiento fiscal falsearía la

competencia, poniendo a GDF Suez en mejor posición

que sus competidores, motivo por el que se plantea que

pueda constituir ayuda de Estado.

Resulta novedoso que la Comisión cuestione el

tratamiento fiscal de un instrumento híbrido puramente

doméstico. Es igualmente curioso que nos encontremos

ante un híbrido doméstico que surge por una decisión

administrativa que deroga parcialmente la norma

doméstica.

VI. BOICAC

Boletín Oficial del ICAC Nº106/2016

Consulta 1: Efecto impositivo de la reserva

de capitalización y la reserva de nivelación

Respecto de la reserva de capitalización, desde la

perspectiva del reconocimiento del gasto por IS, ésta se

tratará como un menor impuesto corriente. Asimismo,

en los casos de insuficiencia de base imponible, las

cantidades pendientes de aplicar originarán una

diferencia temporaria deducible con un régimen

contable similar al de las deducciones pendientes de

aplicar por insuficiencia de cuota. Por último, y en caso

de incumplimiento de alguno de los requisitos

establecidos para su aplicación, la compañía deberá

contabilizar el correspondiente pasivo por impuesto

diferido.

Por otra lado, respecto a la reserva de nivelación, desde

un punto de vista contable, al minorarse la base

imponible se pone de manifiesto una diferencia

temporaria imponible que traerá consigo el

reconocimiento de un pasivo por impuesto diferido cuya

reversión se producirá bien por la generación de bases

imponibles negativas en los ejercicios siguientes o bien

por el transcurso del plazo de cinco años sin incurrir en

pérdidas fiscales.

VII. BEPS

La OCDE ha publicado un borrador relativo al

método de distribución del resultado en el

marco de las Acciones 8 y 10 de BEPS, así

como en la atribución de beneficios a

establecimientos permanentes (Acción 7)

El objetivo del borrador emitido el pasado 4 de

julio es, entre otros, fortalecer y aclarar la

aplicación del método de distribución del

resultado (profit split) en el contexto de una

cadena de valor global. En lo que respecta a la

atribución de beneficios a los establecimientos

permanentes (EP), el borrador presenta una

serie de comentarios relacionados con la figura

del agente dependiente y de los almacenes como

lugar fijos de negocios. Tales comentarios no

buscan un cambio en la definición de EP, sino

que se centran en la aplicación del Artículo 7

(beneficios empresariales) del modelo de

convenio a la hora de determinar la atribución de

beneficios a los EPs.

La publicación en forma de borrador obedece a

la falta de consenso en el seno del Comité de

Asuntos Fiscales de la OCDE respecto a estos

asuntos, permitiendo así que se produzcan

comentarios públicos al respecto.

La OCDE ha publicado un borrador de

discusión sobre el diseño y operativa de la

regla del ratio global de grupo incluida en la

Acción 4 BEPS

El 11 de julio de 2016, la OCDE publicó el

borrador de discusión relativo a la Acción 4

(“Limiting Base Erosion Involving Interest

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Deductions and Other Financial Payments”), que

si bien no modifica las conclusiones alcanzadas

en el informe final, incluye detalles técnicos

adicionales para asistir a los países en la

implementación de la regla del ratio de grupo de

acuerdo a un planteamiento común.

Se examinan distintas alternativas sobre los

aspectos claves de la regla y se incide en la

importancia de un enfoque consistente que

aporte protección a los países y reduzcan los

costes para los grupos, a la vez que aporte

mayor flexibilidad para adaptarla a las

características particulares de cada país.

En concreto, se incluyen diferentes enfoques a la

hora de calcular los gastos financieros netos de

un grupo, la definición del término EBITDA en el

ámbito de un grupo de sociedades y las

herramientas para luchar contra el impacto de

las pérdidas en la operativa del ratio global de

grupo.

La OCDE publica el manual para la utilización

del sistema de lenguaje de etiquetado

extensible (XML) para el intercambio

información sobre resoluciones fiscales

El 11 de julio de 2016 se publicó el manual para

la utilización de la herramienta XML para el

intercambio automático de información sobre

resoluciones fiscales, con indicaciones para

facilitar un rápido y efectivo intercambio tanto

entre los países que conforman la OCDE como en

el marco de la UE.

La OCDE publica un borrador para abordar el

tratamiento de los intereses en los sectores

bancario y asegurador bajo el marco de BEPS

El borrador de debate está relacionado

directamente con el informe BEPS de la Acción

4, elaborado en octubre de 2015 sobre “Limiting

Base Erosion Involving Interest Deductions and

Other Financial Payments”. Este borrador no

modifica las conclusiones incluidas en el

mencionado informe, sino que busca identificar

los planteamientos más eficientes para solventar

los riesgos planteados por bancos y

aseguradoras teniendo en cuenta las

características del sector.

Ello incluye el hecho de que los bancos y las

compañías aseguradoras tienen típicamente

mayor ingreso que gasto financiero neto, y por lo

tanto los intereses juegan un rol distinto

comparado con el resto de compañías que

operan en otros sectores, por lo que se les

permite excluirles de la regla del ratio fijo y la

regla del ratio de grupo.

En resumen, el borrador de discusión se organiza

en dos bloques: el primero trata sobre los riesgos

planteados por las compañías dedicadas a la

banca y los seguros y que están sujetas a las

regulaciones de capital, y un segundo bloque

sobre las aplicación de la regla del ratio fijo y

ratio de grupo.

Se publica un borrador de discusión por parte

de la OCDE sobre las asimetrías en las

estructuras de sucursales dentro de la

Acción 2 de BEPS

El pasado 22 de agosto la OCDE ha publicado un

nuevo borrador de discusión sobre estructuras

híbridas (en relación con la Acción 2 de BEPS) en

el cual se analizan los distintos tipos de

asimetrías fiscales: (i) deducción / no inclusión

de rentas (D/NI); (ii) doble deducción de rentas

(DD); (iii) deducción indirecta / no inclusión de

rentas (indirect D/NI).

Dicho informe realiza una serie de

recomendaciones con el objetivo de mejorar las

normativas domésticas en este contexto. Tiene

una intención clara de reducir la frecuencia con

la que se producen estas asimetrías, así como

neutralizarlas (y sus efectos) tanto en el país de

aquél que realiza los pagos como en el de aquél

que los recibe.

En lo que al borrador se refiere, pretende aplicar

las recomendaciones realizadas en el informe

anterior a las asimetrías que pueden surgir en las

estructuras con sucursales identificando 5 tipos

básicos de operaciones asimétricas y sus

recomendaciones para neutralizar sus efectos.

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El Secretario General de la OCDE presenta a

los Ministros de Economía del G20 un informe

fiscal sobre los últimos avances en BEPS

El informe presentado por primera vez el 24 de

julio de 2016 a los Ministros de Economía,

consta de dos partes:

► Parte I, que aborda BEPS, transparencia fiscal,

herramientas de política fiscal para un crecimiento

sostenible e integrador, fiscalidad y desarrollo.

► Parte II, que consta de un informe elaborado para

el G20 por el “Global Forum on Transparency and

Exchange of Information for Tax Purposes”.

En definitiva, el informe resume los últimos

pasos llevados a cabo en el entorno BEPS, tales

como la reunión inaugural sobre el crecimiento

integrador (que dio lugar a la suma de un total de

85 socios BEPS), la aprobación en la UE de la

Directiva de Anti-Elusión Fiscal, el trabajo en la

herramienta multilateral sobre la

implementación de BEPS y los pasos llevados a

cabo por 50 países en la implementación del

CbCr.

El mismo informe ha sido presentado a los

Primeros Ministros y principales líderes del G20

en la cumbre que se celebró en Hangzhou

(China) el pasado 5 de septiembre.

Tras la reunión, los líderes del G20 publicaron

una serie de conclusiones en relación con la

cumbre celebrada el 5 de septiembre de 2016.

En las mismas se destacó el progreso en la

implementación de estándares internacionales

sobre transparencia fiscal.

Asimismo, en dichas conclusiones se les urge a

aquellos países que no hayan implementado los

estándares de intercambio automático de

información a que lo hagan antes del año 2018,

y que firmen y ratifiquen el “Multilateral

Convention on Mututal Administrative in Tax

Matters”. Además, el G20 avala aquellas

propuestas que tienen como objetivo identificar

a las jurisdicciones que no cooperen con la

transparencia fiscal y ha pedido a la OCDE que

prepare una lista de las mismas para la próxima

cumbre del G20 en julio de 2017.

Avances en el desarrollo de una lista

paneuropea de jurisdicciones fiscales no

cooperativas

La Comisión, el 15 de septiembre de 2016, hizo

públicos los últimos avances en el desarrollo de

una lista paneuropea de jurisdicciones fiscales no

cooperativas.

En concreto, se reveló la “pre-evaluación”

(scoreboard) elaborada por la Comisión dirigida a

asistir a los Estados miembros en la

determinación de los países con los que la UE

debería abrir un diálogo en relación con

cuestiones de gobernanza fiscal. Tal pre-

evaluación se presentó el 14 de septiembre a los

expertos de los Estados miembros reunidos en el

marco del Grupo del Código de Conducta de

fiscalidad empresarial, de suerte que sobre la

base de tal pre-evaluación, tal grupo propondrá

al Ecofin la lista de países terceros seleccionados

para un análisis (y diálogo) específico. Tal

proceso de selección está programado para que

culmine antes de finales de 2016, de manera que

el “screening” de los países terceros (pre)-

seleccionados se iniciará a partir de enero de

2017 con vistas en poder elaborar la lista

paneuropea de jurisdicciones fiscales no

cooperativas al final del año 2017.

Angola y Seychelles se unen al proyecto

BEPS como miembros asociados

Angola y Seychelles se han unido a la OCDE como

miembros asociados en el marco de la

implementación de las medidas introducidas por

el proyecto BEPS.

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ABREVIATURAS

AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria

AN Audiencia Nacional

BEPS Base Erosion and Profit Shifting

BIN Base imponible negativa

BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

CbCR Country-by-Country Reporting

CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición

CE Constitución Europea

DGT Dirección General de Tributos

DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado

EEE Espacio Económico Europeo

EP Establecimiento Permanente

ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

IS Impuesto sobre Sociedades

ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LGT Ley General Tributaria

LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

MC Modelo de Convenio

OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos

RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central

TGUE Tribunal General de la Unión Europea

TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras

TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

TS Tribunal Supremo

UE Unión Europea

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Eduardo Sanfrutos

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EY Abogados, Bilbao

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EY es líder mundial en servicios de auditoría, fiscalidad,

asesoramiento en transacciones y consultoría. Los

análisis y los servicios de calidad que ofrecemos ayudan

a crear confianza en los mercados de capitales y las

economías de todo el mundo. Desarrollamos líderes

destacados que trabajan en equipo para cumplir los

compromisos adquiridos con nuestros grupos de

interés. Con ello, desempeñamos un papel esencial en

la creación de un mundo laboral mejor para nuestros

empleados, nuestros clientes y la sociedad.

EY hace referencia a la organización internacional y

podría referirse a una o varias de las empresas de

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persona jurídica independiente. Ernst & Young Global

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