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Boletín de Actualización Fiscal Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019, dictada en el recurso de casación 3774/2017: la exención del artículo 7.p) de la LIRPF puede aplicarse a trabajos efectuados en el extranjero con múltiples entidades beneficiarias, así como a desplazamientos esporádicos y puntuales para efectuar labores de coordinación y supervisión. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 2019, dictada en el recurso de casación número 5405/2017: la retención soportada por las IIC no residentes es contraria a la libre circulación de capitales. Sentencias de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2019, dictadas en los recursos contencioso-administrativos número 437/2015 y 447/2015: la Audiencia Nacional concluye que el tratamiento fiscal en España de los dividendos obtenidos por Bancos Centrales extranjeros debe de ser igual al aplicado sobre las rentas obtenidas por el Banco Central de España. Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 166/2015: La Audiencia Nacional confirma que la deducción por doble imposición jurídica internacional (art. 31 TRLIS) es compatible con la aplicación simultánea de la deducción por doble imposición económica internacional (art. 30.1 TRLIS) sobre la obtención de dividendos satisfechos por una entidad británica a una entidad española, siempre que quede acreditado el pago efectivo del impuesto retenido en el extranjero. Abril 2019 Número 86

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Boletín de

Actualización Fiscal

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019, dictada en el

recurso de casación 3774/2017: la exención del artículo 7.p) de la LIRPF

puede aplicarse a trabajos efectuados en el extranjero con múltiples entidades

beneficiarias, así como a desplazamientos esporádicos y puntuales para

efectuar labores de coordinación y supervisión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 2019, dictada en el

recurso de casación número 5405/2017: la retención soportada por las IIC no

residentes es contraria a la libre circulación de capitales.

Sentencias de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2019, dictadas en los

recursos contencioso-administrativos número 437/2015 y 447/2015: la

Audiencia Nacional concluye que el tratamiento fiscal en España de los

dividendos obtenidos por Bancos Centrales extranjeros debe de ser igual al

aplicado sobre las rentas obtenidas por el Banco Central de España.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2019, dictada en el

recurso contencioso-administrativo número 166/2015: La Audiencia Nacional

confirma que la deducción por doble imposición jurídica internacional (art. 31

TRLIS) es compatible con la aplicación simultánea de la deducción por doble

imposición económica internacional (art. 30.1 TRLIS) sobre la obtención de

dividendos satisfechos por una entidad británica a una entidad española,

siempre que quede acreditado el pago efectivo del impuesto retenido en el

extranjero.

Abril 2019

Número 86

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Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 2 de 19

I. Propuestas normativas y

Legislación

Resolución de 4 abril 2019 de la AEAT, por la

que se modifica la de 24 de marzo de 1992,

sobre organización y atribución de funciones

a la inspección de los tributos en el ámbito de

la competencia del Departamento de

Inspección Financiera y Tributaria

En la nueva redacción del apartado Dos.1 de la citada

Resolución, que entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el BOE, se atribuye a la Oficina Nacional

de Investigación del Fraude la competencia sobre las

labores de coordinación y establecimiento de directrices

en materia de selección de contribuyentes, que se

encontraba atribuida con carácter general al

Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

Resolución de 27 de marzo de 2019, de la

Secretaría del Tesoro y Financiación

Internacional, por la que se publica el tipo de

interés efectivo anual para el segundo

trimestre natural del año 2019, a efectos de

calificar tributariamente determinados

activos financieros

En el BOE de 28 de marzo de 2019 se ha publicado la

Resolución de 27 de marzo de 2019, de la Secretaría

General del Tesoro y Financiación Internacional, por la

que se publica el tipo de interés efectivo anual para el

segundo trimestre natural del año 2019, a efectos de

calificar tributariamente como de rendimiento explícito

a los activos financieros con rendimiento mixto,

conforme a lo previsto en los artículos 63 del RIS y 91

del RIRPF.

Corrección de errores de la Orden

HAC/277/2019, de 4 de marzo, por la que se

aprueban los modelos de declaración del

Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio,

ejercicio 2018, se determinan el lugar, forma

y plazos de presentación de los mismos, se

establecen los procedimientos de obtención,

modificación, confirmación y presentación

del borrador de declaración del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, se

determinan las condiciones generales y el

procedimiento para la presentación de ambos

por medios telemáticos o telefónicos y por la

que se modifica la Orden HAP/2194/2013,

de 22 de noviembre, por la que se regulan los

procedimientos y las condiciones generales

para la presentación de determinadas

autoliquidaciones, declaraciones

informativas, declaraciones censales,

comunicaciones y solicitudes de devolución,

de naturaleza tributaria

En la citada Orden se rectifican los errores relativos a

las condiciones generales y al procedimiento para la

presentación del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio,

estableciendo, en concreto, que la modificación del

borrador de declaración del IRPF (art. 6 de la Orden) y

su confirmación y presentación (art. 7 de la Orden),

deberán realizarse “Por medios electrónicos, a través

del teléfono, previa solicitud de cita”, eliminando la

opción de llamar directamente al teléfono que se

indicaba en la Orden HAC/277/2019, de 4 de marzo.

Orden HAC/350/2019, de 5 de marzo, por la

que se modifica a Orden EHA/1658/2019, de

12 de junio, por la que se establece el

procedimiento y las condiciones para la

domiciliación del pago de determinadas

deudas cuya gestión tiene atribuida la

Agencia Estatal de la Administración

Tributaria

La mencionada Orden, publicada en el BOE de 28 de

marzo, y en vigor desde el 29 de marzo, establece el

procedimiento y las condiciones para la domiciliación

del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene

atribuida la AEAT. Las principales modificaciones han

sido las siguientes:

• Se regulan las domiciliaciones de aplazamientos y

fraccionamientos concedidos por las Delegaciones

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de Economía y Hacienda, quedando excluida la vía

telefónica.

• Extensión de la utilización de la domiciliación

bancaria a los aplazamientos y fraccionamientos de

deudas no tributarias concedidos por los órganos

competentes de las Delegaciones de Economía y

Hacienda.

• Las cuentas han de ser de titularidad del obligado

al pago.

• La domiciliación de las deudas tributarias

resultantes de autoliquidaciones deberá ordenarse

al tiempo de efectuar la presentación de la

autoliquidación a través de la Sede electrónica de la

AEAT en los siguientes plazos, salvo que la

normativa reguladora de cada tributo establezca

otros plazos diferentes:

• Con carácter general, en el plazo que a tal

efecto se recoge en el anexo II de la Orden.

• No obstante, cuando el último día del plazo

para la presentación de una autoliquidación, de

acuerdo con lo establecido por su normativa

reguladora, sea inhábil, el plazo de

domiciliación establecido en el anexo II, se

ampliará el mismo número de días que resulte

ampliado el plazo de presentación de la

autoliquidación correspondiente.

• En la gestión de las domiciliaciones se matiza que la

AEAT no responderá de las incidencias derivadas del

hecho de que el adeudo se efectúe en una cuenta

que no reúna los requisitos exigidos o en la que no

exista el día del vencimiento saldo disponible

suficiente para atender al pago íntegro del importe

domiciliado.

• En relación con las condiciones que se exigen que

deben concurrir simultáneamente para que no

resulte imputables al obligado la falta de cargo o el

cargo fuera de plazo se ha añadido como nueva

condición “Que el obligado no hubiera revocado la

orden de domiciliación ante la Agencia Estatal de

Administración Tributaria o ante las Delegaciones de

Economía y Hacienda o directamente ante la Entidad

de crédito en la se encontrase abierta la cuenta

designada para el adeudo del importe de la deuda

domiciliada.”

• Se introduce también la modificación de la

disposición adicional única de la Orden

HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, introducida

por la Orden HAP/2762/2015, de 15 de diciembre,

y que estableció que el pago de las deudas cuya

gestión recaudatoria tuviera atribuida la AEAT

pudiera ser efectuado a través de la Sede

electrónica de ésta, mediante tarjetas de crédito o

débito y en condiciones de comercio electrónico.

Con la nueva redacción es posible la contratación de

dicho servicio con cualquier Entidad de crédito

autorizada para operar como tal, ostente o no la

autorización para actuar como colaboradora en la

gestión recaudatoria encomendada a la AEAT.

Proyecto de Orden HAC / … /2019, de … de

..., por la que se regula el cumplimiento de la

obligación de llevanza de la contabilidad de

los productos objeto de los Impuestos

Especiales de Fabricación

Los establecimientos afectados por la normativa de los

Impuestos Especiales deberán llevar una contabilidad de

los productos objeto de dichos impuestos, así como, en

su caso, de las materias primas necesarias para

obtenerlos, salvo los que estén exonerados por el

artículo 44.5 del reglamento de IIEE. Dicho proyecto,

entrará en vigor el 1 de enero de 2020.

El cumplimiento de la obligación de llevanza de la

contabilidad se realizará mediante los libros contables,

y con arreglo a los plazos y contenido que establezca el

Ministro de Hacienda.

El suministro electrónico de los asientos contables

podrá realizarse a través de servicios web o utilizando el

formulario electrónico publicado en la Sede electrónica

de la AEAT.

Con el nuevo sistema se implementan, en esta

obligación de llevanza de contabilidad de los Impuestos

Especiales, todas las novedades tecnológicas que van a

suponer una mayor facilidad en la cumplimentación y

transmisión de la información a la Administración por

vía electrónica, previéndose una doble posibilidad de

suministro vía servicios Web, atendiendo al formato y

diseño de los mensajes informáticos que consten en la

en la Sede electrónica de la AEAT, o bien a través de un

formulario publicado en dicha Sede electrónica.

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Reglamento (UE) 2019/474 del Parlamento

Europeo y del Consejo de 19 de marzo de

2019, por el que se modifica el Reglamento

(UE) nº 952/2013 por el que se establece el

Código Aduanero de la Unión

El pasado 25 de marzo se publicó en el DOUE el citado

Reglamento, cuyo objetivo es incorporar el municipio de

Campione d'Italia, un enclave italiano en el territorio de

Suiza, y las aguas italianas del lago Lugano al territorio

aduanero de la Unión puesto que no concurren las

razones históricas que justificaron la exclusión de

dichos territorios, tales como su aislamiento y su

desventaja económica. Por las mismas razones, dichos

territorios se incluyen en el régimen general de los

impuestos especiales, sin dejar de estar excluidos del

sistema común del IVA.

La incorporación de dichos territorios al territorio

aduanero de la Unión surtirá efectos a partir del 1 de

enero de 2020.

Corrección de errores del Reglamento

Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de

17 de diciembre de 2015, por el que se

completa el Reglamento (UE) n° 952/2013

del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo

que se refiere a las normas transitorias para

determinadas disposiciones del Código

Aduanero de la Unión mientras no estén

operativos los sistemas electrónicos

pertinentes y por el que se modifica el

Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

El pasado 5 de abril se publicó en el DOUE dicha corrección de errores, que se centra en modificar la

redacción del apartado 6 del artículo 13 y del punto 13

del artículo 55 del Reglamento (UE) nº 952/2013,

sustituyendo en los citados artículos las referencias al

artículo 129 por la remisión al artículo 128.

Asimismo, se añade en el artículo 128. bis. 2. f)

(artículo 129. bis. 2. f) anteriormente) la expresión de

“emisor autorizado” en lengua croata.

Propuesta de Directiva del Consejo por la que

se modifica la Directiva 2006/112/CE,

relativa al sistema común del Impuesto sobre

el Valor Añadido, y la Directiva

2008/118/CE, relativa al régimen general de

los impuestos especiales, en lo que respecta

al esfuerzo de defensa en el marco de la

Unión

El pasado 24 de abril de 2019, la Comisión Europea

publicó la mencionada propuesta de Directiva.

El objetivo de la presente propuesta de Directiva es

armonizar, en la medida de lo posible, el tratamiento a

efectos del IVA de los esfuerzos de defensa en los

marcos de la UE y la OTAN y armonizar las disposiciones

relativas a las exenciones de los impuestos especiales,

previstas en la Directiva sobre impuestos especiales, de

manera similar. Así, las normas propuestas tienen como

objetivo reflejar las exenciones aplicables a las fuerzas

de la OTAN a las fuerzas armadas de otros Estados

miembros que participan en los esfuerzos de defensa

realizados para la implementación de una actividad de la

UE bajo la Política Común de Seguridad y Defensa

(PCSD).

La propuesta de Directiva modificará la Directiva del

IVA y la Directiva sobre impuestos especiales sobre la

base del artículo 113 del TFUE. Esta disposición

establece que el Consejo, por unanimidad, con arreglo a

un procedimiento legislativo especial y previa consulta

al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social

Europeo, adoptará las disposiciones necesarias con

vistas a la armonización de la normativa de los Estados

miembros en el ámbito de los impuestos indirectos.

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II. Tribunal de Justicia de la Unión

Europea y Tribunal General de la

Unión Europea

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea, de 26 de febrero de 2019, asunto

C-135/17. El Tribunal de Justicia de la UE

declara que la normativa alemana sobre

sociedades intermedias domiciliadas en

terceros países, vulnera la libre circulación

de capitales

En el asunto C-135/17, el TJUE resuelve la cuestión

prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Tribunal

Supremo de lo Tributario, Alemania), sobre la

compatibilidad de la libre circulación de capitales, con la

normativa antiabuso alemana que determina la

imputación en sede de una sociedad alemana de las

rentas correspondientes a participaciones en

sociedades intermedias residentes en Estados terceros,

sujetas a una menor tributación.

La norma interna alemana establece un régimen

antiabuso aplicable a participaciones en sociedades

intermedias extranjeras, cuando se den los siguientes

requisitos cumulativos:

• Ostentar al menos un 1% de participación en una

sociedad intermedia no residente.

• La sociedad intermedia obtiene rendimientos de

naturaleza pasiva (inversiones, créditos, títulos,

participaciones o elementos patrimoniales

análogos), salvo que el sujeto pasivo acredite que

éstos proceden de la propia actividad de la sociedad

extranjera.

• La sociedad intermedia está domiciliada en un

tercer país de tributación inferior a la alemana.

El presente caso versa sobre una sociedad alemana (X)

que poseía el 30% de participaciones en una sociedad

intermedia suiza (Y). Durante el ejercicio 2005, la

sociedad (Y) celebró un contrato de adquisición y de

cesión de créditos con una tercera sociedad alemana

(Z), cuya actividad principal consistía en la gestión de

derechos deportivos. La sociedad (X) concedió un

préstamo a la sociedad (Y).

La administración tributaria giró una liquidación a la

sociedad (X), al entender que dicha sociedad alemana

debía imputarse el porcentaje de rendimientos de la

actividad pasiva de la sociedad intermedia (Y),

correspondiente a su participación en la misma. La

sociedad (X), impugnó la liquidación al considerarla

contraria a la libre circulación de capitales.

Señala el TJUE que la norma alemana genera una

restricción a la libre circulación de capitales, al

establecer una diferencia de trato respecto a

inversiones en sociedades domésticas, la cual no estaría

(en principio) justificada y, añade, que desde la

perspectiva de la libre circulación de capitales, una

inversión en una sociedad domiciliada en un país tercero

y sometida a menor tributación constituye una situación

equiparable a una inversión en una sociedad alemana.

Recuerda el TJUE que únicamente puede aceptarse una

restricción a la libre circulación de capitales si (i) está

justificada por razones imperiosas de interés general,

(ii) si es adecuada para garantizar la realización del

objetivo que persigue y (iii) si es proporcional.

A este respecto, el TJUE acepta la justificación de la

cláusula antiabuso por razones imperiosas de interés

general para evitar montajes puramente artificiales que

tienen como objetivo la elusión fiscal, ya que la norma

alemana permite neutralizar los efectos de una posible

transferencia artificial de rendimientos hacia un tercer

país y, por tanto, es adecuada para lograr el objetivo

que persigue.

No obstante, concluye el TJUE indicando que la cláusula

antiabuso alemana no supera las exigencias de

proporcionalidad, ya que opera de manera automática

bajo una presunción general, sin diferenciar si los

rendimientos se percibieron de forma artificial o no, y

sin que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de

proporcionar datos que demuestren que su

participación en la sociedad no residente no constituye

una estructura meramente artificial.

Recuerda el TJUE que la jurisprudencia existente sobre

las restricciones al ejercicio de las libertades de

establecimiento dentro de la UE, no puede aplicarse

íntegramente a los movimientos de capitales entre los

Estados miembros y los terceros Estados, al inscribirse

en un contexto jurídico distinto.

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Por tanto, en un contexto UE, siempre y cuando exista

un marco de cooperación y un mecanismo de

intercambio de información entre el Estado miembro y

el país tercero, la cláusula antiabuso alemana no es

proporcional y, por tanto, constituye una vulneración a

la libre circulación de capitales respecto de los casos

donde no existieran estos mecanismos de cooperación

fiscal internacional, al considerar el TJUE que resulta

aplicable la cláusula antiabuso alemana, a pesar de

operar mecánicamente a partir de una presunción iuris

et de iure de evasión fiscal.

Para una mayor información sobre la presente

sentencia, así como las consecuencias derivadas de la

misma, puede consultarse la siguiente alerta fiscal:

Alerta informativa de EY Abogados de abril de 2019 –

Nuevos pronunciamientos sobre el impacto del Derecho

de la UE sobre las cláusulas antiabuso nacionales.

III. Tribunales Nacionales

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de

marzo de 2019, dictada en el recurso de

casación 3774/2017: la exención del artículo

7.p) de la LIRPF puede aplicarse a trabajos

efectuados en el extranjero con múltiples

entidades beneficiarias, así como a

desplazamientos esporádicos y puntuales

para efectuar labores de coordinación y

supervisión

El 28 de marzo de 2019, el Tribunal Supremo dictó

sentencia en el recurso de casación 3774/2017, en la

que analizó los requisitos para la aplicación de la

exención del artículo 7.p de la LIRPF.

En el supuesto enjuiciado, un trabajador del Banco de

España fue desplazado al extranjero para proyectos y

otras actividades del Banco Central Europeo, entidad

pública residente en Fráncfort (Alemania), por los

cuales solicitó la aplicación de la exención prevista en el

apartado p) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre

las Rentas de las Personas Físicas (LIRPF). La

Administración tributaria denegó la aplicación de dicha

exención por entender que no concurrían los requisitos

para ello, por cuanto que los desplazamientos

efectuados tenían el carácter de esporádicos (dos o tres

días) y las labores de supervisión y coordinación no

beneficiaban exclusivamente a una entidad extranjera

(pues también beneficiaban a la entidad empleadora

española).

Respecto de la interpretación efectuada por la

Administración y confirmada en primera instancia, el

Tribunal Supremo concluye que procede la aplicación de

la exención regulada en el artículo 7.p) de la LIRPF al

caso enjuiciado ya resulta procedente su aplicación a

aquellos desplazamientos al extranjero de carácter

esporádico y puntuales (ya que la norma no exige una

duración mínima de los desplazamientos) y que no es

óbice para la aplicación de la exención que los servicios

prestados por el trabajador de supervisión y

coordinación beneficien a varias entidades (incluso a

una entidad española) ya que si bien es cierto que la

norma exige que beneficien a una entidad no residente,

no restringe su aplicación a aquellos supuestos en los

que los servicios prestados por el trabajador redunden

en beneficio exclusivo de una entidad extranjera.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de

marzo de 2019, dictada en el recurso de

casación 4924/2017: la única fórmula

posible para determinar la base imponible del

IIVTNU es la establecida legalmente en el

artículo 107 del LHL

El 27 de marzo de 2019, el Tribunal Supremo dictó

sentencia en el recurso de casación 4924/2017, en el

que resuelve sobre la posibilidad de utilizar una fórmula

alternativa para calcular la base imponible del Impuesto

sobre el Incremento en el Valor de los Terrenos de

Naturaleza Urbana (IIVTNU).

El supuesto se refiere a la liquidación por el IIVTNU

como consecuencia de la aceptación de la donación de

un inmueble. El obligado tributario pretendía, en este

caso, determinar la base imponible del Impuesto por la

diferencia entre el valor catastral final en el momento

de la transmisión y un valor inicial, sustituyendo así el

método incluido en la norma del Impuesto. Dicho

planteamiento, fue acogido por el Juzgado al entender

que la fórmula "correcta" de aplicación para liquidar el

mencionado impuesto, es la que fue declarada por el

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de

Cuenca, en su famosa Sentencia nº 366/2010, de 21 de

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septiembre, frente a la que el ayuntamiento formuló el

correspondiente recurso de casación.

En este contexto, la cuestión de casación versa sobre la

posibilidad de plantear la aplicación de una fórmula de

cálculo distinta de la prevista en el artículo 107 del

Texto Refundido de Ley de Haciendas Locales (LHL)

respecto del IIVTNU.

El Tribunal Supremo estima el recurso planteado por el

ayuntamiento, debido a que si bien, considera que el

método propuesto por el contribuyente podría resultar

una opción legislativa válida, no puede sustituir a la

establecida legalmente.

Por tanto, a juicio del Tribunal Supremo la

interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107.1,

2 y 4 de la LHL, permite concluir que el importe de la

base imponible del IIVTNU debe ser el resultado de

multiplicar el valor del terreno en el momento del

devengo por el número de años de generación del

incremento y por el porcentaje anual correspondiente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de

marzo de 2019, dictada en el recurso de

casación número 5405/2017: la retención

soportada por las IIC no residentes es

contraria a la libre circulación de capitales

El pasado 27 de marzo, el Tribunal Supremo dictó

sentencia en el recurso de casación 5405/2017,

resolvió sobre un supuesto en el que se dilucidaba si la

normativa española anterior a la entrada en vigor de la

Ley 2/2010, de 1 de marzo por la que se modificó la

Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para

adaptarla a la normativa comunitaria, era

discriminatoria y contraria a la libre circulación de

capitales.

En el supuesto enjuiciado, un fondo de inversión

irlandés inicia un procedimiento de devolución de

ingresos indebidos por una retención del 15% soportada

en el ejercicio de 2008, por considerar que el hecho de

que la tributación prevista para las instituciones de

inversión colectiva (IIC) residentes en España fuera del

1% suponía un trato discriminatorio y una restricción no

justificada a la libre circulación de capitales.

A este respecto el Tribunal confirma que la propia

comparación del tratamiento fiscal de las IIC residentes

y las no residentes pone de manifiesto un trato

diferente que comportaría una restricción a la libre

circulación de capitales. Ello obligaría, en opinión del

TS, a analizar la posibilidad de amparar dicha restricción

en las causas de justificación previstas en el artículo 65

del TFUE.

Tomando en consideración que la justificación de una

restricción parte de la normativa nacional, el Tribunal

analiza la normativa española en busca de una

regulación que permita a las IIC no residentes obtener

las ventajas fiscales previstas para las IIC residentes. El

Tribunal Supremo concluye que no existe dicha

disposición y que, por lo tanto, estaríamos ante un

tratamiento fiscal discriminatorio restrictivo de la libre

circulación de capitales y no justificado.

Además, dado que la norma del Impuesto sobre la Renta

de No Residentes no prevé mecanismos para el

reintegro de los ingresos satisfechos en contravención

del derecho de la Unión Europea, como sucede en el

supuesto enjuiciado, el cauce legal adecuado para la

obtención de dichos ingresos indebidos e ilícitos será el

establecido en el artículo 32 de la Ley General

Tributaria de devolución de ingresos indebidos, por

haber sido declarada la norma que los regula contraria a

derecho de la Unión Europea por el Tribunal de Justicia

de la Unión Europea.

Sentencias de la Audiencia Nacional de 7 de

febrero de 2019, dictadas en los recursos

contencioso-administrativos número

437/2015 y 447/2015: la Audiencia Nacional

concluye que el tratamiento fiscal en España

de los dividendos obtenidos por Bancos

Centrales extranjeros debe de ser igual al

aplicado sobre las rentas obtenidas por el

Banco Central de España

La recurrente es un Banco Central extranjero,

perteneciente a un Estado miembro del EEE, que

obtiene dividendos derivados de la participación en los

fondos propios de entidades residentes en España a

través de dos sociedades no afectadas a un

establecimiento permanente sito en territorio español.

Cabe señalar que la recurrente ha presentado un

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recurso para cada una de estas sociedades, sobre los

que la AN juzga y resuelve de forma idéntica.

El artículo 13.1.f.1 del TRLIRNR señala que se

consideran rentas obtenidas en territorio español

sujetas al IRNR los dividendos y otros rendimientos

derivados de la participación en los fondos propios de

entidades residentes en España obtenidos por

contribuyentes no residentes en el territorio español. En

lo que respecta a la cuota tributaria, el artículo 25 del

TRLIRNR establece que los dividendos obtenidos en

España por contribuyentes de este Impuesto sin

mediación de establecimiento permanente están

sometidas a tributación en nuestro país a un tipo de

gravamen del 19%, estando obligados a practicar

retención a dicho tipo impositivo las entidades que

abonen dichos dividendos o rendimientos.

Por su parte, la letra c) del artículo 9.1 del TRLIS

establece que estará totalmente exento del Impuesto el

Banco de España. Asimismo, en virtud de lo previsto en

el artículo 140.4.a) del TRLIS, "no se practicará

retención en las rentas obtenidas por las entidades a

que se refiere el artículo 9.1 de esta Ley ".

Teniendo en cuenta lo anterior, la actora alega que

cuando el Banco de España obtiene una renta de fuente

española, la tributación efectiva de dicha renta es nula,

puesto que no se somete a retención ni a tributación

final en el Impuesto sobre Sociedades, y denuncia que la

normativa española que determina el tratamiento fiscal

en España de las rentas obtenidas por el Banco Central

extranjero es discriminatoria y contraria a los principios

del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2

de mayo de 1992 (“AEEE”) suscrito entre la Comunidad

Europea (actual UE) y los países de la Asociación

Europea de Libre Comercio (“AELC”), entre los que se

encuentra el Estado miembro del EEE afectado en el

presente recurso.

La Audiencia Nacional considera que en la medida que

dicho Estado extranjero y el Estado Español son

plenamente comparables, constituye un supuesto de

restricción a la libre circulación de capitales consagrada

en el Tratado de la Comunidad Europea y en el artículo

40 del AEEE el hecho de que, sin justificación aparente,

se otorgue un tratamiento fiscal desfavorable a los

dividendos distribuidos por sociedades españolas a los

entes residentes en otro Estado miembro de la UE o del

EEE, con respecto al tratamiento fiscal otorgado a tales

dividendos cuando son percibidos por un ente residente

en España.

La Audiencia Nacional estima ambos recursos

interpuestos por la actora, determinando que esta

diferencia supone una infracción de los artículos 4 y 40

del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en

relación con los artículos 63 a 66 del TFUE

(previamente los artículos del 56 a 59 del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea) y de la

jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea, al tratarse de una discriminación basada

exclusivamente en la residencia del sujeto pasivo, no

estando justificada esta discriminación por razones de

interés general y suponer una restricción a la libre

circulación de capitales.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de

febrero de 2019, dictada en el recurso

contencioso-administrativo número

166/2015: La Audiencia Nacional confirma

que la deducción por doble imposición

jurídica internacional (art. 31 TRLIS) es

compatible con la aplicación simultánea de la

deducción por doble imposición económica

internacional (art. 30.1 TRLIS) sobre la

obtención de dividendos satisfechos por una

entidad británica a una entidad española,

siempre que quede acreditado el pago

efectivo del impuesto retenido en el

extranjero

La actora es una entidad financiera residente fiscal en

España que obtuvo un dividendo de una entidad

residente en Reino Unido en el ejercicio 2006, en la que

participa en un porcentaje inferior al 5%. El dividendo

fue integrado por la actora en su base imponible del IS

2006, incluyendo en la declaración del Impuesto dos

deducciones en relación con dicho dividendo:

• Deducción por doble imposición jurídica

internacional del art. 31 del TRLIS, correspondiente

con el 10% del dividendo percibido y coincidente

con el impuesto retenido en el extranjero.

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Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 9 de 19

• Deducción por doble imposición económica

internacional, en virtud del art. 24.2.b) del CDI

entre España y Reino Unido, que, en aplicación del

art. 30.1 del TRLIS, se correspondería con el 50%

de la cuota del impuesto español.

La Inspección y el TEAC tan solo admiten la aplicación

de la deducción prevista en el art. 30.1 del TRLIS y no la

prevista en el art. 31 del TRLIS, al considerar que no

resulta posible simultanear ambas deducciones y

añaden que la deducción por doble imposición

económica internacional resulta ventajosa para la

recurrente frente a la aplicación de la deducción por

doble imposición jurídica internacional.

Adicionalmente, el TEAC interpreta que la entidad

recurrente compensó la deuda tributaria (10%

correspondiente al impuesto retenido en el extranjero)

con el crédito fiscal derivado de la normativa interna

española (10%), produciéndose así la extinción de la

deuda tributaria y, por tanto, no existiendo un pago

efectivo del importe satisfecho en el extranjero por

razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al

IS español, como exige la redacción dada al art. 31 del

TRLIS para admitir la aplicación de esta deducción por

doble imposición jurídica internacional.

Por su parte, la AN trae a colación el Fundamento de

Derecho 4º de la Sentencia de la AN de 29 de junio de

2018, dictada en el recurso número 169/2015, acerca

de la imposibilidad de considerar que el pago y la

compensación sean modos de extinción de la deuda

tributaria análogos y que, por tanto, cuando se esté

aplicando la deducción por doble imposición económica

internacional establecida en un CDI (en remisión al art.

30.1 del TRLIS) que se debe acreditar que la entidad ha

realizado el pago del impuesto retenido en el extranjero

con motivo de la obtención de rentas en dicha

jurisdicción.

Finalmente, la AN estima este motivo del recurso y

anula la liquidación y la resolución del TEAC en este

punto, al haber quedado constatado que la entidad

recurrente ha realizado el pago del impuesto retenido

en Reino Unido, siendo por tanto aplicables ambas

deducciones por doble imposición internacional.

Sentencia de la Audiencia Nacional, de 7 de

febrero de 2019, dictada en el recurso

contencioso-administrativo número

611/2016: la Audiencia Nacional confirma que

los gastos financieros derivados del préstamo

para la financiación de la adquisición de

acciones propias no son deducibles por no

estar correlacionados con la obtención de

ingresos

La Inspección analiza la procedencia de la deducibilidad

a efectos del IS de los ejercicios 2006 y 2007 de los

gastos financieros devengados por un préstamo

bancario otorgado a la entidad recurrente, cuyo destino

fue la financiación de la adquisición de acciones propias

para su ulterior amortización en ejecución de un

acuerdo de reducción de capital.

La recurrente defiende la deducibilidad de los gastos

financieros señalando que los gastos derivados de la

operación están correlacionados con los ingresos.

A juicio de la Inspección, dichos gastos financieros no se

encuentran correlacionados con los ingresos de la

actividad, siendo la única finalidad de la operación

descrita la devolución de aportaciones a los socios.

La AN trae a colación la sentencia de la AN del 17 de

febrero de 2011, donde se resuelve sobre una cuestión

similar, señalando que, conforme al art. 15.9 del TRLIS,

la adquisición y posterior amortización de acciones o

participaciones propias no determina para la entidad

adquirente rentas positivas o negativas, y por ello no

puede considerarse un gasto deducible conforme al

artículo 14.1.e) del TRLIS.

Sentencia de la Audiencia Nacional, de 21 de

febrero de 2019, dictada en el recurso

contencioso-administrativo número

186/2015. La Audiencia Nacional estima el

motivo del recurso interpuesto por la entidad

recurrente declarando como procedente la

aplicación de la deducción por doble

imposición interna sobre los dividendos

percibidos de la filial (residente en Países

Bajos) de la recurrente, cuyos dividendos a

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Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 10 de 19

su vez procedían de rentas derivadas de su

participación en sociedades residentes en

España

La entidad recurrente percibió dividendos procedentes

de su filial holandesa, que procedían a su vez de rentas

derivadas de la participación de la holandesa en

sociedades residentes en España, también participadas

por la recurrente.

De esta forma, la entidad recurrente entendió que

correspondía aplicar el mecanismo de exención previsto

para evitar la doble imposición interna (artículo 30 del

TRLIS) deduciéndose el 100% de la cuota íntegra

correspondiente a la base imponible derivada de dichos

dividendos, al poseer un porcentaje de participación

superior al 5%.

No obstante, la Administración Tributaria rechazó esta

aplicación al entender que, en su lugar, cabía aplicar los

mecanismos previstos para evitar la doble imposición

económica internacional (artículo 32 del TRLIS),

deduciéndose únicamente el tributo efectivamente

pagado.

La recurrente, por su parte, sostiene que la aplicación

realizada por la Administración es contraria a los

principios de libertad de establecimiento y circulación

de capitales ya que los dividendos procedentes de una

entidad residente en otro país de la UE deben tener el

mismo mecanismo para evitar la doble imposición que si

el dividendo procediera de una entidad residente.

La AN, basándose en la jurisprudencia del TJUE,

concluye que, cuando de forma generalizada el tipo

efectivo en un Estado es inferior al tipo nominal, aplicar

un método de exención a los dividendos de fuentes

internas y de imputación con deducción parcial a los

dividendos de fuente extrajera es discriminatorio.

Por lo tanto, la AN concluye que la recurrente tiene

derecho a la devolución del IS indebidamente

recaudado.

Auto de 8 de febrero de 2019, del Juzgado

de lo Contencioso-Administrativo número 32

de Madrid, planteando cuestión de

inconstitucionalidad ante el Tribunal

Constitucional en relación con el Impuesto

sobre el Incremento de Valor de los Terrenos

de Naturaleza Urbana en un supuesto en que

la plusvalía real obtenida por el

contribuyente es claramente inferior a la

base imponible que resulta de aplicar las

reglas de determinación de ésta contenidas

en el artículo 107 del texto refundido de la

Ley Reguladora de las Haciendas Locales,

aprobado por el Real Decreto Legislativo

2/2004, de 5 de marzo

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32

de Madrid eleva cuestión de inconstitucionalidad en

relación con los artículos 107 y 108 del del texto

refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas

Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo

2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL) en un supuesto en

que, a diferencia de lo resuelto en la Sentencia del

Tribunal Constitucional número 59/2017, de 11 de

mayo, sí existe un incremento de valor del terreno

transmitido, pero la cuota a pagar es superior al

incremento real experimentado por la venta del terreno,

por lo que el contribuyente ve como el incremento le es

“expropiado” de facto, lo que podría tener carácter

confiscatorio, circunstancia que (i) no ha está prevista

en el TRLRHL, ni (ii) se ha planteado ante el Tribunal

Constitucional.

En consecuencia, se plantea al Tribunal Constitucional,

en el supuesto de que no concurra tal situación, si la

falta de valoración de la capacidad económica en la

determinación de la cuota tributaria respeta los

principios del artículo 31 de la Constitución o, dicho en

otras palabras, si es contrario a la Constitución que la

cuota tributaria no sea proporcional al incremento

patrimonial real que grava.

En este caso concreto, la diferencia existente entre el

precio de venta y el de compra asciende a un importe

muy inferior al valor calculado por el Ayuntamiento

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Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 11 de 19

conforme al artículo 107 del TRLRHL para la

determinación de la base imponible del impuesto. En

consecuencia, la cuota tributaria supone casi el 84% de

la diferencia entre el precio de compra y el de venta (sin

tener en cuenta otros gastos ni contemplar la actuación

de la inflación).

Por ello, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

eleva cuestión de inconstitucionalidad de los artículos

107 y 108 del TRLRHL al Tribunal Constitucional.

IV. TEAC

Resolución del TEAC de 11 de marzo de 2019

(R.G. 1994/2016): el límite de las

deducciones por acontecimientos de

excepcional interés público será del 90% de

las donaciones efectuadas al consorcio,

entidades de titularidad pública o entidades a

que se refiere el art. 2 de la Ley 49/2002,

encargadas de la realización de programas y

actividades relacionadas con el

acontecimiento a lo largo de toda la duración

del programa

La cuestión objeto de controversia se refiere a cómo

debe calcularse el límite a la deducción recogido en el

artículo 27.3 de la Ley 49/2002, en particular, si para

calcular dicho límite, han de considerarse todas las

donaciones efectuadas al consorcio a lo largo de todos

los años en que se ha colaborado con éste, o si, por el

contrario, el cálculo debe ser anual, entendiendo que la

deducción procedente en cada ejercicio ha de ajustarse

al límite establecido considerando, exclusivamente, la

donación efectuada en ese ejercicio al consorcio.

El TEAC resuelve en la línea de la Consulta V0106-11,

de 21 de enero, concluyendo que la deducción a aplicar

se deberá calcular teniendo en cuenta exclusivamente

los gastos de propaganda y publicidad incurridos en el

ejercicio, en aplicación del principio de devengo, de

forma que la base de la deducción generada cada año

vendrá siempre dada por los gastos de esa naturaleza

que cumplan con las condiciones establecidas que se

hayan devengado en el mismo.

Sin embargo, lo que se matiza en la mencionada

consulta, exponiendo un criterio compartido por el

TEAC, es que la deducción a aplicar, una vez calculada

tal y como hemos indicado, no podrá exceder el 90% de

las donaciones realizadas durante toda la duración del

programa, que puede llegar a ser hasta de tres años.

Por último, y de conformidad con el criterio del Tribunal

Supremo al respecto, se concluye que, de existir gastos

en un ejercicio que no pudieron formar parte de la base

de la deducción generada en dicho ejercicio por

sobrepasar el límite del 90% de las donaciones al

consorcio, no podrán trasladarse a ejercicios siguientes

al objeto de generar una mayor deducción en ese año.

Sólo podrán trasladarse a ejercicios futuros las

cantidades pendientes de deducción por deducciones

generadas y no aplicadas por insuficiencia de cuota.

V. Consultas DGT

Destacamos las siguientes consultas emitidas por la

Dirección General de Tributos (DGT):

Consulta V0433-19, de 28 de febrero. El

socio comanditario de una entidad alemana

en régimen de atribución de rentas no estará

sujeto a IP si menos del 50% del activo está

constituido por inmuebles situados en España

El consultante, residente en Alemania, es socio

comanditario de una entidad alemana que tributa en

régimen de atribución de rentas (denominada

Kommanditgesellschaft o “KG”). La entidad se dedica a

la promoción inmobiliaria y cuenta con una sucursal en

Mallorca, donde tiene su única promoción hasta la

fecha, aunque tiene previsto adquirir un terreno en

Alemania, que haría que más de la mitad de su activo

estuviese constituido por bienes situados fuera de

España.

En este contexto, el consultante se plantea si estaría

sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio en España por

obligación real y, en caso afirmativo, cómo se valoraría

esta inversión.

La DGT, recuerda que, de acuerdo con el artículo 21.4

del Convenio entre España y Alemania, el patrimonio

que se encuentre constituido por activos consistentes

en bienes inmuebles situados en España en al menos un

50%, podrán someterse a imposición nuestro país.

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Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 12 de 19

En conclusión, la DGT reconoce que, una vez realizada

la inversión en Alemania, el supuesto de la consulta no

encajaría con dicha disposición y el consultante no

estaría sujeto por obligación real al Impuesto sobre el

Patrimonio, prevista en el artículo 5.1.b) de la Ley

19/1991, reguladora del Impuesto.

Consulta V0424-19, de 27 de febrero. El

ingreso percibido por la cobertura de

sanciones bajo una póliza de seguro resulta

tributable, aunque el gasto contabilizado por

el pago de la sanción que cubre la cobertura

resulte no deducible

La entidad consultante se dedica a la prestación de

servicios (i) de cobro de créditos y (ii) de telemarketing.

En febrero de 2017, la consultante recibió de la Agencia

Española de Protección de Datos la propuesta de

resolución del procedimiento sancionador con

imposición de multa, procediendo ésta al pago de la

multa y al registro de un gasto contable por dicho

concepto.

Posteriormente, la entidad consultante contabilizó el

ingreso correspondiente al pago recibido de la entidad

aseguradora con la que tiene suscrito un contrato de

seguro de datos y riesgos cibernéticos (cuya cobertura

básica incluye las sanciones administrativas).

La consultante plantea si el ingreso contabilizado por el

pago recibido de la aseguradora tiene la consideración

de ingreso no tributable en la medida en que la sanción

a la que está asociado tiene la consideración de gasto

no deducible en virtud del artículo 15.c) de la LIS.

La DGT considera que, de acuerdo con el artículo 10.3

de la LIS y puesto que la LIS no establece ninguna

especialidad en relación con la materia consultada

(salvo en lo relativo a la no deducibilidad de la sanción),

no procede practicar ningún ajuste a efectos fiscales

por la indemnización recibida resultando, por tanto, el

gasto por la sanción fiscalmente no deducible y el

ingreso tributable.

Consulta Vinculante 0295-19, de 13 de

febrero de 2019: La DGT no se pronuncia

sobre la deducibilidad fiscal del deterioro de

un crédito cuando se pacta un aplazamiento

de pago a cambio de una garantía

hipotecaria, ya que este pacto no había

tenido lugar antes del cierre del ejercicio en

cuestión

La entidad consultante, como acreedora, está en

negociación para firmar un contrato de aplazamiento de

pago con un cliente que dejó de pagar una deuda que se

acumuló de enero a marzo de 2017. Dicho cliente ha

presentado solicitud de pre-concurso a un Juzgado

Mercantil al objeto de estudiar un plan de viabilidad y

concretar un concurso de continuidad, si bien se

desconoce el estado de dicho pre-concurso. A cambio

del aplazamiento de pago, el cliente ofrecería a la

sociedad consultante una garantía hipotecaria que

cubriría el 25% total de la cantidad adeudada.

A cierre del ejercicio, coincidente con el año natural, la

deuda en cuestión tiene una antigüedad superior 6

meses desde el vencimiento de la obligación. A su vez,

el pacto de aplazamiento propuesto, que a la fecha en

que se plantea la consulta aún no se ha concretado,

entraría en vigor en el ejercicio siguiente.

Se plantea la consultante si el deterioro de dicho crédito

sería deducible al cierre del ejercicio, aun en el caso de

que finalmente se llegue al citado acuerdo sobre el

aplazamiento.

La DGT manifiesta que, habiendo transcurrido el plazo

de 6 meses desde el vencimiento de la obligación de

pago, tal y como indica la LIS en su artículo 13.1.a), el

deterioro de dicho crédito sería fiscalmente deducible.

Con respecto al aplazamiento planteado y a la garantía

hipotecaria, manifiesta que no se tiene en consideración

en la respuesta a la consulta, puesto que el período

impositivo a que se refiere la cuestión planteada aún no

había tenido lugar.

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Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 13 de 19

Consulta V0348-19, de 19 de febrero de

2019: impacto fiscal y contable de una

revalorización de activos confirmada por

sentencia judicial

La consultante se dedica al alquiler de viviendas y

locales. El socio único de la misma adquirió por herencia

el 100% de las participaciones, tributando por ISD. La

Administración inició un procedimiento de

comprobación de valores de las acciones en base a la

revalorización los inmuebles de la compañía, siendo el

valor asignado muy superior al inicialmente declarado,

la cual fue recurrida ante diversas instancias, y

finalmente devino firme.

Se pregunta sobre el impacto fiscal y contable de esta

revalorización de activos.

La DGT resuelve que, en el caso planteado, la

consultante pretende llevar a cabo una revalorización

voluntaria de sus inmuebles, sin que la misma se realice

en virtud de una norma legal o reglamentaria, por lo que

de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la

LIS, el importe de dicha revalorización no se integrará

en la base imponible del IS, es decir, tal revalorización

no tendrá efectos fiscales, siendo de aplicación lo

establecido en el artículo 122 de la LIS a efectos de la

mención en la memoria de las cuentas anuales del

importe de dicha revalorización.

Esto implica que, si la entidad consultante efectúa la

revalorización del inmueble, en esta operación no se

genera renta a efectos de determinar la base imponible

del período impositivo en el que se realiza la

revalorización. Por otra parte, los ingresos y gastos

derivados de ese elemento se determinarán a efectos

fiscales sobre el mismo valor que tenían con

anterioridad a la realización de la revalorización, lo cual

supone que el sujeto pasivo tendrá que efectuar los

correspondientes ajustes al resultado contable al objeto

de determinar la base imponible de cada ejercicio en el

que se computen los ingresos o gastos contables

procedentes de los elementos revalorizados.

Consulta V0226-19 que se centra,

principalmente, en la posibilidad de

aplicación de la exención prevista en el

artículo 4.Ocho.Dos de la LIP

La sociedad H, actualmente domiciliada en las Antillas

Holandesas, se encuentra totalmente participada por

una persona física residente fiscal en La República

Dominicana. Dicha sociedad participa, al cien por cien

en otra entidad “J”, residente fiscal en Holanda, cuyo

principal activo es un activo financiero adquirido con la

tesorería procedente de la venta a un tercero de una

participación en otra sociedad.

La sociedad “J” se plantea invertir a través de una

aportación dineraria, bien en la sociedad “G”, residente

fiscal en España, o bien, en la sociedad “T”, sociedad

residente también en España y participada

íntegramente por “G”. En ambos casos, la sociedad “J”,

tras la ampliación de capital de “G” o “T”, percibirá

como contraprestación una participación en el capital

igual o superior al 5%.

Para el supuesto en que la sociedad H traslade su

domicilio a España y, por tanto, la persona física no

residente venga obligada a tributar por IP por obligación

real por dichas participaciones, se plantea la posible

aplicación de la exención de “empresa familiar”

En este sentido, desde la exclusiva perspectiva de

determinar si la entidad participada “J” no tiene por

actividad principal la gestión de un patrimonio

mobiliario o inmobiliario, la DGT considera que no se ha

de computar como elemento no afecto en la sociedad

“J”, antes de concurrir a la ampliación de capital, la

inversión financiera adquirida con el resultado de la

venta de las participaciones, ya que, bajo determinados

requisitos, no se computan como elementos no afectos,

aquellos cuyo precio de adquisición no supere el

importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por

la entidad.

Por otro lado, la DGT establece que, una vez realizada la

aportación por la sociedad “J” a cambio de

participaciones de “G” o de “T”, en una proporción

superior al 5%, estas participaciones no se computarán

como valores, a efectos de determinar si “J” tiene como

actividad principal la gestión de un patrimonio

mobiliario o inmobiliario, siempre que se posean con la

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Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 14 de 19

finalidad de dirigir y gestionar la participación y se

disponga de los medios materiales y personales.

No obstante, ello es independiente de que se califiquen

como necesarios los activos para el ejercicio de la

actividad de “J”. A este respecto, la DGT no se

pronuncia, ya que la “necesariedad” de estos activos

(inversión financiera o participaciones adquiridas) para

llevar a cabo la actividad principal, es una cuestión de

hecho, sobre la que no se puede pronunciar la DGT.

Por último, la DGT se pronuncia sobre (i) el

cumplimiento del requisito del ejercicio efectivo de las

funciones de dirección, señalando que se entenderá

cumplido en el grupo de parentesco, en la medida en

que una de las hijas asuma estas funciones y (ii) el pago

de la retribución de dichas funciones, señalando, como

es criterio habitual, que no es preciso que sea la propia

entidad en la que se ejercen las funciones la que

satisfaga su importe, si bien, habrá que preverlo

estatutariamente.

VI. Consultas ICAC

BOICAC Nº 117 de marzo de 2019, Consulta

3

La consulta plantea el tratamiento contable del efecto

impositivo derivado de la reserva de capitalización en

las cuentas anuales individuales de las sociedades que

tributan en el Régimen de consolidación fiscal.

Concretamente, en el escrito de consulta se pregunta si

el efecto fiscal en el cálculo y en el correspondiente

asiento del gasto por impuesto sobre beneficios del

mencionado incentivo fiscal debe contabilizarse

exclusivamente en la entidad dominante, en aquella o

aquellas sociedades del grupo que doten la reserva

indisponible, o, en todas las sociedades del grupo que

con sus fondos propios han contribuido a incrementar

los fondos propios del balance consolidado.

La aplicación de este incentivo por referencia al grupo

fiscal y la posibilidad de que la reserva pueda dotarse

por cualquier sociedad que lo integra hace que se

plantee la duda sobre cómo imputar la reducción en la

imposición corriente cuando la reserva no se dota por

cada sociedad en proporción al incremento de sus

fondos propios.

El ICAC explica que la reserva de capitalización se

tratará como un menor impuesto corriente, pero que a

la hora de cuantificar el efecto fiscal de una operación

resulta equivalente declarar la renta exenta, aplicar un

tipo de gravamen del cero por ciento u otorgar una

deducción por un importe equivalente a la cuota

íntegra.

En consecuencia, resuelve el ICAC que la reducción en

el impuesto corriente corresponderá a la sociedad que

haya incrementado los fondos propios, porque esta

circunstancia parece ser el presupuesto básico o

desencadenante del incentivo, a pesar de que la reserva

se haya dotado por otra sociedad, salvo que desde un

punto de vista fiscal la dotación de la reserva por otra

sociedad libere a la sociedad que ha incremento los

fondos propios de la obligación de mantener dicho

incremento, en cuyo caso la reducción en el gasto por

impuesto corriente debería aplicarlo la sociedad que

dote la reserva.

VII. Convenios para evitar la doble

imposición y MLI

España y Bangladesh entablan negociaciones

para acordar un Convenio para evitar la doble

imposición (“CDI”)

Según ha informado el Gobierno español, por medio de

una actualización publicada en marzo de 2019,

actualmente se está negociando el CDI entre

Bangladesh y España.

Cabe destacar que estas novedades se producen cuatro

años después de la segunda ronda de negociaciones,

que tuvo lugar en abril de 2015.

Se informará de futuras novedades a medida que se

produzcan.

VIII. Otras cuestiones de interés

La Decisión de la Comisión sobre la

compatibilidad con la prohibición de ayudas

de estado del TFUE del régimen de CFC/TFI

del Reino Unido

El pasado 2 de abril, la CE comunicó a Reino Unido la

Decisión en relación con su regulación del régimen de

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Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 15 de 19

Transparencia Fiscal Internacional (TFI), en la medida

en que considera que la regla especial establecida para

determinada renta financiera obtenida por grupos de

empresas domiciliados en Reino Unido (Group Financing

Exemption) es una medida selectiva constitutiva de

ayuda de Estado, en determinados casos.

Dicha norma especial británica constituye una

excepción de las reglas TFI, dado que reduce (75%) o

exime totalmente la imposición en Reino Unido, sobre la

renta financiera obtenida por una filial domiciliada en el

extranjero por transacciones realizadas con otra

entidad extranjera.

La CE cuestionaba inicialmente que la regla especial

británica podía constituir una ventaja selectiva a favor

de determinados grupos multinacionales en su totalidad

y, por tanto, ser constitutiva de ayuda de Estado. No

obstante, mediante la presente Decisión, la CE señala

que la ayuda está parcialmente justificada.

En particular, la CE considera que cuando la renta

financiera obtenida por la filial localizada en una

jurisdicción de menor tributación está financiada con

capital británico y, no se realizan actividades en el

Reino Unido relacionadas con la generación de la

referida renta financiera (“UK Connected”), la regla

especial está justificada, no siendo constitutiva de

ayuda de Estado contraria al Derecho de la UE.

Por otro lado, cuando la renta financiera de las

actividades de financiación de las filiales extranjeras del

grupo, canalizada a través del centro de tesorería

intragrupo situado en una jurisdicción de menor

tributación, deriva o resulta de actividades significativas

de gestión financiera realizadas en el Reino Unido (“UK

Activities”), la regla especial carece de justificación y,

por tanto, es constitutiva de ayuda de Estado.

Para una mayor información sobre la presente nota de

prensa, puede consultarse la siguiente alerta fiscal:

Alerta informativa de EY Abogados de abril de 2019 –

Nuevos pronunciamientos sobre el impacto del Derecho

de la UE sobre las cláusulas antiabuso nacionales.

China promulga una nueva ley de inversión

extranjera que entrará en vigor el 1 de enero

de 2020

El 15 de marzo de 2019, el Congreso chino aprobó la

Ley de Inversión Extranjera de la República Popular

China (“Ley de Inversión Extranjera”) con el fin de

sustituir a las leyes extranjeras hasta el momento

vigentes, con efectos a partir del 1 de enero de 2020.

A lo que concierne a los inversores extranjeros, se

destacan dos modificaciones relevantes: la primera, que

las filiales chinas de empresas matrices extranjeras

serán tratadas de la misma manera que las filiales de

matrices chinas y la segunda, que a las empresas de

inversión extranjera se les permite recaudar fondos a

través de la oferta pública de acciones, bonos

corporativos y otros valores.

Por tanto, la Ley de Inversión Extranjera viene a ser un

paso más en la apertura del marco básico de inversiones

extranjeras con el fin de promover, proteger y

regularlas de forma más adecuada. No obstante, hay

que destacar que siguen vigentes ciertas prohibiciones

a los inversores extranjeros de invertir en sectores

específicos.

El Foro sobre Administración Tributaria

publica el informe Joint Audit 2019 sobre el

fortalecimiento de la cooperación tributaria y

la mejora de la seguridad tributaria

El 28 de marzo de 2019, el Foro sobre Administración

Tributaria (“FTA”) de la Organización para la

Cooperación y el Desarrollo Económico (“OCDE”)

publicó un informe titulado Joint Audit 2019 –

enhancing tax cooperation and improving tax certainty

(el “Informe”).

El Informe identifica tanto los beneficios potenciales de

un uso mayor de las comprobaciones conjuntas como

los retos a superar para asegurar la realización efectiva

y eficiente de dichos beneficios, ya sea para las

administraciones tributarias involucradas ya sea para

los contribuyentes objeto de las comprobaciones

conjuntas.

A grandes rasgos, los mensajes más relevantes del

Informe pueden resumirse de la siguiente manera:

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Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 16 de 19

• Desde la publicación del primer informe del FTA en

2010, las administraciones tributarias

pertenecientes al FTA han llevado a cabo circa de

500 comprobaciones simultáneas. No obstante,

solo un número limitado de las mismas ha llegado a

convertirse en un proceso de comprobación

conjunta.

• La definición de “comprobación conjunta” se hace

más amplia y flexible, que abarca una amplia gama

de conceptos desde el mero intercambio de

información (Exchange of Information) hasta una

comprobación en la cual actúa un único equipo

compuesto por miembros de las administraciones

tributarias involucradas.

• Las comprobaciones conjuntas han demostrado ser

una herramienta eficaz para garantizar el pago del

importe correcto de los impuestos y, al mismo

tiempo, reducir al mínimo el riesgo de doble

imposición. No obstante, queda mucho trabajo por

hacer para que lleguen a ser métodos eficaces de

gestión de las controversias fiscales a nivel global.

• El papel del contribuyente y su nivel de

involucración en el proceso de comprobación

conjunta depende, de cierta medida, de los hechos

y circunstancias concretas. No obstante, las

administraciones tributarias deberían compartir los

resultados de la comprobación con el contribuyente

antes de la finalización del proceso, a fin de

facilitarle una oportunidad para rectificar

conclusiones erróneas o entregar nuevas pruebas o

documentación relevante.

• Existe cierta inseguridad jurídica sobre los derechos

y obligaciones de cada administración tributaria

dentro del marco de una comprobación conjunta,

consecuencia de la interacción entre la legislación

doméstica de cada jurisdicción involucrada, por lo

cual se recomienda a la OCDE el desarrollo de un

modelo normativo.

Malasia aprueba un impuesto sobre los

servicios digitales.

El 1 de abril, el Parlamento de Malasia aprobó la Ley del

Impuesto sobre Servicios Digitales (“ISD”) de 2019 (la

“Ley”). El ISD se aplica a los ingresos derivados de

servicios digitales prestados por proveedores

extranjeros con obligaciones de registración en Malasia

(“Proveedores Registradores”). Se prevé un tipo de

gravamen de 6%.

Los servicios digitales comprendidos dentro del alcance

del ISD son aquellos prestados u ofrecidos por

suscripción en línea u por otra red electrónica que no

pueden obtenerse sin el uso de las tecnologías de la

información.

Los proveedores extranjeros se definen como cualquier

persona que se encuentra fuera de Malasia que presta

cualquier servicio digital a un consumidor malasio y que

realiza transacciones para la prestación de servicios

digitales en nombre de otra persona. Dentro del

concepto se incluyen las personas fuera de Malasia que

operan plataformas en línea para la venta y compra de

bienes o la prestación de servicios, independientemente

de que esas personas presten o no servicios digitales.

Los proveedores de servicios extranjeros están

obligados a registrarse cuando el valor total de los

servicios digitales prestados en el mes en cuestión y en

los 11 meses inmediatamente anteriores supere los

500.000 ringgit malasios (“MYR”) (aproximadamente

108.000 euros) o cuando existen motivos razonables

para creer que el valor total de los servicios digitales

prestados en ese mes y en los 11 meses

inmediatamente posteriores a ese mes superará los

500.000 MYR.

La Ley también establece un régimen sancionador para

los casos en los cuales los Proveedores Registradores

incumplan con sus obligaciones de pago. Las sanciones

varían entre 10% a 15% de la cuota a pagar del ISD.

La fecha de entrada de vigor de la Ley será establecida

por el Ministerio de Finanzas en una notificación

publicada en el Boletín Oficial de Malasia.

Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en

nuestro Centro de Estudios EY

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Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 17 de 19

ABREVIATURAS

AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria

AN Audiencia Nacional

BEPS Base Erosion and Profit Shifting

BIN Base imponible negativa

BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

CbCR Country-by-Country Reporting

CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición

CE Constitución Europea

DGT Dirección General de Tributos

DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado

EEE Espacio Económico Europeo

EP Establecimiento Permanente

ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

IS Impuesto sobre Sociedades

ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LGT Ley General Tributaria

LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

MC Modelo de Convenio

OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos

RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central

TGUE Tribunal General de la Unión Europea

TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras

TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TRLIRNR Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes

TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

TS Tribunal Supremo

UE Unión Europea

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Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 18 de 19

Responsables del equipo de Tributación de Empresas

EY Abogados, Madrid

Javier Seijo +34 91 572 7414 [email protected]

Jorge Baztarrica +34 91 749 3157 [email protected]

Juan Carpizo +34 91 572 7936 [email protected]

Juan Cobo de Guzmán +34 91 572 7216 [email protected]

Maximino Linares +34 91 572 7213 [email protected]

Víctor Gómez de la Cruz +34 91 572 7680 [email protected]

EY Abogados, Barcelona

Jose Luis Prada +34 93 366 3780 [email protected]

EY Abogados, Bilbao

José Francisco Arrasate +34 94 435 6474 [email protected]

EY Abogados, Canarias

Julio Méndez +34 92 838 0984 [email protected]

EY Abogados, Valencia

Miguel Vicente Guillem +34 96 353 3655 [email protected]

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Maite Yoldi +34 94 826 0903 [email protected]

EY Abogados, Zaragoza

Jorge Izquierdo +34 97 645 8110 [email protected]

EY Abogados, Galicia

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Marta Fernández +34 91 572 7116 [email protected]

Responsables del equipo de Tributación Internacional

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Castor Garate +34 91 572 7293 [email protected]

Iñigo Alonso +34 91 572 5890 [email protected]

Javier Montes +34 91 572 7301 [email protected]

Ramón Palacín +34 91 572 7485 [email protected]

EY Abogados, Barcelona

José María Remacha +34 93 374 8139 [email protected]

Responsables del equipo de Tributación Financiera

EY Abogados, Madrid

Araceli Sáenz de Navarrete +34 91 572 7728 [email protected]

Enrique Fernandez +34 91 749 3429 [email protected]

Pablo Ulecia +34 91 749 6917 [email protected]

Vicente Durán +34 91 749 9524 [email protected]

Responsables del equipo de Fusiones y Adquisiciones

EY Abogados, Madrid

Manuel Paz +34 91 572 7462 [email protected]

Rocío Reyero +34 91 572 7383 [email protected]

Sonia Díaz +34 91 572 7383 [email protected]

EY Abogados, Barcelona

Josep Cami +34 93 366 6540 josep.camicasals@@es.ey.com

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Coordinador del Boletín de Actualización Fiscal

EY Abogados, Madrid

Víctor Barrio +34 91 572 7821 [email protected]

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EY es líder mundial en servicios de auditoría, fiscalidad,

asesoramiento en transacciones y consultoría. Los

análisis y los servicios de calidad que ofrecemos ayudan

a crear confianza en los mercados de capitales y las

economías de todo el mundo. Desarrollamos líderes

destacados que trabajan en equipo para cumplir los

compromisos adquiridos con nuestros grupos de

interés. Con ello, desempeñamos un papel esencial en

la creación de un mundo laboral mejor para nuestros

empleados, nuestros clientes y la sociedad.

EY hace referencia a la organización internacional y

podría referirse a una o varias de las empresas de

Ernst & Young Global Limited y cada una de ellas es una

persona jurídica independiente. Ernst & Young Global

Limited es una sociedad británica de responsabilidad

limitada por garantía (company limited by guarantee) y

no presta servicios a clientes. Para ampliar la

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