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Boletín Jurídico FASECOLDA Novedades Jurisprudenciales y Normativas Semanas del 1 al 15 de Agosto de 2014 No. 15 Vicepresidencia Jurídica FASECOLDA 19/08/2014

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Boletín Jurídico FASECOLDA Novedades Jurisprudenciales y Normativas Semanas del 1 al 15 de Agosto de 2014

No. 15

Vicepresidencia Jurídica FASECOLDA 19/08/2014

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Contenido

Noticias Jurídicas de Interés General para la Industria Aseguradora ................................................................ 3

Regulación, Gobierno Corporativo y Asuntos Financieros ................................................................................. 7

Proyectos de Normatividad ................................................................................................................................ 8

Noticias Jurídicas por Ramos – Productos .......................................................................................................... 9

ARL – Riesgos Laborales ................................................................................................................................. 9

Cumplimiento y Contratación Estatal .......................................................................................................... 11

Generales (Autos, Incendio y Terremoto, Transporte y otros) .................................................................... 13

Previsionales y Rentas Vitalicias ................................................................................................................... 13

Responsabilidad Civil .................................................................................................................................... 16

Salud ............................................................................................................................................................. 18

SOAT ............................................................................................................................................................. 19

Vida ............................................................................................................................................................... 19

Asuntos Tributarios .......................................................................................................................................... 20

El Mundo .......................................................................................................................................................... 22

Fuentes ............................................................................................................................................................. 22

Contáctenos...................................................................................................................................................... 22

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Noticias Jurídicas de Interés General para la Industria Aseguradora REFIRIENDOSE A LOS SEGUROS, SE REGLAMENTAN VENTAS A DISTANCIA Y LAS QUE UTILIZAN MÉTODOS NO TRADICIONALES Mincomercio, Decreto 1499, 8/12/2014

El Gobierno expidió una regulación con el propósito de garantizar la protección y el libre ejercicio de los derechos y deberes de quienes intervienen en las relaciones de consumo que se efectúen a través de ventas a distancia o de aquellas que utilizan métodos no tradicionales. Primero precisó que las ventas que utilizan métodos no tradicionales son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las realizadas en el lugar de residencia o de trabajo del consumidor, donde el consumidor es abordado de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio, y en las que el usuario es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de juicio. Igualmente, especificó que se consideran ventas a distancia las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto, adquiridas a través de correo, teléfono, catálogo, comercio electrónico o con la utilización de cualquier otra técnica de comunicación a distancia. La norma regula también el contenido mínimo de los contratos de estos negocios y la información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones. Esta normativa entrará en vigencia en dos meses. ADOPTAN MANUAL PARA CALIFICAR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Mintrabajo, Decreto 1507, 8/12/2014

Un instrumento técnico que ayudará a evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo acaba de expedir el Gobierno. Según explica el Ministerio del Trabajo, la herramienta trae conceptos internacionales sobre avances normativos, médicos y metodológicos que ayudarán a calificar de manera más objetiva. La medida aplica a todos los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial y privado, independientemente de su tipo de vinculación laboral, ocupación, edad y origen de la discapacidad o condición de afiliación a seguridad social. Para el estado de invalidez, la fecha debe ser determinada en el momento en que la persona evaluada alcance el 50 % de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Además, deberá soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede corresponder antes o después de la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. El nuevo manual define como incapacidad permanente parcial la disminución definitiva del 5 % al 50 % de la capacidad laboral de una persona como consecuencia de un accidente o de una enfermedad de cualquier origen. Así mismo, precisa que la invalidez es la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 %. Esta norma entrará a regir en seis meses y su aplicación será solo para los procedimientos, actuaciones, dictámenes y procesos de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. Finalmente, se deroga el Decreto 917 de 1999. ESTA ES LA NUEVA TABLA DE ENFERMEDADES LABORALES Minsalud, Decreto 1477, 8/5/2014

Teniendo en cuenta que la Ley 1562 (nuevo sistema de riesgos laborales) determinó que los ministerios de Salud y del Trabajo deben actualizar periódicamente la tabla de enfermedades laborales, el Gobierno acaba de expedir un decreto que adopta el nuevo registro, basado en el concepto previo del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, emitido durante las sesiones 71 y 74 del 2013. Esta nueva tabla tendrá doble entrada, por un lado agentes de riesgo (sección I), para facilitar la prevención de enfermedades; además, grupos de estas (sección II), para determinar el diagnóstico médico en los trabajadores afectados. Por ejemplo, en la sección I se presenta un listado de ocupaciones e industrias que constituyen una exposición ocupacional. Sin embargo, advierte que este listado no es exhaustivo y que menciona lo más representativo. Esta norma deroga el Decreto 2566 del 2009.

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ASÍ SERÁ SUSTITUIDO EL PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL POR EL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Mintrabajo, Decreto 1443, 7/31/2014

El Gobierno acaba de definir las directrices obligatorias para implementar el Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (SG-SST), las cuales deben ser aplicadas por todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo y las organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo; las empresas de servicios temporales deben tener cobertura sobre los trabajadores dependientes, contratistas, trabajadores cooperados y los trabajadores en misión. Así, el empleador o contratante deberá establecer por escrito una política de SST con alcance sobre todos sus centros de trabajo y empleados, independiente de su forma de contratación o vinculación, incluyendo los contratistas y subcontratistas. Además, regula los requisitos de la política, los objetivos y todo lo pertinente a la organización del sistema. De acuerdo con la Ley 1562 del 2012, el programa de salud ocupacional deberá ser sustituido por el SG-SST, entonces deberán iniciar las acciones necesarias para ajustarse a lo establecido y tendrán unos plazos para culminar la totalidad del proceso, de la siguiente manera: 18 meses para las empresas de menos de 10 trabajadores, 24 meses para las empresas con 10 a 200 trabajadores y 30 meses para los de 201 o más trabajadores. MINTRABAJO AMPLÍA PLAZO PARA INSCRIPCIÓN ELECTRÓNICA DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS EN RIESGOS LABORALES Mintrabajo, Decreto 1441, 7/31/2014

El Gobierno, a través del Ministerio del Trabajo (Mintrabajo), amplió el plazo hasta el 1º de enero del 2015 para que los intermediarios de seguros realicen su inscripción y actualización electrónica. Después de esa fecha, quien no cuente con la inscripción no podrá ejercer la labor de intermediación en el ramo de riesgos laborales, recordó Mintrabajo. La medida estaba prevista para regir desde el pasado 1° de agosto, pero con la prórroga de cinco meses se les facilitará a los corredores de seguros, agencias y agentes de seguros acreditar por primera vez ante el ministerio los requisitos de su idoneidad profesional y su infraestructura humana y operativa. La inscripción electrónica será por medio del sitio web www.mintrabajo.gov.co, en el "Formulario único de intermediarios de seguros en el ramo de riesgos laborales". Para esto podrán acceder por el banner "iMTegra", ubicado al lado derecho de la página, al cual ingresarán con usuario y contraseña. ARL DEBERÁN IMPLEMENTAR MECANISMO DE COMPENSACIÓN ECONÓMICO Mintrabajo, Decreto 1442, 7/31/2014

Con el fin de definir un mecanismo obligatorio de compensación económico que distribuya equitativamente entre todas las administradoras de riesgos laborales (ARL) los costos generados por los riesgos de mayor incidencia siniestral u operativa en el Sistema General de Riesgos Laborales, el Ministerio del Trabajo acaba de expedir el Decreto 1442. Para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y los derechos de los trabajadores, las ARL deberán implementar de manera general un mecanismo que impida la selección adversa por clase de riesgo, actividad económica, número de trabajadores o accidentalidad laboral. Este componente será uno solo y deberá ser remitido, debidamente suscrito por todas las administradoras, a los ministerios del Trabajo y Hacienda para su revisión y eventuales observaciones, en un plazo de cuatro meses, si transcurrido dicho plazo las entidades no lo han presentado, los ministerios podrán definirlo. SEÑALAN QUÉ RECLAMOS SON CONSTITUTIVOS DE SINIESTRO EN LOS SEGUROS QUE INCLUYEN CLÁUSULAS 'CLAIMS MADE' Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-10048 (11001310301520080010201), 7/31/2014

El seguro de responsabilidad cumple una función preventiva y reparadora (artículos 1127 a 1133 del Código de Comercio), así lo recordó la Corte Suprema de Justicia al señalar que protege el patrimonio del asegurado causante del hecho dañino y también salvaguarda a los damnificados, convirtiéndolos en beneficiarios de la indemnización y

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reconociéndoles inclusive la facultad de accionar de manera directa frente al asegurador. Sobre los reclamos constitutivos de siniestro en los contratos de seguros que incluyen las denominadas "claims made", la Sala de Casación Civil aclaró que el artículo 4º de la Ley 389 de 1997 señala que en la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Para la Corte, se podrán definir como cubiertos los hechos que ocurran durante la vigencia del seguro de responsabilidad, siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato (M. P. Ruth Marina Díaz Rueda). INCLUYENDO LA INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS, SE DEFINEN ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA, PARA EFECTOS DEL IMAS Minhacienda, Decreto 1473, 8/5/2014

El Ministerio de Hacienda acaba de listar las actividades económicas de los trabajadores por cuenta propia a las que se refiere el Estatuto Tributario, para efectos de determinar el impuesto sobre la renta mediante el impuesto mínimo alternativo simple (IMAS). La norma indica la actividad, su código asignado, las UVT de la renta gravable alternativa y el porcentaje de la obligación. INCLUYENDO REFERENCIAS A LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN PARA DESARROLLO DE SEGUROS AGROPECUARIOS, SE SANCIONÓ LEY DE REACTIVACIÓN AGROPECUARIA Congreso de la República, Ley 1731, 7/31/2014

El Gobierno sancionó ayer la Ley 1731, por la cual adopta medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial. Además, define disposiciones relacionadas con el fortalecimiento de Corpoica. Con el fin de fomentar el acceso al crédito, crea el Fondo de microfinanzas rurales, el cual será administrado por Finagro. Así mismo, la norma amplía el objeto del Fondo nacional de riesgos agropecuarios y fija medidas para facilitar la toma de seguros para este sector. Por otra parte, suspende el cobro y prescripción para deudores del PRAN y del Fonsa, hasta el 30 de junio del 2015. Por último, aclara que no deroga la Ley 1669 del 2013, la cual aprobó el desmonte gradual del cuatro por mil. RECUERDAN QUE EL VIH ASINTOMÁTICO NO ES UNA ENFERMEDAD, EN CASO DE PÓLIZA DE SEGUROS Corte Constitucional, Sentencia T-245, 4/11/2014

A quien haya sido diagnosticado con Sida con posterioridad a la compra de un seguro de grupo de deudores no puede negársele el pago de la póliza con el pretexto de que adquirió el VIH antes de la firma del contrato, sentenció la Corte Constitucional. La conclusión del alto tribunal obedece a que el artículo 7º del Decreto 1543 de 1997 prevé que el VIH asintomático no es una enfermedad. Así las cosas, no puede considerarse que en tal caso se haya dado preexistencia, en tanto se trataba de un virus y no una enfermedad que, como el Sida, se originó con posterioridad a la adquisición de la póliza (M. P. Mauricio González Cuervo). REITERAN JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ALCANCE DE LA PROTECCIÓN DEL JUEZ DE TUTELA EN RELACIONES CONTRACTUALES Y DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ASEGURADO Corte Constitucional, Sentencia T-398, 6/26/2014

La actividad financiera y aseguradora supone una situación particular frente a la procedencia de la acción de tutela, ya que las entidades financieras prestan un servicio público y además ejercen posición dominante respecto de los usuarios, quienes a su vez se encuentran en estado de indefensión, así lo reiteró la Corte Constitucional. En su opinión, por esta razón el recurso de amparo puede ser usado como un control judicial, cuando sus acciones u omisiones atenten o pongan en peligro los derechos fundamentales. Finalmente, señaló la jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela en materia de contratos de seguro (T-490 del 2009, T-

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832 y T-1018 del 2010, T-738 del 2011, T-751 del 2012, T-136 y T-662 del 2013). En ese sentido, reiteró los eventos en los que el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre relaciones contractuales en circunstancias que pueden afectar los derechos fundamentales del asegurado. En el caso analizado, concluyó que objetar una reclamación sin sustento alguno resulta abiertamente caprichoso y desconoce el debido proceso (M. P. Jorge Iván Palacio). LA PREEXISTENCIA COMO CAUSAL DE NO PAGO DE LA PÓLIZA NO ES SUFICIENTE PARA EXONERAR A LA ASEGURADORA DE SU OBLIGACIÓN Corte Constitucional, Sentencia T-222, 4/2/2014

Cuando el acaecimiento de uno de los hechos que cubre la póliza de seguros es consecuencia de una circunstancia previa a la firma del contrato, dicha preexistencia no exonera del pago a la aseguradora automáticamente, sentenció la Corte Constitucional. En su criterio, este eximente solo es válido si se prueba que el tomador incurrió en reticencia, teniendo como propósito evitar que la contraparte tuviera conciencia de que antes de la celebración del acuerdo de voluntades había surgido ya la causal que finalmente dio lugar a la ocurrencia de la situación cubierta por el seguro; es decir, debe probar que actuó con mala fe. Lo anterior en cumplimiento del artículo 1058 del Código de Comercio, que indica que es la reticencia, y no simplemente la preexistencia, la que anula el seguro. Así las cosas, destaca la providencia, si la aseguradora no practicó los exámenes necesarios, no podrá escudarse en la tantas veces citada preexistencia para no cumplir con su obligación contractual (M. P. Luis Ernesto Vargas). ESTA ES LA SENTENCIA QUE DETERMINÓ QUE EL INCIDENTE DE DESACATO DEBE RESOLVERSE EN 10 DÍAS Corte Constitucional, Sentencia C-367, 6/11/2014

La Corte Constitucional publicó la sentencia que declaró exequible el inciso 1º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y determinó que el incidente de desacato debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución, es decir, 10 días. Para el alto tribunal, esta norma no fijó un plazo determinado para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que implica una omisión legislativa relativa. En su opinión, la Carta Política, al regular que la protección de los derechos y el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos (no mayores a 10 días), aplica para resolver el trámite incidental de desacato. Finalmente, señaló que por razones de necesidad de la prueba el juez puede exceder el término, pero debe ser una justificación objetiva y razonable, agregó. Luis Guillermo Guerrero y Gabriel Eduardo Mendoza presentaron salvamentos de voto (M. P. Mauricio González Cuervo). QUIEN ALEGA INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DEBE ACREDITAR QUE CUMPLIÓ SUS PROPIAS OBLIGACIONES Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 17001233100019990093401 (27390), 6/26/2014

El Consejo de Estado recordó que quien alega incumplimiento de la contraparte frente a un contrato bilateral está obligado demostrar que ha cumplido con sus propias obligaciones como contratista. La providencia pone de presente el artículo 1609 del Código Civil, que señala que ninguno de los firmantes entra en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla con su parte. En el caso concreto, el convenio de prestación de servicios de salud celebrado entre el ISS y el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas imponía que las liquidaciones estarían basadas en las autorizaciones de la primera, para lo cual debían adjuntarse las cuentas respectivas. Sin embargo, esta última, en su calidad de demandante, no allegó material que permitiera evidenciar que cumplió con este deber contractual (C. P. Ramiro Pazos). CONSEJO DE ESTADO SE PRONUNCIA SOBRE VALIDEZ DE CLÁUSULAS QUE EXPRESAN LA RENUNCIA A PRESENTAR RECLAMACIONES JUDICIALES Consejo de Estado CE-SEC3-EXP2014-N23788 (07016-01) Contractual 2014/05/14

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La Corporación analizó si Construca S.A. podía reclamar judicialmente los daños que señaló en la demanda. Al respecto, la Sala explicó que el contrato “se rigió por el Decreto-ley 222 de 1983, que por cierto reguló la denominada renuncia a la “reclamación diplomática” por parte del contratista, tratándola como un poder exorbitante, pero no se refirió a otra clase de renuncias o desistimientos a presentar reclamaciones. En sentido contrario, la Ley 80 de 1993 derogó el poder exorbitante de “renuncia a reclamación diplomática”; y en cambio reguló su opuesto: prohibió renunciar a reclamaciones o desistir de las presentadas”. “En este horizonte, si Construca S.A. conocía –como no le cabe duda a la Sala- los efectos que produjo en su patrimonio la ejecución y posterior terminación por mutuo acuerdo del contrato de obra, es lícita la renuncia que hizo a reclamar, porque no sólo no estaba prohibida por el Decreto 222 de 1983, sino que para que lo fuera por otras razones debió demostrar –y no lo hizo- que la entidad abusó de la posición que tenía en el momento en que renunció; lo que no se advierte, precisamente porque en el instante de la renuncia conocía y poseía toda la información que se necesitaba para decidir dejar a paz y salvo a la administración”. El Consejo de Estado confirmó la decisión de instancia que negó las pretensiones de la demanda instaurada por Construca S.A. contra Invías. El Tribunal Administrativo de Boyacá precisó que “en el “Acta de terminación” del contrato -que es distinta del “Acta de liquidación”-, suscrita de común acuerdo, el contratista renunció a reclamar judicialmente cualquier daño”.

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Regulación, Gobierno Corporativo y Asuntos Financieros ACLARAN CÓMO LLEVAR EL REGISTRO CONTABLE EN SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS QUE INTEGREN CONSORCIOS Consejo Técnico de la Contaduría Pública, Concepto 1520, 6/11/2014

A efectos de determinar la clasificación adecuada del grupo en el que deben quedar las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen su actividad a través de consorcios o uniones temporales, el Decreto 3024 del 2013 establece que se deben evaluar las condiciones de clasificación con la información existente al cierre del año anterior al periodo de preparación obligatoria, conforme al cronograma del artículo 3º del Decreto 2784 del 2012, indicó el Consejo Técnico de la Contaduría. Así las cosas, los consorciados que llevan contabilidad deben incluir los registros contables del consorcio en la medida en que se desarrolle el mismo y de acuerdo con la participación respectiva de los consorciados. REAFIRMAN PREVALENCIA DEL PRINCIPIO GENERAL DE CAUSACIÓN CONTABLE Consejo Técnico de la Contaduría Pública, Concepto 2016, 7/9/2014

Según el párrafo OB17 del Marco Conceptual de las Normas Internacionales de Información Financiera, "la contabilidad de acumulación (o devengo) describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los periodos en que esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un periodo diferente (.)". Este postulado ordena que la operación debe ser reconocida al momento en que ocurre el hecho económico, independientemente de si fue pagado o cobrado. No obstante, las NIIF son estándares para la presentación de información financiera en los estados financieros, ello no significa que la contabilidad no deba llevarse de acuerdo con el principio general de causación. Así las cosas, la propiedad, planta y equipo de una entidad debe reflejar la realidad económica, que significa que no es posible continuar con los activos en cabeza del vendedor cuando ya se haya dado lugar a la transferencia de riesgos y ventajas al comprador, independientemente del tipo de soporte.

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ENTIDADES FINANCIERAS QUE LLAMEN A HACER COBROS INEXISTENTES SE EXPONEN A INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-10297 (11001310300320030066001), 8/5/2014

La Corte Suprema de Justicia determinó que las llamadas insistentes de las entidades financieras reportándole al usuario deudas inexistentes, amenazándole con sanciones y consecuencias nocivas para su patrimonio constituyen daño moral, en tanto suponen una afectación de la esfera síquica de la persona. La reparación originada en ese tipo de daño, subraya la providencia de 70 páginas, obedece a la evidencia de que tales cobros generan angustia, estrés, zozobra, intranquilidad, ansiedad, inquietud, aflicción y preocupación. A su juicio, ello encierra un grave menoscabo a un interés espiritual preexistente, con consecuencias jurídicas. No pronunciarse en este sentido, dice la Corte, sería permitir a las entidades bancarias abusar de su posición dominante, por cuanto resulta necesaria la aplicación del principio de integralidad en el resarcimiento, que pregona el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Así las cosas, en el caso concreto, la Sala determinó que el daño moral padecido por las víctimas tiene una doble dimensión, la primera originada en la zozobra por el cobro de dineros que no adeudaban, y una segunda por el daño al buen nombre, derivado de un reporte infundado ante las centrales de riesgo financiero (M. P. Ariel Salazar). EN FIRME SANCIÓN CONTRA ASEGURADORA; MARGEN DE SOLVENCIA Y PATRIMONIO TÉCNICO SON INDEPENDIENTES Consejo de Estado CE-SEC1-EXP2014-N00913-01 Nulidad-Restab 2014/05/22

La sala confirma la sentencia apelada, al considerar que la Superintendencia Bancaria (hoy Superfinanciera) sí podía sancionar de forma independiente las infracciones cometidas por la parte actora, ya que estas se encuentran reguladas en forma independiente y por la diferencia conceptual de cada una de ellas. En otras palabras, si bien el margen de solvencia halla como parámetro de referencia el valor del patrimonio técnico, la valoración de este último conforma un rubro diferente que se establece en función de los sectores que las aseguradoras exploten, por lo que es innegable la diferencia conceptual que ambas definiciones patrimoniales entrañan, más aun considerando que cada una de ellas cuenta con previsión normativa independiente. “De la normativa transcrita es viable puntualizar, entonces, que en el sub lite concurrieron dos obligaciones patrimoniales disímiles e independientes a ser cumplidas por parte de la aseguradora; de un lado, el deber consistente en acreditar un monto mínimo de patrimonio técnico para el respectivo período, determinado en razón de los ramos asegurados por parte de la Compañía; y, por el otro, la exigencia de mantener el margen de solvencia en los términos indicados por el numeral 2 del artículos 82 del E.O.S.F. Así las cosas, se concluye que le asiste razón al a quo y a la entidad demandada al señalar que ambos conceptos conforman obligaciones patrimoniales distintas”.

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Proyectos de Normatividad PROPONEN INCREMENTAR PENSIONES DE FORMA ANUAL, EN EL MISMO PORCENTAJE EN QUE SE INCREMENTA EL SALARIO MÍNIMO CongresodelaRepublica- PL-2014-N011S-Comision Séptima- TO (INCREMENTO PENSIONES) 2014/07/21

El senador del Polo Democrático, Alexander López Maya, radicó un proyecto de ley que tiene por objeto que “las pensiones de jubilación, vejez, sobrevivientes, sustitución y por invalidez, familiar, reconocidas y pagadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) o las entidades que las sustituyan, del orden Nacional y Territorial, en el régimen de prima media con prestación definida y en el de ahorro individual, en los sectores público, oficial y en el sector privado en general sean incrementadas en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo legal mensual vigente cada año, cuyo incremento se hará por todo el tiempo de la vigencia de dicha pensión y a todos los montos de pensión, con el propósito de garantizar la prevalencia del principio de igualdad en el Sistema General de Pensiones (…)”. Volver

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ARL – Riesgos Laborales ADOPTAN MANUAL PARA CALIFICAR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Mintrabajo, Decreto 1507, 8/12/2014

Un instrumento técnico que ayudará a evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo acaba de expedir el Gobierno. Según explica el Ministerio del Trabajo, la herramienta trae conceptos internacionales sobre avances normativos, médicos y metodológicos que ayudarán a calificar de manera más objetiva. La medida aplica a todos los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial y privado, independientemente de su tipo de vinculación laboral, ocupación, edad y origen de la discapacidad o condición de afiliación a seguridad social. Para el estado de invalidez, la fecha debe ser determinada en el momento en que la persona evaluada alcance el 50 % de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Además, deberá soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede corresponder antes o después de la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. El nuevo manual define como incapacidad permanente parcial la disminución definitiva del 5 % al 50 % de la capacidad laboral de una persona como consecuencia de un accidente o de una enfermedad de cualquier origen. Así mismo, precisa que la invalidez es la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 %. Esta norma entrará a regir en seis meses y su aplicación será solo para los procedimientos, actuaciones, dictámenes y procesos de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. Finalmente, se deroga el Decreto 917 de 1999. ESTA ES LA NUEVA TABLA DE ENFERMEDADES LABORALES Minsalud, Decreto 1477, 8/5/2014

Teniendo en cuenta que la Ley 1562 (nuevo sistema de riesgos laborales) determinó que los ministerios de Salud y del Trabajo deben actualizar periódicamente la tabla de enfermedades laborales, el Gobierno acaba de expedir un decreto que adopta el nuevo registro, basado en el concepto previo del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, emitido durante las sesiones 71 y 74 del 2013. Esta nueva tabla tendrá doble entrada, por un lado agentes de riesgo (sección I), para facilitar la prevención de enfermedades; además, grupos de estas (sección II), para determinar el diagnóstico médico en los trabajadores afectados. Por ejemplo, en la sección I se presenta un listado de ocupaciones e industrias que constituyen una exposición ocupacional. Sin embargo, advierte que este listado no es exhaustivo y que menciona lo más representativo. Esta norma deroga el Decreto 2566 del 2009. Cuatro enfermedades respiratorias serán acogidas directamente por el Sistema de Riesgos Laborales, así exista controversia para determinar si las mismas tuvieron origen en la actividad desempeñada por el afectado. Así quedó establecido en la nueva tabla de enfermedades laborales, que tiene, entre otras novedades, la creación de la categoría de enfermedades directas, que no requieren de examen previo para que las ARL asuman el pago de las prestaciones del afectado. La anterior tabla contenía 42 categorías de enfermedades, por ejemplo, el cáncer ocupacional era en una categoría, pero, a su vez, podía tener un sinnúmero de estas, ahora todas se encuentran desagregadas. La nueva tabla establece cinco factores de riesgo ocupacional para la prevención de padecimientos, entre los que están: los químicos, físicos, biológicos, psicosociales y agentes ergonómicos. Dentro de los agentes físicos se encuentran aquellas ocupaciones relacionadas con el ruido, las vibraciones transmitidas a las extremidades superiores por maquinarias y herramientas, los trabajos a la intemperie que exponen a la radiaciones ionizantes y ópticas, ultravioletas, infrarroja y láser, temperaturas externas de calor y frío. También, fueron catalogadas 67 enfermedades dentro de las más comunes, destacándose la pérdida de la audición, otitis, dolor articular, lesiones de extremidades, tendinitis, neoplasia maligna de cavidad nasal y de los senos paranasales, así como neoplasias de la piel y alteraciones agudas de la piel, entre otras.

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ASÍ SERÁ SUSTITUIDO EL PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL POR EL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Mintrabajo, Decreto 1443, 7/31/2014

El Gobierno acaba de definir las directrices obligatorias para implementar el Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (SG-SST), las cuales deben ser aplicadas por todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo y las organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo; las empresas de servicios temporales deben tener cobertura sobre los trabajadores dependientes, contratistas, trabajadores cooperados y los trabajadores en misión. Así, el empleador o contratante deberá establecer por escrito una política de SST con alcance sobre todos sus centros de trabajo y empleados, independiente de su forma de contratación o vinculación, incluyendo los contratistas y subcontratistas. Además, regula los requisitos de la política, los objetivos y todo lo pertinente a la organización del sistema. De acuerdo con la Ley 1562 del 2012, el programa de salud ocupacional deberá ser sustituido por el SG-SST, entonces deberán iniciar las acciones necesarias para ajustarse a lo establecido y tendrán unos plazos para culminar la totalidad del proceso, de la siguiente manera: 18 meses para las empresas de menos de 10 trabajadores, 24 meses para las empresas con 10 a 200 trabajadores y 30 meses para los de 201 o más trabajadores. MINTRABAJO AMPLÍA PLAZO PARA INSCRIPCIÓN ELECTRÓNICA DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS EN RIESGOS LABORALES Mintrabajo, Decreto 1441, 7/31/2014

El Gobierno, a través del Ministerio del Trabajo (Mintrabajo), amplió el plazo hasta el 1º de enero del 2015 para que los intermediarios de seguros realicen su inscripción y actualización electrónica. Después de esa fecha, quien no cuente con la inscripción no podrá ejercer la labor de intermediación en el ramo de riesgos laborales, recordó Mintrabajo. La medida estaba prevista para regir desde el pasado 1° de agosto, pero con la prórroga de cinco meses se les facilitará a los corredores de seguros, agencias y agentes de seguros acreditar por primera vez ante el ministerio los requisitos de su idoneidad profesional y su infraestructura humana y operativa. La inscripción electrónica será por medio del sitio web www.mintrabajo.gov.co, en el "Formulario único de intermediarios de seguros en el ramo de riesgos laborales". Para esto podrán acceder por el banner "iMTegra", ubicado al lado derecho de la página, al cual ingresarán con usuario y contraseña. ARL DEBERÁN IMPLEMENTAR MECANISMO DE COMPENSACIÓN ECONÓMICO Mintrabajo, Decreto 1442, 7/31/2014

Con el fin de definir un mecanismo obligatorio de compensación económico que distribuya equitativamente entre todas las administradoras de riesgos laborales (ARL) los costos generados por los riesgos de mayor incidencia siniestral u operativa en el Sistema General de Riesgos Laborales, el Ministerio del Trabajo acaba de expedir el Decreto 1442. Para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y los derechos de los trabajadores, las ARL deberán implementar de manera general un mecanismo que impida la selección adversa por clase de riesgo, actividad económica, número de trabajadores o accidentalidad laboral. Este componente será uno solo y deberá ser remitido, debidamente suscrito por todas las administradoras, a los ministerios del Trabajo y Hacienda para su revisión y eventuales observaciones, en un plazo de cuatro meses, si transcurrido dicho plazo las entidades no lo han presentado, los ministerios podrán definirlo. ESTA ES LA SENTENCIA QUE DECLARÓ CONSTITUCIONAL LA INCLUSIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTE EN REGULACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Corte Constitucional, Sentencia C-509, 7/16/2014

La Corte Constitucional publicó el texto definitivo de la sentencia que declaró exequibles las expresiones "o contratantes" y "o contratistas" de los incisos 2º y 3º del nuevo sistema de riesgos laborales (Ley 1562 del 2012). En su opinión, que la norma incluya a los contratistas independientes en el contexto de una relación laboral para definir

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accidente de trabajo y aplicar la obligación de afiliarlos al sistema de riesgos laborales no altera la naturaleza del contrato de prestación de servicios, ya que así se garantiza el cubrimiento de este tipo de contingencias sin distinción de la forma contractual que origina la vinculación obligatoria. María Victoria Calle y Alberto Rojas aclararon el voto, mientras que Luis Ernesto Vargas Silva presentó salvamento de voto (M. P. Mauricio González Cuervo). EN LOS CASOS QUE POR VIGENCIA APLICARA, LA DESAFILIACIÓN AUTOMÁTICA A ARL SOLO ES VÁLIDA SI SE NOTIFICÓ PREVIAMENTE Corte Suprema de Justicia CSJ-SCL-EXP2014-N38086-SL1898 Sentencia 2014/02/19

La Corte resolvió el recurso de casación interpuesto por las partes del proceso laboral ordinario promovido por quien fue la compañera permanente de extrabajador en nombre propio y de sus hijos contra el ISS, formulando cargos respectivamente frente al fallo proferido por el Tribunal Superior. Las pretensiones iniciales de la demandante, relativas a que se ordenara el pago de la pensión de sobrevivientes a cargo del ISS y la indexación de las mesadas causadas, fueron controvertidas por el demandado arguyendo que el extrabajador no se encontraba afiliado al momento de su muerte por mora en las cotizaciones, y aceptadas parcialmente en la sentencia recurrida, toda vez que se condenó al ISS al pago de la pensión aunque por un monto diferente al solicitado por la demandante. En tal sentido, el Tribunal advirtió que en caso de mora en el pago de dos o más cotizaciones, la desafiliación automática solo procedía si se informaba previamente al empleador y al trabajador, supuestos que no se dieron en el presente caso. Respecto a los cargos presentados por el demandado, la Sala consideró que la responsabilidad en los pagos que financian la pensión de sobrevivientes es compartida entre el empleador y la ARP, hoy ARL, de manera que no puede negarse protección a los sobrevivientes por una falla en la mencionada responsabilidad. Así mismo, hizo énfasis en el hecho de que la desafiliación automática no fue válida, en primer lugar, porque la mora no operó sobre el pago de dos o más cotizaciones sino de una sola, y en segundo, porque no se informó previamente al empleador ni al trabajador sobre la situación para darles la oportunidad de rendir explicaciones. Frente a los cargos presentados por la demandante, concluye que el monto fijado por el Tribunal tiene válido fundamento, teniendo en cuenta que lo indicado en la plantilla de pagos y novedades con posterioridad al fallecimiento del trabajador no puede ser considerado. Por todo lo anterior, la Corte no casa la sentencia recurrida.

MINSALUD SEÑALA EL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL MinSalud-Concepto-2014-N0108581 2014/02/01

“Hecha la aclaración anterior, es preciso indicar que en el Sistema General de Pensiones, Ia pensión de invalidez de origen común se encuentra establecida a favor de los afiliados cotizantes a dicho sistema, a los que se les determine por parte de la entidad competente una pérdida de capacidad laboral como mínimo del 50%, siempre y cuando se cumpla con el requisito de cotizaciones establecido en la ley vigente en la fecha en que se configuró la invalidez (…)Por lo tanto, si se determina que la invalidez se estructuro en una fecha posterior al 1° de julio de 2009, para el reconocimiento de pensión de invalidez, necesita haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez y tener una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%”.

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Cumplimiento y Contratación Estatal CONSEJO DE ESTADO RECUERDA MOMENTO EN QUE SE CONFIGURA SINIESTRO POR NO PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 25000232700020060132401 (18723), 7/10/2014

Teniendo en cuenta que las normas aduaneras no regulan el plazo dentro del cual las autoridades deben declarar el incumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal para poder reclamar ante las

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aseguradoras la efectividad de la garantía, se debe acudir a lo dispuesto por el Código de Comercio en su artículo 1081, el cual establece el término de prescripción para las obligaciones derivadas del contrato de seguro. Sin embargo, el Consejo de Estado recuerda que para efectos aduaneros los eventos reclamables ante las aseguradoras se entienden configurados con el incumplimiento de la obligación garantizada, que no debe ser confundida con el acto administrativo ejecutoriado mediante el cual se declara el incumplimiento y, en consecuencia, se ordena hacer efectiva la garantía. Reitera que lo relevante es que el incumplimiento acontezca en la vigencia de la póliza, y la reclamación se surta dentro del plazo previsto en la legislación mercantil (C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). NO DEFINIR REGLAS DE DESEMPATE EN PLIEGOS DE LICITACIÓN CONDUCE A NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 20001233100019990078401 (27453), 3/27/2014

El Consejo de Estado sostuvo que no establecer reglas de desempate en los procesos licitatorios conduce a la ineficacia de los pliegos de condiciones e incluso a la nulidad absoluta del contrato. Así, si la ley obliga a incluir un criterio específico en la materia, como el fijado por el artículo 24 de la Ley 361 de 1997, cuyo literal a) da prevalencia al contratista que tenga en su nómina a un 10 % de trabajadores en condición de discapacidad, no incorporarlo como regla para el desequilibrio de paridades entre los concursantes genera el vicio. En esas condiciones, la administración estaría contrariando el artículo 24 de la artículo 24 de la Ley 80 de 1993, cuyo numeral 5º le impone fijar reglas claras, justas y concretas en los términos de referencia. Cuando se desconocen estas exigencias para la actividad contractual de la administración, dice, se debe aplicar el contenido del artículo 6º del Código Civil, que define como nulo el acto celebrado contra expresa prohibición de la ley y que, según la providencia, fue incorporado por el numeral 5º del artículo 44 del Estatuto de Contratación como causal de nulidad absoluta (C. P. Ramiro Pazos). ESTABLECEN CRITERIOS PARA AVALÚOS COMERCIALES EN ADQUISICIÓN PREDIAL SEÑALADA EN LEY DE INFRAESTRUCTURA Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Resolución 0741, 7/16/2014

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) fijó las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración y actualización de los avalúos comerciales, las indemnizaciones o compensaciones en el marco del proceso de adquisición predial a que se refiere la Ley 1682 del 2013 (Ley de Infraestructura). Estas disposiciones son aplicables en los procesos de enajenación voluntaria y expropiación judicial o administrativa y son de obligatorio y estricto cumplimiento para los avaluadores, propietarios y responsables de la gestión predial. La norma regula puntualmente aspectos como la selección del avaluador; solicitud del avalúo y plazo para la elaboración; mecanismos de impugnación de la entidad adquirente; valoración comercial de terreno, construcciones y/o cultivos y el cálculo de la indemnización, entre otros aspectos. DECLARAR DESIERTA LA LICITACIÓN NO ES PRUEBA DEL PROPÓSITO DEL FUNCIONARIO DE DIRECCIONAR UN PROCESO DE CONTRATACIÓN Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-9610 (36772), 7/23/2014

La Corte Suprema de Justicia determinó que una condena por contrato sin cumplimiento de requisitos legales no puede estar fundada simplemente en la declaratoria como desierta de una licitación. Indicó que si la negativa de la administración a escoger a alguno de los concursantes se acoge al numeral 18 del artículo 25 del Estatuto de Contratación Pública, que impone las circunstancias para declarar desierto el proceso, no puede considerarse que su propósito es direccionar la concesión del contrato. Por otra parte, aclaró que en los procesos que se adelanten de acuerdo al esquema procesal de la Ley 600 del 2000 el juez sí puede emitir condena por los delitos en torno de los cuales la Fiscalía ha pedido la absolución, porque no existe en aquel sistema un mecanismo como el del artículo 448 de la Ley 906 del 2004, que indica que el operador no puede condenar al procesado en relación con los cargos frente a los cuales no se ha pedido tal condena (M. P. Patricia Salazar).

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Generales (Autos, Incendio y Terremoto, Transporte y otros)

REGLAMENTAN GARANTÍAS Y OPERATIVIDAD DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS

Comisión de Crédito Agropecuario, Resolución 0005, 6/19/2014

Con la Resolución 0005, la Comisión de Crédito Agropecuario reglamentó el funcionamiento del Fondo agropecuario de garantías (FAG), cuyo objetivo será respaldar los créditos y microcréditos en condiciones Finagro, dirigidos a financiar proyectos del sector agropecuario y rural que se otorguen a personas naturales o jurídicas que no cuentan con las garantías ordinariamente exigidas por la entidad que otorga el crédito.

APRUEBAN LÍNEA ESPECIAL DE CRÉDITO PARA LA AGRICULTURA FAMILIAR Minagricultura, Resolución 0006, 6/19/2014

El Gobierno creó una línea especial de crédito para promover el financiamiento de la agricultura familiar, la cual será administrada por Finagro. Serán beneficiarios de esta línea, únicamente, los pequeños productores que pretendan financiar los costos de producción y sostenimiento de su unidad campesina productiva. En cuanto a las actividades financiables, señala que son todas las actividades de la línea de capital de trabajo, exceptuando las que califiquen como servicios de apoyo o actividades rurales. La comercialización de productos agropecuarios se podrá financiar siempre y cuando estos correspondan a los producidos en la unidad económica en la que el pequeño productor desarrolla sus trabajos agropecuarios.

NORMATIVIDAD ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA CANCELACIÓN DE MATRÍCULA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y NO AUTOMOTORES MinTransporte-Concepto-2014-N0009423 2014/06/06

“La normatividad citada anteriormente, establece de manera expresa y clara el procedimiento a seguir para la cancelación de Ia matrícula de vehículos, indistintamente si se trata de vehículos automotores o no automotores. La única excepción a esta disposición es Ia establecido en la Resolución 7036 de 2012, "Por la cual se definen las condiciones y el procedimiento para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y parea el registro inicial de vehículos de transporte de carga por reposición, y se dictan otras disposiciones”.”

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Previsionales y Rentas Vitalicias MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE TAMBIÉN APLICA PARA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO DE TRABAJO Mintrabajo, Decreto 1508, 8/12/2014

El mecanismo de protección al cesante cobijará (Ley 1636 del 2013) a los trabajadores que se encuentren en suspensión temporal involuntaria del contrato laboral, por causas de fuerza mayor o caso fortuito y ante la suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, hasta por 120 días, previa autorización del Ministerio del Trabajo, así lo señala puntualmente el Gobierno en el Decreto 1508 del 2014. La medida es adoptada teniendo en cuenta que durante la interrupción del contrato cesa la obligación del empleador de cancelar los salarios correspondientes. El patrón tendrá que enviar una certificación a la caja de compensación familiar a la que se encuentre afiliado por cada trabajador, donde informe la causal de la suspensión y el periodo de la misma.

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ANULAN TUTELA QUE DIVIDIÓ PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE Corte Constitucional, Comunicado Auto 223 (Sentencia T-893/11), 7/23/2014

Por no vincular a la demandada, la Corte Constitucional anuló un fallo de tutela en el que esa misma corporación dividió el pago de una pensión de sobrevivientes por la convivencia simultánea del causante con su compañera permanente y su cónyuge. Sin embargo, decidió que, dado la avanzada edad de las afectadas, estas deben seguir gozando de los pagos hasta que no se dicte un fallo de fondo. En la providencia atacada (T-893 del 2011), la Sala Sexta de Revisión había ordenado que la mesada se dividiera en partes iguales a la compañera permanente y a la cónyuge, pero la Sala Plena, al analizar los cargos de nulidad, los encontró fundados, dado que la accionada demostró no haber sido notificada del trámite ni vinculada, en detrimento de su derecho al ejercicio de la defensa y la contradicción. La magistrada María Victoria Calle se opuso a la decisión, por considerar que la falta de vinculación de esta entidad era irrelevante, en tanto en el proceso de tutela no se discutía la exigibilidad de la obligación sino el derecho de las accionantes sobre la pensión ya reconocida (M. P. Jorge Ignacio Pretelt). COMPAÑEROS PERMANENTES, INCLUSO PAREJAS HOMOSEXUALES, NO PUEDEN SER EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 54001233100020030129701 (23362013), 6/25/2014

El Consejo de Estado determinó que el derecho a la pensión de sobrevivencia debe acoger el concepto amplio de familia, que reconoce la conformación de ese núcleo sin la existencia de una unión civil formal, incluyendo las de parejas del mismo sexo. En ese sentido, determinó que a pesar de que el régimen para empleados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía no contempla al compañero permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe ser cobijado por tal garantía (artículo 124 y 125 del Decreto-Ley 1214 de 1990). Lo anterior, dice la providencia, por la aplicación del concepto ya referido alrededor de la familia (artículo 42 de la Constitución) y el 13 de la Carta Política, que salvaguarda el derecho a la igualdad. Esto último, precisa, porque en la Sentencia C-1035 del 2008 la Corte Constitucional determinó que el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003 (que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993) era exequible siempre y cuando el beneficio cobijara también al compañero permanente. En el caso concreto, la Sala comprobó que la compañera permanente fue quien compartió con el funcionario fallecido los últimos años de su vida, y no así su cónyuge, por lo que decidió conceder el 100 % de la mesada a la primera. DEMANDAN REQUISITOS PARA CONCEDER PENSIÓN DE INVALIDEZ A MENORES DE 20 AÑOS Corte Constitucional, Demanda D-10313, 6/12/2014

Para obtener la pensión de invalidez, los menores de 20 años de edad deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Así lo estipula el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 del 2003, cuya inexequibilidad se solicita ante la Corte Constitucional. De acuerdo con las demandantes, el límite de edad fijado por la norma deja por fuera a todo el conjunto de la población joven, razón por la cual se viola el derecho a la igualdad y varias normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad (demandantes: Lania María Lopesierra, Silvia Vega y Mayra Escorcia). ANÁLISIS SOBRE LA FINALIDAD, NATURALEZA Y REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CorteConstitucional-T-2013-N0395 (T-3735123) Sentencia 2013/07/02

Esta sentencia es de julio de 2013. Fue dada a conocer por la Corte en julio de 2014. Agenciando a su hermano sobre el cual ejerce la condición de guardadora definitiva en virtud de la decisión judicial que así lo decretó por la pérdida de capacidad laboral del 61,50 que le fue dictaminada por la esquizofrenia paranoide que padece, interpone la tutela solicitando que se aplique la excepción de inconstitucionalidad al artículo 3 del Decreto 917 de 1999, respecto del formalismo de interpretación de la valoración médica de la Junta de Invalidez, al momento en que fue dictaminado científicamente la estructuración de la discapacidad de su hermano y, en consecuencia, se le conceda a éste la pensión de sobrevivientes de su fallecido padre.Para resolver, la Sala analizó: 1. La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; 2. La protección de las personas en condición de discapacidad

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en el ordenamiento constitucional, y, 3. La finalidad, naturaleza y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Concede el amparo. Ordena el reconocimiento de la prestación reclamada.

LEY 100 RESPETA REGÍMENES ANTERIORES EN CUANTO A EDAD, TIEMPO Y MONTO, MÁS NO EL IBL Corte Suprema de Justicia CSJ-SCL-EXP2013-N46540-SL898 Sentencia 2013/12/04

La Corporación casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso adelantado por Bertha Alicia Martínez de Moreno y otros contra el Instituto de Seguros Sociales. La demanda estuvo orientada a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo a los parámetros de la Ley 33 de 1985; el pago de las diferencias pensionales, debidamente indexadas y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sede de instancia revocó la sentencia de primer grado, en cuanto condenó al ISS a pagar a favor de uno de los demandantes, la suma de $96.622.672 y en su lugar, absolvió al Instituto de todas las pretensiones. Anotó la Sala que el Tribunal se equivocó al estimar que el IBL de la pensión del demandante se encuentra gobernada por la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, en la medida que la transición solamente invoca el respeto de tres aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión de tal modo que las demás condiciones y requisitos de la prestación, serán las consagradas en el Sistema General de Pensiones, que en lo que concierne al salario base de liquidación es el establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la norma ejusdem –para aquellos a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho-, o el previsto en el artículo 21 de la misma ley -para aquellos a quienes les faltare más de 10 años para adquirir el derecho-.

ANÁLISIS DE LAS SEMANAS COTIZADAS ENTRE FECHAS DE ESTRUCTURACIÓN Y CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ PARA RECONOCER LA PENSIÓN CorteConstitucional-T-2014-N0175 (T-4082951) Sentencia 2014/03/25

Se les negó a los actores, a través de decisión judicial y administrativa, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, oponiendo en un caso el incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema y, en el otro, el incumplimiento de los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990. Para resolver, la Sala abordó temas relacionados con la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales que ponen fin a un proceso; el derecho fundamental a la seguridad social, su protección por medio de la acción de tutela y la procedencia de ésta para reclamar pensiones de invalidez; el principio de progresividad en materia de seguridad social; las semanas cotizadas entre las fechas de estructuración y calificación de la invalidez para determinar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Concede los amparos.

CONCEDEN PENSIÓN DE INVALIDEZ, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Corte Suprema de Justicia CSJ-SCL-EXP2014-N43817-SL7942 Sentencia 2014/06/18

Solicitó el reclamante al Instituto de Seguros Sociales el pago de la pensión de invalidez, con las mesadas adicionales de junio y diciembre. La Sala casó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y sede de instancia, revocó la de primera instancia en cuanto absolvió al ISS de todas las pretensiones. En su lugar, se le condenó a pagar la pensión de invalidez, en cuantía igual a un salario mínimo legal vigente, esto es $408.000 a partir de marzo de 2006, incluidas las mesadas adicionales. Así las cosas, si el gestor del presente proceso es beneficiario del régimen de transición, la disposición legal que debe aplicarse para efectos de establecer los requisitos de la pensión de vejez, es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, que exige un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Se tiene que el demandante cotizó un total de 1076 semanas al ISS, por lo tanto cumple con la densidad de cotizaciones exigida por la normatividad anteriormente relacionada, sufragadas en cualquier tiempo y con anterioridad al cumplimiento de la edad.

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EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DE LOS REQUISITOS PARA RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DESDE EL DECRETO 758 DE 1990 CorteConstitucional-T-2014-N0320 (T-4201346) Sentencia 2014/06/03

Dirigida contra el fallo judicial emitido por el Tribunal Superior de Medellín, por violación al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al igual que el principio de favorabilidad, por haber proferido sentencias dentro de un proceso ordinario laboral iniciado por el actor en contra del ISS, negando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada debido al incumplimiento de los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. El actor padece de VIH/SIDA y tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral del 69.15%.

Para resolver, la Sala abordó: 1. La improcedencia, por regla general, de la acción de tutela contra decisiones judiciales; 2. El derecho a la seguridad social, su carácter fundamental y protección por medio de la acción de tutela; 3. La evolución legislativa de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el Decreto 758 de 1990, y, 4. El principio de la condición más beneficiosa. Protege los derechos fundamentales invocados. Deja sin efectos la decisión judicial impugnada y ordena el reconocimiento y pago de la prestación de invalidez reclamada. AL CASAR, CORTE CONCEDE PENSIÓN A QUIEN NO CUMPLIÓ EL 20% DE COTIZACIÓN DESDE SUS 20 AÑOS DE EDAD Y LA FECHA DE INVALIDEZ Corte Suprema de Justicia CSJ-SCL-EXP2014-N45312-SL3594 Sentencia 2014/03/19

“…esta Sala asentó que en aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la prestación correspondiente”. Así lo recordó la Sala al casar la sentencia del Tribunal que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones orientadas a obtener el pago de una pensión de invalidez de origen común. Anotó la Sala que “no podía exigirse al demandante para efectos de la pensión de invalidez, el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, no obstante que la pérdida de capacidad laboral se estructuró estando en vigor tal exigencia, por cuanto dicha previsión fue a todas luces regresiva como lo determinó la Corte Constitucional…”. En su lugar, se condenó a la entidad demandada al pago en favor del demandante de la pensión de invalidez, a partir de septiembre de 2006, en cuantía inicial de $408.000 más los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre. El valor de la mesada para el año 2014, se fija en $616.000. Por concepto de retroactivo pensional entre septiembre de 2006 y febrero de 2014, se impone la suma de $53’520.600. Se confirma la absolución dispuesta por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

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Responsabilidad Civil EXIGIENDO CONSTITUCIÓN DE PÓLIZAS DE RC, REORGANIZAN EL SUBSISTEMA NACIONAL DE CALIDAD Mincomercio, Decreto 1741, 8/5/2014

El Ministerio de Comercio acaba de modificar el Decreto 2269 de 1993, con el fin de reorganizar el subsistema nacional de la calidad (SNCA) en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control. Por recomendación de la OCDE, previo a la elaboración, expedición y revisión de un reglamento técnico, la entidad reguladora deberá realizar un análisis de impacto normativo (AIN). Para tal efecto, definirá el problema a solucionar, examinará las posibles alternativas de solución, inclusive la no expedición de normas y evaluará los impactos positivos y negativos que generará cada alternativa. Durante los tres primeros años

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de expedición de esta nueva norma, y con el fin de brindarles a las entidades un periodo de transición para que desarrollen las capacidades necesarias para la elaboración del AIN, la realización de estos análisis será opcional y una vez cumplido el plazo mencionado su realización será obligatoria. Este decreto empezará a regir seis meses a partir de su publicación en el Diario Oficial. Se exigen pólizas de responsabilidad contractual y extracontractual a los organismos de evaluación para garantizar el desarrollo de sus actividades y los resultados de evaluación de la conformidad, y particularmente, sus errores y omisiones. Sus condiciones serán reglamentadas en cada reglamento técnico. DEL INCUMPLIMIENTO DE DIRECTRICES DE SEGURIDAD LABORAL PUEDE SURGIR LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN ACCIDENTES Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia 11001310300520060031501 (SC-9788), 7/25/2014

De acuerdo con lo previsto en el Decreto 1335 de 1987, por el cual se expidió el reglamento de seguridad en labores subterráneas, el ingreso a los socavones de las minas debe hacerse con los equipos de medición de gases exigido, con el fin de poder garantizar la seguridad necesaria de quienes intervienen en la operación, indicó la Corte Suprema de Justicia. En el caso analizado, en el cual se solicita declarar la responsabilidad civil extracontractual por el fallecimiento de una persona en una mina de carbón, se pudo determinar que, a pesar de que la víctima tenía los conocimientos derivados de su profesión y de las funciones que desempeñaba, en el momento y sitio del accidente incumplió las directrices de seguridad laboral, por lo que fue evidente su culpa exclusiva en el hecho (M.P. Ruth Marina Díaz Rueda). CONGRESO ESTÁ EXPUESTO A SER DECLARADO PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE POR EL PAGO DE TRIBUTOS QUE SON DECLARADOS INCONSTITUCIONALES: CONSEJO DE ESTADO Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600020030118501 (26702), 6/11/2014

El Consejo de Estado reiteró que el Congreso está expuesto a hacerse patrimonialmente responsable por la expedición de normas generadoras de tributos que, luego de ser aplicadas, resultan inconstitucionales. Ello porque el pago de la obligación constituye una carga que la víctima no está en el deber de soportar, ya que se trata de una exigencia que, en concepto del máximo tribunal constitucional, desconoce los principios establecidos por la Carta Política de 1991. Así, señala la providencia, si en la Sentencia C-992 del 2001 fue declarada inexequible la tasa especial de servicios aduaneros de la Ley 633 del 2000, quienes cancelaron la obligación tributaria contenida en ella deben ser resarcidos (C. P. Hernán Andrade). RESALTAN DIRECTRICES PARA EXAMINAR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 68001231500020010273001 (29501), 6/12/2014

El Consejo de Estado concluyó que el análisis de responsabilidad por falla en el servicio médico no se desprende del examen aislado a una actuación sino del de un acto complejo, que comprende una suma de deberes; responsabilidades, dice, que no se refieren exclusivamente a los procedimientos propios de las ciencias de la salud, sino también a lo administrativo. "(.) No puede analizarse una parte de la prestación del servicio de manera aislada, pues el acto médico y el servicio médico son uno solo, complejo, es decir, compuesto del conjunto de deberes y obligaciones que conllevan la satisfacción de los derechos del paciente", precisó. A su juicio, el servicio médico comprende un acto que involucra diversas instancias como la atención previa, el diagnóstico, además de las instancias del tratamiento posterior, como la atención pre y quirúrgica, la atención postquirúrgica y el seguimiento. Al margen de lo estrictamente médico, dijo, el examen de responsabilidad tampoco puede extraerse de las exigencias de los artículos 34 y 36 de la Ley 23 de 1981, frente al manejo de las historias clínicas de los pacientes (C. P. Jaime Orlando Santofimio).

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HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA ES EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL A TÍTULO DE RIESGO EXCEPCIONAL Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 05001233100019990249301 (31611), 3/27/2014

Para que proceda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado a título de riesgo excepcional, es necesario que exista un daño, que se refiera a la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones, y que haya relación de causalidad entre esta y el daño producido. Sin embargo, en la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa de la víctima son algunas causales que, de probarse, podrían eximirlo, precisó el Consejo de Estado. En el caso analizado, si bien la fuente material del daño que soportó la víctima en un procedimiento de policía fue producto de la actividad desplegada por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, los medios de prueba determinaron que aquella participó de manera eficiente en el hecho, de manera tan idónea que fue la única fuente de menoscabo del derecho. Esta situación no permite efectuar un juicio de imputación y, por el contrario, indica que el daño se originó por el hecho exclusivo y determinante de la víctima (C.P. Ramiro Pazos Guerrero).

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Salud EN COLOMBIA NO EXISTEN LÍMITES DE EDAD NI PREEXISTENCIAS PARA AFILIARSE A EPS COMO INDEPENDIENTE: MINSALUD Minsalud, Concepto 201411200525401, 5/5/2014

Las normas reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) no establecen condicionamiento alguno referente a la edad del cotizante que impida su afiliación como aportante independiente al régimen contributivo. Así lo afirmó el Ministerio de Salud en un concepto que indica que es deber del afiliado cotizante informar ante la EPS a la que se encuentra afiliado, a través del formulario único de inscripción de afiliados y novedades, toda situación que afecte a su grupo familiar. Además, dijo que los trámites administrativos que determine la respectiva EPS no pueden traducirse en una carga injustificada que pueda lesionar el derecho del afiliado o beneficiario. SERVICIOS COMPLEMENTARIOS COMO MEDICINA PREPAGADA Y ESPECIALIZADA NO SE GRAVAN CON IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Consejo de Estado CE-SEC4-EXP2014-N20117 (00663-01) Nulidad-Restab 2014/06/11

La Corporación indicó que el Centro de Terapia Renal Bolivariana Ltda. “en su condición de persona jurídica de derecho privado que se dedica a la prestación de servicios de salud, tiene derecho a la exclusión del impuesto de industria y comercio sobre los ingresos provenientes del servicio de salud, independientemente de que provengan o no del POS”. En efecto, “en relación con los planes de servicios complementarios, medicina prepagada y medicina especializada, que no hacen parte del POS, la Sala reitera que según los artículos 39 numeral 2) literal d) de la Ley 14 de 1983, entidades como la demandante no están sujetas al impuesto de industria y comercio respecto de los ingresos por la prestación de servicios de salud”. El Alto Tribunal aclaró que “los servicios del POS son una parte del servicio público de salud, que corresponde a la atención básica que el Estado puede garantizar; sin embargo, existen otros servicios que complementan el POS y que también hacen parte del servicio público de salud y, por tanto, los ingresos que reciben las clínicas y hospitales, por la prestación de esa clase de servicios no están sujetos al impuesto de industria y comercio, pues mantienen la naturaleza de servicios y no podrían clasificarse como actividades industriales o comerciales, para poder ser gravados”.

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SOAT No fueron publicadas noticias sobre este particular.

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Vida REITERAN JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ALCANCE DE LA PROTECCIÓN DEL JUEZ DE TUTELA EN RELACIONES CONTRACTUALES Y DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ASEGURADO Corte Constitucional, Sentencia T-398, 6/26/2014

La actividad financiera y aseguradora supone una situación particular frente a la procedencia de la acción de tutela, ya que las entidades financieras prestan un servicio público y además ejercen posición dominante respecto de los usuarios, quienes a su vez se encuentran en estado de indefensión, así lo reiteró la Corte Constitucional. En su opinión, por esta razón el recurso de amparo puede ser usado como un control judicial, cuando sus acciones u omisiones atenten o pongan en peligro los derechos fundamentales. Finalmente, señaló la jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela en materia de contratos de seguro (T-490 del 2009, T-832 y T-1018 del 2010, T-738 del 2011, T-751 del 2012, T-136 y T-662 del 2013). En ese sentido, reiteró los eventos en los que el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre relaciones contractuales en circunstancias que pueden afectar los derechos fundamentales del asegurado. En el caso analizado, concluyó que objetar una reclamación sin sustento alguno resulta abiertamente caprichoso y desconoce el debido proceso (M. P. Jorge Iván Palacio). RECUERDAN QUE EL VIH ASINTOMÁTICO NO ES UNA ENFERMEDAD, EN CASO DE PÓLIZA DE SEGUROS Corte Constitucional, Sentencia T-245, 4/11/2014

A quien haya sido diagnosticado con Sida con posterioridad a la compra de un seguro de grupo de deudores no puede negársele el pago de la póliza con el pretexto de que adquirió el VIH antes de la firma del contrato, sentenció la Corte Constitucional. La conclusión del alto tribunal obedece a que el artículo 7º del Decreto 1543 de 1997 prevé que el VIH asintomático no es una enfermedad. Así las cosas, no puede considerarse que en tal caso se haya dado preexistencia, en tanto se trataba de un virus y no una enfermedad que, como el Sida, se originó con posterioridad a la adquisición de la póliza (M. P. Mauricio González Cuervo). LA PREEXISTENCIA COMO CAUSAL DE NO PAGO DE LA PÓLIZA NO ES SUFICIENTE PARA EXONERAR A LA ASEGURADORA DE SU OBLIGACIÓN Corte Constitucional, Sentencia T-222, 4/2/2014

Cuando el acaecimiento de uno de los hechos que cubre la póliza de seguros es consecuencia de una circunstancia previa a la firma del contrato, dicha preexistencia no exonera del pago a la aseguradora automáticamente, sentenció la Corte Constitucional. En su criterio, este eximente solo es válido si se prueba que el tomador incurrió en reticencia, teniendo como propósito evitar que la contraparte tuviera conciencia de que antes de la celebración del acuerdo de voluntades había surgido ya la causal que finalmente dio lugar a la ocurrencia de la situación cubierta por el seguro; es decir, debe probar que actuó con mala fe. Lo anterior en cumplimiento del artículo 1058 del Código de Comercio, que indica que es la reticencia, y no simplemente la preexistencia, la que anula el seguro. Así las cosas, destaca la providencia, si la aseguradora no practicó los exámenes necesarios, no podrá escudarse en la tantas veces citada preexistencia para no cumplir con su obligación contractual (M. P. Luis Ernesto Vargas).

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Asuntos Tributarios RECUERDAN EFECTOS DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL SANCIONATORIO Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 25000232700020070006901 (19212), 7/10/2014

El Consejo de Estado recordó que al contribuyente al que se le devuelve una suma en exceso por concepto de saldo a favor está sujeto a la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En consecuencia, queda obligado a reintegrarle a la administración las sumas devueltas o compensadas en exceso y al pago de los intereses moratorios que correspondan de la sanción propiamente dicha, lo cual supone un incremento en los intereses de mora de un 50 %. La Sección Cuarta reitera que si la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional es declarada nula, desaparece el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la sanción y, en consecuencia, también procede la nulidad de la sanción. Ello no significa que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo, pues aunque son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene sobre el sancionatorio y la correspondencia que debe existir entre ambas decisiones. En el presente caso, se declaró la nulidad parcial de los actos sancionatorios objeto de controversia, ordenando el reintegro de las sumas en discusión como saldo a favor indebidamente compensado, y el pago de los intereses de mora y la sanción (C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia). REVOCAN CONCEPTO QUE CONSIDERABA QUE, PARA EFECTOS TRIBUTARIOS, EL 'LEASING' HABITACIONAL NO ERA UN SISTEMA PARA FINANCIAR VIVIENDA Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Concepto 885, 7/31/2014

El pasado 31 de julio, la DIAN precisó algunas disposiciones relativas al impuesto sobre la renta y complementarios para personas naturales, con ocasión de las modificaciones que introdujo la Ley 1607 del 2012. Indicó las categorías para definir el régimen del impuesto para residentes en Colombia, clasificándolas en tres calidades: empleado, trabajador por cuenta propia y otros contribuyentes. Adicionalmente, expuso los criterios para establecer la clasificación, cuya determinación obedece a la respuesta afirmativa a una de las preguntas que correspondan a la categoría en cuestión, y estableció el método de determinación de renta que debe ser utilizado por cada una de ellas. En materia del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta aclaró su aplicación, teniendo en cuenta el sistema ordinario y que en ningún caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar el impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN). Determinó además que los retiros de aportes voluntarios a los fondos de pensiones que se realicen para atender obligaciones emanadas de contratos de leasing habitacional quedarán excluidos de la base para aplicar la retención en la fuente, en razón a que estas operaciones y contratos destinados a la adquisición de vivienda familiar son un mecanismo de financiación para adquisición de vivienda a largo plazo. En materia de impuesto sobre las ventas (IVA) para los empleados, indicó que su declaración debe ser presentada a través del IMAN y que podrá descontarse el IVA pagado por adquisiciones de bienes muebles, servicios e importaciones, teniendo en cuenta que bajo el sistema ordinario los costos y gastos habrían sido deducibles. Este concepto revoca el oficio 067579 del 23 de octubre del 2013 y el concepto 006153 del 5 de febrero del 2014, así como cualquier otro que le sea contrario.

EXPLICAN CONDICIONES PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA CON MÉXICO Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Concepto 790, 7/10/2014

La Corte Constitucional, en Sentencia C-295 del 2012, dispuso que los comentarios a los convenios de doble imposición realizados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) serán criterios de interpretación válidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así las cosas, respecto a la posibilidad de intercambio de información entre Estados, se hace necesario tener en cuenta la regla básica que dicha organización ha determinado: "Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones previsiblemente pertinentes para aplicar correctamente las disposiciones del convenio y de la legislación interna de los Estados contratantes relativas a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados contratantes". El alcance

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que se le debe dar a la disposición prevista en el artículo 25 de la Ley 1568 del 2012, aprobatoria del Convenio entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio, es que es viable desde el punto de vista jurídico y desde la interpretación del convenio que la administración tributaria colombiana intercambie información con México. Vale la pena recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-221 del 2010, al examinar el contenido del mismo artículo de la ley, determinó que las autoridades competentes de ambos Estados tienen la posibilidad de intercambiar información que pueda resultar de interés al aplicar las disposiciones del convenio, siempre que esta se mantenga secreta. Por consiguiente, es deber de la autoridad administrativa al momento de realizar intercambio de información desplegar todas las acciones conducentes a que la información se mantenga secreta y que se respeten los derechos de intimidad de los administrados, así como el hábeas data previsto en el artículo 15 de la Constitución Política. AL NO SER LOS CONSORCIOS PERSONAS JURÍDICAS, SU COMPARECENCIA AL PROCESO DEBE HACERSE POR QUIENES LO CONFORMAN Corte Suprema de Justicia CSJ-SCC-EXP2014-N00105-02-ATC4034 Tutela 2014/07/18

Para la Corporación “(…) aunque el contrato de cuentas en participación es, como el consorcio, un pacto de colaboración económica, que no origina una persona jurídica distinta de los contratantes, no existen en el consorcio, como sí los hay en aquél, participantes ocultos, ni se agota su objeto con la gestión del partícipe gestor, puesto que los consorciados buscan conjugar esfuerzos con una finalidad común a la que todos deben prestar su concurso, responsabilizándose solidariamente por los compromisos que de allí surjan (…)porque el consorcio no constituye una persona jurídica independiente de quienes lo conforman, todos ellos deben suscribir tanto la propuesta como el contrato, si resultan favorecidos en la licitación o concurso, para obligarse directamente y marcar así su solidaridad en el compromiso que asume con los otros (…)”. Por lo anterior, la Sala advierte una irregularidad que afecta la actuación en la providencia de acción de tutela que sancionó a dos personas naturales y representantes legales de CASS Constructores & Cía S.C.A. y a otra persona natural como representante legal de Constructora LHS S.A., quienes conforman el Consorcio Metrovías Sur-Magdalena Medio, por desacatar el fallo de tutela de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal de origen, por que declara la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato y ordena al Tribunal adoptar las medidas encaminadas a sanear la actuación. PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y CONTRATISTAS MinSalud-Concepto-2014-N0081211 2014/07/25

“…el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013, hace referencia a la procedencia en Ia disminución de la base de retención y de la deducción en el impuesto sobre la renta para personas naturales, condicionada a que su pago se efectué en debida forma, adjuntando a la respectiva factura o documento equivalente, copia de la planilla o documento de pago; en tanto, que el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010, se refiere es al deber que tiene el contratante de verificar Ia afiliación y pago de aportes del contratista al Sistema de Protección Social, sin que esta última norma haya contemplado un efecto o consecuencia de carácter tributario, como si lo hace el citado artículo 3”

PARA CONTRATOS SUSCRITOS CON EL SECTOR PÚBLICO SE REQUIERE VERIFICACIÓN DE PAGO DE APORTES EN SALUD DE CONTRATISTAS MinSalud-Concepto-2014-N0780371 2014/05/30

“De esta forma y atendiendo el tenor literal de las normas transcritas, en los contratos de cualquier naturaleza que se suscriban con entidades del sector público, se requerirá que la entidad contratante verifique el cumplimiento en el pago de los aportes a Ia seguridad social y parafiscales de su contratista, se reitera, sea cual fuere Ia duración o modalidad de contrato que se suscriba.” Volver

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El Mundo No fueron publicadas noticias sobre este particular.

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Fuentes Artículo 20 antes Notifax 9 am; Boletín Diario del Seguro – BDS América Latina; Boletín del Consejo de Estado; Boletín de la Corte Constitucional; Informativo Asociación Colombiana de Derecho de Seguros – ACOLDESE; Legis Móvil; The Geneva Association; Noticiero Oficial; Superintendencia Financiera de Colombia; Superintendencia de Industria y Comercio.

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