Boletín Fiscal 3 2012

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Boletín Fiscal Tercer Bimestre 2012 Mayo-Junio 2012

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  • Boletn Fiscal

    Tercer Bimestre 2012

    Mayo-Junio 2012

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    Periodo Mayo-Junio 2012 Presidente C.P.C. Ignacio Chvez Borrego Vicepresidente C.P.C. Jaime Labrada Araiza Secretario C.P.C. Mario Quiroz Gonzlez Comisin de Revista C.P.C. Edgar Ulises Campos Hernndez La Comisin Fiscal Regional Centro Occidente se integra por representantes de los 14 Colegios federados al IMCP y tiene como finalidad coadyuvar al desarrollo profesional de la contadura pblica. Poltica editorial Los artculos publicados expresan la opinin de sus autores, sin que tenga que coincidir necesariamente con el punto de vista de la Comisin Fiscal Regional Centro Occidente del IMCP, respecto al tema tratado. Cuando se exprese la opinin de la comisin se especificar claramente La reproduccin total o parcial de los artculos publicados slo se podr realizar citando la fuente.

    C o n t e n i d o Artculos Participacin de los Trabajadores en las Utilidades. 2 C.P. Miriam Fabiola Gutirrez Muoz CCP Aguascalientes Concesin de Servicios Pblicos

    CPC Omar Meja Argada 11 CCP Colima

    Manual de Comprobantes Fiscales CPC y MF Roberto Rodrguez Venegas

    C.P. Jos Miguel Perales Muoz 22 CCP Celaya

    Jurisprudencias y Tesis Relevantes CPC Antonio Morfn Guizar 37 CCP ZAMORA

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    PARTICIPACIN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES

    C.P. Miriam Fabiola Gutirrez Muoz

    CCP DE AGUASCALIENTES

    ANTECEDENTES

    La Participacin de Utilidades de acuerdo con el Diccionario Jurdico Mexicano es el derecho que

    posee la comunidad de trabajadores de una empresa a percibir una parte de los resultados del

    proceso econmico de produccin y distribucin de los bienes y servicios. (1)

    El primer antecedente de la Participacin de los Trabajadores en las Utilidades (en adelante PTU),

    lo encontramos en el discurso de Ignacio Ramrez el Nigromante pronunciado en los debates del

    Constituyente de 1856, en el que peda que los trabajadores recibieran parte de las utilidades de

    los empresarios.

    En 1917 los Constituyentes toman como base el discurso de Ignacio Ramrez para incluir en la

    Constitucin el derecho de los trabajadores a participar de las utilidades de las empresas, sin

    embargo, con un sistema de legislacin laboral estatal no pudo consolidarse este derecho. No es

    hasta el 31 de Diciembre de 1962 que fue publicado en el Diario Oficial de la Federacin (en

    adelante DOF), reformas y adiciones a La Ley Federal del Trabajo y se constituyen la Primera

    Comisin para la PTU.(2)

    El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas tiene como objetivo:

    - Ser instrumento para desarrollar el equilibrio entre el trabajo y el capital, reconociendo la aportacin de la fuerza de trabajo.

    - Contribuye a elevar el nivel econmico de los trabajadores y sus familias y a mejorar la distribucin de la riqueza.

    - Aumentar la productividad con el esfuerzo conjunto de los trabajadores y empresarios para alcanzar una prosperidad comn. (3)

    MARCO LEGAL

    El derecho otorgado en el artculo 123 apartado A fraccin IX, de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM) obliga a la formacin de una Comisin Nacional

    que, mediante la investigacin y los estudios necesarios, fijar el porcentaje de utilidades que

    deba repartirse entre los trabajadores.

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    A finales de 2008 se conforma el Consejo de Representante de la Quinta Comisin Nacional para la

    PTU, misma que el 3 de febrero de 2009 publica, en el Diario Oficial de la Federacin, el resultado

    de sus estudios que resuelven que la PTU ser del diez porciento sobre la renta gravable de

    conformidad con las disposiciones de la Ley del ISR.

    Por su parte el captulo VIII, del Ttulo III de la Ley Federal del Trabajo (en adelante LFT) establece

    la regulacin, entre los aspectos ms importantes que es necesario tener en cuenta estn los

    siguientes:

    Renta gravable

    De conformidad con la CPEUM, y la LFT, se considera utilidad en cada empresa la renta gravable,

    de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (en adelante ISR).

    El patrn 10 das despus de la presentacin de su declaracin deber entregar a los trabajadores

    copia de la misma, teniendo los trabajadores, a travs del sindicato titular o la mayora de estos,

    un plazo de 30 das para formular su queja ante la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico (en

    adelante SHCP).

    La resolucin de la SHCP no podr ser recurrida por los trabajadores, pero si por el patrn, pero

    deber dar cumplimiento en los 30 das siguientes, si como resultado de la impugnacin varia a

    favor del patrn la resolucin, podr deducir la diferencia de las utilidades del siguiente ejercicio.

    La Ley de ISR, en el artculo 16 establece el procedimiento para la determinacin de la renta

    gravable de las personas morales, que parte principalmente de los ingresos y deducciones

    autorizadas para efectos de ISR, adicionado de algunos elementos tales como:

    Los ingresos por dividendos o utilidades en acciones, o los que se reinviertan dentro de los 30 das siguientes a su distribucin en la suscripcin o aumento de capital.

    Se podrn deducir los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los distribuy o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 das siguientes a su distribucin, en la suscripcin o pago de aumento de capital en dicha sociedad.

    De los dos puntos anteriores, se observa que una persona moral que reciba dividendos o

    utilidades en acciones o de los que se reinvierten dentro de los 30 das en acciones de la

    misma sociedad, los acumular en el ejercicio en que esto ocurra, y los podr deducir

    hasta que los mismos se reembolsen, pudiendo transcurrir varios aos entre el primer y

    segundo momento.

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    No se considera ni ingreso ni deduccin el Ajuste Anual por Inflacin.

    La deduccin de inversiones se hace sobre bases histricas.

    La ganancia cambiaria se acumular, y la prdida cambiaria se deducir en los ejercicios en que los crditos o deudas de que deriva sean exigibles, si se pagan o se cobran con posterioridad se las utilidades o las prdidas que se generen entre la fecha de exigibilidad y la de pago sern acumulables o deducibles, en el ejercicio en que sean pagados.

    La prdida cambiaria puede deducirse bien, en el ejercicio en que sea exigible o en cuatro

    ejercicios de manera proporcional, lo que pudiera resultar interesante en algunos casos.

    Por su parte, para las personas fsicas con actividad empresarial o profesional la renta gravable

    base para PTU ser la utilidad fiscal que determinen para ISR, como lo seala al artculo 132 de la

    Ley de ISR, mientras que las personas fsicas que tributan en el Rgimen de Pequeos

    contribuyentes determinarn como renta gravable para estos efectos, el resultado de multiplicar

    el 7.35 por el ISR que resulte a cargo del contribuyente.

    Las personas morales que tributan conforme al captulo VII del Ttulo II de la Ley de ISR, empresas

    del sector autotransporte y agropecuario, cumplirn con sus obligaciones aplicando lo dispuesto

    para el Rgimen General o Intermedio de las Personas Fsicas con Actividad Empresarial,

    dependiendo del monto de sus ingresos, es decir, la renta gravable para efectos de PTU debe ser

    la utilidad fiscal determinada para efectos de ISR.

    Es importante observar que mientras que para las personas fsicas y las personas morales del

    rgimen simplificado, la renta gravable es la misma que la utilidad fiscal para efectos de ISR, para

    las personas morales del Rgimen General la renta gravable contempla disposiciones especficas,

    que los tribunales judiciales consideraron que dicha disposicin viola el artculo 123 Apartado A

    fraccin IX de la CPEUM, el Pleno de la Corte emite Jurisprudencia en octubre de 2005 en este

    sentido. (4)

    Las disposiciones laborales, establecen que no habr compensacin de los aos de prdidas con

    los de ganancia, es decir la distribucin tomar como base siempre una utilidad antes de amortizar

    prdidas, aun cuando los patrones hubiesen obtenido sentencia favorable que les permita

    determinar la base de PTU en los trminos del artculo 10 en lugar de aplicar el 16 de la Ley de ISR.

    Fecha de pago

    La fecha de pago debe ser dentro de los 60 das siguientes a la fecha en que deba pagarse el

    impuesto anual.

    De conformidad con el artculo 10 tercer prrafo de la Ley de ISR, las personas morales deben

    pagar el impuesto dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal,

    es decir a ms tardar el 31 de marzo.

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    Tratndose de personas fsicas el primer prrafo del artculo 175 de la referida Ley, en relacin con

    el artculo 133 fraccin VI de dicha Ley, estn obligadas a pagar el impuesto anual mediante

    declaracin que debe presentarse en el mes de abril del ao siguiente.

    Conforme a lo anterior el plazo para el pago de PTU es el siguiente:

    Personas Morales 30 de mayo

    Personas Fsicas 29 de junio

    El artculo 86 fraccin VI y el 175 de la Ley de ISR, sealan el plazo para la presentacin de la

    declaracin anual, as como el monto que corresponda a la participacin de las trabajadores en las

    utilidades de la empresa. Sin embargo en ambas disposiciones se seala adems que tratndose

    de contribuyentes que emitan sus comprobantes fiscales a travs de la pgina de Internet del

    Servicio de Administracin Tributaria y se encuentren obligados a dictaminar sus estados

    financieros o lo hagan de manera voluntaria, se entender presentada la declaracin cuando

    presenten el dictamen respectivo en los trminos del Cdigo Fiscal de la Federacin.

    En las disposiciones sealadas en el prrafo anterior, el legislador contempla la posibilidad de

    eliminar la obligacin de la declaracin anual como tal, entendindose el dictamen fiscal como

    sta, sin embargo, no hace referencia alguna a la fecha del pago del impuesto anual, por lo que

    surge la inquietud de si para quienes se encuentren en ese supuesto, tambin sera la fecha de

    presentacin del dictamen el plazo para el pago del impuesto, y en consecuencia el plazo para el

    pago de la PTU comienza a computarse a partir de esta fecha.

    De acuerdo con la exposicin de motivos a la reforma fiscal a la Ley de ISR para el

    ejercicio fiscal de 2010, se propone incorporar beneficios adicionales para los contribuyentes que emitan sus comprobantes fiscales de manera digital a travs de los

    medios que el Servicio de Administracin Tributaria pone a disposicin del contribuyente

    en su pgina de Internet, los cuales consisten en ; as como en la eliminacin de la obligacin de presentar la Declaracin Informativa de Operaciones con Terceros y, para

    quienes sean contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, la eliminacin

    de la obligacin de presentar su declaracin anual, siempre y cuando hayan presentado su

    dictamen. (5) sin hacer referencia alguna al plazo para el pago del impuesto.

    Aun cuando la reforma a los artculo 86 fraccin VI y 175 de la Ley de ISR, corresponde al ejercicio

    fiscal de 2010, a la fecha no existe una disposicin reglamentaria o administrativa que aclare este

    cuestionamiento, mientras que en el Manual laboral y fiscal 2012 que emite el SAT para orientar a

    los contribuyentes en materia del pago de la PTU, seala como plazo de pago el 30 de mayo para

    personas morales, toda vez que la declaracin anual debi presentarse a ms tardar el 31 de

    marzo, sin hacer ninguna especificacin al respecto.

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    Monto individual de Pago

    La utilidad repartible se debe dividir en dos partes iguales, la primera se repartir por igual entre

    todos los trabajadores tomando en cuenta el nmero de das trabajados en el ao anterior, y la

    segunda parte tomando en cuenta el salario devengado por el trabajo prestado en el mencionado

    ao.

    Se entiende como salario la que perciba el trabajador como cuota diaria, sin incluir gratificaciones

    u otras percepciones.

    Las madres trabajadoras durante el perodo pre y postnatales y los trabajadores vctimas de un

    riesgo de trabajo, durante la incapacidad temporal sern considerados en servicio activo, es decir,

    los das se computarn como trabajados para efectos de la distribucin de la primera mitad de

    PTU.

    La participacin que corresponda a cada trabajador deber ser determinada por una Comisin

    Mixta.

    El monto de utilidades no reclamadas en el ao en que sean exigibles, se agregar a la utilidad

    repartible el ao siguiente.

    Empresas exentas del Pago de PTU

    La LFT seala que estarn exentas del pago de PTU las empresas que se encuentren en los

    siguientes casos:

    a. Las empresas de nueva creacin, durante el primer ao de funcionamiento b. Las empresas de nueva creacin, dedicadas a la elaboracin de un producto

    nuevo, durante los dos primeros aos de funcionamiento. c. Las empresas de industria extractiva durante el perodo de exploracin d. Las instituciones de asistencia privada sin fines de lucro. e. El Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante IMSS), las instituciones

    pblicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia. f. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretara del Trabajo y

    Previsin Social, empresas con ingresos anuales para efectos menores a $300,000 pesos (Decreto publicado en el DOF el 19 de diciembre de 1996).

    Trabajadores que no tienen derecho a recibir PTU

    Quedan excluidos del reparto de utilidades los siguientes trabajadores:

    a. Los directores, administradores y gerentes generales, as como trabajadores domsticos, no participan en las utilidades.

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    b. Los trabajadores eventuales slo participan cuando hayan trabajado sesenta das durante el ao, por lo menos.

    c. Los trabajadores domsticos tampoco tienen derecho a percibir PTU.

    Otros aspectos

    La PTU queda protegida por las normas protectoras y privilegios del salario, es decir, son

    irrenunciables, inembargables, debe pagarse directamente al trabajador, en moneda de curso

    legal, en da laborable y en el lugar de trabajo, entre otros.

    ASPECTOS FISCALES

    Disminucin del Resultado Fiscal

    De conformidad con el artculo 10 fraccin de la Ley de ISR, las personas morales pueden disminuir

    la PTU pagada en el ejercicio en los trminos de las disposiciones laborales; por su parte el artculo

    61 de la mencionada Ley seala que la prdida fiscal determinada en un ejercicio puede

    aumentarse con el monto de PTU pagada en el mismo; y el artculo 12-A del Reglamento de la Ley

    de ISR seala que cuando la PTU pagada en un ejercicio sea mayor a la utilidad fiscal de dicho

    ejercicio, la diferencia se convertir en prdida fiscal en trminos del artculo 61 de Ley.

    Sin embargo, el artculo 32 en su fraccin XXV de la Ley de ISR, considera como no deducible para

    efectos de dicho impuesto, las cantidades que tengan el carcter de participacin en la utilidad del

    contribuyente o estn condicionadas a la obtencin de sta, bien sea que corresponda a

    trabajadores, a miembros del consejo de administracin, obligacionistas o a otros.

    La no deducibilidad de la PTU haba sido declarada inconstitucional al transgredir el principio de

    proporcionalidad de los impuestos en la Jurisprudencia P./J. 19/2005, de rubro: "PARTICIPACIN

    DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTCULO 32, FRACCIN XXV,

    DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PROHBE SU DEDUCCIN, TRANSGREDE EL

    PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.", sin embargo la 2 Sala se pronunci, en tesis aislada, porque

    el esquema actual que permite la disminucin de la PTU de la utilidad fiscal, no trasgrede el

    principio tributario de proporcionalidad. (6)

    Por su parte para la 1 sala , tambin en tesis aislada de mayo 1999, considera que conforme a la

    mecnica derivada de la reforma al artculo 10 de la Ley de ISR a partir del ejercicio 2005, la

    disminucin de la PTU de la utilidad fiscal o adicin a la prdida fiscal impacta en la determinacin

    del resultado fiscal, tanto como lo hacen las deducciones autorizadas que son disminuidas de los

    ingresos acumulables para el clculo de la utilidad (o prdida) fiscal, por lo que puede concluirse

    que el valor nominal de la disminucin del reparto de utilidades -dada su ubicacin en la mecnica

    para el clculo del resultado fiscal- es igual al de las deducciones, (nfasis aadido) ya que la

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    disminucin de la participacin de los trabajadores en las utilidades reduce el monto que se

    multiplicar por la tasa del impuesto para determinar el tributo causado, en la misma medida en

    que lo hara si se considerara una deduccin (7 )

    De manera especfica, el ltimo prrafo del artculo 16 de la Ley de ISR prohbe la disminucin de

    la PTU de la determinacin de la renta gravable para efectos de dicha participacin, de acuerdo

    con la exposicin de motivos a la reforma de la Ley de ISR de 2005 con el fin de que los

    trabajadores no se vean afectados, pues de no hacerse dicha precisin se estara disminuyendo la

    PTU pagada de la propia base para determinar el pago de dicha PTU para el ejercicio siguiente (8),

    sin embargo, parece que esta precisin pudiera resultar innecesaria toda vez que el procedimiento

    contenido en el artculo 16 de la Ley de ISR no completa tal disminucin.

    Disminucin en pagos provisionales de ISR

    El artculo 1 del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de

    simplificacin administrativa publicado el pasado 30 de marzo en el DOF, las personas morales del

    Ttulo II de la Ley de ISR, que consiste en disminuir de la base del pago provisional determinado

    con base en el artculo 14 de dicha Ley, el monto de la PTU pagada, en partes iguales en cada uno

    de los meses de mayo a diciembre, de manera acumulativa.

    Efecto en la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN)

    La redaccin de los actuales tercer y cuarto prrafos del artculo 88 de la Ley de ISR resulta poco

    clara, si en la determinacin de la Utilidad Fiscal Neta del ejercicio (en adelante UFIN), al resultado

    fiscal se le restan el ISR pagado en los trminos del artculo 10 de la Ley de dicho impuesto, y las

    partidas no deducibles del artculo 32, con excepcin de las fracciones VIII y IX y la PTU pagada en

    el ejercicio, o bien la UFIN se determina restando al resultado fiscal tanto las partidas no

    deducibles del mencionado artculo 32, sin incluir las fracciones VIII y IX, y adems se debe restar

    la PTU pagada en los trminos del sealado artculo 10.

    Es claro que esta ltima interpretacin genera una doble disminucin de la PTU pagada de en la

    determinacin de la UFIN del ejercicio, la primera al disminuirla de la utilidad fiscal lo que se

    refleja en el resultado fiscal y la segunda disminuyndola conjuntamente con las partidas no

    deducibles, la intencin del legislador al reformar los mencionados prrafos del artculo 88 de la

    Ley de ISR, buscar evitar tal duplicidad tal como lo seala en la exposicin de motivos a la reforma

    de este artculo en 2005, al sealar asimismo, para la determinacin de la utilidad fiscal neta del

    ejercicio, esta Comisin considera necesario modificar el tercer y cuarto prrafos del artculo 88 de

    la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer que la PTU pagada en el ejercicio no se debe

    disminuir del resultado fiscal del mismo ejercicio, toda vez que de conformidad con lo establecido

    en el artculo 10 de la citada Ley, la PTU ya se encuentra reflejada en el resultado fiscal que sirve

    de base para determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio en los trminos del artculo 88 de la Ley

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    del Impuesto sobre la Renta, por lo que de no hacerse la mencionada excepcin se duplicara la

    disminucin de la citada partida en perjuicio de los contribuyentes. (9)

    Efectos en el Impuesto Empresarial a Tasa nica (IETU)

    Tal como los pagos que se hacen a trabajadores, la Ley de IETU en el prrafo segundo de la

    fraccin I del artculo 5, establece que la PTU no es una deduccin autorizada para efectos de

    dicho impuesto, al estar contenida en el artculo 110 de la Ley de ISR, sin embargo, el artculo 8 en

    su segundo prrafo en relacin con su penltimo prrafo, permiten el acreditamiento de una

    cantidad que resulta de aplicar la tasa del impuesto, es decir 17.5%, a los ingresos gravados que

    sirvan de base para para calcular el ISR de cada persona a la que hacen pagos de salarios, PTU, as

    como por ingresos asimilables a salarios.

    De lo anterior se desprende que, por concepto de PTU, slo la parte que representa un ingreso

    gravado a los trabajadores por el pago de este concepto puede acreditarse contra dicho impuesto,

    con las limitaciones que los crditos de IETU representan a los contribuyentes, sin embargo el

    pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin considero que la no deducibilidad de este pago,

    junto con algunos otros, no viola el principio de proporcionalidad toda vez que en el caso del

    impuesto empresarial a tasa nica la previsin o no de determinadas deducciones resulta

    irrelevante para graduar la capacidad contributiva manifestada en la realizacin del hecho

    imponible (10)

    OTRAS CONSIDERACIONES

    Efectos en cuotas obreras patronales IMSS

    Los pagos que realicen los patrones por concepto de PTU a sus trabajadores no forma parte del

    salario base de cotizacin para efectos de las cuotas obrero patronales de IMSS, con base en la

    exencin prevista en la fraccin IV del artculo 27 de la Ley del Seguro Social, ni del salario base de

    aportacin para efectos de los pagos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para las

    Trabajadores (INFONAVIT), como lo seala el artculo 32 fraccin V del Reglamento de Inscripcin,

    Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al INFONAVIT.

    Efecto en Impuesto sobre Nmina Estatales

    En la mayora de las legislaciones estatales los pagos de PTU estn exentos del Impuesto sobre

    Nminas, a continuacin el fundamento legal de la exencin en algunos Estados de conformidad

    con la Ley de Hacienda de dichos Estados:

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    Aguascalientes: artculo 63 fraccin I

    Colima: Artculo 41-U fraccin VI

    Guanajuato: Artculo 4 fraccin I

    Jalisco: Artculo 44 fraccin I inciso a)

    Michoacn de Ocampo: Artculo 24 inciso e)

    Nayarit: Artculo 15 fraccin I inciso a)

    Quertaro Arteaga: Artculo 49-C fraccin IX

    San Luis Potos: Artculo 27 fraccin I inciso d)

    (1) Instituto de Investigaciones Jurdicas de la UNAM, Diccionario Jurdico Mexicano, Tomo VII, Mxico D.F., 1984, pgina 45.

    (2) Padilla G. Francisco y Francisco Lerdo de Tejada, La Participacin de los Trabajadores en las Utilidades en la Nueva Ley Federal del Trabajo, Centro de Investigacin Tributaria COPARMEX, Mxico 1971, pgina 51.

    (3) SHCP, Manual laboral y fiscal para el reparto de utilidades 2012 (4) [J]; 9a. poca; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Octubre de 2005; Pg. 7 (5) Exposicin de motivos de la Reforma Fiscal a la Ley de ISR para 2010. (6) Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXVIII, Instancia:

    Segunda Sala, Tesis aislada 2a. CXIX/2008, septiembre de 2008, pg. 277 (7) [TA]; 9a. poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Mayo de 2009; Pg. 90 (8) Exposicin de motivos de la Reforma Fiscal a la Ley de ISR para 2005 (9) Ibd

    (10) [TA]; 9a. poca; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pg. 241

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    CONCESIN DE SERVICIOS PBLICOS

    C.P.C. Omar Meja Argada

    CCP DE COLIMA

    INTRODUCCIN

    Los servicios pblicos son aquellos cuya prestacin, regulacin y control est atribuida al Estado, y

    de acuerdo a la divisin de este, pueden ser atribuidos a la Federacin, Entidades Federativas y

    Municipios.

    Actualmente la prestacin de algunos de los servicios pblicos han sido concesionados a

    Particulares, en razn de que el Estado se ve impedido de prestarlos con slo el uso de sus propios

    medios y recursos, sin que esta concesin implique una renuncia a las actividades que por

    disposicin constitucional les est asignada.

    La facultada del Estado respecto a concesionar servicios pblicos a particulares, se encuentra

    plasmada el artculo 28 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que en su

    antepenltimo prrafo, establece:

    El Estado, sujetndose a las leyes, podr en casos de inters general, concesionar la

    prestacin de servicios pblicos o la explotacin, uso y aprovechamiento de bienes de

    dominio de la Federacin, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarn

    las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestacin de los servicios y la

    utilizacin social de los bienes, y evitarn fenmenos de concentracin que contraren el

    inters pblico.

    Las leyes a que hace mencin este precepto podramos mencionar a la Ley de Obras Pblicas y

    Servicios Relacionados con las Mismas, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del

    Sector Pblico y la recin aprobada y publicada Ley de Asociaciones Pblico Privadas

    CONCEPTO

    En trminos jurdicos, puede explicarse la concesin como el mecanismo mediante el cual, quien

    tiene la titularidad de determinadas atribuciones y facultades o de ciertos bienes y derechos,

    delega su ejercicio o aprovechamiento en favor de un tercero.

    Al concepto antes descrito habr que agregar el elemento de la temporalidad a este ejercicio o

    aprovechamiento, ya que la prestacin de los servicios pblicos es una actividad reservada para el

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    Estado, y por lo tanto, los mismos no pueden ser concesionados a particulares de manera

    indefinida.

    ELEMENTOS DE LA CONCESIN

    El Concedente:

    1. Las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal. 2. Fideicomisos pblicos federales no considerados entidades paraestatales. 3. Personas de derecho pblico federal, con autonoma derivada de la Constitucin Poltica

    de los Estados Unidos Mexicanos. 4. Las entidades federativas, municipios y los entes pblicos de unas y otros.

    El concesionario.- Las personas fsicas y las personas morales, siempre y cuando satisfagan

    determinados requisitos, entre otros tener capacidad legal para obligarse, en el caso de las

    personas fsicas, y, tratndose de las personas morales, estar constituidas legalmente.

    El servicio pblico concedido.- Los servicios pblicos que pueden ser concesionados de acuerdo a

    lo establecido en Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos as como de las

    Constituciones de las Entidades Federativas, y de conformidad con las leyes reglamentarias de

    ambas constituciones.

    MODALIDADES

    Generalmente las concesiones adoptan las siguientes modalidades o esquemas:

    1. El concesionario construye, opera y mantiene la infraestructura utilizada para prestar el servicio pblico, durante un perodo especificado de tiempo, para su posterior entrega al Concedente (Construccin-Operacin-Transferencia).

    2. El concesionario mejora o rehabilita, opera y mantiene una infraestructura ya existente utilizada para prestar el servicio pblico, durante un perodo especificado de tiempo, para su posterior entrega al Concedente (Mejora-Operacin-Transferencia).

    Estas modalidades quedan establecidas desde que el Concedente lleva a cabo la licitacin del

    servicio pblico a concesionar, y quedan plasmados en un contrato de concesin, de prestacin de

    servicios, de asociacin publico-privado o cualquier otra denominacin que se le d. Dentro del

    clausulado de este contrato, se debern observar con especial atencin, entre otros y para efectos

    de este anlisis, lo siguiente:

  • 13

    1. El rgimen financiero del proyecto, con las contraprestaciones a favor del Concesionario.

    2. Las aportaciones del Concedente para la construccin o mejora de la infraestructura, si las hay.

    3. Propiedad y disposicin de bienes muebles e inmuebles incorporados a la Infraestructura, que no son considerado derechos de dominio pblico.

    INFORMACIN FINANCIERA

    De conformidad con las modalidades adoptadas en las concesiones, podemos observar dos etapas

    claramente identificables, la de construccin o rehabilitacin y la de operacin y mantenimiento

    de la infraestructura que se utilizara para prestar el servicio pblico, en ambas etapas, el

    Concesionario acta como un proveedor de servicios, por lo que tendr que atender las Normas

    de Informacin Financiera aplicables en cada una de estas etapas.

    Ingresos, Costos y Cuenta por Cobrar Etapa de Construccin o Rehabilitacin

    En la primera etapa de Construccin o Rehabilitacin y de acuerdo a lo establecido en la INIF 17, la

    norma a observar en el reconocimiento de los costos, ingresos y la cuenta por cobrar por los

    servicios prestados en esta etapa son la D7 y C3, la cual establece que los reconocimientos de

    estos rubros en la informacin financiera consisten esencialmente en una cuantificacin y

    distribucin de estas transacciones cuando las mismas se devenguen, para asignarlas en los

    periodos contables que correspondan, con base en la utilizacin de estimados de ingresos, de

    resultados y la acumulacin de costos de obra incurridos acumulados, teniendo como soporte

    documental base para estos reconocimientos, las estimaciones de avance de obra autorizados.

    Para determinar los Ingresos y el Resultado estimado del periodo, primeramente se deber de

    calcular un Cociente para medir el progreso de la construccin o rehabilitacin de la

    infraestructura que se utilizara para prestar el servicio pblico, el cual se obtendr de dividir los

    costos incurridos acumulados al periodo que se determina este Cociente, entre el total de costos

    del proyecto que a efectos se determine.

  • 14

    Concepto Importes Cociente

    Total Costos Incurridos 18,527,592 0.10000

    Total Costos del Proyecto * 185,275,925

    Metodo Porciento de Avance Enfoque Ingreso-Costo

    (Costos Incurridos-Terminacion Fisica de Eventos)

    Para efectos ilustrativos, el anlisis se ejemplifico bajo el procedimiento de Costos Incurridos-

    Terminacin Fsica de Eventos y con el enfoque Ingreso-Costo.

    * Estimados a un valor razonable y revisados en forma peridica.

    El Cociente as determinado se multiplicara por el importe total del costo del proyecto pactado

    originalmente en el contrato de concesin, y el resultado obtenido ser el ingreso estimado a

    reconocer en el periodo por el cual se calculo el Cociente.

    Concepto Importes

    Cociente 0.1000

    Total Ingresos del Proyecto * 222,331,110

    Ingresos Estimados a Reconocer 22,233,111

    Metodo Porciento de Avance Enfoque Ingreso-Costo

    (Costos Incurridos-Terminacion Fisica de Eventos)

    * Establecidos en el Contrato y revisados en forma peridica, para reconocer ajustes Inflacionarios

    o por variaciones en los trabajos y equipamiento realmente realizados.

    La diferencia entre los ingresos estimados y los costos incurridos acumulados devengados, ser el

    resultado bruto acumulado de la construccin o rehabilitacin de la infraestructura que se utilizara

    para prestar el servicio pblico.

  • 15

    Concepto Importes

    Ingresos Estimados a Reconocer 22,233,111

    Total Costos Incurridos 18,527,592

    Resultado Bruto Acumulado 3,705,519

    Metodo Porciento de Avance Enfoque Ingreso-Costo

    (Costos Incurridos-Terminacion Fisica de Eventos)

    Una vez determinado el Ingreso estimado del periodo, en el mismo acto y como contra cuenta de

    la cuenta de Ingresos, se deber reconocer la Cuenta por Cobrar, la cual representa el derecho

    contractual e incondicional del Concesionario, para recibir cantidades de efectivo especficas u

    otros activos financieros de parte del Concedente, que generalmente en estos contratos de

    concesin, esta cuenta se realiza en periodos mayores a un ao, por lo que deber de reconocerse

    en el activo no circulante.

    Cuenta Cargo Abono

    Cuenta x Cobrar Largo Plazo 22,233,111

    Ingresos 22,233,111

    Cuando el Concesionario obtenga el derecho de cobro directo a los usuarios del servicio pblico,

    debe reconocer un activo intangible considerando lo sealado en la NIF-C8, en este caso, el valor

    razonable de la construccin o rehabilitacin de la infraestructura que se utilizara para prestar el

    servicio pblico, de la cual el Concedente cede el uso, representar el costo de adquisicin del

    intangible.

    Subvenciones

    Una de las fuentes de recursos utilizados en la construccin de infraestructuras destinadas a la

    prestacin de servicios pblicos, son las aportaciones que el propio Concedente destina al

    desarrollo del proyecto, a las que generalmente Concedente considera como apoyos no

    recuperables, estas aportaciones tienen como objetivo minimizar la aportacin del Concesionario

    en la construccin o rehabilitacin de la infraestructura que se utilizara para prestar el servicio

    pblico, y como consecuencia, abaratar las tarifas por la recuperacin de la inversin realizada por

  • 16

    el Concesionario, ya que en ocasiones, de no ser por estas aportaciones se hara inviable el

    proyecto.

    Estas aportaciones se denominan subvenciones, y consisten en las aportaciones de recursos por parte del Concedente para la construccin o rehabilitacin de la infraestructura que se utilizara para prestar el servicio pblico, generalmente provenientes de programas federales, y por las cuales el Concesionario no se obliga contractualmente a reembolsarlas. En este tenor y por lo mencionado en el prrafo anterior, estas subvenciones no deben ser consideradas como subsidios recibidos por el Concesionario, ya que en estricto sentido:

    1. Las aportaciones no recuperables no eximen o asisten econmicamente las obligaciones del Concesionario, establecidas en el contrato.

    2. El usuario de la infraestructura es quien recibe el subsidio, al pagar, cuando as se establezca para el uso o recepcin del servicio publico, de manera reducida respecto al precio real del servicio.

    Las subvenciones se debern reconocer en el estado de posicin financiera como un pasivo, ya sea

    como obra cobrada por ejecutar o anticipo de clientes.

    Parte Importe % Participacion

    Aportacion Concedente 320,000,000 59.00%

    Aportacion Concesionario 222,331,110 41.00%

    Total Costo del Proyecto Segn Contrato 542,331,110

    Cuenta Cargo Abono

    Bancos 320,000,000

    Anticipo de Clientes/Obra Cobrada por Ejecutar 320,000,000

    Ingresos, Costos y Cuenta por Cobrar Etapa de Operacin y Mantenimiento

    Los ingresos por los servicios de operacin y mantenimiento de la infraestructura que se utiliza

    para prestar el servicio pblico, deben reconocerse conforme se prestan los servicios y

    considerando lo dispuesto por la norma internacional supletoria NIC-18, en el mismo acto y como

    contra cuenta de la cuenta de Ingresos, se deber reconocer la Cuenta por Cobrar, la cual

    representa el derecho contractual e incondicional del Concesionario, para recibir cantidades de

    efectivo especficas u otros activos financieros de parte del Concedente, que generalmente en

  • 17

    estos contratos, esta cuenta se realiza en periodos menores un ao, por lo que deber de

    reconocerse en el activo circulante.

    Los costos y gastos de operacin y mantenimiento de la infraestructura que se utilizara para

    prestar el servicio pblico, se reconocern al momento en que se devenguen, de conformidad con

    NIF-A2.

    FISCAL

    Impuesto sobre la Renta

    Ingresos.- Como ya se menciono en prrafos anteriores, los Concesionarios fungen como

    proveedores de servicios de construccin o rehabilitacin en una primera etapa, razn por la cual,

    debern acumular sus ingresos al momento en que les sea autorizada la estimacin de avance de

    obra de la infraestructura que se utilizara para prestar el servicio pblico, siempre que entre la

    autorizacin de la estimacin y la fecha de pago no transcurran mas de tres meses, de lo contrario,

    el Concesionario deber acumular sus ingresos en el momento en que efectivamente los obtenga,

    que, en el caso de los contratos de concesin, el pago al Concesionario por los servicios prestados

    de construccin o rehabilitacin de la infraestructura que se utilizara para prestar el servicio

    pblico, generalmente se da durante el periodo otorgado en la concesin para la operacin y

    mantenimiento de esta infraestructura, por lo que los Concesionarios debern acumular sus

    ingresos afectos a este impuesto, durante el periodo que este vigente la concesin, de

    conformidad con el articulo 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

    En la etapa de Operacin y Mantenimiento de la infraestructura con la que se presta el servicio

    pblico, el Concesionario deber acumular sus ingresos al momento en surja el derecho de cobro

    por los servicios prestados de ooperacin y mantenimiento, de conformidad con el articulo 18,

    fraccin I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

    Deducciones.- El Concesionario podr deducir de los ingresos acumulables por la prestacin de

    servicios de construccin o rehabilitacin, como una inversin de activos fijos, las cantidades

    erogadas en la construccin o mejora de la infraestructura con la que se presta el servicio pblico,

    optando por alguna de las siguientes opciones:

    1. Aplicando al valor de la inversin los porcentajes mximos establecidos en el capitulo de deduccin de inversiones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

  • 18

    2. Aplicando al valor de la inversin los porcentajes que correspondan al nmero de aos por el que se haya otorgado la concesin, de acuerdo a la Tabla 1, Anexo de 2, de la RMF 2010 publicada el 11 de Junio 2010.

    3. Aplicando los porcentajes de deduccin inmediata de conformidad con:

    a) El articulo 220 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

    b) Decreto Estimulo Fiscal en Materia de Deduccin Inmediata de Bienes Nuevos de

    Activos Fijos publicado el 20 de Junio de 2003.

    c) Los establecidos en la Tabla 2, Anexo 2, de la RMF 2010 publicada el 11 de Junio de

    2010.

    Cuando el Concesionario reciba por parte del Concedente, recursos para aplicarlos en la

    construccin o rehabilitacin de la infraestructura con la que se prestara el servicio pblico, y de

    los cuales el Concesionario no tenga obligacin contractual de devolverlos al Concedente, el

    Concesionario podr no considerar como un ingreso acumulable estos recursos, siempre que no

    deduzca, en trminos de algunas de las opciones antes descritas, el monto erogado con estos

    recursos, de acuerdo a la regla I.3.3.2.5. de la RMF 2012.

    En la etapa de operacin y mantenimiento de la infraestructura con la que se presta el servicio

    pblico, el Concesionario podr deducir de sus ingresos acumulables por la prestacin de los

    servicios de operacin y mantenimiento, las erogaciones necesarias para la obtencin del ingreso,

    de conformidad con el capitulo II, Secciones I y II, del Titulo II de la Ley del Impuesto Sobre la

    Renta.

    Impuesto Empresarial a Tasa nica.

    Ingresos.- Los Concesionarios debern considerar como ingresos gravados por la prestacin de los

    servicios de construccin o rehabilitacin de la infraestructura que se utilizara para prestar el

    servicio pblico, as como los ingresos por la operacin y mantenimiento de esta infraestructura,

    en el momento en que efectivamente los obtenga, de acuerdo a lo establecido en el articulo 3,

    Fraccin IV, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa nica.

    Cuando el Concesionario reciba por parte del Concedente, recursos para aplicarlos en la

    construccin o rehabilitacin de la infraestructura con la que se prestara el servicio pblico, y de

    los cuales el Concesionario no tenga obligacin contractual de devolverlos al Concedente, el

    Concesionario no deber considerar como un ingreso gravado estas aportaciones para efectos de

  • 19

    ese impuesto, ya que las mismas no obedecen a una contraprestacin por la prestacin de

    servicios de construccin o rehabilitacin, estas aportaciones representan la participacin del

    Concedente en la construccin o rehabilitacin de la infraestructura que se utilizara para prestar el

    servicio pblico, y tienen como objetivo minimizar la aportacin del Concesionario, alcanzando as,

    abaratar las tarifas por la recuperacin de la inversin realizada por el Concesionario.

    Deducciones.- Los Concesionarios podrn deducir las erogaciones necesarias para la construccin

    o rehabilitacin de la infraestructura que se utiliza para prestar el servicio pblico, as como las

    erogaciones por la operacin y el mantenimiento de esta infraestructura, en trminos del Capitulo

    II, de las deducciones, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa nica.

    Cuando el Concesionario reciba por parte del Concedente, recursos para aplicarlos en la

    construccin o rehabilitacin de la infraestructura con la que se prestara el servicio pblico, y de

    los cuales el Concesionario no tenga obligacin contractual de devolverlos al Concedente, el

    Concesionario no deducir las erogaciones efectivamente realizadas con estos recursos.

    Impuesto al Valor Agregado.

    Traslado.- Los Concesionarios debern trasladar el impuesto al valor agregado por la prestacin de

    los servicios de construccin o rehabilitacin de la infraestructura que se utiliza para prestar el

    servicio pblico, as como por la prestacin de los servicios de operacin y mantenimiento de esta

    infraestructura, en el momento en que efectivamente los obtenga, de acuerdo a lo establecido en

    el articulo 1 B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    El concesionario no trasladara el impuesto al valor agregado por las cantidades recibidas por parte

    del Concedente para aplicarlos en la construccin o rehabilitacin de la infraestructura con la que

    se prestara el servicio pblico, y de los cuales, el Concesionario no tenga obligacin contractual de

    devolverlos al Concedente, ya que las mismas no obedecen a una contraprestacin por la

    prestacin de servicios de construccin o rehabilitacin, como se comento en el apartado de

    Ingresos afectos al Impuesto Empresarial a Tasa nica.

    Acreditamiento.- Los Concesionarios podrn acreditar el impuesto al valor agregado que

    efectivamente les haya sido trasladado en las erogaciones necesarias para la construccin o

    rehabilitacin de la infraestructura que se utilizara para prestar el servicio pblico, as como el

    impuesto al valor agregado que efectivamente les haya sido trasladado en las erogaciones por la

    operacin y el mantenimiento de esta infraestructura, en trminos de los artculos 1 B, 4 y 5 de la

    Ley del Impuesto al Valor Agregado .

    Cuando el Concesionario realice erogaciones con recursos aportados por parte del Concedente, de

    los cuales el Concesionario no tenga obligacin contractual de devolverlos al Concedente, el

  • 20

    Concesionario podr acreditar el impuesto al valor agregado efectivamente pagado en estas

    erogaciones, aun cuando estas erogaciones no se hayan deducido para efectos de impuesto sobre

    la renta e impuesto empresarial a tasa nica, en razn de que estas erogaciones no dejan de ser

    indispensables en la construccin o rehabilitacin de la infraestructura, apoyan este criterio las

    siguientes tesis:

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    XXX, Julio de 2009

    Pgina: 2124

    Tesis: II.T.Aux.6 A

    Tesis Aislada

    Materia(s): Administrativa

    VALOR AGREGADO. PARA QUE SEA ACREDITABLE EL IMPUESTO TRASLADADO POR

    LAS ADQUISICIONES, GASTOS E INVERSIONES, EN TRMINOS DE LAS FRACCIONES I Y

    IV DEL ARTCULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, STA NO EXIGE QUE TALES

    OPERACIONES DEBAN SER EFECTIVAMENTE DEDUCIDAS POR EL CONTRIBUYENTE

    PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIN VIGENTE EN 2001).

    Las fracciones I y IV del artculo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente

    en 2001, otorgan a los sujetos del tributo el derecho de acreditar el que les haya sido

    trasladado por las adquisiciones, gastos e inversiones que realicen, siempre que estas

    operaciones sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. De lo anterior

    se colige que la condicin para que sea acreditable el impuesto al valor agregado

    repercutido, slo radica en que la adquisicin, gasto e inversin, por los que ste se

    traslad, sean deducibles conforme a lo sealado, sin que la mencionada legislacin

    exija que deban ser efectivamente deducidos por el contribuyente para efectos del

    impuesto sobre la renta.

    TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUREZ,

    ESTADO DE MXICO.

    Amparo directo 68/2009. Mara Luisa Basurto Mendieta. 27 de marzo de 2009.

    Unanimidad de votos. Ponente: scar Germn Cendejas Gleason. Secretaria: Martha

    Judith Ortiz Urbina.

  • 21

    LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Tipo de Documento: Tesis Aislada poca: Sptima poca Instancia: Primera Sala Regional del Golfo Publicacin: No. 7 Febrero 2012. Pgina: 488 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE SALDO A FAVOR, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA FUENTE DE FINANCIAMIENTO MEDIANTE LA CUAL SE PAGARON LAS EROGACIONES QUE LE DIERON ORIGEN.- Para que el impuesto al valor agregado sea acreditable no es necesario verificar cmo o de dnde se obtuvieron los recursos con que ste fue pagado pues no existe disposicin fiscal alguna que as lo exija; al contrario de conformidad con los artculos 1-B y 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo relevante es que se demuestre que dicho impuesto efectivamente haya sido pagado en el mes de que se trate. Lo anterior es as, porque de acuerdo con el primer precepto, se entiende que una contraprestacin se encuentra pagada cuando se recibe en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aqullas correspondan a anticipos, depsitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el inters del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extincin de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones, es decir, no se da relevancia a cmo se efecta el pago y mucho menos de dnde se obtuvieron los recursos para ello, pues incluso se puede considerar pagada la contraprestacin aun cuando no se hubiese realizado una erogacin si el inters del acreedor queda satisfecho. En este orden de ideas, si un contribuyente celebr actos o actividades regulados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado y le fue trasladado dicho impuesto, para acreditarlo basta con que cumpla con los requisitos previstos para ese efecto, y en lo que concierne al pago de las contraprestaciones, basta con que efectivamente se haya pagado sin importar cmo o de dnde se obtuvieron los recursos para ello.

    Juicio Contencioso Administrativo Nm. 611/11-13-01-6.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de septiembre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Ral Guillermo Garca Apodaca.- Secretario: Lic. Anuar Hernndez Hernndez.

    Lo subrayado es de un servidor.

    * * *

  • 22

    MANUAL DE COMPROBANTES FISCALES

    C.P.C. y M.F. Roberto Rodrguez Venegas C.P. Jos Miguel Perales Muoz CCP CELAYA

    1. Comprobantes Fiscales Impresos

    1.1 Impresos con Cdula Fiscal (En un establecimiento autorizado por el SAT).

    Durante los ejercicios fiscales de 2011 y 2012 se pueden expedir estos comprobantes con la

    condicin que se hayan impreso por un establecimiento autorizado antes del 1ro de enero de

    2011 y estn vigentes.

    Por ejemplo, si un contribuyente mand imprimir sus comprobantes el 28 de diciembre de

    2010 puede seguir expidindolos hasta el 28 de diciembre de 2012.

    La expedicin de estos comprobantes no est sujeta a la obtencin de cierto lmite de ingresos ni a

    montos en la facturacin.

    Estos comprobantes no cuentan con algn dispositivo de seguridad.

    Fundamento Legal: Artculo Dcimo de las Disposiciones Transitorias de las Reformas fiscales al

    CFF, publicadas el 7 de diciembre de 2009 en el D.O.F

    En las dos siguientes pginas se muestran los requisitos fiscales aplicables a este tipo de

    comprobante as como una representacin grfica del mismo.

    Requisitos Fiscales

    Requisitos del CFF vigente en 2010, artculo 29-A

    1. Contener impreso el nombre, denominacin o razn social, domicilio fiscal y clave del RFC de quien los expida.

    2. Contener el nmero de folio asignado por el SAT. 3. Lugar y fecha de expedicin. 4. Clave del RFC de la persona a favor de quien expida. 5. Cantidad y clase de mercancas o descripcin del servicio que amparen. 6. Valor unitario consignado en nmero e importe total consignado en nmero o letra, as

    como el monto de los impuestos que en los trminos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso.

    7. Nmero y fecha del documento aduanero, as como la aduana por la cual se realiz la importacin, tratndose de ventas de primera mano de mercancas de importacin.

    8. Fecha de impresin y datos de identificacin del impresor autorizado.

  • 23

    9. Tratndose de comprobantes que amparen la enajenacin de ganado, la reproduccin del hierro de marcar de dicho ganado, siempre que se trate de aqul que deba ser marcado.

    10. La vigencia es a partir de la fecha de aprobacin del SAT o fecha de impresin. 11. Sealar en forma expresa si el pago de la contraprestacin que ampara se hace en una

    sola exhibicin o en parcialidades. Requisitos de la LIVA, artculo 32 cuando proceda

    12. Sealar el impuesto al valor agregado que se traslada expresamente y por separado. 13. Por escrito o mediante sello la leyenda "Impuesto retenido de conformidad con la Ley del

    Impuesto al Valor Agregado" y consignar por separado el monto del impuesto retenido. 14. Sealar en forma expresa si el pago de la contraprestacin se hace en una sola exhibicin

    o en parcialidades. Requisitos del LISR, artculos 133 y 82 (complementado con la regla I.3.7.2. de la RMF-2010) cuando proceda

    15. La leyenda preimpresa Efectos fiscales al pago. 16. En caso de que sean emitidos por personas morales del Rgimen Simplificado, los

    comprobantes debern llevar adems la leyenda: Contribuyente del Rgimen Simplificado.

    Requisitos del RCFF complementados con la regla I.2.10.21. de la RMF-2010

    17. La cdula de identificacin fiscal la cual en el caso de personas fsicas podr o no contener la CURP, reproducida en 2.75 cm. por 5 cm. con una resolucin de 133lneas/ 1200 dpi. Sobre la impresin de la cdula, no podr efectuarse anotacin alguna que impida su lectura.

    18. La leyenda: "la reproduccin no autorizada de este comprobante constituye un delito en los trminos de las disposiciones fiscales", con letra no menor de 3 puntos.

    19. El Registro Federal de Contribuyentes y nombre del impresor, as como la fecha en que se incluy la autorizacin correspondiente en la pgina de Internet del SAT, con letra no menor de 3 puntos.

    20. El nmero de aprobacin asignado por el Sistema de Control de Impresores Autorizados.

  • 24

    Representacin Grfica

  • 25

    1.2 Impresos con Cdigo de Barras Bidimensional

    La fraccin I del artculo 29-B del CFF seala que quienes podrn expedir estos comprobantes son

    los contribuyentes cuyos ingresos para efectos de ISR declarados en el ejercicio inmediato

    anterior, no excedan de la cantidad que establezca el SAT mediante reglas de carcter general.

    De acuerdo con la regla I.2.8.1.1. de la RMF-2012, el lmite de dichos ingresos es de $4,000,000.

    Estos contribuyentes debern reunir los requisitos que se precisan en el artculo 29-A con

    excepcin de lo previsto en la fraccin II (folio asignado por el SAT), as como las siguientes

    obligaciones que establece el art. 29- B del CFF:

    Solicitar la asignacin de folios as como el dispositivo de seguridad (CBB, el cual tiene

    vigencia de dos aos) al SAT (se requiere FIEL).

    Cumplir los requisitos que se establezcan mediante reglas de carcter general.

    Proporcionar trimestralmente al SAT a travs de medios electrnicos, la informacin

    correspondiente a los folios emitidos.

    Sin embargo la regla II.2.6.1.1.de la RMF-2012 exime al contribuyente de este envo.

    Requisitos Fiscales

    Requisitos del CFF, artculos 29-A y 29-B

    1. RFC de quien los expida. 2. Rgimen fiscal en que tribute el emisor, conforme a la LISR. 3. Contener el nmero de folio asignado por el SAT. 4. Lugar y fecha de expedicin. 5. Clave del RFC de la persona a favor de quien expida (El RFC genrico en caso de

    operaciones con el pblico en general o extranjeros). 6. Cantidad, unidad de medida y clase de mercancas o descripcin del servicio que amparen. 7. Valor unitario consignado en nmero e importe total consignado en nmero o letra, as

    como el monto de los impuestos que en los trminos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso y la forma en que se realiza el pago (en caso de efectuarse el pago mediante transferencia electrnica o tarjeta, incluir los ltimos cuatro dgitos del no. de cuenta o de la tarjeta correspondiente).

    8. Los montos de los impuestos retenidos en su caso. 9. Nmero y fecha del documento aduanero tratndose de ventas de primera mano de

    mercancas de importacin. 10. Tener adherido un dispositivo de seguridad (se refiere al CBB).

  • 26

    11. Sealar en forma expresa si el pago de la contraprestacin que ampara se hace en una sola exhibicin o en parcialidades.

    Requisitos del la RMF-2012, regla II.2.6.1.1

    12. El CBB en un rea de impresin no menor a 2.75 x 2.75 cm. 13. Nmero de aprobacin del folio asignado por SICOFI. 14. Nmero de folio asignado por el SAT y, en su caso la serie.

  • 27

    15. La leyenda La reproduccin apcrifa de este comprobante constituye un delito en los trminos de las disposiciones fiscales, en letra no menor de 5 puntos.

    16. La leyenda: Este comprobante tendr una vigencia de dos aos contados a partir de la fecha de aprobacin de la asignacin de folios, la cual es: dd/mm/aaaa, con letra no menor de 5 puntos.

    2. Comprobantes Fiscales Digitales

    2.1 Comprobante Fiscal Digital (CFD)

    La regla I.2.8.3.1.12 de la RMF-2012 da la facilidad de seguir utilizando el esquema de CFD por

    medios propios vigente hasta 2010 en lugar de CFDI, aunque con algunos requisitos:

    Que durante el ejercicio 2010 y anteriores hayan optado por expedir CFD, y

    Que hayan emitido efectivamente los CFDs.

    Por otra parte la regla II.2.6.2.2. de la RMF-2012 menciona que quienes hayan optado por la

    facilidad anterior debern cumplir adicionalmente a lo sealado en el artculo 29 del CFF, con

    lo siguiente:

    I. Llevar su contabilidad mediante sistema de registro electrnico.

    II. Asignar un nmero de folio, y en su caso serie, correspondiente a cada CFD que expidan

    conforme a lo siguiente:

    a) Establecer un sistema electrnico de emisin de folios que cumpla con lo

    dispuesto por la regla II.2.6.2.5.de la RMF-2012.

    b) Solicitar previamente la asignacin de folios, y en su caso series al SAT.

    III. Proporcionar mensualmente al SAT, a travs de medios electrnicos, la informacin

    correspondiente a los CFDs que se hayan expedido con los folios y en su caso series

    asignados, utilizados en el mes inmediato anterior a aqul en que se proporcione la

    informacin, de conformidad con lo dispuesto por la regla II.2.6.2.3.de la RMF-2012.

    IV. Proporcionar a sus clientes, cuando as lo soliciten, la representacin impresa de los

    CFDs que expida.

    Requisitos Fiscales Requisitos del CFF, artculo 29-A

    1. RFC de quien los expida.

    2. Rgimen fiscal en que tribute el emisor, conforme a la LISR.

  • 28

    3. Contener el nmero de folio asignado por el SAT y el sello digital del emisor del CFD.

    4. Lugar y fecha de expedicin.

    5. Clave del RFC de la persona a favor de quien expida (El RFC genrico en caso de

    operaciones con el pblico en general o extranjeros).

    6. Cantidad, unidad de medida y clase de mercancas o descripcin del servicio que amparen.

    7. Valor unitario consignado en nmero e importe total consignado en nmero o letra, as

    como el monto de los impuestos que en los trminos de las disposiciones fiscales deban

    trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso y la forma en que se realiza el

    pago (en caso de efectuarse el pago mediante transferencia electrnica o tarjeta, incluir

    los ltimos cuatro dgitos del no. de cuenta o de la tarjeta correspondiente).

    8. Los montos de los impuestos retenidos en su caso.

    9. Nmero y fecha del documento aduanero tratndose de ventas de primera mano de

    mercancas de importacin.

    10. Sealar en forma expresa si el pago de la contraprestacin que ampara se hace en una

    sola exhibicin o en parcialidades.

    Requisitos de la RMF-2012, regla II.2.6.2.4

    11. La cadena original con la que se gener el sello digital. Tratndose de contribuyentes que

    adicional a la impresin del CFD, pongan a disposicin de sus clientes el comprobante en

    su formato electrnico, podrn no incluir el requisito establecido en esta fraccin.

    12. Nmero de serie del CSD del emisor del CFD.

    13. Cualquiera de las siguientes leyendas: Este documento es una representacin impresa de

    un CFD, Este documento es una representacin impresa de un Comprobante Fiscal

    Digital o Este documento es una impresin de un Comprobante Fiscal Digital.

    14. Hora, minuto y segundo de expedicin, en adicin a la fecha de expedicin.

    15. El nmero y ao de aprobacin de los folios.

  • 29

    Representacin Grfica

  • 30

    2.2. Comprobante Fiscal Digital a Travs de Internet (CFDI)

    La reforma al artculo 29 del CFF publicada el 12 de diciembre de 2011 establece en su primer

    prrafo:

    Cuando las leyes fiscales establezcan la obligacin de expedir

    comprobantes por los actos o actividades que realicen o por los ingresos

    que se perciban, los contribuyentes debern emitirlos mediante

    documentos digitales a travs de la pgina de Internet del SAT. Las

    personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal o

    reciban servicios debern solicitar el comprobante fiscal digital

    respectivo.

    Como se ha venido sealando, la obligacin al expedir comprobantes

    fiscales a partir de 2011 es de manera digital. En la primera resolucin de

    modificaciones a la RMF-2010, se hace mencin que lo establecido en el

    artculo 29 de CFF es para aquellos contribuyentes que hayan consignado

    en la ltima declaracin anual ingresos acumulables superiores a

    $4,000,000.00

    El CFDI se considera expedido una vez generado y sellado con el CSD del contribuyente, siempre

    que se obtenga el Timbre Fiscal Digital del SAT al que hace referencia el rubro II.C del Anexo 20,

    dentro del plazo de 72 horas despus de haberlo expedido.

    El PAC recibe el CFDI y para que sea certificado y se le asigne un folio, adicionalmente a lo que

    establece el artculo 29, fraccin IV, inciso a) del CFF, dicho PAC validar que el documento cumpla

    con lo siguiente:

    Que el periodo de tiempo entre la fecha de expedicin del documento y la fecha

    en la que se pretende certificar no exceda de 72 horas.

    Que el documento no haya sido previamente certificado por el propio proveedor

    de certificacin.

    Que el CSD del contribuyente emisor, con el que se sell el documento haya

    estado vigente en la fecha de generacin del documento enviado y no haya sido

    cancelado.

  • 31

    Que el CSD con el que se sell el documento corresponda al contribuyente que

    aparece como emisor del CFDI, y que el sello digital corresponda al documento

    enviado.

    Que el documento cumpla con la especificacin tcnica del Anexo 20 RMF- 2012

    en sus rubros II.A y II.B.

    Requisitos Fiscales Requisitos del CFF, artculo 29-A

    1. RFC de quien los expida. 2. Rgimen fiscal en que tribute el emisor, conforme a la LISR (01-07-2012). 3. Sello digital del SAT y del emisor. 4. Contener el nmero de folio asignado por el SAT. 5. Lugar y fecha de expedicin. 6. Clave del RFC de la persona a favor de quien se expida (el RFC genrico en caso de

    operaciones con el pblico en general o extranjeros). 7. Cantidad, unidad de medida (01-07-2012) y clase de mercancas o descripcin del servicio

    que amparen. 8. Valor unitario consignado en nmero e importe total consignado en nmero o letra, as

    como el monto de los impuestos que en los trminos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso y la forma en que se realiza el pago (en caso de efectuarse el pago mediante transferencia electrnica o tarjeta, incluir los ltimos cuatro dgitos del no. de cuenta o de la tarjeta correspondiente).

    9. Los montos de los impuestos retenidos en su caso. 10. Nmero y fecha del documento aduanero tratndose de ventas de primera mano de

    mercancas de importacin. 11. Sealar en forma expresa si el pago de la contraprestacin que ampara se hace en una

    sola exhibicin o en parcialidades. Requisitos de la RMF-2012, regla II.2.5.1.3.

    12. Cdigo de barras generado conforme a la especificacin tcnica que se establece en el rubro II.E del Anexo 20.

    13. Nmero de serie del CSD del emisor y del SAT que establece el rubro II.A del Anexo 20. 14. Cualquiera de las siguientes leyendas: Este documento es una representacin impresa de

    un CFDI o Este documento es una representacin impresa de un Comprobante Fiscal Digital a travs de Internet.

    15. Fecha y hora de emisin y de certificacin del CFDI en adicin a la fecha de expedicin. 16. Cadena original del complemento de certificacin digital del SAT. 17. Tratndose de las representaciones impresas de un CFDI a travs del adquirente de bienes

    y servicios deber contener lo siguiente: a) Espacio para registrar la firma autgrafa de la persona que emite el CFDI. b) Nmero de serie de CESD del PAC en sustitucin del nmero de CSD del emisor.

  • 32

    Comentario: De acuerdo al anexo 20 rubro II.A Estndar de Comprobante Fiscal Digital a travs de Internet los atributos (datos) del comprobante fiscal con calidad de obligatorios son los que se mencionaron anteriormente. Atributos tales como el nombre, denominacin o razn social, logotipo, telfono, etc. pueden seguir o no estando presentes sin mayores repercusiones ya que en el anexo 20 de la actual RMF-2012 estos se consideran opcionales.

    Representacin Grfica

    3.- Anexo

  • 33

    Unidad de Medida en la enajenacin de bienes y mercancas

    La unidad de medida debe ser establecida de conformidad con la Lay Federal Sobre

    Metrologa y Normalizacin y las dems que aceptadas por la Secretara de Economa.

    Regla I.2.7.1.5. de la RMF-2012

    Regla I.2.7.1.5. de la RMF-2012 (Reforma en 2da RM RMF 2012 A LA RMF-2012, 07-06-

    2012):

    Para los efectos del artculo 29-A, fraccin V, primer prrafo del CFF, por unidad de

    medida debe entenderse a las unidades bsicas del Sistema General de Unidades de

    Medida a que se refiere la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin, las

    sealadas en el Apndice 7 del Anexo 22 de las Reglas de Carcter General en Materia de

    Comercio Exterior y las dems aceptadas por la Secretara de Economa.

    En los casos de prestacin de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de

    bienes, se podr asentar la expresin No aplica.

    EL ARTCULO 5 de la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin.- En los

    Estados Unidos Mexicanos el Sistema General de Unidades de Medida es el nico legal y

    de uso obligatorio.

    El Sistema General de Unidades de Medida se integra, entre otras, con las

    unidades bsicas del Sistema Internacional de Unidades: de longitud, el metro; de masa, el

    kilogramo; de tiempo, el segundo; de temperatura termodinmica, el kelvin; de intensidad

    de corriente elctrica, el ampere; de intensidad luminosa, la candela; y de cantidad de

    sustancia, el mol, as como con las suplementarias, las derivadas de las unidades base y los

    mltiplos y submltiplos de todas ellas, que apruebe la Conferencia General de Pesas y

    Medidas y se prevean en normas oficiales mexicanas. Tambin se integra con las no

    comprendidas en el sistema internacional que acepte el mencionado organismo y se

    incluyan en dichos ordenamientos.

  • 34

    Excepcionalmente la Secretara podr autorizar el empleo de unidades de medida de

    otros sistemas por estar relacionados con pases extranjeros que no hayan adoptado el

    mismo sistema. En tales casos debern expresarse, conjuntamente con las unidades de

    otros sistemas, su equivalencia con las del Sistema General de Unidades de Medida, salvo

    que la propia Secretara exima de esta obligacin.

    Las Unidades base, suplementarias y derivadas del Sistema General de Unidades de

    Medida as como su simbologa se consignar en las normas oficiales mexicanas.

    NORMA Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida

    es la principal norma en la materia, consta de varias tablas donde se muestran las

  • 35

    unidades de medida, las derivadas, las no aceptadas. De las cuales destacamos las No. 16

    y 17, que a continuacin se muestran.

  • 36

    El Apndice 7 del Anexo 22 de las Reglas de Carcter General en Materia de Comercio Exterior

    tambin es aceptado para ser utilizado con unidad de medida en los comprobantes fiscales, el

    cual a continuacin se describe.

    APNDICE 7 UNIDADES DE MEDIDA

  • 37

    TESIS RELEVANTES

    ANTONIO MORFIN GUIZAR

    CCP ZAMORA

    TESIS MAYO 2012

    Tesis 1a. XVII/2012 (9a.) Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Dcima

    poca 160 107 7 de 283

    Primera Sala Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1 Pg. 1113 Tesis

    Aislada(Constitucional)

    [TA]; 10a. poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1; Pg. 1113

    RENTA. LAS TARIFAS DE LOS ARTCULOS 113 Y 177 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,

    CONTENIDAS EN EL ARTCULO SEGUNDO, FRACCIN I, INCISOS E) Y F), DEL DECRETO POR EL QUE

    SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DICHA LEY, ENTRE OTRAS,

    PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009

    (DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL), NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE

    PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

    Del anlisis de las tablas contenidas en la norma mencionada, se aprecia que son acordes con el

    principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artculo 31, fraccin IV, de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la medida en que aumenta el ingreso se

    incrementa la tasa impositiva, no slo de la tabla, sino tambin la impositiva efectiva. As, se

    aprecia que, salvo su primer rengln, ninguno de los subsecuentes rangos llegan a la tasa sealada

    en la tabla, pero s presentan un incremento progresivo. Lo anterior demuestra la progresividad de

    la tarifa, ya que conforme aumenta el ingreso incrementa la alcuota a pagar, esto es, derivado de

    la relacin con la cantidad inmersa entre un lmite inferior y uno superior y considerando que la

    tasa del impuesto se aplica sobre el excedente del lmite inferior en un porcentaje al que se le

    suma la cuota. Lo que implica que la tributacin real efectiva es mayor en proporcin al aumento

    de los ingresos, sin que tal incremento en el impuesto a pagar resulte en una proporcin mayor a

    la que tiene lugar en el rengln inferior, por un aumento de la misma cuanta de la base gravable.

    Amparo en revisin 913/2010. Ana Lorena Ochoa Gutirrez. 6 de julio de 2011. Cinco votos.

    Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

  • 38

    Amparo en revisin 445/2011. Csar David Aguirre Aguilar y otros. 31 de agosto de 2011. Cinco

    votos. Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

    Tesis I.1o.(I Regin) 6 A (10a.) Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Dcima

    poca 200 0766 106 de 283

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIN, CON

    RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2 Pg. 1854 Tesis

    Aislada(Constitucional)

    10a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pg. 1854

    DEPSITOS EN EFECTIVO. EL ARTCULO 2, FRACCIN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO

    VIOLA LA GARANTA DE EQUIDAD TRIBUTARIA POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE ALGUNOS

    CAUSANTES, POR SU ACTIVIDAD, RECIBAN DEPSITOS EN EFECTIVO EN DIFERENTES CUENTAS

    DE LAS QUE SEAN TITULARES EN DIVERSAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DURANTE UN MES,

    INFERIORES A $25,000.00 EN CADA UNA DE ELLAS, PERO QUE CONSIDERADAS EN SU CONJUNTO

    SUPEREN ESA CANTIDAD (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL

    DE LA FEDERACIN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009).

    El artculo 2, fraccin III, de la Ley del Impuesto a los Depsitos en Efectivo, en su texto anterior a

    la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 7 de diciembre de 2009, adminiculado

    con el artculo 1 de la propia ley impone la obligacin de pagar el citado tributo por los depsitos

    que excedan de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.), considerando todas las cuentas

    de las que el contribuyente sea titular en una misma institucin del sistema financiero. De lo

    anterior se obtiene que el supuesto normativo es aplicable a todos los contribuyentes, por igual,

    pues los particulares que por el tipo de actividad comercial o empresarial que realicen manejen

    depsitos de cantidades superiores al monto precisado en dicha norma pagarn el impuesto,

    independientemente del nmero de cuentas de las que sean titulares en una o varias instituciones

    del sistema financiero, en tanto que quienes los realicen en cantidades inferiores estarn exentos.

    Por otra parte, si bien es cierto que algunos causantes, por su actividad, pueden recibir depsitos

    en efectivo en diferentes cuentas de las que sean titulares en diversas instituciones financieras

    durante un mes, inferiores a la sealada cantidad, en cada una de ellas, pero que consideradas en

    su conjunto la superen, con lo cual podrn ubicarse en el supuesto de exencin previsto en el

    artculo 2, fraccin II, de la mencionada ley, tambin lo es que esa circunstancia no implica que el

    precepto inicialmente sealado viole la garanta de equidad tributaria, pues ello dependera de

    situaciones particulares, mas no del trato diferenciado que da.

  • 39

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIN, CON

    RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.

    Amparo en revisin 74/2012. Centro de Distribucin Oriente, S.A. de C.V. y otras. 31 de enero de

    2012. Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana Castaeda. Secretaria: Mirna Prez

    Hernndez.

    Tesis I.1o.(I Regin) 5 A (10a.) Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Dcima

    poca 200 0767 107 de 283

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIN, CON

    RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2 Pg. 1855 Tesis

    Aislada(Constitucional)

    [TA]; 10a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pg. 1855

    DEPSITOS EN EFECTIVO. EL ARTCULO 2, FRACCIN VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL

    EXENTAR DEL PAGO DEL TRIBUTO A LAS PERSONAS FSICAS Y MORALES, POR LOS DEPSITOS EN

    EFECTIVO EN CUENTAS PROPIAS ABIERTAS CON MOTIVO DE LOS CRDITOS QUE LES HAYAN

    SIDO OTORGADOS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS, HASTA POR EL MONTO DE LO

    ADEUDADO, NO VIOLA LA GARANTA DE EQUIDAD TRIBUTARIA (TEXTO ANTERIOR A LA

    REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009).

    Si bien es cierto que existe un trato diferenciado entre los contribuyentes que realicen depsitos

    en efectivo superiores a $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.), en una cuenta de la que

    sean titulares, conforme a la fraccin III del artculo 2 de la Ley del Impuesto a los Depsitos en

    Efectivo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 7 de

    diciembre de 2009 y quienes rebasen ese monto en cuentas propias abiertas con motivo de un

    crdito que deben pagar a una institucin financiera, en trminos de la fraccin VI del citado

    precepto, en vigor hasta el 30 de junio de 2010 pues los primeros deben cubrir el tributo y los

    segundos estarn exentos por los depsitos en efectivo que realicen hasta por el monto

    adeudado, tal distincin tiene una justificacin objetiva y razonable. En efecto, del proceso

    legislativo del que deriv el mencionado ordenamiento se advierte que el legislador, preocupado

    por evitar impactos no deseados de dicho gravamen, estableci una exencin para aquellos

    contribuyentes que tienen necesidad de contratar crditos con las instituciones financieras y que

    deben ser cubiertos mediante depsitos en efectivo en las cuentas abiertas para ese fin, evitando

    as que dichas personas vean incrementado el costo del crdito en cuestin. De ah que la

    exencin que contempla la citada porcin normativa, est limitada al monto de lo adeudado, con

    lo que se cumple el objetivo planteado por el creador de la norma y, por tanto, no viola la garanta

    de equidad tributaria.

  • 40

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIN, CON

    RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.

    Amparo en revisin 74/2012. Centro de Distribucin Oriente, S.A. de C.V. y otras. 31 de enero de

    2012. Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana Castaeda. Secretaria: Mirna Prez

    Hernndez.

    Tesis 1a. XCIII/2012 (10a.) Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Dcima

    poca 200 0797 137 de 283

    Primera Sala Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1 Pg. 1093 Tesis

    Aislada(Constitucional)

    [TA]; 10a. poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1; Pg. 1093

    EXENCIN Y NO SUJECIN TRIBUTARIAS. REQUISITOS PARA SU ANLISIS A LA LUZ DE LA

    GARANTA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

    En atencin a que el legislador puede dar un trato diferenciado en normas tributarias por medio

    de las figuras de exencin y no sujecin, es necesario que el juzgador al realizar el correspondiente

    estudio de equidad, identifique la hiptesis en que se encuentra, ya que la primera es

    relativamente fcil de examinar, en virtud de que el rgano legislativo expresamente crea una

    exencin, es decir, en la propia ley beneficia a un determinado sector o actividad, pero para

    analizar un caso de no sujecin, debe acreditarse la existencia de ese supuesto; as, no basta la

    simple afirmacin de la quejosa para ello, sino que se requiere que, a travs de algn medio, se

    demuestre la no sujecin, a fin de que el rgano jurisdiccional analice la constitucionalidad de la

    norma a la luz de la garanta de equidad tributaria prevista en el artculo 31, fraccin IV, de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Amparo en revisin 812/2011. Embotelladora Garci-Crespo, S. de R.L. de C.V. 22 de febrero de

    2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza

    Ponce.

    Amparo en revisin 18/2012. Peafiel Bebidas, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2012. Cinco votos.

    Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

    Tesis 1a. CIII/2012 (10a.) Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Dcima

    poca 200 0798 138 de 283

    Primera Sala Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1 Pg. 1094 Tesis

    Aislada(Administrativa)

  • 41

    [TA]; 10a. poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1; Pg. 1094

    FACULTADES DE COMPROBACIN Y DE GESTIN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. SUS

    DIFERENCIAS.

    Desde la perspectiva del derecho tributario administrativo, la autoridad fiscal est facultada

    constitucionalmente en el artculo 16, prrafos primero y dcimo sexto, de la Constitucin Poltica

    de los Estados Unidos Mexicanos para ejercer facultades de gestin (asistencia, control o

    vigilancia) y de comprobacin (inspeccin, verificacin, determinacin o liquidacin) de la

    obligacin de contribuir prevista en el numeral 31, fraccin IV, del mismo ordenamiento supremo,

    concretizada en la legislacin fiscal a travs de la obligacin tributaria. Ahora, dentro de las

    facultades de gestin tributaria se encuentran, entre otras, la prevista en el numeral 41, fraccin I,

    del Cdigo Fiscal de la Federacin vigente en 2010, por medio de la cual la autoridad fiscal

    requiere a los contribuyentes la presentacin de los documentos por los cuales se acredite el

    cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en caso de no hacerlo, proceder a imponer la multa

    correspondiente con el objeto de controlar y vigilar el cumplimiento de dichas obligaciones. En

    cambio, las facultades de comprobacin de la autoridad fiscal se encuentran previstas en el

    numeral 42 del cdigo tributario invocado, y tienen como finalidad inspeccionar, verificar,

    determinar o liquidar las citadas obligaciones, facultades que encuentran en el mismo

    ordenamiento legal invocado una regulacin y procedimiento propios que cumplir.

    Amparo directo en revisin 251/2012. Maquilas y Detallistas, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012.

    Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Jorge Jimnez Jimnez.

    Amparo directo en revisin 686/2012. Incomer, S.A. de C.V. 25 de abril de 2012. Cinco votos.

    Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Jorge Jimnez Jimnez.

    Tesis 1a. XCII/2012 (10a.) Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Dcima

    poca 200 0806 146 de 283

    Primera Sala Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1 Pg. 1098 Tesis

    Aislada(Constitucional)

    [TA]; 10a. poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1; Pg. 1098

    IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS. SUS DIFERENCIAS, A LA LUZ DE LA GARANTA DE EQUIDAD

    TRIBUTARIA.

  • 42

    Para analizar la constitucionalidad de una norma tributaria, a la luz de la garanta de equidad

    tributaria consagrada en el artculo 31, fraccin IV, de la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos, es necesario determinar si el impuesto es de carcter directo o indirecto. En el

    caso de los primeros, dicho anlisis debe realizarse a partir de la comparacin entre sujetos, es

    decir, cuando dos contribuyentes se ubican en diversas situaciones se verificar si el tratamiento

    diferenciado, otorgado por el legislador, es razonable y objetivo, para que no se d una

    transgresin a la garanta referida; y para los segundos, su examen puede justificarse, no a partir

    de los sujetos pasivos de la relacin tributaria, sino de la existencia de supuestos en los cuales el

    rgano de control constitucional pueda valorar la equidad de la ley, con el fin de cerciorarse de

    que el rgano legislativo est cumpliendo con el mencionado principio; de manera que es vlido

    excepcionalmente que el estudio de la equidad se haga en atencin a los bienes sobre los que

    incide la tributacin y no sobre los sujetos, ya que para cierto tipo de impuestos indirectos la

    vulneracin a la garanta de equidad puede materializarse en la configuracin del hecho

    imponible, por medio de una discriminacin a determinados productos o actividades sobre las que

    el legislador puede incidir y dejar fuera de la tributacin a otros, que por sus caractersticas sean

    muy similares o inclusive idnticos, pero que por virtud de la configuracin del tributo queden

    exentos de su pago o, en algunos casos, fuera del supuesto de sujecin.

    Amparo en revisin 812/2011. Embotelladora Garci-Crespo, S. de R.L. de C.V. 22 de febrero de

    2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza

    Ponce.

    Amparo en revisin 18/2012. Peafiel Bebidas, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2012. Cinco votos.

    Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

    Tesis 1a. CIV/2012 (10a.) Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Dcima

    poca 200 0818 158 de 283

    Primera Sala Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1 Pg. 1100 Tesis

    Aislada(Constitucional)

    [TA]; 10a. poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1; Pg. 1100

    INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIN DEL DERECHO

    FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD.

    El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el artculo 16 de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, primer prrafo, en relacin con el prrafo

    noveno del mismo numeral, as como en el artculo 11 de la Convencin Americana de Derechos

    Humanos, constituye una manifestacin del derecho fundamental a la intimidad, entendido como

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    aquel mbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, sean

    stos poderes pbicos o particulares, en contra de su voluntad. Esto es as, ya que este derecho

    fundamental protege un mbito espacial determinado, el "domicilio", por ser aquel un espacio de

    acceso reservado en el cual los individuos ejercen su libertad ms ntima. De lo anterior se deriva

    que, al igual que sucede con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, lo que se

    considera constitucionalmente digno de proteccin es la limitacin de acceso al domicilio en s

    misma, con independencia de cualquier consideracin material.

    Amparo directo en revisin 2420/2011. 11 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldvar

    Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y Gonzlez.

    Tesis 1a. CI/2012 (10a.) Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Dcima

    poca 200 0855 195 de 283

    Primera Sala Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1 Pg. 1111 Tesis

    Aislada(Constitucional)

    [TA]; 10a. poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1; Pg. 1111

    OBLIGACIONES FISCALES. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA REQUERIR A LOS

    CONTRIBUYENTES LA DOCUMENTACIN RELATIVA AL CUMPLIMIENTO DE AQULLAS Y

    SANCIONAR SU INCUMPLIMIENTO EN TRMINOS DEL ARTCULO 41, FRACCIN I, DEL CDIGO

    FISCAL DE LA FEDERACIN, NO SE RIGE POR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.

    El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la jurisprudencia P./J. 40/96, estableci el

    origen y los efectos de la distincin entre los actos de molestia y los actos de privacin. Ahora, el

    artculo 41, fraccin I, del Cdigo Fiscal de la Federacin, establece la facultad de la autoridad fiscal

    para requerir a los contribuyentes la documentacin relativa al cumplimiento de sus obligaciones

    fiscales y la correlativa atribucin de sancionar su incumplimiento mediante la imposicin de una

    multa. As, dicha regulacin normativa consiste en un acto de molestia que afecta la esfera jurdica

    de los contribuyentes restringiendo de manera provisional o preventiva sus derechos con la

    finalidad de verificar el efectivo cumplimiento de la obligacin de contribuir prevista en el artculo

    31, fraccin IV, de la Ley Fundamental, por lo que el ejercicio de esas facultades est sujeto al

    cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 16 del mismo ordenamiento supremo,

    referentes a que tal mandato debe constar por escrito, emitido por la autoridad competente,

    debidamente fundado y motivado, sin que sea necesaria la existencia de un procedimiento previo

    al ejercicio de tales facultades en el que se cumpla con las formalidades esenciales del

    procedimiento, pues no se trata de un acto de privacin de los derechos de los contribuyentes, ya

    que en la imposicin tanto de multas formales como materiales no rige el derecho de audiencia

    previa, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 62/2011. En consecuencia, no es necesaria la existencia

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    de plazos para que la autoridad fiscal dicte la resolucin por la que impone una o ms multas, ni

    para que se notifique la misma, as como tampoco para que, una vez transcurrido el plazo de

    quince das otorgado al contribuyente para dar cumplimiento al requerimiento formulado, la

    autoridad estudie la documentacin e informacin proporcionada y resuelva lo procedente. Ello es

    as, ya que con esa facultad sancionadora de la autoridad fiscal no se priva a los contribuyentes de

    derecho alguno que exija un procedimiento -con plazos- en el que se les proporcione el derecho

    de audiencia y defensa, sino por el contrario, se controla y vigila el cumplimiento de sus

    obligaciones fiscales.

    Amparo directo en revisin 251/2012. Maquilas y Detallistas, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012.

    Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Jorge Jimnez Jimnez.

    Amparo directo en revisin 686/2012. Incomer, S.A. de C.V. 25 de abril de 2012. Cinco votos.

    Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Jorge Jimnez Jimnez.

    Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 40/96 y 1a./J. 62/2011 citadas, aparecen publicadas en el

    Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo IV, julio de 1996, pgina 5 y

    Tomo XXXIV, julio de 2011, pgina 138, respectivamente.