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BOLETIN DE JURISPRUDENCIA MATERIAS DE INTERES MUNICIPAL 2015

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2015

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I.- Corte de Valparaíso acoge parcialmente nulidad laboral respecto de sentencia que determinó responsabilidad solidaria del fisco, aplicando Ley de Subcontratación.CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO - 14 DE OCTUBRE DE

2014 - ROL REFORMA LABORAL-285-2014

DOCTRINA

1.- Para el caso que un empleado, -por intermedio de un mismo contratista, de manera simultánea o sucesiva haya trabajado para diversas empresas principales, cada una de éstas sólo está obligada solidariamente con el contratista, a una parte de la deuda de éste con el trabajador.

2.- Así, la deuda es solidaria entre el contratista y el dueño de obra, pero no entre los dueños de obra entre sí, ya que cada uno de éstos debe una parte diferente de la deuda que el empleador directo tiene con el trabajador.

En esta causa se interpuso recurso de Nulidad por el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Tesorería General de la República, en contra de sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso por la cual se acogió la demanda deducida por doña Edulia Uberlinda Ramírez Osorio en contra de Sociedad Multiservicios JP Limitada, Sociedad

Las Ágatas Limitada, en su calidad de empleadores directos y la Tesorería General de la República, en su calidad de dueña de obra, y declarándose el despido nulo por no pago de cotizaciones previsionales e injustificado, se condenó a los demandados al pago solidario de las sumas que indica.

Cabe señalar que primitivamente la demanda se dirigió, también, en contra de un segundo dueño de obra, la Clínica Valparaíso Prestaciones Hospitalizadas S.A., hoy Clínica Valparaíso SpA, pero en la audiencia preparatoria la actora concilió con ésta, otorgándose las partes el más amplio y completo finiquito señalando que nada se adeudan por concepto alguno que haya tenido su origen en la relación que los unió, cualquiera haya sido la naturaleza de la misma.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso acoge el recurso de nulidad, y anula la sentencia recurrida procediendo acto seguido a dictar la sentencia de reemplazo, en virtud de las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 183-B del Código del Trabajo, utiliza la voz “solidaridad” para describir la forma en que están obligados el empleador directo y el dueño de obra respecto del trabajador, haciendo directa referencia a la regulación contenida en el Título IX del Libro IV del Código Civil denominado “De Las Obligaciones Solidarias”. De la lectura del mencionado artículo 183-B, aparece que la regulación establecida en el Código del Trabajo contiene algunas diferencias respecto del tratamiento que el Código Civil otorga a la solidaridad pasiva.

El artículo 183-B citado dispone que el dueño de obra es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los

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contratistas a favor de los trabajadores de éstos que correspondan por el término de la relación laboral, pero limitándola al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.

Así, la deuda es solidaria entre el contratista y el dueño de obra, pero no entre los dueños de obra entre sí, ya que cada uno de éstos debe una parte diferente de la deuda que el empleador directo tiene con el trabajador.1

2.- Que la primera causal de nulidad se sustenta en la letra f) del artículo 478 del Código del Trabajo, y se funda en que la sentencia habría sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Explica el recurrente que la demanda se dedujo solidariamente en contra de todas las demandadas, esto es, Clínica Valparaíso Prestaciones Hospitalizadas S.A., Tesorería General de la República, Sociedad Las Ágatas Limitada, y Sociedad Multiservicios JP Limitada, y que el actor y la Clínica Valparaíso Prestaciones Hospitalizadas S.A. suscribieron un avenimiento en el cual expresaron que se otorgan el más amplio y completo finiquito, señalando que en esas condiciones nada se adeudan por concepto alguno que haya tenido su origen en la relación que los unió, cualquiera haya sido la naturaleza de la misma, reconociendo la demandante que la obligación solidaria ya ha sido satisfecha. Agrega que el avenimiento tiene el carácter de equivalente jurisdiccional y, por lo mismo, produce acción y excepción de cosa juzgada que beneficia a todos los obligados a una deuda solidaria.

1 La Excelentísima Corte Suprema, ha razonado en el mismo sentido, en los

considerandos noveno y décimo de la sentencia de nulidad dictada en la causa Rol N°3.198-2010.

3.- Que el recurrente no es parte del avenimiento y, por lo razonado en el considerando primero que antecede, no lo une con la Clínica Valparaíso Prestaciones Hospitalizadas S.A. vínculos de solidaridad que podrían determinar su aprovechamiento. Además, la cosa pedida también es distinta, ya que, como se dijo, cada dueño de obra debe una parte distinta de la obligación del empleador directo, las que sumadas dan el total. En consecuencia, por no darse en la especie los requisitos del artículo 177 citado, este capítulo de la nulidad deberá ser rechazado.

4.- Que en un segundo capítulo del recurso se alega la errónea aplicación de los artículos 1511, 1522 y 1610 N° 3 del Código Civil. Este capítulo se sustenta en la plena aplicación al caso del artículo 1511 del Código Civil, y en el hecho de que los dueños de obra Clínica Valparaíso Prestaciones Hospitalizadas S.A. y Tesorería General de la República, son solidariamente responsables, cada uno de ellos de toda la deuda del empleador directo, lo que como se razonó en el considerando primero que antecede, no es efectivo, por lo que el recurso deberá ser rechazado en este aspecto. En efecto, cuando Clínica Valparaíso Prestaciones Hospitalizadas S.A. avino con la actora extinguió aquella parte de la deuda que tenía con ella, en proporción al tiempo en que ésta trabajó en sus dependencias, acuerdo que no alcanza a aquella parte de la deuda que es proporcional al tiempo en que doña Edulia Uberlinda Ramírez Osorio trabajó para la Tesorería General de la República.

5.- Que el último capítulo del recurso se sostiene que la juez a quo habría infringido el artículo 183-B del Código del Trabajo, incurriendo en la causal de nulidad prevista en la parte final del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, haciendo

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presente que no debe ser condenado, como se hizo, al pago solidario de toda la deuda, sino que a la parte de ella que corresponde al período durante el cual la actora prestó servicios en sus dependencias.

6.- Que el Código del Trabajo, limita la solidaridad de la empresa principal al tiempo o período durante el cual el trabajador prestó servicios para su empleador directo en sus dependencias, por lo que el juez a quo al condenar a la Tesorería General de la República al pago solidario de todas las obligaciones a que fue condenado aquél, incluyendo aquellas que eran de responsabilidad de Clínica Valparaíso Prestaciones Hospitalizadas S.A., incurrió en un error de derecho, al desconocer la limitación antes referida, yerro que tuvo influencia en lo dispositivo del fallo porque condenó al recurrente a pagar una suma mayor a la que legalmente está obligado.

7.- Por estas consideraciones, normas legales precitadas y de conformidad además con lo previsto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo se acoge el recurso de nulidad deducido por el Fisco de Chile- Tesorería General de la República y SE ANULA la sentencia de fecha doce de junio de dos mil catorce, procediendo acto seguido a dictar la sentencia de reemplazo.

II.-Corte suprema. Establece que municipios deben pagar bono SAE a docentes. Cambio de criterio.EXCMA. CORTE SUPREMA - 8 DE JULIO DE 2014 - ROL 15.495

DOCTRINA

El aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley N° 19.933, de 12 de febrero de 2004, se aplica a los docentes de los establecimientos del sector municipal.

La Excma. Corte Suprema, acoge recurso de unificación de jurisprudencia, respecto sentencia que había rechazado demanda en contra de municipio,a fin que se dé lugar al pago íntegro del bono proporcional mensual conforme a los incrementos remuneracionales SAE (Subvención Adicional Especial), otorgados por la Ley N° 19.933, según la carga horaria de cada actor, por los años 2007 a 2010 y lo que va del 2011,más intereses, reajustes y costas.

La sentencia definitiva de la instancia acogió la excepción de prescripción respecto de trece actores, desestimando la demanda a su respecto y en relación con las prestaciones referidas a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y hasta agosto de 2009 para los restantes actores y, por último, a propósito de la bonificación correspondiente al mes de septiembre de 2009, año 2010 y parte del 2011, se rechaza el libelo, sin costas.

En contra de la aludida sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha

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influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 1° y 510 del Código del Trabajo y 71 del Estatuto Docente; en un segundo capítulo, el reproche se fundó en la infracción de los artículos 1, 3, 5, 7 y 9 de la Ley N° 19.933 y artículos 63 y 35 del Estatuto Docente. En subsidio, invocó la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código Laboral.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad reseñado, lo rechazó, sosteniendo como acertada la aplicación del artículo 510 del Código del Trabajo a las prestaciones reclamadas y considerando que el aumento del bono proporcional reclamado es improcedente tratándose de los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipalizado, cuyo es el caso de los actores.

En contra de las decisiones que fallan el recurso de nulidad la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley, en la que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas, disponiendo el pago del bono proporcional establecido por la Ley N° 19.933 desde el año 2004 a la fecha.

La Excma. Corte Suprema acoge el recurso de unificación de jurisprudencia, con las siguientes argumentaciones:

1.- En lo tocante con la prescripción extintiva, en los fallos comparativos no se contiene interpretación alguna que permita uniformar la línea argumentativa

pretendida por la parte demandante, esto es, la no aplicación del artículo 510 del Código del Trabajo al aumento de la bonificación proporcional reclamada por los actores. En efecto, en la sentencia dictada por esta Corte en la causa N° 7.138-2008, la controversia se circunscribió a determinar la normativa aplicable a la contratación a honorarios de un trabajador como lector de medidores de agua potable por parte de un Municipio; asimismo, en el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Temuco en los autos N° 213-2012, se rechaza un recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 por infracción de los artículos 507 y 510, todos del Código del Trabajo, sobre la base de considerar que se aplicó el plazo de prescripción del artículo 507 del Código Laboral por haberse fijado los hechos necesarios a esa norma, los que resultan inamovibles para el tribunal que conoce del recurso de ineficacia.

2.- Que, por consiguiente, en lo que se relaciona con la prescripción como materia de derecho traída a esta sede, no resulta posible unificar la línea interpretativa en los términos planteados por el recurrente, desde que no se cumple, en la especie, con el requisito establecido por el legislador en orden a que acerca de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. Procede, entonces, a rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia en este capítulo de prescripción.

3.- Que, en lo relacionado con la procedencia del aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados a través de la Ley N° 19.933 para los docentes del sector municipalizado, la única sentencia comparativa en la que se decide

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directamente sobre el tema, es aquella dictada en la causa N° 238-2012 por la Corte de Apelaciones de Temuco; en las restantes, el debate no coincide con la uniformidad pretendida, ya que en el caso del fallo dictado por esta Corte en los autos N° 7.871-11, la discusión versó sobre el bono extraordinario anual de excedentes y su base de cálculo, cuestión que difiere de la bonificación proporcional de que se trata en este proceso; en la causa N° 201-2011 en la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, se desestiman las causales de nulidad de los artículos 477 y 478 letra b) hechas valer por la demandada, sin que se advierta en sus raciocinios la adopción de alguna postura interpretativa en torno a la materia de derecho traída a esta sede y, por último, en los antecedentes N° 50-2011 la Corte de Apelaciones de Chillán acoge la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por advertir una equivocada atribución de la carga de la prueba, sin que realice tampoco exégesis alguna sobre la bonificación proporcional.

4.- En cambio en el fallo comparativo dictado en la causa N° 238-2012 por la Corte de Apelaciones de Temuco, efectivamente, se sostiene que la bonificación proporcional regulada por la Ley N° 19.933, beneficia a los profesionales de la educación del sector municipal, lo que se desprende del Mensaje del Ejecutivo y de la aplicación general de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 9 de la citada ley, que se refieren a ambos sectores educacionales. Por el contrario, en el fallo aquí impugnado se resuelve exactamente lo opuesto, esto es, la improcedencia de la bonificación proporcional para los docentes municipalizados. Ante la disimilitud constatada, no cabe sino acoger el presente arbitrio de uniformidad con el objeto de dar cumplimiento a la atribución que

el legislador ha colocado en la órbita de competencia de la Excma.

Corte Suprema, esto es, unificar la jurisprudencia en torno a la procedencia o improcedencia de la bonificación proporcional regulada por la Ley N° 19.933 para los profesionales de la educación del sector municipalizado.

5.- La Excma. Corte Suprema, en la sentencia que acoge el recurso de nulidad efectúa un extenso análisis de la normativa aplicable:

a.-La denominada “bonificación proporcional mensual” fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995 (actual artículo 63 del Estatuto Docente). La aludida norma previene: “Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención”.

“Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de la ley No. 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo

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regirá por ese año. Desde el 01 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior”.

“También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral”.

b.- Por su parte el artículo 10 de la Ley N° 19.410 (actual artículo 65 del Estatuto Docente), establece el procedimiento para el cálculo de la bonificación proporcional. Al efecto dispone:

“Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:

a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley.

b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $ 130.000.- y $150.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria

según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.

c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.

En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995.

En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto

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que la bonificación proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector.

A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE).

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13, será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993”.

c.- A su vez, el artículo 13 de esta misma Ley N° 19.410 en comento, estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en la misma norma en los artículos 8° y 9°, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria. En el caso que, luego de realizadas las aplicaciones de estos nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, hubiere excedentes, éstos deben ser repartidos y en la forma prevista en la disposición antes transcrita.

d.- Que la bonificación proporcional, bajo el imperio de la Ley N° 19.410, estuvo vigente en los años 1995 y 1996. En el año 1997, no existió, renovándose en el año 1998 con la Ley N° 19.598, de 9 de enero de 1999, normativa que otorga un mejoramiento especial para los profesionales de la educación que indica, sustituyendo para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificación proporcional por la que señala y remitiéndose en el cálculo a la Ley N° 19.410. Por otro lado, se contempló en el artículo 8° que los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, por concepto del aumento de subvención dispuesto en esa ley, debería destinarse exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: bonificación proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria, establecidos en los artículos 8° a 10 de la Ley N° 19.410.

e.- La Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación, nuevamente sustituye para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8° de la Ley N° 19.410, además de aumentar la subvención adicional, disponiendo la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica, a saber, pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponde, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1996, de Educación y en los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley Nº 19.410 y en las Leyes N° 19.504 y Nº 19.598.

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f.- Posteriormente, la Ley N° 19.933, de 12 de febrero del año 2004, que nuevamente otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica, sustituye para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8° de la Ley N° 19.410. Asimismo, esta normativa continúa en la senda de establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la educación, en términos muy parecidos a los que ya habían venido materializándose anteriormente, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes.

g.-El artículo 1° de la Ley N° 19.933 dispone en relación a la materia: “Sustitúyese, a partir del 1 de febrero de 2004, para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificación proporcional establecida en el artículo 8° de la ley N° 19.410, que fue reemplazada de acuerdo al artículo 1° de la ley Nº 19.715, vigente al 31 de enero de 2004, por la que resulte de aplicar los recursos dispuestos por dichas leyes y los que dispone esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en la misma forma, condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8° al 11 de la ley Nº 19.410. En todo caso, con los mayores recursos que se entregarán a los sostenedores de estos establecimientos por aplicación de esta ley, y antes de la determinación de la bonificación aquí señalada, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070”.

“En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación proporcional resultante podrá ser inferior al que perciben actualmente”.

“Los montos de la bonificación proporcional vigente al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, serán sustituidos, a partir del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, respectivamente, conforme al procedimiento que se establece en el inciso primero de este artículo”.

“A contar de enero de 2007, la bonificación proporcional a que se refiere este artículo será equivalente a la determinada en el año 2006, reajustada en los porcentajes en que se hubiere incrementado la unidad de subvención educacional (USE) durante el año 2006. La bonificación así determinada se incrementará en los años siguientes en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE)”.

“Los establecimientos educacionales que sean reconocidos oficialmente a partir del año escolar 2007 y hasta el 2010 deberán determinar, al primer mes del primer año en que perciban subvención educacional, la bonificación proporcional a que se refiere el presente artículo, conforme al mecanismo establecido en su inciso primero, sin contemplar en el cálculo la variable incremento del valor hora referida en el artículo 8º de la ley Nº 19.715 y en el artículo 9º de esta ley. El monto así obtenido se pagará mensualmente a los profesionales de la educación del establecimiento educacional, en conformidad al número de horas contratadas”.

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6.- Del tenor literal de la normativa en lo pertinente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos referidos en el motivo tercero han sustituido la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones; sin embargo, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado y la exclusión de los docentes del sector municipalizado, por las siguientes razones:

a.- El bono proporcional fue creado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, conformando la remuneración que deben percibir los profesionales de la educación, según establece el artículo 35 del Estatuto Docente –que regula la renta básica mínima nacional- y conforme se lee de los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo normativo, que reglamentan precisamente la bonificación proporcional y la instituyen como un derecho para dichos profesionales, tanto del sector municipal como del particular subvencionado. Dichas normas no han sido modificadas con posterioridad, de modo que la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los docentes, mientras no sea derogada por una ley en forma expresa, destacándose que la vinculación que se genera entre los docentes y los sostenedores de los establecimientos educacionales, es de naturaleza estatutaria, es decir, en la misma no interviene la voluntad de las partes en orden a generar o eliminar obligaciones o derechos, ellos son determinados por el Estado, como ente regulador de la relación.

b.- Al considerar la regla de hermenéutica establecida en el artículo 22 del Código Civil, según la cual “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.”. Su aplicación conduce a la disposición del inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2° intitulado “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, conforme a la que “Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.”. Es decir, no sólo no se excluye a los establecimientos del sector municipal sino que se contiene una clara regla acerca del destino que dichos establecimientos deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933.

c.- En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3° de la citada Ley N° 19.933, el que dispone: “Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley …”. En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción.

Corte suprema. Establece que municipios deben pagar bono SAE a docentes. Cambio de criterio.

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d.- La interpretación contextual de la expresión “sustitúyese” utilizada en el artículo 1° de la Ley N° 19.933, siempre conforme a la regla del artículo 22 del Código Civil referida en el motivo anterior, lleva a colegir que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional, pero no los sectores beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional -establecido por primera vez en el artículo 8° de la Ley N° 19.410 y que, como se dijo, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente- y se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalados en los artículos 8° a 11 de la Ley N° 19.410, normas estas últimas que crearon la bonificación proporcional, establecieron su forma de cálculo y, específicamente, la constituyeron en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado, lo que no ha sido modificado hasta la fecha, según se anotó.

7.- Finalmente establece que la recta interpretación de los artículos 1° de la Ley N° 19.933, en relación con los artículos 63 y 65 del Estatuto Docente, es la que se ha venido diciendo precedentemente y finalmente, se unifica la jurisprudencia en el sentido que el aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley N° 19.933, de 12 de febrero de 2004, se aplica a los docentes de los establecimientos del sector municipal.

III.- Corte Suprema. Accede a la indemnización de daño moral, y declara responsabilidad civil solidaria del fisco de Chile y Municipalidad. EXCMA. CORTE SUPREMA - 6 DE ENERO DE 2014 - ROL 3413-

2013

DOCTRINA

1.- Cuando el accidente se debe a culpa del empleador o un tercero, la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.

2.- Son elementos de la esencia de este deber de seguridad en las faenas, que las medidas que se adopten sean aquellas “necesarias”, es decir, las que se hace menester con miras a evitar consecuencias dañosas previsibles; no sólo alcanza a las medidas necesarias, sino a “todas” aquellas que sean susceptibles de ser calificadas como tales

3.- toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

4.- Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio.

En esta causa recurren de casación en la forma y en el fondo contra sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la que emitiera el juzgado de

Corte Suprema. Accede a la indemnización de daño moral, y declara responsabilidad civil solidaria del fisco de Chile y Municipalidad.

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la instancia en contra de la Constructora Pio V Ltda, el Fisco de Chile, y la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, en cuanto desestimó la acción resarcitoria de lucro cesante, dejándola acogida, y la confirmó en la parte que accedía al daño moral, reduciendo su monto.

La Corte Suprema actuando de oficio emite sentencia de invalidación y ordena sentencia de reemplazo mediante la cual se accede a la indemnización del daño moral, se deja estimada la acción civil subsidiariamente deducida en contra del Fisco de Chile y la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, debiendo ambos responder solidariamente con la Constructora Pío V Ltda. de la satisfacción del rubro accedido,(por el fallecimiento del trabajador, quien se encontraba trabajando en altura, utilizando un cinturón de seguridad unido a una cuerda o cabo de vida, que se rompió durante la caída, sin cumplir el objetivo de aseguramiento a la que estaba destinado, cayendo el trabajador a un pozo que existía en la obra) en consideración a los siguientes fundamentos:

1.- Por su naturaleza personalísima, el perjuicio moral se anida en las vetas más íntimas del ser espiritual, aquel que potencia los afectos, el carácter, la concentración, los sentimientos… las ganas de vivir, síntomas que se manifiestan en alteraciones en los valores de la sociabilidad y en el rendimiento personal, de manera que no es posible asirlo realmente en un plano ajeno al patrimonio subjetivo ni calibrarlo con parámetros que le son extraños, por reducirse aquello a meras adjetividades.

2.- Que la Propietaria de la obra era la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, que el 12 de octubre de 2.001 celebró un “Convenio Mandato” con la Dirección de Arquitectura de la XI Región, en el que

aquélla encomendó a ésta la ejecución del proyecto “Ampliación Escuela Pedro Quintana Mansilla de Coyhaique”.

3.- La Dirección de Arquitectura de la XI Región, en cumplimiento al mencionado Convenio Mandato, llamó a propuesta y adjudicó a la Constructora Pío V Limitada.

4.- La Dirección de Arquitectura de la XI Región designó Inspector Fiscal de la obra a don Alejandro Pacheco Pozo.

5.- El artículo 69 de la Ley 16.744 dispone en su exordio que cuando el accidente se debe a culpa del empleador o un tercero, se observará la siguiente regla:

“…b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.”

6.- Interesa retener la voz “tercero” se trata de quien no es parte directa e inmediata del contrato adjudicado. Obviamente, es la situación del Fisco y de la aludida Municipalidad, que no suscribieron el contrato adjudicado,

7.- El artículo 184 del Código del Trabajo dispone que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Corte Suprema. Accede a la indemnización de daño moral, y declara responsabilidad civil solidaria del fisco de Chile y Municipalidad.

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8.- El artículo 2320 del Código Civil predica que toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

9.- Conjugando la preceptiva que ha motivado los comentarios que anteceden, es del caso subrayar que el trabajador ciertamente se encontraba al cuidado de la Dirección de Arquitectura de la XI Región y del Municipio en referencia, pues ello resulta ser una consecuencia lógica de los hechos que vienen establecidos.

No parece discutible que la construcción estaba “al cuidado” de la Dirección de Arquitectura de la XI Región -aquí, Fisco de Chile- por cuanto fue ella que llamó a propuesta y adjudicó la obra, no ha podido desentenderse o dejar de lado velar por el cabal acatamiento de los exigentes paradigmas de inmunidad laboral contenidos en el prístino artículo 184.

10.- Por otra parte, también ya señalado, las faenas fueron encomendadas a la Constructora por la mentada Dirección de Arquitectura, en virtud de un mandato que con ese propósito le confiriera la dueña de la obra, Ilustre Municipalidad de Coyhaique.Dispone el artículo 42 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que: “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio”.

11.- Que el servicio que la mandataria estaba llamada a prestar consistía en la consecución del fin propio del contrato adjudicado a la Constructora, relativo, específicamente, a las faenas propias de la ampliación

de la Escuela Pedro Quintana Mansilla de Coyhaique, misión que, por supuesto y primordialmente, comprendía la vigilancia permanente y eficaz de la bondadosa realización del cometido.

12.- El organismo del Estado de Chile al que la autoridad municipal de Coyhaique encomendó la ampliación del establecimiento escolar singularizado, distó mucho de cumplir con su deber de vigilancia permanente y eficaz de la bondadosa realización del cometido. Ello impele a asimilar semejantes descuidos a la “falta de servicio” del transcrito artículo 42, que acarrea la responsabilidad solidaria del Fisco de Chile.

Por consiguiente, asiste razón a los demandantes para perseguir la responsabilidad solidaria de las tres demandadas; el municipio, como dueño de la obra en la que el trabajador se desempeñaba al momento de su desgracia; el Fisco, como mandatario de ésa y a cargo de su fiscalización; y la empresa, como empleadora directa, razón por la que se acoge la demanda.

Corte Suprema. Accede a la indemnización de daño moral, y declara responsabilidad civil solidaria del fisco de Chile y Municipalidad. Corte Suprema. Rechaza recurso de nulidad y acoge unificación de jurisprudencia en materia de tutela laboral aplicable a funcionarios del Ministerio público.

Cambio de criterio.

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IV.- Corte Suprema. Rechaza recurso de nulidad y acoge unificación de jurisprudencia en materia de tutela laboral aplicable a funcionarios del Ministerio público. Cambio de criterio.EXCMA. CORTE SUPREMA - 21 de octubre de 2014 ROL 3515-2014

DOCTRINA

Los funcionarios del Ministerio Público son considerados trabajadores en lo que se refiere al ejercicio de la acción de tutela laboral, y en consecuencia los Juzgados de Letras del Trabajo son competentes para ver las cuestiones que de dicha acción se susciten.

En esta causa se ha interpuesto recurso de nulidad y de unificación de jurisprudencia en el sentido que el Juzgado de Letras del Trabajo sería incompetente para conocer de las acciones de tutela laboral reguladas en el Código del Trabajo, atendido que quien ejerce la acción es un funcionario público que se desempeñaba como administrativo en una fiscalía y, en consecuencia, estaría sujeto en sus relaciones con el Ministerio Público a las disposiciones de su Ley Orgánica y Reglamento.

Que la Corte Suprema declara que los Juzgados Laborales son competentes para conocer de las acciones que ante ellos deduzcan estos funcionarios para denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales en el ámbito de trabajo, en consecuencia, debe proceder a unificar la

jurisprudencia en dicho sentido, ello en consideración a los fundamentos que a continuación se expresan:

Que la Tutela Laboral se trata en definitiva, de un mecanismo o conjunto de reglas que permite al trabajador reclamar el resguardo y la protección jurisdiccional de sus derechos fundamentales en el ámbito de la relación laboral, cuando aquellos se aprecien lesionados por el ejercicio de las facultades del empleador.

Dicha nueva modalidad, aparece como la culminación de un proceso tendiente a introducir reglas sustantivas, orientadas a explicitar y reforzar la vigencia de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales.

Que las normas de tutela vienen en establecer una acción específica para salvaguardar, abriendo un espacio a lo que se ha denominado la “eficacia horizontal” de esa clase de derechos.

Que, si bien el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a las personas que indica, en la medida que se encuentren sometidas por ley a un estatuto especial, cuyo es el caso de los funcionarios del Ministerio Público como el actor, según se ha anotado precedentemente, lo cierto es que el inciso tercero de la referida norma prevé la posibilidad de que a “los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente”, les sean aplicables las normas del Código del Trabajo, si concurren los siguientes requisitos, copulativos, a saber, que se trate de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos y, en seguida, que ellas no fueren contrarias a éstos últimos.

Corte Suprema. Rechaza recurso de nulidad y acoge unificación de jurisprudencia en materia de tutela laboral aplicable a funcionarios del Ministerio público. Cambio de criterio.

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Que el procedimiento de tutela laboral comprende cualquier acto ocurrido en la relación laboral que, como consecuencia del ejercicio de las facultades del empleador, implique una lesión en los derechos fundamentales del trabajador, en los capítulos que especifican los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo.

Que el lenguaje utilizado en el inciso tercero del artículo 1° del cuerpo legal citado, no deja lugar a dudas en cuanto a que los funcionarios públicos son considerados también trabajadores.

En efecto la regla del inciso primero es una de carácter general, por la que se sujetan las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores a las normas del Código del Trabajo y la excepción contenida en el inciso segundo, se refiere a una situación particular, que excluye a determinados trabajadores de la norma general. Así, el inciso segundo establece que “estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado”, lo que quiere decir que, no obstante ser éstos trabajadores de la esfera pública quedarán sometidos en sus relaciones con el Estado, a la ley especial que los regule.

Que, así las cosas, debe concluirse que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de autos, ya que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para conocer las “cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales” y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario del Ministerio Público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código

del Trabajo, una de aquellas “cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”.

En consecuencia, que los Juzgados Laborales son competentes para conocer de las acciones que ellos deduzcan para denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales en el ámbito de trabajo, se ciñe a la interpretación que esta Corte estima correcta y, en consecuencia, debe proceder a unificar la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores.

V.- Corte Suprema acoge unificación de jurisprudencia y rechaza recurso de nulidad dictada por el segundo juzgado de letras del trabajo de Santiago, en lo que dice relación a falta de jurisdicción, incompetencia del tribunal y a la falta de legitimación pasiva. Cambio de jurisprudencia.CORTE SUPREMA - 30 DE ABRIL 2014 - ROL 10972 - 2013

DOCTRINA

Los funcionarios públicos son considerados también trabajadores a la luz del artículo 1° del Código del Trabajo, y los Juzgados de Letras del Trabajo son competentes para conocer las cuestiones suscitadas por aplicación de la acción de tutela laboral ejercida por funcionario público.

Corte Suprema acoge unificación de jurisprudencia y rechaza recurso de nulidad dictada por el segundo juzgado de letras del trabajo de Santiago, en lo que dice relación a falta de jurisdicción, incompetencia del tribunal y a la falta de legitimación pasiva. Cambio de jurisprudencia.

Corte Suprema acoge unificación de jurisprudencia y rechaza recurso de nulidad dictada por el segundo juzgado de letras del trabajo de Santiago, en lo que dice relación a falta de jurisdicción, incompetencia del tribunal y a la falta de legitimación pasiva. Cambio de jurisprudencia.

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Hechos de la causa:

Se interpuso ante Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de Tutela Laboral, se demanda a la Central de Abastecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud (Cenabast), por haber privado de su empleo público vulnerando la garantía de no discriminación directa, por razones sindicales, e indirecta, en el empleo y ocupación de las normas que indica a un funcionario, a efectos de lo cual este solicita el reintegro a sus funciones y, en subsidio y atendida la especial gravedad de lo acontecido, se la condene al pago del equivalente a 11 remuneraciones, entre otras prestaciones.

La demandada solicitó el rechazo de la acción y, aceptando los aspectos que hacen a las características laborales del actor (funciones, tiempo servido, calidad de la relación a contrata), alegó incompetencia absoluta del tribunal y falta de legitimación, las que fueron rechazadas por el tribunal en audiencia preparatoria.

La sentencia definitiva de veinticuatro de junio de dos mil trece acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, y declaró que Cenabast discriminó, ejerciendo una acción antisindical al poner término a los servicios del actor el 31 de diciembre de 2012, y ordenó reincorporarlo a sus funciones habituales una vez ejecutoriada la resolución, pagarle las remuneraciones devengadas hasta su efectiva reincorporación y publicar la sentencia en su intranet corporativa. Como medida cautelar dispuso la reincorporación del actor dentro de quinto día de notificada la sentencia.

En contra de dicha sentencia, la demandada, representada por el Consejo de Defensa del Estado, interpuso recurso de nulidad fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 1°, 3° letra c) y 160, todos de la ley 18.834, artículo 15 de la ley 18.575, y asimismo, en relación a los artículos 1°, incisos 2° y 3°, 4°, 420 y 485, todos del Código del Trabajo, al interpretar y aplicar erróneamente dichos artículos, lo que le lleva a concluir que existió falta de jurisdicción del juez para conocer del asunto controvertido.

En subsidio, y con los mismos argumentos esgrimidos en relación a la causal principal, alegó la del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, incompetencia del tribunal, para después alegar en forma subsidiaria, una en pos de otra, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 485 y 3° letra a), ambos del Código del Trabajo y nuevamente la causal del artículo 477 citada en relación al artículo 10 de la ley 18.834, la causal del artículo 478 letra b) y la del artículo 478 letra e), por decisiones contradictorias, ambas del cuerpo legal citado.

La Corte de Apelaciones de Santiago conociendo del citado recurso, lo acogió, en fallo de primero de octubre de dos mil trece, por estimar que concurría la causal principal de nulidad alegada, invalidó la sentencia y dictó una de reemplazo que rechazó la acción de tutela intentada, fundada en que al estar el actor sometido a un estatuto especial, no le eran aplicables las normas sobre tutela contenidas en el

Corte Suprema acoge unificación de jurisprudencia y rechaza recurso de nulidad dictada por el segundo juzgado de letras del trabajo de Santiago, en lo que dice relación a falta de jurisdicción, incompetencia del tribunal y a la falta de legitimación pasiva. Cambio de jurisprudencia.

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Código del Trabajo.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandante dedujo ante la Corte Suprema recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se deje sin efecto lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, dictando una sentencia de reemplazo que haga lugar a la denuncia de tutela, más las costas de la unificación.

Que el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de Tribunales Superiores de Justicia.

Que el recurrente señala que la Corte de Apelaciones de Santiago, en el fallo que impugna, se aparta de la jurisprudencia de otros tribunales superiores que, amparada en el inciso 3° del artículo 1° y en el artículo 420, ambos del Código del Trabajo, ha declarado la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer acciones de tutela como la que se ventila en este juicio, interpuestas por quienes tienen o han tenido la calidad de funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo.

Sostiene, además, que se establece el criterio de que aun cuando una persona se rija por un estatuto especial, es posible que quede sujeta a las normas del Código del Trabajo, en materias que no están reguladas en sus propios estatutos, siempre que no fueren contrarios a ellos, que es lo que ocurre en el caso de los funcionarios públicos, toda vez que el Estatuto Administrativo no contempla un procedimiento especial por vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda entenderse que

una acción de esta clase se oponga a las normas estatutarias, ya que ésta busca cautelar en definitiva derechos fundamentales a todas las personas sin distinción. Agrega la citada sentencia que la voz “trabajadores” utilizada en el artículo 1° del Código del Trabajo, para referirse a los funcionarios de la administración del Estado, resulta relevante para estos efectos.

La Corte Suprema acoge unificación de jurisprudencia de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Examinadas las tres primeras causales de nulidad, es posible advertir que tras ellas subyace el mismo reproche por el cual se ha recurrido de unificación de jurisprudencia, cual es que el Juzgado de Letras del Trabajo sería incompetente para conocer de las acciones de tutela laboral reguladas en el Código del Trabajo, atendido que quien ejerce la acción es un funcionario público que se desempeñaba bajo la modalidad a contrata para un órgano del Estado (Cenabast) y, en consecuencia, estaría sujeto al Estatuto Administrativo. De hecho, aunque la segunda causal es subsidiaria de la primera, el recurrente se remite a las argumentaciones hechas valer en relación a ésta y, la tercera, que dice relación con la legitimación pasiva de la demandada, apunta en definitiva al mismo objetivo que las anteriores.

La Tutela Laboral es un procedimiento nuevo y especial, introducido por la ley 20.087, con el objeto específico de proteger los derechos fundamentales del trabajador. Se trata, en definitiva, de un mecanismo o conjunto de reglas que permite al trabajador reclamar el resguardo y la protección

Corte Suprema acoge unificación de jurisprudencia y rechaza recurso de nulidad dictada por el segundo juzgado de letras del trabajo de Santiago, en lo que dice relación a falta de jurisdicción, incompetencia del tribunal y a la falta de legitimación pasiva. Cambio de jurisprudencia.

Corte Suprema acoge unificación de jurisprudencia y rechaza recurso de nulidad dictada por el segundo juzgado de letras del trabajo de Santiago, en lo que dice relación a falta de jurisdicción, incompetencia del tribunal y a la falta de legitimación pasiva. Cambio de jurisprudencia.

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jurisdiccional de sus derechos fundamentales en el ámbito de la relación laboral, cuando aquellos se aprecien lesionados por el ejercicio de las facultades del empleador.

Dicha nueva modalidad, aparece como la culminación de un proceso tendiente a introducir reglas sustantivas, orientadas a explicitar y reforzar la vigencia de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, como las relativas a la prohibición de las discriminaciones (artículo 2° del Código del Trabajo) y las que consagraron la idea de ciudadanía laboral en la empresa (artículo 5°del mismo cuerpo legal), en cuanto se reconoce la función limitadora de los derechos fundamentales respecto de los poderes empresariales, en el seno de la relación de trabajo.

La nueva modalidad busca salvaguardar el ejercicio de los derechos de las personas, los cuales se estiman “inviolables en cualquier circunstancia, incluso al interior de la micro sociedad que es la empresa, y están garantizados para todos los habitantes en la Constitución Política.”

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias y Gobernaciones y de los Servicios Públicos centralizados y descentralizados, creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas de dicho estatuto, con las excepciones que establece el inciso 2° del artículo 21 de la ley 18.575.

En tanto, el artículo 3° letra c) del mencionado Estatuto, define el empleo a contrata, como “aquel

de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”.

Si bien el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a las personas que indica, en la medida que se encuentren sometidas por ley a un estatuto especial, cuyo es el caso de los funcionarios de la Administración del Estado como el demandante, según se ha anotado precedentemente, lo cierto es que el inciso tercero de la referida norma prevé la posibilidad de que a “los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente”, les sean aplicables las normas del Código del Trabajo, si concurren los siguientes requisitos, copulativos, a saber, que se trate de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos y, en seguida, que ellas no fueren contrarias a éstos últimos.

Es posible establecer que revisadas las disposiciones del citado Estatuto Administrativo no se advierte que contenga normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo. El procedimiento especial de reclamo al cual alude la demandada, es un recurso de carácter administrativo que conoce la Contraloría General de la República, por vicios de legalidad que pudieren afectar los derechos conferidos a los funcionarios en dicho Estatuto. Lo anterior significa que el funcionario no tiene acceso a la jurisdicción, sino sólo a la revisión administrativa del órgano contralor, en circunstancias que el procedimiento de tutela laboral comprende cualquier acto ocurrido en la relación laboral que, como consecuencia del ejercicio de las facultades del empleador, implique

Corte Suprema acoge unificación de jurisprudencia y rechaza recurso de nulidad dictada por el segundo juzgado de letras del trabajo de Santiago, en lo que dice relación a falta de jurisdicción, incompetencia del tribunal y a la falta de legitimación pasiva. Cambio de jurisprudencia.

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una lesión en los derechos fundamentales del trabajador, en los capítulos que especifican los incisos 1° y 2° del artículo 485 del Código del Trabajo.

En consecuencia se cumple el primer requisito previsto en la norma, cual es que exista un vacío legal en el estatuto especial, respecto de una materia o aspecto que sí se encuentra regulado en el Código del Trabajo, como es el procedimiento de Tutela Laboral a través del cual se busca proteger al trabajador, por la vía jurisdiccional, en el goce o disfrute de sus derechos fundamentales en el ámbito del trabajo.

Tampoco se encuentra en el Estatuto Administrativo algún capítulo o norma que pugne con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos y, es que no se advierte cómo normas protectoras de dichos derechos podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial que rige a aquellos funcionarios, toda vez que es dable asumir que el Estado, en cuanto empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado.

En consecuencia, satisfechos los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, no resulta existir inconveniente para la aplicación supletoria de las normas que se consagran en el párrafo 6° del Título I del Libro V del referido cuerpo legal, respecto de la tutela de derechos fundamentales, a los funcionarios que se encuentran sujetos al Estatuto Administrativo.

Que, la conclusión anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo,

que establece que el procedimiento de Tutela Laboral “se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores”. En efecto, el lenguaje utilizado en el inciso tercero del artículo 1° del cuerpo legal citado, no deja lugar a dudas en cuanto a que los funcionarios públicos son considerados también trabajadores, toda vez que luego de enunciarse, en el inciso segundo, los órganos a los cuales no se les aplicarán las normas del Código del Trabajo se indica en el inciso tercero, “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código”, sin hacer distinción de ninguna especie en cuanto al tipo de entidad a que se refiere el inciso segundo.

Debe concluirse que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de autos, toda vez que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para conocer las “cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales” y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas “cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”, que la referida judicatura está llamada a resolver.

Corte Suprema acoge unificación de jurisprudencia y rechaza recurso de nulidad dictada por el segundo juzgado de letras del trabajo de Santiago, en lo que dice relación a falta de jurisdicción, incompetencia del tribunal y a la falta de legitimación pasiva. Cambio de jurisprudencia. Corte Suprema. Acoge recurso de amparo en favor de Alcalde.

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Así las cosas, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, los que según también se dijo, deben considerarse “inviolables en cualquier circunstancia”, no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador.

Acordada la sentencia en contra del voto del Abogado Integrante señor Guillermo Piedrabuena Richard.

VI.- Corte Suprema. Acoge recurso de amparo en favor de Alcalde.CORTE SUPREMA - 23 DE DICIEMBRE DE 2014 ROL 32.187-2014

DOCTRINA

El procedimiento adoptado y demostrado en autos no habilita al referido juez para determinar el arresto decretado, desde que el amparado ha dado cumplimiento a la carga que le impone el artículo 32 de la Ley 18.695 y ha demostrado la consideración de la partida presupuestaria respectiva en el presupuesto del año 2015, de manera que si la pretensión de los actores es obtener la extinción de la obligación judicialmente declarada mediante el pago

respectivo, ha de estarse a la ejecución del referido presupuesto, a partir del 1 de enero de 2015; todo ello sin perjuicio de los demás derechos que la ley le confiere para obtener la satisfacción de lo adeudado y que el régimen de inembargabilidad que consagra el artículo 32 citado no impide.

La decisión de arresto fue dictada por el Juzgado de Letras de San Felipe, en el marco de un procedimiento de cumplimiento de una sentencia que declara la existencia de una obligación de pago de una indemnización en favor de los actores, por parte de la Municipalidad que el amparado representa, el que se ha substanciado conforme las reglas que indican los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Atendida la calidad del demandado, la ley contempla un procedimiento especial para casos como el que se revisa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que señala “Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables.

La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio. Con todo, tratándose de resoluciones recaídas en juicios que ordenen el pago de deudas por parte de una municipalidad o corporación municipal, y correspondiere aplicar la medida de arresto prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ésta sólo procederá respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio origen al juicio.”

Corte Suprema. Acoge recurso de amparo en favor de Alcalde.

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La norma que precede, interpretada armónicamente con las normas contenidas en el Título XIX sobre la Ejecución de las Resoluciones, Libro I del Código de Procedimiento Civil, impone considerar que el recurso del artículo 238 de su texto es de carácter excepcional, debiendo tenerse en particular consideración que en la especie se trata del cumplimento de una obligación de dar una suma de dinero, cuya extinción, conforme lo establece el artículo 1567 del Código Civil, puede producirse mediante la solución o pago efectivo, para lo cual la demandada ha de proceder una vez dictado el decreto alcaldicio mencionado, carga a la que el amparado ha dado cumplimiento.

El régimen presupuestario de la demandada se fija anualmente a iniciativa del alcalde, máxima autoridad de la Municipalidad, conforme lo prescribe el artículo 56° de la Ley Nº 18.695, por lo que le corresponde no solo su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento, sino también formular el proyecto de presupuesto con la colaboración de la Dirección de Administración y Finanzas, según lo dispuesto en la letra b), Nº 2, del artículo 27° de la Ley 18.695, con la asesoría de la Secretaría Comunal de Planificación. Por ello, no resulta antojadiza la pretensión de la demandada que, exhibiendo en primera instancia y también en esta sede, tanto el proyecto de presupuesto como el definitivamente aprobado por el Concejo respectivo y que contemplando la partida presupuestaria correspondiente, ha diferido la satisfacción de la obligación en comento para el año presupuestario 2015, considerando que las limitaciones que el régimen patrimonial de organismos como el demandado imponen la adopción de medidas y resguardos como los demostrados en autos para la

satisfacción de compromisos que no se encontraban considerados en la planificación económica del año 2014 .

El procedimiento adoptado por la Municipalidad impide al referido juez para determinar el arresto decretado, desde que el amparado ha dado cumplimiento a la carga que le impone el artículo 32 de la Ley 18.695 y ha demostrado la consideración de la partida presupuestaria respectiva en el presupuesto del año 2015, de manera que si la pretensión de los actores es obtener la extinción de la obligación judicialmente declarada mediante el pago respectivo, ha de estarse a la ejecución del referido presupuesto, a partir del 1 de enero de 2015; todo ello sin perjuicio de los demás derechos que la ley le confiere para obtener la satisfacción de lo adeudado y que el régimen de inembargabilidad que consagra el artículo 32 citado no impide.

En consecuencia, la decisión recurrida se aparta de la legalidad vigente, toda vez que la solución de la situación en conflicto supone la consideración armónica de preceptos que exceden el ámbito del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, disposición de aplicación excepcional, por lo que se revocará la decisión apelada.

La Excma. Corte Suprema, por unanimidad de los miembros de la Segunda Sala, revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se decide que se acoge la acción constitucional de amparo interpuesta a favor del Alcalde y en consecuencia, se deja sin efecto el arresto dispuesto a su respecto.

Corte Suprema. Acoge recurso de amparo en favor de Alcalde. Corte Suprema. Ratifica condena contra municipio por accidente en juegos infantiles.

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VII.- Corte Suprema. Ratifica condena contra municipio por accidente en juegos infantiles.EXCMA. CORTE SUPREMA - 5 DE ENERO DE 2015 ROL 22958-2014

DOCTRINA

La demandada no probó haber tomado todas las providencias para evitar el ingreso de público al recinto de que se trata o haber advertido a la comunidad que los juegos y máquinas dañadas hubiesen estado fuera de servicio o se prohibiese su uso. Que basados en tales antecedentes fácticos los jueces concluyeron que la administración de las plazas, en cuanto bienes nacionales de uso público, corresponde a la Municipalidad respectiva, deber que supone mantenerlas en estado de servir a la comunidad y, por ende, conservarlas en condiciones que las actividades de entretención de los niños y usuarios en general se realicen de manera segura.

La Excma. Corte Suprema, rechaza recurso de casación, respecto sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios deducida por la madre del menor, y condenó al citado municipio a pagar al actor la suma de $10.000.000 por concepto de daño moral.

Los hechos de la causa son los siguientes:

A.- El 15 de julio de 2012 un menor, a esa fecha de ocho años de edad, alrededor de las 19 horas sufrió la amputación traumática de la falangina y de la falangeta del dedo meñique izquierdo, luego

de haber estado jugando en un tobogán ubicado en un área verde, lugar en que se instalaron juegos infantiles sin contar con un cierre que impidiera su acceso, los que fueron inaugurados el 20 de julio de ese año y ordenado su retiro por las deficiencias y el peligro que representaban para los niños, el 23 de ese mismo mes.

B.- La obra Plazoleta Parque Feria Agrícola fue recibida con observaciones por la Municipalidad el 25 de mayo de 2012, concediendo un plazo de seis días corridos a la empresa contratista para que fuesen subsanados los defectos, recibiéndose las obras en forma provisoria nuevamente el 31 de mayo de 2012, esta vez sin observaciones.

C.- A la fecha del accidente, 15 de julio de 2012, el tobogán o resbalín presentaba una grave falla en el canal por el que se deslizan los niños, según da cuenta oficio ordinario N° 165/00711 de 23 de julio de 2012, en cuyo numeral 1 letra a) se lee: “El juego infantil denominado tobogán o ‘resbalín’, debe ser retirado inmediatamente y reparado, ya que presenta una grave falla en la canal por la que resbalan los niños y es un peligro inminente para los usuarios”. Además los juegos destinados a ejercicios presentaban fallas.

D.- Las obras de la plaza de juegos de que se trata fueron ocupadas por la población a partir del mes de mayo de 2012.

E.- Las lesiones sufridas por el menor le han causado un dolor, pesar o molestia en su sensibilidad física o en sus sentimientos que lo acompañarán de por vida.

F.- La demandada no probó haber tomado todas las providencias para evitar el ingreso de público al recinto de que se trata o haber advertido a la

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comunidad que los juegos y máquinas dañadas hubiesen estado fuera de servicio o se prohibiese su uso.

Los jueces concluyeron que la administración de las plazas, en cuanto bienes nacionales de uso público, corresponde a la Municipalidad respectiva, deber que supone mantenerlas en estado de servir a la comunidad y, por ende, conservarlas en condiciones que las actividades de entretención de los niños y usuarios en general se realicen de manera segura.

Conforme a tales razonamientos y a lo estatuido en los artículos 1; 3 letra e); 24 letra a) N° 4 y N° 5 y 56 letra l) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, determinaron que correspondía a la Municipalidad demandada la obligación de velar por el buen estado de los juegos infantiles, como de toda la implementación instalada en el Parque Feria Agrícola, y en el evento que aún no haya estado a disposición del público -como lo alegó-, era su responsabilidad impedir el ingreso a ella por un cierre que obstaculizara el acceso, y/o decidir y anunciar que su uso fuese limitado.

Por último, establecieron que el no haber adoptado medidas para evitar el ingreso de personas a la plaza, o que se impidiese el uso del tobogán en que acaeció el accidente, constituye una circunstancia que por su naturaleza es susceptible de atribuirse, a lo menos, a culpa del agente, puesto que con un razonamiento medio no puede sino concluirse que el mismo estaba en situación de provocar accidentes a los niños que usan los juegos infantiles y, por ende, evidencia la culpabilidad del autor, que proviene de su negligencia, razón por la que hicieron aplicable la presunción de culpabilidad que establece el artículo

2329 del Código Civil y concluyeron que medió culpa del demandado o de sus agentes determinando la relación causal entre aquélla y el daño provocado al menor, presunción que, según subrayan, la demandada no desvirtuó por la vía de acreditar “alguna causal de irresponsabilidad”.

VIII.- Corte suprema. Ordena a municipalidad pagar indemnización por muerte de escolar en una cicletada.-EXCMA. CORTE SUPREMA - 7 DE ENERO DE 2014 - ROL

21.636-2014

DOCTRINA

La existencia del documento en el que la demandada funda la defensa en examen, de él, sin embargo, no es posible extraer los efectos liberatorios que esa parte pretende. En efecto, de su texto se desprende que los padres de cada uno de los menores participantes en la citada cicletada asumieron sobre sí todos los riesgos derivados de una actividad en cuya organización y control no tenían injerencia alguna. Por el contrario, y como lo sostienen las partes, el municipio y otros entes, incluyendo entre ellos a Carabineros, se encargaron de planificar su realización, sin perjuicio de que su actuación sobre el particular haya resultado ser insuficiente y defectuosa. En esas condiciones cualquier renuncia de derechos y acciones basada en la asunción de un riesgo en cuya generación no han intervenido y sobre cuya ocurrencia no tienen control alguno

Corte suprema. Ordena a municipalidad pagar indemnización por muerte de escolar en una cicletad. Corte suprema. Ordena a municipalidad pagar indemnización por muerte de escolar en una cicletad.

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resulta a todas luces abusiva, pues devela la sola intención del municipio de eximirse de culpa de la manera más amplia y absoluta, pretensión que no puede ser admitida, máxime si los términos en que se encuentra redactada resultan vagos, genéricos, imprecisos y desusadamente confusos, por lo que aparece evidente que quienes los suscribieron difícilmente pudieron calibrar la exacta naturaleza y los precisos límites de la casi ilimitada liberación que se les obligaba a firmar, pues, como lo declaran los testigos del propio demandado, la suscripción de tal «colilla» era un requisito sine qua non para la participación de los menores en la actividad».

La Excma. Corte Suprema acoge recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, ordenado a la Municipalidad el pago de 50 millones de pesos a los padres de un menor de 14 años, quien falleció atropellado mientras participaba en una cicletada organizada por el Centro de Alumnos del Liceo Comercial C-20 y la Oficina Municipal de Jóvenes, el 25 de mayo de 2011.

La sentencia analiza 36 copias “Certificados de Participación Ante Accidente”, todas del mismo tenor en las cuales se lee que una persona que se identifica como “Juana Garrido” autoriza a su hijo, Eduardo Carrasco, a participar en la cicletada materia de autos, declara que asume personalmente todos los riesgos a que el menor pueda verse expuesto y renuncia a cualquier acción o derecho que pueda generarse en su favor y en contra de los patrocinantes de la actividad o cualquier otra corporación o persona jurídica de derecho público y en el que se observa, en la mitad inferior, una firma ilegible. De la prueba referida es posible colegir la existencia del

documento en el que la demandada funda la defensa en examen, de él, sin embargo, no es posible extraer los efectos liberatorios que esa parte pretende. En efecto, de su texto se desprende que los padres de cada uno de los menores participantes en la citada cicletada asumieron sobre sí todos los riesgos derivados de una actividad en cuya organización y control no tenían injerencia alguna. Por el contrario, y como lo sostienen las partes, el municipio y otros entes, incluyendo entre ellos a Carabineros, se encargaron de planificar su realización, sin perjuicio de que su actuación sobre el particular haya resultado ser insuficiente y defectuosa. En esas condiciones cualquier renuncia de derechos y acciones basada en la asunción de un riesgo en cuya generación no han intervenido y sobre cuya ocurrencia no tienen control alguno resulta a todas luces abusiva, pues devela la sola intención del municipio de eximirse de culpa de la manera más amplia y absoluta, pretensión que no puede ser admitida, máxime si los términos en que se encuentra redactada resultan vagos, genéricos, imprecisos y desusadamente confusos, por lo que aparece evidente que quienes los suscribieron difícilmente pudieron calibrar la exacta naturaleza y los precisos límites de la casi ilimitada liberación que se les obligaba a firmar, pues, como lo declaran los testigos del propio demandado, la suscripción de tal “colilla” era un requisito sine qua non para la participación de los menores en la actividad.Por último, avala la convicción expresada el carácter informal del documento, redactado en una suerte de volante de dimensiones reducidísimas y suscrito por el solo apoderado, sin que intervenga solemnidad alguna, lo que pone aún más de relieve el carácter descuidado y poco serio de la actuación de que da cuenta.

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Los sentenciadores establecen que de las probanzas aparece con toda claridad que los pesares de los progenitores han sido consecuencia del actuar negligente en que incurrió el municipio demandado, de manera que se tiene por demostrada la existencia de una relación causal entre la falta de servicio y el daño probados, con lo que se desestima la defensa de la Municipalidad consistente en la inexistencia de dicho vínculo.

Solo se acoge la demanda por daño moral. Se rechaza la demanda por daño emergente al no acreditarse.

Se desestima la demanda por la reparación de lo que los demandantes llaman “daño emergente futuro”, el que refieren a los gastos en que deberán incurrir en lo sucesivo para sanar las aflicciones físicas y psíquicas sufridas, por un período indefinido o por toda su vida.Para desestimar la demanda en esta parte basta consignar que una de las exigencias fundamentales de la indemnización de un perjuicio consiste en la certeza del daño producido y si bien es posible estimar que el dolor derivado de la pérdida de su hijo acompañará a los actores por el resto de sus vidas, también es posible argüir que este capítulo de la demanda se refiere a los gastos necesarios para superar esa aflicción y que la necesidad de incurrir en ellos en un tiempo futuro, que incluso podría prolongarse por el resto de la vida de los mismos, no ha sido probada de manera alguna, sin perjuicio de que la vaguedad de la demanda en esta parte resta seriedad a esta pretensión y conduce a su rechazo.

IX.- Corte Suprema. Acoge unificación de jurisprudencia en materia laboral. Profesionales de la educación que se acojan al beneficio de retiro establecido en la Ley N° 20.501, Que sean titulares en sus cargos y que reúnan las condiciones del artículo 41 Bis del estatuto docente, tienen derecho al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero del año siguiente.EXCMA. CORTE SUPREMA - 31 DE MARZO DE 2015 ROL 10.614-2014

DOCTRINA

Los profesionales de la educación que se acojan al beneficio de retiro establecido en la Ley N° 20.501, que sean titulares en sus cargos y que reúnan las condiciones del artículo 41 bis del Estatuto Docente, tienen derecho al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero del año siguiente, atendido el tenor literal de la disposición contenida en el artículo 11 transitorio de la citada Ley.

El Juzgado de Letras del Trabajo acogió la demanda de los docentes y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar a cada uno de los actores el bono de vacaciones y el feriado legal por los meses de enero y febrero de 2013, por las sumas que se indican, más reajustes e intereses, sin costas.La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del

Corte Suprema. Acoge unificación de jurisprudencia en materia laboral. Profesionales de la educación que se acojan al beneficio de retiro establecido en la Ley N° 20.501, Que sean titulares en sus cargos y que reúnan las condiciones del artículo 41 Bis del estatuto docente, tienen derecho al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero del año siguiente.

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recurso de nulidad, en fallo de cuatro de abril de dos mil catorce, lo acogió y en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

En contra de dicha sentencia de nulidad, la demandante deduce recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y proceda, acto seguido, a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, sin nueva vista y en acto separado, en la cual se proceda a unificar jurisprudencia, en aquella materia de derecho objeto del presente recurso, en orden a declarar que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes en este juicio en contra de una municipalidad, ordenando en consecuencia el pago de las remuneraciones demandadas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013, con costas.

La Corte Suprema establece que se hace necesario dilucidar si, de conformidad con el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.501, el beneficio de la prórroga de la relación laboral, contemplado en el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, resulta aplicable a los docentes que en carácter de titulares cesen en sus funciones por aplicación de los artículos noveno y décimo transitorios de la citada ley.

De Igual Forma señala que es útil a la controversia mencionar que de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley Nº 20.501, aparece que tuvo por objeto mejorar la calidad y equidad de la educación escolar, introduciendo modificaciones al Estatuto Docente que se orientaron a fortalecer el rol de los directores de los establecimientos educacionales municipales y el ejercicio de la profesión docente; asimismo, modifica otros cuerpos

legales aumentando la remuneración de los mejores docentes en ejercicio, crea un plan de retiro para los docentes del sector municipal que tengan la edad de jubilar o bien vayan a cumplirla antes de diciembre de 2013 y entrega mayores recursos a los municipios. Lo anterior emana del Mensaje del Ejecutivo que precedió a dicho proyecto de ley. En lo que toca al plan de retiro mencionado, el artículo noveno transitorio establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenecieran a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. La misma norma prevé bonificaciones de distinto valor de acuerdo a la fecha de presentación de la renuncia voluntaria a la totalidad de las horas, que se calcula proporcionalmente a las horas de contrato que sirvan y la antigüedad en la respectiva dotación, considerando un máximo de once años. Por su parte, el artículo décimo transitorio de la misma ley, faculta a los sostenedores de establecimientos educacionales del sector municipal para que en el periodo que precisa, puedan declarar vacante la totalidad de las horas de contrato servidas por los docentes que cumpliendo los requisitos para participar en el plan de retiro, no presentaron su renuncia voluntaria antes del 1 de diciembre de 2012.

Asimismo, considera que corresponde dejar delimitado que las normas en juego para dilucidar la cuestión interpretativa son aquellas que se refieren

Corte Suprema. Acoge unificación de jurisprudencia en materia laboral. Profesionales de la educación que se acojan al beneficio de retiro establecido en la Ley N° 20.501, Que sean titulares en sus cargos y que reúnan las condiciones del artículo 41 Bis del estatuto docente, tienen derecho al pago de las remuneraciones

correspondientes a los meses de enero y febrero del año siguiente.

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al plan de retiro voluntario y la que contempla la prórroga del contrato por los meses de enero y febrero. De esta manera, resulta indispensable para establecer la tesis aplicable a la materia de derecho objeto del juicio, interpretar en forma conjunta y sistemática las normas que regulan los temas involucrados.

En consecuencia, es preciso consignar que el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.501, de 2011, establece: “Los profesionales de la educación a quienes se les aplique lo establecido en los artículos noveno y décimo transitorios precedentes, y que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, mantendrán su derecho a la prórroga de la relación laboral y al pago de sus remuneraciones por el período que en esta última disposición se señala”.

A su turno, el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, prevé: “Los profesionales de la educación con contrato vigente al mes de diciembre, tendrán derecho a que éste se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal”.

En procura de la interpretación acertada en la materia, es dable aplicar la regla de hermenéutica establecida en el artículo 19 del Código Civil, esto es: “Cuando

el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu …” y la verdad es que el tenor de la norma reproducida en el motivo anterior es de meridiana claridad, en orden a no distinguir entre profesionales que se hayan incorporado a la dotación docente en calidad de titulares o de contratados. En efecto, el legislador prevé en los artículos noveno y undécimo transitorios de la Ley Nº 20.501, que tanto la bonificación por retiro voluntario como la prórroga de la relación laboral y el pago de las remuneraciones por los meses de enero y febrero del año siguiente, rigen para los profesionales de la educación que durante el año escolar en curso pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea en calidad de titulares o contratados, y que reúnan los presupuestos que previenen las disposiciones referidas.

Por consiguiente, se uniforma la jurisprudencia en orden a que los profesionales de la educación, ya sean titulares o contratados, que cesen en sus funciones en los términos previstos en los artículos noveno y décimo transitorios de la misma ley y que cumplan las exigencias formales descritas en el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1997, del Ministerio de Educación, tienen el derecho al pago de las remuneraciones de los meses de enero y febrero del año siguiente, correspondiendo, consecuencialmente, acoger el presente recurso de unificación.

La Excma. Corte Suprema acoge el recurso de unificación de jurisprudencia y dicta la correspondiente sentencia de reemplazo que rechaza el recurso de nulidad deducido por la Municipalidad demandada contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil trece, dictada por la

Corte Suprema. Acoge unificación de jurisprudencia en materia laboral. Profesionales de la educación que se acojan al beneficio de retiro establecido en la Ley N° 20.501, Que sean titulares en sus cargos y que reúnan las condiciones del artículo 41 Bis del estatuto docente, tienen derecho al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero del año siguiente.

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jueza subrogante del Juzgado de Letras y de Garantía de Curanilahue, en la parte que se refiere al pago de las remuneraciones por los meses de enero y febrero de 2013, manteniéndose por lo tanto, la orden de solucionar estas prestaciones contenida en el fallo del grado pronunciado por el citado Juzgado, el que no es nulo en este aspecto.

X.- Corte Suprema acoge recurso de casación en el fondo. Facultades de apoderado para negar deuda por Municipio, en citacón a confesar deuda.CORTE SUPREMA - 30 DE MARZO DE 2015 - ROL 25.734-2014

DOCTRINA

La facultad de absolver posiciones comprende la de confesar deuda en gestión preparatoria de la vía ejecutiva, por cuanto, si bien, entre la confesión como medio de prueba y aquella prestada como preparatoria de la vía ejecutiva existen diferencias en cuanto a su objeto, la forma de producirse, asuntos sobre los que puede versar y sus efectos, ambas descansan en idéntico fundamento.

En los autos rol Nro. 9-2014, seguidos ante el Juzgado de Letras de Caldera, gestión preparatoria de citación a confesar deuda el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de nueve de julio de dos mil catorce, rechazó la solicitud de la demandante de tener por confesa la deuda consignada en autos.

Apelada dicha decisión por la actora, la Corte de

Apelaciones de Copiapó por resolución de doce de septiembre de dos mil catorce, la revocó, y en consecuencia, tuvo a la municipalidad, representada por su Alcaldesa, por confesa de adeudar la suma de $6.504.000, más los intereses respectivos. En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Antecedentes importantes de la causa:

a) Que a fojas 21 comparece doña Ana Figueroa Rojas solicitando que se cite a doña Patricia González Brizuela, en su calidad de Alcaldesa, en representación de la Ilustre Municipalidad de Caldera a fin de que confiese adeudar la suma de $6.504.000 por concepto de facturas impagas por los montos y servicios que detalla.

b) Que, una vez notificada la gestión preparatoria, comparece a fojas 28 el abogado don Luis Pino Martínez que en lo principal solicita al tribunal que tenga presente su personería para representar a la Municipalidad demandada que consta en escritura pública de mandato judicial de fecha 22 de octubre de 2013 cuya copia acompaña y en el otrosí delega el poder en la abogado Rebeca Salinas Bernal, con idénticas facultades a las conferidas, inclusive las contenidas en el inciso 2° del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal por resolución de tres de marzo de dos mil catorce que se lee a fojas 30, tiene presente lo anterior.

c) El mismo día se efectúa la audiencia respectiva, que rola a fojas 31, en la cual

Corte Suprema acoge recurso de casación en el fondo. Facultades de apoderado para negar deuda por Municipio, en citacón a confesar deuda.

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comparece doña Rebeca Inés Salinas Bernal, en representación de la Municipalidad demandada quien legalmente juramentada indica que “no es efectivo que la Ilustre Municipalidad de Caldera adeude doña Ana Figuera Rojas la suma de $6.504.000 ya que la Municipalidad de esta comuna no tiene deuda con doña Ana…”

d) A fojas 32, la parte demandante solicita que se tenga por confesa la deuda toda vez que el mandato invocado por los apoderados del demandado no contempla la facultad para comparecer en representación de la Municipalidad de Caldera a la audiencia de citación a confesar deuda. Por lo tanto, al no comparecer la Alcaldesa, y no teniendo poder quienes comparecieron, procede aplicar el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

e) Que conferido el traslado a la demandada, éste se tuvo por evacuado en rebeldía.

Hechos de la causa:

a) La Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Caldera no compareció personalmente a la audiencia fijada.

b) En cambio, compareció en nombre de la Municipalidad doña Rebeca Inés Salinas Bernal, en virtud de la delegación de poder que le efectuó el abogado Luis Pino Martínez cuyas facultades emanan del mandato judicial conferido por escritura pública de 22 de octubre de 2013.

c) Doña Rebeca Inés Salinas Bernal negó la deuda materia de autos.

El fallo de segundo grado, al revocar el de primera y acoger la solicitud formulada por la parte demandante, consideró que si bien es posible que el citado a confesar una deuda comparezca a través de un mandatario, es necesario que éste tenga instrucciones precisas y determinadas al respecto, lo cual resulta concordante con lo dispuesto en los artículos 2131, 2132 y 2133 del Código Civil, normas que obligan al mandatario a ceñirse rigurosamente a los términos del mandato, exigiéndose poderes o cláusulas especiales para todo aquello que exceda de sus límites o facultades ordinarias. Asimismo, estiman los sentenciadores que las facultades para comparecer en representación de quien ha sido citado bajo el apercibimiento final del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil no se comprenden ni esencial ni naturalmente en el mandato judicial, ni aun entre aquellas extraordinarias que contempla el inciso segundo del artículo 7 del código mencionado. Así, un reconocimiento de deuda que involucre la creación de un título ejecutivo o la negación de una deuda efectuada por un mandatario judicial no resulta eficaz.

Examinado el mandato judicial agregado a fojas 27 resuelven que éste no reúne las condiciones necesarias en términos de facultades e instrucciones determinadas para los efectos de permitir al abogado Luis Pino Martínez comparecer por la Ilustre Municipalidad de Caldera a la audiencia fijada, cuyo único objeto era reconocer o negar una deuda. Lo mismo cabe aplicar a la delegación efectuada a la abogado Rebeca Inés Salinas Bernal, pues ella solo pudo circunscribirse a las facultades comprendidas

Corte Suprema acoge recurso de casación en el fondo. Facultades de apoderado para negar deuda por Municipio, en citacón a confesar deuda.

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en dicho mandato y no aquellas de las que carecía, por lo que lo obrado por ella en la audiencia en cuanto a la comparecencia y negativa de la deuda, resulta ineficaz, según los sentenciadores de la segunda instancia. Así entonces, concluyen que se ha verificado una de las hipótesis que permiten tener por confesa la deuda, cual es la incomparecencia del citado, por lo que de conformidad al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil se tienen por confesa la deuda.

La Excma. Corte Suprema, considera que de acuerdo a los antecedentes expuestos queda de manifiesto que la controversia jurídica planteada consiste en resolver las facultades que requiere el mandatario para comparecer a una audiencia de citación a confesar deuda pues el fallo recurrido ha establecido que se necesita un mandato expreso en tal sentido, toda vez que la confesión de una deuda o su negativa no se encuentran en las facultades ordinarias ni extraordinarias del mandato judicial, en tanto la recurrida, sostiene que el mandato exhibido es suficiente para comparecer en esta clase de audiencias. Al respecto conviene recordar que se entiende por confesión el reconocimiento que una persona hace de un hecho que genere en su contra consecuencias jurídicas. Esta, cuando es judicial, puede revestir el carácter de medio de prueba o el de gestión preparatoria de la vía ejecutiva.La confesión, en cuanto gestión preparatoria, tiene como objeto reconocer una obligación y constituir un título ejecutivo.

Si bien, entre la confesión como medio de prueba y aquella prestada como preparatoria de la vía ejecutiva existen diferencias en cuanto a su objeto, la forma de producirse, asuntos sobre los que puede versar y sus efectos, ambas descansan en idéntico fundamento. En

relación a quien debe prestar la confesión, el artículo 1713 del Código Civil establece que la confesión que la parte haga por sí en el juicio o por medio de su apoderado especial, producirá plena fe en contra de ella. Dicha disposición entonces permite concluir que un apoderado puede comparecer en representación de su mandante y su declaración producirá los efectos propios de una confesión en la medida que tenga poder especial para confesar. Esto es concordante con lo establecido en el inciso 2° del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los mandatarios no pueden absolver posiciones si no están facultados especialmente para ello. A pesar de las diferencias que puedan existir, la confesión como medio de prueba y como gestión preparatoria de la vía ejecutiva, tienen el mismo fundamento y forman la misma institución. De ahí entonces, que si se le otorga al mandatario la facultad de comparecer a absolver posiciones, éste puede comparecer tanto a la citación a confesar cuando se solicita como medio de prueba o con el fin específico de preparar la vía ejecutiva respecto de una deuda de la cual se carece de un título ejecutivo.

Por lo tanto, no es efectivo que se requiera un poder especial para concurrir a una destinada a preparar la vía ejecutiva, pues al otorgarle al mandatario facultad para absolver posiciones del inciso 2° del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuenta con facultades suficientes para ello.

Resulta necesario entonces revisar el tenor de las facultades que le fueron otorgadas por la Alcaldesa de la Municipalidad de Caldera al abogado Luis Pino Martínez quien, a su vez, las delegó en Rebeca Salinas Bernal, y que constan en la escritura de mandato judicial de 22 de octubre de 2013.

Corte Suprema acoge recurso de casación en el fondo. Facultades de apoderado para negar deuda por Municipio, en citacón a confesar deuda.

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Dicho instrumento en su cláusula primera expresa: “Que por este acto confiere mandato general tan amplio como en derecho se requiera a don Luis Marcelo Pino Martínez, chileno, soltero, abogado, domiciliado en Caldera, calle Matías Cousiño número trescientos novecientos cinco, cédula nacional de identidad número trece millones trescientos sesenta y nueve mil sesenta y uno guión uno, para que realice las siguientes gestiones; Uno) en el orden judicial en juicios de naturaleza civil, laboral, penal, mercantil, tributario, aduanero, electoral, administrativo y de naturaleza constitucional, se faculta al mandatario para iniciar y continuar procedimientos en tribunales ordinarios, especiales o arbitrales, ya sea por medidas prejudiciales, presentar demandas, ya sea en forma principal o reconvencionalmente, contestar demandas nuevas con la única limitación de no poder contestar sin ser previamente emplazado el mandante y comparecer a las audiencias de los procedimientos antes señalados. Asimismo se faculta al mandatario para actuar y comparecer ante el Ministerio Público y/o Fiscalías Locales, respecto de toda investigación que sea parte o tenga interés el mandante; (…)

La cláusula segunda, en tanto, indica: “Por este acto se confieren al mandatario todas y cada una de las facultades comprendidas en el artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, en ambos incisos, en especial las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar a los recursos o los términos legales, transigir, avenir, conciliar, comprometer, otorgar a los árbitros facultad de arbitradores, aprobar convenios y percibir. La mandante faculta al mandatario para que practique todos los actos tendientes a llevar a cabo el mencionado mandato, hasta la completa ejecución del encargo”.

De las cláusulas recién transcritas se desprende que al abogado Luis Marcelo Pino Martínez se le confirió mandato para realizar gestiones en las diversas clases de procedimientos judiciales y administrativos y con las facultades comprendidas en ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas, la de absolver posiciones.

Los razonamientos que anteceden, ponen de manifiesto que al comparecer la abogado Rebeca Inés Salinas Bernal en representación de la Municipalidad de Caldera y negar la deuda, obró dentro de las facultades que le fueron delegadas y que se enmarcan en los términos del mandato conferido por la Municipalidad, por lo que no concurría ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil para tener por confesada la deuda.

Al no estimarlo así, la sentencia recurrida infringió la norma legal citada precedentemente como también el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y el 2131 del Código Civil, con influencia substancial en su decisión, pues de haber aplicado correctamente dichos preceptos legales, debió arribar a la conclusión opuesta a la que llegó y confirmar la sentencia de primer grado estimando que no se había preparado la vía ejecutiva al haberse negado expresamente la deuda por apoderado con facultades suficiente para ello, error de derecho que habilita para anular el fallo que lo contiene, resultando innecesario referirse a las restantes infracciones denunciadas en el recurso.

LaExcma. Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo y dicta sentencia de reemplazo que confirma la sentencia que tuvo por no reconocida la deuda.

Corte Suprema acoge recurso de casación en el fondo. Facultades de apoderado para negar deuda por Municipio, en citacón a confesar deuda.

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XI.- Corte Suprema acoge recurso de unificación de jurisprudencia reconociendo derechos laborales y previsionales a los a contratados a honorarios en Municipios. Cambio de criterio.CORTE SUPREMA - 1 DE ABRIL DE 2015 - ROL 11.584-2014

DOCTRINA

La existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el Código del ramo y descrita en su artículo 8°. No de otro modo pueden calificarse la subordinación y dependencia, la rendición de cuentas de la gestión, la percepción de un estipendio mensual, circunstancias demostradas plenamente en estos autos y que echan por tierra las defensas de la demandada en cuanto a que se trató de una vinculación celebrada al amparo del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que lo permite para cometidos específicos, expresiones que, además, de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se trata –lo que en el caso no existió-, suponen una transitoriedad o temporalidad lejanas al caso que se ventila en estos antecedentes en que se mantuvo ininterrumpidamente por más de 4 años, de modo que quien ha sido empleador debe asumir sus responsabilidades como tal.

La Excma. Corte Suprema argumenta que los innumerables documentos pormenorizados por el actor demuestran que el cometido que le fuera encargado a través de los diversos y sucesivos contratos

celebrados con el Municipio demandado, carece de la especificidad necesaria para entender celebradas las convenciones bajo el amparo de la disposición contenida en el artículo 4°, inciso segundo, de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, ya que denotan la realización de un sinfín de actividades, variadas en género y número, que le eran instruidas por sus superiores, siempre vinculadas a la Secretaría de la Juventud, unidad que aparece con el carácter de permanente al interior de la Municipalidad, pues de otro modo no se explica que durante más de 4 años haya requerido de personal para cumplir con sus finalidades. En consecuencia, la índole de cometido específico en que se asila la contratación a honorarios del actor y que sustenta la decisión denegatoria de la demanda a la luz de los documentos omitidos examinar, resulta desvirtuada y ellos demuestran, por el contrario, que las labores del demandante eran propias de la entidad edilicia –así también aparece de la confesión prestada por la demandada, que asevera que la Secretaría de la Juventud existe desde hace varias alcaldías-, habituales de su giro de corporación autónoma, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso social, económico y cultural de la respectiva comuna, según manda el artículo 2° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En igual sentido, llevan los restantes elementos de convicción incorporados por el actor al juicio, especialmente la declaración de su testigo, quien pormenoriza las actividades del demandante y sindica al Alcalde como su superior inmediato y quien lo instruía sobre las actividades a realizar, todas de variada índole. Asimismo, como ya se dijo, la confesión en representación de la demandada demuestra la permanencia de la Secretaría de la Juventud al interior

Corte Suprema acoge recurso de unificación de jurisprudencia reconociendo derechos laborales y previsionales a los a contratados a honorarios en Municipios. Cambio de criterio.

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del Municipio demandado, aún cuando el deponente se esfuerza en desvirtuar la existencia del cargo del actor y su condición de trabajador de la entidad edilicia por quien declara.

Por el contrario, la prueba de la demandada consistente en los contratos de prestación de servicios a honorarios, cuyas cláusulas pretenden inexistencia de subordinación y dependencia, coincidentes con los aportados por el actor, sólo vienen a confirmar la existencia de la relación entre los litigantes, cuyo no es el punto a dilucidar, sino que lo es su calificación jurídica, independiente de las declaraciones, afirmaciones y estipulaciones en ellos contenidas. Asimismo, la constancia del Departamento de Recursos Humanos que da cuenta de los contratos celebrados con el actor y los Decretos en nada contribuyen a variar la conclusión en orden a que el demandante desempeñó al interior de la Municipalidad demandada actividades y funciones que son propias de la entidad edilicia y que carecen de la naturaleza de cometido específico que se le ha pretendido atribuir.

Asimismo, los elementos de convicción incorporados, en su conjunto y cada uno por separado, permiten inferir la subordinación y dependencia que impregnaba la relación habida entre las partes, ya que cada una de las convenciones adjuntas precisan la labor a desempeñar y la obligación del actor de rendir cuentas de su gestión, sin que se advierta en las labores a desempeñar algún matiz de especialización que escape a la subordinación y que conduzca a concluir la inexistencia de la dependencia, propia y característica del vínculo laboral sometido al Código del ramo.

Por consiguiente, como hecho de la causa ha de tenerse la existencia de dicha subordinación y dependencia, aunque no aparezca el cumplimiento de horario específico; también se ha demostrado el pago de remuneración mensualmente contra el recibo firmado por el trabajador, en contraprestación a los servicios cumplidos; por último, la realización íntegra de la labor para la que fuera contratado y que se mantuvo por más de 4 años de manera ininterrumpida. Estos son los hechos probados en este proceso y a los que corresponde calificar jurídicamente, sin perjuicio de la denominación que las partes hayan dado a la relación que las unía e, incluso, no obstante esa denominación y las cláusulas pactadas en los respectivos instrumentos suscritos por ellas.

Conforme a lo razonado precedentemente se yergue como conclusión indiscutible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el Código del ramo y descrita en su artículo 8°. No de otro modo pueden calificarse la subordinación y dependencia, la rendición de cuentas de la gestión, la percepción de un estipendio mensual, circunstancias demostradas plenamente en estos autos y que echan por tierra las defensas de la demandada en cuanto a que se trató de una vinculación celebrada al amparo del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que lo permite para cometidos específicos, expresiones que, además, de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se trata –lo que en el caso no existió-, suponen una transitoriedad o temporalidad lejanas al caso que se ventila en estos antecedentes en que se mantuvo ininterrumpidamente por más de 4 años, de modo que quien ha sido empleador debe asumir sus responsabilidades como tal.

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Sobre la base de los hechos ya establecidos y la calificación jurídica que se les ha dado, resulta que el Municipio demandado no ha demostrado la justificación del despido del demandante, quien se mantuvo a su servicio desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2013 y fue desvinculado sin expresión de causal, según lo que reconoce la demandada al contestar, a lo que se suma que reconoce también la mora previsional, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino relación de naturaleza laboral, la que genera las consecuencias propias de esa vinculación y establecidas en el Código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por el demandante.

La Excma. Corte Suprema resuelve:

I.- Que se acoge la demanda interpuesta en cuanto se declara injustificado el despido de que fue objeto el actor con fecha 28 de febrero de 2013. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades que se indican a continuación, por los conceptos que se señalan:

a) $1.750.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) $7.000.000.-, por concepto de indemnización por años de servicios (4 años).

c) $3.500.000.-, por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior.

d) $2.449.986.-, por concepto de compensación de feriado legal.

e) cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

II.- Asimismo, se acoge la acción de nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación.

III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

IV.- Cada parte soportará sus costas.-.

Cabe destacar que, además, de indemnizaciones y prestaciones laborales, condena a la municipalidad al pago de cotizaciones previsionales por todo el período trabajado y aplica la denominada ley Bustos, en virtud de la que se debe pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación.

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