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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos “B., A. M. y otros c/Club Atlético River Plate y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 25.364/2005 del Juzgado Civil n°91, el Dr. Posse Saguier dijo: I.- El 13 de abril de 2003 C. J. C. concurrió a la cancha del Club Atlético River Plate para presenciar, junto con su hijo F. G. -por entonces menor de edad-, el partido de fútbol en el que se enfrentaban River Plate e Independiente. Promediando el segundo tiempo de juego, C. comenzó a sentir los síntomas de un problema cardíaco, sufriendo una indisposición en ese sentido. En tales circunstancias, fue asistido en forma precaria por los espectadores cercanos a su lugar de ubicación, quienes se limitaron a descenderlo de la tribuna, tomándolo de sus extremidades superiores e inferiores, hasta depositarlo sobre una de las puertas de ingreso y egreso del estadio, ubicada sobre la avenida Figueroa Alcorta. Se estima que durante dicho trayecto “a pulso” transcurrieron entre 20 a 30 minutos. Todo ello sin que los organizadores del espectáculo prestaran la debida atención médica, teniendo en cuenta la gran cantidad de cámaras filmadoras que se encontraban obligatoriamente por ley dentro del propio estadio y perímetro exterior. Así, una vez depositado en la vereda, casi una hora después, se hizo presente una ambulancia de la empresa Medical Aid y más tarde una unidad del SAME, donde por primera vez C. fue asistido médicamente, falleciendo más tarde en el Hospital Pirovano.

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Poder Judicial de la Nación

CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos “B., A. M. y otros c/Club Atlético River Plate y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 25.364/2005 del Juzgado Civil n°91, el Dr. Posse Saguier dijo: I.- El 13 de abril de 2003 C. J. C. concurrió a la cancha del Club Atlético River Plate para presenciar, junto con su hijo F. G. -por entonces menor de edad-, el partido de fútbol en el que se enfrentaban River Plate e Independiente. Promediando el segundo tiempo de juego, C. comenzó a sentir los síntomas de un problema cardíaco, sufriendo una indisposición en ese sentido. En tales circunstancias, fue asistido en forma precaria por los espectadores cercanos a su lugar de ubicación, quienes se limitaron a descenderlo de la tribuna, tomándolo de sus extremidades superiores e inferiores, hasta depositarlo sobre una de las puertas de ingreso y egreso del estadio, ubicada sobre la avenida Figueroa Alcorta. Se estima que durante dicho trayecto “a pulso” transcurrieron entre 20 a 30 minutos. Todo ello sin que los organizadores del espectáculo prestaran la debida atención médica, teniendo en cuenta la gran cantidad de cámaras filmadoras que se encontraban obligatoriamente por ley dentro del propio estadio y perímetro exterior. Así, una vez depositado en la vereda, casi una hora después, se hizo presente una ambulancia de la empresa Medical Aid y más tarde una unidad del SAME, donde por primera vez C. fue asistido médicamente, falleciendo más tarde en el Hospital Pirovano.

Los actores, cónyuge e hijos del fallecido, demandaron la indemnización de los daños y perjuicios que atribuyen al incumplimiento del deber de seguridad que, a su juicio, recaía sobre los demandados en razón de no haber adoptado las previsiones impuestas a los organizadores de espectáculos deportivos. Así reclamaron el resarcimiento del lucro cesante, el daño moral, el daño psíquico de F. G. C., y los gastos de sepelio. La sentencia de primera instancia (fs. 666/699) hizo lugar a la demanda incoada y condenó al Club Atlético River Plate, a la Asociación del Fútbol Argentino y a su aseguradora "El Surco Compañía de Seguros S.A." a pagar a los actores, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $150.000, con más sus intereses y las costas del proceso. Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes. La citada en garantía fundó su recurso a fs. 753/758, que fuera respondido por los actores a fs. 803/805; los accionantes presentaron sus fundamentos a fs. 760/766, que fueran contestados a fs. 799/801; la Asociación de Futbol Argentino expresó sus agravios a fs. 768/785, los que fueran contestados a fs. 803/805; y, finalmente, Club Atlético River Plate fundó su apelación a fs. 787/797, que fuera contestada a fs. 808/810. II.- En primer término, sostienen las accionadas que de la prueba documental (filmaciones) y testimonial arrimada a la causa no surge acreditada situación alguna dentro del estadio del Club Atlético River Plate. En otras palabras, niegan la condición de espectador de C. J. C. y que éste estuviera en el interior de la cancha. Sostienen que la víctima sufrió su dolencia en la vía pública, sobre la puerta 10 del estadio, ubicada sobre la avenida Figueroa Alcorta. Argumentan que a los 20 minutos de finalizado el partido, la Policía Federal efectuó un pedido de auxilio al SAME, el que fue prestado en menos de 15 minutos y que, previo a ello, Conde había sido asistido por otros galenos. La queja no resiste el menor análisis. Digo así, porque las imágenes de la filmación arrimada a la causa acreditan de manera precisa y categórica que el nombrado C. se encontraba dentro del estadio el día en cuestión y que su salida sucedió mucho antes de que finalizara el partido. Veamos: en el segundo 28 de la edición -como se dijo, transcurriendo aún el segundo tiempo del encuentro- si bien la filmación brinda imágenes de

afuera del estadio, se pueden escuchar gritos provenientes del interior de la cancha, pidiendo la presencia de un médico y una ambulancia. En el minuto 1:01 se observa cómo dos simpatizantes salen junto con un niño y se dirigen a un policía que se encontraba en la puerta, pidiendo el auxilio de una ambulancia. Más adelante, ese niño fue identificado como el hijo de la víctima, F. G., que ese día había ido a ver el partido junto con su padre. Si bien no se observa el momento preciso de la salida, la edición, en el minuto 1:13, muestra la imagen de C., ya tendido en el piso, al costado de la puerta del estadio, y de un grupo de simpatizantes pidiendo auxilio. Ya en el minuto 1:24 se ve un operativo policial alrededor de C. y la gente insistiendo sobre la falta de asistencia médica. En el minuto 3:00 de la edición se ve nuevamente la imagen del niño (hijo de C.) y gente conteniéndolo y consolándolo. Se escuchan comentarios como “…tanta organización y no hay un médico…” En el minuto 4:25 se observa cómo un hombre intercepta a un policía y le dice “…yo lo que digo…cuando vos estás acá laburando tiene que haber una ambulancia…” y el oficial responde “…está bien papi pero eso es de River que no paga una ambulancia y que no pide…esos es, River tiene que pedir…River tiene la seguridad…el que tiene que tener un médico acá adentro, entiéndannos, nosotros (por la policía) no tenemos nada que ver o te pensás que no tenemos corazón…” También se puede escuchar cómo una voz masculina se dirige a una mujer con trenzas y remera de Independiente, indicándole que busque una ambulancia y ella responde “ya busqué y no hay”. En el minuto 4:45 de la filmación se ve cómo un policía de infantería se lleva al hijo de C. diciéndole “…tu papá va a estar bien…” En el minuto 5 de filmación se observa la presencia de varios policías y personas que abanican a la víctima y le practican masajes cardíacos. En el minuto 5:43 se escucha una voz masculina diciendo “…veinte minutos después, la ambulancia no aparece…” Y otros comentarios como “…operativo desastre es esto…” En el minuto 6 de la edición se observa al público saliendo del estadio, lo que demuestra que, tal como se afirmara en la demanda, C. había sido sacado de la cancha antes de que finalizara el partido.

En el minuto 7:01 se escucha una voz masculina diciendo que hacía más de media hora que habían traído a la víctima desde la tribuna y aún no contaba con asistencia médica. También se oye una voz femenina que dice “…yo estaba allá arriba (en referencia a la tribuna visitante) cuando lo sacaron…más de media hora…” En el minuto 8:10 se ve cómo la gente, ante la ausencia de auxilio médico, increpa a la policía para que se llevara a la víctima en un patrullero, con frases como “…se está muriendo ese hombre…” Si bien en el minuto 9 se puede ver la llegada de un hombre robusto, de pantalón azul y camisa blanca, que luego colaboraría con los profesionales de la ambulancia perteneciente a Medical Aid -que arribó recién al minuto 22:46 de la filmación- lo cierto es que aquella persona llegó sin ningún instrumental médico que pudiera socorrer a C.. Se limitó a practicar respiración boca a boca a la víctima, mientras que otra persona insistía con el masaje cardíaco. En el minuto 22 se observa la llegada de los bomberos y el tránsito en la avenida liberado. Como se dijo, recién al minuto 22:46 de la edición se observa la llegada de la ambulancia de Medical Aid y la imagen de un muchacho de remera roja diciendo “…hace 40 minutos que bajamos a esa persona (en referencia a C.)...40 minutos, una hora que lo bajé de la tribuna y recién viene la ambulancia…recién, recién viene la ambulancia, hace una hora que lo bajé de la tribuna…” En el minuto 23:49 se escucha una voz diciendo “…tardaron 15 minutos para bajarlo y una hora en llegar la ambulancia…una vergüenza…” En el minuto 24 se observa cómo los médicos hacen maniobras, con un desfibrilador, y en el minuto 25:45 la llegada de la ambulancia del SAME. Se escucha una voz masculina que dice “…el SAME, más o menos, una hora después hace su arribo…” También se escuchan comentarios como “…la responsabilidad de River es terrible acá, eh…una aberración total…desastre…” En el minuto 30:33, repito, de la edición (lo que significa que no se filmó en tiempo real) se observa a la médica del SAME que dice “…vamos, vamos que hay registro…bajá la camilla Jorge…” Recién en el minuto 33 de la filmación se observa cómo la víctima es trasladada en camilla hasta la ambulancia con destino al Hospital Pirovano.

Lo hasta aquí relatado resulta conteste, además, con lo declarado por los testigos Ayala y Rodríguez a fs. 373/375 y 377/378, respectivamente, a quienes les fueron exhibidas las filmaciones (en aquel momento en cassettes VHS identificados con los números 1 y 2). Ayala refirió que había sido contratado por el Club Independiente para filmar todo lo concerniente al partido, por cuestiones de seguridad. Recordó que se escuchaban gritos antes de que se sacara a una persona desde adentro de la cancha y que por eso empezó a grabar. Dijo que la persona que aparecía en la filmación había estado tirada en la vereda, sin atención médica, casi una hora, lo que recordó al ver el video. Que durante dicho episodio no vio empleado alguno identificado con el Club River Plate y en cambio, sí había un grupo de personas ayudando, practicando técnicas de primeros auxilios. Que la policía era quien llamaba a la ambulancia ya que no había personal de seguridad del estadio. Afirmó que el servicio médico apareció recién a la hora de que empezaran a filmar, que primero llegó una ambulancia de Medical Aid y luego una del SAME. Recordó que con aquella persona había un chiquito que lloraba, al que se habían llevado. En relación a la duración del video, el testigo explicó que estaba editado, cortado, que no se filmaba todo el tiempo. Por su parte, el testigo Rodríguez, refirió que las grabaciones habían sido realizadas por dos camarógrafos que estaban trabajando para él, en ocasión del encuentro River-Independiente, contratado por éste último. Explicó que en ese momento se había dirigido hacia la avenida Figueroa Alcorta ya que uno de los camarógrafos le avisó que había una persona en el suelo, que fuera bajada desde la tribuna. Por esa razón es que se empezaron a filmar las imágenes que se ven en el video. Dijo que, desde que llegó al lugar, el hombre había estado tirado y sin asistencia médica entre 40 a 50 minutos. Relató que en el lugar de los hechos había mucha gente, particulares, personal policial pero que no le constaba que hubiera empleados de River. En relación a la grabación del suceso descripto, estimó que se había comenzado a filmar promediando el segundo tiempo de juego. En cuanto a la gente que pasaba por el lugar, dijo que a algunos les era indiferente, otros reclamaban la presencia de la ambulancia y otros -que no sabe quiénes eran- intentaban ayudar a la persona que estaba en el piso, lo abanicaban con remeras, le

hacían presión en el pecho y practicaban respiración boca a boca. En relación a la identidad de la víctima, si bien dijo que en ese momento había escuchado un apellido, seis meses después, en el Club Independiente, vio un cartel donde se solicitaban testigos y dijo estar seguro de haber visto el nombre de C. C.. Al ser interrogado en relación al horario de su llegada al lugar -habiendo aclarado que lo hizo una vez que el hombre ya estaba en el piso- si bien no pudo precisar bien por el paso del tiempo, dijo que serían entre las 17:40hs., 17:50hs. y que debieron haber esperado hasta las 18:30hs., 18:40hs. Como se ve, entonces, contrariamente a lo sostenido por las apelantes, las manifestaciones apuntadas y avaladas por la filmación ya descripta, acreditan de manera inequívoca la forma en que sucedieron los hechos y por tanto que Conde estaba presenciando el partido entre River e Independiente en carácter de espectador, que fue acarreado por aficionados de Independiente desde el interior de la cancha hacia la puerta y que, una vez depositado sobre la vereda, el auxilio médico no se hizo presente hasta pasados unos 40 a 60 minutos. Ahora bien, aun cuando pueda incluirse al caso dentro de la ley 24.240 que regula la defensa del consumidor (conf. CNCiv., Sala L, “Vera, Ricardo Omar c/Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors y o. s/ds. y ps.” L. 579.306 del 17/2/2012) en la especie existe un régimen jurídico específico que regula la materia y que ha de aplicarse. En tal sentido, como integrante de la Sala F de esta Cámara he tenido oportunidad de señalar en los autos "Medina c/Rock & Pop Internacional" L. 254.458 del 29/3/1999, con relación a la normativa específica de espectáculos deportivos (leyes 23.184 y 24.192, que resultan aplicables a los supuestos genéricos del espectáculo público, cualquiera sea la finalidad que persigan) que el deber de seguridad que asume el organizador obliga antes, durante y después de concluido el espectáculo a que los asistentes no sufran daños en su persona; de esta manera, ese deber se prolonga durante todo el tiempo, desde el ingreso del espectador al recinto hasta su posterior egreso. En consecuencia, a la víctima le basta con probar el daño sufrido y la relación de causalidad, pero no tiene necesidad de acreditar la culpa del organizador, ya que esta última está presumida por el solo hecho del incumplimiento

contractual, exteriorizado en el hecho de haber sufrido el espectador un perjuicio durante la realización y como consecuencia del desarrollo del evento en cuestión. No obstante lo cual, pese a que se ha puesto de resalto que la ley específica de espectáculos deportivos es aún más rigurosa que el art. 1113 del Código Civil -pues este último consagra como eximente la culpa de un tercero por quien no se debe responder, no así aquella ley-, debe advertirse que el incumplimiento de ese deber de seguridad que la doctrina ha entendido como una obligación de resultado que impone al organizador una responsabilidad objetiva y solidaria, es susceptible de ser excusada aunque en supuestos muy acotados, como son solamente los de culpa de la víctima o el caso fortuito o fuerza mayor previstos en los arts. 513 y 514 del Código Civil, siempre que ellos sean externos o ajenos a los presuntos responsables o al riesgo de las circunstancias o condiciones en que el acontecimiento se desarrolla (Jorge Bustamante Alsina, ‘Los concurrentes a los partidos de fútbol están amparados por la obligación de seguridad impuesta a los organizadores del espectáculo por el art. 33 de la ley 23.184’, L.L. T. 1994D, p. 428 y 429; Roberto Antonio Vázquez Ferreyra, La violencia en espectáculos deportivos: Responsabilidad civil en la ley 23.184", L.L. T. 1985E, p. 587). Se han manifestado opiniones distintas que cuestionan la caracterización de la obligación tácita de seguridad como una obligación siempre de resultado, por entender que el contenido de la obligación es muy variable, lo cual impide establecer una regla general, destacando que la solución está en el criterio de lo aleatorio y que esto constituye la regla de distinción que deberá ser apreciada en cada caso concreto (CNCiv., sala H, febrero 2/1998, "Argento, Franco c. Sociedad Rural Argentina", JA, suplemento N° 6117 del 25 de noviembre de 1998, ps. 44/45, ver voto en disidencia parcial de fundamentos de la doctora Elsa Gatzke Reinoso de Gauna y doctrina y jurisprudencia allí mencionada, con cita de Roberto A. Vázquez Ferreyra, "La obligación de seguridad en la responsabilidad civil y ley de contrato de trabajo"). No obstante lo cual, estimo que tampoco incide de modo decisivo en el caso la distinción entre obligaciones de medio o de resultado, pues aun considerando que la obligación de seguridad de autos sea una obligación de resultado, lo definitorio de la decisión habrá de encontrarse en cuál ha sido la

causa de la muerte del espectador y en la determinación de si la pérdida de chance de vida es endilgable a los demandados. Entonces, la obligación de seguridad proveniente de la ley específica y la caracterización de responsabilidad objetiva, no tienen carácter absoluto, sino que contemplan eximentes también específicos para los espectáculos deportivos, por lo que la apreciación de las circunstancias concretas debidamente comprobadas determinarán si se configura o no en el caso alguno de los supuestos que eximen de responsabilidad a los demandados. Los accionados insisten en sostener que no pueden ser obligados a responder civilmente por una descompensación cardíaca propia de una persona con graves antecedentes, que le provocaron un paro cardíaco y su posterior deceso cuando fue trasladado en ambulancia a un hospital. Para resolver esta cuestión adquieren importancia decisiva las consideraciones médico legales y conclusiones del perito médico designado de oficio, Dr. Eduardo Martínez, presentadas a fs. 417/420. En relación a la enfermedad (miocardiopatía crónica) que padecía C. explica: “En las enfermedades del corazón (cardiopatías de tipo isquémico) hay reducción de la circulación de las arterias coronarias, secundaria a lesiones arterioescleróticas; o sea que el oxígeno que llega al corazón por la circulación se ve limitado por las lesiones arterioescletóticas de las arterias coronarios. La presencia de factores de riesgo como ser el tabaco, la hipertensión arterial, la hiperlipemia (aumento de las grasas en sangre) y el sobrepeso, aumentan la probabilidad de que aparezca la enfermedad. Estas lesiones con el tiempo provocan una disfunción del músculo cardíaco que ya agotado y deteriorado, se dilata, originando en su forma crónica lo que se denomina miocardiopatía dilatada con deterioro severo de la función del ventrículo izquierdo. Con esta patología no controlada y no compensada, la mortalidad aumenta considerablemente, y cuanto mayor sea la extensión del corazón dañado, menos capaz será de soportar lesiones adicionales y peor será el pronóstico.” El experto indica que este cuadro descripto era la enfermedad que padecía C. C.. Tenía una enfermedad de las arterias, que le habían afectado fundamentalmente las coronarias (enfermedad coronaria) y las arterias del cerebro, ya que entre sus antecedentes figuraba un episodio de accidente

cerebro vascular de tipo isquémico (por disminución de la cantidad de sangre que llega al cerebro con la consiguiente falta de oxígeno a los tejidos). En cuanto a los servicios de urgencia y emergencia en ambulancias, el perito refiere que todos se manejan con códigos en sus pedidos iniciales, ya que quien decepciona los llamados son operadores muy calificados o médicos en otras oportunidades. Que los códigos se dividen en verdes, amarillos y rojos de acuerdo a las características del llamado y de la urgencia o emergencia, teniendo cada código asignado un determinado tiempo de llegada para la atención médica. Sin lugar a dudas, refiere el experto, el cuadro sufrido por C. era una emergencia médica (código rojo), o sea que era una situación en que peligraba su vida y que requería atención médica inmediata o a la mayor brevedad posible. Manifiesta que en general los códigos rojos tienen un tiempo de llegada entre 5´ y 15 minutos. En el caso, dice, no hay registro en la documentación de autos del horario en que estos servicios recibieron los llamados. Por último -y esto es revelador para la resolución del caso-, si bien sostiene que nadie podría afirmar que de haber recibido la atención médica adecuada hubiera revertido su cuadro y la resultante final no ser la muerte, afirma que cuando menos hubiera tenido más posibilidades de tratamiento y quizás siendo distinto el devenir de los acontecimientos sucedidos. La atención médica, insiste al contestar los puntos de pericia, debió realizarse lo más rápidamente posible ya que era una persona que se encontraba en estado grave, en inconsciencia y con problemas cardiorrespiratorios, y dado sus antecedentes y el cuadro que presentaba ameritaba una serie de maniobras y cuidados médicos lo más rápidamente posible como ser internación, controles de tensión arterial, un electrocardiograma para ayudar o identificar la posible cardiopatía subyacente o los factores desencadenantes, medición de la saturación de oxígeno, medición de gases en sangre, efectuarle radiología de tórax ya que es un estudio muy útil porque muestra las imágenes de ambos campos pulmonares y del corazón, oxigenarlo para mejorar su ventilación pulmonar, dosajes de laboratorio y de acuerdo a todos estos resultados, instaurar el tratamiento de sostén.

Desde esta perspectiva, la obligación impuesta a los organizadores del espectáculo deportivo no sería estrictamente la de haberlo mantenido sano y salvo al espectador mientras durara el evento deportivo, sino la de contar y, en su caso, poner en funcionamiento los medios necesarios frente al cuadro médico que se les presentaba, para la correspondiente atención que la situación requería. Y en este caso, a diferencia del que se presentó en el precedente citado de la Sala C de esta Cámara, en autos “Quintero Ortega, Luz Divina y o. c/Club Atlético San Lorenzo y o. s/daños y perjuicios” del 14/4/1999 -con voto del Dr. Galmarini al cual adherí-, a resultas de lo dictaminado por el perito, pesaba sobre las entidades organizadoras del partido de fútbol que los profesionales de la medicina por ellos contratados asistieran en forma inmediata al espectador que sufrió un ataque cardíaco. Aún cuando del informe elaborado por el Sistema de Atención Médica de Emergencia del Ministerio de Salud del G.C.B.A surja que el día 13 de abril de 2003, a las 17:59hs. se recibió un pedido de auxilio médico solicitado desde la línea directa con el Comando Radioeléctrico, para River Puerta 10, con código B (dolor toráxico), categoría 1 (emergencia), finalizando el auxilio a las 18:34hs., con traslado de paciente al Hospital “Ignacio Pirovano” (fs. 351), resulta claro a partir del análisis efectuado, que aquel pedido no se realizó adecuadamente, máxime cuando, repito, los hechos sucedieron promediando el segundo tiempo, de un partido de futbol que había comenzado a las 16:10hs. No es óbice a ello que se hubiera dispuesto para el evento un consultorio para cada una de las tribunas, con un médico, enfermero y camilleros, más el consultorio central con dos médicos, dos enfermeros, personal administrativo y camilleros, y cinco ambulancias (una adentro del campo de juego y cuatro en la boca de las tribunas), tal como se desprende de la declaración del testigo Horacio Daniel Cavaliere a fs. 390/392, pues, a estar a lo expuesto hasta ahora, resulta evidente que existieron fallas que impidieron la asistencia médica de la víctima en el momento oportuno. O sea, aun cuando puedan haberse adoptado esas medidas preventivas, lo cierto es que, en el caso, fallaron. Es claro también que no se responsabiliza al club demandado de la enfermedad de base que la víctima padecía, sino que el reproche se dirige

justamente a la tardía o nula atención por parte del organizador. Es decir, se impidió que el paciente tuviese alguna probabilidad de sobrevida y que fuera asistida conforme la situación lo exigía. Acerca de esta cuestión, Trigo Represas señala que “la pérdida de una oportunidad o chance constituye una zona gris o limítrofe entre lo cierto y lo incierto, lo hipotético y lo seguro; tratándose de una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal, que ya no se podrá saber si el afectado por el mismo habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no haber mediado aquél; o sea que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y en contra de obtener o no cierta ventaja, pero un hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades”. La chance es la posibilidad de un beneficio probable futuro que integra las facultades de actuación del sujeto, conlleva un daño aun cuando pueda resultar dificultosa la estimación de su medida. En esta concurrencia de factores pasados y futuros, necesarios y contingentes existe una consecuencia actual y cierta. A raíz del acto imputable se ha perdido una chance por la que debe reconocerse el derecho a exigir su reparación (v. mi voto, Sala F, autos “Flugel, María Margarita y o. c/OSDE y o. s/daños y perjuicios” expte. n°116.239/00 del 31/10/2011). En base a estos antecedentes, no tengo dudas que el club deportivo demandado, a raíz del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, le restó al Sr. C. una chance de vida, circunstancia que justifica la responsabilidad que se le enrostra. La Asociación de Futbol Argentino también debe responder por este hecho pues la obligación de seguridad pesa además sobre ella. En efecto fue esa Asociación quien programó el partido, el lugar del juego, el día y la hora y los oponentes que jugarán (como reconoció al contestar demanda, fs. 85vta./86). En tal sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Mosca, Hugo Arnaldo c/Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios", del 6 de marzo de 2007, M. 802. XXXV, "...no cabe duda de que esa asociación rectora del futbol argentino fue

también organizadora (participante) y beneficiaria del espectáculo deportivo que originó la lesión del actor. En efecto, su condición de organizadora surge de su propio reglamento, en cuanto le corresponde organizar y hacer disputar el torneo de primera división como así también la programación de los partidos (arts. 101 y sgtes., Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino). También tiene facultades de contralor, en cuanto establece las condiciones que deben reunir los estadios, su control de ventas de entradas por representantes, designación de árbitros, verificación de medidas de seguridad, etc. (arts. 45, 54, 74, 128 y sgtes., 157 y ccs., reglamento citado), y las consiguientes potestades disciplinarias (art. 69 del estatuto). En cuanto a su calidad de beneficiaria, si bien se trata de una asociación civil sin fines de lucro, lo cierto es que obtiene un provecho económico del espectáculo al percibir un porcentaje sobre la recaudación bruta de los partidos oficiales de torneos organizados por la A.F.A., como así también sobre el producido de la televisación de esos encuentros (art. 61, inc. a, ap. 1. y 3. del Estatuto; art. 142 y concs. del reglamento citado). En suma, la Asociación del Fútbol Argentino es una entidad muy especial con un importantísimo grado de intervención en lo que hacen los clubes asociados que, como se dijo, alcanza a la fijación de fechas, horarios, contratos de transmisión televisiva y muchos otros aspectos, además de obtener una ganancia directa derivada de dichos eventos, todo lo cual permite calificarla como partícipe. La Asociación del Fútbol Argentino tiene el deber de preocuparse en grado extremo por la seguridad de las personas que asisten al espectáculo del fútbol. Los numerosos acontecimientos de violencia, los daños sufridos por las personas, la zozobra por la inseguridad, y la conmoción social que existe por estos sucesos, no puede pasar desapercibida para un dirigente razonable y prudente." A mayor abundamiento, también como integrante de la Sala F, he señalado en autos "González, Roberto c/A.F.A. s/ds. y ps.", L. 299.123 del 12/12/2000 (fallo completo publicado en El Dial del 1/3/2001) que más allá que la adopción de medidas de seguridad que incumbía tanto al club en cuyas instalaciones se llevó a cabo el partido cuanto a la Policía actuante, lo cierto es que por las razones desarrolladas y en virtud de lo normado por el citado art. 51 de la ley 23.184 y su modificatoria ley 24.192, también sobre la AFA

pesaba un deber de garantía con respecto a la seguridad de los espectadores, constituyendo un factor legal y objetivo de atribución de responsabilidad civil inspirado en la idea de riesgo creado (ídem Sala "J" abril 20/2010, "Seisdedos, Rodrigo Enrique c/Asociación del Fútbol Argentino y otros", publicado en La Ley Online, AR/JUR/1779/2010 y “ Sala L, voto del Dr. Galmarini en autos “Maciel, Ricardo Fabián c/Club Atlético River Plate (asociación civil) s/daños y perjuicios” del 31/5/2012, publicado en La Ley Online AR/JUR/26756/2012). En razón de las consideraciones precedentes, propongo se desestimen sin más los agravios y se confirme la sentencia sobre el particular. III.- Los daños: En orden a lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, cuadra recordar que el recurso no puede basarse en meras discrepancias con las argumentaciones que llevaron al juzgador a decidir de la manera en que lo hizo, sino que deben puntualizarse los motivos que se tienen para sostener que la sentencia resulta errónea. En el caso, la citada en garantía se limitó a decir que las partidas indemnizatorias resultaban “excesivas e infundadas”, lo que no alcanza a constituir la crítica concreta y razonada que nuestro ordenamiento legal exige como sustento de una expresión de agravios, por lo que el recurso, en este punto, será declarado desierto. a.- Lucro cesante: Los actores se quejan pues consideran que la partida reconocida por este concepto ($30.000) resulta reducida. Por de pronto, vuelvo a señalar, la responsabilidad que aquí se atribuye reviste el carácter de una “chance”, o sea, que a través del incumplimiento defectuoso se impidió que la víctima tuviese alguna probabilidad de sobrevida. En lo atinente al ítem bajo estudio, cabe recordar también que comprende el legítimo enriquecimiento del patrimonio del damnificado que la actitud culpable del demandado ha impedido (conf. Salvat. Raymundo, M., “Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones en General”, ed. act. Por Enrique V. Galli, t. 1, pág. 95). Quien lo reclama debe aportar las pruebas que demuestren su extensión o que por lo menos lleven al ánimo del juzgador la convicción de que una

determinada ventaja no se produjo por haberlo así impedido el accionar del responsable dañoso (CNCiv., Sala I, L.L. 1997-E-879; mi voto en esta Sala en expte. n°98.845/09 del 26/9/2014, entre otros). En la especie, además de lo dicho, cabe tener en cuenta, como dijo el juzgador, que C. J. C., al momento de su deceso, prestaba servicios en la empresa “Planchados México SRL” y que su último salario bruto líquido correspondió al mes de marzo de 2003 por la suma de $618. Ello además de ponderar su edad, estado de salud y expectativa promedio laboral. En función de ello, estimo que la suma reconocida no resulta reducida por lo que propicio al Acuerdo su confirmación (art. 165 CPCC). b.- Daño moral: En relación a la partida por daño moral, establecida en la cantidad de $25.000 para la esposa, $45.000 para F. G. C. y $30.000 para C. H. C., cabe recordar que importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, p. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, pág. 114). La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, no dependiendo de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros en tanto cada uno tiene su propia configuración. Su procedencia no requiere más prueba que la del hecho principal habida cuenta que se trata de un daño "in re ipsa" (conf . Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II-B, pág. 329; CNCiv, Sala “H”, JA 1993-II-72). En el caso, la existencia del daño moral por la lesión a las legítimas afecciones de los coactores, derivada del fallecimiento del esposo y padre, respectivamente, no puede ni siquiera discutirse pues es difícil concebir un padecimiento moral más hondo, máxime considerando las trágicas circunstancias en que ocurrió el deceso. Evaluando entonces la edad de la víctima (55 años a la fecha del hecho), el modo trágico como se produjo la muerte y el enorme sufrimiento que sin duda esto causó en su familia, sin perjuicio de reconocer el carácter

estimativo de la cuestión, pues se trata de un demérito insusceptible de ser apreciado cabalmente en dinero, en tanto la función del daño moral no es compensatoria sino satisfactiva, considero que las sumas fijadas por el magistrado de grado resultan reducidas, por lo que propondré al acuerdo su elevación a la suma de $50.000 para A. M. B., $60.000 para F. G. C. y $40.000 para C. H. C. (art. 165 del CPCC) c.- Daño psicológico: El co-actor F. G. C. se queja pues considera que la partida reconocida en concepto de daño psicológico ($18.000) resulta reducida. El daño psicológico consiste en la perturbación del aparato psíquico, que reviste carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad que impactan abruptamente sobre un sujeto y se configura por la alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda la posibilidad de elaboración verbal o simbólica (conf. esta Sala, “Mendoza Martín Sebastián c/Balduzzi Gustavo Gerardo s/daños y perjuicios” de fecha 15/3/07, R. 446.311). En el caso, F. G. (de 19 años al momento de la pericia) presenta un cuadro psicológico compatible con un Trastorno Distímico de carácter leve y un Stress Psíquico Post Traumático de carácter leve, comportando ambos una incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.O. El perito destaca que el trauma vivido por el joven cuando contaba con 13 años de edad, volvió su mundo impredecible y aparecieron en él reacciones de miedo, comportamientos fóbicos, ansiedad, angustia y depresión y, fundamentalmente, un psiquismo esencialmente atrapado en el curso de un stress post traumático de tipo leve. Así las cosas, soy de la opinión que la suma indemnizatoria reconocida por este concepto resulta reducida, por lo que propicio su elevación a la cantidad de $35.000 (art. 165 CPCC). IV.- En cuanto a la queja esbozada por la citada en garantía en relación a que, respecto de ella, no podría extendérsele los efectos de una eventual condena (art. 118, ley 17.418) ya que las acciones u omisiones del personal de Sanidad se encontraban excluidas de la cobertura, conforme a la póliza, aun cuando tales críticas ni siquiera cumplen con los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, lo cierto es que la responsabilidad que aquí se atribuye

deriva del cumplimiento defectuoso del deber de seguridad que pesaba sobre el asegurado, por lo que carece de asidero la argumentación que se ensaya como causa de exclusión. V.- Por todo ello, si mi voto fuera compartido por mis distinguidas colegas, propongo se modifique la sentencia recurrida en cuanto al monto de condena, elevando la indemnización en concepto de daño moral a la cantidad de $50.000 para A. M. B., $60.000 para F. G. C. y $40.000 para C. H. C., y a la cantidad de $35.000 la indemnización por daño psicológico de F. G. C., confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Con costas de Alzada a cargo de las accionadas por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC). Las Dras. Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe.

FERNANDO POSSE SAGUIER - MABEL DE LOS SANTOS - ELISA M. DIAZ de VIVAR MARIA LAURA VIANI ///nos Aires, abril 23 de 2015. Y Vistos: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia recurrida en cuanto al monto de condena, elevando la indemnización en concepto de daño moral a la cantidad de $50.000 para A. M. B., $60.000 para F. G. C. y $40.000 para C. H. C., y de daño psicológico para F. G. C. a la suma de $35.000, confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a las accionadas por resultar sustancialmente vencidas. 3) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados es esta

instancia, para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (art. 14 del arancel). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Fdo: Fernando Posse Saguier, Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar.