Auto de Admision del amparo de Carmen Aristegui

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Juicio de amparo indirecto 672/2015 1 ADMISIÓN En trece de abril de dos mil quince, el secretario da cuenta al juez de distrito con la demanda de amparo registrada con el número 672/2015.- Conste México, Distrito Federal, trece de abril de dos mil quince. 1.- Demanda de amparo. 1.1.- Parte quejosa. María del Carmen Aristegui Flores, por propio derecho. 1.2.- Autoridad responsable. Stereorey México, sociedad anónima. 1.3.- Actos reclamados. I.- Lineamientos aplicables a la relación entre Noticias MVS Radio y los conductores de sus emisiones informativas. II.- La decisión de dar por terminadas las situaciones jurídicas creadas por el Contrato Marco de Prestación de Servicios celebrado por la sociedad FM Globo de Juárez, sociedad anónima de capital variable con la quejosa. III.- El impedir el acceso a las instalaciones respectivas de MVS Radio. IV.- Los efectos y consecuencias que deriven o puedan derivar de los actos reclamados. Fórmese el expediente de amparo relativo, regístrese en el Libro de Gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). 2.- Fundamentación. Artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal; 1, fracción I, 3, 5 fracción III, inciso b), 6, 12, 21, 27, 28, fracción I, 33, 63, 64, 75, 107, 108, 112, 115, 116, 117, 119, 237 fracción I, 245 y 260 fracción II, de la Ley de Amparo; 278, 279, 280 y 282, del Código Federal de Procedimiento Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la Materia; 2, 5, 8, 17, párrafo segundo y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y 1, 6, 8 y 30 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la

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Este es el auto mediante el cual el juez octavo de distrito en materia administrativa del distrito federal admite a tramite la demanda de amparo promovida por Carmen Aristegui contra MVS RADIO

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Juicio de amparo indirecto 672/2015

1

ADMISIÓN

En trece de abril de dos mil quince, el secretario da cuenta al juez de distrito

con la demanda de amparo registrada con el número 672/2015.- Conste

México, Distrito Federal, trece de abril de dos mil quince.

1.- Demanda de amparo.

1.1.- Parte quejosa. María del Carmen Aristegui Flores, por propio derecho.

1.2.- Autoridad responsable. Stereorey México, sociedad anónima.

1.3.- Actos reclamados.

I.- Lineamientos aplicables a la relación entre Noticias MVS Radio y los

conductores de sus emisiones informativas.

II.- La decisión de dar por terminadas las situaciones jurídicas creadas por el

Contrato Marco de Prestación de Servicios celebrado por la sociedad FM Globo de

Juárez, sociedad anónima de capital variable con la quejosa.

III.- El impedir el acceso a las instalaciones respectivas de MVS Radio.

IV.- Los efectos y consecuencias que deriven o puedan derivar de los actos

reclamados.

Fórmese el expediente de amparo relativo, regístrese en el Libro de Gobierno

y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).

2.- Fundamentación. Artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la

Constitución Federal; 1, fracción I, 3, 5 fracción III, inciso b), 6, 12, 21, 27, 28,

fracción I, 33, 63, 64, 75, 107, 108, 112, 115, 116, 117, 119, 237 fracción I, 245 y 260

fracción II, de la Ley de Amparo; 278, 279, 280 y 282, del Código Federal de

Procedimiento Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la Materia; 2, 5, 8, 17,

párrafo segundo y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental; y 1, 6, 8 y 30 del Reglamento de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la

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aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental.

3.- Acuerdo y/o motivación.

3.1.- Admisión. Se admite a trámite la demanda.

3.2.- Competencia. Este juzgador es competente para conocer del presente

asunto por razón de materia (administrativa).

Los actos reclamados presentan, a primera vista, una concurrencia material

que justifica motivar el conocimiento del asunto.

La competencia de acuerdo a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis

cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas

aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta

con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo1.

Ahora bien, resulta de cardinal importancia mencionar que este órgano

jurisdiccional de conformidad con lo establecido por el artículo 52 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, encuentra limitada su esfera de competencia

únicamente respecto de lo siguiente:

"Artículo 52. Los jueces de distrito en materia administrativa conocerán:

I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;

II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

1 “COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda”.

Época: Novena Época. Registro: 195007. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Diciembre de 1998. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 83/98. Página: 28.

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III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;

IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente;

V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio; y

VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

En la especie, se surte la competencia administrativa toda vez que el acto

reclamado es el aviso de terminación de un contrato calificado como “civil” por las

partes; sin embargo, por un lado dicho contrato se inserta en un ámbito

concesionado de derecho administrativo (bienes y servicios públicos), en donde la

parte contratante (MVS Noticias) está condicionada por el régimen de interés público

a que está sujeta la concesión; por otro lado, la materia del contrato tiene relevancia

social y pública que transciende el interés privado por tratarse de servicios de

periodismo y difusión de información pública.

La libertad y autonomía empresarial y contractual que goza MVS RADIO como

persona jurídica de derecho privado se transforma en una libertad que, si bien no

desaparece en muchos sentidos, se encuentra delimitada, de entrada, por ejercerse

en el ámbito de una concesión regida por el derecho administrativo, en donde

confluyen no solamente intereses patrimoniales sino fines sociales y públicos que

deben protegerse.

Este juzgador observa que la libertad empresarial y la autonomía contractual

dentro de una concesión de bienes y servicios cuya titularidad corresponde al Estado

y que se encuentra regulada por el derecho administrativo, cede parte de sus

alcances en función de los derechos fundamentales, en este caso, de los periodistas,

la libertad de expresión y la información pública.

De manera que, este juzgador advierte que el contrato en cuestión no se rige

por cuestiones meramente civiles por los razonamientos anteriormente vertidos

respecto a la naturaleza de la concesión y del uso del dominio de un bien y servicio

público en el cual el Estado ejerce su rectoría, por lo que la competencia del asunto

corresponde a la materia administrativa en que este juzgador ejerce jurisdicción.

En segundo término, no se surte la competencia de los Jueces Especializados

en Materia de Competencia, Telecomunicaciones y Radiodifusión porque no se

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reclamó la actuación de un ente especializado2 como lo es el Instituto Federal de

Telecomunicaciones o el Director General de Sistemas de Radio y Televisión de la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sino únicamente a MVS Radio

respecto de la terminación del contrato de relevancia pública y los lineamientos en

cuestión.

Máxime que no se están impugnando cuestiones tecnológicas en que se

especializan los juzgados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión como lo

es la distribución de señales, las tarifas de interconexión, la impugnación de una

licitación sobre el espacio radioeléctrico, etcétera, sino centralmente la privación de

una periodista de su empleo por un particular que se considera en la demanda una

autoridad para efectos del juicio de amparo, en un contexto de derecho público.

Sin que este juzgador pase inadvertido que en los hechos de la demanda, así

como en el capítulo de procedibilidad la quejosa invoque la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión; sin embargo, ni en el Contrato Marco que rige

la Prestación de Servicios, ni en la terminación del contrato o en los lineamientos

reclamados se invocó o aplicó la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión.

Por ende, este juzgador considera que en la especie no se actualiza la

competencia de los jueces en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y

competencia de conformidad con el artículo 315 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión que establece:

“Artículo 315. Corresponderá a los tribunales especializados del Poder Judicial de la Federación en materia de competencia, telecomunicaciones y radiodifusión, conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley”.

En tercer término, este juicio de amparo es en forma predominante de la

materia administrativa porque se deben analizar diversas cuestiones atinentes al

derecho administrativo, tales como la definición de la procedencia del amparo en

contra de particulares que ejercen funciones de Derecho Público, siendo que las

notas de unilateralidad, imperatividad y coercitividad han sido históricamente

definidas por jueces y tribunales administrativos.

En cuarto término, en los supuestos en que concurren diversos ámbitos

materiales y exista duda para definir la competencia, debe conocer el juez de distrito

ante quien se haya presentado la demanda de amparo.

2 A diferencia de otros amparos promovidos por particulares en su calidad de radioescuchas en que este juzgador se declaró incompetente por razón de materia, por ser autoridades responsables Instituto Federal de Telecomunicaciones y el Director General de Sistemas de Radio y Televisión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes .

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Sirve de apoyo a la anterior consideración, por las razones que la integran, la

tesis cuyo rubro es: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA REFORMA A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, PUBLICADA EL 19 DE DICIEMBRE DE 2012, CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, TRADUCIDO EN EL AUMENTO DE LAS CUOTAS OBLIGATORIAS, CUANDO NO EXISTE PRUEBA DEL LUGAR DONDE HABRÁN DE LLEVARSE A CABO LAS RETENCIONES O DESCUENTOS, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO.”3

3.3 Procedencia. Este juzgador advierte que no se actualiza un motivo

manifiesto e indudable de improcedencia toda vez que en el fondo del presente

asunto se debe analizar si MVS Radio realiza actos de autoridad para efectos del

juicio de amparo.

En efecto, en el presente asunto se advierten datos objetivos que generan

convicción en este juzgador preliminarmente sobre la procedencia de la demanda de

amparo, toda vez que si bien los actos reclamados son actos de particulares, lo cierto

es que se dan en un contexto de derecho público; asimismo, se advierte un acto

unilateral de terminación del contrato de la aquí quejosa respecto a un tema de

relevancia pública por tratarse de actos de periodismo crítico y difusión de

información pública, por lo cual dichos temas deben ser abordados en la sentencia

respectiva cuando se cuenten con todos los elementos para resolver.

De no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda

de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se

estaría privando a la parte quejosa de su derecho a instar el juicio de amparo contra

un acto que le causa perjuicio y, por ende, en el presente asunto debe admitirse a

trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.

Máxime que el auto inicial de demanda no es la actuación procesal oportuna

para realizar dicho estudio, sino una vez que se desahoguen las pruebas y se

escuchen a las partes, se estará en aptitud de analizar dicha cuestión en la

sentencia.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.) de rubro y texto

siguientes:

3 Tesis de jurisprudencia PC.II. J/5 L (10a.), visible en la página 500 del Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, del Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época.

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“AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. En el auto señalado el Juez de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado, consistente en el Acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta. Por tanto, el Juez federal no está en aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos”4.

3.4 Oportunidad de la demanda.

La presentación de la demanda de amparo es oportuna, de acuerdo con los

siguientes razonamientos.

La parte quejosa asevera que no se conocieron los fundamentos ni motivos

del acto reclamado y de las constancias de autos se advierte que la accionante tuvo

conocimiento de la terminación del Contrato Marco de Prestación de Servicios

celebrado por la sociedad FM Globo de Juárez, sociedad anónima de capital variable

el quince de marzo de dos mil quince, a través de la notificación personal de esa

misma fecha (foja 117); notificación que surtió sus efectos el dieciséis de marzo del

año en curso, por lo que el plazo de quince días para presentar la demanda de

amparo, establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo, transcurrió en principio

del diecisiete de marzo al nueve de abril de dos mil quince, debiéndose

descontar los días inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

3.5.- Audiencia constitucional. Se señalan las diez horas con siete minutos del día veintiuno de mayo de dos mil quince, para llevarla a cabo.

3.6.- Incidente de suspensión. Con fundamento en el artículo 125 de la Ley

de Amparo, tramítese por separado y duplicado el incidente de suspensión.

3.7.- Pruebas. Se tienen como pruebas de la parte quejosa las documentales que exhibe en original y copia simple, mismas que serán tomadas en consideración

en el momento procesal oportuno.

3.8.- Cotejo y compulsa de documentos. Se procede a cotejar, compulsar y

4 Época: Décima Época. Registro: 2001071. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro X, Julio de 2012, Tomo 2. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 54/2012 (10a.). Página: 929.

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certificar únicamente las pruebas exhibidas en original por la parte quejosa a fin de

que obren en los cuadernos incidentales.

3.9.- Informe(s) justificado(s). Con copia de la demanda de amparo se

ordena emplazar a la(s) autoridad(es) responsable(s), quien(es) deberá(n) rendir

su(s) informe(s) justificado(s) en el plazo de quince días, al que deberá(n) acompañar copia certificada de las constancias relativas al acto que se le(s)

atribuye; apercibida(s) que de no hacerlo así, se tendrá por cierto el acto que se le(s)

reclama y se le(s) impondrá una multa de cien días de salario mínimo general vigente

en el Distrito Federal.

3.10.- Prevención a la autoridad(es) responsable(s) para que reciba(n) los oficios que se le(s) envían. La(s) autoridad(es) responsable(s) tiene(n) la obligación

de recibir los oficios que se le(s) dirijan, pues en caso de negarse bajo cualquier

excusa que no resulte trascendente, se tendrán por hechas las notificaciones;

además, se le(s) impondrá una multa de cien días de salario mínimo general vigente

en el Distrito Federal.

3.11.- Información reservada o confidencial. En caso de que las partes

exhiban información con el carácter de reservada o confidencial deberán enviarla

resguardada en sobre cerrado con la leyenda respectiva.

3.12.- Prevención para que las partes informen sobre las causas de improcedencia. Se requiere a las partes para que, en caso de que ocurra una causa

de notoria de improcedencia o sobreseimiento, la comuniquen de inmediato a este

juzgado, acompañando las constancias que lo acrediten.

3.13.- Tercero interesado. No existe tercero interesado, en razón de la

naturaleza de los actos reclamados.

3.14.- Vista al agente del Ministerio Público de la Federación. Dése

intervención al agente del Ministerio Público de la Federación.

3.15.- Domicilio y autorizados. Se tiene como domicilio para oír y recibir

notificaciones el que indica la parte quejosa y como autorizados en amplios términos

del artículo 12 de la Ley de Amparo a las personas que señala para tales efectos y

que tengan debidamente registradas sus cédulas profesionales en el Sistema

Computarizado de Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales

de Circuito y Juzgados de Distrito; así como a las personas autorizadas en términos

de la última parte del referido numeral.

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3.16.- Oposición de publicación de datos personales. Se hace del

conocimiento de las partes que pueden manifestar por escrito su oposición a que se

publiquen sus datos personales, con independencia de que al elaborarse la versión

pública se suprima la información.

3.17.- Expedición de copia simple y/o certificada y medios de reproducción de constancias. Se hace del conocimiento de las partes que se

autoriza la expedición de copias simples o certificadas de las constancias que

integran en presente asunto, con excepción de las que tenga el carácter de

reservada o confidencial, a través de solicitud por escrito, mismas que serán

expedidas a costa de la parte que las solicite y previa toma de razón que obre en

autos; asimismo, se autoriza el uso de medios electrónicos para la reproducción de

las constancias que integran el presente juicio, con excepción de las que tengan el

carácter de reservada o confidencial.

3.18.- Acuse de recibo de recursos interpuestos. En caso que las partes

interpongan recursos previstos en la Ley de Amparo, se tendrá por agregado al

presente expediente el acuse de recibo por parte de la Superioridad con la sola

recepción del mismo en la oficialía de partes, previa certificación secretarial en la que

conste la fecha y hora de recepción de la mencionada comunicación.

3.19.- Días y horas inhábiles. Se habilitan días y horas inhábiles, para la

práctica de las notificaciones que deban llevarse a cabo en el presente juicio.

3.20.- Consulta de expediente electrónico. Se autoriza a las partes la

revisión del presente juicio de amparo indirecto a través del portal de consulta de

expediente electrónico en línea del Consejo de la Judicatura Federal, con

fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo vigente, previo registro.

3.21.- Devolución de documentos. Se niega la devolución de los

documentos exhibidos y que exhiban las partes, en virtud de que los artículos 122 de

la Ley de Amparo y 280 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, establecen que los documentos pueden ser

objetados por las partes, y que estos no podrán devolverse hasta en tanto no

precluya el derecho de objetarlos, mientras no se haya resuelto definitivamente el

punto relativo a las objeciones que se hubieren formulado, o bien, mientras el

negocio no haya sido resuelto definitivamente.

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3.22.- Requerimiento de información y/o constancias. A efecto de que este

Juzgado cuente con mayores elementos para dictar la resolución que en derecho

corresponda, tanto en el expediente principal como en el incidente de suspensión,

con fundamento en los artículos 62, 75, párrafo tercero, y 119 de la Ley de Amparo,

en relación con los diversos 79 y 90 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la ley de la materia, se requiere a:

I. MVS Radio para que en el plazo de veinticuatro horas: a) remita a este

órgano jurisdiccional copia certificada del Contrato Marco de Prestación de Servicios

celebrado por la sociedad FM Globo de Juárez, sociedad anónima de capital variable

con la quejosa el uno de enero de dos mil nueve, así como de todos y cada uno de

los convenios modificatorios y de cesión relativos al mismo; b) informe las causas de

terminación de dicho contrato; c) informe las causas de terminación de contrato de

los colaboradores de la quejosa, como lo es Jorge Armando Rocha, entre otros, ello,

tomando en consideración que su relación con el conflicto, generó el acto reclamado;

y, d) remita copia certificada de los lineamientos aplicables a la relación entre

Noticias MVS y los conductores de sus emisiones informativas; o bien, manifieste el

impedimento legal que le asista para ello.

II.- A Gabriel Sosa Plata, Ombusdman de Noticias MVS, para que dentro

del término de diez días remita la totalidad de las recomendaciones realizadas a

dicha empresa a partir del establecimiento de los lineamientos aplicables a la

relación entre Noticias MVS y los conductores de sus emisiones informativas o bien,

manifieste el impedimento legal que le asista para ello.

Se apercibe a las autoridades requeridas que de no cumplir lo ordenado, se

les impondrá una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el

Distrito Federal, con fundamento en los artículos 237, fracción I, y 259 Ley de

Amparo.

Es aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 27/2004 emitida por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al embargo precautorio,

cuyo contenido es: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO ADMINISTRATIVO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER, PERO NO POSTERGAR SU DECISIÓN.”5

Notifíquese.

5 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2004, visible en la página 354, Tomo XIX, Marzo de 2004, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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Así lo proveyó y firma Fernando Silva García, Juez Octavo de Distrito en

Materia Administrativa en el Distrito Federal, asistido por el secretario José Sebastián Gómez Sámano, quien autoriza. Doy fe.

EL LICENCIADO JOSÉ SEBASTIÁN GÓMEZ SÁMANO, SECRETARIO ADSCRITO AL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL, HACE CONSTAR Y CERTIFICA QUE LA PRESENTE ES COPIA AUTORIZADA DEL ACUERDO RESPECTIVO. CONSTE.

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El secretario José Sebastián Gómez Sámano da fe de que las constancias y el presente acuerdo coinciden fiel y exactamente con los archivos electrónicos que se ingresan al expediente electrónico. Doy fe. ccc

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El licenciado(a) José Sebastián Gómez Sámano, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.