Demanda Amparo Aristegui

48
ASUNTO: SE PRESENTA DEMANDA DE AMPARO DINIRECTO. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRTATIVA EN TURNO. NOMBRE COMPLETO DEL PROMOVENTE, Mexicano, con domicilio para recibir notificaciones en el domicilio ubicado en (señalar domicilio donde se recibirán notificaciones), nombrando como autorizados en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a (señalar nombre de abogado o abogados O PERSONA DE SU CONFIANZA, DISTINTA DEL PROMOVENTE) para que puedan promover y recibir notificaciones a nombre del quejoso quienes deberán estar registrados ante los órganos del Poder Judicial de la Federación para que proceda tal circunstancia, de lo contrario solo podrán oír y recibir notificaciones o bien el nombre de las personas que se desee puedan recibir y oír notificaciones sin que sea necesario que sean abogados), por medio de la presente el suscrito gobernado y parte quejosa procedemos de forma respetuosa ante su EJEMPLO: JESÚS SEGURA GUIJÓN, CON DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES EN DÁMASO CÁRDENAS NÚMERO 7, HUIRAMBA, MICHOACÁN, NOMBRANDO COMO PERSONA AUTORIZADA PARA RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS AMPLIOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO, A GUILLERMO SEGURA RAMÍREZ, CON EL MISMO DOMICILIO; POR MEDIO DE LA PRESENTE, EL SUSCRITO GOBERNADO Y PARTE QUEJOSA PROCEDEMOS DE FORMA RESPETUOSA ANTE SU Señoría a: E X P O N E R Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 14, 16 103 y 107 en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, por medio del presente escrito comparecemos a demandar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de las autoridades responsables que se citarán con posterioridad y por

description

Periodistas e intelectuales convocaron a ciudadanos a presentar amparos individuales por el despido de Carmen Aristegui y su equipo de la cadena MVS.

Transcript of Demanda Amparo Aristegui

Page 1: Demanda Amparo Aristegui

ASUNTO: SE PRESENTA DEMANDA DE AMPARO DINIRECTO.

JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRTATIVA EN TURNO.

NOMBRE COMPLETO DEL PROMOVENTE, Mexicano, con domicilio para recibir notificaciones en el domicilio ubicado en (señalar domicilio donde se recibirán notificaciones), nombrando como autorizados en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a (señalar nombre de abogado o abogados O PERSONA DE SU CONFIANZA, DISTINTA DEL PROMOVENTE) para que puedan promover y recibir notificaciones a nombre del quejoso quienes deberán estar registrados ante los órganos del Poder Judicial de la Federación para que proceda tal circunstancia, de lo contrario solo podrán oír y recibir notificaciones o bien el nombre de las personas que se desee puedan recibir y oír notificaciones sin que sea necesario que sean abogados), por medio de la presente el suscrito gobernado y parte quejosa procedemos de forma respetuosa ante su

EJEMPLO: JESÚS SEGURA GUIJÓN, CON DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES EN DÁMASO CÁRDENAS NÚMERO 7, HUIRAMBA, MICHOACÁN, NOMBRANDO COMO PERSONA AUTORIZADA PARA RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS AMPLIOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO, A GUILLERMO SEGURA RAMÍREZ, CON EL MISMO DOMICILIO; POR MEDIO DE LA PRESENTE, EL SUSCRITO GOBERNADO Y PARTE QUEJOSA PROCEDEMOS DE FORMA RESPETUOSA ANTE SU

Señoría a:

E X P O N E R

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 14, 16 103 y 107 en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, por medio del presente escrito comparecemos a demandar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de las autoridades responsables que se citarán con posterioridad y por los actos que afectan nuestros derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que adelante se precisan; por lo cual y para la procedencia de la misma, de conformidad a lo señalado por el artículo 108 de la Ley de

Page 2: Demanda Amparo Aristegui

amparo y se realizan los siguientes señalamientos: 

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS: Ya quedaron precisados en el preámbulo de la presente demanda. 

 

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Dada la naturaleza de los actos reclamados, bajo protesta de decir verdad se manifiesta que NO EXISTE tercero interesado.

 

III.-AUTORIDADES RESPONSABLES: Señalo con tal carácter a las siguientes:

III.I. AUTORIDADES RESPONSABLES ORDENADORAS.

1.- Al PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Con domicilio bien conocido para los efectos dela notificación de este amparo.

2.- AL SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO FEDERAL. Con domicilio conocido para su emplazamiento.

3.- AL DIRECTOR DE RTC (RADIO TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFIA) DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION FEDERAL. Con domicilio conocido para su emplazamiento.

4.- INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, con residencia en Insurgentes Sur #1143, Colonia Noche Buena, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

III.II. AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS.

1.- A LA EMPRESA MVS RADIO, CONSECIONARIO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO Y SUS REPETIDORAS EN TODO EL PAÍS, A TRAVÉS DE QUIEN LEGALMENTE LA REPRESENTE, quien en términos del artículo 5º, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, realiza actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de la Ley de Amparo, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Persona moral a quien le señalo como domicilio el ubicado en la calle  Mariano Escobedo #532, Col. Anzures, Distrito Federal.

Page 3: Demanda Amparo Aristegui

IV.- ACTO O ACTOS RECLAMADOS:

IV. I. DE LAS RESPONSABLES ORDENADORAS.-

DEL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO FEDERAL, DIRECTOR DE RTC (RADIO TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFIA) DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION FEDERAL, INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES reclamamos: LA TOMA DE DESICIÓN, ORDEN VERBAL O ESCRITA, MANDATO Y/O ACUERDO para que, de forma unilateral y obligatoria, la empresa concesionaria MVS RADIO, procediera a dejar de transmitir al aire a través de la radio, en su plataforma de difusión informativa, el programa radiofónico “NOTICIAS MVS PRIMERA EMISIÓN, CON CARMEN ARISTEGUI”, lo que coarta nuestro derecho humano a la libertad de pensamiento y a recibir informaciones e ideas y contenidos con pluralismo ideológico, político, social y cultural del Estado Mexicano y de recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalecen la vida democrática de la sociedad, por el medio de radiodifusión gratuito de nuestra elección que se encuentran dentro de su plataforma informativa, derechos contemplados a nuestro favor por los artículos 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 6º, apartado B, fracciones I, III y VI; 7º y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 256, primer párrafo, fracciones I, II y III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

esto, cuando el quince de marzo de dos mil quince, de forma unilateral y obligatoria decidió eliminar de su plataforma de difusión informativa el programa radiofónico “Noticias MVS Primera Emisión, con Carmen Aristegui”, programa noticioso que garantizaba a cabalidad nuestro derecho humano previamente señalado y que en términos del artículo 13 apartado 1, de la convención en cita, era el de nuestra elección para recibir las ideas y contenidos que reflejan el pluralismo ideológico, político, social y cultural de la nación.

Del SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO FEDERAL, DIRECTOR DE RTC (RADIO TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFIA) DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION FEDERAL, INSTITUTO FEDERAL

Page 4: Demanda Amparo Aristegui

DE TELECOMUNICACIONES reclamamos: la violación a nuestro derecho humano a la libertad de pensamiento y a recibir informaciones e ideas y contenidos que reflejan el pluralismo ideológico, político, social y cultural del Estado Mexicano y de recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalecen la vida democrática de la sociedad, por los medios de radiodifusión de nuestra elección, que contempla a nuestro favor el artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 6º, apartado B, fracciones I, III y VI, 7º y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y numeral 256, primer párrafo, fracciones I, II y VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, al inobservar lo dispuesto por el artículo 15, fracciones XXVII y LIX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que le impone la obligación de supervisar y verificar que se garantice que la prestación de los servicios de radiodifusión se realicen con apego a dicha ley y a las disposiciones legales aplicables (en el caso, las constitucionales y convencionales) y a vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado con esa ley federal, en el caso, el artículo 256, primer párrafo, fracciones I, II y VI, omisión que lesiona nuestro derechos humanos citados, ordenando de común acuerdo y conjuntamente con el ejecutivo Federal a la concesionaria MVS a sacar del aire de manera unilateral el programa contenido en su plataforma de difusión informativa, el programa radiofónico “Noticias MVS Primera Emisión, con Carmen Aristegui” en todas sus repetidoras a nivel nacional y en sus diferentes frecuencias repetidoras tanto de A.M. como F.M en el País.

IV. II. DE LAS RESPONSABLES EJECUTORAS.

De LA EMPRESA MVS RADIO, CONCESIONARIO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO Y SUS REPETIDORAS EN TODO EL PAÍS, la ejecución a la TOMA DE DESICIÓN, ORDEN VERBAL O ESCRITA, MANDATO Y/O ACUERDO para que, de forma unilateral y obligatoria, la empresa concesionaria MVS RADIO, procediera a dejar de transmitir al aire a través de la radio, en su plataforma de difusión informativa, el programa radiofónico “NOTICIAS MVS PRIMERA EMISIÓN, CON CARMEN ARISTEGUI”

V.- HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO:

Bajo protesta de decir verdad manifestamos que los hechos y abstenciones que nos constan y que constituyen los

Page 5: Demanda Amparo Aristegui

antecedentes de los actos reclamados y fundamento de los conceptos de violación son los siguientes:

 1.- El suscrito desde hace aproximadamente hace cinco

años, hemos recibido informaciones e ideas y contenidos que reflejan el pluralismo ideológico, político, social y cultural del Estado Mexicano, así como opiniones de diferentes temas de la vida pública del país que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalecen la vida democrática de la sociedad, por medio de un programa radiofónico llamado “Noticias MVS Primera Emisión con Carmen Aristegui”, que se trasmite de lunes a viernes de 6:00 AM a 10:00 AM, por medio de las diversas plataformas con que cuenta la responsable MVS RADIO, a la cual tenemos acceso de forma gratuita al tratarse de un medio de radiodifusión que es un servicio público de interés general, conforme al artículo 2º de la Ley Federal de Telecomunicaciones y que era el de nuestra elección, pues en el se difundían informaciones de interés público que otros medios de comunicación gratuitos no difundían y por el mismo teníamos acceso a informaciones de los acontecimiento de la vida pública del país, como lo son las etapas de las reformas constitucionales en materia de energía, educación, político-electoral, hacendaria, financiera, penal, entre otras, en el que incluso diversos legisladores emitían sus opiniones al respecto; de igual forma teníamos acceso a información relevante respecto de resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre temas de interés público, la elección de los ministros que la integran; temas de corrupción en los que han incurrido diversas autoridades y en general contenidos que reflejaban el pluralismo ideológico, político, social y cultural de la nación, así como de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones, todo lo cual ayudaba fortalecimiento de la vida democrática de la sociedad y que nos permitía tener acceso a la información que está transformando el Estado Mexicano.

2.- Con fecha (veintisiete de marzo o 6 de abril, etc…) del año en curso, tuvimos conocimiento que desde el quince de marzo de dos mil quince, MVS Radio, de forma unilateral y obligatoria decidió eliminar de su plataforma el programa radiofónico “Noticias MVS Primera Emisión con Carmen Aristegui”, violando con ello nuestro derecho humano a la libertad de pensamiento y a recibir informaciones e ideas y contenidos que reflejan el pluralismo ideológico, político, social y cultural del Estado Mexicano y de recibir programación que incluía diferentes géneros que respondían a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que ayudaban al fortalecimiento de la vida democrática de la sociedad, con lo cual vulneró nuestros derechos humanos que contempla a nuestro favor los artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 6º, apartado B, fracciones I, III y VI, 7º y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Page 6: Demanda Amparo Aristegui

Mexicanos y cómo audiencia de conformidad con el artículo 256, primer párrafo, fracciones I, II y VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

3.- No obstante dicha violación al derecho humano destacado y la franca violación a nuestros derechos como audiencia en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, ha sido omiso en actuar conforme al imperativo legal que le impone el artículo 15, fracciones XXVII y LIX, de la citada legislación federal, de vigilar y sancionar en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado con la ley, concretamente su 256, fracciones I, II y VIII, así como de supervisar y verificar, a fin de garantizar que los concesionarios presten los servicios con apego a dicha ley, omisión que lesiona nuestro derechos humanos citados.

Razones por las cuales comparecemos ante su Señoría a solicitar que la Justicia de la Unión nos Ampare y Proteja, para que se restituyan las cosas al estado en que se encontraban antes de que se cometiera dicha violación a nuestros derechos humanos.

 

VI.- DERECHOS HUMANOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES VIOLADOS:

a) Las de los artículos 1º, 6º, apartado B, fracciones I, II, III, IV, VI, y VII; 7, 14, 16, 17 y 28 Constitucionales; y

b) La contenida en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 19, inciso 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO

Previo a exponer los conceptos de violación respecto de los actos reclamados, se considera pertinente exponer las razones y fundamentos por los cuales el presente juicio de amparo es procedente.

 En el presente juicio de amparo, se encuentra

acreditado el interés jurídico individual, así como legítimo, difuso o colectivo de conformidad con el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que soy titulares de un interés jurídico, ya que el acto y omisión reclamados violan mi derechos humanos reconocidos y protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los

Page 7: Demanda Amparo Aristegui

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, concretamente en los previstos en los artículos 6º, apartado B, fracciones I, III y VI, 7º y 28 Constitucionales y 8,13 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, con los que se produce una afectación real y actual a nuestra esfera jurídica en virtud de encontrarnos en una especial situación frente al orden jurídico, en el caso, en nuestros derechos como audiencia conforme a los artículos 1, 2, 256 y demás relativos a la Ley Federal de Telecomunicaciones, así como nuestro derecho como radioescuchas contenidos en el código de ética suscrito por MVS autoridad ejecutora, ya que con los actos y omisiones reclamados se nos priva de nuestro derecho humano a la libertad de pensamiento, consistente en la libertad de buscar y recibir informaciones e ideas de toda índole, por el medio de nuestra elección, que reflejan el pluralismo democrático, ideológico, político, social y cultural del Estado Mexicano, así como de recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalecen la vida democrática de la sociedad, por los medios de radiodifusión gratuitos que se encuentran dentro de la plataforma de difusión informativa de la responsable; de igual forma, ante la omisión del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se violenta los citados derechos humanos, ya que tiene la obligación fundamental de vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias y garantizar que la prestación del servicio de radiodifusión se realice con apego a la ley.

Respecto de la procedencia del juicio de amparo, es aplicable la siguiente jurisprudencia.

Época: Décima Época Registro: 2007921 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 50/2014 (10a.) Página: 60

INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto -en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una

Page 8: Demanda Amparo Aristegui

afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los

Page 9: Demanda Amparo Aristegui

derechos fundamentales de las personas.

Como puede verse, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio; que dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto.

En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.

De lo anterior se desprende que la Suprema Corte señaló que el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona

Page 10: Demanda Amparo Aristegui

determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por la Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas.

En esas condiciones, los suscritos consideramos que nos encontramos en los supuestos de procedencia mencionados, pues los actos reclamados afectaron de manera real y actual nuestros derechos humanos, concretamente en los previstos en los artículos 6º, apartado B, fracciones I, III y VI, 7º 14, 16 y 28 Constitucionales y 8, 13 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, con los que se produce una afectación real y actual a nuestra esfera jurídica en virtud de encontrarnos en una especial situación frente al orden jurídico, en el caso, en nuestros derechos como audiencia conforme a los artículos 1, 2, 256 y demás relativos a la Ley Federal de Telecomunicaciones, ya que con los actos y omisiones reclamados se nos priva de nuestro derecho humano a la libertad de pensamiento tanto individual como colectivo, consistente en la libertad de buscar y recibir informaciones e ideas de toda índole, por el medio de nuestra elección, que reflejan el pluralismo ideológico, político, social y cultural del Estado Mexicano, así como de recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalecen la vida democrática de la sociedad, por los medios de radiodifusión gratuitos que se encuentran dentro de la plataforma de difusión informativa de la responsable; de igual forma, ante la omisión del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se violenta los citados derechos humanos, ya que tiene la obligación fundamental de vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias y garantizar que la prestación del servicio de radiodifusión se realice con apego a la ley, circunstancia que ocurrió desde el momento en que la responsable, MVS Radio, eliminó de su plataforma el programa radiofónico “Noticias MVS Primera Emisión con Carmen Aristegui”, del cual recibíamos informaciones e ideas y contenidos que reflejaban el pluralismo ideológico, político, social y cultural del Estado Mexicano, así como opiniones de diferentes temas de la vida pública del país y de interés general de la sociedad, que respondían a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalecían la vida democrática de la sociedad.

Programa radiofónico al cual teníamos acceso de forma

Page 11: Demanda Amparo Aristegui

gratuita al tratarse de un medio de radiodifusión que es un servicio público de interés general, conforme al artículo 2º de la Ley Federal de Telecomunicaciones y que era el de nuestra elección, en el que se difundían informaciones de interés público y general que otros medios de comunicación gratuitos no difundían, como se pondrá de manifiesto en los conceptos de violación que se expondrá con posterioridad.

En ese tenor, es claro que se encuentra acreditado el interés legítimo que tenemos los promoventes del amparo de forma individual y colectivamente, para reclamar los actos o omisiones reclamados, pues como se dijo, nos privan del derecho humano de la libertad de pensamiento y libertad de recibir informaciones e ideas que fortalecen la vida democrática del país y que son de la mayor relevancia para la nación.

En ese sentido, ante la salida del aire de ese programa radiofónico por la decisión unilateral y obligatoria de MVS Radio, se afectó nuestro interés jurídico y legitimo pues ineludiblemente existe un vínculo entre ese acto con nuestro derecho fundamental de libertad de pensamiento, consistente en la libertad de buscar y recibir informaciones e ideas de toda índole, por el medio de nuestra elección, que reflejan el pluralismo ideológico, político, social y cultural del Estado Mexicano, así como de recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalecen la vida democrática de la sociedad, los cuales se encuentran previstos en los artículos 6º, apartado B, fracciones I, III y VI, 7º y 28 Constitucionales y 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, circunstancia que nos produce una afectación real y actual en nuestra esfera jurídica en virtud de encontrarnos en una especial situación frente al orden jurídico, en el caso, en nuestros derechos como audiencia conforme a los artículos 1, 2, 256 y demás relativos a la Ley Federal de Telecomunicaciones, ya que con los actos y omisiones reclamados se nos priva de esos derechos, por las razones que se expondrá en los conceptos de violación.

Es importante recordar, que de ningún modo podría desecharse la presente demanda aludiendo la falta del acreditamiento del interés legítimo, ya que dicha circunstancia es objeto de prueba durante la tramitación del juicio de amparo, por lo que se le solicita admita la demanda en sus términos.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 28/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO, NO DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR

Page 12: Demanda Amparo Aristegui

NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, CUANDO ÉSTA SE PROMUEVE POR UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO.

Tratándose de una demanda de amparo interpuesta en contra de la orden de desalojo o lanzamiento de un inmueble como consecuencia de la sentencia definitiva que ordena su desocupación y entrega, respecto del cual el quejoso se ostenta como tercero extraño a juicio y aduce tener su posesión, no procede desecharla por notoriamente improcedente, ante la falta de acreditamiento del interés jurídico del promovente, toda vez que ello deberá ser materia de prueba durante la secuela procesal del juicio constitucional, pues la sola existencia de dicha orden hace inminente su ejecución, aun cuando se dirija a otra persona; en tal evento y de no existir otra causal de improcedencia evidente del juicio, procede admitir y tramitar la demanda de amparo, ya que de otra forma el promovente quedaría en estado de indefensión, haciéndose nugatorios sus derechos al impedírsele demostrar los dos supuestos que integran el interés jurídico, es decir, su titularidad respecto del derecho subjetivo reconocido por la ley y el perjuicio que le causa el acto de autoridad.

Asimismo, tampoco será procedente desechar la demanda respecto de la responsable MVS Radio, en términos del párrafo segundo, fracción II, del artículo 5 de la Ley de Amparo, ya que el auto inicial de trámite de demanda de amparo, no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de autoridad para efectos del amparo.

Sobre el caso es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 54/2012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:

AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.

En el auto señalado el Juez de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado, consistente en el Acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta. Por tanto, el Juez federal no está en aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitir la demanda de amparo,

Page 13: Demanda Amparo Aristegui

sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos.

De igual forma, también es importante hacer notar a su Señoría, que en el presente juicio de amparo no se está reclamado la decisión de MVS Radio, de dar por terminada la relación de trabajo con la periodista Carmen Aristegui, cuestión que no se discute es un tema entre particulares, sino lo que se reclama en este juicio de amparo es la vulneración a nuestros derechos humanos y a nuestros derechos como audiencia, al cumplir las órdenes de las responsables ejecutoras para eliminar de su plataforma informativa el programa radiofónico “Noticias MVS Primera Emisión con Carmen Aristegui”, el cual era el de nuestra elección para recibir informaciones e ideas que reflejan el pluralismo ideológico, político, social y cultural de la nación, y que incluía la expresión y la pluralidad de las ideas y opiniones que fortalecen la vida democrática de la sociedad, como se expondrá.

Por último, es necesario señalar que el presente juicio de amparo es procedente por petición de principio, esto es, uno de los puntos que se tendrán que definir en la sentencia de amparo, será si los suscritos promoventes, en nuestra calidad de titulares del derecho humano a la libertad de expresión y pensamiento en los términos de la definición contenida en el artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 6º Constitucional, y como titulares de los derechos de audiencia conforme al artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, tenemos el derecho de elegir y recibir información por el medio y programa noticioso de nuestra elección, aun por encima de los intereses particulares del concesionario responsable, razón por la cual, sería improcedente decretar el sobreseimiento del juicio de amparo.

VIII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

Los actos y omisiones reclamados son violatorios de los artículos 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 19, inciso 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 6º, apartado B, fracciones I, III y VI, 7º y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos con relación en los numerales 15, fracciones XXVII y LIX y 256, primer párrafo, fracciones I, II y VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

La Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, señala en su artículo 19 que todo individuo tiene derecho a la libertad de expresión, que incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el poder investigar y recibir informaciones y opiniones, y difundirlas por cualquier medio de expresión, sin limitación de

Page 14: Demanda Amparo Aristegui

fronteras.44

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966,señala:

Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (artículo 19, inciso 2o.).

Sin embargo, este mismo Pacto Internacional se encarga de ponerle límites al derecho a la libertad de expresión, sosteniendo que el ejercicio de dicho derecho entraña "deberes y responsabilidades especiales".

Las restricciones a las que puede quedar constreñido el derecho a la información no pueden ser arbitrarias, sino que deben estar expresamente fijadas por la ley con objeto de:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (artículo 19, inciso 3o.).45

Por su parte, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José) en su artículo 13, como la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, en su artículo 10 (misma que se cita para efectos únicamente comparativos), consagran en forma por demás clara y precisa el derecho a la información.

En la Convención Americana se postula que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión a la que toda persona tiene derecho, comprende asimismo "...la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro método de su elección" (artículo 13, inciso 1o.).

Más adelante, y de manera casi idéntica a la forma en que queda contemplado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, esta Convención Americana prevé que el ejercicio de la libertad de expresión "no puede estar sujeta a previa censura sino a responsabilidades ulteriores", contempladas por la ley con el fin de asegurar el respeto a los derechos, a la reputación de los demás, a la protección de la seguridad nacional, al orden público, a la salud o a la moral

Page 15: Demanda Amparo Aristegui

públicas (artículo 13, inciso 2o., subincisos a y b).46

De igual forma, el artículo 10 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos estipula que el derecho que tiene toda persona a la libertad de expresión, comprende también la libertad de comunicar o recibir informaciones o ideas, "...sin que pueda haber ingerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras" (artículo 10, inciso 1o.).

De la misma manera que se establece en otras convenciones y pactos sobre derechos humanos, aquí también la Convención Europea precisa que dado que el ejercicio de tales libertades entraña deberes y responsabilidades, aquéllas podrán ser sometidas a ciertas "...condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley", por fines tales como la protección de la reputación, de la divulgación de informaciones confidenciales, o para garantizar "la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial" (artículo 10, 2)).47

En efecto, el artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, dispone lo siguiente:

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías a medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la

Page 16: Demanda Amparo Aristegui

adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

El anterior dispositivo convencional, tutela el derecho humanos de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, derecho que comprende la libertad de buscar y recibir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

En efecto, dicho artículo convencional dispone, que el contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

Sobre la primera dimensión del derecho consagrado en el artículo mencionado, la individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

Con respecto a la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el

Page 17: Demanda Amparo Aristegui

derecho a difundir la propia.

Con motivo de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención.

La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada.

La anterior definición y alcances del derecho a la libertad de expresión y pensamiento fue expuesto en la resolución de cinco de febrero de dos mil cinco, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “La última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros vs Chile),

Por su parte, dicho derecho humano también se encuentra contenido en los artículos 1º, 6º, apartado B, fracciones I, III y VI, 7º y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen, en lo conducente, lo siguiente:

Artículo 1º.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.…

Artículo 6º.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:

Page 18: Demanda Amparo Aristegui

I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.

II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.

III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.

IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión.

V. La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.

El organismo público contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su independencia y una política editorial imparcial y objetiva. Será integrado por nueve consejeros honorarios que serán elegidos mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Los consejeros desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen ratificados por el Senado para un segundo periodo.

El Presidente del organismo público será designado, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el voto de dos

Page 19: Demanda Amparo Aristegui

terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente; durará en su encargo cinco años, podrá ser designado para un nuevo periodo por una sola vez, y sólo podrá ser removido por el Senado mediante la misma mayoría.

El Presidente del organismo presentará anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión un informe de actividades; al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que dispongan las leyes.

VI. La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección. ….

Artículo 7º.- Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.

Articulo 14.- …Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. 

Artículo 16.-  …Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. 

Artículo 28.- …..El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros

Page 20: Demanda Amparo Aristegui

insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución.

Como puede verse, el artículo 6º Constitucional, también contiene el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar y recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, esto es, dicho artículo constitucional es acorde con lo dispuesto por el artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

Asimismo, dicho dispositivo, establece que en materia de radiodifusión el Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.

Que la radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información.

Que la ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección.

Por su parte, el artículo 7º Constitucionales, señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de frecuencias radioeléctricas o por cualesquier otro medio y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones, que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución.

Finalmente, el artículo 28 Constitucional, indica que Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes y para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico y la prestación de los servicios de radiodifusión, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución.

Page 21: Demanda Amparo Aristegui

En relación con los anteriores artículos convencionales y constitucionales, los artículos 15, fracciones XVII y LIX y 256, fracciones I, II y VIII, la Ley Federal de Telecomunicaciones, disponen lo siguiente:

Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al Instituto:

XXVII. Vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión otorgados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y ejercer facultades de supervisión y verificación, a fin de garantizar que la prestación de los servicios se realice con apego a esta Ley y a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, a los títulos de concesión y a las resoluciones expedidas por el propio Instituto;

…LIX. Vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por esta Ley;

Artículo 256. El servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución. Son derechos de las audiencias:

I. Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la Nación;

II. Recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad;

...

VIII. En la prestación de los servicios de radiodifusión estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

Del artículo 15 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se desprende que es responsabilidad del Instituto Federal de Telecomunicaciones, vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión otorgados en materia radiodifusión y ejercer facultades de supervisión y verificación, a fin de garantizar que la

Page 22: Demanda Amparo Aristegui

prestación de los servicios se realice con apego a esa Ley y a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, a los títulos de concesión; asimismo, tendrá la obligación de vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por esa Ley.

De igual forma, respecto del derecho de las audiencias, dispone que el servicio público de radiodifusión es de interés general y deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, siendo derechos de las audiencias, entre otros, los de recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la Nación; recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad; y que en la prestación de los servicios de radiodifusión estará prohibida toda discriminación motivada por, entre otros, las opiniones o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Ahora, se considera que las autoridades señaladas como responsables, violaron en nuestro perjuicio el derecho humano a la libertad de pensamiento y expresión, protegidos por los artículos 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 6º, apartado B, fracciones I, III y VI, 7º y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 256, primer párrafo, fracciones I, II y VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, toda vez que de manera unilateral y obligatoria restringieron nuestro de derecho a la libertad de buscar y recibir informaciones e ideas que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural del Estado Mexicano, así como opiniones de diferentes temas de la vida pública del país y de interés general de la sociedad, que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.

En efecto, las responsables de forma unilateral y obligatoria decidieron eliminar de la plataforma el programa radiofónico “Noticias MVS Primera Emisión con Carmen Aristegui”, del cual recibíamos informaciones e ideas y contenidos que reflejaban el pluralismo ideológico, político, social y cultural del Estado Mexicano, así como opiniones de diferentes temas de la vida pública del país y de interés general de la sociedad, que respondían a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalecían la vida democrática de la sociedad.

Page 23: Demanda Amparo Aristegui

Programa radiofónico al cual teníamos acceso de forma gratuita al tratarse de un medio de radiodifusión que es un servicio público de interés general, conforme al artículo 2º de la Ley Federal de Telecomunicaciones y que era el de nuestra elección, pues en el se difundían informaciones de interés público y general que otros medios de comunicación gratuitos no difundían, con el cual se nos proporcionaban informaciones de los acontecimiento de la vida pública del país, como lo son las etapas de las reformas constitucionales en materia de energía, educación, político-electoral, hacendaria, financiera, penal, entre otras, programa en el que incluso diversos legisladores emitían sus opiniones respecto de dichos reformas, circunstancia que sin duda ayudaba al fortalecimiento de la vida democrática de la sociedad.

De igual manera, mediante dicho programa radiofónico teníamos acceso a información relevante respecto de resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre temas de interés público, la elección de los ministros que la integran, así como temas de corrupción en los que han incurrido diversas autoridades utilizando para ello recursos públicos o bien formando redes de prostitución utilizando los mismos recursos que los contribuyentes aportamos para el financiamiento de los partidos políticos, y en general generaban contenidos que reflejaban el pluralismo ideológico, político, social y cultural de la nación, así como de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones, todo lo cual ayudaba al fortalecimiento de la vida democrática de la sociedad y que nos permitía tener acceso a información que está transformando a la Nación Mexicana.

Se afirma que dicho programa radiofónico ayudaba al fortalecimiento de la vida democrática de la sociedad, lo cual es de la mayor relevancia, y esta afirmación no es una apreciación de carácter subjetivo y mucho menos un juicio de valor, porque basta recordar y esto es un hecho notorio para su Señoría, que los reportajes especiales que realizó el equipo de ese programa radiofónico, “Noticias MVS Primera Emisión con Carmen Aristegui”, y que fueron difundidos en ese mismo programa, marcaron la agenda política y social en los distintos poderes del Estado Mexicano.

En efecto, basta recordar que en dicho programa se difundió la red de prostitución que tenía el Presidente del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, Cuauhtemoc Gutiérrez de la Torre, la cual se encontraba dentro de las instalaciones del propio partido, con la finalidad de que le prestaran servicios sexuales a dicha persona, utilizando para ello recursos del Erario Federal, reportaje que originó que actualmente se esté integrando una averiguación previa en su contra, lo cual es de interés general porque, se

Page 24: Demanda Amparo Aristegui

itera, se utilizaron recursos públicos que se le otorgaron para el financiamiento de ese partido político y no para fines distintos.

Por lo que desde este momento se anuncia la prueba de inspección judicial conforme al artículo 119 de la Ley de Amparo, para que se dé fe judicial del siguiente enlaces para internet y se teclee en el buscador de internet el texto: “Red de Prostitución del Presidente del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal Cuauhtemoc Gutiérrez de la Torre investigación de Noticias MVS Primera Emisión con Carmen Aristegui”, y se abran por lo menos los cinco primeros enlaces que arroje la búsqueda y se levante la constancia de su contenido.

https://youtu.be/A2Co_8XNUlA

Otro tema relevante que marcó la agenda nacional y que se investigó y difundió en ese programa radiofónico, fue el denominado “La Casa Blanca de Las Lomas del Presidente Peña Nieto”, reportaje en el cual se cuestionó el posible conflicto de interés que existió en la Presidencia de la República, concretamente de su Titular y del Secretario de Hacienda del Gobierno de la República, por la adquisición de diversos inmuebles a Juan Armando Hinojosa Cantú, propietario de la empresa denominada Grupo Higa, empresa a la cual el Gobierno de la República le ha otorgado la licitación y contratos por varios miles de millones de pesos. Circunstancia que originó innumerables discusiones en las cámaras de diputados y senadores, y que incluso, tuvo como consecuencia que el Presidente de la República nombrara a un Secretario de la Función Pública para que investigara dicho caso.

Por lo que desde este momento se anuncia la prueba de inspección judicial conforme al artículo 119 de la Ley de Amparo, para que se dé fe judicial de los siguientes enlaces para internet y se teclee en el buscador de internet el texto: “Investigación Noticias MVS Primera Emisión con Carmen Aristegui Casa Blanca en Las Lomas del Presidente Peña Nieto” o “Presidente Enrique Peña Nieto nombra Secretario de la Función Pública” abriendo por los menos los cinco primeros enlaces que arroje la búsqueda y se levante la constancia correspondiente.

https://youtu.be/b7W5EJyK_5Q

https://youtu.be/kUuGFe4gvpA

https://youtu.be/eIabrmPVN6M

Los anteriores casos, que se citan como los ejemplos

Page 25: Demanda Amparo Aristegui

mas relevantes, no como los únicos que marcaron la agenda nacional del país y los cuales son un hecho notorio para su Señoría, trascendieron a nivel internacional en distintos medios de comunicación, incluso internacionales.

Como lo podrá advertir señor Juez, las investigaciones realizadas y difundidas por dicho programa radiofónico ayudaron a fortalecer la vida democrática de la sociedad, pues generó que los Poderes de la Unión, concretamente el Ejecutivo y Congreso de la Unión y las instituciones de procuración de justicia realizarán e implementaran acciones encaminadas a investigar lo reportado en dicho medio y que ineludiblemente son de interés público.

En importante destacar que es evidente que sin la existencia de dicho programa informativo, no se hubiera tenido conocimiento de tales revelaciones, de otras importantes y de las que estaban en curso, que son de trascendencia para el fortalecimiento de la vida democrática de la sociedad, ya que no hubieran podido ser difundidas por otro medio informativo pues fue precisamente ese programa quien las generó y difundió, mediante sus investigaciones y en el horario en que se trasmitía ese programa.

En ese sentido, ante salida del aire de ese programa informativo por la decisión unilateral y obligatoria de MVS Radio, se afectó nuestro derecho humano fundamental de libertad de pensamiento, consistente en la libertad de buscar y recibir informaciones e ideas de toda índole, por el medio de nuestra elección, que reflejan el pluralismo ideológico, político, social y cultural del Estado Mexicano, así como de recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalecen la vida democrática de la sociedad, previstos en los artículos 6º, apartado B, fracciones I, III y VI, 7º y 28 Constitucionales y 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, circunstancia que nos produce una afectación real y actual a nuestra esfera jurídica en virtud de encontrarnos en una especial situación frente al orden jurídico, en el caso, en nuestros derechos como audiencia conforme a los artículos 1, 2, 256 y demás relativos a la Ley Federal de Telecomunicaciones, ya que con los actos y omisiones reclamados se nos priva de esos derechos, por las razones anteriormente expuestas.

En ese tenor señor Juez, podrá advertir como con la emisión del acto reclamado, MVS Radio violentó nuestro derecho humano de expresión y pensamiento tantas veces descrito y sobre todo de recibir por el medio de nuestra elección informaciones que ayudaban al fortalecimiento de la vida democrática de la sociedad, pues no puede dejarse al arbitrio de los concesionarios la decisión de qué tipo de contenidos informativos debemos de recibir los usuarios.

Page 26: Demanda Amparo Aristegui

Se explica.

Como quedó puesto de manifiesto, de los citados artículos constitucionales, convencionales y legales transcritos, el servicio público de radiodifusión es de interés general y deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, siendo derechos de las audiencias, entre otros, los de recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la Nación; recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad; y que en la prestación de los servicios de radiodifusión estará prohibida toda discriminación motivada por, entre otros, las opiniones o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En ese sentido, la responsable MVS Radio, vulneró nuestros derechos fundamentales descritos, al eliminar de manera unilateral y obligatoria de su barra informativa el programa radiofónico “Noticias MVS Primera Emisión con Carmen Aristegui”, programa que con sus contenidos garantizaba de manera eficaz los principios constitucionales y convencionales tantas veces descritos y por la razones ya expuestas, es decir, es inaceptable en una democracia que un concesionario so pretexto de ser el titular de la concesión que el Estado le otorgó a cambio de una contraprestación, condicione, censure y controle los contenidos que los usuario y las audiencias, como destinatario final, en términos del artículo 3, fracción LXXI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, han decidido elegir como el que les proporcionaba las informaciones e ideas que reflejaban el pluralismo ideológico, político, social y cultural de la Nación y que respondían a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalecían la vida democrática de la sociedad, pues el servicio de radiodifución es de interés público y no puede ser sujeto a intereses particulares en perjuicio de la libertad de expresión y pensamiento.

Esto es así, toda vez que si bien MVS Radio, es una empresa con objeto de lucro, ello lo hace a partir del espectro radioelectrico que es propiedad exclusiva de la nación y que el Estado le concesionó, con la condición preponderante de que cumpla con el respeto a los derechos humanos en cita, conforme al artículo 1 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que a la letra dice:

Page 27: Demanda Amparo Aristegui

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores, para que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como puede verse, si bien se les otorga la concesión para explotar el espectro radioeléctrico, ello lo deberán hacer salvaguardando los derechos de la audiencias y de los derechos establecidos en los artículos 6, 7 y 28 Constitucionales.

En ese tenor, la responsable MVS Radio, no puede vulnerar nuestro derecho humano a la libertad de pensamiento tantas veces mencionado, con el argumentos justificativo de que al ser una empresa privada puede decidir qué tipo de contenidos y programas radiofónicos deben escuchar los usuarios y audiencias, por el simple hecho de que la radiodifusión es de interés público, además de que se está utilizando recurso que es propiedad de la nación y, por ello, debe garantizar nuestros derechos humanos y de audiencia.

La violación a nuestro derecho humano en cita, el cual pretende ser restringido por la responsable, por medio de la censura, el control editorial, quedó de manifiesto además, cuando el trece de marzo de dos mil quince, la responsable MVS Radio emitió nuevos Lineamientos Aplicables a la Relación entre Noticias MVS y los Conductores de sus Emisiones Informativas, de los que se advierte con claridad la forma en que pretendía tener el control de las informaciones que se emitían en sus emisiones informativas, vulnerando con ello libertad de pensamiento de los suscritos al privarnos de tener conocimiento de informaciones veraces que permitieran fortalecer la vida democrática de la sociedad.

En efecto, la libertad de expresión y pensamiento en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. En este sentido, se ha enfatizado la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos. La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado

Page 28: Demanda Amparo Aristegui

democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado. Dicho ejercicio permite la existencia de un verdadero gobierno representativo, en el que los ciudadanos participan efectivamente en las decisiones de interés público.

Al respecto es aplicable la siguiente tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Décima Época Registro: 2008101 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CDXIX/2014 (10a.) Página: 234

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.La libertad de expresión en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. En este sentido, se ha enfatizado la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos. La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado. Dicho ejercicio permite la existencia de un verdadero gobierno representativo, en el que los ciudadanos participan efectivamente en las decisiones de interés público.

En esas condiciones, como se puede advertir de la tesis de nuestro Máximo Tribunal, es importante que los contenidos que lleguen a las audiencias sean de calidad, pues mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político, además de que se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado, por lo que dicho

Page 29: Demanda Amparo Aristegui

ejercicio permite la existencia de un verdadero gobierno representativo, en el que los ciudadanos participan efectivamente en las decisiones de interés público, por lo que el programa radiofónico “Noticias MVS Primera Emisión con Carmen Aristegui”, otorgaba todos elementos necesarios para el fortalecimiento de la vida democrática del país y el escrutinio ciudadano de la labor pública, concretamente el de los suscritos demandantes de amparo como parte de la sociedad.

Para fortalecer el argumento de que MVS Radio vulneró nuestro derecho a la libertad de pensamiento protegida por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es oportuno citar la parte conducente de la resolución de cinco de febrero de dos mil cinco, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “La última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros vs Chile), que a la letra dice:

VIII

ARTÍCULO 13

LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN

Consideraciones de la Corte

63. El artículo 13 de la Convención Americana dispone que:

28

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. b.

3.abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el

Page 30: Demanda Amparo Aristegui

acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

64. En cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber:

ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a

conocer la expresión del pensamiento ajeno.16

65. Sobre la primera dimensión del derecho consagrado en el artículo mencionado, la individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

66. Con respecto a la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

67. La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención.

68. La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada.

Page 31: Demanda Amparo Aristegui

69. La Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que

[la] función supervisora [de la Corte le] impone [...] prestar una atención extrema a los principios propios de una ‘sociedad democrática’. La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de tal sociedad, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres. El artículo 10.2 [de la Convención Europea de Derechos

Humanos]17 es válido no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una ‘sociedad democrática’. Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue. Por otra parte, cualquiera que ejerce su libertad de expresión asume ‘deberes y responsabilidades’, cuyo ámbito depende de su situación y del procedimiento

técnico utilizado.18

70. Es importante mencionar que el artículo 13.4 de la Convención establece una excepción a la censura previa, ya que la permite en el caso de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia. En todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión.

71. En el presente caso, está probado que en Chile existe un sistema de censura previa para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica y que el Consejo de Calificación Cinematográfica prohibió en principio la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” y luego, al recalificarla, permitió su exhibición para mayores de 18 años (supra párr. 60 a, c y d). Posteriormente, la Corte de Apelaciones de Santiago tomó la decisión de dejar sin efecto lo resuelto por el Consejo de Calificación Cinematográfica en noviembre de 1996 debido a un recurso de protección interpuesto por los señores Sergio García Valdés, Vicente Torres Irarrázabal, Francisco Javier Donoso Barriga, Matías Pérez Cruz, Jorge Reyes Zapata, Cristian Heerwagen Guzmán y Joel González Castillo, “por y en nombre de [...] Jesucristo, de la Iglesia Católica, y por sí mismos”; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de Chile. Estima este Tribunal que la prohibición de la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” constituyó, por lo tanto, una censura previa impuesta en violación al artículo 13 de la Convención.

72. Esta Corte entiende que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. Es decir, todo acto u omisión,

Page 32: Demanda Amparo Aristegui

imputable al Estado, en violación de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado. En el presente caso ésta se generó en virtud de que el artículo 19 número 12 de la Constitución establece la censura previa en la producción cinematográfica y, por lo tanto, determina los actos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

73. A la luz de todas las consideraciones precedentes, la Corte declara que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes.

Como puede verse, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que la responsabilidad internacional del Estado Chileno, puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. Es decir, todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado.

En ese tenor, dicho criterio es orientador para dilucidar como el concesionario MVS Radio y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, vulneraron nuestro derecho individual, colectivo y social a la libertad de pensamiento, pues al eliminar el programa radiofónico “Noticias MVS Primera Emisión con Carmen Aristegui”, nos privaron del programa radiofónico por excelencia que otorgaba todos elementos necesarios para el fortalecimiento de la vida democrática del país y el escrutinio ciudadano de la labor pública.

Se solicita que el citado criterio de la Corte Interamericana en cita, se aplique al caso concretó a nuestro favor, conforme a la jurisprudencia P.J/21/2014, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es de observancia obligatoria para su Señoría en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, de rubro y texto siguiente,

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.

Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se

Page 33: Demanda Amparo Aristegui

desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.

Por todo lo anterior, es de vital importancia que su Señoría analice el acto reclamado en los términos propuesto en los conceptos de violación y establezca el derecho de los suscritos a recibir informaciones e ideas de cualquier índole por el medio de nuestra elección, en el caso, mediante el programa radiofónico “Noticias MVS Primera Emisión con Carmen Aristegui”, por lo que deberá concedernos el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos de que se restituyan las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación de nuestros derechos fundamentales y se emita el pronunciamiento público de que MVS Radio vulneró nuestro derecho a la libertad de expresión y pensamiento, tutelados por l los artículos 6, 7 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por su parte, las autoridades responsables, vulneraron nuestro derecho fundamental de libertad de pensamiento, consistente en la libertad de buscar y recibir informaciones e ideas de toda índole, por el medio de nuestra elección, que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural del Estado Mexicano, así como de recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalecen la vida democrática de la sociedad, previstos en los artículos 6º, apartado B, fracciones I, III y VI, 7º y 28 Constitucionales y 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, toda vez que ha sido omiso en cumplir con la obligación que le imponen los artículos 15, fracciones XXVII y LIX y 256, fracciones I, II y VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

En efecto, en primer lugar, para obviar innecesarias repeticiones se le pide a su señoría tenga incerto en este apartado como si a la letra se mencionara, lo establecido en lo conducente de la resolución de cinco de febrero de dos mil uno, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, anteriormente transcrita.

Page 34: Demanda Amparo Aristegui

Ahora, como se dijo el artículo 28 Constitucional, le impone la obligación al Instituto Federal de Telecomunicaciones de vigilar el desarrollo eficiente de la radiodifusión conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes y para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico y la prestación de los servicios de radiodifusión, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución.

Por su parte, el artículo 15 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se desprende que es responsabilidad del Instituto Federal de Telecomunicaciones, vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión otorgados en materia radiodifusión y ejercer facultades de supervisión y verificación, a fin de garantizar que la prestación de los servicios se realice con apego a esa Ley y a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, a los títulos de concesión; asimismo, tendrá la obligación de vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por esa Ley.

En efecto, se afirma que las responsables tanto ordenadoras como ejecutoras, vulneraron nuestro derecho humano descrito, en razón de que ha sido omiso en pronunciarse de manera oficiosa, que MVS Radio vulneró nuestro derechos como audiencia contemplados en el artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que establecen que el servicio público de radiodifusión es de interés general y deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, siendo derechos de las audiencias, entre otros, los de recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la Nación; recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad, lo cual ocurrió cuando eliminò de forma unilateral el programa radiofónico “Noticias MVS Primera Emisión con Carmen Aristegui”, el cual otorgaba a los suscritos las informaciones conforme a dichos principios por las razones anteriormente expuestas.

Asimismo, omitió vigilar y sancionar que la empresa MVS Radio, con la eliminación su plataforma informativa de dicho programa noticioso vulneró el derecho de las audiencias, por lo que tenía la obligación de sancionar a dicha concesionaria en los términos dispuestos en la ley.

Page 35: Demanda Amparo Aristegui

De igual forma, omitió sancionar a dicha concesionaria al menoscabar los derechos y libertades de los usuarios, al tomar dicha decisión.

En ese sentido, ante la omisión del Instituto Federal de Telecomunicaciones, de proceder en términos de los dispuesto por los artículos 15, fracciones XXVII y LIX y 256, fracciones I, II y VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, lo procedente será concedernos el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se pronuncie respecto a la violación de nuestro derecho como audiencia y sancione a MVS Radio conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y ordene a dicho concesionario garantice a los suscritos usuarios nuestros derechos como audiencia.

Por último, debo hacer hincapié en el hecho de que, la orden emitida por las responsables para que la concesionaria (también responsable) sacara del aire el programa denominado “Noticias MVS Primera Emisión con Carmen Aristegui”, derivado de su contenido, deviene en una injerencia arbitraria de las autoridades respecto del contenido de la programación de las cadenas concesionarias, lo que violenta el derecho de los ciudadanos a obtener información y opiniones de manera plural y verídica, derecho protegido por la Constitución Federal en su artículo 6, en diversas fracciones del apartado B, así como por el artículo 13 del Pacto de San José, sin que obste a lo anterior, el hecho de que, en diversos medios se haya difundido la noticia de que la salida de la periodista, Carmen Aristegui y la cancelación de su programa se deba a la falta de acuerdos contractuales entre la titular y la concesionaria, pues tal y como lo he manifestado, tengo conocimiento que dicha cancelación del programa, ha sido derivada de una orden expresa emitida por las autoridades responsables, violentando derechos humanos del suscrito en mi carácter de miembro de la audiencia de los medios de telecomunicación.

CAPÍTULO DE SUSPENSIÓN.

Se solicita nos conceda la suspensión provisional y en su momento la definitiva y hasta que cause ejecutoria la sentencia de amparo, bajo la figura de la apariencia del buen derecho y para el efecto de que se restablezca la trasmisión del programa radiofónico “Noticias MVS Primera Emisión con Carmen Aristegui”, en las mismas condiciones en las que se encontraba, esto es, con su mismo titular, el mismo equipo de periodistas, investigadores y reporteros y demás personal, así como en los días y horario en que se trasmitía, ya que no causa perjuicio al interés social ni al orden público, sino por el contrario la concesión de la medida suspensional lo salvaguarda.

Page 36: Demanda Amparo Aristegui

Al caso cobra aplicación la jurisprudencia P./J 15/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:

SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.

La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, señor Juez,

Page 37: Demanda Amparo Aristegui

respetuosamente solicitamos: 

PRIMERO.- Tenernos por presentado en términos de este escrito, con la calidad que ostentamos, haciendo las manifestaciones legales contenidas en el mismo

 

SEGUNDO.- Tener por autorizadas a las personas mencionadas en el cuerpo del presente escrito en los términos legales solicitados.

 

TERCERO.- Solicitar de las Responsables sus informes previo y Justificado.

CUARTO.- Se nos conceda la suspensión provisional y en su momento la definitiva.

QUINTO.- Se admitan las inspecciones judiciales previamente anunciadas, asimismo, se tenga por anunciadas desde este momento dos testigos por cada uno de los quejosos que declararan en torno a que los suscritos amparistas somos audiencia del programa radiofónico tantas veces referido.

SEXTO.- Previos trámites de ley, concedernos el Amparo y Protección de la Justicia Federal.

(Colocar nombre completo, fecha y firma del demandante).