Aumento y Reducción del Capital Social

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1 Procedimientos para el Aumento y la Reducción del Capital Social en la Ley General de Sociedades UNPR G INTRODUCCIÓN Como es conocido, el capital social representa una garantía para los acreedores sociales, razón por la cual cuanto más elevado sea, mayor será la garantía de cobertura de los pasivos de la sociedad; por el contrario si las pérdidas que han afectado a una sociedad han alcanzado más del 50% del capital, se causaría un ambiente de inseguridad irreparable que implicaría la disolución de la sociedad conforme lo señala el artículo 407° inc.4 de la Ley General de Sociedades. Durante la existencia de una sociedad su patrimonio se ve afectado por distintas circunstancias. En algunos casos, el patrimonio se incrementa como ocurre cuando los resultados de la actividad comercial son positivos o cuando se efectúan nuevos aportes. En otros casos el patrimonio se reduce, como cuando la sociedad tiene resultados negativos en su actividad o se efectúan devoluciones de aportes a sus socios. Estas variaciones patrimoniales pueden tener repercusiones en la cifra del capital social de la sociedad, siendo necesario en tales casos realizar el aumento o reducción correspondiente.

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Procedimientos para el Aumento y la Reducción del Capital Social en la Ley General de Sociedades

UNPRG

INTRODUCCIÓNComo es conocido, el capital social representa una garantía para los

acreedores sociales, razón por la cual cuanto más elevado sea, mayor será

la garantía de cobertura de los pasivos de la sociedad; por el contrario si las

pérdidas que han afectado a una sociedad han alcanzado más del 50% del

capital, se causaría un ambiente de inseguridad irreparable que implicaría la

disolución de la sociedad conforme lo señala el artículo 407° inc.4 de la Ley

General de Sociedades.

Durante la existencia de una sociedad su patrimonio se ve afectado

por distintas circunstancias. En algunos casos, el patrimonio se incrementa

como ocurre cuando los resultados de la actividad comercial son positivos o

cuando se efectúan nuevos aportes. En otros casos el patrimonio se reduce,

como cuando la sociedad tiene resultados negativos en su actividad o se

efectúan devoluciones de aportes a sus socios.

Estas variaciones patrimoniales pueden tener repercusiones en la cifra

del capital social de la sociedad, siendo necesario en tales casos realizar el

aumento o reducción correspondiente.

En el presente trabajo desarrollaremos los procedimientos y

formalidades que se deben seguir para efectuar el aumento y la reducción

del capital social de acuerdo a las distintas causales que regula la Ley

General de Sociedades.

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CAPÍTULO I: AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL

1. INTRODUCCIÓN:

El capital social de una sociedad tiene entre sus funciones la de servir

como garantía para las personas que realizan operaciones con la sociedad.

Por ello, un factor que se evalúa para establecer la solvencia de una

empresa es el monto de su capital social. En la práctica, muchas personas

toman en cuenta esta cifra para decidir si realizan operaciones con una

sociedad, pues el capital social representa el patrimonio mínimo con el que

cuenta la empresa para responder por las obligaciones que asume. 1

En algunas actividades sujetas a regulaciones especiales, el capital

social constituye un elemento fundamental para poder realizar tales

actividades. Esto ocurre por ejemplo en el caso de las actividades bancarias,

financieras, de seguros, de transportes, de intermediación laboral, etc., en las

que se solicita un capital social mínimo para que la sociedad obtenga la

autorización de actividades del organismo competente.

Por estos y otros motivos, el aumento del capital social de una

sociedad puede resultar de vital importancia para el crecimiento de la

empresa.

Como veremos más adelante, existen diversas modalidades a través

de las cuales se puede llevar a cabo el aumento, como la entrega de nuevos

aportes, la capitalización de créditos contra la sociedad, la revaluación de

activos, etc.

1 NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian. Procedimientos para el aumento y la reducción del capital social. Revista Actualidad Empresarial, Edición Nº 245 – Segunda Quincena de Diciembre 2011

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Pero a pesar de estas múltiples modalidades, el aumento de capital

genera siempre la misma consecuencia, esto es, el incremento de la cifra de

capital social y, por lo tanto, el incremento del valor de la participación de

cada socio. Este incremento de participación puede implicar la emisión de

nuevas participaciones o el aumento del valor nominal de las participaciones

existentes.

2. NOCIONES PRELIMINARES

Antes de desarrollar los procedimientos para el aumento y reducción

del capital social, es conveniente aclarar algunos conceptos que están

relacionados al capital social.

a) El patrimonio

El término patrimonio suele ser entendido como una cantidad de

dinero o un conjunto de bienes pertenecientes a una persona. Sin embargo,

desde el punto de vista jurídico, el concepto de patrimonio alude al conjunto

de activos y pasivos de una persona.

La Ley General de Sociedades no contiene una definición expresa de

“patrimonio”, pero a través de sus disposiciones referidas al patrimonio neto y

al capital social es claro que la Ley recoge el concepto de patrimonio que lo

define como el conjunto de activos y pasivos de una sociedad.

b) El patrimonio neto

El patrimonio neto es la diferencia entre los activos y los pasivos de la

sociedad, en un determinado momento. Esta diferencia debe efectuarse sin

considerar al capital social, es decir, que el patrimonio neto, a efectos de la

Ley General de Sociedades, consiste en la diferencia entre el activo y el

pasivo, considerando por pasivo únicamente las obligaciones frente a

terceros.

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c) El capital social

Hemos mencionado que el capital social está conformado por el

conjunto de bienes y derechos que aportan los socios al constituir la

sociedad y que, por diversas circunstancias, puede ser aumentado o

disminuido

Es importante considerar que el capital social es un concepto que

tiene un carácter jurídico y económico. Efectivamente, además de

representar una determinada cantidad de bienes, dinero o derechos de

crédito, el capital social también representa derechos y obligaciones.

Cuando una sociedad es constituida, los socios efectúan aportes que

formarán el capital de la sociedad. Pero este capital a la vez que implica un

ingreso para la sociedad implica también una obligación, pues la

participación de los socios en el negocio que realice la sociedad, está

representada en este capital. De manera tal que, si los resultados de la

actividad desarrollada por la sociedad son exitosos, las utilidades obtenidas

serán repartidas en proporción a esta participación, pero si dichos resultados

fueran negativos, al punto de llevar a la sociedad a su extinción, ésta deberá

devolver sus aportes a cada uno de los socios, claro, siempre que el

patrimonio lo permita.2

3. CARÁCTER PERMANENTE DEL CAPITAL SOCIAL

Cuando comentamos el artículo 31 de la Ley que establece que “el

patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio

de la responsabilidad personal de los socios (…)” analizamos extensamente

el concepto de capital social:

2 URÍA, Rodrigo. Derecho Mercantil. Ediciones Jurídicas y Sociales. 1° edic. Madrid. 1998. Pág. 40

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Es una cuenta inamovible del pasivo de la sociedad, que expresa el

monto de la obligación que ella tiene frente a sus accionistas, de devolver

la suma de los aportes al valor en que oportunamente los recibió de ellos.

La cuenta capital está representada por acciones que fueron entregadas

a los accionistas, por un valor nominal total que es igual al monto del

capital (y al de los aportes, al valor que fueron recibidos por la sociedad).

El capital social es la principal garantía frente a los acreedores y terceros

que contratan con la sociedad, precisamente porque es una cuenta

inamovible y permanente, que representa una obligación que no puede

ser cumplida con los accionistas sin antes haber pagado todas las deudas

sociales frente a terceros. En tal virtud, en caso de liquidación del activo

social, siempre cobran primero los terceros y, sólo si hubiese remanente,

se devuelve capital a los accionistas.

Por esas razones, el capital social, entre todas las cuentas del

patrimonio neto, es la que más fijeza y permanencia tiene en la sociedad.

Los beneficios, reservas, primas, utilidades y otros excedentes siempre

pueden ser distribuidos o desaparecer por otras razones (salvo en los casos

en que la ley lo impide). Pero el capital no. Allí está, como obligación de la

sociedad que sólo puede ser pagada después que a los terceros.3

Sin embargo, la permanencia del capital social no significa que no

pueda ser aumentado o disminuido. Pero, en ambos casos, la Ley establece

requisitos especiales para preservar determinados derechos. El aumento del

capital mejora la situación de la empresa y la garantía frente a terceros, por

lo que en ese aspecto es siempre bienvenido. Pero se hace necesario

normar la correcta emisión de las nuevas acciones, las distintas modalidades

de incremento del capital, la publicidad del proceso y los derechos de la

suscripción preferente de los accionistas. En la reducción del capital, en

3 LAROZA, Enrique Elías. Derecho Societario Peruano. Ed. Normas Legales. Edición 2001. Trujillo- Perú. pág. 416

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cambio, disminuye el patrimonio neto social y, por ende, la garantía principal

frente a terceros por lo que hay que preservar el derecho de oposición de

éstos últimos, la publicidad oportuna, las formalidades legales y la

suspensión del acuerdo de reducción de capital si no están suficientemente

garantizados esos derechos.

4. DEFINICIÓN DEL AUMENTO DE CAPITAL

Se entiende por aumento del capital la realización de nuevos aportes

de bienes o derechos a favor de la sociedad, que incrementan o fortalecen

su activo y mejoran su situación económica, a cambio de la entrega a los

aportantes de nuevas acciones o del aumento del valor nominal de las

acciones existentes.

Es evidente que todo aumento de capital entraña nuevos aportes. Aun

cuando la Ley, en el artículo 202, diferencia los nuevos aportes de otras

modalidades de aumentar el capital, basta analizar cualquiera de las otras

formas del incremento de un capital para concluir que, todas ellas,

representan, directa o indirectamente, nuevos aportes a favor de la persona

jurídica emisora de las nuevas acciones.

Aumentar el capital social es hacer que los activos respondan por las

deudas en mayor cuantía que antes, lo que en consecuencia redunda en

beneficio de los acreedores sociales. Jurídicamente, todo aumento de capital

implica una elevación de la cifra del capital social que figura en el estatuto, lo

que lleva a una modificación estatutaria.4

5. ÓRGANO COMPETENTE Y REQUISITOS

4 HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. Manual de Derecho Societario. Edit. Grijley. 1° edición. Lima. 2009, pág. 188.

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La Junta General es el órgano competente para acordar el aumento

del capital de la sociedad, cumpliendo para ello con iguales requisitos a los

dispuestos para la modificación del estatuto (Art. 201 L.G.S.)

Sobre esto el artículo 198° de la Ley General de Sociedades dispone

que para cualquier modificación del estatuto se requiere:

Expresar en la convocatoria de la junta general, con claridad y

precisión, los asuntos cuya modificación se someterá a la junta.

Que el acuerdo se adopte de conformidad con los artículos 126 y 127,

dejando a salvo lo establecido en el artículo 120 (versando tales

numerales sobre el quórum calificado, la adopción de acuerdos y la

Junta Universal, respectivamente)

Es necesario destacar que el aumento de capital debe cumplir con los

siguientes requisitos (conforme al art. 201 de la Ley societaria):

Debe constar por escritura pública.

Debe inscribirse en el Registro correspondiente.

En relación con las formalidades contables exigibles para el aumento

del capital, el Tribunal Registral, en la resolución de fecha 30 de diciembre de

1997, correspondiente al expediente Nro. 524-97-ORLC/TR, ha establecido

lo siguiente: “…Si bien las modificaciones al capital social (aumento de

capital social) han sido formalmente consignados en actas y luego

elevado a escritura pública, el cumplimiento de las normas aplicables

no ha sido suficientemente acreditado por el interesado al no haberse

presentado copias certificadas de los asientos contables del Libro

Diario con sello y firma de contador colegiado donde aparezca en la

cuenta capital los ajustes legales; ya que no puede ignorarse que la

reexpresión del capital social de la sociedad responde a operaciones

contables que necesariamente se reflejan en sus Libros contables y,

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consecuentemente, en el balance anual y estado de ganancias y

pérdidas que permitirían asumir que cada accionista de la empresa

apelante ha tenido conocimiento de los mismos, como también de la

situación del accionariado de la empresa al momento de tomarse el

acuerdo respectivo…”. 5

5.1. Requisito previo

Según el artículo 204 de la LGS, para el aumento de capital por

nuevos aportes o por la capitalización de créditos contra la sociedad,

es requisito previo que la totalidad de las acciones suscritas,

cualquiera sea la clases a la que pertenezcan, estén totalmente

pagadas, no siendo exigible este requisito cuando existan dividendos

pasivos a cargo de accionistas morosos contra quienes esté en

proceso la sociedad, excepción que nos parece lógica, ya que de no

ser así, por culpa de los socios morosos, se podrían frustrar los

aumentos de capital.

El artículo 213° de la ley anterior simplemente exigía como

requisito previo que la serie o series emitidas y suscritas

anteriormente, estén totalmente pagadas sin establecer ningún tipo

de excepción.

6. MODALIDADES DE AUMENTO DE CAPITAL

Conforme al artículo 202° de la LGS, el aumento de capital puede

originarse en:

Nuevos aportes.

La capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la

conversión de obligaciones en acciones.

5 HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. Derecho Comercial. Nuevas orientaciones y temas modernos. Tomo I. Lima, 2002. Pág. 87.

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La capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital

y excedentes de revaluación.

Los demás casos previstos en la ley.

Esta nueva redacción de la LGS mejora sustancialmente la del artículo

212° de la ley anterior, siendo más técnica y precisa, ya que además de los

nuevos aportes, ha incluido la capitalización de créditos contra la sociedad, lo

que implica trasladar pasivos de la sociedad a la cuenta capital social,

diferenciándola de la conversión de obligaciones en acciones reguladas en el

segundo párrafo del artículo 214° de la LGS. Asimismo, además de la

capitalización de reservas, permita la de utilidades, beneficios, primas de

capital y excedentes de revaluación, y reconoce los demás casos de

aumento de capital previstos en la ley como, por ejemplo, la capitalización

del resultado del ajuste por inflación.

6.1. Aumento por Nuevos aportes

AUMENTO DE CAPITAL (MODALIDADES)

NUEVOS

APORTES

Dinerarios

No Dinerarios

CAPITALIZACIÓN DE CRÉDITOS CONTRA LA SOCIEDAD

OTRAS

CAPITALIZACIONES

POR

REORGANIZACIÓN

Acreedores o terceros

Bonistas

Utilidades

Beneficios

Reservas

Primas

Escisión

Fusión por absorción

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Todo aumento de capital entraña nuevos aportes, sin

excepción, aunque sobre esta afirmación existen opiniones

discrepantes en la doctrina.6 Luego, si partimos de esa premisa no

sería técnicamente correcto que la Ley, en el artículo 202 que

estamos desarrollando, separe los nuevos aportes como una forma o

modalidad de aumento de capital diferente de las otras. Sin embargo,

las legislaciones lo hacen por razones doctrinarias, didácticas o

prácticas, diferenciando los nuevos aportes “regulares” de bienes o

derechos de aquellas diversas formas de capitalización de pasivos o

de operaciones societarias especiales, como es el caso de la fusión.

Luego, “nuevos aportes”, de acuerdo al inciso 1 del artículo 202

se refieren a la entrega de nuevos activos a la sociedad, a cambio

de acciones. Nótese que se puede tratar de aportes dinerarios como

no dinerarios, al igual que en la fundación de la sociedad.

6.2. Aumento por Capitalización de créditos y obligaciones

El inciso 2 del artículo 202° señala que puede aumentarse el

capital mediante la capitalización de los créditos contra la sociedad,

incluyendo la conversión de obligaciones en acciones. Esto significa

que los acreedores de la sociedad pueden aportar el derecho a

cobrar su crédito frente a ella, a cambio de recibir nuevas acciones o,

inclusive, incrementar el valor nominal de las acciones existentes (en

el caso, por ejemplo, que los acreedores fuesen también

accionistas). La sociedad, por su parte, se beneficia porque

desaparece la obligatoriedad de pagar el crédito aportado, cesan de

devengarse los intereses del mismo y un pasivo que debe pagarse

de inmediato o a plazo se convierte en capital, o sea en una

obligación secundaria que incrementa el patrimonio neto y que sólo

6 LAROZA, Enrique Elías. Derecho Societario Peruano. Ed. Normas Legales. Edición 2001. Trujillo- Perú. pág.417

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es exigible después que se paguen todas las deudas sociales frente

a terceros.

En resumen, es una operación que tiene exactamente los

mismos efectos económicos que si la sociedad pagase el crédito, y,

acto seguido, los acreedores aportasen el dinero cobrado, en favor

de la sociedad, en calidad de un nuevo aporte dinerario, a cambio de

acciones. Jurídicamente es el aporte de un crédito, que queda

cancelado en forma inmediata por decisión del propio accionista, a

cambio de acciones de la sociedad y que, en tanto es el aporte de un

crédito, se encuentra previsto expresamente en el artículo 26 de la

LGS.7

6.3. Aumento por Capitalización de utilidades, reservas y otros

beneficios

La modalidad de aumento de capital prevista en el inciso 3 del

artículo 202 es la de capitalización de utilidades, beneficios o

plusvalías.

La Ley contempla expresamente cinco casos de capitalización:

a) Capitalización De Utilidades y Reservas

Para los efectos de capitalizaciones, la de utilidades y la de

reservas tienen las mismas características. Es evidente que

excluimos aquellas reservas que debido a un mandato de la ley o

del estatuto no puedan ser distribuidas o capitalizadas. Pero toda

reserva que no tuviera esa limitación (que, por lo demás,

desaparece en caso de ser modificada la ley o el estatuto), puede

ser distribuida como dividendo o capitalizada, al igual que las

utilidades.

7 ALIAGA HUARIPATA, Luis. Las sociedades en la jurisprudencia registral. En: “Cuadernos Jurisprudenciales”. Lima – Gaceta Jurídica. T. 50, Julio 2005.

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La capitalización de utilidades o reservas libres es una

operación similar, desde el punto de vista económico, a una

capitalización de créditos: es exactamente igual que si la

sociedad reparte las utilidades o reservas libres a sus socios y

ellos, acto seguido, aportan a la sociedad el dinero o activos que

reciben como consecuencia de la distribución, en calidad de

nuevo aporte. Desde el punto de vista jurídico es el aporte de un

derecho económico, con beneficios inmediatos a favor del activo

de la sociedad, también éstos últimos de carácter económico; y

ello, a cambio de acciones.

b) Capitalización De Beneficios

El concepto de beneficios coincide con el de utilidad o

superávit, por lo que es necesario preguntarnos la razón por la

que la Ley los trata separadamente.

Creemos que, en este caso, la Ley ha querido incluir a todas las

otras formas de beneficio o utilidad que puedan obtenerse en una

sociedad anónima: aquí podemos comprender a todo beneficio

extraordinario proveniente de operaciones ajenas al objeto social,

ganancias de capital por enajenación de bienes del activo fijo o

no-negociable, ingresos extraordinarios y, en general, toda

utilidad no comprendida en las que se obtienen como

consecuencia de las operaciones normales de la empresa.

Estos beneficios son capitalizables, al igual que la utilidad y las

reservas.

c) Capitalización De Primas de Capital

Las primas de capital son una forma de beneficio o superávit

para la sociedad. Ellas integran el patrimonio neto de la sociedad,

como cualquier otra utilidad, pero no la cuenta capital.

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El artículo 233 de la Ley las trata como utilidades

extraordinarias de la sociedad y permite, en ciertos casos, su

distribución como dividendos. También señala que pueden ser

capitalizadas. Por tanto, es una capitalización de la misma

naturaleza que las comentadas en los apartados precedentes.

d) Capitalización de Excedentes de Revaluación

La revaluación de los activos de la sociedad hace aflorar las

plusvalías ocultas en el balance y que provienen del aumento de

los valores que puede haberse acumulado en el tiempo con

respecto a los activos revaluados.

La aparición de estas plusvalías origina la contabilización de un

beneficio o ganancia de capital que incremente el patrimonio neto

de la sociedad. Estos beneficios extraordinarios pueden ser

capitalizados o distribuidos como dividendos entre los accionistas,

aún cuando, no es aconsejable (o, a veces, prohibido por la ley),

que el reparto como dividendo se realice antes que los bienes

revaluados sean enajenados, y así los beneficios de la

revaluación adquieran una contrapartida de activos líquidos.8

6.4. Otros casos previstos en la ley

Cuando el artículo 202° de la LGS concluye, en su inciso 4 que

el aumento de capital puede producirse de conformidad con otras

modalidades especificadas en casos previstos por la ley, se refiere,

sin duda, a formas especiales en que se produce un aumento de

capital, no mencionadas en los primeros tres incisos del mismo

artículo.

8 OSORIO RUIZ, Zaida. Sociedad Anónima. Edit. Normas Legales. 1° edición. Lima. 2011. Pág.170

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Podemos señalar las siguientes:

a) El caso previsto en el artículo 205° que consiste en un aumento

automático del capital cuando el balance lo consigna con motivo

de revaluaciones obligatorias, dispuestas por la ley, en las que la

plusvalía que aflora debe ser también obligatoriamente

capitalizada.

En este caso no se trata de una modalidad distinta de aumento

de capital sino de una forma diferente de registrarlo, por mandato

de la ley. La esencia jurídica de éste caso sigue siendo la de un

aumento de capital por revaluación del patrimonio de la sociedad.

b) La capitalización de la reserva legal, especialmente prevista en el

artículo 229°, aunque tampoco se trata de una modalidad

especial pues pertenece al rubro de la capitalización de reservas.

c) Las operaciones de fusión por absorción y de escisión con fusión,

en muchos casos, originan modalidades especiales de aportes y

aumentos de capital en las sociedades absorbentes o

beneficiarias de la escisión.

7. EFECTOS DEL AUMENTO DEL CAPITAL

El artículo 203° de la LGS establece las dos formas tradicionales como

se entregan a los accionistas las acciones que son la contrapartida de sus

aportes en los aumentos de capital:

Creación, suscripción y pago de nuevas acciones.

Aumento del valor nominal de las acciones existentes, con la

suscripción.

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Veamos un ejemplo de cuando se aumenta el capital social POR

INCREMENTO DEL VALOR NOMINAL DE LAS ACCIONES, en este caso

no existe el derecho de suscripción preferente porque la proporción de cada

socio respecto a su participación accionaria se mantiene incólume, no

viéndose afectado entonces lo que se pretende cautelar mediante aquella

figura societaria.

Por ejemplo: Abril S.A. tiene un capital social de US$ 10 mil,

representado en 10 mil acciones con valor nominal de US$ 1 cada una y

cuenta con cuatro socios, siendo que cada cual ha suscrito 2,500 acciones y

pagado US$ 2,500. Si dicha sociedad incrementa el valor nominal de sus

acciones de US$ 1 a US$ 1.50 entonces se habrá aumentado el capital

social de US$ 10 mil a US$ 15 mil y cada uno de los cuatro socios seguirá

siendo titular de 2,500 acciones (aunque el paquete accionario ahora tiene

un mayor valor al haberse pasado de US$ 2,500 a US$ 3,750) y, lo más

importante, su proporción respecto al capital social seguirá siendo la misma

en uno y otro caso: 25%. 9

El aumento del capital social por incremento del valor nominal de las acciones

Aportes Societarios

Antes Después Efecto

Capital Social US$ 10,000 US$ 15,000 Se incrementa

Número de acciones 10,000 10,000 Se mantiene

Valor nominal US$ 1 US$ 1.50 Se incrementa

Número de socios 4 4 Se mantiene

Acciones suscritas por cada socio

2,500 2,500 Se mantiene

Participación de cada socio

25% 25% Se mantiene

9 Ejemplo citado por ECHAIZ MORENO, Daniel en “La operación acordeón en el ámbito societario”. Revista de Investigación Jurídica. Lima 2011. Pág. 7

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Distinto es el supuesto cuando se CREAN NUEVAS ACCIONES

porque aquí la presencia de éstas generará la búsqueda de un titular para

ellas, lo cual sí influye en la proporción accionaria que tenían originalmente

los socios.

Veamos esta situación a partir del ejemplo anterior : Abril S.A. crea

5 mil nuevas acciones al mismo valor nominal de US$ 1 cada una, las que al

ser suscritas ocasionan que su capital social se incremente de US$ 10 mil a

US$ 15 mil. En el caso más drástico que un tercero asuma la titularidad de

todas esas nuevas acciones entonces variará la proporción al capital social

de los socios originales porque continúan siendo titulares de 2,500 acciones

cuando el todo ya no es el mismo: antes eran 10 mil acciones, ahora son 15

mil acciones; cada socio antes poseía el 25% de participación accionaria,

mientras que ahora sólo posee el 16.66%. Esta dilución se pretende evitar

con el derecho de suscripción preferente.

El aumento del capital social por incremento del valor nominal de las acciones

Aportes Societarios

Antes Después Efecto

Capital Social US$ 10,000 US$ 15,000 Se incrementa

Número de acciones 10,000 15,000 Se incrementa

Valor nominal US$ 1 US$ 1 Se mantiene

Número de socios 4 5 Se incrementa

Acciones suscritas por cada socio

2,500 2,500 Se mantiene

Aporte de cada socio

US$ 2,500

US$ 2,500

Se mantiene

Participación de cada socio

25% 16.66% SE REDUCE

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8. MODIFICACIÓN AUTOMÁTICA DEL CAPITAL Y DEL VALOR

NOMINAL DE LAS ACCIONES

El artículo 205° de la LGS señala que, por excepción, cuando por

mandato de la ley deba modificarse la cifra del capital, esta y el valor nominal

de las acciones quedarán modificados de pleno derecho con la aprobación

de los estados financieros por la junta general, los que reflejan tal

modificación de la cifra del capital, sin alterar la participación de cada

accionista. La junta general puede resolver que, en lugar de modificar el valor

nominal de las acciones, se emitan o cancelen acciones a prorrata por el

monto que represente la modificación de la cifra del capital.

Sin embargo, debe enfatizarse que no es suficiente la pura y simple

aprobación de la junta, ya que de todas maneras se requiere la inscripción en

el registro, bastando para ello la copia certificada del acta correspondiente,

en la que debe constar la nueva redacción del artículo pertinente del

estatuto.

Un ejemplo práctico para este caso es el derivado del Decreto

Legislativo N°797, por el cual se establecen las normas que deben observar

las sociedades para efectuar el ajuste por inflación de todas las partidas no

monetarias del balance general, dentro de las que se encuentra la cuenta

capital social.

En la mayoría de los casos, una vez practicado el ajuste, se genera un

incremento de la cifra capital social, lo que obliga a realizar la modificación

estatutaria correspondiente. Aplicando el artículo 205° de la LGS, siendo una

elevación del capital social generada en cumplimiento de un mandato legal,

la cifra capital social y el valor nominal de las acciones quedarán modificados

siendo aprobados por la junta los estados financieros correspondientes.10

10 HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. Manual de Derecho Societario. Edit. Grijley. 1° edición. Lima. 2009, pág. 191.

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9. DELEGACIÓN PARA AUMENTAR EL CAPITAL

Según el artículo 206° de la LGS, la junta general puede delegar en el

directorio la facultad de:

Señalar la oportunidad en que se debe realizar un aumento de capital

acordado por la junta general, debiendo establecer el acuerdo, los

términos y condiciones del aumento que pueden ser determinados por

el directorio.

Acordar uno o varios aumentos de capital hasta una determinada

suma mediante nuevos aportes o capitalización de créditos contra la

sociedad en un plazo máximo de cinco años en las oportunidades, los

montos y condiciones, según el procedimiento que el directorio decida,

sin previa consulta a la junta general, no pudiendo exceder la

autorización dl monto del capital social pagado vigente en la

oportunidad en que se haya acordado la delegación.

La delegación a que se refiere este artículo, si bien existía en el

artículo 219° de la ley anterior, se encontraba restringida a un plazo de cinco

años y a que el aumento no exceda del 50 por ciento del capital social.

Ahora, es el directorio el que pueda aprobar uno o varios aumentos, ya sea

por nuevos aportes o por capitalización de créditos.

10. DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE

Conforme el artículo 207° de la nueva LGS, en el aumento de capital

por nuevos aportes, los accionistas tienen derecho preferencial para

suscribir, a prorrata de su participación accionaria, las acciones que se

creen, siendo este derecho transferible en la forma establecida en la ley en

su artículo 209°.

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UNPRG

Este derecho es también uno de los derechos esenciales y mínimos

de todo accionista, recogido en esta y en la anterior ley, existiendo ahora sin

embargo una mejor redacción y precisión sobre su ejercicio.

Debe tenerse en cuenta igualmente que, conforme el artículo 207° de

la LGS, no pueden ejercer este derecho los accionistas que se encuentren

en mora en el pago de los dividendos pasivos, y sus acciones no se

computarán para establecer la prorrata de participación en el derecho de

preferencia.

DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE

10.1. Ejercicio del derecho de preferencia

De acuerdo a la ley (art. 208° de la LGS) el derecho de

preferencia debe ejercerse en por lo menos dos ruedas.

En la primera rueda, el accionista posee el derecho a suscribir

las nuevas acciones a prorrata de sus tenencias a la fecha en que se

establezca el acuerdo.

CASOS

En los casos de reorganización de

sociedades.

En aumento de capital acordados

con expresa renuncia al derecho de

preferencias.

En opciones de suscripción

otorgadas a favor de terceros o de

ciertos accionistas.

En aumentos de capital por

conversión de obligaciones en

acciones.

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Procedimientos para el Aumento y la Reducción del Capital Social en la Ley General de Sociedades

UNPRG

De quedar acciones sin ser suscritas, quienes hayan

participado en la primera rueda podrán suscribir, en segunda rueda,

las acciones restantes a prorrata de su participación accionaria,

considerándose en ella las acciones suscritas en la primera rueda.

En caso de quedar acciones sin ser suscritas después de

culminada la segunda rueda, la Junta General o el directorio serán

los órganos que determinen el procedimiento a seguir para el

ejercicio del derecho de preferencia.

Solamente si no hubiera acuerdo unánime tomado por el total

de los accionistas de la sociedad el plazo para ejercitar el derecho de

preferencia, en primera rueda, no deberá ser menos a diez días

contados desde:

La fecha del aviso que debe publicarse para tal efecto.

Una fecha posterior que debe consignarse en el aviso.

El plazo para llevar a cabo la segunda rueda y las siguientes en

caso de haberlas, será señalado por la Junta General.

En ningún caso cada rueda podrá ser menor a tres días.

La sociedad se encuentra en la obligación de entregar a los

suscriptores toda la información referida a la realización de cada

rueda. Dicha información deberá ser proporcionada en forma

oportuna.

10.2. Certificado de suscripción preferente

De conformidad con lo establecido en el artículo 209° de la

LGS, el derecho de suscripción preferente se incorpora en un título

denominado certificado de suscripción preferente, o mediante

anotación en cuenta, ambos libremente transferibles, total o

parcialmente, salvo que por acuerdo adoptado por la totalidad de los

accionistas de la sociedad, por disposición estatutaria o por convenio

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Procedimientos para el Aumento y la Reducción del Capital Social en la Ley General de Sociedades

UNPRG

entre accionistas, debidamente registrado en la sociedad, se restrinja

la libre transferencia del derecho de suscripción preferente mérito.

El mencionado certificado de suscripción preferente, o en su

caso las anotaciones en cuenta, deben estar disponibles para sus

titulares dentro de los quince días útiles siguientes a la fecha en que

se adoptó el acuerdo de aumento de capital.

El artículo 209° de la LGS señala que el certificado de

suscripción preferente contiene necesariamente la siguiente

información:

La denominación de la sociedad, los datos relativos a su

inscripción en el registro y el monto de su capital.

La fecha de la junta general o del directorio, en su caso, que

acordó el aumento de capital y su monto.

El nombre del titular.

El número de acciones que confieren el derecho de

suscripción preferente y el número de acciones que da

derecho a suscribir en primera rueda.

El plazo para el ejercicio del derecho, el día y hora de inicio y

de su vencimiento, así como el lugar y el modo en que puede

ejercitarse.

La forma en que puede transferirse el certificado.

La fecha de emisión.

La firma del representante de la sociedad autorizado al efecto.

En el párrafo final del artículo 209° de la LGS se precisa que los

tenedores de certificados de suscripción preferente que participaron

en la primera rueda tendrán derecho a hacerla en la segunda y en las

posteriores si las hubiere, considerándose en ejercicio del derecho

de suscripción preferente que han adquirido, así como las que

corresponderían a la tenencia del accionista que les transfirió el

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Procedimientos para el Aumento y la Reducción del Capital Social en la Ley General de Sociedades

UNPRG

derecho. Con esto último, el legislador ha tomado una posición clara

y definida sobre este tema, ya que anteriormente existían dos

posiciones divergentes, desconociendo la segunda posición,

descartada por el legislador, que el adquiriente del certificado no

tenía derecho a sumar o acumular las acciones de quien transfirió el

derecho.

11. AUMENTO DE CAPITAL CON OFERTA A TERCEROS

En caso que las nuevas acciones sean objeto de oferta a terceros la

sociedad redactará y pondrá a disposición de los interesados el programa de

aumento de capital. En caso que la oferta a terceros tenga la condición legal

de oferta pública será aplicable al caso la ley especial que rige la materia, no

siendo posible, en consecuencia, la aplicación de lo expresado en el artículo

212° de la Ley General de Sociedades en lo que sea pertinente.11

En virtud de lo mencionado por el artículo 212° de la LGS el programa

debe contener los siguientes datos:

La denominación, objeto, domicilio y capital de la sociedad, así como

los datos relativos a su inscripción en el Registro.

El valor nominal de las acciones, las clases de éstas, si las hubiera,

con mención de las preferencias que les correspondan.

La forma de ejercitar el derecho de suscripción preferente que

corresponde a los accionistas, salvo cuando resulte de aplicación lo

dispuesto en el artículo 259° de la LGS (que trata sobre el aumento de

capital sin derecho preferente), en cuyo caso se hará expresa

referencia a esta circunstancia.

11 OSORIO RUIZ, Zaida. Sociedad Anónima. Edit. Normas Legales. 1° edición. Lima. 2011. Pág.177

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Procedimientos para el Aumento y la Reducción del Capital Social en la Ley General de Sociedades

UNPRG

Los estados financieros de los dos últimos ejercicios anuales con el

informe de auditores externos independientes, salvo que la sociedad

se hubiera constituido dentro de dicho período.

Importe total de las obligaciones emitidas por la sociedad,

individualizando las que pueden ser convertidas en acciones, y las

modalidades de cada emisión.

El monto del aumento de capital; la clase de las acciones a emitirse; y

en caso de acciones preferenciales, las diferencias atribuidas a éstas.

Otros asuntos o información que la sociedad considere importantes.

12. AUMENTO DE CAPITAL CON APORTES NO DINERARIOS

Nada impide que, al igual que en la fundación de la sociedad anónima,

el pago de las acciones correspondientes a un aumento de capital se realice

mediante aportes no dinerarios. Por el contrario, es un método normalmente

aceptado en la doctrina y en la legislación comparada. En nuestra anterior

LGS, los aportes no dinerarios en aumentos de capital se encontraban

contemplados en el artículo 214°.

Serán aplicables al aumento de capital a través de aportes no

dinerarios las normas generales referidas a este tipo de aportes y, además,

en cuanto sea pertinente, las disposiciones sobre aumentos de capital por

aportes dinerarios.

En caso de haber acuerdo de aumento de capital con aportes no

dinerarios debe reconocerse el derecho de efectuar aportes dinerarios por un

monto que permita al íntegro de los accionistas ejercitar su derecho de

suscripción preferente a fin de mantener la proporción que poseen en el

capital.

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Procedimientos para el Aumento y la Reducción del Capital Social en la Ley General de Sociedades

UNPRG

13. AUMENTO DE CAPITAL POR CAPITALIZACIÓN DE CRÉDITOS

Desde el punto de vista societario, la capitalización de un crédito (esté

o no representado por títulos de obligaciones), es la recepción de un nuevo

aporte a cambio de nuevas acciones de la sociedad (o, inclusive, mediante el

aumento del valor nominal de las acciones existentes, si los aportantes son

los propios accionistas, en calidad de acreedores). Sin embargo, desde el

punto de vista del derecho común es interesante determinar la naturaleza

jurídica de la operación. 12

13.1. Conversión de créditos en capital

El primer párrafo del artículo 214°, bajo comentario, establece

requisitos especiales para la conversión de créditos (no

representados por títulos de obligaciones), en acciones:

Cuando el aumento de capital se realiza por conversión de

créditos, el directorio debe emitir un informe que sustente la

conveniencia del nuevo aporte. De esta manera, el directorio

asume la responsabilidad de recomendar a la junta dicha

operación.

Se debe cumplir, también en este caso, lo dispuesto en el

segundo párrafo del artículo 213°, con respecto al

reconocimiento del derecho de suscripción preferente de los

accionistas.

13.2. Conversión de obligaciones en acciones

El último párrafo del artículo 214° aclara el procedimiento

indispensable para las conversiones de títulos de obligaciones en

acciones. Los dos casos que contempla son cuando la conversión

12 SALAS, Julio. La modificación del Estatuto, el aumento y reducción del capital en la Sociedad Anónima. Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I, Ed. Gaceta Jurídica, 1ra Edición, Lima, 2003, p. 745.

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Procedimientos para el Aumento y la Reducción del Capital Social en la Ley General de Sociedades

UNPRG

fue prevista en la escritura pública de emisión de las obligaciones y

cuando ello no fue expresamente contemplado.

Sobre el primer caso, la norma establece que cuando la

conversión ha sido prevista en la escritura de emisión, ella se sujeta

a las condiciones allí pactadas. Nótese que para este caso no se

presenta el derecho de suscripción preferente de los accionistas,

pues el mismo tuvo oportunidad de ser ejercitado cuando se

emitieron las obligaciones convertibles, de conformidad con el

artículo 316° de la LGS.

En lo tocante al segundo caso, la norma señala que la

conversión de obligaciones en acciones, cuando no ha sido prevista

en la escritura de emisión, se sujeta a los términos y condiciones que

acuerden la sociedad y los obligacionistas. Sobre el derecho de

suscripción preferente de los accionistas, en este caso, ver nuestro

comentario al artículo 207° de la Ley.13

13 LAROZA, Enrique Elías. Derecho Societario Peruano. Ed. Normas Legales. Edición 2001. Trujillo- Perú. pág. 448.

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Procedimientos para el Aumento y la Reducción del Capital Social en la Ley General de Sociedades

UNPRG

CAPÍTULO II: REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL

1. INTRODUCCIÓN

Hemos mencionado que el capital social cumple la función de garantía

para las personas que realizan operaciones con la sociedad, pues al analizar

si esta tendrá la solvencia necesaria para responder por las obligaciones que

asume, los terceros pueden considerar la cifra del capital social y determinar

que, por lo menos, ese debe ser el patrimonio con el que cuenta la sociedad.

Esta función de garantía, que cumple el capital social, es lo que

justifica que el procedimiento para su reducción deba contener una serie de

formalidades que permitan que cualquier tercero tome conocimiento de que

la sociedad ha reducido su capital social y, por lo tanto, su solvencia para

celebrar operaciones.14

Todo acuerdo de reducción de capital dependa o no, directa o

indirectamente, de la voluntad social, o que le sea impuesta a la sociedad por

una exigencia legal de presentarse determinados supuestos, implica una

disminución del monto de los activos que respaldan las deudas de la

sociedad, razón por la cual este es un tema que merece ser analizado

cuidadosamente.15

2. CONCEPTO DE REDUCCIÓN DE CAPITAL

Dice Beaumont Callirgos que: “… la reducción del capital significa la

disminución de la cifra que al capital se hubiera asignado tanto en el pacto

14 NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian. Procedimientos para el aumento y la reducción del capital social. Revista Actualidad Empresarial, Edición Nº 245 – Segunda Quincena de Diciembre 2011.15 HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. Manual de Derecho Societario. Edit. Grijley. 1° edición. Lima. 2009, pág. 191

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Procedimientos para el Aumento y la Reducción del Capital Social en la Ley General de Sociedades

UNPRG

social como en el estatuto social (…). Como causas que pueden determinar

la reducción se reconocen las pérdidas patrimoniales sufridas por la sociedad

en el curso de su existencia, que reducen el patrimonio a un valor inferior al

monto de su capital, o que el capital conferido por los socios a la sociedad

resulte excesivo para el ejercicios de las actividades sociales. En el primer

supuesto, constatada la pérdida, puede ser conveniente o necesario, reducir

la cifra del capital para que guarde correspondencia con el valor del

patrimonio disminuido. En el segundo caso puede ser conveniente restituir a

los socios una parte de su aporte, estableciendo al mismo tiempo la

correspondencia entre el patrimonio reducido por efecto de la restitución y el

importe nominal del capital”.16

Otros muchos, como Antonio Brunetti, Jean Guyenot y Jesús Rubio en

relación a la reducción del capital, sin definirla, haciendo mención solamente

a su mecánica y finalidades. El tratadista mexicano Jesús Rubio señala en su

libro “Curso de Derecho Mercantil” lo siguiente:

“La reducción del capital social puede pretender una doble

finalidad: devolver a los accionistas capitales que se

consideran innecesarios o equilibrar, en caso de pérdidas,

patrimonio y capital”

3. CLASES DE REDUCCIÓN

Las clases de reducción aquí planteadas obedecen al criterio legal que

la LGS atribuye a la reducción de capital, es decir, en determinados

supuestos es de carácter obligatorio por imperio de la ley, mientras que en

otras modalidades responde al acuerdo establecido en una Junta General de

Socios.

16 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades. Edit. Gaceta Jurídica. 1° Edic. Lima, 1998. Pág. 435

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Procedimientos para el Aumento y la Reducción del Capital Social en la Ley General de Sociedades

UNPRG

Sin embargo, es posible notar además otras clases de reducción de

capital en función de la entrega efectiva del capital realizado a los socios o

accionistas, de esta manera tenemos a las “reducciones efectivas” y a las

“reducciones nominales”. La primera de ellas según MESSINEO son

aquellas que se producen debido a una abundancia excesiva de capital que

determina un excedente del mismo para el que la sociedad no tiene empleo.

Se puede realizar, entonces, mediante reembolsos parciales de capital a los

socios o mediante liberación de dividendos pasivos.17

Mientras que, la reducción nominal, según ELÍAS , es cuando lo único

que pretende es reajustar la situación real del patrimonio neto, sin devolución

de recursos a los socios. Allí encontramos los casos de compensación de

pérdidas con cargo al capital y los de los artículos 76° y 80° de la Ley.18

Por su parte GRISPO nos indica que la reducción “efectiva o real”

implica una disminución efectiva del capital social inscrito en el estatuto

social y la “reducción nominal o contable” consiste en la disminución de la

cifra del capital social que no determina la disminución del patrimonio social,

cuyo objeto es llevar el valor del capital social a un nivel, que el activo neto

pueda cubrirlo.19

4. FORMALIDADES

Conforme el artículo 215° de la LGS, la reducción del capital se

acuerda por junta general, cumpliendo los requisitos establecidos para la

modificación el estatuto, debiendo constar en escritura pública e inscribirse

en el registro.

17 MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo V, pp. 510-511, citado por ELIAS LAROZA, Enrique. “Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú”. Editora Normas Legales. Trujillo, 2000, p. 451.18 ELIAS LAROZA, Enrique. Op. cit., p. 451.19 GRISPO, Jorge Daniel. Reducción voluntaria del capital social. En: “La Ley”. Tomo 2006. Argentina, Pág. 890.

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Procedimientos para el Aumento y la Reducción del Capital Social en la Ley General de Sociedades

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Asimismo, el artículo 217° de la Ley, establece que el acuerdo de

reducción de capital debe expresar:

a) La cifra exacta de la disminución del capital. Esto implica el monto total de la

operación, la parte que se realiza con cargo al capital, en su caso, y la

cantidad o monto del valor nominal de las acciones que se amortizan o que

disminuyen de valor nominal.

b) La forma como se realiza la reducción, o sea cuál de las modalidades

señaladas por el artículo 216° es la que se emplea, y la forma, proporcional o

no, como afecta a los distintos accionistas o clases de acciones, en su caso.

c) Los recursos con cargo a los cuales se efectúa. Aquí se debe especificar los

recursos del activo social que se entregan a los accionistas por concepto de

reembolso de capital y si ello afecta solamente el capital o también otras

cuentas del patrimonio neto o, en su caso, la absorción de pérdidas.

d) El procedimiento mediante el cual se lleva a cabo la operación. La Ley se

refiere aquí al tipo de reducción, las formas y plazos de pago, la

reagrupación o resellado de acciones, en su caso, el cumplimento de los

pazos y procedimiento exigidos por la Ley, así como cualquier detalle

particular de ejecución que requiera la reducción de capital acordada.

Cuando se acuerde una afectación distinta, esta debe ser decidida por

unanimidad de las acciones suscritas con derecho a voto. Asimismo, el

acuerdo de reducción debe publicarse por tres veces con intervalos de cinco

días.

En cuanto a la ejecución del acuerdo, una vez formalizado este, se

puede llevar a cabo o bien con la anulación de acciones o con una reducción

del valor nominal de las acciones.

4.1. Plazos para la ejecución

En el caso de la causal contenida en el inciso 4 del artículo 216°

de la LGS, la reducción podrá ejecutarse de inmediato, ya que ésta

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Procedimientos para el Aumento y la Reducción del Capital Social en la Ley General de Sociedades

UNPRG

tiene por finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el

patrimonio neto; igual sucede en cualquier otro caso que no importe

devolución de aportes ni exención de deudas a los accionistas.

Cuando la reducción del capital importe la devolución de

aportes o la exención de dividendos pasivos o de cualquier otra

cantidad adeudada por razón de los aportes, esta solo puede

llevarse a cabo luego de 30 días de la última publicación del aviso

antes mencionado.

Si se efectúa la devolución o condonación antes del

vencimiento del referido plazo de 30 días, dicha entrega no será

oponible al acreedor, y los directores serán solidariamente

responsables con la sociedad frente al acreedor que ejerce el

derecho de oposición.

5. MODALIDADES DE REDUCCIÓN DE CAPITAL

MODALIDADES

VOLUNTARIAS

OBLIGATORIAS

Entrega del valor

nomina

Entrega del valor real

Condonación de

dividendos pasivos

Reducción obligatoria por efecto de las

pérdidas

Otros casos

Dividendos pasivos

Revisión del valor de los aportes

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Procedimientos para el Aumento y la Reducción del Capital Social en la Ley General de Sociedades

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El artículo 216° establece las distintas modalidades por las que puede

realizarse una reducción del capital social, que son las mismas que señala

tradicionalmente la doctrina y el derecho comparado.

5.1. Reducción por Amortización del valor nominal de las

acciones

Este es el método más común para la devolución efectiva de

capital a los accionistas: se les paga el valor nominal de sus

acciones, las que de ésta manera son amortizadas y anulada, o

disminuidas en su valor nominal, de acuerdo al modo que se adopte.

Nótese que si el pago es a valor nominal, la cifra de bienes del activo

que se emplean para el pago a los accionistas es igual a la del valor

nominal del capital que se reduce, con lo cual no se produce, para la

sociedad, ningún beneficio ni detrimento. El accionista, por su parte

renuncia a cualquier plusvalía o beneficio intangible u oculto que

puedan tener la acciones amortizadas, pues acepta su cancelación a

valor nominal tampoco se consideran, en este caso, los beneficios y

reservas libres de la sociedad, si los hubiere, por la misma razón.

Debe tenerse presente que no es obligatorio que el pago del

valor nominal al accionista sea en dinero. En toda reducción de

capital la sociedad puede entregar en pago bienes no dinerarios a los

socios, siempre que exista acuerdo entre ambas partes. 20

Este supuesto, contemplado en el inciso 1, es una modalidad

de reducción de capital que entraña devolución efectiva (y no

solamente nominal) de capital a los accionistas, con detrimento de la

garantía frente a terceros.

20 ALIAGA HUARIPATA, Luis. Las sociedades en la jurisprudencia registral. En: “Cuadernos Jurisprudenciales”. Lima – Gaceta Jurídica. T. 50, Julio 2005.

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Procedimientos para el Aumento y la Reducción del Capital Social en la Ley General de Sociedades

UNPRG

5.2. Reducción por Entrega de importes superiores al valor

nominal

El inciso 2 del artículo 216° establece una segunda modalidad,

que también significa devaluación efectiva de capital social a los

accionistas, calificándola como “la entrega a sus titulares del importe

correspondiente a su participación en el patrimonio de la sociedad”.

Adviértase que toda reducción de capital efectiva significa una

entrega de participación del accionista en el patrimonio neto. En este

caso, se devuelve al accionista un valor mayor al nominal, lo que sólo

puede ocurrir si la sociedad tiene un patrimonio neto superior al

capital social (debido a la existencia de beneficios, reservas o

excedentes). Evidentemente “la participación en el patrimonio neto”

que se devuelve en este caso al accionista incluye el valor nominal,

con cargo al capital, más una parte de las reservas u otras cuentas

del patrimonio neto. No puede ser de otra manera pues si, por

ejemplo, la devolución se realizase solamente con cargo a cuentas

del patrimonio neto distintas al capital, estaríamos frente a un reparto

de beneficios y no ante una reducción de capital. Y si se realizara

solamente con cargo a capital nos encontraríamos en el caso del

inciso 1 del artículo 216°.

En resumen, la mecánica de este caso consiste en una entrega

al accionista que, en parte, se realiza con cargo al capital y mediante

amortización de acciones, y a la diferencia con cargo a otras cuentas

del patrimonio neto.21

21 ECHAIZ MORENO, Daniel en “La operación acordeón en el ámbito societario”. Revista de Investigación Jurídica. Lima 2011. Pág. 13

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Procedimientos para el Aumento y la Reducción del Capital Social en la Ley General de Sociedades

UNPRG

5.3. Reducción por Condonación de dividendos pasivos

La condonación de dividendos pasivo tiene los mismos efectos

económicos que la devolución de capital a valor nominal, tanto para

la sociedad como para el accionista. En efecto, la sociedad renuncia

al cobro de la parte no pada de la acción suscrita, a cambio de la

amortización y cancelación parcial de la acción.

La Ley trata también la condonación de dividendos pasivos

como la devolución efectiva de capital al accionista, por lo que son de

aplicación los artículos 217° al 219° de la Ley sobre reducción.

5.4. Reducción por Absorción de Pérdidas de la Sociedad

El inciso 4 del artículo 2016° contempla la modalidad de

reducción de capital para el restablecimiento del equilibrio entre el

capital social y el patrimonio neto, disminuidos como consecuencia

de pérdidas. En otras palabras, la absorción de las pérdidas de la

sociedad por parte de los accionistas, con cargo al valor nominal de

sus acciones.

Este es el caso típico de la devolución meramente nominal de

capital a los accionistas, pues la amortización y cancelación de las

acciones se realiza adjudicándoles a estos últimos las pérdidas de la

sociedad.

5.5. Otros medios que pueden establecerse

El inciso 5 del artículo 216° concluye otorgando amplia libertad

a la sociedad para que las reducciones de capital puedan realizarse

por otros medios que se establezcan en forma expresa en el acuerdo

de la junta.

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Procedimientos para el Aumento y la Reducción del Capital Social en la Ley General de Sociedades

UNPRG

Pueden acordarse diferentes modalidades a las señaladas en

los incisos anteriores, por ejemplo, en los casos siguientes:

Combinación de devolución de aportes con la condonación de

dividendos pasivos o con absorción de pérdidas.

Pagos en bienes no dinerarios a los accionistas.

Casos de escisión de la sociedad o ejercicios del derecho de

separación.

Pago con títulos de participación en las utilidades, conforme a

las previsiones del artículo 104°.

La aplicación de las disposiciones de los artículos 76° y 80°.

En general, cualquier forma lícita de devolución de capital a

los accionistas que se realice cumpliendo los requisitos de la

Ley.22

6. DERECHO DE OPOSICIÓN DE LOS ACREEDORES ANTE UNA

REDUCCIÓN DE CAPITAL

Tal como hemos señalado, sea cual fuere la causal por la cual se

realiza una reducción de capital, se producen diversos efectos a tener en

cuenta, tanto para los socios, la sociedad en su conjunto y los terceros

acreedores, sobre esto último no sin razón JOAQUÍN GARRIGUES

expresaba que : “cuando a virtud de pérdidas se reduce el patrimonio social,

la garantía de los acreedores, aunque no se reduzca paralelamente el

capital, automáticamente queda reducida en la misma cuantía de las

pérdidas (las pérdidas aminoran la masa social, que es garantía de los

acreedores). Pero si la sociedad mantiene la cifra de su capital, las posibles

ganancias sucesivas irán acreciendo al patrimonio, hasta llegar el momento

en que vuelvan a estar nivelados capital y patrimonio. En cambio, si se

22 OSORIO RUIZ, Zaida. Sociedad Anónima. Edit. Normas Legales. 1° edición. Lima. 2011. Pág.184

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Procedimientos para el Aumento y la Reducción del Capital Social en la Ley General de Sociedades

UNPRG

reduce el capital para conseguir inmediatamente ese equilibrio numérico, los

socios saldrán beneficiados, porque todo nuevo ingreso será para ellos

ganancia, pero los acreedores resultarán perjudicados, porque después de la

reducción del capital, el patrimonio vinculado a su garantía se ha rebajado en

la misma cantidad, y todo lo que exceda puede ser repartido como

ganancia”. 23

Veamos, a través de un ejemplo, lo que nos señala Garrigues, si

tenemos una empresa A que cuenta con un capital de S/. 200,000 soles, y

debido a diversos problemas económicos tiene pérdidas que alcanzan los

S/.40,000 soles. Esto significará que los terceros acreedores de la sociedad

tendrán una garantía que se ha reducido a S/. 160,000 soles. En este punto

caben dos posibilidades, la primera de ellas es que la sociedad no realice

ninguna reducción de capital, lo cual implicará que cualquier ingreso que

obtenga la sociedad pasará a formar parte de dicha garantía (reposición del

capital), hasta completar los S/. 200,000 soles. La segunda posibilidad, está

dada en que la sociedad realice una reducción de capital por el monto de las

pérdidas, lo cual quedará sólo S/. 160,000 soles como respaldo para

garantizar a sus acreedores, lo que generará que cualquier ingreso que se

dé posteriormente será utilidad para los socios. Y es aquí donde descansa el

fundamento del derecho de oposición de los acreedores.

Es claro que cualquier tercero que celebra un contrato con una

sociedad, necesita saber cuál es el patrimonio con el que puede responder

dicha empresa en caso de incumplimiento.

En dicha medida cuando se produce una reducción de capital que

implique una entrega efectiva o devolución de aportes a los socios, es claro

que se afecta el derecho de los terceros, en este sentido la LGS protege a

23 GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo II, Ed. Temis, pág. 143

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Procedimientos para el Aumento y la Reducción del Capital Social en la Ley General de Sociedades

UNPRG

los terceros acreedores con el derecho de oposición, de tal manera que

pueden oponerse a que se lleve a cabo la reducción del capital social.

En estos casos no interesa, que el crédito del acreedor se encuentre a

plazo o condición, igual goza del derecho de oposición, si es que su deuda

no se encuentra debidamente garantizada.

Para ejercer este derecho, cualquier acreedor puede plantear su

oposición, dentro de los treinta días contados desde la fecha de la última

publicación del aviso de reducción de capital, luego del cual caduca dicho

derecho. Para ello, a través de un proceso sumarísimo, se suspenderá la

ejecución del acuerdo hasta que la sociedad pague los créditos o los

garantice a satisfacción del juez, quien procede a dictar la medida cautelar

correspondiente.

Finalmente, el artículo 219° de la LGS, dispone que la reducción del

capital podrá ejecutarse tan pronto se notifique al acreedor que una entidad

sujeta al control de la Superintendencia de Banca y Seguros, ha constituido

fianza solidaria a favor de la sociedad por el importe de su crédito, intereses,

comisiones y demás componentes de la deuda y por el plazo que sea

necesario para que caduque la pretensión de exigir su cumplimiento.

Como vemos, lo que busca este artículo es que a través de una

entidad financiera, pueda garantizarse al acreedor, si ello puede obtenerse,

no habría impedimento alguno para realizar la reducción del capital social, ya

que la acreencia del acreedor se vería plenamente garantizada.24

24 CÓRDOVA SCHAEFER, Jesús. La reducción de capital en procesos de liquidación. Revista RAE Jurisprudencia. N°51. Noviembre 2008. Pág. 425

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Procedimientos para el Aumento y la Reducción del Capital Social en la Ley General de Sociedades

UNPRG

BIBLIOGRAFÍAALIAGA HUARIPATA, Luis. Las sociedades en la jurisprudencia

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societario”. Revista de Investigación Jurídica. Lima 2011.

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Temis.

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