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    Antonio Vodanovic H.

    MANUAL

    DE DERECHO

    CIVIL

    TOMO I

    Parte Preliminar y General

    CORTE SUPREMA

    16999

    BIBLIOTECA

    k.MR

    LexisNexisM

    CORTESUPREMA I

    BIBLIOTECA

    CH ILE

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    PARTE GENERAL223

    C A P I T U L O X V I I

    A T R I B U T O S D E L A S P E R S O N A S N A T U R A L E S

    A. IDEA GENERAL

    299. Concepto y enumeracin.- La teora clsica llamaatributos de la personalidad a ciertos elementos necesariamentevinculados a toda persona e indispensables para el desenvolvi-miento de ella como sujeto de derechos.

    Dichos atributos son propios tanto de las personas naturalescom o de las morales o jurdica s, con ciertas salvedades . Sereducen a los siguientes:

    a) capacidad de goce;b) nacionalidad;

    c) nombre;d) estado civil (del cual carecen las personas jurdicas);e) domicilio, yf) patrimonio.En este lugar slo hablaremos de los atributos de las perso-

    nas fs ica s o natura les ; de los rela tivos a las perso nas ju rd ica s nosocuparemos al estudiar stas.

    Advirtamos que la doctrina moderna no agrupa todos estoselementos bajo el ttulo comn de atributos de la personalidad,

    sino que los trata en forma separada y autnoma.

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    B . CA P A CI D A D D E G O CE

    300. Concepto.- La capacidad de goce, llamada tambincapacid ad jurdica, es la aptitud para ser suj eto de derechos yobligaciones.

    Se adquiere desde el nacimiento y, en el mundo de nuestrosdas, de ella estn dotados todos los seres humanos, sin excep-cin. No ocurra lo mismo en la antigedad en que haba hombresque no eran personas, que no eran sujetos de derechos sino

    objetos de los mismos, como una cosa: los esclavos.La capacidad de goce se confunde con la personalidad. La

    personalidad no es sino la aptitud para ser titular de derechos yobligaciones, o sea, estar dotado de capacidad de goce.

    Debe distinguirse la capacidad de goce de la capacidad deejercicio, llamada tambin capacidad de obrar. Consiste en laidoneidad del sujeto para ejercitar por s solo, con su propiavoluntad, los derechos subjetivos y contraer obligaciones. Nues-tro Cdigo Civil se refiere a esta capacidad cuando dice que "la

    capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar pors misma, y sin el ministerio o la autorizacin de otra" (art. 1445inciso 2o).

    Un recin nacido que hereda a su padre muerto con anterio-ridad tiene capacidad de goce, adquiere los derechos y obligacio-nes que tena su padre; pero, evidentemente, no tiene capacidadde ejercicio, pues por s solo, con su propia voluntad, no puedeejercitar derechos y contraer obligaciones.

    La regla general es la capacidad de ejercicio. Toda personaes legalmente capaz -dice el Cdigo Civil- excepto aquella que

    la ley declara incapaces (artculo 1446). En consecuencia, cabedeterminar quines son incapaces y no quines son capaces, y aslo haremos oportunamente.

    Cuando se habla de incapac idad sin may or especificaci n, lareferencia se entiende a la de ejercicio.

    Los incapaces actan en la vida jurdica representados porotras personas o autorizados por ellas segiln los casos, personasque obviamente tienen capacidad de ejercicio: representanteslegales, tutores, curadores.

    La capacidad de ejercicio es general en cuanto habilita paracelebra r todos los actos jur dicos. Pero excepc iona lmen te exis-ten determinados actos que un sujeto plenamente capaz, pordiversas razones, no puede efectuar. En estas hiptesis se diceque carece de legitimacin para obrar. Por ejemplo, los cnyugesno divorciados perpetuamente no estn legitimados para cele-

    brar entre ellos el contrato de compraventary si lo llevan a caboel contrato es nulo (C. Civil, artculo 1796).

    La legitimacin es, pues, un concepto distinto de la capaci-

    dad, y lo abordaremos al explicar la teora de los actos jurdicos,

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    PARTE GENERAL225

    dentro de la cual ana lizaremos tambin las diversas incapacidadesde ejercicio.

    C . N A C I O N A L I D A D

    301. Generalidades.- Jurdicamente, la nacionalidad es elvnculo que liga a una persona a un Estado determinado y quecrea deberes y derechos recprocos.

    El Cdigo Civil se limita a sealar que son chilenos los quela Constitucin del Estado declara tales. Los dems son extran-

    jeros (art . 56).La doc trina jurdica, considerand o a los habitantes de un

    Estado, manifiesta que extranjero es la persona que transitoria opermanentemente se encuentra en un pas distinto del suyo deorigen o de adopcin, o que es aptrida (sin patria o nacionali-dad). No se califican como extranjeros aquellos que se naciona-lizan en el Estado en que residen, es decir, que adoptan formal-

    mente la nacionalidad de dicho Estado o ste se las atribuye. Elestudio de la adquisicin y prdida de la nacionalidad chilena esresorte del Derecho Constitucional y del Derecho InternacionalPrivado. Nosotros debemos estudiar slo la influencia de lanacionalidad en la adquisicin y goce de los derechos civiles, osea, los derechos que la ley concede para la realizacin de uninters privado del sujeto. Los derechos civiles se hallan encontraposicin a los derechos pblicos que, como los polticos,se otorgan para la realizacin de un inters pblico.

    Nuestras leyes no reconocen diferencia entre el chileno y elextranjero en cuanto a la adquisicin y goce de los derechosciviles reglados por el Cdigo Civil (art. 57 de ste). Se reafirmaeste principio en otra disposicin del mismo Cdigo, de acuerdocon la cual "los extranjeros son llamados a las sucesionesabintestato (sin test amen to) abiertas en Chile de la misma maneray segn las mismas reglas que los chilenos" (art. 997).

    La afirmacin igualitaria del Cdigo Civil si bien en prin-cipio es exacta, tiene algunas excepciones. Por eso habra sidomejor decir que el extranjero goza de los mismos derechos

    civiles que el nacional, salvo reservas de disposiciones legalesexpresas.

    Entre esas excepciones se cuentan las que, por va deejempl o, a continuacin citamos, advirtiendo previamente que lamayora de ellas no excluye al extranjero por su condicin de talsino por carecer de domicilio en Chile.

    1) La ley chilena sigue al chileno en pas extrao en cuantoa las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones defamilia pero slo con respecto de su cnyuge y parientes chilenos

    (C. Civil, art. 15 N 2o).

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    2) En la sucesin de un chileno o de un ex tran je ro que se abrefuera de nuest ro pas, slo los chi lenos que tienen inte reses en esasucesin pueden invocar los derechos que les corresponderansegn la ley patria y solicitar que se les adjudiquen los bienes deldi funto existen tes en Chile, todos los que les caben en la sucesinde ste; los extranjeros, domiciliados o no en nuestro territorio,slo pueden hacer valer los derechos que les otorga la ley del pasen que se abre la sucesin y no tienen preferenc ia sobre los bienesdel causante situados en Chile (C. Civil, artculo 998).

    3) La Ley de Pesca somete a sus disposiciones toda actividadpesquera que se realice en aguas terrestres, aguas interiores, marterritorial o zona econmica exclusiva de la Repblica y en lasreas adyacentes a esta ltima sobre las que exista o pueda llegara existir ju risdiccin nacional de acuerdo con las leyes y tratadosinternacionales. Slo pueden obtener una autorizacin de pesca,tratndose de personas naturales los chilenos o los extranjerosque dispongan de permanencia definitiva en nuestro territorio.Las personas jurdicas para obtener la autorizacin de pesca

    deben estar cons titu idas legalmen te en Chi le. En caso de haber enellas participacin de capital extranjero, necesitan autorizacinprevia de la inversin, de acuerdo con las disposiciones legalesvigentes (Texto refundido de la Ley General de Pesca yAcuicultura, fijado por el decreto N 430, del Ministerio deEconoma, Fomento y Reconstruccin, publicado en el DiarioOficial de 21 de enero de 1992, artculos Ns. Io, 16 y 17) (1).

    4) No pueden ser testigos de un testamento solemne otorga-do en Chile, los extranjeros no domiciliados en Chile (C. Civil,artculo 1012, N 10).

    5) Slo puede testar en el extranjero de acuerdo con las for-malidades del testamento otorgado en Chile, el chileno o el extran-

    jero que tenga domicilio en Chile (C. Civil, art culo 1028 N 1).6) No pueden ser testigos en los matrimonios celebrados en

    nuestro pas los extranjeros no domiciliados en Chile, ni laspersonas que no entiendan el idioma espaol (Ley de Matrimo-nio Civil, art. 14 N 6o). Ta mp oc o los ext ran jer os no domicili adosen Chile pueden ser testigos de una inscripcin en el RegistroCivil (ley N 4.808, art. 16 N 7o).

    7) Slo los chilenos pueden ejercer la profesin de abogado,sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionalesvigentes (C. Orgnico de Tribunales, artculo 526).

    (1) El texto re fu nd id o de la Ley Gen era l de Pesc a ha sid o mo di fi ca do por lasleyes N 19.323, de 18 de agosto de 1994; N 19.348, de 16 de noviembre

    7 o o f D N

    9 > 3 6 4 , d e 6 d e e n e r o d e 1 9 9 5

    - y N

    1 9

    -3 8 4

    - de 13 de mayo de1J95 Por cierto, ning una de estas mod if ica cio ne s altera los artculos

    citados por nosotros.

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    8) Las leyes, por razones de seguridad nacional, reservan alos chilenos ciertos bienes races del territorio nacional, peroconsagran algunas excepciones.

    Las tierras fiscales situadas hasta una distancia de 10 kil-metros, medidos desde la frontera, slo pueden ser obtenidas enpropiedad, arrendamiento o a cualquier otro ttulo, por personasnaturales o jurdicas chilenas. Igual norma se aplica respecto delas tierras fiscales situadas hasta cinco kilmetros de la costa,medidos desde la lnea de ms alta marea. En este ltimo caso,

    pueden sin embargo concederse estos beneficios a extranjerosdomiciliados en Chile, previo informe favorable de la Subsecre-tara de Mar ina del Mini sterio de Def ensa Nacional. (Decre to leyN 1.939, sobre adquisicin, administracin y disposiciones deBienes del Estado, publicado en el Diario Oficial de 10 denoviembre de 1977, artculo 6o). Tambin por razones de intersnacional se prohibe adquirir el dominio y otros derechos realeso ejercer la posesin o tenencia de bienes races situados total o,parcialmente en las zonas del territorio nacional, actualmen-te declaradas fronterizas en virtud del decreto con fuerza de ley

    N 4, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, a losnacionales de pases limtrofes, salvo que medie la autorizacin

    presidencial sealada ms abajo. La antedicha prohibicin seextiende a las sociedades o personas jurdicas con sede principalen el pas limtrofe, o cuyo capital pertenezca en un 20% o msa naciona les del mismo pas o cuy o control efect ivo se encuentreen manos de nacionales de esos pases.

    El presidente de la Repblica, mediante decreto supremofundado en razones de inters nacional, puede eximir, nominati-

    va y expresamente, a nacionales de pases limtrofes, de laprohibicin precedente y autorizarlos para adquirir o transferir eldominio u otros derechos reales o posesin o tenencia de uno oms inmuebles determinados, situados en zonas fronterizas.

    Las autorizaciones en referencia no confieren privilegio deninguna especie; no pudiendo invocarse pretexto alguno parasust raerse de las leyes chilenas y de la ju risdicci n de lostribunales nacionales. (Decreto ley N 1.939, citado anterior-mente, art. 7o, modificado por las leyes Ns. 18.255 y 19.256,

    incisos Io

    , 2o

    , 3o

    y 5o

    ). Este artculo 7o

    tiene un Reglamentoespecial. Fue establecido por el decreto N 232, de RelacionesExteriores, y aparece publicado en el Diario Ofic ial de 15 de abrilde 1994.

    D. EL NOMBRE

    302. Definicin.- Nombre civil es el conjunto de palabras

    que, en la vida social y jurdica, designa e individualiza a las

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    personas. Est compuesto por el nombre propio o de pila y elnombre en sentido estricto, llamado patronmico, de familia oapellido.

    303. Funcin e importancia.- El nombre sirve para distin-guir a cada persona de las dems. Su misin es sealar laidentidad de las personas y procurar la individualizacin de lasmismas.

    "Cada individuo representa una suma de derechos y de

    obligaciones, un valor jurdico, moral, econ m ic o y social;importa que este valor aparezca a la sola enunciacin de unnombre, sin equvoco, sin confusin posible; es preciso evitarque un individuo pueda apropiarse falsamente de cualidades queno le corresponden, por ejemplo, del crdito del prjimo; esindispensable que la personalidad de cada uno se diferencienetamente de la de todos los dems; este objetivo se logra mercedal nomb re; es verdade ramente un atribu to esencial, primordial dela personalidad, a la cual protege contra todo atropello, evitandotoda confusin" (1).

    304. Breve noticia histrica.- El nombre, entre los pueblosprimitivos, era nico e individual; cada persona llevaba slo unoy no lo transmita a sus descendientes. Esta costumbre perdurpor mucho tiempo en algunos pueblos, principalmente entre losgriegos (Lenidas, Temstocles, Aristteles, Platn) y los he-breos (David, Salomn, Moiss).

    Los romanos, por el contrario, posean un sistema de nom-bres sabiamente organizado, aunque no sencillo. Sus elementos

    constitutivos eran el nomen o gentiliunu palabra que designabaal nombre de la familia (gens) y era, por lo tanto, llevado portodos los miembros de sta; y el praenomen, o nombre indivi-dual, propio de cada individuo, cuya designacin se explicaporque se colocaba antes del nombre de familia (prcie, antes).Como los nombres propios o individuales masculinos eran poconumerosos, sintise la necesidad de agregar al nombre un tercerelemento, el cognomen, mucho ms variado en su eleccin, queera una especie de sobrenombre particular que algunos indivi-duos adoptaban para identificarse mejor. Finalmente, exista elaguamen, que no era sino un apodo y serva para designar a lasramas de las familias numerosas; equivala al apellido, pero noera transmisible a todos los hijos sino que, a semejanza de losttulos de nobleza, pasaba de primognito a primognito. Tome-

    (I) Josserand,Cours de Droit Civil PositifFrancais, to mo I, Pars , 1938 pu s149, N 207.

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    mos como ejemplo para explicar todo este sistema de nombrerecordando a uno de los prototipos de ciudadano y gran militarromano: Publio Cornelio Escipin Africano: Publius, nombrepropio o praenomen; Cornelius, apellido de familia o nomen;Scipio, sobrenombre o cognomen; Africanus, apodo o aguamen.

    El sistema de los romanos tena la doble ventaja de evitartoda confusin y de indicar por el solo enunciado del nombre lafiliacin del individuo.

    Los nombres propios femeninos no estaban limitados por elnmero; pero los nombres de las mujeres no se componanordinariamente sino de dos elementos: elpraenomen y el no-men(1).

    En la Edad Media reapareci, con los brbaros, despus dela disolucin del Imperio Romano, el uso del nombre individualy nico. Mas, pronto para evitar las confusiones entre perso-nas del mismo nombre se agreg a ste un sobrenombre o elnombre del padre de la persona. Por ltimo puede decirse quedesde el siglo XII se comenz a volver, poco a poco, en formageneral y definit iva , al uso del apellido hereditario precedido del

    nombre.

    305. Determinacin de los nombres que deben llevar laspersonas: a) hijos matrimoniales.- El nombre propio, individualo de pila como tambin se le llama, lo determina la persona querequiere la inscripcin del nacido en el Registro Civil, que por logeneral es el padre o madre de ste; el apellido, llamado tambinnombre patronmico o de familia, ha de ser el del padre seguidodel de la madre (ley N 4.808, sobre Registro Civil, art. 31 N 3o;

    Reg lam ent o Org ni co del Servicio del Registro Civil e Identifi-cacin, decreto con fue rza de ley N 2.128, de 1930, artcu los 123

    y 126).b) Hijos no matrimoniales.- Los hijos no matrimoniales

    llevan el nombre propio que designa el requirente de la inscrip-cin en el Registro Civil; el nombre patronmico o apellido debecorresponder al del padre o al de la madre que pida se dejeconstancia de su paternidad o maternidad, y si ambos lo solicitan,el hijo tiene, como en el caso del hijo matrimonial, el apellido del

    padre seguido del de la madre (Reglamento citado, art. 126 incisofinal).Obsrvese que el hecho de consignarse el nombre del padre

    o de la madre, a peticin de cualesquiera de ellos, en la inscrip-cin de nacimiento, es suficiente reconocimiento de la filiacin

    (1) Mar cel Plan iol, Traite Elmentaire de Droit Civil, Tomo I, 9a edicin,

    N 376, pg. 145.

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    (C. Civi l, art. 188, de acue rdo con el texto que le dio el artculoIo N 24 de la ley N 19.585).Puede acontecer que uno de los padres reco nozca primero al

    hijo que el otro. Si el que reconoce primero es el padre, ningunadificultad se presenta. Pero si es la madre la que reconoceprimero al hijo, y el padre lo hace con posterioridad, podrasolicitarse que se ponga en primer trmino el apellido de ste? Larespuesta es afirmativa, porque la ley N 17.344, de 22 deseptiembre de 1970, sobre uso, cambio o supresin de nombreso apellidos, dice que cualquiera persona puede solicitar, por unasola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos,o ambos a la vez, en los casos que seala, y entre stos se cuentael de la filiacin no matrimonial, en que se puede pedir laagregacin de un apellido cuan do la per sona hub iere sido inscritacon uno solo o el cambio de uno de los que se hubieran impuestoal nacido, cuando fueren iguales (art. Io, letra c, de acuerdo conla modificacin de la ley N 19.585, art. 3o, N 1).

    c) Filiacin adoptiva.- La antigua Ley de AdopcinN 7.613, hoy derogada, deca que el adoptado puede tomar el o

    los apellidos del o de los adoptantes, segn el caso, manifestn-dolo as en la escritura pblica de adopcin. Por esta circunstan-cia no se procede a alterar la partida de nac imie nto del adop tado ,pero debe hacerse, al margen de ella, la anotacin correspon-diente.

    el) Filiacin derivada de la legitimacin adoptivaLa leyde legitimacin adoptiva dice que esta legitimacin tiene porobjeto conceder el estado civil de hijo leg timo de los legitimantesadoptivos con sus mismos derechos y obligaciones, en los casos

    y con los requisitos establecidos en la misma ley (ley N 16.346,art. Io, de 20 de octubre de 1965).

    El adoptado legtimamente debe hacer suyo, en forma nece-saria, el nombre civil de los padres adoptivos; el cambio deapellido se realiza, segn esa misma ley, en la nueva inscripcinde nacimiento que corresponde hacer (ley citada, artculo 8o).

    Si bien es cierto que esta ley fue derogada por la leyN 18.730, a que enseguida se aludir, no es menos cierto quelas legitimaciones adoptivas efectuadas vlidamente bajo la

    vigencia de aqulla, subsisten. Por eso aludimos a ellas.e) Filiacin derivada de la adopcin plena.- La leyN 16.346, sobre legitimacin adoptiva, antes mencionada,fue derogada por la ley N 18.730, de 10 de mayo de 1988,que contiene normas sobre adopcin de menores.

    Esta ley regula dos especies de adopcin, la simple y laplena.

    La adopcin simple dura mientras el adoptado sea menor deedad, no constituye estado civil y, por cierto, no trae ningncambio de nombre, ya que no altera la filiacin original.

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    La adopcin plena, que es irrevocable, concede al adopta-do el estado civil de hijo legtimo de los adoptantes que sealala misma ley. El adoptado pleno adquiere los apellidos de losadoptantes conforme a las normas legales de los hijos legtimos(matrimoniales). Sobre los nombres propios, nada dispone laley N 18.730; pero relacionando diversas disposiciones sededuce que compete a los adoptantes (requirentes de la inscrip-cin) atribuir el o los nombres propios al adoptado (artculo 32de la ley N 18.730 en concordancia con el artculo 3 1 de la la

    ley N 4.808, sobre Registro Civil). Tal solucin, por lo dems,es la ms lgica. Au nq ue tambi n la ley N 18.703 fue derog ada ,nos hemos referido a sus disposiciones por la mima raznaducida en el ltimo prrafo del nmero anterior.

    f) Filiacin derivada de la adopcin de menores establecidaen la ley vigente.- La Ley N 19.620, sobre Adopcin de Meno-res, publ icada en el Dia rio Oficia l de 5 de agosto de 1999, es hoyla nica vigente sobre la materia. Declara ella que la adopcinconfiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o ele losadoptantes en los casos y con los requisitos que la presente leyestablece (art. Io). En consecuencia, el adoptado debe llevar losapellidos de los adoptantes.

    La sentencia que acoje la adopcin debe ordenar que seremita el expediente a la Oficina del Registro Civil e Identifica-cin del domicilio de los adoptantes, a fin de que se practique unanueva inscripcin de nacimiento del adoptado como hijo de losadop tantes. La nueva inscripcin de nac imie nto del adop tado hade contener, entre otras indicaciones, el nombre y apellido delnacido, que indique la persona que requiere la inscripcin (ley

    N 19.620, art. 26 N 2 en relacin con el art. 31 N 3 de la leyN4.808). Dicho apellido no podr ser otro que el de los adoptantesy, en cuanto al nombre propio, parece lgico que el requirente dela inscripcin ind ique el sealado por los adoptantes. Por lo dems ,generalmente estos ltimos son los requirentes.

    g) Filiacin oficialmente desconocida.- En cuanto al nom-bre de los recin nacidos abandonados o expsitos (recinnacidos expuestos en un paraje pblico), no hay ninguna dispo-sicin legal expresa que lo determine. Pero, en el hecho, elige el

    nombre y el apellido del nio la persona que solicita su inscrip-cin en el Registro Civil. Y esta prctica tiene asidero legal,porque una disposicin del Reglamento Orgnico del RegistroCivil dice que en la inscripcin de un recin nacido abandonadoo expsito se estamparn las menciones que indica, adems delas generales, requeridas por las disposi ciones vigentes (art. 128,parte final). Y entre dichas menciones se encuentra la que diceque las partidas de nacimiento deben contener el nombre y elapellido del nacido que indique la persona que requiere la

    inscripcin (ley N 4.808, artculo 31, N 3

    o

    ). Y est obligada a

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    requerir la inscripcin la persona que haya recogido al recinnacido abandonado (ley N 4.808, art. 29, N 6o).

    306. Consideracione s especiales sobre el no mb re propio.-A diferencia del nombre patronmico o de familia, que revela, porlo general, la filiacin, los nombres propios o "de pila", tienen uncarcter individual y, en consecuencia, arbitrario. El nio lleva elo los nombres propios que le han sido dados en la inscripcin denacimiento. Se designa al inscrito por el nombre que seala la

    persona que requiere la inscripcin (ley N 4.808, art. 31; Regla-mento Orgnico del Registro Civil, art. 126, inciso Io).

    Pueden darse a una persona todos los nombre propios que sequiera, y su eleccin, en Chile, es enteramente libre; no haynecesidad de atribuirle un nombre de santo o nombre ya en uso:es posible designar a la criatura con un nombre inventado o concualquiera otro. Sin embargo, esta libertad tiene lmites. Nopuede imponerse al nacido un nombre extravagante, ridculo,impropio de personas, equvoco respecto del sexo o contrario albuen lenguaje. Si el oficial del Registro Civil, en cumplimientode lo sealado, se opone a la inscripcin de un nombre y el quelo solicita insiste en ello, el Oficial debe enviar de inmediato losantecedentes al Juez de Letras, quien resuelve en el menor plazoposible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, siel nombre propuesto est comprendido o no en la prohibicin.Estas actuaciones estn libres de impuesto (Ley de RegistroCivil, artculo 31, incisos finales, agregados por el artculo 6odela ley N 17.344, de 22 de septiembre de 1970).

    307. Apellidos de la mujer casada.- La mujer que se casaconserva sus apellidos. Pero en la prctica, entre nosotros, lamujer que se casa suele agregar a su apellido paterno el delmarido, precedido de la preposicin de. Y as, por ejemplo, nosencontramos con la seora Andrea Mistral de Flores. En Chile,el aadir el apellido del marido al que de soltera tena la mujer,es una simple costumbre desprovista de valor legal.

    308. Cambio de nombre.- El nombre, definitivo en princi-

    pio, puede sin embargo, modificarse en el curso de la existenciade una persona, y es susceptible de cambiarse o modificarse porva principal o por va de consecuencia.

    Esto ltimo, llamado tambin cambio por va indirecta es elque se produce como consecuencia del cambio de una situacin

    jurdica dada. Ejemplo: si el hijo no matrimonial reconocido slopor la madre adquiere la calidad de matrimonial como conse-cuencia del mat rimonio de ella con el padre de aqul, pasa a tenerel apellido paterno y materno en lugar de slo el materno queantes llevaba.

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    PARTE GENERAL 233

    El cambio por va principal o directa est constituido por elprocedimiento que tiende nica y exclusivamente a obtener lamutacin del nombre.

    Al respecto, la ley N 17.344, de 22 de septiembre de 1970,dice en su artculo Io, que sin perjuicio de los casos en que lasleyes autorizan la rectificacin de inscripciones del RegistroCivil, o el uso de nombres o apellidos distintos de los originariosa consecuencia de una legitimacin, legitimacin adoptiva oadopcin, cualquiera persona puede solicitar, por una sola vez,

    que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambosa la vez, en los casos siguientes:

    a) Cu an do uno s u otros sean ridiculos, risibles o la menos-caben moral o materialmente;

    b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante ms decinco aos, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, oambos, diferentes de los propios; y

    c) En los casos de fil iac in no matr imonial o en que no seencuentre determinada la filiacin, para agregar un apellido

    cuando la persona hubiere sido inscrita con uno solo o paracambiar uno de los que se hubieran impuesto al nacido, cuandofueren iguales.

    En los casos en que una persona haya sido conocida durantems de cinco aos, con uno o ms de los nombres propios quefiguran en su partida de nacimiento, el titular puede solicitar quese supriman en la inscripcin, en la de su matrimonio y en las denacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, elo lo nombres que no hubiere usado.

    Sin perju ici o de lo sealado anterio rmente, la persona cuyosnombres o apellidos, o ambos, no sean de origen espaol, puedesolicitar que se la autorice para traducirlos al idioma castellano.Puede, adems, solicitar autorizacin para cambiarlos, si lapronunciacin o escrituracin es manifiestamente difcil en unmedio de habla castellana.

    El cambio de nombre debe ser autorizado por el Juez deLetras del domicilio del peticionario. La sentencia que autoriceel cambio de nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o lasupresin de nombres propios, debe inscribirse en el Registro

    Civil, y slo surte efectos legales una vez que se extiende la nuevainscripcin (ley N 17.344, art. 3o, inciso Io).

    Una vez modificada la partida de nacimiento, la personaque haya cambiado su nombre o apellidos legalmente solo pue-de usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nom-bre propio o apellidos, en la forma ordenada por el juez (leyN 17.344, art. 4o, inciso Io). .

    El cambio de apellido no puede hacerse extensivo a lospadres del solicitante, y no altera la filiacin; pero alcanza a sus

    descendentes sujetos a patria potestad, y tambin a los dems

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    234 MANUAL DE DERECHO CIVIL

    descendientes que consienten en ello (ley N 17.344, art. 4o, inc.2o).

    Est penalmente sancionado el uso malicioso de los pri-mitivos nombres o apellidos y la utilizacin fraudulenta delnuevo nombre o apellido para eximirse del cumplimiento deobligaciones contradas con anterioridad al cambio de ellos (leyN 17.344, art. 5o).

    Cambio de nombre propio de los transexuales.- Aunqueninguna ley nuestra se refiere a la posibilidad de que los sujetos

    que han mutado de sexo demanden el cambio de nombre propiocomo consecuencia de la alteracin de su identidad fsica, laequidad y la lgica elemental obligan a reconocer ese derecho

    junto con el de solicitar la pertinente anotacin relativa al cambiode sexo asentado en la inscripcin de nacimiento del RegistroCivil.

    Algunos pretenden dar asidero legal al cambio de nombrepropio de los transexuales invocando la disposicin legal quehace procedente el cambio cuando el nombre propio o los

    apellidos sean ridculos, risibles o menoscaben moral o material-mente a la persona (ley N 17.344, art. Io, letra a)). Porque, sinduda, un varn que pas a ser mujer ha de sentirse ridculo, ofuente de risas o menoscabo arrastrando el antiguo nombremasculino.

    Nosotros estimamos intil ese rodeo. Creemos preferibleque, abierta y derechamente, corresponde solicitar que en losregistros se deje constancia de un hecho nuevo, esto es, que elinscrito con mencin de sexo masculino lo cambi a partir decierta fecha; consiguientemente, cabe armonizar el nombre con

    el nuevo sexo . Hay una laguna de la ley en la materia y el ju ez estautorizado para llenarla en cada caso concreto.

    309. Otras cuestiones relacionadas con el nombre.-Sobrela naturaleza jurd ica del nombre y sobre la de fens a de ste nosocuparemos al hablar de los derechos de la personalidad.

    E. E ST AD O CIVIL

    310. Concepto.- El Cdigo Civil dice que "estado civiles lacalidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertosderechos o contraer ciertas obligaciones civiles" (artculo 304).

    La definicin transcrita es de una generalidad incon-mesurable. Caben en ella muchas calidades, como la de capaci-dad de ejercicio, la de nacionalidad, etc. La frmula del Cdigose aproxima al concepto genrico que la doctrina da de estado(status), segn el cual se trata de la cal idad ju rdi ca , por regla

    general permanente, que se adquiere independientemente de un

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    PARTE GENERAL 235

    acto de voluntad de sujeto y de la cual derivan como consecuen-cia, derechos y obligaciones.

    La verdad es que el Cdigo Civil en el ttulo "De las pruebasdel estado civil" (arts. 304 a 320) se contrae slo a una especie deestado, el de familia, y as lo entienden tambin otras normas denuestra legislacin. Partiendo de esta inteligencia, de acuerdo connuestra legislacin, podramos definir el estado civil como lacondicin o calidad jur dica, determinada por las leyes, que dentrode la sociedad tiene la per sona en orden a sus relaciones de familia

    y de la cual derivan para ella ciertos derechos y obligaciones.Se habla de relaciones de familia. El conceptode, familia no

    es nico, pues hay varios tipos, como la nuclear, pequeo gruposocial que comprende slo a los cnyuges y sus hijos; la familiade extensin lata, grupo social que abarca a todos los que vivenbajo el mi smo techo del padre de familia , incluso la servidum-bre; el tipo intermedio es el que se vincula al estado civil. Sedefine como el grupo social de dos o ms personas convivien-tes, ligadas entre s por un vnculo colectivo, recproco e in-

    divisible de matrimonio o de parentesco, sea ste de consan-guinidad o de afinidad. Esta nocin incluye toda clase deparientes.

    Coherentemente encontramos que hay estado civil de casa-do, de viudo, de padre e hijo legtimos, de padre, madre e hijo.

    En este lugar, en que se tratan los atributos de la perso-na natural o fsica, slo cabe dar una idea general del estado ci-vil; su estudio circunstanciado corresponde al Derecho de Fami-lia.

    311. Caract ers tica s del Est ado Civil.- 1)El estado civil esinherente a toda persona; no se concibe una que no lo tenga.

    2) Es privativo de las personas naturales; las jurdicas no lotienen, porque ellas, por su propio carcter, son ajenas a lasrelaciones de familia.

    3) El estado civil est determinado por las leyes; las personas nopueden adoptar el que les plazca. Por ejemplo, una criatura concebiday nacida fuera del matrimonio, tiene necesariamente el estado civil dehijo no matrimonial, aunque los padres quisieran darle el de hijomatrimonial, sin perjuicio de que ms tarde por el subsiguientematrimonio de ellos adquiera el carcter de matrimonial.

    4) El estado civil es uno e indivisible, en cuanto a la fuenteen que se origina: no se puede tener simultneamente ms de unestado civil derivado de una misma fuente. Por ejemplo, no sepuede tener al mismo tiempo el estado civil de hijo matrimonialy el estado civil de hijo no matrimonial. La unidad se relacionacon una misma fuente de origen, por lo que nada obsta a queconcurra ms de un estado si las fuentes originarias son distintas.

    Se comprende, entonces, que, no se contradice a la caracterstica

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    de la unidad cuando una persona tiene el estado civil de hijomatrimonial y el estado de casado.

    La indivisibilidad del estado civil significa que se tienerespecto a todo el mundo; no se puede ser, verbigracia, hijomatrimonial frente a los extraos y no matrimonial frente a los

    parientes.5) El estado civil est regido por leyes de orden pblico y,

    por ende, no puede renunciarse, transferirse ni transmitirse.Tampoco, por disposicin legal expresa, puede ser objeto de

    transaccin (C. Civil, art. 2450). Adems, no es susceptible deadquirirse por prescripcin, pues un precepto legal establece queslo pueden adquirirse por prescripcin las cosas que estn en elcomercio humano (C. Civil, art. 2498).

    6) Los juicios sobre estado civil no pueden someterse a ladecisin de rbitros (C. Orgnico de Tribunales, art. 230 enrelacin con el artculo 357 N 4o del mismo Cdigo); debennecesariamente ser resueltos por los tribunales de justicia.

    7) El estado civil es permanente en el sentido de que no se

    pierde mientras no se adquiera otro que lo sustituya. As, porejemplo, un individuo soltero no pierde esta calidad mientras nocontraiga matrimonio.

    312. Fuentes del estado civil.-El estado civil lo determinanlas leyes, pero sus fuentes la constitu yen h ech os o actos jurdicos.Por ejemplo, el estado civil de casado se origina por el acto

    jurdico matrimonial; el de viudez, por el hecho jurdico de lamuerte de uno de los cnyuges; el de hijo matrimonial, por elhech o jurdico del nacimiento unido a la circunstan cia de ocurrir

    dentro del matrimonio de los padres, supuesto que no hayaimpugnacin de la paternidad; el del padre, madre o hijo nomatrimon ial proviene del acto jur di co de reconoci miento o de lapaternidad o maternidad o del establecimiento de una u otra deacuerdo con las normas legales que trae co mo efec to la consagra -cin de dicha filiacin.

    313. Efectos del estado civil.- El estado civil producediversos efectos o consecuencias. Da origen a der ech os y obliga-

    ciones. As, el estado civil de casado, trae derechos y deberesentre los cnyuges; el de padre e hijo, obligaciones y derechosrecprocos, como el de alimentos, etc.

    314. Registro Civil.- El estado civil se prueba, entre otrosmedios, por las respectivas partidas o inscripciones efectuadasen el Registro Civil.

    El Servicio de Registro Civil e Identificacin es un serviciopblico, funcionalmente descentralizado, con personalidad jur-

    dica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del

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    PARTE GENERAL237

    Presidente de la Repblica a travs del Ministerio de Justicia.Aparte de otras funciones, est la de formar y mantener actuali-zados los registros de nacimiento, matrimonio y defuncin (leyN 19.477, aprueba Ley Orgnica del Servicio de Registro Civile Identificacin, publicada en el Diario Oficial de 19 de octubrede 1996, arts. Io y 4o).

    En el Registro Civil existen tres libros que se llevan porduplicado y se denominan: Io De los nacimientos; 2o De losmatrimonios, y 3o De las defunciones (ley N 4.808, sobre

    Registro Civil, art. 2o

    ).En esos libros se inscriben, respectivamente, los nacimien-

    tos, matrimonios, defunciones y dems actos y contratos relati-vos al estado civil de las personas (ley citada, art. Io). Los demsactos y contratos que deben inscribirse los menciona esta ley, elCdigo Civil y otras diversas leyes.

    Tambin deben realizarse diversas subinscripciones, quelas leyes sealan, como las sentencias ejecutoriadas que dispo-nen la rectificacin de cualquiera partida (ley citada, arts. 7o y

    8

    o

    ), etc.Los registros estn a cargo de funcionarios llamados oficia-les de Regi st ro Civil ; con anterioridad a la ley de 17 de ju nio de1884 esa labor estaba encomendada a los curas prrocos dentrode su respectiva parroquia.

    La direccin superior del Servicio est a cargo de unfuncionario denominado Director Nacional, quien es el JefeSuperior del Servicio y tiene su representacin judicial y extra-

    judicial (ley N 19.477, aprueba Ley Orgnica del Servicio deRegistro Civil e Identificacin, publicada en el Diario Oficial

    de 19 de octubre de 1996, art. 6o).En cada Circunscripcin existe una dependencia del Servi-

    cio que se deno mina "Of icin a de Regist ro Civil e Identi ficacin",que tiene su sede en a localidad en que tiene su asiento elMun icipio respectiv o, o en aquella que el Directo r Nacional hayadeterminado, cuando la comuna est dividida en ms de unaCircunscripcin o una Circunscripcin comprenda ms de unacomuna. Cada Oficina de Registro Civil e Identificacin lleva,adems, la den omi nacin de la ciudad o localidad en donde tiene

    su sede o el nombre de la comuna que corresponde a su circuns-cripcin (ley N 19.477, art. 23, inciscos Io y 2o).

    El estudio de las pruebas del estado civil y todo lo relativoal Registro Civil se desarrolla en las obras de Derecho deFamilia. En este lugar basta con las ideas generales expuestas.Agregaremos, sin embargo, que en el extranjero los cnsulesestn facultados para actuar en calidad de Ministros de FePblica y de oficial de Registro Civil, con ciertas restricciones,entre las cuales se halla la de que no pueden intervenir como

    oficial Civil en la celebracin de matrimonios (Reglamento

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    Consular, decreto N 172 del Ministerio de Relaciones Exterio-res, de 1977, pub licad o en el Diario Oficial de 29 de ju lio delmisino ao, art. 54, N 1).

    F. EL DOMICILIO

    315. Etimologa.- La palabra domicilio arranca del latndomicilium, de domus, que significa casa, morada permanente.

    El vocablo castellano domicilio, tal como hoy lo escribimos,empez a usarse en el siglo XV.

    316. Concepto y elementos.- El Cdigo Civil dice que eldomicilio consiste en la residencia, acompaada, real o presun-tivamente, del nimo de permanecer en ella (art. 59, inciso Io).

    Dos son, pues, los elementos del domicilio: uno material,fsico: la residencia; el otro, subjetivo, psicolgico, mental: elnimo de permanecer en la residencia.

    En qu acepcin est usada la palabra residencia?Parece eviden te que en la acep cin de lugaren que se reside,o sea, en el cual se halla establecida la persona.

    Sin embargo, algunos, como un antiguo y prestigioso maes-tro (1), toman la palabra residencia en el sentido de un hecho, elde residir, o sea el de permanencia fsica o material de la personaen un lugar, llmese pueblo, ciudad o aldea.

    No parece adecuada esta interpretacin. Para comprobarlobasta sustituir, en una frase cualquiera, la palabra definida por ladefinicin misma y observar si se mantiene o no la coherenciaprimitiva. Si se reemplaza la palabra residencia por la significa-cin que le da dicho maestro, tenemos que el Cdigo estaradiciendo que el domici lio consiste en la perm anencia fsica de la

    persona y cuando el Cdigo prescribe que la sucesin se abre enel ltimo domicilio del demandado, querra decir que se abre enla permanencia fsica de la persona en un lugar, y tambin en la

    permanencia habra que hacer el pago de una cosa que no es uncuerpo cierto. El galimata resultante no puede ser mayor.

    El Diccionario Oficial seala que el domicilio es un lugar,

    aquel en que legalmente se considera establecida una personapara el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de susderechos.

    317. Conocimiento de los elementos del domicilio; pre-sunciones del nimo de permanencia.- El primer elemento del

    (I ) Victorio Pesc io V., Manual de Derecho Civil, tomo III, Santiago, 1978,N 532, pg. 91.

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    PARTE GENERAL 239

    domici lio , la res idencia, por ser de orden fs ico o materia l, es fcilde ser conocido. Nada cuesta percatarse del lugar en que estradicada la persona; pero no sucede lo mismo con el segundoelemento, el nimo de permanecer, de continuar radicado endicho lugar, que dep ende de la volun tad del sujeto . Este nimo nopuede ser conocido sino por manifestaciones externas que lorevelen o supongan. Es de dos clases: real y presunto.

    Animo real es el que tiene una existencia cierta y efectiva, ylo hay cuando la persona tiene la intencin verdadera y positiva

    de permanecer en el lugar constitutivo de su domicilio, sea quelo hubiere expresado o no de una manera inequvoca.

    Animo presunto es el que se establece por presunciones,deducidas de hechos o circunstancias sealados por la ley. Estaspresunciones son negativas o positivas. Por las primeras seconcluye que no hay nimo de permanecer en un lugar dado; locontrario sucede con las presunciones positivas, o sea, que haynimo de permanecer en un lugar y, por ende, tener ste comodomicilio.

    Presunciones negativas. A estas presunciones se refiere elCdigo Civil cuan do dice: "No se presu me el nimo de permane-cer ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar,por el solo hecho de habitar un individuo por algn tiempo casapropia o ajena en l, si se tiene en otra parte su hogar domstico opor otras circunstancias aparece que la residencia es accidental,como la del viajero, o la del que ejerce una comisin temporal, ola del que se ocupa en algn trfico ambulante" (art. 63). Tambinalude a las presunciones negativas el Cdigo cuando declara: "Eldomicilio civil no se mudapore l hecho de residir el individuo largo

    tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando sufamilia y el asiento principal de sus negocios en el domicilioanterior. As, confinado por decreto judicial a un paraje determi-nado, o desterrado de la misma manera fuera de la Repblica,retendr el domicilio anterior, mientras conserve en l su familiay el principal asiento de sus negocios (art. 65).

    Presunciones positivas. El Cdigo Civil cons idera presun-ciones positivas al manifestar que "se presume desde luego elnimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de

    abrir en l tienda, botica, fbrica, taller, posada, escuela u otroestablecimiento durable, para administrarlo en persona; por elhecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleofijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y porotras circunstancias anlogas" (art. 64).

    Segn el Diccionario, cargo concejil "es el obligatorio paralos vecinos", como en tiempos de la promulgacin del Cdigo loera en muchos pases el de concejal.

    Las circunstancias que dan margen para las presunciones

    positivas y negativas enunciadas por el Cdigo Civil son slo por

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    240 MANUAL DE DERECHO CIVIL

    va de ejemplo, las ms importantes y caractersticas; en conse-cuencia, el juez puede basarse en otras diversas.

    318. Domicilio poltico.- El domicilio se divide en polticoy civil (C. Civil art. 59 inciso 2o).

    El domicilio poltico es relativo al territorio del Estado engeneral. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de lasociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero. Laconstitucin y efectos del domicilio poltico pertenecen al Dere-

    cho Internacional (C. Civil, art. 60), porque se trata de determinarel domicilio de una persona entre dos naciones distintas, a lainversa del domicilio civil, que se refiere a partes determinadasde un mismo Estado.

    Con relacin al domicilio poltico, segn lo tengan o no, laspersonas (sean chilenas o extranjeras) se dividen en domiciliadasy transentes (C. Civil, art. 58).

    Esta distincin tiene importancia para determinar los dere-chos y obligaciones que puedan afectar a unos y otros.

    319. Domicilio civil.- El domicilio civil, que se llamatambin vecindad, es como ya se dijo relativo a una partedeterminada del territorio del Estado. Y como actualmente labase de la divisin terri torial de Chile es la comuna, con sta serelaciona la idea de domicilio civil.

    El lugar donde un individuo est de asiento, o donde ejercehabitualmente su profesin u oficio, determina su domicilio civilo vecindad (C. Civil, art. 62).

    Estar de asiento en un lugar signi fica hal larse estab lecido, de

    firme, radicad o en l, exteriorizndos e de este mo do un nimo deestar ah en forma permanente y no pasajera. Todo esto sinperjuicio de que pueda manifestarse una intencin real contraria.

    320. Funcin del domicilio civil.- Esta funcin es la depermitir la ubicacin de la persona, de una manera regular, cierta ypermanente, para todos los efectos jurdicos en un lugar determina-do del territorio del Estado. En dicho lugar la persona es consideradasiempre presente, aunque momentneamente no lo est, para el

    ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.En resumen, el domicilio sirve de medio para localizar a

    una persona a los efectos jurdicos y, adems, junto con el nom-bre, la nacionalidad y el estado civil contribuye a su individuali-zacin mediante la vinculacin del sujeto a un determinado lugardel espacio.

    321. Importancia del domicilio.- El domicilio tiene grantranscendencia en el campo del Derecho. Comprobmoslo atravs de algunos ejemplos.

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    PARTE GENERAL 241

    1) El mat rimonio debe celebrarse ante el oficia l del RegistroCivil de la co mu na o seccin en que cualqu iera de los contrayentestenga su domici lio , o haya vivido los tres ltimos meses anterioresa la fecha del matrimonio (Ley de Registro Civil, art. 35).

    2) La sucesin en los bienes de una persona se abre en sultimo domicilio (C. Civil, art. 955, inciso Io).

    3) El juez competente para declarar la presuncin de muertees el del ltimo domicilio que el desaparecido haya tenido enChile (C. Civil, art. 81).

    4) En general, es juez competente para conocer de unademanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el deldomicili o del dem an da do o interesado, sin perjuic io de las reglasestablecidas en otras disposiciones legales (C. Orgnico deTribunales, art. 134).

    5) En materia de juic ios, es necesario consignar el domicil ioen los escritos de demanda y de contestacin a sta (C. Procedi-miento Civil, art. 254, Ns. 2o y 3o, 309 N 2o); en la lista detestigos que presenten las partes, debe indicarse el domicilio deellos (C. Proc. Civil, art. 320 inciso 2o).

    322. Caracteres del domicilio,-El domicilio es necesariouobliga torio, fi jo y, en princip io, nico. Ms adelante insistiremossobre estos caracteres.

    323. Clas es de domici lio.-El domicilio se divide en polticoy civil. Ambas nociones ya fueron esclarecidas, por lo cual nonecesitamos volver sobre ellas.

    El domicilio civil puede ser general y especial.

    Domicilio general es el que se aplica a la generalidad de losderechos y de las obligaciones que entran en la esfera delDerecho Civil.

    Domicilio especial es el que slo se refiere al ejercicio deciertos derech os o a relaciones jurd icas esp ecfi camen te deter-minadas.

    Tanto el domicilio general como el especial puede ser legalo voluntario, segn lo fije la ley o la voluntad de las partes.

    Atendiendo a la naturaleza de las relaciones de que se trata,

    el domicilio puede ser de Derecho Pblico o de Derecho Priva-do o Civil. Ejemplo de domicilio de Derecho Pblico: el que setiene en cuenta para el empadronamiento de los registros electo-rales, el que se considera para las inscripciones del serviciomilitar, etc.

    En cuanto a la manera como se adquiere, se distingue eldomicilio de origen, legal y voluntario o real.

    324. a) Domicilio de origen.- El domicilio de origen, lla-

    mado tambin natural, es el que tienen las personas al momento

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    de nacer, aunque no coincida con el lugar en que se nace. Por logeneral, este domicilio es el que tiene el padre del hijo matrimo-nial o, en su caso, la madre el da de nacimiento del hijo y subsistemientras no se mude por otro.

    325. b) Domicilio legal.- Domicilio legal, llamado tambinnecesario o de derecho, es el que impone la ley a ciertas personasen razn del estado de dependencia en que se encuentran conrespecto a otras o por consideracin al cargo que desempean.

    Los que estn bajo la dependencia de otra persona siguen eldomic ilio de sta y los que ejercen determ ina dos cargo s tienen eldomicilio del lugar en que se desempean.

    Los menores que viven bajo patria potestad, o sea, los hijosmatrimonio, siguen el domicilio paterno o materno, segn elcaso (C. Civil, art. 72).

    Los hijos no matrimoniales siguen el domicilio del guarda-dor; cuando ste es el padre o madre que los ha reconocido, tienenel domicilio de dicho padre o madre, no por su condicin paterna

    o materna de stos, sino por ser guardadores, pues el que se hallabajo tutela o curadura, sigue el domicilio de su tutor o curador(C. Civil, art. 72).

    Los menores no sujetos a patria potestad ni a guarda, comoson los hurfanos que carecen de tutor o curador y todos aquellosmenores en el tiempo anterior al nombramiento de stos seconsideran domiciliados en el lugar de su residencia, conformelo ha declarado la jur isp rudenc ia (1).

    Nosotros creemos que la afirmacin jurisprudencial en to-dos los casos mencionados es verdadera slo si no puede com-probarse el domicilio de origen de las personas en referencia.

    Los menores adoptados, como hijos, quedan sujetos a lapatria potestad del adoptante y, en consecuencia, adquieren eldomicilio de ste (ley N 19.620, art. Io , inc. 2o).

    Los interdictos, esto es, las personas a quienes se privalegalmente de administrar sus bienes, siguen el domicilio de suscuradores (C. Civil, art. 72). Pueden declararse en interdiccinlos dementes, los sordomudos que no pueden darse a entender

    por escrito y los prdigos (sujetos que gastan en forma

    desproporcionada a sus haberes y sin finalidad til alguna).Los criados (personas empleadas en el servicio domstico) y

    dependientes (personas que desempean en el hogar labores msaltas que las del servicio domstico, como una educadora de prvu-

    (1) Cor te Su pr em a: 28 abril 1933 y 29 de ma yo 195 2, Revista de Derecho vjurisprudencia, t. 30, sec. 1, pg. 321 y t. 49, sec. 1, pag. 165, respectiva-mente.

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    PARTE GENERAL243

    los) tienen el domicilio de la persona a cuyo servicio estn, siempreque residan en la misma casa que ella y no tengan un domicilioderivado de la patria potestad, o de la guarda (C. Civil, art. 73).

    Hay perso nas a quienes la ley les impone domici lio en raznde sus funciones. En este caso se encuentran los obispos, curas yotros eclesisticos obligados a una residencia determinada; en ellugar de ella tienen su domicilio (C. Civil, art. 66).

    Por otro lado, se presume, en general, el nimo de permane-cer y avecindarse en un lugar, por el hecho de aceptar en l unempleo fijo de los que regularmente se confieren por largotiempo (C. Civil, art. 64).

    Respecto de losjueces, la ley dispone que estn obligados aresidir constantemente en la ciudad o poblacin donde tiene suasiento el tribunal en que deben prestar sus servicios (C. Orgni-co de Tribunales, art. 311, inc. Io). Ordinariamente, los juecestendrn su domicilio en el lugar en que desempean sus funcio-nes, porque, con seguridad, concurrir en ellos el nimo de

    permanecer ah. Pero no es ste propiamente un domicilio legal,porque la ley slo les impone la residencia, y si bien, por otra

    parte ella, les presume el nimo de permanecer en ese mismolugar (C. Civil , art. 64), los ju eces pued en destru ir esa presun-cin, ya que es simplemente legal.

    326. c) Domicilio real o de hecho.- Domicilio voluntario,real o de hecho es el que en el ejercicio de su libre facultad deobrar establece una persona en el lugar que estime conveniente,supuesto que la ley no le imponga obligatoriamente otro.

    Como toda persona tiene al nacer el domicilio de origen, el

    voluntario importa un cambio si la persona no mantiene elprimero, y el cambio operar si se elige otro lugar determinadodel territorio nacional con el nimo de permanecer en l. Obvioes que el nimo o intencin de mantenerse en forma estable en unlugar no significa que sea para siempre, sino indefinidamentehasta que concurran los elementos de un nuevo domicilio dela-tores del cambio.

    Una persona, pues, no cambia de domicilio por el hecho detrasladarse a residir, voluntaria o forzadamente, en otro lugar, si

    se conserva el nimo de volver al domicilio. Por eso la personarelegada, desterrada o que por razones de estudio pasa a vivir enotra parte del territorio nacional o extranjero, no cambia dedomicilio. Tomando en cuenta esta circunstancia se afirma queel elemento espiritual nimo es ms importante que el materialresidencia, como quiera que se puede tener domicilio sin resi-dencia, pero no sin el nimo.

    327. Pluralidad de domicilios.- Nuestro ordenamientojurdico, en contra de la teora segn la cual una persona no puede

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    244 MANUAL DE DERECHO CIVIL

    tener sino un domici lio , se pro nuncia por la plu ral idad del misino.El Cdigo Civil precepta que "cuando concurran en variassecciones territoriales, con respecto a un mismo individuo,circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entender queen todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen rela-cinespecial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola serpara tales casos el domicilio civil del individuo" (art . 67).

    Corrobora la anterior disposicin el Cdigo Orgnico deTribunales al decir que "Si el deman dado tuviere su domicil io en

    dos o ms lugares, podr el demandante entablar su accin anteel ju ez de cualquiera de ellos" (art. 140).

    328. Domicilios especiales.- Al lado del domicilio generalu ordinario hay domicilios especiales, que pueden adquirirse sinque desaparezca el primero, y los cuales slo se refieren alejercicio de ciertos derechos o a relaciones jurdicas especial-mente determinadas.

    Los domicilios especiales, que slo constituyen el asientolegal de la per sona por lo que atae a las relacio nes ju rd icas a que

    se refiere, son los siguientes:1) Parroquial, municipal, provincial o relativo a cualquier

    otra seccin del territorio. Estos domicilios se determinan prin-cipalmente por las leyes y ordenanzas que constituyen derechosy obligaciones especiales para objetos particulares de gobierno,polica y administracin en las respectivas parroquias, comuni-dades, provincias, etc., y se adquieren o pierden conforme adichas leyes u ordenanzas . A falta de dispos iciones especiales endichas leyes u ordenanzas, se adquieren o pierden segn las

    reglas del domicilio civil general (C. Civil, art. 70).El domicilio parroquial est determinado por el territorio

    que cae ba jo la juri sdiccin espiritual del cura de almas . Sureglamentacin pertenece, naturalmente, al Derecho Cannico.Antes, en el orden civil, tena importancia porque determinaba ellugar en que deba celebrarse el matrimonio; hoy la ha perdido

    porque ese lugar lo establece la Ley de Registro Civil.El domicilio municipal comprende el de la comuna respec-

    tiva y nada tiene que ver con el ejercicio de los derechos y elcumplimiento de las obligaciones civiles; slo dice relacin conla adminis tracin de los intereses comun ale s y muy especialmen-te con el pago de los impuestos y contribuciones locales.

    El domicilio provincial abarca el territorio de la provincia.Es puramente terico; carece de aplicacin.

    2) El otro domicilio especial, llamado convencional ode eleccin, es el que libremente establecen las partes de co-mn acuerdo en un contrato para los actos judiciales o extra-

    judiciales a que diere lugar el mismo contrato (C. Civil artcu-lo 69).

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    PARTE GENERAL 245

    El domicilio convencional, en razn de establecerse poracuerdo de las partes, no puede cambiarse unilateralmente. Slose aplica respecto de los asuntos materia del contrato y dura eltiempo en que rige ste.

    329. Resid encia y habitacin.-La residencia, o sea, el lugaren que se halla establecida la persona, y la intencin de perma-necer en ella consti tuye el domicilio . Por sis la, sin dicho nimorepresenta un asiento de hecho del sujeto y puede por algntiempo no coincidir con el domicilio. As el abogado que vive yejerce la profesin en Santiago y que se traslada durante losmeses de verano a Via del Mar, tiene durante la mayor parte delao su domicilio y residencia en un mismo lugar, Santiago; peroen verano su residencia es Via del Mar, conservando su domi-cilio en la capital.

    La habitacin es el lugar en que un sujeto permanece brevey ocasi ona lmente . Por ejemplo, la ciudad en que, en el transcursode un via je, la pe rsona debe pernoc tar o que se visita por dos o tresdas, sea como turista, sea por razones de negocio. Esto ltimoocurre con los llamados agentes viajeros, que celebran negocios,por cuenta de una empresa comercial, en cada ciudad queinteresa a sus fines.

    La habitacin es, si as pudiera decirse, una residencia degrado menor, ya que la residencia propiamente dicha supone unaestabi lidad mayo r, de un cierto tiempo apreciable. Los miemb rosde una compaa teatral que recorre el pas, tendrn habitacin enuna ciudad en que efecten representaciones por dos o tres das,

    pero tendrn residencia en la ciudad en que, pongamos por caso,

    desarrollen una temporada de dos o tres meses.Nuestro Cdigo parece englobar los dos conceptos al pre-

    ceptuar que "la mera residencia har las veces de domicilio civilrespecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otraparte" (artculo 68).

    La idea de que la mera o pura residencia comprende tanto a laresidencia propiamente dicha como a la habitacin, la sustenta donPaulino Alfonso al comentar la disposicin citada, pues dice que"correspondera aplicarla tratndose de una persona que viene de

    Europa con el nimo de avecindarse en el Per, permaneciera quinceo veinte das, por ejemplo, en Valparaso. Pero, esta norma se aplicarsobre todo a los vagos y peregrinos y a todos aquellos que por lanaturaleza de su profesin o por el modo de ejercerla, no tienen lugarfijo de residencia, v.gr., los mercaderes ambulantes o buhoneros, lostrabajadores que pasan frecuentemente de un lugar a otro, etc." (1).

    (1) Al fo ns o, obr a citada, pg. 173.

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    En un momento dudo una persona puede tener a la vezdomicilio, residencia y habitacin distintos. Supngase que unmenor de edad que vive y estudia en Santiago se dirija a visitara sus padres domiciliados en Puerto Montt; y supngase tambinque el menor pernocte en el curso del viaje en Temuco. Dichomeno r tiene: 1) su domici lio en Puerto Mont t, porque en confor-midad a la ley (C. Civil, art. 72) el individuo sujeto a patria

    potestad sigue el domicilio paterno o materno, segn el caso; 2)su residencia en Santiago, porque en esta ciudad tiene su asientoreal estable, y 3) su habitacin en Temuco, porque en este lugarse establece breve y ocasionalmente.

    330. Importancia de la residencia y de la habitacin.-Engeneral, la residencia carece de signi ficacin jur di ca; pero haycasos en que el Derecho la considera como en los siguientes.

    1) El mat rimo nio -y a se ha d icho - deb e celebrarse ante eloficial del Registro Civil de la circunscripcin en que cualquierade los contrayentes tenga su domicilio, o en que haya vividodurante los ltimos tres meses anteriores a la celebracin del

    matrimonio (ley N 4.808, art. 35 y Reglamento Orgnico res-pectivo, art. 157).

    2) La mera residencia hace las veces de domicilio civilrespecto de las personas que no tienen ese domicilio en otra parte(C. Civil, art. 68).

    3) Salvo excepciones, el impuesto de la renta debe pagarsepor toda persona domiciliada o residente en Chile (Ley deImpuesto a la Renta, art. 2o).

    Tambin la habitacin tiene cierta importancia. Las leyes

    obligan a todos los habitantes de la Repblica, sean nacionales oextranjeros, domiciliados o transentes. La persona que slopermanece en nuestro pas breves minutos, queda sujeta duranteese lapso a las leyes chilenas.

    La habitacin tambin puede hacer las veces de domiciliocivil, cuando una persona no tiene ste en ninguna parte delterritorio nacional y tampoco residencia, cual sucede con turistaso personas que por sus actividades visitan el pas por algunos das.

    Encuentra apoyo legal el aserto en la disposicin del CdigoCivil, anteriormente citada, segn la cual "la mera residencia harlas veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvierendomicilio civil en otra parte" (art. 68). La expresin mera residen-cia, como oportunamente se dijo, est tomada en sentido amplio,comprensivo de la residencia propiamente tal y de la habitacin.

    La residencia y la habitacin podrn hacer las veces dedomicilio siempre que las leyes no exijan taxativamente laexistencia de ste. Por ejemplo, no pueden ser testigos en untestamento solemne otorgado en Chile los extranjeros no domi-ciliados en nuestro pas (C. Civil, art. 1012, N 10).

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    PARTE GENERAL 247

    331, Determinacin del domicilio, cuestin de hecho;prueba.- Si bien el domicilio es un concepto jurdico, estint egrado por eleme nto s materiales o de hecho: el lugar en que sereside y el nimo de permanecer en l. Estos dos elementos y, enconsecuencia, el domicilio, quedan determinados por el lugar enque una persona est de asiento, es decir, se haya establecida odonde ejerce habitualmente su profesin u oficio (C. Civil, art.62).

    Es, pues, una cuestin de hecho la de determinar el lugar en

    que una persona tiene su domicilio y, por tanto, su apreciacincae bajo el poder soberano de los jueces del fondo (1).

    La prueba del domicilio consiste en demostrar, segn elcaso, que se est o no de asiento en determinado lugar, o que seejerce o no ah habitualmente la profesin u oficio.

    332. Conceptos de domicilio en el Cdigo de Procedi-miento Civil.- Este Cdigo, en algunas disposiciones entiendepor d omicilio lo mismo que el Cdigo Civil. As, se ha d eclarado

    que al exigir que las sentencias que seala contengan la designa-cin precisa del domicilio de los litigantes, se refiere al domicilioque contempla el Cdigo Civil, relativo a una parte determinadadel territorio del Estado, y no a la morada en que ellos viven conmencin de la calle y nmero en que est situada en un pueblo oen una ciudad (art. 170 N Io) (2).

    Pero en otras disposiciones el Cdigo de ProcedimientoCivil (arts. 45, 48, 49, 320, etc.) usa la palabra domicilio en elsentido vulgar de morada o casa en que se vive de modo fijo ypermanente, como dice el Diccionario de la Real Academia

    Espaola al explicar una de las tres acepciones que registra de lapalabra domicilio (3). Cuando, por ejemplo, el citado artculo 48manda entregar las cdulas de notificacin "en el domicilio delnotificado", obviamente no las manda entregar en el territorio dela comuna en que ste vive, sino justamente en la morada fija ypermanente que tiene en ella.

    (1) C . Ta lc a , 29 de ju l i o 1925 , Gace tad e losTr ibuna le s , 1925 ,2sem N 114,p 543- Reso lucin de la sala de lo s "requtes" de la Corte de Casacinfrancesa, 21 noviembre de 1905: Resolucin de una sala civil de la Cortede Casacin francesa, 12 febrero de 1980. Ambas resoluciones francesasaparecen en Dalloz, Cacle Civil, Paris 1 991 -19 92, pg. 115.

    (2) S u p r e m a : 20 agosto 1920, R. t . 20 sec. Ia, p. 92; 12 no vi em br e 1923 R.

    t 22 sec Ia, pg. 650; 30 noviembre 1923, R.t. 22, sec. I

    a, p. 685; C.Ap.

    Valdivia. 9 octubre 1924, R., t. 24, sec. 2a, p. 33.

    (3) C. Ta cn a. 7 sep tie mbr e 1911, Gac eta de los Tn bu na le s, 1911, 2 scm.

    N 856 p 174- C. Suprema. 7 agosto 1920, R. t. 19, sec. Ia, p. 209; C.

    Suprema, 12 noviembre 1923, R.< t. 22, sec. Ia

    , p. 650.

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    G. EL PATRIMONIO

    333. Etimologa.- Patrimonio es palabra que vi^ne delvocablo lati nopatrimonium: "lo que se hered a de los padres". Lavoz castellana, tal como hoy se escribe, comenz a usarse a partirdel siglo XIII.

    334. Sentido jurdico.- En el idioma, patrimonio tienevarias acepciones. A nosotros interesa por ahora slo su sentido

    jurdico. Desde este punto de vista se define tradicionalmentecomo el conjunto de derechos y obligaciones de una personavaluables en dinero.

    En consecuencia, en el patrimonio no slo entran los dere-chos, los bienes, los crditos sino tambin las deudas. Cuandoestas ltimas, en un momento dado, son ms que las relacionesactivas, se dice que el patrimonio tiene un pasivo mayor que elactivo.

    En el patrimonio slo entran los derechos que pueden

    apreciarse econmicamente; los que no admiten semejante esti-macin quedan fuera, y por eso se llaman extrapatrimoniales.Tienen este carcter, por ejemplo, los derechos polticos, losderechos de la personalidad (derecho a la vida, al honor), losderechos de familia. Todos ellos en s mismos carecen de valorpecuniario, sin perjuicio de que el dao que derive de su viola-cin sea indemnizable en dinero.

    335. Distincin del patrimonio respecto de los bienes quelo componen; carcter virtual.- El patrimonio es algo distinto

    de los bienes que lo integran o componen en un momento dadode su exis tencia. En efecto, abarca no slo los bienes presentes desu titular, sino tambin los futuros, es decir, los que adquieradespus. As lo revela ntidamente la norma segn la cual elacreedor puede perseguir la ejecucin de su derecho sobre todoslos bienes races o muebles del deudor, sean presentes o futuros,exceptundose solamente los que la ley declara inembargables(C. Civil, art. 2465). De esta manera -explican los autores- elpatrimonio aparece ms como una virtualidad, un potencial que

    como una masa congelada de elementos. Es un continente, unabolsa - a g r eg an - que puede estar vaca, o incluso tener uncontenido negativo, como sucede cuando existen ms deudasque bienes.

    336. Activo bruto, pasivo y activo neto del patrimonio.-La suma de todos los elementos positivos del patrimonio (bienesy derechos de valor pecuniario) forman su activo bruto, y la sumade todos sus elementos negativos (deudas y cargas pecuniarias)constituyen su pasivo. Cuando el activo es mayor que el pasivo,

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    la diferencia recibe el nombre deactivo neto. Si una persona tienebienes que en total valen 10 millones de pesos y deudas quesuman 4 millones, el activo neto es igual a 6 millones de pesos.

    Veremos mas adelante que una minora de autores identificael patrimonio con el activo bruto.

    337. Utilidad del concepto de patrimonio.-El patrimonio,en razn de las funciones que desempea, sirve para explicarvarios meca ni sm os y fig uras jurdicos, entre ellos, princ ipalmen-

    te, los siguientes: la sucesin hereditaria, la garanta genrica delos acreedores y la subrogacin real.

    a) Desde luego, el patrimonio permite comprender cabal-mente cmo a la muerte de una persona todo el conjunto de susderechos y obligaciones transmisibles pasa unitariamente a losherederos en el estado en que se encuentre.

    b) El concepto de patrimonio explica el llamadoderecho deprenda general o garanta genrica de los acreedores, segn lacual todos los bienes races o muebles del deudor, sean presentes

    o futuro s, excep tun dose s olamente los no embargables, puedenservir para que sobre ellos persiga el acreedor la ejecucin de sucrdito no satisfecho (C. Civil, art. 2465). Esta garanta permiteal acreedor expropiar los bienes del deudor, mediante el proce-dimiento de ejecucin establecido por la ley, y hacerlos venderen pblica subasta para pagarse con el precio obtenido.

    c) El patrimonio, dada su naturaleza, sirve tambin paraexplicar el fenmeno de la subrogacin real. Aclaremos antesque, en general, por subrogacin se entiende la sustitucin de unapersona por otra o de una cosa por otra. En el primer caso se hablade subrogacin personal y, en el segundo, de subrogacin real,que es la que ahora conviene precisar. Defnese ella como lasustitucin de una cosa a otra en trminos tales que la nueva pasaa ocupar, jurdicamente, el mismo lugar de la antigua. La cosaque sustituye, sin cambiar de naturaleza, queda colocada dentrodel patrimonio en la misma situacin jurdica que tena la cosasustituida. Por ejemplo, si un bien raz se incendia, pasa a serreemplazado en el patrimonio por la indemnizacin que pague lacompaa aseguradora. Ahora bien, la subrogacin se explica

    por el carcter de universalidad de derecho que, segn la teoraclsica, tiene el patrimonio y que permite la mutacin de loselementos constitutivos de ste, sin que por ello se altere elconjunto unitario formado por los mismos. Josserand, un clebreprofesor francs de la primera mitad del presente siglo, dice que"es interesante comprobar que el patrimonio constituye unau n i v e r s a l i d a d ju rdi ca , de la cual los valores positivos (bienes ,derechos, crditos) o negativos (deudas, cargas), no constituyensino clulas. De aqu resulta, por lo que se refiere a estos valores,una apti tud para reemp lazarse los unos por los otros; son f ungib les

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    entre s, intercambiables; los bienes que salen del patrimoniogonreemplazados jurdicamente por los bienes que los suceden, yesto en virtud del fenmeno de la subrogacin real". Un adagioexpresa que en las universalidades jurdicas el precio toma ellugar de la cosa vendida y la cosa comprada el del precio pagado.El que la cosa substitutiva tome la posicin jurdica de lasubstituida slo puede producirse en las universalidades de de-recho y no en las de hecho, como una biblioteca o un rebao (1).

    338. Teora clsica del patrimo nio. -La nocin de patrimo-nio existi ya en el Derecho Romano, con mayor o menoramplitud; pero sus juristas comprendieron en ella slo los ele-mentos activos, la totalidad de los bienes pertenecientes a unsujeto, no englobando tambin las deudas del mismo.

    El Cdigo Civil francs, al igual que el chileno, no formulaen ningn ttulo o prrafo una teora general sobre el patrimonio,aunque muchas normas diseminadas de uno y otro cuerpo legalse refieren a ste y te aplican principios que la doctrina ha

    sistematizado. Nuestro Cdigo Civil habla, por ejemplo, delpatrimonio del desaparecido (art . 85), de la fuerzas y obligacio-nes de los patrimonios (artculos 1066, 1170 y 1744), de laseparacin de patrimonios (artculos 1170 y 1382), etc.

    El primero en exponer una teora general del patrimonio fueel jurista alemn, K.S. Zachariae, que, a mediados del siglopasado, escribi una celebre obra titulada "El Derecho CivilFrancs". Zachariae puso de relieve varios caracteres del patri-monio (su naturaleza abstracta, la idea de que es una proyeccinde la persona humana misma con relacin a sus bienes) que la

    doctrina moderna, o parte de ella, conserva; pero, lo mismo quelos romanos, slo concibi el patrimonio como una unidad

    jurdica "de todos los objetos exteriores pertenecientes a unapersona" (2).

    Inspirndose en Zachariae los famosos autores francesesAubry y Rau construyeron la teora del patrimonio que ha llegadoa ser clsica. Lo hicieron en su "Cours de Droit Civil". En esaspginas se encuentra firmemente delineada la teora clsica delpatrimonio que perdura hasta nuestros das, aunque, de parte de

    algunos, con ciertos reparos.

    (1) Louis Joss erand , "Derecho Civil", t om o I, vo lu me n 1, tra duc cin delfrancs, Buenos Aires, 1950, pg. 456, N 651.

    (2) K.S Zach aria e, "Le Droit Civil^Fran^ais", traduit de l 'allemand sur lacinquieme dition annot et relabil suivant l 'ordre du Code Napolen porMM. G. Mass et Ch. Verg. t. II, Paris, 1855, pp. 38 - 48.

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    PARTE GENERAL 251

    339 . Co mp os ic i n del pa tri monio y de la esfera jurdic a.-De acuer do con la teora clsica, el pat rimonio est com puest o derelaciones activas y pasivas, es decir, de derechos y obligacioneso deudas susceptibles de valoracin econmica. Los derechosconstituyen el elemento activo, el haber del patrimonio, y lasobligaciones o deudas su elemento pasivo o el debe.

    Quedan fuera del patrimonio los derechos y deberes que noadmiten una valuacin en dinero. Pero estos derechos y deberesextrapatrimoniales, junto con el patrimonio, entran en una no-

    cin ms amplia que suele llamarse la esfera jurdica de lapersona. Y as, por ejemplo, el derecho de propiedad est en elpatrimonio y en la esfera jurdica de su titular, pero el derecho ala vida y el derecho a sufragio no estn en el patrimonio, aunques en la esfer a ju rd ica del individuo.

    340. Caractersticas del patrimonio segn la teora clsi-ca.- Para la teora clsica, el patrimonio es una emanacin de la

    personalidad, como dicen Aubry et Rau, o, segn afirmaba su

    precursor Zachariae, "es la idea de la persona misma del hombreen sus relaciones con los bienes que le pertenecen".Del principio que liga el patrimonio a la personalidad

    derivan las dems caractersticas que la teora clsica atribuye alpatrimonio: a) toda persona, sea fsica o jurdica, tiene unpatrimonio; b) el patrimonio no es transferidle, aunque, s, estransmisible por sucesin, a la muerte de su titular; c) slo laspersonas pueden tener un patrimonio, y d) una misma persona nopuede tener sino un patrimonio, que es uno e indivisible como lapersona misma. Esta ltima caracterstica se conoce con el

    nombre de principio de la unidad del patrimonio. Algunas de lascaractersticas han sido cuestionadas.

    341. Teora objetiva; el patrimonio-fin o de afectacin.-En contra de la teora clsica del patrimonio que considera a steco mo un atributo y emanac in de la person alidad, surgi la teoraobje tiva del pat rimonio-fin o patrimonio de afectacin . De acuerdocon ella, el patrimonio es slo una masa de bienes y no seencuentra indisolublemente unido a la personalidad. La cohesin

    y unidad de los elementos del patrimonio no arranca de lavoluntad de la persona sino del fin o destino a que est afecto elconjunto de bienes. La afectacin a determinado fin justifica laexistencia y razn de ser del patrimonio. De esta idea centralsigese la posibilidad de patrimonio sin titulares y la de que unasola persona pueda tener varios patrimonios.

    No vamos a dilatarnos en comentarios a la teora objetiva delpatrimonio-fin o patrimonio de afectacin. Nos limitaremos arepetir -como tantos otros- que se tild de exagerada la tenden-

    cia de despe rso nal izar el patrimon io hasta el extr emo de concebir

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    252 MA NU AL DE DERECHO CI VI L

    que las cosas agrupadas podran tener por s mismas derechos y,en cierto modo, voluntad propia. Conclusin inaceptable en elmun do jurdico . Pues todas sus instituc iones y reglas estn alservicio del hombre y de una voluntad legtima del mismo.

    Sin embargo, parte de la teora objetiva resulta acogida porla doctrina moderna , y lo ha sido con lg icas adecuaciones, segnse ver al tratar del patrimonio separado y del patrimonio aut-nomo.

    342. Es una universalidad de derecho el patrimoniogeneral?.- Afirman muchos que el patrimonio general de laspersonas es una universalidad jurdica (universitas juris), llama-da tambin de derecho.

    Advirtamos que en un sentido genrico por universalidad seentiende un conjunto de bienes que forman un todo. "La tradicindistingue las universalidades de hecho (universitates rerum) delas universalidades de derecho. Es muy delicado y ha suscitadocontroversias el tema del elemento que diferencia mutuamentelas dos categoras. A m me parece dice Aurelio Candan- (1)que debe acogerse la idea de que mientras la universalidad dehecho es un complejo de cosas, homogneas (por ejemplo, unabiblioteca) o heterogneas (por ejemplo, un establecimiento decomercio) reunidas conjuntamente por voluntad del hombre enrazn del destino, o sea, de una relacin funcional, por elcontrario, la universalidad de derecho consiste en un complejoorgnico (creado por la ley) de relaciones jurdicas activas ypasivas, reunidas por la pertenencia a un mismo sujeto o (siempreen su estructura unitaria) a una pluralidad de sujetos. Por ejem-

    plo: es universalidad de derecho el patrimonio hereditario, en elseno del cual se enfrentan elementos activos y elementos pasi-vos, reunidos por un destino (destino legal), en el sentido de queaquellos elementos activos deben servir para la satisfaccin delas obligaciones pasivas y no otras" (2).

    Generalmente los autores franceses expresan que el patri-monio general, sea de un vivo o la sucesin de un muerto es el

    prototipo de la universalidad jurdica o de derecho.En cambio, la mayora de la doctrina italiana sostiene que el

    patrimonio no es una universalidad, porque toda universalidad,de hecho o de derecho es una cosa , y el pa tr imon io de una personaviva no lo es y por eso no se puede adquirir ni enajenar medianteun acto ju rd ico entre vivos. Slo la sucesin o pa tr imon io de una

    (1) Jean Car bonn ier, "Droit Civil". Les biens, Pars, 1973, p. 78.(2) Candan, "Instituciones de Derecho Privadotraduccin castellana de la

    segunda edicin italiana. Mxico, 1961, pg. 234.

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    persona muerta es una cosa, una universalidad jurdica, y por seruna cosa puede adquirirse y enajenarse mediante un acto entrevivos (1).

    343. Patrimonios separados.- Se dice que hay patrimoniosseparados cuando dos o ms ncleos patrimoniales, mutuamenteindependientes entre s, tienen por titular a un mismo sujeto.

    Como resulta de la definicin, se trata de masas o ncleospatrimoniales que la ley crea -y no los particulares- para some-

    terlos a un rgimen jurdico propio que esa misma ley juzgaadecuado o conveniente. A continuacin veamos algunos ejem-plos.

    Todos saben que la sociedad conyugal es la sociedad debienes que se forma entre los cnyuges por el hecho del matrimo-nio, salvo qu e haya pac to en contrario (C. Civil, art. 1718). Ahorabien, "como entre los cnyuges hay tres entidades distintas: elmarido, la mujer y la sociedad, y como esta ltima es unacomunidad restringida a la que no ingresan todos los bienes deaqullos, hay tambin tres patrimonios: el patrimonio comn osocial, el patr imo nio prop io del marido y el patr imon io propio dela mujer. Todava, si la mujer tiene bienes reservados porqueejerce o ha ejercido un empleo, oficio o profesin, industria ocomercio separado del marido, habr, adems, un cuarto patri-monio, el reservado, constituido por los bienes que obtenga ohaya obtenido con dicho ejercicio y por los que con ellosadquiera (2).

    Hay varios otros casos de patrimonios separados con rgi-men o tratamiento jur d ico particular. Por ejemplo, el hijo de

    fami lia meno r adul to sometid o a patria potestad tiene un patrimo-nio general que se lo administra el padre y puede tener un peculioprofesional o industrial, masa de bienes que se forma con losadquiridos por el hijo con su trab ajo y cuyo goce y administracina l mismo corresponden (C. Civil, arts. 243, N Io y 246).

    Se menciona tambin como caso de patrimonio separado elque resulta de la separacin de los bienes del difunto respecto delos del heredero, beneficio que pueden pedir los acreedores

    (1) V as e: Ca nd a n, ob. cit., p. 217 ; To rr en te e Sch les ing er, ob. cit., p. 136;Santoro Passarelli, ob. cit., p. 87. Este ltimo dice que el patrimoniogeneral no puede considerarse una universalidad precisamente porque seconcentra en el sujeto.

    O) Artu ro Alessa ndri Rodr gue z, "Tratado Prct ico de las Capitulacione sMatrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de laM u j e r

    Ca sa da ". San tia go de Chi le 1935, N 164, p. 129.

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    hereditarios y los acreedores testamentarios y en virtud del cualellos tienen derecho a que de los bienes del di fu nt o se les cumplanlas obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia alas deudas propias del heredero (C. Civil, art. 1378).

    Tambin se seala como un caso de separacin patrimonialel que deriva del beneficio de inventario. Este beneficio consisteen no hacer a los herederos que aceptan la herencia responsablesde las obligaciones hereditarias y testamentarias sino hastaconcurrencia del valor total de los bienes que han heredado (C.

    Civil, art. 1247).La Corte de Casacin italiana, en sentencia de 27 de junio de

    1971, declara que la aceptacin de tal herencia con beneficio deinventario, "comporta la separazione de patrimoni del defunto edelT erede" (1).

    En contra se ha sostenido que el beneficio de inventario "nosignifica una dualidad de patrimonios sino una limitacin deresponsabilidad; las obligaciones hereditarias y testamentariasque pasan al heredero se reducen, en el caso de ser mayores, al

    monto de los bienes heredados" (2). A nosotros no nos cabe dudaque opera esta reduccin, pero ella supone previamente determi-nar el activo y el pasivo del patrimonio del difunto, patrimonioque para los efectos indicados se mira como una masa o ncleoseparado del patrimonio general y personal del heredero.

    Por supuesto que los llamados patrimonios separados slopuede establecerlos la ley. No podra un particular separar ungrupo de sus bienes y declarar que slo stos respondern de lasdeudas que contraiga en la actividad que con ellos despliegue yque, por ende, slo los acreedores relacionados con las deudas

    contradas en dicha actividad podrn ejecutar sus crditos en esegrupo de bienes, no pudiendo hacerlo los dems acreedores.

    344. Patrim onio autnom o.-Pa trimonio aut nomo es aquelque transitoriamente carece de sujeto.

    El inters prctico de la institucin es la conservacin delpatrimonio y no se vea abandonado mientras advenga su titularo sean empleados los bienes que lo forman.

    Un ejemplo de patrimonio autnomo es el de la herencia

    yacente. Otro, el que representa la asignacin que tiene porobjeto crear una nueva corporacin o fundacin; mientras no seconcede la personalidad jurdica los bienes de la asignacin

    (1) Pescato re e Ruper to, "Cdice Civile Annotato con la Giurispriulenza deltaCorte Constituzionale e della Corte de CassazioneMilano, 1978,

    jur isprudencia de l art . 512, p. 300.

    (2) Carlos Ducci Claro, "Derecho Civil", Parte General, Santiago, 1995,p. 162, pg. 150.

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    PARTE GENERAL255

    constituyen un patrimonio autnomo. Tambin se considera quetiene este carcter la masa de bienes que se atribuye a un ente quesi bien car ece de perso nalidad jurdica, se le recono ce ciertaautonoma patrimonial, aunque imperfecta. Uno de estos casoses el de la comisin de personas facultada por la autoridadcompetente para recolectar fondos y erigir un monumento a unciudadano ilustre, monumento que pasar a ser un bien de lanacin toda.

    Entre el patrimonio separado y el autnomo la diferencia es

    notoria (1). El primero implica una especie de desconexin delpatrimonio general de la persona, pero su titularidad contina enla misma, lo que no ocurre con el patrimonio autnomo, quesiempre, en realidad, desemboca en otro titular. Comprobemos laafirmacin a travs de la herencia yacente. Recibe este nombrela herencia que no ha sido aceptada en el plazo de quince das poralgn heredero, siempre que no exista albacea con tenencia debienes designado en el testamento, o si lo hay, no ha aceptado elalbacea el cargo. As se desprende del artculo 1240 del CdigoCivil. La herencia yacen te, com o tal, es un patrimonio autnom o:

    el patrimonio hereditario, antes de morir el causante, a l corres-ponda; pasando el t iempo de la yacencia, una vez aceptada laherenc ia, dicho patr imo nio tiene por titular al heredero aceptante,claro que con efecto retroactivo al tiempo de la muerte delcausante, pero en la realidad el patrimonio hereditario estuvotemporalmente sin titular y por eso hubo que nombrarle hasta uncurador.

    (1) Con todo, en la doct rina se advier te a vece s un co nf us ion is mo o const ruc-ciones de poca uniformidad. Comprese: Trabucchi "Istituzioni di DinttoCivile", Padova, 1985, prrafo 159, pg. 391; en la versin espaolacorrespondiente a una edicin italiana anterior, ya citada, t . I, pg. 401;Tor re nte e Sch les inge r, ob. cit . pr raf o 69, p. 135; Santoro Passarelli que,con particular punto de vista, agrupa los patrimonios separados y losau t no mo s ba jo la de no min ac in genr ica de "patr imonio s de destino" ob.cit. p. 88; Candan, ob. cit., nmeros 150 y 151, pp. 218, al tinal, a 223.Ca be adve rtir que al gun as figur as jur dica s que se eng lob an en otrosd h i t ti d t i i i i id l