Astorga Bracht Sergio

download Astorga Bracht Sergio

of 5

Transcript of Astorga Bracht Sergio

  • 7/31/2019 Astorga Bracht Sergio

    1/5

    Tribunal: Corte Sup.

    Fecha: 14/10/2004Partes: Astorga Bracht, Sergio y otro v. Comisin Federal de RadiodifusinCONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN GENERAL) - Radiodifusin -

    Adjudicacin de estaciones - Llamado a concurso pblico - Pliego de basesy condiciones - Desistimiento de los recursos administrativos y judiciales -Inconstitucionalidad

    DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIN.- Considerando: I.Contra la sentencia de fs. 135/136 de la Cmara Nacional de Apelaciones en loContencioso Administrativo Federal (sala 2) que, al confirmar la de primerainstancia, declar la inconstitucionalidad del art. 3 Ver Texto resolucin 16/1999del Comit Federal de Radiodifusin (COMFER.), dicho organismo dedujo el

    recurso extraordinario de fs. 149/155, que fue concedido a fs. 164.En sntesis, defiende la constitucionalidad de la resolucin administrativa porqueno constituye un bice para que los que promovieron acciones judiciales puedansolicitar y obtener una licencia, toda vez que slo exige que se limite el ejercicio delos derechos reconocidos judicialmente hasta que se resuelva el pedido en elprocedimiento administrativo de normalizacin implementado por el decreto310/1998 Ver Texto .II. Con posterioridad a la concesin del recurso extraordinario, a fs. 278/279, elCOMFER. solicita que se declare abstracta la cuestin discutida en el sub lite, pordos motivos fundamentales: el primero, que no subsiste el inters jurdico de losactores, porque la medida cautelar cuyo desestimiento impona el art. 3 Ver Texto

    resolucin 16/1999 perdi efecto como consecuencia de haberse decretado lacaducidad de la instancia del proceso en donde se la concedi. Es decir, hadejado de existir el supuesto perjuicio que les causaba a los actores la disposicinque el a quo declar inconstitucional. En segundo lugar, seala que la resolucin732/2000 del COMFER. revoc todas las licencias otorgadas en forma directapara operar estaciones de frecuencia modulada en la categora "F" (procedimientodel que participaron los actores, sin resultar adjudicatarios) y dispuso convocar aun nuevo concurso pblico para la adjudicacin de licencias para la instalacin,funcionamiento y explotacin de estaciones de radiodifusin sonora pormodulacin de frecuencia, categora "F", en distintas localidades del reametropolitana de Buenos Aires -individualizada en el Plan Tcnico Bsico Nacional

    de Frecuencias para el Servicio de Radiodifusin Sonora por Modulacin deFrecuencias como Zona I- (art. 2, ver copia obrante a fs. 261/277), el que se regirpor normas distintas de las contenidas en la resolucin 16/1999 Ver Texto .El tribunal confiri traslado a la actora de dicha presentacin (fs. 289) y, ante susilencio, a fs. 295 vta., dispuso correr nueva vista a esta Procuracin General.III. Ante todo, en atencin a las manifestaciones del recurrente de fs. 278/279,corresponde examinar si subsisten los requisitos para que V.E. se pronuncie enesta causa, pues es bien sabido, por un lado, que sus sentencias deben ajustarse

    http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_RS_16_1999_C47.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=#Art_3http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_DE_310_1998.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_RS_16_1999_C47.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=#Art_3http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_RS_16_1999_C47.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_RS_16_1999_C47.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=#Art_3http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_DE_310_1998.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_RS_16_1999_C47.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=#Art_3http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_RS_16_1999_C47.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=
  • 7/31/2019 Astorga Bracht Sergio

    2/5

    a las circunstancias existentes a ese momento, aunque sean sobrevinientes al

    recurso extraordinario y, por el otro, que debe verificarse -de oficio- que semantengan las exigencias que hacen a su jurisdiccin, ya que su extincin importala del poder de juzgar (Fallos 323:1097 Ver Texto ; 324:4300, entre muchos otros).

    A tal fin, conviene recordar que el apelante afirma que la resolucin 16/1999 VerTexto , mediante la cual el COMFER. aprob el pliego de bases y condicionesgenerales y particulares para el llamado a concurso pblico para la adjudicacinde las licencias de las estaciones de radiodifusin sonora por modulacin defrecuencia, comprendidas en el art. 4 Ver Texto inc. a decreto 310/1998 (art. 1 VerTexto ), cuyo art. 3 Ver Texto fue declarado inconstitucional por el a quo, carecede efectos jurdicos, no slo porque se revocaron todas las licencias que seadjudicaron en el mencionado concurso, sino tambin porque se dispuso llamar auno nuevo, el que se regir por otras normas, tal como se desprende de laresolucin 732/2002 , cuya copia obra a fs. 261/277.En tales condiciones, a mi modo de ver, resulta inoficioso un pronunciamiento deV.E., por ausencia de gravamen en el recurrente. En efecto, su falta de interssurge tanto de su propia conducta como de sus manifestaciones, a tenor de lascuales la disposicin invalidada por la Cmara no se aplicar ms en el futuro, yasea porque se revocaron administrativamente todas las licencias otorgadas en elconcurso en que aqulla rigi, o porque en el prximo que se llame se requerirnexigencias distintas de las ah contempladas.

    Asimismo, entiendo que resultan aplicables al sub lite las conclusiones delprecedente B.449 L.XXXVI, "Butapropano S.R.L. v. Ministerio de Economa yObras y Servicios Pblicos, Secretara de Energa de la Nacin, resolucin 414s/amparo ley 16986 Ver Texto " Ver Texto , resuelto por V.E. el 27/6/2002, pues-tal como ah se indic- aunque la actitud del demandado no significa unreconocimiento expreso a los derechos aducidos por los actores, la pretensin destos ha quedado materialmente satisfecha. Con ese alcance, y sin que lodecidido implique un pronunciamiento de la Corte sobre las cuestiones de ndole

    jurdica propuestas en el recurso extraordinario, corresponde declarar inoficioso supronunciamiento (conf. consid. 5).IV. Opino, por tanto, que corresponde declarar inoficioso un pronunciamiento deltribunal sobre las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario de fs.149/155.- Nicols E. Becerra.Buenos Aires, octubre 14 de 2004.- Considerando: 1. Que la Cmara Nacional de

    Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por su sala 2, confirm lasentencia de primera instancia mediante la cual se haba declarado lainconstitucionalidad del art. 3 Ver Texto resolucin COMFER. 16/1999. Contra esadecisin el organismo estatal interpuso recurso extraordinario (fs. 149/155), quefue concedido (fs. 164).2. Que el recurso extraordinario es procedente porque se ha puesto en cuestin lavalidez constitucional de una norma federal y la decisin ha sido contraria aaqulla (art. 14 Ver Texto inc. 1 ley 48 [1]).

    http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=4_37087.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_RS_16_1999_C47.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_RS_16_1999_C47.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_DE_310_1998.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=#Art_4http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_DE_310_1998.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=#Art_1http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_DE_310_1998.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=#Art_1http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_DE_310_1998.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=#Art_3http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_LY_16986.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=4_44120.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_RS_16_1999_C47.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=#Art_3http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_LY_48.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=#Art_14http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=4_37087.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_RS_16_1999_C47.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_RS_16_1999_C47.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_DE_310_1998.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=#Art_4http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_DE_310_1998.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=#Art_1http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_DE_310_1998.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=#Art_1http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_DE_310_1998.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=#Art_3http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_LY_16986.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=4_44120.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_RS_16_1999_C47.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=#Art_3http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_LY_48.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=#Art_14
  • 7/31/2019 Astorga Bracht Sergio

    3/5

  • 7/31/2019 Astorga Bracht Sergio

    4/5

    especial, los de libre concurrencia e igualdad, que no slo tienden a resguardar el

    derecho de los oferentes o participantes en procedimientos de ese tipo, sinotambin el inters pblico comprometido en la debida eleccin de quienesresultarn adjudicatarios.9. Que de las constancias de la causa surge que los amparistas tieneninstalaciones para la prestacin de determinados servicios de radiodifusin (conf.escrito inicial, fs. 1/1 vta.), que desarrollan esa actividad (fs. 191/217) y que en suoportunidad adquirieron el pliego para participar en el concurso para laadjudicacin de una licencia (fs. 40 vta.). En esas condiciones, el derecho de noser excluidos de los concursos que el COMFER. celebre para la adjudicacin delicencias para la actividad que desarrollan sino por causas legtimas, y no por unarestriccin arbitraria que vulnera la garanta consagrada en el art. 18 Ver TextoCN. y en las normas de derechos humanos antes reseadas.10. Que las razones expuestas conducen a confirmar la decisin de la Cmara,que los agravios del COMFER. no conducen a variar, pues ellos traducen, en losustancial, una reiteracin de los formulados ante ese tribunal. En especial, elorganismo administrativo no ha realizado una crtica concreta y razonada quedesvirte lo afirmado por el a quo en cuanto a que de la simple lectura de la normacuestionada se advierte que el desistimiento que se exige en el ordenadministrativo y judicial se refiere a disposiciones legales y reglamentariasreferentes al servicio de radiodifusin, as como tambin de cualquier actoadministrativo emitido por el COMFER. o la CNC., y que de ello se colige que loque la disposicin veda es la promocin de acciones judiciales o administrativasimpugnatorias de las normas y actos referidos (fs. 136). Tampoco ha desvirtuadola afirmacin de la Cmara en cuanto a que el resto de las quejas del COMFER.se refera a lo dispuesto en el inc. b del art. 3 Ver Texto resolucin 16/1999.11. Que tambin debe descartarse el agravio referente a la supuesta existencia deun sometimiento voluntario de las amparistas al rgimen jurdico en el que seinsertaba la resolucin 16/1999 Ver Texto , pues la sola interposicin de esteamparo da por tierra con ese argumento.12. Que tampoco cabe efectuar, a los fines de la resolucin de este pleito, laanaloga que el recurrente propone entre este caso y el examinado en Fallos314:1175 Ver Texto (9), pues la norma all cuestionada fue considerada vlidaconforme a lo expuesto en los consids. 7 y 8 de esa sentencia, en los que estaCorte emple argumentos referentes estrictamente al especial rgimen deregularizacin de obligaciones fiscales en el que aqulla se insertaba.13. Que a la solucin adoptada no obstan las manifestaciones del COMFER.vertidas a fs. 278/279, pues la resolucin 732/2000 que acompaa (fs. 261/277) selimit a revocar los actos de adjudicacin de diversas licencias para la instalacin,funcionamiento y explotacin de servicios de radiodifusin sonora por modulacinde frecuencia en la categora "F" (es decir, no aquella por la que los amparistasestn habilitados para concursar, para lo cual manifestaron su inters al adquirir elpliego correspondiente). En efecto, al iniciar el amparo dijeron que eran

    http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_CT_S_N_1994.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=#Art_18http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_RS_16_1999_C47.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=#Art_3http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_RS_16_1999_C47.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=4_23633.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_CT_S_N_1994.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=#Art_18http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_RS_16_1999_C47.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=#Art_3http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_RS_16_1999_C47.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=4_23633.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=
  • 7/31/2019 Astorga Bracht Sergio

    5/5

    poseedores de equipos de radiodifusin con capacidad para realizar transmisiones

    en las frecuencias D y E (fs. 1/1 vta., confrontar tambin sentencia de primerainstancia, fs. 69 vta.).Por ello tampoco sirve para el efecto pretendido por el COMFER. -que esta Cortedeclare inoficioso pronunciarse en la causa- lo dispuesto en la resolucin citada encuanto a que en su oportunidad se sustanciar un concurso pblico para laadjudicacin de licencias para las mismas operaciones en la frecuencia categora"F" en distintas localidades del AMBA., conforme a lo dispuesto en el art. 2resolucin 445/2000 del organismo (fs. 261/277).14. Que no empece a lo resuelto el hecho de que se haya declarado la caducidadde la instancia en una causa judicial en la que las amparistas plantearon lainconstitucionalidad del art. 17 Ver Texto decreto 310/1998 (fs. 254), pues lainterposicin y tramitacin de este amparo constituira de por s un impedimentopara presentarse a concurso conforme a lo dispuesto en el art. 3 Ver Texto inc. aresolucin 16/1999 y porque la sola limitacin impuesta por esa disposicin implicauna limitacin irrazonable y arbitraria del derecho a concursar, se hayan o nointerpuesto acciones o recursos en sede administrativa o judicial.15. Que tampoco resulta atendible el argumento del organismo estatal en elsentido de que los nuevos concursos a los que se llamara para la adjudicacin delas respectivas licencias se regiran por nuevas normas, distintas de las aprobadaspor la resolucin 16/1999 Ver Texto . En efecto, el COMFER. no ha alegado queesa resolucin -que, en el punto cuestionado, es un acto de alcance generalnormativo- haya sido derogada o modificada. En tales condiciones, el agravio delos amparistas permanece inalterado, pues aqulla se encuentra en vigencia pararegir, en su caso, futuros concursos.Por ello, odo el procurador general de la Nacin, se declara admisible el recursoextraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifquese ydevulvanse.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.-

    Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton deNolasco.

    http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_DE_310_1998.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=#Art_17http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_RS_16_1999_C47.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=#Art_3http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_RS_16_1999_C47.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_DE_310_1998.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=#Art_17http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_RS_16_1999_C47.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=#Art_3http://argentina2.lexisnexis.com.ar/ar/lpext.dll?f=id&id=L_NAC_RS_16_1999_C47.HTM&t=document-frame.htm&2.0&p=